Medidas para el impulso de la reactivación económica en Bizkaia


Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias.

Vigente desde 14/12/2021 | BOB 238/2021 de 14 de Diciembre de 2021

Esta norma contiene, por un lado, medidas de fomento del emprendimiento, del talento y del empleo en los impuestos en los que el Territorio Histórico de Bizkaia tiene capacidad normativa, como IRPF, o los impuestos sobre sociedades, patrimonio y sucesiones y donaciones, entre otros.

Por otro lado, introduce modificaciones cuyo objetivo es dar continuidad a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023 al plazo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones vinculadas al sistema BATUZ, faci[1]litando y garantizando de esta manera su correcto cumplimiento.

Por último, incorpora determinadas modificaciones tributarias, entre las que destacan las siguientes:

- en relación a las tarifas del IAE, se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, y se les da un tratamiento similar al de los demás centros comerciales. Adicionalmente, se crea un epígrafe para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

- respecto al IBI se aplica una bonificación a energías renovables incluiyendo los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria ACS entre las instalaciones para la producción de calor que dan derecho a la aplicación de la bonificación. Igualmente, se incluye la posibilidad de que los municipios puedan regular a través de las ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación puede ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

- en cuanto al ICIO, se aplican bonificaciones en relación con las energías renovables e instalaciones para la producción de calor aplicables a las actuaciones tanto de construcción, instalación y obras, como a las que tengan por objeto la rehabilitación energética de edificios.

Vigencia desde: 14-12-2021

Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en Sesión Plenaria de fecha 13 de diciembre de 2021, y yo promulgo y ordeno la publicación de la «Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias», a los efectos que toda la ciudadanía, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y la hagan guardar.

En Bilbao, a 13 de diciembre de 2021.

El Diputado General,

UNAI REMENTERIA MAIZ

PREÁMBULO

El proceso de reforma integral de la imposición directa acometido en el Territorio Histórico de Bizkaia, al amparo de las competencias plenas que en relación a la misma atribuye el vigente Concierto Económico a los Territorios Históricos del País Vasco, comenzó su andadura en febrero de 2013 con la reincorporación del Impuesto sobre el Patrimonio al sistema tributario vizcaíno y continuó, en diciembre de ese mismo año, con la aprobación de las nuevas Normas Forales reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este proceso se vio complementado con la entrada en vigor de la nueva Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en 2015, así como con la actualización de los regímenes especiales de cooperativas en 2018 y del de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo en 2019. En lo que a la imposición local se refiere, cabe destacar asimismo la aprobación de un nuevo marco normativo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en 2016.

Desde el punto de vista de las relaciones de la Administración tributaria de Bizkaia con los y las contribuyentes, el verdadero avance cualitativo se produjo en 2020 con la implementación, con carácter voluntario, del modelo de gestión integral de todas las personas contribuyentes o entidades que desarrollan actividades económicas, conocido como BATUZ, que se compone de tres elementos fundamentales: el establecimiento de nuevos instrumentos tecnológicos en los sistemas de facturación mediante la obligatoriedad del uso de medidas tecnológicas avanzadas por parte de los contribuyentes; la equiparación de las obligaciones de información para todas las personas, sean físicas o jurídicas, que realizan actividades económicas, mediante el establecimiento de la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas; y la puesta a disposición de los contribuyentes por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia de borradores de declaraciones, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en relación con los principales impuestos que gravan los rendimientos de sus actividades económicas.

Con estos antecedentes y en el actual contexto post pandemia COVID-19, en el que nos encontramos, la presente Norma Foral pretende dar respuesta fundamentalmente a tres objetivos de diferente naturaleza, que se articulan en cada uno de los tres títulos que componen esta Norma Foral. En primer lugar, resulta prioritario coadyuvar desde la fiscalidad al proceso de recuperación de nuestro tejido económico, por lo que resulta fundamental el reforzamiento de ciertas medidas fiscales ya existentes y la aprobación de algunas de carácter complementario que se consideran idóneas para acelerar dicho proceso. En segundo lugar, establecer un equilibrio entre la firme apuesta de la Hacienda Foral de Bizkaia por la implementación del modelo BATUZ y el proceso necesario de adaptación que los y las contribuyentes deben realizar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su aplicación, atendiendo en particular a la complejidad del momento en el que se encuentran, aconseja prolongar el periodo para la adhesión voluntaria al mismo, así como compensar en cierta medida a aquellos que así decidan hacerlo. En tercer lugar, en este momento, tras el año 2020 en el que la labor normativa en fiscalidad en Bizkaia ha sido especialmente intensa pero exclusivamente centrada en el diseño y aprobación de medidas coyunturales en el contexto económico y social de pandemia, resulta necesario adecuar ciertos aspectos de la normativa reguladora de los impuestos a las modificaciones operadas en otros ámbitos distintos al tributario, que, directa o transversalmente, inciden en este, así como a los pronunciamientos de los tribunales en determinadas materias, y a la experiencia acumulada en la aplicación continuada de la normativa tributaria por los órganos de la Hacienda Foral de Bizkaia.

Con estas pretensiones se aprueba la presente Norma Foral, que está compuesta de 21 artículos, recogidos en 3 Títulos, 2 disposiciones adicionales, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales, e introduce modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia, en la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la Norma Foral de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la regulación y en las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

El Título I, compuesto por los artículos 1 a 5, contiene medidas enfocadas a impulsar la reactivación de la actividad económica en el Territorio Histórico de Bizkaia. De esta forma, se propone un paquete de medidas de fomento del emprendimiento, del talento y del empleo en los impuestos en los que el Territorio Histórico de Bizkaia tiene capacidad normativa en virtud del Concierto Económico, partiendo de tratamientos tributarios ya en vigor que se ven reforzados o complementados.

En primer lugar, se introducen modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de fomentar que terceros inviertan en emprendimiento. Así, se modifica la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas recogida en el artículo 90 de la citada Norma Foral, en la misma línea que la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas incluida en el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, dentro del Plan Bizkaia Aurrera!, que ha sido de aplicación en los ejercicios 2020 y 2021, inspirándose en el modelo EIS-SEIS que tan buenos resultados ha dado en el Reino Unido. Siguiendo ese modelo, se incrementan los porcentajes de deducción para incentivar la inversión en estos proyectos de nuevas micros, pequeñas o medianas empresas.

Este incentivo además amplía su ámbito de aplicación incluyendo, junto a las inversiones en entidades innovadoras, inversiones en empresas vinculadas a la economía plateada o Silver Economy, entendida, siguiendo los conceptos acuñados por organismos o instituciones internacionales como la OCDE y el Parlamento Europeo, como el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores.

De este modo, se da un nuevo paso en el compromiso de la Diputación Foral de Bizkaia para generar una oportunidad en torno al envejecimiento, ya que desde este sector de la población surgen nuevas necesidades y consumos que abren un abanico importante a nuevos proyectos económicos y empresariales. En este sentido, esta nueva medida sigue la estela del camino iniciado en el Territorio Histórico de Bizkaia con la aprobación de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, cuyos artículos 39 y 40 incorporan los ámbitos del tercer sector social y del envejecimiento dentro de aquellos que tienen la consideración de prioritarios a efectos de disfrutar de mayores incentivos fiscales al mecenazgo, dando cobertura de esta forma en el ámbito de la fiscalidad, a la incentivación de este sector de la economía cada vez más en auge.

Asimismo, y en cuanto a todas las mencionadas inversiones reguladas en el artículo 90, se establecen las reglas de tributación aplicables en el momento de la desinversión, regulándose adicionalmente un esquema de compensación de pérdidas específico que será de aplicación en caso de que las inversiones fracasen.

Por otro lado, respecto del régimen especial de atracción de talento para las personas trabajadoras cualificadas impatriadas, que se introdujo en 2018 en el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementan el plazo y los porcentajes actuales en beneficio de la persona contribuyente, extendiéndose su ámbito de aplicación subjetivo, de tal manera que se incluirá a la propia persona emprendedora, tal y como se define en el nuevo artículo 56 quater, o a aquellas a las que, en aplicación de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, les corresponda el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en lugar del régimen general.

En cuanto al mencionado artículo 56 quater, además de establecerse a efectos fiscales el concepto de personas emprendedoras, en el mismo se regula la fiscalidad de las retribuciones ligadas a la evolución del valor de la empresa que usualmente se pactan con las personas trabajadoras en las empresas emprendedoras, de forma que, en lo que a dichas retribuciones se refiere, no existirá tributación efectiva hasta el momento en el que realmente se perciban los importes derivados de una revalorización, que es aquél en el que verdaderamente se manifiesta una capacidad económica efectiva, evitando con ello que se creen estructuras artificiales para poder desarrollar esta actividad.

En cuanto a la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se introduce un nuevo artículo 66 bis, que recoge con carácter permanente una nueva deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de similares características a la ya comentada deducción del artículo 90 de la Norma Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se modifica el artículo 14 para determinar que no computarán como valores o elementos no afectos a actividades económicas que contribuyan a la patrimonialidad de la entidad, aquellas acciones y participaciones respecto de las que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado nuevo artículo 66 bis. Adicionalmente, y siguiendo con las acciones y participaciones a las que se refiere dicho artículo, se modifica el artículo 34 para establecer su aplicación respecto de las rentas derivadas de la transmisión de dichas acciones y participaciones sin que sea de aplicación, en este supuesto, el requisito relativo al porcentaje mínimo de participación.

Los nuevos tratamientos tributarios contenidos en los artículos siguientes se encuentran estrechamente vinculados con algunos de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización Mundial de las Naciones Unidas. Por una parte, el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 5, sobre igualdad de género, reconoce y valora el trabajo de cuidados como una manera de conseguir el desarrollo sostenible para todas las mujeres y niñas. Por otra parte, el ODS 8, sobre el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos los hombres y mujeres, contextualizado en nuestro entorno económico, exige creación de empleo de calidad con salarios dignos.

En este marco, se introduce un nuevo artículo 66 ter, que recoge una nueva deducción aplicable por aquellos contribuyentes que realicen gastos de formación profesional en el ámbito de la economía plateada y en el sector de los cuidados.

Este nuevo estímulo fiscal viene a complementar la incentivación que, en el ámbito de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores, ya ha sido introducida mediante el artículo 66 bis señalado anteriormente.

Al mismo tiempo, se extiende esta deducción a los gastos de formación vinculados a la economía del cuidado, entendiendo por esta, siguiendo a la Organización Internacional de Trabajo, el conjunto de actividades y relaciones que conlleva atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de personas adultas niñas y niños, mayores y jóvenes, personas frágiles y personas sanas.

Será el desarrollo reglamentario el que determine las acciones, requisitos y condiciones para la aplicación de la presente deducción.

En cuanto al empleo de calidad y la ya existente deducción por creación de empleo, recogida en el artículo 66 de la Norma Foral, se mejora sustancialmente en su modalidad general aumentando el límite general de la deducción, que queda establecido en el 50% del salario mínimo interprofesional por cada persona contratada con contrato laboral indefinido, siendo más generoso el incentivo cuando se trate de contrataciones de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, y, en particular, de trabajadores o trabajadoras menores de 30 años o mayores de 45 años, para los que la deducción se eleva al 50 por 100 del salario bruto con el límite del salario mínimo interprofesional.

A continuación, se modifica la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. Así, se adecua la redacción de la exención recogida en el apartado Quince del artículo 5 a las modificaciones introducidas en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, eliminándose asimismo el límite temporal para su aplicación, y se introduce un nuevo apartado Dieciséis que recoge la exención en este Impuesto de las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el nuevo artículo 56 quater de la mencionada Norma Foral.

Seguidamente, se introducen dos nuevas exenciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por un lado, la relativa a adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones o participaciones en entidades respecto de las se hubiera podido aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por otro lado, la que afecta a las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la mencionada Norma Foral.

Por último, con la finalidad de reforzar la cultura del emprendimiento desde el ámbito educativo, así como la inserción laboral, fomentando la conexión entre la educación de calidad y el mundo de la empresa, el artículo 5 establece que se aplicará el mismo tratamiento que ya se encuentra previsto para las actividades prioritarias de mecenazgo respecto a las aportaciones que las y los contribuyentes realicen o bien a centros educativos para establecer programas de inserción laboral del alumnado, o bien a empresas o programas de desarrollo de proyectos empresariales por parte de las y los estudiantes que se encuentren en la etapa inicial de ejecución de los mismos o en su fase de desarrollo, o que den lugar a la constitución de microempresas, pequeñas o medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

En cuanto al Título II, se dedica a introducir modificaciones cuyo objetivo es dar continuidad a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023 al plazo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones vinculadas al sistema BATUZ, facilitando y garantizando de esta manera su correcto cumplimiento. Con este propósito, se modifican la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como acicate a la adhesión voluntaria al sistema BATUZ, se crea una compensación especial que podrá ser de aplicación por aquellos y aquellas contribuyentes que opten de manera irrevocable por el cumplimiento voluntario de las obligaciones vinculadas a dicho sistema, siempre que cumplan con los requisitos y la forma y plazos que se determinen reglamentariamente de manera específica para el periodo de aplicación voluntaria que se extiende durante 2022 y 2023, con la consiguiente inclusión del contribuyente en un registro creado al efecto.

Esta nueva compensación está dirigida a promover el cumplimiento voluntario de las mencionadas obligaciones entre las micro, pequeñas y medianas empresas, y su aplicación dará derecho a la aplicación de una reducción en la base imponible positiva correspondiente a los periodos impositivos 2022 y 2023. El porcentaje de reducción de la base imponible que corresponda a cada contribuyente dependerá de la fecha en la que se inicie el cumplimiento voluntario de las obligaciones, siendo de aplicación un porcentaje superior de reducción para aquellos y aquellas contribuyentes que antes se adhieran al sistema Batuz.

Este nuevo incentivo fiscal viene a complementar la deducción para el fomento de la implantación del sistema Ticketbai, uno de los elementos nucleares de la estrategia Batuz, que ya contemplaba la anteriormente mencionada Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, cuya vigencia temporal se prorroga asimismo hasta finales de 2023, manteniéndose la finalidad perseguida por la misma de reducir los costes de cumplimiento a los que deberán hacer frente los y las contribuyentes con motivo del establecimiento de estas nuevas obligaciones.

Por su parte, el Título III se dedica a introducir determinadas modificaciones en la normativa tributaria, incluyendo, además de las que se referenciarán a continuación, determinadas actualizaciones de ciertas remisiones legales, así como a otros aspectos de carácter meramente técnico.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primeramente, y en lo que se refiere a las exenciones, se actualizan las referencias a las prestaciones por maternidad y paternidad, que pasan a hacer alusión a las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, de acuerdo con la actual regulación prevista en los Capítulos VI y VII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consecuencia de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Asimismo, al objeto de armonizar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia con la de los otros dos Territorios Históricos, se eleva el rango de la exención relativa a las rentas exentas derivadas de las indemnizaciones reconocidas en concepto de reparación a las víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1960 y 1999, que hasta ahora se incluían en el texto de desarrollo reglamentario, dentro del listado de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas exceptuadas de tributación.

Adicionalmente, se revisa el supuesto de no consideración de rendimiento de trabajo en especie previsto para las retribuciones derivadas de fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa, con la finalidad de adecuarlo a la realidad actual y aclarar que dicho supuesto resulta también de aplicación en el caso del trabajo a distancia o teletrabajo.

En referencia a la tributación de los rendimientos de capital mobiliario provenientes de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, al objeto de precisar la redacción y prevenir diferentes interpretaciones de los Tribunales en esta materia, se matiza en el artículo 34.e) de la Norma Foral del Impuesto que el importe obtenido como consecuencia de la mencionada distribución de la prima de emisión minorará hasta su anulación el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas, individualmente consideradas, de manera que el cálculo no debe realizarse teniendo en cuenta el cómputo global sobre el valor total de adquisición de dichas acciones o participaciones.

En cuanto a las ganancias patrimoniales, y en lo que respecta al artículo 41 de la Norma Foral, se dispone expresamente que en los supuestos de división de la cosa común, en la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho administrativamente constituidas, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores, y en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, existirá alteración en la composición del patrimonio cuando una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, tanto si compensa a la otra parte como si no abona ninguna compensación.

Por lo que se refiere a las reglas de imputación temporal recogidas en el artículo 57, y en relación con la imputación de las ayudas públicas concedidas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España, que en función de su destino, esto es, al desarrollo de la actividad económica o a la participación en el capital de empresas agrícolas societarias, se califican como rendimiento de actividad económica o como ganancia patrimonial, se determina que podrá realizarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

Por otra parte, y a efectos de evitar situaciones demasiado gravosas en la tributación de las retribuciones en especie derivadas de la utilización de vivienda propiedad del pagador, se establece, para el supuesto de los empleados y empleadas de fincas urbanas en el que la vivienda se encuentre localizada físicamente en la misma finca en la que prestan sus servicios, una limitación de la valoración establecida por aplicación de las reglas generales, de manera que la misma no podrá exceder del 10 por ciento de los restantes rendimientos íntegros del trabajo percibidos.

Por último, en materia de deducción por alquiler de vivienda habitual, resulta novedosa la asimilación a las cantidades satisfechas por el alquiler de la vivienda habitual de los cánones o rentas sociales que los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, abonen por la vivienda habitual en régimen de cesión de uso, en determinados supuestos.

Las modificaciones en materia del Impuesto sobre Sociedades recogidas en esta Norma Foral se establecen en su artículo 10. En primer lugar, se modifica el momento de referencia para el cálculo del plazo en el que las insolvencias adquieren carácter de deducibles, que pasa a estar determinado por la fecha de finalización del plazo máximo para formular cuentas anuales.

En cuanto a la normativa reguladora de la obligación de presentación de la información país por país, se introducen determinadas precisiones. Así, la Unión Europea aprobó la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales. La información país por país fue objeto de estudio, con anterioridad a la aprobación de la Directiva citada, en la Acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE («Plan de acción BEPS»), teniendo sus conclusiones en dicha materia carácter de estándar mínimo. A pesar de que la Norma Foral del Impuesto, en su artículo 43, ya recoge los aspectos sustanciales de la mencionada Directiva y del estándar mínimo de la Acción 13, existen determinados extremos, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras que, en aras de una correcta transposición de la normativa comunitaria y del referido estándar mínimo, se estima conveniente precisar.

A continuación, en relación con la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, y al objeto de evitar distintas interpretaciones, se aclara que esta reserva únicamente puede materializarse en los activos no corrientes nuevos previstos en el artículo 61.1, no pudiendo, por lo tanto, invertirla en aquellos a los que se refiere el artículo 61.2, es decir, mejoras e inversiones del arrendatario en arrendamientos operativos.

El artículo 11 modifica la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, y, de igual manera que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se sustituye, en el artículo 5 en este caso, la remisión a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, por la remisión a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo y se incluyen determinados ajustes de carácter técnico. Asimismo, se corrige un error de referencia en el artículo 6. Seis y se actualiza, en el artículo 33.Tres, la remisión a la nueva la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 12 introduce algunas precisiones en su normativa reguladora en relación con el «ius delationis» o el derecho que tiene el llamado a heredar para aceptar o repudiar su herencia, vinculadas, en concreto, con lo previsto en el artículo 1.006 del Código Civil que, en el supuesto de que el heredero no ejercite su derecho de delación y fallezca, permite que este derecho pase a sus herederos. En lo que a esta cuestión se refiere, y con motivo de recientes y diferentes pronunciamientos de los Tribunales en la materia, se referencia la fecha de devengo del impuesto al día del fallecimiento del transmitente.

Por lo que respecta al artículo 13, se modifica la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», estableciendo la posibilidad de solicitar la devolución del impuesto correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de una hipoteca constituida en garantía de un crédito para la adquisición de un local, cuando éste último se haya habilitado como vivienda dentro del plazo de 18 meses a partir de su adquisición y ésta adquiera el carácter de habitual.

Seguidamente, se introduce una nueva exención objetiva de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» de dicho impuesto para las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Esta medida se incorpora a la normativa foral en coherencia con las medidas adoptadas con anterioridad con respecto a este tipo de operaciones.

En el artículo 14 se modifica la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia, conteniendo catorce apartados que tienen el común denominador de adecuar la regulación de la citada Norma Foral a los contenidos de la nueva Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

Asimismo, destaca la redefinición de una de las circunstancias que conlleva la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida para el supuesto de cooperativas protegidas que participan en sociedades holding. A estos efectos, se especifica que para el cálculo del porcentaje máximo de participación en sociedades no cooperativas se tendrán en cuenta tanto las participaciones directas como las indirectas y se establece que, cuando la cooperativa adquiera participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas participadas por ella en más de un 50 por 100, cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por participaciones en el capital de otras entidades no cooperativas, para la determinación del valor del conjunto de dichas participaciones, así como del de los recursos propios de la cooperativa, se tendrán en cuenta los importes derivados de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, se abre la posibilidad de que el mencionado límite máximo se amplíe previa solicitud.

Los artículos 15 y 16 corrigen, respectivamente, un error de referencia y una remisión normativa. De este modo, en el artículo 15 se corrige la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al objeto de enmendar un error de referencia en su artículo 50, y en el artículo 16 se modifica la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, actualizando una remisión a la nueva Norma Foral de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

La presente Norma Foral introduce también modificaciones en el ámbito de los tributos locales en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21. En el artículo 17, en relación a las Tarifas Impuesto sobre Actividades Económicas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, y se les da un tratamiento similar al de los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado o en grandes superficies». Adicionalmente, se crea un epígrafe para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

En referencia a la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el artículo 18 se establece la exención del Impuesto para la «Sociedad pública Foral Interbiak S.A.U», así como para las universidades públicas y centros adscritos a las mismas, extendiéndose este tratamiento a otras figuras de la imposición local en los artículos 19, 20 y 21.

En el artículo 19 se modifica el artículo 10.4 de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para extender la aplicación de la bonificación a otras energías renovables y para incluir los sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria ACS entre las instalaciones para la producción de calor que dan derecho a la aplicación de la bonificación. Igualmente, se incluye la posibilidad de que los municipios puedan regular a través de las ordenanzas fiscales una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

El artículo 20 modifica el artículo 4.2.b) de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con el mismo propósito que el ya expuesto en relación con las energías renovables e instalaciones para la producción de calor respecto de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pero siendo aplicable en este caso tanto a las actuaciones de construcción, instalación y obras, como a las que tengan por objeto la rehabilitación energética de edificios.

A continuación, se introducen dos disposiciones adicionales. Así, en la disposición adicional primera, se califican como rendimiento de actividad económica los importes percibidos por las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas en concepto de prestación por cese de actividad, regulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. De esta manera, se da a estos importes la misma calificación que ya se otorgara a las prestaciones por cese de actividad, reguladas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en los artículos 9 y 10 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, por medio del artículo 2. Dos del Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19.

Por último, en la disposición adicional segunda, se establece la aplicación en el Territorio Histórico de Bizkaia de las exenciones correspondientes a operaciones relacionadas con el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19, a que se refiere el apartado 9 del artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

TÍTULO I. 
MEDIDAS DE IMPULSO A LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

Artículo 1. 
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica la letra g) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) El 50 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de esta Norma Foral.

La exención alcanzará al 100 por 100 de la ganancia patrimonial en los supuestos en los que el o la contribuyente reinvierta el importe obtenido en la transmisión de las acciones o participaciones a las que se refiere el párrafo anterior, en la adquisición de otras acciones o participaciones que cumplan los requisitos a que hace referencia dicho párrafo. En este supuesto, no podrá aplicarse la deducción prevista en el artículo 90 de esta Norma Foral respecto de las acciones o participaciones en las que se materialice la mencionada reinversión.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión lo dispuesto en el párrafo anterior solamente resultará de aplicación a la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad reinvertida.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el supuesto en que el o la contribuyente obtuviera una pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión a que se refiere la letra g) del artículo 42 de esta Norma Foral y la misma derivara de un concurso de acreedores o de otros supuestos de liquidación de la entidad, el saldo negativo restante tras aplicar lo dispuesto en el artículo 66.1.b) de esta Norma Foral correspondiente a la misma podrá compensarse con el saldo positivo resultante de los rendimientos previstos en la letra a) del mismo apartado.

Si el resultado de la integración y compensación anterior arrojase saldo negativo, su importe podrá compensarse con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) del artículo 65 de esta Norma Foral, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dichas compensaciones quedase un saldo negativo correspondiente a la pérdida patrimonial, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, siguiendo el mismo orden establecido en este apartado.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.»

Tres. Se modifica el primer párrafo y las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 56 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los diez períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos y con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de carácter técnico o financiero, de organización, gerencia, control económico-financiero o comerciales.

b) Que no hayan sido residentes fiscales en España durante los 5 años anteriores a aquél en el que adquieran la residencia fiscal como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. En todo caso, será necesario que se haya permanecido en el extranjero durante un periodo mínimo de 5 años, contado de fecha a fecha.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 56 bis, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Estarán exentos el 30 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral definida en el apartado 1 anterior.»

Cinco. El contenido del apartado 3 pasa a ser un nuevo apartado 5, se da nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 56 bis, quedando redactados en los siguientes términos:

«3. El régimen previsto en el presente artículo se aplicará con independencia del régimen que corresponda al empleado a efectos de la Seguridad Social, y cuando no se trate del régimen general, se estará a las funciones equivalentes a las correspondientes al citado régimen.

A estos efectos, el régimen resultará aplicable a las personas emprendedoras a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 quater de esta Norma Foral que ejerzan la actividad económica o que tengan acciones o participaciones en el capital de la entidad a través de la que la realicen, cuando la misma se lleve a cabo a través de una persona jurídica.

4. El tratamiento tributario previsto en este artículo será también de aplicación a los y las contribuyentes que realicen actividades económicas por cuenta propia, incluidos aquellos a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 quater de esta Norma Foral, o cuando los rendimientos que obtengan de las mismas tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en la presente Norma Foral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

En tal caso, los porcentajes a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre el rendimiento neto de las actividades económicas calculado conforme a lo previsto en los artículos 25 y 27 de esta Norma Foral, sin que puedan acogerse a la modalidad simplificada del método de estimación directa para la determinación de los rendimientos de las actividades económicas correspondientes.

Asimismo, en los supuestos a los que se refiere el presente apartado no será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en las letras c) y e) del apartado 1 del presente artículo.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 56 quater, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«Artículo 56 quater. Retribuciones específicas en el ámbito del emprendimiento

1. Cuando las personas emprendedoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo determinen que una parte de los rendimientos de trabajo o de actividades económicas que les correspondan a ellas, o a las personas que tengan empleadas en su actividad o en las entidades a que se refiere el mencionado apartado, se materialicen en la entrega de opciones para la adquisición de acciones o participaciones de la entidad u otro tipo de derechos de contenido económico vinculados a la evolución del valor de las acciones o las participaciones, las citadas retribuciones no tendrán la consideración de rendimiento del trabajo o de actividades económicas en el momento de su reconocimiento.

En su lugar, cuando las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior sean exigibles, el importe íntegro que perciban tendrá la consideración de ganancia patrimonial y se integrará y compensará en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.b) de esta Norma Foral.

2. En particular, en el supuesto de que las retribuciones a que se refiere el apartado anterior se materialicen en la entrega de opciones para la adquisición de acciones o participaciones de la entidad, no se computará rendimiento alguno de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo hasta el momento en el que se produzca la transmisión de las acciones o participaciones correspondientes, y en tal momento, las mismas tendrán un valor de adquisición de 0 euros, o, en su caso, el que corresponda en función del importe pagado en su adquisición, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial correspondiente y de su integración y compensación en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.b) de esta Norma Foral.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tiene la consideración de persona emprendedora el o la contribuyente de este Impuesto que desarrolle una actividad económica nueva o que participe, directa o indirectamente, en la constitución de una entidad que lleve a cabo una actividad económica nueva adquiriendo una participación en su capital no inferior al 10 por 100 y se implique personalmente en el desarrollo de la actividad mediante una relación laboral o de prestación de servicios con la entidad.

No se entiende incumplido el requisito de participación establecido en este apartado cuando la participación en el capital de la entidad de la persona emprendedora se reduzca por debajo del porcentaje establecido en el párrafo anterior como consecuencia de las posteriores ampliaciones de capital que se produzcan en las subsiguientes rondas de financiación en función del crecimiento de la actividad de la entidad, en los términos que se establezcan de forma reglamentaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, para determinar si se está desarrollando una actividad económica nueva se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 25 y en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 90 de esta Norma Foral.

4. El tratamiento tributario previsto en este artículo resultará de aplicación a las opciones sobre acciones o participaciones u otro tipo de derechos de contenido económico vinculados a la evolución del valor de las acciones o las participaciones que se reconozca en los cinco primeros años de ejercicio de la actividad económica por parte de las personas emprendedoras o desde la constitución de las entidades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.»

Siete. Se modifica el artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 90. 
Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada

1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por 100 de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado:

a) Se considerarán empresas innovadoras las que cum-plan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores. Los requisitos y condiciones para considerar que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con este sector se determinarán de forma reglamentaria.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas dentro del período impositivo, sin que puedan formar parte de la misma el valor de adquisición de las acciones o participaciones que impliquen una participación en el capital de la entidad superior al 25 por 100, tomando en consideración la totalidad de las acciones o participaciones poseídas por el o la contribuyente y las personas o entidades vinculadas con el mismo en los términos previstos en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos del cálculo del porcentaje al que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta la participación directa o indirecta del o de la contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o pareja de hecho o cualquier persona unida al o a la contribuyente por vínculo de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

4. Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados anteriores:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban, respecto de las que se vaya a aplicar, deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación y se entenderá, asimismo, cumplido cuando se adquieran o suscriban acciones o participaciones de entidades residentes en el extranjero que tengan una forma jurídica de naturaleza análoga a la de alguna de las previstas en esta letra a).

b) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el o la contribuyente, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien mediante ampliación de capital o adquirirse en el mercado secundario en los cinco años siguientes a dicha constitución, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, las acciones o participaciones deberán suscribirse o adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

5. La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento mencionado en la letra anterior.

6. Para la práctica de la presente deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Adicionalmente, en el supuesto regulado en la letra a) del apartado 2, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior.

7. La cantidad máxima deducible en el período impositivo no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable correspondiente al o a la contribuyente, sin que los mismos fondos puedan dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

Las cantidades no deducidas por superarse los límites establecidos podrán aplicarse, respetando los mismos, en las declaraciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

8. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, la o el contribuyente deberá incluir, en la declaración correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

9. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral, sin que pueda ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Artículo 2. 
Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas.

Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente las rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, que deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, excepto el mencionado en la letra a), que debe concurrir el día en el que se produzca la transmisión.

No obstante, lo dispuesto en este artículo se aplicará, cualquiera que sea el porcentaje de participación, en los supuestos de transmisión de las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la entidad contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 66 bis de esta Norma Foral, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad establecida en el párrafo siguiente por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido y con salario superior al salario mínimo interprofesional, vigente en el momento de la contratación, incrementado en un 70 por ciento.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior será, por cada persona contratada, del 25 por ciento del salario anual bruto con un límite del 50% del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.

No obstante, cuando se trate de contrataciones de personas incluidas en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente, y, en particular, de trabajadores o trabajadoras menores de 30 años o mayores de 45 años en el momento de la contratación, la deducción será del 50 por 100 del salario bruto con el límite del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación.

En el caso de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por la persona trabajadora, respecto de la jornada completa.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 66 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. 
bis. Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada

1. Será deducible de la cuota líquida el 25 por 100 de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.

Para la aplicación de esta deducción es necesario que la empresa cuente con los medios personales y materiales para el ejercicio de la nueva actividad económica. No se considerará cumplido este requisito respecto de las sociedades creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, aportación de activos, cesión global del activo y pasivo, aportaciones de ramas de actividad, agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y cualquier otra forma u operación que no implique de forma real y efectiva la aparición de una nueva actividad económica.

No darán derecho a la aplicación de la presente deducción la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado:

a) Se considerarán empresas innovadoras las que cumplan, en el ejercicio de toma de la participación, lo dispuesto en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores. Los requisitos y condiciones para considerar que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con este sector se determinarán de forma reglamentaria.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores de este artículo estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones adquiridas o suscritas dentro del período impositivo, sin que puedan formar parte de la misma el valor de adquisición de las acciones o participaciones que impliquen una participación en el capital de la entidad superior al 25 por 100, tomando en consideración la totalidad de las acciones o participaciones poseídas por el o la contribuyente y las personas o entidades vinculadas con el mismo en los términos previstos en el artículo 42.3 de esta Norma Foral.

4. Para aplicar las deducciones establecidas en los apartados anteriores:

a) La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran o suscriban respecto de las que se vaya a aplicar, deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cooperativa, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación y se entenderá, asimismo, cumplido cuando se adquieran o suscriban acciones o participaciones de entidades residentes en el extranjero que tengan una forma jurídica de naturaleza análoga a la de alguna de las previstas en esta letra a).

b) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien mediante ampliación de capital o adquirirse en el mercado secundario en los cinco años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a cinco años.

En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, las acciones o participaciones deberán suscribirse o adquirirse en el plazo de los siete años siguientes a dicha constitución, aunque este plazo no será exigible en el supuesto de entidades que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 por 100 de la media de su volumen de operaciones anual en los cinco años anteriores.

5. La presente deducción no resultará de aplicación a las inversiones realizadas en las entidades que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

b) Empresas en crisis de conformidad con lo dispuesto en el apartado 18 del artículo 2 del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

c) Empresas que hubieran superado o que superaran con ocasión de la emisión de las acciones o participaciones a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo el importe total de financiación de riesgo a que se refiere el apartado 9 del artículo 21 del Reglamento mencionado en la letra anterior.

6. Para la práctica de la presente deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos a dicha entidad para tener derecho a la correspondiente deducción en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

Adicionalmente, en el supuesto regulado en la letra a) del apartado 2, la entidad deberá aportar justificación documental del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 80 del artículo 2 del Reglamento a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.6 de esta Norma Foral los mismos fondos no podrán dar derecho a deducción en más de una persona o entidad.

8. En el caso de incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 1 a 7 anteriores, la entidad deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido dicho incumplimiento, la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

9. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Norma Foral, sin que pueda ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 66 ter que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66 ter. 
Deducción por gastos de formación profesional en el ámbito de la economía plateada y de la economía del cuidado

1. La realización de actividades de formación profesional en el ámbito de la economía plateada y de la economía del cuidado dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo.

2. En el caso de que los gastos efectuados por la realización de actividades de formación profesional a que se refiere este artículo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará una deducción adicional a la del apartado anterior por un importe igual al 15 por 100 de la diferencia entre las cantidades mencionadas.

3. A los efectos de la presente deducción, se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores.

En particular, se considerarán acciones de formación profesional en el ámbito de la economía plateada, siempre que se encuentren vinculadas con el mismo, las actividades de capacitación especializada y formación vinculadas con los siguientes campos:

a) Soluciones tecnológicas y digitales que ayuden a transformar y conectar los sistemas de salud y social, la ingeniería biomédica y las tecnologías médicas.

b) Desarrollo de telemedicina y teleasistencia.

A los mismos efectos, se entenderá por economía del cuidado el conjunto de actividades y relaciones que conlleva atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de adultos y niños, mayores y jóvenes, personas frágiles y personas sanas. Reglamentariamente se concretarán los campos en los que las actividades de formación en el ámbito de la economía del cuidado darán derecho a la aplicación de esta deducción.

4. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo.

En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deben cumplir las acciones formativas que darán derecho a aplicar la deducción establecida en este artículo, así como los requisitos y condiciones para su aplicación.»

Artículo 3. 
Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se modifica el número Quince y se introduce un nuevo número Dieciséis en el artículo 5 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Quince. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el o la contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dieciséis. Las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 4. 
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se añaden nuevos números 8 y 9 al artículo 12 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados en los siguientes términos:

«8. Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones o participaciones en entidades respecto de las que se hubiera podido aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9. Las adquisiciones por herencia o cualquier otro título sucesorio de acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 5. 
Incentivos fiscales al mecenazgo

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se añade una nueva disposición adicional quinta a la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Quinta. 
Fomento de la integración en la actividad laboral

1 . Las aportaciones o contribuciones a título lucrativo realizadas por los y las contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen por mediación de establecimiento permanente o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que lleven a cabo actividades económicas, a favor de centros educativos reconocidos oficialmente para la impartición de enseñanzas regladas en todos los niveles y especialidades del sistema educativo y que estén destinadas a sufragar los gastos de programas de prácticas o que faciliten la integración de los estudiantes en la vida laboral o profesional, siempre que los mismos supongan una mejora respecto a lo exigido por la legislación vigente, en los términos que se establezcan de forma reglamentaria, tendrán el mismo tratamiento tribu-tario previsto para las cantidades destinadas a actividades prioritarias de mecenazgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de esta Norma Foral.

2. Igual tratamiento tributario recibirán las aportaciones o contribuciones que se realicen para establecer, en esos mismos centros educativos, empresas o programas de desarrollo de proyectos empresariales por parte de los y las estudiantes que se encuentren en la etapa inicial de ejecución de los mismos o en su fase de desarrollo, o que den lugar a la constitución de microempresas, pequeñas o medianas empresas con alto potencial de crecimiento, siempre que los mismos supongan una mejora respecto a lo exigido por la legislación vigente, en los términos que se establezcan de forma reglamentaria.

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional no será de aplicación en aquellos supuestos en los que exista una relación de vinculación, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, entre la o el contribuyente que realice la aportación o contribución y la entidad a cuyo favor se realice.»

TÍTULO II. 
MEDIDAS INCENTIVADORAS A LA APLICACIÓN VOLUNTARIA DEL SISTEMA BATUZ

Artículo 6. 
Modificación de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se trasladan a 1 de enero de 2024 las fechas de efectos establecidas en el primer párrafo del apartado Primero del artículo 1, el primer párrafo del apartado Primero del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, el primer párrafo del artículo 5 y el primer párrafo del artículo 6.

Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. La Disposición Transitoria Única pasa a denominarse “Primera”, y se introduce una nueva Disposición Transitoria Segunda, con la siguiente redacción:

“Segunda.

Además de las deducciones a las que hace referencia la letra a) del apartado 4 del artículo 19 de esta Norma Foral, los contribuyentes que obtengan rentas a través de un establecimiento permanente podrán aplicar la deducción prevista en la Disposición transitoria vigesimoquinta de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la compensación prevista en la disposición transitoria vigesimosexta de la misma Norma Foral.”»

Tres. Se modifica el título y el apartado Uno de la Disposición Adicional Segunda, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Segunda. 
Aplicación voluntaria del sistema garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de determinados registros y entrada en funcionamiento del registro de software garante y la llevanza del libro registro de operaciones económicas con anterioridad a 1 de enero de 2024

Uno. Sin perjuicio de los expresos efectos contenidos en la presente Norma Foral, los y las contribuyentes podrán aplicar voluntariamente con anterioridad a 1 de enero de 2024 el sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, y la llevanza del libro registro de operaciones económicas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 122 bis y ter de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 113 bis y 114 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las condiciones y los requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.

A partir del 1 de enero de 2022, el ejercicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior, que se realizará en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, supondrá la inclusión del contribuyente en un registro creado al efecto, será irrevocable y tendrá efectos a partir del trimestre siguiente a aquél en el que se efectúe. Asimismo, esta opción llevará aparejado el cumplimiento de las obligaciones formales vinculadas a la llevanza del libro registro de operaciones económicas y el otorgamiento al contribuyente de la acreditación correspondiente a su adhesión voluntaria al sistema, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente de manera específica para el periodo de aplicación voluntaria.

Los y las contribuyentes que se acojan a la aplicación voluntaria a que se refiere el párrafo anterior podrán, asimismo, solicitar que les sea de aplicación, cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en la disposición adicional primera de la presente Norma Foral, en relación con la puesta a disposición de los borradores de declaración o de autoliquidación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 7. 
Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Las referencias realizadas a 2020 y 2021 en la Disposición Transitoria Vigesimoquinta se entenderán realizadas a 2020, 2021, 2022 y 2023.

Dos. Se añade una nueva Disposición Transitoria Vigesimosexta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Vigesimosexta. 
Compensación aplicable en los ejercicios 2022 y 2023 para el fomento de la implantación por microempresas, pequeñas y medianas empresas de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y del cumplimiento de la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

1. Los contribuyentes que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa en los periodos impositivos 2022 y 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, tendrán derecho a una compensación, en los términos previstos en la presente disposición transitoria y con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, cuando se acojan a la opción establecida en el apartado Uno de la disposición adicional segunda de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Para el cálculo del importe de la compensación se aplicará el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en la tabla que se incluye en este apartado, sobre la base imponible positiva correspondiente al periodo impositivo en el que se cumplan las mencionadas obligaciones de forma voluntaria.

Inicio periodo voluntario Porcentaje
1 de enero de 2022 15 por 100
1 de abril de 2022 13 por 100
1 de julio de 2022 11 por 100
Inicio periodo voluntario Porcentaje
1 de octubre de 2022 9 por 100
1 de enero de 2023 5 por 100
1 de abril de 2023 4 por 100
1 de julio de 2023 3 por 100
1 de octubre de 2023 2 por 100

3. El porcentaje que resulte de la tabla anterior en base al momento de inicio del cumplimiento voluntario de las obligaciones se utilizará para el cálculo de la compensación en todos los periodos impositivos en los que corresponda su aplicación.

4. La compensación se aplicará, en su caso, sobre la base imponible previa a la aplicación de las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV y a la aplicación de la compensación por las dificultades inherentes a su dimensión de las microempresas regulada en el artículo 32.4, ambos de esta Norma Foral.

5. En caso de que el contribuyente incumpla las obligaciones vinculadas al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Uno de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, antes de la finalización del periodo impositivo 2023, deberá integrar en la base imponible del período o periodos impositivos en los que se hubiera aplicado la compensación a que se refiere esta disposición transitoria los importes que se correspondan con la misma, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.

6. La compensación regulada en esta disposición transitoria será aplicable, asimismo, por las entidades cuyas operaciones estén parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Norma Foral, por las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, y por las cooperativas de reducida dimensión, que cumplan los requisitos para tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

7. Cuando una entidad integrante de un grupo fiscal que aplique el régimen especial regulado en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral genere el derecho a aplicar la compensación a que se refiere esta disposición transitoria, el importe correspondiente, calculado sobre la base imponible individual de la citada entidad y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda en función del momento en el que la misma se incorpore al cumplimiento voluntario, podrá ser compensado en la base imponible del grupo fiscal.»

Artículo 8. 
Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. La referencia realizada a 2020 y 2021 en la disposición transitoria vigesimonovena se entenderá realizada a 2020, 2021, 2022 y 2023.

Dos. Se introduce una nueva Disposición Transitoria Trigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Trigésima. 
Compensación aplicable en los ejercicios 2022 y 2023 para el fomento de la implantación de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y del cumplimiento de la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

1 . Los y las contribuyentes de este Impuesto que lleven a cabo actividades económicas, tendrán derecho a una compensación en los términos previstos en la Disposición Transitoria Vigesimosexta de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se acojan voluntariamente, para el conjunto de las actividades económicas que lleven a cabo, a la opción establecida en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La compensación a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el rendimiento neto positivo procedente de cada una de las actividades económicas correspondientes al o a la contribuyente consideradas de forma individual. A estos efectos, el rendimiento neto no incluirá los importes correspondientes a las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.

En el caso de los y las contribuyentes que determinen su rendimiento neto aplicando la modalidad simplificada del método de estimación directa, la compensación se aplicará sobre el rendimiento previo a la aplicación del coeficiente de gastos en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de esta Norma Foral.

3. En caso de que el o la contribuyente incumpla las obligaciones vinculadas al ejercicio de la opción a que se refiere el apartado Uno de la Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, antes de la finalización del periodo impositivo 2023, deberá integrar en la base imponible del período o periodos impositivos en los que se hubiera aplicado la compensación a que se refiere esta disposición transitoria los importes que se correspondan con la misma, adicionando a la cuota resultante los correspondientes intereses de demora.»

TÍTULO III. 
OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9. 
Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 5 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, la persona socia trabajadora o de trabajo perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.»

Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del número 9 del artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, estarán exentas las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del número 12 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por corresponsabilidad en el cuidado del lactante, reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social e idénticas prestaciones percibidas de los regímenes públicos correspondientes por las personas funcionarias.

Asimismo, estarán exentas las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes al permiso por lactancia reconocido en la letra f) del artículo 48 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante prevista en el Capítulo VII del Título II Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Cuatro. Se da nueva redacción al número 21 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«21. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Cinco. Se adiciona un número 34 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«34. Las compensaciones económicas previstas en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978 en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

Seis. Se adiciona un número 35 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«35. Las indemnizaciones reconocidas conforme a las previsiones de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de esta Norma Foral.»

Ocho. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 17, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Nueve. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las entregas a empleados y empleadas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entregas de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por la persona empleada o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquella para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.»

Diez. Se da nueva redacción a la letra b) del número 3 del artículo 18.a), que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las prestaciones percibidas por las beneficiarias o los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Once. Se da nueva redacción al número 7 de la letra a) del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.»

Doce. Se fusiona el contenido de los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado 2 del artículo 19, quedando el párrafo resultante redactado en los siguientes términos:

«El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa.»

Trece. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra e) del artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

«e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas e individualmente consideradas, y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.»

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

No obstante, se entenderá que existe alteración en la composición del patrimonio en todo caso, en los supuestos en los que una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, compensando a la otra, u otras, o sin abonar ninguna compensación. En estos casos, se deberá proceder a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos en exceso».

Quince. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que en esta Norma Foral o reglamentariamente puedan establecerse.

No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

Dieciséis. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 57, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al o a la contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, el o la contribuyente deberá imputarlos a éstos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La imputación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de declaración por este impuesto.»

Diecisiete. Se da nueva redacción a la letra j) del apartado 2 del artículo 57, que queda redactada en los siguientes términos:

«j) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de la opción prevista en la letra l) de este apartado.»

Dieciocho. Se añade una letra l) al apartado 2 del artículo 57, con el siguiente contenido:

«l) Las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores y agricultoras previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el supuesto de que el o la contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, deberá integrar todas las rentas pendientes de imputación en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o a otro estado del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el o la contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o por imputarlas a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el último período que deba declararse por este Impuesto.

La declaración de las rentas cuya imputación se realice a medida en que las mismas se vayan obteniendo se realizará en el plazo de declaración correspondiente al período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente.»

Veinte. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador o pagadora, por el importe resultante de aplicar el 8 por 100 al valor por el que deban computarse según lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

En el supuesto de empleados y empleadas de fincas urbanas en el que la vivienda se encuentre localizada físicamente en la misma finca en la que prestan sus servicios, la valoración a la que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del 10 por ciento de los restantes rendimientos íntegros del trabajo percibidos.

En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para este, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para este.»

Veintiuno. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.»

Veintidós. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 34, 35 y 36 de esta Norma Foral. No obstante, salvo en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 35 procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente, en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el párrafo tercero del artículo 54 de esta Norma Foral formarán parte de la renta general.»

Veintitrés. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 3 del apartado 1 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:»

Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»

Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Asimismo, respecto de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a los que se refiere el apartado 1 anterior, que se realicen en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones de desempleo de larga duración o de enfermedad, la reducción se verá limitada al importe de las aportaciones realizadas en el ejercicio que se corresponda con las percepciones que se integren efectivamente en la base imponible del mismo.

Lo establecido en este apartado no se aplicará cuando se trate de aportaciones y contribuciones realizadas a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social de empleo, ni a las aportaciones a que se refieren el apartado 3 de este artículo y el artículo 72 de esta Norma Foral.»

Veintiséis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 86, con el siguiente contenido:

«5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios.

No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado.»

Veintisiete. Se da nueva redacción a la letra a) del segundo guion del último párrafo del apartado 3 del artículo 102, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre los rendimientos íntegros de trabajo devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral.

A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del Impuesto.»

Veintiocho. Se da nueva redacción al penúltimo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 107, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Veintinueve. Se modifica la letra c) del apartado 3 de la Disposición Adicional Novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el o la contribuyente de reponer en la base imponible general de los periodos impositivos que correspondan las reducciones indebidamente realizadas, devengándose los intereses de demora correspondientes. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimientos del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban.»

Treinta. Se modifica la Disposición Adicional Vigesimoséptima que queda redactada de la siguiente forma:

«Vigesimoséptima. Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi o, en su caso, el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente:

a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.

b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades percibidas a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.

c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Norma Foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional.

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Treinta y uno. Se da nueva redacción al primer párrafo del número 1 de la Disposición Adicional Vigesimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente.»

Treinta y dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 de la Disposición Adicional Trigésimo quinta, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo el o la contribuyente imputar los importes resultantes al periodo al que correspondan, sin sanción, intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de declaración por este Impuesto.

c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el o por la contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de declaración por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, ni dichas cantidades ni las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior formarán parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual, ni tendrán la consideración de gasto deducible.»

Artículo 10. 
Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos del cómputo del activo total y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código de Comercio y en sus normas de desarrollo.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 de artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando, en la fecha de finalización del plazo máximo para formular cuentas anuales concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de sus administradores o representantes, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

«10. Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral. y no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b) Que, existiendo un acuerdo internacional en el sentido de la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/ UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente, no exista un acuerdo de intercambio automático de información entre autoridades competentes, respecto de dicha información, con el citado país o territorio.

c) Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información.

Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo al que se refiera la información.

Reglamentariamente se determinarán el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) La adquisición de activos no corrientes nuevos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 61 de esta Norma Foral, que dieran derecho a la deducción establecida en dicho artículo.

En este supuesto, el contribuyente deberá invertir en la adquisición del activo no corriente nuevo un importe equivalente al doble de las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva para considerar aplicada la totalidad de la dotación, sin que pueda aplicar la deducción prevista en el artículo 61 de esta Norma Foral a un importe igual al establecido en esta letra.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, en que participen, cualquiera que sea el porcentaje de participación o la antigüedad de la misma, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2014, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 89. 
Determinación de la base imponible del grupo fiscal

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales, ni las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) Las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral correspondientes al grupo fiscal, para cuyo cálculo se atenderá a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

e) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positivo, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 92 de esta Norma Foral.

2. Los requisitos establecidos para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 a 35 de esta Norma Foral se referirán al grupo fiscal.

3. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

No obstante, los ingresos y gastos derivados de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 37 de esta Norma Foral no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal, aun cuando la cesión se realice entre entidades que formen parte del grupo fiscal.

4. A los efectos de calcular el importe de las correcciones en materia de aplicación del resultado establecidas en el Capítulo V del Título IV de esta Norma Foral del grupo fiscal, las magnitudes relativas al grupo fiscal se calcularán por relación a las cuentas anuales consolidadas del grupo fiscal correspondientes al último día del período impositivo.

No obstante, la dotación de las reservas se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

A los grupos fiscales no les resultará de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 51 ni lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 52 de esta Norma Foral.

5. En los supuestos de entidades que hubieran practicado la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, que deban incrementar su base imponible en períodos impositivos en los que ya formen parte del grupo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 51, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

Asimismo, en el caso de entidades que hubieran dotado la reserva correspondiente a la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 51 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal, y que tuvieran cantidades pendientes de deducir por insuficiencia de base imponible en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 51, el grupo fiscal podrá deducir esas cantidades de su base imponible con el límite de la base imponible positiva individual que obtenga la entidad en el periodo impositivo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

6. Las cantidades correspondientes a la reserva especial para nivelación de beneficios regulada en el artículo 52 de esta Norma Foral de entidades que se integren en un grupo fiscal y que se encuentren pendientes de incrementar la base imponible de la entidad, incrementarán la base imponible del grupo cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 52, teniendo presente el importe de la base imponible individual de la entidad que aplicó la correspondiente corrección en materia de aplicación del resultado, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

7. En el supuesto de entidades que hubieran dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva regulada en el artículo 53 de esta Norma Foral con anterioridad a su integración en el grupo fiscal y que tuvieran pendiente de materializar la reserva en el momento de esa integración, la materialización podrá realizarla cualquier entidad del grupo.

En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 53 de esta Norma Foral, las cantidades correspondientes incrementarán la base imponible del grupo fiscal.

8. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 92, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92. 
Compensación de bases imponibles negativas

1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 55 de esta Norma Foral.

2. Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible del mismo, con el límite del 50 por 100 o del 70 por 100, según proceda, de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 96, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 96. 
Deducciones de la cuota íntegra del grupo fiscal

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones previstas en esta Norma Foral.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.»

Nueve. Se introduce una nueva Disposición Adicional Vigesimoséptima, con el siguiente contenido:

«Vigesimoséptima. 
Exención

Además de las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta Norma Foral, estará exenta del Impuesto la Sociedad Pública Foral “Interbiak Bizkaia, S.A.U.”»

Artículo 11. 
Modificación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:

Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado Siete del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Los derechos consolidados de las y los partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.»

Dos. Se da nueva redacción a los apartados Doce y Trece del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Doce. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, supondrá la pérdida de la exención y el o la contribuyente deberá reponer en los ejercicios correspondientes las exenciones que se hayan considerado indebidamente e ingresar las cantidades resultantes, devengándose intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Trece. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 5 ó 6 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en los mencionados artículos 5 ó 6 de la Norma Foral 2/2018, de 21 de marzo, supondrá la pérdida de la exención y el o la contribuyente deberá reponer en los ejercicios correspondientes las exenciones que se hayan considerado indebidamente e ingresar las cantidades resultantes, devengándose intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior. En el supuesto de que el contribuyente posea las citadas participaciones de forma indirecta a través de sociedades en las que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 5 por 100 del capital de esas entidades, tendrá derecho a aplicar una reducción de la base imponible de este Impuesto por un importe equivalente al resultado de multiplicar su porcentaje de participación en la sociedad en cuyo activo se encuentren las participaciones en los fondos europeos a las que se refiere este número por el valor de las mismas, sin que esta reducción pueda dar lugar a que la base imponible sea negativa.»

Tres. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del apartado Seis del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral.»

Cuatro. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado Tres del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, se computarán en el patrimonio del contribuyente los bienes que este haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.»

Artículo 12. 
Modificación de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los supuestos de adquisiciones mortis causa en las que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1006 del Código Civil, el transmisario sucede directamente al causante, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del transmitente.»

Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte o por cualquier título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de fallecimiento del causante, o en su caso, del transmitente en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 17 de esta Norma Foral, o de aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con eficacia de presente.»

Artículo 13. 
Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Se adiciona un último párrafo al apartado 28 del artículo 58, con el siguiente contenido:

«Cuando el obligado tributario sea persona física y se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito que se destine a la adquisición de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisión le resulte de aplicación la devolución a que se refiere el último párrafo de la letra c) del artículo 13 de esta Norma Foral, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de dicha hipoteca, siempre que la vivienda cumpla el concepto de vivienda habitual referido en el párrafo anterior. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»

Dos. Se da nueva redacción al número 7 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán en este Impuesto de los beneficios fiscales que se reconocen en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Segundo. Con efectos desde el 13 de marzo de 2021, se adiciona un apartado 43 al artículo 58 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente contenido:

«43. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.»

Artículo 14. 
Modificación de la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2018, de 12 de diciembre, sobre régimen fiscal de cooperativas del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cooperativas agrarias y alimentarias.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. 
Cooperativas agrarias y alimentarias

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias y alimentarias que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.

También podrán ser socias otras cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional primera de esta Norma Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas.

2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:

a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios y socias, no sean cedidos a terceros no socios o socias, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias y alimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios y socias, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 49 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de cada socio o socia situados en el ámbito geográfico a que se refiere el número 1 anterior, no excedan de 60.101,21 euros.

Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios y socias titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios o socias, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de 300.506,05 euros.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socias otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de estas se imputarán a cada uno de sus socios y socias en la proporción que estatutariamente les corresponda.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios y socias cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan, en su conjunto, del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios y socias.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Aplicar cantidades de la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, a finalidades distintas de las previstas en dicho artículo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Participar la cooperativa, directa o indirectamente, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas.

No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 50 por 100 cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.

La persona titular de la Dirección General de Hacienda podrá autorizar, mediante resolución escrita y motivada y previa solicitud, una participación directa o indirecta superior, así como un límite superior respecto a los recursos propios de la cooperativa sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en los que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

En los casos en los que la cooperativa adquiera participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas participadas por ella en más de un 50 por 100, cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por participaciones en el capital de otras entidades no cooperativas, para determinar el valor conjunto de las participaciones, así como el de los recursos propios de la cooperativa, se tendrán en cuenta los importes derivados de las cuentas anuales consolidadas.

Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de cooperativas de consumo, viviendas, agrarias y alimentarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios y socias, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiera realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios y suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario se aplicará este último. En las cooperativas agrarias y alimentarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios y socias como para los que los socios y socias realicen o entreguen a la cooperativa.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los intereses devengados por los socios y socias por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social, incluidas las reguladas en el artículo 60.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y aquéllos derivados de las dotaciones a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público prevista en los artículos 70.2.a) y 72 de la citada Ley, siempre que el tipo de interés no exceda del legal del dinero, incrementado en dos puntos para los socios y socias y en cuatro puntos para las personas socias colabodaroras o inactivas. El tipo de interés legal que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

No tendrán la consideración de deducibles las cantidades destinadas a retribuir participaciones especiales en la cooperativa, cuyos titulares no sean socios y socias o asociados y asociadas de la cooperativa cuando éstas tengan la consideración de capital social.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para las explotaciones asociativas prioritarias a que se refiere el artículo 5.º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que tengan la consideración de cooperativas agrarias y alimentarias especialmente protegidas según esta Norma Foral, la deducción de la cuota líquida general será del 75 por 100.»

Ocho. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. 
Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Las cooperativas protegidas, las especialmente protegidas, y las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes cooperativas, disfrutarán en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las cooperativas agrarias y alimentarias y de explotación comunitaria.»

Diez. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 51, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Que los socios, socias o personas y entidades que tengan con los mismos una relación de vinculación que, en su caso, pudiera encuadrarse en el artículo 42.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, no sean las personas destinatarias principales de las actividades realizadas, ni gocen de prestaciones o condiciones especiales para beneficiarse en la obtención de los servicios. El requisito establecido en esta letra no resultará exigible a las cooperativas de enseñanza que asocien a los padres y madres del alumnado, a sus representantes legales o al propio alumnado.»

Once. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 53, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las adquisiciones de bienes y derechos a que se destine la contribución establecida en el artículo 72 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, para el cumplimiento de las finalidades previstas en dicho artículo.»

Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el Impuesto sobre Sociedades el régimen tributario aplicable a las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social será el establecido en los artículos 7 a 17 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, a los donativos y aportaciones efectuadas por personas jurídicas o a los convenios de colaboración empresarial realizados a favor de las Cooperativas de Utilidad Pública y a las Cooperativas de Iniciativa Social les serán de aplicación los artículos procedentes del Capítulo II del Título III y el artículo 28 de dicha Norma Foral.»

Trece. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los tributos locales se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 18 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo.»

Catorce. Se introduce una disposición transitoria única, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Única. 
Participaciones indirectas a través de entidades no cooperativas

Lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 12 de esta Norma Foral, en su redacción dada por la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias, será de aplicación en relación con las adquisiciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de dicha Norma Foral.»

Artículo 15. 
Modificación de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 50 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado en los siguientes términos:

«El incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias de mecenazgo, a que se refiere el artículo 19.1.a) y el artículo 19.2.a) de esta Norma Foral, de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Norma Foral, o la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 17.2 último párrafo o en el artículo 17.3 de esta Norma Foral, determinará para quien hubiera aplicado los beneficios fiscales establecidos en el Título III anterior la obligación de ingresar, en relación con el tributo afectado y de acuerdo con su normativa reguladora, la totalidad de las cantidades no ingresadas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento junto con los intereses de demora que procedan.»

Artículo 16. 
 Modificación de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, se computarán en el patrimonio de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio los bienes que el causante hubiera transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.»

Artículo 17. 
Modificación de las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe 661.9, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

— Hasta 10.000 m²: 1,443036 euros por m².

— De 10.001 a 20.000 m²: 1,391499 euros por m².

— De 20.001 a 30.000 m²: 1,288425 euros por m².

— Exceso de 30.000 m²: 1,185351 por m².

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.»

Dos. Se modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos:

«2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.»

Tres. Se adiciona un nuevo epígrafe 664.2, en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, en los siguientes términos:

«Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos

Cuota mínima municipal de: 13,976834 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.

Cuota nacional de: 13,976834 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.»

Artículo 18. 
 Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobado por Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo:

Uno. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Territorio Histórico de Bizkaia y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo y las universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas.»

Dos. Se adiciona la letra i) al apartado 1 del artículo 5, con el siguiente contenido:

«i) La Sociedad Pública Foral “Interbiak Bizkaia, S.A.U.”»

Tres. Se modifica el texto de la regla número 3 del último párrafo de la letra h) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, con independencia de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.»

Artículo 19. 
 Modificación de la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2016, de 18 de mayo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

Uno. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Los de las universidades públicas y centros públicos adscritos a las mismas.»

Dos. Se adiciona una letra l) al apartado 1 del artículo 3:

«l) Las carreteras, los caminos y las demás vías terrestres titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia, siempre que sean directamente gestionadas o explotadas por la propia Diputación Foral de Bizkaia o por una entidad en la que la Diputación Foral de Bizkaia ostente una participación mayoritaria, así como los inmuebles afectos a dicha gestión o explotación.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«4) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Igualmente podrán regular una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles que tengan una etiqueta de eficiencia energética de la clase A o B. A estos efectos, el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la Ordenanza Fiscal.»

Artículo 20. 
Modificación de la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras:

—  En las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores o sistemas de calefacción y agua caliente sanitaria (ACS) que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

—  Que tengan como finalidad la rehabilitación energética para la obtención de una etiqueta energética de clase A o B. A estos efectos el porcentaje de bonificación podrá ser diferente en función de la clase de la etiqueta energética.

—  Que tengan como finalidad la rehabilitación integral de inmuebles que englobe la rehabilitación energética y accesibilidad. A estos efectos, la rehabilitación energética ha de tener como finalidad la obtención de una etiqueta de eficiencia energética de clase A o B.

—  Que se realicen en el marco de proyectos de rehabilitación integral de barrios o zonas del término municipal para la incorporación de energías renovables.

La bonificación a que se refiere esta letra será aplicable, exclusivamente, sobre las cantidades cuya inversión no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere la letra a) anterior.»

Dos. S e adiciona una disposición adicional única con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Única. 
Exención

Las universidades públicas y los centros públicos adscritos a las mismas disfrutarán de exención tributaria, previa solicitud, en relación con las construcciones, instalaciones u obras realizadas en los bienes inmuebles afectos al cumplimiento de sus fines.»

Artículo 21. 
 Modificación de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Con efectos a partir de 1 de enero de 2022, se adiciona la letra h) al apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

«h) Los vehículos adscritos a universidades públicas.»

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Prestaciones por cese de actividad para las personas trabajadoras autónomas como consecuencia de las medidas de contención de la propagación del virus COVID-19

Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2021, los importes percibidos por las y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades económicas, en concepto de prestaciones por cese de actividad, reguladas en la normativa aprobada con motivo de la COVID-19 y en las disposiciones que, en su caso, regulen la prórroga de su vigencia temporal, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.

Disposición Adicional Segunda. 
Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19

Con efectos desde el 13 de marzo de 2021, todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, por el que se crea Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19, e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización y/o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo a dicho Fondo, estarán exentos de cualquier tributo concertado cuya competencia normativa corresponda al Territorio Histórico de Bizkaia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral. En particular, queda derogada la disposición adicional de la Norma Foral 2/2007, de 7 de febrero, de modificación de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de carreteras de Bizkaia y la letra f) del apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación normativa

Se autoriza al diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 13 de diciembre de 2021.

El Secretario Primero de las Juntas Generales, KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI