Decreto Ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Vigente desde 29/08/2020 | DOGV 8893/2020 de 28 de Agosto de 2020
Entre las medidas establecidas por el presente Decreto Ley destacan las siguientes:
- Se insta a las administraciones públicas a impulsar la implantación de centrales fotovoltaicas sobre edificaciones existentes, en solares urbanizados no construidos y en parcelas no urbanizadas de suelo urbano o urbanizable sin programar.
En este sentido, los ayuntamientos pueden aprobar ordenanzas para la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones existentes. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se deben tramitar mediante declaración responsable.
Asimismo, las administraciones públicas deben fomentar la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones públicas y en terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concurso público.
Para fomentar la participación de los agentes locales en la producción energética, las administraciones públicas pueden constituir sobre terrenos de su propiedad de naturaleza patrimonial un derecho de superficie mediante concurso público reservado para cooperativas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas según la legislación vigente.
En los polígonos industriales, donde no se justifique la utilidad pública de los espacios libres y zonas verdes ni resulten necesarios para su correcta integración en la infraestructura verde, el ayuntamiento puede destinar hasta el 50 % de su superficie para la implantación de centrales fotovoltaicas destinadas a los servicios comunes del polígono, y en su caso de excedente, al resto de servicios públicos municipales.
- La concesión de licencia urbanística municipal conlleva la obligación del titular o propietario de la instalación a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación.
El ayuntamiento puede acordar la reducción de este canon hasta un 50 % cuando la instalación sea susceptible de crear empleo de forma significativa, en relación con el empleo local. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integran en el patrimonio municipal del suelo.
Desde la declaración de la pandemia internacional provocada por la Covid-19, hecha por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, y el posterior estado de alarma declarado el 14 de marzo por el Gobierno de la Nación, mediante el Real decreto 463/2020, los datos de la actividad económica y del empleo en la mayor parte los sectores productivos han sufrido un impacto negativo y profundo, sin precedentes en la historia económica española en varias décadas, a pesar de las numerosas medidas de protección en los ámbitos empresarial y del empleo adoptadas.
Las mejores previsiones sobre la evolución de la pandemia presentan, en este momento, un notable grado de incertidumbre, y el proceso de recuperación económica y laboral a los niveles pre-pandemia requiere de medidas decididas y urgentes para acortar al máximo el plazo que puede durar este proceso, además de generar la máxima confianza en los sectores productivos que se han identificado, incluso antes de la crisis sanitaria, como motores, no solo del crecimiento económico y el empleo, sino como palancas clave de un cambio imprescindible del actual modelo económico, insostenible, según no pocos indicadores, en particular los vinculados a sus efectos sobre el clima, y hasta la salud pública.
El sector de las energías renovables, y más concretamente el de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la conversión de dichas energías en electricidad, son uno de los ejes fundamentales de ese cambio de modelo, principalmente porque la energía eléctrica se ha hecho universal y esencial al estar presente en casi todas las actividades humanas actuales, además de que se espera que lo haga cada vez en más campos en el futuro inmediato, por no decir el presente, con la generalización de la movilidad eléctrica, la domotización, digitalización y automatización de procesos (Industria 4.0), el imparable avance de lo que se ha llamado la Sociedad de la Información, etc., que requieren igualmente de grandes consumos de energía eléctrica para la transmisión y almacenamiento de información, etc., resultando insostenible su cobertura mediante la utilización de centrales basadas en combustibles fósiles.
Por otro lado, la mayor utilización de energía procedente de fuentes renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios más asequibles (así lo viene acreditando el funcionamiento del Mercado mayorista eléctrico con la mayor penetración de renovables, o el propio autoconsumo eléctrico), el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen esas ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.
Fruto de ello, desde diferentes instancias e instituciones públicas de todos los niveles, se han aprobado acuerdos, estrategias, planes y recomendaciones, para impulsar el uso de energía procedente de fuentes renovables, estableciendo en algunos de ellos objetivos concretos y vinculantes, como parte de sus políticas de Energía y de Acción Climática, identificando dos horizontes temporales comunes y principales respecto a otros intermedios, 2030 y 2050.
En este sentido, y el ámbito estatal, debe resaltarse el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, actualmente en tramitación, que persigue alcanzar en 2050 la neutralidad climática, en coherencia con los objetivos de la Unión Europea, y alcanzar un sistema eléctrico 100 % renovable en 2050 (en 2030, 74 % de energías renovables en la generación eléctrica y 42 % de energías renovables sobre el consumo total de energía final).
A nivel autonómico, tanto la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía 2030 como los distintos indicadores enmarcados en los objetivos de reducción de emisiones y neutralidad en 2050, de acuerdo con las estrategias de la Unión Europea, así como con la futura de Ley de cambio climático y transición ecológica, se marcan como uno de los objetivos principales un aumento significativo de la potencia instalada en energía renovable, con un horizonte posible en 2030 de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas, cuando los valores actuales son de 364 MW y 1.255 MW, respectivamente. Estos objetivos ambiciosos solo podrán alcanzarse si se adoptan con urgencia medidas que faciliten su implantación en aquellos lugares en los que dichas actividades e instalaciones sean sostenibles y coherentes con el resto de políticas territoriales y medioambientales de la Generalitat.
En definitiva, este doble interés, recuperación económica e impulso al aprovechamiento de energías renovables, debe representar una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, con la actividad económica y el empleo que estas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía valenciana.
Las medidas contenidas en este decreto ley se configuran con la finalidad de impulsar una transición energética limpia, justa, fiable, y económicamente competitiva, especialmente importante en el escenario que se plantea una vez superado el estado de alarma, que facilite la recuperación económica de la Comunitat Valenciana.
El presente decreto ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, tres finales y tres anexos de carácter informativo o técnico-documental.
El Título I, con un único capítulo, compuesto por tres artículos, está dedicado, por un lado, y como suele ser habitual en prácticamente todas las regulaciones, a establecer el objeto y la finalidad del decreto ley, dotando así de carácter normativo a las actuaciones materiales acometidas, los objetivos perseguidos y las justificaciones y motivaciones expuestas en la parte inicial de este preámbulo. Por otro, siguiendo igualmente la tendencia impuesta desde hace unos años, se introduce la terminología y definiciones de los conceptos que se emplean en el texto para mejorar la claridad, precisión y concisión de la norma, algunos de ellos nuevos (como el de «Autorización de implantación en suelo no urbanizable») y otros no, pero que se consideran necesarios recoger y puntualizar para facilitar la aplicación de este decreto ley por parte de sus destinatarios. Asimismo, y como aspecto especialmente relevante, en este título se formula la declaración de «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana» de las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaicas y eólicas, al ser estas las dos tecnologías renovables más maduras actualmente, que se complementan adecuadamente para la cobertura de la demanda dentro de las energías renovables intermitentes y estar basadas en recursos naturales inagotables y gratuitos, y por las que de forma casi exclusiva se está apostando tanto por los planificadores energéticos públicos como por los operadores económicos del sector, al acaparar prácticamente casi la totalidad de los proyectos en marcha.
Esta declaración supone beneficios para este tipo de instalaciones por la prioridad en la tramitación administrativa en el ámbito de la Comunitat Valenciana relativa a su construcción y puesta en marcha, todo ello en base a los ambiciosos objetivos y perentorios plazos para alcanzarlos impuestos por diversas estrategias y planes en materia de energía y clima aprobados, o en tramitación muy avanzada, por parte de las distintas autoridades comunitarias, nacionales y autonómicas. Asimismo, y con objeto de poder incentivar y atraer a nuestro territorio proyectos que en un futuro se presenten a procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, o adicional a este, convocados por la Administración general del Estado, se intensifica la referida prioridad administrativa para ellos, además de declararlos de tramitación urgente a efectos de la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para los procedimientos específicos que pudieran solicitar para su declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados, todo ello con el fin de preservar las garantías de las personas afectadas en cuanto a la no disminución de los plazos para alegar. Finalmente, y asociadas también a las instalaciones declaradas «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana», se establece una medida de fomento, vía la reducción progresiva de tasas administrativas de tramitación, pero solo para aquellas instalaciones que representan mejor el modelo de generación distribuida, frente al tradicional modelo de generación centralizada, aunque este se base en energías renovables, reduciéndose a cero la tasa para aquellas diseñadas y que se exploten en régimen de autoconsumo eléctrico. Se busca con ello incentivar por esta vía la implantación de centrales eléctricas basadas en el viento y el sol, próximas a la demanda por los numerosos beneficios y ventajas que presenta este modelo energético frente al tradicional de grandes plantas alejadas de los consumidores.
Finalmente, se establece un mecanismo de seguimiento y control del progreso de los objetivos alcanzados respecto a las referidas estrategias y planes de energía y cambio climático, de modo que, se puedan reforzar las medidas anteriores si el gradiente de la evolución de estos así lo indicará, o no mantener las medidas de priorización, que siempre afectan a los demás sectores en la medida que los recursos de las organizaciones son naturalmente limitados, cuando no esté justificado por haberse alcanzado los objetivos perseguidos.
El título II, con un solo capítulo, contiene tres artículos, y tiene por objeto modificar otras tantas regulaciones, una de rango legal y dos reglamentarias, con la finalidad de mejorarlas desde las perspectivas de la agilización y simplificación administrativas, actualización, coordinación y adecuación de aquellas a la regulación estatal posterior o de las autonómicas sectoriales, así como la supresión de requisitos que suponen mayor carga burocrática respecto a la normativa estatal o que se consideran injustificados mantenerlos para alcanzar los objetivos de impulso de las centrales eléctricas basadas en energías renovables y el desarrollo de las imprescindibles de las redes eléctricas, al constituir estas una de las piezas angulares para que la transición energética pueda hacerse realidad en los plazos que las administraciones y demás poderes públicos se han propuesto, e incluso impuesto.
Así, en el primero de los artículos de este título se procede a aclarar y adecuar la prelación entre ciertos pronunciamientos exigidos por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana y los títulos habilitantes previstos en las normas sectoriales de energía e industriales. Asimismo, y en línea con lo previsto para esta materia en la legislación estatal, se suprime del anexo II, relativo a «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», la licencia ambiental actualmente exigida para todos los parques eólicos en la Comunitat Valenciana. Esta supresión, naturalmente, no implica que por ello les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos que les aplican desde el punto de vista sustantivo de dicha ley, sino que lo hagan a través de un instrumento de intervención administrativa menos oneroso en términos burocráticos, excepto cuando en los concretos parques eólicos concurran las circunstancias, como pasa para otras actividades, que hagan exigibles la licencia ambiental, pero no por el mero hecho de estar relacionada nominativamente dicha actividad en el referido anexo II.
El artículo 5 acomete una reforma profunda, pero muy urgente y necesaria, del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, tanto para adecuarse a los importantes y continuos cambios introducidos tras la reforma eléctrica iniciada con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo que aquí interesa, hasta los más recientes, y relevantes, acometidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dado que el referido reglamento no había sido modificado desde su publicación, a pesar de que ya había sido identificada su necesidad de actualización en las propuestas de los planes normativos, modificación que se ha precipitado consecuencia de la actual coyuntura y perspectivas desde los enfoques económico y del cambio de modelo energético, basados en la electrificación masiva de la economía y la generalización de las centrales eléctricas que aprovechen los recursos renovables disponibles.
La modificación abordada del Decreto 88/2005 es, por tanto, imprescindible, no solo para coordinarlas con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables de este decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y distribución. No obstante lo anterior, la modificación del Decreto 88/2005 va mucho más allá, y tiene también su fundamento, razón de ser y justificada urgente necesidad en contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad, y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia (> 250 kW), así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa el solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.
En el último artículo de este título II se aborda una modificación del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) en varios sentidos, pero sin alterar la naturaleza esencial de plan de acción territorial sectorial como instrumento de planificación y ordenación del territorio.
En la misma línea ya apuntada para las dos disposiciones anteriores objeto de modificación, el objetivo de la reforma del referido acuerdo del Consell, es impulsar el aprovechamiento sostenible de la energía eólica en esta región a través de varias medidas.
En primer lugar, mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, suprimiendo los planes especiales como instrumento de desarrollo del PECV, y en su lugar configurando un procedimiento administrativo específico, integrado y único, para la construcción y puesta en marcha de parques eólicos que se encuentren dentro de las quince zonas delimitadas por el actual PECV, recogido en el capítulo II del título III de este decreto ley, con una estructura análoga al seguido para las centrales fotovoltaicas que se vayan a implantar en suelo no urbanizable. No obstante, los planes especiales actualmente aprobados siguen, naturalmente, vigentes, y también serán de aplicación como instrumentos de ordenación para la implantación de parques en las áreas exteriores con recurso eólico limítrofes o próximas a las actuales zonas eólicas de acuerdo a las previsiones que contiene el actual PECV para llevar a cabo las modificaciones de estas.
En segundo lugar, con la actualización o concreción normativa de conceptos que han venido presentando un cierto grado de indeterminación o no estaban explicitados como criterio de aplicación (como ocurre con el artículo 3 de las normas del PECV, en el primer caso, o con la equivalencia del número máximo de aerogeneradores admisibles en cada de las quince zonas eólicas cuando aumenta el diámetro de las palas de aquellos respecto a la que se tuvo en consideración para determinar esa capacidad y reflejada en el artículo 29 de dichas Normas, en el segundo caso).
La tercera medida está orientada a permitir el máximo potencial eólico aprovechable compatible con el PECV, bien por redistribución del número máximo de aerogeneradores asignados a zonas eólicas colindantes, manteniendo el total constante y siempre que alguna de ellas siga presentando capacidad disponible para albergar nuevos generadores, bien mediante un procedimiento que permita la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas de alguna de las quince zonas cuya capacidad no se haya agotado en ciertos espacios exteriores próximos a dicha zona incumbida.
Finalmente, se incorpora un nuevo artículo, el 19 bis, con objeto de introducir la forma en que se deben tramitar y compatibilizar los sistemas de almacenamiento energético y las centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes, dado la reciente regulación que posibilita este tipo de instalaciones, y el decisivo papel que se espera jueguen ambas actuaciones en el nuevo modelo de generación y gestión del sistema eléctrico, al haber madurado tecnológicamente y ser viables en términos de inversión, además de permitir una mayor y mejor eficiencia energética y económica en el uso de las infraestructuras de red existentes.
El título III del decreto ley es el más extenso y está dedicado al régimen jurídico y al procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas, procedimiento que también se extiende a los parques eólicos, sin perjuicio de conservar los criterios y normas del actual PECV para estos.
Este título III consta de cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones generales de la aplicación del decreto ley, el segundo el procedimiento integrado de autorización de las centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos, el tercero regula el deber, por parte del titular de este tipo de instalaciones de producción, de desmantelarlas y proceder a la restauración del terreno y el entorno afectado una vez finalice su vida útil o comercial, así como la obligación de constituir una garantía económica adecuada a favor de la Administración que permita a esta hacerlo en caso de incumplimiento del citado deber por parte del titular, y el cuarto seguir manteniendo un canon urbanístico municipal por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable para la implantación de la central fotovoltaica o parques eólicos, no obstante que estas no estén sujetas a plan especial o declaración de interés comunitario.
En el capítulo I se establece el ámbito de aplicación del decreto ley que no es otro que los proyectos fotovoltaicos o eólicos cuya autorización energética corresponda a la Generalitat por ser de aprovechamiento no supraautonómico (potencia instalada menor de 50 MW y no exceder del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana).
En su sección primera se determinan todos los criterios ambientales, territoriales y energéticos de localización e implantación de las centrales fotovoltaicas, remitiendo en el caso de los parques eólicos a lo dispuesto en el PECV. Con carácter general, se establecen las preferencias de la ocupación de los suelos urbanizados frente a los suelos en situación básica rural, y las de aquellos emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones ambientales, territoriales y funcionales más idóneas.
Para las centrales fotovoltaicas, desde el punto de vista ambiental y territorial es fundamental mantener la estructura y funcionalidad de la infraestructura verde del territorio, sus procesos ecológicos y sus servicios ambientales. En este sentido, el decreto ley define un gradiente de compatibilidad de los suelos para estas instalaciones, desde los manifiestamente incompatibles como los espacios naturales protegidos con categorías de Reservas Naturales, Parques Naturales, Paisajes Protegidos, o los espacios de la Red Natura 2000 en sus zonas de mayor calidad de la diversidad biológica, entre otros, hasta aquellos espacios de mayor compatibilidad, como las denominadas zonas D de la Red Natura 2000, por su menor afección sobre el patrimonio natural, o aquellos donde estas centrales fotovoltaicas deberán analizarse caso por caso como son las franjas de amortiguación de los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) o los parajes naturales municipales.
Por su parte, los criterios de naturaleza territorial y paisajística hacen hincapié en la preferencia de la implantación de estas centrales en los suelos más degradados, los de menor valor agrícola, paisajístico y de conectividad territorial, así como evitar suelos afectados por riesgos naturales e inducidos como son los de elevada peligrosidad de inundación y los considerados críticos para la recarga de los acuíferos de mayor calidad de los recursos hídricos subyacentes. También se deben evitar pendientes por encima del 25 %, la proximidad a los cauces y, muy especialmente, el sellado del suelo y los grandes movimientos de tierras.
Es importante remarcar que estos criterios ambientales y territoriales son perfectamente objetivables y en los anexos I y II se encuentran los correspondientes enlaces URL a las capas cartográficas oficiales que permiten su aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas.
También en esta sección se establecen criterios energéticos y funcionales para optimizar estas instalaciones respecto de su diseño, cálculo y construcción, buscando la eficiencia energética, lo que implicará menor uso del suelo ocupado por los grupos conversores para igual potencia instalada y un mayor aprovechamiento de los recursos primarios disponibles, aunque sean inagotables, así como establecer infraestructuras de evacuación diseñadas en previsión de futuras ampliaciones de la misma central eléctrica o de nuevas que puedan establecerse sin necesidad de tener que desarrollar nuevos pasillos e infraestructuras.
La sección segunda de este capítulo regula las instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables sobre suelos urbanos y urbanizables, fomentando y facilitando su instalación a través de la compatibilidad directa de las instalaciones fotovoltaicas sin necesidad de modificaciones del planeamiento y facilitando su gestión urbanística, todo ello sin perjuicio de la obligatoria observancia de las disposiciones normativas en materia de patrimonio cultural.
El decreto ley exige la obligatoriedad de instalar módulos fotovoltaicos sobre cubierta en los edificios nuevos, o que hayan cambiado su uso, de más de 1.000 metros cuadrados de superficie, sean públicos o privados, y las administraciones públicas fomentarán activamente esta implantación en los edificios existentes mediante adecuados incentivos de naturaleza económica y fiscal, todo ellos sin perjuicio de las limitaciones en materia de patrimonio cultural, funcionales y constructivas o de producción de otros servicios ambientales. Este fomento también abarca incluso los suelos urbanizados no edificados y los urbanos y urbanizables sin programación, regulando las posibles casuísticas en el caso de programación urbanística o edificación sobrevenidas.
Las formas de autorización de plantas energéticas en estos suelos urbanos y urbanizables van desde la declaración responsable para la instalación de módulos fotovoltaicos en los tejidos urbanos consolidados hasta la licencia de usos provisionales en los solares y suelos urbanos y urbanizables, sin que ello exima en ningún caso de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación.
Esta sección concluye con la implantación de las centrales fotovoltaicas en equipamientos públicos, con gestión directa o indirecta, el fomento de las cooperativas o comunidades de energías renovables, y el aprovechamiento de dotaciones públicas para obtener excedentes de energía aprovechables para los servicios municipales.
La sección tercera del capítulo I determina lo que se debe considerar suelo no urbanizable común a efectos de la implantación de las centrales fotovoltaicas y que no es tal sino el que haya sido así considerado por el planeamiento vigente.
El capítulo II de este título II establece de forma novedosa en nuestra legislación un procedimiento único e integrado para la autorización de centrales fotovoltaicas sobre suelo no urbanizable y para parques eólicos, que es el que va a soportar una mayor transformación y ocupación de suelo por razones funcionales y de rentabilidad económica de las instalaciones. Este procedimiento, muy garantista y respetuoso con los valores del territorio, se resuelve, en un único acto administrativo, dictado por el correspondiente órgano competente en energía, que actuará como órgano sustantivo del procedimiento, todas las cuestiones relativas a la instalación de producción en materia del sector eléctrico, evaluación ambiental y territorio y paisaje, sustituyendo así la aplicación de otros instrumentos de intervención en el suelo no urbanizable, y reduciendo la carga burocrática de los procedimientos.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, y una vez obtenida la compatibilidad urbanística municipal, el promotor podrá de forma voluntaria formular una doble consulta para comprobar la viabilidad de su propuesta y obtener una hoja de ruta facilitadora de los contenidos documentales de su proyecto. Por una parte, una consulta al órgano competente en materia de territorio y paisaje, el cual en el plazo máximo de dos meses se pronunciará sobre la viabilidad del emplazamiento de la propuesta, y de sus alternativas, y también del alcance del ámbito de análisis territorial necesario para su óptima integración en la morfología del territorio y del paisaje. Por otra parte, cuando el proyecto deba ser sometido a evaluación ambiental, el promotor podrá asimismo solicitar al órgano ambiental la elaboración de un documento de alcance en los términos de la legislación básica ambiental. Estos pronunciamientos tendrán una vigencia máxima de dos años. En caso de observarse claramente la inviabilidad del proyecto a raíz de estas consultas, se considerará causa impeditiva de la construcción de la instalación a los efectos de las excepciones de las ejecuciones de las garantías económicas vinculadas a los procedimientos de acceso y conexión a las redes eléctricas en los términos de la legislación vigente.
La sección primera de capítulo regula el inicio, ordenación e instrucción del procedimiento. En la tramitación, que será telemática, el promotor presentará solicitud conjunta de las autorizaciones administrativa previa y de construcción de la instalación de producción, llevando implícita la de autorización de la implantación en suelo no urbanizable, la cual sustituye a otros instrumentos urbanísticos. A tal efecto, la solicitud se acompañará de la documentación recogida en el anexo III, y de aquella establecida por las distintas regulaciones sectoriales que afectan al proyecto, e irán siempre referidos a la central fotovoltaica o parque eólico en su conjunto, incluyendo en todo caso un plan del desmantelamiento de la instalación y de la consiguiente restauración del ámbito afectado.
Una vez recibida la solicitud se iniciará el procedimiento de admisión a trámite de la documentación, en el cual el órgano sustantivo en el plazo máximo de dos meses dictará acuerdo sobre esta admisión a trámite con silencio negativo, sin que este acuerdo prejuzgue la resolución definitiva del procedimiento. Durante este plazo se verificará la suficiencia y adecuación formal de la documentación, pudiendo ser consultados a este efecto distintos departamentos sectoriales de la Generalitat.
La admisión a trámite de las solicitudes de autorización administrativa ha sido introducida recientemente en los procedimientos del sector eléctrico para este tipo de instalaciones en la última y reciente reforma por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, vinculándola a la ordenación del acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad, y para tratar de discriminar desde el principio los proyectos más maduros y serios, frente a los que presentan una mayor indefinición, y que no deben aceptarse a trámite porque dificultarían el avance de los proyectos que van a permitir alcanzar con mayor rapidez los urgentes y ambiciosos objetivos de implantación de centrales basadas en energías renovables previstos en las estrategias y planes energéticos y de cambio climático. En este decreto ley se objetivan los criterios de admisión trámite, para claridad y seguridad de los futuros solicitantes o promotores, estando todos ellos, naturalmente, vinculados al interés real y disponibilidad efectiva de recursos para llevar a cabo los proyectos en este estadio inicial.
La solicitud y toda la documentación en materia de energía, ordenación del territorio, paisaje, ambiental, montes, vías pecuarias, y otras, se someterán a un periodo común de información pública de 30 días, unificando sus procedimientos con la finalidad de reducir los plazos administrativos y obtener las economías de escala que facilitan la tramitación del proyecto. También se deberá incluir, en su caso, la petición de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación a efectos expropiatorios o imposición de servidumbres de paso, y la de ocupación de los montes gestionados por la Generalitat. Las alegaciones formuladas en el proceso de consulta pública se trasladarán al promotor para que exprese lo que considere pertinente, no siendo necesario un nuevo trámite de información pública para cambios no sustanciales en cualquier elemento de la central eléctrica, a resultas del proceso de consulta, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados.
Durante la fase de consulta pública también se recabará informe de las administraciones públicas, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, para que formulen objeciones a la solicitud o condiciones el proyecto en función de otros que aquellas tengan previstos, y se alcance la conformidad respecto de la misma por parte del promotor y del conjunto de agentes públicos y privados involucrados, trámite que podrá suprimirse si el promotor ya ha alcanzado con anterioridad la conformidad o los informes favorables de estos organismos. Además, se requerirá informe específico del departamento de ordenación del territorio y paisaje a efectos de la autorización de la construcción de la central en suelo no urbanizable y, en su caso, el pronunciamiento del órgano ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental. Estos dos últimos informes son vinculantes a efectos de la tramitación del proyecto, se pronunciarán además sobre el plan de desmantelamiento de la central, y las discrepancias de los mismos con el órgano sustantivo se someterán al arbitraje del Consell.
La sección segunda del capítulo II regula la resolución del procedimiento único una vez concluidos los trámites anteriores, y previa justificación de la capacidad económico-financiera efectiva del promotor para llevar a término el proyecto, tratando con ello de evitar, a la luz de la experiencia de estos años, la solicitud de prórrogas continuas por falta de recursos para materializar el proyecto, o procesos especulativos de transferencia de autorizaciones y permisos.
El procedimiento integrado finaliza también en un acto administrativo único en el que de forma secuencial se pronunciará sobre la autorización de la implantación en el suelo no urbanizable; la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico; la declaración, en su caso, de utilidad pública de la instalación concreta; la autorización administrativa de construcción y la aprobación del plan de desmantelamiento de la instalación de generación. Además, la resolución contendrá otras determinaciones como el plazo de caducidad de las instalaciones que será de un máximo de 30 años, el plazo para solicitar la autorización de explotación, la imposición de la obligatoriedad del desmantelamiento y la garantía económica necesaria, la advertencia de no poder transmitir las autorizaciones concedida en tanto la central haya obtenido la autorización de explotación, o la obligación del pago de un canon en los términos de la legislación urbanística por el aprovechamiento del suelo no urbanizable. La resolución deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, los boletines provinciales respectivos, y notificada al titular y a todos los organismos públicos y privados que intervinieron en el proceso, así como a las personas interesadas en el procedimiento, y se trasladará la información al Institut Cartogràfic Valencià para su inclusión en la cartografía territorial. Todo ello con el objetivo de dotar de la máxima difusión y publicidad de las autorizaciones otorgadas.
El plazo máximo para resolver por parte del órgano sustantivo se reduce de forma notable a 10 meses desde la admisión a trámite, en relación con la suma de plazos que con la anterior regulación suponían la obtención de los distintos permisos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energético-industriales, siendo el silencio administrativo negativo en los términos establecidos por la legislación básica del sector eléctrico.
La sección tercera del capítulo regula la puesta en servicio de la instalación de producción y las inscripciones en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y en el Registro de Autoconsumo.
El capítulo III regula la obligación del desmantelamiento de las instalaciones energéticas y establece la cuantía de la garantía económica en el importe del proyecto de este desmantelamiento capitalizado a 30 años, y nunca inferior al 5 % del presupuesto material de ejecución del proyecto técnico.
El capítulo IV de este título II regula el canon urbanístico municipal por una cuantía del 2 % de los costes estimados de las obras necesarias para la implantación de la central eléctrica, con las bonificaciones y finalidad de los ingresos establecidos en la legislación urbanística.
El título IV, con un solo capítulo, regula tres cuestiones, en otros tantos preceptos, de importancia fundamental para los consumidores y generadores, dado que persigue la mejora, publicidad y transparencia de la información relativa a las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana, de modo los operadores económicos puedan adoptar sus decisiones de inversión de forma más segura y ágil.
Así en el primero de los artículos de este título determina que las empresas distribuidoras publiciten en sus sitios web el contenido de sus planes de inversión anuales y trienales, de modo que a través de su análisis los demás sujetos del sector eléctrico puedan conocer cuál va a ser el crecimiento o refuerzo de las redes de distribución en ese futuro inmediato. El segundo artículo está destinado a la transparencia por parte de los gestores de las redes de distribución de las capacidades nominales y disponibles de las redes de alta tensión existentes, información muy valiosa a efecto de poder conocer con antelación dónde pueden situar sus proyectos de inversión sin que la conexión de los mismos a las redes eléctricas precisen de refuerzos o extensiones de estas más onerosos o imprevistos. Finalmente, el último artículo de este título se orienta a mejorar y hacer accesible la información de la red de distribución relativa a los procedimientos de acceso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, dado que los últimos años han evidenciado que el acceso a la red es el recurso más escaso y valioso para la viabilidad de los proyectos.
Finalmente la norma contiene cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera tiene por objeto reforzar los recursos administrativos de los departamentos del Consell implicados en la transición energética con el fin de que los ambiciosos objetivos y los reducidos plazos establecidos por la norma para obtener las autorizaciones que precisan las instalaciones energéticas para su implantación y puesta en funcionamiento se puedan cumplir con garantías.
La segunda disposición adicional reconoce la importancia de una nueva modalidad de montaje de las centrales fotovoltaicas, sobre lámina de agua, con claras sinergias para la eficiencia del almacenamiento de los escasas e importantes recursos hídricos de la región, y da un doble mandato a las consellerias competentes para que establezcan un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de este tipo de centrales eléctricas y que establezcan un programa específico de fomento que impulse su montaje. La tercera deja establecida y aclara la relación, a nivel de ordenación territorial, del vigente PECV, como plan de acción territorial sectorial con la regulación básica, prevalente en esta materia frente aquel, que aplica a los puertos de interés general situados en la Comunitat Valenciana. De este modo, y siempre que sea compatible con el resto de regulaciones, especialmente la medioambiental, podrán dotarse dichos puertos de instalaciones eólicas para autoconsumo de energía eléctrica, especialmente adecuadas por el régimen de vientos que suele haber en los recintos portuarios, y así poder cumplir con las obligaciones comunitarias que este tipo de infraestructuras marítimas tienen de dotarse de suministro de energía procedente de fuente renovables.
Respecto a la disposición adicional cuarta regula dos aspectos de gran importancia y repercusión en costes para los solicitantes de suministro eléctrico. Por un lado se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales, dada la ausencia de una previsión normativa expresa tanto en la legislación sectorial eléctrica como en la urbanística, y por otro lado, se armonizan los coeficientes de simultaneidad para la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, coeficientes que podían suponer una discriminación para los solicitantes de suministro en función de la empresa distribuidora de su zona.
Finalmente, en la disposición adicional quinta, dado el importante cambio regulatorio del Decreto 88/2005, de 29 de abril, operado a través de la vía urgente y excepcional de este decreto ley, no obstante su justificación para ello en este momento, se insta al titular de la conselleria competente en materia de energía para que en el plazo de un año eleve al Consell una propuesta de nuevo decreto de regulación de los procedimientos administrativos de las instalaciones eléctricas competencia de la Generalitat sujetas a autorización administrativa de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico, así como recogiendo las modificaciones introducidas por este decreto ley, sin perjuicio de su mejora y actualización a la luz de la experiencia durante su aplicación.
En cuanto a las disposiciones transitorias, derogatoria única y finales, regulan los aspectos habituales para este tipo de normas, estableciendo el tratamiento de los procedimientos administrativos en curso y afectados por las modificaciones introducidas por el decreto ley, un calendario gradual para ciertas obligaciones incorporadas ex novo, y a las que no se les debe aplicar la cláusula general de entrada en vigor del decreto ley (inmediata por otro lado dada su urgente necesidad) porque supondría una carga excesiva o de difícil cumplimiento, y finalmente las salvaguardas de rango de las disposiciones reglamentarias modificadas para evitar su petrificación por el uso de una norma con rango legal para su modificación, y las habilitaciones de legislativo pertinentes a los distintos órganos titulares de potestad administrativas normativas para que puedan modificar las cuestiones más técnicas y puntuales del decreto ley para evitar igualmente esa congelación del rango normativo de ley derivada del uso del decreto ley por la urgencia y necesidad de los temas que se abordan y pretenden resolver.
Finalmente, se incorporan a la norma tres anexos, cuyo contenido y motivación ya han sido recogidos en la parte expositiva anterior en relación con los artículos que remiten a ellos.
En cuanto a los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución, al que remite el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, debe señalarse que la extraordinaria y urgente necesidad para el empleo del decreto ley como mejor instrumento normativo en este momento, queda plenamente justificada como consecuencia de la degradación de los datos macroeconómicos y del empleo que requieren de medidas rápidas, urgentes y eficaces que contribuyan a contener primero, a fin de evitar un ciclo o espiral negativa de decrecimiento que pueda llevar al colapso económico, y reactivar después, todas las actividades económicas afectadas que puedan ser tractoras del ciclo económico general, como es el caso de las energías renovables, detectadas por unanimidad desde las distintas instituciones políticas, tanto las internacionales, como las comunitarias y las estatales, además de las de la Comunitat Valenciana, y para las que se han formulado y aprobado importantes paquetes normativos y programáticos para la próxima década con el fin de impulsarlas decididamente.
Por otro lado, la materia que se aborda por la vía del decreto ley se centra e incide, especialmente, en las técnicas de la racionalización, simplificación, agilización y coordinación administrativa para la implantación de este tipo de instalaciones, sobre las que la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, ha hecho gran hincapié, al detectar que: «la falta de normas de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables, así como que los procedimientos administrativos prolongados constituyen un obstáculo administrativo importante y resultan costosos. Asimismo, la simplificación de los procedimientos administrativos de concesión de permisos y la fijación de plazos claros para las decisiones que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes para la emisión de la autorización de la instalación de generación de electricidad sobre la base de una solicitud completa debe incentivar una tramitación más eficiente de los procedimientos y, consecuentemente, reducir los costes administrativos».
Este decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias y se reducen en la regulación de los procedimientos administrativos de autorización de instalaciones desde la triple perspectiva de ordenación territorial, paisaje y urbanismo, de medioambiente y energía.
Los artículos 49 a 52 del Estatuto de Autonomía, y los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución regulan la distribución competencial entre la Comunitat Valenciana y la Administración general del Estado.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía, y el artículo 18.d de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo; la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y el conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de agosto de 2020,
DECRETO
1. Este decreto ley tiene por objeto:
2. Esta norma tiene por finalidad acelerar la consecución del objetivo de aumento de la potencia instalada en centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas hasta el año 2030, previsto en los distintos instrumentos estratégicos y de planificación energética y cambio climático, aprovechando los recursos energéticos renovables disponibles en la Comunitat Valenciana, con la finalidad esencial y principal de contribuir a revertir la actual «situación de emergencia climática» declarada por las distintas instituciones internacionales, comunitarias, nacionales y autonómicas
Son también fines de esta norma incrementar el nivel de aprovechamiento de los recursos energéticos autóctonos y distribuidos en forma de radiación solar y energía eólica disponibles en el territorio de esta comunidad autónoma, para incrementar los niveles de autoabastecimiento y diversificación energéticos regional, mejorar la seguridad de suministro y reducir las pérdidas energéticas, costes e impactos asociados al transporte y distribución de la energía eléctrica, como objetivos prioritarios de una política energética sostenible, eficiente y competitiva.
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida.
b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse.
c) Potencia instalada: potencia eléctrica activa de diseño de una instalación de generación de energía eléctrica calculada conforme a lo establecido en la normativa básica del sector eléctrico.
d) Promotor: persona física o jurídica que pretende realizar un proyecto de los contemplados en este decreto ley, y solicita la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan la realización de aquel.
e) Autorización administrativa previa: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al promotor de una instalación eléctrica, el derecho a realizar dicha instalación concreta en determinadas condiciones.
f) Autorización administrativa de construcción: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al titular de la misma a realizar la construcción de una instalación eléctrica conforme a un proyecto técnico concreto cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
g) Autorización de explotación: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, una vez ejecutado el proyecto técnico, y superadas todas las pruebas y controles correspondientes, permite la puesta en tensión de las instalaciones a la que aquel se refiere y proceder a su explotación.
h) Declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación eléctrica: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa.
i) Autorización de implantación en suelo no urbanizable: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía que, conforme al informe previo, preceptivo y favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, autoriza a implantar una instalación de producción de energía eléctrica que utiliza energía primaria de origen renovable en unas concretas parcelas de suelo no urbanizable y establece las condiciones en que podrá realizarse tal implantación. Este pronunciamiento sustituye a la intervención que realiza la Generalitat en el procedimiento de autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable previsto en la normativa de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico.
1. Se declaran inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques e instalaciones eólicas competencia de la Generalitat, suponiendo dicha declaración su impulso preferente en las tramitaciones necesarias para su implantación y puesta en servicio ante cualquier órgano de la Generalitat o administraciones locales de la Comunitat Valenciana, así como la simplificación, agilización administrativas y la mejora de la regulación que les afecta.
2. Dentro del impulso preferente indicado en el punto anterior tendrán prioridad los proyectos de instalaciones cuya ubicación se identifique en la Comunitat Valenciana y sean seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, así como los marcos retributivos adicionales, sustitutivos o alternativos a este, a la producción de energía eléctrica que convoque y resuelva la Administración general del Estado de acuerdo a la legislación básica del sector eléctrico.
Para gozar de dicha prioridad las personas interesadas deberán acreditar ante el centro directivo competente en materia de energía de la Generalitat que el proyecto se ha identificado con emplazamiento en la Comunitat Valenciana ante el ministerio competente en materia de energía. Esta identificación supondrá razón de interés público a los efectos de tramitación de urgencia prevista en la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para las solicitudes de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
3. Las tasas administrativas asociadas a la tramitación de las solicitudes de las instalaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo quedarán reducidas un 25 % cuando se trate de instalaciones de potencia instalada no superior a 10 MW, un 75 % para las de potencia no superior a 3 MW, y del 100 % para todas las que estén diseñadas y funcionen en régimen de autoconsumo eléctrico con independencia de su potencia instalada.
4. Esta declaración permanecerá vigente en tanto no se alcancen los objetivos de potencia instalada que para este tipo de instalaciones, independientemente del tipo de suelo o edificación en que se ubiquen, o si son autorizadas por la Administración General del Estado, se recojan en los instrumentos estratégicos y de planificación energética y de cambio climático de la Comunitat Valenciana. A estos efectos el centro directivo competente en materia de energía realizará el adecuado seguimiento, informando de ello con la suficiente antelación a las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de medioambiente.
Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana en los siguientes términos:
1. Se añade un segundo párrafo al artículo 10, «Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía»:
2. Se suprime el punto 1.7, relativo a parques eólicos, del anexo II, «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», reenumerándose los siguientes puntos para que sean consecutivos con los precedentes que pasan a ser:
3. Se añade la siguiente disposición adicional:
1. A fin de adaptar la terminología empleada en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell, para uno de los instrumentos de intervención administrativa en él previstos a la introducida por la última reforma de la legislación básica del sector eléctrico, y mejorar así la claridad de la regulación, se procede a sustituir en todo el texto de la parte dispositiva del Decreto 88/2005, las expresiones siguientes: «aprobación del proyecto de ejecución», «aprobación del proyecto» y «aprobación de proyecto» por esta otra: «autorización administrativa de construcción».
2. Se modifica el artículo 2 que queda redactado de la siguiente forma:
3. Se introduce, a continuación del artículo 2, un nuevo artículo 2.bis redactado como sigue:
4. Se da una nueva redacción al artículo 3 en los siguientes términos:
5. Se da una nueva redacción al artículo 4.1 en los siguientes términos:
6. Se modifica el artículo 5.1, y se añaden tres nuevos puntos, números 3, 4 y 5, en los siguientes términos:
7. Se da una nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos:
8. Se añade un párrafo al final del artículo 8 para aclarar la posibilidad de que los particulares que promuevan instalaciones eléctricas de distribución que deban ser cedidas a la distribuidora de la zona podrán solicitar las autorizaciones administrativas previa y de construcción:
9. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 9 con objeto de agilizar y mejorar la coordinación de la tramitación de las instalaciones supraprovinciales al atribuirla al órgano competente en materia de energía de la provincia en la que recaiga la mayor parte de aquellas, adaptar los plazos de información pública a los introducidos por la legislación estatal así como unificar dicha publicidad en un único anuncio a los efectos de todas las regulaciones que exijan esta al proyecto:
10. Se añade un segundo párrafo en el punto «4. Información a otras administraciones públicas» del artículo 9 para tener en cuenta el envío de documentación cuando se trata de instalaciones que vayan a cederse al transportista único o a la empresa distribuidora de la zona, con el siguiente contenido:
11. Se modifica el último párrafo del punto 4 del artículo 9, en los siguientes términos:
12. Se modifica el punto 6 del artículo 9, para adaptarlo a la legislación básica del sector eléctrico, en los siguientes términos:
13. Se añade un segundo párrafo al final del punto 1 del artículo 10 «Resolución» que pasa a tener la siguiente redacción:
14. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del punto «1. Solicitud» del artículo 11, quedando como sigue:
15. Se introduce un segundo párrafo en el punto «2. Condicionados técnicos» del artículo 11 para tener en cuenta el tratamiento de las instalaciones solicitadas directamente por particulares y que vayan a cederse a empresas eléctricas de red:
16. Se da nueva redacción al artículo 11.2.c. del artículo 11 en los términos siguientes:
17. Se añade un último párrafo al final del punto «3. Resolución» del artículo 11 en los siguientes términos:
18. Se da una nueva redacción al artículo 12 en los siguientes términos:
19. Se da una nueva redacción al artículo 13 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en los siguientes términos:
20. Se da nueva redacción al artículo 15 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que pasa a tener el siguiente contenido:
21. Se da nueva redacción al artículo 16 con objeto de permitir, como para las del grupo primero, que la solicitud de autorizaciones administrativas previa y de construcción que sean realizadas por particulares y vayan a cederse a la empresa distribuidora de la zona pueda ser formulada por estos, así como suprimir el trámite de envío de separatas y recabado de informes y condicionados de organismos afectados por la instalación eléctrica por parte del órgano competente en materia en energía instructor del procedimiento, debiendo encargarse de ello el propio peticionario:
22. Se modifica el artículo 17 en los términos siguientes:
23. Se da nueva redacción al artículo 18 en los siguientes términos:
24. Se da nueva redacción al artículo 19 en los siguientes términos:
25. Se añade una nueva disposición adicional tercera:
26. Se añade una nueva disposición adicional cuarta:
Se modifican las normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Govern Valencià, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 31.07.2001:
1. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:
2. Se añade un último inciso al final del punto 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
3. Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:
4. Se modifica el primer párrafo del artículo 14, en los siguientes términos:
5. Se modifica el título y el primer párrafo del artículo 16, en los siguientes términos:
6. Se modifica el artículo 17.2 en los términos siguientes:
7. Se introduce, a continuación del artículo 19, un nuevo artículo 19.bis con el siguiente contenido:
8. Se da nueva redacción al artículo 21 para incluir una tercera determinación en relación con la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2:
9. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado como sigue:
10. Se añade un segundo párrafo al artículo 28 con el siguiente contenido:
11. Se añade un párrafo final, detrás de la tabla, al artículo 29 con el siguiente contenido:
12. Se añade una disposición adicional para aclarar la vigencia de los planes especiales actualmente aprobados y cuándo es necesario este instrumento de ordenación.
Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.
1. Con carácter general se procurará, teniendo en cuenta la potencia proyectada y la disponibilidad en superficies aptas en los municipios en los que se proyecten, la construcción de centrales fotovoltaicas sobre las envolventes de las edificaciones, incluidas sus cubiertas o techos, y otras construcciones auxiliares de estas, como las pérgolas destinadas a estacionamiento o para el sombreamiento, frente a la ocupación de suelos de cualquier tipo, con independencia de su situación, clasificación o calificación urbanística, y dentro de estos se considera preferente el aprovechamiento de los suelos en situación urbanizada frente al suelo en situación rural.
2. Cuando se trate de instalaciones sobre edificaciones o construcciones auxiliares, con carácter general, se procurará que la disposición de los módulos sea mediante integración arquitectónica o por superposición, frente a la disposición general con inclinación respecto al plano de la envolvente.
3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.
Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:
Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios:
1. Se consideran compatibles, y por tanto podrán someterse a los trámites oportunos para su instalación, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretendan ubicar en la categoría de zonificación D de los espacios de la Red Natura 2000 (zonas especiales de conservación, ZEC, y zonas de especial protección para las aves, ZEPA), que cuenten con norma de gestión aprobada.
2. Se consideran compatibles, condicionadas a la aplicación previa de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretenda ubicar en los siguientes casos:
3. La compatibilidad medioambiental para la instalación de centrales fotovoltaicas se determinará caso por caso en:
4. No se consideran compatibles los proyectos de centrales fotovoltaicas que afecten a los siguientes ámbitos:
5. La conselleria competente en medio ambiente mantendrá actualizado un mapa público y accesible por internet en el que se cartografiarán los espacios a los que se refieren los apartados anteriores a fin de facilitar su conocimiento para la implantación de centrales fotovoltaicas. En el anexo I, se recoge a título informativo este mapa y su dirección URL de acceso.
1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:
2. En el anexo II se recoge, a título informativo, las direcciones URL de acceso a las diferentes capas cartográficas que reflejan los referidos criterios.
En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:
a) Cuando vayan a instalarse sobre suelo no urbanizable, utilizar módulos o paneles fotovoltaicos de la banda comercial de alta o muy alta eficiencia, de acuerdo con la mejor tecnología disponible, y que su modo de montaje, fijo o con seguidores, optimice la ratio entre la producción generada y la superficie de suelo ocupada de acuerdo a un análisis coste-beneficio debidamente justificado.
b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:
1. Los criterios generales y específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos para la localización e implantación de parques eólicos serán los dispuestos en las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), aprobadas por el Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, actualizados a las normativas vigentes y al mejor conocimiento científico disponible.
2. Asimismo, en el diseño, cálculo y construcción las infraestructuras de evacuación hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:
1. Se declara la compatibilidad urbanística de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando estas se localicen:
2. Quedan excluidos de esta compatibilidad aquellas instalaciones que afecten o sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural.
3. Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa.
4. Cuando se trate de suelos urbanos o urbanizables incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido, la implantación de centrales fotovoltaicas no requerirá informe específico por parte del órgano competente en esta materia, excepto que así lo haya previsto de forma expresa el instrumento de gestión correspondiente, o si las infraestructuras de evacuación necesarias exceden del ámbito de dichos suelos. Cuando se trate de edificaciones existentes en suelo no urbanizable, se estará a lo que disponga al respecto el instrumento de gestión que corresponda.
5. Cuando parte de la central fotovoltaica vaya a emplazarse en suelo no urbanizable se atenderá a la regulación aplicable a este tipo de suelo.
1. Las administraciones públicas impulsarán la implantación de centrales fotovoltaicas sobre edificación existente para favorecer el carácter distribuido y de proximidad al consumidor de la producción de electricidad, fomentando acuerdos entre los propietarios de las edificaciones y los agentes productores de energía.
2. En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabiliten o cambien de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica a instalar se determinará teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta, con un mínimo de 15 kW.
3. En las edificaciones existentes o aparcamientos construidos a la entrada en vigor del presente decreto ley, se fomentará su implantación mediante exenciones o reducciones del importe de las licencias o ingresos públicos cuya regulación sea competencia de la Generalitat.
4. Estas implantaciones deberán cumplir la normativa en materia de protección del patrimonio cultural y podrán ser limitadas por razones constructivas funcionales, por una baja producción energética debido al sombreamiento, o por el uso de las edificaciones a la producción de otros servicios ambientales, tales como la regulación del ciclo hídrico, del bienestar climático o la mejora de la biodiversidad.
5. Las administraciones públicas podrán gestionar bolsas de suelo edificado apto para la implantación de centrales fotovoltaicas, poniendo en contacto y mediando entre los propietarios de edificaciones y los productores de energía.
6. Los ayuntamientos podrán aprobar ordenanzas para la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones existentes. Los valores relativos a la contribución de energía renovable y potencia a instalar establecidos en las normas estatales y autonómicas tienen la consideración de mínimos.
7. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común.
8. La declaración responsable se acompañará de la siguiente documentación:
1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no edificados con carácter provisional hasta que estos sean destinados a los usos que tienen previstos en el planeamiento urbanístico.
2. Estas instalaciones se autorizarán, a efectos urbanísticos, mediante licencia de obras y usos provisionales siempre que no exista ninguna solicitud de licencia de edificación u orden de edificación forzosa. El otorgamiento de esta licencia no exime de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación, ni de las consecuencias de su incumplimiento.
3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desinstalar la instalación cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.
4. En caso de aplicación del régimen de edificación y rehabilitación forzosa en sustitución de la propiedad, el adjudicatario de este régimen deberá elegir entre:
1. Las administraciones públicas fomentarán las centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas ni edificadas de suelo urbano o urbanizable sin programar con carácter provisional hasta que sean destinadas a los usos previstos en el planeamiento urbanístico.
2. La autorización, a efectos urbanísticos, se otorgará mediante licencia de obras y usos provisionales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales. El otorgamiento de esta licencia no exime del cumplimiento de los deberes de urbanización.
3. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desmantelar la central fotovoltaica cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización, y sin perjuicio de las garantías económicas exigibles para el desmantelamiento. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.
4. En aquellos supuestos en que la administración pública competente acordara la urbanización, y la parcela de origen donde se ubica central fotovoltaica no coincida con la parcela resultante tras la reparcelación, el adjudicatario de la licencia provisional deberá asumir la indemnización de la desinstalación fotovoltaica en los suelos que no coincidan con la parcela adjudicada.
1. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones públicas, tanto de carácter patrimonial como demanial, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concurso público.
2. Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos en tanto no esté prevista su ejecución, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.
3. Para fomentar la participación de los agentes locales en la producción energética, las administraciones públicas podrán constituir sobre terrenos de su propiedad de naturaleza patrimonial un derecho de superficie mediante concurso público reservado para cooperativas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas según la legislación vigente.
4. En los polígonos industriales, donde no se justifique la utilidad pública de los espacios libres y zonas verdes ni resulten necesarios para su correcta integración en la infraestructura verde, el ayuntamiento podrá destinar hasta el 50 % de su superficie para la implantación de centrales fotovoltaicas destinadas a los servicios comunes del polígono, y en su caso de excedente, al resto de servicios públicos municipales.
A efectos de este decreto ley, y para la ubicación de centrales fotovoltaicas, es suelo no urbanizable común todo aquel que, a la entrada en vigor del mismo, haya sido considerado como tal en el planeamiento vigente, tanto sean planes de acción territorial; planes generales, adaptados o no a la legislación urbanística o normas subsidiarias que distingan en su suelo rural ámbitos protegidos.
1. Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
El informe deberá ser evacuado en un plazo máximo de 1 mes. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente capítulo.
Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar.
2. Cuando la actuación requiera la realización de una prospección arqueológica o paleontológica, conforme a la normativa en materia de patrimonio cultural, deberá solicitarse la autorización para su realización con carácter previo a la solicitud de la autorización regulada en este capítulo.
1. Con objeto de poder disponer de una evaluación acerca de la viabilidad del emplazamiento pretendido para la central fotovoltaica cuando vaya a ubicarse en suelo no urbanizable o se trate de un parque eólico, el promotor podrá formular una consulta previa en materia de ordenación del territorio y paisaje. Para ello, presentará solicitud ante el servicio territorial competente en materia de energía, acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:
El citado órgano territorial, una vez comprobada formalmente que la solicitud va acompañada de la referida documentación, la remitirá en el plazo máximo de 10 días al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, el cual, en el plazo máximo de 2 meses desde su recepción se pronunciará sobre la viabilidad de la propuesta, indicando aquellos aspectos que deban ser tenidos en cuenta y, en su caso, la necesidad de incorporar al proyecto estudios de naturaleza territorial. Para las centrales fotovoltaicas de potencia instalada no superior a 10 MW el plazo máximo para informar se reducirá a 1 mes.
2. Cuando el proyecto de la instalación esté encuadrado en los supuestos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el promotor podrá solicitar, a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación ambiental. En este caso la consulta regulada en el número anterior se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.
3. Cuando del resultado de alguna de las consultas se desprenda claramente la inviabilidad de la instalación, se considerará circunstancia impeditiva de su construcción no imputable al promotor a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica depositada para tramitar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas que prevea la normativa básica estatal.
4. Los pronunciamientos anteriores tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su emisión.
1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.
La solicitud anterior llevará implícita la de autorización de implantación en suelo no urbanizable para la realización de la actividad de producción de energía eléctrica, excepto en los supuestos en los que no se requiera de acuerdo con la legislación urbanística.
2. La solicitud se presentará telemáticamente, dirigida al servicio territorial competente en energía de la provincia donde se proyecte ubicar la instalación. Cuando esta vaya a afectar a más de una provincia, se dirigirá al servicio territorial correspondiente a la provincia en la que se haya proyectado la mayor área ocupada por los grupos conversores de energía primaria, incoándose un único procedimiento impulsado por dicho órgano.
3. A la solicitud se acompañará la documentación establecida por las distintas regulaciones que afecten al proyecto, en función de sus características y emplazamiento, relativa a las siguientes materias:
Además, junto a la documentación anterior, se acompañará la específicamente relacionada en el anexo III.
Cuando el proyecto requiera evaluación ambiental, la obtención de los títulos habilitantes para la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o de afección de vías pecuarias, se solicitará expresamente.
Estos documentos irán referidos a la central fotovoltaica o al parque eólico en su conjunto, incluyendo todos los equipos e instalaciones necesarios para su funcionamiento y evacuación de la energía producida y los terrenos vinculados a la misma.
4. Toda la documentación cartográfica del proyecto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià.
5. La solicitud deberá ir acompañada de un plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá, como mínimo, una memoria y un presupuesto debidamente justificado.
6. La tramitación será realizada íntegramente por medios electrónicos, a excepción de las notificaciones a personas físicas afectadas por el proyecto que no hayan manifestado su preferencia por este medio.
1. Recibida la solicitud por el servicio territorial competente en energía, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada.
2. La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación a los fines de la obtención de los pronunciamientos administrativos previstos en el presente decreto ley para la construcción de la instalación.
A tal fin, el citado servicio territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el servicio territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.
4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
5. En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este artículo, por parte del servicio territorial competente en energía se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.
6. En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, el servicio territorial competente en energía dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.
En el acuerdo de admisión a trámite se notificará al promotor que puede proceder a la autoliquidación de la tasa correspondiente y que se iniciará el procedimiento una vez justificado su ingreso.
7. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.
1. La solicitud de autorización se someterá al trámite de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, los boletines oficiales de las provincias afectadas y se remitirá a los ayuntamientos en cuyo término municipal vaya a radicar la instalación para su exposición al público por igual periodo de tiempo. Asimismo, se pondrá la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, indicando en el referido anuncio el sitio de internet donde estará disponible.
El anuncio detallará la normativa en base a la cual se realiza, que será a los efectos previstos en la regulación energética, de ordenación territorial, urbanismo y paisaje, de medio ambiente, ocupación de montes gestionados por la Generalitat y vías pecuarias, según procedan.
2. Cuando se pretenda el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de la instalación, la solicitud deberá formularse conjuntamente con la petición de las autorizaciones administrativas energéticas, sometiéndose conjuntamente con estas en los anuncios de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto, se insertará en ellos la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en los boletines oficiales de las provincias afectadas y en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de estas.
A la vez que se remita para su publicación, esta información se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por igual período de tiempo, así como se trasladará la solicitud a las personas que consten como titulares de los bienes y derechos afectados.
3. Durante el citado plazo de 30 días podrán formularse las alegaciones que estimen oportunas a los efectos previstos en los puntos anteriores.
4. De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al promotor, disponiendo de un plazo máximo de 15 días para responder lo que estime pertinente en relación con aquellas.
5. No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales en los trazados de líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidas por particulares o como consecuencia de las consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando cuenten con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas por tales cambios no sustanciales.
1. Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado, se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.
2. En caso de que se formulen observaciones a la solicitud, se remitirán al promotor para que en el plazo de 10 días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. Transcurrido el plazo sin haberse recibido contestación, se entenderá la conformidad con los mismos.
En caso de reparos del promotor a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la administración pública, organismo o empresa de servicio público o de servicio de interés económico general que formuló oposición para que, en el plazo de 15 días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicio de interés económico general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el promotor.
3. La tramitación comprendida en el presente artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el promotor haya presentado, junto con la solicitud inicial de las autorizaciones, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud inicial. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.
1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión de informe en el plazo de 30 días. Este informe tendrá carácter vinculante.
Si como consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuese necesario ampliar la información, se emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.
Asimismo este informe se pronunciará sobre el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
1. Una vez finalizados los trámites anteriores, cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, se dará traslado al órgano ambiental de la documentación pertinente a efectos de que continúe con los trámites y formule el pronunciamiento ambiental que proceda, el cual se referirá también al plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno.
2. El pronunciamiento ambiental se emitirá en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de toda la documentación ante el órgano ambiental; plazo que el citado órgano podrá prorrogar por otro igual cuando la complejidad del proyecto lo requiera. El cómputo del plazo para resolver las autorizaciones energéticas quedará suspendido hasta la formulación del pronunciamiento ambiental del proyecto.
1. Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de la instalación, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
2. Para valorar el reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta, entre otros:
Cuando el promotor haya solicitado la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o exista afección a vías pecuarias, finalizada la información pública prevista en la regulación forestal y de vías pecuarias, el servicio territorial competente en energía remitirá el resultado de aquella, junto con la documentación correspondiente a los órganos competentes para que continúen con la instrucción de la correspondiente solicitud.
Para el supuesto de que el órgano competente para otorgar la autorización energética mantenga discrepancia con el condicionado al proyecto emitido por una administración u organismo público, con los pronunciamientos ambientales o con el informe del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para su resolución por el Consell.
1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:
Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.
2. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:
3. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.
La resolución deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en los boletines oficiales de las provincias en que se realizó la información pública; deberá ser notificada al titular de la misma, a todas las Administraciones Públicas, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés económico general que intervinieron o pudieron intervenir en el procedimiento y a los interesados.
Asimismo, la resolución se publicará en el sitio de internet de la conselleria competente en materia de energía.
Las autorizaciones concedidas a las que se refiere este capítulo serán trasladadas a l'Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.
1. El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22.
2. La falta de resolución expresa de la solicitud tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Previa acreditación por el titular de la instalación de producción de la adecuada constitución de la garantía económica de desmantelamiento y restauración prevista en el presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas y en las Normas del PECV para los parques eólicos, la autorización de explotación se tramitará conforme al Decreto 88/2005, de 29 de abril.
1. Las inscripciones previa y definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
2. Cuando la instalación se haya diseñado y vaya a funcionar en régimen de autoconsumo, la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
1. La persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad.
2. Dicha obligación se incorporará a la resolución administrativa prevista en la legislación del sector eléctrico que dicte el órgano competente en materia de energía para el cierre definitivo de la instalación.
1. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, la persona titular de la instalación deberá constituir una garantía económica por el importe que figura en la resolución a la que se refiere el artículo 30.
2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica será la capitalización del presupuesto de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectado al tipo de interés legal del dinero, considerando una vida útil de la instalación de 30 años. En ningún caso este importe será inferior al 5 % del presupuesto de ejecución material del proyecto técnico.
3. En el caso de parques eólicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de las normas del PECV.
4. Esta garantía se constituirá en cualquiera de las formas admitidas por la regulación aplicable a la misma, y a favor del órgano competente en materia de energía que otorgó las autorizaciones administrativas.
5. Esta garantía será cancelada cuando el titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
1. La concesión de licencia urbanística municipal obligará al titular o propietario de la instalación, sin perjuicio de la exacción de los tributos que legalmente corresponda por la prestación del servicio municipal o por la ejecución de construcciones, instalaciones y obras, a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la correspondiente licencia.
2. El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud del interesado, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.
3. El ayuntamiento podrá acordar la reducción hasta un 50 % cuando la instalación sea susceptible de crear empleo de forma significativa, en relación con el empleo local. El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.
1. En el plazo máximo de 10 días desde la notificación del informe previo que debe emitir el centro directivo competente en energía de la Generalitat a los planes de inversión anual y trienal en redes de distribución que han de presentar las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana, las empresas distribuidoras darán publicidad al contenido íntegro de aquellos, en su sitio de internet de acceso público, a excepción de la información que se refiera a datos de carácter personal o confidencial protegidos a estos efectos por la legislación. Cuando la empresa distribuidora no disponga de sitio de acceso público en internet, podrá utilizar el de la asociación o federación a la que pertenezca.
En todo caso, cada distribuidora comunicará dentro de dicho plazo a la dirección general competente en materia de energía la dirección URL permanente (permalink) en la que ha procedido a dar publicidad a sus planes de inversión, para que esta publique en su sitio web público de forma conjunta los enlaces directos de internet donde podrán consultarse los planes de inversión informados de todas las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana.
Si como consecuencia de la aprobación de los citados planes de inversión por parte de la Administración general del Estado, estos resultarán modificados en la parte atinente a la Comunitat Valenciana, la distribuidora procederá de inmediato a actualizar debidamente los planes publicitados, comunicándolo al referido órgano directivo para su conocimiento y efectos oportunos. En todo caso, cuando se produzca la citada aprobación la distribuidora lo hará constar en la información publicada.
2. Para su mejor compresión por el resto de agentes del sector eléctrico y los futuros solicitantes de conexión a sus redes, la distribuidora publicitará, junto a los planes de inversión informados, un documento explicativo de las inversiones planificadas, en el que constarán la información más representativa y relevante de las inversiones, como emplazamiento, plazo previsto de ejecución, presupuesto, potencia, tensión, funcionalidad, etc. En cualquier caso, en esta información se reflejará si la inversión o instalación planificada tiene naturaleza de extensión natural de red o de nueva extensión de red. Así mismo se identificará de forma clara e independiente del resto de inversiones las que tengan por objeto atender nueva generación de origen renovable y estaciones de recarga de vehículos eléctricos.
No será necesario mantener la publicidad de un plan de inversión en el sitio de internet cuando las inversiones previstas en él hayan sido puestas en servicio o hayan sido superadas, bien por su inclusión en un plan posterior publicitado, o porque las inversiones previstas en él finalmente no vayan a acometerse justificadamente.
1. Los gestores de las redes de distribución publicarán en sus sitios públicos de internet, y mantendrán actualizadas debidamente, al menos con una frecuencia mensual, para todas y cada una de las instalaciones de alta tensión radicadas en la Comunitat Valenciana, de las que se indicará su emplazamiento, la información relativa, en las condiciones de explotación más representativas, y de acuerdo a los mejores criterios técnicos disponibles para su valoración y la regulación básica vigente, la siguiente información:
2. Cuando el gestor de la red distribución no disponga de sitio de acceso público en internet, lo comunicará al centro directivo de la Generalitat competente en materia de energía, quien directamente procederá a dar publicidad de esta información en su sitio oficial de internet. En todo caso en este último se publicarán todos los enlaces directos a los sitios públicos de internet de los gestores de redes de distribución donde pueda consultarse la mencionada información.
1. Los gestores de las redes de distribución pondrán a disposición del público, a través de sus sitios en internet, las solicitudes de acceso y los permisos de acceso y conexión que otorguen a las redes de su titularidad radicadas en la Comunitat Valenciana, que se refieran a instalaciones de generación, producción y autoconsumo eléctrico.
La citada información preservará la confidencialidad de los datos que tengan este carácter o no puedan ser públicos por razones legales o reglamentarias. En todo caso, la información pública incluirá, por orden cronológico de entrada ante el gestor de la red, y para cada nudo o punto de la red, la fecha de presentación de cada solicitud, la potencia solicitada, la tecnología de la central, la fecha de otorgamiento del permiso y la fecha de caducidad de este. Esta información se actualizará de forma automática al producirse cada uno de los hitos temporales indicados.
2. Las citadas direcciones de internet de los gestores de la red de distribución serán comunicadas por cada uno de ellos a la dirección general competente en energía para proceder asimismo a su publicidad y difusión en el sitio de internet de esta.
1. A fin de impulsar la transición energética, como palanca esencial, tanto para dar respuesta rápida a la emergencia climática declarada, como a la imprescindible y urgente reactivación de la economía y de la creación de empleo derivada de la crisis sanitaria, las consellerias competentes en energía, ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y medioambiente, formularán en el plazo de tres meses a la conselleria competente en función pública una petición conjunta y coordinada de necesidades y refuerzo de sus plantillas y medios técnicos.
2. La dirección general competente en tecnologías de la información atenderá de forma prioritaria los desarrollos informáticos necesarios que sean solicitados por los centros directivos competentes en las materias indicadas en el punto 1 para la gestión de las solicitudes vinculadas al desarrollo de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, las consellerias competentes en agricultura, agua, medio ambiente y energía establecerán mediante decreto un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de centrales fotovoltaicas flotantes y su conexión y puesta en servicio sobre la lámina de agua en embalses, balsas y depósitos.
2. Asimismo, en el citado plazo de seis meses, las consellerias competentes en agricultura, agua y energía promoverán un programa específico de fomento de centrales fotovoltaicas flotantes en el que se deberá tener en cuenta la aportación de la central, en función de su localización y tecnología, al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz y la necesidad de estos en la zona, así como que estén vinculadas al autoconsumo eléctrico.
1. Las determinaciones establecidas en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, como plan de acción territorial sectorial, no son de aplicación a los puertos de interés general radicados en la Comunitat Valenciana, sometiéndose estos al régimen de planificación y construcción que para este tipo de puertos se establece en el título III del Libro Primero del Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
2. Sin perjuicio de las aprobaciones territoriales y urbanísticas que de acuerdo al punto anterior puedan requerir, las solicitudes de autorizaciones administrativas para la construcción y puesta en funcionamiento de instalaciones eólicas para autoconsumo eléctrico situadas en puertos de interés general, cuyo otorgamiento corresponda a la Generalitat, se someterán al régimen jurídico establecido en la legislación del sector eléctrico, seguridad industrial y medio ambiente que les sean de aplicación en función de las características del proyecto. En todo caso, dichas solicitudes deberán acompañarse, además de por la documentación exigida por dicha normativa, de la que acredite:
1. Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.
2. A efectos de la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, se considerarán los siguientes coeficientes de simultaneidad:
Los coeficientes anteriores son de aplicación general a todas las distribuidoras que actúen en la Comunitat Valenciana, con independencia de que tengan establecidos otros distintos en sus especificaciones particulares.
La persona titular de la conselleria competente en energía, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto ley, propondrá al Consell un proyecto de decreto de regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas, acometidas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW competencia de la Generalitat, en sustitución del Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Los procedimientos regulados en este decreto ley, en trámite a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud. En este caso podrán solicitar la convalidación de los trámites que se hayan completado, que será resuelta por el órgano competente por razón de la materia.
1. Las empresas distribuidoras procederán a publicar por primera vez la información relativa a sus planes de inversión a los que se refiere el artículo 39 en el plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.
2. Los gestores de las redes de distribución procederán por primera vez a poner a disposición del público la información sobre capacidad de sus redes referida en el artículo 40 en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, excepto para centros de transformación que será de seis meses.
3. Los gestores de las redes de distribución procederán por primera vez a poner a disposición del público la información sobre los procedimientos de acceso a sus redes regulados en el artículo 41 en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto ley.
1. Quedan expresamente derogados:
2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.
Se mantiene, cuando sea inferior, el rango de las normas modificadas por este decreto ley.
1. Se autoriza al Consell, a propuesta de las personas titulares de los departamentos competentes en energía, medio ambiente y ordenación territorial, urbanismo y paisaje, a modificar, por decreto, las previsiones del capítulo II del título III.
2. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para modificar el contenido del título IV para adaptarlo a los cambios que pueda introducir la legislación estatal.
3. Se autoriza a las personas titulares de las consellerias por razón de la materia para la actualización y modificación de los anexos; y de los parámetros y ratios numéricos regulados por este decreto ley.
4. Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para actualizar la disposición adicional cuarta.
Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 7 de agosto de 2020
El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER
El conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo,
RAFAEL CLIMENT GONZÁLEZ
El conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad,
ARCADI ESPAÑA GARCÍA
La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica,
MIREIA MOLLÀ HERRERA
Las capas cartográficas a efectos de soporte documental referentes a los criterios de compatibilidad de las áreas sometidas a protección territorial para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas se encuentran disponibles en los siguientes accesos:
- La capa cartográfica de los corredores territoriales de escala regional está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_corredores_territoriales
- La capa cartográfica de los bienes de interés cultural (BIC) y los bienes de relevancia local (BRL) está accesible en la siguiente URL:
http://www.ceice.gva.es/es/web/patrimonio-cultural-y-museos/inventario-general
- La capa cartográfica de los monumentos naturales está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_monumentos_naturales
- La capa cartográfica de los espacios protegidos está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_paisajes_protegidos
- La capa cartográfica de las pendientes superiores al 25 % está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_mapa_pendientes
- La cartografía correspondiente al Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_peligrosidad_inun
- La capa del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) está accesible en la siguiente URL:
https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/gestion-de-los-riesgos-de-inundacion/snczi/
- La capa cartográfica de la capacidad agrológica del suelo está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_coput_capacidad_de_uso_del_suelo_1992
- La capa cartográfica de los cauces de la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_red_cauces
- La capa cartográfica de los suelos críticos para la recarga de acuíferos está accesible en la siguiente URL:
https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_sertem_cambio_climatico_permeabilidad
- La metodología para la elaboración de los Estudios de Paisaje en la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:
http://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e-infraestructura-verde/guia-estudio-de-paisaje
- Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos;
- Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud;
- Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto, sin perjuicio de lo que se documentación exigible sobre la acreditación de recursos económicos y financieros para materializar el proyecto antes de otorgar las autorizaciones administrativas;
- Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable;
- Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada;
- Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.
- Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.
- Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación:
• Parámetros de diseño:
• Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).
• En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo
• Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras)
• En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.
• Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal -kV-, capacidad -MVA-) de la línea eléctrica
• Emplazamiento:
• Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.
• Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.
• Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).
• Presupuesto de ejecución material.
- Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la administración pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartogràfic Valencià (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).
Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.