Medidas frente al coronavirus para el transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León


Orden SAN/309/2020, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas relativas a los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOCL Ext. 53/2020 de 15 de Marzo de 2020

Tras haber decretado el Gobierno el estado de alarma mediante el RD 463/2020 la Comunidad de Castilla y León adopta las siguientes medidas en relación al transporte público por carretera:

- Reducción del 75% de la oferta de los servicios de los operadores que transcurran íntegramente por el territorio de Castilla y León en sus contratos de concesión, quedando únicamente el 25%.

- Ajuste de los horarios de prestación de los servicios a las franjas horarias que garanticen que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos.

- Remisión a la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente el nuevo régimen de explotación del servicio con una declaración responsable del representante legal de la empresa. Este nuevo régimen será informados a los usuarios.

- Para garantizar el cumplimiento de separación máxima entre usuarios no es posible la ocupación de más de un cuarto de las plazas disponibles en cada uno de los vehículos, ni ocupar más de un asiento de la misma fila, ni más de un ocupante en las filas de asientos enfrentados, siendo en zigzag en los extremos (ventana) de cada fila.

- Se deben observar las medidas higiénico-sanitarias de la Orden FYM/298/2020 y las demás adoptadas por la autoridad sanitaria.

- Se recomienda a las autoridades locales la aplicación al transporte urbano de las medidas de reducción del 75 % del servicio, y que igualmente procedan a regular las condiciones específicas de higiene y limpieza y ocupación de los viajeros.

Estas medidas son efectivas desde el 15 de marzo hasta que finalicen y deben permanecer vigentes hasta que finalice el estado de alarma.

En fecha de 17 de marzo ha sido publicada en el BOCYL una corrección de errores de esta norma.

Ante la situación de emergencia de salud pública y para garantizar la mayor protección posible de la ciudadanía de Castilla y León, ante el especial incremento de casos de enfermedad COVID-19 que se está produciendo en el territorio de Castilla y León y en toda la Nación, se considera imprescindible y urgente la ampliación de las medidas preventivas de carácter coercitivo y las recomendaciones previstas en la Orden SAN/295/2020, de 11 de marzo y la Orden SAN/300/2020, de 12 de marzo, para toda la población y el Territorio de la Comunidad de Castilla y León, de forma coordinada con lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La Ley 8/2010, de 30 de agosto de Ordenación de Sistema de Salud de Castilla y León, atribuye la condición de autoridad sanitaria a la persona titular de la Consejería de Sanidad, a las personas titulares de los centros directivos de la misma y a las personas titulares de la Delegaciones Territoriales, siendo, por tanto, los competentes en sus respectivos ámbitos materiales y territoriales, de la adopción, seguimiento y control de las medidas preventivas señaladas y recogidas también en la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, en Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública así como en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, todo ello de conformidad y en de forma coordinada con las disposiciones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y especialmente su artículo 6.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el artículo 14, apartado 2.c) del citado Real Decreto, relativo a las medidas en materia de transporte, aplicable cualquiera que sea la administración competente, se establece que:

«Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de los mismos.

Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.»

Así mismo, en este mismo apartado 2, la letra g) dispone:

«Para la venta de billetes con plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.»

Por otro lado, el apartado 3 del artículo referido determina que:

«Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretación o aclaración.

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.»

En virtud de lo anteriormente expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 letra q) de la Ley 8/2010 de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y el artículo 21 letra i) de la Ley 10/2010 de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y en la condición de autoridad sanitaria reconocida en el artículo 41 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre,

RESUELVO

Primero. 
Porcentaje de reducción de servicios sobre la oferta transportes.

1.– Los operadores de servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de los servicios parciales titularidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que transcurran íntegramente por el territorio de Castilla y León, reformularan su oferta de servicios reduciéndola en un setenta y cinco por ciento sobre la oferta total de servicios existente en sus respetivos contratos concesionales, de manera que quede en el veinticinco por ciento.

2.– En todo caso, los operadores de transporte adecuarán los horarios de prestación de los servicios a las franjas horarias que garanticen que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos.

3.– El nuevo régimen de explotación de los servicios resultante de la aplicación del criterio anterior, deberá remitirse a la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente utilizando para ello exclusivamente medios electrónicos y anexando a la misma una declaración responsable de la persona que tenga la representación legal de la empresa operadora, en la que manifieste expresamente que el nuevo régimen de explotación se adapta plenamente a los criterios establecidos. La comunicación realizada será inmediatamente ejecutiva debiendo la empresa dar la mayor difusión posible del nuevo régimen de explotación a las personas usuarias del servicio utilizando para ello todos los canales de información disponibles.

4.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes de reducción establecidos en la presente orden, la misma se deberá llevar a cabo en el periodo de tiempo más rápido posible que en ningún caso podrá durar más de cinco días.

Segundo. 
Condiciones específicas de prestación de servicios.

1.– A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del operador previstas en el apartado 2.g) del artículo 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en ningún caso podrá ocuparse más de un cuarto de las plazas disponibles en cada uno de los vehículos, no se podrá ocupar más de un asiento de la misma fila, ni más de un ocupante en las filas de asientos enfrentados. La ocupación de los viajeros será en zigzag en los extremos (ventana) de cada fila.

2.– Deberán así mismo cumplirse las medidas de limpieza y desinfección de vehículos e infraestructuras establecidas por la Orden FYM/298/2020, de 12 de marzo de 2020, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19, así como todas aquellas otras medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria.

Tercero. 
Transporte urbano.

En el marco de la atribución que Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 atribuye a las autoridades locales respecto al transporte urbano, se recomienda a dichas autoridades locales que procedan a la reducción de dicho transporte en el setenta y cinco por ciento, quedando en el veinticinco por ciento de servicios, garantizando que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario. Así mismo, se recomienda a las autoridades locales procedan a adoptar medidas de regulación de las condiciones específicas de prestación del servicio al modo de las previstas en el punto Segundo anterior.

Cuarto. 
Vigencia de las medidas.

La vigencia de las medidas previstas en esta orden, será la establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Quinto. 
Ratificación Judicial.

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración la Comunidad de Castilla y León, se deberá dar traslado a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla León, de la presente orden para que soliciten la ratificación judicial de las medidas preventivas de carácter coercitivo prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sexto. 
Traslado a la autoridad competente.

Del contenido de la presente orden se deberá dar traslado al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda urbana, a los efectos determinados por los artículos 4.2.c) y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Séptimo. 
Publicación y efectos.

La presente orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 15 de marzo de 2020.

La Consejera de Sanidad,

Fdo.: Verónica Casado Vicente