Medidas fiscales y administrativas complementarias de la Ley de Presupuestos de Cantabria 2021


Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Vigente desde 01/01/2021 | BOCA Ext. 122/2020 de 30 de Diciembre de 2020

Esta ley se aprueba con el objeto de desarrollar de forma efectiva algunas de las medidas establecidas en la política económica recogida en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2021.

Por una parte se establecen una serie de Medidas Fiscales relacionadas con los tributos propios, estableciendo la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se crea, por ejemplo la “Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria”, y se introduce como nueva causa de exención de pago de la tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria, el pertenecer a familia numerosa.

En cuanto a los tributos cedidos, se introducen modificaciones en el artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de modo que la deducción que se permite efectuar al arrendador es de un 50%, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta, de la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del I.R.P.F, siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador.

Por otro lado, se establecen determinadas Medidas Administrativas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica, como las siguientes:

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2005, de Estadística de Cantabria suprimiendo la valoración del desarrollo del programa anual en curso.

En el ámbito de la Función Pública se establece que la falta de capacidad y rendimiento debe conllevar la exclusión de la bolsa de empleo de la que forme parte ese candidato, igualmente respecto de los funcionarios interinos, se especifica  como sanción la exclusión de la bolsa de empleo, como sanción accesoria a una sanción por falta grave o muy grave.

Se modifica la Ley de Cantabria 6/2018, que crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA) para establecer una tramitación administrativa más ágil y poder homogeneizar las competencias con el otro organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, el CEARC, se establece como órgano de contratación único a la Dirección del SEMCA y se le capacita para la aprobación y compromiso de los gastos, y el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

Se modifica la Ley de Cantabria 6/2020, de Fundaciones de Cantabria, dotando a la escisión de Fundaciones el mismo régimen jurídico que a la constitución, modificación, fusión y extinción,

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, Administración y Sector Público Institucional de Cantabria para  que se pueda prescindir tanto de la consulta pública como del trámite conjunto de audiencia e información pública en las normas presupuestarias y organizativas. Además se incluye la relación de procedimientos administrativos de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios.

Se modifica la Ley de Cantabria 17/2006, de Control Ambiental Integrado, para concentrar la regulación de determinados aspectos sustanciales de la evaluación ambiental urbanística que estaban un tanto dispersos.

Se regula la posibilidad de someter a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los Planes Parciales y Planes Especiales, cuando éstos desarrollan las determinaciones y previsiones de un Plan General previamente sometido a evaluación ambiental, y no someter el documento de desarrollo de un plan ya sometido a evaluación ambiental a una nueva evaluación de aspectos ya evaluados en la tramitación de aquel.

También recoge la obligatoriedad de someter a evaluación ambiental a determinados estudios de detalle de acuerdo con su contenido y determinaciones, que hasta ahora no estaban sometidos a evaluación ambiental. Ahora se someten al trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada aquellos Estudios de Detalle que, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana, pero no es necesario para aquellos que realicen las funciones de los instrumentos complementarios de planeamiento, como son el establecimiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Planeamiento General.

Se modifica la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas de Cantabria, para incorporar la tramitación a seguir con el fin de atender las obligaciones de pago derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración al margen de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

Elimina de la lista de servicios portuarios de La Ley de Cantabria 5/2004, de Puertos de Cantabria, las actividades de reparación y conservación de embarcaciones.

Además modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de Derechos y Servicios Sociales, en cuanto a la regulación de la iniciativa privada en los servicios sociales, determinando que el establecimiento de centros debe estar sujeto al régimen de autorización y el de servicios al de declaración responsable o comunicación.

 

Vigencia desde: 01-01-2021

PREÁMBULO 

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de la Tasa "2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes", de las aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo, se vuelve a incluir, dentro de las exenciones, a las familias numerosas. Exención que se aprobaba en la Ley de Cantabria 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas y que en la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas se omite por error.

Se modifica la Tasa "3.- Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios.", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, ya que, fruto de los cambios a lo largo de los años, ha devenido que los supuestos previstos en las diferentes tarifas a aplicar se encuentran en algún caso duplicados con otros muy similares e incluso dándose el caso de regular servicios que ya no son prestados por la Consejería. El otro objetivo es mejorar la eficiencia en la gestión y cobro de estas tasas, para que los administrados, que en la gran mayoría de los casos deberán autoliquidarse utilizando los servicios puestos a disposición por el Gobierno de Cantabria, tales como la pasarela de pagos o los terminales informáticos de las Oficinas Comarcales, sepan con mayor claridad que servicio deben liquidar.

El otro gran cambio importante es establecer en la solicitud del certificado oficial de movimiento la liquidación mensual de la tasa, ya que es un presupuesto de hecho que tiende a reiterarse a lo largo del tiempo, llegando incluso a producirse varias veces dentro de la misma semana, por lo que mediante la notificación individual a los administrados se conseguirá ganar en claridad y ahorrar tramites a los ciudadanos. Una vez remitidas las liquidaciones los plazos de ingresos serán los previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y en caso de no ser abonada en esos plazos, la deuda correspondiente será exigible en vía ejecutiva por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, se crea la "Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria."

En la última convocatoria, mediante Orden PRE/93/2020, de 4 de junio, para pruebas de aptitud para constituir relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOC extraordinario núm. 49, de 9 de junio de 2020), no se preveía el cobro de tasa alguna por derechos de examen ya que, según el Anexo I de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, reguladora de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualmente no existe regulación legal de una tasa que se pueda percibir por la inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública municipal que organice y convoque el Gobierno de Cantabria.

Por otra parte, se procede a la inclusión de una nueva causa de exención de pago de la tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria, para incorporar a las personas que formen parte de familias numerosas, como medida que contribuirá a una mayor protección a las familias.

Por último, todas las tasas están recogidas en el Anexo I de esta ley y ordenadas en función de la reorganización de las Consejerías operada por Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el Capítulo II se regulan los Tributos cedidos.

El artículo 65.3.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante Ley 22/2009, de 18 de diciembre), determina que una de las funciones del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria será analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que modifiquen la regulación de los tributos cedidos.

En ejecución de las expresadas funciones, han sido sometidas a informe de los miembros del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria varias disposiciones relativas a la regulación o gestión de los tributos cedidos por el Estado entre las que se encontraban las contenidas en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el ejercicio 2020 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo este informe aprobado por el pleno del Consejo Superior celebrado el 7 de abril del 2020.

De acuerdo con lo dispuesto en dicho informe y en base a lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, que establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se introducen determinadas modificaciones en el artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria. En su artículo 44, apartado 4, define las especificaciones que debe contener, al menos cada programa anual, encontrándose en la letra c) la "Valoración del desarrollo, hasta la fecha, del Programa del año en curso". Esta obligatoriedad entra en contradicción con el hecho de que el programa anual de estadística debe estar aprobado antes de la finalización del año en curso, y vigente a partir del 1 de enero del año al que se refiera. Es por ello que a la hora de hacer la valoración del desarrollo del programa anual en curso siempre se realiza sin que haya terminado dicho programa anual, de forma que, en ocasiones, figuran como incompletas operaciones estadísticas que sí podrían estarlo al finalizar el año o aparecen como "pendiente de finalizar en diciembre". Por todo ello, para hacerlo más coherente, se elimina el requisito que aparece en el artículo 44.4 c).

Con la aprobación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, el Gobierno pretendía recuperar un órgano de participación ciudadana creado en 1992, el Consejo Económico y Social de Cantabria (CESCAN), pero suprimido en 2012, con la idea de configurar un instrumento permanente y estable de comunicación y diálogo, de participación en el ámbito socioeconómico y laboral, de manera que, la propia Administración y diversas organizaciones económicas y sociales, se reúnan con cierta regularidad.

Su creación o reelaboración respondía además, no solo a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales para que sus opiniones y planteamientos fueran tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios, sino también al mandato del Pleno del Parlamento de Cantabria que, en su sesión del día 10 de octubre de 2016, aprobó una resolución como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, N.º 9L/4300-0098, relativa a la creación de un nuevo Consejo Económico y Social.

En el artículo 2.4 d), resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria, en relación con los miembros del Grupo Cuarto, se establece:

"d) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 2.1.d.4.º de esta Ley, por acuerdo de todas las entidades que no reúnan los requisitos establecidos en la legislación estatal en materia de libertad sindical, referido a la condición de representatividad y que hayan superado el 5% de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Realizado el trámite establecido por la Ley, y a la vista de las certificaciones de resultados en las elecciones a representantes de los trabajadores y a los órganos de representación de los funcionarios públicos, celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fecha 30 de junio de 2019, sólo una organización sindical cumplía los requisitos exigidos. De tal manera que una organización sindical que carece de la condición de más representativa cuenta con dos representantes frente a los tres ‒cada una de las organizaciones sindicales más representativas.

Ante esta situación que podría repetirse en cualquier otro momento, y con el fin de garantizar una presencia más proporcional a su grado de implantación y más plural de las organizaciones minoritarias, se procede a la modificación del apartado 4 del artículo 2, letra d) de la Ley.

Por otra parte, a los efectos de fijar una fecha de referencia de los resultados electorales sindicales para determinar a su vez, por un lado, las organizaciones sindicales más representativas del Grupo Segundo, y por otro, las organizaciones sindicales minoritarias del Grupo Cuarto, se considera necesario introducir un nuevo apartado 5 al artículo 2 y renumerar los apartados siguientes.

La Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, estableció, en su artículo 5.2, la modificación del artículo 49 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, eliminando su apartado 2. Como consecuencia de ello procede modificar el artículo 32.1 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, eliminando el apartado i) referido al Plan Anual Normativo de las Administraciones Públicas, en cuanto se entiende referido al de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el ámbito de la Función Pública se llevan a cabo procesos de provisión temporal de puestos de trabajo mediante nombramientos interinos, cuyos candidatos se encuentran incluidos en bolsas de empleo derivadas de la ejecución de los procesos selectivos celebrados en ejecución de las Ofertas Públicas de Empleo; igualmente, se encuentra en tramitación una Orden relativa a la constitución y funcionamiento de bolsas de empleo temporal de funcionarios interinos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con carácter abierto y permanente. De esta forma, los candidatos a recibir ofertas para nombramientos interinos tienen una cierta vocación de permanencia en las citadas bolsas.

Esta circunstancia, y la experiencia acumulada, hacen que se haya considerado necesario establecer una regulación específica que contenga, como causa de revocación, la manifiesta falta de capacidad y rendimiento en norma con rango de ley, de forma equivalente a la previsión de remoción de los funcionarios de carrera, para dar cobertura a la previsión actualmente contenida en una norma reglamentaria y que está previsto mantener. Igualmente, esa circunstancia se plantea que debe conllevar la exclusión de la bolsa de empleo de la que forme parte ese candidato, con la finalidad de evitar sucesivos nombramientos a candidatos que no reúnen los requisitos mínimos para el desempeño de los puestos de trabajo.

Respecto de los funcionarios interinos, igualmente, se considera necesario especificar como sanción específica la exclusión de la bolsa de empleo, como sanción accesoria a una sanción por falta grave o muy grave, con la finalidad de dar respuesta a situaciones en que la conducta sancionada requiera la adopción de esa medida.

Se incluye igualmente una modificación del artículo 26 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Función Pública de Cantabria para llevar a cabo la creación de un Cuerpo específico de Investigadores, dada la singularidad de este tipo de personal, al que resultará de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa básica, la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública de Cantabria y, con carácter supletorio, la normativa específica del ámbito estatal. La creación de este Cuerpo tiene actualmente su fundamento en la inclusión en la Oferta de Empleo Público de varias plazas del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Investigador Agrario, ya que tanto los requisitos de acceso como la naturaleza de las funciones y la especificidad de su carrera, se considera necesario dispongan de una regulación específica.

Igualmente, se procede la derogación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que perdió eficacia en el ámbito de los empleados públicos, con la finalidad de posibilitar un régimen equivalente en todo el sector público respecto de la aplicación de los complementos retributivos en situaciones de incapacidad temporal.

Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento de servicio jurídico de Cantabria para hacer referencia tanto a los organismos autónomos como otras entidades de derecho público en los términos que establezca su normativa reguladora de acuerdo con la delimitación que de Administración se realiza en el artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, Administración y Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La razón de esta modificación no es otra que acomodar la realizada de la actividad de la Dirección General del Servicio Jurídico a la norma que le da cobertura.

Con el fin de unificar los criterios de emisión de informe por este órgano consultivo atendiendo a la naturaleza jurídica del contenido de los actos o relaciones jurídicas subyacentes en los expedientes que se remiten, se modifica la redacción del apartado p) del artículo 14 con el fin de evitar informes relativos a convenios, entendidos estos como mero instrumento canalizador de un negocio jurídico que de instrumentarse por otra vía no sería objeto de informe preceptivo. Un ejemplo claro es el de las subvenciones nominativas que en función de que se articulen vía convenio o vía resolución son o no objeto de informe por esta Dirección General.

Por ello se dispone que la letra p) se refiera exclusivamente a Protocolos, Convenios Marco y Convenios de colaboración administrativos.

La Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, creó el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA). En su artículo 13, de régimen de contratación, establece que "La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA." El artículo 14 del anexo a dicha ley, en el que se establecen los estatutos del Organismo, establece idéntica distribución de competencias.

Dadas las características del organismo autónomo SEMCA, con el objetivo de dar una mayor agilidad a la tramitación administrativa y en aras de homogeneizar las competencias con el otro organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, el CEARC, se establece como órgano de contratación único a la Dirección del SEMCA, así como se la dota de la capacidad de aprobación y compromiso de los gastos, y el reconocimiento y el pago de las obligaciones, salvo en los casos reservados por ley al Consejo de Gobierno, modificando el artículo 8 del anexo correspondiente a los Estatutos del Organismo Autónomo. Este cambio hace que resulte imprescindible, por seguridad jurídica, correcta técnica normativa y porque carecería de sentido realizar una mención específica a los contratos menores, modificar los artículos 13 de la Ley y 14 del anexo, en el sentido de eliminar la siguiente referencia: "No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA."

Se introducen tres modificaciones en la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que relativas a la escisión de Fundaciones.

En cuanto a la primera de las modificaciones, referida al apartado 7 del artículo 46, se trata de dotar de carácter constitutivo a la inscripción en el Registro de Fundaciones de la escisión de Fundaciones, al igual que se ha hecho con la constitución, fusión y extinción. De esta forma, se trata de evitar desfases entre la información obrante en el Registro de Fundaciones y la realidad vigente, evitando que terceros de buena fe puedan verse perjudicados por la falta de diligencia de la Fundación en el cumplimiento de sus obligaciones registrales en aspectos tan esenciales de la vida de la Fundación.

La segunda modificación, relativa al apartado 1 del artículo 48, se realiza como consecuencia de la regulación de este nuevo procedimiento de escisión, y dado que el apartado 3 del artículo 33 de la Fundaciones de Cantabria determina la necesidad de inscripción en el Registro de Fundaciones de la escisión de fundaciones, se considera necesario, para dotar de una mayor coherencia al texto legal, introducir en el artículo 48, que regula los actos inscribibles, la escisión de fundaciones.

Con la modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Fundaciones de Cantabria se trata de otorgar efectos desestimatorios al silencio administrativo en las solicitudes de inscripción de la escisión de fundaciones, al igual que ocurre con las solicitudes de inscripción de la constitución de las fundaciones, fusión y extinción.

En conclusión, se entiende que debe dotarse a la escisión de las fundaciones del mismo régimen jurídico que a la constitución, modificación, fusión y extinción, no solo por la trascendencia que dicho acto tiene en la vida de la fundación, sino porque el mismo texto legal recoge la regulación de la escisión en el capítulo IV de la Ley junto con la modificación, fusión, extinción y liquidación.

Por otro lado, con la modificación del apartado 7 del artículo 27 de la Ley de Fundaciones de Cantabria, se sustituye la actual referencia al Registro Mercantil, por la referencia al Registro de Fundaciones. La mención al Registro Mercantil se considera errónea, dado que, de acuerdo con los artículos 26 y 27, la auditoría debe presentarse, junto con las cuentas anuales, ante el Registro de Fundaciones, para su depósito, y por lo tanto, es el Registro de Fundaciones el competente para hacer los requerimientos, que considere oportunos, al patronato.

Finalmente, con la modificación del artículo 38 de la Ley de Fundaciones de Cantabria se trata de eliminar de entre las funciones del Protectorado, la de informar con carácter preceptivo y vinculante, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia de la dotación de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.

En relación con la elaboración de disposiciones normativas, se ha detectado una disfunción en la regulación de los trámites comunes del procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general. Y así, en el caso de normas presupuestarias y organizativas, así como cuando concurran graves razones de interés público, se ha previsto la posibilidad de prescindir del trámite conjunto de audiencia e información pública pero no se ha realizado dicha salvedad en relación con el trámite de consulta pública.

Ello lleva a que en la práctica se esté declarando de urgencia la tramitación de disposiciones de carácter general que no se corresponde con una regulación que contemple dicha excepción.

Por ello, se procede a la modificación de la redacción del artículo 51.3 párrafo segundo de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, Administración y Sector Público Institucional de Cantabria en el que se haga referencia a que se puede prescindir tanto de la consulta pública como del trámite conjunto de audiencia e información pública.

Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, adecuándolo así al contenido del artículo 50 de la Ley de Cantabria, 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria para dar cumplimiento a la resolución nº 48 S-R del Parlamento de Cantabria "... se insta al Gobierno de Cantabria a impulsar el Consejo Cántabro de la Economía Social, dando participación a los agentes económicos y sociales más representativos de Cantabria (CEOE, CEPYME, UGT y CCOO) y a las entidades asociativas de la Economía Social (Sociedades Cooperativas, Sociedades Laborales, Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción) en función de su representatividad e implantación territorial de ámbito regional". Igualmente se modifican determinados artículos de la Ley para mejorar la agilidad y eficacia de la actuación de las Cooperativas.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.

Como consecuencia de la emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, el Gobierno de España declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Igualmente, el pasado 17 de marzo, el Gobierno de España, a través del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para priorizar el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.

Desde el Gobierno de Cantabria se pretende coadyuvar en este eleco de medidas, y en el marco del Diálogo Social alcanzó un acuerdo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, suscrito el día 28 de abril de 2020, en el que se contempló el establecimiento de ayudas económicas con la finalidad de reducir los efectos negativos que las suspensiones y reducciones de jornada temporales de los contratos tienen sobre las personas trabajadoras con rentas más bajas, mediante el establecimiento de ayudas económicas que compensen la reducción de los ingresos que están sufriendo.

La Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, regula el otorgamiento de estas ayudas, y entre los requisitos establecidos figura el de estar inscrito/a en el Servicio Cántabro de Empleo, a efectos del percibo de la correspondiente prestación por desempleo aprobada por el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 2.1.a).

Dado que la inscripción en el Servicio Cántabro de Empleo puede presentar tres situaciones administrativas diferentes (alta, suspensión y baja), procede clarificar la redacción del precepto, dado que a efectos del percibo de la prestación motivada por ERTE la situación administrativa de la demanda es, en este caso, intrascendente.

Prevé la citada ley en su preámbulo que para la concesión de las ayudas, así como para su pago, las personas beneficiarias de estas ayudas quedan exentas de la acreditación del cumplimiento del requisito general de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, impuestas por las disposiciones vigentes, o de cualquier otro ingreso de Derecho público, incluyendo el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, pues su exigibilidad resulta contraria al espíritu y finalidad de las ayudas que regula la presente ley, que prevé una concesión de oficio de las ayudas para garantizar la eficacia pretendida.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica, por un lado, la composición del Consejo Ejecutivo, dando entrada al titular de la Dirección Competente en materia de Economía del Gobierno de Cantabria así como al Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT) para reforzar el desarrollo de la actividad realizada por el Instituto dentro de los Planes Económicos Regionales a medio y largo plazo, así como trasladar una visión más transversal de la participación que debe tener el ente en la planificación económico-financiera de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el Instituto de Finanzas de Cantabria tiene como objetivo contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria, es importante la entrada en el Consejo Ejecutivo del Director que tenga competencias en materia de Economía, con el objetivo de coordinar adecuadamente y planificar un instrumento vital de política económica como es el Instituto de Finanzas de Cantabria. La justificación de la incorporación en dicho órgano del Director de la ACAT se basa en la conveniencia de coordinar los aplazamientos y fraccionamientos que gestiona la Agencia, con la financiación privada que concede el Instituto de Finanzas a las empresas de Cantabria, lo que puede redundar en un aumento de la garantía de devolución de los préstamos del ICAF y los fraccionamientos y aplazamientos de la ACAT por parte de las empresas que tengan deudas con ambas entidades.

Igualmente, se suprime el Consejo de Supervisión del ICAF con el objeto de evitar una duplicidad de órganos que buscan el mismo fin. Así, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma, modificado a través de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas, se crea el Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, donde se encuentra el ICAF.

Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, el control de la eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector institucional autonómico será ejercido por la Consejería a la que se encuentre adscrito el ente en el primero de los casos y, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el segundo.

Se modifica la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, para introducir la regulación contenida en los artículos 21-26 de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, dando una redacción parcialmente nueva al artículo 21 que ahora pasa a ser el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y una disposición que deroga los mencionados artículos 21-26 de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Esta reforma se motiva en la necesidad de trasladar a un solo texto normativo la regulación de determinados aspectos sustanciales de la evaluación ambiental urbanística que estaban un tanto dispersos, al estar contenidos en dos normas distintas, la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. De esta manera se opta por incorporar el contenido de los artículos 21-26 de Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas a la norma sectorial que regula el control ambiental en Cantabria.

Por otro lado, es necesario ajustar la regulación del actual artículo 21 Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas que ahora pasa a ser el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, en cuanto a la tramitación de la evaluación ambiental urbanística de ciertos planes e instrumentos urbanísticos de manera proporcional a sus previsibles impactos sobre el medio ambiente.

Así, por un lado, se regula la posibilidad de someter a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los Planes Parciales y Planes Especiales, cuando éstos desarrollan las determinaciones y previsiones de un Plan General previamente sometido a evaluación ambiental, por cuanto parece lógico, en aras a evitar duplicidades en la evaluación, no someter el documento de desarrollo de un plan ya sometido a evaluación ambiental a una nueva evaluación de aspectos ya evaluados en la tramitación de aquel. No obstante, nada impide al órgano ambiental someter a evaluación ambiental ordinaria a los mismos, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuando el plan pudiera tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Por otro lado, se regula la obligatoriedad de someter a evaluación ambiental a determinados estudios de detalle de acuerdo con su contenido y determinaciones, garantizando la protección del medio ambiente, así como la integración de los aspectos ambientales en el planeamiento urbanístico. Hasta la fecha estos instrumentos complementarios de planeamiento no estaban sometidos a evaluación ambiental. Con esta reforma se establece su sometimiento al trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada de aquellos Estudios de Detalle que, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana. Continuarán sin someterse a evaluación ambiental, por su nula incidencia ambiental, aquellos estudios de detalle que realicen las funciones que tradicionalmente han venido realizando estos instrumentos complementarios de planeamiento, como son el establecimiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Planeamiento General.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en varios aspectos.

Por un lado, se modifica el artículo 25.2 de la Ley de Puertos de Cantabria eliminando de la lista de servicios portuarios las actividades de reparación y conservación de embarcaciones. De este modo se pretende que sea coherente con el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su artículo 108, que define como servicios portuarios a los necesarios para la explotación del puerto y no incluye las actividades antes indicadas. Se considera conveniente que exista coherencia en las definiciones debido a que el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, es la legislación supletoria en materia de puertos en todo el Estado.

Por otro lado, se modifica el artículo 45.2 de la Ley de Puertos de Cantabria sobre determinación del canon en los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público. En su redacción actual, la casuística que establece este artículo para la aplicación de cada uno de los dos métodos que prescribe para la determinación del canon no se ajusta a las modalidades, concesionales o contractuales, por las que se vienen realizando las diversas actividades, servicios portuarios u otras, que se desarrollan con utilización del dominio público portuario y las instalaciones en él existentes. Debido a la diversidad de los casos que se presentan, en el caso de las concesiones, ambos métodos se plantean ahora como alternativas entre las que la Administración podrá optar, atendiendo a las características de la actividad y del uso del dominio público que conlleva.

Finalmente, se modifica el artículo 46 sobre modificación de concesiones, incrementando el porcentaje de ampliación de la superficie otorgada por encima del cual se entiende que existe modificación sustancial hasta el cincuenta por ciento. Con ello se pretende, sin que deba entenderse como una necesidad sino como una analogía, aplicar un criterio análogo al que se expresa en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, para otras materias fuera del ámbito portuario.

El régimen jurídico de la institución de la expropiación forzosa, establecido en el artículo 33 de la Constitución Española, establece que la declaración de utilidad pública y de interés social, son las que condicionan la esencia del instituto expropiatorio. La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece las pautas fundamentales del instituto expropiatorio, por los que la Administración desposee de un derecho a su titular mediante una justa indemnización, transfiriéndole a otra persona que lo necesita para un fin de utilidad pública y de interés social. En este sentido, la declaración de utilidad pública garantiza la concurrencia del interés general, que viene a justificar la expropiación forzosa. Con esa finalidad se procede a la declaración de interés general de las obras en materia de encauzamiento y defensa de márgenes de ríos en áreas urbanas que se indican, así como las obras de la red de vías ciclistas en ejecución del Plan de Movilidad Ciclista de Cantabria.

Se modifica la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituyéndose, asimismo, como uno de los principales órganos de asistencia y colaboración en materia deportiva de la Dirección General de Deporte. Está adscrito al Gobierno de Cantabria dependiendo orgánicamente de la dicha Dirección General, la cual le proporciona los medios personales y materiales precisos para su correcto funcionamiento.

El artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y los artículos 65 a 67 del Decreto 26/2002, de 7 de marzo, que desarrolla dicha Ley, regula las competencias del Comité. Dado que es un órgano altamente especializado en materia deportiva, no solo en el ámbito electoral y disciplinario federativo, sino también en otros muchos aspectos relacionados con el deporte y la actividad de las federaciones deportivas, se hace necesario ampliar sus competencias para que pueda conocer y resolver los recursos que se interpongan en materia de licencias federativas, autorizaciones de competiciones deportivas y normas o reglamentaciones de dichas competiciones. Pues bien, es necesario recoger expresamente en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, que el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ostenta y ejerce dichas funciones.

En consecuencia, se modifican los artículos 26 y 90 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, que hacen referencia a las funciones de las federaciones deportivas cántabras y el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, así como al régimen de recursos contra los actos dictados por dichas federaciones.

Fruto de la experiencia acumulada en la fiscalización previa, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el fin de adecuar sus previsiones a los cambios introducidos en la misma anteriormente y contribuir a su coherencia, así como para mejorar la técnica legislativa de algunos artículos. Igualmente, se procede a la introducción de un nuevo artículo en la Ley de Finanzas de Cantabria, que pretende incorporar en la norma la tramitación a seguir con el fin de atender las obligaciones de pago derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración al margen de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. Este expediente no debe configurarse como el cauce ordinario para atender el pago de las prestaciones que terceros realizan a favor de la Administración, sino como un remedio excepcional que pretende evitar el perjuicio del tercero que, habiendo realizado una prestación a favor de la Administración, tiene derecho al pago de su crédito pero, al no existir título jurídico válido que dé cobertura a la recepción de la prestación por la Administración, se vería obligado a acudir a los tribunales para exigir el pago. Al mismo tiempo, se evita la segura condena en costas de la Administración en tales litigios y el abono de los correspondientes intereses fijados en la sentencia. Pero la satisfacción del derecho del tercero no debe impedir la exigencia de las correspondientes responsabilidades a aquel que ha provocado que la Administración reciba una prestación al margen de los cauces legalmente establecidos, con desconocimiento a los principios y normas que rigen la actividad de la Administración. Al mismo tiempo, también se introduce un nuevo párrafo en el artículo 72.3 de la misma norma para dar coherencia a la competencia en materia de gestión de gasto.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, a fin, igualmente, de adecuar la norma a la evolución tecnológica, de acuerdo con los cambios introducidos normativamente en cuanto a las obligaciones en materia de publicidad de la normativa comunitaria, así como de su transparencia.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, que en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos, siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I. 
Medidas fiscales

CAPÍTULO I. 
Tributos propios

Artículo 1. 
Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Tasas aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo.

Dentro de la "2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes." se incluye la siguiente exención:

— "Miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición."

Dos. Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Se modifica la Tasa "3.- Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios." que queda redactada de la siguiente forma:

"3.- Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios.

Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectúa sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo. - Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.

Devengo. - La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.

Gestión y pago.

1. La Tarifa 1 será liquidada con periodicidad mensual por los servicios devengados en el periodo a los solicitantes.

2. La Tarifa 2 será liquidada con periodicidad mensual a los titulares de las explotaciones de origen de los animales.

3. Las Tarifas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 el pago se realizará por autoliquidación y no se prestarán los servicios sin que se haya efectuado el mismo previo a la solicitud.

4. En aquellos devengos por actuaciones realizadas de oficio por la Administración se procederá a liquidar la Tasa correspondiente una vez se haya realizado el servicio.

Exenciones.- Estarán exentos del pago de esta Tasa los organismos públicos dependientes de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o así se determine en los programas o actuaciones nacionales o autonómicas.

Tarifas. - La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por la realización de análisis clínicos.

1. Servicios analíticos bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares. Por cada determinación de cada muestra: 9,58 euros.

2. Servicios bacteriológicos, virológicos, parasitológicos, serológicos, clínicos, histológicos, bromatológicos, instrumentales, físico-químicos (agroalimentarios) y moleculares correspondientes a programas o actuaciones nacionales y/o autonómicos tutelados. Por cada determinación de cada muestra: 4,26 euros.

Tarifa 2. Certificado oficial de movimiento: 4,90 euros.

Tarifa 3. Certificado sanitario para los intercambios intracomunitarios (TRACES): 20,54 euros.

Tarifa 4. Recolocación de ambas marcas auriculares en bovinos: 4,90 euros por animal.

Tarifa 5. Inscripción o modificación de datos en los siguientes registros oficiales:

— Explotaciones ganaderas (REGA):19,55

— Vehículos de transporte de ganado: 19,55

— Establecimientos de piensos: 19,55

— Animales de compañía: 4,90

— Vehículos de transporte de animales de compañía: 4,90

Tarifa 6.- Expedición de etiquetas de identificación de LETRA Q: 4,64 euros por tanque.

Tarifa 7.- Recogida y mantenimiento de animales sin documentación sanitaria, insuficientemente identificados o que supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal.

1 - Por recogida: 149,80 euros por cada animal

2 - Por mantenimiento (coste diario): 254,00 euros por cada animal

3 - Por sacrificio: 78,14 euros por cada animal.

Tarifa 8. Levantamiento de actas por personal facultativo veterinario a petición de parte o como consecuencia de la detección de un incumplimiento que dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control: 9,92 euros.

En caso de tomarse muestras la tarifa se incrementará con el valor del análisis clínico que se realice.

Tarifa 9. Marcado de ganado bovino con un identificador electrónico tipo bolo ruminal: 21,08 euros por cada animal.

Tarifa 10. Realización de pruebas de campaña saneamiento ganadero a petición de parte: 10,54 euros por cada animal."

Tres. ‒ Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior.

1.º Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior se crea la tasa "6.- Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria." con el siguiente contenido:

"6.- Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. - Constituye el hecho imponible de la tasa, la inscripción en las convocatorias de pruebas de selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria.

Sujeto pasivo. - Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar la prueba selectiva convocada por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de conformidad con las bases del procedimiento para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Exenciones. - Estarán exentos del pago de esta tasa:

— Las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en los Servicios Públicos de Empleo, con al menos un mes de antelación a la fecha de publicación de la convocatoria del proceso selectivo.

— Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

— Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

— Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas; para ello deberán aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas.

— Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición.

Devengo. - La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Tarifa. - La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 31,62 euros."

2.º Se añade una nueva exención a la "1. -Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria" de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior", con el siguiente contenido:

— "Los miembros de familias numerosas, debiendo acompañar a la solicitud certificado acreditativo de tal condición."

CAPITULO II. 
Tributos cedidos

Artículo 2. 
Modificación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno. Se modifica el apartado 11.1.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"11.1.2 Deducción para el arrendador.

El arrendador podrá deducir en un 50%, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta, la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del I.R.P.F, siempre y cuando el arrendamiento no constituya una actividad económica para el arrendador."

Dos. Queda sin efecto el apartado 11.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 6 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados."

Cuatro. Se introduce como un nuevo apartado 5 en el artículo 7 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"A efectos de la aplicación de las cuantías y los coeficientes del patrimonio preexistente regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales jurídicamente declarados."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados."

Seis. Se modifica el subapartado a) del apartado 4 del artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

Apartado 4. En el plazo máximo de los treinta y dos días posteriores a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

"a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda por un importe de las obras que, sumando el correspondiente IVA, sea como mínimo el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido."

Siete. Se modifica el subapartado a) del apartado 3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Ocho. Se modifica el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 9 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición."

Nueve. Se modifica el subapartado a) del apartado 4 del artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado quedando redactado como sigue:

"a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo o de familia monoparental en virtud del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria."

TÍTULO II. 
Medidas administrativas

Artículo 3. 
Modificación de la Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria.

Se elimina el apartado "c) Valoración del desarrollo, hasta la fecha, del Programa del año en curso." del artículo 44.4 de la Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria.

Artículo 4. 
Modificación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

Uno. - Se modifica el artículo 2, apartado 1 de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, quedando redactado como sigue:

"Artículo 2. Composición.

1. El Consejo estará integrado, por veintiocho miembros y un Presidente, salvo que resulte de aplicación el supuesto establecido en el artículo 2.4.d) de la presente Ley y como consecuencia de ello se reduzca el número de miembros, diferenciados en cuatro grupos de la siguiente forma:..."

Dos. Se modifica el artículo 2, apartado 4, letra d) de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, quedando redactado como sigue:

"d) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 2.1.d) 4.º de esta Ley, que no reúnan los requisitos establecidos en la legislación estatal en materia de libertad sindical, referido a la condición de representatividad y que hayan superado el 5% de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se asignará un representante a cada una de las organizaciones sindicales que cumplan estos requisitos, dentro del límite máximo asignado en este apartado d). En el caso de que estas organizaciones sindicales fueran menos de dos, se reducirá el número total de miembros del Consejo Económico y Social de Cantabria en la misma proporción. Si fueran más de dos, la asignación del número máximo de representantes seguirá el orden de mayor representatividad en el conjunto de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en caso de empate se resolverá por sorteo".

Tres. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 2 de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria con la siguiente redacción:

"8. A los efectos de determinar las organizaciones sindicales del Grupo Segundo y del Grupo Cuarto, se tomará como referencia los resultados electorales sindicales en el momento en que concurran las circunstancias del artículo 4 de la Ley."

Cuatro. Se modifica el artículo 12 de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria con la siguiente redacción:

"Artículo 12. 
De la Presidencia.

1. El nombramiento de Presidente/a del Consejo se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de participación ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria y finalmente consulta al Pleno del Consejo.

La persona propuesta para este nombramiento deberá ostentar un reconocido prestigio en materia socioeconómica y laboral de nuestra Comunidad Autónoma."

Artículo 5. 
Modificación de la ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

Se modifica el artículo 32.1, de la ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia de la Actividad Pública, eliminando el apartado i) referido al Plan Anual Normativo de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. 
Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, al que se añade una nueva letra:

"e) Cuando se produzca una manifiesta falta de capacidad o de rendimiento en el desempeño de sus funciones, acreditado mediante expediente administrativo contradictorio. Este cese, que no tendrá la consideración de sanción disciplinaria, conllevará la exclusión de la bolsa de empleo de la que forme parte."

Dos. Se adiciona un nuevo Cuerpo en el apartado 1.b) "Cuerpos de Administración Especial" del artículo 26, con la siguiente denominación:

"1º) Cuerpo de Investigadores."

La relación de Cuerpos existentes en el citado apartado 1.b) queda renumerada consecutivamente a partir de dicho número.

Tres. Se modifica artículo 78.

1.º En su apartado 1 se añade una nueva letra:

"d) La exclusión de la bolsa de empleo, en el caso de personal temporal, como sanción accesoria."

2.º Se añade un apartado 6: "La imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, podrán conllevar como sanción accesoria la exclusión de la bolsa de empleo."

Cuatro. Se añade un apartado 6 a la Disposición Adicional Primera, con la siguiente redacción.

"6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se crea el Cuerpo de Investigadores, Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, exigiéndose para su acceso el título de Doctor. Al citado Cuerpo le resultará de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa básica, lo dispuesto en la presente Ley y de forma supletoria la normativa estatal específica.

Se integrará en este Cuerpo a los funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Investigación Agraria, sin que la misma habilite para el reconocimiento de la situación administrativa de excedencia regulada en el artículo 36 de esta Ley.

La integración de los funcionarios que accedan al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Investigación Agraria, en los procesos convocados a la fecha de entrada en vigor de este apartado 6, se efectuará mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Función Pública, con efectos de la fecha de adquisición de la condición de funcionarios de carrera.

Con carácter previo, se procederá a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para cambiar la adscripción de los puestos "Especialista en Investigación Agraria" del Cuerpo Facultativo Superior al Cuerpo de Investigadores.

Al personal interino que tenga un nombramiento en vigor en el Cuerpo Facultativo Superior para el desempeño de puestos de Especialista en Investigación Agraria, le será modificado su nombramiento para adaptarlo al Cuerpo de Investigadores con efectos de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Los servicios prestados en el Cuerpo Facultativo Superior en puestos "Especialista en Investigación Agraria" serán computados como servicios prestados en el Cuerpo de Investigador."

Artículo 7. 
Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

"La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará asistencia jurídica al Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes salvo que sus normas reguladoras prevean otra cosa".

Dos. Se suprime el actual apartado 2 y los apartados 3, 4 y 5 del artículo 2, que se renumeran como 2, 3 y 4.

Tres. Se modifica el artículo 14 p) de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, que queda redactado como sigue:

"p) Los protocolos, convenios marco y convenios de colaboración, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas, o cuando se trate de convenios o acuerdos que se acomoden a un modelo previamente informado, en cuyo caso el informe tendrá carácter facultativo".

Artículo 8. 
Modificación de la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA).

Uno. -El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos.

"La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos."

Dos. -El artículo 8.3 del anexo queda redactado en los siguientes términos.

"3. Corresponde al Director:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector, dando cuenta a éste de su gestión.

b) Coordinar y planificar las actividades del SEMCA, ejerciendo la dirección ordinaria del SEMCA, que incluye la impartición de instrucciones sobre la organización de los servicios del organismo.

c) Ejercer la jefatura directa del personal.

d) Elaborar y someter al Consejo Rector la propuesta de anteproyecto de presupuesto del SEMCA.

e) Elaborar y someter al Consejo Rector la memoria anual de las actividades, facilitando cuanta información requiera.

f) Actuar como órgano de contratación del SEMCA, así como la aprobación y el compromiso de los gastos, y el reconocimiento de las obligaciones, salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno.

g) Las demás funciones que resulten de Io establecido en su ley de creación, las que le sean delegadas por otros órganos y cualesquiera Otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior."

Tres. El artículo 14 del Anexo queda redactado en los siguientes términos.

"La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos."

Artículo 9. 
Modificación de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 27 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"7. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Registro de Fundaciones podrá, en cualquier momento, dirigir requerimientos al patronato de la fundación para que, en el plazo señalado, aporte la documentación acreditativa correspondiente."

Dos. Se modifica el artículo 38 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 38. 
Funciones en relación con el proceso de constitución.

Son funciones del Protectorado en relación con el proceso de constitución de las fundaciones las siguientes:

a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.

b) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio Protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa.

c) Cesar a los patronos o patronas de las fundaciones en proceso de constitución, cuando trascurrido el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones, así como nombrar nuevos patronos o patronas previa autorización judicial.

d) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten aplicables."

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 46 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"7. La inscripción de la constitución, fusión, escisión y extinción de las fundaciones, así como la aceptación de los patronos o patronas y modificación de estatutos, tendrá carácter constitutivo, con la particularidad señalada en el artículo 11, y carácter declarativo el resto de las inscripciones."

Cuatro. Se modifica apartado 1 del artículo 48 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 48. 
Actos inscribibles. 1. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones los siguientes actos:

a) La constitución de la fundación.

b) Los desembolsos sucesivos de la dotación inicial.

c) El aumento y la disminución de la dotación.

d) El nombramiento y aceptación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato, así como el nombramiento y cese de los cargos del mismo.

e) Los poderes generales y las delegaciones de facultades otorgadas por el patronato, así como su revocación.

f) La creación, modificación y supresión de los órganos previstos en los estatutos, así como el nombramiento sustitución y cese de sus miembros y cargos.

g) La modificación de los estatutos de la fundación.

h) La fusión de las fundaciones, ya sea constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

i) La escisión de Fundaciones, ya sea para la creación de otra, u otras fundaciones, o para la transmisión a otra, u otras previamente creadas mediante la segregación de su patrimonio.

j) Con carácter preventivo, la resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, la prórroga de ése, la cual será cancelada automáticamente al expirar el plazo establecido o la prórroga, en su caso.

k) El acuerdo de extinción ratificado por el Protectorado o, en su caso, la resolución judicial de extinción.

l) La liquidación de la fundación, que incluirá la acreditación del destino dado a los bienes y derechos.

m) Cualquier otro acto que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente."

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"1. Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción, escisión y fusión de las Fundaciones, así como las solicitudes de inscripción relativos a la dotación, aceptación y cese de los patronos o patronas y modificación de los estatutos, presentadas en el Registro de Fundaciones de Cantabria".

Artículo 10. 
Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. El artículo 51.3 párrafo segundo de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, queda redactado como sigue:

"Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente".

Dos. Se introduce un nuevo párrafo, el segundo, en el artículo 90.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente texto:

"Además, formarán parte de este órgano, dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas, un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria."

Tres. Se modifica la redacción del artículo 176.4 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el siguiente texto:

"4.- En la Administración de la Comunidad Autónoma, los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser adoptados previo informe de la unidad de asesoramiento jurídico de la Consejería que haya tramitado el procedimiento o de la que dependa la entidad de derecho público que lo haya sustanciado".

Cuatro. Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, con el siguiente texto:

"7. Las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción. escisión y fusión de fundaciones, aceptación y cese de los patronos o patronas, inscripción de los actos relativos a la dotación y modificación de los estatutos en el Registro de Fundaciones".

Artículo 11. 
Modificación de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 16.1 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

"Artículo 16. 

1. Los promotores designados por la asamblea constituyente procederán, en el plazo máximo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución, a solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria la inscripción, acompañando junto a la solicitud, una copia de la escritura pública, así como la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados o el que lo sustituya en su caso."

Dos. Se modifica el artículo 43.2 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

"2. En las cooperativas con un número de socios no superior a diez, los estatutos podrán establecer que la representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponda a un administrador único o dos administradores, que actuarán solidaria o mancomunadamente, cuyo régimen será el del consejo rector salvo en lo especialmente establecido en esta Ley."

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 43 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, con el siguiente contenido:

"5. El Presidente del Consejo Rector y, en su caso, el Vicepresidente, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que les atribuyan los Estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector."

Cuatro. Los actuales apartados 5º y 6º, del artículo 43 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, pasarían a ser los apartados 6º y 7º, respectivamente.

Cinco. Se modifica el artículo 101.b) de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

"b) La representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponderá a un administrador único, pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor."

Seis. Se modifica el artículo 143.2 de la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, quedando redactado como sigue:

"2. El Consejo Cántabro de la Economía Social tendrá la siguiente composición:

— El presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de economía social.

— El vicepresidente, que será el titular de la dirección general competente en materia de economía social.

— Cuatro vocales designados por la Consejería competente en materia de economía social.

— Seis vocales propuestos por las entidades asociativas de economía social de ámbito regional, en función de su representatividad e implantación territorial. Al menos, deberán estar representadas las sociedades cooperativas, sociedades laborales, centros especiales de empleo, empresas de inserción.

Dos vocales designados por el titular de la Consejería competente en materia de economía social, entre personas con reconocido prestigio en el ámbito de la economía social.

— Cuatro vocales propuestos por las organizaciones empresariales y sindicatos de trabajadores que, en ambos casos, ostenten la condición de más representativos de acuerdo con la legislación laboral.

Actuará como secretario del Consejo Cántabro de Fomento de la Economía Social, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Consejería competente en materia de economía social, designado por el presidente del Consejo.

El mandato de los vocales del Consejo tendrá una duración de cuatro años. Su nombramiento se realizará por el presidente, a propuesta de la Consejería o de las entidades asociativas de economía social. La duración del mandato podrá renovarse sucesivamente."

Artículo 12. 
Modificación de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de Concesión de Ayudas Económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Se introduce un nuevo párrafo, el cuarto, en el artículo 6.1 de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, con la siguiente redacción:

"Las personas beneficiarias de estas ayudas quedan exentas del cumplimiento del requisito general de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, impuestas por las disposiciones vigentes, o de cualquier otro ingreso de Derecho público, incluyendo el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones."

Artículo 13. 
Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, dando nueva redacción al apartado 1 del artículo 3, en los siguientes términos:

"Artículo 3. Órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. Son órganos del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Presidente, el Consejo Ejecutivo y el Director Gerente."

Dos. Se suprime el artículo 4 de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

Tres. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 5, en los siguientes términos:

"Artículo 5. El Consejo Ejecutivo. Composición y funciones.

(...)

2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d) El titular de la Dirección Competente en materia de Economía

e) El Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria

f) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

A las reuniones del Consejo Ejecutivo asistirá el Director Gerente con voz, pero sin voto."

Cuatro. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción al artículo 14, en los siguientes términos:

"Artículo 14. 
Control del Instituto de Finanzas de Cantabria.

1. El control de eficacia sobre las actividades del Instituto de Finanzas de Cantabria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda. Así mismo, la Consejería con competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración General de la Comunidad Autónoma, llevará a cabo la supervisión continua del Instituto de Finanzas de Cantabria, en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

2. El control económico y financiero del Instituto de Finanzas de Cantabria a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo mediante el procedimiento de auditoría pública, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

3. El informe anual al que se refiere el artículo 5.4.f) será remitido al Parlamento de Cantabria, que podrá, en relación con su contenido, solicitar la comparecencia del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria."

Cinco. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, dando nueva redacción la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:

"Disposición adicional tercera. 
Nombramiento de los vocales.

Por los órganos competentes se procederá en el plazo de tres meses a la designación de los vocales que deban formar parte del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria."

Seis. Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, mediante la adición de un apartado quinto al artículo 11:

"5. Excepcionalmente, para paliar los efectos derivados de grave crisis económica, sanitaria, catástrofe o situación similar extraordinaria que se considere, el Consejo Ejecutivo de Instituto de Finanzas de Cantabria, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá aprobar líneas de créditos bonificados, a los autónomos y pymes, siempre que su domicilio social, establecimiento permanentemente o centro de dirección se sitúe en Cantabria, en el marco de la correspondiente convocatoria. La aprobación de las operaciones de importe inferior a 50.000,00 € corresponderá directamente al Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria, debiendo dar cuenta posteriormente al Consejo de Gobierno.

Para este tipo de operaciones financieras el Consejo ejecutivo deberá establecer las instrucciones que, en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los destinatarios y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones deberán respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación."

Artículo 14. 
Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado añadiendo los siguientes artículos:

"Artículo 26 bis. 
Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Planes Generales de Ordenación Urbana.

b) Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b del apartado 2.

c) Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c del apartado 2

d) Proyectos Singulares de Interés Regional.

e) Plan Regional de Ordenación Territorial.

f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

g) Plan de Ordenación del Litoral.

h) Normas Urbanísticas Regionales.

i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

j) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

k) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

l) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, salvo las indicadas en las letras i) y j) del apartado 1.

b) Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

c) Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

d) Estudios de detalle cuando, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana.

e) Delimitación gráfica de suelo urbano.

f) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

g) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 26 ter. 
Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.

Artículo 26 quater. 
Informes preceptivos.

1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pública y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

Artículo 26 quinquies. 
Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aquélla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Artículo 26 sexies. 
Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.

El plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

Artículo 26 septies. 
Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 32 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan."

Dos. Se modifica el párrafo tercero del artículo 8 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"3.- Las instalaciones o actividades que constan en el anexo C se sujetarán a la comprobación ambiental a que se refiere el artículo 6."

Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 31, de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"1.- Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C."

Cuatro. Se suprime el párrafo tercero del artículo 31 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, y se renumera el actual párrafo cuarto que pasa a ser nuevo párrafo tercero.

Cinco. Se modifica el artículo 34 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 34. 
Acta de conformidad ambiental.

1. Las actividades o instalaciones objeto de licencia podrán empezar a funcionar una vez emitido el acuerdo favorable de comprobación ambiental y obtengan la licencia municipal. El plazo máximo para emitir el acta de comprobación será de un mes desde la comunicación del acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental. No será necesario remitir el acta a la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

2. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios."

Seis. Se modifica el artículo 35 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35. 
Nulidad.

Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental."

Siete. Se modifica el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:

• Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.

• Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.

• Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.

• Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.

• Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.

Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 15 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar."

Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta a la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional cuarta. 
Comunicaciones entre Administraciones.

Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter."

Nueve. Se modifica el Anexo C de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

"ANEXO C. 
Proyectos contemplados en el artículo 31. Ley 17/2006.

1. Acuicultura, ganadería y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

a) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.ª 4.000 plazas para gallinas y otras aves excepto avestruces.

2.ª 200 plazas para cerdos de engorde.

3.ª 50 plazas para cerdas de cría.

4.ª 100 plazas para ganado ovino y caprino.

5.ª 20 plazas para ganado vacuno de leche.

6.ª 40 plazas para vacuno de cebo.

7.ª 1.000 plazas para conejos.

8.ª 20 plazas para avestruces.

b) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

2. Industria de productos alimenticios y bebidas.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. con una producción mayor a 100 Kg/día) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos con una producción mayor a 100 Kg/día

c) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta con una producción mayor a 100 Kg/día

d) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares con una producción mayor a 100 Kg/día

e) Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales.

f) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas con una producción mayor a 100 Kg/día

g) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado con una producción mayor a 100 Kg/día

h) Instalaciones para el sacrificio de animales, de despiece de animales o de conservación de ganado sacrificado y volatería, que no estén en el anexo A.

i) Azucareras con una producción mayor a 100 Kg/día

j) Fabricación de piensos compuestos con una producción mayor a 100 Kg/día

k) Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amilíceos con una producción mayor a 100 Kg/día

l) Fabricación de productos para la alimentación animal con una producción mayor a 100 Kg/día

m) Fabricación de otros productos alimenticios, con una producción mayor a 100 Kg/día

1.º Fabricación de pan y productos de panadería y pastelería frescos.

2.º Fabricación de galletas y de productos de panadería y pastelería de larga duración.

3.º Industria del cacao, chocolate y confitería.

4.º Fabricación de pastas alimenticias.

5.º Industrias del café, té e infusiones.

6.º Elaboración de especias, salsas y condimentos.

7.º Elaboración de preparados para la alimentación infantil y preparados dietéticos.

3. Industria del tabaco (excluyendo los artículos para fumadores).

4. Industria extractiva y energética.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria.

b) Minería subterránea.

c) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

d) Perforaciones o sondeos, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas.

2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.

4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

f) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces.

g) Producción de lubricantes a partir de petróleo, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.

h) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 500 kW.

i) Construcción de líneas aéreas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 12 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.

j) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos con una capacidad de almacenamiento mayor de 500 toneladas.

k) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) con una potencia total superior a 1 MW.

l) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

5. Fabricación de textiles y productos textiles.

a) Preparación e hilado de fibras textiles

b) Fabricación y acabado de tejidos textiles y artículos de punto. Sólo los referentes a fabricación de tejidos impregnados, bañados, recubiertos o estratificados con materias plásticas.

6. Preparación, curtido y acabado del cuero (exceptuando fabricación de artículos de marroquinería y viaje, artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería).

7. Industria de la madera y del corcho.

a) Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

b) Fabricación de estructuras, envases, embalajes, chapas, tableros contrachapados y alistonados de madera y partículas aglomeradas. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

c) Fabricación de muebles de madera. Sólo cuando se realizan tratamientos químicos que impliquen manejo de más de 100 kg/año sustancias peligrosas.

8. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. Cuando se utilizan tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año

a) Impresión de periódicos, libros y revistas.

b) Composición y fotograbado.

c) Encuadernación y acabado.

9. Industria química.

a) Fabricación de productos químicos básicos:

1.º Fabricación de gases industriales.

2.º Fabricación de colorantes y pigmentos.

3.º Fabricación de productos básicos de química inorgánica.

4.º Fabricación de productos básicos de química orgánica.

5.º Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes.

6.º Fabricación de primeras materias plásticas.

b) Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

c) Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas.

d) Fabricación de productos farmacéuticos.

e) Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año,

f) Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año,

g) Fabricación de otros productos químicos:

1.º Fabricación de colas y gelatinas.

2.º Fabricación de aceites esenciales.

3.º Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para fotografía.

4.º Fabricación de soportes vírgenes para grabación.

5.º Fabricación de otros productos químicos.

h) Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

10. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año,

a) Fabricación de caucho sintético y productos del caucho.

b) Fabricación de plásticos y productos de materias plásticas.

11. Fabricación de otros productos de minerales no metálicos (proyectos no incluidos en los anexos A y B2).

a) Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

b) Fabricación de productos cerámicos excepto los destinados a la construcción.

c) Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

d) Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento.

e) Industria de la piedra y el mármol.

f) Fabricación de productos abrasivos.

12. Metalurgia.

a) Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones (CECA).

b) Fabricación de tubos.

c) Otras actividades de la transformación del hierro y del acero y producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero:

1.º Estirado en frío.

2.º Laminado en frío.

3.º Producción de perfiles en frío por conformación con plegado.

4.º Trefilado en frío.

5.º Producción de ferroaleaciones no CECA y otros procesos de transformación del hierro y del acero.

d) Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.

e) Fundición de metales:

1.º Fundición de hierro.

2.º Fundición de acero.

3.º Fundición de metales ligeros.

4.º Fundición de otros metales no férreos.

13. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

a) Fabricación de estructuras y carpintería metálica.

b) Fabricación de cisternas, depósitos y contenedores.

c) Fabricación de generadores, radiadores y calderas de vapor.

d) Forja, estampación y embutición de metales.

e) Tratamiento y revestimiento de metales.

f) Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería.

g) Fabricación de productos metálicos diversos.

14. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

a) Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico.

b) Fabricación de maquinaria agraria.

c) Fabricación de máquinas-herramienta.

d) Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos.

e) Fabricación de armas y municiones.

f) Fabricación de aparatos electrodomésticos.

15. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.

b) Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos.

c) Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados.

d) Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas.

e) Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación.

16. Fabricación de material electrónico. Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos.

b) Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía.

c) Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen.

17. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión óptica y relojería. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos.

b) Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales.

c) Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

d) Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico.

e) Fabricación de relojes.

18. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

a) Fabricación de vehículos de motor.

b) Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.

c) Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores.

19. Fabricación de otro material de transporte. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de material ferroviario.

b) Construcción aeronáutica y espacial.

c) Fabricación de motocicletas y bicicletas.

20. Otras industrias manufactureras. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o cuando se consumen tintas, pinturas o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año. Se exceptúa el ensamblaje de componentes.

a) Fabricación de instrumentos musicales.

b) Fabricación de artículos de deporte.

c) Fabricación de juegos y juguetes.

d) Otras industrias manufactureras diversas.

21. Reciclaje. Reciclaje de papel, cartón, vidrio, y madera.

22. Depuración de agua. Plantas de tratamiento de aguas de consumo y residuales.

23. Talleres de mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

a) Talleres eléctricos, mecánicos y de chapa y pintura para mantenimiento y reparación de vehículos de motor.

b) Lavado de vehículos de motor y cisternas y remolques de trasporte.

24. Almacenamiento y venta de productos inflamables y/o combustibles.

a) Almacenamiento y venta de pinturas, barnices y disolventes. Droguerías.

b) Estaciones de servicio de suministro de combustible para vehículos de motor

c) Almacenamiento de material pirotécnico.

25. Hostelería. Limitado a aquellas con cocina con extracción de humos.

a) Hoteles, moteles, hostales y pensiones.

b) Restaurantes, degustaciones de café, self-service, sociedades culturales-recreativas-gastronómicas, comedores colectivos, provisión de comidas preparadas, bocaterías.

c) Bares, cafeterías, bodegas, snak-bar.

d) Salones recreativos o de juegos, bingos.

e) Boleras, pubs, whiskerías, bares americanos, disco-bar, bingos.

f) Discotecas, boites, salas de fiesta, salas de baile, salas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones, cafés-cantantes, cafés-concierto.

26. Estacionamiento de vehículos automóviles: Únicamente aparcamientos públicos y estaciones de autobuses que dispongan de alguna planta en sótano.

27. Actividades médicas y veterinarias

a) Hospitales y clínicas.

b) Servicios médicos con rehabilitación.

c) Tanatorios.

d) Clínicas veterinarias.

e) Guarderías para animales.

28. Actividades diversas de servicios personales. Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. Cuando se utilizan sustancias peligrosas o Cuando se consumen tintas, pinturas, disolventes o barnices de base no acuosa en cantidades superiores a 100 Kg/año.

29. Otros proyectos.

a) Plantas asfálticas móviles.

b) Plantas de tratamiento de áridos móviles."

Artículo 15. 
Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Uno. Se modifica la redacción del artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, añadiendo un punto sexto, que pasará a tener la siguiente redacción:

"6. Se podrán suscribir convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y explotación de infraestructuras e inmuebles portuarios. En dichos convenios se podrá acordar la cesión gratuita del uso de las infraestructuras e inmuebles situados en los puertos autonómicos, reservándose la Administración portuaria las competencias derivadas de la condición de titular del puerto o instalación. El plazo máximo de duración de estos convenios, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años."

Dos. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

"2. En todo caso, tendrán el carácter de servicios portuarios las siguientes actividades:

a) Servicios necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras.

b) Actividades de ordenación y control del tráfico marítimo o terrestre y de las operaciones portuarias.

c) Servicios de vigilancia, policía, alumbrado y limpieza.

d) Servicios contra incendios, protección del medio ambiente y protección civil.

e) Servicios náuticos de seguridad marítima.

f) Servicios de manipulación y carga y descarga de mercancías.

g) Servicios de embarque y desembarque de pasajeros, vehículos y equipajes.

h) Servicios de descarga, transporte y manipulación de la pesca.

i) Suministros de energía eléctrica, abastecimiento de agua y combustible, hielo y cuantos resulten necesarios para las operaciones portuarias y marítimas."

Tres. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

"2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:

En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.

La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.

En los supuestos derivados de concesión, la Administración podrá determinar la cuantía mínima del canon según lo indicado en el párrafo anterior o bien fijarla en el seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones."

Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 46 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:

"Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.

Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un cincuenta por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado."

Artículo 16. 
Modificación de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

Uno. Se modifica el artículo 26 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, con la siguiente redacción:

"1.- Las Federaciones Deportivas de Cantabria, además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las modalidades deportivas, ejercerán, por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Planificar, promocionar, dirigir y gestionar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma las actividades propias de su modalidad y sus disciplinas deportivas.

b) Calificar, organizar y, en su caso, autorizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico, así como autorizar las competiciones no oficiales en los casos que procedan.

c) Participar en la organización o tutela de las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional que se celebren en el territorio de Cantabria, en colaboración y coordinación con las Federaciones Deportivas Españolas, y, en su caso, con los órganos de la Administración del Estado.

d) Representar a la Comunidad Autónoma de Cantabria en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad deportiva en los ámbitos autonómico y estatal, así como representar, con carácter único y exclusivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a la Federación Deportiva Española en la que estén integradas.

e) Diseñar, elaborar y ejecutar, en su modalidad deportiva y en coordinación con las Federaciones Deportivas españolas, los programas de preparación para los deportistas de alto rendimiento.

f) Ejecutar y vigilar, en colaboración con la Administración Autonómica Deportiva, el desarrollo de los planes de formación y tecnificación de deportistas y técnicos en su respectiva modalidad deportiva.

g) Elaborar programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en relación con la utilización de métodos no reglamentarios en el deporte.

h) Organizar concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus diferentes estamentos deportivos, para su mayor nivel o proyección deportiva.

i) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva sobre sus asociados, conforme a la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

j) Colaborar con el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, ejecutar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del mismo, siendo responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

k) Designar a los deportistas y técnicos que hayan de integrar las selecciones de Cantabria. A tal efecto, tanto los deportistas y técnicos como los Clubes elegidos deberán ponerse a disposición de la Federación, cuando ésta los requiera para ello.

l) Expedir las licencias deportivas para la participación de los deportistas, técnicos, y jueces-árbitros en actividades y competiciones deportivas oficiales en el ámbito autonómico, las cuales también habilitarán para participar en las de ámbito estatal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa vigente.

m) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas federadas de las previsiones legales y reglamentarias referidas a la idoneidad de las instalaciones deportivas, así como a la titulación de su personal docente.

n) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación.

ñ) Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la Federación.

2.- Los actos realizados por las Federaciones Deportivas Cántabras en el ejercicio de las funciones públicas delegadas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de deporte.

La resolución resolviendo el recurso de alzada agotará la vía administrativa.

3. No obstante lo estipulado en el apartado anterior, los actos recaídos en las materias disciplinaria, electoral, sobre autorizaciones de competiciones, expedición de licencias federativas y normas y resultados de las competiciones deportivas, sólo podrán recurrirse ante el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

4.- La delegación de las funciones precedentes podrá ser objeto de revocación, total o parcial, por la Consejería competente en materia de deporte, en los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una Federación que suponga un incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios.

En estos casos, la Consejería asumirá el ejercicio de dichas funciones por el tiempo mínimo necesario, hasta que se restaure el normal funcionamiento de la Federación, designando una Comisión Gestora para la ejecución de tales funciones. "

Dos. - Se modifica el artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, con la siguiente redacción:

"1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo 74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.

2. Corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

3. Asimismo, corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos dictados por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas en materia de autorizaciones de competiciones deportivas, expedición de licencias federativas y normas y resultados de las competiciones deportivas.

4. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Cantabria, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad."

Artículo 17. 
Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 21.bis, referido a las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto, del siguiente tenor:

"Artículo 21 bis. 
Obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el caso de que se haya producido una actuación de un tercero sin título jurídico que le dé cobertura, que haya dado lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración, y no exista un cauce legal para proceder al pago, se podrá sustanciar el correspondiente expediente de reconocimiento de obligación integrado por los siguientes trámites:

A) Informe motivado del titular del órgano o responsable de la unidad que promovió la realización de la actuación del tercero sin el pertinente título jurídico, que deberá versar, al menos, sobre los siguientes extremos:

1) La necesidad de la actuación realizada para la Administración, y su idoneidad para el fin perseguido.

2) Las causas por las que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para dar adecuada cobertura jurídica a la actuación del tercero.

3) Los criterios por los cuáles se seleccionó al tercero para llevar a cabo la actuación.

4) Que la actuación llevada a cabo por el tercero ha generado un beneficio o enriquecimiento injusto para la Administración, y que no existe título jurídico que permita el pago.

5) El valor de la actividad llevada a cabo por el tercero, en el momento de su puesta a disposición a favor de la Administración, atendiendo a precios de mercado.

Al informe se acompañará una relación de las facturas debidamente conformadas.

B) Informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería a la que pertenezca el órgano o a la que esté adscrito el organismo autónomo que promovió la realización de la actuación del tercero, que se pronunciará sobre si concurre el supuesto de hecho de enriquecimiento injusto de la Administración.

C) Informe de la Intervención delegada, que se pondrá en conocimiento de la Intervención General, que se pronunciará sobre los siguientes extremos:

a) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados A) y B).

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

2. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano o a la que esté adscrito el organismo autónomo que promovió la realización de la actuación del tercero acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que resuelva sobre la procedencia del reconocimiento de la obligación de indemnizar por existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.

3. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no exime de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar."

Dos. Se modifica el art. 72.3, añadiendo un tercer párrafo:

"Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración."

Tres. Se modifica el art. 143, añadiendo los apartados h) e i) que quedan redactados en los siguientes términos:

"h) Los derivados de Sentencias firmes.

i) Los contratos a cuyo expediente se haya aplicado la tramitación de emergencia para su adjudicación."

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados tercero a quinto del artículo 158 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, que quedan redactados de la siguiente manera:

"3. Lo establecido en el artículo 153 para los planes de acción derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso al Tribunal de Cuentas junto con las cuentas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de esta Ley.

5. Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma remitirá al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores."

Artículo 18. 
Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, dando nueva redacción al apartado tercero del artículo 31, en los siguientes términos:

"3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

El control de la concurrencia de subvenciones se articulará a través de la base de datos nacional de subvenciones y sistemas contables o exigencias contables específicas".

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2.c) del artículo 65 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Con multa del veinte por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos seis meses y antes de los doce meses desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta."

Artículo 19. 
Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 67 bis, del siguiente tenor:

"Artículo 67 bis. 
Otras actuaciones previas a la aprobación inicial.

1. Una vez redactado el documento del Plan General y con carácter previo a su aprobación inicial, el Ayuntamiento lo remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que por la administración autonómica se recaben de forma simultánea, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a la aprobación inicial del plan.

2. Asimismo, en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo informará expresamente sobre la correcta delimitación y clasificación del suelo urbano, así como, en su caso, sobre la adecuación del crecimiento previsto por el planeamiento a las exigencias de un desarrollo sostenible.

Estos extremos se analizarán y formarán parte del informe de impacto territorial, cuando éste sea preceptivo, según lo previsto en el Plan de Ordenación del Litoral.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, éste se entenderá favorable y se podrá continuar la tramitación del procedimiento".

Dos. Se modifica el artículo 68 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 68. 
Aprobación inicial.

1. El procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación comienza con su aprobación inicial, que corresponde al Ayuntamiento Pleno.

2. Una vez recibidos los informes a que hace referencia el artículo anterior o vencido el plazo previsto en la legislación sectorial para la emisión del informe o, en su defecto, transcurridos tres meses desde su solicitud, el Ayuntamiento incorporará al documento aquellas correcciones o modificaciones que, derivadas de los mismos, fuesen necesarias y aprobará inicialmente su Plan General de Ordenación Urbana.

No obstante, el informe recibido fuera del plazo legalmente establecido deberá ser tenido en consideración por el Ayuntamiento en las sucesivas aprobaciones del Plan, respetando el alcance que específicamente le confiera al informe la legislación sectorial.

3. Aprobado inicialmente el Plan, se someterá a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo y común de 45 días, en los mismos términos que en el artículo 67 y se publicarán íntegramente en el portal web municipal.

La documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:

a) Identificación en planos de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, así como una o varias fichas-resumen del alcance de dicha alteración.

b) En su caso, identificación en planos de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión.

4. El acuerdo de aprobación inicial del Plan se comunicará expresamente junto con un ejemplar del Plan General aprobado inicialmente y del correspondiente documento ambiental, a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes, al Registro de la Propiedad, a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como al órgano ambiental, para su conocimiento y demás efectos previstos".

Tres. Se modifica el artículo 69 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 69. 
Aprobación provisional.

1. Finalizado el trámite de información pública el Ayuntamiento Pleno, tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, resolverá sobre las mismas y aprobará la propuesta final del Plan General que habrá de someterse a evaluación ambiental estratégica.

2. El Ayuntamiento remitirá la propuesta final del Plan General al órgano ambiental, junto con el resto de documentación exigible por la normativa medioambiental, para que se formule, en el plazo previsto en la legislación específica, la correspondiente evaluación ambiental estratégica.

3. Formulada la correspondiente evaluación ambiental estratégica, el Ayuntamiento Pleno aprobará provisionalmente el Plan incorporando las determinaciones, medidas o condiciones finales derivadas de la misma, lo publicará íntegramente en el portal web municipal y lo remitirá junto con el expediente a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su aprobación definitiva.

No obstante, con carácter previo a la aprobación provisional y de forma potestativa, el Ayuntamiento Pleno podrá acordar el sometimiento del instrumento con las modificaciones incorporadas, a un nuevo trámite de información pública, por un plazo que no podrá ser inferior a un mes".

Cuatro. Se modifica el artículo 71 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 71. 
Aprobación definitiva.

1. La aprobación definitiva del Plan General corresponde a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Recibido el documento del Plan General aprobado provisionalmente junto con el expediente, se solicitarán, de forma simultánea por la administración autonómica, todos los informes sectoriales preceptivos que deban emitirse con carácter previo a dicha aprobación definitiva.

3. Una vez que el expediente esté completo, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobará el Plan General en su totalidad o parcialmente en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 72. Sólo podrá denegar la aprobación del Plan General y obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales la Administración autonómica haya asumido competencias.

A tal efecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo podrá devolver el Plan al Ayuntamiento, para que éste subsane las eventuales deficiencias formales o de documentación y eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, en ningún caso la Comisión podrá imponer soluciones concretas de planeamiento que excedan de lo dispuesto en este apartado.

4. Si en el examen de la documentación remitida la Comisión Regional advirtiera que el planeamiento sometido a información pública ha experimentado modificaciones de carácter sustancial, antes de su aprobación definitiva la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo devolverá el Plan General para que el Ayuntamiento someta el mismo a un nuevo período de información pública de, al menos, un mes y eleve de nuevo el mismo para su aprobación definitiva.

5. A los efectos de lo señalado en este artículo se entenderá que una modificación es de carácter sustancial en los siguientes supuestos:

a) La alteración en la clasificación de bolsas de suelo rústico o urbanizable, cuando dicha alteración afecte individualmente o de forma conjunta a un porcentaje superior al 30% respectivamente, del suelo así clasificado, en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

b) La introducción de grandes operaciones de transformación de suelo sobre las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, que impliquen un cambio del modelo territorial distinto al recogido en el instrumento aprobado inicialmente.

c) La alteración de las proyecciones en el crecimiento inicialmente previstas como consecuencia de la introducción de modificaciones en la clasificación, calificación o en la normativa del Plan, tales como aumentos generalizados en la densidad y la edificabilidad, cuando dichas modificaciones individualmente o de forma acumulada supongan una variación superior al 10% del número de viviendas respecto a las previstas en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial.

d) La alteración de la estructura general del municipio prevista en el documento expuesto al público tras su aprobación inicial, cuando ésta afecte de manera global y relevante a los signos que la identifican, tales como, la vialidad general y los sistemas generales de equipamiento y espacios libres.

En ningún caso podrán considerarse modificaciones sustanciales aquellas que sean el resultado de incorporar al documento expuesto al público tras su aprobación inicial, el ajuste de la clasificación de una o varias porciones de suelo urbano o rústico de especial protección a su naturaleza reglada, ni las que se deriven de incorporar en cualquier clase de suelo, las determinaciones impuestas por las leyes o planeamientos territoriales o especiales, ni las alegaciones y sugerencias admitidas durante el período de exposición pública, el contenido de los informes sectoriales vinculantes o las determinaciones establecidas en el instrumento de evaluación ambiental estratégica, siempre que con dicha incorporación, no se superen los porcentajes y umbrales establecidos en este artículo, para ser consideradas sustanciales.

6. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro del órgano competente para otorgarla, sin que se hubiera suspendido el trámite o comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la publicación del acuerdo y del Plan para conocimiento y efectos generales.

El plazo a que se refiere este apartado se suspenderá cuando se requiera al Ayuntamiento para que complete o subsane la documentación remitida por ausencia de documentación o deficiencias subsanables, reanudándose el cómputo una vez se haya cumplimentado dicho requerimiento.

7. No se producirá el efecto a que se refiere el apartado anterior, si el Plan no incluyera su documentación formal completa, omitiera determinaciones establecidas como mínimas por esta Ley o contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía.

8. La aprobación definitiva se comunicará expresamente a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a los Ayuntamientos limítrofes y al Registro de la Propiedad.

9. El Gobierno de Cantabria podrá delegar, previa solicitud del Ayuntamiento, la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbana en los municipios de más de 10.000 habitantes.

10. Cuando la competencia para la aprobación definitiva del Plan General esté delegada en el Ayuntamiento, será preceptivo un informe previo y vinculante de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Dicho informe, que se referirá a los mismos supuestos contemplados en el apartado 3 de este artículo, se entenderá favorable por el transcurso de dos meses desde la entrada del expediente completo en el registro de la citada Comisión sin que se hubiera emitido".

Cinco. Se modifica el artículo 72 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 72. 
Aprobación parcial.

1. Cuando las objeciones a la aprobación definitiva del Plan General afecten a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados por la resolución aprobatoria. El Ayuntamiento comunicará al órgano autonómico las rectificaciones oportunas, quedando levantada la suspensión, bien por resolución expresa de dicho órgano, bien por el transcurso del plazo de dos meses desde la comunicación sin que el órgano autonómico haya formulado objeciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2. Asimismo, cuando la adaptación al Plan de Ordenación del Litoral prevista en el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral afecte a zonas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se podrá aprobar definitivamente salvo en la parte objeto de adaptación, que quedará en suspenso hasta que la misma se resuelva por el Consejo de Gobierno.

A la vista del contenido de dicha resolución, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo levantará la suspensión, se pronunciará expresamente respecto a la aprobación definitiva del ámbito suspendido y se lo comunicará al Ayuntamiento.

3. El levantamiento de la suspensión a que se refieren los apartados anteriores se publicará y entrará en vigor en los términos y con los contenidos previstos en el apartado 2 del artículo 84".

Seis. Se modifica el artículo 183 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 183. 
Actos sujetos a licencia urbanística y a declaración responsable o comunicación.

1. Están sujetas a previa licencia las parcelaciones urbanísticas y todos los actos de edificación y uso del suelo o el subsuelo tales como movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de la estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, modificación del uso de las mismas, demolición de construcciones, colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública, cierre de vallados y fincas, colocación de construcciones prefabricadas e instalaciones móviles, y los demás que señalen los planes u otras normas legales o reglamentarias.

Cuando los actos a que se refiere el párrafo anterior se realizaren en terrenos de dominio público la licencia, o en su caso, la declaración responsable o comunicación, no excluye la necesidad de obtener previamente las autorizaciones o concesiones que en cada caso sean pertinentes por parte del titular de aquél.

2. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con la normativa aplicable. El plazo de iniciación de las obras será, como máximo, de seis meses y podrá ser prorrogado a instancia del interesado en los términos previstos con carácter general en la legislación del procedimiento administrativo.

3. Para la utilización de las obras o instalaciones será necesario, además, la obtención de la licencia de primera ocupación o apertura, de acuerdo con lo previsto en esta misma Ley.

4. Cuando se trate de obras menores, las ordenanzas municipales podrán sustituir la necesidad de obtención de la licencia urbanística por una declaración responsable o comunicación."

Siete. Se modifica el artículo 186 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 186. 
Licencias de apertura y actividades clasificadas.

1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para todas las actividades susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de aplicación.

3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones que justificaron su otorgamiento".

Ocho. Se modifica el artículo 187 de la Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 187. 
Relaciones entre los diferentes tipos de licencias.

1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad.

2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante, el Ayuntamiento otorgará la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.

3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras".

Artículo 20. 
Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 77 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 77. 
La iniciativa privada en los servicios sociales.

1. Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales.

2. Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o mercantil, podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones sociales. Por razones de protección del interés general y de garantía de los derechos de las personas usuarias, el establecimiento de centros estará sujeto al régimen de autorización y el de servicios al de declaración responsable o comunicación, así como al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos sistemas en ningún caso serán discriminatorios en función de la nacionalidad de la persona titular.

3. La colaboración financiera de las Administraciones Públicas con las entidades de la iniciativa privada que actúan en el ámbito de los servicios sociales, se ajustará a la normativa establecida y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación general y a un estricto control de la adecuada aplicación de los fondos asignados."

Dos. Se modifica el artículo 78 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 78. 
Habilitación para la prestación de servicios sociales.

1. Los centros de servicios sociales que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. La autorización se concederá una vez que se haya constatado la adecuación a la normativa específica de servicios sociales de las instalaciones y del proyecto de atención, en los términos que se prevean en la normativa de desarrollo de esta Ley.

2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.

b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.

c) La exigencia de titulación para el personal profesional.

d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.

3. Las entidades prestadoras de los servicios sociales, con la excepción de aquellos que se presten en los centros a que se refiere el apartado 1, presentarán declaración responsable de que cumplen los requisitos que se establezcan en desarrollo de esta ley para el ejercicio de la actividad, o bien comunicación del inicio de la actividad, en los términos que se dispongan reglamentariamente.

4. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.

5. Transcurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud por razón imperiosa de política social y de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.

6. Los centros de servicios sociales y los servicios en los casos en que se disponga reglamentariamente habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio."

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 79 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.

Artículo 21. 
Modificación de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

Se introduce una nueva disposición adicional novena en la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional novena. 
Acceso al Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo por parte de la Dirección General de Trabajo.

La Dirección General de Trabajo, para el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente le corresponden, podrá acceder al Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE).

El tratamiento de los datos de carácter personal residentes en el SISPE que realice la Dirección General de Trabajo se considera fundado en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, y por tal motivo no requerirá del consentimiento de las personas interesadas, estando sometido dicho tratamiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)."

Artículo 22. 
Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

Uno. Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, dando una nueva redacción al apartado 5 al artículo 18, en los siguientes términos:

"5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados por motivo de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad Sanitaria competente, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida.

Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas."

Dos. Se adiciona una nueva disposición transitoria séptima a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, con el siguiente texto:

"Disposición transitoria séptima 

La suspensión temporal regulada en el apartado 5 del artículo 18 de la presente Ley, será de aplicación a las autorizaciones de instalación y explotación concedidas de conformidad a la normativa anterior a 1 de enero de 2021."

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

— Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

— Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

— Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

— Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

— Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo.

— Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria

— Ley 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria.

— Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

— Ley 11/2006, de 17 de julio de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

— Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

— Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

— Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

— Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

— Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

— Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

— Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

— Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

— Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

— Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

— Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, por la que se crea el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA).

— Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria.

— Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de Concesión de Ayudas Económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

— Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

Disposición Adicional Segunda. 
Declaración de interés general de determinadas obras en materia de encauzamiento y defensa de márgenes de ríos en áreas urbanas, o que causen afección a áreas urbanas

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

1) Las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas del río Saja y afluentes de los núcleos urbanos existentes entre el puente de Santa Lucía y el puente de Virgen de la Peña, en los términos municipales de Cabezón de la Sal y Mazcuerras.

2) Las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas del río Saja y afluentes de los núcleos urbanos de Casar de Periedo, perteneciente al término municipal de Cabezón de la Sal, y Caranceja, perteneciente al término municipal de Reocín.

3) Las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas de los núcleos urbanos afectados por las inundaciones de diciembre de 2019 en la comarca de Campoo, términos municipales de Reinosa, Campoo de Enmedio y Campoo de Suso.

4) Las obras encaminadas a la defensa frente avenidas y defensa de márgenes de zonas urbanas que sean declaradas de emergencia así como las que así determine declarar el Consejo de Gobierno, por razones de alcance, urgencia u oportunidad.

Dos. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados. Por ello, la aprobación de los proyectos de las obras incluidas en esta disposición adicional llevará implícita las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública y necesidad de la ocupación, a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia, a los efectos de seguir el procedimiento expropiatorio regulado por el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Disposición Adicional Tercera. 
Declaración de interés general de las obras de la red de vías ciclistas en ejecución del Plan de Movilidad Ciclista de Cantabria

Uno. Se declaran de interés general las obras necesarias para la ejecución de la red de vías ciclistas en ejecución del Plan de Movilidad Ciclista de Cantabria.

Dos. La resolución de aprobación de los proyectos de obras incluidas en esta disposición adicional tendrá como efecto la declaración implícita de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11 y 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, así como, en su caso, la correspondiente declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa; no obstante, el reconocimiento de la urgencia para cada proyecto concreto deberá realizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno y deberá publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria.

Disposición Adicional Cuarta. 
Régimen de aplicación de las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria

Lo establecido en el artículo 19 de esta Ley será de aplicación a los planeamientos urbanísticos en tramitación, a partir de aquella fase en la que se encuentren, resultandos válidos todos los actos y trámites realizados hasta ese momento.

Disposición Adicional Quinta. 
Reducción voluntaria del complemento específico

Uno. El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria integrado en los cuerpos del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, y el incluido en su artículo 31.1, podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico que le corresponda por el puesto desempeñado en las consejerías y organismos autónomos en los que estén destinados, cualquiera que sea el régimen de dedicación del puesto, al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53 / 1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Se excluye de esta posibilidad al personal que ocupe puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30.

En los mismos términos el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrá solicitar la reducción de sus retribuciones por concepto equiparable al complemento específico.

La concesión de la reducción no supondrá modificación de los elementos descriptivos del puesto de trabajo desempeñado ni exonera al titular de su desempeño y cumplimiento en las mismas condiciones previas a la efectividad de la reducción.

Dos. La solicitud de compatibilidad para el desempeño de actividades privadas en la que el empleado público proponga la reducción del importe del complemento específico o concepto equiparable seguirá la tramitación ordinaria del procedimiento.

La Secretaría General de la Consejería o el órgano con competencias en materia de personal de los Organismos Públicos en los que estén destinados, emitirá informe favorable o desfavorable a la aprobación de la solicitud de reducción retributiva, vinculado a que finalmente sea concedida la correspondiente compatibilidad, incorporándose al expediente de la solicitud de compatibilidad cuando se dé traslado a la Inspección General de Servicios.

La Resolución de compatibilidad se pronunciará expresamente sobre la reducción retributiva solicitada. Se dará traslado de esta resolución a la unidad competente para la gestión de nómina.

Tres. El personal al que se conceda esta reducción en sus retribuciones solicitada se mantendrá en esta situación retributiva durante un plazo mínimo de seis meses desde la fecha en que se haga efectiva la reducción, la cual surtirá efectos económicos desde el día siguiente a aquél en que se le notifique el reconocimiento de compatibilidad. Si éste fuera denegado la reducción solicitada no producirá ningún efecto.

Cuatro. Una vez que el empleado público cese en la actividad privada para la que le haya sido reconocida la compatibilidad y siempre que haya transcurrido el referido plazo de seis meses o cuando la Resolución de compatibilidad quede sin efecto podrá volver a solicitar la percepción íntegra del complemento específico o complemento equiparable ante el mismo órgano en el que presentó la solicitud de reducción. Será competente para su resolución el mismo órgano que aprobó la reducción previo informe de la Secretaría General de la Consejería o del órgano con competencias en materia de personal de los Organismos Públicos en los que estén destinados. Se dará traslado de esta resolución a la unidad competente para la gestión de nómina.

Los efectos económicos de la resolución se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud de percepción íntegra del complemento específico o complemento equiparable.

No será necesario realizar la comunicación de cese en la actividad privada en los casos en los cuales esa fecha, de fin de actividad, fue indicada explícitamente en la Resolución de reconocimiento de compatibilidad.

Para poder volver a solicitar una nueva reducción del complemento como consecuencia de otra solicitud de compatibilidad, deberán haber transcurrido seis meses desde la fecha en que se haga efectiva la solicitud del aumento del complemento específico a su cuantía originaria.

Disposición Adicional Sexta. 
Participación del Instituto Cántabro de Finanzas en los proyectos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

1. En el marco de los proyectos incluidos en el plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que permitan maximizar la absorción de fondos del instrumento Europeo de Recuperación (Next Generation EU), a petición de los órganos de contratación o de los órganos concedentes de subvenciones, el Instituto Cántabro de Finanzas podrá participar en actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, en particular en grandes proyectos cuya financiación exceda de los 5 millones de euros.

2. Asimismo, los órganos de contratación o los órganos concedentes de subvenciones, podrán solicitar al Instituto Cántabro de Finanzas que examine la sostenibilidad y la viabilidad económico financieras de los grandes proyectos cuya financiación exceda de los 15 millones de euros, y que les asista en relación con los instrumentos financieros que deban aplicarse o desarrollarse.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Primera 

Como consecuencia de la modificación del artículo 2º de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria que afecta a la composición y número de miembros del Consejo Económico y Social de Cantabria, la actual composición del Consejo deberá adaptarse a este nuevo régimen de miembros, en el plazo máximo de seis meses, desde la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS 

Disposición Derogatoria Primera 

Se deroga el artículo 3 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Disposición Derogatoria Segunda 

Se derogan los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2020 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2021.

Disposición Final Segunda. 
Modificaciones Presupuestarias

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición Final Tercera. 
Entrada en vigor

La modificación efectuada en el artículo 12 retrotraerá sus efectos a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de Concesión de Ayudas Económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Disposición Final Cuarta. 
Entrada en vigor

Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero 2021, excepto lo dispuesto en el artículo 2 que entrará en vigor al día siguiente de su publicación y la aplicación retroactiva del artículo prevista en la Disposición final tercera.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 28 de diciembre de 2020.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

ANEXO. 
DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES

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