Medidas excepcionales en el uso de la mascarillla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en Extremadura


Resolución de 17 de julio de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se establecen medidas excepcionales en el uso de la mascarillla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

DOE 139/2020 de 20 de Julio de 2020

Mediante esta Resolución se establece el uso obligatorio de mascarilla para las personas de seis años en adelante, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de un metro y medio, en los siguientes supuestos:

a) en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público;

b) en los centros de trabajo de titularidad pública y privada, en aquellas zonas abiertas o de atención habitual al público o lugares de uso común de los trabajadores, en aquellos espacios en los que habitualmente no se atienda al público tales como despachos o asimilados en los que no se garantice una ventilación individualizada natural o artificial tanto directa como indirecta y el uso exclusivo del espacio por una sola persona;

c) en el ámbito de los medios de transporte, en aquellos transportes privados particulares si los ocupantes de los vehículos, incluido el conductor, no conviven en el mismo domicilio. No obstante, en el transporte en motocicletas, ciclomotores y vehículos de categoría L no será obligatorio el uso de la mascarilla en los supuestos en los que se utilice el casco integral.

Para el resto de medios de transporte, es de aplicación lo establecido el art. 6.1.b) del RD-ley 21/2020.

Se establecen las siguientes excepciones al uso obligatorio: actividades laborales al aire libre que supongan un esfuerzo físico intenso y continuado, en las piscinas u otros lugares de baño, espacios naturales o al aire libre o vías públicas, fuera de los núcleos de población, siempre que se trate de paseos individuales o con convivientes, enfermedad o dificultad respiratoria, deporte individual al aire libre, fuerza mayor, actividad de consumo de alimentos y bebidas por el tiempo estrictamente destinado a la realización de la ingesta.

Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios abiertos o cerrados privados cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes.

Vigencia desde: 20-07-2020

Con fecha 10 de julio de 2020 fue publicada en el DOE la Resolución de 10 de julio de 2020 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales por la que se establecen nuevas medidas en el uso de la mascarilla durante la situación de crisis epidemiológica ocasionada por el COVID-19.

La citada resolución fue adoptada por razones de urgencia ante la aparición de diversos brotes y un incremento de casos en Extremadura y en regiones de nuestro entorno con la finalidad de implementar una medida, el uso obligatorio y generalizado de la mascarilla, destinada a evitar, en particular, que las personas asintomáticas que no son conocedoras de su condición de portadoras de la infección procedieran a su transmisión.

Con esta medida, de demostrada eficacia, se reforzaba el número de medidas especiales de prevención e higiene impuestas en nuestra región a través del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tras su publicación se hace necesario modificar su contenido para incluir algunas precisiones en el uso de la mascarilla en determinados ámbitos de actividad para garantizar el principio de seguridad jurídica e introducir algunas exclusiones en su utilización para conjugar el desarrollo de determinadas actividades, en particular, en el ámbito laboral, con la situación climatológica de nuestra región.

En virtud de cuanto antecede, en mi condición de autoridad sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 b) y 51 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura y la letra a) del ordinal segundo de la disposición adicional primera del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la “Nueva Normalidad”, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales adopta la presente

RESOLUCIÓN:

Primero. 
Obligatoriedad del uso de la mascarilla.

Las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de la mascarilla, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de un metro y medio, en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En los centros de trabajo de titularidad pública y privada, en aquellas zonas abiertas o de atención habitual al público o lugares de uso común de los trabajadores. Asimismo, también será obligatorio el uso de la mascarilla en aquellos espacios en los que habitualmente no se atienda al público tales como despachos o asimilados en los que no se garantice una ventilación individualizada natural o artificial tanto directa como indirecta y el uso exclusivo del espacio por una sola persona.

c) En el ámbito de los medios de transporte, en aquellos transportes privados particulares si los ocupantes de los vehículos, incluido el conductor, no conviven en el mismo domicilio. No obstante, en el transporte en motocicletas, ciclomotores y vehículos de categoría L no será obligatorio el uso de la mascarilla en los supuestos en los que se utilice el casco integral.

Con respecto al resto de los medios de transporte es de aplicación la previsión establecida en la letra b), del número primero, del artículo 6, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de forma que la mascarilla también es de uso obligatorio en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio, con las particularidades establecidas para las pasajeros de embarcaciones en dicho precepto.

Segundo. 
Excepciones al uso obligatorio de la mascarilla.

1. No será exigible el uso de la mascarilla en los siguientes supuestos:

2. De conformidad con el número 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, tampoco será exigible el uso de la mascarilla en aquellas personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. A estos efectos y sin perjuicio de otras actividades que por su naturaleza pudieran resultar incompatibles con el uso de la mascarilla, se considera incompatible con su utilización la actividad de consumo de alimentos y bebidas por el tiempo estrictamente destinado a la realización de la ingesta.

También se considera incompatible con el empleo de la mascarilla el uso de instrumentos musicales de viento y la realización de prácticas acuáticas, si bien en estos casos debe observarse en todo momento la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.

Tercero. 
Recomendación de uso de la mascarilla en espacios privados.

Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios abiertos o cerrados privados cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

Cuarto. 
Naturaleza de la medida.

Las presentes medidas y recomendaciones se adoptan como medidas adicionales a las contenidas en el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Quinto. 
Régimen sancionador.

Corresponderá a los órganos competentes de la Junta de Extremadura y de las entidades locales, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta resolución. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Resolución podrá ser sancionada de conformidad con la normativa en materia de salud pública que resultare aplicable.

Sexto. 
Pérdida de vigencia.

Se deja sin efectos la Resolución de 10 de julio de 2020 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales por la que se establecen nuevas medidas en el uso de la mascarilla durante la situación de crisis epidemiológica ocasionada por el COVID-19.

Séptimo. 
Efectos.

La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 17 de julio de 2020.

El Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, JOSÉ M.ª VERGELES BLANCA