Medidas de prevención frente al COVID-19 en relación con las personas llegadas de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia


Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

DOG 150/2020 de 28 de Julio de 2020

Las siguientes medidas de prevención frente al COVID-19 que se adoptan en esta orden, se aplican en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia con motivo de la llegada de personas procedentes de otros territorios:

1.- Se establecen medidas para los que, habiendo estado fuera del territorio autonómico 14 días naturales o más, presenten síntomas compatibles con COVID-19, debiendo permanecer en su domicilio o en el lugar de alojamiento y comunicarlo al Servicio Gallego de Salud a la mayor brevedad, además deben evitar el contacto con los convivientes y destinar una habitación para uso exclusivo si fuera posible hasta que reciba instrucciones sanitarias.

2.- Para los que lleguen de territorios de alta incidencia de la enfermedad en comparación con la que existe en Galicia, y no se disponga de información sobre la situación en los mismos, tengan o no síntomas de la enfermedad, se establece la siguiente obligación:

- Comunicar sus datos como máximo en las 24 horas de haber llegado en el formulario que dispone la Xunta en el portal online o bien por teléfono o a través de una aplicación.

Mediante una resolución las autoridades en materia sanitaria han de concretar cuáles son estos territorios, debiendo actualizarse cada 15 días como mínimo.

3.- Se recogen las siguientes obligaciones de información y colaboración:

- Los establecimientos de alojamiento turístico,  agencias de viajes, operadores turísticos y las compañías de transporte terrestre, aéreo o marítimo y cualquier otro agente similar, deben informar a las personas usuarias de la obligación que se establece en el punto 2, debiendo colocar en lugar visible la cartelería informativa.

- Las empresas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia deben informar de esta obligación a sus trabajadores que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, por motivos laborales, dentro del período de catorce días naturales previo a su llegada, en los territorios de alta incidencia de COVID-19.

- Por su parte la Conselleria ha de hacer llegar también cartelería informativa a las entidades competentes para la gestión de las estaciones de autobuses y ferrocarriles, puertos y aeropuertos para que colaboren en la difusión de esta información.

4.- Los servicios de inspección autonómicos o municipales, en el ámbito de sus competencias, son los que deben controlar el cumplimento de estas medidas.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, han tenido que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha contra esta pandemia.

En este sentido, el 13 de marzo de 2020, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el acuerdo por el que se declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego) como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19, con la consiguiente asunción de la dirección del Plan y de todas las actividades de emergencia por parte del titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Posteriormente, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dentro de las medidas previstas para hacer frente a la situación ocasionada por la extensión del COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial fue de quince días naturales, si bien el estado de alarma fue objeto de sucesivas prórrogas, autorizadas por el Congreso de los Diputados. Tras el período inicial de quince días naturales y el correspondiente a la primera y a la segunda prórroga del estado de alarma, se inició, durante la tercera prórroga, un proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades inicialmente establecidas, en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el que se previno un proceso gradual de vuelta a la normalidad dividido en cuatro fases: una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, hasta llegar a la denominada «nueva normalidad».

En aplicación del artículo 6 del Real decreto 555/2020, de 5 de junio, el Consello de la Xunta de Galicia, por Acuerdo de 12 de junio de 2020, apreció, como autoridad sanitaria, que la Comunidad Autónoma de Galicia, como unidad territorial, estaba en condiciones de superar la fase III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 y, por lo tanto, en condiciones de entrar en la «nueva normalidad». Y por el Decreto de la Presidencia de la Xunta de Galicia 90/2020, de 13 de junio, se declaró la superación de la fase III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020 y, por lo tanto, la entrada en la nueva normalidad, con efectos desde las 00.00 horas del día 15 de junio de 2020.

La superación de dicha fase III, aunque implicó que quedaran sin efecto las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma, comportó y sigue comportando la adopción, por las administraciones competentes, de las necesarias medidas de prevención que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, teniendo en cuenta la subsistencia, aunque atenuada, de una situación de crisis sanitaria.

En este sentido, en el ámbito estatal se dictó el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 2, son de aplicación en todo el territorio nacional. Por otra parte, en su artículo 4 establece que todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo dispuesto en dicho real decreto ley, deber de cautela y protección que será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

En el ámbito autonómico, la respuesta a la crisis sanitaria que aún subsiste fue, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de 13 de marzo de 2020, la adopción de medidas de prevención.

Así, por Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de este acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del acuerdo, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. En este sentido, por sucesivos acuerdos del Consello de la Xunta, de 25 de junio, de 17 y de 24 de julio de 2020, se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo de 12 de junio de 2020.

Además, en el mismo punto sexto del Acuerdo de 12 de junio de 2020 se previno que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias.

En este contexto, y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, resulta necesario el establecimiento de medidas complementarias a las previstas en el acuerdo indicado para hacer frente a los riesgos de generación de nuevos brotes derivados de la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Así, por una parte, se recogen medidas concretas sobre el modo en el que tales personas deben cumplir con la obligación general de comunicar la existencia de síntomas compatibles con el COVID-19.

Por otra parte, se contemplan medidas específicas en relación con las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios en los que la alta incidencia del COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma gallega o la ausencia de información o de datos fiables sobre la situación epidemiológica existente en ellos determina que la estancia en dichos territorios (bien por proceder de ellos o bien por haber estado temporalmente en ellos) y su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia cuando aún no ha transcurrido el período de incubación de la infección, implica un riesgo añadido para la salud pública que exige la adopción de medidas de prevención específicas, consistentes en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad sanitaria autonómica su llegada, suministrando los datos necesarios que permitan facilitar la información y las recomendaciones sanitarias que procedan así como la adopción, de ser necesario en atención a las circunstancias concurrentes y de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud pública, de medidas de seguimiento o control.

Las medidas complementarias previstas en esta orden forman parte de la estrategia autonómica de detección precoz, vigilancia y control del COVID-19, estrategia cuyo éxito viene determinado por la identificación precoz de los casos y la inmediata adopción de las oportunas medidas de control que impidan la difusión incontrolada de la enfermedad. Se trata, por lo tanto, de medidas adoptadas al amparo de la competencia autonómica en materia de sanidad interior (artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia), que tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En este sentido, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes a adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y, para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, recoge, asimismo, en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Y en el ámbito autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en su artículo 34 incluye, entre las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud, en su número 12, la de adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, cuya duración debe fijarse para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, que no deberán exceder lo que exija la situación de riesgo extraordinario que las haya justificado, y el artículo 38 prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Asimismo, el artículo 49 de la misma ley, en su letra d), establece que la prestación de salud pública por parte del Sistema público de salud de Galicia comprende, entre otros aspectos, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles. Y su artículo 52.4, por su parte, recoge la previsión de que, ante situaciones de crisis, alerta o alarma de salud pública, el Sistema público de salud de Galicia responderá con mecanismos y acciones precisas que garanticen la protección de la salud de la población.

Y, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la consellería con competencias en sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria y, según el número 2 del mismo precepto, le corresponde, en su ámbito competencial, establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

Por último, procede indicar que las medidas previstas en esta orden deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten. En este sentido cabe destacar, respecto de las personas que vengan del extranjero, que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de sanidad exterior al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución española. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, dicha competencia tiene por objetivo la vigilancia, prevención y eliminación de riesgos para la salud con ocasión del tráfico internacional de personas, mercancías, animales y especies vegetales a través de determinados lugares del territorio nacional, como es el caso de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos autorizados. Al amparo de dicho título competencial, y respecto de los riesgos asociados al COVID-19, se adoptaron medidas en materia de control sanitario de los pasajeros internacionales en la disposición adicional sexta del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y en la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España. Ahora bien, una vez que las personas procedentes del extranjero se encuentran en territorio autonómico, entra en juego el aspecto interior de la actividad pública en materia sanitaria y, por lo tanto, la competencia autonómica en materia de sanidad interior, con la posible adopción, en el ejercicio de dicha competencia autonómica y dentro del necesario respeto a aquella competencia estatal, de las medidas de prevención necesarias para la protección de la salud pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En particular, por lo que se refiere a pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, ya deben, de acuerdo con la Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, cubrir un formulario de salud pública recogido en el anexo de esa resolución, que incluye, entre otros datos, el número de teléfono donde se les puede localizar y la dirección de estancia. En aplicación del principio de eficiencia, para evitar cargas administrativas innecesarias, podrá eximirse a estas personas de la obligación de comunicación establecida en esta orden en el momento en el que la Administración general del Estado ceda los correspondientes datos de contacto a la Administración autonómica para el ejercicio de sus competencias en materia de salud pública.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en la condición de autoridad sanitaria conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia,

DISPONGO:

Primero. 
Objeto

El objeto de la presente orden es el establecimiento de medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Segundo. 
Ámbito de aplicación y alcance

Las medidas previstas en la presente orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dichas medidas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.

Tercero. 
Medidas aplicables a las personas con sintomatología compatible con el COVID-19

1. Cualquier persona que llegue a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a su llegada, fuera del territorio autonómico y que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19 tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio o en el lugar de alojamiento y comunicarlo al Servicio Gallego de Salud a la mayor brevedad.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán ponerse en contacto con su médico de cabecera a través de una consulta telefónica para que este pueda determinar lo que proceda.

En el caso de personas no residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, estas deberán llamar al teléfono 881 00 20 21, con el fin de que se les den las indicaciones que procedan.

3. En el caso de que existan personas convivientes en el domicilio o en el lugar de alojamiento, las personas con sintomatología compatible con el COVID-19 deberán evitar el contacto con ellas y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones del servicio sanitario.

Cuarto. 
Medidas aplicables a las personas procedentes de determinados territorios

1. Las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia del COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma gallega o respecto de los cuales no se disponga de información o de datos fiables sobre la situación epidemiológica existente en ellos, quedan sometidas a las siguientes medidas de prevención:

2. Por resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública se determinarán los territorios a los que se refiere el número 1, los cuales podrán ser territorios pertenecientes a otras comunidades autónomas, países extranjeros o territorios dentro de los mismos. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Servicio Gallego de Salud, y deberá ser objeto de actualización, como mínimo, cada 15 días naturales.

3. Se garantizará, en todo caso, el respeto a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales comunicados de acuerdo con la letra a) del apartado 1 se eliminarán a los 28 días naturales de la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Quinto. 
Obligaciones de información y colaboración en la difusión

1. Los establecimientos de alojamiento turístico situados en la Comunidad Autónoma de Galicia deben informar a las personas usuarias de la obligación prevista en la letra a) del número 1 del punto cuarto. En particular, deberán situar en la recepción y en lugares visibles de los establecimientos cartelería informativa con el contenido que determine la Consellería de Sanidad.

2. Asimismo, las agencias de viajes, los operadores turísticos y las compañías de transporte terrestre, aéreo o marítimo y cualquier otro agente similar que opere en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán informar a las personas usuarias, en el inicio del proceso de venta de los billetes con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia, de dicha obligación y, asimismo, deberán situar en lugares visibles de los establecimientos localizados en la Comunidad Autónoma de Galicia en los que desarrollen sus actividades cartelería informativa con el contenido que determine la Consellería de Sanidad.

3. Las empresas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán informar de dicha obligación a sus trabajadores que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, por motivos laborales, dentro del período de catorce días naturales previo a su llegada, en los territorios a los que se alude en el punto cuarto.

4. La Consellería de Sanidad remitirá, asimismo, cartelería informativa a las entidades competentes para la gestión de las estaciones de autobuses y ferrocarriles, puertos y aeropuertos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, a efectos de que puedan colaborar en la difusión de estas medidas mediante su colocación en lugares visibles de las indicadas instalaciones.

Sexto. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

Los servicios de inspección autonómicos o municipales, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden.

Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades autonómicas competentes de acuerdo con la legislación aplicable.

Séptimo. 
Colaboración con los ayuntamientos y organizaciones no gubernamentales

Para el mejor cumplimiento y efectividad de las medidas previstas en esta orden, la Administración autonómica promoverá la colaboración con los ayuntamientos y con las organizaciones no gubernamentales que desarrollen funciones de información, atención y asistencia a las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente las que se encuentren en situación desfavorecida.

Octavo. 
Seguimiento y evaluación de las medidas

Las medidas preventivas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Noveno. 
Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y se mantendrán hasta el levantamiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por Acuerdo del Consello de la Xunta de 13 de marzo de 2020, sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior.

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2020

Jesús Vázquez AlmuíñaConselleiro de Sanidad

ANEXO. 
Datos que deben ser objeto de comunicación

■ Datos personales:

– Número de pasaporte, NIE o DNI*.

– Nombre*.

– Apellidos*.

– Territorio de procedencia*.

■ Datos de contacto:

– Teléfono *(teléfono propio del sujeto o teléfono del lugar de estancia, en el caso de que el sujeto no disponga de teléfono propio).

– Correo electrónico.

■ Datos de la estancia:

– Fecha de llegada al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia*.

– Fecha de salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

– Dirección del lugar de estancia:

□ Calle, avenida, ...*

□ Código postal.

□ Municipio*.

□ Provincia*.

(Marcados con *): campos obligatorios