A través de esta orden, se establecen determinadas medidas de prevención en algunos ayuntamientos de Galicia como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
En concreto, las medidas adoptadas son las siguientes:
- Se limita la entrada y salida en el ámbito territorial determinado por los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, a partir de las 00.00 horas del día 6 de julio de 2020.
- Se reduce el aforo para la realización de actividades a un máximo de 10 personas.
- Se demora el inicio de la actividad de ocio nocturno, discotecas, verbenas, etc.
Además, en el anexo se recogen una serie de recomendaciones sanitarias para evitar los contagios de la enfermedad.
Por Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.
Asimismo, por Resolución de 25 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio de 2020, por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el citado Acuerdo de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Finalmente, mediante la Orden de 30 de junio de 2020 se demoró la reanudación de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
De acuerdo con el informe sobre la situación epidemiológica en el distrito sanitario de A Mariña a raíz del brote de COVID-19 elaborado por la Dirección General de Salud Pública, de 4 de julio de 2020, siguen existiendo a día de hoy diversos casos relacionados con un brote de COVID-19 que se está desarrollando en el citado distrito sanitario, que exigen la adopción, con urgencia, de medidas de prevención específicas en este distrito sanitario, formado por los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, para hacer frente al brote y garantizar su contención.
Estas medidas tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
En particular, es necesario señalar que la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Y el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, prevé que las autoridades sanitarias podrán llevar a cabo intervenciones públicas en los supuestos de riesgos para la salud de terceras personas, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.
No se recoge, pues, una lista cerrada de medidas de prevención, sino que podrán adoptarse, de acuerdo con los principios de precaución y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones en materia de salud, las necesarias para hacer frente al concreto riesgo sanitario de que se trate.
En todo caso, y en atención a tales principios, estas medidas serán reevaluadas en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de esta orden en función de la evolución de la situación epidemiológica en la zona.
Non obstante, dada la proximidad de las elecciones autonómicas del domingo día 12 de julio, resulta oportuno aclarar que las limitaciones a la movilidad previstas en esta orden no pueden afectar al ejercicio de un derecho fundamental como es el de sufragio, por lo que se considerará en todo caso justificada la entrada o salida del ámbito territorial delimitado para el ejercicio de este derecho. Asimismo, por las mismas razones, es necesario indicar, tanto para el caso del distrito sanitario de A Mariña como para el resto del territorio de la Comunidad Autónoma, que las medidas específicas para contactos estrechos, previstas en esta orden y, con carácter general, en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de junio de 2020, antes citado, consistentes en el aislamiento o cuarentena “salvo causas debidamente justificadas”, no impiden tampoco el ejercicio del derecho fundamental de sufragio, por considerarse, evidentemente, una causa justificada para la salida del domicilio, sin perjuicio de que deban cumplirse las medidas de seguridad establecidas y, en particular, el uso de máscara quirúrgica en todo momento, y la salida se limite al tiempo estrictamente necesario para el ejercicio de este derecho al voto. A estos efectos, la Consellería de Sanidad cursará las oportunas instrucciones para que esta cuestión se aclare en las comunicaciones que tenga el Centro de Seguimiento de Contactos del Servicio Gallego de Salud con estas personas.
Las medidas de prevención que se recogen en esta orden tienen un evidente fundamento sanitario, dados los riesgos de transmisión de una enfermedad contagiosa como la que nos ocupa, y la vigilancia, inspección y control de su cumplimiento corresponden a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas (artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia), las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía, de los lugares de convivencia humana (artículo 80.3 de la ley citada), así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.
Por tanto, los alcaldes y alcaldesas, como autoridad sanitaria, deben garantizar en las referidas actividades, servicios y lugares de convivencia humana los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía (artículo 33.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia) y, por lo tanto, garantizar la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas preventivas aprobadas por la Administración autonómica y de las que, en su desarrollo, y atendiendo a la situación concreta, pueda establecer el ayuntamiento.
Asimismo, las fuerzas y cuerpos de seguridad tienen un papel fundamental en el necesario control del cumplimiento de las medidas de prevención, papel que vienen desempeñando durante toda esta crisis sanitaria, a través de la formulación de las correspondientes denuncias y remisión a las autoridades competentes, en los casos en que se detecte su incumplimiento. Debe recordarse a este respecto que el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y activó el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19. Teniendo en cuenta la existencia de una declaración de emergencia sanitaria resulta esencial la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad con la finalidad de preservar la seguridad y la convivencia ciudadana.
En particular, entendemos que debe hacerse especial hincapié en los aspectos que se están incumpliendo de manera frecuente, como es la utilización de mascarillas en las calles, cumplir el aforo e impedir las aglomeraciones.
Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para la adopción de las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado del brote de COVID-19 que se está desarrollando en el distrito sanitario de A Mariña, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.
En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,
DISPONGO:
El objeto de esta orden es establecer determinadas medidas de prevención en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
En el ámbito territorial previsto en el punto anterior serán de aplicación las medidas de prevención específicas contenidas en el anexo, así como las previstas en los puntos tercero y cuarto de esta orden.
1. A la vista de la evolución de la situación epidemiológica y con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad, se adoptan las siguientes medidas de prevención de modo temporal, durante el período al cual se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto:
2. El incumplimiento de las medidas de prevención establecidas en este punto podrá dar lugar a la imposición de las sanciones y a otras responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.
3. En particular, a efectos de la ejecución y control de estas medidas de prevención, en el marco de la situación de emergencia sanitaria declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, se solicitará la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
4. Para la ejecución de las medidas previstas en este punto se buscará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas destinatarias con las autoridades sanitarias. No obstante, pese a que estas medidas no se individualizan en personas determinadas dada su adopción con carácter general, teniendo en cuenta que en los casos de ausencia de colaboración voluntaria su ejecución puede requerir la adopción de actos de imposición coactiva que pueden suponer restricciones de derechos fundamentales, y para coadyuvar a su plena efectividad, se solicitará su ratificación judicial, de acuerdo con lo previsto en el número 6 del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. Se mantiene la vigencia de la demora en la reanudación de las actividades de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, y de las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias, en los ayuntamientos de Alfoz, Barreiros, Burela, Cervo, Foz, Lourenzá, Mondoñedo, Ourol, Ribadeo, Trabada, O Valadouro, O Vicedo, Viveiro y Xove, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, prevista en la Orden de 30 de junio de 2020, durante el período a que se extienda la eficacia de las medidas previstas en la presente orden de acuerdo con su punto sexto.
2. En todo lo no previsto en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, serán de aplicación, en el ámbito territorial previsto en el punto primero, las medidas que, con carácter general, se establecen en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.
1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.
2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.
3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención a las autoridades competentes.
Esta orden tendrá efectos desde las 00.00 horas del 6 de julio de 2020. No obstante, las medidas recogidas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua y, en todo caso, en un período no superior a cinco días naturales desde la publicación de la presente orden, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.
A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o podrán dejarse sin efecto por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.
Santiago de Compostela, 5 de julio de 2020
Jesús Vázquez AlmuíñaConselleiro de Sanidad
1.1. Obligaciones de cautela y protección.
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
1.2. Personas con sintomatología.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.
Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.
1.3. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.
1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.
1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.
Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con COVID-19, o que se encuentren pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, no pudiendo abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.
Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.
3.1. Velatorios y entierros.
3.2. Lugares de culto.
3.3. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
3.4. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.
3.5. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.
3.6. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.
3.7. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación y actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.
La actividad que se realice en estos centros podrá impartirse de un modo presencial, siempre que no se supere el aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de diez personas por grupo.
3.8. Establecimientos de hostelería y restauración.
3.9. Condiciones para ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
3.10. Albergues turísticos.
En la modalidad de alojamiento turístico de albergue se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de la máxima permitida.
3.11. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
3.12. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de toldo y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
3.13. Centros de ocio infantil.
Los centros de ocio infantil podrán llevar a cabo su actividad cumpliendo el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aprobado por la Orden de la Consellería de Sanidad de 30 de junio de 2020, y con una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su total.
3.14. Actividad e instalaciones deportivas.
3.15. Celebración de eventos deportivos, de entrenamientos y de competiciones deportivas con público
La celebración de eventos deportivos, entrenamientos, competiciones deportivas que se celebren en instalaciones deportivas o en la vía pública podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, que no se supere el cincuenta por ciento de la capacidad permitida de la instalación o del espacio de que se trate y con un límite de sesenta personas para lugares cerrados y de ciento cincuenta personas tratándose de actividades al aire libre.
No obstante, podrá ampliarse el límite indicado hasta un máximo de cien personas para lugares cerrados y trescientas personas tratándose de actividades al aire libre, previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
3.16. Piscinas.
3.17. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turísticas.
Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, y la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de diez personas, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.
3.18. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información.
En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su capacidad y deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades de grupos, incluido el monitor o guía. Además, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.
3.19. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
3.20. Uso de las playas.
3.21. Centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios o similares.
3.22. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
Los parques infantiles, parques biosaudables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete una capacidad máxima estimada de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
3.23. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares.
3.24. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.
3.25. Establecimientos y locales de juego y apuestas.
3.26. Limitación de capacidad para otros locales o establecimientos comerciales.
1. La realización de las pruebas de la ABAU programadas podrá llevarse a cabo cumpliendo los protocolos previstos para su celebración.
2. Deberá procurarse evitar las aglomeraciones al inicio y a la salida de los lugares en que se realicen las pruebas y regirá el límite de un máximo de diez personas por grupo en las zonas externas a las aulas de realización de la prueba y en el exterior de los lugares en que se realicen.
3. Podrá exceptuarse el uso de la mascarilla en el momento de realización de la prueba siempre que el alumno permanezca sentado.
1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos.
3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
4. En los vehículos en que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, se limita la ocupación total a dos ocupantes, excepto que se trate de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio.
5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos, se limita la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, excepto que se trate de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio.
En el caso de vehículos en los cuales todos los viajeros deban viajar sentados, cumplirán el requisito de separación indicado en el párrafo anterior aquellos asientos situados al lado de la zona de paso que no tengan ningún otro contiguo.
No se podrá ocupar la primera fila situada inmediatamente detrás del puesto de conducción, cuando se encuentren en el mismo habitáculo, excepto que el vehículo disponga de una mampara que separe el espacio del puesto de conducción de esa primera fila.
6. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establecerá como referencia de ocupación la de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Con carácter general, se entenderá cumplido este requisito mediante la reducción de la capacidad de las plazas previstas para viajar de pie en vehículos de clase I y A a una cuarta parte de las plazas de pie, y en los de clase II, a un tercio de dichas plazas de pie.
7. En todos los supuestos previstos en este epígrafe será obligatorio el uso de mascarilla por parte de todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2, cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio.
En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.
8. Lo establecido en este epígrafe no será de aplicación a los vehículos que se encuentren únicamente en tránsito por los ayuntamientos indicados en el ámbito territorial de esta orden, cuando su origen y destino sea fuera de ellos y sin recogida de pasajeros en estos ayuntamientos. En este caso será de aplicación lo previsto en los acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y, de 25 de junio de 2020, en su redacción vigente.