Ley 5/2024, de 19 de diciembre, de medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón.
Vigente desde 31/12/2024 | BOA 252/2024 de 31 de Diciembre de 2024
En el marco de la legislación europea y estatal siguiendo los compromisos adoptados en el Acuerdo internacional de París, para lo que han asumido el Pacto Verde Europeo, la Comunidad Autónoma de Aragón, con disposición de una política energética propia establece las medidas que potencien el autoconsumo de familias o actividades productivas en su territorio aprobando la presente ley.
Entre otros asuntos, esta ley regula el régimen de las comunidades de energía, en sus modalidades, pudiendo en ambos casos integrarse por autoridades locales:
- comunidades de energías renovables que pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados, y;
- comunidades ciudadanas de energía, que pueden ejercer las actividades de generación eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.
Además, se prevé la aprobación del el Plan Energético que precise los objetivos a cumplir por Aragón, incluyendo este una ordenación territorial de las energías renovables, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas.
Vigencia desde: 31-12-2024
Los Estados de la Unión Europea se han comprometido a lograr la neutralidad climática antes del año 2050 cumpliendo los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo internacional de París, para lo que han asumido el Pacto Verde Europeo como estrategia para alcanzar dicho objetivo, lo que implica una nueva forma de producción y gestión de la energía. En este contexto, el sector de las energías renovables ha experimentado en los últimos años un importante desarrollo y expansión para impulsar una aceleración de la transición energética hacia energías no dependientes de los combustibles fósiles, estableciéndose una serie de compromisos comunitarios y nacionales de orden ambiental, como los previstos en el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, o en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, con el fin de cumplir con los objetivos de descarbonización, de manera que, mediante una reducción gradual de la emisión de gases de efecto invernadero, con una serie de objetivos intermedios en 2030, se logre en 2050 la neutralidad climática, lo que supondrá que el sistema eléctrico esté basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable.
Este desarrollo de la implantación de plantas de producción de energías renovables ha sido muy notable en la Comunidad Autónoma de Aragón, dado que esta cuenta con extraordinarias fortalezas para su desarrollo, como es la disponibilidad de los principales recursos naturales renovables que la originan: el viento y el sol, junto a una amplia extensión territorial para su instalación.
El sector de las energías renovables goza, por ello, de un evidente y preferente valor estratégico para la Comunidad Autónoma de Aragón. Junto a su finalidad medioambiental, por su decisiva contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, debe ponderarse adecuadamente su perspectiva energética, que permite disponer de alternativa de futuro a las energías no renovables, promover la autonomía y suficiencia energética de España y Europa frente a la dependencia de terceros países, satisfacer el creciente incremento de la demanda energética e, incluso, promover en ese contexto la reducción de precios de la energía para los ciudadanos y las empresas, adquiriendo un papel fundamental en la lucha contra la pobreza energética, tal y como recoge la Directiva UE 2023/2413, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023.
La configuración del sector energético renovable se presenta, además, como un factor esencial de crecimiento económico para la Comunidad Autónoma de Aragón, no solo por su contribución directa al PIB aragonés, la generación de empleo, la recaudación fiscal o el ahorro en costes de emisión de CO2 a la atmósfera, sino, fundamentalmente, por constituirse como foco de atracción y dinamización de inversiones industriales y empresariales, con especial incidencia en diversos sectores como el tecnológico (con un posicionamiento de liderazgo en España y Europa), el logístico, el de la automoción eléctrica o el sanitario, que demandan para su implantación y desarrollo disponer de fuentes de energía renovable y sistemas de suministro eléctrico que permitan a las empresas disminuir sus costes energéticos y las emisiones de CO2 asociadas a sus procesos productivos, reportándoles beneficios económicos, sociales y reputacionales.
En este escenario de impulso al crecimiento del sector energético desde las exigencias climáticas, la Comunidad Autónoma de Aragón aspira a promover una política energética competitiva, ordenada, responsable y sostenible mediante la realización de una adecuada planificación y ordenación que garantice un equilibrio entre la continuidad de su competitividad energética renovable mediante propuestas que resulten atractivas para la localización de estas compañías regionales, nacionales e internacionales, con todos los beneficios que conlleva (económicos, energéticos y ambientales), y el respeto de los valores ambientales, paisajísticos, agrarios, urbanos o culturales que puedan verse implicados, cuya protección también le corresponde. Todo ello con una regulación que aporte agilidad administrativa y seguridad jurídica, que favorezcan la confianza de las inversiones empresariales en un sector especialmente sensible a los riesgos jurídicos.
La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto y con respeto a la legislación europea y estatal directamente aplicable, puede desarrollar una política energética propia, justificada específicamente en atención a sus características específicas, siempre en el marco de la normativa básica, de la política energética del Estado y del sistema eléctrico nacional en ella configurado.
En Aragón, por su gran capacidad de generación de energía a partir de fuentes renovables, resulta prioritario facilitar la opción de las nuevas formas de consumo y autoconsumo ya que favorecen un menor precio de la energía generada y consumida localmente, generando mayor competitividad del tejido empresarial, y aseguran la sostenibilidad del modelo resultante, preservando siempre la función de garantía y las normas de acceso a las redes actuales. Estas formas de consumo y autoconsumo, lógicamente, han de ser plenamente compatibles con el suministro a través de la red, sin afectar en modo alguno a las funciones de garantía, accesibilidad y sostenibilidad que esta ha de cumplir ni a su viabilidad financiera.
El Estado, en desarrollo de su título competencial en la materia, ha establecido, con carácter básico, una política energética nacional, inescindiblemente vinculada a las redes de transporte y distribución, gestionadas en España por compañías privadas, si bien el Estado mantiene el veinte por ciento del capital de la que gestiona la red de transporte. El Estado, además, ha actuado normativamente, modificando en más de veinte ocasiones, mediante dieciséis decretos ley y cuatro leyes, al menos y de forma muy relevante en ocasiones, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, norma que ha sido objeto, además, de un extenso desarrollo reglamentario. Sin embargo, pese a esta intensa actividad normativa del Estado, aún hoy existen aspectos muy relevantes de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, y de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, pendientes de transposición.
Han de incorporarse, también, normas europeas más recientes dictadas para acelerar y simplificar el proceso de despliegue de las energías renovables en la Unión, tales como la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, o el Reglamento (UE) 2024/223 del Consejo, de 22 de diciembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2022/2577, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.
La Comunidad Autónoma de Aragón, conforme al sistema constitucional de distribución de competencias y en el marco de lo que establece la normativa básica estatal, tiene la facultad de incorporar dichas Directivas europeas a su ordenamiento propio, puesto que no interfiere en el régimen básico estatal al incorporar las innovaciones habilitadas por la normativa europea que pueden favorecer la apertura del mercado eléctrico a una sana competencia.
Es indudable el protagonismo del Estado en la regulación del autoconsumo, amparado en la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero no excluye toda intervención autonómica, máxime dado el carácter básico de la competencia estatal. Establecido por el Estado un régimen de distancias habilitante del autoconsumo a través de red y unos criterios técnicos concretos de medición de tales distancias en función de las competencias que corresponden al Estado que implican, en definitiva, que “por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la Ley del Sector Eléctrico” (STC 60/2016, de 17 de marzo, FJ. 3). La normativa autonómica sobre autoconsumo que desarrolle la normativa estatal no podrá, por tanto, quebrar las características homogéneas del autoconsumo en el sistema eléctrico nacional ni alterar el régimen económico aplicable al mismo.
En este contexto, el establecimiento de medidas que favorezcan el autoconsumo de familias o actividades productivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, ejerciendo su competencia en el marco que proporcionan la normativa europea y normativa básica estatal, en cuanto resulte compatible con la primera, dada su deficiente transposición y el posible efecto directo de diversas normas no transpuestas, constituye una palanca fundamental para el impulso a una política propia aragonesa, siempre en el marco de la determinada a nivel estatal.
Esta Ley, con respeto a las competencias del Estado, sienta las bases para la determinación del diseño de la actividad de producción de energía renovable en Aragón, que se apoya en instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Para ello, es preciso realizar diversos ajustes en su actual regulación, incorporando como una infraestructura territorial y urbanística más las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, con la misma normalidad con la que se han venido asumiendo otras infraestructuras relacionadas con la energía. Al mismo tiempo, dada la innegable conexión entre energía y actividad industrial, en ocasiones determinante para la competitividad de nuestras empresas, resulta conveniente vincular esta revisión de la normativa territorial y urbanística con la de inversiones de interés autonómico con el objetivo de fomentar y priorizar proyectos o actuaciones que incorporen, como un elemento más de servicio, según se acaba de apuntar, instalaciones de producción distribuida asociadas y vinculadas a los proyectos o actuaciones correspondientes.
El Derecho de la Unión Europea no condiciona la distribución de competencias interna en cada uno de los Estados miembros. Tampoco constituye un obstáculo la inexistencia o insuficiencia de normativa básica en algunas materias objeto de esta Ley, puesto que la competencia autonómica no se ve condicionada por la inactividad del legislador básico estatal. Pero es innegable, como se ha precisado anteriormente, que el Estado ostenta muy relevantes competencias, básicas, en relación con el sector energético. La existencia de una red mallada que trasciende de territorios y debe satisfacer las necesidades de todos ellos así lo exige, tanto desde la perspectiva jurídica como técnica. La solidaridad entre territorios generadores y consumidores, determinante en gran medida del carácter necesariamente integrado del sistema eléctrico nacional, es también un factor relevante para justificar la competencia estatal. Sin embargo, al mismo tiempo debe reconocerse, y no ignorarse, el gran potencial que tienen las competencias autonómicas, no siempre reconocible en la legislación básica estatal, y la posibilidad de que estas, dentro del marco básico, impulsen modelos y políticas energéticos propios atendiendo a las peculiaridades y necesidades de cada territorio. El energético, como tantos otros en el Estado autonómico, es un ámbito más en el que las respectivas competencias han de basarse en el equilibrio entre lo común, basado en el mínimo común denominador normativo que, en esencia, es lo básico, y lo peculiar de cada modelo autonómico basado, y justificado, en las peculiaridades de cada territorio, de cada comunidad de las que integran el Estado.
La Constitución hace referencia a temas energéticos desde la perspectiva competencial en varios de sus preceptos. Al Estado atribuye las competencias sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (articulo 149.1.13.ª de la Constitución), la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma, así como la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial (artículo 149.1.22.ª de la Constitución) y las bases de régimen minero y energético (artículo 149.1.25.ª de la Constitución).
Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 75.4.ª de su vigente Estatuto de Autonomía competencia compartida en materia de energía, que comprende, en todo caso, la regulación de las actividades de producción, almacenamiento, distribución y transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados; el otorgamiento de las autorizaciones de las instalaciones correspondientes existentes, cuando se circunscriban al territorio de la comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma; la calidad del suministro y la eficiencia energética, así como la participación en los organismos estatales reguladores del sector energético y en la planificación estatal que afecte al territorio de la comunidad autónoma, y en los procedimientos de autorización de instalaciones de producción y transporte de energía que afecten al territorio de Aragón o cuando la energía sea objeto de aprovechamiento fuera de este territorio. En este ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. La propia configuración constitucional de las competencias básicas incorpora, como es bien conocido, la exigencia de que la normativa básica estatal preserve un cierto margen para que las comunidades autónomas puedan desarrollar tales políticas propias en atención a las características y objetivos específicos en cada una de ellas. Las bases no pueden privar a las comunidades autónomas de sus competencias ni de la posibilidad de definir políticas propias en el ámbito de que se trate.
Además, entre las competencias exclusivas, ejerciendo por tanto la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y pudiendo también establecer políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía aragonés atribuye también competencia en relación con la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad y, en especial, sobre la creación y gestión de un sector público propio de la comunidad (artículo 71.32.ª del Estatuto). Resulta muy relevante el mandato estatutario a las instituciones autonómicas que impone que la planificación y fomento en relación con los cuales les atribuye competencia lo sean “de acuerdo con los principios de equilibrio territorial y de sostenibilidad”. El impacto que el modelo de generación distribuida tiene en el territorio en general, y en el aragonés en particular, refuerza dicho mandato, habilitando la posible regulación de un modelo y una política energéticos propios, en el marco de la estatal, incidiendo en el trilema conformado por la garantía de suministro, la accesibilidad económica y sostenibilidad ambiental que está en la base de la normativa de la Unión y de la básica estatal.
Esta Ley se enmarca, desde la perspectiva energética, en el contexto configurado, según el Tribunal Constitucional, por las competencias básicas del Estado. Con carácter general esta doctrina que concreta la competencia estatal proyectando sobre el sector energético, expansivamente, el título competencial sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/1996, de 28 de noviembre (FJ. 5.A), que reiteraron la Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2000, de 21 de septiembre (FJ. 5) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo (FJ. 6), todas ellas asumidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2016, de 18 de febrero (FJ. 3), dictada ya en relación con la vigente Ley del Sector Eléctrico (LSE). En ese marco, además, el Tribunal viene justificando el frecuente llamamiento de la normativa legal del Sector Eléctrico a la colaboración reglamentaria, dada la naturaleza básica de la normativa estatal. A este respecto ha precisado, por todas, en la Sentencia 171/2016, de 6 de octubre, que “en el caso de la ordenación del Sector Eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía (artículo 149.1.13 CE) como en el más específico relativo al sector energético (artículo 149.1.25 CE), se justifica por su importancia para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias (STC 4/2013, FJ 5)” (STC 71/2016, FJ. 4).
El Tribunal Constitucional, por lo demás, ha tenido también ocasión de concretar los criterios expuestos en relación con muy diferentes cuestiones, como la competencia para autorización de instalaciones eléctricas (Sentencias 181/2013, FJ. 7; 32/2016, FJ. 5; o 171/2016, FJ. 6), las competencias en relación con el autoconsumo eléctrico (Sentencias 32/2016, FJ. 6; 60/2016, FJ. 3; 72/2016, FJ. 3; 205/2016, FJ. 4; y 68/2017, FJ. 4.a), las competencias sobre el régimen jurídico y técnico de acceso a la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 60/2016, FJ. 4), las atinentes al régimen jurídico y técnico de la extensión de la red de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9; y 120/2016, FJ. 6) o el ámbito y alcance de la emisión de informes autonómicos sobre planes de inversión en redes de distribución (Sentencias 32/2016, FJ. 9). También estos criterios resultan determinantes del alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón y han sido considerados para concretar el contenido de esta Ley.
Por lo demás, esta Ley se ampara también, además de en las ya mencionadas, en las competencias que a la Comunidad Autónoma de Aragón atribuyen las cláusulas 7.ª, 8.ª y 9.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia y bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad, ordenación del territorio, conforme a los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, y urbanismo, que comprende, en todo caso, el régimen urbanístico del suelo, su planeamiento y gestión y la protección de la legalidad urbanística, así como la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo respetando las condiciones básicas que el Estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad, respectivamente. También proporcionan cobertura a esta Ley, finalmente, las competencias atribuidas en la cláusula 2.ª, así como en las cláusulas 11.ª y 12.ª del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, sobre desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones públicas aragonesas, incluidas las entidades locales.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, estando amparada la presente Ley en las competencias de la comunidad autónoma, se deberá tener en cuenta que, en caso de contradicción sobrevenida entre la Ley y la normativa europea directamente aplicable o la normativa básica estatal, prevalecerán las disposiciones de estas últimas, quedando desplazada la aplicación de la norma aragonesa en lo que difiera de esta.
El ordenamiento jurídico aragonés en materia de energía se compone por una serie de disposiciones de rango legal que, si bien padece una importante dispersión, ha configurado un sistema que, como complemento de la normativa básica estatal, ha permitido un notable desenvolvimiento de la actividad desarrollada por el sector energético.
Así, debemos partir del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
A dicha norma se añadió el título V y la parte final de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, que contenía una amplia serie de medias normativas en materia de energía, dentro de una Ley de contenido multidisciplinar.
Incluso, tangencialmente, dada su naturaleza tributaria, podemos invocar la reciente Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el impuesto medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Pero resulta esencial aludir al Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón, ya que dicha norma fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Estado, que ponía en entredicho la constitucionalidad de más de veinte preceptos, originando la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2024, que anula íntegramente este Decreto-ley al considerar que no quedaban suficientemente justificadas las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han de habilitar el uso de este instrumento normativo.
Aun cuando es cierto que la aplicación del Decreto-ley anulado se hallaba en un momento incipiente y no ha ocasionado un grave trastorno inmediato, su anulación ha supuesto la desaparición de sus disposiciones en nuestro ordenamiento, así como una recuperación de la vigencia de las normas modificadas por dicho Decreto-ley. Ello ha generado, de forma sobrevenida, un vacío normativo que puede restar competitividad a un sector energético que se muestra esencial en el desarrollo económico de Aragón, especialmente en un momento de implantación de grandes inversiones atraídas por su fortaleza, lo que requiere que la comunidad autónoma adopte de forma urgente medidas normativas que aporten competitividad, seguridad jurídica y confianza a este sector energético así como a los proyectos industriales y empresariales vinculados al mismo.
En el mismo sentido se pronuncia, desde una perspectiva medioambiental, el reciente informe de opinión emitido de oficio por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de fecha 22 de octubre de 2024, de revisión del estado actual de la implantación de las energías renovables, que recomienda volver a tramitar y aprobar el referido Decreto-ley por vía parlamentaria mediante una Ley.
Es así como esta Ley tiene como objetivo principal incorporar nuevamente al ordenamiento la mayor parte de las disposiciones del Decreto-ley 1/2023 anulado por el Tribunal Constitucional, aunque introduciendo una serie de modificaciones que permitan ajustarlo al marco de constitucionalidad, dadas las objeciones planteadas por el Estado en su recurso de inconstitucionalidad.
Estas circunstancias son las que justificaron la tramitación administrativa del proyecto de ley por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 50.2 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón que, con una importante agilización de los trámites, acogió las alegaciones de los diferentes departamentos afectados por la norma, así como los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia, Economía y Justicia, del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y de la Dirección General de Servicios Jurídicos, adecuándose, en todo caso, su elaboración a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
Junto al objetivo principal de reincorporación a nuestro ordenamiento del Decreto-ley 1/2023 anulado por el Tribunal Constitucional, se han tratado de acoger en esta Ley algunas de las conclusiones o recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación sobre la implantación de las energías renovables en Aragón y aprobadas por unanimidad de los grupos parlamentarios en el Pleno de las Cortes de Aragón de 28 de junio de 2024.
Así, partiendo en su recomendación número 8 del reconocimiento del “valor estratégico del sector de las energías renovables” para la Comunidad Autónoma de Aragón y del reto de aprovechar “las extraordinarias fortalezas que para ello tiene nuestra Comunidad Autónoma”, se ha tratado de aplicar la recomendación número 17, según la cual, “se debe revisar y actualizar la normativa vigente en Aragón en materia energética, para adaptarla a los actuales requerimientos del sector, en consonancia con las demandas de la sociedad aragonesa”.
En este sentido, se incorporan en esta Ley medidas que tratan de actualizar la normativa energética vigente, para adaptarse a las necesidades y dificultades que se han ido apreciando en su aplicación, a los cambios introducidos por la normativa estatal básica e incorporando medidas de simplificación o agilización de los procedimientos administrativos en esta materia.
A su vez, la Ley configura la planificación y ordenación de la producción de las energías renovables como uno de los ejes principales de la política energética en la Comunidad Autónoma, en línea con la posición unánime mostrada por las Cortes de Aragón en la citada comisión parlamentaria con sus conclusiones o recomendaciones.
Comienza la recomendación número 1 señalando que “es necesario impulsar una planificación energética y territorial, en coordinación con el Gobierno de España, para que se pueda conocer la idoneidad de la implantación de proyectos de renovables en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta todos los impactos ambientales, paisajísticos, sociales y territoriales”.
Añade la recomendación número 2 que “se debe presentar un Plan de ordenación territorial de los recursos energéticos de Aragón que se incluya en el nuevo Plan Energético de Aragón 2024-2030 y en la Estrategia de Ordenación del Territorio de Aragón (EOTA)”.
Por su parte, la recomendación número 9 considera necesario que dicha planificación “incluya una zonificación ambiental, en los términos que marca la Unión Europea, de despliegue preferente de renovables, facilitando, así la autorización rápida de los proyectos en estos espacios y garantizando la protección de otros”.
Mientras que, finalmente, la recomendación número 16 hace referencia al Plan anterior, ya desfasado, indicando que “El Plan Energético de Aragón 2013-2020 requiere una revisión, dado que se redactó de manera previa al despliegue de las renovables. Algunas comunidades autónomas, a partir del PNIEC (Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030), han establecido medidas sectoriales a través de Planes Estratégicos que han dado mayor seguridad a los administrados y a los promotores”.
En términos parecidos se pronuncia el reciente informe de opinión emitido de oficio por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón de fecha 22 de octubre de 2024, de revisión del estado actual de la implantación de las energías renovables, que recomienda la elaboración de un plan energético que contenga una ordenación territorial, incluyendo una propuesta de “zonas de aceleración de renovables”.
En coherencia con estas recomendaciones aprobadas por unanimidad de los grupos parlamentarios en el seno de la Comisión de investigación de la Cortes de Aragón y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, la Ley encomienda al Gobierno de Aragón el impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético de Aragón que sustituya al anterior Plan Energético de Aragón 2013-2020.
Este nuevo plan energético, en línea con lo ya establecido en la disposición adicional tercera del anulado Decreto-ley 1/2023, habrá de comprender una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados mediante el establecimiento de una serie de criterios sobre la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, lo que puede afectar, entre otros casos, a los embalses de conformidad con la recomendación número 19 de la mencionada comisión parlamentaria.
Del mismo modo, de acuerdo con tales recomendaciones, esta ordenación debe reservar determinadas zonas para el despliegue preferente de renovables, con los efectos previstos, en su caso, por la normativa comunitaria europea, en atención a la concurrencia de circunstancias que hacen que las mismas sean especialmente propicias la implantación de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, como puede ser el caso de los terrenos vinculados o cercanos a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.
Finalmente, la Ley crea el Foro Permanente de la Energía atendiendo a la recomendación número 18 de la comisión parlamentaria, que ponía de manifiesto la “necesidad de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector, por lo que estima conveniente la creación de un Foro Permanente de la energía que, dependiendo de la Administración, esté integrado y participado por los agentes implicados, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo”.
Esta Ley se estructura en nueve capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El capítulo primero regula objeto, fines y ámbito territorial de aplicación de esta Ley, que será el de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su objeto, tal cual figura en el artículo 1, es establecer medidas urgentes de ordenación de las energías renovables para el impulso del autoconsumo y la competitividad industrial, así como la promoción de la planificación energética.
Entre sus fines fundamentales cabe destacar los de favorecer el autoconsumo, en cualquiera de sus modalidades, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza, incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés, promover la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad de nuestro tejido productivo y facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible. Finalmente, se incorpora como uno de sus fines el impulso y promoción de la planificación energética, incorporando una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.
El capítulo segundo incluye diversas disposiciones para impulsar el autoconsumo de electricidad en Aragón en el marco de la regulación de esta cuestión en la normativa básica estatal. Lógicamente, esta Ley, comprometida con el rápido, expeditivo y oportuno impulso del autoconsumo articulado a través de sus diferentes modalidades, no cuestiona en modo alguno la aplicación en Aragón del régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, de los peajes y cargos del sistema aplicables y de la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior, que han de ser en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal, al igual que las condiciones técnicas y de seguridad que procedan para garantizar esta y la calidad del sistema, siempre y cuando estén razonablemente justificadas. Pero, en el marco regulatorio estatal, esta Ley establece normas específicas que concretan las diferentes alternativas para implementar el autoconsumo que aproveche las potencialidades que ofrece el territorio aragonés. Así, se desarrolla en atención a las peculiaridades de nuestra comunidad y en uso de su autonomía y competencias, ciertos aspectos sobre instalaciones próximas y asociadas, el autoconsumo sin excedentes y el autoconsumo con excedentes.
En el capítulo tercero de esta Ley se regula el régimen de las comunidades de energía, en sus modalidades de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.
A las redes de distribución cerradas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón se dedica el capítulo cuarto de esta Ley, incorporándolas a nuestro ordenamiento con toda la amplitud que permiten la Directiva 2019/944 y, especialmente, la normativa básica estatal, recogida, en lo esencial, por el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, y el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
El capítulo quinto incluye la regulación de los proyectos e inversiones prioritarios con generación renovable asociada, configurados como una modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico.
A esta nueva modalidad especial de planes y proyectos de interés general de Aragón declarados inversión de interés autonómico podrán recurrir, si lo desean, la iniciativa pública y privada para acelerar inversiones productivas que vayan asociadas a instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes renovables generando sinergias entre el sector industrial y el energético en beneficio los intereses generales de Aragón.
En el capítulo sexto se regula el informe autonómico preceptivo y no vinculante en los concursos de acceso y de transición justa que se convoquen en relación con nudos ubicados en el territorio de Aragón. Se trata, con ello, de incorporar al ordenamiento aragonés de un instrumento que se ha demostrado eficaz para ejercer las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco de procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, protegiendo sus intereses. Dado que en dichos concursos tienen un peso notable criterios territoriales, económicos, sociales o ambientales, resulta evidente que la comunidad ha de ser cuando menos oída en los procedimientos que se tramiten al efecto.
El capítulo séptimo crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, cuyo objetivo fundamental es canalizar la reinversión en los territorios afectados por instalaciones de generación de una parte sustancial de los ingresos obtenidos por los tributos ambientales autonómicos que gravan tales afecciones. Para ello se establecen los criterios de dotación del fondo, su destino, los municipios destinatarios de este y el procedimiento y criterios de reparto.
El capítulo octavo tiene por objeto incorporar al ordenamiento aragonés determinadas normas del derecho comunitario, en particular, la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, y de medidas de impulso del despliegue de energías renovables, así como de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo.
En este capítulo se regula, en coherencia con las Directivas que se acaban de citar, la definición de líneas directas, sus objetivos y tipología, los criterios determinantes para su autorización y, finalmente, su funcionalidad en el autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo. La regulación de estas líneas directas íntegramente ubicadas en el territorio de Aragón supone el desarrollo en nuestra comunidad de la regulación de esta cuestión en la Directiva 2019/944, todavía no transpuesta en este punto por el legislador básico estatal en el marco de sus competencias. Se trata, incuestionablemente, de instalaciones eléctricas cuyo aprovechamiento no afecte a otra comunidad y que no transporten energía que salga del ámbito territorial de Aragón, lo cual, de acuerdo con los artículos 149.1. 22ª de la Constitución y 75.4ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, comporta la competencia de la comunidad en la materia.
El capítulo noveno de esta Ley incluye medidas para impulsar el despliegue de las energías renovables en Aragón, optimizando, además, el uso de la red, especialmente en posiciones de generación ya en explotación. Para ello, se abordan dos cuestiones esenciales, la primera de índole competencial, y la segunda puramente procedimental, aunque con relevantes efectos sustantivos. Así pues, se regula la autorización autonómica del incremento de potencia o hibridación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables previamente autorizada por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un lado, y se establecen criterios para la comunicación al gestor de la red de transporte o distribución del cumplimiento de hitos conforme al artículo 1.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, por otro.
Por último, la parte final de esta Ley contiene siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y ocho finales.
Dentro de las disposiciones adicionales resulta destacable, de un lado, la creación del Foro Permanente de la Energía, como un órgano administrativo integrado por los agentes públicos y privados que participan en el ámbito energético, con funciones de carácter consultivo de la Administración autonómica; así como, de otro lado, el mandato dirigido al Gobierno de Aragón para el impulso y promoción de un procedimiento participativo dirigido a la aprobación de un plan energético que comprenda una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.
Las dos disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio aplicable a los proyectos inversores y a los proyectos de generación energética renovable aprobados, o a los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley. Sobre este último caso, habida cuenta la sobrevenida anulación del Decreto-ley 1/2023 por parte del Tribunal Constitucional, que no se pronuncia sobre la validez de los actos derivados de la aplicación de esta norma, se establece que las disposiciones de la presente Ley resulten de aplicación a todos aquellos procedimientos que se iniciaron bajo la vigencia del Decreto-ley 1/2023, con el propósito de permitir la continuación o reanudación de los procedimientos que ya estuviesen en tramitación. Esta solución transitoria se justifica en el principio de confianza legítima de los promotores o inversores privados de conformidad con la retroactividad favorable de las normas jurídicas habilitadas por nuestra carta magna.
Por último, las ocho disposiciones finales se dedican, en primer lugar, a modificar los artículos 6 y 7 bis del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, reincorporando al ordenamiento varias normas aplicables a la declaración de inversión de interés autonómico prevista en el artículo 6 y a la declaración de interés autonómico con interés general regulada en el artículo 7 bis), siguiendo para ello el criterio establecido en esta Ley, y siendo tal modificación necesaria a fin de garantizar la congruencia jurídica entre ambos textos normativos. En coherencia con la modificación anterior, la disposición final segunda modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
La disposición final cuarta modifica el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón. Tal reforma tiene por objeto adecuar los umbrales de potencia establecidos en la normativa aragonesa para determinar el carácter sustancial, o no, de la modificación de un proyecto o de la autorización administrativa de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de la eólica. Ello dado que la reciente modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica aumentó los umbrales inicialmente fijados, lo que torna en imprescindible la correlativa adaptación de la normativa aragonesa a fin de evitar que esta resulte más restrictiva que la estatal.
Se introduce igualmente en dicho Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, una regulación específica del procedimiento a aplicar para resolver posibles conflictos de concurrencia del reconocimiento de la utilidad pública de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en relación con terrenos afectados por otras declaraciones de utilidad pública preexistentes.
La disposición final quinta modifica la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, afectando a varios artículos, con el propósito de incorporar medidas de simplificación o agilización de los procedimientos administrativos en esta materia.
Es destacable la disposición final sexta que, ante la dispersión de la normativa energética en Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aragonesas vigentes en materia de energía, que incluirá la regularización, aclaración y armonización de lo establecido en esta Ley con los textos legales que han de ser refundidos.
La disposición final séptima tiene por objeto una habilitación reglamentaria, con una expresa previsión para la regulación del Foro Permanente de la Energía, así como, finalmente, la disposición final octava regula la entrada en vigor de la Ley.
Es objeto de esta Ley impulsar el proceso de transición energética en Aragón promoviendo el autoconsumo, residencial o productivo, mediante la vinculación de la planificación de inversiones productivas y de generación de energía a partir de fuentes renovables y el desarrollo legislativo, en el marco de la normativa europea y básica estatal, del régimen de las líneas directas, el autoconsumo, las comunidades de energía, las redes cerradas de distribución y determinados aspectos de las plantas hibridadas de generación en Aragón.
Los fines que se tratan de alcanzar mediante las medidas que se establecen son los siguientes:
a) Contribuir a dar cumplimiento a los objetivos previstos en los distintos instrumentos estratégicos y de planificación energética y cambio climático europeos, estatales y autonómicos.
b) Promover y ordenar la expansión de las energías renovables y la participación del sector económico empresarial en Aragón, a través del fomento de instalaciones energéticas a que utilicen fuentes renovables, para aprovechar las economías de escala, el potencial de producción y demanda del tejido empresarial, así como la mejora de la competitividad del tejido productivo de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Impulsar las buenas prácticas en el sector energético y empresarial de Aragón, promoviendo su competitividad y compromiso con la transición energética y ecológica.
d) Promover la penetración de energías renovables.
e) Favorecer el autoconsumo de energías renovables, en todas sus modalidades posibles, tanto para usos residenciales como productivos o de cualquier otra naturaleza.
f) Incrementar el nivel de autoabastecimiento y diversificación energéticos regionales aprovechando la gran capacidad de generación de electricidad a partir de fuentes renovables del territorio aragonés.
g) Impulsar el autoconsumo energético en Aragón en cualquiera de las modalidades que regule o pueda regular en el futuro la normativa básica estatal.
h) Facilitar la constitución de comunidades de energía de cualquier naturaleza con objeto de empoderar a los consumidores de energía y hacerlos partícipes del mercado eléctrico, para lograr que este sea más competitivo y la energía más asequible.
i) Garantizar que la Comunidad Autónoma de Aragón es oída en lo que respecta a sus competencias en cualquier procedimiento de adjudicación de capacidad de acceso tramitado por la Administración General del Estado en nudos ubicados en el territorio aragonés.
j) Sentar las bases para la creación de un fondo aragonés de solidaridad energética que permita a la administración de la comunidad autónoma y a las entidades locales colaborar para redistribuir en el territorio aragonés los beneficios derivados de la transición energética y compensar las afecciones singulares que esta pueda llegar a producir.
k) La creación de un Foro Permanente de la energía que, dependiendo de la Administración de la Comunidad Autónoma, esté integrado y participado por los agentes implicados, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo.
l) lmpulsar y promover la planificación energética, incorporando una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón que pondere los impactos ambientales, paisajísticos, agrícolas, culturales, urbanos y territoriales que puedan verse implicados.
Esta Ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos en ella establecidos.
1. Son instalaciones de producción próximas a las de consumo las definidas como tales en el apartado segundo del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, o normas que los sustituyan.
2. Es red interior la definida en la letra i) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, o norma que la sustituya.
3. Productores y consumidores tienen derecho a construir y operar líneas directas que discurran íntegramente por la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo establecido en la normativa europea, la básica estatal y esta Ley.
El autoconsumo sin excedentes a través de líneas directas e instalaciones próximas de red interior se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en esta Ley.
1. Para impulsar el autoconsumo con excedentes a través de red, las líneas de evacuación de energía procedentes de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables, como regla general y en el marco de lo establecido en la normativa básica estatal, podrán conectarse a la red de distribución en los puntos y tensiones que se encuentren a las distancias más adecuadas para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
2. El titular de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables asociadas como instalaciones próximas a través de red a autoconsumo colectivo, podrá tramitarlas proponiendo al gestor de red la ubicación de los sistemas de medida asociados a su punto frontera en los lugares más adecuados para ampliar el número de consumidores que podrán participar en el autoconsumo colectivo.
3. Salvo que medie causa suficientemente acreditada por el gestor de red conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y con objeto de impulsar el consumo de cercanía, los puntos frontera y sistemas de medidas se fijarán en los lugares que permitan la incorporación de un mayor número de autoconsumidores.
4. Cuando varias instalaciones de producción próximas y asociadas de red interior faciliten energía a un mismo autoconsumidor con excedentes, las instalaciones de evacuación u otras infraestructuras precisas para el autoconsumo serán compartidas por los generadores para reducir su impacto ambiental y territorial en la mayor medida posible.
5. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades o mancomunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo a través de red conforme a lo establecido en esta Ley.
Las líneas directas asociadas a instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que no requieran autorización administrativa previa y de construcción se considerarán un elemento integrante de dichas instalaciones y no requerirán, tampoco, autorización administrativa previa y de construcción, sin perjuicio de la declaración responsable exigible conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.
Los proyectos de las instalaciones precisas para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo tales como líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, podrán declararse de utilidad pública e interés social a efectos expropiatorios en el acuerdo de autorización o mediante acuerdo específico.
1. Los proyectos de las instalaciones precisas para la implantación efectiva de instalaciones de autoconsumo tales como líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento o subestaciones, se someterán a los procedimientos de prevención y protección ambiental, territorial o paisajística que resulten preceptivos, y se atendrán estrictamente, conforme a lo que establezcan dichas normas, al condicionado y seguimiento ambiental que acuerde el órgano ambiental, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
2. Al diseñar las instalaciones a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta la reducción de impactos ambientales, territoriales y paisajísticos, analizando las posibilidades técnicas y financieras de reducirlos o eliminarlos, tales como el soterramiento, y su despliegue en espacios ya degradados, teniendo presentes los efectos sinérgicos con otros desarrollos cuando sean conocidos.
1. De conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, en ningún caso formarán parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
2. No formarán parte de las redes de distribución, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.
Las líneas directas que formen parte de sistemas de autoconsumo se regirán por las normas específicas sobre propiedad y titularidad propias de la modalidad de autoconsumo a la que provean de energía eléctrica sin que se vean afectadas, conforme a la normativa básica estatal, por las normas generales aplicables para la integración de líneas directas en supuestos, sin autoconsumo, de compartición de estas, extensión de red o nuevas instalaciones necesarias hasta el punto de conexión que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y/o generador, excepto si pueden ser consideradas infraestructuras compartidas de evacuación.
1. El suministro de electricidad mediante línea directa a que hace referencia este capítulo no impedirá contratar el suministro de electricidad conforme al régimen jurídico aplicable.
2. En los supuestos de autoconsumo sin excedentes, la instalación eléctrica deberá garantizar, conforme a la normativa básica y técnica aplicable, que no existe capacidad alguna de vertido a la red de energía procedente de la línea directa y sujetarse a las condiciones técnicas y de seguridad, especialmente de desconexión, que resulten de aplicación.
Las comunidades o mancomunidades de energía que se constituyan y desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo establecido en esta Ley y, cuando proceda, en la normativa básica estatal.
1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.
2. Las comunidades de energía se clasifican en:
a) Comunidad ciudadana de energía.
b) Comunidad de energía renovable.
3. Las comunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de comunidades de energía locales.
1. Las comunidades ciudadanas de energía son entidades jurídicas en las que puede participar cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la forma jurídica que adopten, que se basan en la participación voluntaria y abierta de sus integrantes, cuyo control efectivo lo ejercen socios o miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas y que desarrollan cualquiera de las actividades o prestan a sus miembros o socios cualquiera de los servicios previstos en el apartado segundo del artículo 20 de esta Ley.
2. Las comunidades ciudadanas de energía serán autónomas, podrá participar cualquier persona física o jurídica pero habrán de estar efectivamente controladas por miembros de las mismas que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.
1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.
2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación.
1. Las mancomunidades de energía son entidades de segundo grado, formadas por comunidades de energías renovables y, en su caso, otras personas o entidades con las cuales compartan objetivos e intereses y puedan alcanzar acuerdos que permitan el mejor cumplimiento de los fines de las comunidades de energía mancomunadas.
2. Las mancomunidades de energía podrán desarrollar las mismas actividades que las comunidades de energía que las integren en relación con los socios de las comunidades mancomunadas. Además, conforme a la normativa básica de conexión a redes, autoconsumo, técnica y de seguridad, podrán conectar los sistemas de autoconsumo que gestionen sus miembros, entre sí, o con plantas de generación que puedan suministrarles energía para sus sistemas de autoconsumo.
3. Las mancomunidades de energía en las que participen entidades locales podrán tener la consideración de mancomunidades de energía locales.
1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.
2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.
3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse mediante declaración responsable en el Registro Público de Comunidades de Energía de Aragón que al efecto se habilite.
4. Los estatutos de la comunidad de energía tendrán el siguiente contenido:
a) Objeto social, coherente con la definición del artículo 14 de esta Ley.
b) Previsión, en su caso, de aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad.
c) Órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente, todo ello conforme a la forma jurídica que pudiera adoptar la comunidad de que se trate.
Para que una entidad pueda ser considerada comunidad de energía deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Participación abierta: podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas.
No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de tener residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía; de ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía; o de ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.
b) Participación voluntaria: la pertenencia a una comunidad de energía, sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.
c) Autonomía: las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando una sola persona socia reúna más de la mitad de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto; o cuando una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
d) Control efectivo: corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una asamblea de socios para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local, entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa, entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca, o personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable conforme al artículo 16.
e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera.
Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.
1. Las comunidades de energía renovable pueden producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, así como compartir, en su seno, la energía renovable que produzcan sus instalaciones y acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria. Podrán también prestar servicios de movilidad.
2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer las actividades de generación eléctrica, incluida la procedente de fuentes renovables, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad, incluidos los de recarga de vehículos eléctricos, de rehabilitación energética o de cualesquiera otros servicios energéticos a sus miembros o socios.
3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.
4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.
5. Las comunidades de energía deberán contar con los títulos habilitantes preceptivos para la realización de sus actividades.
1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recojan los estatutos de cada entidad.
2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad de energía podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.
3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que recojan sus estatutos.
4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del Sector Eléctrico, les correspondan como consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica y cualesquiera otros que les correspondan como clientes domésticos o clientes activos. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.
1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad conforme a su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal, les serán, además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de sujetos del Sector Eléctrico.
1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la normativa estatal directamente aplicable. Para cada actividad les serán de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del Sector Eléctrico procedan.
2. Los gestores de la red de distribución, mediando la compensación justa fijada conforme a lo que establezca la normativa básica, cooperarán con las comunidades ciudadanas de energía para facilitar transferencias de electricidad entre estas. Asimismo, cooperarán con las comunidades de energías renovables para facilitar, en su seno, las transferencias de energía.
3. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se establecen.
Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo, estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.
1. Las administraciones públicas y entes del sector público podrán constituir un derecho de superficie sobre patrimonio de su titularidad a favor de comunidades de energía legalmente constituidas, para el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables o almacenamiento energético u otras iniciativas que busquen el objeto descrito en la definición de estas comunidades.
2. El derecho de superficie para esta finalidad se podrá constituir a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en la normativa aplicable y reservarse, en su caso, para este tipo de entidades, especialmente cuando tengan naturaleza fundacional o asociativa, siempre que, en este último caso, sean declaradas de utilidad pública. Las bases o acuerdos deberán incluir necesariamente los siguientes extremos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima del derecho y, en su caso, las oportunas prórrogas, hasta el máximo previsto en la normativa de patrimonio público aplicable.
c) El canon anual a satisfacer o el mecanismo de colaboración para el aprovechamiento de la energía generada, si procede.
d) La potencia mínima de generación renovable o almacenamiento a instalar y sus características básicas.
e) El plazo máximo de puesta en marcha de estas instalaciones.
f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.
g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.
h) El derecho de rescisión de la concesión y reversión de esta, para los casos graves de incumplimiento del mantenimiento de las instalaciones, su seguridad o la infrautilización.
En las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía en la que participe una entidad local, se considerará que concurren intereses de rentabilidad social prevalentes a los de rentabilidad económica a los efectos establecidos en el apartado tercero del artículo 184 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que los sustituya.
2. La participación de los consumidores vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple tanto la exención o reducción de sus aportaciones a la inversión como tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas. En estos supuestos las subvenciones previstas conforme al artículo 29.2 de esta Ley podrán concederse directamente a las propias comunidades energéticas.
3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.
1. La Administración autonómica promoverá acuerdos informales o convenios con municipios, gestores de red de distribución y comercializadoras para establecer procedimientos de gestión coordinada para simplificar y agilizar la creación, puesta en marcha y funcionamiento de las comunidades de energía y otras formas de consumos colectivos.
2. En cualquier caso, la dirección general competente en materia de energía colaborará con las comunidades de energía y cualesquiera otros agentes para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.
3. Las empresas distribuidoras y comercializadoras podrán ser invitadas a colaborar en la implantación y tramitación de procedimientos de gestión coordinada para la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá disponer de una unidad transitoria de apoyo a la gestión coordinada de las comunidades de energía aragonesas, con las funciones previstas en la normativa aragonesa de simplificación y, además, las de asesorar a las personas y entidades interesadas en la constitución, gestión y acceso a ayuda y subvenciones públicas o beneficios fiscales de comunidades de energía.
2. El Departamento competente en materia de energía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, establecerá líneas de ayudas y subvenciones para las comunidades de energía aragonesas. Deberán establecerse líneas de ayudas dirigidas a compensar los menores ingresos que las comunidades de energía pudieran tener como consecuencia de la aplicación del régimen excepcional de incorporación de consumidores vulnerables previsto en el apartado segundo del artículo 27.
3. Las comunidades de energía serán específicamente consideradas al establecer criterios de priorización o la intensidad de otras ayudas o subvenciones públicas en las que pudieran participar en relación con su actividad propia conforme a esta Ley.
1. Se crea el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía de Aragón, dependiente del Departamento competente en materia de energía.
2. Las comunidades y mancomunidades de energía deberán inscribirse, mediante declaración responsable, en el Registro administrativo de comunidades y mancomunidades de energía.
3. El Registro, que será público, se regulará por Orden del Departamento competente en materia de energía.
1. Conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, se consideran redes de distribución cerrada las redes eléctricas que distribuyan energía eléctrica a consumidores industriales en una zona industrial que no excede de ocho kilómetros cuadrados de extensión, siempre que dichas redes distribuyan energía eléctrica a las empresas industriales ubicadas en dicho emplazamiento mediante redes propias.
2. Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución y se regirán por lo establecido para estas por la normativa básica estatal, con las especialidades que, en su caso, pudiera establecer en atención a las peculiares características de las redes cerradas.
Las redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la normativa básica estatal, por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por las disposiciones estatales que no tengan naturaleza básica.
El régimen jurídico y técnico de conexión a la red de transporte o distribución, la determinación de los peajes y cargos del sistema aplicables y la exigencia y requisitos de equipos de medida en sus puntos frontera o en su interior serán en todo caso los establecidos en la normativa básica estatal.
1. Los titulares y gestores de redes de distribución cerradas íntegramente situadas en el territorio de Aragón deberán cumplir los requisitos y someter su actuación al estatuto de derechos y obligaciones y demás disposiciones establecidas en la normativa básica estatal.
2. La certificación que acredite su capacidad legal, técnica y económica corresponderá otorgarla, previa solicitud del interesado, al órgano que proceda del departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma Aragón cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de la misma.
La autorización administrativa de las instalaciones integrantes de redes de distribución cerradas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que no sean de competencia estatal conforme a lo que establece el Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerrada o normativa que lo sustituya, corresponderá al titular del Departamento competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. Son proyectos o inversiones con generación renovable asociada aquellos que incorporen, como uno de sus elementos o de la planificación territorial o urbanística, plantas de generación asociadas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y concebidas para suministrarles energía a través de cualquiera de los procedimientos admisibles conforme a la normativa básica estatal.
2. A estos efectos, no tendrán la consideración de plantas de generación renovable asociadas aquéllas que se deriven del cumplimiento de la normativa técnica de edificación o, de otro modo, por su escasa repercusión en el conjunto del proyecto, no constituyan un elemento determinante del mismo.
La declaración de inversión de interés autonómico, con o sin interés general, y, en su caso, los planes y proyectos de interés general impulsados para declarar y ejecutar proyectos o inversiones con generación renovable asociada que sean considerados como prioritarios se regirán por lo establecido en este capítulo y, en su defecto, por lo establecido en la normativa reguladora de las inversiones de interés autonómico y de ordenación del territorio.
1. Los proyectos con generación renovable asociada, cuando sean declarados conforme a esta Ley inversión de interés autonómico o de interés general, por su especial relevancia e interés económico, social y territorial, serán considerados prioritarios para el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La declaración del carácter prioritario se extiende al conjunto del proyecto, comprendiendo tanto la actuación o proyecto de inversión como las instalaciones de producción de energía renovable asociadas, ya sea mediante líneas directas, ya a través de cualquier modalidad de autoconsumo, ya mediante contratos de compra de energía que vinculen, bajo cualquier fórmula, las instalaciones de generación y el proyecto en cuestión.
3. Podrán declararse prioritarios los proyectos de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables que se asocien mediante líneas directas o autoconsumo con zonas de uso dominante industrial existentes, incluyendo los usos compatibles en ellas, siempre que el titular público o privado de la zona de uso dominante industrial, la entidad de conservación u otra entidad que agrupe a la mayoría de las industrias instaladas acuerde incorporarse a la modalidad de suministro proyectada ofertándola a sus asociados bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa básica estatal y en esta Ley. Cuando no existan tales entidades bastará acuerdo adoptado por la mayoría de las industrias instaladas en el polígono de que se trate.
4. Podrán asociarse a proyectos de inversión prioritarios instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables en servicio cuya autorización administrativa se encuentre en trámite, o bien cuya autorización administrativa se solicite con posterioridad. Podrán también asociarse instalaciones modificadas o en curso de modificación, incluyendo aquellas que sean objeto de hibridación.
5. Para declarar el carácter prioritario se ponderará la necesidad de reforzar las capacidades fabriles, económicas y tecnológicas en toda la cadena de valor e integrar las tecnologías de generación renovable en los usos finales como son los procesos productivos económicos. Asimismo, se considerará el carácter estratégico de la inversión cuando, por su importancia o naturaleza, contribuya a la consecución o mantenimiento de empleo estable y de calidad, al aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos bajo el principio de sostenibilidad y al desarrollo económico y tecnológico en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La declaración del carácter prioritario producirá los siguientes efectos:
a) El impulso preferente y urgente en las tramitaciones necesarias para su implantación ante cualquier órgano de la Comunidad Autónoma de Aragón o administraciones locales aragonesas, así como la implementación de medidas de simplificación y agilización administrativas.
b) La máxima coordinación administrativa en la tramitación de estos proyectos con la finalidad de agilizar la actuación de todos aquellos órganos de la Administración de la Comunidad Autonómica de Aragón y organismos públicos implicados en su tramitación.
c) El mantenimiento de contacto permanente con el promotor en relación con los trámites preceptivos que regulan el desarrollo y ejecución de estos proyectos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Un seguimiento del estado de tramitación del expediente ante todos aquellos órganos de la Administración autonómica con competencias y, en su caso, de las entidades locales y de la Administración del Estado.
1. Los promotores que deseen obtener la declaración como prioritario de un proyecto con generación renovable asociada podrán solicitar su declaración como inversiones de interés autonómico al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, con o sin interés general de Aragón, según proceda, para acogerse al régimen establecido en esta Ley.
2. Cuando el promotor del proyecto y el titular de la instalación de generación de energía, que actuarán como promotores, sean personas físicas o jurídicas diferentes, deberán presentar la solicitud conjuntamente o, en su caso, con poder de representación suficiente, acreditando documentalmente la modalidad de asociación prevista entre proyecto y planta de producción de energía.
3. Dichas condiciones serán también de aplicación a las instalaciones de generación a partir de energías renovables que planteen su modificación, bien por ampliación de la potencia de generación, bien por la hibridación de otras tecnologías u otros supuestos previstos en la normativa de aplicación.
4. La declaración de interés autonómico, con o sin interés general, y sus efectos se extenderán tanto al proyecto de inversión como al proyecto de generación mediante energías renovables competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los supuestos en los que se vinculen mediante contrato de compra de energía para autoconsumo. En el caso de que la autorización de la instalación de producción sea competencia de la Administración general del Estado, los efectos de la declaración de interés autonómico se limitarán al sector público autonómico de Aragón y a las entidades locales de su territorio.
5. Asimismo, la declaración de interés autonómico, con o sin interés general, comportará la protección de las instalaciones asociadas de generación a partir de energías renovables que no requieran de la obtención de permisos de acceso y conexión, frente a cualesquiera afecciones energéticas, salvo las que pudieran derivarse de la hibridación o ampliación de instalaciones existentes, con los efectos previstos en la normativa aragonesa y estatal de aplicación, desde el momento en que se adopte el acuerdo de declaración por el Gobierno de Aragón.
No podrán autorizarse proyectos que produzcan afección energética a los que estén protegidos conforme a lo dispuesto en este apartado.
6. Una vez determinado el promotor o promotores de un proyecto prioritario con generación renovable asociada, la sustitución o subrogación de un tercero en la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución del proyecto de inversión requerirá autorización expresa, previa y conjunta, de los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de los departamentos colaboradores, así como, cuando afecte a la instalación de generación, del departamento competente en materia de energía conforme a su normativa específica.
1. Para declarar un proyecto con generación renovable asociada como prioritario en la correspondiente declaración de interés autonómico y, en su caso, general, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Justificar la especial relevancia y el interés económico, social y territorial del proyecto de inversión que justifiquen su mención como prioritario.
b) Indicar los modelos de gestión y las modalidades de suministro de energía previstos para la asociación del proyecto y la planta de producción de energía en el marco establecido en la normativa básica estatal y aragonesa.
c) Indicar el comportamiento y clasificación de la instalación de energía renovable proyectada o existente en relación con el tipo de conexión, entre generación y consumo, los balances energéticos entre ambos y la previsión de tratamiento, si la hubiere, de los excedentes no consumidos.
d) Justificar que la instalación de energía renovable proyectada o existente está vinculada contractualmente o al proyecto de inversión o a su grupo empresarial por un periodo no inferior a cinco años desde su puesta en funcionamiento.
e) Analizar el impacto económico y social en el territorio en el que se vayan a ubicar el proyecto inversor, las instalaciones de generación asociadas y las infraestructuras de conexión entre ambos.
f) Proponer un acuerdo sobre actuaciones a desarrollar a cargo del proyecto prioritario al municipio donde se ubique el proyecto, contando, en su caso, con instalaciones de generación asociadas a esta.
g) Con carácter previo a la declaración, se iniciará un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas afectadas.
2. Para declarar prioritarios los proyectos con generación renovable asociada, además de cumplir los requisitos anteriores deberá considerarse su impacto en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. La declaración como prioritarios de proyectos con generación renovable asociada se acordará por el Gobierno de Aragón a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de economía y en materia de energía, y sus efectos serán los indicados en el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre del Gobierno de Aragón, previa emisión de los informes preceptivos de los órganos autonómicos competentes en materia de energía y economía, sin perjuicio de aquellos otros que pudieran ser convenientes por razón de la materia. Dichos informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de quince días hábiles, trascurridos los cuales procederá la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente.
2. Esta declaración no implica en ningún caso compromiso alguno de aprobación del proyecto de inversión, ni la aprobación misma, ni presupone la obtención de las autorizaciones precisas para su implantación y funcionamiento, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, sin que pueda exigirse responsabilidad alguna a la Administración autonómica en el caso de que, tras el oportuno procedimiento, no pudiera finalmente autorizarse el proyecto.
3. La declaración se publicará en el “Boletín Oficial de Aragón”.
1. Los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se declaren también de interés general, además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 41 de esta Ley y en el artículo 7 bis) del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, deberán acreditar su impacto positivo en términos de creación o mantenimiento en Aragón de puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La integración del proyecto de inversión y su proyecto asociado de generación en el ámbito de delimitación del plan de interés general de Aragón implicará su declaración como plan o proyecto de interés general de Aragón y el sometimiento de dichos proyectos a los trámites previstos en la normativa aragonesa de ordenación del territorio, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa del Sector Eléctrico, estatal y autonómica, que resulten de aplicación. Podrán beneficiarse de la declaración proyectos de repotenciación, ampliación o hibridación de plantas de generación de electricidad existentes.
3. En todo caso, el procedimiento de autorización de la instalación de generación asociada que sea de competencia autonómica se tramitará de forma coordinada y simultánea con el procedimiento de aprobación del plan o proyecto de interés general de Aragón. A tal efecto, conforme a los principios de agilidad y simplificación administrativa, una vez aprobado inicialmente el plan o proyecto de interés general y admitida a trámite la solicitud de autorización de la instalación de generación que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán practicarse de forma conjunta y coordinada los trámites de audiencia, consultas, información pública e informes previstos la normativa sectorial de aplicación. A tal efecto, todos los órganos autonómicos competentes en la tramitación de dichos procedimientos se coordinarán con el fin de que estos trámites se puedan realizar de forma ágil, coordinada y sin dilaciones.
1. Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio y de urbanismo y a los efectos en ella establecidos, son de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se tramiten y autoricen como un Plan o Proyecto de interés general de Aragón. Entre las instalaciones necesarias podrán incluirse en todo caso las líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para su implantación efectiva.
2. El acuerdo por el que se declare el interés general y autonómico y el carácter prioritario podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés general, llevando implícita la necesidad de ocupación, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté determinado en la declaración.
3. En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación.
En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse la urgencia a los fines de expropiación de forma motivada.
1. Los proyectos declarados como prioritarios deberán ejecutarse de conformidad con la solicitud de declaración de inversión de interés autonómico y, en su caso, interés general presentada por la entidad promotora, especialmente en lo relativo al volumen de inversión y empleo, el destino de la energía renovable al consumo de la instalación del proyecto inversor conforme a la modalidad de suministro propuesta y el plazo de vinculación de la instalación de energía renovable con el proyecto de inversión, y deberán cumplir con las obligaciones impuestas por el Gobierno de Aragón en su declaración, entre las que se incluirá el plazo de inicio de obras o actividad y cualesquiera otras que se consideren de carácter sustancial a los efectos de los apartados siguientes de este artículo.
2. El incumplimiento sustancial de algunos de los requisitos que motivaron su otorgamiento, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación de los proyectos declarados de interés autonómico y general, por inactividad u otras circunstancias, conllevará la caducidad de la declaración.
3. La caducidad será declarada por el Gobierno de Aragón en expediente contradictorio tramitado por el departamento o departamentos que promovieron la declaración y podrá contener los siguientes pronunciamientos:
a) Responsabilidad específica en que hubieran podido incurrir las entidades promotoras, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderles conforme a la normativa sectorial aplicable.
b) Obligación de resarcimiento de todos los gastos que haya generado la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés autonómico y, en su caso, general, c) Declaración de la imposibilidad de presentar en la Comunidad Autónoma de Aragón nuevas solicitudes referidas a la promoción de proyectos análogos al caducado por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se declare la caducidad.
4. El Gobierno de Aragón podrá también declarar caducado el plan o proyecto de interés general de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución y demás pronunciamientos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.
1. Se crea el Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios con la finalidad de fomentar y favorecer la implantación de proyectos de inversión en Aragón que tengan asociadas instalaciones de generación de energía renovable.
2. El Registro, que será voluntario y meramente declarativo, se configura como un instrumento auxiliar de la Administración para facilitar la concurrencia entre los titulares promotores de los proyectos regulados en esta Ley y los de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables interesados en asociar sus instalaciones a dichos proyectos.
3. En el Registro podrán inscribirse las entidades promotoras de proyectos de energía renovable que quieran asociarse a proyectos de inversión conforme a lo establecido en esta Ley, así como la información referida a los proyectos susceptibles de ser asociados, que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Descripción de la instalación de producción de energía renovable, indicando su ubicación, conexiones existentes o disponibles y tecnologías de generación.
b) Estado actual del proyecto de energía renovable y cronograma estimado hasta su puesta en servicio y operación.
c) Potencias y curvas de energía producida y suministrable con carácter anual y horario.
d) Modalidades de suministro propuestas y rango de precios ofertado.
4. La información que obre en el Registro únicamente podrá ser utilizada, con efectos informativos, por la Administración de la comunidad autónoma en relación con proyectos inversores que deseen asociarse con instalaciones de generación renovable y pretendan instalarse en Aragón, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información. Además, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá explotar estadísticamente y publicar, anonimizados, los datos de oferta de generación asociable resultantes del Registro.
5. La falta de inclusión en el Registro de titulares promotores de proyectos de energía renovable y de la información referida a dichos proyectos no impedirá la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.
6. El Registro se adscribe al Departamento competente en materia de energía. Su dependencia, estructura y organización se determinarán reglamentariamente.
1. En las edificaciones e instalaciones que integran los proyectos tramitados como planes o proyectos de interés general de Aragón o, en su día, como proyectos supramunicipales, se permitirá la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como en los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios.
2. Dichas instalaciones no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.
3. Estas instalaciones no tendrán la consideración de plantas de generación renovable asociadas al proyecto o inversión en el que se implanten a los efectos de su calificación como prioritario.
1. El Gobierno de Aragón podrá autorizar la implantación de instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, en aquellos terrenos destinados a equipamientos públicos incluidos en un plan de interés general de Aragón o en proyectos supramunicipales en tanto no esté prevista su ejecución.
La implantación de dichas instalaciones se gestionará bien por gestión pública directa, bien indirecta, mediante concesión, previo informe favorable, cuando se trate de suelo para equipamientos, del órgano sectorial competente.
En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.
2. Asimismo, las Administraciones públicas autonómica y local podrán impulsar sobre terrenos de naturaleza patrimonial de su propiedad incluidos en un plan de interés general o proyecto supramunicipal, a través de los procedimientos aplicables al bien de que se trate, la constitución de derechos de superficie, concertar arrendamientos u otros negocios jurídicos con la finalidad de implantar instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, destinadas al autoconsumo colectivo de electricidad.
1. Las actuaciones o proyectos de inversión que sean declarados prioritarios podrán ubicarse en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado, y previa consulta a las entidades locales aragonesas afectadas.
2. Las instalaciones de producción de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento y sus infraestructuras de red, asociadas a las actuaciones o proyectos de inversión prioritarios se ubicarán preferentemente en suelo no urbanizable genérico. No obstante, podrán también ubicarse en otras clases o categorías de suelo siempre que se justifique motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado. Los planes y proyectos de interés general de Aragón podrán calificar como sistemas generales de infraestructuras energéticas estas instalaciones.
3. Los planes y proyectos de interés general de Aragón de uso dominante industrial podrán reservar zonas determinadas de suelo para el paso de canalizaciones de las redes de sistemas de autoconsumo de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro. Podrán también establecer servidumbres forzosas o limitaciones del dominio en las zonas de retranqueo de las parcelas a fin de permitir el paso de estas canalizaciones.
Lo previsto en los tres artículos anteriores será de aplicación igualmente en ámbitos ordenados por el planeamiento urbanístico municipal.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá, en defensa de las competencias e intereses de Aragón, un informe preceptivo en el curso de los siguientes procedimientos de asignación de capacidad en nudos ubicados en el territorio aragonés:
a) Concursos de demanda o de generación que se convoquen al amparo del apartado décimo del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
b) Concursos que se convoquen al amparo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. El informe se ceñirá a las competencias autonómicas y, en particular, se pronunciará, al menos, sobre los efectos sociales y económicos que el concurso en cuestión y los criterios para resolverlo pudieran tener, así como los que se generen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente y la lucha contra la despoblación.
El informe preceptivo será emitido por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente, lucha contra la despoblación y economía en el plazo de quince días, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado.
Se crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética, con la finalidad de promover el desarrollo económico y luchar contra la despoblación, tanto en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica, así como sus servidumbres generadas, como, especialmente, en aquellos otros en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualesquiera de sus modalidades.
1. El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se destinará a financiar actuaciones de fomento de las energías renovables y eficiencia energética, descentralización de redes y autoconsumo energético, viviendas energéticamente eficientes, movilidad sostenible, eficiencia y ahorro de agua, transición energética justa, conservación de la biodiversidad y lucha contra su pérdida, eficiencia energética de equipamientos públicos, reducción de emisiones contaminantes, investigación, innovación, comunicación y educación sobre cambio climático, protección y mejora del paisaje, adaptación y reducción de la vulnerabilidad de espacios naturales, desarrollo económico y lucha contra la despoblación en las entidades locales afectadas directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables o afectadas por la despoblación; y ello tanto en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica, así como sus servidumbres generadas, como, especialmente, en aquellos otros territorios en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualquiera de sus modalidades.
2. La Ley de Presupuestos podrá concretar las actuaciones elegibles, siempre en los ámbitos señalados o, en su caso, en otros directamente relacionados con ellas y con objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático, la reducción de emisiones, la protección de la biodiversidad y los espacios naturales y la lucha contra la despoblación, considerando los objetivos planteados en los planes o directrices autonómicos en los correspondientes ámbitos, cuando existan.
3. Las entidades locales podrán proponer actuaciones para ejecutar con cargo al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética de entre las que resulten elegibles conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. El Fondo no podrá destinarse a financiar gasto corriente.
El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables.
1. Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, así como aquellos otros en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualesquiera de sus modalidades.
2. Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica.
En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Son municipios con limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, pese a su voluntad de albergar cualquier tipo de instalación de energía eléctrica renovable, se encuentren en las situaciones anteriormente definidas que les imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido, se incluyen también dentro de esta categoría aquellos municipios que, aunque cuenten con algún tipo de instalación de generación de energía eléctrica renovable, no puedan albergar otras modalidades de generación, en especial aquellos municipios que por limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas u otras restricciones análogas no puedan desplegar instalaciones de energía eólica pese a contar o poder contar con instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica.
5. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta, comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables y se determinarán los municipios resultantes de los criterios establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
1. La distribución del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de Administración Local y de Hacienda, sobre la base de criterios objetivos que podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución, primando entre otros, aquellas zonas de mayor producción energética que a su vez presenten menor desarrollo industrial.
2. En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por instalaciones de generación.
1. Son líneas directas las líneas de electricidad que conecten los siguientes puntos:
a) Un lugar de generación aislado con un cliente aislado.
b) Un productor y una empresa de suministro de electricidad, que tenga la condición de comercializadora, para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes, utilizando, en su caso, cualquier modalidad de autoconsumo.
c) Una instalación de generación próxima de red interior con uno o varios consumidores en régimen de autoconsumo.
2. Las líneas directas permitirán los siguientes suministros de electricidad:
a) Todos los productores y empresas de suministro de electricidad establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón pueden suministrar electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por el territorio aragonés a sus propias instalaciones, filiales y clientes, sin estar sujetos a procedimientos administrativos o costes desproporcionados.
b) Cualesquiera de tales clientes en territorio aragonés, individual o conjuntamente, pueden recibir suministro de electricidad mediante una línea directa que discurra íntegramente por territorio aragonés de los productores y empresas de suministro de electricidad ubicados o que operen en el territorio de Aragón, respectivamente.
3. Las líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, se regirán por la normativa técnica y de seguridad que les resulte de aplicación y por lo establecido en esta Ley.
1. Podrán construirse líneas directas, sin perjuicio de otros supuestos en que resulten admisibles conforme a la normativa básica estatal y aragonesa y una vez obtenidos los títulos habilitantes que procedan, al menos en los siguientes casos:
a) Plantas aisladas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán igualmente la condición de aislados, de modo que la planta proveerá de energía al consumidor o consumidores en isla.
b) Plantas destinadas a autoconsumo sin excedentes, que no cuenten con permiso de acceso y conexión. En estos supuestos el consumidor o consumidores tendrán derecho a obtener suministro de la red en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal, sin perjuicio de las condiciones técnicas que esta establece para garantizar que la planta de generación no pueda verter energía a la red.
c) Plantas destinadas a autoconsumo con excedentes que, conforme a la normativa básica estatal, tengan la condición de instalaciones próximas de red interior así conectadas a los autoconsumidores. Se incluyen entre ellas las plantas de producción conectadas a un demandante que viertan los excedentes a través de posición de demanda de la red de transporte o las plantas de producción a cuya infraestructura de evacuación se conecte un demandante que obtenga permisos de acceso y conexión de demanda en posición de generación.
2. Las líneas directas a las que se refiere la letra a) del apartado anterior se denominarán “líneas directas aisladas”. Las líneas directas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se denominarán “líneas directas de autoconsumo”.
1. Corresponde al órgano competente de la Administración autonómica en materia de energía la autorización de líneas directas que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, salvo las que estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
2. Los criterios para la autorización de líneas directas de competencia autonómica favorecerán la competencia en el Sector Eléctrico, la eficiencia de la red y la reducción de pérdidas de energía, la reducción de los precios de la electricidad, la lucha contra la despoblación, el desarrollo sostenible, el reequilibrio territorial, la atracción o consolidación de inversiones productivas y la mejora de la competitividad económica y empresarial en Aragón.
3. La autorización y construcción de línea directas de competencia autonómica se someterá a las siguientes reglas:
a) Atendiendo al interés de la Unión Europea de favorecer la competencia en beneficio de los consumidores de energía y los principios establecidos en el artículo anterior, la autorización y la construcción de líneas directas no estarán supeditadas ni a una petición o denegación de acceso a la red por falta de capacidad ni al inicio de un procedimiento de resolución de conflicto entre un solicitante de acceso y el gestor de la red a la que lo solicita.
b) La autorización sólo podrá denegarse, siempre de forma motivada y debidamente justificada, considerando que puede obstaculizar la aplicación de las disposiciones en materia de obligaciones de servicio público establecidas por la normativa básica conforme al artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. El órgano competente para resolver, cuando lo considere conveniente para una adecuada resolución del expediente, podrá otorgar audiencia al gestor o gestores de red por plazo máximo de quince días. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.
c) En los supuestos en los que resulte de aplicación la declaración responsable, el órgano competente dispondrá de un plazo de quince días para pronunciarse, con los efectos que procedan, sobre las circunstancias señaladas en la letra anterior. Dicho plazo se ampliará por el tiempo preciso si considera conveniente otorgar audiencia al gestor o a los gestores de red.
d) El titular de la línea directa deberá desmontarla al final de su vida útil o cuando cese su actividad reponiendo las áreas afectadas a su estado anterior.
1. Podrán conectarse instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables mediante líneas directas, en cualquier nivel de tensión, a la red interior de uno o varios consumidores para realizar esta modalidad de autoconsumo, individual o colectivo.
2. Cuando el autoconsumo sin excedentes sea colectivo en la red interior podrán establecerse sistemas de medida privados a los exclusivos efectos de determinar la energía consumida por cada consumidor de la instalación de producción próxima asociada. Dichos sistemas de medida se regirán, en cuanto resulte preciso atendiendo a su funcionalidad específica, por la misma normativa reglamentaria unificada, de metrología e instrucciones técnicas aplicables a los sistemas de medida del sistema eléctrico nacional, de conformidad con la legislación básica. Estos sistemas de medición serán complementarios y no deberán interferir con los exigidos por la normativa básica.
3. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades de energía que estructuren el autoconsumo colectivo mediante líneas directas conectadas a red interior conforme a lo establecido en esta Ley.
El órgano competente de la Administración autonómica autorizará el aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación que cuenten con autorización administrativa previa y de construcción o, en su caso, autorización administrativa de construcción emitida por la Administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida, siempre que la actualización del permiso de acceso y conexión inicial se limite única y exclusivamente a la incorporación de potencia instalada adicional o híbrida, sin incrementar la capacidad de acceso y conexión previamente otorgada.
1. A los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, conforme al cual, si las instalaciones de producción estuvieran exentas de la obtención de alguno de los trámites señalados en el apartado anterior del mismo artículo, los titulares acreditarán dicha circunstancia mediante escrito del órgano competente para dictar la autorización o la declaración de impacto correspondiente, los órganos competentes de la administración autonómica actuarán conforme a las siguientes reglas:
a) La expresa previsión legal en norma autonómica de la tramitación simultánea de la autorización previa y de construcción de plantas de producción de energía a partir de la energía eólica implica la exención del trámite de autorización administrativa previa.
b) La solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción por el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica, cuando a la entrada en vigor de esta Ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud implica exención del trámite de autorización administrativa previa.
2. El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución a los efectos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
1. Se crea el Foro Permanente de la Energía de Aragón como órgano participativo de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector de la energía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, revistiendo, asimismo, el carácter de órgano consultivo y asesor de la Administración aragonesa en relación con el sector de la energía y su desarrollo.
2. Este órgano colegiado quedará adscrito al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de energía.
3. Corresponden al Foro Permanente de la Energía las siguientes funciones:
a) Constituir un foro de análisis y reflexión permanente sobre la situación del sector energético, colaborando con su análisis en pautar, racionalizar y vigilar el adecuado dimensionamiento del sector y su desarrollo.
b) Informar la planificación energética promovida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Realizar propuestas, estudios e informes facultativos y no vinculantes, de oficio o a instancia de las Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre cuestiones concernientes al ámbito de la energía en Aragón.
d) Asesorar, cuando sea requerido para ello por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre política energética en Aragón.
e) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.
4. La composición, organización y funcionamiento del Foro Permanente de la Energía de Aragón será objeto de regulación mediante una norma reglamentaria organizativa. Su composición garantizará que la mayoría de sus miembros representen a Administraciones públicas, de los cuales al menos la mitad sean designados a propuesta de las entidades locales aragonesas.
1. El Gobierno de Aragón deberá impulsar y promover la aprobación de un Plan Energético, a iniciativa del Departamento competente en materia de energía, sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, acogiendo la participación ciudadana en su periodo de información pública y consultas.
2. En el marco del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, el Plan Energético de Aragón definirá los objetivos que deba alcanzar Aragón, precisando la contribución que corresponda a la comunidad autónoma respecto a los objetivos nacionales y europeos en materia de transición energética.
3. El Plan Energético incluirá una ordenación territorial de las energías renovables en Aragón, precisando previamente de un trámite de consulta y audiencia a las entidades locales aragonesas por plazo de un mes, con carácter anterior a su exposición pública, dando en ese momento audiencia al Consejo Local de Aragón, e informando los criterios que definan la idoneidad de su implantación en determinadas zonas de Aragón, teniendo en cuenta los impactos ambientales, paisajísticos, culturales, agrícolas, urbanos, territoriales y socioeconómicos, y atendiendo entre otros criterios, a su vinculación o cercanía a las infraestructuras y demandas energéticas existentes, a las zonas de desarrollo industrial y al impulso del autoconsumo.
La declaración de idoneidad para la implantación de instalaciones de producción energías a partir de fuentes renovables de acuerdo con los criterios fijados en el Plan Energético no impedirá que, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, puedan los municipios prever como ordenación estructural en sus planes generales la determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del Sector Eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia, así como, cuando dichas instalaciones sean compatibles, las condiciones aplicables como la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo.
4. De acuerdo con estos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón delimitará las zonas inidóneas para la implantación de energías renovables, de acuerdo con los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos, culturales, sociales o económicos, cuya conservación motive tal declaración.
5. Conforme a los referidos criterios de idoneidad, el Plan Energético de Aragón podrá delimitar las zonas de aceleración renovable en el ámbito geográfico de Aragón especialmente adecuadas para la instalación de plantas de energía renovable conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria europea.
6. El Plan Energético de Aragón, en lo que respecta a la ordenación territorial de las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio.
7. Los criterios de ordenación territorial de las energías renovables contenidos por el Plan Energético de Aragón no afectarán en ningún caso a proyectos que en el momento de su aprobación, hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.
8. En los procedimientos de la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, los proyectos promovidos para la implantación de instalaciones de energía renovable serán inviables, inadmitiéndose a trámite, cuando prevean la ubicación de los módulos de generación de tales instalaciones en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.
9. En los procedimientos competencia de la Administración General del Estado, se tendrán en cuenta estos criterios de idoneidad en los informes sectoriales que se emitan por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de las Administraciones locales afectadas en cada caso, informando a la Administración general del Estado sobre la inviabilidad del proyecto promovido cuando prevea la ubicación de los módulos de generación de las instalaciones de energía renovable en zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables.
10. En la tramitación administrativa de los proyectos que no afecten a las zonas declaradas inidóneas para la implantación de energías renovables deberán ponderarse los valores ambientales, agrarios, urbanísticos, territoriales, paisajísticos o culturales protegidos por el Plan energético de acuerdo con su normativa correspondiente.
1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.
2. Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.
Se declara la urgencia de todos los procedimientos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos que se tramiten para la autorización de equipos e instalaciones destinados a facilitar procesos de descarbonización en establecimientos industriales y para la implantación de la red de recarga energética de vehículos eléctricos.
Cuando del estudio de un expediente tramitado en relación con una solicitud de permiso de investigación o de una concesión directa de explotación para recursos de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se viniera en conocimiento de la posible demarcación de estos y debiera procederse a la confrontación sobre el terreno de los datos presentados, se remitirá al solicitante y a cuantos se interesaron en el procedimiento el plano con la propuesta de demarcación elaborado por los técnicos del Servicio Provincial competente, en el que figurarán los datos suficientes que permitan tener conocimiento del alcance de las labores mineras proyectadas, para que en el plazo de 15 días puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a los exclusivos efectos de la demarcación propuesta para el derecho minero solicitado.
1. No podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos en zonas en las que la Administración haya iniciado un procedimiento de concentración parcelaria, habiendo sido declarada la utilidad pública a través de la publicación de un Decreto.
Dicha limitación finalizará con la toma de posesión de las fincas de reemplazo a nivel de subperímetro de la concentración si así se ha definido.
Tampoco podrán implantarse plantas solares fotovoltaicas o parques eólicos en zonas en las que las Administraciones, estatal o autonómica, hayan iniciado proyectos de creación o de modernización de regadíos, habiendo sido declarado su interés general, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.
2. De un modo general en cualquier zona agraria de la comunidad autónoma, en el diseño del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas o proyectos de parques eólicos deberá preverse el mantenimiento o la no modificación significativa de los trazados de los caminos, sistemas de riego y drenaje preexistentes, así como los acuerdos con los propietarios de dichas infraestructuras que aseguren la continuación de la normal explotación de estas.
Las disposiciones de esta Ley resultarán de aplicación a los procedimientos autorizatorios o que habiliten la realización de actividades económicas cuya tramitación se hubiere iniciado a partir del 21 de marzo de 2023.
1. Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de la declaración.
2. No obstante, las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
En el Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.
2. Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo dos nuevos párrafos, segundo y tercero con la siguiente redacción:
“Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.
En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación.
En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación”.
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción:
“6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
En el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón se modifica el apartado 9 del artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:
“Asimismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa y la normativa de ordenación territorial y urbanística, dicha declaración podrá incluir, de oficio o a instancia de parte, la declaración de utilidad pública e interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del plan o proyecto de interés general de Aragón esté delimitado en la declaración.
En dicho acuerdo, o bien en otro posterior, se podrá incluir la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean indispensables para el fin de la expropiación.
En estos supuestos, el acuerdo adoptado deberá incorporar la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación, propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa. En el mismo acuerdo podrá declararse de forma motivada la urgencia a los fines de expropiación”.
En el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada del siguiente modo:
“a) Desarrollo sostenible, armonizando el uso racional de los recursos naturales y los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del patrimonio cultural, del paisaje y del medio ambiente, contribuyendo al impulso de la transición energética, a la prevención y reducción de la contaminación y fomentando el autoconsumo y la eficiencia energéticos”.
Dos. Se crea una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 40, que queda redactada como sigue:
“k) Determinación de la incompatibilidad de la implantación de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y sus infraestructuras asociadas en clases y categorías de suelo específicas en el marco de lo establecido en la normativa reguladora del Sector Eléctrico, la planificación energética y la normativa de competencia. Cuando sean compatibles se estará a las condiciones establecidas en la ordenación pormenorizada para cada clase y categoría de suelo”.
En el Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 1, que queda redactada de la siguiente manera:
“d) La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica con una potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de la normativa básica estatal”.
Dos. Se modifican las letras c), d), e) y f) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:
“c) Repotenciación de un parque eólico: se considera repotenciación de un parque eólico el aumento de su potencia a través de la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia, o de la introducción de cambios técnicos que, sin afectar a la estructura básica del aerogenerador, mejoren su eficiencia energética sin producir afección a aerogeneradores de otros parques eólicos.
d) Ampliación de un parque eólico: se considera ampliación de un parque eólico existente la colocación de nuevos aerogeneradores en el interior de la poligonal del parque y, excepcionalmente, en el espacio colindante con el parque eólico, siempre que los nuevos aerogeneradores no afecten a áreas protegidas ni a aerogeneradores de otros parques eólicos.
e) Afección eólica: se entenderá que existe afección eólica del proyecto de un parque eólico o su modificación sobre el proyecto de otro parque eólico que haya iniciado previamente la tramitación de la autorización conforme al régimen establecido en este Decreto-ley cuando la poligonal del parque eólico interfiere con la poligonal del parque eólico en tramitación.
f) Poligonal: se entenderá por poligonal del parque eólico aquella, única y cerrada, que circunscribe el área donde podrán ubicarse los centros geométricos de los aerogeneradores que lo integran. El área se delimitará por las coordenadas geográficas UTM de los vértices de la línea poligonal que la comprende”.
Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 7, que queda redactado como sigue:
“6. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones.”
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
“2. Es requisito imprescindible para la presentación de la solicitud, sin perjuicio de los demás establecidos en este Decreto-ley, disponer del pronunciamiento de la dirección general competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad, y haber solicitado al gestor de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación”.
Cinco. Se modifica la letra b) del artículo 13, que queda redactada como sigue:
“b) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación, junto con copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la Dirección General competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica”.
Seis. Las letras e), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 21 quedan redactadas de la siguiente manera:
“e) La potencia total del parque eólico no supere el veinte por ciento de la potencia definida en el proyecto original.
f) La capacidad de transformación o de transporte de las instalaciones de evacuación del parque eólico no supere el veinte por ciento de la definida en el proyecto original.
g) Las modificaciones de las líneas no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.
h) Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados”.
Siete. Se da una nueva redacción al párrafo inicial y a la letra c) del artículo 21.bis, que quedan redactados como sigue:
“Los parques eólicos que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
(…).
c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del veinticinco por ciento de la potencia definida en el proyecto original”.
Ocho. Se adiciona un artículo 23 bis con la siguiente redacción:
1. Si, solicitado el reconocimiento de utilidad pública por el promotor de un parque eólico, se opusiese al mismo el titular de otra instalación o actividad de utilidad pública radicada en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico le causan un perjuicio cierto, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas actividades en concurrencia, declarándose, en caso de incompatibilidad, la prevalencia de una de ellas.
2. A tal fin, se dará traslado de la solicitud de reconocimiento de la utilidad pública presentada por el promotor del parque eólico, así como de las alegaciones formuladas en el curso del trámite de información pública por quienes se oponen a dicho reconocimiento, invocando la utilidad pública de otras instalaciones o actividades desarrolladas en el mismo espacio territorial, a la Dirección General competente para la autorización de estas.
Dicho centro directivo, que podrá practicar estas diligencias por propia iniciativa, cuando tuviera conocimiento de oficio de las circunstancias antes indicadas, resolverá declarando la compatibilidad de los trabajos correspondientes o bien emitirá un informe señalando la incompatibilidad entre ellos. En este último caso, se comunicará la circunstancia tanto al promotor del parque eólico como a quien se opone al reconocimiento de la utilidad pública de esta instalación con base en una utilidad pública preexistente, a fin de que puedan solicitar, si lo estiman conveniente, la iniciación de un procedimiento para la declaración de prevalencia de una de las utilidades públicas en conflicto. En caso de haberse declarado la compatibilidad, la Dirección General competente remitirá su resolución junto con su informe favorable al reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico al órgano competente para acordarlo, según lo que disponen los apartados 5 y 6 de este mismo artículo.
3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración de prevalencia por la Dirección General competente en materia de energía, se dará audiencia a los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por el reconocimiento de la utilidad pública del parque eólico, concediéndoseles un plazo de quince días para presentar alegaciones, que se remitirán al promotor para su conocimiento y contestación.
4. Concluido el trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de energía emitirá, en el plazo de veinte días hábiles, informe-propuesta acerca de la prevalencia o no de la utilidad pública del parque eólico con respecto a las utilidades públicas ya declaradas y vigentes en el espacio territorial afectado. Previamente podrá recabarse el informe de los centros directivos u organismos públicos competentes en relación con las diversas utilidades públicas en conflicto, sin perjuicio de cualesquiera otros que se estimen oportunos para la formulación del juicio de prevalencia.
5. Cuando la cuestión de prevalencia se suscitase entre instalaciones o actividades cuya autorización corresponda al departamento competente en materia de energía, la declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de prevalencia se llevará a cabo por la persona titular del Departamento en materia de energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción del informe de la dirección general competente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
6. En caso de que la autorización de las instalaciones o los títulos habilitantes para el desarrollo de las actividades sean competencia de más de un departamento, la declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de prevalencia se realizarán por el Gobierno de Aragón, al que se remitirá el expediente instruido, junto con el informe de los departamentos afectados en el plazo máximo de dos meses a contar desde la conclusión del trámite de audiencia. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
7. Si la instalación afecta a montes catalogados de utilidad pública o montes vecinales en mano común, a efectos de eventuales declaraciones de compatibilidad o prevalencia se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, así como en el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ”.
Nueve. Se introduce una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
1. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.
2. La autorización de explotación, prevista en el apartado 1.c) del artículo 53 de la Ley del Sector Eléctrico, de cierre y de transmisión de titularidad de estas instalaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20, 22 y 24 del Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
3. La solicitud de autorización de explotación se dirigirá al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de energía. En todo caso, para la obtención de la autorización de explotación será requisito indispensable disponer de los correspondientes permisos de acceso y conexión”.
Diez. Se incluye una disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:
Los promotores de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de origen renovable de potencia instalada no superior a 500 kW y mayor de 100 kW que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación para obtener la autorización administrativa previa o de construcción podrán desistir de la tramitación de autorización para proceder a su tramitación según lo dispuesto en la disposición adicional cuarta”.
En la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables de tecnología no eólica, cogeneración y residuos, de potencia instalada superior a 500 kW e igual o inferior a 50 MW, conectadas a la red de transporte o distribución eléctrica en la Comunidad Autónoma de Aragón son objeto de autorización administrativa previa, de construcción y de explotación conforme a lo establecido en los artículos siguientes”.
Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 59, que queda redactado como sigue:
“3. Las instalaciones de generación a las que se refiere el apartado anterior no tienen la condición de instalaciones de producción y podrán ejecutarse, cualquiera que sea su potencia instalada, conforme a la reglamentación técnica aplicable a dichas instalaciones”.
Tres. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
“1. Los promotores de las instalaciones objeto de este capítulo presentarán la solicitud de autorización administrativa previa y la solicitud de autorización de construcción ante la dirección general competente en materia de energía, que, en su caso, procederá a la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa. Una vez admitido a trámite el proyecto para su autorización administrativa previa o confirmada la solicitud de autorización de construcción se trasladará la documentación al correspondiente Servicio Provincial para su tramitación”.
Cuatro. Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 65 quedan redactadas como sigue:
“e) Copia del resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica y el pronunciamiento de la Dirección General competente en materia de energía de confirmación de la adecuada constitución de la garantía económica necesaria para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad según lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
f) Documentación acreditativa de haber solicitado al gestor de red los permisos de acceso y conexión de la instalación de generación o, en su caso, concesión de los permisos de acceso y conexión. La concesión podrá acreditarse en cualquier momento antes de la emisión de la resolución de autorización administrativa previa”.
Cinco. Se introduce un artículo 69 bis con la siguiente redacción:
A los efectos de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte y distribución, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, las que cumplan las siguientes condiciones:
a) La modificación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
b) No supongan una alteración de las características técnicas básicas de la instalación (potencia, capacidad de transformación, capacidad de transporte) superior al veinte por ciento de la potencia de la instalación.
c) No supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración en concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.
e) Las modificaciones de líneas que no provoquen cambios de servidumbre sobre el trazado.
f) Las modificaciones del trazado de líneas, no distantes del mismo en más de 50 metros que, aun provocando cambios de servidumbre, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados.
g) Las modificaciones de líneas que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.
h) La modificación de la configuración de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles ni en el de posiciones.
i) La renovación tecnológica de centros de transformación que no suponga un incremento de posiciones.
j) La instalación de elementos de maniobra en apoyos de líneas aéreas (seccionadores o interruptores-seccionadores)”.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aragonesas vigentes en materia de energía, que incluirá la regularización, aclaración y armonización de lo establecido en esta Ley con los siguientes textos legales que han de ser refundidos:
a) Decreto-ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón, y de las normas legales que lo modifican.
b) Medidas sobre el sector energético del título V y de la parte final de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
c) Disposición adicional segunda de la Ley 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el Impuesto Medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
2. El Decreto Legislativo que se dicte de acuerdo con esta Ley incluirá la derogación expresa de las normas que hayan sido objeto de refundición, así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de estas que resulten incompatibles con la refundición efectuada.
1. Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. Se faculta al Consejero competente en materia de energía para establecer la normativa organizativa del Foro Permanente de la Energía.
3. La organización y el funcionamiento de las comisiones de seguimiento de ámbito sectorial de las declaraciones de impacto ambiental serán objeto de regulación organizativa mediante Orden conjunta del consejero competente en materia de medio ambiente y del Consejero del Departamento que, en cada caso, pueda ostentar funciones de órgano sustantivo en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, con excepción del capítulo VII de esta Ley, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 19 de diciembre de 2024.
El Presidente de Aragón, JORGE AZCÓN NAVARRO