Medidas de control de la celebración de eventos con afluencia de público en las Illes Balears para evitar la expansión del Coronavirus


Resolución de la Directora General de Salud Pública y Participación por la que establecen medidas de control en relación a la celebración en el territorio de las Illes Balears de determinados eventos con afluencia de público incluyendo eventos deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias

BOIB 32/2020 de 12 de Marzo de 2020

Con el fin de contener e impedir la transmisión del SARS-CoV2, la Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears ha resuelto adoptar las siguientes medidas encaminadas a evitar grandes aglomeraciones de personas:

- Se prohíbe la celebración en el territorio de las Illes Balears de eventos con afluencia de público en los que se prevea una concentración igual o superior a las mil personas, incluyendo los deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias,  en cuyo caso el cómputo  de asistentes  incluye a los deportistas participantes y a los asistentes como público. Caso de eventos de duración prevista superior a un día, el límite de mil personas como asistentes previstas debe ser de cómputo diario.

- Se dispone que la celebración en el territorio de las Illes Balears de eventos de toda clase, incluyendo los deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias, en los que se prevea una concentración inferior a las mil personas entre participantes y asistentes como público, y cuya celebración haya sido autorizada previamente o requiera autorización de las autoridades municipales, debe someterse a la ratificación de tal autorización, por parte de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo. Tal ratificación se debe solicitar por el Ayuntamiento autorizante o por los promotores del evento autorizado a través del formulario que aparece en la página web http://coronavirus.caib.es.

- Se prohíbe, en todo caso, la celebración en el territorio de las Illes Balears de eventos deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias, si entre los participes se encuentran personas procedentes de áreas geográficas declaradas oficialmente por las autoridades competentes como zonas de riesgo por posibilidad de contagio del SARS-CoV2.

Estas prohibiciones y restricciones tienen una duración de un mes a contar desde el 12 de marzo, sin perjuicio de su eventual prórroga por medio de resolución motivada, si subsisten las circunstancias que la motivan o su revocación si las mismas desaparecen.

Por último, se establece que los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supongan una gran afluencia de aficionados, deben realizarse a puerta cerrada en el territorio de las Illes Balears. Esto incluye los partidos de primera y segunda división de fútbol y sus equivalentes de baloncesto y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionados.  Esta medida tiene una duración de 14 días naturales a contar desde el 12 de marzo, ampliables por nueva resolución.

Hechos

En su sesión de 20 de enero de 2020, el Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (RSI, 2005) declaró el brote del nuevo SARS-CoV2, conocido como coronavirus, como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII).

La situación actual aconseja la adopción de medidas de protección de la salud pública preventivas y activas para frenar la expansión del contagio del SARS-CoV2 entre la población mundial, de manera que se evite en la medida de lo posible que este pueda alcanzar a personas incluidas en los grupos de población para los cuales la infección por el mismo presenta un mayor riesgo.

Los casos de infección por coronavirus en el territorio de las Illes Balears, representan a día de hoy menos del 1% del total de infecciones en el territorio nacional. Este dato permite que se pueda considerar que el sistema sanitario de las Illes Balears está proporcionando una respuesta rápida y eficiente a las situaciones de sospecha de contagio y que estos se estén produciendo a un ritmo bajo. No obstante la prudencia aconseja adoptar aquellas medidas de preventivas para la protección de la salud pública, que sin generar mayores perjuicios a los potenciales interesados, puedan contribuir a evitar las posibilidades de contagio del SARS-CoV2 entre la población.

Con aquella finalidad y vista la efectividad que a efectos de contener e impedir la transmisión del SARS-CoV2 han tenido a nivel internacional, las medidas encaminadas a evitar grandes aglomeraciones de personas en forma de espectáculos, eventos deportivos o culturales, medidas las cuales vienen motivadas en el hecho que la proximidad física entre personas favorece la posibilidad de contagio del SARS-CoV2 y la posterior dispersión de la aglomeración y el relativamente largo periodo de incubación facilita su difusión, es por lo que se considera adecuado limitar en el territorio de las Illes Balears la celebración de espectáculos, eventos culturales, eventos deportivos de transcendencia menor y en general, eventos que supongan puntuales concentraciones importantes de población.

En este sentido cabe recordar que el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su sesión núm. 130, celebrada el pasado día 9 de marzo, acordó que los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supusiesen una gran afluencia de aficionados, se realizarían a puerta cerrada en toda España, mientras que la celebración de otros eventos de todo género, que comportasen un gran movimiento de población se valorarían y quedarían sujetos al criterio que se adoptase por parte de la Comunidad Autónoma donde se celebren.

Fundamentos de derecho

El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que compete a los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, indicando que la Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

La competencia en materia sanitaria se atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31. 4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7 b del Decreto 21/2019, de de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se modifica el Decreto 12/2019, de 2 de julio, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población, de las enfermedades; prevención de las enfermedades y en concreto la adopción de las medidas en materia de protección de la salud pública que se establecen en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública dispone que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Asimismo el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias deben adoptar las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justificó.

El artículo 51 de la Ley 5/2003 de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria en el ejercicio de sus competencias debe realizar las siguientes actuaciones: c) Adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la citada Ley Orgánica 3/1986.

El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopción de las medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, de tratamiento, de hospitalización o de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

El artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, establece que, asimismo corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Por todo ello y vistos los hechos y fundamentos de derecho precedentes, dicto la siguiente

Resolución

Prohibir la celebración en el territorio de las Illes Balears los eventos con afluencia de público en los que se prevea una concentración igual o superior a las mil personas, incluyendo los deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias, en cuyo caso el cómputo de asistentes incluirá tanto a los deportistas participantes y los asistentes como público. Caso de eventos de duración prevista superior a un día el límite de mil personas como asistentes previstas, será de cómputo diario.

Disponer que la celebración en el territorio de las Illes Balears de eventos de toda clase —incluyendo los deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias— en los que se prevea una concentración inferior a las mil personas entre participantes y asistentes como público, y cuya celebración haya sido autorizada previamente o requiera autorización de las autoridades municipales, se someterá a la ratificación de tal autorización, por parte de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo. Tal ratificación deberá ser solicitada por el Ayuntamiento autorizante o por los promotores del evento autorizado a través del formulario que aparece en la página web http://coronavirus.caib.es.

Prohibir, en todo caso, la celebración en el territorio de las Illes Balears de eventos deportivos consistentes en pruebas deportivas no clasificatorias, si entre los participes se encuentran personas procedentes de áreas geográficas declaradas oficialmente por las autoridades competentes como zonas de riesgo por posibilidad de contagio del SARS-CoV2.

Disponer que las prohibiciones y restricciones contenidas en los tres números precedentes tendrán una duración de un mes a contar desde la publicación de esta resolución, sin perjuicio de su eventual prórroga por medio de resolución motivada, si subsisten las circunstancias que la motivan o su revocación si las mismas desaparecen.

Establecer que los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supongan una gran afluencia de aficionados, se realizarán a puerta cerrada en el territorio de las Illes Balears. Esto incluirá los partidos de primera y segunda división de futbol y sus equivalentes de baloncesto y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionados. Esta medida tendrá una duración de 14 días naturales ampliables por nueva resolución.

Notificar estar Resolución a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a efectos de su presentación en el Juzgado correspondiente a los efectos oportunos.

Notificar estar Resolución a la Delegación del Gobierno de las Islas Baleares, y a los Ayuntamientos de las Illes Balears, a efectos de establecimiento de los controles policiales y medidas pertinentes a efectos de garantizar su efectividad.

Publicar esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa se puede interponer un recurso de alzada ante la Consejera de Salud y Consumo, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.