Decreto Ley 1/2026, de 25 de febrero, por el que se adoptan con carácter urgente medidas de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de borrascas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el que se aprueban medidas extraordinarias para paliar sus efectos sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico.
Vigente desde 25/02/2026 | BOJA 38 C2/2026 de 25 de Febrero de 2026
El Gobierno de Andalucía ha adoptado un conjunto de medidas de apoyo fiscal y de compensación para mitigar los daños ocasionados en su territorio por las borrascas registradas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, tanto sobre el potencial productivo agrario y ganadero como sobre las infraestructuras hidráulicas y el dominio público hidráulico.
Además, en relación con la concesión de las ayudas previstas en el Decreto 277/2023, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, la norma aprueba la exención durante un año desde la aprobación de este decreto-ley del cumplimiento del requisito a que se refiere el art. 4.2.c).1º, relativo a la activación, en fase de emergencia, del Plan Territorial de Emergencias de protección civil local o del Plan de Actuación Local ante el riesgo producido.
Vigencia desde: 25-02-2026
I
Entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026, todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sufrió los efectos de un enjambre de borrascas atlánticas, caracterizado por lluvias intensas y persistentes, fuertes vientos y un descenso de temperaturas. Este fenómeno, consecuencia de un bloqueo anticiclónico en el norte de Europa que desvía los frentes hacia el sur, ha mantenido a la región en alerta constante, motivando la activación de avisos meteorológicos de nivel naranja y rojo por la Agencia Estatal de Meteorología.
La sucesión de borrascas ha dejado episodios de lluvias intensas, provocando el desbordamiento de ríos, más de 11.000 personas desalojadas y registros de precipitaciones acumuladas de 200/300 litros/m² en algunas zonas y ha mantenido a la región en alerta constante por temporales de viento y agua, en una emergencia sin precedentes.
Desde el inicio de este período de inestabilidad, la Administración de la Junta de Andalucía ha activado los mecanismos previstos en materia de emergencias y protección civil, coordinando operativos autonómicos y locales. Se han movilizado recursos humanos y materiales de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía, servicios de emergencia sanitaria, cuerpos de seguridad, voluntarios y otros medios, incluyendo helicópteros, vehículos pesados y equipos de logística, así como sistemas de alerta masiva a la población mediante Es-Alert, y la atención de más de 13.000 incidencias a través del teléfono 112.
En este contexto, y debido a las extraordinarias consecuencias generadas por este fenómeno meteorológico adverso, mediante Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Consejo de Gobierno, se declaró situación excepcional prevista en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, por las incidencias producidas por el impacto del enjambre de borrascas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026.
Este Acuerdo del Consejo de Gobierno ha permitido activar los mecanismos de respuesta inmediata para la atención de los daños más urgentes y la restauración inicial de los servicios públicos esenciales. No obstante, la experiencia derivada de episodios similares pone de manifiesto la necesidad de complementar estas actuaciones con medidas fiscales específicas, orientadas a paliar de manera directa el impacto económico soportado por las personas físicas, familias, profesionales y pequeñas empresas afectadas.
En el ámbito estatal, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
Como consecuencia de las circunstancias descritas, se han producido daños extraordinarios derivados tanto del desbordamiento de ríos y la saturación del terreno como de la acción directa del viento y las lluvias intensas, con afección relevante a personas, infraestructuras e instalaciones públicas y servicios esenciales, así como a bienes públicos y privados. La intensidad de los daños sufridos en las zonas afectadas ha generado situaciones de especial gravedad para las personas y actividades directamente damnificadas, comprometiendo de forma inmediata su capacidad económica y dificultando los procesos de recuperación. En particular, los gastos extraordinarios e inaplazables derivados de la reparación, adquisición y alquiler de viviendas, la reposición de inmuebles y vehículos inutilizados, suponen un esfuerzo económico inmediato que no puede ser absorbido mediante los instrumentos tributarios ordinarios.
En suma, la concurrencia de estos acontecimientos, de naturaleza extraordinaria sobrevenida y difícilmente previsible, hace necesaria la adopción de medidas excepcionales y urgentes de apoyo fiscal, dirigidas a paliar sus efectos y a facilitar la recuperación de las condiciones de vida y de la actividad económica previas a los episodios de lluvias intensas, justificando así la intervención inmediata de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias.
II
Con el fin de atender de manera inmediata las necesidades económicas derivadas de los daños ocasionados por el impacto del enjambre de borrascas entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026, el Capítulo I del presente Decreto-ley incorpora un conjunto de medidas fiscales excepcionales, articuladas en determinados tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas ellas directamente vinculadas a la reparación de los daños sufridos y a la recuperación de las condiciones de vida y actividad económica previas.
A tal efecto, se establecen deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El ámbito territorial del Capítulo I de este Decreto-ley queda constituido, por la totalidad o, cuando así se especifique, por la parte del término municipal de las entidades locales incluidas mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno que se dicte en cumplimiento de los artículos 4 y 7.1 del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas.
Las medidas previstas tendrán carácter temporal y resultarán aplicables a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.
III
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen tres deducciones autonómicas, destinadas a paliar los gastos asumidos por los contribuyentes como consecuencia directa de los daños sufridos en sus viviendas por las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y otros fenómenos meteorológicos adversos, y aplicables, en los términos previstos, durante el período impositivo 2026.
En primer lugar, se establece una deducción por los gastos de reparación de la vivienda habitual dañada, que permite deducir el 100% de las cantidades efectivamente satisfechas para hacer frente a dichos gastos, siempre que los daños hayan sido causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos. La deducción se dirige a todos los contribuyentes afectados que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I de este Decreto-ley y se circunscribe a gastos de reparación debidamente acreditados mediante medios de pago que permitan su adecuada trazabilidad, excluyéndose los destinados a la adquisición de bienes muebles y aquellos vinculados a actividades económicas.
La justificación de esta medida radica en la necesidad de facilitar la reparación inmediata de las viviendas dañadas, elemento esencial para garantizar unas condiciones de vida dignas y estables a las personas damnificadas. Los gastos derivados de dichas reparaciones resultan inaplazables y suponen, en muchos casos, un esfuerzo económico extraordinario que compromete la capacidad financiera de los hogares afectados. La deducción permite aliviar de forma directa esta carga, evitando que la tributación autonómica constituya un obstáculo adicional en el proceso de recuperación personal y familiar.
En segundo lugar, se establece una deducción autonómica por las cantidades invertidas en la adquisición de una nueva vivienda habitual en sustitución de otra dañada, aplicable durante el período impositivo 2026, dirigida a aquellos contribuyentes que se hayan visto obligados a cambiar de residencia como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda habitual a causa de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones. La deducción se configura como un porcentaje de las cantidades satisfechas por la adquisición de la nueva vivienda, con un límite máximo anual, y se dirige a todos los contribuyentes afectados que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I este Decreto-ley. A efectos de la determinación de la base y del límite máximo de la deducción, la medida se articula por remisión a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, incluyendo tanto las cantidades destinadas directamente a la adquisición de la vivienda como los gastos inherentes y, en su caso, los derivados de la financiación ajena.
La deducción se justifica por la especial gravedad de aquellos supuestos en los que los daños sufridos en la vivienda habitual impiden su reparación en condiciones que aseguren su habitabilidad, haciendo imprescindible la adquisición de una nueva residencia. En estas situaciones, los contribuyentes deben afrontar un esfuerzo económico extraordinario, que se suma a las pérdidas patrimoniales ya soportadas como consecuencia del siniestro. La medida pretende mitigar este impacto, facilitar el acceso a una nueva vivienda habitual y contribuir al restablecimiento de la estabilidad residencial y familiar de las personas afectadas.
En tercer lugar, se establece una deducción autonómica por las cantidades satisfechas en concepto de alquiler de vivienda habitual, dirigida a aquellos contribuyentes que, como consecuencia directa de los daños sufridos en su vivienda habitual a causa de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones, se hayan visto obligados a abandonar dicha vivienda y a alquilar otra que la sustituya, durante el período impositivo 2026.
La deducción se configura como un porcentaje de las cantidades efectivamente abonadas por el alquiler, con un límite máximo anual, y queda condicionada a la identificación del arrendador o arrendadora en la correspondiente autoliquidación.
Esta medida encuentra su justificación en la necesidad de atender las situaciones en las que la vivienda habitual resulta inhabitable de forma total o parcial, obligando a las personas afectadas a asumir costes adicionales de alojamiento de carácter inmediato, sobrevenido y no previsto.
Mediante esta deducción se pretende compensar parcialmente dicho sobrecoste, garantizando que el desplazamiento forzoso de la residencia habitual no genere un impacto económico desproporcionado sobre los contribuyentes afectados y facilitando, al mismo tiempo, una solución habitacional transitoria compatible con la recuperación de las zonas afectadas.
IV
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Capítulo I del Decreto-ley establece tipos de gravamen reducidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados con el fin de facilitar la reposición de bienes esenciales dañados de forma irreparable como consecuencia directa y determinante de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones derivadas del enjambre de borrascas entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026.
En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se fija un tipo de gravamen del 0% para la adquisición de inmuebles destinados a constituir la vivienda habitual del adquirente cuando sustituyan a otra que haya resultado inhabitable por derrumbe, ruina o demolición, incluyendo los anexos adquiridos conjuntamente. Asimismo, se establece un tipo de gravamen reducido del 3,5% para la adquisición de otros inmuebles destinados a sustituir otros dañados.
En esta misma modalidad se prevé igualmente un tipo del 0% para la adquisición de vehículos destinados a sustituir a aquellos que hayan sido dados de baja definitiva en el Registro General de Vehículos como consecuencia de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones, siempre que se cumplan los requisitos de identificación y coincidencia de titularidad previstos en el articulado.
De otro lado, en la modalidad de actos jurídicos documentados se establecen tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la reposición de otros dañados.
En particular, se fija un tipo de gravamen del 0% cuando la escritura documente la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente en sustitución de otra que haya resultado inhabitable por derrumbe total o parcial, declaración de ruina o necesidad de demolición como consecuencia directa y determinante de las lluvias intensas, los episodios de viento fuerte y las inundaciones derivadas del enjambre de borrascas entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026.
Asimismo, cuando la adquisición documentada no tenga por objeto la vivienda habitual, se establece un tipo de gravamen reducido del 0,3% para aquellos inmuebles que sustituyan a otros igualmente dañados en el ámbito territorial de aplicación del Capítulo I del presente Decreto-ley.
La finalidad de estas medidas es reducir el coste fiscal asociado a operaciones patrimoniales imprescindibles para la recuperación residencial y económica de las personas afectadas, eliminando obstáculos tributarios que podrían retrasar la reposición de la vivienda habitual, la reconstrucción del patrimonio familiar o la reanudación de actividades económicas. En el caso específico de los vehículos, la medida se justifica además por su carácter esencial para la movilidad personal, familiar y profesional, especialmente en entornos rurales o semiurbanos.
V
Las intensas precipitaciones y desbordamientos producidos por el tren de borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en la Comunidad Autónoma, con acumulados que, en amplias zonas del territorio, han superado entre los 300 y 400 litros por metro cuadrado, registrándose puntualmente valores incluso superiores en cortos periodos de tiempo, han ocasionado daños graves en explotaciones agrarias y ganaderas de Andalucía, con pérdidas de producción, infraestructuras y medios de vida. Estos episodios han afectado a distintas comarcas, con especial incidencia en las provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla y afectando tanto a zonas de campiña como a áreas de sierra y a zonas regables y de alto valor agrario, así como a instalaciones del dominio público hidráulico.
Así, por ejemplo, los datos registrados por el SAIH Hidrosur ha recogido precipitaciones acumuladas para el periodo comprendido entre el 2 y 9 de febrero de 2026, de 1.052,9 l/m² en la estación de Grazalema y 626,3 l/m² en la de Sierra de Luna, ambas en la provincia de Cádiz y 373,1 l/m² en la estación Río Guadiaro (tramo Majaceite) en la de Málaga, por citar las más significativas.
La segunda semana de febrero, las borrascas Marta y Nils mantuvieron la inestabilidad con numerosos cortes de carreteras y nuevos avisos de AEMET que también afectaron a la mayor parte de Andalucía. Oriana ha sido, antes del regreso del anticiclón de las Azores, la última borrasca de este tren.
Se han registrado valores máximos históricos de precipitación y de niveles en los cauces en las estaciones de aforo de la Red Hidrosur. Asimismo, las afecciones provocadas por las borrascas sucesivas se han ido incrementando de manera progresiva debido a que los suelos estaban saturados de agua, los coeficientes de escorrentía han sido muy elevados, y a que la cantidad de agua almacenada en los embalses ha provocado numerosos desembalses preventivos por motivos de seguridad.
En el conjunto de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas se ha registrado un volumen embalsado de 836,77 hm³, lo que supone un aumento de 146,5 hm³ desde el comienzo del episodio. En el conjunto de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas de Guadalete-Barbate, se ha registrado un volumen embalsado de 1.420,95 hm³, lo que supone un aumento de 280,7 hm³ desde el comienzo del episodio. Y en el conjunto de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas de Tinto, Odiel, Piedras y Chanza, se ha registrado un volumen embalsado de 1.041,75 hm³, lo que supone un aumento de 97,4 hm³ desde el comienzo del episodio.
Los niveles históricos de precipitación concentrada en el tiempo han tenido como consecuencia un crecimiento significativo de las aportaciones a los embalses, principalmente en las provincias de Huelva, Cádiz, Málaga y Almería.
Las lluvias torrenciales provocaron desbordamientos en cauces y erosionaron sus márgenes. Así, en la provincia de Málaga, el río Guadiaro alcanzó el nivel rojo en el tramo de Majaceite (Cortes de la Frontera), superando los 2 metros de altura. El río Guadalhorce y el río Guadalteba también registraron crecidas extremas que inundaron zonas agrícolas y núcleos urbanos próximos. En la provincia de Cádiz el desbordamiento de arroyos y ríos provocó el desalojo de más de 2.000 personas en zonas rurales de Jerez por las crecidas del río Guadalete. La acumulación de sedimentos y restos vegetales en los cauces ha reducido su capacidad de desagüe.
Como resultado de las valoraciones realizadas hasta la fecha, nos encontramos con que la magnitud e intensidad de las lluvias ha provocado inundaciones generalizadas, saturación prolongada de los suelos, arrastres de tierras y pérdida de suelo fértil, ocasionando graves daños en algunas comarcas, con efectos socioeconómicos tanto por su afección al suministro de agua para consumo humano como por el aumento del riesgo de inundación de la población, ambos prioritarios, además del impacto en explotaciones agrícolas y ganaderas, infraestructuras de riego y sistemas productivos, comprometiendo de manera directa y significativa el potencial productivo agrario.
Asimismo, se han producido afecciones muy severas en la red de caminos rurales, con numerosos tramos destruidos o intransitables, pérdida de firmes, colapso de cunetas, pasos de agua y obras de drenaje, así como situaciones de aislamiento temporal de explotaciones, dificultando gravemente el acceso a parcelas agrícolas y ganaderas, la realización de labores esenciales y el normal desarrollo de la actividad agraria.
Estas borrascas también han generado daños significativos en infraestructuras hidráulicas y en el dominio público hidráulico cuya reparación resulta urgente y necesaria, incluyendo presas, azudes, estaciones de bombeo, canales, conducciones, sistemas de saneamiento, drenaje urbano y rural, así como defensas frente a avenidas. En particular, las cuencas del Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate y Cuencas Mediterráneas Andaluzas han registrado situaciones de riesgo extremo, con incidencias en la operatividad y seguridad de sus infraestructuras hidráulicas. Estas circunstancias afectan de forma directa la capacidad de gestión de los recursos hídricos, el abastecimiento y saneamiento, así como la seguridad de las poblaciones y el normal desarrollo de actividades económicas vinculadas al agua.
A raíz de la situación generada y constatados los daños ocasionados en las distintas explotaciones agrarias, caminos rurales, flota pesquera, infraestructuras hidráulicas y en el dominio público hidráulico, en cumplimiento de lo establecido en el Protocolo de Actuación en caso de desastres naturales, fenómenos meteorológicos adversos y catástrofes que afecten al sector agrario en Andalucía de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, el 31 de enero de 2026 quedó activada la Comisión de Catástrofes, Desastres Naturales y Fenómenos Meteorológicos Adversos.
En virtud de todo lo anterior, mediante Acuerdo de 18 de febrero de 2026 del Consejo de Gobierno, se declara desastre natural con incidencia en el potencial productivo agrario y pesquero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico, las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, y se insta a la adopción de medidas para paliar sus efectos.
En atención a ello y a la naturaleza de los fenómenos descritos, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a adoptar las medidas que se contemplan en el Capítulo II de este Decreto-ley.
VI
Desde el pasado mes de enero, el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sufrido los efectos de las borrascas que se han sucedido sin apenas tregua provocando lluvias persistentes, fuertes vientos y un descenso de temperaturas. Este fenómeno meteorológico adverso y excepcional, ha causado impactos notables sobre todo el territorio de la región y la ha mantenido en alerta constante por temporales de viento y agua, en una emergencia sin precedentes por su continuidad en el tiempo y la gravedad de sus efectos, poniendo de manifiesto la afectación de todo el territorio ante los episodios climatológicos excepcionalmente extremos y alterando de forma significativa la gestión habitual de las zonas afectadas.
Para garantizar la cobertura financiera a los municipios andaluces más desprotegidos que puedan verse afectados por este tipo de acontecimientos meteorológicos adversos y mitigar los posibles daños materiales en infraestructuras e instalaciones, se dispensa de forma excepcional y durante un año desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, el requisito de la activación, en fase de emergencia, del Plan Territorial de Emergencias de protección civil local o del Plan de Actuación Local ante el riesgo producido, establecido en el artículo 4.2.c)1.º del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, modificado mediante el Decreto-ley 4/2025, de 22 de octubre, por el que se regula el anticipo de pago presupuestario por ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, y se modifican otras disposiciones normativas.
En atención a las circunstancias y a la naturaleza de los fenómenos descritos, se considera que concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contempla en la disposición adicional de este Decreto-ley.
VII
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en dos capítulos, el primero de ellos con dos secciones y el segundo con tres secciones, diecinueve artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Capítulo I recoge medidas, con carácter urgente, de apoyo fiscal por los daños producidos por el impacto de las borrascas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026, y comprende del artículo 1 al artículo 12.
El artículo 1 se refiere al objeto y finalidad, el artículo 2 al ámbito territorial y el artículo 3 al ámbito temporal. La sección 1.ª se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la sección 2.ª al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Capítulo II contempla medidas extraordinarias para paliar los efectos producidos por las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 sobre el potencial productivo agrario y ganadero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico, y abarca del artículo 13 al artículo 19.
La parte final del Decreto-ley contiene una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales que completan el contenido del articulado.
La disposición adicional única recoge la excepción de requisito en las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas.
La disposición derogatoria única establece la derogación normativa.
La disposición final primera contempla la modificación del Decreto-ley 4/2018, de 30 de octubre, por el que se declaran de interés general las obras de reparación de los caminos rurales en los casos de fenómenos meteorológicos adversos, desastres naturales y otras catástrofes acaecidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de ampliar la declaración de interés general a la reparación de otras infraestructuras rurales básicas para el mantenimiento de la actividad agrícola y ganadera, como infraestructuras hidráulicas de riego de titularidad de comunidades de regantes, resultando ser indispensables para su subsistencia.
La disposición final segunda contempla la habilitación normativa para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.
Y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
VIII
El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente Decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este Decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.
El presente Decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma. En relación con el primer aspecto, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente Decreto-ley afecta a estas materias en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC 139/2016, de 31 de julio).
Por lo que respecta al segundo aspecto, la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo además la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en lo que antes se ha expuesto. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un Decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública, pero en todo caso su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.
Mediante el Capítulo I del presente Decreto-ley se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevén en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otra parte, el Capítulo II del Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de cuencas hidrográficas intracomunitarias previstas en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del artículo 48 en materia de agricultura y ganadería, y del artículo 180.1 en materia tributaria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, todo ello en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a), 13.a), 16.a), 20.a), 23.a), 156 y 157.1.b) de la Constitución Española, y el artículo 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Los graves daños personales y materiales derivados de las distintas situaciones catastróficas acaecidas, la magnitud de las emergencias, las medidas necesarias para mitigar la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifica la intervención de la Junta de Andalucía, desde el principio de solidaridad interterritorial.
Por otro lado, las medidas adoptadas tienen un carácter excepcional, limitado en el tiempo y están directamente vinculadas a los daños causados por los episodios meteorológicos descritos, sin afectar a la ordenación estructural de los sectores regulados.
Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, la Consejera de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social y el Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 25 de febrero de 2026,
DISPONGO
El Capítulo I del presente Decreto-ley tiene por objeto la aprobación de diversas medidas de naturaleza tributaria dirigidas a paliar los daños producidos por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Consejo de Gobierno, de declaración de situación excepcional prevista en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, por las incidencias producidas por el impacto del enjambre de borrascas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía entre el 23 de enero y el 16 de febrero de 2026, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El ámbito territorial del Capítulo I de este Decreto-ley queda constituido por la totalidad o, cuando así se especifique, la parte del término municipal de las entidades locales incluidas mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno que se dicte en cumplimiento de los artículos 4 y 7.1 del Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, como consecuencia de la situación excepcional declarada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de febrero de 2026 citado en el artículo 1.
Las medidas establecidas en el Capítulo I de este Decreto-ley serán aplicables a los hechos imponibles cuyo devengo se produzca desde el día 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.
A efectos de este Decreto-ley, el concepto de vivienda habitual es el fijado por el artículo 2 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 100% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo 2026 en concepto de gastos de obras de reparación acometidas para hacer frente a los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, en inmuebles destinados a vivienda habitual del contribuyente o de terceras personas que la ocupen en virtud de contrato de arrendamiento para dicho uso, siempre que estos inmuebles se encuentren ubicados dentro del ámbito territorial del artículo 2.
A estos efectos, se considerarán obras de reparación aquellas que tengan por objeto principal la reconstrucción del inmueble mediante la consolidación y el tratamiento de sus estructuras, fachadas o cubiertas u otras actuaciones análogas.
2. La aplicación de esta deducción está condicionada a que el contribuyente tenga la condición de beneficiario de las ayudas destinadas a paliar daños materiales en vivienda previstas en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en dicha norma.
En todo caso, la deducción únicamente procederá respecto de las cantidades satisfechas por la ejecución de obras de reparación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, con la finalidad exclusiva de hacer frente a los gastos de reparación de daños de la vivienda y, en su caso, de los elementos comunes del edificio del que forme parte.
No se incluirán en la base de la deducción las cantidades destinadas a la adquisición de bienes muebles y enseres.
Asimismo, la base de la deducción se minorará en el importe total de las ayudas públicas concedidas o de las indemnizaciones percibidas en virtud de pólizas de seguro destinadas a cubrir los mismos gastos.
4. No darán derecho a practicar esta deducción los gastos e inversiones destinados a la reparación y conservación de inmuebles o partes de los mismos afectos al desarrollo de actividades económicas, ni las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
5. El importe máximo de la deducción será la cuota íntegra autonómica del contribuyente en el periodo impositivo 2026.
6. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará en función de las cantidades satisfechas por cada uno de ellos.
7. Las cantidades satisfechas deberán acreditarse mediante la correspondiente factura, que los contribuyentes deberán conservar durante el plazo máximo de prescripción del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre.
1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 6% de las cantidades satisfechas en el período impositivo 2026 por la adquisición de vivienda habitual, siempre que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del contribuyente y sustituya a otra situada dentro del ámbito territorial de aplicación de este Decreto-ley que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, no pueda ser reparada por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarada en ruinas o requerir su demolición.
A estos efectos, en el documento público se deberá hacer constar que el adquirente ha solicitado al órgano municipal competente que declare la situación legal de ruina o acuerde la demolición del inmueble o determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable.
Este beneficio fiscal se aplicará con carácter provisional, quedando condicionado a que se obtenga resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente en el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, conforme a la normativa urbanística aplicable, por la que se declare la situación legal de ruina, se acuerde la demolición del inmueble o se determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. En caso de que el procedimiento urbanístico finalice de un modo distinto al indicado anteriormente, el contribuyente deberá proceder a la regularización de su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La base y el límite máximo de la deducción prevista en el apartado 1 se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 68.1 1.º y 2.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor a 31 de diciembre de 2012.
Así, la base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
3. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 5 respecto de una misma vivienda dañada.
1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15%, con un límite máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo 2026 por alquiler de un inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble arrendado se destine a vivienda habitual del contribuyente y sustituya a otra situada dentro del ámbito territorial de aplicación del artículo 2 que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, necesite ser reparada para ser apta para su habitabilidad, o no pueda ser reparada por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarada en ruinas o requerir su demolición.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. A los efectos de esta deducción, la vivienda arrendada tendrá la consideración de vivienda habitual desde su ocupación efectiva por el contribuyente, cuando el traslado venga impuesto por las circunstancias previstas en el apartado 1.a), sin que resulte exigible el plazo mínimo de permanencia de tres años previsto en el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, vigente a 31 de diciembre de 2012.
3. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada contribuyente hubiera satisfecho con el límite máximo establecido en el apartado 1 de este artículo.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se aplicará el tipo de gravamen del 0% a las transmisiones de inmuebles destinados a constituir la vivienda habitual del contribuyente, que sustituya a otra situada dentro del ámbito territorial del artículo 2 que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, no pueda ser reparada por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarada en ruinas o requerir su demolición.
A estos efectos, en el documento público se deberá hacer constar que el adquirente ha solicitado al órgano municipal competente que declare la situación legal de ruina o acuerde la demolición del inmueble o determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.
Este beneficio fiscal se aplicará con carácter provisional, quedando condicionado a que se obtenga resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente en el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, conforme a la normativa urbanística aplicable, por la que se declare la situación legal de ruina, se acuerde la demolición del inmueble o se determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. En caso de que el procedimiento urbanístico finalice de un modo distinto al indicado anteriormente, el contribuyente deberá proceder a la regularización de su situación tributaria en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre.
2. Para la aplicación de este tipo de gravamen deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda dañada quede debidamente identificada en el documento público que formalice la adquisición, sin que el sujeto pasivo pueda aplicar este tipo de gravamen a la adquisición de más de un inmueble con base en una misma vivienda dañada.
b) Que el valor del inmueble adquirido no supere los 250.000 euros. A estos efectos, dicho valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.
3. En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, será de aplicación este tipo de gravamen siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 2.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se aplicará el tipo de gravamen del 3,5% a las transmisiones de inmuebles destinados a usos distintos de la vivienda habitual, cuando dichos inmuebles tengan por objeto sustituir a otros situados dentro del ámbito territorial de aplicación del artículo 2 que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, no puedan ser reparados por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarados en ruinas o requerir su demolición.
A estos efectos, en el documento público se deberá hacer constar que el adquirente ha solicitado al órgano municipal competente que declare la situación legal de ruina o acuerde la demolición del inmueble o determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.
Este beneficio fiscal se aplicará con carácter provisional, quedando condicionado a que se obtenga resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente en el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, conforme a la normativa urbanística aplicable, por la que se declare la situación legal de ruina, se acuerde la demolición del inmueble o se determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. En caso de que el procedimiento urbanístico finalice de un modo distinto al indicado anteriormente, el contribuyente deberá proceder a la regularización de su situación tributaria en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre.
2. Para la aplicación de este tipo reducido deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble dañado quede debidamente identificado en el documento público que formalice la adquisición, sin que el sujeto pasivo pueda aplicar este tipo reducido a la adquisición de más de un inmueble con base en un mismo inmueble dañado.
b) Que el valor del inmueble adquirido no supere los 150.000 euros. A estos efectos, dicho valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al 100% del pleno dominio del inmueble.
1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se aplicará el tipo de gravamen del 0% a las adquisiciones de vehículos destinados a sustituir a otros que hayan sido dados de baja definitiva como consecuencia directa y determinante de los daños producidos por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1.
2. Para la aplicación de este tipo de gravamen deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) El vehículo adquirido deberá destinarse a sustituir a otro que, como consecuencia directa y determinante de los daños producidos por los fenómenos meteorológicos descritos en el artículo 1, se hubiera dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
b) El vehículo dañado no debe haber figurado como dado de baja en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico antes de la producción de los daños, ni estar embargado por una Administración Pública.
c) El adquirente del vehículo deberá coincidir con el titular del vehículo dañado. Se presumirá como titular a quien figure como tal en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo prueba en contrario.
d) Junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá aportar una declaración responsable en la que manifieste la concurrencia de los requisitos anteriores.
3. Este tipo de gravamen será aplicable a todas aquellas adquisiciones de vehículos, entendiéndose como tales los recogidos en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cuyas autoliquidaciones deban presentarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. En la modalidad de actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0% a las primeras copias de escrituras públicas que formalicen la adquisición de inmuebles destinados a constituir la vivienda habitual del contribuyente, que sustituya a otra situada dentro del ámbito territorial de aplicación del artículo 2 que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, no pueda ser reparada por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarada en ruinas o requerir su demolición.
A estos efectos, en el documento público se deberá hacer constar que el adquirente ha solicitado al órgano municipal competente que declare la situación legal de ruina o acuerde la demolición del inmueble o determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.
Este beneficio fiscal se aplicará con carácter provisional, quedando condicionado a que se obtenga resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente en el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, conforme a la normativa urbanística aplicable, por la que se declare la situación legal de ruina, se acuerde la demolición del inmueble o se determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. En caso de que el procedimiento urbanístico finalice de un modo distinto al indicado anteriormente, el contribuyente deberá proceder a la regularización de su situación tributaria en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre.
2. Para la aplicación de este tipo de gravamen deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda dañada quede debidamente identificada en el documento público que formalice la adquisición, sin que el sujeto pasivo pueda aplicar este tipo de gravamen a la adquisición de más de un inmueble con base en una misma vivienda dañada.
b) Que el valor del inmueble adquirido no supere los 250.000 euros. A estos efectos, dicho valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella.
3. En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, será de aplicación este tipo de gravamen siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado anterior.
1. En la modalidad de actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 0,3% a las primeras copias de escrituras públicas que formalicen la adquisición de inmuebles destinados a usos distintos de la vivienda habitual, cuando dichos inmuebles tengan por objeto sustituir a otros situados dentro del ámbito territorial de aplicación del artículo 2 que, como consecuencia de los daños causados de forma directa y determinante por los fenómenos meteorológicos adversos descritos en el artículo 1, no puedan ser reparados por haberse derruido total o parcialmente, haber sido declarados en ruinas o requerir su demolición.
A estos efectos, en el documento público se deberá hacer constar que el adquirente ha solicitado al órgano municipal competente que declare la situación legal de ruina o acuerde la demolición del inmueble o determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación.
Este beneficio fiscal se aplicará con carácter provisional, quedando condicionado a que se obtenga resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente en el correspondiente procedimiento de disciplina urbanística, conforme a la normativa urbanística aplicable, por la que se declare la situación legal de ruina, se acuerde la demolición del inmueble o se determine expresamente la inviabilidad técnica de su reparación. En caso de que el procedimiento urbanístico finalice de un modo distinto al indicado anteriormente, el contribuyente deberá proceder a la regularización de su situación tributaria en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre.
2. Para la aplicación de este tipo de gravamen reducido deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble dañado quede debidamente identificado en el documento público que formalice la adquisición, sin que el sujeto pasivo pueda aplicar este tipo reducido a la adquisición de más de un inmueble con base en un mismo inmueble dañado.
b) Que el valor del inmueble adquirido no supere los 150.000 euros. A estos efectos, dicho valor será el establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al 100% del pleno dominio del inmueble.
1. El Capítulo II del presente Decreto-ley tiene por objeto:
a) Establecer medidas relativas a la ampliación de plazos para la solicitud única de ayudas de la Política Agrícola Común.
b) Declarar obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las actuaciones de reparación de cauces, infraestructuras hidráulicas de regulación, caminos e infraestructuras de transportes asociadas a la regulación del dominio público hidráulico con el fin de subsanar los daños producidos por las inundaciones provocadas por las borrascas de los meses de noviembre del 2025 a febrero de 2026 y mejorar la protección frente a este fenómeno extremo en las cuencas intracomunitarias andaluzas.
c) El establecimiento de una bonificación del 100% en la cuota tributaria correspondiente al ejercicio 2026 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
d) La ampliación material, con carácter temporal, de la afectación del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma a la financiación de las actuaciones previstas en el artículo 15 en las cuencas intracomunitarias andaluzas.
e) Establecer la exención temporal del pago de la tasa por servicios facultativos veterinarios establecida en el artículo 58 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) Tipificar como causa de fuerza mayor los efectos producidos por las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común.
g) Ampliar la declaración de interés general de las obras de reparación de los caminos rurales a las infraestructuras hidráulicas de riego mediante la modificación del Decreto-ley 4/2018, de 30 de octubre, por el que se declaran de interés general las obras de reparación de los caminos rurales en los casos de fenómenos meteorológicos adversos, desastres naturales y otras catástrofes acaecidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El ámbito de aplicación del Capítulo II queda constituido por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el que se ubiquen las infraestructuras básicas agrarias, caminos rurales, infraestructuras hidráulicas y el dominio público hidráulico que hayan sido dañadas con ocasión de los desastres naturales declarados mediante el Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Consejo de Gobierno, por el que se declara desastre natural con incidencia en el potencial productivo agrario y pesquero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico, las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 y se insta la adopción de medidas para paliar sus efectos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, y teniendo en cuenta el Acuerdo de 18 de febrero de 2026, del Consejo de Gobierno, por el que se declara desastre natural con incidencia en el potencial productivo agrario y pesquero, en infraestructuras hidráulicas y del dominio público hidráulico, las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 y se insta la adopción de medidas para paliar sus efectos, se amplía el plazo de presentación de la Solicitud Única de ayudas hasta el 15 de mayo de 2026, con el fin de que los/las agricultores/as y ganaderos/as puedan adoptar adecuadamente sus decisiones productivas y reflejarlas en sus solicitudes.
2. Asimismo, teniendo en cuenta la situación de desastre natural declarada y en aplicación del artículo 108.3 del citado Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, para la campaña 2026 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, así como la documentación complementaria, hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única, previsto en el artículo 112.1, sin que resulte de aplicación la reducción del 1% por cada día hábil de retraso.
1. De acuerdo con el artículo 29.1.b) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras y actuaciones de reparación de cauces, infraestructuras hidráulicas de regulación, caminos e infraestructuras de transporte asociadas a la regulación del dominio público hidráulico en las cuencas intracomunitarias andaluzas con el fin de subsanar los daños producidos por las inundaciones provocadas por las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 y mejorar la protección frente a este fenómeno extremo en las cuencas intracomunitarias andaluzas. A éstas les será de aplicación el régimen de prerrogativas establecido en el artículo 29.2 de la citada norma.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las actuaciones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Las ocupaciones temporales que resulten necesarias se tramitarán de acuerdo con los artículos 112 y 113 de dicha ley.
Para todos los titulares de derechos al uso de agua para riego que sean beneficiarios de obras de regulación u otras obras hidráulicas específicas en los ámbitos territoriales de los Sistemas de Explotación del Guadalete, del Barbate, del Campo de Gibraltar y del Guadalhorce, se establece una bonificación del 100% de la cuota tributaria del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua correspondientes al periodo impositivo 2026, al estar afectados gravemente por las inundaciones producidas como consecuencia de las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.
1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, los ingresos procedentes del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma quedan afectados temporalmente a la financiación de actuaciones de reparación y mejora previstas en el artículo 15 con el fin de reparar los daños producidos por las inundaciones producidas como consecuencia de las borrascas de los meses de noviembre del 2025 a febrero de 2026 y mejorar la protección frente a este fenómeno extremo.
2. Esta afectación queda limitada a las actuaciones que se inicien durante el ejercicio 2026 hasta su completa financiación.
Con efectos desde el día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta el día 31 de diciembre de 2026, se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos veterinarios para quienes soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa regulado en el artículo 58 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A efectos de lo establecido en el artículo 3.a) del Reglamento (UE) núm. 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, tendrá la consideración de causa de fuerza mayor los daños ocasionados como consecuencia de los fenómenos meteorológicos adversos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.
Declarada la situación excepcional prevista en el Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, por el que se regulan las ayudas a entidades locales especialmente afectadas por fenómenos naturales adversos u otros supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas, excepcionalmente, en los procedimientos que se inicien o tramiten al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto 277/2023, de 5 de diciembre, no será obligatoria la exigencia del requisito a que se refiere el artículo 4.2.c)1.º durante un año desde la aprobación del presente Decreto-ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
El Decreto-ley 4/2018, de 30 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el título del Decreto-ley 4/2018, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Decreto-ley 4/2018, de 30 de octubre, por el que se declaran de interés general las obras de reparación de los caminos rurales y de las infraestructuras hidráulicas de riego en los casos de fenómenos meteorológicos adversos, desastres naturales y otras catástrofes acaecidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Constituye el objeto del presente Decreto-ley la declaración de interés general de las obras de reparación de los caminos rurales e infraestructuras hidráulicas de riego, tales como instalaciones destinadas a la captación, regulación, almacenamiento y transporte del agua hasta los puntos de entrega al sistema de distribución, titularidad de las comunidades de regantes cuando, como consecuencia de fenómenos meteorológicos adversos, desastres naturales y otras catástrofes declarados por la autoridad competente, los caminos rurales hayan quedado dañados e intransitables, de forma tal que impida el acceso y ejecución de tareas para el mantenimiento del potencial productivo de las explotaciones agrícolas y ganaderas, así como se imposibilite a las comunidades de regantes el riego total a las explotaciones agrícolas por daños en la captación, regulación, almacenamiento y transporte principal hasta el punto de entrega, no incluyendo la distribución y aplicación en explotaciones de su titularidad.»
Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de lo establecido en este Decreto-ley, se entenderá que una obra de reparación de los caminos rurales es de interés general cuando la actuación ejecutada reponga el camino a la situación que éste tenía con anterioridad al acaecimiento del fenómeno meteorológico o desastre natural o catástrofe, sin perjuicio de que se incluyan en esta reparación medidas preventivas (cunetas, pasos de agua, etc.) que eviten o disminuyan los riesgos de nuevas afecciones por fenómenos meteorológicos, desastres naturales o catástrofes.
2. A los efectos de lo establecido en este Decreto-ley, se entenderá que una obra de reparación de infraestructuras hidráulicas de riego de titularidad de una comunidad de regantes es de interés general cuando la actuación ejecutada reponga la infraestructura hidráulica de riego a la situación que ésta tenía con anterioridad al acaecimiento del fenómeno meteorológico o desastre natural o catástrofe, no incluyéndose mejoras ni modernización de la infraestructura.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«1. La declaración de obras de interés general habilita a la Consejería competente en materia agraria para ordenar y ejecutar, a través de sus medios propios o acudiendo a los procedimientos de licitación previstos en la normativa sobre contratos del sector público, las obras necesarias para la reparación de los caminos rurales e infraestructuras hidráulicas de riego.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«2. La declaración de las obras de interés general no impedirá el tratamiento de estas actuaciones como subvención en especie. A tal efecto, la solicitud de la ayuda implicará la autorización para el acceso a los caminos e infraestructuras hidráulicas de riego y la disponibilidad de los terrenos necesarios para ejecutar las obras.»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Con la certificación final de obra y su notificación a la entidad titular del camino o la infraestructura hidráulica de riego se entenderá entregada la obra, iniciándose en ese momento el cómputo del plazo de cinco años de la obligación de mantenimiento del camino o la infraestructura hidráulica de riego, en adecuado estado de uso y conservación por parte de dicha entidad en su condición de beneficiaria.»
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para adaptar los modelos normalizados en materia tributaria con el fin de adecuarlos a lo establecido en el Capítulo I del presente Decreto-ley.
2. Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de hacienda, fondos europeos, agricultura, agua y desarrollo rural para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en el Capítulo II de este Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de febrero de 2026
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO SANZ CABELLO
Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias