Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Vigente desde 11/08/2026 | DOGV 10425/2026 de 10 de Agosto de 2026
Esta norma recoge un bloque de medidas que acompaña a los presupuestos, con modificaciones sectoriales muy heterogéneas. Para las entidades locales, el impacto práctico se concentra en las siguientes materias:
- Vivienda.
Se modifica el Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana: se declara la necesidad de procedimientos claros y garantistas, con accesibilidad universal, publicidad y concurrencia, lo que en la práctica refuerza exigencias procedimentales en adjudicación/visado y, por conexión, en la gestión municipal/autonómica de promociones y registros. Se precisa la verificación de requisitos de acceso con contraste de circunstancias patrimoniales, y se subraya que el acceso a información económica tributaria patrimonial se basa en autorización expresa del interesado y en mecanismos de interoperabilidad entre Administraciones, con respeto a protección de datos. También se anuncia modificación de la duración del periodo de protección y una regulación de la actualización supletoria del precio máximo de venta.
- Mancomunidades.
Se reforma de la Ley 21/2018, de 6 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, motivada por un Acuerdo de la Comisión Bilateral Estado Generalitat y, especialmente, por la necesidad de regular el funcionamiento de mancomunidades exentas de sostener puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional.
- Medio ambiente, infraestructuras, territorio y recuperación.
Se modifican preceptos del DLeg. 1/2021, de 18 de junio, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y se adapta parte de la Ley 2/2025 de medidas urbanísticas urgentes post dana en instrumentos de planeamiento.
Se llevan a cabo ajustes en la regulación del D-ley 14/2020, de 7 de agosto, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica para acelerar renovables, y cambios para regularización de instalaciones/actividades de titularidad pública.
- Movilidad.
Se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana para introducir obligaciones de identificación visual de usuarios de transporte público.
- Residuos.
Se modifica la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados, para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, para reducir y compensar cargas administrativas.
- Inversión.
Se modifica el DL 3/2016, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, para adaptar la fecha de finalización y justificación de la inversión.
- Sanidad.
Se modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, destacando el alargamiento de 10 a 15 años del plazo mínimo de transmisión en ámbito rural.
Se modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, para abordar agresiones en entornos sanitarios.
Se ajusta normativa de piscinas en el Decreto 85/2018, de 22 de junio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios aplicables a las piscinas de uso público.
- Servicios Sociales.
Se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos en la Comunitat Valenciana, para redefinir objeto, sistema y principios, y especialmente para ampliar fórmulas de provisión por gestión directa, permitiendo a las entidades locales mayor adaptación organizativa y facilitando contratación e implantación de servicios. Se incorpora también una habilitación reglamentaria del principio de prioridad nacional en asignación de recursos.
- Bienestar animal.
Se ajusta la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, para permitir inscripción por declaración responsable de ciertos núcleos zoológicos no profesionales.
- Emergencias e Interior.
Se modifica la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, para regular entre otras materias la prestación puntual de servicios ante situaciones de emergencia y aspectos relativos a la selección y movilidad del personal.
Se retoca asimismo la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias de protección civil dando nueva redacción a la regulación de los derechos de los ciudadanos, las entidades o instituciones.
- Espectáculos.
Se introduce nueva regulación sobre juegos hinchables en el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
- Turismo y comercio.
Se suprime un inciso del art. 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, sobre modificación o revocación de zonas de gran afluencia turística, y se modifican los arts. 131 y 133 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, que inciden en el estatuto del municipio turístico y en alojamiento turístico.
Vigencia desde: 11-08-2026
La ley de presupuestos constituye la norma jurídica más relevante dictada anualmente por Les Corts, por cuanto en ella, se autoriza a la Administración autonómica y a su sector público instrumental, a percibir y gastar los recursos financieros necesarios para la ejecución de las políticas públicas establecidas por el Consell.
La Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2026 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado, que se prevén en los artículos 9.4, 19.1, 49, 50, 52, 67 y 79, del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante, EACV) en materia de participación ciudadana, desarrollo y equidad territorial, servicios sociales, hacienda de la Generalitat, instituciones de crédito cooperativo, sanidad, régimen estatutario de sus funcionarios, cultura y deporte, ganadería, comercio y organización de sus instituciones de autogobierno y de su sector público instrumental.
La ley responde a los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas se han sometido a los trámites de participación ciudadana que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.
En cuanto a la estructura de la presente Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos.
Así, en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de presupuestos para 2026, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de las vicepresidencias y de cada una de las consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.
En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y órganos adscritos a las consellerias que integran la Administración de la Generalitat, que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.
En el capítulo I del título I de la ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones más destacadas, entre otras, se relacionan a continuación.
En materia de educación, se introduce una exención a la tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores ligada a la obtención del premio al rendimiento académico en dichas enseñanzas y se crea una disposición transitoria de vigencia de su articulado en tanto no se regulen las exacciones en materia de enseñanzas artísticas como precios públicos. Además, se introducen nuevas tasas por servicios administrativos en materia educativa no universitaria por la expedición de título de especialista de Formación Profesional y del título de máster de Formación Profesional correspondiente a los cursos de especialización de grado medio y superior.
En materia de espectáculos, se modifica el título XVI para refundir los conceptos de las dos tasas incluidas en el capítulo I y capítulo II en un único concepto.
Se corrige una referencia normativa integrada en la regulación de la tasa por servicios administrativos en materia de función pública.
En materia de medio ambiente, se eliminan las tasas por la concesión de licencias por los órganos competentes en materia de medio ambiente para la caza en zonas de caza controlada y de expedición de autorizaciones excepcionales para la captura de aves fringílidas con red en la Comunitat Valenciana por no resultar de aplicación. Por otro lado, se eliminan servicios y se reducen los importes de seis de los ocho conceptos incluidos en el epígrafe 1, Expedición de licencias de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza.
Con respecto a las tasas en materia de sanidad, se modifica la clasificación de la tasa correspondiente a la tramitación del reconocimiento del interés sanitario, que pasa a ser considerada una tasa por actuación administrativa en materia de sanidad. También se revisan las cuantías, se suprimen epígrafes y se añaden nuevos conceptos por servicios de asistencia sanitaria y por la venta de productos y prestación de servicios por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana que todavía no estaban incluidos en la Ley 20/2017.
Se clarifica la regulación sobre acreditación de las exenciones de la tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo.
En relación con la tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE), se eliminan conceptos por servicios y se revisan las cuantías de los servicios que se mantienen.
Se deroga el capítulo III del título XIV, que regula la tasa en materia de enseñanza universitaria y la disposición transitoria única. Una vez ha entrado en vigor el Decreto 101/2024, de 2 de agosto, del Consell, por el que se regulan los precios públicos de los servicios académicos y complementarios universitarios, se cumple con lo establecido en la disposición transitoria única por lo que se deroga el capítulo III del título XIV y deja de tener lugar el mantenimiento de la disposición transitoria única de la Ley 20/2017.
Se deroga el título XXVII, que regula la tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat, incluida en la tasa en materia de obra pública, y se introduce una disposición transitoria para contratos de obra iniciados y contratos adjudicados a la entrada en vigor de esta ley.
El capítulo II del título I de la presente ley introduce diversas modificaciones en el ámbito de los tributos cedidos mediante la reforma de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, así como de determinadas previsiones de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Las medidas contenidas en este capítulo responden a la finalidad de adecuar el sistema tributario autonómico a los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, seguridad jurídica y eficiencia administrativa, dentro del marco competencial reconocido a la Comunitat Valenciana en materia de tributos cedidos. Asimismo, persiguen adaptar la normativa tributaria a la evolución económica, social y demográfica, reducir cargas formales innecesarias y reforzar la coherencia interna del régimen aplicable a las principales figuras tributarias de titularidad estatal cedidas a la Generalitat.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, con efectos desde el 1 de enero de 2026. La nueva escala reduce los tipos marginales correspondientes a los tramos de rentas medias y bajas, con el objeto de atenuar el incremento de la carga tributaria derivado de la evolución nominal de las rentas y preservar la capacidad económica real de los contribuyentes.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se acomete una revisión amplia del régimen de reducciones aplicables a la transmisión de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y empresas agrícolas, acomodando la normativa autonómica a la normativa estatal y precisando los requisitos de ejercicio de la actividad, participación, funciones de dirección, mantenimiento de la adquisición y regularización en caso de incumplimiento.
No obstante, con la finalidad de favorecer la continuidad de las actividades económicas, preservar el tejido empresarial y profesional de la Comunitat Valenciana y evitar que la transmisión generacional de empresas viables quede condicionada por cargas fiscales que dificulten su mantenimiento, se amplía el ámbito subjetivo de determinados beneficios fiscales vinculados a la continuidad de la empresa familiar, incorporando a los parientes colaterales hasta el cuarto grado en los supuestos previstos y flexibilizando los requisitos de aplicación en los casos de jubilación o de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del causante o donante.
Por otro lado, en el ámbito de las donaciones se simplifican las formalidades documentales, eliminando la obligatoriedad de escritura pública para donaciones inferiores a 4.000 euros cuando se utilice firma digital siempre que así lo permita la naturaleza del negocio jurídico, y clarificando la normativa relativa a la justificación del origen de los fondos en metálico o depósitos.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cabe destacar la adecuación a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional de la regulación del tipo reducido de la modalidad de actos jurídicos documentados aplicable a las operaciones de formalización de derechos reales de garantía en favor de las sociedades de garantía recíproca y otros entes instrumentales de la Generalitat.
En el capítulo III del título I de la ley, referido a los tributos propios de la Generalitat, se incluyen determinadas modificaciones al articulado de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana. Se difiere la fecha de efectos de las resoluciones de fijación del coeficiente corrector en los supuestos de declaraciones de inicio de producción de aguas residuales, con el fin de igualar su tratamiento con los coeficientes determinados de oficio. Por otro lado, se precisa la redacción del artículo 43 para especificar que, a los efectos de caracterizar el requisito de deducibilidad de las cuotas impagadas en la declaración-liquidación a presentar por los sustitutos del contribuyente, el límite impagado de 6 euros se refiere al importe del canon y no del total de la factura. Asimismo, se modifican los artículos en los que se hace referencia a la declaración informativa de consumos propios para modificar su denominación por la más correcta de acuerdo con su naturaleza de «declaración de consumos propios». Por último, se prevé expresamente la regularización de consumos en suministros propios sin contador o sin declaración de lectura.
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.
Así, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Vivienda, Empleo, Juventud e Igualdad, se modifican preceptos del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell. Entre los aspectos modificados figura el apartado 1, letra h), del artículo 67, teniendo la consideración de ingresos ordinarios cooperativos aquella ganancia patrimonial o plusvalía obtenida a consecuencia de indemnización percibida por la compañía aseguradora o del propio Consorcio de Compensación de Seguros que cubre el valor del inmovilizado material y que se ha destinado a reconstruir los bienes siniestrados en su totalidad.
En el mismo ámbito competencial en materia de vivienda, se modifica el Decreto 180/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, dado que la necesidad de vivienda de protección pública requiere de procedimientos administrativos claros y concisos que dispongan de todas las garantías legales y con respeto a los principios de accesibilidad universal, publicidad y concurrencia.
Además, tras la aplicación práctica del citado decreto, se han detectado cuestiones que pueden mejorarse, de manera que se garantice el acceso a la vivienda a aquella población que tiene más dificultades de acceso a ella, así como modificaciones de redacción para una mejor comprensión del espíritu de la norma garantizando la seguridad jurídica.
La comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública exige, en determinados supuestos, la verificación de circunstancias patrimoniales que resultan relevantes para la adecuada aplicación de la normativa reguladora. Asimismo, debe señalarse que el acceso a esta información se produce siempre con pleno respeto a la normativa en materia de protección de datos personales. En particular, la información económica, tributaria o patrimonial necesaria para la tramitación y resolución de los procedimientos de visado es obtenida con la autorización expresa de la persona interesada, prestada mediante la presentación del correspondiente formulario de solicitud de visado. Dicha autorización permite a la administración recabar o verificar la información necesaria para el ejercicio de sus competencias de control, del mismo modo que actualmente la persona interesada aporta documentación acreditativa de sus circunstancias económicas o patrimoniales o autoriza su consulta a través de las plataformas de interoperabilidad y de intercambio de datos habilitadas entre administraciones públicas. Por ello, la ampliación proyectada no supone una alteración del régimen de garantías aplicable al tratamiento de los datos personales, sino una mayor precisión de las categorías de información cuya consulta puede resultar necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el acceso a una vivienda de protección pública. Asimismo, se modifica la duración del período de protección y se regula la actualización supletoria del precio máximo de venta de las viviendas protegidas.
También en el ámbito competencial de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Vivienda, Empleo, Juventud e Igualdad se modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, en relación con las condiciones de adjudicación y gestión del patrimonio público de vivienda. En esta sección también se introducen cambios en varios artículos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
En la sección 4.º del capítulo I se introducen varias modificaciones en la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Por último, en relación con las competencias de la Vicepresidencia Primera y Conselleria de Vivienda, Empleo, Juventud e Igualdad, en la sección 5.ª se modifican determinados preceptos de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI.
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Presidencia, se modifica la Ley 21/2018, de 6 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana: por un lado, como consecuencia del contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat de 23 de febrero de 2026, y por otro lado, de la necesidad de regular el funcionamiento de las mancomunidades sometidas al régimen de la exención de la obligación de sostener puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional.
En el mismo ámbito competencial en materia de deportes se modifican dos disposiciones adicionales de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana. La modificación de la disposición adicional primera se fundamenta en el reconocimiento oficial de las titulaciones UEFA estructuradas en cuatro niveles formativos conforme al marco común de la UEFA Coaching Convention, que establece estándares homogéneos de calidad y competencias profesionales para entrenadores en toda Europa. Esta reforma unifica el reconocimiento de titulaciones UEFA en fútbol y fútbol sala. Las licencias UEFA C, B, A y Pro están reguladas bajo un marco común europeo que garantiza estándares homogéneos. Este reconocimiento es plenamente compatible con la citada Ley 2/2022 y con la Directiva 2005/36/CE, en tanto que se reconoce la equivalencia a los efectos profesionales.
Y la modificación de la disposición adicional quinta cuyo objetivo es simplificar el acceso de las personas al reconocimiento de los niveles formativos y experiencia profesional para el ejercicio profesional regulado en la misma Ley 2/2022.
Asimismo, se añade una disposición adicional tercera en la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana debido a que se ha impulsado una aplicación innovadora que permitirá la agregación unificada de los datos personales de los federados en las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana en una única base de datos para su explotación y tratamiento. Esta base de datos pasa a ser la herramienta central de gestión de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, las cuales ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo bajo la tutela y supervisión de la Administración de la Generalitat. Por último, se modifica la Oficina de Inversiones y Proyectos Estratégicos creada por la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, que pasa a denominarse Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE).
En relación con las competencias de la Vicepresidencia Tercera y Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, el capítulo III del título II de la ley introduce cambios en varios artículos y disposiciones del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell. Así mismo, también se adapta parte de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, en cuanto a instrumentos de planeamiento.
También en este bloque competencial, se introducen cambios en la regulación del Decreto ley 14/2020, del 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
La sección 4.ª de este capítulo III aborda los cambios en materia de regularización de instalaciones y actividades de titularidad pública, con modificaciones en disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, y en disposición transitoria vigesimonovena del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.
Respecto a la movilidad, también en el ámbito competencial de la Vicepresidencia Tercera y Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, para introducir las obligaciones de las personas usuarias del transporte público en relación con su identificación visual.
Se introducen, igualmente, modificaciones en la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados, para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana en relación con la reducción y compensación de cargas administrativas.
Finalmente, se modifican varias disposiciones adicionales del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, en lo relativo a la tramitación de determinados procedimientos administrativos regulados en esta norma.
En lo que se refiere a las competencias que corresponden a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en lo que se refiere a los compromisos de gasto de carácter plurianual por razones de eficiencia en la gestión de los procedimientos adecuándolos a la competencia de gestión, se modifican diversos preceptos relativos al régimen de control y fiscalización de los gastos por parte de la Intervención, se modifican ciertos aspectos del régimen jurídico de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva y, por último, se modifica el artículo 168 relativo a las subvenciones de concesión directa para incluir a las universidades públicas entre las excepciones de los sujetos que pueden ser beneficiarios de subvenciones nominativas de carácter plurianual.
En este mismo ámbito competencial, en materia de entidades cooperativas con sección de crédito, se modifica el texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 10 de abril, del Consell, en el que se suprimen las causas de excepción a las causas de revocación por interrupción de hecho de las actividades específicas de las secciones de crédito de las cooperativas o por cese de la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un periodo superior a seis meses, al objeto, fundamentalmente, de aligerar las cargas administrativas de las cooperativas con sección de crédito que las mantienen inscritas pero inactivas, así como las cargas que comporta para la administración las labores de supervisión de estas entidades.
En materia de función pública, se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana. En primer lugar se modifica el artículo 3.4, para incluir en el ámbito subjetivo de la ley al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de educación. Junto a esta modificación, también se incorpora una regulación específica del uso de la inteligencia artificial en el ejercicio de las funciones de la Administración de la Generalitat. Asimismo, se modifica el artículo 87.2.b) de la ley cambiando la denominación de las retribuciones complementarias, complemento del puesto de trabajo, subdividido a su vez en el competencial y el de desempeño, que pasan denominarse complemento de destino y complemento específico y grado personal. Además, con la finalidad de dotar al texto de una terminología uniforme, todas las referencias a los componentes competencial y de desempeño del complemento del puesto de trabajo y al nivel competencial existentes en la ley se sustituyen por el complemento de destino, complemento específico y grado personal, respectivamente.
Asimismo, se modifica la disposición adicional décima para corregir la denominación de Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.
La disposición adicional decimoquinta se modifica para regular que la movilidad entre escalas del cuerpo A1-05, Cuerpo Superior Facultativo de Investigación Científica, sea algo excepcional y de previsión necesaria, de forma que se garantice no solo el disponer de la titulación sino también el cumplimiento del principio de mérito.
Se modifica la disposición adicional trigesimosegunda en relación con los criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat. Del mismo modo, la disposición adicional trigesimocuarta se modifica en cuanto a la selección de personal temporal para la cobertura excepcional de puestos de trabajo en centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales.
Por último, se modifica la disposición final tercera para suprimir la necesidad de que el capítulo III del título VI deba ser necesariamente desarrollado para que pueda entrar en vigor, dado que la mayor parte de sus previsiones son de aplicación directa, y se suprime también el plazo previsto para el desarrollo reglamentario de la evaluación del desempeño, la provisión de puestos de trabajo y el empleo público de las personas con discapacidad, respectivamente, ya que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la ley hace que resulte innecesario mantener la previsión de un plazo para su aprobación.
La disposición final cuarta se modifica para eliminar la vacatio legis condicionada al desarrollo reglamentario de determinadas materias que estaba prevista en sus apartados 2 y 3, como consecuencia de la modificación de la disposición final tercera.
También en el ámbito competencial de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública se introducen cambios en el Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, para adaptar la fecha de finalización y justificación de la inversión
En materia de sanidad, se modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, para incluir las unidades de radiofarmacia como unidad asistencial, modificar los requisitos para la transmisión de las oficinas de farmacia en el ámbito rural, actualizar funciones de los servicios de farmacia hospitalaria y por último, establecer la definición y requisitos generales de las mencionadas unidades de radiofarmacia.
La ampliación de diez a quince años del plazo mínimo para la transmisión de oficinas de farmacia pretende reforzar la estabilidad de la red farmacéutica y preservar la finalidad sanitaria de la autorización administrativa. La medida se considera necesaria y proporcionada para evitar dinámicas especulativas asociadas a transmisiones tempranas y favorecer una vinculación profesional más estable del titular con la prestación farmacéutica autorizada. Asimismo, contribuye a garantizar la continuidad asistencial, especialmente en el ámbito rural.
También se modifica la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, para resolver los problemas de violencia por parte de pacientes y personas usuarias y acompañantes ejercida contra el personal de los centros sanitarios, y con el fin de poner en práctica el Plan integral de prevención de agresiones en el entorno sanitario, actualizado a fecha de 2022, que contiene determinados objetivos y líneas de actuación, así como un procedimiento para la gestión de dichas agresiones. También se modifica el artículo 53, en lo relativo a los deberes que regula esta ley, y el artículo 101 respecto de las infracciones.
Asimismo, se modifica el anexo I del Decreto 85/2018, de 22 de junio, del Consell, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios aplicables a las piscinas de uso público, y se elimina, dentro de «control periódico», el parámetro de conductividad.
Igualmente, se modifica el artículo 6 del Decreto 84/2018, de 15 de junio, del Consell, de fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de la Generalitat, para fomentar el uso de productos de temporada.
En el ámbito de las competencias que corresponden a la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos en la Comunitat Valenciana, para introducir cambios en el objeto de la ley, la configuración del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y los principios de carácter general y transversal de los servicios sociales, así como para ampliar las fórmulas de provisión por gestión directa, lo cual permitirá a las entidades locales una mayor capacidad de adaptación organizativa, y facilitará especialmente la contratación de personal y la implementación efectiva de los servicios, en coherencia con los principios de eficacia, eficiencia y equidad del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, para añadir las titulaciones de Pedagogía o Psicopedagogía, para poder ejercer funciones de coordinación en los servicios sociales. Finalmente, se introduce una nueva disposición final que habilita al desarrollo reglamentario del principio de prioridad nacional, adecuado a la legalidad vigente, que procure la asignación de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante a la región.
También en el ámbito competencial de la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia se modifican ciertos aspectos de la Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Respecto a la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, se introducen cambios en los principios rectores y en la configuración de algunos de los derechos reconocidos en la norma, entre otros aspectos.
Asimismo, en el ámbito de la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia, se introducen cambios en la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad respecto a quienes, a efectos de esta ley, tienen la consideración de personas con discapacidad.
Por último, en este capítulo VI, la sección 4.ª modifica la regulación de la diversidad en los menús que se proporcionan para la infancia o juventud, establecida en el artículo 82 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
En materia de cultura, atribuida a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, se modifica la Ley 20/2018, de 25 de julio, de mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, para dotarla de coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, con el fin de favorecer la eficiencia y agilidad de los procedimientos de declaración de utilidad social previstos en la ley, en beneficio de la seguridad jurídica de las personas afectadas por la declaración y mantener la coherencia jurídica y técnica con el resto de la regulación básica estatal y la regulación autonómica.
En materia de educación, también atribuida a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, se modifican ciertos aspectos del Decreto 100/2022, de 29 de julio, del Consell, por el cual se establece la ordenación y el currículo de educación infantil; así como algunos de los preceptos de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación.
La sección 4.ª de este capítulo VII aborda cambios en el régimen regulador de la inspección educativa, al modificar el Decreto 80/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la Inspección de Educación de la Comunitat Valenciana.
Por último, en este capítulo, se introducen cambios en el Decreto 193/2025, de 12 de diciembre, del Consell, de la convivencia en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana, en cuanto a la regulación de la convivencia en los centros educativos.
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, se modifica la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, con el fin de clarificar la normativa con la incorporación de una disposición específica para aquellos núcleos zoológicos que, sin tener carácter profesional ni empresarial, requieren calificación como tales, permitiendo su inscripción mediante declaración responsable. Esto resuelve situaciones de inseguridad jurídica para particulares o entidades sin ánimo de lucro; mejorar la tramitación administrativa al ofrecer la posibilidad de presentar la solicitud de inscripción a través de la sede electrónica por parte de federaciones o asociaciones, lo que facilita la gestión y reduce la carga administrativa para los titulares; adaptarla a la realidad ambiental, introduciendo la consideración de la incidencia ambiental como criterio para determinar la necesidad de ciertos instrumentos administrativos, lo que permite una aplicación más proporcional y eficaz de la normativa; reforzar el control y trazabilidad, al mantener y reforzar la exigencia de documentación, registro y supervisión veterinaria, garantizando un mayor control sobre el bienestar animal.
También en el ámbito de esta conselleria se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de contemplar también aquellas obras y proyectos declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley, tal como establece el artículo 88.2 de la ley. Esta modificación permitirá precisar de una manera clara y unívoca, concretamente en lo relativo a su financiación.
Por último, en materia de ganadería, se modifican determinados artículos de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de adaptarla a lanormativa vigente en materia sanitaria, para ello se actualiza el término «Organización Mundial de Sanidad Animal», así como de adaptar las referencias a la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria; regular los requerimientos administrativos de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento cuando se solicita un cambio de titularidad; mejorar la bioseguridad en la recogida de estiércoles y purines en explotaciones ganaderas e incluir el apercibimiento como clase de sanción. También se introduce en la disposición transitoria tercera la ampliación del plazo a treinta años, teniendo en cuenta que todavía quedan explotaciones que se ajustan a las circunstancias descritas en la citada disposición transitoria tercera, con el fin de evitar el cierre de esas explotaciones.
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Justicia, Transparencia y Participación, se modifica la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, para aportar una mayor seguridad jurídica, acotando los elementos del proceso participativo, con informe de valoración de los departamentos encargados de ejecutar el gasto de las propuestas respecto de su viabilidad y sostenibilidad económica, y estableciendo el carácter vinculante de los presupuestos participativos una vez aprobados, y para garantizar una implantación viable en el territorio de la Comunitat Valenciana de cauces para la participación ciudadana.
Asimismo, se deroga la disposición adicional primera de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que regulaba el abono del importe de las retribuciones de las guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal.
También en este ámbito se introduce una nueva redacción del apartado c) del artículo 1 de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.
El capítulo X aborda los cambios normativos en el ámbito competencial de la Conselleria de Emergencias e Interior. Así, se modifica la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, entre otras cuestiones para actualizar la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, regular la prestación puntual de servicios ante situaciones de emergencia, la documentación acreditativa de las personas integrantes de los cuerpos de policía local, los sistemas de selección y la movilidad entre cuerpos de policía local. También se modifican ciertos aspectos del Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, la promoción y la movilidad en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana; y del Decreto 53/2025, de 8 de abril, del Consell, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
En este ámbito competencial, asimismo, se introducen cambios en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias, donde se da nueva redacción al artículo 4, dedicado a los derechos de los ciudadanos, las entidades o instituciones.
En cuanto a la sección 2.ª de este capítulo X, dedicada a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, se introduce un nuevo capítulo, el IV del título V, en el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, aprobado por Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, dedicado a los juegos hinchables.
Por último, se introducen cambios en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, respecto a las obligaciones de los participantes en los actos regulados por la ley.
El último capítulo de este título II, el capítulo XI, se refiere a las competencias de la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio. Se suprime el párrafo segundo del artículo 21.6 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, respecto a la modificación o revocación de la declaración de zona de gran afluencia turística.
Asimismo, se modifican los artículos 131 y 133 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, en cuanto afectan a diferentes preceptos del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, y del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes consellerias.
En concreto, se modifica la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el año 2019, para ampliar el objeto social de la mercantil Infraestructures i Serveis de Telecomunicacions i Certificació, SAU (ISTEC).
Se modifica la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora del Institut Valencià d’Art Modern (IVAM), en cuanto a la composición de su Consejo Asesor.
Asimismo, se modifica el artículo 12 del Reglamento de organización y funcionamiento del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació, aprobado por Decreto 27/2019, de 1 de marzo, del Consell, en lo que afecta a la estructura organizativa básica del Instituto.
También se modifican las funciones del Consejo Científico del Museo de Bellas Artes de València, reguladas en el artículo 12.3 del Reglamento de organización y funcionamiento de dicho museo, aprobado por el Decreto 27/2020, de 28 de febrero, del Consell.
Por otro lado, se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), para modificar la composición de su consejo rector.
Finalmente, se modifica la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, para introducir cambios en la regulación de los diferentes órganos que componen la estructura de la Agencia.
La parte final del proyecto contiene ocho disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales que complementan la ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.
La disposición adicional primera plantea un proceso de regularización de la relación jurídica del personal laboral del Institut Valencià de Finances.
Asimismo, se incluye la disposición adicional segunda, que regula el tratamiento de información con fines de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas.
Por su parte, dada la necesidad de captación y retención de talento investigador, así como las especiales características tanto funcionales como de excelencia y liderazgo científico y/o tecnológico acreditado de las personas contratadas para la cobertura de puestos de investigador distinguido, las disposiciones adicionales tercera y cuarta establecen un régimen específico para dicho personal en las fundaciones del sector público instrumental adscritas a la Generalitat cuya actividad principal sea la investigación científica y técnica.
Este régimen tiene por objeto dotar de mayor seguridad jurídica a la ordenación de sus condiciones laborales y retributivas, permitir la adecuada valoración de puestos de especial cualificación y favorecer la participación en proyectos singulares de excelencia científica, tecnológica o innovadora. Todo ello se articula con pleno respeto a la legislación básica estatal aplicable en materia laboral, de empleo público, retribuciones del sector público, masa salarial, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y circunscribiendo las excepciones previstas exclusivamente a las limitaciones establecidas por la normativa presupuestaria autonómica.
En lo que se refiere al contenido de la disposición adicional quinta, la necesidad de impulsar y planificar determinadas actuaciones de obras de infraestructura agraria por la propia administración autonómica, en este caso por la conselleria con competencias en agricultura, precisa de una declaración de interés general agrario, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, al objeto que dichas obras sean financiadas como actuaciones directas de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la citada ley.
En la disposición adicional sexta se declara de utilidad pública o interés social, y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa motivadas por la ejecución de las obras hidráulicas que se especifican. Dicha declaración se fundamenta en las circunstancias excepcionales derivadas de la existencia de un riesgo cierto, vinculado a fenómenos meteorológicos extremos (danas) cada vez más intensos y frecuentes, que comprometen seriamente la seguridad de personas y bienes, la seguridad de infraestructuras críticas, y la garantía de suministros básicos indispensables para la población. Estas infraestructuras hidráulicas tienen el carácter de esenciales, que responden a un interés público estructural, en el ámbito de la seguridad y protección de la población frente al riesgo de inundaciones, y en la disponibilidad de suministro de agua que requiere su atención sin demoras. La utilización del procedimiento ordinario resultaría incompatible con el carácter inaplazable de las actuaciones, generando un riesgo real y no meramente hipotético para el interés público protegido; la urgencia deviene necesaria para salvaguardar intereses generales de primer orden, resultando proporcionado y jurídicamente justificado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.
Respecto a la disposición adicional séptima, se procede a la adaptación de la productividad por logro de objetivos en el ámbito sanitario establecido en el Decreto 91/2021, de 2 de julio, del Consell, de regulación del sistema de incentivación retributiva del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad.
También en el ámbito de las competencias de la Conselleria de Sanidad, la última de las disposiciones adicionales, la octava, establece el régimen del concierto sanitario con centros oncológicos de referencia para la prestación oncológica complementaria al Sistema Valenciano de Salud.
En cuanto a las disposiciones transitorias, son tres las disposiciones transitorias que incorpora la ley. La primera aborda el régimen jurídico de la tasa por dirección e inspección de obras públicas de la Generalitat en contratos de obra iniciados y contratos adjudicados a la entrada en vigor de esta ley.
En la disposición transitoria segunda se establece el régimen de adaptación de las cooperativas con sección de crédito a la modificación del artículo 2.2.b) del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 10 de abril, del Consell.
La disposición transitoria tercera introduce cambios en la escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2027.
La única disposición derogatoria establece la derogación genérica de cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley, y de manera específica la derogación de ciertos preceptos de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas; de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, y del apartado tercera de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Por último, en cuanto a las disposiciones finales, la ley incluye cinco disposiciones de esta naturaleza. La primera establece la preservación del rango reglamentario de aquellas normas con esta naturaleza que son objeto de modificación en esta ley. La segunda disposición final contiene la habilitación al Consell para el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en esta ley.
En la disposición final tercera se dispone la habilitación al Consell para la elaboración y aprobación de un texto refundido en materia de vivienda en el que se integren todas las disposiciones con rango de ley vigentes en materia de vivienda y arquitectura.
La disposición final cuarta mandata al Consell para que, en el plazo de dieciséis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, presente ante Les Corts Valencianes un proyecto de ley por el que se proceda a la integración de la Agencia Valenciana de la Innovación y del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial en una única entidad del sector público instrumental de la Generalitat.
Finalmente, la disposición final quinta dispone la entrada en vigor de la ley.»
Se introduce un nuevo concepto exento en el artículo 14.1-2 del capítulo I, relativo a la tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores, del título XIV, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando la redacción como sigue:
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
e) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario, o premio al rendimiento académico de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
f) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.
g) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia”
Se introducen nuevos conceptos en el artículo 14.5-5 regulado en el capítulo V del título XIV, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de educación no universitaria, regulado en el capítulo V del título XIV, quedando la redacción como sigue:
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Importe (euros) | |
| 1 | Formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero (cada uno). | 24,35 € |
| 2 | Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales: | |
| 2.1 | Título de bachillerato. | 45,35 € |
| 2.2 | Título técnico. | 20,99 € |
| 2.3 | Título de especialista de formación profesional. | 18 € |
| 2.4 | Título de técnico superior. | 51,66 € |
| 2.5 | Título de máster de formación profesional. | 39 € |
| 2.6 | Título superior de arte dramático. | 128,60 € |
| 2.7 | Título de diseño. | 62,67 € |
| 2.8 | Título profesional de música (LOE), título técnico en enseñanzas profesionales de música en la especialidad de.. (LOMCE). | 21,81 € |
| 2.9 | Título profesional de danza, título técnico en enseñanzas profesionales de danza en la especialidad de.. (LOMCE). | 21,81 € |
| 2.10 | Título superior de danza. | 128,80 € |
| 2.11 | Título superior de música. | 128,80 € |
| 2.12 | Título de conservación y restauración de bienes culturales. | 62,67 € |
| 2.13 | Título superior de cerámica. | 62,67 € |
| 2.14 | Título de técnico deportivo. | 21,08 € |
| 2.15 | Título de técnico deportivo superior. | 51,66 € |
| 2.16 | Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos: | |
| 2.16.1 | Duplicados de título de graduado en educación secundaria. | 12,33 € |
| 2.16.2 | Duplicado del título de graduado en educación secundaria obligatoria (LOE). | 12,33 € |
| 2.16.3 | Duplicado del título de formación profesional básica. | 12,33 € |
| 2.16.4 | Resto de duplicados. | Mismo importe que para su expedición |
| 2.17 | Certificado de superación del primer nivel del grado medio de enseñanzas deportivas. | 11,51 € |
| 3 | Expedición del libro de calificaciones. | |
| 3.1 | Libro de calificaciones de enseñanzas profesionales de música o de danza / expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de música y danza. | 4,28 € |
| 3.2 | Expedición del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza correspondiente a enseñanzas LOE. | 4,28 € |
| 4 | Expedición de certificaciones académicas. | |
| 4.1 | Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las enseñanzas de bachillerato, formación profesional, y enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas en régimen especial (excepto relativas al libro de calificaciones). | 2,14 € |
| 4.2 | Certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior de música, danza, arte dramático y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño (incluidos los certificados a efectos de traslados). | 19,77 € |
| 4.3 | Certificación de competencias profesionales. | 3,36 € |
| 4.4 | Certificados académicos referidos a enseñanzas de idiomas. | |
| 4.4.1 | Certificado (o un duplicado) de superación del nivel A2 del Marco europeo común de referencia (MECR) a través de la prueba de certificación o prueba homologada en centros de educación secundaria y formación profesional. | 14,00 € |
| 4.4.2 | Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B1 del MCER. | 18,46 € |
| 4.4.3 | Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B2 del MCER. | 23,29 € |
| 4.4.4 | Certificado (o un duplicado) de superación de los niveles C1 o C2 del MCER. | 23,29 € |
| 4.4.5 | Certificados académicos y traslado de expediente de enseñanzas de idiomas. | 2,50 € |
| 4.4.6 | Certificado de aptitud del ciclo superior de idiomas (B2). | 24,54 € |
| 4.4.7 | Certificado del ciclo elemental (B1). | 18,46 € |
| 4.5 | Certificado supletorio provisional del título. | 2,21 € |
| 5 | Expedición o renovación de tarjetas de identidad de alumnos (excepto para cursar enseñanzas obligatorias). | 2,26 € |
| 6 | Expedición del carnet de mediateca lingüística. | 26,49 € |
| 7 | Apertura de expedientes correspondientes a las enseñanzas profesionales de música y de danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas. | 25,98 € |
| 8 | Expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de bachillerato. | 4,28 € |
| 9 | Expedición del informe de evaluación individualizado, correspondiente a enseñanzas LOE de formación profesional y enseñanzas artísticas de régimen especial. | 4,08 € |
| 10 | Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al ciclo de grado inicial de enseñanzas deportivas. | 22,72 € |
| 11 | Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al grado final de enseñanzas deportivas. | 22,93 € |
| 12 | Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel I. | 22,93 € |
| 13 | Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportiva de grado superior (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel III. | 22,93 €» |
Se modifica el título XVI “Tasas en materia de espectáculos”, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando la redacción como sigue:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión y la obtención de la certificación de acreditación por parte de las personas que superen dichas pruebas.
Artículo 16.1-2.
Exenciones
Están exentos del pago de la tasa quienes:
Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 16.1-3.
Devengo y exigibilidad
1. El devengo se producirá en el momento en que el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de participación en la prueba. La cantidad a ingresar integrará tanto el derecho a participar en dicha prueba como el de obtener la acreditación del servicio específico de admisión por quienes superen aquélla.
Artículo 16.1.4.
Contribuyentes
Son contribuyentes de esta tasa las personas aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.
Artículo 16.5-1.
Cuota íntegra
La cuota íntegra será de 20,00 euros.
Artículo 16.1-6.
Cuota líquida
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
CAPÍTULO II.
Tasa por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación AdministrativaArtículo 16.2-1.
Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
b) La renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.
2. No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la inscripción o la renovación de esta se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 16.2-2.
Devengo y exigibilidad
1. El devengo se producirá en el momento en que la persona física o jurídica sea debidamente inscrita en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa o se renueve la inscripción.
2. La tasa se devengará separadamente por cada uno de los tipos previstos de Organismo de Certificación Administrativa cuya inscripción o renovación de inscripción se solicite.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o de renovación de la inscripción.
Artículo 16.2-3.
Contribuyente
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa como tales organismos de certificación.
Artículo 16.2-4.
Cuota íntegra
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Importe (euros) | |
| 1 | Por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA). | |
| OCA tipo A. | 101,90 € | |
| OCA tipo B. | 152,85 € | |
| OCA tipo C. | 203,80 € | |
| 2 | Por la renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA). | |
| OCA tipo A. | 25,48 € | |
| OCA tipo B. | 50,95 € | |
| OCA tipo C. | 76,43 €» | |
Se modifica la redacción del artículo 18.1-1, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de función pública, del capítulo único del título XVIII “Tasas en materia de función pública”, que será la siguiente:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 18.1-5.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 26.1-1 correspondiente al hecho imponible regulado en el capítulo I “Tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente” del título XXVI “Tasas en materia de medio ambiente”, quedando su redacción del siguiente modo:
“1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:
a) Expedición de licencias necesarias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
b) Expedición de licencias y registro de embarcaciones necesarias para la práctica de la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana.
c) Expedición de licencia para la práctica de la caza con carácter interautonómico.
d) Expedición de licencia para la práctica de la pesca en aguas continentales con carácter interautonómico.
e) Expedición de permiso de pesca en cotos.
f) Declaración, registro de cotos y licencia de aprovechamiento anual.
g) Actuaciones relativas a vías pecuarias.”
Se modifican las cuantías y se suprimen servicios del artículo 26.1-5 correspondiente a la cuota íntegra regulada en el capítulo I “Tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente” del título XXVI “Tasas en materia de medio ambiente”, quedando su redacción del siguiente modo:
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Importe (euros) | |
| 1 | Expedición de licencias de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza: | |
| 1.1 | Licencia autonómica tipo A (para caza con arco, armas de fuego y asimiladas e incluye la caza sin armas de fuego). | |
| 1.1.1 | Por un año de validez. | 4,75 |
| 1.1.2 | Por tres años de validez. | 13,57 |
| 1.2 | Licencia autonómica tipo B (para caza sin armas de fuego): | |
| 1.2.1 | Por un año de validez. | 4,75 |
| 1.2.2 | Por tres años de validez. | 13,57 |
| 1.3 | Licencia autonómica tipo C (para grupo/rehala de perros para caza mayor): | |
| 1.3.1 | Por un año de validez. | 8,45 |
| 1.3.2 | Por tres años de validez. | 23,65 |
| 1.4 | Licencia de caza interautonómica. | |
| 1.4.1 | Por un año de validez. | 70,00 |
| 1.5 | Expedición de credencial de guarda jurado de caza. | |
| 1.5.1 | Por cinco años de validez. | 27,96 |
| 2 | Expedición de licencias de pesca en aguas continentales y otras actuaciones administrativas en esta materia: | |
| 2.1 | Licencia de pesca de recreo. | |
| 2.1.1 | Autonómica, por un año de validez. | 10,39 |
| 2.1.2 | Autonómica, por tres años de validez. | 29,10 |
| 2.2 | Licencia de pesca interautonómica. | 25,00 |
| 2.3 | Licencia de pesca profesional. | |
| 2.3.1 | Por un año de validez. | 25,48 |
| 2.3.2 | Por cinco años de validez. | 118,88 |
| 2.4 | Expedición de credencial de guarda jurado de pesca. | |
| 2.4.1 | Por cinco años de validez. | 76,43 |
| 2.5 | Registro de embarcaciones. | |
| 2.5.1 | Registro de una embarcación. | 10,19 |
| 2.5.2 | Cambio de titular. | 10,19 |
| 3 | Expedición de certificados y duplicados en materia de caza y pesca en aguas continentales. | |
| 3.1 | Certificados. | 7,13 |
| 3.2 | Duplicados de licencias y credenciales. | 2,55 |
| 4 | Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual: | |
| 4.1 | Declaración de acotados y registro: | |
| 4.1.1 | Para todos los cotos de caza (€/año). | 323,91 |
| 4.1.2 | Ampliaciones, incluida su modificación registral (€/año). | 161,96 |
| 4.2 | Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual: | |
| 4.2.1 | Para cotos de caza mayor cercados (€/año). | 388,70 |
| 4.2.2 | Para cotos intensivos de caza menor (€/año). | 259,13 |
| 4.2.3 | Para los restantes cotos de caza (€/año). | 194,35 |
| 5 | Actuaciones relativas a vías pecuarias: | |
| 5.1 | Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo: | |
| 5.1.1 | Canon concesión demanial de superficie vía pecuaria. |
101,90 € unidad + 1,22 € por metro cuadrado |
| 5.2 | Autorizaciones ocupaciones temporales: | |
| 5.2.1 | Canon por ocupación temporal superficie vía pecuaria. |
101,90 € unidad + 0,31 € por metro cuadrado |
| 6 | Declaración, modificación y registro de coto micológico. | 97,71 €» |
Se reclasifica la tasa por la tramitación del reconocimiento de interés sanitario, por lo que se suprime el servicio 6 del grupo IX del artículo 29.3-5 relativo a la cuota íntegra de la tasa por servicios sanitarios y se añade el servicio 5.2 en el artículo 29.4-5 relativo a la cuota íntegra de la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, ambos artículos del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, quedando redactados del siguiente modo:
“Artículo 29.3-5 Cuota íntegra
[…]
| Tipo de servicio (descripción) | Importe (euros) | |
| Grupo IX | Servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizaciones sanitarias de centros para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células, certificaciones sanitarias de transporte sanitario y emisión de duplicados de resoluciones y certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. | |
| 1 | Por el estudio de la documentación, emisión de informes, inspección, en los casos en que esta proceda, e inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, a realizar por los servicios correspondientes de la conselleria competente en materia de sanidad en los procedimientos de autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana: | |
| 1.1 | Servicios de tramitación de la autorización sanitaria de instalación y funcionamiento de nuevos centros y servicios sanitarios, y de las autorizaciones de traslado y modificación de centros y servicios ya autorizados que suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones: |
Suma de los importes 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.3 |
| 1.1.1 | Por tramitación de la autorización sanitaria en función del grupo de clasificación del centro o servicio sanitario: | |
| 1.1.1.1 | Grupo C.1. Hospitales (centros con internamiento). | |
| 1.1.1.1.1 | C.1.1. Hospitales generales. | 2.624,69 € |
| 1.1.1.1.2 | C.1.2. Hospitales especializados. | 2.099,75 € |
| 1.1.1.1.3 | C.1.3. Hospitales de media y larga estancia. | 1.574,81 € |
| 1.1.1.1.4 | C.1.4. Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías. | 1.574,81 € |
| 1.1.1.1.5 | C.1.90. Otros centros con internamiento. | 1.574,81 € |
| 1.1.1.2 | Grupo C.2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. | |
| 1.1.1.2.1 | C.2.1. Consultas médicas. | 314,96 € |
| 1.1.1.2.2 | C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios. | 314,96 € |
| 1.1.1.2.3 | C.2.3. Centros de atención primaria. | |
| 1.1.1.2.3.1 | C.2.3.1. Centros de salud. | 629,93 € |
| 1.1.1.2.3.2 | C.2.3.2. Consultorios de atención primaria. | 629,93 € |
| 1.1.1.2.4 | C.2.4. Centros polivalentes. | 629,93 € |
| 1.1.1.2.5 | C.2.5. Centros especializados. | |
| 1.1.1.1.5.1 | C.2.5.1. Clínicas dentales. | 623,69 € |
| 1.1.1.1.5.2 | C.2.5.2. Centros de reproducción humana asistida. | 944,89 € |
| 1.1.1.1.5.3 | C.2.5.3. Centros de interrupción voluntaria del embarazo. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.4 | C.2.5.4. Centros de cirugía mayor ambulatoria. | 944,89 € |
| 1.1.1.1.5.5 | C.2.5.5. Centros de diálisis. | 944,89 € |
| 1.1.1.1.5.6 | C.2.5.6. Centros de diagnóstico. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.7 | C.2.5.7. Centros móviles de asistencia sanitaria. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.8 | C.2.5.8. Centros de transfusión. | 944,89 € |
| 1.1.1.1.5.9 | C.2.5.9. Bancos de tejidos. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.10 | C.2.5.10. Centros de reconocimiento médico. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.11 | C.2.5.11. Centros de salud mental. | 629,93 € |
| 1.1.1.1.5.12 | C.2.5.90. Otros centros especializados. | 944,89 € |
| 1.1.1.4 | Grupo C.3. Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. | 629,93 € |
| 1.1.2 | Por cada servicio o unidad asistencial que integren o vayan a integrar la oferta asistencial del centro sanitario. | 52,50 € |
| 1.1.3 | Por cada programa de garantía de calidad asistencial. | 52,50 € |
| 1.2 | Tramitación de las autorizaciones sanitarias de modificación por cambio de titularidad, modificación de centros y servicios ya autorizados, que no supongan alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, cierre o supresión de centros y servicios sanitarios: | |
| 1.2.1 | Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación, cuando se trate exclusivamente de modificación de la titularidad del centro o servicio sanitario: | 52,50 € |
| 1.2.2 | Por la tramitación de la autorización sanitaria de modificación de centros y servicios ya autorizados que no suponga alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones, se exigirán los siguientes importes en función en función del grupo de clasificación del centro o servicio sanitario: | |
| 1.2.2.1 | Grupo C.1. Hospitales (centros con internamiento). | |
| 1.2.2.1.1 | C.1.1. Hospitales generales. | 787,41 € |
| 1.2.2.1.2 | C.1.2. Hospitales especializados. | 787,41 € |
| 1.2.2.1.3 | C.1.3. Hospitales de media y larga estancia. | 787,41 € |
| 1.2.2.1.4 | C.1.4. Hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías. | 787,41 € |
| 1.2.2.1.5 | C.1.90. Otros centros con internamiento. | 787,41 € |
| 1.2.2.2 | Grupo C.2. Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. | |
| 1.2.2.2.1 | C.2.1. Consultas médicas. | 157,49 € |
| 1.2.2.2.2 | C.2.2. Consultas de otros profesionales sanitarios. | 157,49 € |
| 1.2.2.2.3 | C.2.3. Centros de atención primaria. | |
| 1.2.2.2.3.1 | C.2.3.1. Centros de salud. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.3.2 | C.2.3.2. Consultorios de atención primaria. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.4 | C.2.4. Centros polivalentes. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5 | C.2.5. Centros especializados. | |
| 1.2.2.2.5.1 | C.2.5.1. Clínicas dentales. | 311,84 € |
| 1.2.2.2.5.2 | C.2.5.2. Centros de reproducción humana asistida. | 472,45 € |
| 1.2.2.2.5.3 | C.2.5.3. Centros de interrupción voluntaria del embarazo. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.4 | C.2.5.4. Centros de cirugía mayor ambulatoria. | 472,45 € |
| 1.2.2.2.5.5 | C.2.5.5. Centros de diálisis. | 472,45 € |
| 1.2.2.2.5.6 | C.2.5.6. Centros de diagnóstico. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.7 | C.2.5.7. Centros móviles de asistencia sanitaria. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.8 | C.2.5.8. Centros de transfusión. | 472,45 € |
| 1.2.2.2.5.9 | C.2.5.9. Bancos de tejidos. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.10 | C.2.5.10. Centros de reconocimiento médico. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.11 | C.2.5.11. Centros de salud mental. | 314,96 € |
| 1.2.2.2.5.12 | C.2.5.90. Otros centros especializados. | 472,45 € |
| 1.2.2.2.6 | C.2.90. Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. | 314,96 € |
| 1.2.2.3 | Grupo C.3. Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. | 314,96 € |
| 1.2.3 | Por la tramitación de la autorización sanitaria de cierre de hospitales y centros con internamiento (código centro C.1) en la Comunitat Valenciana: | 52,50 € |
| 2 | Por la tramitación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos, tejidos y células en la Comunitat Valenciana, así como por la tramitación de la renovación de la autorización: | |
| 2.1 | Por la tramitación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de las actividades de banco de tejidos, extracción y trasplante de órganos, tejidos y células: | |
| 2.1.1 | Banco de tejidos. | 629,93 € |
| 2.1.2 | Extracción de tejidos. | 104,99 € |
| 2.1.3 | Trasplante de tejidos. | 262,47 € |
| 2.1.4 | Extracción de órganos. | 104,99 € |
| 2.1.5 | Trasplante de órganos. | 262,47 € |
| 2.2 | Por la tramitación de la renovación de la autorización sanitaria de centros sanitarios para la práctica de las actividades de banco de tejidos, extracción y trasplante de órganos, tejidos y células: | |
| 2.2.1 | Banco de tejidos. | 314,96 € |
| 2.2.2 | Extracción de tejidos. | 52,50 € |
| 2.2.3 | Trasplante de tejidos. | 131,24 € |
| 2.2.4 | Extracción de órganos. | 52,50 € |
| 2.2.5 | Trasplante de órganos. | 131,24 € |
| 3 | Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificaciones sanitarias de transporte sanitario y de renovación de las mismas: | |
| 3.1 | Estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de certificaciones sanitarias de los siguientes tipos de transporte sanitario: | |
| 3.1.1 | Ambulancias asistenciales. | 84,00 € |
| 3.1.2 | Ambulancias para el transporte individual. | 52,50 € |
| 3.1.3 | Ambulancias para el transporte colectivo. | 52,50 € |
| 3.2 | Estudio e informe previo a la resolución de renovación de los expedientes de certificaciones sanitarias de los siguientes tipos de transporte sanitario: | |
| 3.2.1 | Ambulancias asistenciales. | 84,00 € |
| 3.2.2 | Ambulancias para el transporte individual. | 52,50 € |
| 3.2.2 | Ambulancias para el transporte colectivo. | 52,50 € |
| 4 | Por la emisión, a solicitud del interesado, de duplicados de resoluciones de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, expedición de certificados de inscripción en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y emisión de listados de centros, servicios y establecimientos sanitarios inscritos en dicho Registro: | |
| 4.1 | Emisión de duplicados de resoluciones de autorización de centros, servicios o establecimientos sanitarios. | 26,25 € |
| 4.2 | Expedición de certificados de inscripción de centros, servicios o establecimientos sanitarios en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. | 26,25 € |
| 4.3 | Emisión de listados de centros, servicios o establecimientos sanitarios inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. | 52,50 € |
| 5 | Por la tramitación de la autorización y registro para la creación de biobancos en la Comunitat Valenciana: | |
| 5.1 | Por la autorización para la creación, constitución y funcionamiento de un biobanco en la Comunitat Valenciana: | 623,69 € |
| 5.2 | Por la autorización para la modificación de un biobanco en la Comunitat Valenciana: | 311,84 € |
| 5.3 | Por la emisión de duplicados de resoluciones de autorización y certificados de inscripción en el registro de biobancos de la Comunitat Valenciana: | 25,98 € |
Artículo 29.4-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Importe (euros) | |
| 1 | Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva. | |
| 1.1 | Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias: | |
| 1.1.1 | Subgrupo A1. | 45,86 € |
| 1.1.2 | Subgrupo A2. | 35,67 € |
| 1.1.3 | Subgrupo C1. | 25,48 € |
| 1.1.4 | Subgrupo C2. | 15,29 € |
| 1.1.5 | Agrupación profesional. | 10,19 € |
| 1.2 | Admisión al proceso de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia. | 105,36 € |
| 2 | Por la impartición de cursos por la Escuela Valenciana de Estudios de Salud y por las escuelas de enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad, no encuadrables en los servicios académicos universitarios regulados en el capítulo VI del título V de esta ley. | |
| 2.1 | Cursos de hasta 30 horas de duración. | 110,71 € |
| 2.2 | Cursos entre 30 y 60 horas de duración. | 221,81 € |
| 2.3 | Cursos de más de 60 horas de duración. | 443,63 € |
| 3 | Otras actuaciones administrativas. | |
| 3.1 | Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una cantidad fija en el cuadro del apartado 1 del artículo 29.3.5 o en el punto 6 del cuadro del artículo 29.4-5. | 4,60 cada uno |
| 3.2 | Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una cuota fija en el punto 6 del cuadro del artículo 29.4-5. | 1,55 cada una |
| 3.3 | Diligenciado y sellado de libros. | 3,87 cada uno |
| 3.4 | Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una cantidad fija en el cuadro del apartado 1 del artículo 29.3.5. | 3,87 cada uno |
| 3.5 | Práctica de exámenes de salud (incluyendo expedición de certificado correspondiente, pero no el impreso) análisis y pruebas radiográficas o exploraciones especiales. | 7,29 cada uno |
| 3.6 | Inscripción de sociedades médico-farmaceúticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunitat Valenciana. | 7,29 cada uno |
| 3.7 | Emisión de informes que requieran estudio o exámenes de proyectos y expedientes tramitados a petición de parte, salvo los comprendidos en los epígrafes 5 y 6 anteriores. | 13,88 cada una |
| 3.8 | Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento. | 38,46 cada una |
| 3.9 | Expedición de certificados de disponibilidad de cámara hiperbárica para el ejercicio de actividades subacuáticas. | |
| 3.9.1 | Tarifa mínima. | 65,54 € |
| 3.9.2 | Tarifa total. | |
| Sobre la base de la tarifa mínima, el importe a exigir por la expedición de cada certificado se establece en función del número de personas que vayan a realizar la actividad subacuática y del número de meses de duración prevista de la misma. | Tarifa total = Importe tarifa mínima x número de buceadores x número de meses de duración de la actividad (*) | |
| 3.9.3 | El importe a exigir por la emisión de cada certificado no podrá superar la cantidad de: | 4.096,49 € |
| 3.10 | Expedición de duplicados de tarjeta sanitaria individual a solicitud del interesado, salvo en los casos en los que el titular de la tarjeta sanitaria individual cuyo duplicado se solicita esté en situación de alta en el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanitat (SIP) y tenga acreditado el derecho a las prestaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana por encontrarse en las situaciones contempladas en los artículos 8, apartado 1, letra b, y 9, apartado 2, de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana: | 3,15 € |
| (*) Para el cálculo de la tarifa total, la duración de la actividad se tomará por meses enteros, computándose como un mes entero los períodos de actividad inferior a un mes. Los certificados se emitirán por un período máximo de doce meses, sin perjuicio de su posterior renovación a la conclusión de dicho período máximo. | ||
| 4 | Venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias. | |
| 4.1 | Talonarios. | |
| 4.1.1 | Oficiales de vales para dispensa de sustancias psicotrópicas. | 2,40 € |
| 4.1.2 | De control de estupefacientes. | 0,79 € |
| 4.2 | Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos. | 1,42 € |
| 4.3. | Libros de control de actividades sanitarias. | |
| 4.3.1 | Libro de visitas (control sanitario de comedores colectivos). | 4,09 € |
| 4.3.2 | Libro oficial de contabilidad de estupefacientes de farmacia. | 16,31 € |
| 5 | Acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias. | |
| 5.1 | Por la tramitación de las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias. | 139,29 € |
| 5.2 | Por la tramitación del reconocimiento de interés sanitario para los actos de carácter científico en la Comunitat Valenciana. | 51,98 € |
| 6 | Actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios. | |
| 6.1 | Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. | 15,59 € |
| 6.2 | Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que requiere visita de control oficial. | 31,18 € |
| 6.3 | Emisión de certificado de inscripción de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. | 15,59 € |
| 6.4 | Emisión de certificado sanitario para la exportación de los productos alimenticios. | 31,18 € |
| 6.5 | Emisión de copia compulsada del documento de autorización e inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. | 15,59 € |
| 6.6 | Solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ampliación de actividad, cambio de domicilio de la actividad o anotación de almacén de productos envasados para uso propio de la empresa cuyo establecimiento está sujeto a autorización. | 109,13 € |
| 6.7 | Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. | 46,77 € |
| 6.8 | Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. | 31,18 € |
| 6.9 | Notificación de primera puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de primera puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos de población. | 93,54 € |
| 6.10 | Notificación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones significativas las relativas al cambio de composición o ingredientes, cambio de forma de presentación, nueva información nutricional, inclusión de declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables y cambio de nombre comercial que sugiere declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables. | 62,36 € |
| 6.11 | Notificación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones menores (sin modificar composición, ni forma de presentación) las relativas al cambio de razón social, cambio de domicilio, cambio de diseño de la etiqueta, cambio de marca, adición de otras marcas y cambios en los elementos relativos a la forma de presentación. | 31,18 € |
| 6.12 | Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos; control oficial por reclamación formulada contra una empresa o establecimiento alimentario con resultado final de un incumplimiento, o control oficial a petición de la razón social titular de empresa alimentaria. | 74,09 € |
| 6.13 | Control oficial a petición de la razón social titular de la empresa alimentaria por exigencias de países terceros. | 74,09 € |
| 6.14 | Solicitud de inscripción en el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores, ampliación de actividad y cambio de domicilio de la actividad para establecimientos sujetos a autorización sanitaria previa, de acuerdo con el anexo del Decreto 134/2018, de 7 de septiembre, del Consell por el que se regula el Registro sanitario de establecimientos alimentarios menores y el procedimiento de autorización de determinados establecimientos. | 74,09 € |
| 7 | Actuaciones administrativas relativas a entidades con actividades relacionadas con la comercialización y el uso de productos biocidas | |
| 7.1 | Solicitud de inscripción, modificación, cancelación de la inscripción en el ROESB para establecimientos y servicios biocidas en la Comunitat Valenciana: | |
| 7.1.1 | Solicitud de inscripción: Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de Resolución de inscripción, controles oficiales in situ y de forma indirecta (Seguridad Alimentaria y Sanidad Ambiental). | 125,00 € |
| 7.1.2 | Solicitud de modificaciones por cambio de titularidad y/o cambio de la denominación de la entidad (nombre comercial) y/o cambio de dirección social y/o cambio de la descripción de la actividad y/o cambio en el tipo de biocidas y/o cambio en la clasificación de los biocidas y/o cambio del responsable técnico: Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en los Centros de Salud Pública y la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de autorización. | 30,00 € |
| 7.2 | Comunicación de inicio de actividad de servicios biocidas inscritos en el ROESB de otra Comunidad autónoma que quieran desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana y modificación de las condiciones de la comunicación inicial: Revisión de la instancia normalizada y documentación preceptiva, gestión del expediente en la Dirección General de Salud Pública y Adicciones y emisión del documento de conformidad. | 45,00 €» |
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 29.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, correspondiente a los responsables del capítulo I, Tasa por prestación de asistencia sanitaria, del título XXIX, Tasas en materia de sanidad, quedando su redacción del siguiente modo:
“Artículo 29.1-6. Responsables
Son responsables solidarios del pago de la tasa:
1. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo 29.1-1, cuando en el festejo, espectáculo público o actividad recreativa el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.
Cuando se trate de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer) regulados en el decreto sectorial en vigor, el sistema público valenciano de salud se hará cargo del importe no asegurado”
Se incrementan las cuantías de varios conceptos incluidos en el apartado 5 del artículo 29.1-8 relativo a la cuota íntegra por actividad hospitalaria, del capítulo I “Tasa por prestación de asistencia sanitaria” del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, quedando dicho apartado redactado del siguiente modo:
“Artículo 29.1-8 Cuota íntegra por actividad hospitalariEstán exentos del pago de la tasa:
[…]
5. La cuota íntegra correspondiente a cada estancia en las distintas unidades de hospitalización se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Código | Descripción | Euros (€) |
| HS0001 | Estancia no quirúrgica. | 440,59 € |
| HS0002 | Estancia con intervención quirúrgica. | 446,43 € |
| HS0003 | Estancia en pediatría-neonatología. | 1.059,99 € |
| HS0004 | Estancia con cirugía pediátrica. | 647,14 € |
| HS0005 | Estancia en aislamiento. | 592,63 € |
| HS0106 | Estancia en UCI-UVI-reanimación o quemados. | 1.870,41 € |
| HS0108 | Estancia en hospitalización a domicilio. | 118,56 € |
| HS0109 | Estancia en hospitales de media y larga estancia: unidad de daño cerebral. | 205,84 € |
| HS0110 | Estancia en hospitales de media y larga estancia: unidad de convalecencia y subagudos. | 138,94 € |
| HS0111 | Estancia en hospitales de media y larga estancia: otras unidades de hospitalización (unidad de cuidados paliativos, unidad de larga estancia y unidad de salud mental). | 108,06 €» |
Se incrementan las cuantías de varios conceptos incluidos en el apartado 7 del artículo 29.1-9 relativo a la cuota íntegra por atención ambulatoria, del capítulo I “Tasa por prestación de asistencia sanitaria” del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, quedando dicho apartado redactado del siguiente modo:
“Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria
[…]
7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Código | Descripción | Importe (€) |
| AM0101 | Intervención de cirugía mayor ambulatoria. | 997,05 € |
| AM0102 | Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con menos de 20 minutos de duración. | 144,18 € |
| AM0103 | Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con más de 20 minutos de duración. | 223,32 € |
| AM0104 | Asistencia en hospital de día de oncología (incluida la pediátrica) y de hematología. | 291,03 € |
| AM0105 | Asistencia en otros hospitales de día. | 117,11 € |
| AM0201 | Urgencia hospitalaria. | 240,00 € |
| AM0202 | Consulta médica de atención primaria en el centro en horario de atención continuada. | 107,27 € |
| AM0203 | Visita médica de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada. | 147,67 € |
| AM0301 | Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del servicio de emergencias sanitarias (SES). | 900,00 € |
| AM0401 | Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, primera consulta. | 77,16 € |
| AM0402 | Primera consulta de facultativo de pediatría y neonatología. | 127,12 € |
| AM0403 | Primera consulta de facultativo de otras especialidades. | 121,71 € |
| AM0404 | Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario: primera visita. | 86,46 € |
| AM0405 | Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, consulta sucesiva. | 65,00 € |
| AM0406 | Consulta sucesiva de facultativo de pediatría y neonatología. | 90,00 € |
| AM0407 | Consulta sucesiva de facultativo de otras especialidades (incluye: cura médica ambulatoria). | 90,00 € |
| AM0408 | Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario, visita sucesiva. | 77,20 € |
| AM0409 | Consulta de matrona. | 26,43 € |
| AM0410 | Consultas de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimulación precoz del niño etc. | 47,23 € |
| AM0411 | Extracciones, inyectables o toma de muestras en el centro sanitario (*). | 21,30 € |
| AM0412 | Extracciones, inyectables o toma de muestras en el domicilio (**) (***). | 27,59 € |
| AM0413 | Sesión de preparación al parto y otras actividades grupales de enfermería. | 15,37 € |
| AM0414 | Determinación de alcoholemia. | 21,71 € |
| AM0415 | Consulta de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el centro sanitario (*). | 50,00 € |
| AM0418 | Visita de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el domicilio (**) (***). | 61,00 € |
| AM0421 | Sesión de rehabilitación básica. | 20,97 € |
| AM0422 | Consulta telefónica de facultativo. | 21,88 € |
| AM0423 | Consulta telefónica de enfermería. | 15,29 € |
| AM0432 | Obtención puntual de sangre de cordón umbilical por bancos privados de sangre de cordón umbilical (BSCU) | 160,00 €» |
Se añaden los siguientes conceptos al apartado 3 relativo a la realización de procedimientos de radiología del artículo 29.1-10 que regula la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos que se incluye en el capítulo I” Tasa por prestación de asistencia sanitaria”, del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, con la siguiente redacción:
RX contrastada
| Código | Descripción | Importe (€) |
| PR1583 | Esofagograma minutado. | 130,59 € |
Radiología de la mama
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01584 | Crioablación tumor mama por ecografía. | 2.614,32 € |
Resonancia magnética
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01585 | Mielografía por RM. | 149,59 € |
| P01586 | RM por miopatía. | 46,55 € |
| P01515 | RM cerebro y médula espinal. | 93,67 € |
| P01590 | RM cerebro y médula espinal, sin/con contraste. | 127,07 € |
Tomografía computarizada (TC)
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01591 | TC cuello-tórax | 46,93 € |
| P01528 | TC cuello-tórax, con contraste. | 99,39 € |
| P01529 | Enterografía por TC. | 102,21 € |
| P01530 | Marcaje fiducial con TC. | 269,62 € |
Radiología intervencionista vascular diagnóstica
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01532 | Radioembolización planificación. | 958,97 € |
| P01533 | Estudio de hipertensión portal. | 860,10 € |
Radiología intervencionista vascular terapéutica
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01534 | Radioembolización tratamiento. | 803,33 € |
| P01535 | Embolización conducto torácico. | 3.153,12 € |
| P01536 | Embolización fuga linfática. | 5.741,84 € |
| P01537 | Embolización malformaciones periféricas. | 2.978,90 € |
| P01538 | Termoablación tumoral percutánea. | 3.806,88 € |
| P01539 | Control de radiología intervencionista vascular. | 189,83 € |
Radiología intervencionista no vascular terapéutica
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01540 | Ablación de lesiones en órganos, microondas por ecografía. | 2.614,25 € |
| P01541 | Ablación de lesiones en órganos, microondas por ecografía + 1 procedimiento complementario. | 2.736,74 € |
| P01542 | Ablación de lesiones en órganos, microondas por TC. | 2.668,21 € |
| P01543 | Ablación de lesiones en órganos, microondas por TC + 1 procedimiento complementario. | 2.712,42 € |
| P01544 | Crioablación de lesiones en órganos, por ecografía. | 2.855,06 € |
| P01545 |
Crioablación de lesiones en órganos, por ecografía + 1 procedimiento complementario. |
2.944,00 € |
| P01546 | Crioablación de lesiones en órganos, por TC. | 2.855,06 € |
| P01547 |
Crioablación de lesiones en órganos, por TC + 1 procedimiento complementario. |
2.944,00 € |
| P01548 | Electroporación de lesiones en órganos, por ecografía. | 3.020,07 € |
| P01549 | Electroporación de lesiones en órganos, por ecografía + 1 procedimiento complementario. | 3.109,01 € |
| P01550 | Electroporación de lesiones en órganos, por TC. | 3.129,43 € |
| P01551 |
Electroporación de lesiones en órganos, por TC + 1 procedimiento complementario. |
3.218,37 € |
| P01552 | Epiduroscopia. | 1.244,21 € |
| P01553 | Tratamiento endoscópico de hernias. | 1.165,99 € |
| P01554 | Neurólisis por radiofrecuencia. | 324,56 € |
| P01555 | Recambio de nefrostomía percutánea. | 383,86 € |
| P01556 | Control de radiología intervencionista no vascular. | 189,83 € |
| P01580 | Rizólisis mediante alcohol. | 282,15 € |
| P01581 | Rizólisis mediante radiofrecuencia. | 282,15 € |
| P01582 | Rizólisis mediante infiltración. | 282,15 € |
Ecografía general
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01587 | Ecografía pre y posmiccional. | 64,70 € |
Ecografía pediátrica
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01588 | Ecografía posmiccional pediatría. | 63,84 € |
| P01589 | Ecografía pre y posmiccional pediatría. | 77,64 € |
Resonancia magnética pediátrica
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01521 |
RM pediátrica para radiocirugía / neuronavegador/ Esteroataxia. |
112,28 € |
| P01522 | RM pediátrica cervical con dinámicas. | 155,68 € |
| P01523 | RM pediátrica médula y RM vascular medular. | 198,81 € |
| P01524 | RM pediátrica corazón, estudio de carga de hierro. | 138,39 € |
| P01525 | RM pediátrica por miopatía. | 83,78 € |
| P01526 | RM cerebro y médula espinal pediatría. | 119,90 € |
| P01527 | RM cerebro y médula espinal, sin/con contraste pediatría. | 152,48 € |
Tomografía computarizada (TC), pediatría
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01531 | Marcaje fiducial con TC pediatría. | 323,54 € |
Radiología intervencionista no vascular, pediatría
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01557 | Neurólisis por radiofrecuencia pediatría. | 389,45 € |
| P01558 | Radioembolización planificación pediatría. | 1.150,77 € |
| P01559 | Estudio de hipertensión portal pediatría. | 1.031,99 € |
| P01560 | Radioembolización tratamiento pediatría. | 963,99 € |
| P01561 |
Acondicionamiento gástrico (embolización esplénica, gástrica derecha e izquierda) pediatría. |
3.697,15 € |
| P01562 | Termoablación tumoral percutánea pediatría. | 4.568,05 € |
| P01563 |
Ablación de lesiones en órganos, microondas por ecografía Pediatría. |
3.284,07 € |
| P01564 |
Ablación de lesiones en órganos, microondas por ecografía pediatría + 1 procedimiento complementario. |
3.284,07 € |
| P01565 | Ablación de lesiones en órganos, microondas por TC pediatría. | 3.201,85 € |
| P01566 |
Ablación de lesiones en órganos, microondas por TC pediatría + 1 procedimiento complementario. |
3.545,06 € |
| P01567 | Crioablación de lesiones en órganos, por ecografía pediatría. | 3.426,07 € |
| P01568 |
Crioablación de lesiones en órganos, por ecografía pediatría + 1 procedimiento complementario. |
3.532,80 € |
| P01569 | Crioablación de lesiones en órganos, por TC pediatría. | 3.426,07 € |
| P01570 |
Crioablación de lesiones en órganos, por TC pediatría + 1 procedimiento complementario. |
3.532,80 € |
| P01571 |
Electroporación de lesiones en órganos, por ecografía pediatría. |
3.624,08 € |
| P01572 |
Electroporación de lesiones en órganos, por ecografía pediatría + 1 procedimiento complementario. |
3.730,81 € |
| P01573 | Electroporación de lesiones en órganos, por TC pediatría. | 3.755,31 € |
| P01574 | Electroporación de lesiones en órganos, por TC pediatría + 1 procedimiento complementario. | 3.862,04 € |
| P01575 | Neurólisis por ablación pediatría. | 639,48 € |
| P01576 | Neurólisis por ablación. | 532,90 € |
| P01577 | Recambio de nefrostomía percutánea pediatría. | 460,63 € |
| P01578 | Control de radiología intervencionista no vascular pediatría | 263,85 € |
Radiología intervencionista vascular diagnóstica, pediatría
| Código | Descripción | Importe (€) |
| P01579 | Control de radiología intervencionista vascular pediatría. | 263,85 € |
Se añaden nuevos epígrafes de tasas en el apartado 24 del artículo 29.1-10 Cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos que regula la cuota íntegra de la tasa por procedimientos diagnósticos y terapéuticos en medicina nuclear que se incluye en el capítulo I” Tasa por prestación de asistencia sanitaria”, del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, con la siguiente redacción:
| Procedimientos en Medicina nuclear | ||
| Código | Descripción | Importe (€) |
| PR3286 | SPECT-TC receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. | 336,09 € |
| PR3287 | SPECT receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. | 282,75 € |
| PR3288 | SPECT-TC óseo con 99 mTc-HDP. | 271,34 € |
| PR3289 | SPECT-TC 123I-MIBG | 319,08 € |
| PR3290 | SPECT-TC PULMONAR DE PERFUSION | 255,60 € |
| PR3291 | GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON PIN-HOLE CON 99mTc-HDP mTc-HDP | 213,78 € |
| PR3292 | SPECT-TC DE EXTENSIÓN TUMORAL CON 131-1 TRAS ESTIMULACIÓN TSHrh | 333,18 € |
| PR3293 | SPECT-TC PARATIROIDEO CON 99mtc-MIBI | 288,65 € |
| PR3294 | SPECT/TC ÓSEO. 67Ga | 294,32 € |
| PR3295 | SPECT/TC TIROIDEA. 99mTc-pertecnetato | 233,72 € |
Se modifica el artículo 29.2-5 que regula la cuota íntegra de la tasa que se incluye en el capítulo II “Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana”, del título XXIX “Tasas en materia de sanidad”, que pasará a tener la siguiente redacción:
| Código | Descripción | Euros (€) |
| 4 | Anticuerpos anti-PMN (Test Directo mediante citometría de flujo). | 35,57 € |
| 12 | Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido). Citometría de flujo. | 42,69 € |
| 40 | Concentrado de hematíes leucorreducido en solución aditiva. | 110,06 € |
| 44 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por refrigeración y distribución de piezas de tejido musculoesquelético (por unidad). | 784,89 € |
| 45 | Obtención, procesamiento y almacenamiento por criopreservación de fragmentos de glándula paratiroides (por paciente). | 862,68 € |
| 46 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por congelación simple y distribución de piezas pequeñas de tejido músculoesquelético, tacos de tricortical o envase con chips de esponjosa (por unidad). | 514,57 € |
| 48 | Médula osea criopreservada. | 1.740,59 € |
| 49 | Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, células seleccionadas, linfocitos). | 464,17 € |
| 50 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de válvulas cardíacas y vasos sanguíneos (por unidad). | 1.363,15 € |
| 53 | Anticuerpos por citometría clase I y II por screening. | 54,68 € |
| 54 | Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios. | 36,60 € |
| 55 | Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios. | 17,60 € |
| 56 | Estudio de Anemia Hemolítica Autoinmune. | 264 € |
| 57 | Estudio de paternidad: polimorfismos del DNA por secuenciación y caso estudiado. | 327,47 € |
| 58 | Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido. | 455,86 € |
| 69 | Estudio de poblaciones linfocitarias: T, B, y NK. | 85,36 € |
| 70 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de láminas de piel y membrana amniótica (por cm2) | 0,77 € |
| 73 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido en solución aditiva. | 618,91 € |
| 76 | Plasma fresco congelado cuarentenado. | 31,91 € |
| 84 | Pruebas cruzadas transfusionales, por unidad cruzada. | 7,27 € |
| 85 | Sangre total autóloga. | 83,09 € |
| 86 | Cribado de donantes para enfermedades infecciosas. | 52,40 € |
| 92 | Tipificación ABO y Rh (anti D). | 3,53 € |
| 93 | Tipaje HLA (B27) por linfocitotoxicidad. | 19,91 € |
| 94 | Tipificación HLA por linfocitotoxicidad (locus A y B). | 104,63 € |
| 95 | Tipificación HLA (DR y DQ) serología. | 128,05 € |
| 96 | Tipificación HLA-DR por pcr (baja resolución). | 89,65 € |
| 100 | Crioprecipitado cuarentenado. | 70,83 € |
| 101 | Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución). | 145,44 € |
| 108 | Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto).citometría de flujo. | 28,45 € |
| 109 | Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos ABO y D (por antígeno fenotipado). | 10,66 € |
| 112 | Estudio de subpoblaciones linfocitarias cd3, cd4 y cd8. | 58,68 € |
| 113 | Tipificación HLA-DQ beta por PCR (baja resolución). | 75,70 € |
| 114 | Tipificación HLA-DQ alfa por PCR (alta resolución). | 173,34 € |
| 115 | Genotipo plaquetario por PCR. | 87,74 € |
| 119 | Diagnóstico inmunológico por citometría, por marcador inmunológico utilizado. | 10,66 € |
| 200 | Albúmina humana 20 %, vial 50 ml. | 17,59 € |
| 206 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10 g. | 334,21 € |
| 210 | Factor VIII antihemofílico humano, vial de 1000 UI. | 251,46 € |
| 211 | Antitrombina III humana, vial de 500 UI. | 85,76 € |
| 212 | Antitrombina III humana, vial de 1000 UI. | 171,52 € |
| 215 | Anticuerpos anti-PMN (Test Indirecto mediante citometría de flujo). | 49,79 € |
| 216 | Prueba cruzada por linfocitotoxicidad. | 21,35 € |
| 217 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico. | 21.000,00 € |
| 220 | Prueba Cruzada de plaquetas mediante citometría de flujo. | 28,45 € |
| 221 | Tipificación HLA-a por PCR (baja resolución). | 75,70 € |
| 222 | Tipificación HLA-b por PCR (baja resolución). | 87,98 € |
| 223 | Tipificación HLA-c por PCR (baja resolución). | 74,86 € |
| 224 | Tipificación HLA-a por PCR (alta resolución). | 197,33 € |
| 225 | Tipificación HLA-b por PCR (alta resolución). | 197,33 € |
| 226 | Tipificación HLA-c por PCR (alta resolución). | 131,50 € |
| 227 | Suprimido | |
| 228 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado. | 56,62 € |
| 229 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado 400-600 mL. | 111,36 € |
| 230 | Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución). | 170,05 € |
| 231 | Tipificación HLA DQ beta por PCR (alta resolución). | 115,32 € |
| 232 | Tipificación HLA por PCR de genes aislados. | 115,32 € |
| 234 | Tipificación HLA-DP por PCR (baja resolución). | 87,98 € |
| 235 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de parches de membrana amniótica (por unidad). | 116,04 € |
| 238 | Genotipado eritocitario extendido. | 89,70 € |
| 240 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado menor de 400 ml. | 63,03 € |
| 242 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase i identificación. | 122,68 € |
| 243 | Anticuerpos anti HLA por citometría clase ii identificación. | 122,68 € |
| 246 | Anticuerpos antiplaquetarios por ELISA. | 167,30 € |
| 247 | Trombopenia neonatal. | 398,44 € |
| 248 | Neutropenia neonatal. | 233,68 € |
| 249 | Anticuerpos anti HLA por linfocitotoxicidad. | 34,13 € |
| 254 | Alícuota de plaquetas de aféresis en solución aditiva y leucorreducidas. | 107,13 € |
| 255 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) en solución aditiva leucorreducidas y lavadas. | 482,54 € |
| 256 | Alícuota de plaquetas de aféresis en solución aditiva leucorreducidas y lavadas. | 124,20 € |
| 257 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas en solución aditiva, lavadas e irradiadas. | 135,57 € |
| 266 | Sangría terapéutica. | 20,93 € |
| 267 | Sangre total autóloga leucorreducida. | 110,39 € |
| 268 | Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada. | 191,70 € |
| 269 | Concentrado de hematíes en solución aditiva. | 94,86 € |
| 270 | Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado en solución aditiva. | 121,27 € |
| 271 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido. | 33,91 € |
| 272 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado. | 45,28 € |
| 273 | Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido. | 237,05 € |
| 274 | Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado. | 247,30 € |
| 275 | Alícuota de concentrado de hematíes lavado leucorreducido e irradiado. | 73,73 € |
| 286 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado. | 114,84 € |
| 287 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado en solución aditiva. | 442,43 € |
| 288 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado. | 126,22 € |
| 291 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. | 291,62 € |
| 292 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva y leucorreducido. | 105,71 € |
| 295 | Plasma fresco congelado inactivado. | 63,65 € |
| 296 | Alícuota de plasma fresco congelado inactivado. | 18,56 € |
| 300 | Concentrado de hematíes criopreservado. | 350,47 € |
| 301 | Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado. | 128,70 € |
| 302 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado. | 428,57 € |
| 303 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido. | 455,86 € |
| 304 | Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado. | 128,70 € |
| 309 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido en solución aditiva. | 372,28 € |
| 312 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas en solución aditiva. | 693,11 € |
| 315 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas en solución aditiva. | 416,51 € |
| 317 | Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico. | 486,38 € |
| 319 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas grandes de tejido músculo-esquelético (por unidad). | 1.177,34 € |
| 327 | Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante. | 116,04 € |
| 328 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) en solución aditiva leucorreducidas. | 361,05 € |
| 329 | Tipificación HLA DRB5 por PCR (alta resolución). | 60,64 € |
| 330 | Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por eritroféresis. | 142,68 € |
| 331 | Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos. | 41,05 € |
| 332 | Capa leucoplaquetar (buffy-coat). | 22,75 € |
| 334 | Alfa 1 antitripsina, vial 1 g. | 220,74 € |
| 335 | Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI. | 274,21 € |
| 336 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación de fragmentos de tejido ovárico para uso autólogo (por paciente). | 1.336,42 € |
| 337 | Tasa anual por conservación de tejido para trasplante autólogo. | 111,52 € |
| 339 | Alícuota de Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido. | 100,80 € |
| 342 | Alícuota de Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva leucorreducido, lavado e irradiado. | 108,42 € |
| 345 | Anticuerpos antiheparina (PF4). | 167,30 € |
| 347 | Tipificación HLA-DRB3 por PCR (alta resolución). | 49,71 € |
| 348 | Tipificación HLA-DRB4 por PCR (alta resolución). | 38,77 € |
| 350 | Titulación anticuerpos irregulares. | 16,38 € |
| 351 | Coombs directo en hematíes. | 3,33 € |
| 354 | Anticuerpos anti HLA por citometría, identificación frente a antígenos individualizados (single). | 218,69 € |
| 355 | Sangre de cordón umbilical dirigido criopreservado. | 2.897,31 € |
| 357 | Descongelación y lavado de progenitores hematopoyéticos. | 428,29 € |
| 358 | Plasma fresco de aféresis congelado inactivado (menos de 400 ml). | 64,32 € |
| 362 | Concentrado de hematíes leucorreducido con eliminación de SAG-M. | 149,93 € |
| 363 | Concentrado de hematíes leucorreducido irradiado con eliminación de SAG-M. | 160,86 € |
| 364 | Obtención, procesamiento, alicuotado y almacenamiento por congelación de factores de crecimiento derivados de plaquetas para uso autólogo (por alícuota). | 55,98 € |
| 365 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e inactivado. | 414,47 € |
| 367 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida e inactivada. | 452,12 € |
| 369 | Obtención, procesamiento, almacenamiento por criopreservación y distribución de piezas pequeñas de tejido músculo-esquelético (por unidad) | 699,97 € |
| 371 | Polimorfismo del DNA: determinación de individualidades. | 208,12 € |
| 372 | Tipificación HLA DQ alfa (bajo resolución). | 74,92 € |
| 373 | Tipificación HLA DQ alfa + beta por citometría. | 81,17 € |
| 374 | Colirio de suero de sangre de cordón umbilical. | 211,95 € |
| 375 | Reserva unidades de sangre de cordón umbilical. | 1.430,00 € |
| 376 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico, con reserva previa. | 19.570,00 € |
| 377 | Sangre total alogénica. | 83,09 € |
| 381 | Estudio de isohemaglutininas inmunes. | 15,39 € |
| 382 | Investigación de anticuerpo anti-g. | 122,39 € |
| 384 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio simple). | 51,09 € |
| 385 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio complejo). | 204,89 € |
| 386 | Single C1Q. (Identificación de anticuerpos HLA fijadores de complemento frente a antígenos individualizados). | 151,77 € |
| 387 | Informes de aloreactividad NK. | 37,78 € |
| 388 | Distribución de cordón umbilical en territorio nacional. | 850,00 € |
| 389 | Sangre de cordón umbilical autóloga sin manipular conservada en frío para cebado de bomba en cirugía cardíaca pediátrica. | 147,59 € |
| 391 | Genotipaje KIR. | 55,24 € |
| 393 | Anticuerpos Antic antigranulocitarios + Antic HLA. | 82,28 € |
| 394 | Kit de colirios de plasma rico en factores plaquetarios. | 354,56 € |
| 395 | Concentrado de hematíes leucorreducido carente de antígeno de alta incidencia. | 457,13 € |
| 396 | Distribución de muestras de sangre de cordón umbilical (SCU). | 80 € |
| 397 | Leche materna (€/ml). | 0,19 € |
| 406 | Ampliación de tipaje: tarifa única para tipificación de A, B, C, DRB1, DQB1, DPB1 por alta resolución (NGS) para donantes de sangre y cordón (REDMO). | 380,00 € |
| 409 | Alelos adicionales (Incluido CCR5Δ32) REDMO | 150,00 € |
| 410 | Muestra de sangre y realización de marcadores serológicos básicos, CMV y grupo sanguíneo en muestra confirmatoria. REDMO | 100,00 € |
| 411 | Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. | 80,00 € |
| 413 | Cuestionario, muestra de sangre, marcadores serológicos básicos y CMV en muestra confirmatoria a otros Servicios de Salud. REDMO | 150,00 € |
| 414 | Examen físico del donante (en caso de que no exista donación final) REDMO. | 1.000 € |
| 415 | Extracción de progenitores hematopoyéticos (SP o MO). REDMO. | 10.000 € |
| 416 | Extracción de linfocitos no estimulados. REDMO | 4.500 € |
| 417 | Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. | 50,00 € |
| 418 | Obtención MO/SP para otros Servicios de Salud. REDMO. | 4.000,00 € |
| 421 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea fresca (por unidad). | 412,45 € |
| 422 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea criopreservada (por unidad). | 661,50 € |
| 423 | Obtención, procesamiento, almacenamiento, y distribución de córnea cultivada (por unidad) | 542,45 € |
| 424 | Obtención, y distribución de lamela corneal anterior para SALK, ALK o DALK (por unidad). | 767,74 € |
| 425 | Obtención, y distribución de lamela corneal posterior para DMEK o DSAEK (por unidad) | 812,68 € |
| 428 | Extracción de sangre total. REDMO | 500,00 € |
| 429 | Criopreservación del producto. REDMO | 1.350,00 € |
| 430 | Obtención de linfocitos para otros Servicios de Salud. REDMO | 1.000,00 € |
| 432 | Crioprecipitado sometido a procedimiento de reducción de patógenos. | 90,88 € |
| 433 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado>600ml. | 167,04 € |
| 434 | Plasma fresco de Aféresis congelado cuarentenado<400ml. | 83,52 € |
| 435 | Plasma fresco de aféresis congelado de convaleciente sometido a reducción de patógenos. | 115,86 € |
| 436 | Pruebas cruzadas transfusionales en pacientes en tratamiento con anti-CD38. | 21 € |
| 437 | Genotipo RHD/ estudio variantes RhD. | 80 € |
| 438 | Detección de RHD en DNA fetal libre en plasma materno. | 61,85 € |
| 439 | Cribado de anticuerpos frente a HTLV I-II. | 4,43 € |
| 440 | Cribado Plasmodium por técnica molecular. | 27,86 € |
| 441 | Cribado Virus del Nilo por técnica molecular. | 16,76 € |
| 442 | Marcadores de Hepatitis B. anti-HB core, anti-HBs, anti-HBe. | 8,91 € |
| 443 | Cribado de anticuerpos frente a T. cruzi. (Enfermedad de Chagas). | 4,43 € |
| 444 | Estudio de hemoglobinuria paroxística nocturna. | 128,29 € |
| 445 | Genotipo HNA por PCR. | 75,70 € |
| 446 | Estudio de lesión pulmonar aguda relacionada con la transfusión. | 493,68 € |
| 447 | Fenotipo Rh/K (C,c,E,e,K). |
13,37 € |
| 448 | Fenotipo Extendido (Jka, JKb, Fya, Fyb, S,s). |
21 € |
| 449 |
Pruebas cruzadas para la detección de anticuerpos anti-HLA de clase I y II por citometría de flujo. |
46,90 € |
| 450 | Estudio de ADN circulante en biopsia líquida de paciente trasplantado de órgano sólido. |
330,50 € |
Se modifica el artículo 32.1-2 del capítulo único “Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo” del título XXXII de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las personas que acrediten formar parte de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Las personas que acrediten un grado de diversidad funcional igual o superior al treinta y tres por ciento.
c) Las mujeres víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Las personas que acrediten encontrarse en situación de exclusión social mediante el correspondiente documento expedido por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia”
Se modifica el artículo 34.1-1 del capítulo único “Tasa por la prestación de servicios por el IVASPE” del título XXXIV “Tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE)” de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.
b) La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos”
Se modifican las cuantías y se suprimen servicios del artículo 34.1-5 correspondiente a la cuota íntegra regulada en el capítulo único “Tasa por la prestación de servicios por el IVASPE” del título XXXIV “Tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE)” de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado del siguiente modo:
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Importe (euros) | |
| 1 | Pruebas físicas. | 75,00 € |
| 2 | Pruebas psicotécnicas. | 75,00 € |
| 3 | Certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos. | 10,00 €» |
Se crea una disposición transitoria única en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, con la siguiente redacción:
El capítulo I del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanzas artísticas superiores, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.”
Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2026, inclusive, se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
La escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota íntegra - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
| 0 | 0 | 12.000 | 8,8 % |
| 12.000 | 1.056 | 10.000 | 11,7 % |
| 22.000 | 2.226 | 10.000 | 14,6 % |
| 32.000 | 3.686 | 10.000 | 17 % |
| 42.000 | 5.386 | 10.000 | 19,4 % |
| 52.000 | 7.326 | 10.000 | 21,9 % |
| 62.000 | 9.516 | 10.000 | 24,4 % |
| 72.000 | 11.956 | 28.000 | 26,1 % |
| 100.000 | 19.264 | 50.000 | 27,35 % |
| 150.000 | 32.939 | 50.000 | 28,35 % |
| 200.000 | 47.114 | en adelante | 29,35 % |
2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.”
Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 2.000.000 euros.”
Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
1. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
– Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, la reducción antes citada será de 240.000 euros.
c) En las adquisiciones de la vivienda habitual del causante, se aplicará, con el límite de 150.000 euros para cada sujeto pasivo, una reducción del 95 por 100 del valor de dicha vivienda, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años de edad que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
d) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa o negocio afectado, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.
2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción en el impuesto.
Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante el adquirente mantenga la adquisición, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el causahabiente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario. En el caso de no cumplirse, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
e) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante estuviese incluido el valor de participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre las mismas, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio, o se percibieran los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la entidad afectada, se aplicará en la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.º) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.
4.º) Que la retribución que se perciba por las funciones de dirección suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto. Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de su mayor fuente de renta se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
5.º) Que el adquirente mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
En el caso de participación individual, si el causante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los adquirentes incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
a) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante;
2.º) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento del fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de los adquirentes de la empresa incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los ordinales 1.º a 3.º se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.
b) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio cultural valenciano resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural, en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:
1.º) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana; los entes del sector público de la Generalitat y de las entidades locales; las universidades públicas, los centros superiores de enseñanzas artísticas públicos y los centros de investigación de la Comunitat Valenciana, y las entidades sin fines lucrativos reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunitat Valenciana.
2.º) Que la cesión se efectúe gratuitamente.
3.º) Que el bien se destine a los fines culturales propios de la entidad donataria.
La reducción será, en función del periodo de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:
– Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años.
– Del 75 por 100, para cesiones de más de 10 años.
– Del 50 por 100, para cesiones de más de 5 años.”
Se modifica el artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables las siguientes reducciones:
1. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
a) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
2.º) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción en el impuesto.
Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
3.º) Que durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el donatario mantenga en actividad los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio adquiridos, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el citado plazo, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
b) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, o colaterales hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.º) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el ordinal anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad.
4.º) Que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran los requisitos 1.º, 2.º y 3.º, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
5.º) Que el donatario mantenga las participaciones durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
En el caso de participación individual, si el donante se encontrara jubilado o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, los requisitos anteriores se habrán de cumplir por alguno de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
2. Por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de la reducción prevista en el apartado 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
a) La que corresponda de las siguientes:
– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años, por el cónyuge, padres o adoptantes: 100.000 euros.
– Adquisiciones por nietos menores de 21 años: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de 156.000 euros.
– Adquisiciones por nietos de 21 o más años: 100.000 euros.
– Adquisiciones por abuelos: 100.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante efectuadas en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.
Cuando la adquisición se efectúe por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados, nietos y abuelos del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en la letra a de este apartado.
Para la aplicación de las reducciones contenidas en las letras a y b de este apartado se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
c) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, ascendientes, adoptantes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.º) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante;
2.º) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa;
3.º) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo. En caso de no cumplirse este requisito, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.
En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola o en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocida en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por cualquiera de los donatarios incluidos en el primer párrafo de la presente letra. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.
d) En las transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propios inferiores a 300.000 euros, en el ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social, la base imponible del impuesto tendrá una reducción de hasta 1.000 euros. A los efectos del citado límite de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones dinerarias lucrativas provenientes del mismo donante efectuadas en los tres años inmediatamente anteriores al momento del devengo.
La aplicación de esta reducción es compatible con la de las previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
e) En el supuesto de donaciones de dinero realizadas a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana se aplicará una reducción sobre el importe donado del 95 por 100 siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– La base máxima de la reducción no podrá superar los 60.000 euros por contribuyente, sea en una donación o en donaciones sucesivas.
– Deberá adquirirse la vivienda en los 12 meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acredite que el importe del dinero donado se ha destinado en el mismo plazo de un año al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
– La donataria no podrá ser titular de otra vivienda, salvo que sea la que compartía con la persona agresora.
– La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda o, en su caso, al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito.
No obstante, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
La reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado su origen y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.”
Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
2. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.
4. En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.”
Se modifica el apartado uno del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
“Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:
a) Las primeras copias de las escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.
b) Los documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca, del Institut Valencià de Finances y de los fondos sin personalidad jurídica a los que hace referencia el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Se modifica el apartado seis del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasará a tener la siguiente redacción:
“Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen previstos en este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que tendrá la siguiente redacción:
“Con efectos desde el 1 de junio de 2027, el artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, tendrá la siguiente redacción:
1. Gozarán de una bonificación del 99 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 por 100.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por los parientes colaterales consanguíneos de segundo y tercer grado del donante pertenecientes al grupo III del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá como bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la administración tributaria en los términos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Para determinar la proporción de la cuota tributaria que corresponde a los bienes declarados por el sujeto pasivo se tendrá en cuenta la relación entre aquella base liquidable que correspondería a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo y la base liquidable que corresponda a la totalidad de los adquiridos.
4. En las adquisiciones inter vivos, para la aplicación de las anteriores bonificaciones se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
No obstante, en las donaciones dinerarias o de medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, destinados exclusivamente a uso particular, cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jurídico no exija lo contrario, podrá suplirse el instrumento público mediante la aportación de documentos firmados digitalmente a través de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En todo caso, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, en el documento en el que se formalice la operación se haya manifestado el origen de dichos fondos y se identifiquen los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.”
Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
“6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, este se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley.
El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de notificación de la resolución.
Si la declaración de inicio se hubiera formulado de manera potestativa, en virtud de lo previsto en la letra b del artículo 30 de esta ley, el coeficiente corrector producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución, siempre que resulte más favorable al contribuyente.
En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad.”
Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 43 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
“c) Que el importe del canon incluido en la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros.”
Se modifican el apartado 1 del artículo 45 y la rúbrica del artículo 48 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
“1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a:
a) Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido.
b) Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios.
c) Presentar la declaración de consumos propios.
d) En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley.”
Dos. La rúbrica del artículo 48 queda redactada como sigue:
Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
“2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado, incorporando los suministros que no dispongan de contador por imposibilidad técnica y aquellos otros que, aun disponiéndolo, omitan la declaración de la lectura, determinándose sus consumos conforme a lo dispuesto en los artículos 32.2 y 33 de esta ley.”
Se modifica la letra h del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, quedando redactado como sigue:
“Artículo 67. Determinación de los resultados del ejercicio.
1. Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los siguientes:
[…]
h) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en el patrimonio de la cooperativa hasta que finalice su período de amortización. Tendrán esta misma consideración las plusvalías obtenidas por el cobro de ayudas públicas o indemnizaciones abonadas por compañías aseguradoras en virtud de un contrato de seguro, incluyendo las abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, que hayan sido reinvertidas en su totalidad en nuevos elementos del inmovilizado material, con idéntico destino y en los mismos términos y plazos regulados para el caso de enajenación de dichos elementos.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
En el apartado f del artículo 89.3:
Donde dice:
“f) Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral”,
Debe decir:
“f) Las causas de suspensión o extinción de la relación societaria”
Donde dice:
“En cualquier caso, la regulación que los estatutos sociales hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas”,
Debe decir:
“En cualquier caso, la regulación que el estatuto profesional de la persona socia haga de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la relación societaria, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas.
No obstante, cuando la persona socia trabajadora sea declarada en situación de incapacidad permanente en cualquier de los grados legalmente previstos, el estatuto profesional de la persona socia podrá regular de forma expresa y específica las condiciones de continuidad de la relación societaria o, en su caso, su extinción mediante acuerdo de baja obligatoria, así como el procedimiento para su adopción. En defecto de regulación expresa en dicho estatuto profesional, será de aplicación el régimen previsto para estos supuestos en la legislación estatal de cooperativas.”
Se modifica el texto del artículo 109 del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
Donde dice:
“Artículo 109
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo [...] con una vigencia de dos años.
[…]
4. El Consejo presentará con carácter semestral un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan,”
Debe decir:
“Artículo 109
1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo redactará y aprobará un plan de apoyo y fomento del cooperativismo como instrumento de planificación de las políticas y acciones de la Generalitat y del resto de actores relacionados con el cooperativismo, que tendrá una vigencia de cuatro años.
[…]
4. El Consejo deberá presentar con carácter anual un informe de seguimiento y ejecución de las medidas recogidas en el plan.”
Se modifica el texto del artículo 122.3.g del texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, quedando redactado como sigue:
“122.3.g) Redactar y aprobar cada cuatro años el plan de apoyo y fomento del cooperativismo, hacer seguimiento de su grado de cumplimiento y evaluar sus resultados.”
Se modifica el artículo 7, se adiciona un nuevo apartado al apartado 1 del artículo 21 y se incorpora una nueva disposición adicional al Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, del Consell, por el que se regula el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda como sigue:
1. Con carácter general, las viviendas de protección pública mantendrán la calificación por un periodo de máximo de 30 años.
2. En el caso de que las viviendas de protección pública sean edificadas sobre suelo no vinculado a vivienda de protección pública por el planeamiento urbanístico, la calificación se mantendrá por un período máximo de 20 años.
3. Las viviendas de protección pública de régimen especial de vivienda joven calificadas en régimen de propiedad estarán sujetas a un periodo máximo de protección de 15 años.
4. Las viviendas protegidas de promoción pública cuyo desarrollo corresponde de manera directa a las administraciones públicas territoriales o a su sector público instrumental y que hayan sido calificadas definitivamente mantendrán su protección con carácter permanente y en ningún caso podrán ser objeto de descalificación, salvo supuesto excepcional.
5. En los supuestos de promociones de vivienda de protección pública acogidas a algún plan o programa de vivienda del Estado o de la Generalitat, habrá que estar a lo dispuesto por el plan respecto al período de protección.
6. En el caso de viviendas de protección pública edificadas en suelo público por una persona promotora titular de un derecho de superficie o de concesión administrativa, el periodo de protección podrá extenderse hasta concluir el período del derecho que habilita para construir y promover viviendas de protección pública.
7. Los garajes, trasteros, anejos vinculados a las viviendas de protección pública mantendrán la calificación establecida para las mismas de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.
8. En el acto administrativo que otorgue la calificación definitiva deberá hacerse constar expresamente el periodo de protección, que también se reflejará en la escritura de declaración de obra nueva, a los efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad.”
Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 21, que queda como sigue:
“Artículo 21. Modificación de la calificación provisional
1. Otorgada la calificación provisional, esta podrá ser modificada, previo informe del servicio territorial competente en materia de vivienda, en los siguientes supuestos, que se regularán en orden de desarrollo:
[…]
g) En los supuestos de actualización o modificación de los precios máximos de venta de las viviendas protegidas.
[…]
Tres. Se incorpora una nueva disposición transitoria, que queda como sigue:
1. Hasta la publicación de la correspondiente orden de desarrollo del módulo dinámico, el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública vigente a 31 de diciembre de cada año quedará actualizado automáticamente en el mismo porcentaje de variación anual del índice de precios al consumo general publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
2. La dirección general competente en materia de vivienda publicará anualmente los precios máximos actualizados. Esta actualización producirá efectos desde el 1 de enero de cada ejercicio con independencia del momento de su publicación y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de esta disposición.
3. La conselleria competente en materia de vivienda podrá, mediante resolución, actualizar el precio máximo de venta de las viviendas de protección pública estableciendo una variación distinta a la resultante de la aplicación del índice de precios al consumo, siempre que así lo justifique motivadamente la memoria económica que acompañe a dicha disposición, atendiendo a la evolución acreditada de los costes de construcción, materiales, energía, mano de obra o financiación u otros indicadores objetivos relacionados con la viabilidad de la promoción de vivienda protegida.
4. En aquellos expedientes iniciados desde el 1 de enero del año en curso que se encuentren en fase de instrucción y no dispongan aún de resolución de calificación provisional, los servicios territoriales competentes autorizarán e incorporarán el nuevo precio máximo directamente en la resolución de concesión de la calificación provisional.
5. En aquellos expedientes que, habiéndose iniciado a partir del 1 de enero del año en curso, ya cuenten con resolución de calificación provisional, podrán acogerse al precio máximo resultante de la actualización del precio máximo de venta, excepto para aquellas viviendas que, con anterioridad a la fecha de publicación de la actualización, se hubieran formalizado un contrato de compraventa, de arrendamiento con opción de compra, de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico vinculante con la persona adquirente o adjudicataria o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio. En estos supuestos deberán respetarse, mantenerse y cumplirse íntegramente las condiciones económicas pactadas, sin que dicha actualización pueda afectar al precio previamente convenido.
La persona promotora dispondrá de un plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de la actualización, para solicitar la modificación de la calificación provisional.”
Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 18 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 18 Solicitud de calificación provisional
[…]
3. Para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 44.2 de este decreto, la persona promotora de viviendas protegidas de promoción privada deberá presentar ante el servicio territorial competente en materia de vivienda junto con la solicitud de calificación provisional la propuesta de sistema de comercialización y selección para la adjudicación de las viviendas en la que se incluya, al menos:
a) Sistema de inscripción/registro de solicitudes;
b) Criterios de baremación aplicables, en su caso;
c) Mecanismos previstos para garantizar el cumplimiento del principio de publicidad.”
Se adiciona un nuevo apartado 9 en el artículo 19 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 19. Concesión de la calificación provisional
[…]
9. Respecto de la documentación relativa al sistema de comercialización y selección propuesto por la persona promotora de viviendas protegidas de promoción privada, la resolución de calificación incluirá un apartado en el que se informe sobre la adecuación de la propuesta al cumplimiento de los principios del artículo 44.2 del presente decreto.”
Se modifica el artículo 43 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. El control administrativo del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública se efectuará mediante:
a) El otorgamiento de la calificación provisional cuando se trate de promoción individual para uso propio.
b) Mediante el visado de los contratos de compraventa o arrendamiento o del título de adjudicación.
2. El servicio territorial competente en materia de vivienda será el órgano competente para el ejercicio del control administrativo del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de protección pública. Para ello estará habilitado para solicitar toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de dichos requisitos, incluida aquella relativa a la situación económica, tributaria o patrimonial de las personas interesadas cuando resulte relevante para la comprobación de su capacidad económica o de la titularidad de bienes que puedan afectar al acceso a dichas viviendas, en el marco de la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras administraciones públicas competentes.
3. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a las viviendas de protección pública se realizará por una comisión de valoración que será el órgano colegiado al que corresponderá supervisar el expediente de solicitud de visado, una vez el mismo haya sido tramitado por el/la funcionario/a del Servicio Territorial al que se asigne la instrucción del mismo.
4. La comisión de valoración estará integrada por un/a presidente/a, un/a secretario/a y un/a vocal, designados por la dirección general con competencias en materia de vivienda de entre el personal del servicio territorial y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia.
5. La comisión de valoración, que se reunirá, al menos, con una periodicidad mensual, verificará que los visados tramitados por la persona instructora del expediente cumplen con los criterios establecidos en el presente decreto y podrá llevar a cabo de oficio, en el caso de resultar necesaria, todas las actuaciones que considere oportunas para determinar, conocer y comprobar los datos sobre los que tenga que pronunciarse y, especialmente, los contenidos en los artículos 41 y 42 relativos al acceso a las viviendas protección pública, debiendo dar su conformidad al procedimiento.
6. De las reuniones de la comisión de valoración se levantará un acta en la que figurará el número de expediente/es verificados y el resultado, positivo o negativo, de la misma.
7. Aquellos expedientes de visado que hayan sido verificados favorablemente por la comisión de valoración, se elevarán para la firma de la correspondiente resolución de concesión de visado.”
Se modifica el artículo 44 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. Las viviendas protegidas de promoción pública se adjudicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas, o norma que lo sustituya.
2. Los procesos de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción privada se desarrollarán por las personas promotoras con respeto a los principios de accesibilidad universal, publicidad y concurrencia, y de conformidad con las presentes disposiciones:
a) Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el apartado 2 de este artículo, las personas promotoras deberán abrir un plazo de inscripción para cada promoción durante un periodo mínimo de 30 días mediante la publicación en su página web y anuncio en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión de la provincia donde se encuentre ubicada la promoción.
b) Las personas promotoras deberán hacer públicos los requisitos de acceso a las viviendas, así como los relativos a la inscripción de solicitudes, criterios de baremación aplicables en su caso, plazos y procedimiento de selección y adjudicación previsto.
c) Las personas promotoras llevarán un libro registro en formato electrónico por promoción, con el objeto de inscribir las solicitudes que se presenten. El sistema deberá poder certificar al menos los datos identificativos de la persona interesada, fecha de inscripción y número de registro inalterable. Las personas solicitantes podrán obtener, en cualquier momento, un justificante de la inscripción de su solicitud en este libro registro y el procedimiento de selección y baremación de solicitudes deberá estar a disposición de todas las personas solicitantes.
d) En el supuesto de promociones impulsadas por la Administración en régimen de colaboración público-privada, estas podrán utilizar las plataformas y herramientas que se habiliten, a efectos de su difusión, publicidad y acceso por parte de las personas interesadas.
e) Las personas promotoras elaborarán una o varias listas de personas interesadas seleccionadas de acuerdo con los criterios de selección y baremación. Dichas listas, deberán ser publicitadas con estricto respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
f) En los procedimientos de adjudicación de viviendas derivadas de promociones desarrolladas en régimen de colaboración público-privada sobre suelo público, en particular cuando este sea de titularidad municipal, se podrá establecer, a efectos exclusivos de baremación de las solicitudes que cumplan los requisitos de acceso, criterios relativos a la vinculación territorial continuada de las personas solicitantes con el municipio en el que se ubique la promoción.
En caso de empate en la puntuación obtenida, este se resolverá atendiendo al orden temporal de inscripción de las solicitudes en el correspondiente registro.
g) La persona promotora verificará la coherencia documental mínima de las personas solicitantes que acredite el cumplimiento de los requisitos legales de acceso a las viviendas de protección pública tanto en el momento de la inscripción de las solicitudes como en el momento de la presentación de la solicitud de visado de los contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de uso ante la administración. En ningún caso esta verificación sustituye el visado administrativo realizado por los servicios territoriales de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
h) El procedimiento de selección se documentará y custodiará por un plazo mínimo de 5 años.
3. En el caso de promociones de vivienda protegida de promoción privada en las que la persona promotora sea una cooperativa de vivienda, tendrán preferencia en la adjudicación las personas socias cooperativistas.”
Se modifica el artículo 47 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. La persona promotora deberá presentar, ante los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, los contratos de compraventa o arrendamiento para su visado de acuerdo con la lista o listas de personas interesadas seleccionadas. Así mismo, deberá adjuntar constancia del anuncio de apertura del plazo de inscripción de la promoción y copia del libro registro de la promoción.
2. Las solicitudes de visado de contrato se presentarán a través del trámite telemático habilitado al efecto por la conselleria competente en materia de vivienda en el supuesto de compraventa, una vez obtenida la calificación provisional y la autorización para percibir cantidades a cuenta. Si la transmisión de la vivienda se formalizase después de concedida la calificación definitiva, la solicitud se presentará en el plazo máximo de diez días a partir de la suscripción del contrato. Los contratos de arrendamiento, que deberán ser necesariamente de fecha posterior al otorgamiento de la correspondiente calificación definitiva, deberán presentarse por la persona promotora para su visado en el plazo máximo de diez días a partir de su formalización.
3. La solicitud de visado incluirá la autorización expresa de la persona adquirente y persona arrendataria o cesionaria para que los servicios territoriales puedan comprobar que se cumplen los requisitos de acceso a la vivienda protegida de que se trate, en particular la información de carácter tributario, económico o patrimonial que fuera legalmente pertinente en el marco de la colaboración que se establezca con las administraciones tributarias o con otras administraciones públicas competentes.
4. La resolución de visado se emitirá una vez recibida la conformidad de la comisión de valoración del servicio territorial, tal como establece el artículo 43 de este decreto, que acreditará, en todos los supuestos, que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo anterior. Además, en el supuesto de primera transmisión de la vivienda, cuando el destino original de la misma sea la venta o el uso propio y en el supuesto de cesión de uso de la vivienda cuando el destino original de la misma sea el arrendamiento o el arrendamiento con opción de compra, el visado acreditará que la persona adquirente o arrendataria, respectivamente, cumplía a la fecha de la solicitud las condiciones establecidas para acceder a la vivienda, por lo que, junto con el contrato deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de tales condiciones.
5. A la vista de la documentación aportada, y si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la conselleria competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de seis meses, procederá a devolver a la persona promotora/vendedora o arrendadora el original del contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para su entrega por parte de aquél a la persona adquirente o inquilina, quedando otra copia en el expediente. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en la forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo.
6. Si el contrato no reuniese la totalidad de las cláusulas obligatorias o no se hubiese aportado la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la vivienda, se concederá a la persona promotora/vendedora o arrendadora en un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual, sin llevarlo a cabo, mediante la resolución se denegará el visado.”
aSe modifica el artículo 48 del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. En caso de segundas y posteriores compraventas o arrendamientos, el visado es el acto administrativo por el que se faculta a la persona adquirente o arrendataria de la vivienda de protección pública a acceder a la misma. Su finalidad será comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y que el precio de venta o renta se adecúa a los máximos vigentes.
2. El visado de segundas y posteriores compraventas y arrendamientos deberán recibir la conformidad de la comisión de valoración del servicio territorial correspondiente.
3. En el caso de segundas y posteriores compraventas las condiciones para su formalización se presentarán para su visado en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda. Igualmente deberán presentarse las condiciones para el arrendamiento de las viviendas protegidas y sus anejos.
4. Los contratos y las escrituras públicas de compraventa deberán formalizarse en el plazo de 6 meses a partir de la concesión del visado que deberá quedar incorporado a la escritura, en original o testimonio.
5. Quedarán excluidas de la necesidad de visado las enajenaciones derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que pudieran ser de aplicación.
6. La concesión del visado implicará la renuncia de la administración al ejercicio del derecho de tanteo.”
Se adiciona una nueva disposición transitoria quinta en el Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
1. Aquellas promociones de vivienda protegida de promoción privada, con solicitud de calificación provisional presentada ante el servicio territorial competente en materia de vivienda, se adaptarán en el plazo de 30 días a las modificaciones del presente decreto introducidas mediante la Ley XX/2026, de XX de XXXXX, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
2. En el caso de las promociones de vivienda de protección pública impulsadas mediante mecanismos de colaboración público-privada, en el marco del Plan VIVE, con resolución de adjudicación definitiva por parte de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVha) y contrato suscrito con la entidad, y que hubieran obtenido resolución de calificación provisional, las personas promotoras podrán adaptar los procedimientos de selección de las personas adjudicatarias a los regulados en el presente decreto siempre que ello no altere sustancialmente los procesos ya iniciados y que no genere perjuicios a terceros. No obstante, las personas promotoras adjudicatarias deberán acreditar ante la EVha que el procedimiento de selección utilizado ha garantizado el cumplimiento de los principios regulados en el artículo 44 del Decreto 180/2024 de 10 de diciembre, del Consell.
3. Por su parte, el proceso de visado administrativo de contratos de compraventa, renta o cesión de uso, tanto de primeras como de posteriores compraventas o arrendamientos, que se encuentren en tramitación en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, se ajustarán a las modificaciones introducidas en el artículo 43 del presente decreto mediante la Ley XX/2026, de XX de XXXXX, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat desde la fecha de su entrada en vigor.”
Se modifican las disposiciones finales del Decreto 180/2024, de 10 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana, quedando redactadas como siguen:
“DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Modificación del Decreto 106/2021, de 6 de agosto, del Consell, del Registro de Vivienda de la Comunitat Valenciana y del procedimiento de adjudicación de viviendas
Se modifica el artículo 14 apartado 4 que queda redactado de la siguiente manera:
"4. El límite máximo de ingresos se incrementará, de forma acumulada, atendiendo a la situación específica de cada unidad de convivencia, de la manera siguiente:
a) En 0,5 veces el IPREM por cada persona integrante de la unidad de convivencia que tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, para realizar una actividad laboral.
b) En 0,2 veces el IPREM por cada persona menor de edad a cargo en la unidad de convivencia, siempre que se trate de un descendiente en primer grado o de una persona en acogimiento familiar.
c) En 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años integrante de la unidad de convivencia.
d) En 0,5 veces el IPREM por cada persona mayor de 18 años y de hasta 35 años inclusive, integrante de la unidad familiar o de convivencia."
Disposición Final Segunda.
Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de las previsiones de este decreto.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 57:
“1. Las condiciones de adjudicación y cesión de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda se realizará por los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Podrán atenderse preferencialmente, en su caso, las situaciones diferenciadas y singularidades en función de las personas, familias y colectivos a los que van dirigidas, así como las posibles medidas de acompañamiento social a adoptar, evitando criterios que favorezcan el desarraigo social o distorsionen la asignación de recursos públicos.
En todo caso, entre los criterios de baremación para la adjudicación de las viviendas que integran el patrimonio público de vivienda, se incluirán, al menos, aquellos que garanticen:
a) La existencia de arraigo real y prolongado, basado en empadronamiento del solicitante en la Comunitat Valenciana y en España, acreditado mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años en cualquier municipio de España.
Esta exigencia también podrá acreditarse mediante un acumulado histórico de empadronamiento efectivo de al menos quince años de los ascendientes del solicitante de primer grado.
b) El periodo acumulado de escolaridad del solicitante en alguno de los municipios de la Comunitat Valenciana y en España con el límite máximo del cómputo total de años de escolarización obligatoria.
c) La actividad laboral en la Comunitat Valenciana y en España del solicitante, así como la trayectoria de cotización.
d) Tener una edad inferior a cuarenta años.
e) Estar en disposición de la condición de familia numerosa.
f) Formar parte de una unidad de convivencia con personas dependientes o discapacitadas a cargo.
En ningún caso podrán formar parte de los procedimientos de adjudicación de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda los solicitantes condenados como autores de delitos de allanamiento o usurpación de viviendas en los últimos cinco años. Tampoco podrán formar parte aquellos sobre los que se haya emitido resolución administrativa firme que ordene la recuperación y/o desahucio administrativo por ocupación sin título de otra vivienda de titularidad pública.”
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el artículo 2:
“Artículo 2. El derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada.
1. Las personas con vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana, que acrediten un mínimo de cinco años de residencia de manera continuada o interrumpida, tienen el derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán la satisfacción de este derecho, utilizando al efecto todos los instrumentos jurídicos que la presente ley pone a disposición de las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
[…]
3. La efectividad de este derecho a una vivienda asequible, digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en este artículo, genera la obligación jurídica de la administración autonómica valenciana y de las administraciones locales radicadas en la Comunitat Valenciana de poner a disposición del solicitante una vivienda de protección pública de promoción pública, siempre que exista disponibilidad y esta sea adecuada para garantizar el libre desarrollo de la personalidad, su derecho a la intimidad y el resto de derechos vinculados a la vivienda. A los efectos jurídicos previstos por esta norma, se entenderá que existe tal puesta a disposición cuando se proceda al pago de las ayudas al alquiler reguladas en esta ley de conformidad con la solicitud que a estos efectos realicen los interesados y en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las correspondientes convocatorias.
La administración adoptará las medidas necesarias de ampliación del parque público de vivienda para revertir esta situación de manera progresiva.
Se consideran medidas necesarias para revertir esta situación, entre otras:
a) La adquisición de viviendas en las áreas de necesidad catalogadas como tales ya sea mediante adquisición preferente, concurso o adquisición directa.
b) La adquisición directa para dotar de solución habitacional ante situaciones de vulnerabilidad, ante escasez del mercado inmobiliario, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.
c) Cualquier otra actuación tendente a dotar de soluciones habitacionales ante supuestos de vulnerabilidad sobrevenida, para erradicar la despoblación y/o para contribuir al reto demográfico.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 11 y se adiciona una disposición transitoria a la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el apartado tres del artículo 11, que queda como sigue:
“3. El registro de demandantes de viviendas de protección pública tendrá por objeto el conocimiento de las personas demandantes de vivienda del patrimonio público de vivienda de la Generalitat. Este registro tiene naturaleza administrativa y se configura destinado a racionalizar los procedimientos de adjudicación de las viviendas integradas en dicho patrimonio público. Este registro deberá guardar pleno respeto a la protección de los datos personales y a los principios de igualdad y no discriminación.
Será obligatoria la inscripción en este registro para poder optar a la adjudicación de una vivienda del parque público de la Generalitat.
Para la nueva inscripción como demandante de vivienda de protección en régimen de alquiler, en este registro, habrá de exigirse, un mínimo de cinco años de empadronamiento histórico en algún municipio de la Comunitat Valenciana y de España de manera continuada o interrumpida.
Para la nueva inscripción como demandante de vivienda de protección en régimen compra, en este registro, habrá de exigirse, un mínimo de diez años de empadronamiento histórico en algún municipio de la Comunitat Valenciana y de España de manera continuada o interrumpida.
Los demandantes de vivienda de protección pública de promoción privada deberán inscribirse en el libro registro electrónico que para cada promoción de vivienda deberá llevar la persona promotora con los requisitos y condiciones que se establezcan en el decreto que regule el régimen jurídico de las viviendas de protección pública.
Los ayuntamientos podrán disponer también de sus correspondientes registros de demandantes, sean de naturaleza temporal o permanente, o acceder a la información del registro de demandantes de la Generalitat mediante sistemas que garanticen la interoperabilidad administrativa.”
Dos. Se adiciona una disposición transitoria, que queda como sigue:
La administración pública dispondrá de un plazo de seis meses para la adaptación del Registro de Demandantes de Vivienda, de los procedimientos de inscripción y renovación, así como de los sistemas de interoperabilidad administrativa necesarios para la comprobación de los requisitos previstos en el apartado tercero del artículo 11.
La efectividad de las inscripciones que se produzcan durante dicho periodo quedarán condicionadas a la comprobación de los requisitos por la administración.”
Se modifica el artículo 21, el artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se modifica el artículo 21:
En desarrollo de las medidas de fomento establecidas en la legislación valenciana en materia de vivienda, y para garantizar la función social de la vivienda, la Generalitat, las entidades locales y otras entidades públicas podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Sistemas de ayudas públicas.
b) Fomento de la iniciativa privada.
c) La mediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.
Para la consecución de las actuaciones se procurará la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.”
Dos. Se modifica el artículo 22:
1. La conselleria competente en materia de vivienda establecerá un sistema de ayudas para el pago de alquiler a las personas y unidades de convivencia con ingresos bajos o moderados, a quienes el coste de la vivienda les puede situar en riesgo de exclusión social residencial, de forma que no se supere el 25 % de los ingresos.
2. A tal efecto, se establecen dos tipos de prestaciones:
a) Ayudas para el pago del alquiler acogidas a convocatorias públicas periódicas que se establezcan mediante concurrencia y en las condiciones que se determinen. Pueden ser de prórroga automática, si se mantienen las mismas condiciones establecidas para su adjudicación.
b) Prestaciones de urgencia para hacer frente al pago de alquiler o de cuotas hipotecarias en situaciones especiales de emergencia y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiéndose otorgar sin concurrencia y con los informes previos favorables de los servicios sociales municipales.
3. La conselleria competente en vivienda establecerá las condiciones de las prestaciones reguladas en este artículo, las situaciones a proteger, los requisitos de los beneficiarios, la cuantía de la ayuda, sus condiciones y las causas de extinción.
4. Las cuantías de estas prestaciones se pueden abonar directamente al beneficiario o indirectamente, si se establece expresamente, a quien presta el servicio o a otra persona.
5. El pago de la prestación se realizará por medio de entidad financiera, quedando esta obligada a devolver las cuantías aportadas en exceso a partir de la extinción del derecho a la ayuda.
7. Los municipios que lo soliciten podrán actuar como entidades colaboradoras en el proceso de concesión de estas ayudas. En tal caso, deberán resolverlas de acuerdo con los criterios determinados por la conselleria competente en materia de vivienda y coordinar su concesión con las ayudas propias que, en su caso, puedan otorgar, unificando el procedimiento de solicitud a fin de simplificar los trámites a los ciudadanos.”
Tres. Se modifica el artículo 23:
1. Las administraciones públicas garantizarán el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades de convivencia en situación de riesgo de exclusión residencial, mientras dure dicha situación, como componente del derecho a la vivienda con independencia de que la ocupación derivase del título de propiedad, alquiler o cualquier otro derecho que les permita disponer del uso de la vivienda.
2. Debe establecerse, como principio de precaución social, un procedimiento de obligada comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos servicios con carácter previo a la concesión de las ayudas con la finalidad de evitar los cortes de suministro en los casos de impago por falta de recursos económicos.
3. En cumplimiento de las previsiones de esta ley, y sin perjuicio de las competencias estatales en la materia, el Consell podrá establecer reglamentariamente aquellas obligaciones de servicio público que las compañías suministradoras deberán cumplir para prevenir los cortes de suministro en los casos mencionados. Las administraciones públicas podrán celebrar los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad a fin de garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades de convivencia en situación de riesgo de exclusión residencial o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos, de conformidad con las obligaciones de servicio público establecidas.
4. Los municipios que lo soliciten podrán actuar como entidades colaboradoras en el proceso de concesión de las ayudas previstas en este artículo, tanto las que supongan una transferencia directa a los ciudadanos afectados como las que se instrumenten haciendo uso de las vías del apartado anterior. En tal caso, deberán actuar en coordinación y de acuerdo con los criterios determinados por la conselleria competente en materia de vivienda.
5. Las empresas suministradoras de estos servicios que deban realizar un corte de suministro deben solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con los procedimientos contemplados en la legislación autonómica en materia de pobreza energética o cualquier norma posterior que sustituya a esta.
6. Las empresas suministradoras deberán informar a sus clientes, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley u otras en que así se reconozca. Las administraciones públicas competentes deberán velar para que la información relativa a estos derechos figure impresa en las facturas emitidas por las compañías.”
Se deroga la disposición adicional tercera de 23 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se deroga la disposición adicional tercera.
Se modifican los artículos 2, 5, y se adiciona un apartado d) al artículo 44 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Uno. Debe modificarse el artículo 2 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. La presente ley será de aplicación a las personas extranjeras que residan legalmente en la Comunitat Valenciana y manifiesten una voluntad efectiva de integración, basada en el respeto al ordenamiento jurídico español y a la identidad, las costumbres, las tradiciones y la forma de vida propias de la Comunitat Valenciana y de España.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las garantías, prestaciones y servicios esenciales cuya atención venga determinada por la legislación sectorial aplicable.”
Dos. Debe modificarse el artículo 5 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Los medios que esta ley establece para el cumplimiento de sus fines son jurídicos, económicos, formativos, educativos y sociales.
1. Se favorecerá la mayor efectividad del derecho de las personas inmigrantes a la asistencia jurídica, en los procedimientos administrativos o judiciales en los que sean parte, y se promoverá el acceso a un asesoramiento jurídico de calidad que permita el pleno conocimiento de los derechos y obligaciones que les atribuye la legislación vigente.
2. El Consell consignará en los presupuestos de la Generalitat las dotaciones económicas necesarias para la ejecución de los programas ordinarios derivados de la presente ley, priorizando los recursos públicos hacia aquellas actuaciones que fomenten la inserción sociolaboral segura de los residentes legales.
3. Los planes formativos y de orientación escolar promoverán el conocimiento mutuo, el respeto a las normas fundamentales de convivencia y la adhesión a los valores democráticos y constitucionales, facilitando la incorporación efectiva del alumnado extranjero en el sistema educativo valenciano.
4. La administración pública valenciana canalizará sus actuaciones de apoyo a través de sus servicios generales y de las delegaciones ordinarias competentes, optimizando los recursos existentes para evitar duplicidades institucionales y garantizar una atención administrativa eficaz.
5. Se realizarán acciones públicas de difusión institucional orientadas a fomentar el civismo, el respeto estricto a la legalidad vigente y la prevención de cualquier forma de violencia, discriminación o vulneración de los derechos fundamentales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
6. La Generalitat podrá otorgar un reconocimiento especial a aquellas personas o entidades que destaquen por sus actuaciones integradoras y de fomento de la convivencia entre diversas culturas, de acuerdo con los principios y fines establecidos en la presente ley, siempre y cuando se trate de entidades o personas que no fomenten la inmigración irregular y que promuevan una integración basada en el respeto al ordenamiento jurídico español y a la identidad, las costumbres, las tradiciones y la forma de vida propias de la Comunitat Valenciana y de España.”
Tres. Debe añadirse un apartado d al artículo 44:
“Artículo 44. Apoyo a la familia de las personas inmigrantes
La Generalitat ofrecerá a las personas inmigrantes información sobre:
[…]
d) Programa de retorno voluntario.”
Se debe derogar el artículo 17 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
Se debe derogar la Resolución de 1 de diciembre de 2020, de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la cual se crea la Comisión Mixta para el desarrollo de la Estrategia Valenciana de Migraciones 2021-2026.
Se deroga el artículo 14 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI:
Uno. Se deroga el artículo 14.
Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 24:
“Artículo 24. Actuaciones específicas en los centros educativos
1. A petición de cada consejo escolar se podrá incluir en el proyecto educativo y en todos los documentos que regulan la vida del centro, la promoción de la igualdad de todas las personas.
2. Durante el curso escolar, se garantizará la igualdad en la diversidad y la no discriminación, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que dan respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia infringida.
[…]
5. Se incluirá en los planes de acción tutorial de las etapas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, al menos un programa que fomente el respeto y la igualdad real y efectiva de todas las personas además de la lucha contra la discriminación.
6. Dentro del plan de formación de cada centro se podrán organizar cursos de formación sobre igualdad real y efectiva de las personas además de la lucha contra la discriminación.
7. Se fomentarán actividades de sensibilización para visibilizar la igualdad real y efectiva de todas las personas además de luchar contra la discriminación.”
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25:
“Artículo 25. Actuaciones en el ámbito universitario
[…]
3. Prestarán atención, protección y apoyo al alumnado, personal docente y personal de administración y servicios que pudiera ser objeto de cualquier tipo de discriminación en el seno de la comunidad universitaria. Al efecto, se trabajará de forma coordinada con los servicios públicos existentes para dar respuesta y acompañamiento a las personas afectadas.”
Se modifica el artículo 38 de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI, que queda como sigue:
Único. Se modifica el artículo 38
1. Se crea el servicio Espai de la Memòria i Llibertat como un servicio público de carácter social, con dimensión cultural, orientado a la promoción de la diversidad, adscrito al órgano directivo competente en la materia.
2. El servicio tiene por objeto la planificación, programación, coordinación, ejecución, evaluación y difusión de actuaciones de carácter cultural, conmemorativo y de sensibilizaciones dirigidas a la promoción de la diversidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se promoverá el conocimiento, el estudio y la investigación documental sobre la historia y memoria de los colectivos vulnerables que han sufrido históricamente ataques de odio y discriminación, prestando especial atención a la recuperación, preservación y promoción de su legado histórico.
3. El servicio comprenderá la elaboración y desarrollo de una agenda anual, que integrará la programación de actividades vinculadas a efemérides, conmemoraciones y otras iniciativas de interés público, así como la organización de actos, campañas, jornadas, exposiciones y actuaciones análogas. Para el desarrollo de estas actividades, el servicio podrá gestionar y custodiar fondos bibliográficos, registros y archivos de diversa tipología aportados por las entidades, garantizando la digitalización, difusión y libre acceso de la ciudadanía a los mismos.
4. En el ejercicio de sus funciones, el servicio garantizará la continuidad de las actuaciones desarrolladas, así como la incorporación de nuevas iniciativas y formatos que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Dirección General de Diversidad, incluyendo los instrumentos de seguimiento y evaluación correspondientes. Las actividades e investigaciones de carácter conmemorativo y de recuperación de la memoria histórica se articularán bajo criterios de descentralización y proximidad, fomentando la colaboración con los ayuntamientos y diputaciones.
5. Corresponderá al servicio la coordinación, supervisión y gestión integral de las actuaciones previstas, incluyendo la colaboración con administraciones públicas y entidades sociales y culturales, la planificación de los medios necesarios y el cumplimiento de las obligaciones administrativas derivadas de su ejecución.
6. Las actuaciones se desarrollarán conforme a los principios de accesibilidad universal, sostenibilidad, igualdad y respeto a la diversidad, garantizando su adecuada difusión a través de los canales institucionales y otros medios. Dentro de las acciones de sensibilizaciones anuales, se incluirán necesariamente iniciativas destinadas a recordar a las personas que padecieron discriminación, violencia o persecución por motivos de diversidad, así como al reconocimiento de figuras destacadas en los ámbitos político, artístico, académico o social.
7. Se podrán establecer mecanismos de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de arte, museos y entidades públicas o privadas para el desarrollo de las actuaciones previstas en este artículo.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 21/2018, de 6 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 32. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
[…]
3. Si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional, se podrá, de conformidad con la normativa aplicable, solicitar la exención de la obligación de mantenerlo, en los términos previstos para los ayuntamientos.
En ese supuesto, y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados nacionales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, previa conformidad de estas.
Los requisitos y el procedimiento para su nombramiento se ajustarán a lo dispuesto en la normativa reguladora del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
[…]”
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones deportivas del período transitorio previstas en la normativa estatal y, en su caso, a las formaciones deportivas federativas que cuenten con el reconocimiento del órgano competente en materia de deporte de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Para las modalidades de fútbol y fútbol sala serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de monitor/a de carácter formativo, los diplomas incluidos en la UEFA Coaching Convention: UEFA C. Asimismo, serán considerados equivalentes, exclusivamente a los efectos profesionales previstos en esta ley y en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para el ejercicio de la profesión de entrenador/a deportivo/a, los diplomas UEFA B, UEFA A y UEFA Pro.
La equivalencia prevista en el párrafo anterior no producirá efectos académicos ni supondrá homologación, convalidación o equivalencia general respecto de titulaciones oficiales. Por la conselleria competente en materia de deportes se establecerá un procedimiento para acreditar o comprobar la autenticidad, vigencia y correspondencia de los diplomas UEFA alegados.”
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
1. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva con las certificaciones federativas correspondientes de su modalidad deportiva, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación, diplomas o certificados de profesionalidad correspondientes, tengan una formación federativa y un mínimo de experiencia de una temporada entre los tres años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
2. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de director deportivo o directora deportiva de su modalidad deportiva con las certificaciones federativas correspondientes, quienes, trabajando en las profesiones del deporte establecidas en la presente ley de director deportivo o directora deportiva, y no reuniendo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley los requisitos necesarios de titulación correspondientes, tengan una formación federativa de nivel III y un mínimo de experiencia de tres años de director deportivo o directora deportiva de esa modalidad deportiva entre los cinco años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de publicación de la ley.
3. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor deportivo o monitora deportiva establecidas en el artículo 13, apartados 2 y 3, exclusivamente en competiciones para deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por federaciones deportivas, quienes acrediten un certificado federativo de nivel I expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el ciclo inicial del título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos últimos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
4. Tendrán equivalencia profesional para el desempeño de las funciones de la profesión de entrenador deportivo o entrenadora deportiva establecidas en el artículo 14 exclusivamente en competiciones federadas quienes acrediten un certificado federativo de nivel II expedido a partir de la fecha de publicación de la presente ley, referido a modalidades o especialidades en las que se hayan desarrollado las correspondientes enseñanzas de régimen especial, siempre que mantengan los requisitos de titulación del profesorado, la estructura y la carga lectiva mínima establecidos en el currículum que regula el título de técnico deportivo correspondiente a la modalidad. El cumplimiento de estos requisitos tendrá que contar con el reconocimiento de la Escuela del Deporte de la Generalitat.
5. Las equivalencias reguladas en esta disposición se harán constar en la declaración responsable, que se regulará reglamentariamente. Dichas equivalencias tendrán efectos exclusivamente profesionales en el ámbito de aplicación de esta ley y no producirán efectos académicos, de homologación, convalidación o equivalencia general respecto de titulaciones oficiales.”
Se añade una disposición adicional tercera de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
1. La conselleria competente en materia de deporte, en el marco de sus competencias de tutela y coordinación, fomentará un sistema de información centralizado denominado Base de datos Centralizada de Deporte Federado (CDF) para la gestión y ejercicio de funciones por parte de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana. El sistema de información se ajustará a lo que dispone el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. En el marco del sistema de información centralizado cada federación será responsable del tratamiento de los datos personales de sus federados en el ámbito, a modo enunciativo y no limitativo, de las funciones atribuidas en el artículo 66 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana; en especial, las vinculadas a la gestión de las licencias federativas en los términos previstos en los artículos 67 y 68 de la misma ley, así como, en la implementación de los procesos electorales previstos en el artículo 65 de la citada ley y regulados reglamentariamente por el órgano competente en materia de deporte en virtud de sus obligaciones de tutela administrativa, y resto de tareas desarrolladas en el ámbito del cumplimiento de sus funciones y de las obligaciones derivadas de esta norma y del resto del ordenamiento jurídico.
3. La gestión del sistema de información podrá realizarse, en el marco de sus funciones, por una entidad de las reguladas en el artículo 77 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana que, en su caso, tendrá la condición de encargada del tratamiento debiendo cumplirse con el régimen jurídico establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
4. Las comunicaciones de datos que realizan las federaciones a los órganos competentes de la administración se realizarán con fundamento en las competencias establecidas en esta ley y demás normas de aplicación. Las federaciones y la entidad encargada del tratamiento tienen la obligación de colaborar proporcionando los datos, informes, antecedentes y justificantes que les solicitan los órganos competentes y que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
5. El sistema de información estará diseñado de manera que la conselleria competente en materia de deporte pueda tener acceso a datos estadísticos actualizados para el ejercicio de sus funciones. Los datos estadísticos serán, en todo caso, anónimos.”
Se modifican el artículo 46.2.g de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el siguiente texto:
“2. A tal efecto, la Generalitat impulsará la firma de los oportunos convenios con los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, para establecer las medidas concretas y los mecanismos de interoperabilidad que permitan: […]
g) El impulso conjunto de los proyectos declarados de especial interés para la Comunitat Valenciana, lo que implicará coordinarse con la Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas para analizar los procedimientos, acordar su tramitación de urgencia y despacho prioritario y realizar el seguimiento de los proyectos.”
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el siguiente texto:
1. Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE) como instrumento de atracción, impulso y gestión, responsable de llevar a cabo la evaluación, clasificación y acompañamiento de las inversiones que puedan recalar en la Comunitat Valenciana.
Se adscribe a la Presidencia de la Generalitat y su naturaleza, composición y funciones serán objeto de desarrollo posterior.
2. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.
3. El ejercicio del cargo en la Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas será totalmente gratuito, y no dará, en ningún caso, derecho a retribución o dieta alguna.”
Se modifica el apartado 5 del artículo 7 y se incorporan dos nuevos apartados que han de ir situados entre el apartado 5 y el 6, con la siguiente redacción:
“5. Con carácter general, la implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas, habrán de situarse al menos a 500 metros de distancia de suelos con usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y de uso terciario especial.”
__. Los nuevos desarrollos urbanísticos no podrán implantar usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios y de uso terciario especial a menos de 500 metros de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas. En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, los ayuntamientos habrán de recabar informes técnicos o de cualesquiera otras administraciones a las que consideren afectadas o competentes al respecto cuando pretendiesen establecer excepciones a través de su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada.
__. La distancia de 500 metros citada en los apartados anteriores podría modificarse siempre que, en la normativa sectorial, o en los condicionantes establecidos por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de protección civil, se establezcan otras distancias.”
Se suprime el apartado 3 del artículo 45.
Se modifica el apartado 1 del artículo 187, quedando con la siguiente redacción:
“1. Las parcelas que no tengan la condición de solar para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, mediante el afianzamiento del importe íntegro del coste de las obras de urbanización necesarias y el compromiso de no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización, debiendo incluir tal condición en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble. La licencia urbanística que autorice la simultaneidad estipulará tal condición para su eficacia, que se hará también constar en las escrituras de obra nueva que se otorguen y en las inscripciones que se practiquen.”
Se modifica el apartado 4 del artículo 190, quedando con la siguiente redacción:
“4. Hasta que los suelos no adquieran la condición de solar, no podrán otorgarse licencias de obra mayor. No obstante, las edificaciones preexistentes en suelo urbanizable o urbano podrán obtener declaración responsable o licencia de ocupación, según proceda, o autorización de iniciación de la actividad siempre que, siendo compatibles el uso y la edificación con el planeamiento urbanístico, cuente con sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales o, en su defecto, sistema de depuración integral de aguas residuales, acceso rodado y abastecimiento de agua potable. La autorización de dichas edificaciones y actividades requerirá de la cesión del suelo destinado a dominio público que afecte a la parcela y la constitución de garantía equivalente al 100 % de la previsión del coste de urbanización previsible para la misma.”
Se modifica el artículo 211.1.e, añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción:
“[…]
__. Industrias que, por inexistencia o inadecuación del suelo urbano o urbanizable con uso industrial disponible en el término municipal, deban emplazarse en suelo no urbanizable, en municipios que tengan reconocida legalmente la condición de riesgo de despoblación. No serán exigibles en estos municipios los requisitos de parcela mínima de 10.000 m2, ni el mantenimiento libre del 50 % de la parcela. Cuando el uso no esté previsto en el plan, se recabarán los informes de las administraciones afectadas.”
Se modifica el artículo 211.1.f, añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción:
“[…]
__. Depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre, cuando por sus características funcionales requieran grandes superficies de suelo no edificado, una localización próxima a infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias o logísticas de carácter estructurante, y no resulte viable o proporcionada su implantación en suelo urbano o urbanizable con clasificación y calificación apta en el término municipal o en los municipios colindantes.
A estos efectos, se entenderán incluidos los recintos destinados al depósito temporal, clasificación, consolidación, desconsolidación, preparación, estacionamiento operativo, custodia o gestión logística de contenedores, semirremolques, plataformas, unidades de transporte intermodal, maquinaria vinculada al transporte y mercancías no peligrosas, siempre que la actividad no incorpore procesos industriales de transformación, fabricación o tratamiento de residuos.
La parcela deberá tener una superficie mínima de 25.000 metros cuadrados en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal, y disponer de acceso adecuado a la red viaria, sin generar cargas incompatibles sobre caminos rurales o infraestructuras locales insuficientes.
La actuación deberá justificar expresamente su necesidad de emplazamiento en el medio rural, su contribución a la eficiencia del sistema logístico y de transporte, la suficiencia de los accesos, la compatibilidad con la infraestructura verde, el paisaje, la prevención de riesgos y la no formación de núcleo urbano o de implantación industrial encubierta.
Las edificaciones auxiliares vinculadas a la actividad —oficinas de control, aseos, vestuarios, casetas de vigilancia, instalaciones técnicas, talleres auxiliares de mantenimiento o dependencias funcionalmente necesarias— deberán tener carácter accesorio respecto de la superficie destinada al depósito o patio logístico, no podrán destinarse a usos comerciales abiertos al público ni residenciales, y quedarán limitadas a la edificabilidad estrictamente necesaria para el funcionamiento de la actividad.
Quedan excluidos de este supuesto el depósito, almacenamiento o tratamiento de residuos; los centros autorizados de tratamiento de vehículos al final de su vida útil; el almacenamiento de sustancias peligrosas sujeto a normativa específica de accidentes graves, y cualesquiera otras actividades que, por su naturaleza, deban tramitarse conforme a su régimen sectorial propio o encajen en otros apartados de este artículo.”
Se modifica el apartado 2 del artículo 211, quedando con la siguiente redacción:
“2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será de al menos media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela esté dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público.
Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso.
Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar, ni a los depósitos logísticos, patios de contenedores, áreas de apoyo al transporte y centros de almacenamiento operativo de mercancías al aire libre previstos en el apartado 1.f.9.º de este artículo, que deberán justificar en la declaración de interés comunitario la superficie ocupada por la actividad, la reversibilidad de las instalaciones, la integración paisajística, la suficiencia de los accesos y la adecuada gestión de aguas pluviales, residuos, emisiones, polvo, ruido e impactos derivados del tráfico pesado.”
Se modifica la disposición transitoria 5ª, quedando con la siguiente redacción:
Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.
Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.
Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.
Antes de que transcurran los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, la parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental por un plazo de dos años. La solicitud suspenderá el cómputo del plazo de vigencia. La prórroga podrá acordarse por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base a la evaluación ambiental del plan ni el contenido de la memoria ambiental entre en conflicto con normas ambientales o territoriales sobrevenidas, salvo que dicho conflicto pueda resolverse mediante un mero ajuste. El procedimiento, los informes, el plazo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa serán los previstos en el artículo 59 de este texto refundido para la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las memorias ambientales que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley y a las solicitudes de prórroga formuladas con anterioridad a dicha fecha, siempre que hubieran sido presentadas antes de que aquellas hubieran perdido su vigencia.”
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria 32.ª, quedando con la siguiente redacción:
“2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como proyectos de inversión estratégica sostenible (PIES), las que se tramiten como proyectos territoriales estratégicos (PTE) y las que se tramiten como proyectos de interés autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un proyecto de interés autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentren los correspondientes PIES, PTE o PIA, regulados estos últimos conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.”
Se modifican los apartados 1 y 6.a del artículo 2 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, quedando con la siguiente redacción:
“[…]
1. En los municipios afectados por la dana, la Generalitat, los ayuntamientos afectados o las personas interesadas podrán promover planes especiales urbanísticos de reconstrucción dirigidos a crear y ordenar suelos finalistas para la construcción de viviendas, a la reubicación de polígonos industriales o terciarios, a la integración de las infraestructuras que resulten necesarias y, con carácter general, a facilitar las tareas de reconstrucción.
La Generalitat será la competente para la tramitación del plan.
Estos planes especiales podrán modificar las determinaciones del planeamiento general y territorial, y afectar a suelo incluido en uno o en varios municipios, cuyo ámbito podrá ser discontinuo. Estos planes podrán tener por objeto suelos en situación básica urbanizado y suelos en situación básica rural.
[…]
6. En la ejecución de las previsiones del plan especial urbanístico de reconstrucción se aplicarán las siguientes especialidades:
a) La ejecución del plan se llevará a cabo preferentemente por gestión directa mediante el sistema de expropiación, salvo que concurran circunstancias que justifiquen su gestión por otros sistemas previstos en el TRLOTUP.
Cuando se actúe por expropiación, se podrá conceder la condición de beneficiario de la expropiación a algún organismo o empresa pública que se encargue de su gestión.
b) La tramitación de los procedimientos de gestión tendrá carácter preferente y urgente.
c) Cuando resulte necesario, se podrá tramitar el programa simultáneamente con el plan especial.”
Se añade un nuevo apartado al artículo 2 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, con la siguiente redacción:
“7. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, incluso las actuaciones territoriales estratégicas, los proyectos de inversión estratégica sostenibles u otros instrumentos análogos, podrán adaptarse, integrarse o transformarse en planes especiales urbanísticos de reconstrucción cuando las necesidades públicas o de interés general que estos últimos estén llamados a satisfacer resulten prevalentes respecto de los fines inicialmente perseguidos, quedando sujetos al régimen jurídico previsto en la presente norma.
La adaptación, integración o transformación conservará la validez y eficacia de los actos y trámites ya realizados que sean compatibles con la nueva finalidad perseguida, y se instrumentará mediante la presentación de un texto integrador, que continuará su tramitación por el procedimiento de aprobación de los planes especiales urbanísticos de reconstrucción, desde la fase procedimental en que se encuentre hasta su aprobación definitiva.”
Se modifica el nombre del artículo 3, el apartado 5 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 21 bis del Decreto ley 14/2020, del 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica:
Uno. Se modifica el nombre del artículo 3 y el apartado 5 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética
[…]
5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la administración estatal o autonómica.
Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, cuyo objeto quedará limitado a las siguientes materias:
(i) Riesgos naturales o inducidos en el territorio: El informe deberá valorar, cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, la existencia de riesgos oficialmente delimitados o reconocidos por la normativa o cartografía sectorial aplicable, a efectos de excluir, modular o condicionar la delimitación del ámbito. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar si dichos riesgos determinan una prohibición legal expresa de implantación o una incompatibilidad grave, directa e insubsanable, derivada de dichos riesgos, que no pueda corregirse mediante medidas técnicas, de diseño, protección, ejecución o explotación.
(ii) Corredores territoriales definidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe deberá valorar la incidencia del ámbito sobre dichos corredores a efectos de su delimitación, ordenación interna o establecimiento de condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar únicamente si el proyecto produce una afección funcional relevante sobre dichos corredores, entendida como una interrupción o reducción significativa, permanente e insubsanable de su funcionalidad territorial o ecológica. La mera ocupación parcial, cruce, proximidad o coincidencia cartográfica del proyecto con un corredor no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado. El promotor de la actuación podrá ser requerido para aportar la justificación necesaria que garantice la funcionalidad del corredor y su compatibilidad con el proyecto, o ámbito territorial, a declarar como prioritario energético.
(iii) Paisajes de relevancia regional: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la incidencia del ámbito sobre paisajes de relevancia regional a efectos de excluir zonas especialmente sensibles, modular la delimitación del ámbito o establecer condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, la mera inclusión total o parcial del proyecto en un paisaje de relevancia regional no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado, sin perjuicio de la valoración paisajística que proceda en la evaluación ambiental, o autorización a otorgar, así como en relación con los instrumentos de paisaje a considerar.
(iv) Unidades de paisaje de valor alto o muy alto: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la presencia de dichas unidades a efectos de ordenar internamente el ámbito, excluir zonas especialmente sensibles, modular su delimitación o establecer criterios generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe no podrá fundarse en la mera clasificación paisajística de la unidad ni en la mera inclusión total o parcial del proyecto en su ámbito, sino, en su caso, en la existencia de una afección grave, directa e insubsanable sobre valores paisajísticos concretos, identificados y motivados, que no pueda corregirse mediante medidas de integración paisajística, diseño, retranqueo, restauración, compensación o condicionantes de ejecución.
Esta declaración se realizará a propuesta de una de las consellerias competente en materia de energía, desarrollo rural o industria, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de seguridad energética, dinamización rural o reindustrialización. Sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte exigible y de los informes sectoriales que deban emitirse de manera individualizada y concreta en su marco, la declaración de prioridad energética comportará la prevalencia de las razones que justifican la declaración sobre aquellas determinaciones territoriales, urbanísticas o sectoriales autonómicas que establezcan limitaciones o prohibiciones de carácter general para la implantación de este tipo de actuaciones.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística de la actuación y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a y b del artículo 8.4. La compatibilidad territorial y urbanística así declarada vinculará a los órganos autonómicos y locales en los procedimientos posteriores de autorización de las instalaciones. Los informes que se emitan posteriormente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, paisaje o infraestructura verde deberán respetar dicha compatibilidad y circunscribirse, en su caso, a la determinación de condiciones, medidas correctoras, de integración paisajística, restauración, compensación o seguimiento, salvo cambio relevante en las características o afecciones de la actuación.”
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21 bis, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
[…]
4. Para el caso anterior, no será necesaria realizar las consultas a otras administraciones públicas, organismos y empresas de servicios de interés económicos, pero la instalación de almacenamiento hibridado deberá cumplir con las condiciones de los informes emitidos por dichos organismos en el expediente original en el que se tramitó la instalación de generación de energía renovable. Para ello, el promotor deberá justificar su cumplimiento en la documentación que se presente.”
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas o los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo o vuelo, o carezca de licencia de actividad o del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante exigible en la actualidad, deberá regularizarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá tramitarse la correspondiente solicitud, acompañada de documentación que justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de la puesta en funcionamiento de la instalación o actividad, sin perjuicio de acreditar las condiciones técnicas que, de forma proporcionada y motivada, resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la compatibilidad de la actividad con su entorno.
3. Con la finalidad de cumplir el objetivo fijado en el apartado 1 de esta disposición transitoria, se podrán admitir obras de reforma, adecuación, mejora o ampliación, así como ampliaciones de actividad, en edificios de uso sanitario, asistencial, educativo, universitario, de investigación y administrativo que no cuenten con la preceptiva licencia ambiental o instrumento de intervención ambiental equivalente, siempre que se aporte informe suscrito por técnico competente que justifique y acredite que la nueva obra o actividad mejora la situación existente del inmueble y se encamina hacia una mayor adecuación del mismo a la normativa ambiental vigente dentro del ámbito y espacio físico de actuación de la citada obra.”
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria vigesimonovena del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, añadiendo un último párrafo con la siguiente redacción:
“La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.”
De modo que la disposición transitoria vigesimonovena del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, quedará redactada como sigue:
1. Cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, a la Generalitat, a la administración local, a las universidades públicas o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad, tendrá que regularizarse cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, tendrá que tramitarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa urbanística y ambiental vigente en el momento de su puesta en funcionamiento.
La regularización prevista en esta disposición será compatible y podrá tramitarse simultáneamente con la regularización ambiental prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.”
Se añade un nuevo artículo 19 bis; se modifica el apartado 5 del artículo 93, y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 102 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe añadir un nuevo artículo 19 bis.
1. Quienes utilicen el transporte público deberán mantener el rostro sustancialmente descubierto tanto en el interior de los vehículos como en el resto de infraestructuras de transporte, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de permitir su correcta identificación visual continua por parte del personal del operador o de los agentes de la autoridad, pudiendo estos impedir el acceso o uso de dichos servicios o infraestructuras. Esta medida resultará obligatoria para garantizar la seguridad organizativa, la prevención de riesgos y la verificación de la identidad en el uso de títulos de transporte personalizados.
2. Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a motivos de salud pública o protección sanitaria debidamente acreditados, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal u otras disposiciones dictadas por las autoridades competentes.”
Dos. Se debe modificar el apartado 5 del artículo 93.
Artículo 93. Competencias
“5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte, así como en los casos de resistencia o negativa reiterada al cumplimiento de las obligaciones de identificación visual continuada establecidas en el artículo 19 bis de esta ley.”
Tres. Se deben añadir dos nuevos apartados al artículo 102.
Artículo 102. Otras infracciones
“7. Se considerará infracción leve el incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto para posibilitar la identificación visual en los vehículos e infraestructuras del sistema de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley.
8. Se considerará infracción grave la persistencia en la ocultación sustancial del rostro o la negativa a cumplir las órdenes de desocupación y desalojo de los vehículos o infraestructuras indicadas por el personal del operador de transporte o por los agentes de la autoridad tras haberse constatado la infracción del apartado anterior.”
Se suprimen los apartados segundo y tercero del artículo 31, se modifica el primer párrafo del apartado primero del artículo 32 y se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.
Uno. Se deben suprimir los apartados segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.
Dos. Se debe modificar el primer párrafo del apartado primero del artículo 32 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 32. Medidas de prevención
1. En la aplicación y desarrollo de estas medidas no podrán imponerse a los operadores económicos requisitos, cargas administrativas, obligaciones de información o costes de cumplimiento superiores a los derivados del derecho de la Unión Europea y de la legislación básica estatal, salvo que una ley posterior justifique expresamente su necesidad por razones imperiosas de interés general y realice una evaluación de impacto económico y de cargas administrativa. A todos los efectos, las autoridades autonómicas y locales competentes tendrán que adoptar medidas en el ámbito de sus respectivas competencias cuyas finalidades, al menos, sean las siguientes […].”
Tres. Se debe añadir una disposición adicional a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedaría redactada como sigue:
Toda propuesta normativa de desarrollo de esta ley que establezca nuevas cargas administrativas para las empresas deberá suprimir otras de coste equivalente o superior, e incorporar una memoria cuantificada del coste administrativo generado.”
Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima, se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales, se modifica el artículo 239 y se modifica el apartado 6 del artículo 241 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Uno. Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
“Disposición adicional duodécima
[…]
8. Los proyectos habitacionales locales (PHL) regulados en esta disposición adicional podrán desarrollarse igualmente sobre equipamientos de titularidad privada, regulados en el artículo 37 de este texto refundido, en los términos previstos en esta disposición y sin perjuicio del régimen jurídico propio de dichos suelos.
En estos supuestos:
a) Se entenderá cumplida la función dotacional del suelo cuando el proyecto tenga por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública.
b) No será exigible modificación del planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir el equipamiento privado.”
Dos. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional__. Plazo máximo para la comprobación de las declaraciones responsables urbanísticas
1. El ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un año para efectuar la comprobación del control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas, en los términos establecidos por la normativa aplicable. Dicha comprobación comprenderá, al menos, la verificación de la exactitud de los datos y manifestaciones contenidas en la declaración, la autenticidad y suficiencia de la documentación aportada, el cumplimiento de los requisitos formales exigibles y la adecuación material de la actuación a la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que procedan conforme a dicha normativa.
2. El plazo se computará desde la presentación de la declaración responsable o, en su caso, desde la subsanación completa de la documentación requerida. El requerimiento de subsanación interrumpirá el cómputo del plazo hasta su cumplimiento.
3. Régimen transitorio. Para las declaraciones responsables urbanísticas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y respecto de las cuales no haya recaído comprobación definitiva, el plazo máximo de un año se computará desde la fecha de entrada en vigor.
4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección, restablecimiento de la legalidad y sanción en los supuestos legalmente previstos.”
Tres. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional__. Evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización de aprobación municipal
1. Se realizará por el órgano ambiental municipal la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización que se limiten a la ejecución material de las determinaciones de un instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el caso en que, de conformidad con la legislación básica estatal, estén sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
2. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental del proyecto se integrará en el procedimiento sustantivo de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal. A tal efecto, la entidad local aplicará una adecuada separación de las funciones del órgano municipal que ostenta las competencias para adoptar o aprobar o autorizar el proyecto y el órgano ambiental municipal.
3. Cuando el planeamiento que ejecute haya sido evaluado ambiental y territorialmente con carácter previo, la integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización del proyecto podrá justificarse mediante la comprobación de:
a) La plena adecuación del proyecto de urbanización al planeamiento urbanístico evaluado ambientalmente.
b) La ausencia de modificaciones sustanciales respecto de las determinaciones ambientales ya analizadas en la evaluación ambiental estratégica del plan.
c) El cumplimiento de las medidas, condicionantes y prescripciones ambientales impuestas en la declaración ambiental y territorial estratégica o informe ambiental y territorial estratégico correspondiente.
4. El órgano municipal emitirá el informe de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación básica en materia. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia si no se aprueba el proyecto en el plazo de 4 años desde su emisión.”
Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda con la siguiente redacción:
1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación sectorial que en cada caso las regule, a la de régimen local y a la del procedimiento administrativo común.
2. El expediente deberá incorporar el proyecto técnico, las autorizaciones que procedan y, además, informe técnico y jurídico.
Los servicios técnicos y jurídicos municipales, sin perjuicio de la colaboración con los servicios correspondientes de la Diputación Provincial cuando proceda, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante en una única ocasión de todas las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.
3. La intervención municipal irá dirigida a comprobar los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.
b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:
1. Condiciones de parcelación.
2. Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.
3. Alineaciones y rasantes.
4. Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.
5. Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.
6. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
7. La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los catálogos.
8. La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.
4. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.
5. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
El informe jurídico a que se hace referencia en este apartado tendrá como objeto determinar la competencia para el otorgamiento de la licencia y la presencia, cuando fuere exigible, de las autorizaciones sectoriales que fueran preceptivas y previas a dicho otorgamiento. Asimismo, verificará que el certificado de la ECUV incorpora las comprobaciones a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.
6. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
7. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.”
Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 241, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 241. Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios, construcciones o instalaciones y obras menores
[…]
6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación. Los informes técnicos y jurídicos que, en su caso, se formulen por la administración municipal para la emisión de la resolución a que se hace referencia en el apartado anterior, tendrán el alcance establecido en el artículo 239 de este texto legal.”
de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública
Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 40 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, quedando redactados como sigue:
“Artículo 40. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
[…]
5. Cuando el gasto esté total o parcialmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.
Solo se aplicará la excepción prevista en el presente apartado en el caso de que la normativa propia de la Administración financiadora especifique tanto el número de anualidades a la que el gasto plurianual puede extenderse, como los porcentajes aplicables.
[…]
8. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el órgano que, en cada caso, ostente la competencia según el procedimiento de que se trate sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo. En cualquier caso, y en lo que afecta al pago del precio de los contratos según la normativa vigente en materia de contratación pública, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.
[…]”
Se añade una letra c al apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, quedando redactado como sigue:
“Artículo 101. No sujeción a fiscalización previa.
1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a del artículo anterior:
a) Los contratos menores, así como los asimilados en virtud de la legislación contractual.
b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
c) Los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.
[…]”
Se modifica el apartado 2 del artículo 106 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, que queda redactado como sigue:
“Artículo 106. Omisión de la fiscalización.
[…]
2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá al examen del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.
En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones.
[…]”
Se modifica la letra c del apartado 1 y se añade un apartado 4 en el artículo 142 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:
“Artículo 142. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes las personas titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
[…]
c) En el caso de las sociedades mercantiles, el cuentadante será quien ostente la condición de órgano de administración de la sociedad, según el régimen establecido en sus estatutos sociales y de conformidad con la legislación mercantil.
[…]
4. Cuando una entidad deje de formar parte del sector público instrumental de la Generalitat Valenciana, se disuelva iniciándose un proceso de liquidación o en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, se elaborarán los estados financieros específicos previstos en la normativa estatal que les resulte de aplicación.”
Se modifica la letra a del artículo 164 y se adiciona un nuevo apartado al artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones:
Uno. Se modifica la letra a del artículo 164, que queda como sigue:
“Artículo 164
Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva
En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:
a) Aquellas consellerias que tengan previsto otorgar subvenciones deberán elaborar con carácter previo un plan estratégico de subvenciones en el que se integrarán las subvenciones que pretendan otorgar tanto sus órganos como sus organismos públicos dependientes, y cuyo contenido será el determinado en la legislación básica estatal. Estos planes tendrán un periodo de vigencia de tres años, salvo que, previa justificación de la peculiar naturaleza del sector afectado, resulte oportuno fijar una duración distinta, y se ajustarán a lo previsto en los escenarios presupuestarios plurianuales a los que se refiere el artículo 27 de la presente ley.
Cuando en la gestión intervengan varias consellerias o entidades vinculadas a distintos departamentos se podrán elaborar planes estratégicos conjuntos, siendo los órganos competentes para su aprobación los titulares de las consellerias responsables de la ejecución. Los planes estratégicos de subvenciones a los que se refiere este apartado, serán públicos.
Además, se habrá de justificar y acreditar la utilidad efectiva de la subvención, garantizando, en todo caso, la transparencia y la adecuada aplicación de los recursos públicos.
Con carácter excepcional, antes de la finalización de su vigencia, los planes podrán ser prorrogados por períodos anuales, sin que puedan acordarse más de dos prórrogas.”
[…]
Dos. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 165, que queda como sigue:
“Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones
[…]
x) En todo caso, la concesión de la subvención quedará condicionada a la acreditación, por la persona o entidad solicitante, del correcto destino y aplicación, conforme a su finalidad, de las subvenciones, ayudas o fondos públicos percibidos con anterioridad cuya naturaleza, objeto o finalidad sean análogos a los de la subvención solicitada, denegándose cuando el incumplimiento de su ejecución fuese imputable directa e indirectamente al beneficiario, en los términos y mediante el procedimiento que se determinen reglamentariamente.”
Se modifica la letra A, apartado 1, del artículo 168 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactada como sigue:
“Artículo 168. Concesión directa.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
A) Las previstas nominativamente en la Ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la Ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán tener alcance plurianual y, en su caso, modificarse su importe las subvenciones nominativas, cualquiera que sea su naturaleza económica, siempre que los beneficiarios sean una administración pública de carácter territorial o una universidad pública, incluyendo al efecto cualquiera de las personas jurídicas que conforman sus respectivos sectores públicos instrumentales, así como las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico que las agrupan y representan.
La concesión de las subvenciones de carácter nominativo se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento responsable de la gestión de la ayuda, o mediante convenio.
La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la subvención, debiendo incluir, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.
b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.
e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.
[…]”
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015 de 10 de abril, del Consell, que queda redactada como sigue:
“Artículo 2. Autorización administrativa y revocación
[…]
2. La autorización concedida para la constitución de una sección de crédito en una cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:
[…]
b) Si la cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la sección de crédito, o si esta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses.
[…]”
Se modifica el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación
[…]
4. La presente ley se aplicará al personal funcionario o laboral empleado público gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad o educación, sin perjuicio de que puedan dictarse disposiciones reglamentarias específicas para adecuarla a las peculiaridades propias de dicho sector.”
Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:
“Artículo 18. Personal funcionario interino
[…]
4. Los nombramientos de personal funcionario interino se efectuarán en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo correspondiente, con las excepciones que reglamentariamente se determinen con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio público.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, en la Administración de la Generalitat, se entenderá por puestos correspondientes a la categoría de entrada aquellos que tengan asignado el menor nivel de complemento de destino del puesto de trabajo dentro del intervalo de niveles en que estén clasificados los puestos del cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo de que se trate.
[…]”
Se modifica el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:
“Artículo 23. Requisitos de los puestos de trabajo que integran la Dirección Pública Profesional
[…]
3. En la Administración de la Generalitat únicamente podrán acceder a puestos de la Dirección Pública Profesional reservados a personal funcionario de carrera, quienes pertenezcan a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tengan reconocido, al menos, un grado personal 24 y el grado de desarrollo profesional II.
Cuando se trate de personal funcionario de carrera no perteneciente a la Administración de la Generalitat, deberán pertenecer a cuerpos o escalas del grupo A, subgrupo A1, y tener reconocido, al menos, el 24 como grado personal o equivalente y una antigüedad de 10 años en dicho grupo o subgrupo.”
Se debe adicionar un nuevo artículo, que será el artículo 54 bis, a la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
“Nuevo artículo. Uso de la inteligencia artificial y planificación de efectivos
1. La Administración de la Generalitat impulsará la incorporación de sistemas de inteligencia artificial, automatización y otras tecnologías avanzadas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de mejorar la eficiencia en la gestión pública, incrementar la calidad de los servicios prestados a la ciudadanía y reducir las cargas administrativas.
2. A tal efecto, el Consell aprobará planes estratégicos de implantación de sistemas de inteligencia artificial y automatización, que deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a) La identificación de los procedimientos y procesos administrativos susceptibles de automatización.
b) La evaluación del impacto organizativo, funcional y sobre los recursos humanos.
c) Las medidas necesarias para garantizar la supervisión humana, la transparencia, la protección de datos personales, la seguridad de la información y el cumplimiento de la normativa aplicable.
3. Los planes estratégicos podrán incorporar medidas de adaptación de la planificación de recursos humanos derivadas de la implantación efectiva de sistemas automatizados, que podrán comprender:
a) La no cobertura de vacantes correspondientes a funciones que hayan sido objeto de automatización, cuando resulte compatible con las necesidades del servicio.
b) La redistribución o reasignación de efectivos, de conformidad con la normativa de función pública.
c) La implantación de programas de formación, actualización y recualificación profesional del personal.
4. En ningún caso la implantación de sistemas de inteligencia artificial o automatización podrá comportar la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera ni la vulneración de los derechos reconocidos por la normativa de función pública.”
Se modifica el apartado 2 del artículo 87 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, quedando redactado del siguiente modo:
“Artículo 87. Retribuciones complementarias
2. Las retribuciones complementarias consistirán en:
[…]
b) El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desglosa en:
1.º Complemento de destino, conforme a los niveles en que estén clasificados los puestos y con repercusión en la adquisición del grado personal, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.
2.º Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad exigibles para su desempeño.
[…]”
Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 99 y una nueva letra u al apartado 1 del artículo 171 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se debe añadir un nuevo apartado 11 al artículo 99.
“Artículo 99. Obligaciones
[…]
11. Prestar sus servicios y desempeñar sus funciones manteniendo el rostro sustancialmente descubierto durante toda la jornada laboral y la atención al público, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de garantizar el derecho de la ciudadanía a su plena identificación visual, asegurar la transparencia y eficacia administrativa y cumplir con los estándares organizativos de seguridad interna de las dependencias públicas.
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prescripción medicosanitaria o cuando sea exigido de forma obligatoria por la normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a las funciones específicas de su puesto de trabajo.
Asimismo, podrá usarse una mascarilla higiénica cuando se trate de personas vulnerables o que presenten síntomas respiratorios.”
Dos. Se debe añadir una nueva letra u al apartado 1 del artículo 171, Faltas graves
“1. u) El incumplimiento de la obligación de prestar servicios y desempeñar las funciones públicas con el rostro sustancialmente descubierto establecida en el apartado 11 del artículo 99 de esta ley, así como la reiteración en dicha conducta tras haber sido formalmente requerido para su cumplimiento por sus superiores jerárquicos o por los servicios de inspección correspondientes.”
Se modifican las letras c y e del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, quedando redactadas del siguiente modo:
“Artículo 111. Concurso
[…]
2. En los términos que se disponga reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:
[…]
c) El desempeño como personal funcionario de carrera de puestos de igual o superior complemento de destino al de los puestos convocados.
[…]
e) El grado personal reconocido.
[…]”
Se modifican los apartados 4, 7 y 8 del artículo 116 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:
“Artículo 116. Remoción y cese en los puestos de trabajo
[…]
4. En los supuestos previstos en los números anteriores, el personal funcionario de la Administración de la Generalitat que cese en su puesto de trabajo o sea removido del mismo sin obtener otro por los sistemas previstos en el presente título, quedará a disposición del órgano que ostente la jefatura superior de personal donde esté adscrito dicho puesto, que deberá atribuirle el desempeño provisional de funciones correspondientes a su cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala en tanto se produzca su adscripción provisional.
Dicho personal tendrá preferencia sobre el de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal reconocido, siempre que reúna los requisitos del mismo.
[…]
7. El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación o removido de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso, será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad o en otra distinta si así fuera solicitado por la persona interesada.
El puesto al que sea adscrito deberá estar clasificado con un complemento de destino no inferior en más de dos niveles al grado personal que la persona cesada o removida tuviera reconocido, siempre que existieren puestos con dicha clasificación cuya forma de provisión fuera la de concurso. En caso de inexistencia de puestos vacantes con dichas condiciones o de propuesta de adscripción provisional a un puesto de trabajo con otra forma de provisión, la adscripción podrá hacerse en un puesto clasificado con el nivel de complemento de destino más alto en el que hubiera vacantes cuya forma de provisión sea la de concurso.
No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat tendrá derecho a percibir la cuantía asignada al grado personal que tenga reconocido.
Cuando no exista una propuesta de adscripción provisional con conformidad de la persona interesada, se adscribirá al personal funcionario cesado o removido a puestos de trabajo de la conselleria u organismo de último destino y, caso de no existir, a puestos de consellerias u organismos distintos ordenados de mayor a menor antigüedad en la vacante.
8. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado anterior, cuando el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat hubiera desempeñado mediante cualquiera de las formas de provisión establecidas un puesto de trabajo clasificado como de libre designación, durante al menos dos años y, siendo titular del mismo, sea cesado y adscrito a un puesto de trabajo cuyo complemento de destino sea inferior en más de dos niveles al que tuviera reconocido, tendrá derecho a percibir un complemento específico no inferior al 80 por 100 del que tenía asignado el puesto en el que fue cesado.
[…]”
Se modifica el apartado 4 y se deroga el apartado 7 del artículo 123 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactados como sigue:
“Artículo 123. Cambio de puesto por motivos de salud, de discapacidad o diversidad funcional
[…]
4. La adscripción estará condicionada a la existencia de puestos vacantes del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que pertenece el personal funcionario así como a que dicho puesto tenga asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia y al cumplimiento, en su caso, del resto de requisitos del mismo.
Excepcionalmente, si no hay vacantes de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, podrá ser adscrito provisionalmente a uno distinto.
El cambio no podrá implicar merma retributiva para el personal funcionario, el cual percibirá las retribuciones básicas del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala a la que pertenece, el grado personal reconocido y el complemento específico del puesto de procedencia, salvo que dé su conformidad a ser adscrito a un puesto que tenga asignada una jornada de trabajo inferior.
En los supuestos en que el personal tenga necesidades formativas para el desempeño de las nuevas funciones, el organismo competente en la formación del personal empleado público organizará cursos de capacitación en las nuevas tareas a desempeñar.
[…]
7. Derogado.”
Se modifica la letra b del artículo 132 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 132. Modalidades de la promoción profesional del personal funcionario de carrera
La promoción profesional del personal funcionario de carrera se llevará a cabo mediante la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
[…]
b) Carrera vertical, basada en la adquisición de un mayor grado personal, mediante la obtención de puestos de trabajo con destino definitivo.
[…]”
Se modifica el artículo 134 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. La carrera vertical del personal funcionario de carrera consiste en la obtención con destino definitivo de puestos de trabajo que, según su clasificación, pueden conllevar una mayor responsabilidad o dificultad técnica y que supondrá el reconocimiento, con los efectos previstos en esta ley, del grado correspondiente.
2. El grado se adquiere por el ejercicio, en la forma que reglamentariamente se determine, de puestos de trabajo que tengan asignado un mismo complemento de destino, durante dos años continuados o durante tres con interrupción.
3. El personal funcionario de carrera tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado reconocido.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 142. Efectos de la situación administrativa de servicios especiales
[…]
3. El personal funcionario que haya sido declarado en la situación de servicios especiales no sufrirá menoscabo alguno en el derecho a la promoción profesional, por haber sido nombrado durante un período mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o haber sido elegido alcaldesa o alcalde, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, diputada o diputado o senadora o senador de las Cortes Generales, diputada o diputado de les Corts Valencianes o miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del complemento de destino y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido titulares de direcciones generales u otros órganos superiores o directivos de la Administración de la Generalitat.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 143 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana que pasa a tener la siguiente redacción:
“Artículo 143. Reingreso al servicio activo desde la situación administrativa de servicios especiales
1. La situación de servicios especiales dará derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo si este hubiera sido obtenido mediante concurso. Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido por libre designación u ocupado en adscripción provisional, este derecho se entenderá referido a un puesto de trabajo de su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, y en caso de que estuviera incluido en una agrupación de puestos de trabajo, a un puesto de la misma, con las retribuciones correspondientes a su grado personal reconocido y en idéntica localidad.
El reingreso al servicio activo del personal declarado en esta situación administrativa y que no ostente derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo, tendrá las mismas garantías retributivas que las establecidas en el artículo 116.6 de la presente ley, para los supuestos de cese del personal funcionario de carrera.
[…]”
Se modifica el apartado 1 del artículo 163 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 163. Efectos y reingreso al servicio activo en el supuesto de expectativa de destino.
1. El personal funcionario declarado en esta situación percibirá las retribuciones básicas, el complemento de carrera, el grado personal reconocido o en proceso de reconocimiento si no se tuviera ninguno, así como el cincuenta por ciento del complemento específico del puesto de trabajo.
[…]”
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactado como sigue:
“Disposición adicional décima. Personal funcionario con normativa específica en la Administración local
[…]
2. El personal de los cuerpos de la policía local se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, por esta ley, y por la legislación de la Generalitat en materia de policías locales, excepto lo previsto para ellos en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.”
Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:
El personal funcionario del cuerpo A1-05, Cuerpo superior facultativo de investigación científica, podrá acceder a otras escalas de dicho cuerpo mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella y reúna los requisitos previstos en esta. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.”
Se modifican las letras a, c y d y se añaden las letras e y f en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.
En consideración a las funciones que deben desempeñar, así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:
a) En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Sin perjuicio de lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En la Presidencia de la Generalitat y, en su caso, en la conselleria de Presidencia, atendiendo a su carácter transversal e institucional, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia.
[…]
c) En el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de presupuestos, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio que tengan asignadas funciones en materia de coordinación y control de nóminas y costes de personal, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.
Asimismo, en el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior y tengan asignadas funciones en materia de formación del personal empleado público de la administración de la Generalitat, así como de coordinación con las acciones formativas planificadas por otros centros de formación del personal empleado público existentes en la Generalitat, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.
d) Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y con rango de jefatura de los subgrupos A1 y/o A2 que tengan un complemento de destino de nivel 24 o superior, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.
e) En la conselleria u organismo con competencias en materia de emergencias, los puestos de trabajo cuyas funciones tengan una relación directa con la coordinación operativa, respuesta inmediata, planificación de emergencias, dirección de sistemas de protección civil, o formación en las citadas materias o en seguridad pública, podrán ser clasificados para su provisión por personal de los cuerpos y fuerzas de seguridad, de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento o protección civil de cualquier administración pública, así como por personal militar profesional de las fuerzas armadas, siempre que sean del mismo grupo de titulación que el correspondiente a la clasificación del puesto de trabajo.
f) En tanto desempeñe estos puestos, a este personal le será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.”
Se modifica la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
1. Para la provisión de puestos de trabajo por sustitución de vacaciones, permisos, licencias o ausencias por incapacidad temporal de cuerpos o escalas de administración especial, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, grupos profesionales, que presten una atención directa a las personas usuarias de centros integrados en el Sistema Valenciano de Servicios Sociales, se podrán constituir bolsas de empleo temporal por el sistema de baremación de méritos.
2. Las convocatorias para constituir dichas bolsas, que en todo caso deberán respetar los principios de capacidad, mérito, igualdad y publicidad, establecerán el baremo de los méritos a valorar en estas. Asimismo, atendiendo a que no existe una prueba de conocimiento para inscribirse en ellas, podrán establecer requisitos de titulación o de capacitación profesional cuando resulte necesario para acreditar la idoneidad para el desempeño de los puestos.
3. La inscripción en las mismas, así como la actualización de los méritos, se realizarán en sede electrónica previo anuncio realizado en la página web de la Generalitat. La periodicidad de estas inscripciones y actualizaciones se determinará en la convocatoria correspondiente.
4. Estas bolsas mantendrán su vigencia en tanto no sean dejadas sin efecto por la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, sin que su duración pueda exceder de cuatro años.
5. Cuando no se trate de los puestos de trabajo por sustitución previstos en el apartado primero, se podrá recurrir a esta bolsa extraordinaria de méritos cuando no existan bolsas de trabajo constituidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.6 y 19.3 de la presente ley o personal disponible en ellas.
6. Excepcionalmente, cuando no haya sido posible la cobertura de los puestos de trabajo mediante lo previsto en los apartados anteriores, circunstancia que deberá ser acreditada mediante informe de la persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de servicios sociales, se podrá acudir para su cobertura a los listados de personas demandantes de empleo inscritas en Labora en los perfiles profesionales correspondientes a los puestos que se tienen que proveer.
Dichos listados se remitirán a la dirección general competente en materia de función pública o a quien, en su caso, actúe por delegación de esta, para la selección y formalización del correspondiente nombramiento de personal funcionario atendiendo al orden de antigüedad como demandante de empleo.
Desde la dirección general competente en materia de función pública se facilitará periódicamente a la comisión de seguimiento de bolsas de empleo temporal la información relativa a los puestos de trabajo cuya cobertura se haya realizado con arreglo a lo establecido en el presente apartado.”
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:
1. El personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat, seguirá integrado en el mismo en tanto no acceda con destino definitivo a puestos adscritos a otros distintos por los sistemas previstos en la normativa vigente. Este cuerpo se declara a extinguir.
2. Las ofertas públicas de empleo podrán prever la convocatoria de procedimientos de promoción interna para que el personal integrado en el cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat que posea la titulación de título de técnico superior en educación infantil, pueda acceder al cuerpo B-06-01 Técnica de Gestión en Educación Infantil.
3. Los puestos de trabajo del cuerpo C1-04 Especialistas en Educación Infantil de la Administración de la Generalitat ocupados con destino definitivo por el personal que supere los procedimientos previstos en el apartado anterior, se amortizarán y serán creados en el cuerpo B-06-01 Técnica de Gestión en Educación Infantil con los requisitos y funciones que correspondan y con la misma adscripción orgánica. Esta previsión será aplicable asimismo a los puestos de trabajo ocupados en adscripción provisional que no tengan reserva de puesto a favor de otro personal funcionario distinto al que supera el proceso.”
Se modifica la disposición final primera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:
Por el IVAP se programarán los cursos específicos de formación previstos en el artículo 40.3 de esta ley para el personal funcionario de carrera de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que incluyan una agrupación de puestos de trabajo.”
Se modifica la disposición final tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta ley.”
Se suprimen los apartados 2 y 3 de la disposición final cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, quedando redactada como sigue:
“Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”
Se añaden en el anexo IV, Cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales gestionados por la conselleria con competencias en materia de sanidad y organismos o entidades dependientes, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, los siguientes:
“Cuerpos del anexo IV:
[…]
Administración especial
[…]
A1-S06. Cuerpo superior facultativo de salud pública.
Grupo/Subgrupo Profesional: A1.
Escalas:
– A1-S06-01. Medicina preventiva y salud pública.
Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.
Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina Preventiva y Salud Pública.
– A1-S06-02. Medicina Familiar y Comunitaria.
Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.
Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria.
– A1-S06-03. Microbiología.
Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.
Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina, Farmacia, Biología o Biotecnología más especialidad en Microbiología y Parasitología.
– A1-S06-04. Medicina del Trabajo.
Funciones: Analizar, planificar, coordinar, implementar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel especializado en el ámbito de la salud pública.
Requisitos: Licenciatura/grado en Medicina más especialidad en Medicina del Trabajo.
C1-S02: Cuerpo de técnicos de apoyo en salud pública de la Administración de la Generalitat.”
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión
1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2028.
2. […]
3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2028 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.”
Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
a) Nivel de atención farmacéutica primaria:
1.º Oficinas de farmacia.
2.º Botiquines.
3.º Servicios farmacéuticos de área de salud.
b) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
1.º Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios.
2.º Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior.
3.º Unidades de Radiofarmacia.
c) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
1.º Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
2.º Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos.
3. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 2 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.
4. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 26. Transmisión
[…]
3. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo podrá llevarse a término cuando el establecimiento haya estado abierto al público durante 15 años, salvo en los siguientes supuestos:
a) Los previstos en el apartado 2 del presente artículo.
b) Cuando la oficina de farmacia esté ubicada en poblaciones de menos de 800 habitantes.
En los supuestos previstos en el artículo 18.8 de la presente ley, en el cómputo del plazo de 15 años previsto en el párrafo anterior se incluirá tanto el tiempo que hubiese permanecido abierta al público la oficina de farmacia cuya autorización hubiese sido declarada nula por resolución judicial firme, como el que hubiese permanecido abierta al público la segunda oficina de farmacia que, en su caso, hubiese sido autorizada en sustitución de la declarada nula.
[…]”
Se modifica el título de la Sección 1.ª del capítulo II del título II de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
Se modifica el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia, de los depósitos de medicamentos y de las unidades de radiofarmacia.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria. El depósito de medicamentos en estos casos deberá estar vinculado a otro servicio de farmacia, o en caso de hospitales privados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.
4. Podrán existir unidades de radiofarmacia en los centros hospitalarios de la Conselleria de Sanidad de la Comunitat Valenciana.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 45. Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria
1. Las funciones que desarrollarán los servicios de farmacia hospitalaria son las siguientes:
a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.
b) Participar, a través de la comisión de farmacia y terapéutica del hospital y comisiones dependientes o asesores de esta, en el proceso multidisciplinar de evaluación, selección y posicionamiento de los medicamentos, productos sanitarios y dietoterápicos bajo criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, así como en el desarrollo de estrategias de uso racional.
c) Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación.
d) Participar y coordinar la gestión de las compras de productos sanitarios del hospital a efectos de asegurar la eficiencia de esta.
e) Asumir la responsabilidad y coordinación técnica en los contratos de medicamentos y productos sanitarios del hospital, debiendo velar por la máxima eficiencia de dichos procedimientos.
f) Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de acuerdo con las normas y los controles de calidad reglamentarios, cuando razones de disponibilidad o eficiencia lo hagan necesario o conveniente.
g) Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la seguridad, la rapidez y el control del proceso.
h) Dispensar y controlar los medicamentos de uso hospitalario prescritos a los pacientes ambulatorios por los facultativos médicos del propio hospital o, en su caso, del hospital de referencia.
i) Establecer un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos, así como un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.
j) Realizar estudios relativos a la utilización de medicamentos en el hospital.
k) Desarrollar programas de farmacocinética clínica.
l) Participar en los programas de garantía de calidad asistencial del hospital, formando parte de las comisiones o grupos de trabajo del centro en las que sean útiles sus conocimientos y, preceptivamente, en la de farmacia y terapéutica.
m) Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración con otros servicios, y participar en los ensayos clínicos de medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
n) Realizar actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas a los pacientes.
o) Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios, estableciendo con los servicios clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan, así como el control terapéutico mediante el acceso facultativo a la historia clínica.
p) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de sus funciones.
q) Informar preceptivamente, de forma periódica, del gasto farmacéutico en los hospitales de la red pública.
r) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un control especial.
[…]”
Se añade un artículo 47 bis en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
1. Las Unidades de radiofarmacia son las unidades asistenciales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal, la autorización de las unidades de radiofarmacia corresponderá a la conselleria con competencias en materia de sanidad.
3. Las unidades de radiofarmacia estarán bajo la responsabilidad de un especialista en radiofarmacia, que deberá disponer de un programa de garantía de calidad de las actividades que lleve a cabo y del correcto mantenimiento de los locales y equipos utilizados.
4. Las funciones de las unidades de radiofarmacia son las recogidas en la normativa básica del estado.”
Se añade la letra q al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“Artículo 3. Principios rectores
1. El sistema valenciano de salud se orienta a la promoción de la salud, a la prevención de las enfermedades y a la asistencia sanitaria y desarrolla todas sus actividades con arreglo a los siguientes principios rectores:
[…]
q) Velar por la protección, seguridad y bienestar del personal de instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud, al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, frente a las agresiones ejercidas sobre dicho personal en el ámbito sanitario.”
Se añade un apartado 9 en el artículo 4 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“Artículo 4. Definiciones
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
[…]
9. Agresiones en el ámbito sanitario: toda conducta, efectuada por cualquier medio, ya sea de forma verbal, escrita, audiovisual, digital o por redes sociales, constitutiva de falta de respeto, insulto, vejación, injuria, acoso, calumnia, amenaza, intimidación, coacción o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, ejercida por pacientes, personas usuarias, familiares o acompañantes contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de autoridad pública. Esta conducta puede manifestarse tanto dentro de las instalaciones o centros sanitarios como fuera de ellos, siempre que el motivo de la misma esté vinculado al desempeño profesional del personal afectado y sea susceptible de causar daño físico, psicológico o moral.
Se considerará asimismo agresión en el ámbito sanitario, el daño patrimonial ejercido contra los medios, instrumental e instalaciones de la organización o en los bienes del personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios.”
Se modifica el artículo 44 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
Los pacientes y personas usuarias del Sistema Valenciano de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tienen derecho a elegir médico e igualmente centro después de una adecuada información, con arreglo a los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo anterior, cualquier profesional podrá ejercer el derecho de renunciar a prestar la atención sanitaria a un paciente o persona usuaria, si no conlleva desatención, si el profesional ha sido objeto de agresión en el ámbito sanitario o en aquellos supuestos determinados reglamentariamente. Dicha renuncia se ejercerá de acuerdo con el procedimiento que se establezca, debiendo quedar constancia formal e informando a la persona usuaria o paciente, de los motivos de la negativa, así como del centro, servicio o profesional sanitario que asumirá la continuidad de su asistencia.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 53. Deberes de las personas
1. Los pacientes y personas usuarias de los servicios sanitarios están sujetos al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
a) Hacer buen uso de las prestaciones asistenciales, de acuerdo con lo que su salud necesite y en función de las disponibilidades del Sistema Valenciano de Salud.
b) Cumplir las prescripciones de naturaleza sanitaria que con carácter general se establezcan para toda la población, con el fin de prevenir riesgos para la salud.
c) Hacer un uso racional y de conformidad con la legislación vigente de las prestaciones farmacéuticas y de la incapacidad laboral.
d) Utilizar y cuidar las instalaciones y los servicios sanitarios, contribuyendo a su conservación y favoreciendo su habitabilidad y el confort de los demás pacientes y personas usuarias.
e) Mantener el debido respeto al personal de instituciones sanitarias que presta sus servicios en el Sistema Valenciano de Salud, así como a su honor y prestigio profesional, absteniéndose de realizar actos que puedan suponer lesión o menoscabo de su seguridad e integridad física y moral en el desempeño de sus funciones, así como cumplir las normas de funcionamiento y convivencia establecidas en cada centro o servicio sanitario.
f) Facilitar de forma veraz sus datos de identificación y los referentes a su estado físico y psíquico que sean necesarios para el proceso asistencial o por razones de interés general debidamente justificadas.
g) Firmar el documento pertinente o, en caso de imposibilidad, dejar constancia por un medio de prueba alternativo de su voluntad de negarse a recibir el tratamiento prescrito, especialmente cuando se trate de pruebas diagnósticas, medidas preventivas o tratamientos especialmente relevantes para su salud.
h) Aceptar el alta cuando haya finalizado el proceso asistencial.
i) Cumplir las normas y procedimientos de uso y acceso a los derechos que se le otorgan a través de la presente ley.
2. […]”
Se modifica el apartado 6 del artículo 59 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 59. Salud escolar
6. Cada centro escolar tendrá de referencia un centro de atención primaria y un centro de salud pública para las acciones preventivas y de promoción de la salud y para comunicarse en relación con los problemas de salud que afecten a la población escolar. La conselleria competente en materia de sanidad comunicará o propondrá, según se establezca legalmente, a la conselleria competente en materia de educación, acciones de formación y prevención en materia de agresiones en el ámbito sanitario, y la elaboración de protocolos de intervención sobre aquellos problemas y aspectos de la salud con perspectiva de género que se consideren de interés para la protección y la promoción de la salud en la población infantil y juvenil.
[…]”
Se añade un apartado 8 en el artículo 94 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
“Artículo 94. Sanciones
[…]
8. La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de la persona responsable de reponer la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario. Asimismo, el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora podrá exigir el abono de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, así como de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.”
Se modifica el apartado 2 del artículo 98 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 98. Procedimiento sancionador
[…]
2. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Estas medidas incluirán, entre otras, las siguientes: exigencia de fianza o caución, incautación de bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento, cierre provisional de locales e instalaciones y suspensión de actividades.
Asimismo, en el caso de las infracciones cometidas en materia de agresiones en el ámbito sanitario, la medida provisional podrá consistir en una nueva asignación de profesional a la persona infractora, en el mismo o, preferentemente, en distinto centro sanitario.”
Se modifican el título y los apartados 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactados como sigue:
“Artículo 99. Competencia sancionadora, excepto en materia de agresiones en el ámbito sanitario
1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y por la comisión de infracciones leves y graves en el resto de materias reguladas en esta ley, a excepción de las relativas a las agresiones en el ámbito sanitario, siempre que se hubieran cometido íntegramente en su ámbito territorial, así como adoptar las medidas especiales cautelares y definitivas que proceda.
[…]
3. En el ámbito de la Generalitat, corresponde a los titulares de las direcciones generales competentes por razón de la materia, con excepción de las agresiones en el ámbito sanitario, imponer sanciones por la comisión de infracciones leves y graves. Asimismo, corresponde al titular de la conselleria competente en materia de sanidad imponer sanciones por la comisión de infracciones muy graves, todo ello sin perjuicio de la competencia del Consell para acordar el cierre temporal de establecimientos, instalaciones y servicios.
[…]”
Se añade un artículo 99 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Los órganos autonómicos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario, tipificadas en esta ley son:
a) La persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de sanidad que corresponda por razón del ámbito territorial de la comisión de la infracción, cuando se trate de infracciones leves.
b) La persona titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad de la Conselleria de sanidad, cuando se trate de infracciones graves.
c) La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando se trate de infracciones muy graves.”
Se modifica el título del capítulo II del título X de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
Se añade un artículo 100 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Se tipifican como infracciones leves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) El daño ejercido sobre los bienes del personal al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.
c) El incumplimiento del deber relativo al correcto uso o la destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que no afecte al normal desarrollo de la actividad asistencial o al funcionamiento ordinario del centro.”
Se añade un artículo 101 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Se tipifican como infracciones graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) Toda conducta constitutiva de insulto, vejación, injuria, o daño en los bienes personales, cuando no constituya infracción leve o muy grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión o con ocasión de ésta.
b) La realización de actos o conductas que alteren o perturben el normal funcionamiento de los centros sanitarios.
c) La destrucción, menoscabo o deterioro de las instalaciones y equipamiento de los centros sanitarios, siempre que afecte a su normal funcionamiento.
d) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones leves en el transcurso de los tres años anteriores.”
Se añade un artículo 102 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Se tipifican como infracciones muy graves en materia de agresiones en el ámbito sanitario las siguientes:
a) Toda conducta que suponga acoso, coacción, amenaza, intimidación, calumnia, o ataque –físico o verbal– o atentatoria contra la libertad sexual, así como el daño en los bienes personales cuando no constituya infracción leve o grave, ejercida contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión y con ocasión de ésta.
b) La comisión de una nueva infracción cuando la persona responsable hubiera sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por dos o más infracciones graves en el transcurso de los tres años anteriores.”
Se modifica el artículo 103 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. Las infracciones serán sancionadas conforme a las cuantías establecidas en la legislación básica general de sanidad.
2. Las infracciones en materia de agresiones en el ámbito sanitario serán sancionadas guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para la determinación de la sanción que se va a imponer, se deberá atender a los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como a los criterios de graduación contemplados en el artículo 96 de la presente ley.
3. Las infracciones tipificadas en los artículos 100 bis, 101 bis y 102 bis serán sancionadas con multas, en las cuantías que se especifican a continuación:
a) Multa desde 500 hasta 5.000 euros por infracciones leves.
b) Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros por infracciones graves.
c) Multa desde 15.001 hasta 60.000 euros por infracciones muy graves.”
Se añade un artículo 103 bis en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
1. La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar, asimismo, como medidas accesorias, en los supuestos de infracción grave o muy grave, una nueva asignación de profesional a la persona infractora y/o su adscripción a un centro sanitario distinto.
2. Asimismo, y atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, podrán imponerse como medidas accesorias, la reposición por parte de la persona responsable, de la situación alterada a su estado originario y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipamiento del centro sanitario, así como el abono, en su caso, de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima, y de las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer la persona responsable.”
Se modifica el anexo I “Criterios de calidad del agua y del aire” del Decreto 85/2018, de 22 de junio, del Consell, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios aplicables a las piscinas de uso público, eliminando, dentro de “control periódico”, el parámetro de conductividad, por lo que queda redactado de la siguiente manera:
| Control de rutina | ||||
| Parámetros indicadores | Valor paramétrico | Notas | Frecuencia mínima | Condiciones para el cierre del vaso |
| pH | 7,2-8,0 | Cuando los valores estén fuera del rango se determinará el índice de Langelier que deberá estar entre -0,5 y +0,5 |
Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. |
Cuando los valores estén por debajo de 6,0 o por encima de 9,0 se cerrará el vaso hasta normalización del valor. |
| Transparencia | Que sea bien visible el desagüe del fondo |
Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. |
Cuando no se pueda distinguir el desagüe del fondo o el disco de Secchi. | |
| Turbidez | ≤ 5 UNF |
Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. |
Cuando los valores superen 20 UNF, se cerrará el vaso hasta normalización del valor | |
| Temperatura |
24-30 ºC ≤ 36 ºC en hidromasaje |
Sólo en el caso de vasos climatizados |
Al menos 1 vez al día (antes de su apertura al público). In situ. |
Cuando en vasos climatizados los valores superen 40 °C se cerrará el vaso hasta normalización del valor. |
| Temperatura ambiente | Entre 1ºC y 2ºC por encima de la del agua del vaso, excepto vasos de hidromasaje y terapéuticos. | Temperatura seca del aire en los locales que alberguen piscinas climatizadas. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
|
| Humedad relativa | < 65 % | En los locales que alberguen piscinas climatizadas. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
|
| CO2 | En el aire del recinto de los vasos cubiertos no superará más de 500 ppm (en volumen) del CO2 del aire exterior. | En los locales que alberguen piscinas climatizadas. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
|
| Tiempo de recirculación | Horas | Según necesidades y especificaciones de la piscina para cumplir con los parámetros de calidad. | Al menos 1 vez al día. En los contadores de la piscina. | |
| Cloro libre residual | 0,5-2,0 Cl mg/L | Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
En caso de ausencia o superación de 5 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas, además se intensificará la renovación del aire. |
| Cloro combinado residual | < 0,6 Cl2 mg/L | Se controlará cuando se utilice cloro o derivados del cloro como desinfectante. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
En caso de superación de 3 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas, además se intensificará la renovación del aire. |
| Bromo total | 2-5 mg/L Br | Se controlará cuando se utilice bromo como desinfectante. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
En caso de superación de 10 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. En piscinas cubiertas además se intensificará la renovación del aire. |
| Ácido isocianúrico | ≤ 75 mg/L | Se controlará cuando se utilicen derivados de Ac. Tricloroisocianúrico. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
En caso superación de 150 mg/L se cerrará el vaso hasta normalización del valor. |
| Plata | <=10 ug/l Ag | Se controlará cuando se utilice este producto como desinfectante. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
|
| Derivados polímeros de la Biguadina (PHMB) | 25·50 (mg/l) | Se controlará cuando se utilice este producto como desinfectante. |
Al menos 1 vez al día. In situ. |
|
| Control periódico | ||||
| Parámetros indicadores | Valor paramétrico | Notas | Frecuencia mínima |
Condiciones para el cierre del vaso |
| Potencial REDOX | Entre 250 y 900 mV | Se medirá cuando los desinfectantes sean distintos del cloro o del bromo y sus derivados |
Al menos 1 vez al mes. In situ. |
|
| Amoníaco (mg/l NH4) | <= 0,5mg/l NH4+ |
Al menos 1 vez al mes En laboratorio |
||
| Tensoactivos catiónicos (sales de amonio cuaternario) | 5 mg/l. | Medidos como cloruro de benzalconio. Se controlará cuando se utilice este producto como alguicida. |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. |
|
| Aluminio | 0,3 mg/l | Se controlará cuando se utilice este producto como floculante. |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio o in situ. |
|
| Cobre | 1,5 mg/l | Se controlará cuando se utilice este producto como alguicida o en un sistema cobre–plata. |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio o in situ. |
|
| Escherichia coli |
0 UFC o NMP en 100 ml. |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. |
En caso de sospecha o constatación de incumplimiento del valor paramétrico, se cerrará el vaso y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas. | |
| Pseudomonas aeruginosas |
0 UFC o NMP en 100 ml |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. |
En caso de sospecha o constatación de incumplimiento del valor paramétrico, se cerrará el vaso y se pondrán las medidas correctoras oportunas para que no exista un riesgo para la salud de los bañistas. | |
| Legionella spp | <100 UFC / L | Solo en caso de vasos con aerosolización y climatizados. |
Al menos 1 vez al mes. En laboratorio. |
|
Se modifica el apartado 1.a del artículo 6 del Decreto 84/2018, de 15 de junio, del Consell, de fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
“Artículo 6. Requisitos
1.a) Se garantizará la compra de frutas, verduras y hortalizas frescas, alimentos de proximidad, de temporada y de producción ecológica.”
Se añade una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53 y un nuevo apartado 10 al artículo 101 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra j al apartado 1 del artículo 53. Deberes de las personas.
“1.j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en las instalaciones, centros de salud y hospitales del Sistema Valenciano de Salud, no permitiéndose portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, al objeto de posibilitar su correcta identificación visual por parte del personal del centro o de los agentes de la autoridad. Esta obligación se fundamenta en la garantía estricta de la seguridad clínica de los pacientes, la prevención del fraude por suplantación de la tarjeta sanitaria individual (SIP) y el mantenimiento del orden y la seguridad interna de los centros de salud.
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a indicaciones, tratamientos o prescripciones de naturaleza médico-sanitaria, o bien a las exigencias normativas sobre prevención de riesgos laborales del personal.
El incumplimiento de este deber facultará a la dirección o personal responsable del centro sanitario para denegar el acceso o, en su caso, ordenar el desalojo inmediato del infractor de las zonas comunes no asistenciales del recinto, pudiendo requerir a tal efecto el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad correspondientes, sin perjuicio de la atención médica que resultase obligatoria por razones de urgencia vital o emergencia médica.
Dos. Se debe añadir un nuevo apartado 10 al artículo 101. Infracciones graves.
10. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en la letra j del artículo 53.1 de esta ley, así como la persistencia en dicha conducta u oposición a las órdenes de desalojo de las zonas comunes no asistenciales dictadas por el personal responsable del centro sanitario o por los agentes de la autoridad, siempre que no concurran razones de urgencia vital o emergencia médica que obliguen a la prestación de asistencia inmediata.”
Se modifica el preámbulo, se adiciona una nueva letra al artículo 1, se adiciona un nuevo apartado al artículo 5, se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 6, se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se adiciona una nueva disposición final a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Uno. Se debe suprimir el párrafo 9 del epígrafe II (En primer lugar…), y el último párrafo del epígrafe III del preámbulo.
Dos. Se adiciona una nueva letra al artículo 1, que queda como sigue:
“Artículo 1. Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto configurar el marco jurídico de actuación de los poderes públicos valencianos en el ámbito de los servicios sociales, dado su carácter de interés general para la Comunitat Valenciana, y, en concreto:
[…]
f) Promover el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.”
Tres. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 5, que queda como sigue:
“Artículo 5. El sistema público valenciano de servicios sociales
[…]
5. El sistema público valenciano de servicios sociales orientará la planificación, gestión y asignación de sus prestaciones y servicios al principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.”
Cuatro. Se adiciona una nueva letra al apartado 1 del artículo 6, que queda como sigue:
“Artículo 6. Principios rectores
[…]
1. Principios de carácter general y transversal
[…]
d) Prioridad nacional. Se procurará la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantienen un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la relación efectiva y afectiva del solicitante al territorio.”
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda como sigue:
“Artículo 44. Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana
[…]
2. El Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana constará, como mínimo, del siguiente contenido:
a) Un diagnóstico de las necesidades sociales existentes y un pronóstico de su evolución, basado en el sistema de información multiterritorial.
b) La definición de los objetivos y metas previstas, especialmente aquellos relacionados con las prestaciones, las líneas estratégicas y las actuaciones que se tienen que desarrollar para su consecución.
c) Un análisis y propuesta sobre la colaboración y la participación de los sectores público y privado en la provisión de las prestaciones.
d) Las medidas de coordinación interadministrativa necesarias.
e) Las prestaciones necesarias, así como los criterios y mecanismos de evaluación sistemática y continuada del propio plan, que permitan analizar la eficiencia y eficacia de los diferentes tipos de prestación.
f) Una memoria económica que garantice su aplicación en períodos anuales.
g) Una memoria de impacto en la infancia.
h) El cronograma de las actuaciones previstas.”
Seis. Se adiciona una nueva disposición final, que queda como sigue:
“Disposición final __. Desarrollo reglamentario del principio de prioridad nacional
El Consell aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar las condiciones de acceso a todas las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas inspiradas en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.
El desarrollo reglamentario contemplará, en todo caso, el establecimiento de un período mínimo reforzado de arraigo, empadronamiento y vinculación con el territorio; la vinculación del acceso a las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas a la trayectoria de cotización, permanencia y contribución al sostenimiento del sistema, así como la exclusión del acceso a las prestaciones y servicios sociales de carácter estructural de las personas que se encuentren en situación administrativa irregular, limitando su acceso exclusivamente a los supuestos de urgencia vital que procedan conforme al ordenamiento jurídico.”
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales
[…]
3. Las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa, los siguientes servicios de la atención primaria de carácter básico y de la atención primaria de carácter específico, a excepción de los servicios de urgencia social del artículo 70 de la presente ley:
– Servicio de acogida y atención ante situaciones de necesidad social.
– Servicio de inclusión social.
– Servicio de prevención e intervención con las familias.
– Servicio de acción comunitaria.
– Servicio de asesoría técnica especifica. Desarrollará prestaciones de asistencia técnica y jurídica para la adecuada protección y ejercicio de los derechos sociales de las personas.
– Servicio de infancia y adolescencia.
– Servicio de atención a las personas con discapacidad y específico de personas con problemas crónicos de salud mental.
– Así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.
El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.1, apartados b, d y g, y en el 18.2, apartados a y c, que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.”
Se modifica el texto del artículo 59 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
Las autorizaciones de funcionamiento de los centros de servicios sociales verificarán el cumplimiento de las condiciones materiales de seguridad, edificación, ubicación, accesibilidad y equipamiento exigibles en función de su naturaleza, así como las condiciones de funcionamiento y de personal, que se determinarán mediante orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.”
Se modifica el apartado 4 del artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 64. Equipo de profesionales de la zona básica de servicios sociales
[…]
4. La función de coordinación, obligatoria para todos los equipos, será ejercida por una persona empleada pública con titulación universitaria de grado, licenciatura o diplomatura en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología, pedagogía o psicopedagogía.”
Se modifica el texto de los apartados 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
“Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales
[…]
3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a y c del artículo 18.2 se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.
4. Cada servicio de atención primaria de carácter específico, de competencia autonómica, a los cuales se refieren los apartados b, d, e, y f del artículo 18.2, prestados en los centros mencionados en la disposición adicional undécima, tendrá sus correspondientes figuras profesionales, las ratios y los perfiles concretos, los cuales se determinarán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.
[…]”
Se modifica el texto del artículo 67 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
Los equipos de profesionales de los diferentes servicios implementados en los departamentos de servicios sociales se establecerán por orden de la conselleria competente en materia de servicios sociales y responderán a la organización funcional propia de la tipología del servicio, salvo para la tipología específica de centros de niños y adolescentes migrantes no acompañados que se determinará por decreto del Consell.”
Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 125 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, quedando redactada como sigue:
“Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ)
[…]
2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:
a) Promover y realizar proyectos de investigación aplicada, innovación y calidad propios, concertados o financiados, relacionados con la prevención y la intervención individual, familiar, de grupos o comunitaria en materia de igualdad, inclusión, autonomía personal, diversidad o infancia y adolescencia, entre otros. Entre ellos, los estudios de valoración de las condiciones socioeconómicas de la población, la medida de la vulnerabilidad social y de necesidades de inclusión y la idoneidad de las estructuras de atención social, entre otras.
Para tales funciones se constituirá, mediante decreto, un observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales, que podrá organizarse por secciones, será de acceso al público y de la forma más accesible posible.
El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales enlazará y compartirá la información y los datos con el Observatorio Valenciano de Salud, proporcionando la información de forma complementaria con el objetivo principal de profundizar en la mejora de la política y gestión pública. El Observatorio del Sistema Público de Servicios Sociales también se coordinará con otros observatorios respetando su autonomía.
La unidad de estadística de la conselleria competente en materia de servicios sociales se coordinará con IVAFIQ con el fin de mejorar y hacer más eficaces las políticas públicas en materia de servicios sociales a partir de la explotación estadística.
[…]”
Se añade una disposición transitoria decimocuarta a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Las entidades locales perceptoras en el ejercicio 2025 de subvenciones nominativas de concesión directa que, en cumplimiento de la normativa vigente, deban pasar a financiarse mediante contrato programa suscrito con la Administración de la Generalitat, podrán articular las fórmulas de colaboración necesarias con otras entidades que gestionen los centros, servicios o programas objeto de financiación, mediante la suscripción de convenios de colaboración o contratos del sector público, según su naturaleza jurídica, con sometimiento a la normativa autonómica de servicios sociales inclusivos, a la legislación básica de régimen local y a la normativa de contratos del sector público.”
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9, se adiciona una letra al artículo 7 y se adiciona una disposición final a la Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Uno. Se adiciona una letra al artículo 7, que queda como sigue:
“Artículo 7. Características
La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características:
[…]
x) El acceso a la prestación se inspirará en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda como sigue:
“Artículo 9. Residencia habitual
1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos:
a) Tres años de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
b) Diez años dentro de los treinta inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida.
[…]”
Tres. Se adiciona una nueva disposición final, que queda como sigue:
El Consell aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar las condiciones de acceso a todas las ayudas, subvenciones y prestaciones públicas inspiradas en el principio de prioridad nacional, que procure la asignación prioritaria de los recursos públicos a quienes mantengan un arraigo real, duradero y verificable en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de asegurar la vinculación efectiva y estable del solicitante con el territorio.”
Se modifica la letra l del artículo 13 y la letra c del artículo 50 de la Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
Uno. Se modifica la letra l del artículo 13, que queda como sigue:
“Artículo 13. Obligaciones de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión
Las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión estarán sujetas, durante todo el tiempo de duración de la prestación, a las siguientes obligaciones:
[…]
l) En el caso de tener menores de edad a cargo, responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria y, cuando sean beneficiarios de la gratuidad de la educación infantil de 0 a 3 años, también durante dicha etapa.”
Dos. Se modifica la letra c del artículo 50, que queda como sigue:
“Artículo 50. Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión las siguientes:
[…]
c) En el caso de tener menores de edad a cargo, no responsabilizarse de la escolarización y asistencia al centro educativo durante la etapa de escolarización obligatoria y, cuando sean beneficiarios de la gratuidad de la educación infantil de 0 a 3 años, durante dicha etapa educativa.”
Se modifican los apartados 5 y 9 del artículo 3, los apartados 10, 12 y 14 del artículo 4, el apartado 1 del artículo 15, el apartado 5 del artículo 38, el apartado 3 del artículo 34, el artículo 38 y los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 9 el artículo 3:
“Artículo 3. Principios rectores
[…]
5. El principio constitucional contenido en el artículo 14 de la carta magna referido a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
[…]
9. La introducción del principio de igualdad entre el hombre y la mujer en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en esta materia.”
Dos. Se modifican los apartados 10, 12, y 14 del artículo 4:
“Artículo 4. Líneas de actuación
[…]
10. La valoración del respeto a la singularidad y a las circunstancias personales de cada menor en cualquiera de sus facetas.
[…]
12. El libre desarrollo de su personalidad, concorde con su identidad personal.
[…]
14. La protección especial de los hijos e hijas menores de edad de víctimas de violencia contra la mujer prevista en el ordenamiento jurídico.”
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15:
“Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre
1. Los menores tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia.”
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 28:
“Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar
[…]
5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal, el principio de igualdad entre hombres y mujeres.”
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 34:
“Artículo 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas o adolescentes.
[…]
3. Se difundirá una imagen ajustada y positiva hacia el respeto de las libertades, derechos humanos, la singularidad y circunstancias personales de cada menor, con especial atención a la discapacidad.”
Seis. Se modifica el artículo 38:
Las consellerias competentes en materia de educación y salud pública, de manera conjunta y coordinada, proporcionarán a las personas menores de edad una educación afectivo-sexual que les permita desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para tomar decisiones informadas en este ámbito, reconociendo el derecho a la sexualidad. Las acciones educativas se desarrollarán preferentemente en el ámbito escolar y adoptarán una perspectiva basada en el principio constitucional de la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo la singularidad de cada menor, atendiendo especialmente a personas con discapacidad y a otros colectivos que requieran una actuación educativa compensatoria.”
Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 43:
“Artículo 43. Derecho a la educación
[…]
3. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar la existencia de un número de plazas adecuado y suficiente, que asegure la efectividad del derecho a la educación de los menores adolescentes en igualdad de condiciones.
4. Para hacer efectivo este derecho a la educación también en la adolescencia, la Generalitat debe fomentar las enseñanzas postobligatorias y la formación continua.
Asimismo, debe impulsar las actividades extraescolares, de juego, de tiempo libre, culturales y deportivas, como instrumentos de aprendizaje y desarrollo personal a través del respeto y no discriminación de todos los menores.”
Se modifica el artículo 8 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8
La Generalitat garantizará y protegerá, dentro de sus competencias, el derecho a la vida de los no nacidos y menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante la adopción de las medidas administrativas que resulten pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de su vida.”
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 14 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 14
“Artículo 14. Protección contra la explotación sexual, la trata de personas menores de edad y otras formas de violencia
1. La Generalitat adoptará las medidas administrativas y los programas sociales necesarios para prevenir y proteger a los menores de cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución, pornografía infantil, mutilación genital, matrimonio forzado, y de cualquier imposición contraria a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma, para garantizar que no sean objeto de ningún tipo de trata, venta o sustracción. Se prestará particular atención a la protección de quienes sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
[…]
3. La Generalitat, con la finalidad de incrementar la protección de los menores desde la prevención y la intervención, establecerá protocolos de identificación, actuación y atención contra todas las prácticas referidas en el apartado 12 de este precepto y todas aquellas que sean contrarias a la legalidad vigente o a los usos reconocidos por la misma y que puedan vulnerar los derechos de los menores.”
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 44
“Artículo 44. Contenidos educativos
1. Las enseñanzas y la formación que se ofrezcan a la infancia y la adolescencia fomentarán el ejercicio pleno de su ciudadanía, el conocimiento y difusión de los derechos y deberes, el respeto a los derechos humanos y a los valores democráticos y el desarrollo de una cultura participativa abierta al respeto de la singularidad de cada persona. Los programas serán coeducativos y promoverán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el respeto y tolerancia, de modo que con ellos se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas y el respeto a la singularidad de cada persona.
2. La formación integral de los menores en los centros de enseñanza contemplará la educación social, emocional y afectivo-sexual con el objetivo de fomentar el respeto entre los alumnos.”
Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 45:
“Artículo 45. Educación infantil de primer ciclo
1. La Generalitat promoverá la gratuidad de la educación de 0 a 3 años, para garantizar la igualdad de oportunidades y prevenir el riesgo derivado de las condiciones socioeconómicas desfavorables de las personas menores de edad en situación de mayor vulnerabilidad, así como mejorar la conciliación laboral y familiar, de manera que la participación en la crianza sea igualitaria. La conselleria competente en materia de educación garantizará la creación de los espacios que aseguren la educación infantil de primer ciclo.”
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52:
“Artículo 52. Inclusión social del alumnado
[…]
2. Se prestará atención a todos los alumnos por igual independientemente de su condición, con especial atención a las situaciones de vulnerabilidad que los menores puedan presentar. Se garantizará al alumnado el aprendizaje de la cultura arraigada, así como sus costumbres y tradiciones y las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. Esta atención específica se extenderá a los menores con posible desarraigo en materia de identidad cultural, para prevenir las repercusiones en su rendimiento escolar y ajuste personal.
3. La oferta de plazas se regirá por criterios de eficiencia y productividad escolar, procurando el equilibrio y beneficio de todos los alumnos.”
Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, quedando redactado como sigue:
“Artículo 70. Protección frente a prácticas deportivas dañinas
1. Las personas menores de edad no podrán participar en competiciones deportivas o espectáculos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos o psíquicos sobre personas o animales o puedan implicar riesgos para la salud o seguridad del menor.
Las personas menores de 16 años de edad no podrán asistir a estas competiciones deportivas o espectáculos.”
Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 122 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 122
“Artículo 122. Preparación para la vida independiente
1. El plan de protección para adolescentes bajo la guarda o la tutela de la Generalitat tendrá entre sus prioridades la consecución de la autonomía personal, la plena inclusión social, la inserción laboral, la reagrupación familiar en el lugar de origen, siempre que sea posible, protegiendo así el derecho del menor a la vida familiar a desarrollarse en su entorno cultural y lingüístico en el momento de la preparación para la vida independiente, siguiendo los dictados de la Convención de los derechos del niño e impulsando políticas que faciliten la reinserción laboral y la mejora de las condiciones de vida. Se priorizará la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial, siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
[…]
2. A partir de los dieciséis años, quienes se encuentren bajo la tutela de la Generalitat, o quienes estén bajo la guarda de la Generalitat y se hallen en riesgo de exclusión social, por carecer de apoyos familiares adecuados, tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente, así como a acceder a los servicios de la Generalitat en materia de asesoramiento y fomento del derecho del menor a desarrollarse en su entorno sociocultural. También tendrán derecho a participar en estos programas quienes, al alcanzar la mayoría de edad, estuvieran en esa situación, hasta que estén en condiciones de llevar una vida autónoma o, a lo sumo, hasta los veinticinco años de edad. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia realizará un seguimiento del proceso de integración social de las personas que estuvieron bajo tutela o guarda de la Generalitat y que han regresado a su entorno familiar, a fin de ofrecer, en su caso, los apoyos necesarios para favorecer una vida independiente.
3. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a un compromiso de participación y aprovechamiento. Para establecer sus objetivos y contenidos se contará con la intervención activa de la persona interesada.
4. Estos programas constituirán una intervención integral comunitaria que abarque, al menos:
a) El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.
b) La inserción sociolaboral mediante la orientación y formación, así como el acompañamiento laboral y el fomento del empleo. Se desarrollarán medidas de sensibilización y concienciación sobre los programas sociolaborales para asegurar la participación efectiva de las y los jóvenes.
c) La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse, en los términos en que se determine reglamentariamente, mediante la prolongación de la estancia en residencias u hogares de acogimiento o en familias mediante la puesta a disposición de hogares de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas de alquiler o a un hogar alternativo acorde a la normativa vigente de vivienda.
El programa podrá contener otras acciones destinadas a atender necesidades particulares de los participantes en el acceso a la vida adulta, como orientación jurídica.
5. Las políticas que lleve a cabo la Generalitat en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de este colectivo y priorizarán a quienes participen en estos programas para el acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior, a los programas de fomento del empleo y de inserción sociolaboral, a las ayudas para el alquiler de viviendas y a cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de la independencia personal acorde a la normativa vigente. Para facilitar el acceso a los estudios superiores, la administración de la Generalitat establecerá vías de colaboración con las universidades valencianas.
6. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección. Incluirán, así mismo, la colaboración de personas y familias voluntarias que acompañen y actúen como mentoras, a fin de potenciar la red de apoyo social de las personas participantes.
7. Las actuaciones de estos programas se realizarán desde una perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.
8. Cuando quienes participen en estos programas tengan alguna discapacidad, se contemplarán los ajustes necesarios para favorecer su autonomía personal.”
Se modifica el texto del art. 2.2 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, quedando con la siguiente redacción:
“2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos previstos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o norma que la sustituya, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”
Se modifica el artículo 82 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda como sigue:
Los alimentos que se proporcionen en todo tipo de menús y eventos para la infancia o la juventud garantizarán la igualdad, salvo que por razones médicas deban ofrecerse alternativas.”
Se modifica el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 12. Declaración de interés social a instancia de las personas beneficiarias
[…]
5. El Consell Assessor del Mecenatge elevará, una vez efectuada la evaluación de la solicitud de la declaración de interés social, la propuesta correspondiente, que será en todo caso motivada, a la secretaria autonómica competente en materia de cultura, que emitirá una resolución de conformidad con la propuesta mencionada.
Transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha del último día de presentación de solicitudes de la convocatoria a la que se haya acogido, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de declaración de interés social, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
[…]”
Se suprime el apartado 7 del artículo 6 y se modifican los apartados e e i del artículo 8, y se modifican los párrafos 8 y 9 del punto 2. (área I: crecimiento en armonía) del anexo II del Decreto 100/2022, de 29 de julio, del Consell, por el cual se establece la ordenación y el currículo de educación Infantil, que quedan como sigue:
Uno. Se suprime el apartado 7 del artículo 6.
Dos. Se deben modificar los apartados e) e i) del artículo 8.
“e) Relacionarse con los demás en igualdad y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en el uso de la empatía y la resolución pacífica de conflictos, desarrollando actitudes de interés y ayuda, y evitando cualquier tipo de violencia.
i) Descubrir la riqueza multilingüe y multicultural presente en la sociedad, donde conviven el castellano y el valenciano como lenguas oficiales.”
Tres. Se deben modificar los párrafos 7 y 8 del punto 2. (área I. crecimiento en armonía) del anexo II. Áreas de la educación infantil:
“2. Área I. Crecimiento en armonía
2.1. Presentación del área
[…]
La expresión instintiva de las primeras emociones, asociada sobre todo a la satisfacción de necesidades básicas, evolucionará hacia formas progresivamente complejas que implican una cierta conciencia de normas y valores sociales.
La curiosidad de cada uno de ellos facilitará el descubrimiento, como ocurre con otros aspectos de su ser. Desde la escuela se tiene que ofrecer un modelo inclusivo y coeducativo en que cada persona sea valorada por sí misma, alejarse de estereotipos y contribuir al desarrollo integral de las personas. La interacción con el entorno social proporciona información de uno mismo que contribuye, en gran medida, a la construcción de la propia imagen, unida, a su vez, al desarrollo de sentimientos de seguridad, autoconfianza y autoestima desde una perspectiva de igualdad.
Para promover el desarrollo
[…].”
Se modifica el apartado 2.5 del artículo 8 y se modifica el artículo 10 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe modificar el apartado 2.5 del artículo 8 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que queda redactado como sigue:
“Artículo 8. Programación del servicio de comedor y normativa interna
2.5. El proyecto deberá tener en cuenta las características, necesidades e intereses del alumnado y de sus familias, reflejando el respeto al principio de no discriminación.”
Dos. Se debe modificar el artículo 10 de la Orden 53/2012, de 8 de agosto, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el servicio de comedor escolar en los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat dependientes de la conselleria con competencia en materia de educación, que queda redactado como sigue:
1. En el servicio de comedor se prestará especial atención a la formación de buenos hábitos alimenticios del alumnado, debiendo establecerse una planificación de menús variada y equilibrada donde, siguiendo lo dispuesto en el Decreto 84/2018, de 15 de junio, del Consell, de fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de la Generalitat, se garantizará el uso de alimentos de proximidad y de temporada acordes a los productos españoles. En este sentido, en el programa anual del comedor se incluirá al menos una relación de 20 menús, que serán revisados periódicamente.
2. La planificación y la elaboración de los menús se regirán por las normas dietéticas para comedores y residencias escolares elaborados por la conselleria competente en materia de salud, prestando especial atención a las recomendaciones contenidas en los documentos elaborados por dicha conselleria sobre las actuaciones para la prevención y el control del sobrepeso y la obesidad en la infancia y la adolescencia.
3. Todos los comedores escolares estarán obligados a disponer de un menú especial o de régimen exclusivamente para atender al alumnado que, mediante el correspondiente certificado médico, acredite la imposibilidad de ingerir determinados alimentos que puedan ser perjudiciales para su salud.
4. El centro educativo no podrá ofrecer menús donde el sacrificio de animales no haya seguido un procedimiento de aturdimiento previo que garantice la pérdida de conciencia y sensibilidad del animal hasta el momento de su muerte. No obstante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos, dispondrá de los medios de refrigeración y calentamiento adecuados para que pueda conservarse y consumirse el menú especial proporcionado por el entorno familiar, sin peligro para la salud del alumnado afectado.”
Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3 y se añade un nuevo artículo 20 bis al Decreto 80/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3. Funciones de la inspección de educación
“2 k) Velar por la neutralidad ideológica en los centros educativos, supervisando que las actividades docentes, los materiales curriculares y los actos escolares se mantengan ajenos a cualquier tipo de adoctrinamiento, garantizando el respeto al pluralismo y la libertad de conciencia del alumnado y de sus familias, así como sus derechos derivados de la libertad lingüística.”
Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis. Comunicación de incidencias y actuaciones de la inspección de educación:
“1. La conselleria competente en materia de educación habilitará canales accesibles de comunicación para que los miembros de la comunidad educativa puedan poner en conocimiento de la administración educativa hechos que pudieran afectar al cumplimiento de la normativa educativa, a los derechos del alumnado o al adecuado funcionamiento de los centros docentes.
2. Recibida una comunicación, la inspección de educación realizará una valoración inicial de su contenido en un plazo orientativo no superior a diez días hábiles, a fin de determinar la procedencia de actuaciones inspectoras o su remisión al órgano o procedimiento que resulte competente.
3. No darán lugar, con carácter general, a la apertura de actuaciones inspectoras específicas aquellas comunicaciones que versen exclusivamente sobre discrepancias pedagógicas ordinarias, reclamaciones académicas o cuestiones para las que la normativa establezca procedimientos específicos de revisión o recurso, sin perjuicio de que puedan ser remitidas al órgano competente para su tramitación.
4. Cuando de la comunicación recibida se desprendan indicios razonables de posibles incumplimientos normativos de especial relevancia o situaciones que pudieran afectar a la seguridad, bienestar o derechos fundamentales del alumnado, la inspección de educación podrá acordar la realización de actuaciones prioritarias, incluyendo visitas al centro, entrevistas o cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
5. Las actuaciones derivadas de las comunicaciones recibidas se desarrollarán conforme a los principios de objetividad, proporcionalidad, contradicción, confidencialidad, presunción de corrección en la actuación de los profesionales de la educación y mínima interferencia en el normal funcionamiento del centro docente.
6. La persona o entidad que hubiera presentado la comunicación será informada de su recepción y, en la medida permitida por la normativa de protección de datos y por los límites derivados de la confidencialidad de las actuaciones inspectoras, de la finalización de las actuaciones y de su resultado general.
7. Todas las comunicaciones y actuaciones que, en su caso, se deriven de ellas se incorporarán a los sistemas de gestión de la inspección de educación, a efectos de seguimiento, coordinación y supervisión por los órganos competentes.
8. Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras se aprecien circunstancias que pudieran ocasionar un perjuicio grave e inmediato para el alumnado o para el correcto funcionamiento del servicio público educativo, la inspección podrá proponer motivadamente a los órganos competentes la adopción de las medidas provisionales que procedan conforme a la legislación aplicable, previa audiencia de las personas o entidades afectadas, salvo que razones de urgencia debidamente justificadas aconsejen otra actuación.”
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 32 del Decreto 193/2025, de 12 de diciembre, del Consell, de la convivencia en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
Uno. Se debe añadir un nuevo apartado 5 al artículo 32, Deberes del personal docente
“5. Respecto a la neutralidad del centro
Los directivos, los docentes y el consejo escolar del centro educativo deben velar por su neutralidad ideológica en el diseño, aprobación, comunicación a los padres, impartición y control de los contenidos educativos, la programación de actividades y la elección de los libros de texto y otros materiales didácticos, evitando cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. También son responsables de los contenidos que puedan impartir personas y colectivos externos al centro.”
Se añade una nueva letra r al apartado 1 del artículo 25 y se añade una nueva letra e al apartado 2 del artículo 30 del Decreto 193/2025, de 12 de diciembre, del Consell, de la convivencia en el sistema educativo de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra r al apartado 1 del artículo 25, Faltas graves
“1.r) El incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto establecida en el artículo 30.2 e de este Decreto.”
Dos. Se debe añadir una nueva letra e al apartado 2 del artículo 30, Deberes del alumnado
“2.e) El deber de mantener el rostro sustancialmente descubierto durante toda la jornada académica, tanto en el interior de las aulas como en el resto de las dependencias e instalaciones del recinto escolar. Este deber es un principio básico de respeto y convivencia, esencial para garantizar la interacción socioafectiva, la comunicación lingüística, el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje y la seguridad organizativa del centro.
Quedan exceptuados de este deber los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prescripciones médicas o sanitarias, o se enmarque en actividades pedagógicas, culturales o teatrales expresamente autorizadas por la dirección del centro.”
Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
1. Se consideran núcleos zoológicos los pertenecientes a las clasificaciones zootécnicas siguientes: centros de venta, centros de cría, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, perreras deportivas, rehalas, perreras que desarrollen una actividad económica, instalaciones para alojar animales en aeropuertos, puertos o centros de transporte, excepto aquellas instalaciones portuarias o aeroportuarias dependientes de la administración general del Estado, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granjas escuela, santuarios, centros de rescate confinamiento o agrupación, parques zoológicos, o cualquier otro centro que acoja permanente o temporalmente animales principalmente de compañía, y en el caso de animales de producción u otros animales en cautividad sin ánimo comercial o lucrativo, a partir de una cantidad determinada de animales que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.
2. Los núcleos zoológicos tienen la obligación de estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos al que hace referencia el artículo 18 de esta ley. Para ello, han de cumplir al menos los siguientes requisitos mínimos para su registro, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente en función de la clasificación zootécnica:
a) Disponer de los instrumentos de intervención administrativa que puedan resultar preceptivos de conformidad con la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención de contaminación y de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, o cualquier otra norma que la desarrolle o sustituya. En el caso de aves de compañía identificadas en federaciones o asociaciones ornitológicas y aves sujetas a la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres conocido como CITES cuya actividad requiera la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos pero que no tenga carácter profesional ni empresarial y que no suponga una incidencia ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, no serán necesarios los citados instrumentos de intervención administrativa por estar la actividad fuera del objeto de la mencionada ley. En estos casos deberán presentar además de la solicitud de inscripción referenciada en el último párrafo del apartado 2 del presente artículo, una declaración responsable de no tener carácter profesional ni empresarial, de acuerdo con la normativa vigente, ni de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente. En todo caso se determinará mediante desarrollo reglamentario el número de animales máximo a los efectos de ser considerada la actividad sin incidencia ambiental.
b) Tener condiciones higiénicas adecuadas, así como espacio suficiente en relación con los animales que alberguen, que les posibiliten el ejercicio suficiente, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie.
c) Disponer de un espacio apropiado para alojar animales enfermos o que requieran cuidados o condiciones de alojamiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
d) Disponer de medidas para evitar la fuga de los animales albergados, y que no interfieran en su bienestar.
e) Disponer de personal suficiente y cualificado para el manejo de los animales, de acuerdo con las determinaciones reglamentarias, que proporcione a los animales todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluidos una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio y, en general, la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades, incluso durante las horas en que el centro esté cerrado.
f) Disponer de un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen y destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.
g) Disponer de un servicio veterinario responsable del asesoramiento en la materia y de la elaboración, supervisión y seguimiento de un programa higiénico-sanitario, de bienestar y de identificación de los animales, así como de la realización de las actuaciones médicas preventivas, paliativas o curativas, de identificación o de certificación que le correspondan.
h) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público, así como el número máximo de capacidad de animales y especies que se puedan albergar.
i) Tener a disposición de la administración competente toda la documentación referida a los animales residentes en el núcleo, de acuerdo con la legalidad vigente.
Para la inscripción deberá presentarse la solicitud y documentación conforme los modelos normalizados dispuestos en la sede electrónica de la Generalitat. La presentación podrá realizarse por las personas titulares de los citados establecimientos o por la correspondiente federación o asociación que les represente siempre y cuando le hayan otorgado previamente el poder de representación para ello.
3. La conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal establecerá mediante desarrollo reglamentario las condiciones mínimas exigibles de los alojamientos, espacios suficientes y apropiados, la atención necesaria, el programa sanitario, la alimentación, el bienestar y la identificación de los animales, dadas las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie así como los procedimientos administrativos para la inscripción de los núcleos zoológicos de acuerdo con su clasificación zootécnica e incidencia ambiental.
4. Se debe cancelar la inscripción en el registro:
a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y después de haber constatado la ausencia de animales en los establecimientos
b) De oficio, una vez finalizado el trámite de audiencia, cuando por cualquier medio se compruebe que el establecimiento ha cesado su actividad y haya transcurrido un año sin retomar esta actividad.
c) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que se han producido incumplimientos de las condiciones y de los requisitos establecidos en esta ley o en la normativa de aplicación que dieron lugar a la inscripción, una vez finalizado el trámite de audiencia.
d) A consecuencia de la aplicación de una sanción accesoria después de la tramitación del pertinente expediente sancionador.
5. Para cancelar la inscripción en el registro, si el titular del centro no ha dado un destino a los animales, el ayuntamiento se ha de hacer cargo de los animales situados en el centro mediante la recogida y destino ético a centros de acogida.
6. Los centros públicos o privados, de recogida y acogida de animales errantes, abandonados, extraviados, confiscados o decomisados han de disponer de programas específicos de voluntariado y colaboración con entidades de protección animal y la sociedad civil.”
Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 90 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 90. Planes de obras, estrategias o planes directores
1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura.
[…]
7. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores o declaradas expresamente de interés general mediante una norma con rango de ley, no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.”
Se adiciona un nuevo artículo, que se incorporará después del artículo 10, en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
1. Cuando concurran situaciones excepcionales, sobrevenidas o de urgencia, que comprometan gravemente la sanidad animal, el bienestar animal, la supervivencia de los animales de explotaciones ganaderas, la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente o la continuidad mínima de la actividad ganadera, la persona titular de la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá acordar, mediante resolución motivada, las actuaciones administrativas inmediatas que resulten necesarias, proporcionadas e imprescindibles para prevenir, evitar o reducir dichos riesgos.
2. A los efectos de este artículo, podrán considerarse situaciones excepcionales, entre otras, los incendios, inundaciones, sequías extremas, nevadas, granizadas, lluvias intensas, temporales, accidentes de transporte de animales vivos, aislamiento de explotaciones, cortes o imposibilidad de acceso, mortalidades extraordinarias, acumulación de cadáveres, animales heridos o atrapados, interrupción grave del suministro de agua, alimento o energía, así como cualesquiera otros acontecimientos que puedan provocar muerte, sufrimiento grave, riesgo sanitario o perjuicios relevantes para la sanidad animal, el bienestar animal, la salud pública o el medio rural.
3. Las actuaciones inmediatas podrán comprender, en función de las circunstancias concurrentes, el suministro urgente de agua, alimento, cama u otros medios indispensables para la supervivencia de los animales; la asistencia veterinaria de urgencia; el traslado, evacuación, carga, descarga o reubicación temporal de animales; el sacrificio humanitario de animales heridos o irrecuperables; la retirada, transporte, gestión y eliminación de cadáveres y subproductos animales; la limpieza y desinfección de instalaciones, vehículos o terrenos; la apertura, acondicionamiento o restablecimiento provisional de accesos; la instalación de vallados, cerramientos o medios de contención, y cualesquiera otras medidas materiales o técnicas imprescindibles para restituir las condiciones mínimas de sanidad y bienestar animal o evitar daños mayores.
4. La resolución prevista en el apartado primero deberá identificar, cuando resulte posible, el ámbito territorial, explotaciones, especies o animales afectados; los hechos que justifican la urgencia; los riesgos apreciados; las actuaciones autorizadas; los órganos o unidades responsables de su ejecución, y el régimen de coordinación con otros departamentos de la Generalitat, entidades locales, diputaciones provinciales, servicios de protección civil, fuerzas y cuerpos de seguridad, servicios veterinarios oficiales, entidades instrumentales, empresas especializadas o entidades colaboradoras.
5. Las actuaciones previstas en este artículo podrán ejecutarse mediante medios propios de la Generalitat, encargos a medios propios personificados, colaboración con otras administraciones públicas, convenios, entidades colaboradoras, servicios veterinarios oficiales, veterinarios habilitados cuando proceda, o mediante los contratos que resulten necesarios conforme a la legislación de contratos del sector público. Cuando concurran los presupuestos legalmente establecidos, podrá acudirse a la tramitación de emergencia para la contratación de las prestaciones estrictamente indispensables.
6. La intervención administrativa tendrá carácter excepcional, subsidiario y limitado a lo estrictamente necesario para atender la situación de urgencia. No sustituirá las obligaciones ordinarias que correspondan a los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios, tenedores, transportistas, operadores comerciales, empresas integradoras o restantes sujetos responsables conforme a la normativa aplicable.
7. Cuando exista un sujeto legalmente obligado a realizar las actuaciones necesarias y no las ejecute de forma inmediata, o no pueda ejecutarlas con la urgencia requerida, la administración pecuaria podrá acordar su ejecución subsidiaria, a costa del obligado, en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
8. Las actuaciones de retirada, transporte, transformación, eliminación o gestión de cadáveres, subproductos animales y materiales contaminados se ajustarán a la normativa aplicable en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano, sanidad animal, bienestar animal, salud pública y medio ambiente.
9. Cuando las actuaciones inmediatas puedan dar lugar a medidas de apoyo económico, compensación o indemnización a favor de titulares de explotaciones ganaderas u otros operadores, estas deberán tramitarse conforme a la normativa presupuestaria, de subvenciones y de ayudas de Estado que resulte aplicable, sin que la resolución de actuación inmediata pueda tener por sí sola carácter de convocatoria de ayudas ni generar derechos económicos distintos de los expresamente reconocidos conforme al procedimiento correspondiente.
10. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá aprobar protocolos, instrucciones o planes de actuación para la aplicación de este artículo, en los que se establezcan los criterios técnicos de activación, modelos de informe, mecanismos de coordinación, documentación mínima del expediente, trazabilidad de actuaciones, justificación del gasto y cierre de las intervenciones realizadas.”
Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Son obligaciones de las personas titulares de las explotaciones ganaderas:
a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales.
b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas.
c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales.
d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado.
e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal.
f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales.
g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal.
h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica.
i) Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades de los animales según lo señalado en el artículo 113, o consentir su aplicación, así como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de éstas como para el personal que las ejecute.”
Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de explotaciones ganaderas se realizará a solicitud de la persona titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
3. La solicitud de inscripción incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.”
Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera completa ya inscrita en el Registro de explotaciones ganaderas, la anotación en éste del cambio de titularidad requerirá la comunicación por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste, en su caso, su personalidad jurídica.
2. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, en todo caso íntegra, ya incluida en el Registro de explotaciones ganaderas, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro bastará asimismo la comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, acreditando éste en su caso su personalidad jurídica. Cuando la unidad productiva segregada y transmitida no se incorpore a una explotación ya incluida en el registro, la sola comunicación del cambio de titularidad determinará la automática inscripción de la nueva explotación ganadera.
3. No se tramitarán las comunicaciones de cambio de titularidad cuando se refieran a unidades de producción de explotaciones ganaderas respecto de cualquiera de cuyas unidades productivas, sea o no la afectada por el cambio de titularidad, se haya dictado requerimiento administrativo de adopción de medidas correctoras, técnicas, higiénicas o sanitarias, pendientes de cumplimiento. No obstante, sí que se podrá tramitar una vez la nueva persona titular cumpla las medidas correctoras, quedando en suspenso mientras tanto el cambio de titularidad.
4. La comunicación del cambio de titularidad incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la nueva persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.”
Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. La cancelación de la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana de una explotación ganadera o de una unidad productiva completa se producirá en los casos siguientes:
a) A petición de la persona titular de la explotación, siempre y cuando se compruebe el cese efectivo de la actividad por parte del servicio veterinario oficial. En caso de no coincidir la persona titular de la explotación con la persona propietaria de las instalaciones, la persona titular declarará que esta último ha sido informada previamente.
b) De oficio:
– Por el cese de la actividad por circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el ejercicio de la actividad, o por su suspensión durante más de un año, ampliable a tres a petición de la persona titular de la explotación.
– Por sanción administrativa de cese de la actividad y clausura de la explotación o de la unidad productiva, impuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
2. Siempre y cuando no concurran ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado 1.b, con el fin de evitar el cierre definitivo de las explotaciones ganaderas que estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana conforme a esta ley, las personas titulares de dichas explotaciones que se planteen abandonar la actividad podrán, previamente a hacerse efectivo el cese, facilitar sus datos de contacto mediante un modelo de comunicación normalizado en la sede electrónica de la Generalitat con el objeto de que la conselleria competente en materia de ganadería publique los datos de contacto proporcionados en su página oficial.”
Se adiciona un nuevo apartado al artículo 44, en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
7. En los supuestos de urgencia o situación excepcional en los que la falta de agua, alimento, refugio, asistencia veterinaria, manejo adecuado, traslado o sacrificio humanitario pueda comprometer gravemente el bienestar o la supervivencia de los animales, los servicios veterinarios oficiales podrán proponer la activación de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 10 bis de esta ley, sin perjuicio de las órdenes de restitución, medidas cautelares, ejecución subsidiaria o responsabilidades que procedan conforme a la normativa aplicable.”
Se modifica artículo 62 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. La comprobación de la existencia de un establecimiento u operador comercial no inscrito en el Registro de alimentación animal, cuando esta inscripción se requiera legalmente con carácter previo al ejercicio de la actividad, determinará la inmovilización por los servicios veterinarios oficiales de las materias primas y de los productos elaborados que se encuentren en sus almacenes e instalaciones, hasta tanto por la persona titular se proceda a su legalización.
2. Igualmente se acordará la inmovilización cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones del régimen de autorización, hasta que se adopten las medidas y actuaciones dirigidas a su pleno cumplimiento.
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en las explotaciones ganaderas o establecimientos de alimentación animal, carentes de identificación y etiquetado en las condiciones legalmente exigidas, o en condiciones que no garanticen su inocuidad, quedarán inmovilizados hasta que se acrediten su composición, la adecuación de sus condiciones de producción y comercialización, y su inocuidad.
4. De no acreditarse en el plazo de un mes desde la inmovilización la composición y condiciones e inocuidad, la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria ordenará su destrucción o su destino distinto a la alimentación animal.”
Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 64. Productos clandestinos
[…]
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados o las interesadas, por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.”
Se modifica el apartado 1.b y 3 del artículo 70 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.
1. El funcionamiento sin autorización o registro, según proceda, de los establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
[…]
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria, previa audiencia del titular del establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de un mes proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
[…]
3. En el caso de no obtener la autorización o registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de seguridad y control de la producción primaria y en medio ambiente.”
Se modifica el artículo 72 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. Las personas titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables del correcto almacenamiento y gestión de los estiércoles y purines generados en las mismas, cumpliendo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
2. Con el objeto de posibilitar el mayor, y de forma racional, aprovechamiento de estiércoles y purines, la Generalitat regulará su utilización directa como fertilizantes en las explotaciones agrarias, como supuesto expresamente excluido de la legislación de residuos.
3. Las actividades de recogida, almacenamiento y tratamiento de estiércoles y purines, realizadas por establecimientos distintos a las explotaciones ganaderas, deberán realizarse por empresas de transporte registradas y en establecimientos autorizados, garantizándose por parte del operador que los vehículos entran limpios y desinfectados a las explotaciones ganaderas para la retirada de estiércoles y purines. Los citados establecimientos autorizados conservarán, a disposición de la autoridad competente, la documentación acreditativa de las limpiezas y desinfecciones realizadas.
4. Se declara como actuaciones de interés público la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera en las cuales la capacidad de abonado agrícola de estiércoles y purines supere los límites normativos. Reglamentariamente se determinarán las zonas de actuación y las condiciones conforme la carga ganadera, el exceso de nitrógeno, el tipo y viabilidad de las actuaciones.”
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 113 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 113. Enfermedades
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano.
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título.”
Se modifican los apartados 1 y 2, y eliminación del 3, del artículo 123 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 123. Declaración administrativa
1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113, en el caso de estar establecidas como categoría A+D+E conforme el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la comisión relativo a normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, determinará que, mediante resolución, el director o directora general competente en materia de sanidad animal realice la declaración oficial de su existencia, así como de la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional en el momento de la sospecha.
2. Además, conforme la forma y plazos establecidos en la normativa nacional vigente, desde el servicio competente en materia de sanidad animal se comunicará la declaración oficial de las enfermedades de los animales al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse, y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal, a la Comisión Europea y a los demás estados miembros.
3. Se suprime.”
Se modifica el primer párrafo del artículo 135 y las letras b y c del artículo 135 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 135. Confirmación
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera podrá comportar las siguientes medidas a adoptar por la persona titular de la dirección general competente en materia de seguridad y control de la producción primaria.
[…]
b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales y productos presentes en la explotación y de los productos obtenidos de ellos que existan en la misma.
c) Toma de muestras de la población de animales y productos de la explotación en un número representativo.
[…]”
Se modifica el artículo 152 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley podrán imponerse las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad, inhabilitación para obtener subvenciones públicas y retirada del reconocimiento como veterinario habilitado.”
Se modifica el apartado 1 c del artículo 161 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 161. Competencia sancionadora
[…]
c) A la persona titular de la dirección general competente por la comisión de infracciones leves.
[…]”
Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes
[…]
4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 30 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.
[…]”
Se modifica el párrafo quinto del apartado V del preámbulo de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“V
[…]
En el capítulo II se regulan los órganos y espacios de participación ciudadana como foros creados por la administración pública para la interlocución ciudadana y la cogestión, que facilita la toma de conciencia y la intervención de los ciudadanos y las ciudadanas por medio de estos órganos. En primer lugar, se establecen los criterios que deben regir los órganos de participación de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental y se regulan la composición y las funciones del nuevo Consejo de Participación Ciudadana, como máximo órgano de participación en el seno del Consell, otorgándole unas mayores funciones de cogestión en las políticas de participación ciudadana. Por otro lado, se introducen como novedad los foros territoriales de ciudadanía activa y los foros de personas expertas como espacios de debate y proposición sobre materias determinadas. Finalmente, se incide sobre la importancia del mantenimiento y accesibilidad efectiva del portal de participación ciudadana de la Generalitat, como principal espacio informativo e interactivo, configurado como canal de presentación de propuestas, transmisión de ideas y opiniones y espacio preferente para articular la participación ciudadana en la elaboración normativa de la Generalitat.
[…]”
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 18. Disposiciones comunes al desarrollo de procesos de presupuestos participativos en el ámbito de la Comunitat Valenciana
[…]
2. Los procesos de participación contarán, como mínimo, con las siguientes fases:
a) Acuerdo de inicio del proceso con el contenido del artículo 11.2, de esta ley.
b) Información pública sobre la apertura y condiciones del proceso.
c) Presentación de propuestas de la ciudadanía, con o sin aportación de avales de apoyo.
d) Informe de valoración de las propuestas por parte de la administración en los aspectos técnico, jurídico, económico y de oportunidad. Para su elaboración se recabará el informe previo de los distintos departamentos encargados de ejecutar el gasto. El informe podrá proponer de forma motivada la reformulación de las propuestas que permita mantenerlas parcialmente en coherencia con los objetivos de interés general.
e) Votación de las propuestas. Sólo se someterán a votación las propuestas que resulten viables según su valoración.
f) Informe de rendición de cuentas del proceso, con detalle de la asunción total o parcial de las propuestas, y, en su caso, de los motivos del rechazo. El informe deberá pronunciarse expresamente sobre la viabilidad y sostenibilidad económica de las propuestas asumidas.
3. Finalizado el proceso participativo y tramitada, en su caso, la aprobación de los presupuestos propuestos por la ciudadanía y considerados viables, éstos tendrán carácter vinculante para la administración que deba ejecutarlos, la cual establecerá mecanismos que permitan el seguimiento y control de la ejecución de las propuestas ciudadanas aceptadas e incorporadas en los correspondientes presupuestos.
[…]”
Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 19. Los presupuestos participativos en el ámbito de la Generalitat Valenciana
[…]
2. El procedimiento de los presupuestos participativos de la Generalitat se desarrollará reglamentariamente con sujeción a lo establecido en el artículo 18 y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La información pública se anunciará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, poniéndose la documentación necesaria a disposición de la ciudadanía a través del portal de participación de la Generalitat del artículo 32 de esta ley, en el que la ciudadanía podrá presentar sus propuestas dentro del plazo habilitado para su consulta.
b) Se facilitará la mayor participación del conjunto de la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, prestando especial atención a los niños, niñas, personas jóvenes y mayores, así como a los colectivos socialmente más vulnerables. La perspectiva de género se incluirá en todas las fases del proceso.
c) En el diseño del proceso se atenderá al equilibrio territorial y se prestará especial atención a las diferentes áreas territoriales y sus peculiaridades en la distribución de las partidas de gasto.
d) Las propuestas ciudadanas estarán referidas a actuaciones que sean competencia de la administración de la Generalitat, estén alineadas con los objetivos de desarrollo sostenible y no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
[…]”
Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
“Artículo 30. Fines y funciones del Consejo de Participación Ciudadana
[…]
2. Son funciones del Consejo de Participación Ciudadana:
a) Colaborar en el diseño y ejecución de actuaciones para fomentar la participación ciudadana y el fortalecimiento del tejido asociativo, y especialmente en los instrumentos de planificación.
b) Elaborar informes, propuestas y recomendaciones para la mejora de las políticas públicas de la Generalitat en materia de participación y fomento del asociacionismo.
c) Proponer al departamento del Consell competente en materia de participación ciudadana proyectos normativos en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo y colaborar en su elaboración.
d) Evaluar la ejecución de políticas que se desarrollan en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo.
e) Coordinar e impulsar la participación de los foros territoriales de ciudadanía activa regulados en el artículo 31 de esta ley, y canalizar sus propuestas sobre políticas públicas cuando excedan su propio ámbito territorial o el marco municipal de competencias.
[…]”
Se modifica el artículo 31 de Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
1. La Generalitat impulsará a través del órgano directivo competente en materia de participación ciudadana la creación de foros territoriales de ciudadanía activa en los distintos ámbitos de la Comunitat Valenciana. Serán foros de debate y proposición con el ámbito de dos o más municipios adheridos a la red de gobernanza participativa del artículo 37 de esta ley.
En cada foro participarán los ayuntamientos de su ámbito y la ciudadanía que, residiendo o desarrollando en él su actividad, decida participar activamente en la detección de las necesidades y problemáticas que les afecten o en la propuesta de su solución. La ciudadanía de un municipio no podrá quedar integrada en más de un foro.
Se reconoce a las entidades del tejido asociativo con presencia en su territorio idoneidad para representar en estos foros intereses de la ciudadanía.
2. Las propuestas de estos foros deberán canalizarse a través del Consejo de Participación Ciudadana para determinar la adopción de políticas públicas cuyos efectos excedan su propio ámbito territorial o el marco de competencias de los ayuntamientos integrados en ellos. Recibidas por el Consejo de Participación Ciudadana las propuestas, se adoptarán las medidas para el seguimiento de su estado de tramitación a través del portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley.
3. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de la ciudadanía, convocarán en la forma que acuerden las reuniones del Foro Territorial de Ciudadanía Activa y facilitarán los espacios y medios necesarios, tanto para su celebración como para la transmisión al Consejo de Participación Ciudadana de sus problemáticas y propuestas de solución, si determinan efectos que exceden su ámbito territorial o el marco municipal de competencias.
4. Las reuniones de los foros territoriales de ciudadanía activa serán públicas. Para presentación de aportaciones de la ciudadanía en los debates abiertos por los foros territoriales de ciudadanía activa, la Generalitat facilitará el acceso al portal de participación ciudadana del artículo 32 de esta ley.”
Se deroga la disposición adicional primera de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Se modifica el apartado c del artículo 1 del capítulo I del título preliminar de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:
“Artículo 1. Finalidad
c) Promover y fomentar la resolución de controversias a través de la mediación, sin perjuicio de la promoción de otros medios adecuados de solución de controversias.”
Modificación de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
La Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el apartado b del artículo 4.1.
Dos. Se suprime el artículo 6.
Tres. Se modifica el artículo 8 con el siguiente texto:
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
b) Vicepresidencia primera: La persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
c) Vicepresidencia segunda: La persona que ostente la titularidad de la dirección general de seguridad pública de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
d) Hasta un máximo de veinticuatro vocales, nombrados por quien ostente la titularidad de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, los cuales serán:
1. Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de las cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat y las otras cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.
2. Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.
3. Dos representantes por cada uno de los sindicatos más representativos del personal funcionarial de los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, hasta un máximo de ocho vocales.
2. El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales. En todo caso, deberán ser nombrados después de cada renovación de la Comisión de Coordinación por cambio de la persona titular de la presidencia de la Comisión de Coordinación.
3. Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su ayuntamiento.
4. La secretaría de la comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1 de la conselleria con competencias en materia de emergencias e interior, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz, pero sin voto.”
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 12 con el siguiente texto:
“Artículo 12. Composición
4. En el seno de cada consejo supramunicipal de coordinación de policías locales podrá constituirse una comisión técnica, integrada por las personas titulares de la jefatura de la policía local de cada uno de los municipios que lo integren, quienes podrán delegar en otro miembro del cuerpo respectivo, y por una persona representante de la dirección general competente en materia de seguridad pública, a quien corresponderá presidir la comisión técnica.”
Cinco. Se añade un nuevo artículo 36 bis con el siguiente texto:
1. Los municipios que, por situaciones de emergencia, tengan sobrecarga de servicios policiales, podrán recibir colaboración de otros cuerpos de policía local de cualquier municipio, previa autorización de los titulares de las alcaldías correspondientes.
En todo caso, deberán remitir comunicación escrita a la dirección general competente en materia de seguridad pública a meros efectos informativos.
2. En caso de declaración de emergencia de nivel 1 o 2 de cualquier plan de emergencias de ámbito autonómico y cuando la situación operativa y los criterios técnicos lo requieran, la persona que ostente la dirección del plan activado podrá acordar mediante orden la movilización de los efectivos necesarios de los distintos cuerpos de policía local de cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa de protección civil y con respeto a la autonomía local reconocida constitucionalmente, siempre que su actuación sea necesaria para evitar un peligro grave y directo para la seguridad de las personas o de los bienes.
Estas actuaciones se realizarán a través de sus mandos naturales, bajo la dependencia de la autoridad requirente.”
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 38 con el siguiente texto:
“Artículo 38. Estructura
4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrá que existir, al menos, una plaza cubierta de la categoría inmediatamente inferior.”
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 con el siguiente texto:
“Artículo 45. Armamento
1. Las personas miembros de los cuerpos de policía local y el personal en prácticas dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.”
Ocho. Se modifica el artículo 47 con el siguiente texto:
1. Las personas integrantes de los cuerpos de policía local estarán provistas de un documento de acreditación consistente en un carné profesional que será emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
2. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de policía local.
3. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
4. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
5. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de policía local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.
6. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino.”
Nueve. Se modifica el artículo 54 con el siguiente texto:
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de policía local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. (…)”
Diez. Se modifica el párrafo f del artículo 58 con el siguiente texto:
“Artículo 58. Requisitos de las personas aspirantes:
[…]
f) Tener al menos dieciocho años de edad y no exceder de los cuarenta años de edad.”
Once. Se modifica el artículo 64 con el siguiente texto:
1. Las personas que integran los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes de la misma categoría a la que pertenezcan en otros cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, en la forma que se determine reglamentariamente. La permanencia mínima en las vacantes ofertadas será de dos años.
2. A tales efectos, atendiendo a criterios de población y plantilla existente, se reservará un porcentaje de las plazas ofertadas durante el año natural para su cobertura por movilidad.
3. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad se integrarán a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen.”
Doce. Se modifica el apartado b del artículo 67 con el siguiente texto:
“Artículo 67. Requisitos de las personas aspirantes
b) Haber prestado servicios efectivos en puestos ocupados en propiedad durante al menos dos años en la administración de origen, como personal funcionario de carrera con la categoría desde la que se concursa.”
Trece. Se modifica el artículo 68 con el siguiente texto:
1. La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la jefatura del cuerpo de policía local, podrá autorizar la permuta de destino de una persona miembro del cuerpo de policía local de su municipio con una miembro de otro cuerpo de policía local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en activo en su respectivo cuerpo de policía local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo.
2. No podrá autorizarse la permuta en los siguientes supuestos:
a) Cuando ya se hubiera autorizado otra en favor de las mismas personas en los diez años anteriores.
b) Cuando la persona interesada hubiera solicitado su participación en un concurso de méritos pendiente de resolución.
c) Antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto de trabajo obtenido por concurso.
d) Cuando a alguna de las personas solicitantes le falten diez años o menos para cumplir la edad de jubilación forzosa.
3. El personal funcionario deberá permanecer un mínimo de un año en el puesto de trabajo obtenido por permuta, salvo en el caso de supuestos de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, por violencia de género o violencia terrorista.”
Catorce. Se suprime disposición adicional cuarta. Adscripción de órganos
Quince. Se añade una nueva disposición transitoria nueva con el siguiente texto:
"Disposición transitoria nueva
A los efectos del artículo 64.3, las personas que se encuentren ocupando una plaza mediante la modalidad de movilidad, deberán optar en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma por mantener su plaza de origen o su plaza de destino.
En caso de que no se ejercite la opción, se entiende que renuncia a su plaza de origen, cesando a todos los efectos como funcionario en la administración de origen e integrándose a todos los efectos en la administración de destino respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos.”
Dieciséis. Se añade una nueva disposición transitoria nueva con el siguiente texto:
“Disposición transitoria nueva:
El límite de edad contemplado en el artículo 58, letra f, no será de aplicación hasta que hayan transcurrido cuatro años desde la entrada en vigor la presente ley.
Además, y en todo caso, no será de aplicación a aquellos agentes de la escala básica de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana que se encuentren en régimen de interinidad, a su entrada en vigor.
Las distintas administraciones locales deberán prever dicha excepción en sus ofertas de empleo público.”
Diecisiete. Se modifica la disposición derogatoria única por el siguiente texto:
“Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.”
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Único. Se debe modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 33
Artículo 33. Funciones
“2 b) Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como en lo relativo a las disposiciones autonómicas respecto de las cuales les hayan sido delegadas dichas funciones.
En el ejercicio de esta función de policía administrativa, los cuerpos de policía local velarán por el estricto cumplimiento de las normas autonómicas destinadas a garantizar la identificación visual y a restringir el uso de prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro, por razones de seguridad organizativa, control de accesos y prevención de riesgos en los transportes, centros sanitarios, dependencias de la administración y recintos de espectáculos públicos de su término municipal, prestando auxilio inmediato al personal responsable de dichos servicios para la verificación de la identidad ciudadana o la ejecución de las medidas de expulsión y denegación de acceso previstas en la legislación sectorial.”
Se modifica el artículo 54 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
“Artículo 54. Sistemas de selección
1. La selección del personal funcionario de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre y de promoción interna que se desarrollan en las secciones primera y segunda de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III de este título.
2. Los ayuntamientos podrán establecer en sus bases una reserva de un máximo del 20 % de plazas de acceso restringido para aquellos militares profesionales que cumplan con los restantes requisitos en los cuerpos de policía local, incrementando las plazas reservadas a las de turno de acceso libre cuando aquellas quedasen desiertas. En todo caso, a aquellos militares que acceden a las plazas ofertadas por esta modalidad, les será reconocido el tiempo de servicio prestado en las fuerzas armadas a efectos retributivos de manera automática.”
Se añade el artículo 69 bis de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, quedando con la siguiente redacción:
Los municipios de gran población regulados en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local, siempre que tengan más de 500.000 habitantes, podrán optar por el sistema previsto en los capítulos I y II de este título o bien acogerse al siguiente sistema de selección y provisión de puestos:
1. El acceso por turno libre a la categoría de comisario y comisario principal se podrá realizar por concurso oposición, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas de cada categoría sean convocadas por el turno de movilidad.
2. En los casos previstos en el apartado 1, los accesos por los turnos de promoción interadministrativa con movilidad y turno libre serán potestativos para la corporación convocante.
3. Las plazas no cubiertas en los turnos de promoción interadministrativa con movilidad, movilidad y turno libre pasarán a promoción interna. Las plazas no cubiertas en el turno de promoción interna pasarán, por este orden, a turno libre, movilidad o promoción interadministrativa con movilidad.
4. El acceso a la categoría de oficial se podrá realizar por concurso oposición, exclusivamente por los turnos de promoción interna y de movilidad, garantizando en todo caso que al menos un 70 % de las plazas sean convocadas por el turno de promoción interna y un 15 % de las plazas sean convocadas por el turno de movilidad.”
Modificación del Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, la promoción y la movilidad en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana
El Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, del Consell, de establecimiento de las bases y criterios generales para la selección, la promoción y la movilidad en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica los apartados 6 y 7 del artículo 9 con el siguiente texto:
“Artículo 9. Curso selectivo
[…]
6. Aquellas personas aspirantes que hubiesen realizado con anterioridad el curso selectivo para el acceso a la misma escala de la policía local en los municipios de la Comunitat Valenciana quedarán exentas de realizarlo, mediante una resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública, a propuesta del Ivaspe, si no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha de superación del mismo.
7. Para la realización del curso selectivo se contará con el personal instructor que ostenta la condición de personal docente colaborador del Ivaspe, que será seleccionado a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente. Serán designados por resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública en la que se determinarán las áreas de especialización en las que podrá ejercer las funciones docentes.”
Dos. Se modifica el artículo 28 con el siguiente texto:
1. Los órganos técnicos de selección estarán integrados por cinco componentes, nombrados por la persona titular de la alcaldía:
a) Presidencia: quien ostente la jefatura del cuerpo de policía local convocante, o de cualquier otro cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.
b) Secretaría: quien ostente la de la corporación, o funcionario de carrera en quien delegue.
c) Dos vocales, a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior.
d) Un vocal perteneciente a cualquier cuerpo de policía local de la Comunitat Valenciana.
2. La composición del órgano técnico de selección incluirá la de los respectivos suplentes.
3. Podrá nombrarse personal asesor del órgano técnico de selección para las pruebas psicotécnicas, médicas, de aptitud física y para la entrevista. Su nombramiento deberá hacerse público junto con el del órgano técnico de selección y dicho personal estará sometido a las mismas causas de abstención y recusación que los miembros del órgano técnico de selección.
4. La persona titular de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, dentro de las funciones de coordinación de la policía local que tiene asignadas, observará que la composición de los órganos técnicos de selección sea paritaria.
5. Para poder ser nombrados miembros de los órganos técnicos de selección, en base del principio de especialidad previsto en la legislación, las personas componentes de los mismos que sean miembros de los cuerpos de policía local deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personal funcionario de carrera de cualquier cuerpo de la policía local de la Comunitat Valenciana, y tener una antigüedad de al menos tres años.
b) Poseer la misma categoría profesional o una categoría profesional superior que la de la plaza que se convoca.”
Tres. Se modifica el artículo 29 con el siguiente texto:
1. Para la selección de las personas que deban formar parte de los órganos técnicos de selección a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, se seguirá el procedimiento siguiente:
A. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública, se convocará públicamente la constitución de una bolsa de personal de la policía local que quiera ser propuesta para formar parte de los órganos técnicos de selección a los que se refiere el artículo 28.1. En dicha convocatoria de concurrencia pública se establecerán criterios objetivos para la inscripción en la misma. La bolsa tendrá una duración mínima de dos años. Igualmente deberá actualizarse, como mínimo, cada dos años.
B. Podrán participar en la convocatoria los miembros en activo de los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser personal funcionario de carrera, de cualquier cuerpo de la policía local de la Comunitat Valenciana y tener una antigüedad de al menos tres años.
b) Poseer la misma categoría profesional o una categoría profesional superior que la de la plaza que se convoca.
c) A tal efecto, junto con la solicitud de participación, las personas que aspiren a formar parte de la bolsa deberán presentar una declaración responsable de no haber sido sancionadas en dichos términos.
d) Haber recibido la formación específica necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones, impartida u homologada por el Ivaspe.
e) No haber realizado tareas de preparación de personas aspirantes en los tres años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.
C. Una vez constituida la bolsa, los y las vocales de los órganos de selección que deban ser propuestos por la conselleria competente en materia de emergencias e interior, serán elegidos por sorteo entre las personas integrantes de la misma, de acuerdo con lo que se establezca en la resolución que haya convocado la constitución de la bolsa que, en todo caso, deberá tener en cuenta la distancia existente entre el lugar de prestación del servicio y el de las pruebas selectivas en cuestión.
2. En caso de que la bolsa constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior no cuente con personal suficiente para cubrir de manera adecuada las obligaciones de participación de la conselleria competente en materia de emergencias e interior en órganos técnicos de selección, o mientras no esté constituida, la persona titular de Dirección General de Seguridad Pública podrá proponer la designación de aquellos miembros de la policía local que cumplan con los requisitos que debe tener cualquiera de los miembros de la bolsa.”
Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta con el siguiente texto:
La formación a que hace referencia el artículo 29.1.B como requisito para poder formar parte de la bolsa de personal disponible para ser nombrado miembro de los órganos técnicos de selección a propuesta de la conselleria competente en materia de emergencias e interior, será organizada por el Ivaspe, que convocará el oportuno curso de capacitación, de al menos treinta horas de duración, que contemplará de modo suficiente los aspectos técnicos, jurídicos y éticos del acceso a la función pública.”
Cinco. Se modifica el anexo VII, letra D, con el siguiente texto:
“D) El tribunal debe evaluar los méritos que las personas aspirantes aleguen, y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo:
1. Valoración de los servicios prestados
1.1. La puntuación máxima de este apartado es de 12 puntos.
1.2. La valoración se realizará de acuerdo con los siguientes criterios, computando por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos como funcionario de carrera de la policía local la siguiente puntuación:
Agente: 0,074 puntos.
Oficial: 0,084 puntos.
Inspector/inspectora: 0,094 puntos.
Intendente/intendenta: 0,104 puntos.
Comisario/comisaria: 0,114 puntos.
Comisario/comisaria principal: 0,124 puntos.
1.3. La fecha de referencia para hacer el cómputo de este apartado es la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de instancias.”
Modificación del Decreto 53/2025, de 8 de abril, del Consell, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana
El Decreto 53/2025, de 8 de abril, del Consell, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 con el siguiente texto:
El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado, de carácter técnico, adscrito a la conselleria competente en materia de seguridad pública, no participando en la estructura jerárquica de la misma.”
Dos. Se modifica el artículo 2 con el siguiente texto:
1. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, apoyo técnico, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por la conselleria competente en materia de seguridad pública.
2. El Gabinete podrá también realizar las funciones previstas en el apartado anterior a iniciativa de las alcaldías de la Comunitat Valenciana, o de los órganos superiores de otras administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de policía local, mediante una petición dirigida a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.”
Tres. Se modifica el artículo 3 con el siguiente texto:
1. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará compuesto por las siguientes personas miembros:
a) Presidencia: la persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica competente en materia de seguridad pública.
b) Vicepresidencia: la persona que ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de seguridad pública.
c) Vocalías: nombradas por la persona que ostente la titularidad de la secretaria autonómica competente en materia de seguridad pública:
1. La persona que ostente la titularidad de la subdirección general del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe).
2. Otra persona en representación de Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (Ivaspe), con rango de jefatura de servicio.
3. Una persona en representación de la dirección general con competencias en administración local, que deberá tener la condición de titular del órgano directivo o funcionario de carrera adscrito al mismo.
4. Una persona en representación de la dirección general con competencias en materia de función pública, que deberá tener la condición de titular del órgano directivo o funcionario de carrera adscrito al mismo.
5. Una persona representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
6. Diez personas miembros de los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana.
d) Secretaría: una persona de la subdirección general con competencias en seguridad pública, con voz, pero sin voto.
2. Las personas miembros que no puedan asistir a las convocatorias de este órgano deberán comunicar a la secretaría las personas suplentes.
3. La composición concreta de cada sesión se detallará en el acta, que se levantará tras cada convocatoria.”
Modificación la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias
La Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de protección civil y gestión de emergencias, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el artículo 4 con el siguiente texto:
1. Los ciudadanos, entidades, instituciones y organizaciones tienen derecho a que los servicios de intervención frente a emergencias, en sus actuaciones, cumplan los principios de pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas. En particular, tienen derecho a:
a) Ser informados y formados sobre los riesgos colectivos graves que puedan afectarles y sobre las actuaciones previstas para hacerles frente.
b) Recibir información y formación e instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y la conducta a seguir.
c) Colaborar en las tareas de protección civil.
d) Participar de forma activa, a través de su representación en la Mesa Social de la Protección Civil y las Emergencias de la Comunitat Valenciana que se crea mediante la presente ley.
2. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones de participación ciudadana y voluntariado.”
Modificación del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
El Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, queda modificado como sigue:
Uno. Se crea un nuevo capítulo IV dentro del título V del reglamento aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, con el contenido que a continuación se indica:
El actual capítulo IV (fianzas) pasa a ser capítulo V.
1. El presente capítulo se aplicará a los juegos hinchables que se instalen, con carácter no permanente, puntual e itinerante, en establecimientos públicos, al aire libre o en vía pública.
2. Los juegos hinchables que se ubiquen en atracciones feriales se regirán por el capítulo III de este título.
3. Quedan excluidos de esta regulación los juegos hinchables que se instalen o ubiquen en recintos o domicilios privados, en establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa de turismo, para uso exclusivo de sus clientes o en el marco de actividades formativas o escolares sin perjuicio, en todo caso, del cumplimiento de las condiciones de seguridad exigibles por la normativa vigente.
Artículo 109 ter.
Definiciones
A los efectos de este reglamento se entiende por:
a) Juego hinchable: estructura inflable, destinada al uso recreativo, sustentada por suministro de aire continuo.
b) Instalador: persona responsable del montaje, supervisión y desmontaje del hinchable.
c) Operador: persona encargada del control directo del hinchable durante su uso.
Artículo 109 quater.
Obligaciones
1. Los juegos hinchables que se instalen deberán cumplir las condiciones previstas en la norma UNE-EN 14960 o norma que la sustituya.
2. La instalación de juegos hinchables exigirá la presentación de una declaración responsable ante el ayuntamiento de la localidad o ante la Generalitat según proceda. Asimismo, una vez finalizada la instalación, se presentará un certificado final de montaje suscrito por técnico competente acreditativo del cumplimiento de todos los requisitos de seguridad y de la verificación de la comprobación de todos los elementos que la conforman.
A través de la declaración responsable, el promotor o instalador manifestará ante la administración correspondiente que el juego hinchable cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que esta se halla a disposición de la citada administración y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta la finalización de la actividad.
3. Durante toda la duración de la actividad a efectuar en el juego hinchable, la empresa titular se hará cargo de su supervisión y vigilancia. Esta actuación se realizará bien por una persona que ostente la cualificación de técnico, bien por otra persona mayor de edad no profesional que haya superado los cursos de formación convocados al efecto.
Artículo 109 quinquies.
De los cursos de formación
1. Los cursos de formación a que se refiere el artículo anterior serán impartidos por la Generalitat bien directamente, bien a través de entidades, asociaciones o colegios profesionales vinculados a la materia.
2. Para obtener la cualificación de entidad formadora, la entidad, asociación o colegio profesional deberá presentar una solicitud ante la conselleria competente en materia de espectáculos justificando su pretensión. Asimismo, deberá acreditarse la existencia de personal profesional o técnico cualificado para impartir el curso así como que se dispone de los medios materiales para ello.
La Generalitat emitirá resolución una vez comprobados los requisitos exigidos.
3. La Generalitat emitirá una acreditación a toda persona que supere los cursos de formación.
La superación del curso implicará aprobar una prueba evaluadora de conocimientos sobre la instalación, funcionamiento y seguridad de los juegos hinchables.
El temario de los cursos tendrá como contenido mínimo el indicado en el anexo XVI de este reglamento.
El equipo evaluador será designado por la entidad formadora debiendo ser personal técnico cualificado en la materia.”
Se añade una nueva letra j al apartado 1 del artículo 32; se modifica el apartado 1 del artículo 33, y se añade un nuevo apartado 35 al artículo 51 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que quedan redactados como sigue:
Uno. Se debe añadir una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 32.
Artículo 32. Obligaciones de los destinatarios
“1. j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en el establecimiento público, recinto o espacio donde se desarrolle el espectáculo o la actividad recreativa, al objeto de permitir su identificación visual continua por parte de los servicios de admisión, del personal de seguridad o de los agentes de la autoridad, por estrictas razones de seguridad organizativa, orden público y prevención de riesgos.
Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prendas o accesorios de naturaleza sanitaria, a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o cuando se trate de actividades festivas, culturales o tradicionales oficialmente autorizadas en cuyo desarrollo sea inherente el uso de disfraces, máscaras o elementos análogos.”
Dos. Se debe modificar el apartado 1 del artículo 33.
Artículo 33. Reserva y derecho de admisión
“1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de los titulares o prestadores de impedir el acceso y permanencia en un establecimiento público motivado, en todo caso, por razones objetivas que puedan impedir el normal desarrollo del espectáculo o actividad o supongan la vulneración de la normativa vigente. A estos efectos, se considerará en todo caso razón objetiva de denegación de acceso y permanencia portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro impidiendo la identificación visual o el reconocimiento facial de la persona.”
Tres. Se debe añadir un nuevo 35 al artículo 51.
Artículo 51. Infracciones graves
“35. El incumplimiento de la obligación de mantener el rostro sustancialmente descubierto en los términos establecidos en la letra j del artículo 32.1 de esta ley, así como la permanencia en el establecimiento tras haber sido requerido para su desalojo por este motivo. Asimismo, constituirá infracción grave la permisividad, tolerancia o negligencia de los titulares o prestadores de la actividad a la hora de aplicar la reserva de admisión por esta misma causa, permitiendo el acceso o la estancia en el recinto de personas con el rostro sustancialmente cubierto.”
Se suprime el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 21 de la Ley 3/2011, de comercio de la Comunitat Valenciana
Se modifica el artículo 131 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, quedando con la siguiente redacción:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
“Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y en el anexo del presente decreto.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III y desarrollados en el anexo de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia
b) Municipio turístico de relevancia
c) Municipio turístico de singularidad.
[…].”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 5. Criterios
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el anexo del presente decreto, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden
– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
[…].”
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 6. Criterio de población turística
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media anual. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
5. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones técnicas para la verificación del cumplimiento del criterio referido en el presente artículo.”
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en materia de turismo estimará el número de plazas en las viviendas secundarias, utilizando para ello la media de plazas registradas en la tipología de vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
5. En el anexo del presente decreto consta una tabla explicativa del criterio recogido en el presente artículo.”
Cinco. Se modifican las letras e y f del apartado 1 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
“Artículo 9. Obligaciones
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino de acuerdo con la categoría del municipio y lo establecido en las especificaciones del anexo del presente decreto.
f) Colaborar con medios locales en las actuaciones contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.
[…]
4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 deberán cumplirse conforme a su desarrollo en los artículos 11 a 13 y en el anexo del presente decreto.”
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 10. Obligación de suministro de información turística
1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Deberá acreditar que cuenta, como mínimo, con un punto de información integrado en la Red Tourist Info.
[…]
3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH y en el anexo del presente decreto.”
Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 11 con la siguiente redacción:
“Artículo 11. Instrumento de planificación turística
[…]
8. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.”
Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:
“Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden
[…]
3. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.”
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 14. Suministro de información
Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento que acredite el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo y desarrolladas en el anexo con el fin de mantener la categoría que tienen reconocida. Dicho informe deberá remitirse entre el 1 de diciembre del ejercicio de que se trate y el 31 de marzo del ejercicio siguiente.”
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 17. Iniciación
[…]
2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en este decreto.
[…].”
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 18. Ordenación e instrucción
[…]
3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido.”
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 20. Causas
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios de la categoría de municipio turístico correspondiente establecidos en el capítulo II y desarrollados en el anexo.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III y desarrolladas en el anexo de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, por no presentar el informe de seguimiento anual o no acreditar en el mismo el cumplimiento y ejecución de las obligaciones.”
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 21. Procedimiento
[…]
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se requerirá informe preceptivo y no vinculante de la FVMP que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido. De las resoluciones que den lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de categoría se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.”
Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
“Anexo. Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud.
a) Población turística: La población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
| Cumplimiento criterio a) | ||
| Población del municipio | PT en EXCELENCIA |
PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD |
| Municipios de hasta 5.000 habitantes | PT igual o superior a 10 x PR | PT igual o superior al 50 % de lo establecido para Excelencia |
| Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes | PT igual o superior a 50.000 + (PR – 5.000) x 5 | |
| Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes | PT igual o superior a 275.000 + (PR – 50.000) x 3 | |
| Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes | PT igual o superior a 425.000 + (PR – 100.000) x 2 | |
| Municipios de más de 500.000 habitantes | PT igual o superior a 1.225.000 + (PR – 500.000) | |
PR: Población residente que figura en la revisión anual del padrón municipal
PT: Población turística total
B) Cálculo de la población turística (PT) real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
| Categoría MT | Opción 1 | Opción 2 |
| Plazas de alojamiento reglado | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias | |
| MT EXCELENCIA | 1000 plazas o más | Mínimo 500 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 1.500 plazas o más |
| MT RELEVANCIA | 500 plazas o más | Mínimo 250 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 750 plazas o más |
| Categoría MT | Plazas de alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de hasta 5.000 habitantes |
Mínimo 2 plazas de alojamiento reglado |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de 5.001 a 20.000 habitantes |
Mínimo 125 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 375 plazas o más |
|
MT SINGULARIDAD Municipios de más de 20.000 habitantes |
Mínimo 200 plazas de alojamiento reglado + VS x media plazas (*) = 500 plazas o más |
*Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
c) Criterios con carácter alternativo:
– Existencia en el municipio de algún recurso de primer orden: En todo caso, los recursos de primer orden que deban considerarse para el cumplimiento de este criterio se ajustarán a las características indicadas en el artículo 24.2 de la LOTH. La dirección general competente en materia de turismo facilitará en su página web un catálogo o documento similar de recursos de primer orden.
– Acreditación de la importancia económica de la actividad turística en el municipio: Los datos económicos a considerar para comprobar los indicadores establecidos en el artículo 8.2 de este decreto serán los que figuren en el Instituto Nacional de Estadística o en el Instituto Valenciano de Estadística.
Fuentes para acreditar los criterios: sistema de inteligencia turística, cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos, y/o Instituto Nacional de Estadística (INE), Instituto Valenciano de Estadística (IVE), Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, Estadísticas de Turisme Comunitat Valenciana, Documento de recursos territoriales turísticos valencianos.
II. Obligaciones:
Tal y como viene establecido en el artículo 9.2, todas estas obligaciones podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales.
a) Suministrar información turística veraz y completa:
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. En relación con el artículo 10.3, para considerar cumplida esta obligación el municipio deberá acreditar que cuenta con folletos para su entrega a los turistas y visitantes en los que consten los derechos y deberes contenidos en los artículos 16 y 17 de la LOTH, completados, si procede, con indicaciones acerca de los enclaves singulares y las costumbres de los lugares donde se hallen, el respeto requerido en los lugares de culto, así como las prohibiciones y restricciones de toda índole necesarias para su preservación. Los folletos estarán disponibles al menos en español y otro idioma oficial de la Unión Europea.
b) Contar con un plan turístico
El plan turístico es un documento que establece guías de actuación del municipio en materia turística.
– Debe acreditarse documentalmente su aprobación por el órgano competente.
– Debe incluir un diagnóstico de situación, análisis DAFO, definición de objetivos y actuaciones/medidas con su correspondiente planificación temporal.
– Debe abordar como mínimo los siguientes aspectos:
• Medidas de sostenibilidad, accesibilidad e inclusión.
• Mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y mejora de la competitividad y el empleo debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.
• Gestión inteligente del destino turístico.
– Debe abarcar un periodo mínimo de tres años.
Por categorías, deberá atenderse a lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11.
c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden
Identificación: debe existir una señalización adecuada y suficiente de los recursos que facilite su accesibilidad y conocimiento.
Protección: se acreditará justificando las acciones de limpieza y mantenimiento necesarias para su apertura y disfrute por el público, así como medidas de control para garantizar su sostenibilidad y preservación.
Promoción: se acreditará mediante la participación activa y visible del municipio en actuaciones promocionales turísticas propias u organizadas por terceros tanto por entidades públicas comarcales, provinciales, autonómicas, nacionales o europeas, así como por asociaciones o entidades del sector turístico. Dichas actuaciones podrán ser on-line, presenciales, audiovisuales o de cualquier otro formato acorde con el objetivo de promoción o difusión.
• Tendrán que ir dirigidas como mínimo al ámbito nacional en el caso de la categoría de excelencia, y autonómico en las demás categorías.
d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. Se considerará cumplida esta obligación si el municipio está adherido a la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana (DTI-CV) o participa en cualquier otro programa o iniciativa pública en el ámbito de la inteligencia turística, aportando para su acreditación certificado de la entidad pública.
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.
Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:
– En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos municipales distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
En caso de que el municipio esté adherido al SICTED a través de una mancomunidad o entidad supramunicipal, deberá contar con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud ubicados en el propio municipio solicitante.
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. El municipio solicitante deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante la firma del instrumento de colaboración, con el titular del departamento competente en materia de turismo por el que se comprometa a colaborar a través de los servicios municipales, y de manera especial mediante la policía local, en contra del intrusismo y la competencia desleal en el sector turístico en su ámbito municipal. Si en el momento de la solicitud este instrumento no está firmado, se ofrecerá su suscripción al municipio durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, deberá estar firmado antes de concluir el expediente.
g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual.
Participación de los agentes sociales y económicos: debe acreditarse documentalmente la existencia y la puesta en marcha de algún tipo de órgano de carácter consultivo en los términos del artículo 13.1.
Participación de la ciudadanía: debe acreditarse la existencia y puesta en marcha de sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles en los términos del artículo 13.2.”
Se modifica el artículo 133 de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado, quedando con la siguiente redacción:
Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana
Uno. Se modifica el texto del apartado l del artículo 23 con el siguiente:
“l) Que con carácter previo a la inscripción en el registro se ha cumplido con las previsiones establecidas por la ley de propiedad horizontal en cuanto a la obtención del acuerdo expreso de la comunidad de propietarios por el que se aprueba el ejercicio de la actividad turística.”
Dos. Se modifica el texto del artículo 23 bis con el siguiente:
“Artículo 23 bis. Validez de la inscripción en el registro de turismo de las viviendas de uso turístico
1. […]
2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad durante un plazo de cinco años desde su presentación y así deberá hacerse constar en la correspondiente inscripción.
Para renovar la inscripción por un nuevo periodo de cinco años y continuar con el ejercicio de la actividad, el titular de la actividad, con el permiso expreso del propietario, deberá presentar, en todo caso, dentro del mes anterior a la finalización de cada periodo, una nueva declaración responsable de renovación.
Deberá acompañarse a esta declaración responsable de renovación un nuevo informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, actualizado, o documento equivalente previsto en este reglamento.
La nueva declaración responsable de renovación incluirá expresamente que cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente vigentes en el momento de la renovación.
Para aquellas viviendas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 9/2024, no será necesario incluir, en esta declaración responsable de renovación, el pronunciamiento previsto en el apartado l del artículo 23.
Vencido el plazo establecido de cinco años sin que se haya presentado una nueva declaración responsable de renovación e informe municipal o documento equivalente en los casos que sea exigible, la vivienda se dará de baja en el registro.
3. Cuando, con posterioridad al 8 de agosto de 2024, se produzca un cambio en la propiedad de una vivienda de uso turístico registrada, independientemente de su fecha de inscripción, será de aplicación, tanto a la vivienda como a la nueva persona propietaria, el régimen y requisitos legal y reglamentariamente vigentes, debiéndose presentar una nueva declaración responsable, con la aportación del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable o documento equivalente, en los mismos términos del artículo 21.4, letra c.
En caso de que el cambio de la propiedad derive de una transmisión mortis causa, no resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. En este caso, la nueva persona propietaria deberá presentar únicamente una declaración responsable de modificación de propiedad por transmisión mortis causa.”
Tres. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 26 con el siguiente:
“1. La persona titular de la actividad de alojamiento turístico está obligada a contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios a la salud o a la integridad física de las personas usuarias del alojamiento o de terceras personas que puedan ocasionarse como consecuencia de la actividad turística, así como los relativos a la seguridad financiera. No se considerará válido un seguro cuyas coberturas se limiten a las de alojamiento residencial.”
Cuatro. Se modifica el texto del apartado 2 del artículo 29 con el siguiente:
“2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad y los cambios de titularidad en la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.”
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 57. Superficie y capacidad
[…]
3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.
Excepcionalmente, en la modalidad de bungalow park, cuando el plan de ordenación urbanística municipal lo permita, se podrá autorizar unidades de alojamiento en doble altura, siempre que, por motivos de la pendiente natural del terreno, se garantice la entrada a cota cero en ambas unidades alojativas y cada una de ellas disponga de una zona de parcela libre de ocupación de al menos el 30 % de la superficie total ocupada por la unidad alojativa más el espacio exterior de parcela. Además, el porcentaje de unidades de alojamiento en doble altura no podrá superar el 20 % del total de las unidades de alojamiento del establecimiento.”
Seis. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, con el siguiente texto:
“54 C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor de las luces de toda la habitación incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos, sustituible por minibar, con dotación de bebidas y snacks, en todas las habitaciones).”
“71. Teléfono en habitación, con manual en varios idiomas. En tres estrellas, sustituible por conexión a internet”
Siete. Se modifica en el anexo I, Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento, el área equipamiento, criterio 99 A, con el siguiente texto:
“99 A. Equipamiento básico (espejo, una toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo y cubo higiénico.”
Ocho. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, el punto 2, instalaciones, con el siguiente texto:
Donde dice: Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1),
Debe decir:
Tomas de corriente en todas las habitaciones.”
Nueve. Se modifica el anexo II, Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, con el siguiente texto:
“En el apartado 2. Instalaciones
Hay que suprimir: Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería”
“En el apartado 5. Dotación de los alojamientos
Donde dice: (3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento,
Debe decir:
(3) En las categorías estándar y primera, si el bloque cuenta con lavandería común y dispone de lavadoras y secadoras a disposición de los clientes en el propio recinto proporcionadas en función del número de apartamentos, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.”
Diez. Se modifica el anexo III, Requisitos mínimos exigibles a las viviendas de uso turístico, el apartado 2, con el siguiente texto:
“2. Instalaciones y servicios
– Tomas de corriente en todas las habitaciones.
– Agua caliente.
– Listado de teléfonos de urgencia y de interés situado en lugar visible.
– Refrigeración (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Calefacción (1) al menos en sala de estar-comedor o sala de estar-comedor-cocina.
– Botiquín primeros auxilios.
– Información detallada del centro médico más próximo.
– Servicio de recepción. Queda prohibida la entrega de llaves a través de cajetines ubicados en la vía pública.
– Servicio de limpieza (2)
– Cambio de lencería (2)
– Reparaciones y mantenimiento (2)
– Indicación de plazas supletorias de las que se podría disponer como servicio accesorio del alojamiento, disponibles bajo petición de la clientela, debiendo publicitarse proporcionando información suficiente sobre las características, condiciones de uso y prestaciones del servicio (3)
(1) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético.
(2) La prestación de los servicios de limpieza y de lavandería, cambio de lencería, reparaciones, mantenimiento y recogida de basura se regirá por lo establecido en el contrato celebrado para la ocupación de la unidad de alojamiento. La persona responsable de la prestación de estos servicios será la propietaria o titular de la actividad, debiendo canalizar las solicitudes de la clientela, pudiendo ofrecerlo por sí directamente o a través de terceros, sin que sea posible la mera indicación de un profesional o empresa que preste el servicio.
Las viviendas deberán entregarse en las debidas condiciones de limpieza y mantenimiento.
(3) Se considerarán plazas supletorias los sofás cama, muebles cama o similar, que deberán ser retiradas, o recogidas en caso de los sofás cama, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria. Las cunas no computarán como plazas.
El número de plazas supletorias de las que se podría disponer no podrá superar en un 50 % al de las plazas fijas, redondeando al número entero superior, con excepción de las viviendas de dos plazas, en las que se admitirá un sofá cama doble.”
Once. Se modifica el anexo V, Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales, con el siguiente texto:
“En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios
Donde dice: Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje,
Debe decir:
Toma de corriente junto al lavabo”
En el apartado 3. Servicios higiénicos sanitarios, hay que suprimir: - Banqueta
Hay que suprimir el apartado 9. Gestión de calidad”
Doce. Se modifica el anexo VI, Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos, el párrafo b apartado 2, con el siguiente texto:
“b) Estarán dotados de tomas de corriente junto a los lavabos, puertas en las duchas, espejo, toalleros y cubo higiénico.”
Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 104 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el año 2019, quedando redactada como sigue:
“Artículo 104. Creación de la sociedad mercantil para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios de confianza en las transacciones electrónicas
1. Se creará una sociedad mercantil de la Generalitat, en adelante, la sociedad.
El objeto social es:
a) Prestación de servicios de transporte, acceso, difusión, alojamiento, operación, mantenimiento y explotación de las redes de telecomunicación de la Generalitat, así como los recursos asociados a los servicios de radio y televisión y de emergencia, dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat, así como otros servicios de telecomunicaciones vinculados a dichas infraestructuras, incluidos los derivados de la evolución tecnológica o de nuevas necesidades organizativas que se encuentren dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat y la construcción de infraestructuras para la ampliación y mejora de las redes de telecomunicación de la Generalitat.
La sociedad se constituirá como operador de telecomunicaciones y proveerá servicios de comunicaciones electrónicas con las condiciones que establece la legislación vigente para los operadores controlados por administraciones públicas.
[…]”
Se modifica el artículo 8.1 de la Ley 1/2018, de 9 de febrero, reguladora de l’Institut Valencià de Art Modern (IVAM), relativa a la composición del Consejo Asesor.
Donde dice:
“1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, incluida la Presidencia y la Secretaría”,
Debe decir:
“1. El Consejo Asesor estará formado por siete miembros, además de la Presidencia y la Secretaría.”
Se modifica el artículo 12 del Decreto 27/2019, de 1 de marzo, del Consell, de aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació, que queda redactado como sigue:
Para el desarrollo de sus funciones, el instituto contará con una dirección nombrada por la Presidencia, en condiciones de solvencia académica y profesional. Los servicios dependientes de la Dirección son:
1. Servicio de Administración.
2. Servicio de Conservación, Restauración e Investigación.
3. Servicio de Comunicación, Difusión y Relaciones Institucionales.”
“Artículo 12. Del Consejo Científico
[…]
3. El Consejo Científico es un órgano con funciones consultivas al que corresponde el asesoramiento al Patronato en la programación de exposiciones, adquisición de obras de arte y su valoración, aceptación de donaciones o cesiones y todas aquellas cuestiones y materias que por su transcendencia así lo aconsejen en función de las necesidades del museo.”
Se modifica el artículo 5 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de Creación como Entidad Autónoma de la Generalidad Valenciana, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
“Artículo 5
1. El Consejo Rector estará presidido por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura, y compuesto por:
a) La persona titular de la secretaria autonómica competente en materia de agricultura.
b) La persona titular de la subsecretaria competente en materia de agricultura.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de I+D+i en el sector agroalimentario y transferencia tecnológica, que será la Vicepresidencia primera.
d) La persona titular de la dirección general competente en materia de ciencia e investigación, que será la Vicepresidencia segunda.
e) La persona titular de la dirección general competente en materia de producción agraria.
f) La persona titular de la dirección general competente en materia de industria y cadena agroalimentaria.
g) La persona titular de la Presidencia del Consejo Científico del IVIA
h) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
i) La persona titular de la dirección de la Asociación de Investigación de Industrias Agroalimentarias.
j) Cinco miembros designados por la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura: dos en representación de las organizaciones profesionales agrarias, uno en representación de la Federación de Cooperativas Agrarias Valencianas, y dos en representación de los sindicatos de trabajadores más representativos de la Comunitat Valenciana, todos ellos a propuesta de sus respectivas organizaciones.
2. A las reuniones del Consejo Rector asistirán la persona titular de la dirección del Instituto y de la gerencia del Instituto, con voz y sin voto, salvo que ostenten simultáneamente la condición de miembros del órgano por otro título.”
Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias
La Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6 con el siguiente texto:
1. El Consejo de Dirección de la AVSRE está formado por la Presidencia, dos vicepresidencias y veinte vocales.
a) La Presidencia de la Agencia y del Consejo de Dirección la asumirá la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.
b) La Vicepresidencia I corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la secretaría autonómica competente en materia de seguridad y emergencias.
c) La Vicepresidencia II corresponderá a la persona que ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de emergencias y extinción de incendios.
d) Serán vocales del Consejo de Dirección:
– La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.
– La persona titular de la Dirección General de Coordinación de los SPEIS.
– La persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de presupuestos.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de sanidad.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de tecnología de la información y comunicaciones.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de administración local.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de hacienda.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de energía.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de riesgos laborales.
– Una persona representante, con categoría, al menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
– Los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de las tres provincias de la Comunitat Valenciana.
– Los concejales delegados o las concejalas delegadas de los ayuntamientos en materia de seguridad ciudadana de los tres municipios capitales de provincia de la Comunitat Valenciana.
– La persona que ostente la titularidad de la Delegación de Gobierno en la Comunitat Valenciana, o persona en quien delegue.
– La persona que ostente la jefatura de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana.
– Una persona representante con categoría, al menos, de director o directora general de la conselleria competente en materia de educación.
– La persona que ostente la titularidad de la presidencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
2. Las personas que ostenten el cargo de vocales serán nombradas y separadas por el Consell a propuesta de la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat. Sin perjuicio de las personas que ostenten la condición de miembros del Consejo por razón de su cargo, se procurará que en la parte más flexible de la composición se compense para llegar al equilibrio entre los géneros. En todo caso, se tenderá a la composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
3. En el seno del Consejo de Dirección se constituirá su Comisión Permanente, que tendrá la siguiente composición:
a) La persona que ostente la Presidencia de la AVSRE.
b) La persona que ostente la dirección de la AVSRE.
c) La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de seguridad y emergencias.
d) Una persona representante, con categoría, por lo menos, de director o directora general, de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
e) La persona titular de la Dirección General de Seguridad Pública.
f) Un representante de los diputados delegados o las diputadas delegadas de los consorcios provinciales de bomberos de la Comunitat Valenciana.
4. La Secretaría del Consejo de Dirección, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, será ejercida por un funcionario o una funcionaria de la AVSRE, grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, designada por la Presidencia del Consejo de Dirección, que asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.”
Dos. Se modifica el párrafo b del apartado 2 del artículo 7 con el siguiente texto:
“Artículo 7. Funciones del Consejo de Dirección
[…]
b) Aprobar las cuentas anuales para su integración en la cuenta general de la Generalitat, que ha de ser remitida a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana.”
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 con el siguiente texto:
“Artículo 9. Funcionamiento del Consejo de Dirección.
[…]
3. En caso de ausencia de la persona titular de la Presidencia corresponderá presidir el Pleno del Consejo a la Vicepresidencia I.”
Cuatro. Se crea un nuevo artículo 12 bis con el siguiente texto:
“Artículo 12 bis. Sustituciones de la persona titular de la Dirección de la AVSRE
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Dirección de la AVSRE se establece que las funciones de la dirección se ejercerán por la Vicepresidencia II del Consejo de Dirección.”
Quinto. Se modifica la disposición derogatoria única con el siguiente texto:
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.”
Por la administración de la Generalitat se articulará un procedimiento de regularización del personal laboral procedente del IVF integrado con la condición de a extinguir de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el cual se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018. Dicho procedimiento se materializará mediante la realización sucesiva de las fases siguientes:
1. Modificación de la clasificación de los puestos de trabajo: Los puestos de trabajo de naturaleza laboral que ocupa el personal al que se refiere la presente disposición, se clasificarán de naturaleza funcionarial de conformidad con la normativa vigente en materia de clasificación de puestos de trabajo.
2. Se convocará un procedimiento de regularización de la relación jurídica del personal laboral que ocupe los puestos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con los criterios establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana. Este procedimiento se desarrollará con pleno respeto a lo dispuesto por dicha disposición adicional y la legislación básica estatal.
3. Este procedimiento no podrá implicar merma retributiva para el personal ni suponer globalmente un mayor gasto estructural para la Administración.
1. A efectos del cumplimiento de lo regulado en el art. 52.1.1ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones y la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, los órganos con competencias en materia de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas podrán acceder a aquella información que obre en poder de la administración de la Generalitat y su sector público que requieran para el ejercicio de dichas funciones. Estas funciones tendrán la consideración de interés público esencial de conformidad con lo establecido en las citadas normas.
2. Los órganos citados en el apartado anterior tratarán la información únicamente para los fines vinculados a sus competencias, teniendo prohibido el uso para cualquier otra finalidad.
3. La información a la que tengan acceso los órganos regulados en este artículo contendrá, con carácter prioritario, datos no personales, datos anonimizados, aplicando garantías suficientes de anonimización, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento.
En el caso de que la información contenga datos anónimos que en origen fuesen datos de carácter personal, se realizará, con carácter periódico, una evaluación de los riesgos de reidentificación o de revelación de atributos o inferencias relacionadas con personas físicas.
4. En aquellos supuestos debidamente justificados, estos órganos podrán acceder a información que contenga datos de carácter personal siempre y cuando estén seudonimizados y se apliquen las siguientes garantías:
a) Separación técnica y funcional entre el órgano que acceda y utilice la información seudonimizada y quienes realicen la seudonimización y conserven la información que posibilite la reidentificación,
b) Los datos seudonimizados únicamente serán accesibles cuando:
b.1. Exista un compromiso reforzado expreso de confidencialidad y de no realizar ninguna actividad de reidentificación.
b.2 Se adopten medidas de seguridad específicas para evitar la reidentificación y el acceso de terceros no identificados, incluyendo la evaluación periódica de los riesgos de reidentificación.
c) Los entornos que vayan a alojar la información estarán diseñados aplicando una metodología centrada en el riesgo que garantice plenamente los derechos fundamentales, incluida la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
d) Se aplicarán los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.
e) La información se alojará en entornos seguros de tratamiento.
f) Se deberá disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad.
El tratamiento de estos datos estará legitimado por el art. 6.1.e del Reglamento (UE) 2016/679, en relación con las normas legales citadas en el apartado primero.
5. Los órganos y las entidades de la Administración de la Generalitat y de su sector público tienen el deber de colaborar y de poner a disposición de los órganos con competencias en materia de evaluación, seguimiento, planificación y diseño de políticas públicas de aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias con los límites y garantías establecidos en este artículo.
6. En todo caso, el intercambio y el uso compartido de datos en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirá por lo previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y por el modelo de gobierno del dato aprobado para la Generalitat, que establece los principios, criterios y mecanismos aplicables a la gobernanza, gestión y utilización del dato, así como por las políticas, directrices y normas que, en su desarrollo, sean aprobadas o publicadas por la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.
Las fundaciones del sector público instrumental adscritas a la Generalitat cuya actividad principal sea la investigación científica y técnica y que incluyan en sus relaciones de puestos de trabajo puestos de personal investigador distinguido deberán recoger en sus respectivos convenios colectivos el régimen jurídico laboral aplicable a tales puestos, que, en todo caso, se sujetará a las previsiones de la legislación básica en materia de ciencia, tecnología e investigación, así como a la normativa básica estatal que resulte aplicable en materia de retribuciones del sector público, masa salarial, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Las adecuaciones retributivas singulares y excepcionales que se deriven de lo establecido en el apartado anterior y que sobrepasen los límites retributivos establecidos en las leyes de presupuestos de la Generalitat para el sector público instrumental requerirán autorización previa del Consell. Dicha autorización se otorgará a propuesta conjunta de las consellerias competentes en materia de hacienda, sector público, ciencia, universidades e investigación biomédica. Previamente, los órganos estatutarios competentes de cada entidad deberán adoptar los acuerdos correspondientes, siguiendo, en su caso, el procedimiento de negociación colectiva aplicable.
En la tramitación del expediente de autorización, el centro directivo competente en materia de sector público ejercerá sus funciones exclusivamente a los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición, sin que resulte de aplicación el régimen previsto en el artículo 46 de la ley de presupuestos de la Generalitat.
Las retribuciones resultantes de la negociación colectiva referida a dicho personal, junto con el resto de las retribuciones de la relación de puestos de trabajo, constituirán la base para el cálculo de la masa salarial a autorizar en el ejercicio siguiente al de la aplicación del convenio. Solo podrá autorizarse un incremento de masa salarial superior al previsto en la ley de presupuestos de la Generalitat aplicable, previa justificación de que dicho exceso responde exclusivamente a la valoración retributiva de las especiales características funcionales de los puestos de investigador distinguido, a la acreditada excelencia investigadora o tecnológica de las personas contratadas y a las necesidades de captación, atracción o retención de talento científico de especial relevancia para el sistema valenciano de ciencia e investigación, sin perjuicio de los límites y condicionantes establecidos por la normativa básica estatal.
4. El incremento de gasto derivado de la aplicación de la presente disposición se efectuará con cargo a los créditos del presupuesto de la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar su equilibrio presupuestario y el cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Se podrá reconocer un complemento de productividad variable al personal investigador distinguido que no formará parte del cálculo de la masa salarial, en tanto en cuanto resulte compatible con la normativa básica estatal aplicable en materia de retribuciones del sector público, masa salarial, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Dicho complemento se financiará, integra y exclusivamente, con cargo a la financiación externa de proyectos singulares captados, promovidos, dirigidos o liderados científicamente por el personal investigador distinguido y concedidos a la fundación o gestionados por esta que, en todo caso, deberán cubrir la totalidad del coste asociado al complemento, incluidos, en su caso, los costes sociales, laborales, fiscales y de Seguridad Social que correspondan a la entidad empleadora. Su concesión estará sujeta al cumplimiento de objetivos e indicadores de excelencia científica que se establecerán en el convenio colectivo. La consideración de este complemento a efectos del cálculo de la masa salarial y de cualesquiera límites retributivos o de gasto de personal se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa básica estatal aplicable en materia de legislación laboral, empleo público, retribuciones del sector público, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El reconocimiento y abono del complemento de productividad variable al personal investigador distinguido será aprobado por el órgano estatutario correspondiente de cada fundación a propuesta exclusiva de la gerencia, previo informe favorable de la dirección científica –que acredite el cumplimiento de los objetivos– y de la dirección económica de la entidad -que certifique la existencia de crédito adecuado y suficiente, que los fondos destinados a este complemento proceden integra y exclusivamente de la financiación externa de proyectos singulares y que se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el apartado primero de esta disposición.
En todo caso dicho complemento de productividad se sujetará a los siguientes límites:
Por cada proyecto singular: el complemento de productividad variable anual no podrá superar la cantidad equivalente al quíntuplo de los haberes brutos mensuales mínimos de un catedrático de universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
Por cada anualidad: El total a percibir por el personal investigador distinguido en cómputo anual, no podrá exceder del resultado de incrementar en el 50 por 100 la retribución anual que pudiera corresponder a la máxima categoría docente-académica en régimen de dedicación a tiempo completo por todos los conceptos retributivos previstos en la normativa sobre retribuciones del Profesorado universitario.
Lo previsto en la presente disposición, en los términos, condiciones y límites en ella establecidos, tendrá carácter especial y constituirá excepción a las limitaciones que, en materia de productividad aplicable al sector público instrumental, puedan establecer las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los límites y condiciones establecidos por la normativa básica estatal aplicable.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por proyectos singulares aquellos proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de excelencia, obtenidos tanto en concurrencia competitiva nacional, europea o internacional, como financiados mediante acuerdos con entidades públicas o privadas, que presenten una especial complejidad científica, técnica o económica y estén alineados con los fines fundacionales de la entidad.
1. Se declaran de interés general agrario, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, las siguientes obras:
1.1 Proyecto de depósito de agua para abastecimiento ganadero en el término municipal de Tírig (Castellón).
1.2 Proyecto de depósito de agua para abastecimiento ganadero en el término municipal de Catí (Castellón).
1.3 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de Els Ports. Fase 1. (Castellón).
1.4 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de Els Ports. Fase 2. (Castellón).
1.5 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca de la Plana Alta (Castellón).
1.6 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en la comarca del Alto Mijares (Castellón).
1.7 Proyecto de acondicionamiento de caminos agropecuarios en el Alto Maestrazgo (Castellón).
1.8 Proyecto de mejora y ampliación del camino de Albalat en Segorbe (Castellón).
1.9 Proyecto de acondicionamiento de caminos rurales en los términos municipales de Utiel y Venta del Moro (Valencia).
1.10 Proyecto de acondicionamiento del camino Teulada (antigua CV-3770) en Vilamarxant (Valencia).
1.11 Proyecto de acondicionamiento de los caminos L’Ombria en Baniardà y de la Foia en Bolulla (Alicante).
1.12 Proyecto de acondicionamiento del camino Via Ferrata Peña del Figueret en Relleu (Alicante)
1.13 Proyecto de acondicionamiento de caminos rurales en el término municipal de Onil (Alicante).
2. La relación de proyectos y obras del apartado 1 de esta disposición adicional se encuadran en las categorías siguientes del artículo 88 de las obras clasificadas de interés general por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana:
2.1. Las actuaciones del apartado 1.1 y 1.2 se encuadran en la categoría e del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.
2.2 Las actuaciones del apartado 1.3 a 1.13, inclusive, se encuadran en la categoría b del artículo 88 de obras clasificadas de interés general.
3. La relación de proyectos y obras incluidos en el apartado 1 de esta disposición adicional podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la conselleria competente en materia de agricultura. La realización de las actuaciones declaradas de interés general quedará supeditada a la existencia de las disponibilidades presupuestarias necesarias en la conselleria competente.
1. Se declara de utilidad pública o interés social, y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las siguientes obras hidráulicas:
– Alfarb, Catadau y Llombai – Prolongación del canal de Regaixo, así como actuaciones anexas.
– Desdoblamiento de la conducción del postrasvase Júcar – Vinalopó.
– Conexión barranco dels Frares con Palmaret alto (Burjassot, Godella, Rocafort y València).
– Puçol – Mejora frente a la inundabilidad.
– Depósito Mancomunitat Vall dels Alcalans en Puntal de Burgos.
– San Isidro – Tanque de tormentas.
– Beniparrell – Adecuación del barranco de Picassent para reducir el riesgo de inundación.
– Utiel – Encauzamiento de un tramo del río Magro.
– Benifaió – Colector de la Avenida Caja de Ahorros.
2. Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.
1. El subsistema de productividad general o por logro de objetivos del personal gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad al que se refiere el capítulo II del Decreto 91/2021, de 2 de julio, del Consell (DOGV del 21), se ajustará a las reglas y metodología contenidas en la Resolución de 29 de julio de 2025 (DOGV del 31 de julio; corrección de errores en el DOGV de 6 de agosto), que establecía un modelo de productividad complementario de aquél, haciéndose extensivo a todas sus agrupaciones de entidades.
2. Dichas reglas y metodología tendrán carácter estructural y aplicación preferente respecto de las contenidas a los mismos efectos en el citado capítulo II del Decreto 91/2021. Quedan desplazadas cuantas disposiciones de este que difieran o resulten incompatibles. En lo no previsto, seguirán siendo de aplicación el resto de sus disposiciones.
3. A estos efectos, el sistema de productividad se estructurará conforme a los siguientes elementos:
a) La formalización de acuerdos de gestión estructurados mediante indicadores ponderados.
b) La existencia de indicadores críticos cuyo cumplimiento constituye condición necesaria para la evaluación.
c) Un sistema de puntuación global sobre 100 puntos.
d) La determinación del incentivo mediante un sistema de puntos ponderados y su distribución proporcional en función del crédito presupuestario disponible.
e) La adscripción del personal integrante de los equipos directivos a la entidad, departamento de salud o agrupación organizativa que se determine por la conselleria competente en materia de sanidad, conforme al modelo organizativo y de gestión vigente en cada momento.
f) Como requisito mínimo de participación en el sistema, el profesional deberá reunir un mínimo de días trabajados en el año de 120 días continuados o 180 discontinuos. A estos efectos, así como para la determinación de la cuantía del incentivo, no tendrán la consideración de tiempo de prestación efectiva de servicios las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes, los permisos no retribuidos ni las ausencias injustificadas.
4. La presente disposición, que en todo caso mantiene el rango reglamentario requerido por la materia, será de aplicación a los acuerdos de gestión que se suscriban a partir del ejercicio 2026, sin perjuicio de su vigencia indefinida hasta su desarrollo o modificación reglamentaria.
5. Se autoriza a la conselleria con competencias en materia de sanidad para adaptar y desarrollar reglamentariamente el sistema de productividad por logro de objetivos conforme a la metodología indicada, así como para integrar sus previsiones en la regulación general del sistema de incentivación retributiva del personal al servicio de las instituciones sanitarias.
1. La Generalitat Valenciana, a través de la conselleria competente en materia de sanidad, podrá organizar la prestación de servicios de atención oncológica especializada de alta complejidad mediante conciertos sanitarios suscritos con entidades privadas sin ánimo de lucro que reinviertan la totalidad de sus excedentes en la mejora de la actividad asistencial y en la investigación oncológica y que, por su trayectoria, su especialización monográfica y sus acreditaciones técnicas y científicas de reconocimiento internacional, sean reconocidas como centros oncológicos de referencia en el Sistema Valenciano de Salud. La disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, reconoce expresamente la potestad de las comunidades autónomas para articular instrumentos no contractuales destinados a satisfacer necesidades de carácter sanitario.
2. Sin perjuicio de su naturaleza, los conciertos o acuerdos a los que se refiere el apartado anterior garantizarán en todo momento los principios de transparencia e igualdad de trato entre las entidades privadas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos del apartado tres, así como la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de la atención oncológica prestada, en términos análogos a los establecidos para los contratos de servicios sociales, sanitarios y educativos del anexo IV en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
3. Podrán ser reconocidos como centros oncológicos de referencia las fundaciones o entidades que acrediten conjuntamente: a) una trayectoria asistencial ininterrumpida no inferior a veinticinco años en el ámbito de la oncología; b) carácter monográfico, entendiendo por tal que la práctica totalidad de su actividad asistencial se dedique a la atención oncológica; c) que posean acreditaciones técnicas y científicas otorgadas por organismos internacionales de reconocido prestigio en calidad asistencial e investigación oncológica, y d) capacidad asistencial suficiente para la atención de un volumen significativo de pacientes del Sistema Valenciano de Salud. La conselleria competente publicará estos criterios y mantendrá abierta la posibilidad de que cualquier entidad sin ánimo de lucro que considere reunirlos solicite su reconocimiento como centro de referencia.
4. El reconocimiento como centro de referencia y la consiguiente concertación tienen por finalidad preservar, en beneficio de las personas usuarias, el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección entre los centros de gestión directa del Sistema Valenciano de Salud y los centros oncológicos de referencia concertados, en los términos de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana, contribuyendo así a los objetivos de solidaridad, calidad y de eficiencia en la atención sanitaria del sistema sanitario público.
5. La conselleria competente determinará, mediante resolución motivada, el contenido prestacional, el régimen económico, las condiciones de calidad asistencial y la duración de cada acuerdo o concierto, que se establecerá por períodos no superiores a cuatro años, renovables previa verificación del mantenimiento de los requisitos del apartado tres, conforme al procedimiento de publicidad allí previsto. En todo caso, el concierto o acuerdo garantizará la continuidad de la atención a los pacientes en curso de tratamiento, la coordinación con el Sistema Valenciano de Salud y la transparencia en la gestión de los recursos públicos comprometidos.
6. El acuerdo actualmente vigente entre la Generalitat Valenciana y la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, el cual está resolviendo en la actualidad la prestación oncológica complementaria al Sistema Valenciano de Salud y que reúne los requisitos del apartado tres, podrá ser renovado previa adaptación al régimen previsto en esta disposición en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, manteniendo entretanto sus efectos. Dicha adaptación no requerirá procedimiento adicional alguno cuando, si conforme al mecanismo de publicidad del apartado tres, no concurra ninguna otra entidad o fundación que acredite reunir los requisitos exigidos.
Los contratos de obra iniciados y los adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los contratos han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso que no sea obligatoria la convocatoria, para determinar el momento de iniciación se tendrá en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
En el caso de contratos menores de obra, la fecha de adjudicación del contrato.
En el caso de tramitación de emergencia del art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la fecha de la declaración de emergencia.
1. Las cooperativas con sección de crédito que operen mediante convenio con una entidad de crédito dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para adaptarse a la modificación del artículo 2.2.b del texto refundido de la Ley de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 10 de abril. A tal efecto, las asambleas generales de aquellas cooperativas que dispongan de una sección de crédito que hayan dejado de realizar operaciones directamente, por tener suscrito un convenio de colaboración con una entidad de crédito, deberán adoptar el acuerdo de renuncia expresa a la autorización administrativa para la constitución de la sección de crédito, así como la correspondiente modificación estatutaria que elimine cualquier referencia a dicha sección.
Una vez adoptados dichos acuerdos, el Consejo Rector deberá solicitar la baja en el Registro especial de cooperativas con sección de crédito.
2. En caso de que no hayan procedido a formalizar dicha renuncia en el plazo señalado, tras el procedente trámite de audiencia previa, se procederá por la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat, de oficio, a la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de revocación de la autorización administrativa y a dar de baja a la Sección de Crédito en el Registro Especial de Cooperativas con Sección de Crédito.
Con efectos para los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2027, inclusive, se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que tendrá la siguiente redacción:
La escala autonómica del tipo de gravamen aplicable a la base liquidable general es la siguiente:
|
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
| 0 | 0 | 12.000 | 8,7 % |
| 12.000 | 1.044 | 10.000 | 11,6 % |
| 22.000 | 2.204 | 10.000 | 14,5 % |
| 32.000 | 3.654 | 10.000 | 16,9 % |
| 42.000 | 5.344 | 10.000 | 19,3 % |
| 52.000 | 7.274 | 10.000 | 21,8 % |
| 62.000 | 9.454 | 10.000 | 24,3 % |
| 72.000 | 11.884 | 28.000 | 26 % |
| 100.000 | 19.164 | 50.000 | 27,25 % |
| 150.000 | 32.789 | 50.000 | 28,25 % |
| 200.000 | 46.914 | En adelante | 29,25 % |
2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.”
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– El capítulo III, relativo a la Tasa en materia de enseñanza universitaria, contenido en el título XIV, tasas en materia de educación, y la disposición transitoria única de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas;
– El título XXVII que regula las tasas en materia de obra pública de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas;
– La disposición transitoria segunda de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– Apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
Se faculta al Consell para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido en el que se integren todas las disposiciones con rango de ley vigentes en materia de vivienda y arquitectura, quedando facultado para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.
En el plazo máximo de dieciséis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell remitirá a Les Corts un proyecto de ley por el que se proceda a la integración de la Agencia Valenciana de la Innovación y del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial en una única entidad del sector público instrumental de la Generalitat.
El citado proyecto de ley establecerá el régimen jurídico, organización, funciones, patrimonio, personal, recursos económicos y régimen de sucesión de la entidad resultante, así como cuantas disposiciones sean necesarias para garantizar la continuidad en el ejercicio de las competencias y de las relaciones jurídicas asumidas por las entidades integradas.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
València, 31 de julio de 2026
Juan Francisco Pérez Llorca
President de la Generalitat