Medidas complementarias de flexibilización de restricciones en aplicación de la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en Baleares


Decreto 4/2020, de 12 de junio, de la presidenta de las Illes Balears por el que se establecen medidas complementarias de flexibilización de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

Vigente desde 13/06/2020 | BOIB 107/2020 de 13 de Junio de 2020

Este decreto establece, como medida complementaria a las establecidas mediante el Decreto 3/2020, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, la posibilidad de apertura al público por los ayuntamientos de los parques infantiles, siempre que:

- se realicen, al menos dos veces al día, la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuente (una al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad el día siguiente;  las otras a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía).

- se disponga de cartelería informativa sobre las principales medidas de prevención de transmisión de la COVID-19.

Además, se modifica la Dips. Adic. 1ª del Decreto 3/2020, relativa al control del cumplimiento de las medidas establecidas en el mismo, para añadir que la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, en coordinación con las consejerías competentes por razón de la materia, tiene que ejercer las funciones de asesoramiento e información, y establecer criterios uniformes para que las policías locales puedan ejercer las funciones de control.

Este decreto es efectivo desde el 13 de junio de 2020 y mantiene su eficacia durante la vigencia del estado de alarma.

Vigencia desde: 13-06-2020

Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español. El estado de alarma se ha prorrogado seis veces, la última, mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en la mencionada norma.

El pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, en el que se establecen los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de la 0 a la 3, tenía que ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental del mencionado Plan es conseguir que, preservando la salud pública, se recuperen gradualmente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando los riesgos que representa la epidemia para la población y evitando el desbordamiento de las capacidades de los sistemas de salud.

La isla de Formentera logró la fase 3 a partir del día 1 de junio de 2020, de acuerdo con la Orden Ministerial SND 458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas después de la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad y, partir de día 8 de junio, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza acceden también a la fase 3, de forma que nuestra comunidad autónoma constituye ya una única unidad territorial a efectos de lo establecido en la Orden Ministerial SND/507/2020, de 6 de junio, por la que se modifican varias órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

En el momento en que todas las islas se encuentran ya en fase 3, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma, durante el periodo de vigencia de esta prórroga la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada es, en el ámbito de las Illes Balears, exclusivamente, la presidenta de la Comunidad Autónoma, excepto para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito territorial de las Illes Balears.

La presidenta queda habilitada, asimismo, para decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes islas que conforman nuestro archipiélago y, por lo tanto, para dar entrada a la nueva normalidad.

En este contexto, la Presidencia de la Comunidad Autónoma dictó el Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y asumió así la responsabilidad de completar e innovar el marco normativo correspondiente a la fase 3 de la desescalada y proporcionó a los ciudadanos certeza jurídica y claridad respecto de las limitaciones actuales en la vida social y en la actividad económica que sigue imponiendo la situación de crisis.

Se considera ahora que hay que avanzar en este proceso, por lo que se dicta este decreto, que consta de dos artículos y dos disposiciones finales.

El artículo primero establece el objeto y el segundo regula la posibilidad de apertura de los parques infantiles públicos.

La disposición final primera contiene una corrección de errores al Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de Ias Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad. La disposición final segunda modifica la disposición adicional primera del mencionado Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, para encomendar a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales el ejercicio de las funciones de asesoramiento e información, como también para establecer criterios uniformes para que las policías locales puedan ejercer las funciones de control del cumplimiento de las medidas previstas en el citado decreto. La disposición final tercera establece los efectos y la vigencia de la norma.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer medidas complementarias a las establecidas mediante el Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

Artículo 2. 
Apertura de los parques infantiles públicos

1.Los ayuntamientos pueden abrir al público los parques infantiles públicos, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

2.En los parques que abran al público se tiene que realizar, al menos dos veces al día, la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuente. Una de las limpiezas se tiene que realizar al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad el día siguiente. Las otras limpiezas se pueden realizar a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía.

3.Los parques infantiles tienen que disponer de cartelería informativa que haga referencia a las principales medidas de prevención de transmisión de la COVID-19, poniendo especial énfasis en la higiene de manos, la higiene respiratoria y el respeto a la distancia mínima interpersonal.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera 

Corrección de errores de los artículos 17, 19 y 43 del Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

Las referencias al artículo 6.5 del Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que se contienen en la letra b) del artículo 17, en la letra h) del artículo 19 y en la letra b) del artículo 43 del mencionado decreto, relativas al uso de baños, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares, se tienen que entender realizadas al artículo 6.6 de la misma norma.

Disposición Final Segunda. 
Modificación de la disposición adicional primera del Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad

Se modifica la disposición adicional primera del Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas de flexibilización, regulación y gradación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, referida al control del cumplimiento de las medidas del mencionado decreto, que queda redactada de la manera siguiente:

1.Los servicios de inspección municipales, insulares y autonómicos, así como la policía local, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la eventual solicitud de colaboración a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, son los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto, y la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan corresponde a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

2.La Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, en coordinación con las consejerías competentes por razón de la materia, tiene que ejercer las funciones de asesoramiento e información, y establecer criterios uniformes para que las policías locales puedan ejercer las funciones de control del cumplimiento de las medidas previstas en este decreto. Los criterios adoptados se comunicarán a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

Disposición Final Tercer. 
Efectos y vigencia

Este decreto produce efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears , y mantiene su eficacia durante la vigencia del estado de alarma.

Palma, 12 de junio de 2020

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias