Medidas aplicables a los establecimientos situados en los aeródromos de uso público con motivo del coronavirus


Orden TMA/240/2020, de 16 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto a la apertura de determinados establecimientos de restauración y otros comercios en los aeródromos de uso público para la prestación de servicios de apoyo a servicios esenciales.

BOE 70/2020 de 16 de Marzo de 2020

Por medio de la presente orden se permite abrir a los establecimientos de la zona aire de los aeródromos de uso público situados en España que sean esenciales para prestar los servicios básicos imprescindibles.

No obstante, en todos ellos deben cumplirse las siguientes medidas:

- la permanencia debe ser la estrictamente necesaria.

- se deben evitar las aglomeraciones y controlar que se mantiene la distancia de seguridad de al menos 1 metro a fin de evitar posibles contagios.

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

Entre las medidas temporales de carácter extraordinario, el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 establece las «medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales»,entre las cuales, el apartado 4 señala que «se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio».

Este Real Decreto 463/2020 entró en vigor el pasado 14 de marzo de 2020, extendiéndose las medidas en él previstas durante un plazo de quince días de duración, lo que implica la suspensión de las antedichas actividades durante quince días naturales.

Entre las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, el artículo 14.2 determina que, en los servicios de transporte aéreo, «no sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP) los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos un 50 %».

El artículo 18 del Real Decreto 463/2020, relativo a «operadores críticos de servicios esenciales», esto es, los previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas (Ley 8/2011), señala, en su primer apartado, que dichos operadores «adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios» y, en el segundo, que «dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales».

Tomando en consideración lo expuesto, se hace necesario valorar que, en los aeródromos de uso público existentes en España, en tanto que no pueden suspender su actividad como operadores de actividades de transporte y que, además, algunos de ellos son considerados como infraestructuras críticas conforme la Ley 8/2011, resulta imprescindible que en sus instalaciones permanezcan abiertos aquellos establecimientos de hostelería y restauración, suministro de bienes de primera necesidad, alimentación, bebidas y estanco y kioscos, necesarios para poder asegurar el correcto abastecimiento y servicio tanto a los empleados que desarrollan su actividad laboral en cualquiera de estos aeropuertos (sin perjuicio de su actividad o empleador), los pasajeros que hagan uso de los servicios de transporte así como proveedores y miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encuentren en las instalaciones.

Esta apertura se refiere solo a aquellos establecimientos que, en zona aire, sean necesarios para poder atender las necesidades esenciales mencionadas y se concreta en puntos de restauración y en puntos de prensa, artículos de conveniencia, alimentación y bebidas, en los que se observarán en todo caso las medidas de seguridad que coadyuven a la contención del contagio del COVID-19.

Por todo ello, dado que conforme al artículo 4 del Real Decreto 463/2020, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana es la autoridad competente delegada en materia de transportes y movilidad y, por ello, se encuentra habilitado para dictar cuantas órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, cualquiera que sea la Administración competente sobre la infraestructura, conforme el artículo 14.1.a) del mismo real decreto,

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dispongo:

Artículo único. 

Se podrán abrir aquellos establecimientos que, en la zona aire de todos los aeródromos de uso público existentes en España, sean imprescindibles para atender las necesidades esenciales de trabajadores, proveedores y pasajeros en sus instalaciones.

El gestor aeroportuario determinará la cuantía y distribución de los puntos de restauración y de los puntos de prensa, artículos de conveniencia, alimentación y bebidas que se consideren imprescindibles para garantizar la cobertura de las necesidades descritas en cada una de las instalaciones aeroportuarias.

En todos estos puntos deberán cumplirse, al menos, estas medidas de contención:

1. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria.

2. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que se mantenga la distancia de seguridad de al menos 1 metro a fin de evitar posibles contagios.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición final única. 
 Vigencia.

Esta Orden será de aplicación desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la finalización del periodo del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.

Madrid, 16 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.