Orden de 11 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas de intervención administrativa de protección de la salud, relativas a la suspensión o aplazamiento de actividades colectivas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
BOC 51/2020 de 13 de Marzo de 2020
La Comunidad de Canarias, siguiendo la iniciativa del resto de comunidades, aprueba las siguientes medidas que para combatir los efectos del coronavirus deben adoptarse desde el ámbito de las administraciones públicas:
- Se clausuran al público los eventos deportivos profesionales, nacionales e internacionales, que prevean un número elevado de aficionados.
- Se suspenden o aplazan las actividades, tales como espectáculos públicos, actividades culturales, religiosas o deportivas, que concentren un número superior a 1.000 personas, tanto en espacios cerrados como abiertos, y en caso de aforo inferior, no deben superar un tercio del aforo mínimo autorizado.
Estas medidas tienen una vigencia de 15 días naturales a contar desde el día 11 de marzo de 2020, sin perjuicio de su que se pueda acordar prórroga, así como otras medidas complementarias.
ANTECEDENTES
Primero.- El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un agrupamiento de 27 casos de neumonía de etiología desconocida con inicio de síntomas el 8 de diciembre, incluyendo siete casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos en la ciudad de Wuhan, sin identificar la fuente del brote. El mercado fue cerrado el día 1 de enero de 2020. El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que fue denominado "nuevo coronavirus", 2019-nCoV. Posteriormente el virus ha sido denominado como SARS-CoV-2 y la enfermedad se denomina COVID-19. La secuencia genética fue compartida por las autoridades chinas el 12 de enero. El 30 de enero la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de SARS-CoV-2 en China Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.
Segundo.- En virtud de lo anterior, se dicta por el Ministerio de Sanidad unos Protocolos y unas Recomendaciones, de constante actualización, en los que se dictan los procedimientos de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2).
Tercero.- En el Protocolo de 5 de marzo de 2020, se indica que el SARS-CoV-2 afecta de forma más grave a mayores de 65 años con patología cardiovascular previa (sobre todo hipertensión e insuficiencia cardíaca) y en menor medida con patología respiratoria crónica y diabetes. La mortalidad aumenta con la edad. Los datos disponibles de un estudio realizado en China revelan que la mortalidad en la franja de edad entre 60-69 años es de 3,6%, la mortalidad entre 70-79 años es del 8% y la mortalidad en los mayores de 80 es del 14,8%.
Cuarto.- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión de fecha 9 de marzo de 2020, consideró la necesidad de adoptar nuevas medidas adicionales al persistir el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.
Asimismo, acordó incluir para todo el territorio español un conjunto de medidas de protección para poblaciones específicas.
Entre ellas:
1. Fomentar el cuidado domiciliario de los mayores.
2. Recomendación expresa a todas las personas mayores, que padecen enfermedades crónicas, pluripatológicos o con estados de inmunosupresión congénita o adquirida que limiten las salidas de su hogar o residencia.
En cualquier caso, se recomienda evitar lugares concurridos en los que no es posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos un metro.
Y también otras medidas de carácter general como son:
1. Evitar los viajes que no sean necesarios apelando a la responsabilidad individual.
2. Las personas que inicien síntomas respiratorios y/o fiebre se les recomienda que permanezcan en su domicilio evitando acudir a centros sanitarios, siempre que su situación clínica lo permita, y a su lugar de trabajo.
Quinto.- Un dato relevante a tener en cuenta, a efectos de seguir controlando en lo posible la difusión de la infección, son las fechas en que ha hecho su aparición la enfermedad, coincidentes con la celebración, en un gran número de municipios de la Comunidad Autónoma, de las fiestas de carnavales.
La aglomeración de personas que la celebración de estas fiestas conlleva, junto con la incertidumbre mundial que esta nueva enfermedad genera, recomienda suspender o aplazar temporalmente su celebración, en función de la evolución de la situación sanitaria.
Sexto.- En este sentido, procede dictar medidas de intervención administrativa de protección de la salud relativas a la suspensión o aplazamiento de actividades colectivas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de reducir, visto el antecedente tercero de la presente Orden, los contactos de riesgo con el resto de los ciudadanos y reciban toda la información sobre la prevención y sobre las pautas de actuación en relación al COVID-19.
Teniendo en cuenta los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, tiene por objeto regular las medidas que pueden adoptar las autoridades sanitarias competentes de las distintas Administraciones Públicas ante situaciones de urgencia o necesidad sanitaria.
En base a lo ordenado en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica 3/1986, se permite a las autoridades sanitarias adoptar medidas en el caso de que así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Cuando se aprecien indicios racionales de peligro para la salud de la población por la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias pueden adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 3/1986.
Y, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, su artículo 3 autoriza a que las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Segundo.- Las medidas que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, contempla, pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación.
La Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las Autoridades Sanitarias con competencia en materia de Salud Pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional.
De todo lo mencionado se desprende la exigencia de que las medidas sanitarias que puedan adoptarse sean proporcionadas a los fines perseguidos, se limiten al tiempo estrictamente necesario para superar la situación de crisis, y se realicen bajo el control de los órganos jurisdiccionales a quienes se encomienda la tutela de los derechos fundamentales.
Tercero.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas".
El artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, dispone que "En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria".
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería de Sanidad es la autoridad sanitaria competente y ejercerá las actuaciones de intervención administrativa de protección de la salud conforme a los principios legales dispuestos.
Por todo lo anterior,
R ESUELVO:
En la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán a puerta cerrada los grandes eventos deportivos profesionales, nacionales e internacionales, que tengan una gran afluencia de aficionados.
Para los no profesionales se aplicará lo dispuesto en el resuelvo segundo de la presente Orden.
Se suspenden o se aplazan en la Comunidad Autónoma de Canarias las actividades colectivas en espacios cerrados o abiertos que impliquen, o se estimen que puedan implicar, una concentración superior a 1.000 personas.
En los casos en que estas actividades se desarrollen en espacios con aforo inferior a las 1.000 personas, se podrán celebrar únicamente si solo se ocupa un tercio del aforo máximo autorizado, con el objetivo de garantizar un espacio de separación adecuado entre los participantes.
Estas medidas de restricción se aplican a espectáculos públicos, recreativos y de ocio, actividades culturales, religiosas, deportivas o similares, con independencia de que sean ofrecidas por un titular, explotador u organizador público o privado.
Las medidas de intervención dispuestas en la presente Orden tendrán una duración de 15 días naturales a contar desde su firma, sin perjuicio de las prórrogas y de las medidas adicionales que puedan ser acordadas por posterior Orden motivada en las mismas condiciones de situación de emergencia sanitaria.
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en el sitio web de la Consejería de Sanidad y producirá efectos desde su firma.
Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2020.
LA CONSEJERA DE SANIDAD, María Teresa Cruz Oval.