Medidas a aplicar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia


Orden de 6 de mayo de 2020 por la que se aprueban medidas a aplicar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Vigente desde 11/05/2020 | DOG 88/2020 de 8 de Mayo de 2020

Mediante esta orden se regulan las medidas a adoptar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia con la finalidad de realizar un levantamiento paulatino de las restricciones impuestas por el COVID-19.

En concreto, las medidas adoptadas son las siguientes:

- Las personas que presenten síntomas respiratorios o que crean que tienen probabilidad de infección deben abstenerse de emplear los servicios de transporte público de viajeros.

- Se desaconseja que las personas vulnerables utilicen el servicio de transporte público.

- Los usuarios deben mantener una distancia mínima de 2 metros y utilizar mascarillas. Además, se recomienda el uso de guantes y pagar mediante tarjeta del transporte metropolitano de Galicia.

- Es obligatorio utilizar los geles desinfectantes antes y después de pagar en metálico. Sin embargo, se recomienda su uso para el acceso y descenso del vehículo.

- Los trabajadores deben hacer uso de los equipos de protección habilitados.

- Los vehículos deben ser desinfectados al menos una vez al día. Además, se recomienda la instalación de mamparas y la reducción de su aforo a la mitad de su capacidad máxima.

Finalmente, se deroga la Orden de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de 15 de marzo de 2020.

Vigencia desde: 11-05-2020

El 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se establecieron medidas dirigidas a limitar la movilidad de la ciudadanía y, al tiempo, a garantizar la prestación de servicios de transporte público que garanticen la posibilidad de realizar desplazamientos vinculados a las actividades expresamente permitidas.

La vigencia del estado de alarma declarado por el citado Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue prorrogada sucesivamente por el Real decreto 476/2020, de 27 de marzo, el Real decreto 487/2020, de 10 de abril, y el Real decreto 492/2020, de 24 de abril.

Adicionalmente, el 13 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 50-Bis el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, por el que se declara la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y se activa el Plan territorial de emergencias de Galicia (Platerga) en su nivel IG (emergencia de interés gallego), a consecuencia de la evolución de la epidemia del COVID-19.

En consonancia con las medidas de restricción de la movilidad establecidas en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Administración autonómica de Galicia, en el ejercicio de las competencias que le son propias, publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 52-Bis, de 16 de marzo de 2020, la Orden de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de 15 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19 en el ámbito de los servicios de transporte público regular interurbano de viajeros.

Estando previsto, a consecuencia de la mejora relativa de la situación de salud pública que se viene manifestando en los últimos días, un levantamiento de las restricciones a la movilidad de la ciudadanía que implicaba el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, procede adaptar las medidas a aplicar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, toda vez que resulta necesario, en todo caso, el mantenimiento de determinadas medidas de seguridad, con el fin de contener la propagación de la enfermedad.

En ese sentido, el artículo 1 de la Orden TMA/230/2020, de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte público de su titularidad, establece que cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad que estime convenientes, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que la ciudadanía pueda acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos en caso necesario, y que esas autoridades podrán, asimismo, establecer condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

En este escenario de contención y prevención de las consecuencias del COVID-19, es preciso aprobar esta orden, que se adecúa a los principios de buena regulación. Así, conforme a los principios de necesidad y eficacia, son evidentes las razones económicas y sociales que determinan la elaboración de esta norma para hacer frente a los efectos derivados de la situación creada por la pandemia del COVID-19.

También resulta proporcional, al comprender la regulación necesaria para el mantenimiento de determinadas medidas de seguridad en los servicios de transporte público, con el fin de contener la propagación de la enfermedad, al tiempo que se acompasa a la reactivación de los diferentes sectores de la economía.

En lo tocante al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el derecho de la Unión Europea y el resto del ordenamiento jurídico, facilitando su conocimiento y comprensión por parte de los ciudadanos, al tiempo que los trámites administrativos regulados son proporcionados y los necesarios para garantizar la aplicación de las medidas reguladas.

Y, finalmente, por lo que se refiere al principio de transparencia, se exceptúa el trámite de audiencia e información pública conforme al apartado 5 del artículo 42 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico, al concurrir graves razones de interés público derivadas de la situación creada por el COVID-19.

Por lo expuesto, en el marco de las competencias exclusivas que le corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del transporte terrestre que se desarrolle íntegramente en su territorio, al amparo de lo establecido en el apartado 8 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y del transporte marítimo llevado a cabo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 2 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

Esta orden tiene por objeto regular las medidas a adoptar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia para realizar una transición paulatina hacia el levantamiento de las restricciones implantadas por causa del COVID-19.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de esta orden son los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en particular, los servicios de transporte terrestre que se desarrollen íntegramente en el territorio gallego y los de transporte marítimo llevado a cabo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. 
Reactivación de la actividad de transporte

De cara a realizar una transición paulatina hacia el levantamiento de las restricciones implantadas por causa del COVID-19, será preciso avanzar en una reactivación paulatina de la actividad de transporte, que se establecerá en función de la evolución epidemiológica en la que se encuentren las diferentes unidades territoriales en las que, a tal fin, se divida la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 4. 
Servicios de transporte y horarios

A los efectos de esta orden, se distinguen los siguientes tipos de servicios de transporte y horarios:

a) Servicios de transporte:

  • 1º. Servicios de transporte que desarrollan su actividad dentro de la misma unidad territorial, según las defina la autoridad sanitaria.
  • 2º. Servicios de transporte que desarrollan su actividad entre dos unidades territoriales diferentes, según las defina la autoridad sanitaria.
  • b) Horarios:

  • 1º. Horarios punta: los que discurren, en días laborales, entre las 06:00 y las 09:30 horas y entre las 13.00 y las 16.00 horas de cada día.
  • 2º. Horarios valle: los que no se definan como horarios punta.
  • CAPÍTULO II. 
    MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS

    Artículo 5. 
    Medidas a adoptar en todos los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia

    En todos los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se adoptarán las medidas indicadas en esta sección, hasta el momento en el que la situación epidemiológica permita el levantamiento de las restricciones implantadas por causa del COVID-19 en las unidades territoriales correspondientes.

    Artículo 6. 
    Medidas en relación a las personas viajeras

    1. Las personas que presenten síntomas respiratorios o que crean que tienen probabilidad de infección deberán abstenerse de emplear los servicios de transporte público de viajeros.

    2. Se desaconseja el empleo de los servicios de transporte público de viajeros por parte de personas especialmente vulnerables a las infecciones respiratorias, o con personas de estas características en su entorno próximo.

    3. Para acceder al vehículo o embarcación, y mientras permanezcan en su interior, será obligatorio que las personas viajeras empleen mascarillas. Es recomendable el empleo de guantes por parte de las personas usuarias.

    4. Durante las operaciones de acceso y salida de los vehículos o embarcaciones, en la medida en la que resulte materialmente posible, las personas usuarias deberán mantener una distancia física de, al menos, dos metros (2 m) entre ellas. Cuando por el tamaño de los vehículos o embarcaciones no sea posible mantener esta distancia con el resto de personas usuarias, se asegurará el mayor espacio posible entre ellas.

    5. En los servicios de transporte público de viajeros, siempre que los medios tecnológicos disponibles en el vehículo o embarcación lo permitan, será recomendable que el pago se realice mediante la tarjeta del transporte metropolitano de Galicia (TMG), alguna de las otras tarjetas adheridas al sistema u otros medios tecnológicos que eviten el contacto con el personal de conducción.

    6. Se instalarán dispensadores de geles hidroalcohólicos a disposición de las personas viajeras en todos los vehículos y embarcaciones, siendo recomendable su uso al acceder y descender del vehículo o embarcación, y obligatorio antes y después de realizar el pago cuando este se realice en metálico.

    Artículo 7. 
    Medidas en relación al personal de conducción, acompañante o de otro tipo

    1. El personal de conducción, acompañante, pilotaje o de otro tipo dispondrá de los equipos de protección que se determinen según la evaluación realizada por los servicios de prevención de riesgos laborales del operador del servicio. Además, recibirá información, por parte del operador, sobre los riesgos y las medidas de protección adoptadas para mitigarlos, según lo indicado en la legislación de prevención de riesgos laborales.

    2. El personal de conducción, acompañante, pilotaje o de otro tipo recibirá información sobre las medidas que deben adoptar las personas viajeras, de tal manera que les permita informarlas y orientarlas de manera adecuada.

    3. Será obligatorio, en todo caso, el empleo de máscaras por parte del personal de conducción, acompañante, pilotaje o de otro tipo.

    4. Deberá respetarse, además, el resto de instrucciones y recomendaciones que, en materia de higiene, salud pública y seguridad en el trabajo, establezcan las autoridades competentes y, en concreto, el Ministerio de Sanidad y la Consellería de Sanidad.

    Artículo 8. 
    Medidas en relación a los vehículos y embarcaciones

    1. Los vehículos y embarcaciones se limpiarán a lo largo del día, siendo recomendable que esa limpieza se realice cada cambio de turno, y se limpiarán y desinfectarán completamente, al menos, una vez al día. Además, siempre que sea posible, se mantendrán ventilados de manera natural.

    2. En los vehículos y embarcaciones se dispondrán elementos de señalización y/o transmisión de información a modo de recordatorio de las prohibiciones, obligaciones y recomendaciones en materia de higiene por parte de las personas usuarias, así como de los riesgos asociados a su incumplimiento.

    3. Se recomienda la instalación de mamparas o pantallas transparentes que separen el puesto de conducción o pilotaje del espacio empleado por las personas usuarias.

    4. En relación a la capacidad de los vehículos y embarcaciones, se adoptan las siguientes medidas:

  • a) Se reducirá la ocupación de los vehículos y embarcaciones a la mitad (1/2) de su capacidad máxima.
  • b) En el caso de vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, se garantizará que no se ocupen asientos contiguos, excepto en el caso de personas que convivan en la misma unidad familiar o habitacional. Además, se impedirá la ocupación de la primera fila inmediatamente detrás del puesto de conducción.
  • c) En los vehículos y embarcaciones con plazas de pie, las personas que las ocupen mantendrán el distanciamiento físico, con respecto al resto de personas usuarias, que permita que la densidad se mantenga en valores inferiores a dos personas por metro cuadrado (2 personas/m2).
  • Artículo 9. 
    Medidas en relación a las infraestructuras de transporte

    1. En las estaciones de transporte de viajeros, y en las principales paradas, se dispondrán elementos de señalización que permitan el mantenimiento de una distancia física de, al menos, dos metros (2 m) entre las personas usuarias.

    2. Se dispondrán elementos de señalización y/o transmisión de información a modo de recordatorio de las prohibiciones, obligaciones y recomendaciones en materia de higiene por parte de las personas usuarias, así como de los riesgos asociados a su incumplimiento.

    Artículo 10. 
    Medidas a adoptar en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia sometidos a contrato público o a obligaciones de servicio público

    Además de las medidas comunes previstas en la sección anterior, en los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia que están sometidos a contrato público o a obligaciones de servicio público se adoptarán las medidas indicadas en esta sección, en las unidades territoriales correspondientes, hasta el momento en el que la situación epidemiológica permita el levantamiento de las restricciones implantadas por causa del COVID-19 en las unidades territoriales correspondientes.

    Artículo 11. 
    Medidas en relación con el volumen de la oferta de servicios

    1. El volumen de la oferta de los servicios de transporte público de viajeros de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia que están sometidos a contrato público o a obligaciones de servicio público se establecerá según las siguientes reglas:

  • a) En el caso de servicios de transporte que desarrollan su actividad dentro de la misma unidad territorial, se prestará un volumen de la oferta de servicios equivalente a un mínimo del ochenta por ciento (80%) en horarios punta y de un cincuenta por ciento (50%) en horarios valle, con respecto al volumen previsto según las condiciones ordinarias de prestación del servicio y, en concreto, según las condiciones de las concesiones y/o contratos vigentes.
  • b) En el caso de servicios de transporte que desarrollan su actividad entre dos unidades territoriales diferentes, se reducirá el volumen de la oferta de servicios en un mínimo del cincuenta por ciento (50%) con respecto al volumen previsto según las condiciones ordinarias de prestación del servicio y, en concreto, según las condiciones de las concesiones y/o contratos vigentes.
  • En el caso de los servicios que se encuentren en esta situación, sus operadores adaptarán su oferta de servicios de tal manera que se le garantice a la ciudadanía el acceso a los principales servicios básicos y centros de trabajo.
  • 2. Los operadores de los servicios podrán proponer, cuando sea posible, intensificar la oferta de servicios en las franjas horarias de mayor demanda, con la finalidad de mitigar el efecto de las restricciones de la capacidad máxima de los vehículos.

    3. Las referencias que se establecen en este artículo a los servicios de transporte se entienden hechas al conjunto de las expediciones de las diferentes rutas que integren la correspondiente concesión de transporte público, según desarrollen su actividad dentro de la misma unidad territorial o entre dos unidades territoriales diferentes.

    4. Los operadores de los servicios de transporte darán publicidad a los cambios que se introduzcan, en cada momento, en la oferta de servicios como resultado de la aplicación de las reglas establecidas en esta orden. Igualmente, remitirán la información de la oferta de servicios al conjunto de estaciones de transporte de viajeros en las que tengan parada.

    5. Sin perjuicio de lo indicado en esta sección, y con la finalidad de garantizar la acomodación de la oferta de transporte a las necesidades esenciales de la población, la Dirección General de Movilidad podrá resolver, en cualquier momento, tanto sobre la reposición de servicios como sobre horarios de obligado cumplimiento por parte de los operadores de los servicios de transporte.

    Las citadas resoluciones, que podrán ser dictadas sin necesidad de ningún procedimiento administrativo previo, resultarán inmediatamente ejecutivas.

    Artículo 12. 
    Otras medidas en relación con la oferta de servicios

    1. En el caso de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera, la implantación del calendario lectivo se realizará a medida que se reinicie la propia actividad docente o lectiva, según el calendario que, a tal efecto, establezca la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional. Hasta ese momento, los servicios se prestarán, en su caso, según el calendario no lectivo.

    2. Los operadores, de ser necesario, adecuarán la oferta de sus respectivos servicios al régimen correspondiente a sus contratos, atendiendo a los criterios indicados en esta Orden.

    3. El régimen de explotación de los servicios será comunicado a la Dirección General de Movilidad, empleando exclusivamente medios electrónicos y anexando una declaración responsable en la que la persona que ostente la representación legal del operador manifieste expresamente que la citada explotación se adapta plenamente a los criterios establecidos en esta orden. En caso de que, atendiendo a lo previsto en esta orden, la oferta de servicios no deba sufrir variación, en el momento de su entrada en vigor, respecto de la que venga prestando el operador con base en la Orden de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de 15 de marzo de 2020, no será precisa la remisión de la comunicación anteriormente indicada.

    4. La citada comunicación se cursará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde la entrada en vigor de esta orden. No obstante, cuando por razones técnicas u operativas, no resulte viable la aplicación y comunicación del régimen establecido para la explotación del servicio en el plazo señalado, se efectuará el ajuste en el plazo más rápido posible, que no podrá durar más de cinco (5) días naturales. Con posterioridad a estas fechas, los operadores que hayan realizado el ajuste de la oferta de servicios por motivo de la situación de crisis sanitaria, podrán introducir nuevas adaptaciones en ella, para lo cual deberán realizar una nueva comunicación a la Administración, en la misma forma y contenido que lo indicado anteriormente, garantizando en todo caso la información a las personas usuarias.

    5. Las comunicaciones realizadas conforme a lo anterior serán inmediatamente ejecutivas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES. 

    Disposición adicional única. 
    Servicios de transporte público de viajeros de titularidad municipal

    Sin perjuicio de las normas de obligado cumplimiento que sobre la materia dicte la Administración general de Estado, las normas referidas a los servicios de transporte público de viajeros que se dictan en esta orden tendrán carácter de recomendación para las administraciones locales, en relación a los servicios de transporte público de viajeros de titularidad municipal.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS. 

    Disposición derogatoria única. 
    Cláusula derogatoria

    Queda derogada la Orden de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de 15 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con el COVID-19 en el ámbito de los servicios de transporte público regular interurbano de viajeros. Sin perjuicio de esta derogación, los prestatarios de servicios podrán mantener la oferta de servicios comunicada con base en la citada Orden en el plazo previsto para la realización de la comunicación que se establece en el artículo 12.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición final primera. 
    Habilitación para el desarrollo normativo

    Se habilita a la Dirección General de Movilidad para interpretar esta orden y para resolver sobre la modificación y, en particular, flexibilización o levantamiento de las medidas, restricciones y parámetros indicados en esta orden, en función de la evolución epidemiológica, con la finalidad de garantizar la acomodación de la oferta de transporte a las necesidades esenciales de la población.

    Las resoluciones a las que se refiere esta disposición, que podrán ser dictadas sin necesidad de ningún procedimiento administrativo previo, resultarán inmediatamente ejecutivas.

    Disposición final segunda. 
    Título competencial

    Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 148.1.5º de la Constitución española, que establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de transporte por ferrocarriles, carreteras o cable cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, del apartado 8 del artículo 27 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, que le reserva a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de transporte terrestre que se desarrolle íntegramente en su territorio, y de la letra c) del artículo 2 de la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se le transfiere la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo llevado a cabo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.

    Disposición final tercera. 
    Entrada en vigor

    Esta orden entrará en vigor el día 11 de mayo de 2020.

    Santiago de Compostela, 6 de mayo de 2020

    Ethel Mª Vázquez MourelleConselleira de Infraestructuras y Movilidad