Marco normativo para las entidades colaboradoras de la Administración de Castilla-La Mancha


Decreto 43/2026, de 28 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la Administración de Castilla-La Mancha.

Vigente desde 20/08/2026 | DOCM 145/2026 de 31 de Julio de 2026

El decreto desarrolla lo previsto en la Ley 4/2025 de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa y establece el marco jurídico para que determinadas entidades privadas puedan colaborar con la Administración en tareas de carácter técnico y auxiliar, sin asumir funciones que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Su finalidad de la norma es agilizar la gestión administrativa, reducir cargas burocráticas y aportar apoyo especializado en procedimientos de cierta complejidad técnica o con un elevado volumen de trabajo, manteniendo siempre las garantías jurídicas y el control por parte de la Administración.

Como organizaciones autorizadas e inscritas en un registro específico estas entidades pueden ofrecer su apoyo en actuaciones como: comprobación de documentación, elaboración de informes técnicos, emisión de certificaciones, evaluaciones y verificaciones técnicas, o asistencia material o especializada en la tramitación administrativa.

El decreto recoge los requisitos para obtener la autorización, las condiciones de funcionamiento, los mecanismos de seguimiento y supervisión, así como el régimen de renovación, suspensión y posibles sanciones, y además crea el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.

Desde la perspectiva municipal y de otras entidades locales, los elementos más relevantes son los siguientes:

- posibilidad de utilización del sistema de entidades colaboradoras. El registro contemplará expresamente las entidades locales que opten por emplear este instrumento, que pueden incorporarlo en ámbitos de su competencia cuando la normativa sectorial lo permita;

- estas entidades pueden aportar apoyo técnico especializado en expedientes complejos, permitiendo acelerar comprobaciones o evaluaciones sin necesidad de ampliar estructuras internas;

- mantenimiento de la responsabilidad pública: la administración competente sigue siendo quien adopta las decisiones finales y ejerce las funciones de control. No existe delegación de potestades administrativas;

- carácter voluntario para la ciudadanía y empresas. La utilización de estas entidades no sustituye la tramitación ordinaria ante la Administración.

Vigencia desde: 20-08-2026

PREÁMBULO

La colaboración de personas jurídicas con las Administraciones públicas mediante la figura de las entidades colaboradoras, es un hecho asentado en el derecho español, siendo su implantación y desarrollo cada vez mayor, en sectores diversos y en todo el territorio del Estado.

Entre las comunidades autónomas que han desarrollado una regulación propia se encuentra Castilla-La Mancha, toda vez que la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa, dedica su Título IV a las Entidades Colaboradoras de la Administración regional.

Estas entidades, debidamente autorizadas e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, actuarán como apoyo instrumental con funciones de informe y certificación, al objeto de acreditar la verificación documental, así como en labores de asistencia técnica y material, sin que ello implique el ejercicio de potestades públicas ni la sustitución de las funciones propias de la Administración Pública.

En este contexto, el presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las entidades colaboradoras de la Administración regional de Castilla-La Mancha, que se enmarca en el desarrollo de la Ley 4/2025, de 11 de julio, tanto de su parte dispositiva como de las disposiciones finales, donde se modifican una serie de leyes sectoriales para incorporar la figura de las entidades colaboradoras.

Específicamente, este decreto desarrolla el régimen aplicable a las actuaciones previstas en el Titulo VIII del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística; en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha; en el Título VIII de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha; en el Título IV de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha; en el artículo 10 de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla-La Mancha; en el Título X de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha; en el Título VII de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha; y en la disposición adicional cuarta de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

En virtud de ello, con esta norma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha refuerza su compromiso con una Administración más moderna, transparente y orientada al servicio de la ciudadanía, promoviendo la colaboración público-privada bajo criterios de calidad, seguridad jurídica y control administrativo.

El contenido de este decreto desarrolla los siguientes títulos competenciales de la Comunidad Autónoma, recogidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha; el artículo 31.1. 2ª, “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”; el artículo 31.1. 3ª, “Obras Públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma”; el artículo 31.1.10ª, “Caza y pesca fluvial. Acuicultura”; el artículo 31.1.12ª, “Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región”; el artículo 31.1.16ª, “Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región”; el artículo 31.1.20ª, “Asistencia social y servicios sociales”; el artículo 31.1.28ª, “Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia”; el artículo 32.2, “Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos”; y, por último, el artículo 32.7, “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas”.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Se cumplen así los principios de necesidad y eficacia, puesto que el desarrollo del régimen de las entidades colaboradoras es necesario como parte de las estrategias de simplificación administrativa en Castilla-La Mancha.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, pues la norma contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos que se persiguen, así como el principio de seguridad jurídica, ya que el contenido del decreto resulta conforme con el ordenamiento estatal y autonómico en la materia.

Por otro lado, se atiende el principio de eficiencia, toda vez que el objetivo de este decreto es contribuir a la simplificación administrativa y a la mejora en la prestación de los servicios públicos.

Por último, el principio de transparencia queda garantizado por cuanto que, durante el procedimiento de elaboración y tramitación se han cumplido los trámites esenciales exigidos en el ordenamiento jurídico, incluidos los de consulta pública previa, audiencia ciudadana y consulta a las consejerías, consejos y comisiones regionales, habiéndose emitido los preceptivos informes.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidencia Primera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de julio de 2026, dispongo:

Título I. 
Disposiciones generales

Capítulo I. 
Objeto, ámbito de actuación y funciones

Artículo 1. 
Objeto y naturaleza jurídica.

1. Este decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la Administración regional, entendidas como aquellas personas jurídicas que, debidamente autorizadas de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto legalmente, e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, realicen funciones de informe y certificación, al objeto de acreditar la verificación de la documentación que deba presentar la persona interesada dentro de un procedimiento, así como labores de asistencia y apoyo técnico o material a la Administración regional en las funciones de análisis, evaluación, supervisión y control que se establezcan en la normativa sectorial autonómica, en calidad de entidad técnica especializada.

La verificación consistirá en la revisión, informe y validación de la documentación que deba presentar la persona interesada, debiendo contener un pronunciamiento acerca de la suficiencia y la idoneidad de la misma en relación a los fines que legalmente procedan.

Las labores de asistencia y apoyo tendrán carácter instrumental con respecto a las funciones propias de la Administración regional, y excluirán los actos de contenido jurídico y resolutorio.

2. Las entidades colaboradoras de la Administración regional no tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas propias de la Administración regional, quien podrá realizar, en cualquier momento, funciones de verificación y control sobre las actuaciones de las entidades colaboradoras.

3. La participación de las entidades colaboradoras en un procedimiento administrativo será facultativa, debiendo ser solicitada por parte de la persona interesada, que deberá indicar expresamente la utilización de la misma en el procedimiento en el que esté incursa.

4. Las entidades locales de Castilla-La Mancha que así lo acuerden, podrán ofrecer a las personas interesadas en los procedimientos de su competencia, la posibilidad de participación de las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, en la realización de las funciones establecidas en el apartado primero de este artículo, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa, así como en el artículo 206 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2. 
Ámbitos de actuación.

Las entidades colaboradoras de la Administración regional podrán ejercer sus funciones en las materias siguientes:

a) Urbanismo.

b) Gestión forestal.

c) Calidad ambiental.

d) Economía circular.

e) Actividad cinegética.

f) Patrimonio cultural.

g) Sanidad.

h) Servicios sociales.

i) Promoción empresarial.

j) Turismo, comercio y artesanía.

k) Agricultura.

l) Otras materias que puedan regularse por su correspondiente normativa sectorial, siempre que sus funciones y requisitos de autorización resulten acordes a la regulación de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

Artículo 3. 
Funciones y régimen de actuación.

1. Las entidades colaboradoras ejercerán sus funciones con imparcialidad, responsabilidad y confidencialidad, quedando sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 4/2025, de 11 de julio y en la normativa sectorial, así como a las especificaciones que se establezcan, en su caso, en el Título II del presente decreto para cada materia.

2. El resultado de su actuación se materializará en documentos, informes o certificados, donde deberá constar expresamente su condición de entidades colaboradoras de la Administración regional, siendo responsables de los mismos. Los documentos, informes y certificados contendrán un análisis de todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación, concluyendo si el expediente administrativo reúne todos los requisitos exigidos por la misma. En cuanto al régimen de responsabilidad de las entidades colaboradoras, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

3. Los documentos, informes o certificados suscritos por las personas jurídicas autorizadas como entidades colaboradoras serán incorporados al procedimiento administrativo, sin perjuicio de cuantos otros informes procedan o se considere pertinente recabar.

4. No obstante, el órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá no tener en cuenta el contenido de los documentos, informes y certificados emitidos por las entidades colaboradoras de la Administración regional cuando el mismo no resultare acorde con los requisitos que resulten de aplicación según la normativa sectorial aplicable en la materia, debiendo emitirse el correspondiente informe motivado al respecto, que se remitirá al órgano competente para resolver, junto con la demás documentación obrante en el expediente.

Capítulo II. 
Régimen general de las Entidades Colaboradoras de la Administración

Artículo 4. 
Solicitud de autorización.

1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente por razón de la materia.

2. Las solicitudes se presentarán de forma telemática mediante cualquier sistema de firma electrónica, e irán dirigidas al órgano competente por razón de la materia, a través del formulario que se encontrará disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es/). La documentación a aportar deberá ser presentada junto a la solicitud, como archivos anexos a la misma.

3. Las personas jurídicas interesadas deberán presentar una solicitud por cada ámbito de actuación en el que pretendan desarrollar sus funciones como entidad colaboradora de la Administración regional.

4. Si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada o no reuniera los requisitos preceptivos, la persona interesada será requerida por el órgano competente para que, en el plazo máximo de diez días subsane la falta, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://notifica.jccm.es/notifica/5. Todos los trámites relacionados con la solicitud se notificarán por medios electrónicos. Para ello, en el momento de la solicitud, la persona interesada deberá estar dada de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

Artículo 5. 
Requisitos generales y obligaciones.

1. Las personas jurídicas que quieran obtener la condición de entidad colaboradora de la Administración deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 22.2 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, así como los que se establecen por razón de la materia en el Título II de este decreto.

2. Conforme establece el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de esta Administración o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para otorgar la autorización podrá consultar o recabar dichos documentos, salvo oposición expresa de la persona interesada.

Asimismo, conforme establece el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no se exigirá a las personas interesadas la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

3. Las personas jurídicas que hayan obtenido la condición de entidad colaboradora quedarán sometidas a las obligaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

Artículo 6. 
Resolución de autorización.

1. El órgano competente para emitir la autorización deberá resolver y notificar la resolución en el plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de registro de la solicitud en el registro electrónico de esta Administración.

2. Transcurrido el plazo sin notificación de resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo positivo.

3. Las resoluciones de autorización se inscribirán de oficio por el órgano autorizante.

Artículo 7. 
Vigencia de las autorizaciones y renovación.

Las autorizaciones concedidas tendrán un plazo de vigencia de siete años. La renovación, por idéntico plazo, se realizará mediante la presentación de una declaración responsable de cumplimiento de todos los requisitos establecidos para obtener la condición de entidad colaboradora, que deberá presentarse durante los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización del plazo de vigencia de la autorización.

Artículo 8. 
Comunicación de la modificación de las condiciones de la autorización.

1. Las entidades colaboradoras deberán informar al órgano competente, en el plazo de diez días a contar desde que se produzcan, de las modificaciones de los requisitos que dieron lugar a la autorización.

2. Cuando se aprecie que una modificación pudiera dar lugar a la pérdida de la condición de entidad colaboradora por darse alguna de las causas previstas en el artículo 9.2 b), el órgano competente resolverá en el plazo de un mes sobre el mantenimiento o pérdida de la condición de entidad colaboradora, procediéndose a la anotación, en su caso, en el Registro General.

Artículo 9. 
Pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional.

1. La condición de entidad colaboradora podrá perderse, a instancia de parte, previa solicitud de la persona jurídica autorizada, o de oficio, a iniciativa del órgano competente de la Administración regional, previa resolución dictada al efecto.

2. Son causas de pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional las siguientes:

  • a) La renuncia de la entidad colaboradora.
  • b) El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos esenciales para obtener la autorización, previo procedimiento contradictorio.
  • c) La imposición como sanción accesoria de la extinción de la autorización.
  • d) La finalización del plazo por el que se concedió la autorización, sin que se haya solicitado su renovación.
  • 3. Las entidades colaboradoras no podrán renunciar a su condición mientras no hayan finalizado las actuaciones para las que las personas interesadas hayan solicitado y abonado sus servicios.

    4. Las entidades colaboradoras que decidan renunciar a su condición de entidad colaboradora, deberán solicitarlo formalmente a la consejería competente para otorgar la autorización, quien dictará la resolución por la que se acepta, en su caso, la renuncia y se declara la pérdida de la condición de entidad colaboradora, debiendo comunicarlo al Registro General. La solicitud de renuncia deberá ir acompañada de copia digitalizada de todos los archivos y documentos ligados a su actuación como entidad colaboradora en las materias en las que haya participado desde la presentación de la última memoria anual, así como de una declaración responsable de no tener actuaciones pendientes de finalización.

    Artículo 10. 
    Consecuencias de la pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración.

    1. Las resoluciones por las que se declare la pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional se comunicarán de oficio al Registro General. La pérdida de esta condición no dará derecho a indemnización alguna.

    2. La pérdida de la condición de entidad colaboradora en una de las materias, comportará, de manera automática, la pérdida de la condición de entidad colaboradora en todas las demás materias para las que estuviera previamente autorizada.

    3. El Registro General anotará la pérdida de la condición de entidad colaboradora, y lo comunicará al resto de órganos competentes en las materias en que la misma estuviera autorizada, quienes dictarán resolución declarando la pérdida de tal condición en su ámbito correspondiente.

    4. En el supuesto de renuncia, no se podrá solicitar nuevamente la condición de entidad colaboradora hasta transcurrido un año, a contar desde la anotación de la baja en el Registro General.

    5. La entidad colaboradora deberá finalizar las actuaciones para las que las personas interesadas hayan solicitado y abonado sus servicios, excepto en los supuestos de suspensión o extinción de la autorización impuestas como sanción accesoria, en cuyo caso se apartará de su actuación una vez adquiera firmeza la resolución sancionadora.

    Artículo 11. 
    Retribución económica: límites mínimos y máximos.

    1. Las entidades colaboradoras percibirán una contraprestación económica por el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los límites mínimos y máximos de las correspondientes tarifas, que deberá ser abonada por las personas interesadas, físicas o jurídicas, en el procedimiento para el que hayan solicitado sus servicios.

    2. Los límites mínimos y máximos de las tarifas se establecerán por la consejería competente para la autorización al inicio de cada ejercicio económico, y se remitirán al Registro General para su anotación, quien, a su vez, los remitirá al Diario Oficial de Castilla-La Mancha para su publicación.

    3. Las entidades colaboradoras deberán comunicar a la consejería competente para la autorización, antes del 30 de noviembre de cada año, las tarifas aplicables para el año siguiente, en cada uno de los ámbitos de actuación, dentro de los límites previamente establecidos por el órgano competente.

    4. Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, el órgano competente podrá revisar las tarifas fijadas, de oficio o a instancia de la entidad colaboradora de la Administración regional, cuando hubiere cambiado de forma sustancial alguno de los factores que determinaron la fijación de los límites de su cuantía.

    Capítulo III. 
    Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha

    Artículo 12. 
    Concepto, naturaleza y adscripción.

    1. El Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha es un registro único, en el que se inscriben las resoluciones de autorización de las personas jurídicas que hayan obtenido la autorización por el órgano competente para operar como entidad colaboradora de la Administración regional en uno o varios ámbitos de actuación, de acuerdo con lo previsto en el título IV de la Ley 4/2025, de 11 de julio, así como aquellas entidades de colaboración con regulación específica que presten servicios a la Administración regional, a las que se refiere la Disposición adicional tercera de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. Tiene naturaleza administrativa y está adscrito a la consejería competente en materia de administraciones públicas, siendo responsable de su gestión el órgano directivo con competencias en materia de calidad de los servicios.

    3. El Registro General tiene carácter público, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

    4. El Registro General se gestionará de forma telemática, a través de una inscripción única por cada entidad colaboradora.

    5. La inscripción en el Registro General habilita a la entidad colaboradora para el ejercicio de las funciones objeto de la autorización.

    Artículo 13. 
    Contenido de la inscripción.

    1. La inscripción se realizará de oficio por el órgano competente para la autorización y deberá contener la siguiente información:

  • a) Denominación oficial, domicilio social y número de identificación fiscal de la entidad colaboradora.
  • b) Número identificativo de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
  • c) Autorizaciones concedidas por los órganos competentes, en función del ámbito de actuación, así como sus modificaciones.
  • d) Dirección postal del local abierto al público, página web, correo electrónico y número de teléfono de la entidad inscrita.
  • e) La pérdida de la condición de entidad colaboradora por cualquiera de las causas que la ocasionan.
  • f) Sanciones firmes en vía administrativa.
  • g) Relación de las entidades locales que hayan acordado la intervención de la entidad colaboradora en su ámbito competencial.
  • h) Memoria anual.
  • i) Cualquier otra información que se considere necesaria por el órgano autorizante.
  • 2. La resolución que acuerde la inscripción de la entidad colaboradora asignará un número de inscripción, que será notificado por el Registro General a la entidad colaboradora, quien deberá utilizarlo en todas sus actuaciones.

    3. Cada asiento registral contendrá las correspondientes anotaciones de autorización, modificación, suspensión, extinción, renuncia y pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional en el territorio de Castilla-La Mancha, así como aquellas solicitudes concedidas por silencio administrativo positivo.

    Artículo 14. 
    Funciones del Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.

    El Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha tiene encomendadas las funciones siguientes:

    a) Calificar, inscribir y certificar los actos que deban acceder al Registro General.

    b) Comprobar y mantener actualizada la totalidad de la información relativa a las entidades colaboradoras de la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

    c) Garantizar la integridad y conservación de la documentación que sirva de soporte a los asientos registrales practicados.

    d) Gestionar y mantener un portal web que posibilite la consulta de la información de carácter general de las entidades colaboradoras inscritas, sin perjuicio del acceso íntegro al contenido registral, en los términos establecidos en el artículo 12.3.

    e) Coordinar y comunicar a los órganos competentes la información de las entidades colaboradoras de la Administración regional que tengan autorizados varios ámbitos de actuación.

    f) Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de las resoluciones en las que se declare la pérdida de la condición de entidad colaboradora de la Administración regional.

    g) Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha de las tarifas establecidas por el órgano competente.

    h) Ordenar la publicación de la memoria de las actividades en el Portal de Transparencia.

    i) Cualquier otra prevista en la normativa de aplicación y que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

    Artículo 15. 
    Remisión anual de documentación.

    La entidad colaboradora deberá remitir al órgano competente para la autorización, antes del 1 de abril de cada año, la siguiente documentación:

    a) Documentación acreditativa del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.

    b) Documentación justificativa de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    c) Memoria de las actuaciones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior, con expresión de los procedimientos en los que hayan colaborado y el resultado de estos, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio. Una vez evaluada la documentación, se remitirá al Registro General para que proceda a su publicación en el Portal de Transparencia.

    Capítulo IV. 
    Facultades de comprobación e inspección de la Administración regional

    Artículo 16. 
    Facultades de comprobación e inspección de la Administración regional.

    1. La actividad de las entidades colaboradoras estará sometida a comprobación e inspección por parte de la Administración regional, a través de la consejería competente para otorgar la autorización, en su ámbito correspondiente.

    2. Al ejercicio de la función inspectora le será aplicable lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en la materia.

    3. Las entidades colaboradoras deberán permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas al personal funcionario de la consejería competente en la materia cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, pudiéndose requerir toda la información y documentación que sea necesaria para realizar las labores de inspección.

    4. De cada inspección se debe levantar la correspondiente acta, en la que se hará constar las circunstancias de lugar, fecha, hora e identidad de la entidad colaboradora inspeccionada y la persona o personas físicas presentes en la inspección, el resultado de las comprobaciones realizadas y las incidencias que se hayan podido verificar.

    5. Cuando de las actuaciones de comprobación e inspección se concluya la existencia de una presunta infracción, se procederá a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título VI de la Ley 4/2025, de 11 de julio y en este decreto.

    Capítulo V. 
    Régimen sancionador

    Artículo 17. 
    Órganos competentes.

    Los órganos competentes para incoar y resolver los expedientes sancionadores se establecen en el Título II para cada ámbito de actuación por razón de la materia.

    Artículo 18. 
    Procedimiento sancionador.

    1. Será aplicable a las entidades colaboradoras el régimen sancionador previsto en los Capítulos I, III y IV del Título VI de la Ley 4/2025, de 11 de julio, con las especialidades establecidas en el Título II del presente decreto para cada tipo de entidad colaboradora.

    2. El acuerdo de iniciación se notificará a la entidad colaboradora y deberá contener, al menos, los datos exigidos por el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    3. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes concurrentes. Dichas actuaciones serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas facultades inspectoras en la materia y, en su defecto, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

    4. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    5. Se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda, si la entidad colaboradora reconociera su responsabilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y del artículo 4 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas.

    6. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a la entidad colaboradora.

    7. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio.

    8. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones regulados en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 4/2025, de 11 de julio, serán los establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    9. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, una vez que sea firme en vía administrativa la sanción o sanciones impuestas, procederá a comunicar al Registro General las mismas para su anotación.

    10. El Registro General procederá a ordenar la publicación en el Diario Oficial Castilla-La Mancha de las resoluciones de suspensión y extinción firmes en vía administrativa.

    Título II. 
    Disposiciones específicas en virtud de la materia

    Capítulo I. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de urbanismo

    Artículo 19. 
    Ámbito de actuación.

    Las previsiones del presente capítulo serán de aplicación a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de urbanismo, en adelante ECAU, que ejerzan sus funciones tanto en el ámbito autonómico como en el local de Castilla-La Mancha, en los términos establecidos en el Título IV de la Ley 4/2025, de 11 de julio, y de acuerdo con las condiciones previstas en el Título VIII del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero.

    Artículo 20. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como ECAU, deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de urbanismo, la cual incluirá los datos de inscripción en el registro, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209.2 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia de urbanismo.

    Artículo 21. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECAU deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de urbanismo, deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) La ECAU deberá estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la Administración regional, de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, tipo A, para las actividades de evaluación, o norma que la sustituya.
  • b) El personal técnico directamente responsable de las actuaciones de verificación, acreditación, control y comprobación de las ECAU, deberá disponer de la titulación académica y profesional habilitante para el ejercicio de las funciones asumidas por la ECAU, así como estar colegiados o habilitados en el respectivo colegio profesional. A estos efectos, y para el ejercicio de sus funciones ésta deberá contar con al menos tres profesionales, cada uno con las siguientes características:
    • 1º. Arquitecto/a con título habilitante y experiencia acreditada en aquellos aspectos de competencia propia por un período mínimo de 3 años, en la redacción y gestión de proyectos de obras de edificación, instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
    • 2º. Ingeniero/a con competencia en la materia, con experiencia acreditada por un período mínimo de 3 años, en aquellos aspectos de competencia propia en la redacción y gestión de proyectos de obras de edificación, instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística.
    • 3º. Grado en derecho o título equivalente, y experiencia acreditada por un período mínimo de 3 años, en los ámbitos de asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.
  • Artículo 22. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En la materia de urbanismo, las ECAU podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 203 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, en los siguientes procedimientos de ejecución del planeamiento y en los de intervención de actuaciones de edificación o uso del suelo y de control de su ejecución:

  • a) Solicitud de calificación urbanística en suelo rústico.
  • b) Solicitud de licencias urbanísticas de todo tipo.
  • c) Formulación de declaraciones responsables y comunicaciones previas.
  • d) Aprobación de proyectos de obras públicas ordinarias y proyectos o anteproyectos de urbanización.
  • e) Aprobación de proyectos de equidistribución de todo tipo, incluyendo la normalización de fincas.
  • 2. En dichos procedimientos las ECAU podrán ejercer las siguientes funciones:

  • a) En la fase de iniciación e instrucción de los procedimientos:
    • 1º. Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos, visado colegial y de la documentación técnica exigidos por la normativa aplicable, para la realización de la actuación que se insta por la persona interesada.
    • 2º. Acreditar que el proyecto, estudio o documentación técnica presentada cumple con la normativa urbanística aplicable y demás disposiciones sectoriales que incidan en la actuación.
    • 3º. En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
    • 4º. Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable, así como de la adecuación del proyecto de equidistribución y de los proyectos de normalización de fincas a la legislación aplicable.
  • b) En el control de obras de edificación y de obras de urbanización:
    • 1º. Certificar la adecuación de la ejecución de las obras de edificación y de las obras ejecutadas, a la declaración responsable o a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas, así como, en su caso, a la licencia de primera ocupación.
    • 2º. Certificar la adecuación de las obras de urbanización a los proyectos o anteproyectos aprobados.
  • Artículo 23. 
    Utilización por las entidades locales de Castilla-La Mancha.

    1. Las ECAU autorizadas por la Administración regional podrán intervenir en los procedimientos urbanísticos que sean competencia de los municipios de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.1 del Decreto Legislativo 1/2023 de 28 de febrero.

    2. A tal efecto, los municipios que cuenten con ordenanzas propias que regulen los procedimientos administrativos que versen sobre alguna de las materias en las que pueda intervenir una ECAU deberán adoptar los correspondientes acuerdos para incluir la posible intervención de las ECAU en su regulación normativa municipal.

    3. A los efectos establecidos en los apartados anteriores las ECAU tendrán en cuenta, en su caso, las guías e instrucciones técnicas que emita el órgano directivo competente en materia de urbanismo, respecto de la aplicación de la normativa urbanística de Castilla-La Mancha, como medio de coordinación de sus criterios de actuación.

    4. El municipio comunicará el correspondiente acuerdo al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, para su inscripción en el mismo y, tras ello, procederá a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, incluyendo los datos de inscripción de la ECAU.

    Artículo 24. 
    Régimen de incompatibilidades.

    1. Las ECAU estarán sometidas al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. En materia urbanística, se entiende que existe conflicto de intereses cuando concurra, directa o indirectamente, una relación que pueda comprometer la independencia e imparcialidad de la ECAU o de su personal técnico, y en particular:

  • a) Cuando exista relación de dependencia técnica, comercial, financiera o societaria entre la ECAU, sus titulares, socios, personal directivo o personal técnico, y la persona interesada que contrata sus servicios, la persona redactora del proyecto o documentación técnica, o la persona física o jurídica que ejecute las obras o actuaciones.
  • b) Cuando exista relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o vínculo conyugal o análogo de convivencia afectiva, entre los sujetos indicados en el párrafo anterior y la persona interesada, la persona redactora del proyecto o documentación técnica, o la persona física o jurídica que ejecute las obras o actuaciones.
  • c) Cuando concurra relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o vínculo conyugal o análogo de convivencia afectiva, entre los titulares, socios o personal directivo de la ECAU y los titulares, socios o personal directivo de empresas que realicen actividades sometidas a control urbanístico en el procedimiento o actuación de que se trate.
  • 3. En materia urbanística, constituyen incompatibilidades:

  • a) Compartir, por sí mismas o a través de grupos de sociedades, la estructura organizativa y de personal con otra empresa que intervenga en las actuaciones urbanísticas o edificatorias objeto de los procedimientos en que participe la ECAU como entidad colaboradora.
  • b) Haber participado en la elaboración de proyectos técnicos de obras, memorias o documentación técnica de instalaciones, así como en la dirección y ejecución de obras sometidas a licencia o declaración responsable en las cuales participe la ECAU como entidad colaboradora.
  • c) Ejercer funciones de verificación y control respecto de actuaciones afectadas por cualquiera de los supuestos de conflicto de intereses previstos en el apartado 2.
  • 4. En el ejercicio de sus funciones y con la finalidad de preservar la independencia e integridad de su actuación:

  • a) Las ECAU no podrán realizar actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas al margen de las previstas en el presente decreto.
  • b) En todo caso, las ECAU no podrán subcontratar las actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones.
  • Artículo 25. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de urbanismo.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para imponer sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular de la secretaría general competente en materia de urbanismo, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • 3. Las entidades locales serán competentes para incoar y resolver los procedimientos sancionadores respecto de aquellos procedimientos de competencia municipal, de conformidad con lo que establezcan sus ordenanzas municipales.

    Capítulo II. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de gestión forestal

    Artículo 26. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia de gestión forestal (ECAF) deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de gestión forestal.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

    Artículo 27. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECAF deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, así como los previstos en el artículo 100 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de gestión forestal las ECAF deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) Deberán estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la Administración regional, de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya.
  • b) El personal técnico de las ECAF deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • 1º. Disponer de la condición de personal técnico competente en el ámbito forestal, con titulación universitaria que habilite para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente o con titulación homologada, de conformidad con la normativa estatal sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, en los términos previstos en los artículos 31 y 58 de la Ley 3/2008, de 12 de junio.
    • 2º. Acreditar al menos un año de experiencia en la gestión de expedientes en materia forestal.
  • Artículo 28. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En materia de gestión forestal, las ECAF podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 99 de la Ley 3/2008, de 12 de junio y en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en los siguientes procedimientos:

  • a) Aprovechamientos Forestales.
  • b) Ocupaciones y concesiones en dominio público forestal.
  • c) Planes de prevención de incendios forestales.
  • d) Procedimientos de ocupaciones de vías pecuarias.
  • e) Procedimientos de modificaciones de trazado del dominio público pecuario.
  • 2. En los procedimientos descritos en el apartado anterior, las ECAF podrán ejercer las siguientes funciones:

  • a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.
  • b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.
  • c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
  • d) Emitir certificado, en su caso, de que la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada se ajusta a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.
  • Artículo 29. 
    Régimen de incompatibilidades.

    1. Las ECAF estarán sometidas al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. En materia de gestión forestal el personal técnico adscrito a una ECAF no podrá participar en la elaboración de la documentación que forma parte de los procedimientos enumerados en este capítulo.

    Artículo 30. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión forestal.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para imponer sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular del órgano directivo competente en materia de gestión forestal, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de gestión forestal, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • Capítulo III. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de evaluación ambiental

    Artículo 31. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia de evaluación ambiental (ECAEA) deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de evaluación ambiental.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia de evaluación ambiental.

    Artículo 32. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECAEA deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de evaluación ambiental las ECAEA, deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) Deberán estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la Administración regional, de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya.
  • b) El personal técnico de las ECAEA deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • 1º. Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria o grado equivalente en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica equivalente.
    • 2º. Acreditar formación específica en procedimientos de evaluación ambiental, preferentemente mediante másteres oficiales universitarios.
    • 3º. Acreditar al menos un año de experiencia en procedimientos de evaluación ambiental.
  • Artículo 33. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En la materia de evaluación ambiental, las ECAEA podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 73 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, en los siguientes procedimientos:

    Evaluaciones Ambientales Estratégicas de Planes o Programas.

    Evaluaciones de Impacto Ambiental de Proyectos.

    2. En los procedimientos descritos en el apartado anterior, las ECAEA podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 73.2 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero:

  • a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
  • b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.
  • c) Asistir a la Administración regional en el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en los instrumentos preventivos ambientales y en la normativa ambiental aplicable, en actuaciones materiales que no estén reservadas a funcionarios públicos. En ningún caso, estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.
  • d) Realizar y presentar de manera obligatoria, en nombre del promotor y ante el órgano sustantivo, el informe de seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas en las declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental establecido en el artículo 64.2 de la ley 2/2020, de 7 de febrero.
  • Artículo 34. 
    Incompatibilidades.

    1. Las ECAEA estarán sometidas al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. En materia de evaluación ambiental, las entidades que dentro de su ámbito privado de actuación hayan participado previamente en la elaboración de la documentación necesaria para la tramitación de los proyectos de evaluación ambiental, o en el diseño de planes y programas, no podrán ejercer las funciones atribuidas a las ECAEA de verificación, acreditación, vigilancia o control del cumplimiento de las condiciones impuestas derivadas de dicha participación.

    Artículo 35. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de evaluación ambiental.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para la imposición de sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular del órgano directivo competente en materia de evaluación ambiental, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de evaluación ambiental, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • Capítulo IV. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de economía circular

    Artículo 36. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia de economía circular (ECAEC), deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de economía circular.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia de economía circular.

    Artículo 37. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECAEC deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de economía circular, las ECAEC deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) En los procedimientos relativos a la atmósfera:
  • 1º. Deberán estar acreditadas como organismos de inspección conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por la Entidad Nacional de Acreditación, o norma que la sustituya.
  • 2º. El personal técnico integrado en las ECAEC deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • i. Disponer de alguna de las titulaciones siguientes: ciclo formativo de grado superior en química ambiental, salud ambiental o formaciones afines con contenido en emisiones a la atmósfera, titulado/a universitario/a superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica.
    • ii. Acreditar formación específica en materia de atmósfera.
    • iii. Acreditar al menos un año de experiencia en inspección o control en materia de atmósfera.
  • b) En los procedimientos relativos a residuos:
  • 1º. Deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidad de inspección, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma posterior equivalente.
  • 2º. El personal técnico deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • i. Disponer al menos de alguna de las titulaciones siguientes: titulación universitaria superior en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación científico-técnica.
    • ii. Tener formación en las siguientes materias: verificación e inspección ambiental, evaluación ambiental y normativa de residuos.
    • iii. Acreditar al menos un año de experiencia en inspección o control ambiental.
  • c) En los procedimientos relativos a suelos contaminados y aguas subterráneas asociadas:
  • 1º. Deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma posterior equivalente.
  • 2º. El personal técnico deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • i. Disponer de al menos alguna de las titulaciones siguientes: ciclo formativo de grado superior, titulación universitaria o grado equivalente en ciencias ambientales, ingeniería química, ciencias químicas, biología, ingeniería industrial, u otra titulación equivalente.
    • ii. Acreditar formación específica en materia de suelos contaminados, preferentemente mediante másteres oficiales universitarios en cuyo temario figure formación sobre suelos contaminados.
    • iii. Acreditar al menos un año de experiencia en materia de suelos contaminados.
  • Artículo 38. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En materia de economía circular, las ECAEC podrán ejercer las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, de Economía Circular de Castilla- La Mancha, en los siguientes procedimientos:

  • a) Atmósfera.
  • b) Residuos.
  • c) Suelos contaminados.
  • d) Control de vertidos y calidad de las aguas.
  • e) Ruido.
  • f) Etiqueta Ecológica de la UE de productos y servicios.
  • 2. En los procedimientos descritos en el apartado anterior, las ECAEC podrán ejercer las funciones reguladas en el artículo 10.4 de la Ley 7/2019, de 29 de noviembre, siguiendo, en su caso, las guías e instrucciones técnicas que emita el órgano gestor en materia de economía circular, como medio de coordinación de sus criterios de actuación:

  • a) En los procedimientos relativos a la atmósfera:
    • 1º. En el procedimiento de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, podrán actuar, durante el ejercicio de la actividad, verificando, validando y controlando el cumplimiento de las medidas que así se indiquen en la autorización.
    • 2º. En el procedimiento de otorgamiento de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, previos al inicio de la actividad de la instalación.
    • 3º. En el procedimiento de renovación de la autorización como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, podrán verificar que las condiciones de funcionamiento permanecen inalteradas conforme a la autorización objeto de renovación.
    • 4º. En el régimen de comunicación o notificación, podrán verificar, validar y controlar el cumplimiento de las medidas exigidas en la normativa vigente aplicable a su actividad.
  • b) En los procedimientos de residuos:
    • 1º. Realizar una visita presencial en la instalación, en la que deberá comprobar los siguientes aspectos:
      • i. La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas y al proyecto presentado en la solicitud de la autorización.
      • ii. El cumplimiento de la normativa sectorial en materia de residuos que le sea de aplicación de acuerdo a la actividad de gestión de residuos a desarrollar.
      • iii. El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo, para llevar a cabo dicha actividad por la persona física o jurídica que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.
      • iv. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución del procedimiento de evaluación ambiental que le sea de aplicación a la instalación.
    • 2º. En el caso de que se detecten modificaciones que no afecten a la normativa de residuos o al desarrollo del proyecto, la entidad colaboradora lo indicará en la emisión del correspondiente informe.
    • 3º. Podrán emitir un informe de actuación en el que se establecerá una valoración sobre la conformidad de cada uno de los aspectos evaluados respecto del proyecto presentado y de la normativa ambiental aplicable, una vez realizada la comprobación presencial. El informe se realizará de conformidad con el contenido que establezca la resolución emitida por el órgano competente y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, el cual deberá ser remitido por la entidad colaboradora a la dirección general con competencias en materia de residuos, con los efectos previstos en el artículo 21.5 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.
    • 4º. Deberán comunicar a la dirección general competente en materia de residuos de cualquier desviación del cumplimiento de la normativa que pueda constituir una infracción.
  • c) En los procedimientos de suelos contaminados y aguas subterráneas asociadas podrán:
    • 1º. Emitir informes de situación del suelo, de caracterización del suelo y de las aguas subterráneas asociadas.
    • 2º. Emitir informes de valoraciones detalladas de los riesgos de los contaminantes presentes en el suelo y en las aguas subterráneas asociadas.
    • 3º. Realizar toma de muestras de suelos o aguas, así como emitir el correspondiente informe, respecto de los análisis realizados por los pertinentes laboratorios acreditados.
    • 4º. Emitir informes y documentos, donde podrán incorporarse propuestas de actuación de descontaminación y recuperación de suelos contaminados.
  • Artículo 39. 
    Régimen de incompatibilidades.

    1. Las ECAEC estarán sometidas al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. En materia de suelos contaminados y aguas subterráneas asociadas, las entidades que dentro de su ámbito privado de actuación hayan participado previamente en la elaboración de la documentación necesaria para la tramitación de proyectos de suelos contaminados o aguas subterráneas asociadas, o haya asistido a la Administración en la caracterización del suelo y aguas subterráneas asociadas, no podrá ejercer las funciones posteriores atribuidas a las ECAEC de verificación, acreditación, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas, derivadas de dicha participación.

    3. En materia de atmósfera, las entidades que dentro de su ámbito privado de actuación hayan participado previamente en la elaboración de la documentación necesaria para la tramitación de los proyectos de atmósfera, o haya asistido a la Administración en el diseño de planes o programas, no podrá ejercer las funciones posteriores atribuidas a las ECAEC de verificación, acreditación, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas, derivadas de dicha participación.

    4. En materia de residuos, las entidades que dentro de su ámbito privado de actuación hayan participado previamente en la elaboración de la documentación necesaria para la tramitación de las autorizaciones en materia de residuos, no podrá ejercer las funciones posteriores atribuidas a las ECAEC de verificación, acreditación, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas, derivadas de dicha participación.

    Artículo 40. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de economía circular.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para la imposición de sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular del órgano directivo competente en materia de economía circular, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de economía circular, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • Capítulo V. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia cinegética

    Artículo 41. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia cinegética (ECAC) deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia cinegética.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia cinegética.

    3. En materia cinegética, las ECAC podrán actuar en los siguientes procedimientos:

  • a) Constitución de cotos de caza y zonas colectivas de caza.
  • b) Cambios de titularidad.
  • c) Modificaciones de terrenos cinegéticos (segregaciones y ampliaciones).
  • d) Cerramientos cinegéticos.
  • Artículo 42. 
    Requisitos específicos de las entidades colaboradoras.

    1. Las ECAC deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia cinegética, deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) Las ECAC deberán estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la Administración regional, de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.
  • b) El personal técnico de las ECAC deberá cumplir los siguientes requisitos:
    • 1º. Disponer de una titulación forestal universitaria que dé acceso al ejercicio de la profesión regulada correspondiente, y aquellas otras con titulación homologable de conformidad con la reglamentación estatal de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
    • 2º. Acreditar al menos un año de experiencia en la gestión de expedientes de naturaleza cinegética.
  • Artículo 43. 
    Ejercicio de las funciones.

    En materia cinegética, las ECAC podrán ejercer las siguientes funciones previstas en el artículo 89.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha:

    a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica correspondiente al procedimiento que se insta por la persona interesada.

    b) Acreditar el cumplimiento, en el proyecto, estudio o documentación técnica, de la legislación aplicable en el correspondiente procedimiento.

    c) En el caso de la utilización del procedimiento de declaración responsable, emitir un certificado de que el proyecto y la documentación técnica se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

    d) Emitir certificado, en su caso, de estar ajustada la ejecución de las actuaciones por parte de la persona interesada a lo establecido en la correspondiente resolución de autorización o declaración responsable.

    Artículo 44. 
    Régimen de incompatibilidades.

    1. Las ECAC estarán sometidas al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de la Ley 4/2025, de 11 de julio.

    2. En materia cinegética se considera que existe conflicto de intereses:

  • a) Cuando el personal técnico integrante de una ECAC realice funciones de consultoría y asesoramiento a personas físicas o jurídicas en materia cinegética respecto de terrenos cinegéticos sobre los que intervenga la ECAC a la que pertenece.
  • b) Cuando exista relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o parentesco entre la ECAC y su personal y las personas que las contratan, la persona redactora del proyecto o la que ejecute las mismas.
  • c) No podrán compartir, por sí mismas o a través de grupos de sociedades, la estructura organizativa y de personal con ninguna otra empresa que intervenga en las actuaciones cinegéticas objeto de los procedimientos en que participen como entidad colaboradora.
  • d) No podrán tener relación directa ni implicación, en la elaboración de proyectos, memorias y documentación técnica en las cuales participen como entidad colaboradora.
  • e) No podrán realizar actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones cinegéticas al margen de las previstas en el presente decreto.
  • f) No podrán ejercer funciones de verificación y control con relación a actuaciones en las que sus titulares, socios o su personal directivo tengan un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con personas que sean titulares, socios o personal directivo de empresas que realicen actividades cinegéticas sometidas a control.
  • g) No podrán subcontratar las actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones.
  • Artículo 45. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia cinegética.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para la imposición de sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular del órgano directivo competente en materia cinegética, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia cinegética, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • Capítulo VI. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de patrimonio cultural

    Artículo 46. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia de patrimonio cultural (ECAP) deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural.

    Artículo 47. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECAP deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de patrimonio cultural, deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) Las ECAP deberán estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la Administración regional, de la acreditación expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya, para la realización de actividades de valoración previa en los procedimientos de evaluación ambiental en relación con las posibles afecciones al Patrimonio Cultural.
  • b) Las ECAP deberán contar con el siguiente personal técnico:
    • 1º. Profesionales con titulación en grado de Arqueología, Humanidades, Historia o equivalente.
    • 2º. Experiencia acreditada, por un periodo mínimo de tres años en las siguientes funciones:
      • i. Al menos tres direcciones de intervención en trabajos arqueológicos relacionados en el artículo 50 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
      • ii. Redacción de documentos del Inventario del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, o instrumentos similares de otras Comunidades Autónomas.
  • Artículo 48. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En materia de patrimonio cultural, las ECAP podrán realizar la valoración previa de los procedimientos de evaluación ambiental en relación con las afecciones al Patrimonio Cultural, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 84 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de la siguiente forma:

  • a) Deberán utilizar los datos públicos del Inventario del Patrimonio Cultural de los términos municipales de Castilla-La Mancha disponibles a través del Portal del Mapa de Castilla-La Mancha. Para el caso de necesitar más información sobre algún elemento en particular, deberá solicitarse al órgano directivo competente en materia de patrimonio cultural.
  • b) Si un término municipal no dispusiera de Inventario de Patrimonio Cultural, el informe de la ECAP deberá indicar expresamente esta circunstancia y la necesidad de realizar un estudio de afecciones sobre el patrimonio cultural previamente a la autorización del mismo y a la concesión de la preceptiva licencia para su ejecución.
  • 2. Los informes emitidos por las ECAP deberán incluir, al menos, los siguientes elementos:

  • a) Identificación de la persona interesada en el procedimiento.
  • b) Descripción de la actividad objeto de evaluación ambiental.
  • c) Tipo de evaluación ambiental aplicada.
  • d) Términos municipales afectados por la actuación.
  • e) Delimitación del área objeto de evaluación.
  • f) Inventarios del patrimonio cultural utilizados como referencia.
  • g) Descripción de los ámbitos de protección y prevención, así como otros bienes inmuebles o inmateriales del patrimonio cultural potencialmente afectados.
  • h) Medidas correctoras propuestas para garantizar la no afección al paisaje y al Patrimonio Cultural, cuando proceda.
  • i) Justificación, en su caso, de la ausencia de impacto sobre el paisaje y el patrimonio cultural.
  • j) Documentación gráfica y planimétrica.
  • Artículo 49. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular del órgano directivo en materia de patrimonio cultural.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para la imposición de sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular del órgano directivo en materia de patrimonio cultural, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • Capítulo VII. 
    Régimen específico de las Entidades colaboradoras de la Administración en materia de servicios sociales

    Artículo 50. 
    Autorización y órgano competente.

    1. Las personas jurídicas que quieran ejercer su actividad como entidad colaboradora de la Administración regional en materia de servicios sociales (ECASS) deberán obtener, para el ejercicio de sus funciones, una autorización emitida por la consejería competente en materia de servicios sociales.

    2. El órgano competente para la autorización será la persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de servicios sociales.

    Artículo 51. 
    Requisitos específicos.

    1. Las ECASS deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 4/2025, de 11 de julio, para obtener la correspondiente autorización y poder ejercer sus funciones.

    2. En materia de servicios sociales, deberán cumplir, asimismo, los siguientes requisitos:

  • a) Las ECASS deberá estar en posesión, con carácter previo a la solicitud de autorización por la administración regional, de la acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17029 o norma equivalente posterior, para las actividades de validación y verificación.
  • b) Las ECASS deberán contar como mínimo con el siguiente personal técnico:
    • 1.º Una persona profesional con titulación en arquitectura, arquitectura técnica o grado equivalente, y una con titulación en trabajo social o grado equivalente, debidamente colegiadas o habilitadas en los respectivos colegios profesionales, cuando dicha colegiación o habilitación resulte exigible.
    • 2.º Experiencia acreditada, por un periodo mínimo de tres años.
  • Artículo 52. 
    Ejercicio de las funciones.

    1. En la materia de servicios sociales, las ECASS podrán ejercer las funciones establecidas en la disposición adicional cuarta.5 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, de la siguiente forma:

  • a) En los procedimientos de autorización administrativa, declaración responsable y comunicación previstos en el artículo 49 de la citada Ley 14/2010, de 16 de diciembre, en la función de verificación del cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica, deberán tener en cuenta la normativa vigente a aplicar en relación con la prestación de los servicios sociales y a los centros y equipamientos necesarios para la prestación de los mismos.
  • b) En estos mismos procedimientos previstos en el artículo 49 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, en el ejercicio de la función de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles en el proyecto, estudio o documentación técnica, deberán tener en cuenta la legislación específica aplicable al servicio social a prestar o centro y equipamiento cuya autorización se insta.
  • c) En el procedimiento de acreditación de la calidad previsto en el artículo 50 de la citada Ley 14/2010, de 16 de diciembre, mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos de integridad documental y la revisión, informe y validación de los criterios y estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en materia de servicios sociales, que deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente sobre acreditación de la calidad de los servicios sociales.
  • 2. En el ejercicio de sus funciones las ECASS emitirán informe técnico o certificado, según corresponda, que deberá recoger, al menos, la identidad de la persona interesada, el procedimiento administrativo cuya documentación se verifica o se acredita, la documentación que ha sido verificada o acreditada, la referencia a la normativa que se ha tenido en cuenta para la emisión del informe, resultado de la actuación de verificación y acreditación llevada a cabo, así como identificación y firma de la entidad colaboradora y de las personas que lo suscriben, de conformidad con el modelo normalizado, que, en su caso, se establezca por la Secretaría General de la consejería competente en materia de servicios sociales.

    3. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, las ECASS tendrán en cuenta las guías e instrucciones técnicas que la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales emita como medio de coordinación de sus criterios de actuación.

    Artículo 53. 
    Especialidades del régimen sancionador.

    1. La competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la consejería con competencias en materia de servicios sociales.

    2. La competencia para resolver el procedimiento sancionador, tanto para la imposición de sanciones pecuniarias como accesorias, corresponde a:

  • a) La persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el caso de sanciones por la comisión de infracciones leves.
  • b) La persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el supuesto de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves.
  • DISPOSICIÓN ADICIONAL 

    Disposición Adicional Única. 
    Comunicación de datos de las entidades colaboradoras con regulación específica al Registro General de Entidades Colaboradoras.

    De conformidad con la previsión de la Disposición adicional tercera de la Ley 4/2025, de 11 de julio, aquellas entidades colaboradoras de la Administración regional a las que no les sean de aplicación las prescripciones del Título IV de la citada ley, y se rijan por una regulación específica, remitirán al Registro General de Entidades Colaboradoras, en el plazo de 3 meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, la información que determina el artículo 13 que le sea de aplicación, para su registro y publicidad.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única. 

    Queda derogada la Disposición adicional segunda del Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Modificación del Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible.

    El Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible, queda modificado como sigue:

    Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14:

    “3. Se exceptúa del régimen anterior el procedimiento sancionador en materia de industria, energía y minas, al que les será de aplicación el Decreto 15/2005, de 1 de febrero, sobre asignación de competencias sancionadora en materia de industria, energía y minas, así como el procedimiento sancionador en materia de entidades colaboradoras, al que será de aplicación el decreto por el que se regula el régimen jurídico de las Entidades colaboradoras de la Administración regional.”

    Disposición Final Segunda. 
    Habilitación.

    1. Se faculta a la consejería competente en materia de administraciones públicas para dictar la correspondiente norma de estructura y funcionamiento del Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.

    2. Las consejerías competentes por razón de la materia podrán dictar cuantas disposiciones, actos e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este decreto, respecto de su régimen específico establecido en el Título II del presente decreto.

    Disposición Final Tercera. 
    Entrada en vigor.

    Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

    Dado en Toledo, el 28 de julio de 2026

    El Presidente

    EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

    El Vicepresidente Primero

    JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUIJARRO