Lucha contra los incendios forestales en La Rioja


Orden STE/23/2023, de 27 de abril, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Vigente desde 29/04/2023 | BOR 83/2023 de 28 de Abril de 2023

Esta norma tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en los terrenos que no tengan la condición de urbanos, con algunas excepciones relativas a usos autorizados de fuego y uso del fuego con fines de sustento, que también afectan a terrenos urbanos.

Así, por ejemplo, del 15 de junio al 15 de noviembre, la celebración de actividades de fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego debe ser previamente autorizada por la Dirección General de Biodiversidad. Esta autorización no se puede conceder sin informe favorable previo del ayuntamiento o de las entidades locales correspondientes. Fuera del citado período, dichas actividades deben contar con la preceptiva autorización del alcalde del municipio en el que se realicen, siendo preceptiva su comunicación a la Dirección General de Biodiversidad.

Por otro lado, en materia de extinción de incendios, la autoridad local, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo debe comunicar al SOS-Rioja y tomar de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. Asimismo, la autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

Las autoridades locales, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deben personarse en la zona y contactar con el director de extinción, a la mayor brevedad posible, para colaborar en la adopción de las medidas oportunas. Cada corporación municipal debe tener prevista la sustitución del alcalde a estos fines.

Vigencia desde: 29-04-2023

El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos, protección de los ecosistemas. Así mismo, el apartado 11 de este artículo, atribuye esta misma competencia en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

Por otra parte el Decreto 55/2021, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de la Biodiversidad el fomento, planificación y control de la producción y repoblación forestal, incluidas las campañas para la protección forestal, la lucha contra la erosión y la planificación de la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y sus bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Como establece la Ley 43/2003, de Montes, corresponde a las Administraciones Públicas la responsabilidad de la lucha contra los incendios, debiendo tomar medidas de prevención, planificando la vigilancia y organizando los dispositivos de extinción. La prevención de los mismos debe acometerse independientemente de la titularidad de los montes, abarcando por tanto la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En esta misma ley se establece que las actuaciones de prevención en cuales quiera de estos terrenos podrán acometerse mediante modalidades como acuerdos, convenios, cesiones temporales, ayudas o subvenciones.

Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego para la eliminación de restos y residuos. La quema de materiales que de acuerdo a la legislación sectorial se clasifiquen como residuos, se autorizará de acuerdo a las normas que se establece en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, teniendo en cuenta la modificación introducida por la Disposición final undécima de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Se regulará también el uso del fuego en aquellas actividades que pueden devenir en un aumento del riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Reglamento de 23 de diciembre de 1972, sobre Incendios Forestales aprobado por el Decreto 3769/1972, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 114/2003, de 30 de octubre.

Será de aplicación el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales modificando diferentes artículos de la Ley 43/2003 en materia de prevención, vigilancia y extinción.

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 31/2017, de 30 de junio, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones que tengo conferidas de acuerdo con el Decreto 55/2021, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavocía del Gobierno y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de la Biodiversidad, y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, acuerdo aprobar la siguiente,

ORDEN

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en los terrenos que no tengan la condición de urbanos, con arreglo al artículo 41 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, en adelante terrenos rústicos, salvo las justificadas excepciones contempladas en los artículos 9. 3 y 10.1 b) de la presente Orden, que también afectan a terrenos urbanos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Al objeto de esta Orden, se entiende por residuo agrario, forestal o de jardinería aquellos restos vegetales procedentes de jardines, huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal que sean clasificados como tales por la legislación sectorial sobre residuos.

Artículo 2. 
Épocas de riesgo de incendios forestales.

1. En función del riesgo de incendios forestales, y de acuerdo con el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se fijan las siguientes épocas de peligro:

  • a) Época de alto riesgo: del 1 de julio al 15 de octubre.
  • b) Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 16 de octubre al 15 de noviembre.
  • c) Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 30 de junio y del 16 de noviembre al 31 de enero.
  • 2. En caso de que la evolución de las condiciones meteorológicas y de variación del riesgo de incendios así lo aconsejen, las épocas de riesgo podrán ser modificadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

    Artículo 3. 
    Zonas de peligro.

    1. Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

    2. En función de la entidad de los terrenos forestales, se definen como zonas de peligro a aquellos terrenos forestales y sus zonas aledañas cuya importancia aconseja tomar medidas de prevención en el uso del fuego. Dicha información, en formato cartográfico, estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja y serán aprobadas por Resolución de la Dirección General con competencias en extinción de incendios forestales.

    Artículo 4. 
    Toma de medidas urgentes.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003 de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica suministrada por la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, la Consejería competente dictará una Resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, para aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

    Las prohibiciones se establecerán en función del riesgo de incendio de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal de Meteorología para cada zona, estando predefinidas para dichas situaciones en el Plan Anual de Prevención y Extinción de Incendios que sea de aplicación.

    Con carácter general dichas prohibiciones en todo caso serán las siguientes:

    a) Encender fuego en terrenos rústicos fuera de construcciones en las que se impide la posible propagación del fuego.

    b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de restos agrícolas o selvícolas.

    c) Encender fuego en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

    d) La utilización de maquinaria y herramientas de trabajo en los montes y en las áreas rurales situadas en las zonas de peligro definidas en el artículo 3, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

    e) La introducción y uso de material pirotécnico en los terrenos rústicos.

    f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

    Artículo 5. 
    Prohibiciones.

    1. Durante todo el año y en la totalidad del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:

  • a) Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos como desde los vehículos.
  • b) La quema de rastrojos sin autorización previa.
  • c) La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego sin autorización previa de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Excepcionalmente, previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden, podrá emplearse el fuego de manera controlada, siempre que no se vean afectadas especies arbóreas y se aporten medios humanos y materiales suficientes, los cuales figurarán en la autorización correspondiente para evitar la propagación a propiedades colindantes.
  • d) La quema de basureros, vertederos o grandes acumulaciones de restos vegetales en instalaciones destinadas a su tratamiento como biorresiduos, salvo que se trate de acumulaciones de restos vegetales que deban quemarse por motivos de sanidad vegetal. Asimismo, queda prohibido arrojar fuera de los contenedores, o zonas de vertido dispuestas al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.
  • e) El uso del fuego para la eliminación de residuos de cualquier tipo, salvo las excepciones contempladas en la Disposición Final Undécima de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que modifica la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuando se utilice el fuego para la eliminación de los restos agrícolas, forestales y de jardinería definidos en el artículo 1.2) de la presente Orden, y siempre que se cumplan los requisitos para la aplicación de dichas excepciones.
  • f) Aparcar vehículos en caminos y pistas forestales de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.
  • g) Ubicar las pajeras o morenas a menos de 200 metros de terrenos urbanos o de terrenos arbolados.
  • h) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
  • Artículo 6. 
    Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.

    1. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deban cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agraria Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (PPSEI), así como la normativa autonómica que lo desarrolle (requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en relación a las ayudas comunitarias), toda quema de rastrojos en fincas acogidas a estas ayudas, realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería competente en agricultura, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas. De la misma manera se actuará en las zonas forestales incendiadas, que se comunicarán a la Consejería competente en agricultura para descontarse a efectos de superficies computables para las primas de pastos de cara a las ayudas comunitarias.

    2. Los propietarios de parcelas de barbecho, no cultivadas (yecos) o cultivos abandonados, que se encuentren en terrenos rústicos ubicados en alguna de las zonas de peligro que define el artículo 3 de esta Orden y que sean colindantes con fincas que contengan edificaciones, deberán mantener una faja perimetral, de al menos 5 metros de anchura, libre de vegetación leñosa y herbácea de altura superior a un metro, salvo indicación expresa de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios de la necesidad de mantener dicha vegetación, por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.

    3. Cuando un incendio, o conato de incendio, se inicie o propague por la presencia de acumulación de material combustible situado a menos de diez metros de arbolado, vegetación natural, ribazos, setos, sotos, cauces públicos, así como carreteras, líneas eléctricas y vías de tren, se considerará responsable al propietario o cultivador de la parcela en la que se ubique el material combustible, siempre que esta acumulación de material no haya sido previamente autorizada por la administración.

    A los efectos de este apartado, se considera material combustible sobre el terreno la acumulación de plásticos, papeles, cartones, leñas, maderas, basuras, embalajes, carburantes, sarmientos, restos de poda, desbroces y otros residuos agrarios o forestales.

    4. Será precisa autorización administrativa previa para el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo, salvo el transporte por carretera.

    5. Quienes realicen las obras u otras actuaciones dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 deberán mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, manteniendo una faja perimetral limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta Orden.

    6. Los vehículos, tractores, cosechadoras y demás maquinaria y equipos agrícolas, forestales o de mantenimiento de infraestructuras que se empleen dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 y cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, deberán estar dotadas de extintores u otros medios de extinción adecuados para sofocar los conatos de incendio que pudieran producirse. En base al riesgo de incendio forestal y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 d) de la presente Orden, sobre toma de medidas urgentes en función del riesgo de incendios, la Consejería competente en extinción de incendios forestales podrá limitar el uso de esta maquinaria estableciendo franjas horarias o temperaturas a partir de las que no se podrán realizar determinadas labores agrícolas. Dicha restricción será objeto de publicación en Resolución de dicha Consejería.

    7. Además de lo indicado en el punto 6 anterior, durante la época de alto riesgo, las cuadrillas de trabajos forestales y de mantenimiento de infraestructuras y la maquinaria que realice trabajos susceptibles de generar chispas, deberán contar con personal que supervise los trabajos y estar dotadas de medios de extinción suficientes, a juicio de los agentes de la autoridad, para acometer la extinción de los conatos de incendio que pudieran producirse, cumpliendo con lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta Orden.

    8. En las explotaciones forestales se evitará obstruir los caminos y los cortafuegos de modo que se impida el paso de vehículos, en particular de vehículos de extinción. Los parques de clasificación, cargadores y zonas de carga intermedia cuando estén en uso se procurarán mantener lo más limpios que sea posible de restos de corta y otros combustibles.

    9. La Consejería competente en materia de vigilancia, detección, prevención y extinción de incendios queda facultada para la firma de acuerdos o convenios de colaboración entre propietarios de terrenos rústicos para la realización de actuaciones de prevención de incendios forestales.

    Artículo 7. 
    Prevención de incendios en urbanizaciones, viviendas aisladas, campings, instalaciones industriales y otras instalaciones o actividades ubicadas en zonas de peligro .

    1. Debido a que las chimeneas, barbacoas, asadores y otras actividades pueden emitir partículas incandescentes voladoras (pavesas) a una distancia considerable y, por lo tanto, afectar a los terrenos rústicos próximos, en las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3, deberán cumplir las siguientes normas, salvo que se hayan construido tras la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación CTE, en cuyo caso deberán cumplir lo establecido en el mismo.

  • a) Las viviendas, edificaciones, zonas ajardinadas e instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo (excluidos los campings), ubicadas en zonas de peligro según se definen en el artículo 3, deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 5 metros de anchura mínima, libres de residuos y vegetación seca, y con la masa arbórea o arbustiva aclarada.
  • b) Los campings deben cumplir las condiciones indicadas en el Anexo 7.- 'Especificaciones relativas a los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal de las instalaciones de acampada' del Plan INFOCAR, aprobado por el Decreto 31/2017, de 30 de junio.
  • c) En el caso de las urbanizaciones, las presentes obligaciones recaerán en el órgano de gestión o junta de urbanización constituida de acuerdo con las normas urbanísticas. Si no estuviera constituido ningún órgano de representación de la urbanización, los propietarios de las fincas de la urbanización responderán solidariamente de dicho cumplimiento.
  • d) En el caso de campings, edificaciones e instalaciones aisladas dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los respectivos propietarios.
  • e) Las administraciones, empresas o particulares gestores o concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, gaseoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener, durante la época de alto riesgo de incendios forestales, limpias de maleza y restos combustibles las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado. Así mismo, deberán cumplir las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, y lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta Orden.
  • f) En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3, construidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, se deberán observar las medidas de prevención establecidas en el documento básico de SI en la Sección SI-5 del capítulo 1.2.6.
  • Artículo 8. 
    Procedimiento administrativo para la tramitación de solicitudes de uso del fuego ante la Dirección General competente en prevención y extinción de incendios.

    1. Será precisa, con carácter general, autorización administrativa previa para las actividades que impliquen empleo de fuego en cualquier época del año. La solicitud de autorización se realizará, bien cumplimentando la solicitud de acuerdo a lo establecido en el anexo I de la presente orden, o bien de manera telemática a través la aplicación de tramitación de permisos de uso del fuego en la dirección web larioja.org. Dicha solicitud estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

    2. La autorización indicará las fechas concretas en que se puede efectuar el uso del fuego con los fines autorizados de acuerdo al artículo 9.

    3. Las solicitudes para el uso del fuego con carácter general, se realizará de acuerdo a lo establecido en este artículo.

  • a) En el caso de que el solicitante sea una persona física, las solicitudes de autorización de eliminación de restos o residuos se dirigirán a la Dirección General competente en prevención y extinción de incendios de acuerdo al motivo alegado para realizar la quema, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos o bien realizarse de manera electrónica, accediendo a la oficina electrónica del Gobierno de La Rioja en la dirección de internet larioja.org, en el área temática de medio ambiente.
  • b) Las solicitudes contenidas en los Anexos I de esta orden podrán obtenerse en las oficinas de la Dirección General de Biodiversidad, sitas en la calle Prado Viejo, 62 bis de Logroño, en las Oficinas de Atención al Ciudadano (SAC y Oficinas Comarcales) y en la dirección de internet larioja.org.
  • c) En el caso de presentación electrónica, si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta administración, debe tramitar el alta en la dirección web www.larioja.org/notificaciones, o bien, solicitar al órgano gestor que tramite dicha alta en la dirección de correo electrónico incendio@larioja.org, para lo cual debe indicar la dirección de correo electrónico que pretende que se le habilite. A través de esta dirección de correo electrónico se le avisará, con carácter informativo y no vinculante, de las notificaciones que tiene disponibles en la dirección electrónica habilitada.
  • d) Las personas jurídicas que soliciten estas autorizaciones, o en su caso, quienes lo representen, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, y deberán presentar las solicitudes/autorizaciones electrónicamente. Si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta administración, debe tramitar el alta en la dirección www.larioja.org/notificaciones, o bien solicitar al órgano gestor que tramite dicha alta en la dirección de correo electrónico incendio@larioja.org, indicando la dirección de correo electrónico que pretende que se le habilite. A través de esta dirección de correo electrónico se le avisará, con carácter informativo y no vinculante, de las notificaciones que tiene disponibles en la dirección electrónica habilitada.
  • 4. La documentación señalada en el apartado anterior se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad que podrá solicitar el motivo alegado para realizar la quema.

    5. En el caso de presentación electrónica, el registro electrónico emitirá un mensaje de confirmación de la recepción en el que constarán los datos que identifiquen al interesado, junto con la fecha y hora en que se produjo la recepción, el número de registro y un extracto del contenido. La falta de recepción del mensaje de confirmación, o en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión, implica que la recepción no ha tenido lugar y que deberá ser intentada en otro momento o realizarla utilizando otros medios.

    6. Transcurrido el plazo de quince días naturales desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado autorización para el uso del fuego expresa, ésta deberá entenderse desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    7. Se establece un procedimiento mediante aplicación telemática para la solicitud de uso del fuego, atendiendo siempre a las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dicha aplicación telemática estará disponible en la dirección web larioja.org.

    Artículo 9. 
    Usos autorizados de fuego.

    Exclusivamente, podrá ser utilizado el fuego en los supuestos contemplados a continuación y en las condiciones que se mencionan:

    1. Usos con fines de sustento: barbacoas, asadores, hogueras tradicionales, hornillos y similares, cuya regulación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

    2. Eliminación de restos agrícolas, forestales o de jardinería, independientemente de su condición de residuos, previa autorización expedida de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esta Orden. En el caso de residuos esta eliminación se hará al amparo de las excepciones contempladas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

    A estos efectos, se considerarán restos agrícolas o forestales para cuya eliminación puede ser autorizado el uso del fuego, los que se encuentren depositados en la zona o lugar donde hayan sido generados, pero no aquellos que hayan sido trasladados a instalaciones para su acopio.

    3. Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego.

    Sus condiciones en cuanto a época y condiciones se realizarán de acuerdo al artículo 13 de la presente orden.

    Artículo 10. 
    Uso del fuego con fines de sustento.

    Para este tipo de uso, se condicionará su autorización a la época de acuerdo a lo mencionado en el artículo 2 y a la zonificación derivada del artículo 3 de esta orden. De acuerdo a los mismos se establece:

    1. Uso del fuego en época de alto riesgo:

  • a) Durante la época de alto riesgo y en las zonas de peligro, no se permitirá el uso del fuego para usos alimenticios en todo tipo de asadores salvo que se encuentren bajo techo, en el interior de edificaciones dotadas de chimenea con mata-chispas, cerradas al menos en el 75% del perímetro de la planta del edificio y con suelo de pavimento artificial.
  • b) En zonas ajardinadas y parques periurbanos, independientemente de su consideración como terreno urbano, podrá limitarse el uso del fuego por la Dirección General de Biodiversidad.
  • c) En cualquier ubicación, la realización de hogueras y fogatas al aire libre, previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de esta Orden, podrá autorizarse en cualquier caso si existen lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 10 metros de anchura, limpia de residuos y vegetación seca, y a más de 10 metros de distancia de árboles o arbustos.
  • En aquellos casos en que no puedan cumplirse dichos requisitos por causa justificada, se podrán autorizar las hogueras siempre que se adopten medidas preventivas suficientes a juicio de los agentes de la autoridad. Dichas medidas, y la supervisión de las hogueras, serán responsabilidad de la entidad promotora del acto, no debiéndose abandonar el lugar hasta transcurrida media hora desde que el fuego esté completamente apagado. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos.
  • d) El uso de cocinas de gas o similares sólo se permitirá, en la época de alto riesgo, en el interior del tipo de asadores descrito en el apartado 1.a), en refugios edificados con características similares y en tiendas de campaña de lona preferentemente no inflamable, que cuenten con al menos un extintor. Las tiendas de campaña deben estar ubicadas en campings o campamentos previamente autorizados.
  • e) Extraordinariamente y por causa justificada, de acuerdo con lo recogido en el artículo 4 de la presente Orden sobre toma de medidas urgentes, la Dirección General de Biodiversidad podrá prohibir el empleo de fuego y artefactos de cualquier tipo, incluso en los lugares habilitados para ello de zonas recreativas y de acampada, ya sea de forma temporal o permanente, en función del riesgo de incendios forestales existente o previsto en cada momento y lugar. En tales casos, las instalaciones correspondientes quedarán debidamente precintadas y/o señalizadas.
  • 2. Época de riesgo moderado o bajo:

  • a) Se podrán utilizar los asadores de las zonas recreativas y, en su caso, hornillos en estas mismas zonas, siempre que se encuentren habilitados.
  • b) Se podrá autorizar la realización de hogueras tradicionales fuera de terrenos urbanos.
  • c) Durante la ejecución de aprovechamientos cinegéticos, piscícolas, ganaderos o ejecución y dirección de trabajos en el medio natural que se realicen en épocas de riesgo bajo o moderado, podrán encenderse hogueras previa autorización del agente forestal de la demarcación o que se encuentre presente, que dará el visto bueno a los lugares apropiados e indicará las medidas preventivas suficientes que dicho agente considere necesarias. No se podrá abandonar las hogueras hasta transcurrida media hora desde que fueron apagadas.
  • d) Extraordinariamente y por causa justificada, de acuerdo con lo recogido en el artículo 4 de la presente Orden sobre toma de medidas urgentes, en esta época de riesgo moderado y bajo y en cualquier lugar, la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios podrá prohibir el empleo de fuego y artefactos de cualquier tipo, incluso en los lugares habilitados para ello de zonas recreativas y de acampada, ya sea de forma temporal o permanente, en función del riesgo de incendios forestales existente o previsto en cada momento y lugar. En tales casos, las instalaciones correspondientes quedarán debidamente precintadas y/o señalizadas.
  • Artículo 11. 
    Quemas de restos agrícolas, forestales y de jardinería.

    Para este tipo de uso, se condicionará su autorización en cuanto a época, a lo establecido en los siguientes párrafos.

    1. Época de alto riesgo de incendios forestales:

  • a) Con carácter general, no se autoriza el uso del fuego en época de alto riesgo de incendios, salvo aquellas quemas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas y enfermedades, o evitar otros riesgos de mayor gravedad. En el caso de quemas por motivos de sanidad vegetal que afecten a cultivos agrícolas causados por enfermedades de cuarentena, la Dirección General competente en agricultura, justificará motivadamente la necesidad de realizar dichas quemas y emitirá las autorizaciones para hacer uso del fuego.
  • b) Las autorizaciones se concederán con carácter excepcional, convenientemente motivadas con carácter técnico y de manera individualizada previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Orden.
  • c) Las autorizaciones en época de alto riesgo de incendios forestales no podrán concederse en sábados, domingos o festivos.
  • 2. Autorizaciones en época de riesgo moderado y bajo de incendios forestales.

  • a) Las autorizaciones para el uso del fuego en época de riesgo bajo y moderado de incendios forestales no se concederán en domingos ni festivos.
  • b) La autorización del uso del fuego para la eliminación de residuos, se realizará de acuerdo al régimen de excepciones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, y será competencia de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios que las autorizará de acuerdo al anexo I, o bien mediante el modelo de solicitud telemática habilitada al efecto, cuyo acceso estará disponible en la página web del gobierno de La Rioja https://www.larioja.org/medio-ambiente/es/gestion-forestal-incendios/incendios-forestales.
  • c) En cualquier caso las autorizaciones de uso del fuego se expedirán por lotes de municipios prefijados y de acuerdo al calendario que será aprobado anualmente por Resolución de la Dirección General competente en extinción de incendios forestales. Los lotes de municipios se recogen en el anexo III de esta Orden.
  • d) Para realizar quemas de restos vegetales en los entornos selvícolas, definidos de acuerdo al artículo 3, cuyo tamaño o volumen hagan muy difícil su extinción una vez iniciadas éstas, los agentes forestales podrán autorizar la realización de quemas de tocones y otros restos vegetales, permitiéndose en tales casos, cuando se hayan adoptado todas las medidas preventivas impuestas por dichos agentes, que estas hogueras continúen ardiendo durante la noche sin vigilancia, debiendo reanudarse la vigilancia presencial y control de la hoguera a primera hora de la mañana, hasta que el fuego quede totalmente apagado y haya cesado la emisión de humo. En estos casos, será obligatorio que quien ejecute la quema comunique al SOS-Rioja el momento y el lugar en el que se iniciará la quema autorizada.
  • Artículo 12. 
    Condiciones generales para la realización de la quema de restos agrícolas, forestales o de jardinería.

    1. Las siguientes condiciones deberán ser de obligado cumplimiento:

  • a) La persona autorizada a realizar la quema deberá estar en posesión de la autorización individualizada y motivada que corresponda, emitida por la Dirección General que sea competente de acuerdo al motivo alegado para realizar la quema.
  • b) Deberá existir una faja sin combustible vegetal alrededor de la zona donde se realice la quema. En ningún caso ésta será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si los terrenos colindantes están cubiertos de árboles. En las quemas extraordinarias de vegetación en pie que pudieran autorizarse, dicho cortafuegos se realizará con al menos 24 horas de antelación. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie limpia de restos vegetales. A continuación, se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos, previo a la quema de la vegetación en pie.
  • c) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, disponiendo de personal y medios suficientes a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios.
  • d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si, iniciados los trabajos, se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.
  • e) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar que la brisa o un viento ligero arrastre el humo hacia vías de comunicación o viviendas habitadas. Si, iniciada la quema, se produjese un cambio en la dirección del viento de tal forma que se provocara la mencionada circunstancia, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.
  • f) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada en el momento en que antes se produzca una de las dos circunstancias siguientes: una hora antes del ocaso o antes de las 18:00 horas del mismo día, como máximo, salvo que se trate de una quema de las definidas en el apartado 2 d) del artículo anterior.
  • g) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas.
  • h) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las autoridades o sus agentes, de conformidad con el artículo 24.1.f) del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.
  • Artículo 13. 
    Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego.

    Para este tipo de uso, la regulación que se establece en cuanto a épocas y condiciones se recogen en los siguientes párrafos.

    a) Fuera del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de noviembre, estas actividades deberán contar con la preceptiva autorización del alcalde del municipio en el que se realicen, siendo preceptiva su comunicación a la Dirección General de Biodiversidad.

    b) Desde el 15 de junio al 15 de noviembre, debido al riesgo que estos artefactos voladores suponen para la propagación de incendios forestales en los terrenos rústicos del ámbito de aplicación de la presente Orden, la celebración de este tipo de actividades será previamente autorizada por la Dirección General de Biodiversidad, cumpliendo el siguiente condicionado:

  • i) La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio que afecte a los terrenos colindantes, sean de naturaleza agrícola o forestal.
  • ii) La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del ayuntamiento o de las entidades locales correspondientes.
  • iii) Se vigilará la zona de lanzamiento, hasta transcurrida media hora desde la finalización del espectáculo, al objeto de sofocar posibles rescoldos o conatos.
  • Artículo 14. 
    Extinción de incendios.

    1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

    2. La autoridad local, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al SOS-Rioja y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

    3. Las autoridades locales, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en la zona y contactar con el director de extinción, a la mayor brevedad posible, para colaborar en la adopción de las medidas oportunas. Cada corporación municipal deberá tener prevista la sustitución del alcalde a estos fines.

    4. En los trabajos de extinción de incendios forestales el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

    5. Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

    Artículo 15. 
    Medidas reconstructivas de las masas forestales.

    1. Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General competente en gestión forestal, prevención y extinción de incendios podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por un periodo superior a los cinco años establecidos por el artículo 45.5 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, o por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso.

    2. Una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas, y en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

    3. Una vez finalizada la operación de acotamiento, un técnico adscrito a la Dirección General de Biodiversidad elaborará informe previo a la resolución del procedimiento.

    4. El plazo máximo de resolución y notificación será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirán los efectos previstos en los artículos 24, 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Artículo 16. 
    Régimen sancionador.

    Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en esta orden se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 a 94, ambos inclusive, de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja o, en su caso, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular.

    Disposición derogatoria 

    Disposición derogatoria única. 
    Normativa derogada.

    Queda derogada expresamente la Orden STE/19/2021, de 20 de abril, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2021-2022.

    Disposición final 

    Disposición final única. 
    Entrada en vigor.

    La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

    Logroño a 27 de abril de 2023.

    El Consejero de Sostenibilidad, Transición Ecológica y Portavoz del Gobierno, Alejandro Dorado Nájera.

    ANEXO I 

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    ANEXO II 

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    ANEXO III 

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