Modificación de los requisitos de edad y altura en el acceso a los cuerpos de Policía Local de Asturias


Ley del Principado de Asturias 3/2024, de 30 de abril, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, en materia de requisitos generales de acceso.

Vigente desde 11/05/2024 | BOPA 91/2024 de 10 de Mayo de 2024

Con esta Ley se modifica el art. 32 de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de Coordinación de las Policías Locales, relativo a los requisitos generales para el ingreso en cualquier categoría de los cuerpos de Policía Local, para sustituir la edad máxima de 30 años por la edad máxima de jubilación forzosa legalmente establecida, así como para suprimir la habilitación para establecer reglamentariamente una altura mínima. Todo ello para dar cumplimiento a la Directiva 2000/78 CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, Relativa al Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación.

Vigencia desde: 11-05-2024

Preámbulo

1. El artículo 32 de la vigente Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, establece, entre los requisitos generales para el ingreso en cualquier categoría de los cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, los de «tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años» (letra b]) y «tener la estatura que se determine reglamentariamente».

2. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la edad máxima de 30 años no es compatible con el derecho europeo, en particular con la Directiva 2000/78 CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, Relativa al Establecimiento de un Marco General para la Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación (sentencia de 13 de noviembre de 2014, asunto C-416/13), y ha considerado, asimismo, que la aptitud física para acceder a cuerpos policiales no está necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima (sentencia de 15 de noviembre de 2016 C-258/15), observándose a este respecto en el derecho comparado la tendencia generalizada de suprimir la exigencia de una altura mínima como condición de acceso. La razón en ambos extremos, edad y altura, estriba en evitar las discriminaciones que de manera directa o indirecta pueden producirse. Por lo que se refiere, en particular, a la edad, es, además, de señalar que el Consejo Consultivo (Dictamen 85/2019) ha aconsejado la supresión formal de la referencia a los 30 años en la Ley autonómica de acuerdo con el criterio general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estipula que, aunque el derecho interno queda desplazado del derecho de la Unión en virtud de la primacía de este sobre aquel, deben eliminarse formalmente las disposiciones internas que lo contravengan.

3. En consonancia con ello, la presente modificación del artículo 32 de la Ley autonómica vigente sustituye la edad máxima de 30 años por la edad máxima de jubilación forzosa legalmente establecida (letra b]) y suprime la habilitación para establecer reglamentariamente una altura mínima (letra g]). Y lo uno y lo otro se hace particularmente pertinente en estos momentos ante la próxima celebración de procesos selectivos, a fin de que tengan lugar en un marco normativo convenientemente actualizado, dotado de plena seguridad jurídica y plenamente conforme con el principio de igualdad.

Artículo único. 
Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales.

La Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 32, que queda redactada como sigue:

«b) Tener la edad mínima de 18 años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa legalmente establecida».

Dos. Se suprime la letra g) del artículo 32, pasando la letra h) a ser la letra g).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la comunidad autónoma se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, treinta de abril de dos mil veinticuatro.—Adrián Barbón Rodríguez.