Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía


Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía.

BOJA 65/2026 de 7 de Abril de 2026

La finalidad de esta ley es establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Andalucía para asegurar su tutela, protección, conservación, salvaguardia, fomento, investigación, difusión, valorización y transmisión futura, en coordinación con la normativa estatal.

La norma deja claro que hay competencias compartidas entre los municipios, el Estado y la Junta de Andalucía, y que el papel de los municipios debe encajar y coordinarse con el del resto de administraciones. Esta ley pretende aclarar qué le corresponde hacer a cada administración, y en particular qué corresponde al ayuntamiento, sobre todo en dos frentes: trabajar coordinadamente con la Junta y meter la protección del patrimonio dentro de las decisiones urbanísticas, como el planeamiento, la ordenación del territorio y la gestión del desarrollo urbano.

El modelo de protección se simplifica a dos niveles autonómicos (bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial) y reserva “bien catalogado” al tercer nivel municipal, incorporado por los ayuntamientos en los catálogos urbanísticos, con efectos directos sobre el planeamiento.

Se refuerzan la transversalidad y la coordinación: la protección del patrimonio debe integrarse en políticas locales sectoriales (educación, turismo, medio ambiente, accesibilidad, etc.), con procedimientos modernizados, más ágiles y telematizados, y con instrumentos de información y planificación.

La norma impulsa la participación ciudadana y acción pública, situando también al ayuntamiento como receptor de avisos por riesgo de deterioro, y prevé marcos de colaboración con otras entidades, como las confesiones religiosas.

La ley actualiza las reglas para proteger y conservar el patrimonio, fijando cómo deben hacerse las actuaciones sobre los bienes y cuándo hace falta autorización o basta con una declaración responsable.

También dedica una regulación específica a distintos tipos de patrimonio (como el arqueológico, etnológico, industrial, documental, bibliográfico y audiovisual), reorganiza el marco de las instituciones culturales, y recoge medidas de apoyo y fomento junto con un sistema de inspección y sanciones.

Además, establece disposiciones transitorias que exigen la adaptación del planeamiento municipal al nuevo régimen.

Vigencia desde: 07-04-2027

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


El patrimonio cultural de Andalucía está compuesto por el conjunto de bienes inmuebles, muebles e inmateriales que, poseyendo alguno de los valores previstos en la normativa, revelan un interés cultural para Andalucía, han ayudado a formar la identidad del pueblo andaluz y, al transmitirse de generación en generación, han permitido consolidar los fuertes valores culturales de nuestra sociedad y territorio.

Por ello, esta norma tiene por objeto regular la tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, de forma que sirva a la ciudadanía como herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo andaluz.

II 

La Constitución española dedica numerosos preceptos a la cultura y al patrimonio cultural; así, cabe recordar que el artículo 44 encomienda a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y el artículo 46 atribuye a los poderes públicos garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, señalando a continuación que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Partiendo de estos principios rectores, en lo que respecta a la distribución de competencias, la Constitución española atribuye al Estado las siguientes materias relacionadas con la cultura y el patrimonio histórico en dos preceptos básicos y fundamentales. Por una parte, el artículo 149.1.28.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación: museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Junto a ello, el artículo 149.2 de la Constitución dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas. Por otra parte, la Constitución española atribuye a las comunidades autónomas, en el artículo 148.1.17.ª, la competencia sobre el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la comunidad autónoma, y en el artículo 148.1.16.ª las competencias sobre patrimonio monumental de interés de la comunidad autónoma.

Pese a la amplitud de las competencias que podían ser asumidas por las comunidades autónomas en materia de cultura, ya señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/1984, de 5 de abril, que «por de pronto, pecaría de superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura, concretada al artículo 148.1.17.ª, una competencia omnímoda y excluyente», y, como aclaró posteriormente en su sentencia 157/1985, de 15 de noviembre, en materia de cultura existe una «concurrencia de los distintos poderes públicos». Con este referente constitucional se aprobó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, norma aún vigente, que debe ser objeto de lectura y aplicación bajo el prisma de la importantísima jurisprudencia constitucional producida desde entonces, en especial la sentencia 17/1991, de 31 de enero, que declaró, entre otras cuestiones, la competencia general de las comunidades autónomas para la declaración de bien de interés cultural, salvo en determinados casos, y, de forma más reciente, la sentencia 122/2014, de 17 de julio, que ha añadido un parámetro más a tener en cuenta en el análisis constitucional de la materia de cultura al reconocer una «relevancia constitucional» a la propia Ley 16/1985, de 25 de junio, añadiendo que «dada la descentralización en la calificación formal de los bienes de interés cultural, aparece como imprescindible, con el fin de garantizar la defensa del patrimonio histórico contra la exportación y la expoliación, que el Estado establezca normativamente, al menos en sus líneas generales, las condiciones que determinan que un bien reciba tal calificación».

Esta norma, al igual que las dos normas autonómicas previas de 1991 y 2007 (Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía), se integra en el ordenamiento jurídico partiendo del reconocimiento expreso de las competencias concurrentes que, en materia de cultura y, por ende, del patrimonio histórico, ejercen el Estado y las comunidades autónomas dentro del marco normativo general estatal.

III 

Consciente de la importancia del patrimonio cultural, el Estatuto de Autonomía para Andalucía incorpora entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, en su artículo 10.3.3.º, el afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del patrimonio histórico, antropológico y lingüístico. Por otra parte, el artículo 68 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura con el alcance que se determina en el mismo y sobre la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.

En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, los cambios normativos, jurisprudenciales y culturales producidos en distintos contextos, nacional e internacional, aconsejan una revisión en profundidad de esta regulación mediante la aprobación de una nueva norma que atienda a la realidad actual. Todo ello sin perjuicio de destacar la importancia que para Andalucía tiene el patrimonio inmaterial, en especial el flamenco, incluido en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, expresamente reconocido en el Estatuto de Autonomía, y recientemente objeto de regulación en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.

La evolución en el ámbito internacional del concepto de patrimonio histórico hacia uno más amplio de patrimonio cultural requiere actualizar la definición del mismo en la norma, así como reflejar dicha evolución en el título de la ley, y modificar su contenido para dar cabida de forma más coherente a patrimonios que han ido adquiriendo mayor relevancia en los últimos años, como son, entre otros, el patrimonio etnológico material e inmaterial, adaptándose a la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Ello debe unirse al hecho de que en el ámbito internacional los trabajos de desarrollo de diversos instrumentos como la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, el Convenio Europeo del Paisaje de 2000 o la Convención de Faro de 2005 justifican una revisión del texto para incorporar los aspectos más relevantes de dichos instrumentos. Además, se incorpora una regulación del papel de la Comunidad Autónoma en relación con los bienes del patrimonio mundial de la Unesco, material e inmaterial, tanto en lo referente a los procedimientos para su declaración como al seguimiento de su gestión.

Por otra parte, la experiencia acumulada en la aplicación de dicha norma aconseja actualizar y modificar determinados aspectos de la misma. Por ello, se van a delimitar de forma más clara las competencias autonómicas y municipales, teniendo en consideración la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. La jurisprudencia constitucional permite, además, revisar la norma para ajustarse a los parámetros constitucionales, apurando el techo competencial de la Comunidad Autónoma y, en este sentido, revisar el régimen jurídico de los bienes del patrimonio histórico y cultural. La aprobación de nuevas normas sectoriales en el ámbito urbanístico o la modificación de la normativa ambiental plantean la necesaria revisión de los instrumentos de coordinación entre dichos ámbitos y el patrimonial.

Junto a lo anterior, la nueva norma pretende clarificar las clasificaciones y procedimientos de declaración de bienes protegidos para su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como el régimen jurídico específico aplicable a cada uno de ellos en función de su nivel de protección, naturaleza y categoría. Además, los patrimonios especiales adquieren especial relevancia, incorporándose una regulación más detallada del patrimonio arqueológico, del patrimonio etnológico material e inmaterial y del industrial.

El patrimonio cultural, como elemento vertebrador de la sociedad y de su desarrollo sostenible, requiere de adecuadas medidas transversales con otros ámbitos competenciales, incidiendo en la necesaria coordinación con políticas agrarias, medioambientales y, en especial, educativas. En este sentido, se pretende reforzar el papel fundamental de la educación como instrumento esencial de protección y salvaguardia del patrimonio cultural.

La ley, además, lleva a cabo una profunda revisión de todos los procedimientos, incorporando novedades desde el punto de vista de la simplificación y agilización administrativa para dar respuesta a las necesidades de la gestión del patrimonio cultural y a las nuevas demandas sociales, coadyuvando a una mejora en el funcionamiento del tejido económico y empresarial, y siempre con el máximo respeto a la conservación del patrimonio cultural. Esta agilización administrativa, además, irá de la mano de la necesaria telematización de los procedimientos de este ámbito, hacia una Administración cada vez más moderna y eficaz.

En definitiva, Andalucía debe avanzar hacia un concepto actual de patrimonio cultural integrador de nuevas realidades, modernizando sus procedimientos y estructuras, contando con una Administración electrónica eficaz, protagonista de un desarrollo sostenible que, a la vez, proteja y salvaguarde nuestro patrimonio como elemento identitario del pueblo andaluz.

IV 

El primer título, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», sirve de frontispicio de la ley, entre cuyas principales novedades cabe destacar las siguientes. Por una parte, y en coherencia con el título de esta norma, se lleva a cabo una actualización del concepto de patrimonio histórico, que pasa a denominarse patrimonio cultural, incorporando en el mismo las más modernas concepciones del patrimonio cultural, que abarca, además de las tradicionales categorías, al patrimonio inmaterial, el industrial o el audiovisual, bajo un concepto holístico de patrimonio cultural material e inmaterial. Por otra parte, la norma recepciona expresamente el Convenio de Faro de 2005 al dedicarle un artículo a la colaboración y participación ciudadana.

Además, se dedica un nuevo precepto a la colaboración con las confesiones religiosas, reconociendo así la importancia del patrimonio del que son titulares, en especial la Iglesia católica, propietaria de un vasto y relevante patrimonio cultural en Andalucía que esta norma reconoce expresamente.

Finalmente, se destaca el carácter transversal del patrimonio cultural en todas las políticas públicas, como la educación, el urbanismo, la ordenación del territorio, la conservación de la naturaleza, el desarrollo rural, el turismo y cualesquiera otras que puedan tener afección sobre el mismo, así como su naturaleza vertebradora del territorio de Andalucía y, por ende, su capacidad de coadyuvar al desarrollo sostenible. Como instrumento óptimo, en coherencia con lo afirmado, se incorpora la posibilidad de elaborar planes de patrimonio cultural de Andalucía.

El título I, «Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos», tiene como principal novedad establecer de forma clara las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local, recordando la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración entre ambas, reforzándose el papel del Consejo de Gobierno como manifestación del carácter transversal del patrimonio en todo el territorio y actividad. Igualmente, se simplifica la normativa de los órganos colegiados, cambiando su denominación de forma acorde al título de la norma y regulando al Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las comisiones se reorganizan y, como novedad, se crea la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, que aglutina a las Comisiones Andaluzas de Bienes Inmuebles, Muebles y Etnología. También se revisa y se actualiza la denominación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural y las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural.

El título II, «Categorías de bienes e instrumentos de protección», se dedica al sistema de protección.

En el capítulo I se regula el sistema de protección, explicando en primer lugar la clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía por sus características, abordando luego su posible naturaleza, y especificando posteriormente las categorías de bienes que pueden existir. Se cambia el nombre del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por el de Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, para alinearlo con la normativa estatal y con el concepto actual de patrimonio cultural. Se simplifica el sistema de protección, dejando en manos de la Comunidad Autónoma dos niveles de protección, los bienes de interés cultural para los de valor más relevante y los bienes de interés patrimonial para los de notable relevancia y especial significación cultural. El término «bien catalogado» se restringe a los bienes que incluyan los ayuntamientos en los catálogos urbanísticos como tercer nivel de protección. Con estos cambios se evita la confusión en el empleo del término «catalogado», que solo se referirá a los bienes incorporados en los catálogos urbanísticos. Además, los bienes de interés cultural inmateriales podrán ser declarados solo en el primer nivel. De esta forma, se simplifica la protección del patrimonio inmaterial para centrarse la labor de protección en aquellos bienes «representativos», sin que proceda la jerarquización, de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003.

En cuanto a las categorías de protección, se introducen mejoras técnicas en las definiciones, como la inclusión del valor artístico en las mismas o la homogeneización de la definición de cada categoría en función de su extensión territorial, además de la inclusión de dos nuevas categorías: el paisaje cultural y las vías culturales. Así, se prevé el paisaje cultural como categoría diferenciada de bien inmueble, sobre el que se aporta una definición, como parte del territorio con valores materiales e inmateriales, producto de la acción combinada de la naturaleza y el hombre, que ilustra los modos de ocupación y usos del territorio a lo largo del tiempo. Con ello se pretende superar la carencia de normativa legal existente al respecto y dar respuesta a lo establecido por el Convenio Europeo del Paisaje, adoptado en Florencia el 20 de octubre de 2000.

En relación con los entornos, como novedad, se prevé la posibilidad de incorporarlos a los bienes de interés cultural y a los bienes de interés patrimonial, y se redacta con mayor precisión el artículo dedicado a los entornos subsidiarios.

Una vez definidos estos bienes, en otra sección se exponen los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio cultural, distinguiendo entre los formales e informales, los que se crean para proteger y los que se crean para conocer e informar. Además, se introduce un nuevo artículo, denominado «Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía», como instrumento esencial de la gestión y conocimiento del patrimonio cultural de Andalucía, íntimamente conectado a las nuevas tecnologías y la necesaria telematización de los procedimientos vinculados al mismo.

En el capítulo II se introducen novedades sobre el procedimiento, regulando de forma detallada y ordenada todo el procedimiento de declaración de bienes, distinguiendo entre los distintos niveles de protección y recogiendo especialidades para los bienes de interés cultural inmaterial.

Finalmente, el capítulo III se dedica al patrimonio mundial y al patrimonio cultural inmaterial de la Unesco, adaptándose a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 y a las directrices operativas que la desarrollan. Se establece una novedosa regulación para la tramitación de las iniciativas en Andalucía tanto a las listas del Patrimonio Mundial como a las listas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, así como quién puede formular la iniciativa y los requisitos previos que deben cumplir los bienes que se proponen.

El título III, bajo la rúbrica «Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía», clarifica el régimen jurídico de conservación y protección de los bienes culturales, diferenciando entre el régimen común, de aplicación a todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, el régimen aplicable a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía –ya sean bienes de interés cultural o bienes de interés patrimonial– y el aplicable a los bienes catalogados recogidos en los catálogos urbanísticos. También la norma modula dicho régimen atendiendo a su naturaleza –inmueble, mueble o inmaterial–, así como incorporando especialidades que atiendan a los tipos de patrimonios especiales como el etnológico o el industrial.

Este título aborda la protección del patrimonio cultural desde distintos ámbitos de la planificación en Andalucía –territorial, urbanística y de planes y programas sectoriales– introduciendo importantes novedades. Así, se establece cuál ha de ser el contenido básico de protección de los instrumentos de ordenación urbanística de determinados bienes de interés cultural que, por su naturaleza y figura de protección, requieren de una regulación singularizada, previéndose que la protección del patrimonio cultural se pueda abordar desde la ordenación urbana detallada o plan especial y catálogo.

Desde el punto de vista de la conservación, como novedad, se regulan los modelos de intervención en bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial –investigación, puesta en valor, mantenimiento, conservación, restauración y rehabilitación–, constituyendo los tres últimos el proyecto de conservación, respecto del cual se regulan también criterios generales y específicos de intervención para distintas categorías de bienes. Finalmente, se concreta el régimen de autorizaciones y declaraciones responsables de intervenciones en inmuebles y muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en los inmuebles que conforman los entornos.

El título IV, dedicado a los «Patrimonios especiales», aborda en el capítulo I el patrimonio arqueológico. Se clarifica el concepto de patrimonio arqueológico al acotar temporalmente el patrimonio paleontológico, tratado en esta ley, circunscribiéndolo a aquellos elementos que estén relacionados con yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas. Se redefinen las actividades arqueológicas, modificando la nomenclatura de algunas de ellas con el fin de aportar mayor concreción y coherencia con su significado. Entre las principales novedades, cabe destacar la regulación de los supuestos que justifican la realización de una actividad arqueológica, la incorporación del grado en Arqueología, entre otras, como la titulación necesaria para la realización de una actividad arqueológica, la posibilidad de codirigir actividades por arqueólogos y paleontólogos en los casos en los que, por la naturaleza del yacimiento, fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, y la necesaria incorporación de los antropólogos físicos en las actividades que, por su naturaleza, se requieran. Se clarifica el procedimiento administrativo, diferenciando entre las actividades que están sometidas a autorización y las que están sujetas a declaración responsable, dedicando un artículo a las memorias de las actividades arqueológicas con una nueva modulación de los plazos, incluyéndose además la posibilidad del expurgo de los materiales. Por último, incorpora una sección dedicada al patrimonio cultural subacuático, en línea con la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001, que fue ratificada por España el 6 de julio de 2005.

En el capítulo II, dedicado al patrimonio etnológico, se ha modificado la definición del mismo y, partiendo de un concepto holístico del patrimonio cultural, para mayor claridad, se ha clasificado este por tipo de bienes –inmuebles, muebles e inmaterial–, empleándose una terminología más acorde con la Convención de la Unesco de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, acababa de ser ratificada por parte del Estado español. Además, ha de tener acogida en esta nueva norma la Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Por ello, como novedad importante de esta ley, se incluye una regulación específica del patrimonio cultural inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza procesual e inmaterial de estas manifestaciones culturales y su vinculación con los objetos muebles e inmuebles que le son inherentes, e incorporando a la regulación autonómica los principios fundamentales de la citada convención. Con estas modificaciones, la ley andaluza reconoce la importancia que este patrimonio tiene como crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca, entre otras, en la Recomendación de la Unesco sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, en la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001, en la Declaración de Estambul de 2002, o en la Carta de Andalucía para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Con este concepto, se equipara la componente objetual del patrimonio con la inmaterial o procesual, y se introduce un concepto novedoso de salvaguardia en el que se da importancia a la transmisión generacional y la continuidad, al carácter vivo y cambiante de la cultura, sin que desaparezca su adscripción disciplinar al patrimonio etnológico por la importancia del enfoque y la metodología antropológica en el tratamiento de este patrimonio cultural. Igualmente, se recoge también la importancia de potenciar desde la Administración la participación más amplia posible de las comunidades portadoras.

El capítulo III se dedica a uno de los patrimonios especiales que más relevancia está adquiriendo en los últimos años, como es el patrimonio industrial, adaptando su regulación actual a la Carta de Nizhny Tagil sobre el Patrimonio Industrial. En este sentido, debe entenderse como parte del patrimonio cultural en general, si bien su protección legal debe tener en cuenta su especial naturaleza y los retos y amenazas que soporta, abordando su conservación desde una concepción integral y procurando atender de forma conjunta continente y contenido. Para ello se modifica la definición de patrimonio industrial, adaptándolo a la nueva definición de la ley, distinguiendo entre bienes inmuebles, muebles e inmateriales y enumerándolos, dedicándole una especial mención al paisaje, de suerte que su protección puede articularse a través de diversas categorías de protección y no solo en el «lugar de interés industrial». También, como novedad, se incorpora un artículo específico para las intervenciones en este tipo de patrimonio, que deben adaptarse a su especial naturaleza.

Los patrimonios documental y bibliográfico se contemplan en el capítulo IV de este título, clarificando la definición de ambos patrimonios. La sección 1.ª aclara el concepto de patrimonio documental y el régimen aplicable a los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía, según estén incorporados al Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o no, reforzándose además la aplicación del régimen jurídico de los bienes muebles a los documentos. La sección 2.ª, dedicada al patrimonio bibliográfico y audiovisual, introduce importantes novedades, como la protección integral y contemporánea del patrimonio audiovisual. Estas disposiciones definen los bienes que integran el patrimonio bibliográfico y audiovisual andaluz, especificando criterios como la antigüedad, el valor cultural y la existencia de ejemplares únicos, para garantizar que los bienes de mayor relevancia reciban la protección requerida. En relación con el patrimonio audiovisual, la norma da un paso más al reconocer sus bienes integrantes, estableciendo los elementos básicos de su protección y, en particular, asimila la Filmoteca de Andalucía a los inmuebles destinados a museos, archivos y bibliotecas como bien de interés cultural, lo cual supone un extraordinario avance y hace con ello justicia a elementos patrimoniales vinculados a la cinematografía de gran relevancia para Andalucía.

El título V de la ley regula las instituciones del patrimonio cultural, incorporando diversas novedades legislativas. Además de incluir la mención a las colecciones museográficas como instituciones del patrimonio reconocidas por la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas, se da un mayor desarrollo legislativo a los espacios culturales, haciéndoles extensiva la legislación reguladora en materia de museos y su reglamento de desarrollo. Se completa su definición como institución museística y se incorporan las bases de los procedimientos de creación, modificación y disolución de los mismos. Se crean, como institución, los enclaves culturales por medio de su definición, funciones, estructura y funcionamiento, para permitir la exposición permanente al público de bienes de interés cultural de carácter inmueble, garantizando sus condiciones de conservación y seguridad. Asimismo, se abre la posibilidad de que los conjuntos y enclaves culturales puedan ser de titularidad de otras Administraciones públicas o de titularidad privada, para articular la tutela del patrimonio en un territorio tan extenso y diverso.

El título VI aborda la investigación, difusión y educación en materia de patrimonio cultural. Este título constituye otra de las novedades de la ley y tiene como objetivo destacar el papel de la investigación como elemento básico y esencial para la tutela del patrimonio cultural y base de todas las políticas culturales. Se regulan, además, la difusión y la educación patrimonial como garantes de la transferencia de los conocimientos a la sociedad, reforzando su presencia en el sistema educativo. Se dedica un artículo a la interpretación del patrimonio, en el que, tras definirla, y partiendo de su libre ejercicio y, por tanto, de la no sujeción a título habilitante administrativo, se indican las titulaciones que, a título meramente enunciativo, ofrecen formación a estos efectos y que permiten su ejercicio, así como las posibles vías para acreditar esta condición con la oportuna colaboración de los colegios profesionales y sin perjuicio de lo establecido para las cualificaciones profesionales y la normativa de servicios turísticos, reforzando así su papel como mecanismo para garantizar una difusión del patrimonio cultural especializada. Por último, se regula la accesibilidad en el ámbito del patrimonio cultural con inspiración en la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad y la normativa nacional.

El título VII tiene por objeto ordenar, actualizar y sistematizar mejor las distintas medidas de fomento que pueden implementarse en el patrimonio cultural. Se incluyen, como novedades, un artículo que enumera los diferentes tipos de medidas de fomento y un artículo nuevo, dedicado a los beneficios fiscales. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural, se incorpora como novedad en la norma el patrocinio por entidades privadas en intervenciones o actuaciones relacionadas con el patrimonio cultural.

El título VIII unifica la regulación de la actividad de inspección y el régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo diferenciado y adaptándose a las previsiones de la normativa básica estatal vigente. El capítulo I, relativo a la actividad inspectora, regula la forma en que se ejercerá esta, así como las funciones principales en el ejercicio de la inspección, otorgando especial importancia a la inspección en caso de patrimonios especiales, como el arqueológico. Respondiendo al principio de planificación, se regula el Plan de Inspección en materia de patrimonio cultural, necesario para adaptar la actividad de inspección de la Administración al nuevo régimen de autorizaciones y declaraciones responsables. El capítulo II establece el régimen sancionador, destacando la actualización en la tipificación de las infracciones, de conformidad con el régimen establecido en la ley, así como de las sanciones que deban ser impuestas por la comisión de las mismas, revisándose la responsabilidad por la comisión de infracciones y los criterios de graduación.


La norma recoge numerosas disposiciones que vienen a completar aspectos concretos de la regulación de esta ley, como son la integración de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, la equiparación de figuras de protección, el entorno de monumentos en instrumentos urbanísticos aprobados, bienes de la Iglesia católica, de Administraciones públicas y universidades o el título habilitante para ejercer la profesión de arqueólogo.

La ley contiene disposiciones de derecho transitorio relativas a los órganos colegiados, a los procedimientos en curso, a la adaptación del planeamiento de los municipios a la nueva ley y a los procedimientos sancionadores, entre otras.

La disposición derogatoria única recoge, además de la derogación de la norma anterior a la que sustituye la presente, la derogación del título IV de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, debido a su redundancia con la normativa estatal vigente sobre depósito legal, específicamente la Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal, y su desarrollo a través del Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea. Esta derogación se justifica por la necesidad de evitar duplicidades y asegurar una gestión más eficiente del patrimonio bibliográfico bajo un marco normativo actualizado y adaptado a los cambios tecnológicos.

Las disposiciones finales contienen, además de la correspondiente habilitación reglamentaria en favor del Gobierno para el desarrollo de esta ley y su entrada en vigor, la modificación de algunas normas afectadas por esta ley.

VI 

La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, ya que actualiza la regulación en materia de patrimonio cultural y la adecúa a la normativa internacional. Se considera que esta norma es el instrumento idóneo para garantizar la consecución de los fines perseguidos. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de revisar la normativa existente de manera concisa y coherente con los países de nuestro entorno; y ello con la finalidad de garantizar la adecuada preservación de este patrimonio y la operatividad de las disposiciones dictadas al efecto en el complejo sistema de concurrencia competencial. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en tanto que, a través de la misma, se adapta la regulación a la normativa nacional e internacional en la materia. En cuanto al principio de transparencia, se ha permitido el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, posibilitando que los potenciales destinatarios de la norma tengan una participación activa en su elaboración en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los objetivos perseguidos por la norma, que, en definitiva, se reducen a mejorar la protección y a garantizar la conservación del patrimonio cultural de Andalucía. Además, se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración del proyecto de ley, en consonancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

En la tramitación de la elaboración de la presente norma se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, al hilo de lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y se ha otorgado audiencia a las entidades interesadas, solicitado los informes preceptivos y recibidas las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

TÍTULO PRELIMINAR. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar su tutela, protección, conservación, enriquecimiento, salvaguardia, fomento, investigación, difusión, valorización y transmisión a las generaciones futuras. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal en materia de patrimonio cultural.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación al patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. El patrimonio cultural de Andalucía está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que se encuentren en su territorio y que, por su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, industrial, paisajístico, científico, documental, bibliográfico o audiovisual, revelen interés para la permanencia y reconocimiento de la cultura de Andalucía, parte esencial de la cultura española.

3. La Administración de la Junta de Andalucía velará por la investigación, difusión y, en su caso, el retorno a Andalucía de aquellos bienes especialmente representativos del patrimonio cultural andaluz que se encuentren fuera de ella. Todo ello con pleno respeto a los bienes de titularidad estatal.

Artículo 3. 
Colaboración y cooperación de las Administraciones públicas.

La Administración autonómica colaborará con otras Administraciones en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa, conservación, fomento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua, de conformidad con lo establecido en la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 4. 
Colaboración y participación ciudadana.

1. Toda persona tiene derecho al acceso, conocimiento y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, en los términos establecidos en la ley.

2. Las personas físicas y jurídicas podrán contribuir, sin perjuicio de las obligaciones previstas para las personas titulares en el artículo 48, a la conservación, difusión e identificación del patrimonio cultural de Andalucía, pudiendo acogerse a las medidas de fomento establecidas en esta ley.

3. Las Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de Andalucía, promoviendo la sensibilización, la participación local y el conocimiento del valor histórico y cultural de estos bienes como parte de la historia común de España, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 5. 
Colaboración con la Iglesia católica y otras confesiones religiosas.

1. La Iglesia católica, en cuanto titular, propietaria o poseedora de una parte muy significativa del patrimonio cultural de Andalucía, y las demás confesiones religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos, colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones públicas competentes en esta materia.

2. Mediante los instrumentos de colaboración específicos, se definirán tanto el marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la Iglesia católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los bienes del patrimonio cultural de los que son titulares.

Artículo 6. 
Acción pública.

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio cultural de Andalucía deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, aportando la información suficiente que permita identificar claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido, para que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

2. La denuncia no otorga a quien la formula la condición de persona interesada, sin perjuicio de que se le pueda informar del inicio del procedimiento que, en su caso, pueda tramitarse.

Artículo 7. 
Políticas sectoriales.

1. Las Administraciones públicas integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, artesanía, servicios sociales, accesibilidad y cualesquiera otras que puedan tener una afección sobre el patrimonio cultural.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas podrán articular los mecanismos de colaboración que resulten oportunos.

Artículo 8. 
Planes de patrimonio cultural.

1. Para la tutela y salvaguardia de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía y al objeto de facilitar el acceso de la ciudadanía a los mismos, fomentar la coordinación administrativa y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá formular planes de patrimonio cultural, como instrumentos de planificación y gestión.

2. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes referidos en el apartado anterior.

TÍTULO I. 
Competencias de las Administraciones públicas y órganos e instituciones consultivos

CAPÍTULO I. 
Competencias de las Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía

Artículo 9. 
Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado o estén atribuidas a las entidades locales.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer las directrices en materia de política del patrimonio cultural de la Administración autonómica.

b) Aprobar el desarrollo normativo de la presente ley.

c) Declarar los bienes de interés cultural.

d) Impulsar y coordinar las tareas necesarias para presentar candidaturas de patrimonio a las listas y programas de la Unesco ante la Administración General del Estado.

e) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley o su normativa de desarrollo.

3. La Consejería competente en patrimonio cultural será responsable de la formulación y ejecución de la política dirigida a la tutela, salvaguardia, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía. En particular, le corresponden:

a) La protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de Andalucía.

b) La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para la declaración de los bienes de interés patrimonial, así como la iniciación y tramitación del procedimiento para la declaración de los bienes de interés cultural, sin perjuicio de aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación estatal.

c) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes de interés cultural o de interés patrimonial, así como la autorización e inspección de las actividades arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta ley.

d) La gestión del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

e) La gestión de los inventarios del patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía elaborados por la propia Consejería.

f) Informar en el procedimiento de aprobación, modificación y revisión de instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de acuerdo con lo establecido en esta ley y con la normativa urbanística.

g) Garantizar el régimen de visitas de los bienes declarados de interés cultural.

h) La promoción y difusión del patrimonio cultural de Andalucía con el fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de la ciudadanía.

i) El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio cultural situado en Andalucía.

j) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto conforme a lo previsto en esta norma.

k) Gestionar las medidas de fomento para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural de Andalucía.

l) Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para garantizar su protección y conservación.

m) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en materia de patrimonio cultural.

n) La adquisición a título oneroso y lucrativo de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía de acuerdo con lo previsto en esta ley para la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Gobierno.

ñ) El asesoramiento a las entidades locales y, en su caso, la financiación de la ejecución de los trabajos que las mismas lleven a cabo para la protección y salvaguardia de bienes del patrimonio cultural incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando correspondan a la Administración local, de acuerdo con la normativa sobre subvenciones y la disponibilidad presupuestaria.

o) Las demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.

4. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de las funciones ejecutivas que se establezcan reglamentariamente, así como las que les puedan delegar otros órganos integrantes de la organización administrativa del patrimonio cultural de Andalucía.

Artículo 10. 
Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios:

a) Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural ubicado en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones públicas.

b) Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos urbanísticos.

c) Autorizar e inspeccionar las obras, restauraciones o cualquier tipo de actuación que afecte a los bienes catalogados de acuerdo con la normativa urbanística, a excepción de las actividades arqueológicas, que se sujetarán a lo previsto en la presente ley.

d) Colaborar con la Administración competente en el seguimiento de actividades arqueológicas, sin perjuicio de las competencias de la misma en materia de autorizaciones.

e) Formular y tramitar los instrumentos de ordenación urbanística que afecten a los bienes de interés cultural y patrimonial, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente ley.

f) Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a la Administración de la Junta de Andalucía la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguardia de los bienes que se encuentren amenazados.

g) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de los bienes culturales localizados en su término municipal.

h) Acordar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados en su término municipal para garantizar su protección y conservación.

i) Las demás competencias que se les atribuyan en esta y otras leyes.

2. Además de los supuestos de delegación de competencias previstos en la ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podrá delegarse en estas el ejercicio de competencias en las materias propias de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. Asimismo, los municipios poseen aquellas competencias que en materia de patrimonio cultural les atribuyan la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, sin perjuicio de la asistencia técnica y material que les presten las diputaciones provinciales, en especial a los municipios de menor población y a los de insuficiente capacidad económica y de gestión, en los términos previstos en la normativa de autonomía local.

Artículo 11. 
Órganos interadministrativos de gestión.

1. En poblaciones o áreas que, por la importancia de su patrimonio cultural, así lo requieran, podrán constituirse órganos interadministrativos de gestión en los que podrá participar tanto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural como las entidades locales y la Administración estatal, en su caso.

2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación básica estatal y autonómica sobre régimen local, teniendo en cuenta las funciones que se les haya de encomendar.

3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las entidades locales y de aquellas competencias de la Consejería susceptibles de delegación.

CAPÍTULO II. 
Órganos e instituciones consultivos

Artículo 12. 
Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía.

1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía constituye el máximo órgano consultivo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de patrimonio cultural.

2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía tiene como finalidad esencial el asesoramiento, estudio y propuesta de las iniciativas en materia de patrimonio cultural de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. En el Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía estarán representadas las Consejerías competentes en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, aguas, medio ambiente, espacios protegidos, sostenibilidad, agricultura, ganadería, desarrollo rural, turismo, energía, minas, interior y otras instituciones, colegios profesionales, asociaciones y entidades entre cuyos fines se encuentre la tutela o salvaguardia del patrimonio cultural, así como el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural.

4. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 13. 
Comisiones andaluzas del patrimonio cultural.

1. En el seno del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía y dependiendo directamente de su Presidencia se constituyen las comisiones que se relacionan a continuación:

a) Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

b) Comisión Andaluza de Arqueología.

c) Comisión Andaluza de Instituciones Museísticas.

d) Cuantas otras se consideren necesarias con carácter específico, mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

2. Estas comisiones emitirán sus informes a requerimiento de la Presidencia del Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía o de los centros directivos afectados por razón de la materia de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. La composición, organización y funcionamiento de las comisiones andaluzas de patrimonio cultural se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14. 
Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Estas comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural con la categoría de monumentos y jardines históricos.

b) Propuestas de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

c) Propuestas de declaración de zonas de servidumbre arqueológica.

d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos inclusive.

e) Cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y estarán integradas, al menos, por un representante de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como dos personas de reconocido prestigio en materia de patrimonio cultural.

3. Su composición, organización y funcionamiento se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 15. 
Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural.

1. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural dependerán de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de patrimonio cultural y ejercerán como funciones las de estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural. Las ponencias tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Cultural estarán integradas por personal técnico de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural y su composición y funciones se regularán reglamentariamente.

Artículo 16. 
Otras instituciones consultivas.

Tendrán la consideración de instituciones consultivas, a los efectos de esta ley, las reales academias, las universidades públicas de Andalucía, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, el Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural y cuantas otras sean creadas o reconocidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Todo ello sin perjuicio del asesoramiento de colegios profesionales y entidades culturales.

TÍTULO II. 
Categorías de bienes e instrumentos de protección

CAPÍTULO I. 
Modelo de protección

Artículo 17. 
Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía.

1. Los bienes del patrimonio cultural de Andalucía, a los que hace referencia el artículo 2, podrán ser declarados de interés cultural, de interés patrimonial o catalogados.

2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, se consideren los más relevantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

3. Tendrán la consideración de bien de interés patrimonial aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, posean notable relevancia y especial significación cultural para la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés patrimonial pueden ser muebles e inmuebles.

4. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes inmuebles y espacios ubicados en los correspondientes municipios que, sin haber sido declarados bien de interés cultural o patrimonial, presenten valores relevantes, de los indicados en el artículo 2, que los doten de significación propia en el ámbito comarcal o local, y estén incorporados a los catálogos previstos en la normativa urbanística.

Artículo 18. 
Naturaleza de los bienes.

1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. Tendrán la misma consideración aquellos que formen parte consustancial de un inmueble o hubiesen formado parte del mismo en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.

2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Civil, aquellos bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del bien inmueble al que estuvieran unidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial, a los efectos de esta ley, los enumerados en el artículo 110.

Artículo 19. 
Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble.

1. Los bienes inmuebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados por sus similares características.

2. Los bienes inmuebles de interés cultural podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:

a) Son monumentos los edificios y estructuras de relevante interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.

b) Son conjuntos históricos las agrupaciones de construcciones urbanas o rurales junto con los accidentes geográficos que las conforman, relevantes por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnológico, industrial, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.

c) Son jardines históricos los espacios delimitados producto de la ordenación humana de elementos naturales, a veces complementados con estructuras de fábrica, y estimados de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, artísticos, arquitectónicos, sensoriales o botánicos.

d) Son sitios históricos los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor histórico, artístico, arquitectónico, etnológico, arqueológico, paleontológico o industrial.

e) Son zonas arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.

f) Son lugares de interés etnológico aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su relevante valor etnológico.

g) Son lugares de interés industrial aquellos parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento que merezcan ser preservados por su relevante valor industrial, técnico o científico.

h) Son zonas patrimoniales aquellos territorios que constituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad.

i) Son paisajes culturales aquellos territorios con valores materiales e inmateriales socialmente reconocidos, producto de la acción combinada de la naturaleza y el ser humano, que ilustran los modos de ocupación y uso del territorio a lo largo del tiempo.

j) Son vías culturales los caminos que forman parte, o que formaron parte en el pasado, de la articulación y comunicación estructural tradicional en territorio andaluz, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.

3. Para la determinación de la categoría más adecuada para la protección del bien se estará al valor predominante del mismo, sin perjuicio de la presencia de otros valores.

4. Se considerarán categorías de carácter colectivo las previstas en las letras b), d), f), g), h), i) y j) del apartado 2.

Artículo 20. 
Entorno de protección.

1. Los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial, de naturaleza inmueble, podrán contar con entorno de protección, del que se considerarán inseparables.

2. El entorno de protección estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos como por los no colindantes o alejados.

3. La delimitación del entorno de protección, en su caso, deberá incorporarse en el acuerdo de inicio para la declaración de bien de interés cultural o del bien de interés patrimonial, pudiendo establecerse las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguardia del mismo en las instrucciones particulares, de conformidad con el artículo 24.

4. Las actuaciones que se realicen en el entorno de protección estarán sometidas a la autorización o declaración responsable prevista en la ley, al objeto de evitar las alteraciones a que se refiere el apartado 2.

5. En el caso de los bienes de interés cultural declarados con la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección, pero sí tuvieran informado favorablemente de forma expresa por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural un instrumento de ordenación urbanística que hubiese sido aprobado, el ámbito de protección delimitado en el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley.

6. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la delimitación de los entornos de protección.

Artículo 21. 
Entornos de protección subsidiarios.

1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de bienes de interés cultural, así como las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre de acuerdo con el artículo 40.2 de la mencionada ley, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido:

a) En suelo urbano, por las parcelas y espacios que los circunden hasta la distancia de cincuenta metros medida horizontalmente. En caso de que los cincuenta metros alcanzasen parcialmente una parcela o espacio, esta se entenderá comprendida de forma completa.

b) En suelo rústico, por una franja de terreno que lo circunde de doscientos metros medida horizontalmente.

2. Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo que no tuvieran establecido un entorno individual de protección tendrán un entorno de protección constituido por una franja de terreno de 10 metros tanto en suelo rústico como urbano.

3. El entorno de protección se trazará a partir del límite exterior del bien. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.

4. El entorno subsidiario previsto en este artículo se aplicará a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía que no lo tengan previamente delimitado.

5. Sin perjuicio de la protección subsidiaria prevista en este artículo, los entornos de protección subsidiarios podrán ser revisados mediante expediente de modificación de la declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5.

Artículo 22. 
Categorías de protección del patrimonio cultural mueble.

1. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los bienes muebles declarados de interés cultural, de interés patrimonial o que tienen relevancia cultural para Andalucía, tal y como dispone el artículo 2.

2. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados de manera individual o colectiva. Se entenderá, en este caso, como colectivo el conjunto de bienes agrupados en un proceso intencional de provisión o acumulación de forma miscelánea o monográfica.

3. Los bienes muebles de interés cultural o patrimonial podrán ser declarados e incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía con arreglo a las siguientes categorías:

a) Mueble.

b) Documental, ya sea como documento o archivo.

c) Bibliográfico, ya se trate de un libro o de una colección de libros.

4. El régimen jurídico de los bienes muebles será de aplicación a aquellos elementos o fragmentos relevantes no estrictamente consustanciales de bienes inmuebles que se encuentren separados de estos.

Artículo 23. 
Categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial.

1. Los bienes inmateriales podrán ser declarados de interés cultural de manera individual o colectiva.

2. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas definidos en el artículo 110.

Artículo 24. 
Instrucciones particulares y planes de salvaguardia.

1. La inscripción de un bien de interés cultural o de un bien de interés patrimonial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y, en su caso, su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los bienes inscritos en el citado Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, entre ellos los usos compatibles.

2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicho acuerdo incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar.

3. En el caso del patrimonio cultural inmaterial, las instrucciones particulares se incorporarán en el plan de salvaguardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.

Artículo 25. 
Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Andalucía.

La protección del patrimonio cultural de Andalucía se instrumentará a través del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y de los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos por los ayuntamientos.

Artículo 26. 
Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

1. Se crea el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como instrumento para la protección y gestión de los bienes en él inscritos, así como para su consulta y divulgación.

2. La formación, conservación y difusión del Registro queda atribuida a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los bienes muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el patrimonio cultural de Andalucía.

3. El Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía incluirá los bienes de interés cultural y los bienes de interés patrimonial.

4. En el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se inscribirán, respectivamente, la resolución de declaración de bienes de interés cultural y de bienes de interés patrimonial y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales en el plazo de dos meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará preventivamente el inicio de expedientes de declaración, comunicándolo al ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y efectos oportunos.

5. Los datos del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía serán públicos a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 27. 
Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos.

1. Los catálogos de bienes y espacios protegidos que hayan sido aprobados por los ayuntamientos incluirán todos los bienes inmuebles y espacios vinculados a actividades del patrimonio inmaterial ubicados en los correspondientes municipios que, reuniendo los valores a que se refiere el artículo 2, tengan significación propia en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico, mereciendo protección conforme a la presente ley, a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico.

2. Los catálogos serán elaborados, gestionados y actualizados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal, en los términos previstos en la normativa citada en el apartado anterior.

3. La aprobación y las modificaciones de los catálogos deberán contar con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitirlo en el plazo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

Artículo 28. 
Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural mantendrá un Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía actualizado en soportes informáticos como instrumento de apoyo a la coordinación y toma de decisiones de la política del patrimonio cultural en la Comunidad Autónoma, para la difusión de la información sobre los bienes culturales de Andalucía, para facilitar la actividad de los profesionales del patrimonio y como herramienta de apoyo para facilitar su relación con la ciudadanía y el resto de las Administraciones públicas, que será accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.

2. El sistema integrará los datos, incluidos los cartográficos, referidos a:

a) Los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

b) Los bienes incluidos en los estudios, proyectos e inventarios realizados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o sus entes instrumentales.

3. Los datos públicos incluidos en el sistema se divulgarán mediante la tecnología de la información y la comunicación, y se ofrecerán en el Portal de Datos Abiertos. Esta información será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y de la propiedad intelectual, a excepción de la relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión pudieran derivarse daños para los mismos.

4. Las Administraciones públicas remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural la información que se solicite para su integración en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Andalucía.

5. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información del Territorio y Urbanismo, y al Colegio de Registradores de España, a efectos de su integración y posible consulta en la aplicación gráfica registral prevista en la legislación hipotecaria.

6. Reglamentariamente se establecerán los datos que deben figurar en el sistema y las condiciones de acceso a los mismos.

CAPÍTULO II. 
Procedimiento de declaración

Artículo 29. 
Iniciación del procedimiento.

1. La declaración de un bien de interés cultural requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El procedimiento se iniciará siempre de oficio mediante acuerdo motivado del titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos o de cualquier persona física o jurídica.

2. En caso de promoverse el inicio del procedimiento por terceros, la petición deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda identificar con claridad el bien cultural. La petición de inicio del procedimiento de declaración podrá ser inadmitida motivadamente cuando carezca de fundamento y, en todo caso, se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido cinco meses desde su presentación sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa de incoación.

3. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) La categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, ubicación, descripción, datos históricos y etnológicos y la justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante. Si la protección se limita a solo una parte de un bien, deberá estar suficientemente descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.

b) En caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del bien objeto de protección y su entorno de protección, en su caso, con identificación catastral y, en caso de ser posible, registral de las parcelas afectadas.

c) La definición de las partes integrantes y bienes muebles e inmateriales que, por su significación, hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán inseparables del inmueble declarado.

d) En el caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que los integran.

e) Instrucciones particulares, si procede, o plan de salvaguardia.

Artículo 30. 
Notificación, publicación, información pública y efectos de la iniciación del procedimiento de declaración.

1. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración se publicará en todo caso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, sin perjuicio de su notificación, en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, a las personas interesadas en el caso de bienes de la categoría de jardines históricos y monumentos, y a las personas interesadas y los grupos portadores del patrimonio inmaterial, siempre que sea posible por no tratarse de una pluralidad indeterminada de sujetos.

Asimismo, se notificará a los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen el bien o los bienes y a los organismos públicos afectados.

2. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, este se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de inicio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. Durante el período de información pública, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar acceso al expediente. Además, será notificada al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado.

3. El inicio del procedimiento determinará, respecto del bien afectado, la anotación preventiva en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente ley para los bienes de interés cultural. El régimen provisional cesará en el caso de que se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se declare su caducidad.

4. En el caso de los bienes inmuebles, el inicio del procedimiento producirá, desde la notificación al ayuntamiento correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del procedimiento o caducidad del mismo. Hasta que se produzca la resolución del procedimiento, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la realización de obras de conservación y de aquellas otras que no afecten a los valores del bien que hayan justificado la incoación del procedimiento. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar, en todo caso, de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 31. 
Acceso a los bienes y solicitud de información a las personas titulares.

1. Durante la instrucción del procedimiento de declaración, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el procedimiento de declaración y podrá recabar de sus titulares la información que considere necesaria para la mejor resolución del procedimiento. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para un mejor conocimiento del bien, la Administración podrá acceder con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En caso de que se trate de la declaración como bien de interés cultural de un inmueble que constituya el domicilio de la persona propietaria o poseedora del mismo, será necesario recabar su consentimiento para el acceso al interior del inmueble.

2. El centro directivo competente en materia de patrimonio cultural podrá obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual y con el debido respeto a la intimidad personal y familiar.

Artículo 32. 
Informes y trámite de audiencia.

1. El expediente de declaración de bien de interés cultural contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las disciplinas técnicas y científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen su relevancia y valor cultural destacado, acompañados de una documentación gráfica y audiovisual, en su caso, y una descripción detallada sobre su estado de conservación. En el caso de bienes inmuebles para los que resulte o se considere necesario, se incluirá en la justificación la propuesta de delimitación del entorno de protección.

2. Para declarar un bien de interés cultural será necesario el informe favorable y motivado de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta ley, según las características y la naturaleza del bien, teniendo en cuenta las consultas que, por razón de la materia o conocimiento experto, puedan realizarse a otras instituciones, entidades culturales u organismos profesionales.

3. En el procedimiento de declaración se dará audiencia a las personas interesadas, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:

a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a los ayuntamientos del término municipal donde radiquen el bien o bienes; cuando la declaración corresponda a la clasificación de monumento y jardín histórico, además se dará dicho trámite a las personas propietarias afectadas y a las entidades, asociaciones y particulares que hayan solicitado el inicio del procedimiento. Cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, la notificación a las personas propietarias afectadas y a las personas interesadas será sustituida por la publicación en los boletines oficiales correspondientes, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia al ayuntamiento en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento y a las personas propietarias afectadas.

c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se encontrase el bien al tiempo de la incoación del procedimiento. La notificación a aquellas posibles personas físicas particulares y grupos portadores afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los boletines oficiales correspondientes.

Artículo 33. 
Plazo de resolución y declaración de caducidad.

1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses en caso de bienes inmuebles e inmateriales y de doce meses en caso de bienes muebles, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

2. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser bien de interés cultural, pero sí los establecidos para ser bien de interés patrimonial, o resulte procedente un cambio de categoría, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

3. Si se produjera la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento que tenga el mismo objeto que el caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo a petición del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La petición de inicio de un nuevo procedimiento de declaración deberá estar debidamente motivada.

Artículo 34. 
Resolución del procedimiento de declaración.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar, mediante decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la declaración de los bienes de interés cultural.

2. La resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el artículo 29.3 y tendrá carácter de acto administrativo.

3. La resolución de declaración se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se notificará a las personas interesadas en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al ayuntamiento en cuyo término municipal esté ubicado el bien.

4. Los bienes declarados se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo.

Artículo 35. 
Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Las personas responsables de este Registro adoptarán, en todo caso, las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción.

2. Será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 36. 
Efectos de la declaración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, titulares de derechos y poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la declaración de bien de interés cultural hará gozar a dicho bien de una singular protección y tutela, de acuerdo con lo previsto en la ley y con las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan de acuerdo con el artículo 24.

2. Las condiciones de protección que figuren en la declaración de bien de interés cultural serán de obligada observancia para las entidades locales y prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al inmueble declarado como bien de interés cultural, debiendo ajustarse estos a la citada declaración mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.

3. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar los instrumentos de ordenación urbanística cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.

Artículo 37. 
Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural o bien de interés patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración en esta ley y solo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.

2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser modificadas para adaptarse a los criterios establecidos en esta ley cuando concurran razones técnicas debidamente motivadas, y siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración.

Artículo 38. 
Especialidades para la declaración de los bienes inmateriales.

1. La tramitación del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural inmaterial se regirá por las normas establecidas en los artículos anteriores en todo aquello que no suponga una especialidad de las previstas en los siguientes apartados.

2. El inicio del procedimiento requerirá la petición expresa previa de las comunidades, grupos o personas portadoras representativas del bien, entendidas como entidades públicas, privadas, comunidades, con o sin personalidad jurídica, que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el bien cultural inmaterial, que será incorporada al expediente que se tramite.

3. El inicio del procedimiento se deberá notificar a las comunidades, grupos o personas portadoras y al ayuntamiento o ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien cultural inmaterial, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Desde la iniciación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural inmaterial serán de aplicación, en lo que corresponda, las medidas del plan de salvaguardia que están establecidas en el artículo 24.

5. En la instrucción del procedimiento se dará audiencia a las personas o grupos portadores, a los ayuntamientos en cuyo ámbito se desarrolle el bien inmaterial y a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles que queden vinculados.

6. El acuerdo de inicio del procedimiento tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Una descripción del bien inmaterial en la que se enumeren, en su caso, los usos, las representaciones, las expresiones, los conocimientos y las técnicas que comporta, así como la evolución del bien inmaterial y los mecanismos de transmisión.

b) Justificación de los valores etnológicos e históricos, entre otros, reconociendo su carácter vivo y dinámico, así como los cambios a los que necesariamente debe adaptarse.

c) La identificación de las comunidades, los grupos o las personas portadores, así como el testimonio del consentimiento previo, libre e informado, de las comunidades, los grupos o las personas portadores del bien cultural inmaterial a la declaración.

d) Los ámbitos geográficos y los espacios en los que se llevan o se han llevado a cabo tradicionalmente.

e) Los bienes materiales, muebles e inmuebles, que están vinculados con el bien inmaterial.

f) Un plan de salvaguardia específico, que incluya los riesgos y las amenazas que afectan al bien inmaterial y las medidas oportunas.

g) La referencia a la documentación fotográfica, audiovisual o de otro tipo que conste en el expediente.

7. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrá incluir, en la protección, los bienes muebles vinculados y el ámbito territorial, consistente en los espacios o lugares vinculados al desarrollo de la manifestación inmaterial.

8. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad decenal, será obligatorio llevar a cabo el seguimiento y la revisión del bien de interés cultural inmaterial.

Artículo 39. 
Especialidades en el procedimiento de declaración de bien de interés patrimonial.

1. A los procedimientos de declaración de bien de interés patrimonial les será de aplicación el procedimiento previsto para la declaración de bien de interés cultural con las especialidades que se señalan a continuación.

2. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá constar la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de una notable relevancia y especial significación cultural.

3. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que un bien, respecto del que se haya incoado procedimiento para su declaración como bien de interés patrimonial, reúna los valores para ser declarado bien de interés cultural, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

4. La resolución del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural mediante orden, tendrá carácter de acto administrativo y supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley para dichos bienes.

5. La declaración de un bien mueble como bien de interés patrimonial deberá ser comunicada a la Administración General del Estado para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo y supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho inventario en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en esta ley.

Artículo 40. 
Procedimiento de declaración de los bienes catalogados.

1. La declaración de un bien catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, o por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la provincia respectiva.

2. La declaración por resolución del titular de la Delegación Territorial a la que hace alusión el apartado anterior se dictará tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, tras el acuerdo de inicio motivado, se practiquen los trámites de información pública, audiencia a titulares y ayuntamientos afectados e informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural.

3. Los municipios incluirán necesariamente en sus catálogos urbanísticos aquellos bienes inmuebles y espacios declarados por resolución del titular de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural, que radiquen en su término municipal, en el plazo de dos años.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de los valores culturales de sus bienes.

CAPÍTULO III. 
Patrimonio de la UNESCO

Artículo 41. 
Bienes del patrimonio mundial.

Son bienes del patrimonio mundial aquellos bienes culturales, naturales o mixtos que, poseyendo un valor universal excepcional conforme a la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de 16 de noviembre de 1972, hayan sido incorporados por la Unesco a la Lista del Patrimonio Mundial.

Artículo 42. 
Tramitación de propuestas de candidaturas a patrimonio mundial.

1. Las candidaturas a patrimonio mundial podrán promoverse por cualquier persona física o jurídica o por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o natural. Los bienes culturales, naturales o mixtos que constituyen la candidatura deberán encontrarse ya protegidos por la normativa sectorial que proceda.

2. Las propuestas de candidaturas a patrimonio mundial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa de aplicación en materia de protección del patrimonio mundial en cada fase de tramitación y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las propuestas de candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en la Lista Indicativa nacional o en la Lista del Patrimonio Mundial.

4. Las propuestas de candidaturas que hayan sido incluidas en la Lista Indicativa deberán elaborar un plan de gestión conforme a las directrices prácticas que desarrolla la Convención del Patrimonio Mundial.

Artículo 43. 
Actuaciones en relación con los bienes del patrimonio mundial.

1. A efectos de la Convención del Patrimonio Mundial, cada bien del patrimonio mundial podrá contar con un gestor único para todos los bienes incluidos en el sitio, que será el interlocutor con la Unesco y con las distintas Administraciones públicas competentes. En el caso de que los bienes, por sus características, tengan varios gestores, se establecerán los mecanismos de coordinación oportunos.

2. Los proyectos y las actividades a desarrollar en un bien del patrimonio mundial se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en la Convención del Patrimonio Mundial y las directrices que la desarrollen.

3. Sin perjuicio de las obligaciones que las personas gestoras de los bienes del patrimonio mundial ubicados en Andalucía tengan en relación con los requerimientos que puedan ser efectuados por la Unesco por su condición de gestores de tales bienes, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá solicitar cuanta información considere oportuna respecto a actuaciones realizadas en estos bienes.

Artículo 44. 
Bienes del patrimonio cultural inmaterial.

1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.

2. De acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, el citado patrimonio se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

b) Artes del espectáculo.

c) Usos sociales, rituales y actos festivos.

d) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

e) Técnicas artesanales tradicionales.

3. El Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111, se constituye como el inventario que establece la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco de acuerdo con sus fines de conocimiento y salvaguardia.

Artículo 45. 
Requisitos de las candidaturas del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Los elementos de las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán encontrarse previamente incluidos en el Atlas del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Consejería competente en materia de cultura y contar con un plan de salvaguardia en los términos previstos en el artículo 116.

Artículo 46. 
Tramitación de candidaturas a patrimonio cultural inmaterial.

1. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán promoverse por las comunidades, grupos o individuos depositarios o portadores del patrimonio cultural inmaterial de acuerdo con la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

2. Las candidaturas a patrimonio cultural inmaterial deberán ir acompañadas de la documentación exigida por las directrices y normativa que desarrolla la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y serán informadas preceptivamente por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

3. La Consejería competente en materia de cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno a instancia de ella, elevará las candidaturas al Ministerio competente proponiendo su inclusión en las Listas de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco.

Título iii. 
Régimen de protección y conservación del patrimonio cultural de Andalucía

CAPÍTULO I. 
Régimen común de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía

Artículo 47. 
Ámbito de aplicación.

1. Las prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes que integran el patrimonio cultural de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 2.

2. Junto con este régimen común de protección, será de obligado cumplimiento el régimen legal de protección establecido para cada categoría de bien, de conformidad con el nivel de protección que se otorgue a los mismos y su naturaleza, y el que pueda incorporarse, en su caso, en la declaración de protección mediante las instrucciones particulares y el Plan de Salvaguardia, en su caso.

3. El régimen previsto en este capítulo será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 48. 
Obligaciones de las personas titulares.

Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, se hallen o no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

Artículo 49. 
Suspensión de obras o actuaciones.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de obras o actuaciones en bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. Cuando se trate de actuaciones sobre bienes muebles no inscritos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural gozará de la misma facultad de suspensión establecida para los bienes inmuebles en el apartado anterior.

Artículo 50. 
Comercio de bienes muebles.

Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen.

Artículo 51. 
Depósito forzoso de bienes muebles.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley podrá llevar aparejado el depósito forzoso del bien en una institución de carácter público, preferentemente de la Administración autonómica, hasta que se garantice su conservación.

CAPÍTULO II. 
Régimen general de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Artículo 52. 
Modelos de intervención.

1. A efectos de la presente ley, las actuaciones de intervención sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía pueden clasificarse en:

a) Investigación para la intervención, entendiéndose por aquellas acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material, incluyendo las acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico, la caracterización de los materiales y los riesgos que afectan al bien.

b) Valorización, entendiéndose como aquellas medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito que permitan su apreciación, interpretación y difusión, especialmente en el ámbito educativo y su función social.

c) Mantenimiento, entendiéndose por aquellas acciones llevadas a cabo sobre el bien consistentes en intervenciones mínimas de escasa complejidad y sencillez técnica y que se realicen con carácter cotidiano, continuo o periódico, y que tengan como fin mantener los valores que les son inherentes, así como la funcionalidad, en su caso. Dichas acciones en ningún caso podrán suponer la sustitución o alteración de alguno de los elementos que lo conformen.

d) Conservación y restauración, entendiéndose como aquellas medidas y acciones dirigidas a que los bienes conserven sus valores y funcionalidad en adecuadas condiciones. La conservación y restauración podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.

e) Rehabilitación, entendiéndose como aquellas medidas y acciones que tengan por objeto permitir la recuperación de un uso original o la adaptación mediante su remodelación funcional para usos compatibles con los valores del bien o de una parte del mismo. Se incluyen las acciones destinadas a la adaptación de los bienes por razón de seguridad y accesibilidad. La rehabilitación podrá implicar la eliminación de elementos añadidos sin valor cultural o la recuperación de elementos característicos del bien, siempre que se disponga de la información suficiente y dejando perfectamente documentadas las decisiones tomadas.

2. A efectos de esta ley se denomina proyecto de conservación al proyecto que desarrolla actuaciones de intervención de conservación, restauración o rehabilitación.

3. Los trabajos de limpieza ordinaria y ornato ocasional no tendrán la consideración de intervenciones y, por tanto, no están sujetos a declaración responsable o autorización.

Artículo 53. 
Requisitos y contenido del proyecto de conservación.

1. La realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía exigirá la elaboración de un proyecto en los siguientes casos:

a) Inmuebles declarados bien de interés cultural como monumento, jardín histórico o zona arqueológica.

b) Inmuebles singularmente identificados en los decretos de declaración de bien de interés cultural, en el caso de conjunto histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural o vía cultural.

c) Bienes muebles declarados bien de interés cultural.

d) Bienes inmuebles y muebles declarados bien de interés patrimonial. En el caso de bienes muebles el proyecto solo será exigible respecto de los existentes con anterioridad al año 1950.

2. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se basarán en el estudio multidisciplinar del bien. En ellos se recogerán las conclusiones de los informes históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnológicos, constructivos, científico-técnicos, urbanos o de cualquier otro ámbito que se considere necesario para definir y valorar la propuesta de actuación.

3. Los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo como mínimo:

a) La ficha de identificación y estudio histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico o antropológico que el bien precise según su naturaleza y protección.

b) El análisis de los valores culturales del bien.

c) La diagnosis de su estado de conservación y descripción de su problemática concreta y posibles riesgos en función del conocimiento material, científico y tecnológico adquirido previamente sobre el bien.

d) La descripción de las actuaciones desde el punto de vista teórico y técnico, y la incidencia de estas sobre los valores culturales.

e) La descripción pormenorizada de los criterios generales y específicos, así como de la metodología para poder desarrollar las actuaciones previstas.

f) La justificación de las partes del bien que deben ser eliminadas.

g) La documentación planimétrica o en soporte gráfico.

h) El alcance económico y temporal para el desarrollo del proyecto.

i) El avance del programa de mantenimiento resultante que garantice la conservación del bien y, en caso de ser necesario, el desarrollo de un programa de conservación preventiva.

4. Al finalizar la intervención, se presentará una memoria que documente adecuadamente todo el proceso llevado a cabo en cada una de sus fases y las disciplinas aplicadas en el mismo.

5. Los proyectos deberán ser redactados y firmados, en el caso de que la intervención sea sobre bienes inmuebles, por quien establezca la legislación de ordenación de la edificación. En el caso de bienes muebles, serán redactados y firmados por titulados superiores en conservación y restauración o equivalentes.

6. En lo que se refiere a los proyectos de conservación, restauración y rehabilitación sobre bienes inmuebles, junto con los contenidos referidos en el apartado anterior, deberán cumplir los requisitos exigidos en las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento, en lo que les sea de aplicación.

7. Los estudios disciplinares que fueran necesarios para la definición y ejecución de la intervención deberán ser suscritos por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial de acuerdo con la legislación vigente.

8. Reglamentariamente se establecerá la documentación necesaria para la realización de intervenciones en bienes respecto de los que no resulte necesaria la realización de un proyecto de conservación y restauración o rehabilitación.

Artículo 54. 
Criterios generales de intervención del proyecto de conservación.

1. Las intervenciones de conservación, restauración o rehabilitación para la recuperación o el cambio a usos compatibles sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se realizarán utilizando todos los medios disponibles de la ciencia y de la técnica, atendiendo a factores de sostenibilidad y a la salvaguardia de sus valores culturales.

2. Las intervenciones deberán estar plenamente justificadas, atenderán a la integridad del bien y se basarán en los criterios de mínima intervención, seguridad y sostenibilidad patrimonial.

3. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas. La eliminación de alguna de ellas, incluida su demolición, solo podrá autorizarse cuando quede fundamentado que fuera necesario para permitir la adecuada conservación del bien o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso o una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

4. Los métodos constructivos y los materiales empleados deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de eficacia, durabilidad y sostenibilidad, incluyendo los elementos compositivos y proporciones utilizadas. Se usarán en función de su comportamiento y resultados suficientemente contrastados. Se procurará, siempre que sea posible, la reversibilidad de los tratamientos, así como la posible retracción del bien cultural al momento previo a la intervención en curso.

5. En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 4 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar confusiones miméticas, favoreciendo la legibilidad de la intervención con la introducción de un lenguaje arquitectónico contemporáneo, siempre que este no menoscabe los valores culturales a proteger.

6. Estará permitida, con carácter excepcional, la reposición o reconstrucción de los bienes destruidos en conflictos, por catástrofes naturales, causas intencionadas o fortuitas, siempre al amparo del interés social o cultural o como consecuencia de la imposición de sanciones previstas en esta ley.

Artículo 55. 
Criterios específicos de intervención.

1. Las intervenciones en los conjuntos históricos deberán ser compatibles con el mantenimiento de sus valores históricos, su estructura urbana y arquitectónica y las características generales del ambiente y del paisaje urbano o rural. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar preferentemente soterradas. Las instalaciones de todo tipo en cubiertas deberán respetar la imagen urbana del conjunto histórico. Asimismo, se procurará la conservación y reutilización de los pavimentos tradicionales en las operaciones de regeneración urbana.

2. Las intervenciones en los sitios históricos deberán ser compatibles con la preservación de los lugares sustentadores del valor cultural y ambiental que los define y su contexto.

3. Las intervenciones en lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial tendrán como referente a conservar los valores por los que se protegen mediante el decreto como bien de interés cultural, ya sean parajes, espacios, construcciones o instalaciones.

4. En las intervenciones en zonas patrimoniales, vías culturales y paisajes culturales se priorizarán criterios paisajísticos.

5. Además de lo dispuesto en este artículo, para los patrimonios especiales arqueológico, etnológico e industrial se estará a lo establecido en los artículos 102, 113 y 120, respectivamente.

6. Las intervenciones en arquitectura contemporánea atenderán a su singularidad material o técnica. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.

Artículo 56. 
Criterios de intervención en entornos de protección.

1. Quedan exceptuados de la necesidad del proyecto de conservación los inmuebles incluidos en los entornos de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. El entorno de protección debe mantenerse con sus valores ambientales, por lo que las intervenciones que se realicen deben resultar armoniosas con las condiciones características del ámbito. Deberán procurar su integración en materiales, volumen y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien.

3. En el caso de que el entorno de un bien inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se superponga a alguna de las categorías colectivas de protección a las que se refiere el apartado 4 del artículo 19, prevalecerán los criterios específicos de intervención recogidos en el artículo anterior para cada una de las figuras.

Artículo 57. 
Intervenciones de emergencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido para la contratación de emergencia en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo grave para las personas o los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente, que será puesto en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, antes de iniciarse las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse una memoria de la intervención con el mismo alcance y contenidos mínimos previstos en el artículo 53 para los proyectos de conservación.

3. Las intervenciones de emergencia o, en su caso, las medidas cautelares se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, inclusive eliminar, corregir o desvincular el bien de los factores causantes de dicho riesgo, debiendo evitarse las de carácter irreversible, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. Si la intervención de emergencia comporta la ejecución de demolición de bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 63, 65, 66 y a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística previstos en los artículos 67 a 71 de la ley, ambos inclusive.

4. En el supuesto en el que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá proceder a la ejecución subsidiaria, teniendo la consideración de procedimiento de tramitación de emergencia a los efectos de su contratación administrativa.

5. Las intervenciones de emergencia descritas en este artículo serán informadas por la Ponencia Técnica en el plazo de dos días desde la presentación de la solicitud.

Artículo 58. 
Acceso del personal técnico e investigador.

1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán permitir el acceso a las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Artículo 59. 
Órdenes de ejecución.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería exceda del 50% del valor total del bien de que se trate. Para que se produzca esta liberación, tales personas habrán de ofrecer a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien. El precio de la transmisión será el resultado de detraer del valor total del bien el coste de las obras o actuaciones impuestas.

3. En el supuesto de que la Consejería opte por no adquirir el bien ofrecido, la persona propietaria, titular o poseedora del bien vendrá obligada a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 60. 
Ejecución forzosa.

1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 59, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Si se optase por la ejecución subsidiaria, la Administración podrá exigir por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez finalizadas.

3. Cuando no se haya realizado el pago del coste de las obras ejecutadas subsidiariamente en el procedimiento recaudatorio incoado al efecto, y siempre que la deuda no se hubiera extinguido, la Administración podrá optar por detraer una cantidad equivalente a la efectivamente invertida del precio de adquisición más los correspondientes intereses de demora, si en el plazo de diez años, contados desde la liquidación del gasto, adquiere el bien por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.

Artículo 61. 
Desplazamiento de bienes.

1. Todo bien inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad, o por interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía deberán, antes de efectuar cualquier cambio de ubicación de dichos bienes, comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Se exceptúa de esta obligación el cambio de ubicación dentro del mismo inmueble en el que se encuentre el bien.

Artículo 62. 
Actuaciones ilegales.

1. Serán ilegales las actuaciones realizadas, y en su caso nulas las licencias otorgadas, cuando, de conformidad con los artículos 79 a 85, ambos incluidos, no cuenten con la autorización correspondiente o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como la ausencia de la misma.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ordenará la suspensión inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía cuando no los haya autorizado, incumplan los condicionantes impuestos en la autorización o concurra inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista, así como por ausencia de la misma.

3. En el procedimiento que se instruya para averiguar los hechos, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar las obras o modificaciones, ordenar la demolición de lo construido o la reconstrucción de lo destruido sin autorización o sin haber efectuado declaración responsable u ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes.

Artículo 63. 
Actuaciones no sometidas a licencia.

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en un bien de interés cultural, en un bien de interés patrimonial o, en su caso, en su entorno, las personas particulares interesadas, así como las Administraciones públicas que hubieran de autorizarlas se sujetarán a lo establecido en los artículos 79 a 85.

2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de interés patrimonial el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra.

Artículo 64. 
Expropiación forzosa.

1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2. En aplicación del artículo 82 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.

3. Las entidades locales podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Junta de Andalucía, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.

Artículo 65. 
Declaración de ruina.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá ser notificada de la apertura y resolución de los procedimientos de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

2. La Consejería podrá constituirse en parte interesada en cualquier procedimiento de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al patrimonio cultural de Andalucía.

3. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía.

4. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado procedimiento de declaración de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de las autorizaciones previstas en el capítulo III del título III. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.

Artículo 66. 
Demoliciones.

1. No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. Podrán admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de bienes de interés cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales o vías culturales que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni formen parte del entorno de bienes de interés cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 67.

4. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar, debiendo justificar su adecuada inclusión en el tejido urbano y articulación volumétrica con los edificios colindantes.

Artículo 67. 
Ordenación territorial y urbanística y planes y programas sectoriales con incidencia patrimonial.

1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, así como los planes o programas sectoriales que puedan suponer una afección sobre el patrimonio cultural de Andalucía, identificarán los bienes culturales en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda dentro del ámbito previsto de su actuación y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción podrán solicitar información a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, quien remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes culturales y su nivel de protección, pudiéndose proponer las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que considere necesarias para la salvaguardia del patrimonio cultural afectado y aportar directrices para su formulación en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos en los que se delimiten nuevos sistemas generales en suelo rústico o actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de nueva urbanización, cuando, de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos.

3. En el caso de instrumentos de ordenación territorial o urbanística, planes o programas sectoriales, sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental, la Administración competente en materia de medio ambiente realizará consultas a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo establecido en la normativa reguladora de dichos procedimientos de evaluación ambiental, sobre su afección al patrimonio cultural. Las condiciones y conclusiones de la consulta se incluirán en los resultados del informe ambiental que corresponda.

4. Cuando se trate de un instrumento de ordenación territorial, así como de un plan o programa sectorial, que incida sobre bienes del patrimonio cultural inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en bienes catalogados, una vez redactado y previamente a su aprobación, se solicitará preceptivamente informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter vinculante cuando se trate de planes y programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable y se podrá continuar con el procedimiento.

5. Cuando se trate de un instrumento de ordenación urbanística o de un instrumento complementario, que incida sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o en bienes catalogados, una vez aprobado inicialmente se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para su informe, que tendrá carácter vinculante. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73.

6. Si durante la tramitación y previamente a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de los complementarios a los mismos o de los planes y programas sectoriales, se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el patrimonio cultural, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que dispondrá del mismo plazo y en el mismo sentido del silencio establecido en el apartado 4.

7. Los procedimientos descritos en este artículo serán de aplicación también en el caso de revisiones o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y sus instrumentos complementarios, y en planes o programas sectoriales una vez aprobados.

Artículo 68. 
Protección del patrimonio cultural en los instrumentos de ordenación urbanística.

1. La inscripción de un bien inmueble en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de incorporarlo a su ordenación urbanística y establecer las determinaciones específicas para su protección y conservación, que se extenderá a su entorno de protección.

2. Los municipios incluirán en el Catálogo Urbanístico todos los bienes inmuebles y espacios ubicados en su término municipal que se encuentren inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como los bienes que hayan sido declarados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de conformidad con el artículo 40. Igualmente se incorporarán aquellos bienes que la entidad local también considere merecedores de protección atendiendo a su valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paisajístico, etnológico, científico o industrial.

En todo caso, el Catálogo Urbanístico formará parte del instrumento de ordenación urbanística que establezca el contenido de protección de los conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.

3. La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística con determinaciones de protección se llevará a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

4. Los instrumentos de ordenación urbanística que afecten al ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales, vías culturales y zonas arqueológicas se ajustarán a los contenidos básicos establecidos en los artículos siguientes y, en su caso, a las instrucciones particulares.

Artículo 69. 
Determinaciones de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial en la ordenación urbanística.

1. La ordenación urbanística que establezca la protección del ámbito de conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico y lugares de interés industrial deberá realizarse mediante un plan especial o un plan de ordenación urbana e instrumentos complementarios, que contendrá como mínimo:

a) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes.

c) La regulación sobre demolición de bienes inmuebles que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, ni formen parte del entorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.

d) Un catálogo integrado en el instrumento de ordenación urbanística, en el que se contendrá una relación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales con valores culturales. Para cada elemento se identificarán, con fichas individualizadas, los valores intrínsecos o inherentes y los valores sociales o culturales que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos. Asimismo, estos elementos unitarios se señalarán con precisión en planimetría suficiente de carácter catastral y topográfica.

e) La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes, en su caso.

f) La normativa de control de la contaminación visual o perceptiva con prescripciones específicas para la conservación de los valores protegidos y los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, de acuerdo con el artículo 78.

g) La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.

h) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.

i) Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

2. En el caso de conjuntos históricos, se tendrá además en cuenta lo siguiente:

a) Incorporar determinaciones para la conservación del espacio urbano, en especial de las plazas públicas, calles, caminos y otros espacios abiertos urbanos conformadores del conjunto histórico.

b) Deberán justificarse las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

c) Deberán mantenerse las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten usos degradantes del bien protegido.

d) La regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo y, excepcionalmente, por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio cultural regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.

e) Deberán justificarse las sustituciones de inmuebles. Estas son excepcionales y supeditadas a la conservación general del carácter del bien protegido.

3. En el caso de lugares de interés etnológico y de lugares de interés industrial, los instrumentos de ordenación urbanística tendrán además en cuenta lo siguiente:

a) Las determinaciones relativas a la conservación de sus valores inmateriales, así como, en su caso, de los bienes inmuebles inherentes a los mismos.

b) La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, la creación de dotaciones públicas y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la continuidad de las actividades o de las manifestaciones de interés y para evitar, en general, la disociación patrimonial.

c) La provisión de espacios y medios para la conservación del patrimonio intangible y documental asociados al bien, y para evitar en general la disociación patrimonial.

d) La protección del paisaje asociado a la actividad.

Artículo 70. 
Determinaciones de protección de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales podrá realizarse mediante un plan especial, un plan de ordenación urbana o, en su caso, mediante un plan de ordenación intermunicipal, que contendrá como mínimo:

a) La caracterización de la estructura territorial del bien en función de su naturaleza, el análisis de su significación cultural y las características generales del entorno, de su cuenca visual, y los criterios para mantenerla, con la documentación histórica y la información gráfica y planimétrica necesaria para una completa descripción de todos los elementos que constituyen el bien.

b) La adecuada calificación de los terrenos, la regulación de usos, obras y actividades y cualquier otra medida que se estime necesaria para garantizar la conservación de los valores protegidos, así como de los núcleos tradicionales y de las actividades agropecuarias y forestales.

Artículo 71. 
Determinaciones de protección de zonas arqueológicas en la ordenación urbanística.

La ordenación urbanística que afecte al ámbito de zonas arqueológicas deberá realizarse mediante un plan especial que contendrá como mínimo lo siguiente:

a) La normativa específica para la protección del patrimonio arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya las cautelas arqueológicas correspondientes.

b) Las determinaciones relativas a intervenciones para la puesta en valor del yacimiento, su investigación, conservación y difusión.

c) Las determinaciones relativas a la prohibición de realizar cualquier obra o remoción de terreno sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización, en su caso, de actividades arqueológicas.

d) La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien y el establecimiento de las medidas correctoras adecuadas.

e) Las determinaciones en materia de accesibilidad y movilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

Artículo 72. 
Limitación del aprovechamiento urbanístico.

La demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía que estén afectados por alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 19, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor, no podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el preexistente materializado de conformidad con la legislación urbanística. Se excluyen de esta limitación las demoliciones o sustituciones permitidas por los instrumentos de ordenación urbanística con contenido de protección.

Artículo 73. 
Delegación de competencias en los municipios.

1. Aprobados definitivamente los instrumentos de ordenación urbanística y complementarios a que se refieren los artículos 67 a 71, ambos incluidos, los municipios interesados podrán solicitar la delegación de la competencia en las obras y actuaciones que desarrollen o ejecuten el instrumento urbanístico aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, ni estén comprendidos en su entorno.

2. No obstante, podrá delegarse también la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de los entornos de los monumentos, jardines históricos o zonas arqueológicas, así como de cualquier otro bien de interés cultural, cuando los referidos entornos se encuentren suficientemente regulados por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.

3. Asimismo, podrá delegarse la competencia para autorizar las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en conjuntos históricos, sitios históricos, lugares de interés etnológico, lugares de interés industrial, zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, que no estén inscritos individualmente en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, cuando las mismas se encuentren suficientemente reguladas por el planeamiento urbanístico con normas específicas de protección.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los municipios interesados deberán remitir a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural una copia del plan aprobado debidamente diligenciada y contar con una Comisión Técnica Municipal que informe las obras y actuaciones, presidida por la persona titular de la alcaldía o concejal delegado en materia de urbanismo e integrada, al menos, por personas con titulación suficiente para el ejercicio de la arquitectura, la arquitectura técnica, la arqueología y la historia del arte. En la solicitud deberá acreditarse la composición de dicha comisión.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural, una vez verificada la composición de la Comisión Técnica Municipal y previo informe favorable sobre la idoneidad de dicho planeamiento para acceder a la delegación que se solicita, podrá delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante orden de su titular en la que se incluirá la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

6. En caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la delegación.

7. La derogación, revisión o modificación del planeamiento urbanístico existente en el momento de la delegación supondrá la revocación de esta, a no ser que aquellas se hubieran llevado a término con el informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

8. En el caso de planes aprobados sin el informe expreso de la Administración cultural, la delegación de competencias podrá limitarse a aquellos ámbitos materiales o espaciales de la misma que se estimen conformes con la legislación estatal y a lo previsto en los artículos 67 a 71, ambos inclusive.

9. La Consejería podrá dictar instrucciones técnicas relativas a las competencias cuya delegación prevé este artículo, que serán de obligado cumplimiento para los ayuntamientos.

Artículo 74. 
Informe en los procedimientos de prevención ambiental.

1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe previo sobre la afección al patrimonio cultural. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses, relacionando los bienes del patrimonio cultural, identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar. En el caso del patrimonio arqueológico, se determinará el tipo de actividad arqueológica a realizar o, en su caso, la innecesariedad de la misma.

El proyecto, estudio o documento ambiental que se elabore deberá contener una evaluación adecuada de las afecciones sobre el patrimonio cultural, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección, y establecer las medidas correctoras oportunas. La persona o entidad promotora de la misma incluirá preceptivamente, en el citado documento que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural señalado anteriormente como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por esta sobre los resultados de la actividad arqueológica realizada en su caso.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre la afección al patrimonio cultural de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y, de no ser emitido en este plazo, se entenderá desfavorable.

3. El procedimiento previsto en este artículo no será aplicable a los supuestos establecidos en la disposición adicional vigesimoprimera.

CAPÍTULO III. 
Régimen especial de los bienes del Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía

Artículo 75. 
Visita pública gratuita.

1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas al día. La información sobre los días y horas en los que se permitirá la visita pública gratuita, así como sus modificaciones, deberá ser notificada mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, constando de forma accesible y pública en un lugar adecuado del bien.

2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre los bienes mencionados en el apartado anterior.

3. En el caso de bienes muebles, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud de la persona interesada, podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo de entre cinco meses y dos años, así como su préstamo temporal para exposiciones organizadas por aquella.

Artículo 76. 
Derechos de tanteo y retracto.

1. Las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural estarán sometidas a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes. En el caso de los conjuntos históricos, el ejercicio de dichos derechos se limitará a los inmuebles individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y, en su caso, a los señalados a estos efectos en las instrucciones particulares, así como a los inmuebles situados en los conjuntos históricos que estén incluidos en los catálogos urbanísticos.

2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural de Andalucía habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar. Los registradores de la propiedad no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

3. Durante el indicado plazo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí y otras entidades de derecho público o entidades privadas, en este último caso sin ánimo de lucro, que tengan una destacada finalidad cultural, quedando en tal caso la Consejería o la entidad beneficiaria obligada a abonar el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.

4. Si no se realizara la notificación prevista en el apartado 2 o se realizase la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.

5. Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cualquier bien del patrimonio cultural de Andalucía. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto.

6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los municipios en que radiquen los bienes. No obstante, tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

7. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte de la Administración de la Junta de Andalucía. La persona titular de la Dirección General competente en materia de tutela del patrimonio cultural será la competente para resolver los procedimientos en los que no se estime oportuno el ejercicio de los mencionados derechos.

El ejercicio de los derechos de tanteo o retracto será causa para la adquisición directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La adquisición, en estos supuestos, se tramitará por el órgano competente y conforme al procedimiento establecido en dicha normativa.

Artículo 77. 
Prohibición de publicidad comercial y conducciones aparentes.

Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los bienes declarados monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.

Artículo 78. 
Contaminación visual.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del patrimonio cultural y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo y forma que establezca la legislación sectorial, y en su defecto en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.

5. Los municipios también podrán elaborar planes de descontaminación visual independientes de los instrumentos de ordenación urbanística.

Artículo 79. 
Intervenciones sobre bienes de interés cultural.

1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de monumentos y en los jardines históricos.

2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar cualquier intervención que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en muebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, incluyendo las de mantenimiento.

3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.

5. En caso de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, será necesario obtener la autorización establecida en el apartado 1 de este artículo para los bienes individualmente identificados en las declaraciones de bien de interés cultural. El resto de los bienes incluidos en el ámbito de protección estará sometido a la presentación de declaración responsable, salvo que se encuentren protegidos como monumento o jardín histórico.

6. La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación en los inmuebles comprendidos en un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural y vía cultural, y que no estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como monumento o jardín histórico, estará sujeta a la presentación de declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.

7. Las intervenciones de mantenimiento a las que se refiere el artículo 52 en bienes inmuebles de interés cultural estarán sujetas a la presentación de una declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.

Artículo 80. 
Intervenciones en entornos de bienes de interés cultural.

1. Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural como bien de interés cultural requerirán un proyecto de intervención cuando estén sujetas a autorización y la documentación referida en el artículo 53.8 en caso de estar sujetas a declaración responsable según lo previsto en los apartados siguientes. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, cuando tuvieran por objeto obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación u otras instalaciones.

3. Las restantes intervenciones en el entorno de protección, incluyendo las de mantenimiento, necesitarán declaración responsable previa al otorgamiento de licencia que fuera pertinente.

Artículo 81. 
Bienes muebles vinculados.

1. Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación solo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Toda intervención en este tipo de bienes muebles estará sujeta a lo previsto en el artículo 79.2.

Artículo 82. 
Régimen de los bienes inmateriales.

En cuanto al régimen especial de los bienes inmateriales, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título IV.

Artículo 83. 
Autorización de intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.

1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés patrimonial, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.

3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.

Artículo 84. 
Declaración responsable para intervenciones sobre bienes de interés patrimonial.

1. Están sometidas a declaración responsable las siguientes actuaciones:

a) La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.

b) Las intervenciones de mantenimiento de bienes inmuebles a las que se refiere el artículo 52.

c) Las intervenciones de conservación o restauración en bienes muebles.

2. La declaración responsable deberá venir acompañada por la documentación referida en el artículo 53.8.

3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación pretendida, siempre que vaya acompañada de la documentación referida en el apartado anterior, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan y de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La presentación de esta declaración responsable no exime de la obtención del resto de autorizaciones o licencias que pudieran corresponder conforme a la legislación urbanística o sectorial.

Artículo 85. 
Intervenciones en entornos de bienes de interés patrimonial.

Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial que supongan modificaciones de fachada, cubiertas o volumen estarán sometidas al régimen de declaración responsable y deberán venir acompañadas por la documentación referida en el artículo 53.8. En todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de intervención establecidos en el artículo 56.

CAPÍTULO IV. 
Catálogos de los ayuntamientos

Artículo 86. 
Régimen de protección de los bienes catalogados.

En las intervenciones que se realicen sobre bienes y espacios catalogados no inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía ni incluidos en sus entornos o ámbitos, serán los ayuntamientos los que velen por el cumplimiento de la normativa de protección establecida en los instrumentos de ordenación urbanística y los catálogos, durante la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencia o control de las declaraciones responsables, de acuerdo con la legislación urbanística.

TÍTULO IV. 
Patrimonios especiales

CAPÍTULO I. 
Patrimonio arqueológico

Artículo 87. 
Definición y naturaleza del patrimonio arqueológico.

1. Forman parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. Asimismo, forman parte de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes, entendiendo estos como aquellos yacimientos susceptibles de albergar, por su cronología, evidencias antrópicas.

2. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural de Andalucía y que sean hallados como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras, actividades de cualquier índole o por azar, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 88. 
Zona de servidumbre arqueológica.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá declarar zona de servidumbre arqueológica a aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias.

2. El procedimiento para la declaración de zona de servidumbre arqueológica se incoará de oficio. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a la citada Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá desestimada cuando hayan transcurrido tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de incoación.

3. En el procedimiento de declaración de las zonas de servidumbre arqueológica se dará audiencia, por plazo de un mes, a los municipios afectados, a la Comisión provincial competente en materia de urbanismo y a los organismos públicos afectados. Asimismo, se abrirá un período de información pública por plazo de un mes.

4. La declaración de zona de servidumbre arqueológica será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 89. 
Régimen de la zona de servidumbre arqueológica.

1. La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la afección de terrenos en zonas de servidumbre arqueológica requerirá, con carácter previo, la solicitud de informe a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La Consejería dispondrá de un plazo de dos meses para la emisión de dicho informe, en el que se indique, en caso de ser necesario, la realización de las actividades arqueológicas que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, el informe se entenderá emitido favorablemente.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en zonas de servidumbre arqueológica.

Artículo 90. 
Definición y clasificación de las actividades arqueológicas.

1. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas a los efectos de esta ley las excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, los seguimientos arqueológicos de obras, el análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas y el estudio directo del arte rupestre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:

a) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

b) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, y métodos geofísicos en sus distintos tipos.

c) Seguimiento arqueológico de obras, el control de las remociones de terreno tanto terrestres como de fondo subacuático realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y, en su caso, la recogida y recuperación de bienes muebles. También queda incluido bajo esta figura el seguimiento de la ejecución de obras de conservación, restauración, rehabilitación o cualesquiera otras actuaciones con incidencia sobre el patrimonio arqueológico.

d) Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas, el estudio mediante la aplicación directa del método estratigráfico sobre estructuras, para el conocimiento de la evolución constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.

e) Estudio directo de arte rupestre, el trabajo de campo orientado al descubrimiento, estudio, documentación gráfica y reproducción de esta clase de vestigios.

Artículo 91. 
Proyectos generales de investigación.

1. El Proyecto General de Investigación Arqueológica es el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio con relación a su conocimiento arqueológico e histórico.

2. Estos proyectos estarán sujetos a autorización administrativa, y deberán contener las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, la metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

Artículo 92. 
Realización de actividades arqueológicas.

1. Se llevarán a cabo preceptivamente alguna o algunas de las actividades arqueológicas recogidas en esta ley en los siguientes supuestos:

a) En la realización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de bien de interés cultural, en bienes de interés patrimonial y sus entornos, o en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico.

b) En la realización de los proyectos sometidos a cualquier tipo de informe o evaluación derivada de la legislación medioambiental, cuando así se requiera en aplicación del artículo 74.1 o de la disposición adicional vigesimoprimera.

c) En los supuestos recogidos en los artículos 67 a 71, ambos inclusive, sobre elaboración o actualización de planes urbanísticos.

d) En todas aquellas actuaciones en las que las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural así lo establezcan o cuando el planeamiento urbanístico lo disponga.

e) En las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como en las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos.

f) En las zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 89.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá informar, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1, sobre la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico.

Artículo 93. 
Actividades arqueológicas sometidas a autorización.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la realización de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía:

a) Excavaciones arqueológicas terrestres o subacuáticas.

b) Prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del artículo 94.

c) Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas.

d) Estudio del arte rupestre.

2. El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos.

3. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.

Artículo 94. 
Actividades arqueológicas sometidas a régimen de declaración responsable.

1. Están sometidas a régimen de declaración responsable con carácter previo a su inicio la actividad de seguimiento arqueológico de obras, así como las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 67 a 71 y 74. En dicha declaración responsable se realizará una descripción del proyecto que motiva la actividad arqueológica, así como una descripción de la misma, su ubicación, extensión y metodología y se manifestará que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de esta por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. En el caso en que el proyecto presentado requiera la ejecución de dos o más actividades arqueológicas a desarrollar en el mismo ámbito de ejecución, y cuando al menos una de ellas esté sujeta al régimen de autorización, se podrá solicitar autorización conjunta para todas estas actividades.

Artículo 95. 
Obligaciones en la realización de una actividad arqueológica.

1. La actividad arqueológica se sujetará al régimen previsto en este capítulo y se extenderá hasta el límite del aprovechamiento urbanístico que la persona o entidad promotora tuviera atribuido sobre el subsuelo.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ampliar la extensión de la actividad arqueológica, financiando el coste añadido que ello suponga, cuando existiesen razones de interés científico o de protección del patrimonio arqueológico.

3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán, por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, las previsiones que habrán de tenerse en cuenta para garantizar la protección, conservación y difusión de los restos arqueológicos, que condicionarán, en su caso, la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido, así como la modificación del proyecto.

Artículo 96. 
Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación.

1. Podrá solicitar la realización de actividades arqueológicas y proyectos generales de investigación arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.

3. La solicitud de la actividad arqueológica o de un proyecto general de investigación arqueológica se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.

4. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del proyecto general de investigación arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.

Artículo 97. 
Dirección y equipo de la actividad arqueológica o proyecto general de investigación arqueológica.

1. Para la realización de una actividad arqueológica es necesario, en cualquier caso, que la dirección se ejerza por personal técnico facultativo en la materia.

2. Podrán dirigir proyectos generales de investigación arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía las personas con la titulación universitaria de grado en Arqueología, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimotercera. En el caso de que por la naturaleza del yacimiento fuesen especialmente relevantes los restos paleontológicos, podrá ser dirigida conjuntamente por un arqueólogo y un paleontólogo.

3. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 90 podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva.

4. En toda actividad arqueológica, el equipo que la lleve a cabo deberá tener una composición interdisciplinar adecuada a las características de la misma. En todo caso, se contará con antropólogos físicos cuando en el lugar en el que vaya a realizarse la actividad arqueológica conste la existencia o haya indicios de que puedan existir restos humanos.

Artículo 98. 
Obligaciones de la dirección de la actividad arqueológica.

1. La persona que ejerza la dirección de una actividad arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

a) Dirigir personalmente la actuación y permanecer en el lugar de realización de los trabajos, responsabilizándose de los mismos ante el órgano competente.

En el caso de actividades arqueológicas dirigidas por una sola persona, los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registrados debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad, que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica.

Cuando la dirección corresponda a más de una persona, la obligación de presencialidad se entenderá cumplida mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas.

b) Llevar un libro diario en el que se anotarán las incidencias que se produzcan, así como las fechas de inicio y fin de la actividad.

c) Comunicar fehacientemente a los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el día que vayan a comenzar los trabajos. En el caso de actividades sometidas al régimen de autorización, dicha comunicación debe producirse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En todos los casos se comunicará la fecha de finalización de la actividad, con una antelación de cuarenta y ocho horas.

d) Entregar los materiales encontrados al museo o centro que se determine por el órgano competente, junto a un inventario detallado de los mismos.

e) Presentar las memorias en sus distintas modalidades según el artículo 101, con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados, información gráfica georreferenciada y, en su caso, el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.

2. La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderá a la dirección de la actividad arqueológica. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria.

Artículo 99. 
Revocación del título habilitante para la realización de la actividad arqueológica.

1. Podrán ser revocadas las autorizaciones concedidas por disconformidad de los trabajos ejecutados con el proyecto o actividad autorizados, por cambio no autorizado en la dirección de la actividad o por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o de las demás obligaciones establecidas en la ley y en sus normas de desarrollo. La revocación no exonera del deber de conservar el yacimiento o los vestigios hallados y de entregar la documentación de toda índole generada por la actividad arqueológica.

2. En el caso de actividades sometidas a régimen de declaración responsable, se atenderá a lo recogido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actividades arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización o presentado declaración responsable, en su caso, para la realización de las mismas.

Artículo 100. 
Tramitación de urgencia de actividades arqueológicas.

1. Cuando razones de interés público así lo aconsejen, o cuando la Consejería competente en materia de patrimonio cultural considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico, podrá tramitarse la realización de una actividad arqueológica por el procedimiento de urgencia en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia.

Artículo 101. 
Documentación y materiales resultantes de la actividad arqueológica.

1. Todo proyecto general de investigación y toda actividad arqueológica conllevará la presentación de, al menos, una memoria preliminar, una memoria final, un resumen de resultados para su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, y la entrega de los materiales extraídos durante la actividad arqueológica en el centro o museo previamente designado.

2. Finalizada la actividad arqueológica, la dirección de esta entregará en el plazo máximo de treinta días una memoria preliminar que podrá ser considerada memoria final en los casos en que se determine reglamentariamente.

En el caso de los proyectos generales de investigación, dicha memoria preliminar se entregará en el plazo máximo de tres meses y, en todo caso, siempre con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización de la siguiente actividad arqueológica contemplada en el mismo.

3. La dirección de la actividad arqueológica deberá presentar la memoria final de la misma en el plazo máximo de dos años tras su finalización.

En el caso de los proyectos generales de investigación no será necesario presentar una memoria final por cada una de las actividades arqueológicas contempladas en el mismo. En su lugar, se entregará una sola memoria final en el plazo máximo de tres años desde la finalización de la última actividad arqueológica contemplada en dicho proyecto general de investigación.

4. Igualmente se adjuntará a la memoria final de cada actividad arqueológica o proyecto general de investigación un breve resumen de los resultados obtenidos, con objeto de su difusión por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía.

En el caso de los proyectos generales de investigación, además, se adjuntará un resumen junto a cada una de las memorias preliminares correspondientes a las distintas actividades contempladas en el mismo.

5. En el marco de una misma actividad arqueológica, en los casos en los que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural lo considere oportuno, se podrán presentar memorias parciales por zonas o fases que merezcan una consideración homogénea.

6. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural resolverá sobre la conformidad de las memorias a las que se refieren los apartados 2, 3 y 5 de este artículo.

7. En el plazo máximo de dos años desde la finalización de la actividad, la dirección de la actividad arqueológica hará entrega de los materiales recuperados durante la misma en el centro o museo previamente determinado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto a un inventario detallado de los mismos.

8. La dirección de la actividad arqueológica podrá realizar un expurgo de los materiales hallados, cuando su naturaleza y volumen así lo aconsejen, siempre que quede constancia de ello en la documentación entregada y de acuerdo con los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 102. 
Criterios de conservación del patrimonio arqueológico.

1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados bien de interés cultural, bien de interés patrimonial o yacimientos identificados en algunos de los catálogos urbanísticos, son inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta ley y en la normativa estatal de patrimonio cultural.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la conservación in situ de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico. Asimismo, velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico, su valor cultural y científico, su relación con el entorno o con su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.

3. Cuando concurran razones de fuerza mayor, interés público o utilidad social, se podrán trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión como patrimonio arqueológico. Para ello será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

4. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.

Artículo 103. 
Uso de detectores de metales y otros instrumentos.

1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90.

2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:

a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa, y cualquier otra que le atribuyan las normas, y, en particular, la Ley 16/1985, de 25 de junio.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.

c) El Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus atribuciones.

d) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.

e) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.

f) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3. En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualquier otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, en el plazo de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento del término municipal en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.

5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrán establecerse los ámbitos territoriales, y en su caso los periodos temporales, en los que se exceptúa la prohibición prevista en el apartado 1. La determinación de dichos ámbitos se fijará teniendo en cuenta la potencial afección al patrimonio arqueológico.

Artículo 104. 
Régimen de los hallazgos casuales.

1. Son hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del patrimonio cultural de Andalucía, descubiertos por azar o como resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole donde no se presuma la existencia de aquellos.

2. La aparición de hallazgos deberá ser comunicada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.

3. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causara con tal paralización.

4. Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.

6. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiera sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias, se mantendrá igual proporción.

7. El valor de tasación de los hallazgos casuales descritos en el presente artículo será aprobado por la Comisión Andaluza de Arqueología.

8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados anteriores privará al hallador, y, en su caso, a la persona propietaria del lugar en el que se hubiera realizado el hallazgo, del premio indicado, quedando los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que procedan.

9. En ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales:

a) Los bienes descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados o incluidos en los catálogos urbanísticos, así como en aquellos lugares en que se haya constatado la existencia de indicios de patrimonio arqueológico.

b) Las estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta ley.

c) El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones públicas.

d) Los bienes descubiertos en el transcurso de la realización de una actividad arqueológica.

10. El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.

11. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de doce meses. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución, legitima a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 105. 
Actuación administrativa.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá realizar excavaciones, prospecciones, restauraciones, consolidaciones o actividades de difusión a través de cualquiera de las formas establecidas en la legislación sobre contratos del sector público.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del patrimonio arqueológico de Andalucía que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras que se tramitarán por el procedimiento de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación referida en el apartado anterior.

3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesarios para la realización de actuaciones arqueológicas. Cuando se trate de prospecciones arqueológicas necesarias para la formación del proyecto o el replanteo de una obra pública, será de aplicación el artículo 108.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Artículo 106. 
Naturaleza y régimen jurídico.

1. A los efectos de esta ley, pertenecen al patrimonio cultural subacuático todos los vestigios de actividad humana que sean bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, tal como los define el artículo 2, que se encuentren bajo las aguas marinas o continentales, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, susceptibles de ser estudiados y conocidos a través de metodología arqueológica, hayan sido extraídos o no del medio en el que se encuentran. Todo ello en relación con las aguas territoriales españolas con litoral andaluz.

2. Forman parte del patrimonio cultural de Andalucía los buques, las aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de los mismos, sus cargamentos u otro contenido, las estructuras y construcciones, los objetos y los restos de la actividad o presencia humana y los objetos prehistóricos con valores propios del patrimonio cultural de Andalucía descritos en el artículo 2, que hayan estado bajo el agua total o parcialmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante cien años, así como los espacios y lugares, incluyendo las estructuras anegadas, en los que se encuentran junto con su contexto arqueológico y natural.

3. La actuación sobre el patrimonio cultural subacuático se basará en los principios siguientes:

a) La conservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades sobre ese patrimonio.

b) El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, se guardará y se gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

c) Cualquier actuación velará por que se respeten debidamente los restos humanos.

d) Se propiciará el acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación para favorecer la sensibilización del público hacia ese patrimonio, así como su reconocimiento y protección.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural redactará una Carta Arqueológica Subacuática de Andalucía en la que consten los yacimientos subacuáticos a los que se refiere esta sección.

5. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las medidas necesarias para proteger los yacimientos arqueológicos subacuáticos que se encuentran en las aguas adscritas a los puertos de su titularidad o cuya gestión corresponda a la Junta de Andalucía, así como para protegerlos de aquellas actividades que los pongan en peligro.

6. No se podrán realizar operaciones de dragado o análogas en las áreas incluidas en la carta prevista en el apartado 4 de este artículo sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

7. Queda prohibido el comercio de bienes que pertenezcan al patrimonio cultural subacuático de Andalucía sea cual sea el lugar del que procedan y que hubiesen sido extraídos con posterioridad al 2 de enero de 2009, fecha de la entrada en vigor de la Convención de la Unesco sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático, adoptada el 2 de noviembre de 2001, así como los restantes que pertenezcan al dominio público. La prohibición alcanza a los bienes extraídos de buques de Estado sea cual sea su bandera.

Los objetos que se localicen y sean extraídos con posterioridad a aquella fecha, incluidos los que pertenezcan a buques de Estado, serán decomisados, se acordará la estabilización a cargo de la persona poseedora y se comunicará este hecho al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural.

CAPÍTULO II. 
Patrimonio etnológico

Artículo 107. 
Concepto y clasificación.

1. El patrimonio etnológico de Andalucía está integrado por bienes inmuebles, muebles e inmateriales que son o han sido expresión relevante de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Reglamentariamente se desarrollará su régimen.

2. Las políticas culturales tendrán en cuenta la imbricación que presentan los bienes inmuebles, muebles e inmateriales del patrimonio etnológico como valor añadido que les confiere especificidad y sentido.

Artículo 108. 
Los bienes inmuebles del patrimonio etnológico.

1. Son bienes inmuebles de interés etnológico los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.

2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes inmuebles:

a) Inmuebles y espacios relacionados con actividades agrarias, como cortijos, cortijadas, haciendas, lagares, bodegas, molinos o almazaras, y espacios vinculados a la trashumancia, así como muros y construcciones de piedra seca.

b) Infraestructura hidráulica y sistemas de regadío tradicionales, como acequias, albercas, aljibes, fuentes, lavaderos, lievas, norias, pozos de agua y molinos de marea.

c) Inmuebles y espacios vinculados a actividades productivas tradicionales, como calerías, chancas, curtidurías, herrerías, esparterías, tonelerías, almadrabas, hornos, pozos de nieve, salinas, astilleros o fundiciones.

d) Edificios socioculturales que alberguen actividades de asociacionismo y sociabilidad, como casas de hermandad, peñas, casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines o teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.

e) Edificios relacionados con la distribución, como alporchones, alcaicerías, alhóndigas, mercados o lonjas.

f) Edificios construidos con materiales y técnicas de carácter vernáculo que sean expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos generacionalmente.

g) Edificios o espacios rurales o urbanos vinculados a rituales o manifestaciones festivas, como santuarios, ermitas, recintos feriales, itinerarios, plazas, calles con hornacinas o cruces.

3. Se considerarán bienes inmuebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.

Artículo 109. 
Los bienes muebles del patrimonio etnológico.

1. Son bienes muebles de interés etnológico aquellos objetos vinculados a formas de vida, manifestaciones, expresiones y modos de producción propios del pueblo andaluz cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos y transmitidos consuetudinariamente.

2. Se presume el valor etnológico, a título meramente enunciativo, de los siguientes tipos de bienes muebles:

a) Objetos escultóricos, pictóricos y construcciones efímeras o cualquier producción material que se reconozca socialmente por sus valores funcionales, identitarios y simbólicos.

b) Documentos gráficos, audiovisuales, textuales, sonoros o de cualquier clasificación que constituyan un soporte material para el conocimiento del patrimonio etnológico.

c) Indumentaria, prendas, objetos textiles y calzados producidos artesanalmente e indumentaria festivo-ceremonial y musical-dancística.

d) Instrumentos musicales relacionados con la tradición oral y las manifestaciones musicales y dancísticas del patrimonio cultural inmaterial.

e) Herramientas y maquinarias relacionadas con los modos de producción, alimentación y culturas del trabajo propios del pueblo andaluz.

3. Se considerarán bienes muebles del patrimonio etnológico aquellos que por su especial vinculación a un bien inmueble o inmaterial resulten relevantes para la conservación de su carácter y valores.

Artículo 110. 
Los bienes del patrimonio cultural inmaterial.

1. Son bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– significativos de la cultura del pueblo andaluz y de los colectivos que lo integran. Este patrimonio cultural inmaterial se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente ley, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos.

2. El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, y a título meramente enunciativo, en los siguientes ámbitos temáticos:

a) Rituales festivos: celebraciones colectivas que expresan identidad individual y grupal, como carnavales, Semana Santa, ferias y romerías.

b) Oficios y saberes: conocimientos y técnicas relacionados con recursos naturales y actividades tradicionales de transformación, como la agricultura y ganadería extensiva, la pesca de almadraba o la carpintería de ribera.

c) Modos de expresión: manifestaciones tradicionales sonoras, musicales, dancísticas y de tradición oral, como trovos, danzas rituales, flamenco y juegos tradicionales.

d) Formas de sociabilidad y organización social: estructuras y prácticas tradicionales que regulan la convivencia y actividades comunitarias, como el reparto de aguas y las hazas de la suerte.

3. Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes inmateriales de patrimonio industrial a los que se refiere el artículo 118.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.

Artículo 111. 
Instrumentos específicos de documentación y difusión del patrimonio etnológico.

1. La elaboración de inventarios constituye el instrumento sistemático esencial para el conocimiento del patrimonio etnológico.

2. Se crea el Atlas del Patrimonio Inmaterial de Andalucía como el instrumento en la Comunidad Autónoma para asegurar la identificación con fines de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de Andalucía en el sentido amplio de la Convención de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco. La formación, conservación y difusión del mismo corresponde a la Consejería competente en materia del patrimonio cultural.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural fomentará estudios científicos para el registro y difusión del patrimonio etnológico, así como el desarrollo de metodologías antropológicas para su investigación, en especial del que se encuentre en peligro.

Artículo 112. 
Protección del patrimonio etnológico.

1. Los bienes del patrimonio etnológico quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley para los bienes según su naturaleza, categoría y nivel de protección.

2. Serán especialmente protegidos aquellos bienes de interés etnológico que estén en peligro de desaparición. A tal fin se promoverá su investigación, conservación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones como legado cultural de Andalucía al conjunto de España.

3. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de cualquier tipo de bien de interés etnológico le conferirá preferencia entre los de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, salvaguardia, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan.

4. La inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de un lugar de interés etnológico o de un bien de interés cultural inmaterial y su ámbito espacial de desarrollo asociado llevará aparejada la obligación de tener en consideración en el planeamiento urbanístico y territorial correspondiente los valores culturales específicos que se pretendan preservar, adoptando las medidas necesarias para su protección y potenciación.

Artículo 113. 
Criterios de intervención en el patrimonio etnológico mueble e inmueble.

1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio etnológico se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.

2. Cualquier intervención en el patrimonio mueble e inmueble de interés etnológico debe evitar la introducción de elementos que no sean coherentes con su estilo y contexto cultural, reconociendo las técnicas constructivas tradicionales empleadas y preservando los materiales y elementos originales siempre que sea posible.

3. Cuando sea necesario adaptar el bien mueble o inmueble para nuevos usos, se debe buscar una adaptación sensible que respete su integridad y carácter vernáculo, evitando alteraciones drásticas que afecten su valor cultural.

4. Se debe fomentar la participación de los titulares de los bienes en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la conservación y uso de los mismos, para asegurar su valoración y continuidad en el tiempo.

5. Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a un bien de interés cultural inmaterial se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función del régimen de protección.

Artículo 114. 
Definición y alcance de salvaguardia.

1. Se entiende por salvaguardia el conjunto de medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión a través de la enseñanza formal y no formal y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.

2. Las Administraciones públicas adoptarán una política general encaminada a destacar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad como elemento de carácter identitario, así como a integrar su salvaguardia en sus programas de planificación, especialmente mediante los programas educativos y de sensibilización adecuados para el reconocimiento, el respeto, la difusión y la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en los que la infancia y la juventud ocuparán un lugar relevante.

Artículo 115. 
Las comunidades portadoras.

1. A los efectos de esta ley, se entienden por comunidades, grupos o personas portadoras de elementos del patrimonio cultural inmaterial aquellos que reconocen la manifestación inmaterial como parte integrante de su patrimonio cultural y que lo mantienen vivo. Pueden ser grupos heterogéneos y tener diferentes modos de vinculación o identificación con la práctica. La metodología antropológica es necesaria para la identificación de los diferentes grupos y colectivos relacionados con la misma.

2. Podrán establecerse medidas para reconocer la contribución de las personas y colectivos protagonistas y custodios de este patrimonio, de las personas que participan en los procesos creativos, de las comunidades culturales y de las organizaciones que apoyan su trabajo, así como el papel fundamental que desempeñan en su salvaguardia.

Artículo 116. 
Planes de salvaguardia de bienes de interés cultural inmaterial.

1. La inscripción de un bien de interés cultural inmaterial en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía implicará la elaboración de una documentación técnica y de un plan de salvaguardia que deberán ser elaborados por personas con grado en Antropología Social o Cultural o titulación equivalente.

2. El plan de salvaguardia del bien de interés cultural inmaterial es la herramienta de planificación que tiene por finalidad aportar respuestas viables y planificadas dirigidas a permitir la continuidad de las prácticas consideradas patrimonio cultural inmaterial, reforzando la necesaria dinámica cultural.

CAPÍTULO III. 
Patrimonio industrial

Artículo 117. 
Definición del patrimonio industrial.

1. El patrimonio industrial está integrado por los bienes inmuebles, muebles, e inmateriales, que constituyen testimonios significativos de la actividad técnica, extractiva, tecnológica, científica, fabril y de ingeniería relacionados con la industria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El paisaje cuya evolución, articulación compleja y valores patrimoniales sean resultado de las actividades industriales, así como sus dimensiones intangibles –como el conocimiento técnico, la organización del trabajo y de las personas trabajadoras–, asociado a las actividades productivas, extractivas, tecnológicas, fabriles o de la ingeniería, es parte integrante del patrimonio industrial.

3. El patrimonio industrial abarca manifestaciones del periodo comprendido desde inicios de la Revolución Industrial hasta la actualidad, incluyendo los bienes de esta naturaleza de las etapas pre- y protoindustrial, y se caracteriza por la prevalencia de los modos de producción mecanizados frente a las prácticas tradicionales o artesanales.

Artículo 118. 
Clasificación del patrimonio industrial.

1. Son bienes inmuebles del patrimonio industrial, entre otros, las instalaciones, fábricas y obras de ingeniería, paisajes y territorios que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial, la extracción, el transporte, la comunicación y la transformación. También aquellos destinados a la vida social vinculados a actividades industriales concretas, como grupos de viviendas, espacios públicos y equipamientos comunitarios de todo tipo.

2. Son bienes muebles del patrimonio industrial, entre otros, los instrumentos, la maquinaria, los vehículos, las piezas tecnológicas o de ingeniería, el mobiliario y los equipos asociados a las actividades productivas que poseen relevancia histórica, antropológica, social y tecnocientífica. Los archivos, las bibliotecas y los fondos documentales, incluidos los relativos a dibujos, fotografías y películas, colecciones y series de objetos relacionados con la industria, deben también ser objeto de protección, según lo previsto en el título II y en el capítulo IV del presente título.

3. Son bienes inmateriales del patrimonio industrial, entre otros, las prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la actividad técnica e industrial, así como las estructuras organizativas empresariales, sindicales, laborales, sociales, sus saberes y habilidades científico-técnicas, las asociaciones o los colectivos vinculados que representan la cultura del trabajo de nuestra Comunidad Autónoma, y especialmente aquellos relacionados con los cambios en la vida cotidiana y con la historia del movimiento obrero y patronal. Estos bienes se regirán por lo establecido en esta ley para el patrimonio inmaterial en el artículo 112.

Artículo 119. 
Protección del patrimonio industrial.

1. Su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se efectuará, cuando sus valores así lo justifiquen, en alguna de las categorías que, a tal efecto, se establecen en la presente ley.

2. Serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades de carácter técnico, fabril o de ingeniería que estén en peligro de desaparición, fomentando su estudio, registro, catalogación y difusión, como parte integrante de la cultura tecnológica andaluza. A tal fin, se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.

3. Los bienes del patrimonio industrial quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta ley según su naturaleza, nivel de protección y clasificación.

Artículo 120. 
Criterios para la intervención en el patrimonio industrial.

1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio industrial se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.

2. La protección de bienes del patrimonio industrial será compatible con las concesiones de carácter administrativo que permitan su explotación, aunque determinará la necesidad de una conservación y transmisión didáctica de los elementos en los que se identifican los valores culturales industriales que aconsejan dicha protección.

3. Las intervenciones en un bien del patrimonio industrial deben estar enfocadas a mantener su integridad funcional tanto como sea posible. En el caso de bienes o conjuntos de inmuebles cuyas actividades industriales están abandonadas o son irrecuperables, se promoverá la implantación de nuevos usos, tanto públicos como privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de su materialidad y de los valores culturales asociados a dichas actividades industriales. La justificación de la imposibilidad de su conservación por agotamiento de los materiales empleados permitirá excepcionalmente su reconstrucción.

4. La conservación de un bien de patrimonio industrial requiere ser abordada por personal competente en conservación y restauración, conjuntamente con especialistas en los específicos procesos industriales y tecnológicos relativos al bien.

5. Se promoverá la conservación de las instalaciones, elementos de la producción industrial, piezas y recambios una vez abandonada la actividad, como testimonios de la misma, preferentemente en el mismo emplazamiento del proceso industrial original.

6. Asimismo, se procurará la conservación y el mantenimiento de los bienes y registros documentales asociados al patrimonio industrial, de tal forma que se garantice su investigación, conocimiento, transferencia y difusión en relación con los valores inmateriales ligados a su apreciación y función social, que se regirán por lo establecido en el artículo 121 para el patrimonio documental.

CAPÍTULO IV. 
Patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual

Artículo 121. 
Concepto y régimen jurídico.

1. El patrimonio documental de Andalucía es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía, que posean interés histórico, social o cultural para la Comunidad Autónoma atendiendo a su origen, productor, antigüedad, valor o singularidad.

2. El patrimonio documental de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.

3. Los bienes del patrimonio documental que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.

4. Los documentos de titularidad pública podrán ser sometidos, previa identificación y valoración, a los procedimientos de calificación y selección documental previstos en la normativa sectorial sobre documentos, archivos y patrimonio documental.

Artículo 122. 
Concepto y régimen jurídico.

1. El patrimonio bibliográfico de Andalucía está constituido por las obras y colecciones bibliográficas y hemerográficas de carácter literario, histórico, científico o artístico, independientemente de su soporte, del carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, audiovisual, fonográfica o magnética y de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de titularidad pública existentes en Andalucía o que se consideren integrantes del mismo en el presente capítulo.

2. El patrimonio bibliográfico de Andalucía se regirá por su propia normativa, y en lo no previsto en ella, se aplicará lo dispuesto en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles.

3. Los bienes del patrimonio bibliográfico que estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se regirán por lo establecido en esta ley, especialmente las normas relativas a los bienes muebles, y por su propia normativa sectorial en lo restante.

Artículo 123. 
Bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual.

1. Forman parte del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía las siguientes obras:

a) Las obras y colecciones con más de cien años de antigüedad, en todos sus ejemplares.

b) Todas aquellas obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas integradas en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

c) Los ejemplares entregados en concepto de depósito legal.

d) Los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o relacionadas con la cultura andaluza, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en la Filmoteca de Andalucía.

e) Los ejemplares de las obras no comprendidas en los anteriores subapartados y las colecciones bibliográficas que sean declaradas de interés bibliográfico andaluz.

2. La declaración de interés bibliográfico andaluz podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada mediante orden de la Consejería competente en materia de bibliotecas, cuando se aprecie un relevante interés bibliográfico local, provincial o de otro ámbito territorial. En el procedimiento deberá oírse a las Diputaciones provinciales y a los municipios afectados, en el supuesto de que no hubieran solicitado la declaración. El plazo para notificar la resolución del procedimiento de declaración de interés bibliográfico andaluz será de seis meses, transcurrido el cual quien lo hubiese solicitado podrá entender desestimada su pretensión.

3. Cuando la resolución aprecie como valor determinante de la declaración la unidad de la colección bibliográfica, los bienes declarados no podrán ser disgregados por causa alguna.

4. A los bienes declarados de interés bibliográfico andaluz les será de aplicación el régimen jurídico establecido para los bienes integrantes del patrimonio documental andaluz.

TÍTULO V. 
Instituciones del patrimonio cultural

CAPÍTULO I. 
Instituciones

Artículo 124. 
Clasificación y régimen aplicable.

1. Son instituciones del patrimonio cultural de Andalucía los archivos, bibliotecas, centros de documentación, los museos, las colecciones museográficas y los espacios culturales.

2. Los museos, las colecciones museográficas, los archivos, las bibliotecas y los centros de documentación se regirán por sus correspondientes leyes especiales. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio.

3. Gozarán de la protección que la presente ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma destinados a la instalación de archivos, bibliotecas, centros de documentación, museos, colecciones museográficas y espacios culturales, así como los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural andaluz en ellos custodiados.

CAPÍTULO II. 
Espacios culturales

Artículo 125. 
Concepto.

1. Son espacios culturales, a los efectos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y que sean creados con arreglo a esta ley.

2. Los bienes culturales y naturales custodiados consistirán en bienes materiales e inmateriales, inmuebles y muebles o agrupaciones de los mismos que posean los valores propios del patrimonio cultural.

3. Todo espacio cultural está comprendido por aquellos inmuebles de titularidad pública o privada inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, que, por su relevancia patrimonial o significado en el territorio donde se emplazan, se acuerde su puesta en valor y difusión al público.

Artículo 126. 
Clasificación.

Los espacios culturales de Andalucía se clasifican en parques, conjuntos y enclaves culturales. Los conjuntos y enclaves, en su constitución, harán referencia a la clasificación patrimonial por la que hayan sido objeto de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes inmuebles que los integran.

Artículo 127. 
Creación de los espacios culturales.

1. La creación de espacios culturales de titularidad autonómica, ya sean parques, conjuntos o enclaves culturales, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. La autorización para crear espacios culturales de entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. La creación o autorización producirá sus efectos tras la necesaria inscripción en la sección correspondiente del Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.

4. La inscripción de un espacio cultural en dicho Registro constituye un requisito indispensable para la utilización del término «parque cultural», «conjunto cultural» o «enclave cultural» o palabras derivadas, por sí solas o acompañado de otras palabras.

5. En el caso de los parques y conjuntos culturales, formularán y ejecutarán un plan director que desarrollará programas en materia de investigación, protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los bienes tutelados, y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantos les sean encomendados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

6. Asimismo, en el caso de los parques y conjuntos culturales, una vez inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural. La redacción de estos planes se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante orden la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 128. 
Modificación y disolución de los espacios culturales.

1. La modificación y disolución de espacios culturales se acordará por el órgano al que corresponda su creación o autorización, que dispondrá, según corresponda, la modificación registral o la cancelación de su inscripción en el Registro citado.

2. Los requisitos y el procedimiento para la creación o autorización, modificación y disolución de los espacios culturales se determinarán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio cultural.

CAPÍTULO III. 
Parques, conjuntos y enclaves culturales

Artículo 129. 
Parques culturales.

1. Los parques culturales son aquellos espacios culturales que tutelan un paisaje cultural o la totalidad de una o más zonas patrimoniales que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.

2. Los parques asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.

3. La composición y el funcionamiento del órgano de gestión de los parques culturales vendrán establecidos en el decreto de creación, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, contemplará la obligatoriedad de redactar un plan director, en los términos establecidos en esta ley.

4. Cuando coexistan en el mismo territorio un parque cultural y otra figura de protección en los que puedan coincidir objetivos comunes, se podrán buscar formas de colaboración para la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambos, de acuerdo con el régimen jurídico de protección, ordenación y gestión de cada uno de ellos.

Artículo 130. 
Conjuntos culturales.

1. Los conjuntos son aquellos espacios culturales que tutelan bienes de interés cultural que constituyen una agrupación de bienes inmuebles y muebles claramente delimitada, formando una unidad coherente de un asentamiento humano con valor cultural para la comunidad y que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión propio.

2. Los conjuntos asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.

3. La estructura y funcionamiento del órgano de gestión de los conjuntos se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.

4. Los conjuntos de titularidad autonómica contarán con una dirección, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y podrán contar con una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo, debiendo ser todas las personas designadas funcionarios de carrera o profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del patrimonio cultural.

5. En los conjuntos de titularidad de entidades locales o de entes privados, la dirección será designada por sus titulares y podrán contar con una Comisión Técnica. En ambos casos, se tratará de profesionales del ámbito del patrimonio cultural.

Artículo 131. 
Enclaves culturales.

1. Los enclaves culturales son aquellos espacios culturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los conjuntos culturales, se encuentran expuestos de manera permanente al público, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y que sean creados con arreglo a esta ley.

2. Los enclaves culturales asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados, ejerciendo labores de protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los mismos y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantas les sean encomendadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

3. La estructura y funcionamiento de los enclaves culturales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda.

4. En el caso de enclaves culturales de titularidad autonómica, la Delegación Territorial que, por su ubicación, corresponda asumirá su gestión bajo la coordinación del órgano directivo competente en materia de espacios culturales.

5. En el caso de enclaves culturales cuya titularidad sea de entidades locales o de entes privados, se estará a lo determinado por su orden de autorización.

TÍTULO VI. 
Investigación, difusión y educación

Artículo 132. 
Investigación en el patrimonio cultural.

1. Se entiende por investigación, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a ampliar el conocimiento científico sobre el patrimonio cultural, por medio de un trabajo intelectual o experimental, realizado de forma sistemática con el propósito de incrementar el volumen de conocimientos.

2. La Consejería con competencia en patrimonio cultural promoverá, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Consejerías, la investigación científica sobre el patrimonio cultural para favorecer:

a) La generación de conocimiento sobre la naturaleza, valores, contexto, evolución histórica y diversidad de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El reconocimiento de las diferentes comunidades y grupos que han contribuido a la generación, conservación y transmisión del patrimonio cultural.

c) La transferencia de conocimiento a la sociedad en materia de tutela del patrimonio cultural.

d) El establecimiento de criterios y metodologías en la gestión e intervención de los bienes culturales.

e) La formación científica de los profesionales en el ámbito del patrimonio cultural.

f) La generación de conocimiento y actuaciones sobre los posibles efectos del cambio climático en el patrimonio cultural.

3. Igualmente se promoverá la investigación en las instituciones del patrimonio cultural de titularidad autonómica.

4. En el desarrollo de los programas de investigación, la Consejería con competencia en patrimonio cultural podrá cooperar, a través de convenios u otras figuras de colaboración, con las entidades locales, las universidades, los colegios profesionales y otras entidades relacionadas con el patrimonio cultural.

Artículo 133. 
Difusión y educación patrimonial.

1. Se entiende por difusión, a los efectos de esta ley, las acciones encaminadas a dar a conocer a la ciudadanía tanto el patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía como los trabajos que se hayan o se estén llevando a cabo sobre el mismo para su protección, conservación, investigación y disfrute.

2. Se entiende por educación patrimonial, a efectos de esta ley, las acciones encaminadas a la transmisión real, efectiva y plena a la ciudadanía de los valores inherentes a los bienes que integran el patrimonio cultural. Esas acciones habrán de realizarse asegurando en todo caso el cumplimiento del principio de igualdad en el acceso y disfrute de los bienes culturales.

3. El sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Promoverá el conocimiento y valoración del patrimonio cultural en todos los niveles de enseñanza del sistema educativo, propiciando la participación activa del alumnado.

b) Fomentará la capacitación en educación patrimonial en la formación continua del profesorado de educación infantil, primaria y secundaria.

c) Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con los centros docentes, las universidades, centros de formación especializados y colegios profesionales relacionados con el patrimonio cultural.

d) Favorecerá la difusión y la inclusión en la educación patrimonial a través de los programas educativos, asegurando la adaptación de los materiales y recursos a diferentes colectivos mediante el uso de tecnologías accesibles.

4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural desarrollará acciones de difusión y de educación patrimonial.

5. Se fomentarán las iniciativas de voluntariado del patrimonio cultural.

Artículo 134. 
Intérpretes del patrimonio.

1. La interpretación del patrimonio es un proceso creativo de comunicación estratégica, que produce conexiones intelectuales y emocionales entre el visitante y el recurso cultural que es interpretado, logrando que genere sus propios significados sobre el mismo, para que lo aprecie y disfrute.

2. Podrán desarrollar labores de interpretación del patrimonio cultural de Andalucía las personas con titulación universitaria en las materias, entre otras, de arquitectura, humanidades, arqueología, historia, historia del arte, antropología o restauración, en función de la especialización sectorial de los bienes objeto de dichas actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del servicio de información turística para el desempeño de la actividad profesional de guías de turismo y de la normativa de las cualificaciones profesionales.

3. La condición de intérprete del patrimonio podrá acreditarse mediante documento expedido por el colegio profesional correspondiente, asociación profesional vinculada al patrimonio cultural u otro medio, según se determine reglamentariamente.

4. En todo caso, tendrá la consideración de intérprete del patrimonio el profesorado de todos los niveles educativos que realice tareas de educación patrimonial con su alumnado.

Artículo 135. 
Accesibilidad universal al patrimonio cultural.

1. Se entiende por accesibilidad universal al patrimonio cultural, de conformidad con la normativa sectorial vigente, la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá las condiciones y adoptará las medidas necesarias para implantar la accesibilidad universal en el ámbito patrimonial, garantizando el acceso y disfrute para todos los colectivos, haciendo hincapié en aquellos más vulnerables. Esa accesibilidad se sustentará en estrategias de diseño universal con el propósito de conciliar los valores de protección patrimonial y de acceso, goce y disfrute por parte de todas las personas, siempre que ello sea posible según la naturaleza y características del bien en relación con el tipo de intervención.

3. Reglamentariamente se desarrollarán medidas de acción positiva destinadas a personas con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.

TÍTULO VII. 
Fomento

Artículo 136. 
Medidas de fomento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Andalucía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

2. Las medidas de fomento podrán ser:

a) Inversión en patrimonio cultural.

b) Porcentaje de conservación de patrimonio arqueológico.

c) Pago de deudas con bienes culturales.

d) Beneficios fiscales.

e) Donaciones, cesiones y depósitos de bienes culturales.

f) Subvenciones y ayudas.

g) Patrocinio.

h) Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.

Artículo 137. 
Inversiones en patrimonio cultural.

1. En toda obra pública financiada total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo presupuesto base de licitación exceda de 1.000.000 euros, se incluirá una partida equivalente al menos al 1% de la aportación autonómica, destinada a la investigación, documentación, conservación, restauración, difusión o acrecentamiento del patrimonio cultural de Andalucía.

2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y las que se ejecuten por el procedimiento de emergencia.

3. Las dotaciones para la finalidad establecida en el apartado 1 serán las previstas en los créditos para inversiones del servicio autofinanciada de los estados de gastos de las leyes anuales del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para lo que se adoptarán los reajustes necesarios durante la elaboración del anteproyecto de presupuesto por la Consejería competente en materia de hacienda.

4. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo del 1% se aplicará al importe total de ejecución de la obra, que no comprenderá el referente a su explotación.

5. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación de lo previsto en este artículo.

Artículo 138. 
Porcentaje destinado a la conservación, restauración y difusión del patrimonio arqueológico.

Los proyectos de excavaciones arqueológicas incluirán un porcentaje equivalente al 20% del presupuesto destinado a la conservación, restauración y difusión de los bienes expuestos o de los materiales y estructuras descubiertos en la actuación arqueológica. En el caso de exposiciones de bienes integrantes del patrimonio cultural andaluz, el porcentaje indicado irá destinado a la conservación y restauración de los bienes expuestos.

Artículo 139. 
Pago de deudas con bienes culturales.

1. Las personas propietarias de bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía podrán solicitar el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones con la Administración de la Junta de Andalucía en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

2. Se podrá efectuar el pago de deudas no tributarias mediante bienes culturales previa oferta presentada por la persona interesada ante la Consejería competente en materia de hacienda, que podrá aceptar el pago, previo informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales, respecto del interés de los bienes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se incluirá una valoración de los mismos.

3. No obstante, el sistema de pago establecido en este artículo será de aplicación a las deudas por tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con la normativa reguladora de tales impuestos.

4. De conformidad con el artículo 60.2, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no podrá admitirse el pago de deudas tributarias con bienes culturales en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de dicha ley, las deudas tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

Artículo 140. 
Beneficios fiscales.

1. Los bienes incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía o las ordenanzas locales.

2. Dichos beneficios podrán extenderse, conforme a la normativa tributaria autonómica, a las intervenciones de mantenimiento, conservación o restauración de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como, en su caso, a la realización de las actividades arqueológicas vinculadas a dichas intervenciones, siempre de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria autonómica que sea de aplicación.

3. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 141. 
Aceptación de herencias, donaciones y legados.

1. La adquisición mediante donación o legado de bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de ser destinados a usos culturales, requerirá previa propuesta favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

En caso de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, la competencia para aceptarlas corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. Cuando las donaciones o legados sean a favor de una agencia, será competente para aceptarla el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.

3. La propuesta, informe favorable o aceptación de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural a que se refieren los apartados anteriores deberá estar precedida de un informe sobre la idoneidad de su adquisición, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima. En caso de bienes inmuebles, el informe será emitido por la Comisión Andaluza de Bienes Culturales.

4. No podrán aceptarse herencias, legados o donaciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo, salvo si concurren razones de interés público debidamente justificadas.

5. Cuando se trate de herencia, legado o donación de cantidades de dinero con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, las mismas pasarán a incorporarse al presupuesto de la Consejería con competencias en materia de cultura.

6. En todo lo no regulado en este precepto será de aplicación la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 142. 
Cesión de bienes inmuebles y muebles de titularidad autonómica.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán ceder el uso y explotación de los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al patrimonio cultural andaluz de los que sean titulares o de cuyo uso puedan disponer en favor de las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las entidades locales interesadas.

2. Estas cesiones, en caso de bienes inmuebles, se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las particularidades de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas de cualquier índole y finalidad, y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales de la Comunidad Autónoma, que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.

3. En el caso de bienes muebles se estará a lo dispuesto en esta ley y la legislación sectorial.

4. Este régimen no será de aplicación a los museos y conjuntos, y a los bienes que los integran, que se regirán por su normativa propia.

Artículo 143. 
Depósito de bienes muebles.

La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en las condiciones establecidas por la legislación en materia de museos.

Artículo 144. 
Subvenciones y ayudas.

1. Podrán concederse subvenciones a quienes tengan la propiedad, la posesión o sean titulares de otros derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Andalucía, adecuándose a lo previsto en la legislación en materia de subvenciones que tengan por objeto la investigación, documentación, conservación, restauración o difusión del mismo.

2. Cuando razones excepcionales lo justifiquen, podrán concederse de forma directa las subvenciones que tengan por objeto la conservación y restauración de bienes individualmente inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de conformidad con la normativa en materia de subvenciones y ayudas públicas.

3. La concesión de subvenciones se realizará dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas, entre los que deberán incluirse la mayor necesidad de protección, la mejor difusión cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados.

4. En el supuesto de que, antes de transcurridos veinte años desde el otorgamiento de las subvenciones previstas, la Administración adquiera por compraventa, tanteo, retracto o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualizado, una cantidad equivalente a las mismas, considerándose como anticipos a cuenta.

5. En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.

6. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento aprobadas en desarrollo de esta ley.

7. Por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se realizarán las actuaciones necesarias para apoyar la actuación de las entidades locales en esta materia.

Artículo 145. 
Patrocinio.

1. A efectos de esta ley, se considerarán patrocinio todas las formas de participación en proyectos vinculados a bienes culturales realizadas por una entidad privada en iniciativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de otras Administraciones y entidades públicas relacionadas con la protección y mejora del patrimonio cultural de Andalucía.

2. Cuando el patrocinio conlleve la promoción del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deberá ser compatible con los valores patrimoniales del bien cultural. La publicidad vinculada a su patrocinio podrá alcanzar el tiempo de ejecución de la actuación y un año más desde su finalización.

TÍTULO VIII. 
Actividad de inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. 
Actividad inspectora

Artículo 146. 
Ejercicio de la actividad inspectora.

1. La potestad de control e inspección en las materias reguladas en la presente ley y en sus normas de desarrollo se ejercerá por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a través de los centros directivos y unidades orgánicas que se determinen reglamentariamente. Dicha potestad se ejercerá, asimismo, en materia de instituciones del patrimonio cultural.

2. El ejercicio de la actividad de inspección previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo corresponde al personal funcionario que sea designado al efecto.

3. El personal funcionario designado para el ejercicio de la actividad inspectora gozará de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 147. 
Visitas y actas de inspección.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía y cuantas personas estén obligadas al cumplimiento de la presente ley deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar visitas en relación con las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector deberá observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas o usuarias, informándoles, cuando sea requerido para ello, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento, así como de las responsabilidades en que, en su caso, pudieran incurrir.

3. Los hechos contenidos en las actas e informes que se elaboren en el ejercicio de la actividad inspectora gozarán de presunción de veracidad, siempre que se hayan emitido observando los requisitos legales exigidos para su validez, y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

Artículo 148. 
Funciones principales de la actividad inspectora.

La inspección tiene como funciones principales:

a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de patrimonio cultural.

b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todas las personas que pueda poner en peligro el patrimonio cultural de Andalucía.

c) Denunciar los incumplimientos que observe en el ejercicio de sus funciones.

d) Informar a las Administraciones públicas y autoridades competentes sobre la adecuación a la legalidad de las actuaciones y adoptar las medidas provisionales y definitivas convenientes para la protección del patrimonio cultural.

e) Requerir en el ejercicio de sus funciones el auxilio de la Unidad del Cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía y del resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Colaborar, en el marco de sus competencias, con las Administraciones públicas, órganos judiciales, y con el Ministerio Fiscal, así como hacer cumplir efectivamente las medidas provisionales y definitivas que, para la protección del patrimonio cultural, aquellos hayan acordado.

g) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas, y aquellas que le sean asignadas reglamentariamente.

Artículo 149. 
Especialidades de la inspección en patrimonios especiales.

1. En la inspección de actividades arqueológicas se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

a) Quienes sean responsables de una actividad arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores del personal inspector, que podrá permanecer en el yacimiento y controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos.

b) Si como consecuencia de la inspección surgiesen hechos o circunstancias que requiriesen una modulación de la actividad arqueológica en curso, se dictará por el personal inspector la medida correspondiente, que será incorporada al expediente administrativo del promotor de la actividad.

c) Para las labores de inspección del patrimonio arqueológico subacuático, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá auxiliarse del personal especializado de los entes instrumentales que dependan de ella para la realización de las inmersiones.

2. En la inspección del patrimonio documental, audiovisual y bibliográfico se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

a) Las personas titulares o poseedoras de bienes integrantes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual de Andalucía inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que la normativa sectorial establece en materia de documentos, archivos y bibliotecas.

b) La potestad de inspección de los documentos integrantes del patrimonio documental de Andalucía vendrá únicamente limitada por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

c) A solicitud de la persona propietaria o poseedora, la obligación de permitir el acceso y consulta al patrimonio documental y a las obras y colecciones integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual de Andalucía podrá, en su caso, ser sustituida por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por el depósito temporal de estos bienes en un archivo, una biblioteca o centro de documentación de uso público general.

Artículo 150. 
Plan de inspección.

1. La actividad inspectora en materia de patrimonio cultural estará sujeta al principio de planificación, y se someterá anualmente a un plan de inspección en el que se reflejarán las actividades previstas para el respectivo ejercicio.

2. El contenido y alcance del plan anual de inspección será el que se determine reglamentariamente.

3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural aprobará el citado plan anual a propuesta de los órganos responsables de las funciones inspectoras.

CAPÍTULO II. 
Régimen sancionador

Artículo 151. 
Definición y clasificación de las infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las infracciones tipificadas en el presente título en relación con los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.3.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 152. 
Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y custodia de los bienes culturales, del deber de facilitar el acceso, estudio e información del personal técnico e investigador a los mismos y de permitir la visita pública gratuita de los bienes de interés cultural, contemplados en los artículos 48, 58 y 75.

b) El incumplimiento de la obligación de notificación sobre la transmisión de los bienes de interés cultural por las personas que sean sus titulares o subastadoras, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 76.

c) El incumplimiento de la obligación de retirar instalaciones o elementos que produzcan contaminación visual o perceptiva establecida en el artículo 78.3.

d) La falta de presentación de la memoria que documente el proceso de intervención sobre bienes inscritos previsto en el proyecto de conservación conforme al artículo 53.4.

e) El incumplimiento del deber de notificación sobre la apertura y resolución de un procedimiento de declaración de ruina en bienes afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía previsto en el artículo 65.1.

f) El incumplimiento de la obligación de comunicar las autorizaciones concedidas por las Comisiones Técnicas Municipales por delegación, previstas en el artículo 73.5.

g) La inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable prevista en los artículos 79.7, 80.3, 84 y 94.1 o la falta de presentación de la misma.

h) El incumplimiento del deber de comunicación sobre el cambio de ubicación de bienes muebles inscritos, salvo que se encuentren dentro del mismo inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2.

i) El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras b), c) y e) del artículo 98.1.

j) El cumplimiento extemporáneo, sin causa justificada, de la obligación de comunicación de los hallazgos casuales prevista en el artículo 104.2.

k) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o concurriendo inexactitud, falsedad u omisión en la declaración responsable del artículo 80 o ausencia de presentación de la misma.

l) El empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 90, así como en los supuestos excepcionados por el artículo 103, apartados 2 y 5.

m) El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en esta ley que no esté tipificada como grave o muy grave.

Artículo 153. 
Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las órdenes de ejecución de obras o actuaciones en bienes inscritos adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1.

b) La realización de cualquier clase de obra o intervención en bienes inscritos incumpliendo los criterios generales de intervención del proyecto de conservación contemplados en el artículo 54.

c) La realización de intervenciones sin contar con el proyecto de conservación en los supuestos en los que el mismo es requerido conforme al artículo 53.1.

d) La realización de intervenciones de emergencia en bienes inscritos a que se refiere el artículo 57 sin cumplir los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

e) La inobservancia del requerimiento de medidas inmediatas motivado por la interrupción de obras o intervenciones a que se refiere el artículo 57.4.

f) El desplazamiento o remoción sin autorización, de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés patrimonial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 61.

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 77 de publicidad comercial, colocación de cables, antenas y conducciones aparentes en jardines históricos, fachadas y cubiertas de monumentos, así como de cualquier construcción que altere o perturbe la contemplación de los inmuebles inscritos como bien de interés cultural.

h) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como en sus entornos, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79.1 y 80.2, o incumpliendo los condicionantes que se le impongan.

i) El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones en inmuebles inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía o sus entornos, sin que previamente se haya emitido la autorización prevista en los artículos 79.1 y 80.2.

j) El incumplimiento de las suspensiones de obras o actuaciones previstas en los artículos 49 y 62.2.

k) La realización de intervenciones en bienes muebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin haber obtenido la autorización prevista en el apartado 2 del artículo 79 o en contra de los condicionamientos impuestos en la autorización concedida, así como la inobservancia tanto de las medidas correctoras como de las prescripciones o recomendaciones técnicas contenidas en el proyecto de conservación.

l) La transmisión de bienes muebles incluidos en la inscripción de un bien inmueble declarado bien de interés cultural de forma independiente al mismo sin autorización, incumpliendo lo previsto en el artículo 81.1.

m) El incumplimiento de la obligación de llevanza del libro de registro de transacciones por comerciantes de bienes del patrimonio cultural de Andalucía prevista en el artículo 50.

n) La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.

ñ) La realización de obras en zonas de servidumbre arqueológica sin haber solicitado el informe previsto en el artículo 89.1 o contraviniendo el mismo.

o) El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en relación con los hallazgos casuales en el artículo 104, salvo el cumplimiento extemporáneo previsto como infracción leve.

p) La realización de actividades arqueológicas sin contar con la autorización en los supuestos en que la misma es requerida conforme al artículo 93, apartados primero y segundo, o sin respetar los condicionantes impuestos en la misma.

q) El incumplimiento de las obligaciones de la dirección arqueológica a las que se refieren las letras a) y d) del artículo 98.

r) El incumplimiento de las obligaciones en la realización de una actividad arqueológica establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 95.

s) La obstrucción a la actividad inspectora de la Administración cultural, así como la omisión del deber de colaboración contempladas en los artículos 147.1 y 149.

t) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 101.8 en relación con el expurgo de los materiales hallados en una intervención arqueológica.

u) La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la pérdida o desaparición o que produzca daños irreparables en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 79 y 80 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.

v) La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como bien de interés cultural.

w) La realización de intervenciones en bienes muebles declarados bien de interés patrimonial sin la autorización prevista en el artículo 83.1.

x) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la cesión de bienes muebles e inmuebles de titularidad autonómica a las que se refiere el artículo 142.2.

Artículo 154. 
Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El desplazamiento o remoción de un inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural sin la autorización contemplada en el artículo 61.

b) El incumplimiento de las medidas autorizadas o sus condicionantes impuestos en la declaración de ruina de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía en el supuesto previsto en el artículo 65.4.

c) La realización de demoliciones de inmuebles inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, así como en sus entornos, sin la autorización prevista en el artículo 66.

d) La destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, así como la destrucción de los yacimientos inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.

e) La realización sin autorización de cualquier obra o actuación en inmuebles inscritos como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.

f) La omisión del deber de conservación sobre un inmueble inscrito como bien de interés cultural que lleve aparejada pérdida, destrucción o daño irreparable.

g) El incumplimiento de los criterios de conservación del patrimonio arqueológico relativos a la imposibilidad de separar los bienes inmuebles integrantes del patrimonio arqueológico de su entorno o, en su caso, el traslado de estructuras sin la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.u).

3. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, excepto el supuesto previsto en el artículo 153.v).

Artículo 155. 
Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones descritas en el presente título prescribirán:

a) Las leves, a los tres años.

b) Las graves, a los seis años.

c) Las muy graves, a los diez años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.

Artículo 156. 
Responsabilidad.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo o culpa.

2. Se considera persona responsable de las infracciones a quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 152 a 154, ambos incluidos. En todo caso, son personas responsables:

a) Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras, y en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.

b) Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.

c) Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.

d) Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificada en ella.

Artículo 157. 
Obligación de reparación.

1. Las infracciones de las que se deriven daños en el patrimonio cultural de Andalucía llevarán aparejadas, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En todo caso, las infracciones por demoliciones no autorizadas en inmuebles afectados por la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía acarrearán el deber de reconstrucción en los términos que se determinen en la resolución del expediente sancionador, sin que en ningún caso pueda obtenerse mayor edificabilidad que la del inmueble demolido.

3. El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor, utilizando en su caso la vía de apremio para reintegrarse de su coste. El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva.

4. Las obligaciones de reparación y restitución contempladas en este artículo prescribirán a los 10 años desde la comisión de la infracción, de la resolución administrativa firme o sentencia firme.

Artículo 158. 
Graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, teniéndose en cuenta los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.

f) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Artículo 159. 
Sanciones.

1. Las infracciones en materia de patrimonio cultural se sancionarán con las siguientes cuantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa de entre 10.001 y 150.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 150.001 y 1.000.000 de euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20% de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.

2. La cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al doble del beneficio obtenido por la persona que cometió la infracción.

Artículo 160. 
Sanciones accesorias.

1. Con carácter accesorio se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) La inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de su profesión, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones muy graves.

b) La inhabilitación durante un año, ante la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, del personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones graves.

c) El decomiso definitivo de aparatos o herramientas.

2. La imposición y duración de las sanciones accesorias se determinará atendiendo a la gravedad de los hechos, la entidad del daño causado al patrimonio cultural, la reiteración de conductas infractoras, el grado de intencionalidad y el beneficio obtenido.

3. Se dará traslado de las inhabilitaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo a las entidades y colegios profesionales correspondientes.

Artículo 161. 
Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones descritas en el artículo 159 prescribirán:

a) Las leves, a los dos años.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 162. 
Órganos competentes.

1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son los siguientes:

a) La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones leves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones graves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones muy graves hasta 300.000 euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.

d) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el caso de multas por infracciones muy graves desde 300.001 euros hasta 1.000.000 de euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.

2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, asegurándose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en esta ley será de doce meses.

Artículo 163. 
Denuncia.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de patrimonio cultural. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación, se comunique a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento.

2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 39/2015, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Las autoridades y el personal funcionario que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley están obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el menor plazo posible.

Artículo 164. 
Inicio y medidas provisionales.

1. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Pueden adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión temporal de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción.

b) Precintado o decomiso de instrumentos o aparatos detectores.

c) Depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión.

d) Depósito cautelar, precintado, decomiso o inmovilización de los bienes o zonas afectadas cuando las personas propietarias o poseedoras las hayan dañado o puesto en grave riesgo.

Artículo 165. 
Ejecución subsidiaria.

Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas o reparadoras necesarias impuestas conforme a lo previsto en el artículo anterior, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen, la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.

Artículo 166. 
Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a este sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.

En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 157 siempre que no pudiera resultar vulnerado el principio de non bis in idem ni lo previsto en el correspondiente fallo judicial o sentencia penal.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Bienes de interés cultural declarados por ley.

1. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural, en la categoría de monumento, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley, los siguientes bienes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) Los bienes a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.

c) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio.

d) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.

e) Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizadas en soportes dolménicos.

2. Los escudos heráldicos vinculados a los inmuebles son inseparables de los lugares en que se ubican. El entorno de protección de estos elementos será, como mínimo, el edificio o la propiedad vinculada históricamente a ellos. Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio cultural o por medio de la legislación en materia urbanística.

Disposición Adicional Segunda. 
Categorías de bienes con protección de bien de interés patrimonial.

Tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial, y quedan sometidas al régimen previsto por la presente ley, las fortificaciones de la Guerra Civil y de la posguerra española anteriores a 1945.

Disposición Adicional Tercera. 
Sobre la conformación de los catálogos urbanísticos.

1. En la conformación de los catálogos urbanísticos, los ayuntamientos incluirán aquellos bienes que, reuniendo los valores del artículo 2, se correspondan con alguna de las siguientes tipologías:

a) Inmuebles representativos de la arquitectura tradicional o vernácula anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: azudes, ingenios tradicionales, molinos, silos, lavaderos, cortijos, cortijadas, haciendas, lagares y bodegas.

b) Edificios socioculturales anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines, plazas de toros y teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.

c) Edificios de carácter religioso o ritual anteriores a 1930, como cementerios, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, mezquitas o sinagogas.

d) Palacios, casas señoriales y jardines construidos antes de 1930.

e) Las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1950.

f) Muestras y paneles cerámicos de revestimiento no seriados ni producidos industrialmente, como retablos callejeros anteriores a 1930.

g) Todos aquellos bienes inmuebles de valor patrimonial relevante posteriores a 1930.

h) La arquitectura militar de la Guerra Civil y de la posguerra española anteriores a 1945.

2. En el caso en que no se considere pertinente la inclusión de dichos bienes por no reunir los valores del artículo 2, deberá constar la justificación, así como el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, en el procedimiento de elaboración y aprobación del catálogo.

3. Los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes, la identificación de sus valores patrimoniales y los criterios de intervención en función de los mismos.

4. Dichos catálogos procurarán incorporar aquellos inmuebles representativos de la arquitectura contemporánea que tengan los valores del artículo 2 de esta ley.

Disposición Adicional Cuarta. 
Equiparación de figuras de protección.

1. Los bienes inscritos como bien de interés cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de bienes de interés cultural.

2. Los bienes inscritos como de catalogación general en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial.

Disposición Adicional Quinta. 
Incorporación al Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de los bienes declarados de interés cultural y de catalogación general.

Quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes de interés cultural y los bienes de catalogación general que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen previsto en la presente ley.

Disposición Adicional Sexta. 
Actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz.

1. Las actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de interés cultural pasarán a estar inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural inmaterial.

2. Las actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como catalogación general pasarán a estar inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural inmaterial.

3. Las comunidades portadoras de los bienes de interés cultural a los que se refieren los apartados anteriores tendrán la obligación de elaborar el plan de salvaguardia al que se refiere el artículo 116 en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley.

Disposición Adicional Séptima. 
Planes de salvaguardia de los bienes de interés cultural inmaterial.

Hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley no se exigirá a los bienes de interés cultural inmaterial, para su declaración, contar con un plan de salvaguardia.

Disposición Adicional Octava. 
Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico conforme a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

1. Los bienes que hayan sido incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico conforme a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, deberán ser incorporados de oficio por los municipios en cuyos territorios se ubiquen en los correspondientes catálogos urbanísticos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de cultura comunicará a los ayuntamientos afectados los bienes incluidos en dicho inventario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

3. Si en el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo los municipios afectados no procediesen a incorporar dichos bienes, se entenderá que los mismos gozan de protección integral.

Disposición Adicional Novena. 
Bienes muebles catalogados y bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

Los bienes muebles catalogados o incorporados al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, que figuren en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial.

Disposición Adicional Décima. 
Entorno de protección en monumentos en instrumentos urbanísticos aprobados.

En aquellos bienes de interés cultural pertenecientes a la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de esta ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley.

Disposición Adicional Undécima. 
Bienes de la Iglesia católica.

1. Los bienes muebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido en el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Católica al que se refiere el artículo 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley estuvieran inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.

2. Los inmuebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido a través de inventarios u otros instrumentos acordados por la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.

3. No se considerará transmisión de la titularidad o tenencia, a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 76, la realizada entre las instituciones de la Iglesia católica dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural se considera el mecanismo para cumplir en Andalucía lo establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, en lo relativo al patrimonio cultural.

Disposición Adicional Duodécima. 
Bienes de las Administraciones y las universidades públicas.

1. Los bienes muebles del patrimonio cultural de Andalucía, en los términos del artículo 2 que se encuentren en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las universidades públicas quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial.

2. Los bienes inmuebles del patrimonio cultural de Andalucía en los términos del artículo 2 que se encuentren en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las universidades públicas quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial.

Disposición Adicional Decimotercera. 
Titulación habilitante para el ejercicio de la arqueología.

Se entenderán como titulación análoga al grado en Arqueología, por un lado, las licenciaturas ya extintas en Geografía e Historia, Filosofía y Letras, Historia, Historia del Arte y Humanidades, con especialidad o contenido curricular en arqueología, y, por otro, los grados en el ámbito del conocimiento de la arqueología y la historia, con contenidos curriculares específicos en metodología arqueológica y arqueología, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, se entenderán como titulación habilitante para el ejercicio de la arqueología los dobles grados, siendo uno de ellos el grado en Arqueología, o en el ámbito del conocimiento de la arqueología y la historia, con contenidos curriculares específicos en metodología arqueológica y arqueología, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición Adicional Decimocuarta. 
Posesión de bienes del patrimonio arqueológico.

1. Se presume el carácter demanial de aquellos objetos y restos materiales integrantes del patrimonio arqueológico cuya existencia no haya sido comunicada con anterioridad al 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que se acredite su adquisición por cualquier título válido en derecho anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o que, siendo posterior a dicha fecha, traiga causa de otro título válido en derecho anterior a la entrada en vigor de la citada ley.

2. Todos aquellos bienes que no hubiesen sido entregados conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y no tengan título válido en derecho que acredite su propiedad, se incorporarán a la colección museística de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Disposición Adicional Decimoquinta. 
Incorporación al Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía de los museos, colecciones museográficas y conjuntos culturales.

Quedan inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía los museos, colecciones museográficas y conjuntos culturales que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen inscritos en el Registro Andaluz de Museos y Colecciones Museográficas, siéndoles de aplicación el régimen previsto en la presente ley.

Disposición Adicional Decimosexta. 
Planes de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.

1. Los archivos, bibliotecas y centros de documentación de titularidad y/o gestión autonómica deberán contar con un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural.

2. En el caso de los museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar dicho plan de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de museos.

Disposición Adicional Decimoséptima. 
Adquisiciones a título oneroso de bienes muebles del patrimonio cultural.

Cuando las adquisiciones de bienes muebles del patrimonio cultural se destinen a la colección museística de Andalucía, archivos o bibliotecas de titularidad autonómica solo podrán realizarse si cuentan con informe previo favorable emitido por alguno de los órganos consultivos previstos en esta ley. Dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio cultural, conforme a la definición del artículo 2 de esta ley y a la unicidad del bien a los efectos previstos en el artículo 168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.

Disposición Adicional Decimoctava. 
Régimen de autorizaciones de intervenciones en el Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.

1. La persona titular de la Dirección del Patronato de la Alhambra y Generalife será competente para autorizar las intervenciones a que se refieren los artículos 63, 66 y 79 de esta ley, siempre que sean promovidas por el Patronato y solo tengan por objeto bienes incluidos dentro de la delimitación del bien de interés cultural, realizada por Decreto 107/2004, de 23 de marzo, por el que se declara y delimita el bien de interés cultural, con la categoría de monumento, de la Alhambra y el Generalife de Granada.

Las intervenciones que se realicen en los bienes de su entorno de protección se sujetarán a las normas generales de esta ley.

2. A tal efecto, la Comisión Técnica de la Alhambra y Generalife tendrá la consideración de órgano consultivo y ejercerá las funciones, dentro del ámbito material y territorial indicado en el apartado anterior, que tienen asignadas las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural previstas en el artículo 14.

3. Se crea la Ponencia Técnica de la Alhambra y Generalife, que tendrá carácter permanente y ejercerá las funciones, dentro del ámbito indicado en el primer apartado, que tienen asignadas las Ponencias Técnicas previstas en el artículo 15.

4. Mediante acuerdo de la Dirección del Patronato de la Alhambra y Generalife, podrán establecerse las materias que por su especificidad puedan ser informadas por la Ponencia Técnica de la Alhambra en actuaciones dentro de la delimitación del Decreto 107/2004, de 23 de marzo.

Disposición Adicional Decimonovena. 
Recuperación de oficio de bienes demaniales del patrimonio arqueológico.

La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de recuperación posesoria de los bienes demaniales del patrimonio arqueológico se llevará a cabo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición Adicional Vigésima. 
Información de bienes de interés cultural declarados por el Estado.

En la tramitación de los instrumentos previstos en el artículo 67 se tendrán en consideración los bienes inscritos en el Registro General de Bienes Culturales del Estado que radiquen en Andalucía.

Disposición Adicional Vigesimoprimera. 
Afección patrimonial en determinados proyectos de energías renovables.

1. Esta disposición es aplicable a la valoración de la afección patrimonial de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable de competencia autonómica que estén sometidas a la acreditación del cumplimiento del primer hito administrativo, «solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa», contemplada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, o precepto que, en su caso, le sustituya.

2. El estudio de impacto ambiental o documento ambiental que acompañe la solicitud del instrumento de prevención ambiental debe contener una adecuada valoración de la afección de la actuación al patrimonio cultural, en cumplimiento de lo establecido en la normativa ambiental de aplicación, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección.

3. El órgano ambiental, dentro del trámite de consultas del instrumento de prevención ambiental, solicitará con carácter preceptivo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe sobre la afección de la actividad proyectada al patrimonio cultural, incluyendo la afección al patrimonio arqueológico. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá favorable, salvo cuando el proyecto incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, en cuyo caso será desfavorable.

4. En el caso de que la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural determinase en su informe la necesidad de realizar una actividad arqueológica debido a la afección al patrimonio arqueológico, dicha actividad deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la actividad. Si como resultado de la actividad arqueológica fuera necesario modificar el proyecto, el promotor deberá solicitar la correspondiente autorización de modificación del instrumento de prevención ambiental otorgado ante el órgano ambiental.

Disposición Adicional Vigesimosegunda. 
Preferencia en la tramitación de proyectos de interés general.

En la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley tendrán preferencia aquellos referidos a proyectos de interés general promovidos por el sector público estatal, autonómico o local vinculados a la construcción de infraestructuras viarias y de transportes, y los proyectos derivados de la planificación hidrológica. Igualmente, el mismo régimen se aplicará a los proyectos de transporte y distribución energéticos cuya retribución sea aprobada por las Administraciones públicas.

Disposición Adicional Vigesimotercera. 
Filmoteca de Andalucía.

La sede de la Filmoteca de Andalucía tendrá la consideración de bien de interés cultural, y tanto dicha entidad como los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en ella custodiados quedarán sometidos a dicho régimen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Régimen transitorio de los órganos asesores en materia de patrimonio cultural.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen de funcionamiento de los órganos e instituciones consultivos previstos en el capítulo II del título I, continuarán en funcionamiento el Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico, la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles, la Comisión Andaluza de Bienes Muebles, la Comisión Andaluza de Arqueología, la Comisión Andaluza de Etnología, la Comisión Andaluza de Patrimonio Documental y Bibliográfico y la Comisión Andaluza de Museos, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico. Dichos órganos, en tanto se mantengan en funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Disposición Transitoria Segunda. 
Actualización de denominaciones.

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de la ley adaptándose a las nuevas denominaciones introducidas en la misma, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Todas las referencias al Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas al Consejo del Patrimonio Cultural de Andalucía.

b) Todas las referencias realizadas a las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.

c) Todas las referencias realizadas a las Ponencias Técnicas del Patrimonio Histórico han de entenderse realizadas a las Ponencias Técnicas del Patrimonio Cultural.

d) Todas las referencias realizadas a las Delegaciones Provinciales han de entenderse realizadas a las Delegaciones Territoriales.

Disposición Transitoria Tercera. 
Régimen transitorio de los expedientes de protección en tramitación.

1. La tramitación de los expedientes de declaración de bien de interés cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron, si bien su resolución se efectuará conforme a la presente ley.

2. Los procedimientos de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de catalogación general que estuviesen incoados a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán con arreglo a la normativa en virtud de la cual se iniciaron, pero en su resolución el bien será declarado bien de interés patrimonial.

Disposición Transitoria Cuarta. 
Adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes.

1. El instrumento de ordenación urbanística vigente en el municipio habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se proceda a su innovación.

2. Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional.

Disposición Transitoria Quinta. 
Régimen de delegaciones de competencias.

1. Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior, deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 73, en el plazo de cinco años.

2. Los municipios con competencias delegadas en obras o actuaciones en patrimonio histórico derivadas de un planeamiento de protección informado favorablemente por la Administración cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, deberán, en el plazo de un año, constituir la Comisión Técnica Municipal prevista en el artículo 73.

Disposición Transitoria Sexta. 
Cambio de denominación de control arqueológico de movimientos de tierra por seguimiento arqueológico de obras.

La actividad arqueológica denominada «control arqueológico de movimientos de tierra» a la entrada en vigor de esta ley vendrá a denominarse «seguimiento arqueológico de obras». Asimismo, todas las referencias al control arqueológico de movimientos de tierra incluidas en el Reglamento de Actividades Arqueológicas deben entenderse referidas al seguimiento arqueológico de obras.

Disposición Transitoria Séptima. 
Actividades arqueológicas iniciadas y no finalizadas a la entrada en vigor de la presente ley.

Las actividades arqueológicas iniciadas y no finalizadas a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa con arreglo a la cual fueron iniciadas.

Disposición Transitoria Octava. 
Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.

Disposición Transitoria Novena. 
Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de determinados proyectos de energías renovables.

La excepcionalidad prevista en la disposición final décima sobre la entrada en vigor de la disposición adicional vigesimoprimera se aplicará a aquellos procedimientos iniciados o en tramitación ante el órgano sustantivo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. Mediante instrucción conjunta de las Consejerías competentes en materia de patrimonio cultural, medio ambiente y energía, se fijarán las condiciones de aplicación de esta disposición.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y expresamente la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en la misma, los siguientes reglamentos:

a) Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

c) Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

3. Se deroga el título IV de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación.

4. Quedan derogadas las letras j), k), l) y m) del artículo 1, el artículo 2 y las letras i), j), k) y l) de la disposición derogatoria única del Decreto 40/2018, de 13 de febrero, por el que se suprimen, crean y modifican determinados órganos colegiados en el ámbito de la Consejería de Cultura.

5. Se deroga la disposición final primera de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Modificación de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

El artículo 23 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, queda redactado como sigue:

«Artículo 23. 
Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

1. Se crea el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

2. Aquellos espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en los artículos 21 y 22 y sean declarados Lugares de Memoria Democrática tendrán la consideración de bienes catalogados a los efectos de la legislación de patrimonio cultural de Andalucía y deberán ser incorporados por los ayuntamientos en sus respectivos instrumentos de ordenación urbanística.»

Disposición Final Segunda. 
Modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.

El artículo 14 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía queda redactado como sigue:

«Artículo 14. 
Concepto de patrimonio documental de Andalucía.

1. El patrimonio documental de Andalucía es el conjunto de los documentos producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, ubicados en Andalucía que posean interés histórico, social o cultural para la Comunidad Autónoma atendiendo a su origen, productor, antigüedad, valor o singularidad.»

Disposición Final Tercera. 
Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes materiales e inmateriales, en muebles o recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos, que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. 
Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.

Se crea el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos, colecciones museográficas y espacios culturales autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de esta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz. Dicho Registro constará de una sección de museos y colecciones museográficas y otra de espacios culturales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. 
Definición.

El Sistema Andaluz de Instituciones Museísticas de Andalucía es el conjunto ordenado de órganos, museos, colecciones museográficas y espacios culturales que tiene por finalidad garantizar una eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos.»

Cinco. Se incluye la siguiente disposición adicional cuarta a la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición Adicional Cuarta. 
Referencias a instituciones del Patrimonio Cultural.

Las referencias que se hacen en esta ley a los museos deberán entenderse también realizadas a parques y conjuntos culturales; las que se hagan a las colecciones museográficas deberán entenderse también realizadas a los enclaves culturales; y, por último, las que se hagan al Registro Andaluz de Museos y Colecciones Museográficas deberán entenderse realizadas al Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, así como las referencias al Sistema Andaluz de Museos y Colecciones Museográficas se entenderán hechas al Sistema de Instituciones Museísticas de Andalucía.»

Disposición Final Cuarta. 
Régimen de delegación de competencias en el Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.

Lo establecido en la disposición adicional decimoctava no entrará en vigor hasta que se modifique el Decreto 59/1986, de 19 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos del Patronato de la Alhambra y Generalife, para adaptarlos en relación con la Comisión Técnica y la Ponencia Técnica.

Disposición Final Quinta. 
Cambio de denominación del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico.

1. Mediante la presente ley, se aprueba el cambio de denominación del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico por la de Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural.

2. Las referencias contenidas en las disposiciones vigentes al Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se entenderán realizadas al Instituto Andaluz del Patrimonio Cultural.

Disposición Final Sexta. 
Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Se modifica el artículo 70.3.a) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Establecer determinaciones complementarias para conservar, proteger y mejorar la situación del patrimonio histórico, cultural, urbanístico y arquitectónico, el medio ambiente y el paisaje, así como para implementar medidas contra el cambio climático en ámbitos definidos sobre cualquier clase de suelo. Estos planes especiales podrán modificar las determinaciones de la ordenación urbanística detallada y las que complementan la ordenación urbanística general que sean necesarias para cumplir con su finalidad.»

Se modifica el artículo 72 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. 
Los catálogos.

Los catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística relativas a la conservación, protección, puesta en valor y mejora de elementos del patrimonio histórico, cultural, urbanístico, arquitectónico, natural o paisajístico. A dichos efectos, los catálogos contendrán la relación detallada y la identificación precisa de los bienes o espacios que, justificadamente, hayan de ser objeto de protección. Para cada elemento se identificarán los valores que se le reconocen, se fijará un nivel adecuado de protección y se regularán las actividades y las intervenciones compatibles en función de los mismos.»

Disposición Final Séptima. 
Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Se modifica la disposición adicional quinta, cuerpo y especialidad A1.2025, de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, quedando redactada de la siguiente forma:

«A1.2025. Conservación del Patrimonio Cultural. Requisito: Títulos universitarios oficiales de grado, licenciatura o equivalentes en los ámbitos del conocimiento en historia, historia del arte, arqueología, humanidades, conservación y restauración de bienes culturales, arquitectura, antropología social y cultural.»

Disposición Final Octava. 
Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

La Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el anexo I, de la siguiente forma:

Se modifican los procedimientos 14.1.1, 14.1.2, 14.1.3 y 14.1.4, que quedan como sigue, y se añaden los procedimientos 14.1.5, 14.1.6, 14.1.7 y 14.1.8.

Núm. Procedimiento Normativa de referencia Plazo de resolucióny notificación
14.1.1 Inscripción y cancelación de bien de interés cultural inmueble e inmaterial. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículos 33 y 37. 18 meses
14.1.2 Inscripción y cancelación de bien de interés cultural mueble. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículos 33 y 37. 12 meses
14.1.3 Inscripción y cancelación de bien de interés patrimonial inmueble. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículos 33, 39.1 y 37. 18 meses
14.1.4 Inscripción y cancelación de bien de interés patrimonial mueble. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículos 33, 39.1. y 37. 12 meses
14.1.5 Declaración de zona de servidumbre arqueológica. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículo 88. 12 meses
14.1.6 Reconocimiento del derecho al premio por hallazgos casuales. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículo 104. 12 meses
14.1.7 Declaración de interés bibliográficoy audiovisual. Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; 
artículo 123. 6 meses
14.1.8 Constitución de depósitos de bienes de la Colección Museística de Andalucía. Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía; artículo 39.2. 6 meses

Dos. Se modifica el anexo II, de la siguiente forma:

Se eliminan los anteriores procedimientos 14.2.1, 14.2.11, 14.2.12 y 14.2.13, y se reordenan y modifican los procedimientos, que quedan como sigue:

Núm. Procedimiento Normativa de referencia
14.2.1 Autorización de intervenciones de obras, actuaciones o cambios de uso en bienes de interés cultural o su entorno. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículos. 79, 80 y 81.
14.2.2 Legalización de intervenciones en el Patrimonio Cultural sin autorización. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículos 62.3.
14.2.3 Autorización de intervenciones de obras, actuaciones y cambios de uso en los bienes de interés patrimonial o su entorno. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículos 83 y 85.
14.2.4 Autorización para realizar proyectos generales de investigación y actividades arqueológicas en desarrollo de los mismos. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 96.
14.2.5 Autorización de actividades arqueológicas de urgencia. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 100.
14.2.6 Actividades arqueológicas sometidas a régimen de declaración responsable. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 94.
14.2.7 Visado del proyecto de conservación para bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 53.
14.2.8 Solicitud de incoación de expedientes de inscripción y cancelación en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de declaración de zona de servidumbre arqueológica. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 88.
14.2.9 Solicitud de incoación de expedientes de inscripción y cancelación en el Registro General del Patrimonio Cultural de declaración de bien de interés cultural. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 29.
14.2.10 Solicitud de incoación de expedientes de inscripción y cancelación en el Registro General del Patrimonio Cultural de declaración de bienes en el inventario General de Bienes Muebles. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 39.
14.2.11 Solicitud de premio por hallazgo casual. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 104.
14.2.12 Solicitud de declaración de bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y audiovisual. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 123.
14.2.13 Actuaciones no sometidas a licencia. * Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía; artículo 63.2.
14.2.14 Autorización para depósitos de bienes del Patrimonio Cultural propiedad de la Junta de Andalucía. * Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (BOJA núm. 205, de 18-10-2007); artículo 39.* Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos; artículo 13 (BOJA núm. 5, de 16-1-1996).
14.2.15 Autorización de préstamo de fondos propios de la Junta de Andalucía para exposiciones temporales. * Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía (BOJA núm. 205, de 18-10-2007); artículo 37.* Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos; artículo 15 (BOJA núm. 5, de 16-1-1996).

Disposición Final Novena. 
Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria originaria, dictará los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición Final Décima. 
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de las disposiciones adicionales vigesimoprimera y vigesimosegunda, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de esta norma en el citado boletín.

Sevilla, 24 de marzo de 2026

JUAN MANUEL MORENO BONILLA

Presidente de la Junta de Andalucía