Ley de la lectura y de las bibliotecas de Canarias


Ley 5/2019, de 9 de abril, de la lectura y de las bibliotecas de Canarias.

Vigente desde 23/04/2019 | BOC 76/2019 de 22 de Abril de 2019

Esta norma establece la necesidad de elaboración del mapa de bibliotecas públicas de Canarias, como instrumento de planificación territorial que definirá el tipo de centros bibliotecarios, sus servicios y fijará los parámetros que deben cumplirse en lo que concierne a superficie, equipamiento, personal, fondo bibliográfico y mantenimiento de cada biblioteca, conforme a las directrices y pautas profesionalmente reconocidas.

Se regula el reparto competencial de las administraciones públicas canarias y se crea el Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas, como órgano colegiado autonómico de asesoramiento y consulta en materia de lectura y bibliotecas, y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, como órgano colegiado adscrito al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias regula el patrimonio bibliográfico canario como aquel que está constituido por las obras, fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas que por su origen, antigüedad, trascendencia o valor cultural presentan un interés manifiesto para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por otro lado, establece que la Administración autonómica creará conjuntamente con cabildos y ayuntamientos, un fondo de ayudas a la mejora de las bibliotecas públicas, para renovar los espacios, los equipamientos, los fondos bibliográficos, la contratación de personal y las actividades, y adecuarlos a las determinaciones de esta norma.

Además, en todos los municipios de Canarias habrá, al menos, una biblioteca pública accesible dotada de los servicios bibliotecarios básicos y de acceso tecnológico, que actuará coordinadamente con las demás integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias. Será responsabilidad de cada municipio que los servicios bibliotecarios queden suficientemente atendidos por medio de servicios bibliotecarios móviles u otros medios alternativos, especialmente en los casos de población dispersa, alejada o con características geográficas especiales. Y para el aseguramiento de las obligaciones presupuestarias que se deriven, el Gobierno de Canarias creará el fondo canario de bibliotecas escolares, incluyéndose en el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Dispone la creación del directorio de bibliotecas de Canarias, adscrito al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de bibliotecas, como instrumento que proporciona información sobre las bibliotecas y centros de documentación. De este modo, las bibliotecas y centros de documentación que integran el sistema bibliotecario de Canarias deberán proporcionar, de manera inmediata en un plazo no superior a un mes, los datos necesarios que permitan mantener actualizada la información del directorio.

Por su parte, cada Administración insular, con la activa participación de los municipios, elaborará, aprobará y mantendrá actualizado, como mínimo, cada año, el mapa insular de bibliotecas públicas.

Vigencia desde: 23-04-2019

PREÁMBULO

La Constitución española de 1978 consagra el servicio de la cultura como un deber y una atribución esencial del Estado y establece en su artículo 44 que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso de los ciudadanos a la cultura. Asimismo, conforme establece el artículo 149.2 de la Constitución española, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas.

El artículo 137.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal. De la misma forma, conforme al artículo 137.3 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en el Archipiélago, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal.

A su vez el artículo 70.2.p), del Estatuto de Autonomía de Canarias encomienda a los cabildos insulares funciones ejecutivas atribuyen materia de museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la comunidad autónoma.

Conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el derecho a acceder a la información y a la lectura, en igualdad de condiciones, con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación. Las bibliotecas accesibles e inclusivas, como instituciones públicas imprescindibles para el desarrollo de la sociedad, procurarán de forma activa el conocimiento y manejo de las tecnologías de la información, y fomentarán su uso por parte de toda la ciudadanía. Asimismo, los planes de fomento de la lectura considerarán la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad de la información y subrayarán el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector.

La aprobación de una Ley de la lectura y de las Bibliotecas de Canarias, permite dar solución a la carencia de un marco jurídico y permitirá dotar de una regulación suficiente y necesaria para el desarrollo de las políticas bibliotecarias, de fomento de la lectura y de protección del patrimonio bibliográfico de Canarias.

La aprobación de una ley por parte de los poderes públicos de Canarias exige poner al día las posibilidades que la sociedad del conocimiento y de la información proporciona, dando acceso libre a los recursos documentales de las bibliotecas y centros de documentación que conforman el sistema bibliotecario de Canarias y paliando los problemas que la brecha digital plantea en este inicio del siglo XXI. El presente texto legal permite potenciar los instrumentos que la sociedad de la información proporciona para poner los recursos bibliotecarios de Canarias al alcance de todos y para que tales recursos se adecuen a las pautas establecidas en diversos documentos: Manifiesto de la IFLA (Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas)/Unesco para la Biblioteca Pública de 1994 y Directrices de 2001 para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas; las resoluciones del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 1997, sobre la sociedad de la información, la cultura y la educación, y de 23 de octubre de 1998, sobre el papel de las bibliotecas en la sociedad moderna; la Declaración sobre las bibliotecas y la libertad intelectual de la IFLA/Faife de 1999 (Comité de Libre Acceso a la Información y la Libertad de Expresión); el Manifiesto IFLA/Unesco sobre la biblioteca escolar de 1999; las Pautas del Consejo de Europa y Eblida sobre la política y la legislación bibliotecaria en Europa de 2000; las Directrices de IFLA para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas del 2000; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002, sobre "Conservar la memoria del mañana-Conservar los contenidos digitales para las generaciones futuras"; el Manifiesto sobre internet de la IFLA/Faife de 2002; las Pautas sobre los servicios de las bibliotecas públicas, coordinadas por la Subdirección General de Cooperación Bibliotecaria, de 2002; la Declaración de Alejandría sobre la alfabetización informacional y el aprendizaje a lo largo de la vida, de 2005; la Declaración de Lyon sobre el acceso a la información y el desarrollo de 2014; las Pautas sobre bibliotecas móviles de la IFLA, de 2010.

La presente ley concibe la promoción de la lectura como una tarea común de toda la sociedad, fruto de la colaboración entre los responsables de políticas culturales, sociales, educativas y de comunicación, más allá de la tarea de la formación de la habilidad de leer, que se inicia en la familia y en la escuela. Se configura como el medio por el cual los principios de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas en materia bibliotecaria, conforman un sistema bibliotecario basado en un aprovechamiento eficiente de los recursos económicos, culturales, informativos y personales, mediante el cual se ofrezcan a la ciudadanía servicios basados en la calidad y accesibles a toda la población. Igualmente, la ley establece la necesidad de elaboración del mapa de bibliotecas públicas de Canarias, como instrumento de planificación territorial que definirá el tipo de centros bibliotecarios, sus servicios y fijará los parámetros que deben cumplirse en lo que concierne a superficie, equipamiento, personal, fondo bibliográfico y mantenimiento de cada biblioteca, conforme a las directrices y pautas profesionalmente reconocidas.

La presente ley se estructura en diez títulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

El título I, dedicado a disposiciones generales, expone el objeto y ámbito de aplicación de la ley, e incluye la definición de biblioteca y su clasificación, así como los principios, valores y servicios que deben aplicarse y prestarse en las bibliotecas de Canarias.

El título II viene a regular el sistema bibliotecario de Canarias, como el conjunto de órganos y bibliotecas que, bajo los principios de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar e impulsar los recursos bibliotecarios y de garantizar el libre acceso a la información, formación, ocio y cultura de los ciudadanos, en el que la Biblioteca de Canarias se configura como el centro superior bibliográfico de Canarias y cabecera del sistema bibliotecario de Canarias; regulando la integración en el indicado sistema de las bibliotecas de titularidad privada, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En este título se aborda también la regulación del directorio de bibliotecas de Canarias, como el instrumento que proporciona información sobre las bibliotecas y centros de documentación que integran el sistema bibliotecario de Canarias; el mapa de bibliotecas públicas de Canarias, como el documento que sirve como instrumento de información y planificación del sistema bibliotecario de Canarias, en el que se recogerán los datos relativos a los servicios que prestan, fondos bibliográficos, personal, equipamiento, superficie y otros parámetros de interés de las bibliotecas públicas de Canarias, distinguiéndose entre el mapa de bibliotecas públicas de Canarias y el mapa insular de bibliotecas públicas.

La Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, como el conjunto organizado y coordinado de las bibliotecas de uso público existentes en Canarias, con el fin de facilitar el acceso a sus fondos y ofrecer unos servicios bibliotecarios de calidad, es objeto de regulación en el título III, previéndose la integración en dicha red de las bibliotecas de los centros universitarios públicos, las de los centros de enseñanza pública no universitaria, las bibliotecas especializadas, la bibliotecas administrativas, los centros de documentación, y las bibliotecas de uso público en general, de acuerdo con los requisitos que se determinarán reglamentariamente, previéndose la inscripción, de oficio, de las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias en un registro. Por último, quedan regulados en este título los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la red.

El título IV pretende lograr la homogeneidad de servicios y prestaciones entre los centros incorporados sobrevenidamente y aquellos otros ya pertenecientes al sistema y a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias disponiendo las necesarias medidas de Información, inspección y evaluación al respecto.

La estructura organizativa del sistema bibliotecario de Canarias, con la creación del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas, como órgano colegiado de asesoramiento y consulta en materia de lectura y bibliotecas del Gobierno de Canarias, y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, como órgano colegiado adscrito al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, tienen su regulación en el título V.

La importancia de la promoción de la lectura se ve reforzada a través de los planes de promoción que se regulan en el título VI. Planes en los que tendrán una especial consideración la población infantil y juvenil, las minorías lingüísticas para facilitar su integración, y sectores más desfavorecidos socialmente, con especial atención a las personas con discapacidad, así como el aprendizaje continuo de las personas de cualquier edad.

El título VII regula el reparto competencial de las administraciones públicas canarias.

La regulación de los medios personales y financieros queda recogida en el título VIII, en el que se hace referencia a cuestiones como los perfiles profesionales, la formación continuada o la consignación de los correspondientes créditos en los presupuestos de las administraciones públicas.

El título IX regula el patrimonio bibliográfico canario como aquel que está constituido por las obras, fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas que por su origen, antigüedad, trascendencia o valor cultural presentan un interés manifiesto para la Comunidad Autónoma de Canarias. En lo que se refiere a su conservación, se regulan el catálogo colectivo de dicho patrimonio, cuyo objetivo es el inventario y la descripción del patrimonio bibliográfico depositado en las bibliotecas de Canarias, ya sean de titularidad pública o privada, y el depósito legal y bibliográfico.

El título X, y último, define el régimen sancionador, en el que se concretan las infracciones administrativas y sanciones aplicables, con plena adecuación a los principios de legalidad y tipicidad.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general para llevar a cabo la planificación, creación, organización, funcionamiento y coordinación del sistema bibliotecario de Canarias, garantizando el derecho de las personas usuarias, en igualdad de condiciones, al acceso a la información, al conocimiento y a la lectura en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías; regulando, asimismo, la promoción de la lectura mediante la aprobación y desarrollo de planes de fomento y, finalmente, regulando el patrimonio bibliográfico de Canarias, para garantizar su protección, conservación, enriquecimiento, fomento, investigación y difusión. El contenido normativo cumple con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados para esta comunidad autónoma en aplicación del artículo 135 de la Constitución española y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y demás normativa reguladora, así como a los límites impuestos en los escenarios presupuestarios plurianuales acordados por el Gobierno de Canarias y a aquellos otros que dimanen de las normas y acuerdos dictados en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Por tanto, se da cumplimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En virtud del principio de proporcionalidad, la regulación prevista es la necesaria para garantizar los fines que se persiguen en esta ley. Respecto al principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido de la presente ley, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre. Finalmente, el texto normativo ha sido sometido a los procedimientos previstos en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como a los principios de buena regulación, habiéndose oído a los sectores afectados a través de las distintas fases de participación ciudadana en la elaboración de las iniciativas normativas, que contempla la normativa vigente.

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto.

1. Es objeto de la presente ley establecer las bases y estructura necesarias para la planificación, creación, organización, funcionamiento promoción, coordinación y evaluación del sistema bibliotecario de Canarias, garantizando el derecho de las personas usuarias, en igualdad de condiciones, al acceso a la información, al conocimiento y a la lectura en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías.

2. La presente ley tiene también por objeto regular la promoción de la lectura mediante la aprobación y desarrollo de planes de fomento.

3. Asimismo, es objeto de la presente ley regular el patrimonio bibliográfico de Canarias, para garantizar su protección, conservación, enriquecimiento, fomento, investigación y difusión. Patrimonio bibliográfico al que resultará de aplicación, en todo lo no previsto en la presente ley, la normativa vigente en materia de patrimonio cultural de Canarias.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas de titularidad pública de Canarias, sin perjuicio de la aplicación general de sus normas relativas a las competencias de las administraciones públicas de Canarias en materia de lectura y bibliotecas y de lo dispuesto para las bibliotecas de titularidad estatal, gestionadas por la comunidad autónoma. Asimismo, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas de titularidad privada que se incorporen al sistema de bibliotecas de Canarias.

Artículo 3. 
Concepto de biblioteca, clasificación y definiciones.

1. Son bibliotecas las estructuras organizativas, dotadas con medios materiales adecuados y personal cualificado, que garantizan el acceso abierto y sin discriminación a la información, el conocimiento y los bienes culturales difundidos en cualquier soporte, también digitales y en red, con fines educativos, de investigación, de ocio o de cultura y para la formación a lo largo de la vida, multialfabetización, inclusión social y participación ciudadana. En las bibliotecas se reúnen, conservan y difunden los recursos informativos propios o ajenos, ya sea para la consulta en sala, a través de las distintas modalidades de préstamo o para ser comunicados mediante redes telemáticas.

2. Las bibliotecas pueden ser:

a) En función de su titularidad:

  • 1ª) Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas y sus organismos públicos.
  • 2ª) Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona, física o jurídica, de derecho privado.
  • b) En función de su uso:

    1ª) Bibliotecas de uso público general: aquellas abiertas a toda la comunidad y que prestan servicios de biblioteca pública con la totalidad de sus fondos documentales, salvo los excluidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección del patrimonio documental y bibliográfico.

    2ª) Bibliotecas de uso restringido: aquellas que están al servicio de una institución o de un determinado grupo de personas usuarias. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de los centros de enseñanza no universitaria, las especializadas, administrativas y centros de documentación.

    3. A los efectos de esta ley, se entiende por:

    - Fondo bibliográfico: conjunto de documentos bibliográficos reunido en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.

    - Colección bibliográfica: cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, tal como se establece en la presente ley y en la normativa de desarrollo.

    - Promoción de la lectura: toda acción o conjunto de acciones encaminadas a aproximar a una persona o comunidad a la formación de hábitos de lectura, transmitiendo su importancia y elevándola a un nivel superior de uso; de tal forma que sea interiorizada como una herramienta indispensable para la adquisición de conocimientos, fortalecimiento del espíritu crítico y el ejercicio pleno de la condición vital.

    - Minoría lingüística: idioma o lenguaje utilizado por una parte minoritaria de la población, diferente al lenguaje o lenguajes oficiales en esa comunidad.

    - Catálogo colectivo: recoge la descripción y localización de libros y otros fondos bibliográficos, depositados en las distintas bibliotecas, integrados por la totalidad de los documentos conservados en las mismas (libros, manuscritos, revistas, prensa, material gráfico, partituras, audiovisuales y registros sonoros.

    - Préstamo bibliotecario: puesta a disposición de originales o copias de una obra para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que se realice a través de bibliotecas públicas.

    Artículo 4. 
    Principios y valores de las bibliotecas.

    1. Las administraciones públicas canarias garantizarán el acceso a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura, así como de fomentar la lectura, contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, al desarrollo cultural y la investigación y al ejercicio de una ciudadanía real y activa. Se declara a las bibliotecas de valor público universal.

    2. Los principios y valores de las bibliotecas son:

  • a) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual.
  • b) La igualdad, para que todas las personas usuarias accedan a los materiales, instalaciones y servicios de las bibliotecas, sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia de índole personal o social.
  • c) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adquirir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejan la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística o iconográfica.
  • d) El respeto del derecho de cada persona usuaria a la privacidad y confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo su datos personales en los términos establecidos por las leyes.
  • Artículo 5. 
    Servicios bibliotecarios básicos.

    1. A los efectos de la presente ley, se entenderán por servicios bibliotecarios básicos y, por tanto, gratuitos, de cualquier biblioteca de titularidad pública y de uso público general, los siguientes:

  • a) Servicio de consulta y acceso libre a documentos en cualquier soporte documental.
  • b) Lectura en sala.
  • c) Préstamo individual o colectivo.
  • d) Atención, información y orientación a las personas usuarias.
  • e) Formación de las personas usuarias mediante la organización de cursos de formación.
  • f) Acceso a la información digital a través de internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.
  • 2. Cuando sea necesario por razones de seguridad y conservación, se podrá limitar el acceso a una parte de estos fondos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su consulta y estudio.

    3. Por cada biblioteca se deberá elaborar un inventario, actualizado anualmente, de aquellas obras que demanden seguridad y conservación.

    4. Todas las bibliotecas públicas serán accesibles e inclusivas.

    Artículo 6. 
    Acceso a redes electrónicas.

    Las bibliotecas facilitarán a todos los usuarios el acceso a y la consulta de redes electrónicas, de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) Aprovecharán plenamente la potencia de las redes de información y, en particular de internet.

    b) Procurarán el acceso electrónico a recursos de información para los usuarios y ofrecerán puntos públicos de acceso en los que se presten la asistencia y la orientación adecuadas, para permitir una utilización independiente de las redes de información.

    c) Formularán políticas de utilización de internet en las que se expresen los objetivos y los métodos relacionados con la oferta de acceso público a la información disponible en la red.

    d) Respetarán los derechos de los usuarios, incluidos los relativos a la confidencialidad y a la intimidad.

    e) Actualizarán continuamente sus directorios de acceso a internet, teniendo en cuenta la tipología de usuarios y la realidad social de la comunidad a la que prestan sus servicios.

    f) Establecerán el sistema de acceso y consulta al fondo bibliográfico digital del que dispongan.

    TÍTULO II. 
    EL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE CANARIAS

    CAPÍTULO I. 
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 7. 
    El sistema bibliotecario de Canarias.

    1. El sistema bibliotecario de Canarias es el conjunto de órganos y bibliotecas que, bajo los principios de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar e impulsar los recursos bibliotecarios y de garantizar el libre acceso a la información, formación, ocio y cultura de las personas usuarias.

    2. El sistema bibliotecario de Canarias está integrado por:

  • a) La Biblioteca de Canarias.
  • b) La Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • c) Las bibliotecas universitarias de carácter público radicadas en Canarias.
  • d) Las bibliotecas de enseñanza pública no universitaria sostenidas con fondos públicos.
  • e) Las bibliotecas especializadas, administrativas, centros de documentación o colecciones de carácter público integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • f) Las bibliotecas especializadas, centros de documentación o colecciones de carácter privado que se integren en el sistema bibliotecario de Canarias.
  • 3. Son órganos del sistema bibliotecario de Canarias el Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    4. Se podrán integrar en el sistema bibliotecario de Canarias las bibliotecas y centros de documentación de titularidad privada, así como aquellas bibliotecas y colecciones de especial interés que tienen un fondo bibliográfico de valor singular para el desarrollo cultural de la sociedad, sean de titularidad pública o privada, siempre que se acuerde mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de lectura y bibliotecas de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa solicitud de su titular y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    5. En el organigrama del Gobierno se dispondrá la creación de un departamento con competencias exclusivas en el desarrollo de las funciones previstas en esta ley. En ningún caso sus responsabilidades serán inferiores a las propias de una dirección general.

    CAPÍTULO II. 
    DE LA BIBLIOTECA DE CANARIAS

    Artículo 8. 
    La Biblioteca de Canarias.

    La Biblioteca de Canarias se constituye como el centro superior, funcional y técnico del sistema bibliotecario de Canarias, cabecera de la Red de Bibliotecas públicas de Canarias, y se concibe como el conjunto de servicios técnicos descentralizados responsable de recoger, inventariar, catalogar, conservar y difundir la producción bibliográfica y cultural de Canarias, así como toda producción bibliográfica estatal o internacional relacionada directa o indirectamente con Canarias, y de coordinar el sistema bibliotecario de Canarias.

    Artículo 9. 
    Estructura y funcionamiento.

    1. La Biblioteca de Canarias depende orgánicamente del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas.

    2. La Biblioteca de Canarias coordinará, entre otros, los servicios técnicos de patrimonio bibliográfico y cultural de Canarias y de depósito legal.

    3. El funcionamiento e implantación de los servicios indicados y los demás que sean necesarios se determinará reglamentariamente.

    Artículo 10. 
    Funciones.

    Son funciones de la Biblioteca de Canarias:

    a) Recoger, conservar, catalogar y difundir la producción bibliográfica y digital de Canarias, la de las obras editadas, impresas o producidas en Canarias y las relacionadas, por cualquier motivo, con el conocimiento de su territorio, cultura, historia, sociedad, economía, u otros que sean de interés para Canarias.

    b) Adoptar las medidas necesarias para la preservación, conservación, restauración y difusión del patrimonio bibliográfico de Canarias, en cualquier soporte documental, conforme a lo establecido por la normativa estatal vigente en materia de patrimonio histórico.

    c) Supervisar, impulsar y coordinar la catalogación de los fondos bibliográficos, documentales y hemerográficos de interés para Canarias y su integración en el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

    d) Supervisar, validar y unificar el catálogo de autoridades que rige la catalogación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, así como las normas de tratamiento técnico y difusión de la información.

    e) Elaborar y gestionar el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias, así como promover y fomentar su estudio y divulgación.

    f) Elaborar, gestionar y difundir la bibliografía canaria en curso y retrospectiva.

    g) Crear y gestionar la biblioteca virtual del patrimonio bibliográfico de Canarias, considerada como el conjunto del patrimonio bibliográfico en soporte digital de las islas y de las obras de investigación, divulgación y creación para el conocimiento de la cultura de Canarias.

    h) Colaborar con otros centros e instituciones con el fin de desarrollar las funciones de la Biblioteca de Canarias.

    i) Promover la investigación sobre técnicas bibliotecarias y documentales.

    j) Asumir la coordinación de las bibliotecas integradas en el sistema bibliotecario de Canarias.

    k) Asumir la coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, sin perjuicio de la competencia de cada entidad insular y municipal en la coordinación de las bibliotecas de su titularidad.

    l) Establecer relaciones de colaboración con otros sistemas bibliotecarios autonómicos, nacionales o extranjeros.

    m) Ser depositaria de tres ejemplares de las obras sujetas a depósito legal, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

    CAPÍTULO III. 
    DE LAS DEMÁS BIBLIOTECAS DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE CANARIAS

    Artículo 11. 
    Las bibliotecas públicas del Estado.

    Las bibliotecas públicas del Estado, de titularidad estatal y gestionadas por la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal vigente y los instrumentos de colaboración que en su caso puedan establecerse, asumirán las funciones propias de las bibliotecas públicas, las encomendadas por el Estado y todas aquellas que se puedan atribuir por la administración gestora de acuerdo con el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    Artículo 12. 
    Las bibliotecas de titularidad insular.

    1. Las bibliotecas de titularidad insular actúan como bibliotecas cabeceras de cada isla, estableciendo nexos de relación, cooperación y asistencia con el resto de bibliotecas públicas de su respectivo ámbito insular.

    2. Los cabildos insulares velarán por y ofrecer servicios bibliotecarios a los hospitales, las prisiones, las residencias, los acuartelamientos y los centros de acogida de la isla respectiva, en colaboración con las administraciones competentes de cada una de estas dependencias, suscribiendo al efecto los oportunos acuerdos y convenios.

    Artículo 13. 
    Las bibliotecas de titularidad municipal.

    1. En todos los municipios de Canarias habrá, al menos, una biblioteca pública accesible dotada de los servicios bibliotecarios básicos y de acceso tecnológico, que actuará coordinadamente con las demás integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias. Será responsabilidad de cada municipio que los servicios bibliotecarios queden suficientemente atendidos por medio de servicios bibliotecarios móviles u otros medios alternativos, especialmente en los casos de población dispersa, alejada o con características geográficas especiales.

    2. En los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, la comunidad autónoma y los cabildos colaborarán con los municipios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

    3. Velarán por ofrecer servicios bibliotecarios de carácter intercultural a las minorías étnicas, lingüísticas y culturales, pudiendo coordinarse con los servicios sociales del municipio para tal fin, así como para facilitar el servicio de préstamo a las personas usuarias imposibilitadas de salir de su domicilio.

    4. Todas las bibliotecas de titularidad municipal contarán con una sección dedicada a la colección local, formada por documentos que contienen información especializada en diversos soportes. Dada su importancia y, en muchos casos, su carácter efímero, las bibliotecas velarán por su preservación y conservación. Los documentos de esta sección que formen parte del patrimonio bibliográfico no podrán ser objeto de expurgo.

    Artículo 14. 
    Las bibliotecas de los centros universitarios públicos radicadas en Canarias.

    1. Las bibliotecas de los centros universitarios públicos radicadas en Canarias constituyen centros de gestión de los recursos de la información para el aprendizaje, la docencia y la investigación, que facilitan el acceso a dicha información, promueven su difusión y colaboran en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la universidad y a la formación integral de la persona.

    2. Prestan servicios a los miembros de la comunidad universitaria y, con la autorización previa del centro correspondiente, a los particulares que lo soliciten.

    3. Se coordinarán y cooperarán con el resto de bibliotecas del sistema bibliotecario de Canarias, a través de la Biblioteca de Canarias, preferentemente en asuntos de conservación y difusión patrimonial, de innovación tecnológica y de colaboración en la formación continua de los profesionales de las bibliotecas.

    4. Sus registros bibliográficos formarán parte del catálogo colectivo de Canarias y sus fondos patrimoniales, del catálogo de patrimonio bibliográfico de Canarias. Para ello, se establecerán los medios y requisitos técnicos en cooperación con la Biblioteca de Canarias.

    5. Se impulsarán medidas que tiendan a favorecer al acceso público a todo usuario de los documentos digitalizados y publicados en la red, especialmente las hemerotecas, con la que cuentan las universidades canarias.

    Artículo 15. 
    Las bibliotecas de los centros de enseñanza pública no universitaria radicadas en Canarias.

    1. Las bibliotecas de los centros de enseñanza pública no universitaria radicadas en Canarias constituyen centros de gestión de recursos de lectura, información y aprendizaje integrados en la vida de la institución escolar. Apoyan al profesorado en el ejercicio de sus prácticas de enseñanza y facilitan al alumnado el conocimiento de los contenidos curriculares y la adquisición de competencias para el aprendizaje a lo largo de toda su vida. A partir de una dinámica abierta, velan por que el alumnado adquiera el hábito de la lectura. Todo ello en un proceso de formación y desarrollo cultural e informacional por el que las bibliotecas escolares promoverán la participación de las familias, tanto en la infancia como en la adolescencia.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal vigente en materia de educación, el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de educación garantizará la creación y desarrollo de bibliotecas escolares en todos los centros de enseñanza pública no universitaria sostenidos con fondos públicos, apoyando la existencia de una amplia y adecuada red de bibliotecas escolares, con las correspondientes dotaciones, asegurando el mantenimiento de las ya existentes, mediante iniciativas presupuestarias y organizativas que hagan de la biblioteca un foco de formación y de desarrollo cultural, cuyos espacios estén dotados con el personal y el equipamiento adecuados para cumplir con sus objetivos.

    3. Estas bibliotecas podrán colaborar con las bibliotecas del sistema bibliotecario de Canarias y con las instituciones y organizaciones que compartan la finalidad de dinamizar la lectura y potenciar el hábito lector y facilitar el acceso a la información, con el objeto de transformarlas en centros de aprendizaje permanente y de gestión de recursos de información dentro del contexto educativo.

    4. Las bibliotecas de los centros de enseñanza pública no universitaria podrán organizar horarios de apertura fuera del horario escolar, facilitando el acceso a los recursos culturales a cualquier persona interesada.

    5. La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, podrá asesorar en el establecimiento de los criterios generales de coordinación y gestión técnica de las bibliotecas escolares, así como facilitar la formación inicial y continua del personal adscrito a estos servicios.

    6. Para el aseguramiento de las obligaciones presupuestarias que se desprenden de este artículo, el Gobierno de Canarias creará el fondo canario de bibliotecas escolares, que tendrá su reflejo en el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que se presente ante el Parlamento de Canarias.

    7. Cada centro escolar contará con un espacio dedicado a bibliotecas infantiles, con temática apropiada para las edades de los escolares.

    Artículo 16. 
    Las bibliotecas especializadas.

    Son bibliotecas especializadas, de titularidad pública o privada, aquellas que recopilan, procesan y difunden información referida a un campo específico del conocimiento o para un determinado grupo de personas usuarias. Prestarán un servicio público con las restricciones que les son propias y se coordinarán con el resto de las bibliotecas del sistema bibliotecario de Canarias en lo que respecta a la catalogación y a la protección del fondo de valor histórico o cultural.

    Artículo 17. 
    Las bibliotecas administrativas.

    Se consideran bibliotecas administrativas aquellas bibliotecas dependientes de una administración pública canaria y de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tienen como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas. Las bibliotecas administrativas integradas en el sistema bibliotecario de Canarias serán coordinadas, en los aspectos técnicos, por la Biblioteca de Canarias.

    Artículo 18. 
    Centros de documentación.

    Los centros de documentación, de titularidad pública o privada, y de uso público general o restringido, seleccionan, identifican, analizan y difunden, principalmente, información especializada de carácter científico, técnico o cultural y tienen como objetivo servir a las finalidades de la institución a la que se circunscriben.

    CAPÍTULO IV. 
    DIRECTORIO DE BIBLIOTECAS DE CANARIAS

    Artículo 19. 
    Directorio de bibliotecas de Canarias.

    1. Se creará el directorio de bibliotecas de Canarias, adscrito al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de bibliotecas, como instrumento que proporciona información sobre las bibliotecas y centros de documentación que integran el sistema bibliotecario de Canarias, facilitando su identificación, permitiendo hacer búsquedas por criterios de localización geográfica, órgano gestor o titularidad.

    2. Las bibliotecas y centros de documentación que integran el sistema bibliotecario de Canarias deberán proporcionar, de manera inmediata en un plazo no superior a un mes, los datos necesarios que permitan mantener actualizada la información del directorio de bibliotecas de Canarias. Se garantizará la difusión de los datos contenidos en el directorio a través del portal web habilitado para ello por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas.

    CAPÍTULO V. 
    MAPA DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DE CANARIAS

    Artículo 20. 
    Mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    1. Cada Administración insular, con la activa participación de los municipios, elaborará, aprobará y mantendrá actualizado, como mínimo, cada año, el mapa insular de bibliotecas públicas.

    2. El órgano de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de bibliotecas elaborará, aprobará y mantendrá actualizado, como mínimo, cada dieciocho meses, el mapa de bibliotecas públicas de Canarias, en coordinación con las administraciones insulares a partir de los datos contenidos en los mapas insulares de bibliotecas públicas.

    3. El mapa de bibliotecas públicas de Canarias es el documento que sirve como instrumento de información y planificación del sistema bibliotecario de Canarias, en el que se recogerán los datos relativos a los servicios que prestan, fondos bibliográficos, personal, equipamiento, superficie, horarios de apertura y otros parámetros de interés para medir el estado de la cuestión de las bibliotecas públicas de Canarias. En el mapa se evaluarán los recursos existentes y las necesidades de los municipios, estableciendo el tipo de servicio que corresponde a cada municipio en función de su población actual y futura.

    4. Las inversiones que efectúen las diferentes administraciones públicas en equipamiento y mantenimiento de servicios bibliotecarios, se ajustarán, como mínimo, a las previsiones y a los criterios establecidos en el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    TÍTULO III. 
    LA RED DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DE CANARIAS

    CAPÍTULO I. 
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 21. 
    La Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    1. La Red de Bibliotecas Públicas Canarias es el conjunto organizado y coordinado de las bibliotecas de uso público existentes en Canarias. Su objeto es facilitar el acceso a los fondos, y a la información en general, en el marco del concepto social de los servicios bibliotecarios, y ofrecer herramientas que impulsen el valor de las bibliotecas en el conjunto de la sociedad.

    2. La Biblioteca de Canarias asumirá la coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, sin perjuicio de la competencia de cada entidad insular y municipal en la coordinación de las bibliotecas de su titularidad.

    3. La integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias dará derecho a acceder a los recursos y servicios técnicos de la red, así como a las posibles vías de financiación que se establezcan para los centros y servicios adheridos a la red.

    4. Las bibliotecas integradas en la red estarán obligadas a recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que sean solicitados por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas.

    5. El departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de bibliotecas creará y mantendrá actualizado un registro en el que se inscribirán, de oficio, las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias. La organización y funcionamiento de dicho registro se establecerán reglamentariamente.

    Artículo 22. 
    Estructura.

    1. Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias las siguientes bibliotecas:

  • a) La Biblioteca de Canarias.
  • b) Las bibliotecas de titularidad estatal, gestionadas por la comunidad autónoma.
  • c) Las bibliotecas de titularidad insular.
  • d) Las bibliotecas de titularidad municipal.
  • 2. Las restantes bibliotecas públicas se integrarán, en su caso, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    CAPÍTULO II. 
    INTEGRACIÓN

    Artículo 23. 
    Integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Mediante orden de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, previa solicitud de su titular y del informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, podrán quedar integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias las bibliotecas de los centros universitarios públicos radicadas en Canarias, las de los centros de enseñanza pública no universitarios radicadas en Canarias, las bibliotecas especializadas, las bibliotecas administrativas y los centros de documentación.

    Artículo 24. 
    Requisitos de integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Todas las bibliotecas que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

    a) Apertura al público de 15 horas semanales, como mínimo, repartidas hasta en seis días. El mapa de bibliotecas de Canarias fijará el número mínimo de horas de apertura de las bibliotecas que se integren en la red, en función del número de habitantes de cada municipio.

    b) Profesionales bibliotecarios cualificados al frente de cada biblioteca, en los términos que establezca el mapa de bibliotecas de Canarias.

    c) Funcionamiento adaptado a los criterios, normativa y disposiciones reglamentarias que se aprueben para la Red de Bibliotecas de Canarias.

    d) Presupuesto anual para incremento y renovación de los títulos y colecciones. El presupuesto mínimo se establecerá por el mapa de bibliotecas en función del número de habitantes de cada municipio, entre otras consideraciones.

    e) Integración en el catálogo colectivo de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, y a todas aquellas plataformas, sistemas o herramientas de gestión necesarias para el correcto funcionamiento de la red.

    f) Prestación del servicio de préstamo interbibliotecario.

    g) Deber de trasladar toda la información necesaria para el directorio de bibliotecas y el mapa de bibliotecas insular y de Canarias, en los términos establecidos en la presente ley.

    h) Facilitar toda la información estadística que se solicite para la correcta evaluación de cada uno de los servicios que se lleven a efecto.

    i) Participación activa en los programas de fomento de la lectura que se impulsen o promuevan en cada uno de los ámbitos territoriales a los que pertenezca la biblioteca integrada en la red.

    j) Identificación en lugar visible de la imagen corporativa o logo de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    k) Cualquier otra función, servicio o procedimiento que se establezca para el correcto funcionamiento y la necesaria coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    CAPÍTULO III. 
    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS

    Artículo 25. 
    Derechos de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias tendrán los siguientes derechos:

    a) Utilización libre gratuita de los servicios bibliotecarios básicos establecidos en la presente ley.

    b) Se garantiza el acceso a los servicios no establecidos como básicos en el artículo 5 de la presente ley, que se presten en la biblioteca, previo pago del coste de los mismos, si así está establecido en la normativa correspondiente.

    c) Acceso a material bibliográfico, documental y tecnológico, tanto en número como en soportes, para su consulta y préstamo a través del carné único para toda la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La no tenencia de carné o documento acreditativo de persona usuaria permanente, no privará al usuario o usuaria de la consulta y lectura en sala y su asistencia a actos culturales organizados en los mismos centros.

    d) Protección de sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, así como a la privacidad y confidencialidad de la información que soliciten o reciban y de los recursos que consulten o tomen en préstamo.

    e) Propuesta, acceso y participación en las actividades de ámbito cultural promovidas por las bibliotecas.

    f) Propuesta para la adquisición de material bibliográfico y documental.

    g) Accesibilidad, no discriminación e igualdad de oportunidades, a grupos de población con dificultades lingüísticas, psíquicas, sensoriales y socioeconómicas, para el uso de las bibliotecas y de los servicios a disposición del público que se presten. Para ello, en los planes de fomento de la lectura se prestará especial atención a la difusión y normalización de formatos accesibles.

    h) Las personas transexuales o intersexuales tendrán derecho a disponer de acreditaciones de acceso o carné de usuarios o usuarias acordes a su identidad de género manifestada o sexo sentido en todo caso, así como a tramitar su solicitud con la acreditación que, a tal efecto, haya dispuesto la administración autonómica. Las normas de uso de las bibliotecas establecerán, con carácter obligatorio, la posibilidad de que las personas en proceso de autodeterminación de sexo puedan hacer uso de los baños en función del sexo sentido.

    Artículo 26. 
    Obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Son obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias:

    a) Observar un comportamiento adecuado para el buen funcionamiento de las bibliotecas como espacios comunes y de participación ciudadana, guardando el debido orden, respeto y compostura.

    b) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento de las bibliotecas, que deberán estar expuestas al público en lugar visible.

    c) Respetar los plazos y las normas de préstamo.

    d) Hacer un uso adecuado del mobiliario, equipamiento, materiales y recursos de las bibliotecas, así como tratar con respeto al personal al servicio de las bibliotecas y al resto de las personas usuarias.

    e) Respetar los derechos de los autores y demás titulares de la propiedad intelectual.

    TÍTULO IV. 
    INFORMACIÓN, INSPECCIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS DE CANARIAS Y DE LA RED DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DE CANARIAS

    Artículo 27. 
    Información de los centros incorporados al sistema de bibliotecas de Canarias y a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    1. Los titulares de las instituciones y centros incorporados al sistema de bibliotecas de Canarias deberán proporcionar la información que les sea requerida por la consejería competente en materia de bibliotecas a efectos de poder llevar a cabo una evaluación continua del sistema.

    2. Todas las administraciones titulares de los centros integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias facilitarán a la consejería competente en materia de bibliotecas, cualquier tipo de información que sea solicitada para comprobar el cumplimiento de las funciones y requisitos básicos de los centros según lo indicado en la presente ley y demás normativa de aplicación.

    Artículo 28. 
    Incumplimiento de compromisos.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los titulares de las instituciones y centros incorporados al sistema de bibliotecas de Canarias y para los titulares de centros y servicios integrados en la Red de Bibliotecas Públicas, o de los compromisos que pudieran adquirir como consecuencia de su integración, podrá conllevar la exclusión de los citados titulares del sistema y de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de bibliotecas, previa tramitación de un procedimiento administrativo donde se dará audiencia al interesado.

    Artículo 29. 
    Inspección y evaluación en la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    La inspección y la evaluación de la calidad de los servicios de los centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias a los efectos de la presente ley, corresponde a la consejería competente en materia de bibliotecas, sin perjuicio del asesoramiento y apoyo técnico y directrices de la consejería competente en materia de calidad de los servicios públicos. A tal efecto, la consejería competente en materia de bibliotecas dispondrá de un servicio de inspección de centros pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    TÍTULO V. 
    ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL SISTEMA BIBLIOTECARIO DE CANARIAS

    CAPÍTULO I. 
    EL CONSEJO CANARIO DE LA LECTURA Y LAS BIBLIOTECAS

    Artículo 30. 
    El Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas.

    El Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas es el órgano colegiado de asesoramiento, coordinación y consulta en materia de lectura y bibliotecas del Gobierno de Canarias, en el que están representadas las administraciones públicas canarias competentes en la materia y donde participan los sectores implicados en materia de lectura y bibliotecas.

    Artículo 31. 
    Composición, competencias, organización y funcionamiento.

    1. La composición del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas estará formado, entre otros, por:

  • a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de bibliotecas del Gobierno de Canarias.
  • b) Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de lectura y bibliotecas del Gobierno de Canarias.
  • c) Vocales:
    • a. La persona titular de la dirección/gerencia de la Biblioteca de Canarias.
    • b. Las personas titulares de la consejería competente en materia de Cultura de los cabildos insulares.
    • c. Las personas titulares de las concejalías de cultura de los ayuntamientos de Canarias, en número no inferior a 5, ni superior a 9, designados por la Federación Canaria de Municipios. Entre sus miembros habrá al menos un representante de un municipio de menos de 3.000 personas, un representante de un municipio de entre 3.000 y 20.000 personas, un representante de un municipio de entre 20.000 y 50.000 personas, y un representante de un municipio de más de 50.000 personas.
    • d. Dos representantes de las asociaciones profesionales de bibliotecarios, de entre las existentes en Canarias, a propuesta de las mismas. En su defecto, serán designadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    • e. Los directores de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por la Comunidad Autónoma.
    • f. Un representante de cada una de las universidades públicas de Canarias.
    • g. Un representante de las asociaciones de editores, autores, libreros y distribuidores, de entre las existentes en Canarias, a propuestas de las mismas. En su defecto, serán designadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo.
    • h. Un representante de las asociaciones de usuarios de las bibliotecas, de entre las existentes en Canarias, a propuestas de las mismas.
    • i. Un representante del Consejo Escolar de Canarias, a propuestas de dicha entidad.
    • j. Un representante de la Academia Canaria de la Lengua, a propuesta de dicha institución.
    • k. Un representante del Consejo Canario de Cultura, a propuesta de dicho órgano.
  • d) Secretaría: corresponderá a una persona funcionaria dependiente de la dirección general o viceconsejería competente en materia de Bibliotecas.
  • 2. Serán funciones del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas, entre otras:

  • a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento del sistema bibliotecario de Canarias.
  • b) Proponer al departamento competente en materia de bibliotecas el fomento e impulso de las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema bibliotecario de Canarias.
  • c) Conocer e informar los planes y estrategias referidas al sistema bibliotecario de Canarias.
  • d) Conocer e informar los planes y estrategias de fomento de la lectura, así como proponer medid as y acciones para impulsarlas.
  • e) Informar las propuestas de todas las normas reglamentarias referidas al libro, las bibliotecas y la lectura.
  • 3. La organización y régimen de funcionamiento del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas serán establecidos reglamentariamente atendiendo siempre a criterios de paridad.

    4. El Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas podrá constituir comisiones especializadas de análisis y de trabajo en las distintas áreas en el campo del libro, las bibliotecas y la lectura.

    5. El Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas se reunirá al menos dos veces al año de forma ordinaria y cuando lo soliciten al menos un tercio de las instituciones representadas.

    CAPÍTULO II. 
    LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA RED DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DE CANARIAS

    Artículo 32. 
    La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias es el órgano técnico de dirección, coordinación e impulso de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, adscrito al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de bibliotecas.

    Artículo 33. 
    Composición, competencias, organización y funcionamiento.

    1. La composición de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias estará formada, al menos, por:

  • a) Presidencia: la persona titular de la dirección general o viceconsejería competente en materia de lectura y bibliotecas.
  • b) Vocales:
    • a. La persona titular de la dirección/gerencia de la Biblioteca de Canarias.
    • b. Las personas titulares de la dirección de las bibliotecas públicas del Estado en Canarias.
    • c. Las personas titulares de la dirección de las bibliotecas públicas insulares.
    • d. Representantes de la dirección de las bibliotecas públicas municipales, en un número no inferior a tres, ni superior a cinco, a designar en el marco de la Fecam.
  • c) Secretaría: corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general o viceconsejería competente en materia de bibliotecas.
  • 2. La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas tiene entre sus funciones básicas:

  • a) Dirigir el funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • b) Informar sobre la incorporación de bibliotecas a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • c) Proponer a la consejería titular de las competencias en materia de lectura y bibliotecas, el establecimiento de medidas para la mejora de los servicios ofrecidos por el conjunto de la Red de Bibliotecas Públicas.
  • d) Presentar a la consejería competente en materia de lectura y bibliotecas modificaciones al mapa de bibliotecas de Canarias.
  • e) Diseñar los planes y programas de actuación sobre la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • f) Establecer los criterios técnicos de funcionamiento de la red y de los centros adscritos a ella.
  • g) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.
  • h) Crear, modificar y suprimir todas aquellas subcomisiones o grupos de trabajo que sean necesarias para llevar a cabo las funciones encomendadas a la Comisión Técnica, tanto de carácter general como específico y atendiendo siempre a criterios de paridad en su composición.
  • i) Cualquier otra función encomendada por el Consejo Canario de Bibliotecas, de conformidad con lo establecido reglamentariamente.
  • 3. La organización y régimen de funcionamiento de la Comisión serán establecidos reglamentariamente.

    4. La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias se reunirá, al menos, dos veces al año de forma ordinaria y cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

    TÍTULO VI. 
    PROMOCIÓN DE LA LECTURA

    Artículo 34. 
    Promoción de la lectura.

    1. La lectura debe ser promovida y fomentada por el conjunto de las administraciones públicas canarias con competencias en materia de educación y cultura.

    2. El fomento de la lectura se realizará a través de políticas educativas y culturales que promuevan su extensión especialmente desde los centros educativos y a través de las bibliotecas públicas, impulsando, asimismo, el desarrollo de proyectos de educación no formal que promuevan el fomento de la lectura.

    Artículo 35. 
    Pacto social por la lectura.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la puesta en marcha de un pacto social por la lectura que incorpore, además de a las administraciones públicas directamente implicadas en la educación y la cultura, a las industrias culturales tales como editores, libreros y distribuidores, así como a los agentes sociales públicos y privados.

    2. El pacto promoverá el desarrollo de una conciencia colectiva de la importancia de la lectura, no solo como factor de adquisición de conocimiento, sino como desarrollo del espíritu crítico constructivo, imprescindibles para avanzar como personas y como una sociedad más justa, inclusiva, participativa y democrática.

    3. La aprobación del pacto social será acompañado de la correspondiente ficha financiera.

    Artículo 36. 
    Planes de promoción de la lectura.

    El Gobierno de Canarias, a propuesta del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de cultura, previo informe del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas, creará y aprobará planes de actuación, de carácter anual o plurianual, de promoción de la lectura, que serán elaborados, evaluados y actualizados periódicamente y que irán acompañados de la memoria económica correspondiente y la dotación presupuestaria necesaria. Estos planes garantizarán la continuidad en el tiempo de las políticas de promoción de la lectura para la consolidación y mejora de los hábitos lectores.

    Artículo 37. 
    Contenido de los planes de promoción de la lectura.

    1. Los planes de promoción de la lectura contendrán objetivos genéricos, consensuados entre los departamentos de la Administración autonómica competentes en materia educativa y cultural. Asimismo, promoverán la colaboración con la Administración General del Estado, las administraciones insulares y municipales y entidades privadas, especialmente las relacionadas con el mundo de la lectura. Promoverán actuaciones que promocionen la lectura y normalicen la presencia del libro en todos los sectores de la sociedad. Considerarán la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad del conocimiento, y subrayarán el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector.

    2. Estos planes tendrán una especial consideración en la población infantil y juvenil, las minorías lingüísticas para facilitar su integración y los sectores más desfavorecidos socialmente, con especial atención a las personas con discapacidad, así como en el aprendizaje continuo de las personas de cualquier edad. Se tendrán en cuenta la promoción y normalización de formatos y métodos accesibles, como la lectura fácil, el alfabeto braille, los soportes sonoros y digitales, así como los productos de apoyo básicos que faciliten el acceso a la lectura.

    3. Los planes prestarán especial atención a la mejora de los servicios y los fondos documentales de las bibliotecas, con el objetivo de facilitar el acceso a la información y crear las condiciones favorables para la formación y el desarrollo de lectores. En este sentido, se promoverá la colaboración del sector librero para la mejora y promoción de la red de librerías de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    4. Entre las acciones que deben comprender los planes, se incluirán las referidas a la creación y utilización de instrumentos de análisis para conocer la realidad de la lectura y la situación de las bibliotecas, así como las medidas de evaluación y seguimiento que permitan valorar los logros alcanzados e introducir las mejoras oportunas. Asimismo, se incluirán acciones de promoción de la producción editorial canaria, considerando su doble aspecto de bien cultural y bien económico.

    5. Los indicados planes también deberán articular políticas de promoción de las personas autoras canarias, al igual que promoverán acciones tendentes a sensibilizar a la sociedad a favor de los derechos de autor.

    6. Asimismo contendrán los planes de financiación tanto de las aportaciones de los presupuestos ordinarios, como de las que resulten de acuerdos y convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas e instituciones públicas y privadas.

    7. Los planes promoverán la formación y actualización de profesionales en el fomento de la lectura.

    8. Asimismo desarrollarán campañas de sensibilización para la creación de bibliotecas familiares, dada la importancia del fomento de la lectura en los hogares y el efecto que los adultos pueden ejercer como referentes a los más pequeños, en la temprana adquisición del hábito lector. Para ello, editará guías, ofrecerá información, y cuantas medidas promuevan esta iniciativa.

    9. Los planes fomentarán la presentación de libros directamente por sus autores en las bibliotecas, centros educativos o espacios singulares.

    10. Tendrán especial significación en los planes, la creación, impulso, o apoyo a las ferias del libro o sectoriales relacionadas con el mundo del libro, la lectura y las bibliotecas.

    Artículo 38. 
    Medios de comunicación social.

    1. Las administraciones públicas cooperarán con los medios de comunicación social de Canarias, en la producción de programas de difusión del libro, la lectura y la creación literaria.

    2. Las administraciones públicas desarrollarán campañas de sensibilización y fomento de la lectura a través de los medios de comunicación social de Canarias.

    3. La radio televisión pública de Canarias promoverá la realización de campañas y programas específicos de fomento del libro y de la lectura, con especial atención a los de contenidos o autores canarios.

    TÍTULO VII. 
    DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS

    Artículo 39. 
    Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Son competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se ejercerán a través del departamento competente en materia de lectura y bibliotecas, las siguientes:

    a) Ejecutar la política bibliotecaria de Canarias de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y la presente ley.

    b) Representar a nivel nacional y en su caso internacional, al sistema de bibliotecas de Canarias.

    c) Establecer los criterios generales de planificación, gestión y financiación de los programas de fomento de la lectura.

    d) Coordinar e impulsar la colaboración de las instituciones y los centros pertenecientes al sistema, especialmente en lo relacionado con la lectura y el intercambio de información y servicios.

    e) Suscribir los convenios y acuerdos necesarios para la incorporación de instituciones y centros al sistema bibliotecarios de Canarias.

    f) Crear y gestionar el directorio de instituciones y centros pertenecientes al sistema bibliotecario de Canarias.

    g) Gestionar las bibliotecas públicas del Estado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en la legislación estatal y en los convenios suscritos con la Administración General del Estado.

    h) Crear, planificar, financiar y gestionar las bibliotecas de su titularidad, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    i) Crear, planificar, fomentar y financiar los servicios bibliotecarios recogidos en diferentes soportes, incluidos los telemáticos. Fomentar también los soportes bibliotecarios móviles y demás servicios de extensión bibliotecaria, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el mapa de bibliotecas.

    j) Apoyar la financiación de la construcción, equipamiento y mantenimiento de los servicios de las bibliotecas de titularidad de los cabildos insulares y de los ayuntamientos, de uso público general, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y el mapa de bibliotecas de Canarias.

    k) Financiar los centros y servicios incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, según los criterios establecidos por el consejo asesor de la red, el mapa de bibliotecas públicas y el resto de disposiciones de la presente ley.

    l) Crear y gestionar el directorio de bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    m) Inspeccionar, evaluar la calidad de los servicios y ejercer la potestad sancionadora de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    n) Recopilar, tratar y difundir la información estadística de los centros pertenecientes al sistema de bibliotecas de Canarias.

    ñ) Planificar, coordinar y financiar programas de conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Canarias, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica en esta materia.

    o) Asegurar la conservación y la preservación de las obras que constituyen el patrimonio bibliográfico de Canarias donde quiera que se hallen, dentro de su ámbito territorial.

    p) Difundir en las bibliotecas obras editadas, impresas o producidas en Canarias y las relacionadas por cualquier motivo con su ámbito geográfico.

    q) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito autonómico.

    r) Todas aquellas funciones que sean encomendadas por la presente ley, y que no hayan sido asignadas a otro órgano o institución.

    Artículo 40. 
    Competencias de los cabildos insulares.

    Corresponden a los cabildos insulares las siguientes competencias:

    a) Gestionar la biblioteca insular como biblioteca cabecera de su isla o, en su defecto, los servicios técnicos insulares de bibliotecas, y garantizar la adecuada prestación de los servicios, así como el mantenimiento y actualización de sus colecciones.

    b) Elaborar y aprobar el mapa insular de bibliotecas públicas.

    c) Poner en marcha la ejecución de acciones para colocar al libro, la lectura y la escritura en el centro de atención de la vida ciudadana de la isla.

    d) Coordinar las bibliotecas públicas de la isla, estableciendo líneas de actuación en áreas como la investigación, la difusión, el asesoramiento y la evaluación, e incluso promoviendo la creación de consorcios con el objetivo de optimizar los recursos.

    e) Recopilar y colaborar en la difusión de los fondos publicados en cada isla, así como promover y potenciar la colaboración entre las instituciones para la divulgación del patrimonio bibliográfico canario.

    f) Colaborar en la formación de los profesionales que desarrollan su labor en las bibliotecas de su ámbito territorial.

    g) Actuar como centro de recursos para actividades y servicios de extensión bibliotecaria.

    h) Apoyar los servicios municipales bibliotecarios para asegurar la prestación integral de los servicios bibliotecarios en el territorio insular.

    i) Promover la cooperación entre las bibliotecas municipales de la isla.

    j) Proporcionar, de forma periódica, los datos necesarios para mantener actualizada la información del directorio de bibliotecas de Canarias.

    k) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de los servicios bibliotecarios insulares y sus correspondientes cartas de servicios.

    l) Preservar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas de la isla.

    m) Promover instrumentos de colaboración entre las distintas administraciones públicas y el resto de agentes públicos y privados para la consecución del objeto de la presente ley.

    n) El ejercicio de la potestad sancionadora en su ámbito respectivo.

    Artículo 41. 
    Competencias municipales.

    Corresponden a los municipios las siguientes competencias:

    a) Promover la creación de bibliotecas de titularidad municipal, organizarlas y gestionarlas.

    b) Promover la creación de servicios bibliotecarios fijos, móviles o de cualquier otro tipo, haciéndolos accesibles a todas las personas usuarias.

    c) Coordinar las bibliotecas o servicios bibliotecarios de su municipio y garantizar la adecuada prestación de sus servicios, así como el mantenimiento y actualización de sus colecciones.

    d) Elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento de los servicios bibliotecarios del municipio y sus correspondientes cartas de servicios.

    e) Preservar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico de las bibliotecas del municipio.

    f) Promover y coordinar la lectura pública en el municipio en colaboración con otros organismos e instituciones públicos y privados.

    g) Colaborar, en base al principio general de colaboración entre administraciones públicas, en la formación de los profesionales que desarrollan su labor en las bibliotecas de su ámbito territorial y favorecer su asistencia a los programas formativos.

    h) Promover instrumentos de colaboración entre las distintas administraciones públicas y el resto de agentes públicos y privados para la consecución del objeto de la presente ley.

    i) El ejercicio de la potestad sancionadora en su ámbito respectivo.

    j) Poner en marcha la ejecución de acciones para colocar al libro, la lectura y la escritura en el centro de atención de la vida ciudadana del municipio.

    TÍTULO VIII. 
    DE LOS MEDIOS PERSONALES Y FINANCIEROS

    Artículo 42. 
    Recursos humanos.

    1. Para la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios, los centros integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias contarán con el personal bibliotecario y auxiliar suficiente, con la calificación, el nivel técnico y las capacidades adecuadas que exijan las funciones que tengan asignadas de acuerdo con lo que establezca la presente ley. La dependencia administrativa de los recursos humanos de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias será de las administraciones titulares o gestoras de dichos centros. Dichas administraciones determinarán las funciones para cada puesto y categoría profesional.

    2. La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la consejería competente en materia de función pública de Canarias y a las administraciones públicas titulares de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, establecerá los perfiles profesionales mínimos y las competencias técnicas básicas de los profesionales adscritos a centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    3. La consejería competente en materia de lectura y bibliotecas velará por la formación continuada del personal de los centros adscritos a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, organizando cursos, reuniones profesionales y actividades encaminadas a la coordinación de experiencias y procedimientos. Las administraciones públicas titulares donde presten sus servicios los profesionales de centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias facilitarán la asistencia de los mismos a todas aquellas actividades de formación o coordinación que sean convocadas en el marco del funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Artículo 43. 
    Financiación de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    1. Los titulares de los centros y servicios incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias se comprometerán a consignar en sus presupuestos anuales las cantidades necesarias para el mantenimiento de las bibliotecas, de personal y de los servicios básicos bibliotecarios, teniendo en cuenta la totalidad de los gastos corrientes estimados e inversiones necesarias para el mantenimiento de los centros y la prestación del servicio.

    2. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en materia de lectura y bibliotecas, consignará en sus partidas presupuestarias las cantidades necesarias para:

  • a) Mantener adecuadamente la Biblioteca de Canarias de acuerdo con las funciones encomendadas en la presente ley.
  • b) Fomentar el establecimiento, mantenimiento y actualización de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias, facilitando el incremento equitativo de fondos bibliográficos y desarrollando los avances en materia de tecnologías de la información.
  • c) Establecer planes de digitalización del patrimonio para su conservación y difusión.
  • 3. El conjunto de las administraciones públicas deberán financiar de forma proporcional, la adecuada prestación de los servicios bibliotecarios en función de las correspondientes competencias establecidas por la legislación vigente, conforme a las previsiones y a los criterios establecidos en el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    Las administraciones local y autonómica suscribirán los correspondientes convenios de financiación según los criterios establecidos en la presente ley.

    Durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la Administración autonómica creará conjuntamente con cabildos y ayuntamientos, un fondo de ayudas a la mejora de las bibliotecas públicas, para renovar los espacios, los equipamientos, los fondos bibliográficos, la contratación de personal y las actividades, y adecuarlos a las determinaciones de esta norma.

    TÍTULO IX. 
    PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO DE CANARIAS

    CAPÍTULO I. 
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 44. 
    Patrimonio bibliográfico de Canarias.

    1. El patrimonio bibliográfico de Canarias está constituido por las obras, fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas que por su origen, antigüedad, trascendencia o valor cultural presentan un interés manifiesto para la Comunidad Autónoma de Canarias, todo ello en los términos establecidos en la normativa específica que le sea de aplicación.

    2. También forman parte del patrimonio bibliográfico de Canarias las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, o registradas en lenguaje codificado, de las cuales no conste la existencia, al menos, de tres ejemplares idénticos, así como aquellas obras que puedan considerarse únicas en atención a alguna de sus características y aquellas cuya antigüedad supere los cien años. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.

    3. Integran, asimismo, el patrimonio bibliográfico de Canarias los ejemplares de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, sea cual sea su soporte material, sujetos a depósito legal, de los que, no cumpliendo las condiciones para ser consideradas integrantes del patrimonio documental de Canarias, no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en las bibliotecas de titularidad pública o uno, en el caso de películas cinematográficas.

    4. Igualmente, forman parte del patrimonio bibliográfico de Canarias las obras de más de cien años de antigüedad y las obras manuscritas, así como los fondos bibliográficos que, por su singularidad, unidad temática o relevancia, sean establecidos por reglamento o por su regulación específica.

    Artículo 45. 
    Conservación del patrimonio bibliográfico de Canarias.

    1. Los poseedores de bienes del patrimonio bibliográfico de Canarias están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados. En caso de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal vigente en materia de patrimonio histórico.

    2. Las administraciones públicas con competencias en materia de lectura y bibliotecas promoverán programas para la digitalización del patrimonio bibliográfico de Canarias, para su conservación y difusión.

    3. El expurgo de bienes del patrimonio bibliográfico de Canarias deberá ser autorizado por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

    Artículo 46. 
    Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

    1. El catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias tiene como objetivo el inventario y la descripción del patrimonio bibliográfico depositado en las bibliotecas de Canarias, ya sean de titularidad pública o privada. Es la Biblioteca de Canarias la responsable de elaborar y gestionar el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

    2. Los registros de fondos pertenecientes al patrimonio bibliográfico se incluirán y quedarán suficientemente identificados dentro del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias.

    3. A los efectos de la elaboración del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio bibliográficos el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dicho catálogo.

    4. Podrán declararse de interés público aquellas bibliotecas y colecciones que tengan un fondo bibliográfico de valor singular para el desarrollo cultural de la sociedad canaria.

    CAPÍTULO II. 
    DEPÓSITO LEGAL Y BIBLIOGRÁFICO

    Artículo 47. 
    Depósito legal.

    El depósito legal tiene por objeto recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo, reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea esta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, sin perjuicio de la regulación y funcionamiento que del mismo se contiene en la normativa estatal vigente en materia de depósito legal.

    Artículo 48. 
    Depósitos bibliográficos.

    Los cabildos y ayuntamientos podrán depositar en las bibliotecas de su titularidad, de acuerdo con los criterios establecidos en la ordenación bibliográfica, con la finalidad de preservar y conservar en las mejores condiciones el patrimonio bibliográfico de Canarias, de acuerdo con su capacidad de custodia, aquellos bienes bibliográficos afines a sus contenidos.

    Artículo 49. 
    Depósito forzoso de fondos bibliográficos.

    Cuando en una biblioteca integrada en el sistema bibliotecario de Canarias no se den las condiciones adecuadas para el correcto mantenimiento del fondo bibliográfico incluido en el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Canarias, o esta deje de estar integrada en el sistema bibliotecario de Canarias, por las causas que reglamentariamente se establezcan, la administración competente, previa audiencia del titular de la biblioteca, podrá ordenar motivadamente el depósito de los citados fondos en otra biblioteca que forme parte del citado sistema hasta que desaparezcan las causas que motivaron el depósito forzoso o bien de manera permanente.

    TÍTULO X. 
    RÉGIMEN SANCIONADOR

    Artículo 50. 
    Infracciones administrativas.

    Constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.

    Artículo 51. 
    Sujetos responsables.

    1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

    2. En el caso de que las acciones u omisiones fueran cometidas por menores de dieciocho años o incapacitados, procederá, en su caso, la adopción por la biblioteca de medidas que garanticen la reeducación en función de lo que se determine reglamentariamente y que podrán consistir en asistencia a programas educativos, cursos o actos culturales y/o amonestación, entre otras.

    Artículo 52. 
    Clasificación de las infracciones.

    Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

    Artículo 53. 
    Infracciones muy graves.

    Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, también tendrán la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones que supongan la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización definitiva de los fondos documentales o de los recursos de información de las bibliotecas.

    Artículo 54. 
    Infracciones graves.

    Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones graves:

    a) Deteriorar de forma dolosa los fondos documentales y de cualquier otro tipo a los que se acceda.

    b) Maltratar o deteriorar el mobiliario de la biblioteca, cuando quede inutilizado para su uso, así como el inmueble donde se ubica, cuando implique el cierre temporal de la biblioteca.

    c) La agresión verbal o física al personal que presta sus servicios en la biblioteca o a otras personas usuarias.

    Artículo 55. 
    Infracciones leves.

    Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones leves:

    a) No guardar el debido respeto y compostura en los centros y demás servicios bibliotecarios.

    b) No devolver los fondos bibliográficos y los materiales prestados.

    c) Tratar irrespetuosamente a otras personas usuarias o al personal que presta servicio en las bibliotecas e incumplir las órdenes o indicaciones dadas por estos últimos en el ejercicio de sus funciones.

    d) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley que no sea calificada de grave o muy grave.

    Artículo 56. 
    Prescripción de las infracciones.

    1. Las infracciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

  • a) Las muy graves, a los tres años.
  • b) Las graves, a los dos años.
  • c) Las leves, al año.
  • 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiesen cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    Artículo 57. 
    Sanciones.

    1. Las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  • A) Sanciones principales:
    • a) Apercibimiento: procederá en los supuestos de infracciones leves, cuando no exista reincidencia.
    • b) Multa:
      • - Infracciones muy graves: multa de 1.001 a 3.000 euros.
      • - Infracciones graves: multa de 501 euros a 1.000 euros.
      • - Infracciones leves: apercibimiento o multa de hasta 500 euros.
  • B) Será considerada como sanción accesoria la retirada del carné de la persona usuaria por el plazo de seis meses, en caso de infracción muy grave, tres meses, en el de las infracciones graves, y de un mes, en el caso de las infracciones leves.
  • 2. Carece de naturaleza sancionadora la expulsión de una persona usuaria de una biblioteca en los supuestos de grave alteración del orden en la prestación del servicio.

    3. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Artículo 58. 
    Graduación de las sanciones.

    La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

    a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

    b) La persistencia en la conducta infractora.

    c) La naturaleza de los perjuicios causados.

    d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

    e) La reparación espontánea del daño o perjuicio causado, o el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.

    Artículo 59. 
    Prescripción de las sanciones.

    1. Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

  • a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
  • b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
  • c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
  • 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

    En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

    Artículo 60. 
    Órganos competentes.

    1. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de titularidad de la Administración autonómica, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias, a los siguientes órganos:

  • a) Persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, en el caso de infracciones muy graves y graves.
  • b) Persona titular del centro directivo del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de lectura y bibliotecas, en el caso de infracciones leves.
  • 2. Corresponde también el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de las administraciones insulares y municipales, en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas o centros de documentación de su titularidad, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias.

    3. El ejercicio de la potestad sancionadora, respecto de las restantes bibliotecas y centros de documentación, integrados en el sistema bibliotecario de Canarias, será ejercida por los órganos competentes a los que se encuentren adscritos.

    Artículo 61. 
    Procedimiento sancionador.

    La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición Adicional Primera. 
    Régimen sancionador del patrimonio bibliográfico canario.

    El régimen sancionador del patrimonio bibliográfico de Canarias será el establecido en la normativa legal en materia de patrimonio cultural de Canarias.

    Disposición Adicional Segunda. 
    La Biblioteca de Canarias.

    En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias creará la Biblioteca de Canarias.

    Disposición Adicional Tercera. 
    El Directorio de Bibliotecas de Canarias.

    En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias creará el Directorio de Bibliotecas de Canarias.

    Disposición Adicional Cuarta. 
    Constitución del Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán el Consejo Canario de la Lectura y las Bibliotecas y la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Canarias.

    Disposición Adicional Quinta. 
    El mapa de bibliotecas públicas de Canarias y los mapas insulares de bibliotecas públicas.

    En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley los cabildos elaborarán y aprobarán sus respectivos mapas insulares de bibliotecas públicas y en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley el Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el mapa de bibliotecas públicas de Canarias.

    Disposición Adicional Sexta. 
    Dotación presupuestaria para aplicación de la ley.

    El Gobierno de Canarias dotará un fondo de, al menos, un millón de euros en el plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, mediante modificación de crédito, ley de crédito extraordinaria o inclusión en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Dicho fondo estará destinado a las primeras acciones necesarias para adaptar las bibliotecas, contratación y cualificación de personal, y demás instrumentos u órganos contemplados en esta ley.

    Disposición Adicional Séptima. 
    Financiación.

    La consejería del Gobierno de Canarias de la que dependa funcionalmente el área de Cultura, atendiendo a la evolución general de la economía y su concreción en disponibilidades presupuestarias, destinará al menos el diez por ciento del importe total de los presupuestos de su departamento a mejorar y extender los servicios bibliotecarios de Canarias, modernizando los establecimientos y la atención al público, garantizando unos servicios que hagan posible el derecho de los ciudadanos a la lectura y a la información en igualdad de condiciones, atendiendo a la coordinación entre todas las instituciones implicadas en materia de lectura y bibliotecas.

    Disposición Adicional Octava. 
    Medios personales.

    1. Las administraciones titulares de bibliotecas y centros de documentación preverán que en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo las plazas queden atendidas por personal funcionario y laboral con la debida cualificación, con efectivos de los cuerpos o escalas facultativos de la especialidad de que se trata, o, en su caso, con trabajadores que tengan la debida clasificación profesional.

    2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias proveerá los puestos de trabajo de las bibliotecas y centros de documentación cuya gestión le corresponda preferentemente mediante funcionarios integrados en los cuerpo y escalas facultativos previstos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias en la redacción dada por la Ley 2/2002, de 27 de marzo.

    Disposición Adicional Novena. 
    Digitalización del archivo musical de la Catedral de Canarias.

    El Gobierno de Canarias procederá a realizar un convenio de colaboración con la Diócesis Canariense y con recursos de la Comunidad Autónoma, para la digitalización del archivo musical de la Catedral de Canarias, catalogado por Lola de la Torre. Una vez realizada dicha digitalización, esta deberá estar a disposición del acceso público de forma gratuita.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

    Disposición Transitoria Primera. 
    Pacto social por la lectura.

    La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias antes de un año de la entrada en vigor de esta ley, llevará a efecto el pacto social por la lectura.

    Disposición Transitoria Segunda. 
    Continuidad de la Red de Bibliotecas de Canarias (BICA).

    Las previsiones contenidas en el título III de esta ley, no suspenderá de actividad la actual Red de Bibliotecas de Canarias (BICA) hasta la plena operatividad de las nuevas previsiones, que serán determinada mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria Única 
    Disposiciones que se derogan.

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición Final Primera. 
    Habilitación normativa.

    Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

    Disposición Final Segunda. 
    Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

    Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

    Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2019.

    EL PRESIDENTE, Fernando Clavijo Batlle.