Ley de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja


Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.

Vigente desde 28/02/2023 | BOR 27/2023 de 8 de Febrero de 2023

Esta ley sustituye a la anterior regulación de la Ley 4/2003 de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja en materia de protección del medio ambiente, de los espacios naturales y de ecosistemas, para actualizarla en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda 2030, mejorando la coordinación entre las diferentes administraciones.

En ella se pueden destacar los siguientes aspectos que conciernen a las entidades locales:

- establece los deberes de conservación entre los que se encuentran la inclusión de criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos para garantizar un uso del medio natural que permita su disfrute duradero, así como la restauración de los ecosistemas y elementos de la biodiversidad cuando su degradación perjudique a los servicios de estos;

- integración trasversal de la conservación y restauración del medio natural en las políticas sectoriales mediante la aprobación de planes y programas de desarrollo rural;

- aprobación de los planes de ordenación de recursos naturales obligatorios, como límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística;

- exención de licencia urbanística municipal en los casos de obras públicas o actuaciones de interés general que la Comunidad Autónoma de La Rioja realice para la conservación, restauración y promoción del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, sin perjuicio de la emisión de informe por parte del ayuntamiento;

- establece deberes genéricos como la poda del arbolado urbano fuera del periodo de nidificación y la colaboración en la eliminación de especies exóticas invasoras;

- dispone la obligación para los municipios de más de 5.000 habitantes de adoptar en el plazo máximo de 18 meses los planes de infraestructura verde, biodiversidad y renaturalización urbana;

- establece como espacios naturales protegidos los espacios naturales locales gestionados por las entidades locales, incluyéndose en la Red de Espacios Naturales Protegidos y en el Inventario de Espacios Naturales Locales;

- por último, cabe señalar la función de vigilancia e inspección que se atribuye a los agentes de las policías locales.

Vigencia desde: 28-02-2023

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


La Rioja, con 5.045 km 2 , representa el 1% de la superficie del Estado español y el 0,1% de la Unión Europea. De esa superficie, 212.000 hectáreas están bajo alguna figura de protección y 179.933 hectáreas están incluidas en la Red Natura 2000.

La Red Natura 2000, el principal instrumento de conservación del patrimonio natural de nuestro continente, es el mayor conjunto de espacios naturales protegidos y una de las iniciativas conservacionistas más importantes para proteger el patrimonio natural europeo y la diversidad biológica que acoge. La Unión Europea posee una superficie protegida del 18%; España, del 27%, el Estado con mayor superficie; y La Rioja cuenta con un 36% del territorio protegido por esta figura, siendo la segunda región española con mayor porcentaje de espacio protegido, por detrás de Canarias.

A diciembre de 2020, la Red Natura 2000 incluye 1.857 espacios protegidos en España, 269 de los cuales ostentan ambas figuras, zona de especial protección para las aves (ZEPA) y lugar de interés comunitario (LIC), siendo amparados simultáneamente por la Directiva Aves y por Directiva Hábitats de la Unión Europea. De esta forma, el 20,2 % de la superficie terrestre de España está declarada como ZEPA y el 23,4% como LIC, solapando en numerosos casos ambas clasificaciones. En La Rioja se sitúan seis de esos lugares de interés comunitario (LIC) y seis ZEPA (179.933 ha).

La Rioja cuenta, además, con 49 sitios incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas (IEZH), que representan el 7% del total estatal de humedales del IEZH. De esos 49 sitios, y según el propio inventario, 20 están considerados como bien conservados, 8 conservados y 21 alterados.

La Rioja alberga una gran biodiversidad debido a su situación geográfica, en una zona de transición climática (mediterránea-atlántica), en la que los ríos y espacios fluviales vertebran gran parte del territorio, lo que le confiere un gran valor ambiental y ecológico, económico y social por su diversidad en fauna, flora, ecosistemas, biotopos y paisajes.

II 

Pero el contexto global está constatando que nos encontramos ante una crisis ambiental multidimensional que pone de manifiesto la superación de los límites planetarios en materia y energía, abocándolos al colapso. Una crisis multidimensional que tiene expresión en lo climático, además, pero también en la biodiversidad. Esta crisis de la biodiversidad se plasma en la pérdida acelerada de la variedad genética, de especies y de ecosistemas a nivel mundial.

Por primera vez en la historia del planeta, la especie humana tiene la capacidad de alterar el equilibrio natural a nivel global y producir una nueva extinción masiva. De hecho, desde algunos grupos de investigación están denominando a esta crisis 'la sexta gran extinción de especies'.

Los científicos advirtieron en 2019 de que un millón de especies, del total estimado de ocho millones, están en peligro de extinción; muchas de ellas podrían extinguirse en unas décadas, según un informe de la ONU.

Según el Informe de evaluación mundial de la Plataforma intergubernamental científico-normativa sobre diversidad biológica y servicios de los ecosistemas (IPBES), la humanidad obtiene actualmente más alimentos, energía y materiales que nunca. Sin embargo, la explotación de estos recursos se está haciendo a expensas de la capacidad de la naturaleza de seguir proporcionando materias primas que garanticen el bienestar futuro. El 75 % de los ambientes terrestres han sido severamente modificados y la mayoría de ellos continúa sufriendo un proceso de degradación (muchos a un ritmo de al menos un 4 % por década), mientras ecosistemas sensibles, como los humedales y los bosques maduros de crecimiento largo, sufren el declive más rápido.

Actualmente, están amenazadas de extinción un promedio del 25% de especies terrestres, de agua dulce y vertebrados marinos, así como de invertebrados y grupos de plantas estudiados. Más de un 40% de las especies de anfibios, casi un 33% de los corales de arrecifes y más de un tercio de los mamíferos marinos se encuentran en esta misma situación. Y la cobertura de corales vivos en los arrecifes se ha reducido a la mitad respecto a los pasados 150 años.

Aproximadamente, el 9% de las especies estimadas que existen (es decir, más de 500.000 especies) tienen unos hábitats tan fragmentados y escasos que son insuficientes para garantizar su supervivencia a largo plazo.

En relación con la alimentación, el número de variedades vegetales empleadas en los cultivos, así como de razas animales usadas, se ha reducido drásticamente como resultado de los cambios de uso del suelo, la pérdida de conocimientos tradicionales, las preferencias del mercado o el comercio internacional a gran escala. Muy pocas variedades de plantas están siendo cultivadas, desarrolladas, comercializadas y conservadas en todo el mundo. La homogeneización agraria y los monocultivos, las plantas ornamentales y el transporte, entre otros, han dado lugar a que se hayan registrado miles de especies invasoras en todo el mundo, lo que distorsiona los ecosistemas afectados.

La necesaria conservación y restauración del buen estado químico y ecológico de las masas de agua, a la que la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000) obliga a sus Estados miembros, supone a su vez conservar y restaurar los sistemas asociados a dichas masa de agua.

El suelo es un recurso no renovable e imprescindible que tiene, entre otras funciones, la provisión de un entorno físico apropiado para la conservación del patrimonio natural, así como para las personas y sus actividades; la producción de biomasa, en particular alimentos, y de materias primas; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de elementos nutritivos, sustancias y agua; el apoyo al desarrollo de la biodiversidad, las especies y sus hábitat; la constitución de sumideros de carbono, y la conservación del patrimonio geológico y arqueológico. Los suelos forman parte de todos los ecosistemas y, en sí mismos, constituyen ecosistemas prestando importantes servicios ecosistémicos. Por estas características transversales tiene presencia en numerosos sectores desarrollados en esta ley y se pone en relación con la protección de la biodiversidad y del patrimonio natural.

La naturaleza provee una amplia diversidad de servicios ambientales y recursos. Los servicios ecosistémicos son aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas. Esta riqueza es vital para la subsistencia humana, pues proporciona comida, ayuda a combatir o reducir las enfermedades y sirve, entre otras cosas, para mejorar la salud mental a través de una aproximación a los espacios verdes. Los servicios ambientales o ecosistémicos son aquellos servicios que resultan del propio funcionamiento de los ecosistemas y que es imprescindible conservar porque sustentan la salud humana, la economía y la calidad de vida. Cuando no se conservan, su degradación conduce a perjuicios significativos en el bienestar humano.

Fijar objetivos orientados por los beneficios ecosistémicos permite tener herramientas para identificar qué opciones de gestión nos ayudan a mitigar los efectos del cambio global, a optimizar los beneficios sociales y a evitar costes y riesgos potenciales para los ecosistemas y las sociedades.

III 

En la presente ley se abordan los cuatro tipos de servicios ecosistémicos, combinando la preservación y restauración del medio natural a la vez que se legisla su uso y desarrollo sostenibles:

1. Los servicios de aprovisionamiento, referidos a la cantidad de bienes o materias primas que un ecosistema ofrece, como la madera, el agua o los alimentos.

2. Los servicios de regulación, derivados de las funciones clave de los ecosistemas, que ayudan a reducir ciertos impactos locales y globales (por ejemplo, la regulación del clima y del ciclo del agua, el control de la erosión del suelo, la polinización).

3. Los servicios culturales, relacionados con el tiempo libre, el ocio o aspectos más generales de la cultura.

4. Los servicios de soporte, como la biodiversidad y los procesos naturales del ecosistema, que garantizan buena parte de los anteriores.

El marco legislativo de políticas públicas y el consenso internacional, europeo y estatal están marcando pautas para una intervención pública en materia de políticas activas de conservación, protección y restauración de la biodiversidad y el patrimonio natural, poniéndolas en diálogo con el resto de actuaciones vinculadas con el territorio y, especialmente, con la lucha contra el cambio climático: nuestro bienestar y el de las generaciones futuras dependen de la conservación de ecosistemas sanos que contribuyan a regular las inundaciones, absorban los gases de efecto invernadero y nos protejan de eventos meteorológicos extremos y futuras pandemias.

Además, y desde esas mismas pautas, se apuesta por un concepto de patrimonio natural desde un enfoque integral, que engloba el conjunto de bienes, recursos y servicios de la naturaleza relacionados con la diversidad biológica y geológica, con un valor esencial ambiental, paisajístico, científico o cultural, relacionados estrechamente con la salud y el bienestar de las personas, y con el desarrollo social y económico.

De esta forma, esta ley recoge esas orientaciones planteadas en el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (DB), las Metas de Aichi y los borradores que preparan la 15.ª Conferencia de las Partes sobre la Diversidad Biológica, que concluirán en Montreal (Canadá) en 2022, y los informes periódicos de la Plataforma lntergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas de las Naciones Unidas (IPBES). Asimismo, las de las directivas europeas, el Pacto Verde Europeo y la Estrategia de la UE en materia de biodiversidad para 2030.

El artículo 45 de la Constitución española configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medioambiente, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medioambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La misma norma fundamental, en su artículo 149.1.23, otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En base a la competencia estatal se aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española.

Según el artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medioambiente, normas adicionales de protección del medioambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos y protección de los ecosistemas.

En el ámbito de la competencia autonómica se han desarrollado distintos instrumentos normativos en materia de protección del medioambiente, espacios naturales protegidos y protección de ecosistemas. En este contexto se destaca la aprobación de la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja, el Decreto 9/2014, de 21 de febrero, por el que se declaran las zonas especiales de conservación de la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja y se aprueban sus planes de gestión y ordenación de los recursos naturales, y el Decreto 59/1998, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja.

Sin embargo, las preocupaciones derivadas sobre el contexto global de crisis ecológicas, de biodiversidad entre ellas, el nuevo consenso internacional y el importante desarrollo legislativo derivado de las directrices europeas en la materia han traído como consecuencia la necesidad de actualizar el marco legislativo riojano para dar respuesta a los problemas y exigencias actuales, enmarcando esta nueva regulación en los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda 2030.

En consecuencia, la presente ley busca preservar los espacios naturales, la biodiversidad y la geodiversidad, desde un enfoque integral del patrimonio natural, mejorar la coordinación entre los diferentes niveles administrativos encargados de su gestión, integrarse con otras políticas transversales y poner en valor y favorecer nuevas oportunidades en relación con los servicios ecosistémicos.

IV 

Para ello, la presente ley consta de 185 artículos, establecidos en diez títulos, 4 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 7 disposiciones finales.

El título Preliminar, de disposiciones generales, contempla el objeto de la ley y los fines que se pretenden alcanzar con ella, de acuerdo con los principios sobre los que se sustenta la actuación de las Administraciones públicas. Se incluyen, asimismo, las definiciones a efectos de la aplicación de la ley, con el fin de otorgar seguridad jurídica al texto legal, y se recogen los deberes de los poderes públicos, y los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la conservación del patrimonio natural de La Rioja.

En el título I se recoge la integración de los principios de conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad en diferentes actuaciones sectoriales, teniendo en cuenta el carácter transversal de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y los postulados comunitarios en esta línea. De esta forma, se presentan elementos de contenido de esta ley sobre estadística, ordenación del territorio, urbanismo e infraestructura verde urbana, actividades agropecuarias, actividades forestales, cinegéticas y piscícolas, actividades extractivas, ecosistemas acuáticos, infraestructuras, energía y turismo.

El título II, de los espacios protegidos del patrimonio natural, recoge, por una parte, las disposiciones comunes de todos ellos y, por otra, las diferentes tipologías de espacios protegidos, entre los que se distinguen los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000, la nueva red de zonas naturales de interés especial y aquellos designados en aplicación de instrumentos internacionales. Se crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja y se establecen las caracterizaciones y desarrollo de esta nueva red.

En cada uno de estos grupos se detallan minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular, su forma de gestión y régimen económico.

El título III, de la protección de especies silvestres, trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o el Catálogo Riojano de Especias Amenazadas.

El título IV se centra en la caracterización y en los mecanismos de conservación que fija la ley para la protección de los hábitats y para su manejo.

En el título V se han querido señalar de manera diferenciada elementos de carácter social o antropológico que recoge el Convenio de Diversidad Biológica, entre otros marcos internacionales y estatales, por los que se pone en valor y se fijan lineamientos para la preservación y promoción de conocimientos tradicionales y patrimonio etnográfico encaminados a la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad, así como que los beneficios por ellos derivados se distribuyan de manera equitativa.

El título VI se centra en definir la obligación de elaborar conjuntamente por las consejerías con competencias afectadas una Estrategia riojana en materia de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que debe estar acompañada de una Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, así como los contenidos y características que deben tener ambas. Esta estrategia será coherente con la estrategia estatal aprobada al efecto.

En el título VII se determinan una variedad de medidas y actuaciones en relación con el objeto de la ley y relacionadas con el enfoque integral de biodiversidad y patrimonio natural, como son la información, la gestión del conocimiento 'como el Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad', la formación, la sensibilización, la educación ambiental y la participación ciudadana. Cabe destacar la novedad que supone para una ley de estas características la inclusión de estas líneas de trabajo, poniendo de manifiesto así la importancia que tienen para afianzar y fortalecer el objeto de la norma.

El título VIII, de las medidas económico-financieras y de fomento de la conservación del patrimonio natural, establece las características de financiación y las ayudas económicas. Describe además otras medidas de fomento de la conservación del patrimonio natural, como la custodia del territorio o los bancos de conservación de la naturaleza. Se incluye aquí el capítulo correspondiente al régimen económico de los espacios naturales protegidos.

Por último, el título IX, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador, define las autoridades y agentes competentes en materia de vigilancia e inspección, así como los procedimientos de la función inspectora. Presenta, además, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción, clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base de los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción, considerando los criterios que la ley específica. Se prevé también, dentro del régimen sancionador, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública.

TÍTULO PRELIMINAR. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, protección, investigación, conocimiento, difusión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución española.

2. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración respecto a espacios naturales, especies silvestres, hábitats, elementos geológicos y áreas críticas ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. 
Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano de las generaciones presentes y venideras.

b) La conservación y restauración de la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de las especies silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias ambientales, económicas, sociales y culturales, así como las particularidades comarcales y locales.

c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su recuperación, conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.

d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.

e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.

f) El fomento de las actividades que contribuyen a la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad como la actividad agraria sostenible, en especial prácticas como la ganadería extensiva y otras ligadas a la conservación de hábitats y especies, así como la gestión forestal sostenible.

g) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial, industrial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.

h) La aplicación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural, a la biodiversidad y a la geodiversidad.

i) La garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley.

j) La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y geodiversidad, en coordinación con las universidades y las demás instituciones de investigación.

k) La prevención de los problemas derivados de la crisis climática, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

l) La prevención de los problemas derivados de la crisis de biodiversidad, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

m) La prevención de los problemas derivados de la desertificación, la mitigación y adaptación a la misma, así como la lucha contra sus efectos adversos y sus causas.

n) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales, como garantía de la prestación de bienes y servicios a la sociedad y freno a la despoblación del mundo rural.

ñ) La participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos, siendo principalmente estas las vinculadas a las actividades agrarias y forestales, en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y la geodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.

o) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones, especialmente de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta del contexto económico.

p) La contextualización de las actuaciones en biodiversidad en su contexto o problemática socioeconómica, territorial y social, que se encuentran también, sin duda, en la base del proceso crítico que se pretende subvertir.

q) La incorporación de acciones de información, comunicación, sensibilización, educación y participación ciudadana, para contextualizar y abordar de manera integral las acciones en materia de biodiversidad.

r) La incorporación de la perspectiva de género. El género está determinado por la distribución de roles sociales entre hombres y mujeres y está condicionado por la cultura, las relaciones sociales y los entornos naturales. Es por ello que es necesario incorporar dimensiones de género en la comprensión de la biodiversidad, su conservación y utilización sostenible y la participación en sus beneficios. Los roles de género afectan a las oportunidades económicas, políticas, sociales y ecológicas e inciden en las restricciones que enfrentan tanto hombres como mujeres.

s) La mejora de las capacidades de resiliencia como amortiguadora de perturbaciones naturales y antrópicas de los ecosistemas, y sobre todo como factor de regeneración de diversidad biológica.

t) La sensibilización, la colaboración y el apoyo a los propietarios de los terrenos y a otros titulares de derechos para fomentar su implicación en la conservación del patrimonio natural.

Artículo 3. 
Definiciones.

A efectos de la presente ley, de manera adicional a las definiciones establecidas por parte de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se entiende por:

1) Acampada: La estancia en horario nocturno, en tiendas de campaña, vehículos o caravanas, que únicamente se podrá realizar en las áreas señalizadas a tal fin en los lugares establecidos como camping o campamento juvenil.

2) Biocenosis: Conjunto de organismos, vegetales o animales, que viven y se reproducen en determinadas condiciones de un medio o biotopo.

3) Biotopo: Espacio geográfico con unas condiciones ambientales determinadas (como suelo, agua, atmósfera, etc.) para el desarrollo de ciertas especies animales y vegetales.

4) El conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural, a la biodiversidad y a la geodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medioambiente local.

5) Conservación: El mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

6) Desertificación: La degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas, según la definición del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD).

7) Efectos significativos: La alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación.

8) Entidad de custodia del territorio: La organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad.

9) Especie o subespecie: La unidad de categorización de los seres vivos. Se consideran como tales los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez.

10) Especie autóctona: La existente dentro de su área de distribución natural.

11) Especie autóctona extinguida: la especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendida como tal en coherencia con los acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en relación con el Listado de especies extinguidas en todo el medio natural español.

12) Especie exótica: La especie, subespecie o taxón inferior que aparece fuera de su área natural (pasada o actual) y de dispersión potencial (por ejemplo, fuera del área que ocupa de manera natural o que no podría ocupar sin la directa o indirecta introducción o cuidado humano) e incluye cualquier parte, gameto o propágulo de dicha especie que pueda sobrevivir y reproducirse.

13) Especie exótica invasora: La que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

14) Especie naturalizada: La especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés social o económico.

15) Glifosato o N-(fosfonometil) glicina: Sustancia química contenida en numerosos herbicidas no selectivos desarrollados para eliminar plantas no deseadas.

16) Infraestructura verde: Red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada compuesta por un conjunto de áreas naturales y seminaturales, elementos y espacios verdes rurales y urbanos, y áreas terrestres, dulceacuícolas, que en conjunto mejoran el estado de conservación de los ecosistemas y su resiliencia, contribuyen a la conservación de la biodiversidad y benefician a las poblaciones humanas mediante el mantenimiento y mejora de las funciones que generan los servicios de los ecosistemas, y facilitan la conectividad ecológica de los ecosistemas y su restauración.

17) Instrumentos de planificación: Cualquier técnica de planificación de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, o de valores de geodiversidad, que haya sido sometida a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicada.

18) Lugares de importancia comunitaria: Aquellos espacios del conjunto del territorio riojano aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

19) Lugar de Interés Geológico (LIG): Conjunto de lugares y elementos geológicos de especial relevancia, por su interés científico, cultural, educativo, paisajístico o recreativo, que pueden estar ordenados en inventarios o catálogos.

20) Modificación no sustancial de un instrumento de planificación: Los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

21) Modificación sustancial de un instrumento de planificación: Los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

22) Patrimonio geológico: Conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra; los procesos que la han modelado; los climas y paisajes del pasado y presente; el origen y evolución de la vida. Se incluyen aquí también las colecciones de fósiles y minerales que constituyen el patrimonio geológico mueble.

23) Patrimonio Natural: Conjunto de bienes y recursos de la naturaleza, fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

24) Población: El conjunto de individuos del mismo taxón que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislados de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes.

25) Recursos naturales: Todos los componentes de la naturaleza susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

26) Servicios de los ecosistemas o ecosistémicos: Aquellos beneficios que un ecosistema aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de las personas y que pueden dividirse en: servicios de abastecimiento (beneficios materiales que las personas obtienen de los ecosistemas); servicios de regulación (beneficios obtenidos de la regulación de los procesos ecosistémicos); servicios culturales (beneficios inmateriales que las personas obtienen de los ecosistemas); servicios de apoyo (necesarios para la producción de todos los demás servicios de los ecosistemas).

27) Sistemas agrarios de alto valor natural: Sistemas agrarios de baja intensidad que son particularmente valiosos para la vida silvestre y el entorno natural.

28) Situación crítica de una especie: Situación en la que una especie, de acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un diagnóstico realizado con base en la mejor información científica disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado silvestre.

29) Suelta: La liberación de ejemplares de especies en el medio natural.

30) Uso sostenible del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad: La utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasionen su reducción a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

31) Uso tradicional: El uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación.

32) Utilización de recursos genéticos: La realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

33) Zonas especiales de conservación: Los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la Administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

34) Zonas de especial protección para las aves: Los espacios del territorio nacional, declarados como tales por la Administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España.

Artículo 4. 
Deberes de conservación.

1. Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, las entidades de derecho público y privadas y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley.

2. La Administración autonómica y las Administraciones locales riojanas tienen los deberes siguientes:

a) Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.

b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.

c) Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

d) Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos para garantizar un uso del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y venideras.

e) Restaurar los ecosistemas y los elementos de la biodiversidad cuando su degradación produzca un menoscabo en su funcionamiento y conservación y repercuta negativamente en los servicios de los ecosistemas.

f) Impulsar medidas que fomenten que empresas productoras y/o importadoras elaboren o adquieran productos y tecnologías de producción sostenibles y respetuosos con la biodiversidad, certificados ambientalmente. Además, se realizarán campañas de concienciación entre los consumidores para que aumente la demanda de estos productos.

Artículo 5. 
Mecanismos de cooperación.

1. Las Administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, y se suministrarán mutuamente información para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

2. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de La Rioja es el órgano consultivo y de cooperación entre Administraciones y con actores sociales, sin perjuicio de que se puedan crear entidades ad hoc para asegurar la cooperación.

TÍTULO I. 
Integración transversal de la conservación y restauración del medio natural en las políticas sectoriales

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 6. 
Intervención en normas, planes y programas.

1. Las normas, planes y programas, así como sus modificaciones, que sean adoptados o aprobados por las Administraciones públicas deberán evaluar, en su caso, sus posibles consecuencias sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, estableciendo las medidas precisas para eliminar o minimizar posibles efectos contrarios a los principios objetivos de esta ley.

2. La consejería competente en materia de medioambiente intervendrá en el procedimiento de elaboración o aprobación de los planes y programas definidos en el apartado anterior para garantizar su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, de acuerdo con lo previsto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

3. El procedimiento de elaboración de los sucesivos proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá incorporar la perspectiva de conservación de la biodiversidad y la geodiversidad.

Artículo 7. 
Planes y programas de desarrollo rural.

1. La consejería competente en materia de medioambiente participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por la presente ley.

2. Los planes o programas de desarrollo rural contendrán disposiciones específicas destinadas a la compatibilización del aprovechamiento agrícola y ganadero con la conservación del patrimonio natural, así como a la persistencia de los sistemas agrarios de alto valor natural.

3. Los planes o programas de desarrollo rural que incluyan en su ámbito territorial espacios naturales protegidos deberán contener disposiciones que contribuyan al mantenimiento en un estado de conservación favorable de dichos espacios naturales protegidos, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la consejería competente en materia de medioambiente.

4. Las disposiciones destinadas al abandono definitivo de tierras agrarias se orientarán prioritariamente a la consolidación y restauración de zonas húmedas, áreas esteparias, sotos y ribazos u otras zonas de alto valor ecológico determinadas por la consejería competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de posibles autorizaciones para otros usos.

5. La consejería competente en materia de medioambiente podrá gestionar la aplicación de medidas y disposiciones específicas de planes y programas de desarrollo rural necesarios para garantizar la consecución de los objetivos definidos por la presente ley.

Artículo 8. 
Patrimonio natural y cambio climático.

1. Con objeto de conservar el patrimonio natural, mitigar el impacto del cambio climático y adaptar el patrimonio natural a este cambio, las Administraciones públicas de La Rioja llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos competenciales, actuaciones que contemplen, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Asegurar la diversidad y resiliencia de los ecosistemas y su buen estado de conservación, incrementar la conectividad ecológica, preservar y fomentar los servicios que prestan los ecosistemas y reducir las presiones existentes.

b) Favorecer el desarrollo y restauración de los hábitats forestales, prados y pastos, zonas húmedas y otros hábitats para mejorar la resiliencia al cambio climático, incrementando su capacidad como sumideros de carbono, también en las áreas urbanas y agrarias, con especial intensidad en las zonas ambientalmente sensibles, y priorizando variedades locales de especies autóctonas.

c) Evitar o minimizar los efectos derivados de los fenómenos naturales extremos en el suelo, la cubierta vegetal y el agua, restaurando, en su caso, las condiciones anteriores. Con fundamento en los registros históricos existentes, las Administraciones establecerán medidas de prevención que pasen por incrementar la capacidad de adaptación a tales fenómenos, en particular aumentando la protección de la cubierta vegetal, del suelo y de los espacios protegidos del patrimonio natural.

d) Fomentar las infraestructuras verdes y las soluciones naturales como medidas que sirvan para reducir los impactos del cambio climático, especialmente en las áreas adyacentes a los espacios protegidos del patrimonio natural.

e) Disponer de modelos predictivos basados en las respuestas de las especies y comunidades a los cambios y en las proyecciones de los modelos regionales del clima.

f) Proteger, restaurar y ampliar la superficie de los ecosistemas situados en las zonas de transición de los entornos fluviales, así como otras soluciones naturales ante el impacto del cambio climático.

g) Aumentar la resiliencia de los espacios naturales ante los cambios en el clima, aprovechando además estos espacios para mejorar la resiliencia de zonas rurales y periurbanas.

h) Aumentar la capacidad de absorción de carbono de los suelos, la biomasa y la madera muerta.

i) Integrar, en la medida de lo posible, áreas con valor natural en entornos urbanos, incidiendo en la importancia de la no artificialización y la desartificialización como elementos clave para reforzar el papel de las soluciones naturales.

j) Anticipar nuevas necesidades de protección del patrimonio natural desde los cambios esperados en el clima.

k) Incorporar el cambio climático en los instrumentos de gestión del patrimonio natural.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, el Gobierno de La Rioja, a través de los instrumentos de planificación y estudios específicos oportunos, analizará la vulnerabilidad y resiliencia de las especies silvestres y los hábitats frente al cambio climático, así como la capacidad de los ecosistemas para absorber emisiones, con el fin de que ese conocimiento se integre en las estrategias, planes, programas y medidas de conservación y restauración de ecosistemas.

Estas estrategias, planes, programas y medidas incluirán las directrices básicas para la adaptación al cambio climático de los ecosistemas naturales y de las especies silvestres, así como las líneas básicas de restauración y conservación de los mismos, con especial referencia a los ecosistemas acuáticos o dependientes del agua y de alta montaña.

3. La dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural incluirá en la actualización y revisión de los planes o instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000 ubicados en territorio riojano un apartado sobre adaptación de los mismos al cambio climático con, al menos, un diagnóstico que incluya un listado de especies y hábitats especialmente vulnerables, objetivos, acciones e indicadores de progreso y cumplimiento, así como un plan de conectividad con otros espacios protegidos, todo ello con el fin de que dichas redes y espacios sigan cumpliendo los objetivos de conservación de hábitats y especies para los que fueron diseñados.

CAPÍTULO II. 
Integración transversal sectorial de la conservación y restauración del patrimonio natural

Artículo 9. 
Estadística.

1. La consejería competente en estadística del Gobierno de La Rioja, junto con la consejería competente en materia de medioambiente, elaborará en el plazo máximo de un año desde la aprobación de esta ley los indicadores necesarios para evaluar de forma integrada los diferentes componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, así como sus presiones y amenazas, conforme a los objetivos de esta ley, de la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medioambiente y de los compromisos adoptados por España en el seno del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y de otros organismos, órganos y acuerdos internacionales en materia de medioambiente.

2. La información estadística obtenida se hará pública formando parte del Anuario Estadístico de La Rioja y otros medios de divulgación estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10. 
Instrumentos de planificación urbana y ordenación del territorio.

1. Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público, en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión de excepción será adoptada por el Estado o por el Gobierno de La Rioja, según competencias, y deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja y en la herramienta de información telemática, en caso de ser competente el Gobierno de La Rioja.

Artículo 11. 
Clasificación del suelo.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley. Todo ello teniendo en cuenta la prevalencia de los valores naturales.

2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo no urbanizable al menos:

a) Las zonas de conservación de los espacios naturales protegidos y aquellas otras que así se determine en sus instrumentos de planificación.

b) Las zonas húmedas de la Red de Zonas Naturales de Interés Especial y, en su caso, sus zonas periféricas de protección.

c) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.

d) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.

e) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado alternativo.

f) Los terrenos ubicados en zonas inundables y que formen parte de figuras de protección del patrimonio natural, así como los que, aun no formando parte de aquellas, presenten valores ambientales apreciables y de continuidad con ecosistemas terrestres vinculados con los fluviales.

3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas, preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama urbana.

4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, siendo en todo caso prevalente sobre aquel lo dispuesto en los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y en los planes rectores de los parques (PRUG).

Artículo 12. 
Usos constructivos en el medio natural.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.

Artículo 13. 
Exención de licencia urbanística municipal.

Quedan exentos de licencia urbanística municipal los actos de uso del suelo a los que se refiere el apartado 1 del artículo 196 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, al ser obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma promovidas por la consejería competente en materia de medioambiente.

Se considerarán, a los efectos de esta ley, obras públicas o actuaciones de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas que esta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas a la conservación, restauración y promoción de los elementos del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.

No obstante, el Ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe, se entenderá otorgada la conformidad al proyecto.

Artículo 14. 
Deberes genéricos de las entidades locales.

1. Las entidades locales deberán asegurar, como principio rector de su acción, la existencia de infraestructura verde urbana y su preservación en grado suficiente como para contribuir al mantenimiento de la biodiversidad local, a la mitigación del cambio climático y al cuidado de la salud física y mental de la ciudadanía.

2. El tratamiento de zonas verdes, arbolado urbano y alcorques por parte de las entidades locales o cualquier otra Administración pública de La Rioja se realizará de forma prioritaria evitando los productos fitosanitarios y herbicidas de origen químico e industrial. Se prohíbe el uso de glifosato en el tratamiento de infraestructura verde urbana.

3. La poda del arbolado urbano se realizará exclusivamente fuera del periodo de nidificación y cría de las aves. Podrán realizarse podas por razones de seguridad pública y vial fuera de ese periodo, asegurando la menor afección a la fauna y la nidificación y cría de aves posible.

4. Las entidades locales colaborarán en la eliminación de las especies exóticas invasoras y otras amenazas a la biodiversidad.

Artículo 15. 
Municipios de más de 5.000 habitantes.

1. Los municipios de más de 5.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptarán, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, planes de infraestructura verde, biodiversidad y renaturalización urbana.

Dichos planes deben incorporar una visión integral, no centrada en la plantación forestal, sino en medidas de impulso de la biodiversidad urbana orientadas a:

a) Proteger y conservar el patrimonio natural existente.

b) Conservar las poblaciones de fauna silvestre existentes, promoviendo la presencia de espacios de nidificación y descanso de las especies presentes, en número y distribución adecuada.

c) Restaurar ambientalmente los ecosistemas artificializados.

d) Dotar a la planificación urbanística, el diseño urbano, la gestión hídrica y de zonas verdes y la edificación la prioridad del fomento de la biodiversidad.

e) Crear nuevos espacios y conectar el sistema urbano territorial para conformar corredores ecológicos.

f) Favorecer el cierre de los ciclos del agua, de los nutrientes, de la energía y la sucesión ecológica.

g) Fomentar las acciones de educación, sensibilización y participación de la ciudadanía.

2. En concreto, en relación con la infraestructura verde, estos planes incluirán medidas para conservar, gestionar y reequilibrar la infraestructura verde, mejorándola progresivamente, así como conservar y potenciar la biodiversidad, incluyendo, al menos:

a) Medidas para contar en el ámbito urbano, antes del 2030, con una mayor superficie de zonas verdes por habitante.

b) Establecimiento de corredores que aumenten el grado de conexión entre las zonas verdes situadas dentro y fuera de ciudad, contemplando para ello la creación de calles verdes en las que se asegure la presencia de arbolado de alineación, dando prioridad en ellas a las especies autóctonas.

c) Reservas de superficies de zonas verdes, arbolado urbano y alcorques como espacios de naturalización con especies autóctonas y de áreas ajardinadas como oasis para polinizadores y otros insectos.

3. El Gobierno de La Rioja podrá establecer ayudas y colaborar con los municipios con más de 5.000 habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para garantizar el cumplimiento de los apartados anteriores.

Artículo 16. 
La actividad agraria.

1. La consejería competente en materia de medioambiente identificará, junto con la consejería competente en materia agrícola y ganadera, aquellos sistemas agrarios y prácticas asociadas que resultan más relevantes de cara al mantenimiento del patrimonio natural, así como las áreas agrarias de alto valor natural. Estos sistemas, prácticas y áreas serán propuestos por parte de la consejería competente en materia de medioambiente a la competente en materia agrícola y ganadera.

2. Se prestará especial atención a los sistemas y prácticas de pastoreo extensivo ligados a la conservación de hábitats de pastizal, los sistemas y prácticas agrícolas que permiten la presencia de avifauna esteparia, los sistemas agrosilvopastorales, la viticultura regenerativa, la huerta regenerativa y las dehesas, así como a modelos agrarios compatibles y que favorezcan el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación de los ecosistemas terrestres y acuáticos de La Rioja, tanto subterráneos como superficiales.

En todas las áreas agrícolas se fomentará el mantenimiento de muros, ribazos, arbolado disperso, bosquetes y vegetación de riberas, así como el aprovechamiento de las actividades agropecuarias y sus infraestructuras para el fomento o mantenimiento de la biodiversidad asociada.

3. La lucha contra las plagas agrarias, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de forma que resulten compatibles con los objetivos de esta ley, la normativa nacional y europea y las estrategias sectoriales, especialmente en lo referido a la conservación de los polinizadores y del suelo fértil y su biodiversidad.

4. Las consejerías competentes en materia de medioambiente y agricultura podrán elaborar un Catálogo de Buenas Prácticas Agrarias, desde el punto de vista de su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, con especial relevancia para las zonas y prácticas definidas en el apartado 2 del presente artículo, y para la conservación de los polinizadores y del suelo fértil y su biodiversidad, en concordancia con las disposiciones de la PAC.

Artículo 17. 
Concentración y reestructuración parcelaria.

1. Las actuaciones de concentración y reestructuración parcelaria estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas afectadas.

A tales efectos, la consejería competente en materia de medioambiente, en el marco de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, emitirá informe en los procedimientos de concentración parcelaria, que tendrá carácter vinculante en los aspectos relacionados con la conservación del patrimonio natural y analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones, y en el que motivadamente podrá excluir parcelas de la zona de reestructuración parcelaria.

En concreto, la consejería competente en materia de medioambiente informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Cuando el procedimiento de concentración contemple la inclusión de hábitats en peligro de desaparición (especialmente hábitats de interés comunitario o hábitats de interés prioritario o áreas críticas) o zonas relevantes para la conservación de especies amenazadas, se determinarán las medidas necesarias para garantizar su conservación.

b) La valoración de la calidad de las parcelas cuando exista presencia de arbolado.

c) El mantenimiento de las zonas que sirvan como corredor ecológico o tengan la consideración de humedales.

d) La conservación de zonas refugio de biodiversidad, como ribazos, muros de piedra, lindes, arbolado y matorral y, en su caso, la adopción de medidas compensatorias para reemplazar sus funciones en el área de actuación.

e) La adecuación del diseño de las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos a los objetivos de la presente ley.

2. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan terrenos forestales, se estará a lo dispuesto en la normativa específica respecto a la delimitación de los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.

3. Los proyectos y acuerdos de concentración parcelaria que dan lugar a las nuevas fincas de reemplazo, así como sus infraestructuras asociadas, deberán diseñarse de manera que se garantice la conservación de los elementos naturales y culturales tradicionales que vertebran el paisaje y la conectividad, la diversidad y el funcionamiento de los ecosistemas.

4. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria, la ubicación de las parcelas destinadas a restauración del medio natural y de las parcelas de reemplazo propuestas como consecuencia de la modificación de vías pecuarias de la zona a concentrar, se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, buscando de forma preferente el entorno de cursos de agua, humedales, áreas de especial relevancia para las aves esteparias y hábitats en peligro de desaparición o de interés comunitario. Asimismo, la consejería competente en materia de medioambiente informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.

Artículo 18. 
La gestión forestal.

1. La gestión de los montes se regirá por los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. Especialmente, la gestión de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá tener el carácter de modelo de gestión forestal compatible con la conservación.

3. La gestión de las riberas estimadas propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja irá destinada, prioritariamente, a la recuperación de la vegetación natural de ribera, sin perjuicio del aprovechamiento y reposición de las plantaciones arbóreas establecidas conforme a los fines que motivaron su estimación.

4. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley.

5. El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias y de acuerdo con las indicaciones de las instituciones de la Unión Europea, establecerá mecanismos de control para garantizar que los productos vendidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja no han sido producidos en tierras deforestadas o degradadas en otros lugares del mundo.

Artículo 19. 
La actividad cinegética y piscícola.

1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión basados en la regeneración natural del recurso y su aprovechamiento sostenible y de conformidad con su legislación específica.

2. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de cien metros de estos.

Artículo 20. 
Actividades extractivas.

1. Las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales protegidos, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección, de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Los instrumentos de planificación o gestión de cada espacio protegido determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas periféricas de protección.

3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible la realización de actividades extractivas, cualquiera que fuera su técnica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medioambiente derivados de estas actividades.

4. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración, así como sus prórrogas, será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de medioambiente sobre la posible afección al patrimonio natural y la geodiversidad. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental cuando se trate de actividades sometidas al mismo.

Artículo 21. 
Planes de restauración.

Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.

Artículo 22. 
Consideraciones generales.

1. La gestión de los ecosistemas acuáticos, en especial los ecosistemas de ribera, tendrá en cuenta la conservación y restauración de sus valores ambientales y de los servicios de sus ecosistemas.

2. Para ello, la consejería competente en materia de medioambiente velará por la consecución de dichos objetivos a través de su participación en los procedimientos de autorización o concesión de actuaciones en el dominio público hidráulico.

Artículo 23. 
Planificación hidrológica.

La participación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el proceso de planificación hidrológica de las cuencas en territorio de La Rioja estará orientada, entre otros objetivos, a la conservación de los valores bióticos que están condicionados por la gestión del recurso hídrico. En especial, se buscará garantizar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, hábitats y servicios de los ecosistemas ligados a los cursos o masas de agua o a condiciones hídricas particulares.

Artículo 24. 
Régimen de caudales ecológicos .

En los planes hidrológicos de cuenca en los que participe la consejería competente en materia de medioambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su participación irá encaminada a la fijación de un régimen de caudales ecológicos que garantice la capacidad biogénica de los ecosistemas acuáticos que se determinará en función de la biocenosis y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella. De igual manera, se establecerán las oportunas reservas de caudal destinadas a la conservación de elementos concretos del patrimonio natural.

Artículo 25. 
Actuaciones de embalse, corrección y encauzamiento.

1. Con carácter general, en los proyectos destinados a la regulación del régimen hidrológico y a la prevención de inundaciones se promoverán la restauración natural de los cauces y las soluciones basadas en la naturaleza, manteniendo la dinámica fluvial natural frente a las canalizaciones, procurando mantener la conectividad del cauce, tanto longitudinal como lateral, con su llanura de inundación.

2. En los proyectos que incluyan acciones de protección y modificación de cauces y riberas, y especialmente en sus tramos urbanos, se impulsará la utilización de técnicas respetuosas con el medioambiente, de bioingeniería, soluciones basadas en la naturaleza y el mantenimiento de su hidromorfología. La autorización de dragados, encauzamientos y rectificado de cauces requerirá informe de la consejería competente en materia de medioambiente.

3. En las zonas de cola de los embalses se fomentará la creación de humedales permanentes y el mantenimiento de hábitats adecuados para la nidificación de aves y cría, como sotos y bosques de ribera.

Artículo 26. 
Vaciado de embalses, balsas, canales y obras de derivación.

1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses o balsas de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, las personas titulares o concesionarias correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligadas las personas titulares o concesionarias a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.

En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá, asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.

3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática en las infraestructuras que sean susceptibles a su acceso.

Artículo 27. 
Obstáculos, pasos y escalas.

1. La consejería competente en materia de medioambiente promoverá, junto con el organismo de cuenca correspondiente, la desaparición de los obstáculos artificiales o su adecuación para evitar la compartimentación de los cursos fluviales en los que esos obstáculos artificiales supongan la fragmentación de los ecosistemas fluviales.

2. En el caso de que las actuaciones anteriores sean de imposible ejecución, se implementarán aquellas medidas que contribuyan a neutralizar los efectos negativos de la compartimentación.

3. En toda concesión de aprovechamiento hidráulico se consignará la obligación, por parte de la persona concesionaria, de adoptar medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental, incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas, o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales, teniendo en cuenta la viabilidad tanto técnica como económica de estas instalaciones y de su mantenimiento.

4. En toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos, las personas concesionarias están obligadas a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación.

Artículo 28. 
Vegetación de cauces y riberas.

1. Las Administraciones públicas, en sus actuaciones, preservarán y, en su caso, restaurarán la vegetación natural de los cauces y riberas de los cursos de agua y de las zonas húmedas ligadas a sistemas hídricos, fomentando sus funciones como elementos clave en los procesos ecológicos, en especial su función de corredor ecológico y refugio de biodiversidad.

2. Para modificar sustancialmente la vegetación de los cauces y riberas en todos sus tramos será preceptivo y vinculante el informe de la consejería competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca, y deberá incluir, en su caso, medidas compensatorias.

3. Cualquier modificación de vegetación en los cauces y riberas deberá respetar los periodos de nidificación y cría, procurando el menor daño posible a las especies animales y vegetales, con especial atención a aquellas amenazadas.

Artículo 29. 
Restauración de humedales.

1. La consejería competente en materia de medioambiente establecerá una lista con los humedales presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja en tiempos históricos y desaparecidos en la actualidad, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja y en la web del Gobierno de La Rioja en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. Las Administraciones públicas promoverán la restitución y restauración de los humedales incluidos en la lista a la que se refiere el apartado anterior, pudiendo declarar esos proyectos como de utilidad pública.

3. La aprobación de los proyectos de restauración de humedales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

4. La Comunidad Autónoma tendrá la facultad para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.

El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 30. 
Planificación de infraestructuras.

1. En la planificación de nuevas infraestructuras en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá tenerse en cuenta la afección a la biodiversidad, especialmente a la fauna silvestre y a la fragmentación de los ecosistemas. Asimismo, se tendrá en cuenta la afección al patrimonio geológico y paleontológico.

2. Se procurará evitar la afección significativa a los espacios naturales protegidos o zonas naturales de interés especial. Cuando exista la posibilidad de producir una afección significativa, se realizará una adecuada evaluación de sus repercusiones ambientales. Cuando dicha afección se considere inevitable, se deberá acreditar la inexistencia de alternativas viables y, en su caso, se determinarán las medidas mitigadoras o compensatorias correspondientes.

3. En la planificación y diseño de nuevas infraestructuras lineales se buscará la utilización preferente de los corredores de infraestructuras existentes, siempre que estos sean la opción menos impactante, garantizando, en todo caso, su permeabilidad para la fauna silvestre y la minimización de la afección al patrimonio geológico y paleontológico. En todo momento se tendrá en cuenta la integración paisajística.

4. En el caso de que, por razones de interés general, una infraestructura pudiera suponer la fragmentación de un ecosistema, especialmente los incluidos en espacios naturales protegidos y zonas naturales de interés especial, o de zonas de distribución de especies incluidas en el Listado Riojano de Especies en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Riojano de Especies amenazadas, el proyecto constructivo deberá incluir la construcción de corredores ecológicos o pasos de fauna silvestre que eviten la referida fragmentación y permitan la permeabilidad y el movimiento seguro de la fauna silvestre, además de las medidas compensatorias que determine la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 31. 
Modificación de puntos de alta siniestralidad para la fauna silvestre.

Cuando sea constatada, mediante informe motivado de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en colaboración con la dirección general competente en materia de infraestructuras, la existencia de puntos singulares en los que se produzca una alta mortandad sobre la fauna silvestre como consecuencia de la existencia o funcionamiento de alguna infraestructura, la consejería competente en materia de medioambiente lo comunicará a la persona titular de la infraestructura para que adopte las medidas necesarias destinadas a corregir este efecto en el plazo que se establezca, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 32. 
Mantenimiento del dominio público de infraestructuras viarias en condiciones de seguridad.

1. El mantenimiento del dominio público de infraestructuras viarias en condiciones que aseguren la seguridad viaria se hará preferentemente de forma mecánica, evitando el uso de herbicidas y otras sustancias químicas, y procurando el mínimo daño posible a la biodiversidad y su ejecución fuera del periodo vegetativo. En todo caso, primará el criterio de seguridad viaria sobre cualquier otro.

2. Queda prohibido en todo caso el uso del glifosato para la eliminación de la vegetación en el mantenimiento del dominio público de infraestructuras.

Artículo 33. 
Actuaciones para la gestión sostenible del suelo.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la identificación y catalogación de los suelos de las zonas en las que exista riesgo de erosión o desertificación, pérdida de materia orgánica, compactación, salinización y deslizamientos de tierras, así como aquellas en las que ya se haya producido un proceso de degradación, fijándose objetivos y adoptando programas de medidas apropiadas para reducir los riesgos mencionados y luchar contra sus consecuencias.

2. Con respecto a suelos contaminados, la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrá los mecanismos de coordinación institucional necesarios para identificar los terrenos contaminados, establecer un inventario y un registro de estos terrenos y de las causas de contaminación, y rehabilitar los terrenos que presenten un riesgo considerable para la salud humana y para el medioambiente. Para ello, y de acuerdo a la legislación vigente, contemplará sanciones y la obligación de rehabilitar el suelo contaminado.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá medidas para la restauración de suelos degradados y rehabilitación de lugares contaminados, incluyendo actuaciones de prevención o freno de la desertificación, la conservación y restauración de la biodiversidad del suelo y la mitigación y adaptación al cambio climático, deteniendo el drenaje de humedales y suelos orgánicos, y restaurando las turberas.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja definirá una estrategia de gestión sostenible del suelo, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley, planificando el conjunto de prácticas capaces de mantener el suelo en un estado saludable o restablecer ese estado, generando múltiples beneficios, en particular para el agua y el aire. Estas prácticas deberán aumentar la biodiversidad, la fertilidad y la resiliencia del suelo.

Artículo 34. 
Sobre la protección de la biodiversidad del suelo.

A través de esta ley se protegerá también la biodiversidad del suelo, amenazada por el cambio de uso de la tierra, la sobreexplotación, la contaminación, el cambio climático y las especies exóticas invasoras. Así, se evaluará el riesgo de especies exóticas para su posible incorporación al Inventario Riojano de Especies Exóticas Invasoras.

Artículo 35. 
Líneas de transporte y distribución de energía.

1. Las nuevas líneas eléctricas de alta tensión de energía, así como la ampliación o modificación de las ya existentes, se diseñarán de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y otras especies.

Asimismo, se buscará la minimización de los daños potenciales sobre el patrimonio geológico y paleontológico y los valores paisajísticos. Estos objetivos se deberán tener en cuenta tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo, aprovechando corredores de infraestructuras o tendidos existentes.

2. En las líneas eléctricas de alta tensión ya existentes, se deberán acometer, en cumplimiento de la normativa sectorial aplicable, medidas para evitar la mortalidad de fauna, de una forma progresiva y priorizando aquellas que resulten más peligrosas.

Artículo 36. 
Instalaciones de producción de energía.

1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural, geológico, paleontológico y los valores paisajísticos y la compatibilidad con otros usos existentes en el territorio, considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras y compensatorias necesarias.

2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental, con un periodo mínimo de cinco años o aquel que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales y el seguimiento de los impactos residuales establecidos a la instalación.

3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá instar a la adopción de medidas preventivas suplementarias y a la paralización total o parcial, de forma temporal o permanente, de aquellas instalaciones que, durante su funcionamiento, se identifique que hayan ocasionado un aumento significativo de la mortandad de especies de fauna, en especial cuando se trate de especies amenazadas.

Artículo 37. 
Mantenimiento de las líneas de transporte y distribución y las instalaciones de producción de energía.

1. El mantenimiento de las áreas que deban permanecer libres de vegetación en el entorno de las líneas de transporte y distribución y las instalaciones de producción de energía se hará preferentemente a través de técnicas agrarias tradicionales y sostenibles o de forma mecánica, evitando el uso de herbicidas y otras sustancias químicas, y procurando el mínimo daño posible a la biodiversidad.

2. Queda prohibido en todo caso el uso del glifosato por parte de los titulares de estas infraestructuras para su mantenimiento.

3. Los terrenos baldíos de los lugares donde se ubiquen las instalaciones de producción o transporte eléctrico, especialmente de parques fotovoltaicos, que no sean utilizados para tal fin o para la prevención y lucha contra incendios forestales, deberán ser empleados de modo que se promueva la presencia de vegetación autóctona espontánea y deberán contar con refugios de biodiversidad que favorezcan la presencia de especies de fauna, especialmente aves, quirópteros, anfibios, insectos y la biodiversidad del suelo. Para tal fin se tendrán en cuenta los informes y medidas compensatorias realizadas por la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 38. 
Minimización y eliminación de infraestructuras eléctricas fuera de servicio.

1. En la planificación y realización de infraestructuras, se tenderá a una optimización de la utilización de las mismas promoviendo, en la medida de lo posible, el uso conjunto de los soportes presentes y la concentración de sus elementos.

2. Las autorizaciones administrativas de nuevas infraestructuras establecerán la obligación de constituir los oportunos avales u otros instrumentos financieros equivalentes que cubran los costes de su desmontaje y eliminación.

3. De igual manera, las autorizaciones administrativas correspondientes a la modificación o sustitución de infraestructuras existentes conllevarán la exigencia de la eliminación de los elementos en desuso o la restauración de los espacios afectados. Las autorizaciones fijarán el depósito de la fianza correspondiente.

Artículo 39. 
Usos turísticos y no consuntivos.

1. Las consejerías competentes en materia de turismo y en materia de medioambiente, en colaboración en su caso con otras Administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja que se crea en la misma.

En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios conforme a criterios de accesibilidad universal.

2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural y en zonas de distribución de especies silvestres, únicamente con el fin de que estas actividades se realicen sin ocasionar daños o molestias a las mismas y de compatibilizar estos usos con la conservación del patrimonio natural.

En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y especies silvestres, así como otros usos recreativos y deportivos, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.

Artículo 40. 
Turismo de naturaleza.

Se fomentará el turismo de naturaleza en la Comunidad Autónoma de La Rioja como una actividad generadora de empleo e ingresos que garantice la puesta en valor de su biodiversidad, al tiempo que se asegure la correcta conservación de los valores naturales del territorio y contribuya a su utilización sostenible. Se buscará que esto sea en todos los eslabones de la cadena turística, de forma que se reduzcan los impactos negativos y se aumenten los efectos positivos.

Para este fin, las consejerías competentes en materia de turismo y en materia de medioambiente impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la configuración de destinos y productos de naturaleza sostenibles, planteándose en este contexto como prioritario el turismo de naturaleza en espacios protegidos, con especial énfasis en la Red Natura 2000 y en los sistemas de reconocimiento de la sostenibilidad del turismo de naturaleza.

Se fomentará, asimismo, mejorar los conocimientos, la información y formación sobre la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas en las actividades relacionadas con el turismo de naturaleza.

Artículo 41. 
Salud.

La consejería competente en materia de salud promoverá la concienciación sobre la importancia que tienen la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas sobre la salud humana, así como sobre las consecuencias de su pérdida en la misma.

TÍTULO II. 
De la protección de los espacios naturales

CAPÍTULO I. 
De la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja

Artículo 42. 
Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.

1. Se crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja (la Red) formada por todos los espacios naturales protegidos categorizados bajo las figuras incluidas en el artículo 47 y por espacios naturales protegidos o reconocidos por instrumentos internacionales, que deberá ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales y de las principales especies silvestres de la Comunidad.

2. Esta red podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean estatales, europeas o internacionales.

Artículo 43. 
Concepto y definición de espacio natural protegido.

1. Se consideran espacios naturales protegidos de La Rioja las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma que sean declaradas como tales al amparo de esta ley al concurrir en ellos alguno de los requisitos siguientes:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los ecosistemas, hábitats, comunidades, especies, subespecies y diversidad genética presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que, al amparo de convenios internacionales suscritos por España, normativa europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.

c) Contribuir al mantenimiento de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, de los procesos ecológicos esenciales o de los servicios de los ecosistemas.

d) Contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados.

e) Coadyuvar a la conservación de ecosistemas o especies creando sinergias con espacios protegidos de comunidades autónomas vecinas con las que la Comunidad Autónoma de La Rioja comparta biotopo y biocenosis.

2. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica y geológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.

3. En los espacios naturales protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente ley.

Artículo 44. 
Administración y gestión de la Red.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente, a través de los correspondientes órganos, la administración y gestión general de la Red como conjunto de espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que la componen.

Esta consejería deberá informar, con carácter preceptivo, todos los planes y proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos.

2. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los objetivos del artículo 1.1 de esta ley.

Artículo 45. 
Identidad corporativa.

1. La Red deberá contar con una identidad corporativa, que seguirá para su diseño los objetivos marcados en la presente ley.

2. Esta identidad corporativa podrá tener una arquitectura de marca que diferencie las categorías y espacios naturales protegidos que se incluyan en la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.

3. Esta arquitectura de marca será definida por la consejería con competencias en materia de medioambiente.

4. La identidad corporativa visual de la Red deberá seguir las normas constructivas y criterios gráficos recogidos en la normativa reguladora en materia de identidad corporativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La identidad de la Red deberá tener un manual de identidad corporativa visual que contenga las normas y criterios para su construcción y su aplicación en diferentes soportes de comunicación.

6. La identidad corporativa visual y su manual se aprobarán mediante acuerdo de Consejo de Gobierno en un plazo no superior a dos años tras la entrada en vigor de esta ley.

7. La utilización de la identidad corporativa visual por parte de las personas titulares de explotaciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o dedicadas al turismo de naturaleza, a la educación ambiental, la conservación de la naturaleza o actividades culturales y etnográficas vinculadas con usos tradicionales y sostenibles de las zonas incluidas dentro de la Red deberá ser autorizada expresamente por la consejería con competencias en materia de medioambiente, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección, previo informe favorable de la consejería con competencias en identidad corporativa e imagen institucional.

8. La variación y/o actualización de la identidad corporativa visual de la Red y de su manual implicara de nuevo su aprobación mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

9. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la consejería con competencias en materia de medioambiente, en coordinación con la consejería con competencia en materia de identidad corporativa, velar por el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 46. 
Señalización de la Red.

1. La consejería con competencias en materia de medioambiente procederá a la señalización de los elementos que constituyen la Red, de acuerdo con las normas y criterios de la identidad corporativa visual recogidos en el Manual de identidad corporativa visual de la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja.

2. Las actividades de señalización de la Red tendrán la consideración de utilidad pública, estando los terrenos incluidos en la misma sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento en límites. Dicha servidumbre llevará aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación y renovación.

CAPÍTULO II. 
Régimen general de los espacios naturales protegidos de La Rioja

Artículo 47. 
Categorías de espacios naturales protegidos .

1. En función de las características de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos de gestión a cumplir, los espacios naturales protegidos de la Red se clasificarán, al menos, a través de alguna de las siguientes categorías:

a) Parques.

b) Reservas naturales.

c) Áreas naturales singulares.

d) Monumentos naturales.

1.º Árboles singulares.

2.º Lugares de interés geológico.

e) Paisajes protegidos.

f) Red Natura 2000.

g) Otros espacios naturales protegidos.

2. Cuando exista coincidencia de varias figuras de protección sobre un mismo territorio, sus instrumentos de planificación y gestión deberán coordinarse y ser coherentes en sus disposiciones, tendiendo, si es posible, a su unificación en un documento integrado y a la armonización de sus límites administrativos.

3. Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios naturales protegidos integrarán adecuadamente los objetivos y medidas incluidos en los planes de manejo de especies amenazadas o en la conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición.

Artículo 48. 
Zonas periféricas de protección.

En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada zona periférica de protección en base a criterios geográficos, ecológicos o funcionales.

Artículo 49. 
Coherencia y conectividad de la Red.

Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red, las Administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático, con especial atención a las zonas naturales de interés especial.

Artículo 50. 
Áreas de Influencia socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse áreas de influencia socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección.

2. Estas áreas podrán ampliarse al territorio de otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

Artículo 51. 
Espacios naturales compartidos por varias comunidades autónomas.

En los casos en que un espacio natural protegido de La Rioja tenga continuidad en el territorio de otra u otras comunidades autónomas, se podrán establecer, de común acuerdo entre las comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de colaboración.

Artículo 52. 
Procedimiento de declaración.

1. La incoación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de medioambiente, salvo en el caso de las figuras de protección o reconocimiento que excedan las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para las cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.

2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá una memoria con, al menos, la siguiente información:

a) Justificación de la declaración.

b) Descripción de las características principales del espacio.

c) Identificación de sus límites, incluyendo, en su caso, la zona periférica de protección.

d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.

Artículo 53. 
Régimen general de usos.

1. A los efectos previstos en la presente ley, los posibles usos dentro de los espacios naturales protegidos y sus posibles zonas periféricas de protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías.

2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un espacio natural protegido se realizará por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 54. 
Usos permitidos.

1. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos y forestales que se realicen de forma sostenible y sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural, y los necesarios para la gestión del mismo.

2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otras consejerías o Administraciones públicas por razón de la materia.

Artículo 55. 
Usos prohibidos.

Con carácter general, se consideran usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planificación, y en particular los siguientes:

a) Encender fuego de forma no autorizada fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.

b) Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.

c) Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido.

d) Alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación. Se exceptúan las acciones encaminadas a mejorar el medio natural o el hábitat de alguna especie, a prevenir incendios forestales o a favorecer actividades tradicionales compatibles con los valores naturales a proteger debidamente autorizadas.

e) Emitir ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

f) Instalar y usar fuentes de iluminación que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos, especialmente de su biodiversidad.

g) Perseguir, capturar y recolectar material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.

h) Ejercer la actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas y/o periodos autorizados.

i) Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.

j) Circular con vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.

k) Obstaculizar las acciones de la Administración de los espacios naturales protegidos y en la Red de Zonas Naturales de Interés.

l) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.

Artículo 56. 
Usos autorizables.

1. Se consideran usos autorizables todos aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificados en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. En el caso de los usos 'autorizables' que, además, estén sometidos a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.

3. Cuando se trate de usos 'autorizables' distintos a los aludidos en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.

4. Los usos no incluidos en el régimen de usos del instrumento de protección y gestión del espacio natural protegido tendrán la consideración de autorizables.

Artículo 57. 
Modificación de la delimitación de un espacio natural protegido.

1. La modificación de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma de idéntico rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

2. La modificación de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación científicamente demostrada de que los cambios que causan su alteración están provocados por la evolución natural del espacio natural protegido y que sean ajenos a la acción humana.

3. La modificación prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las Administraciones afectadas.

Artículo 58. 
Pérdida de la categoría de espacio natural protegido.

1. Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración.

2. Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fuera debida a su evolución natural, ajena a la acción humana, científicamente demostrada.

Artículo 59. 
Régimen de protección cautelar.

1. La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.

2. Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.

Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los regula.

3. El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.

Artículo 60. 
Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.

1. Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.

2. En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

b) El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda.

c) Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.

Artículo 61. 
Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos.

1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.

3. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Artículo 62. 
Ejecución forzosa y subsidiaria.

1. La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado anterior.

2. En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un espacio natural protegido, la persona propietaria de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligada a soportar su ejecución por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.

CAPÍTULO III. 
Figuras de protección de espacios naturales protegidos de La Rioja

Artículo 63. 
Definición de parque.

1. Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque.

3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.

Artículo 64. 
Clasificación de parques.

Los parques se clasifican en:

a) Parques nacionales.

b) Parques naturales.

Artículo 65. 
Declaración de parque.

1. La declaración de los parques nacionales será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente, de forma individual o en coordinación con comunidades autónomas vecinas, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en su legislación específica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión de aquellos ubicados en su territorio.

2. La declaración de parque natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por ley del Parlamento de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).

3. Excepcionalmente, podrán declararse parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque natural, el correspondiente plan de ordenación.

Artículo 66. 
Planes de ordenación de los recursos naturales (PORN).

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.

2. Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

4. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación para cumplir con los objetivos de su declaración.

Artículo 67. 
Contenido de los PORN.

Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b) El inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) La determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan.

d) La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.

e) La aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

f) El establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

g) La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

h) La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

i) La zonificación del territorio afectado y su zona periférica, si procede.

j) Las directrices y criterios para la redacción de los planes o normas de gestión del espacio protegido.

k) La vigencia temporal del plan, que podrá ser indefinida, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.

Artículo 68. 
Procedimiento de aprobación de los PORN.

1. La elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.

2. El procedimiento de aprobación se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente. La resolución de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, la cual habrá de ser incorporada al expediente una vez iniciado el mismo, en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación y la descripción del espacio.

3. El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), garantizándose en todo momento la participación ciudadana en los términos establecidos en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra Administración afectada; informe que deberán emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente.

6. Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de medioambiente podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.

Artículo 69. 
Instrumentos de gestión de los parques naturales: Planes rectores de uso y gestión (PRUG).

1. Los planes rectores de uso y gestión (PRUG) son los instrumentos básicos de gestión de los parques naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.

2. Los planes rectores de uso y gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los parques naturales en los que se apliquen.

3. Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de medioambiente.

4. Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a las personas interesadas, de consulta a las entidades locales y otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque natural. Asimismo, serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.

5. Los PRUG se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno. Su periodo de vigencia, que podrá ser indefinido, será fijado en el mismo, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.

6. Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas.

7. No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.

8. Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a las entidades locales.

9. Los planes rectores tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico u otro tipo de planificación sectorial. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística o sectorial en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.

Artículo 70. 
Contenido de los PRUG.

Los planes rectores de uso y gestión tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia para alcanzar los objetivos del parque natural.

b) Regulaciones necesarias de usos y actividades que no se encuentren recogidas en el PORN.

c) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos del parque. Estas podrán referirse a la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos naturales, la educación ambiental, el uso público y el desarrollo socioeconómico del parque.

d) Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.

e) Vigencia y revisión.

f) Con posterioridad a la aprobación del PRUG deberá aprobarse un Plan de Uso Público en un plazo de tiempo máximo de un año.

Artículo 71. 
Director o directora de parques naturales.

Para la gestión de los parques naturales la figura de director o directora, que deberá ser desempeñada por un funcionario de la consejería competente en materia de medioambiente, ejercerá funciones generales de dirección y supervisión de las actividades que se desarrollen en él, así como de toma de decisiones relativas a la gestión del mismo que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos y, en particular, las siguientes:

a) Promover y aplicar los instrumentos de planeamiento y gestión del parque natural, responsabilizarse de su gestión y del cumplimiento de los criterios fundamentales y de los objetivos de la presente ley.

b) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

c) Emitir informes en los casos previstos por la ley o por los instrumentos de planeamiento y gestión.

d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque natural y las que le sean encomendadas por la consejería competente.

e) Formar parte de la Junta Rectora del parque natural.

f) Hacer seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.

g) Impulsar las medidas de conservación y su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.

Artículo 72. 
Junta Rectora de parques naturales.

1. Para colaborar en la gestión de los parques naturales, la Junta Rectora es el órgano colegiado de participación social, adscrito a la consejería competente en materia de medioambiente, y con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de dichos espacios.

2. Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario, las siguientes:

a) Promover y realizar cuantas acciones estime oportunas a favor del parque natural.

b) Fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de protección del parque natural.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el director del parque natural, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que fuere necesario suscribir de acuerdo con los principios que informan la presente ley.

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por la consejería competente dentro del marco de gestión del parque.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora se determinarán en la propia ley de creación del parque natural.

Artículo 73. 
Definición de reserva natural.

1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. En las reservas naturales se podrá limitar la explotación de los recursos naturales, con excepción de aquellos casos en los que dicha explotación pueda ser compatible con la conservación de los valores naturales a proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 74. 
Declaración de reserva natural.

1. La declaración de reserva natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Gobierno de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).

2. Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que las declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de reserva, el correspondiente plan de ordenación.

3. Los PORN de las reservas naturales se regirán por lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de esta ley para los parques.

Artículo 75. 
Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las reservas naturales a tenor de sus características particulares.

Artículo 76. 
Definición de área natural singular.

1. Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.

2. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.

Artículo 77. 
Áreas de protección de polinizadores.

Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.

Artículo 78. 
Declaración de área natural singular.

La declaración de área natural singular corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto que incluirá las normas de conservación del espacio.

Artículo 79. 
Normas de conservación del área natural singular.

1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de las áreas naturales singulares.

2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3. Las normas de conservación se deberán incluir en el decreto de declaración del área natural singular. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.

Artículo 80. 
Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las áreas naturales singulares a tenor de sus características particulares.

Artículo 81. 
Definición de monumentos naturales.

1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán monumentos naturales:

a) Los árboles singulares de La Rioja, según lo recogido en el capítulo III del título III de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y sus desarrollos normativos.

b) Los lugares de interés geológico de La Rioja que representen las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos, los yacimientos mineralógicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos, conforme a lo recogido en el anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 82. 
Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja.

Se crea el Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja, como sección del Inventario de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja, que incluirá:

a) El Inventario de Árboles Singulares de La Rioja, conforme al Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

b) El Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de medioambiente. En este inventario se incluirá, al menos, la información actualizada sobre todos los espacios que formen parte del patrimonio geológico-paleontológico y geomorfológicos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario Español de Lugares de Interés Geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico.

Artículo 83. 
Declaración de monumento natural.

La declaración de monumento natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por orden, que incluirá las normas de conservación del espacio o del elemento, de la persona titular de la consejería.

Artículo 84. 
Normas de conservación de monumentos naturales.

1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales.

2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3. Las normas de conservación deberán incluirse en la orden de declaración del monumento natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas y sus modificaciones, aprobadas por orden de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 85. 
Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los monumentos naturales a tenor de sus características particulares.

Artículo 86. 
Paisajes protegidos.

1. Paisajes protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.

2. Los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 87. 
Declaración de paisaje protegido.

La declaración de paisaje protegido corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, que incluirá las normas de conservación del espacio.

Artículo 88. 
Normas de conservación de paisajes protegidos.

1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los paisajes protegidos.

2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3. Las normas de conservación deberán incluirse en el decreto de declaración del paisaje protegido. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.

Artículo 89. 
Órganos de participación.

El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los paisajes protegidos a tenor de sus características particulares.

Artículo 90. 
Espacios protegidos de la Red Natura 2000.

1. La red ecológica europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá, asimismo, las zonas de especial protección para las aves incluidas en el anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.

2. Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en La Rioja quedan integrados por:

a) Los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación (LIC).

b) Las zonas especiales de conservación (ZEC).

c) Las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).

3. La declaración y gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves corresponden al Gobierno de La Rioja con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,

4. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios naturales protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que se establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación conforme a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 91. 
Propuesta de lugares de importancia comunitaria.

1. Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio riojano que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

2. La propuesta de aprobación de nuevos lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de medioambiente, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública.

3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.

4. La consejería competente en materia de medioambiente enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medioambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.

Artículo 92. 
Zonas de especial conservación.

Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación, junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.

Artículo 93. 
Zonas de especial protección para las aves.

1. Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.

2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3. La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.

4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

Artículo 94. 
Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.

1. La propuesta de modificación del ámbito territorial de un lugar de importancia comunitaria, de una zona de especial conservación o de una zona de especial protección para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión Europea, la realización de un trámite de información pública.

2. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural y ajena a la acción humana, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 95. 
Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves, la consejería competente en materia de medioambiente fijará las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas implicarán la adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.

2. Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves serán aprobados mediante decreto, previa información pública.

Artículo 96. 
Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un solo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón a su homogeneidad ecológica, a su continuidad espacial o a razones de eficacia en la aplicación de medidas de conservación.

Artículo 97. 
Contenido mínimo de los planes de gestión.

1. Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.

2. En dichos planes o instrumentos de gestión se definirán las medidas apropiadas para:

a) Evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

b) Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

c) Restablecer los hábitats naturales y las especies de interés comunitario hasta alcanzar un estado de conservación favorable, conforme a los artículos 1.a) y 2.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

3. Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:

a) Ámbito de aplicación.

b) Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan.

c) Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan.

d) Definición de los objetivos de conservación.

e) Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.

f) En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión.

g) Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

Artículo 98. 
Garantía de compatibilidad y clasificación de usos.

1. La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel, para lo que se deberá realizar un estudio de repercusiones.

2. En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de permitidos, prohibidos y autorizables, según los artículos 53 a 56 de esta ley.

3. Los usos y actividades definidos como 'prohibidos', al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, solo podrán aprobarse, en su caso, mediante el procedimiento previsto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 99. 
Procedimiento de evaluación.

1. La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como autorizables se sustanciará mediante un informe de evaluación de repercusiones ambientales vinculante, que será evaluado por parte de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural y que se emitirá:

a) En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.

b) En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.

c) En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.

Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.

2. Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos sinérgicos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.

3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000, y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. Las Administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.

Artículo 100. 
Emisión de informes.

1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. En aquellos casos en los que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.

Artículo 101. 
Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medioambiente de las zonas de especial protección para las aves y de las zonas especiales de conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Unión Europea, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con competencias en materia de medioambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá al menos cada tres años, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al ministerio con competencias en materia de medioambiente información sobre las medidas de conservación en espacios de Red Natura 2000, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, con la periodicidad requerida, los informes nacionales exigidos por la Directiva comunitaria 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 102. 
Microrreservas.

1. Son microrreservas de flora y/o microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión, declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o constituyen parte del hábitat de especies amenazadas, resultando especialmente importante su protección.

2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica y deberá ser suficiente para asegurar la conservación y recuperación del objeto de protección.

3. Se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente.

4. La orden declarativa deberá contener, al menos:

a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.

b) La descripción de sus valores naturales.

c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.

d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.

5. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural, ya sea de oficio o a propuesta de las personas propietarias del espacio o de cualquier persona u organización interesada, e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a personas propietarias y entidades locales correspondientes, y a otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.

Artículo 103. 
Espacios naturales locales.

1. Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local, en concordancia con lo recogido en la presente ley.

2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.

3. Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.

4. Estos espacios se considerarán incluidos en la Red y, aunque su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos específicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán tener preferencia en la obtención de ayudas de esta para su conservación y gestión.

5. En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de conservación, educación ambiental y uso social del medioambiente.

6. La declaración de un espacio natural local deberá ser promovida por la entidad o entidades locales donde se ubique. Será comunicada a la consejería competente en materia de medioambiente, deberá contar con informe preceptivo favorable de dicha consejería y se declarará mediante resolución de la persona titular de la misma consejería en la que figuren los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

7. La consejería competente en materia de medioambiente creará un Inventario de Espacios Naturales Locales de carácter público que incluya todos los espacios naturales locales de la Comunidad en virtud del epígrafe anterior, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

CAPÍTULO IV. 
De la Red de Zonas Naturales de Interés Especial

Artículo 104. 
Concepto.

1. Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes según la normativa estatal o autonómica en el momento de entrada en vigor de esta ley:

a) Los montes catalogados de utilidad pública.

b) Los montes protectores.

c) Las áreas de protección de cumbres.

d) Las sierras de interés singular.

e) Las riberas de interés ecológico o ambiental.

f) Las áreas de vegetación singular.

g) Los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico y faunístico.

h) El entorno de los embalses.

i) Las zonas húmedas.

j) Las vías pecuarias.

k) Las zonas incluidas en el ámbito de aplicación de los planes de gestión de especies amenazadas.

l) Las reservas naturales fluviales.

2. Su régimen de protección, planificación y régimen de usos de las diferentes categorías de zonas naturales de interés se realizará conforme a su normativa específica.

3. La pérdida de la figura de protección designada conforme a su normativa específica de alguna de las áreas incluidas en las categorías anteriores conllevará la pérdida de calificación como zona natural de interés especial y deberá contar con informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 105. 
Funciones.

Las zonas naturales de interés servirán de forma preferente como corredor ecológico para asegurar la conectividad entre hábitats y poblaciones de especies de espacios naturales protegidos y su adaptación al cambio climático.

Artículo 106. 
Inventario de Zonas Naturales de Interés.

La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Zonas Naturales de Interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluya su localización, características y normas de protección y gestión, de carácter público y administrativo.

CAPÍTULO V. 
Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales

Artículo 107. 
Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.

1. Tendrán la consideración de áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes:

a) Los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas o Convenio de Ramsar.

b) Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

c) Los geoparques, declarados por la UNESCO.

d) Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO.

2. El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecúen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales.

3. Las directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente constituyen el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.

4. La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Áreas Naturales Protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales de carácter público que incluya todas esas áreas de la Comunidad, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.

Artículo 108. 
Declaración de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.

1. La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá iniciarse a propuesta, bien de la consejería competente en materia de medioambiente, bien de aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.

2. La propuesta de declaración se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones afectadas.

3. Toda propuesta de declaración que no sea iniciada por la consejería competente en materia de medioambiente deberá ser presentada a esta consejería, la cual iniciará los trámites oportunos para su aprobación, siempre y cuando la propuesta se encuentre debidamente justificada.

4. La propuesta de declaración deberá ser aprobada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja.

5. La propuesta de declaración se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al órgano competente para su declaración a los efectos oportunos.

6. La declaración o inclusión de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el Boletín Oficial de La Rioja junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.

Artículo 109. 
Órganos de participación.

Cada área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá constituir un órgano colegiado de participación y coordinación.

TÍTULO III. 
De la protección de las especies silvestres

CAPÍTULO I. 
Régimen general

Artículo 110. 
Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 112, sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.

Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies silvestres.

Artículo 111. 
Régimen de protección general. Prohibiciones.

1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.

2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.

3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 112, sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y acuicultura o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.

4. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.

CAPÍTULO II. 
Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial

Artículo 112. 
Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Se crea el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La Rioja, sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza.

2. El listado incluirá aquellas especies, taxones o poblaciones que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado y/o como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

3. El listado tendrá carácter administrativo y dependerá de la consejería con competencias en materia de medioambiente, que será la que llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

4. La inclusión de un taxón o población en el listado conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.

Artículo 113. 
Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

2. Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el listado riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medioambiente, por resolución de su titular.

3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.

4. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medioambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.

5. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 114. 
Efectos de la inclusión en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.

b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.

c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.

Artículo 115. 
Excepciones a las prohibiciones.

1. Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser pública y motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la adopción de la excepción.

f) Las medidas de control que se aplicarán.

3. La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

4. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 116. 
Medidas de seguimiento.

1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.

2. La consejería competente en materia de medioambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro.

CAPÍTULO III. 
Catálogo Riojano de Especies Amenazadas

Artículo 117. 
Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

En el seno del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada en el conjunto de la Comunidad, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.

b) Vulnerable: Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

Artículo 118. 
Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

1. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2. La catalogación de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas supondrá de facto la misma modificación en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.

3. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.

4. El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Artículo 119. 
Efectos de la inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

1. En lo que se refiere al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas:

a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de 'en peligro de extinción', siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará, en un plazo máximo de dos años, la adopción de un plan de recuperación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.

En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.

b) La inclusión de un taxón o población en la categoría de 'vulnerable', siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.

c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.

d) Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos de la Red, los planes se podrán integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.

Artículo 120. 
Procedimiento de aprobación de los planes de recuperación y de conservación.

1. La elaboración y tramitación de los planes de recuperación y de los planes de conservación corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.

2. El procedimiento de aprobación de los planes se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

3. La resolución de inicio de los planes se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador de los planes se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.

5. Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 121. 
Vigencia y revisión de los planes de recuperación y de conservación.

1. Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.

2. La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.

3. Los programas de actuaciones de los planes serán revisados conforme al periodo que se establezca en los planes de recuperación, efectuándose una valoración del grado de ejecución de dichos programas y su contribución a los objetivos de conservación previstos en los planes.

Artículo 122. 
Contenido de los planes de recuperación y conservación.

Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat, que incluirá el análisis de la situación previa, de su declive, sus amenazas, con especial consideración al cambio climático, y de las acciones emprendidas para su conservación.

b) La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.

c) La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.

d) La normativa y regulación de actividades necesaria para conseguir los objetivos establecidos.

e) Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.

f) Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.

g) La memoria económica para el desarrollo del plan.

h) La estrategia de comunicación y divulgación del plan.

Artículo 123. 
Consideración de situación crítica de una especie.

Si del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción de esta, la consejería competente en materia de medioambiente remitirá al Consejo de Gobierno una propuesta de consideración de esta especie como especie en situación crítica.

La aprobación de la consideración de situación crítica de una especie se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

Si se aprobara, deberán destinarse las asignaciones presupuestarias necesarias para la adopción de medidas urgentes para evitar la inminente extinción de la especie, y por iniciativa de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural se realizarán por la consejería competente en materia de medioambiente las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 124. 
Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

1. Quedan sometidas a autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente los siguientes supuestos particulares:

a) La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo.

b) Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

c) La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

2. En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial, se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o para asegurar su origen.

3. El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de medioambiente para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

4. El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.

Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones otorgadas en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.

5. Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de medioambiente conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.

CAPÍTULO IV. 
Conservación ex situ

Artículo 125. 
Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, la consejería competente en materia de medioambiente impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación y priorizando las especies endémicas o en situación crítica.

Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.

2. La consejería competente en materia de medioambiente realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas que apruebe dicha consejería.

4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 126. 
Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres.

1. La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar su diversidad genética y de complementar las actuaciones de conservación in situ.

2. Se dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas como amenazadas.

3. La consejería competente en materia de medioambiente deberá disponer de la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.

La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres y en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.

Artículo 127. 
Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.

1. En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.

Se exceptúan de lo anterior los recursos fitogenéticos sobre los que tiene la competencia la consejería competente en materia de agricultura, en base a lo contemplado en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines.

3. La consejería competente en materia de medioambiente comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya, en la normativa europea y estatal y en sus normas de desarrollo.

4. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.

5. En materia de control de la utilización de los recursos genéticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente.

En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.

Artículo 128. 
Centros de recuperación de fauna.

1. La consejería competente en materia de medioambiente establecerá uno o varios centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, se priorizará su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.

2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.

CAPÍTULO V. 
Especies extinguidas

Artículo 129. 
Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.

1. Se crea el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja, que estará conformado por especies o subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas, pero que se encuentran extinguidas a día de hoy en el territorio.

2. El Listado de Especies Extinguidas de La Rioja deberá incluir, al menos, las especies y subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas de su presencia.

Artículo 130. 
Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.

1. La inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.

3. El procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Artículo 131. 
Reintroducción de especies extinguidas.

1. La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.

2. Solo podrán reintroducirse las especies que figuren en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.

3. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

5. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:

a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.

b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.

c) La participación y audiencia pública.

d) Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser reintroducida.

6. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.

7. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas, promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

CAPÍTULO VI. 
Especies exóticas y especies exóticas invasoras

Artículo 132. 
Especies exóticas.

La consejería competente en materia de medioambiente adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies exóticas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.

Artículo 133. 
Liberación de especies exóticas.

1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de medioambiente, la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies exóticas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies exóticas.

Artículo 134. 
Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.

1. La inclusión de una especie presente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conllevará, por parte de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma, la adopción de las medidas referidas en el artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Se crea el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, que incluirá aquellas especies o subespecies exóticas presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, para la agronomía, la salud o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, además de las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras presentes en La Rioja, cuando exista información técnica o científica que así lo justifique.

Se tendrán en cuenta los escenarios climáticos para la designación de especies exóticas como invasoras a tenor de la situación en otros lugares con climas similares a los previstos por los diferentes escenarios de cambio climático.

3. La inclusión de especies o subespecies exóticas invasoras en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras se hará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, en la que deberán incluirse, además de las prohibiciones genéricas establecidas en el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las prohibiciones específicas para evitar las amenazas que motivaron su designación como especie o subespecie exótica invasora en el ámbito de La Rioja.

4. Cualquier persona u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de designación, inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, acompañando a la correspondiente solicitud una justificación científica de la medida propuesta.

Artículo 135. 
Efectos de la inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.

1. La inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.

2. La consejería competente en materia de medioambiente llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en La Rioja, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a iniciar, en su caso, su inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la consejería competente en materia de medioambiente podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las actuaciones de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados y siguiendo, en su caso, las directrices marcadas por las estrategias aprobadas.

4. La consejería competente en materia de medioambiente establecerá y mantendrá un sistema de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre su incidencia en el medioambiente de las especies exóticas invasoras.

5. La consejería competente en materia de medioambiente adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica, podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las Administraciones, organizaciones o personas responsables de su introducción o propagación.

La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.

6. En caso de incumplimiento por parte de las personas responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la Administración, organización o persona responsable.

7. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras. Para la erradicación de especies exóticas invasoras se excepcionan las prohibiciones de uso de glifosato establecidas en el articulado de esta ley.

9. La consejería competente en materia de medioambiente desarrollará acciones de información y de educación ambiental sobre especies invasoras y su gestión, dirigidas a ámbitos y grupos de destinatarios diversos. Específicamente, desarrollará campañas informativas sobre la actividad pesquera y la necesidad perentoria de limpieza y desinfección de materiales de pesca al cambiar de tramo fluvial, impidiendo así la dispersión de especies invasoras microscópicas.

Artículo 136. 
Participación de entidades locales.

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán participar, colaborar y cooperar en la vigilancia, identificación, control y erradicación de las especies exóticas invasoras presentes en sus respectivos términos municipales.

Artículo 137. 
Cría en cautividad de especies exóticas invasoras.

1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja la tenencia y la cría en cautividad, con fines comerciales con destino no alimentario, de especies y subespecies exóticas invasoras, tales como el visón americano Mustela (Neovison) vison, salvo previa autorización administrativa e informe motivado y vinculante de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, que deberá fundamentarse en el riesgo nulo de escape y reproducción en el medio natural.

2. Se prohíbe, asimismo, la tenencia con fines ornamentales y el cultivo con fines comerciales de especies o subespecies de flora exótica invasora.

TÍTULO IV. 
Conservación de hábitats

Artículo 138. 
Hábitats en peligro de desaparición.

1. Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Se crea el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja, que incluirá aquellos hábitats en peligro de desaparición en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En el mismo se incluyen todos los hábitats que formen parte del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, presentes en La Rioja, así como aquellos que sean incluidos conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

4. La inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente o cuando sea incluido o excluido del Catálogo Español.

5. Cualquier persona u organización podrá solicitar la inclusión de un hábitat en el Catálogo, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.

Artículo 139. 
Caracterización de los hábitats.

La consejería competente en materia de medioambiente establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat en peligro de desaparición o de interés comunitario a los efectos de los contenidos previstos en esta ley y para facilitar su correcta identificación. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento.

Artículo 140. 
Régimen de protección de los hábitats.

1. Los hábitats en peligro de desaparición tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal, así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.

2. El régimen jurídico de protección de los hábitats de interés comunitario recogidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando se encuentren incluidos en un espacio protegido Red Natura 2000 será el previsto en la sección 6.ª del capítulo III del título III de la presente ley, sin perjuicio de medidas adicionales de protección que pudieran corresponderle como consecuencia de su incorporación al Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja.

3. Cuando se considere necesario dotar de un régimen de protección especial, distinto del previsto en los apartados anteriores, a determinados hábitats que presenten un destacado valor natural y precisen una atención especial, la consejería competente en materia de medioambiente podrá declararlos hábitats de atención preferente, lo que conllevará, al menos, la obligación de evaluar los efectos que sobre ellos tengan cualquier plan, programa o proyecto sometido a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental o aquellos que se determinen en su acto declarativo.

Artículo 141. 
Planes de manejo de hábitats.

La consejería competente en materia de medioambiente aprobará planes de manejo de los hábitats en peligro de desaparición, en los que se detallarán las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a las personas interesadas, consulta a las Administraciones y otras entidades implicadas y previo informe del órgano regional de participación. Asimismo, podrán aprobarse planes de manejo para otros hábitats cuando su adecuada conservación así lo aconseje.

TÍTULO V. 
Conocimientos tradicionales y patrimonio etnográfico

Artículo 142. 
Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual y la legislación básica estatal, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad, en especial, en los espacios naturales protegidos de la Red.

b) Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.

c) Promoverán la integración de los conocimientos tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y la geodiversidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con especial atención a los etnobotánicos, en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Artículo 143. 
Promoción del patrimonio etnográfico.

La consejería competente en medioambiente dará prioridad, siempre que sea técnica y presupuestariamente viable, a la salvaguarda, restauración y reaprovechamiento del patrimonio arquitectónico, cultural y etnográfico relacionado con la conservación del medioambiente y con actividades tradicionales compatibles con ella en sus inversiones en el medio natural sobre las intervenciones que conlleven nuevas construcciones, que deberán respetar el entorno y los usos constructivos del área.

TÍTULO VI. 
Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja

Artículo 144. 
Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.

1. Es objeto de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja el establecimiento y la definición de objetivos, metas, acciones, criterios e indicadores de seguimiento que promuevan la conservación, el uso sostenible y, en su caso, la restauración del patrimonio, recursos naturales terrestres y de la biodiversidad y de la geodiversidad.

2. El periodo de vigencia de la Estrategia se alineará con las estrategias nacionales y europeas y los compromisos adoptados por España a nivel internacional en cuanto a la lucha contra la crisis de biodiversidad.

3. La Estrategia será coherente con los objetivos de lucha contra la crisis de biodiversidad de esta ley, de la normativa autonómica, estatal y europea en materia de medioambiente y de los compromisos adoptados por España en el seno del Convenio sobre Biodiversidad Biológica y de otros organismos, órganos y acuerdos internacionales en materia de medioambiente, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Un diagnóstico de la situación y de la evolución del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.

b) Los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.

c) Las acciones a desarrollar por la Administración autonómica y las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución.

d) Los indicadores y variables necesarios para evaluar su eficacia y asegurar su seguimiento.

Artículo 145. 
Elaboración y aprobación de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.

1. La consejería competente en medioambiente, en colaboración con el resto de consejerías, elaborará la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja.

2. El procedimiento de elaboración de la Estrategia incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las Administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

3. La Estrategia será aprobada mediante decreto, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 146. 
Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas.

1. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio riojano y español, la consejería competente en materia de medioambiente, con la colaboración de otras consejerías y Administraciones implicadas, elaborará, en los términos indicados en el artículo 15 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, una Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas de La Rioja.

2. La Estrategia de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas de La Rioja podrá formar parte de la Estrategia de Patrimonio Natural y Biodiversidad de La Rioja como sección de esta.

Artículo 147. 
Evaluación y diagnóstico.

Se realizará un informe cada seis años sobre el estado y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad en La Rioja, que contendrá también una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado ante el Consejo de Gobierno y ante el Parlamento de La Rioja y divulgado a través de los medios del Gobierno al conjunto de la ciudadanía.

TÍTULO VII. 
Instrumentos generales de conocimiento e información del patrimonio natural

Artículo 148. 
Educación.

La Administración educativa autonómica promoverá la concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad y los servicios de los ecosistemas y sobre las causas y consecuencias de su pérdida en la dimensión ambiental, social y económica de manera transversal, en los currículos de las áreas o materias pertinentes de todos los niveles educativos.

Artículo 149. 
Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja.

1. El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medioambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en La Rioja.

2. El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley y de las leyes en vigor en materia medioambiental, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural, la biodiversidad y los servicios de los ecosistemas, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles y sobre los usos tradicionales sostenibles del medio natural para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales, especialmente de los entornos locales, en la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad.

3. El Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad de La Rioja será elaborado de forma que asegure la participación pública y será aprobado por decreto del Gobierno de La Rioja.

Artículo 150. 
Formación del personal al servicio de la Administración.

Los planes de formación para el personal del Gobierno de La Rioja deberán incluir como objetivo el conocimiento por dicho personal sobre la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad, los servicios de los ecosistemas y sobre las causas y consecuencias ambientales, sociales y económicas que conlleva su pérdida, así como las medidas que cada uno de ellos, dentro de sus funciones, puede adoptar para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley.

A tal fin, la consejería competente en materia de función pública deberá incluir acciones formativas específicas en materia de biodiversidad y geodiversidad, sin perjuicio de las propuestas previas a la aprobación de los respectivos planes anuales de formación que pueda hacer el personal de la Administración.

Artículo 151. 
Campañas de sensibilización.

Las Administraciones públicas riojanas, por propia iniciativa o en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas y privadas, promoverán campañas de sensibilización ciudadana, tanto en el ámbito urbano como rural, orientadas a poner en valor la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad, los servicios de los ecosistemas y el conocimiento y los usos tradicionales y sostenibles del medio natural, y sobre las causas y consecuencias de su pérdida en la dimensión ambiental, social y económica, así como las iniciativas y medidas adoptadas o que se pretendan adoptar para la conservación y recuperación de los ecosistemas.

Artículo 152. 
Voluntariado ambiental.

La consejería competente en materia de medioambiente, en colaboración con otras consejerías y entes del sector público, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado ambiental, según es definido en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, a través de actividades organizadas y no remuneradas, y, también, de programas de aprendizaje-servicio.

Artículo 153. 
Participación pública.

La Administración autonómica garantizará, de conformidad con la normativa autonómica en materia de participación ciudadana, la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en:

a) Los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica y sus planes de ordenación.

b) Los procedimientos de declaración de una especie silvestre en régimen de protección especial o de su inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

c) Los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley.

d) Los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica.

e) La elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley.

Artículo 154. 
Información.

1. La consejería competente en materia de medioambiente recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. A tal efecto se desarrollará, mantendrá y actualizará un Banco de Datos de la Biodiversidad de La Rioja (BDBRioja) con toda la información documental existente sobre biodiversidad, hábitats y espacios naturales protegidos, y la información geográfica asociada, favoreciendo su consulta y acceso público con las limitaciones derivadas de la información que resulte sensible para la conservación del patrimonio natural.

3. La consejería competente en materia de medioambiente colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 155. 
Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad.

1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior, la consejería competente en materia de medioambiente, en el plazo máximo de dos años tras la aprobación de esta ley, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Riojano de Patrimonio Natural y de Biodiversidad, que recogerá, al menos, la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de La Rioja respecto a los que la Comunidad Autónoma ostente competencias.

2. El Inventario tendrá carácter público y administrativo y deberá formar parte del mismo, al menos, la información en relación con:

a) El Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

b) El Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

c) El listado de Especies Extinguidas de La Rioja.

d) El Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.

e) El Inventario de los Espacios Naturales Protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo:

1.º) El Catálogo de Árboles Singulares de La Rioja.

2.º) Los Lugares de Interés Geológico de La Rioja.

3.º) Los Espacios Naturales Locales.

f) La Red de Zonas Naturales de Interés Especial de La Rioja.

g) El Inventario de Áreas Naturales Protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales.

h) El Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de La Rioja.

i) Los bancos de material genético referido a especies silvestres de La Rioja.

3. A efectos de homologación y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia, los espacios naturales inscritos en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja se asignarán, junto con su denominación original, a las categorías establecidas internacionalmente, en especial por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

4. La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá actualizado dicho inventario y facilitará al ministerio competente la información necesaria para la inclusión de los espacios naturales protegidos de La Rioja en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

TÍTULO VIII. 
Medidas económico-financieras y de fomento de la conservación del patrimonio natural

CAPÍTULO I. 
Financiación, ayudas y fomento de la conservación

Artículo 156. 
Financiación.

1. La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

2. Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes:

a) Las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios protegidos y especies amenazadas y para la protección, conservación y restauración de la biodiversidad y la geodiversidad.

b) Los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras Administraciones públicas.

c) Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza.

e) Cualquier otro instrumento que se habilite para tal fin.

3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines.

Artículo 157. 
Ayudas.

1. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos, de la biodiversidad y geodiversidad.

Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos.

2. La Administración autonómica, las Administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas en relación con un plan, programa o proyecto cuando del análisis de sus posibles repercusiones se hubiera concluido que suponen potenciales efectos negativos sobre especies presentes en el Listado Riojano de Especies en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o sobre los valores que justificaron la declaración de espacios naturales protegidos en caso de afectar a los mismos.

3. La Administración autonómica, las Administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación.

La Administración autonómica, las Administraciones locales de La Rioja y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 158. 
Custodia del territorio.

1. Las Administración pública riojana, en el ámbito de sus competencias, fomentará la custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural, mediante acuerdos, entre entidades de custodia o conservación y personas propietarias de fincas o titulares de derechos, que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural, la biodiversidad y geodiversidad, incluyendo la creación de nuevos hábitats, la restauración de los degradados, la incentivación de procesos ecológicos básicos como la polinización, el incremento de los sumideros de carbono y, en general, la aplicación de medidas que eviten la pérdida neta de dicho patrimonio, mediante la compensación o la restauración del patrimonio dañado.

2. Podrán constituirse en entidades de custodia del territorio tanto las entidades públicas como privadas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines sociales el de participar activamente en el mantenimiento y mejora de los recursos naturales, culturales y paisajísticos del patrimonio natural.

3. Con la finalidad de impulsar la custodia del territorio, la consejería competente en materia de medioambiente desarrollará reglamentariamente la Red de Custodia del Territorio de La Rioja.

4. Las Administraciones públicas de La Rioja, cuando sean titulares de terrenos situados en espacios naturales protegidos o de otros que puedan ser de utilidad para la protección del patrimonio natural, podrán concluir acuerdos de cesión de su gestión y conservación, total o parcial, a entidades acreditadas de custodia o conservación del territorio. La selección de estas entidades se llevará a cabo de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

5. Se podrán alcanzar acuerdos para la cesión de la gestión, estableciéndose el sistema de financiación para su desarrollo y las actuaciones de gestión.

Artículo 159. 
Bancos de conservación de la naturaleza.

1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación que representan valores naturales creados o mejorados específicamente, tal y como define la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. En la Comunidad Autónoma de La Rioja estos créditos o títulos ambientales, tal y como contempla la citada ley, serán otorgados por la consejería competente en materia de medioambiente de La Rioja con la finalidad de impulsar el desarrollo de proyectos de compensación de impactos ambientales y custodia del territorio.

3. Las características de estos bancos y su regulación serán desarrolladas reglamentariamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, y podrán considerarse como elementos de la infraestructura verde.

CAPÍTULO II. 
Régimen económico de los espacios naturales protegidos

Artículo 160. 
Régimen económico.

La planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios naturales protegidos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán financiados mediante las dotaciones económicas que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en los de otras Administraciones públicas. También podrán financiarse mediante créditos derivados de programas procedentes de fondos de la Unión Europea; aportaciones privadas y recursos propios derivados de la prestación de servicios, explotación de recursos y comercialización de la imagen de marca.

Artículo 161. 
Ayudas técnicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica.

El Gobierno de La Rioja podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de acuerdo, entre otros, con los criterios y finalidades siguientes:

a) Realizar cualquier acción en los espacios naturales protegidos encaminada a la consecución de los objetivos de los mismos.

b) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados sin perjudicar los valores naturales del espacio natural protegido.

c) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con el mantenimiento de los valores ambientales.

d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

e) Estimular las iniciativas educativas, culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

f) Posibilitar e impulsar el desarrollo socioeconómico de las poblaciones incluidas en estas áreas.

Artículo 162. 
Prioridad en subvenciones y bonificaciones fiscales.

1. Las personas titulares de derechos sobre bienes incluidos en la Red disfrutarán de los beneficios fiscales que en el ámbito de las respectivas competencias determine la normativa vigente del Estado, de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales.

2. Las personas titulares de explotaciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o dedicadas al turismo de naturaleza, a la educación ambiental, la conservación de la naturaleza o actividades culturales y etnográficas vinculadas con usos tradicionales y sostenibles de las zonas incluidas dentro de la Red podrán tener consideración de prioritarias en la adjudicación de líneas de subvenciones convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer, para el ámbito de la Red, incentivos específicos u otras medidas de apoyo para el mantenimiento o adecuación de aquellas actividades que favorezcan la conservación del patrimonio natural o que promuevan un desarrollo socioeconómico acorde con los objetivos de cada espacio.

4. Las líneas de ayuda dirigidas a la mejora del patrimonio natural establecidas por la consejería competente en materia de medioambiente priorizarán las actividades objeto de ayuda que afecten al ámbito territorial de la Red, siempre y cuando sean coherentes con los fines de la actividad a realizar.

Artículo 163. 
Otras ayudas.

Se podrán conceder ayudas para la realización de programas de conservación a las personas titulares de terrenos o derechos reales y a asociaciones sin ánimo de lucro cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza, cuando dichos programas afecten especialmente al ámbito de un espacio natural protegido.

TÍTULO IX. 
De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador

CAPÍTULO I. 
Vigilancia e inspección

Artículo 164. 
Vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección de lo previsto en la presente ley serán desempeñadas por los siguientes agentes de la autoridad:

a) Agentes forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Agentes de la Guardia Civil.

c) Agentes de la Policía Nacional.

d) Agentes de las Policías Locales.

e) Cualquier otro agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado competentes, de conformidad con su legislación específica.

2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente ley podrán acceder a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera.

3. Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.

Artículo 165. 
Actuación inspectora.

1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de medioambiente, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.

2. En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.

3. Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.

En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.

4. La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.

5. Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios que se adjunten, en su caso, en los cuales, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos, salvo que se acredite lo contrario.

6. El personal con funciones inspectoras durante el desarrollo de la función inspectora deberá identificarse y acreditarse como tal mediante una tarjeta acreditativa o similar. Asimismo, deberá informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de inspección.

CAPÍTULO II. 
Infracciones

Artículo 166. 
Definición.

Constituyen infracciones administrativas en materia de biodiversidad y patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

Artículo 167. 
Clasificación.

Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 168. 
Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas muy graves:

a) Las calificadas como muy graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio.

c) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, así como de sus propágulos o restos.

d) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

e) La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la ejecución de actividades no autorizadas que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado este.

f) La destrucción de hábitats en peligro de desaparición.

g) Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los 200.000 euros o cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros.

h) La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

i) La utilización o liberación de organismos modificados genéticamente en el medio natural sin la preceptiva autorización de la Administración autonómica.

Artículo 169. 
Infracciones graves.

Se consideran infracciones administrativas graves:

a) Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

c) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, así como de sus propágulos o restos.

d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de esta ley respecto de la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa o en ausencia de regulación específica que establezca las condiciones de su introducción en el medio natural.

e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley respecto de la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, restos o propágulos de especies o subespecies exóticas invasoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa que habilite para realizar dichas actuaciones.

f) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.

g) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los o las agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de las especies silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.

h) La destrucción de ejemplares o formaciones arbóreas incluidas en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho catálogo.

i) La destrucción o deterioro grave de las formaciones y elementos naturales incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho catálogo.

j) La destrucción o deterioro del patrimonio geológico, así como las operaciones de compraventa del mismo.

k) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones o instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando tal incumplimiento determine la producción de daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

l) El uso del glifosato en el tratamiento de infraestructura verde urbana o mantenimiento del dominio público de infraestructuras, en las líneas de transporte y distribución y las instalaciones de producción de energía.

m) Las conductas descritas en el artículo 55 de esta ley en los supuestos en los que se produzcan daños al medioambiente que superen los 50.000 euros.

n) La comisión de una infracción leve del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 170. 
Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas leves:

a) Las calificadas como leves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies no incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, ni en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies.

d) Las conductas descritas en el artículo 55 de esta ley cuando no constituyan infracción grave.

e) El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, cuando no genere daños graves al patrimonio natural o a la biodiversidad.

f) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, e instrumentos de planificación, protección y gestión de los espacios naturales protegidos de La Rioja, cuando no sea considerado como infracción grave o muy grave.

CAPÍTULO III. 
Sanciones

Artículo 171. 
Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 3.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.

2. Además de la multa correspondiente, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183.

3. Cuando se cometan infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:

a) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves en materia medioambiental.

b) La revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas o suspensión de estas por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves.

c) El cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.

4. Mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente se podrá proceder a la actualización de los importes de las sanciones previstas en el apartado primero, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.

Artículo 172. 
Criterios para la graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.

b) La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.

c) La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley.

d) Las circunstancias de la persona responsable.

e) El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.

f) El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.

g) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.

CAPÍTULO IV. 
Restauración del medio natural e indemnización de los daños causados

Artículo 173. 
Obligación de restaurar el medio natural dañado.

1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que determine la consejería competente en materia de medioambiente. Respecto de la responsabilidad medioambiental, se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

2. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previo al momento de producirse la agresión. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará a la persona responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medioambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de medioambiente para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez que sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúan de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.

Artículo 174. 
Indemnización por daños y perjuicios.

1. La persona responsable del daño causado está obligada a indemnizar la parte de los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

2. La consejería competente en materia de medioambiente podrá establecer, mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de infracciones previstas en esta ley.

CAPÍTULO V. 
Procedimiento sancionador

Artículo 175. 
Principios de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador.

1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de medioambiente y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quien haya ejercido dicha acción pública.

Artículo 176. 
Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:

a) En el supuesto de infracciones leves y graves, a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de conservación del patrimonio natural.

b) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.

Artículo 177. 
Sujetos responsables.

1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se satisficiese la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultase posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 178. 
Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. Si un mismo hecho estuviese tipificado como infracción administrativa en más de una legislación específica, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

Artículo 179. 
Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución.

b) El precintado de medios, aparatos o equipos.

c) La exigencia de garantía.

d) La retirada, destrucción o neutralización de productos.

e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) El decomiso.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.

Artículo 180. 
Multas coercitivas.

1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes, si las personas infractoras no procedieran a la reparación del daño causado o no se diera cumplimiento en forma y plazo establecido en la resolución correspondiente. Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que pudieran imponerse en concepto de sanción.

2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, del 20 % de la cuantía de la sanción.

3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.

c) La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.

4. En el caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

Artículo 181. 
Reconocimiento de responsabilidad.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se hubiese justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí.

4. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 182. 
Responsabilidad penal.

En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 183. 
Decomiso.

1. Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 179.

2. El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por los o las agentes de la autoridad y personal con funciones inspectoras de conformidad con lo regulado en esta ley.

Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en la denuncia, así como en el acta de inspección correspondiente.

3. Los decomisos se depositarán en dependencias del Gobierno de La Rioja, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.

4. La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.

En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. De acuerdo con el artículo 171, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.

Artículo 184. 
Denuncias de los agentes de la autoridad.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

Artículo 185. 
Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente ley calificadas como leves prescriben al año; las calificadas como graves, a los tres años; y las calificadas como muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el apartado dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Espacios naturales protegidos de acuerdo con la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.

Se consideran, a los efectos de aplicación de esta ley, espacios naturales protegidos aquellos ámbitos territoriales que gozan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley de algún grado de declaración, reconocimiento y protección de acuerdo con la Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.

Disposición adicional segunda. 
Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

El Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial está formado, al menos, por las especies presentes en La Rioja incluidas en el Listado Español de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas, así como por aquellas incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja regulado por el Decreto 59/1998, de 9 de octubre, hasta la entrada en vigor de esta ley. Tanto el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial como el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se incluyen en el anexo de la presente ley.

Disposición adicional tercera. 
Diversidad biológica y bioseguridad.

La consejería competente en materia de medioambiente del Gobierno de La Rioja establecerá las medidas necesarias de inspección, administración, gestión y evaluación destinadas a controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación en el medio natural de organismos vivos genéticamente modificados como resultado de la biotecnología, de conformidad con lo que se establece en el Convenio de Naciones Unidas para la Diversidad Biológica y en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

Disposición adicional cuarta. 
Impulso de variedades, razas locales y especies silvestres frente a la uniformidad genética.

El Gobierno de La Rioja impulsará acciones de sensibilización y promoción de la importancia de la diversidad genética de las semillas autóctonas, las plantas locales cultivadas y las razas locales de animales de granja y domesticados, así como de sus correspondientes especies silvestres, como proveedores de importantes servicios ecosistémicos y de mantenimiento de la biodiversidad, de conformidad con el Convenio para la Diversidad Biológica y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición transitoria primera. 
Normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en la ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley, seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Disposición transitoria segunda. 
Expedientes sancionadores en tramitación.

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley, y en particular:

La Ley 4/2003, de 26 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales de La Rioja.

El Decreto 59/1998, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja.

Los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Modificación de la Ley 8/2022, de 24 de junio, de caza y gestión cinegética de La Rioja.

El apartado 2 del artículo 47 queda redactado de la siguiente manera:

'2. Se permite el ejercicio de la caza en La Rioja con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de bala en el ejercicio de caza menor.

b) Se prohíbe la tenencia y empleo de munición de cartuchos cargados con dos o más proyectiles en las modalidades propias de caza mayor.

c) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga una concentración de plomo (expresada en metal) igual o superior al 1 % en peso durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en humedales o a menos de cien metros de estos.

d) Cualquier otro tipo de municiones cuyo uso se prohíba expresamente en la normativa de desarrollo de esta ley'.

Disposición final segunda. 
Modificación del Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja.

Disposición final tercera. 
Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Disposición final cuarta. 
Modificación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Pesca de La Rioja.

Disposición final quinta. 
Modificación del Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Disposición final sexta. 
Desarrollo reglamentario.

1. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.

2. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente a modificar, mediante orden, el anexo correspondiente al Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas con el fin de actualizarlo.

Disposición final séptima. 
Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño a 31 de enero de 2023.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

ANEXO. 
RELACIÓN DE ESPECIES INCLUIDAS EN EL LISTADO RIOJANO DE ESPECIES SILVESTRES EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y, EN SU CASO, EN EL CATÁLOGO RIOJANO DE ESPECIES AMENAZADAS

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