Ley de acompañamiento de los presupuestos de Galicia para 2025


Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Vigente desde 01/01/2025 | DOG 251/2024 de 31 de Diciembre de 2024

Entre las medidas introducidas por esta ley destacan las siguientes:

Por un lado, se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, para permitir que, en ausencia de una resolución de homogeneización dictada por solicitud de los ayuntamientos, las personas propietarias de edificios o las promotoras de intervenciones en ellos puedan solicitar, siempre a través de esas entidades locales, la homogeneización específica del nivel de protección de la edificación sobre la que tengan interés.

Por otro lado, la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, creó un gravamen a las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del 20% del agua captada. Sin embargo, el porcentaje de pérdidas continúa en un valor medio elevado. Para evitar incrementar los gastos que tienen los ayuntamientos más pequeños y con menos recursos, se prevé la exención del pago del gravamen durante dos años más y su bonificación en un 50% el año siguiente.

También se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia , para dar seguridad jurídica a los operadores de todos los sectores cuyos proyectos tienen que ser sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y aclarar el plazo de vigencia del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En otro orden de cosas, se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, para regular el procecimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud.

Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes, previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas.

En materia de economía e industria, se introducen medidas temporales y excepcionales para permitir la declaración y aprobación de proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas medidas tienen carácter de temporales y extraordinarias, y serán de aplicación a aquellos proyectos cuya tramitación sea iniciada hasta el 31 de diciembre de 2029.

Asimismo, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la finalidad, entre otras, de dar un impulso a la declaración de municipios mineros, concretando los requisitos y el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento de tal condición. Los efectos de este reconocimiento incluirán la posibilidad de que tales municipios sean destinatarios de medidas específicas de colaboración y fomento articuladas por el sector público autonómico. Con objeto de facilitar el seguimiento de esta medida se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia .

Del mismo modo, se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para atribuir a la consejería competente en materia de urbanismo las funciones relativas a la autorización y registro de las entidades de certificación de conformidad municipal -ECCOM-, así como la competencia sancionadora. Por otra parte, se equipara el régimen y los efectos derivados de la presentación de los títulos habilitantes exigidos por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, acompañadas de un certificado de conformidad emitido por una ECCOM, a los previstos en el art. 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo.

También se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, para implantar los mecanismos que posibiliten duplicar el parque de vivienda pública en los próximos años y de gestionar suelo para la construcción de 20.000 viviendas protegidas.

Se prevé que los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública, así como los requisitos de ingresos para su acceso, se determinen a través de un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

Se garantiza la duración permanente de su régimen de protección, con independencia de la fecha de su calificación, para que estas viviendas sirvan siempre a la finalidad para la que se promueven, que es la de facilitar el acceso a la vivienda de las personas con menos recursos. Con este mismo objetivo, se establecen procedimientos ágiles para gestionar las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas públicas en favor de la Administración pública.

Se posibilita la cesión gratuita por parte de los ayuntamientos de suelo residencial con destino a la construcción de viviendas protegidas. En este supuesto, podrá cederse a los ayuntamientos, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública, así como adjudicarles directamente en venta hasta un 20% de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, para atender los casos de especial necesidad.

Por último, se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia para introducir aclaraciones y precisiones para facilitar su aplicación, acortar plazos de tramitación y disipar las dudas que suscita su aplicación práctica, destacando la modificación de la regulación relativa a las entidades de certificación de conformidad municipal o a las modificaciones no sustanciales de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

 

Vigencia desde: 01-01-2025

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2025, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo.

II 

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos.

En la línea ya iniciada en el año 2016 con objeto de aligerar la carga tributaria en las sucesiones entre personas parientes directas y la de 2019, que la había extendido a los hermanos y hermanas, se modifica la reducción aplicable en el impuesto sobre sucesiones a las personas parientes del grupo III mediante la elevación y unificación del importe de la reducción para todas las personas parientes de este grupo (hermanas y hermanos, tías y tíos, sobrinas y sobrinos, suegras y suegros, cuñadas y cuñados y nueras y yernos), aumentándolo hasta 25.000 euros, de forma que cualquier sucesión entre estas personas parientes de hasta ese importe no va a tributar por el impuesto sobre sucesiones, lo que favorece la transmisión entre generaciones.

Se recogen seis medidas fiscales en materia de vivienda, dirigidas a incentivar la puesta en el mercado de viviendas y a posibilitar la promoción de 2.300 viviendas de promoción pública, en ejecución del compromiso del Gobierno gallego de duplicar el parque público de vivienda.

Así, en primer lugar, se equipara la adquisición de locales comerciales con destino final de uso como vivienda con el propio concepto de vivienda, a los efectos de la aplicación de los tipos bonificados aplicables a su adquisición siempre que se presente, en un plazo máximo de cuatro años, la comunicación previa de primera ocupación.

En segundo lugar, se introducen dos medidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con las que se pretende estimular a las personas propietarias y/o usufructuarias de viviendas vacías para que las pongan en el mercado de las viviendas en alquiler. La primera medida va en la línea de que aquellas personas que tengan alguna vivienda vacía que, para ponerla en condiciones de ser usada, precise determinadas obras puedan beneficiarse de una deducción respecto del coste de esas obras. La segunda consiste en una medida de fomento en favor de las personas que cuenten con un número pequeño de viviendas y que no se decidan a ponerlas en alquiler por entender que no les compensa asumir los riesgos de arrendarlas, para lo cual se les permitirá aplicar una deducción el primer año de la puesta en el mercado del alquiler.

En tercero lugar, se introduce una bonificación en la cuota del 100 por ciento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las operaciones que realicen el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, respecto a los actos y negocios que forman parte del proceso constructor de las viviendas de promoción pública, como las adquisiciones de suelo residencial, los actos de agrupación, agregación, segregación y división, la declaración de obra nueva y división horizontal, las ventas de suelo público residencial, los actos relativos a las garantías pactadas en favor de dichas entidades, así como los préstamos hipotecarios que puedan solicitar. Esta modificación resulta fundamental para poder llevar a cabo la promoción de vivienda de promoción pública reduciendo los tributos que afectan a los actos necesarios para dicha promoción.

Y, por último, en consonancia, igualmente, con el compromiso del Gobierno gallego en materia de vivienda y con el fin de incentivar la promoción y puesta en el mercado de viviendas en alquiler, en la modalidad de actos jurídicos documentados, se amplía el ámbito objetivo de la bonificación del 75 por ciento para las operaciones de adquisición, derechos reales de garantía y rehabilitación de edificios destinados a viviendas de alquiler.

Se efectúan también distintas precisiones técnicas en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, fundamentalmente con la finalidad de actualizar su redacción conforme a la normativa vigente.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, se divide, a su vez, en tres secciones.

La sección 1ª, denominada «Tasas», está integrada por solo un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes.

En la sección 2ª, denominada «Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», la ley prevé, como medida fiscal para impulsar el turismo sostenible, la creación del impuesto sobre estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia, como tributo indirecto, instantáneo y propio de la Comunidad Autónoma. El impuesto gravará la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el sección 3ª, denominada «Recargo municipal sobre el impuesto gallego en las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», se prevé que los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo sobre el impuesto autonómico a las estancias turísticas, cuyos ingresos estarán afectados, al menos en un 80 por ciento, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible.

Por su parte, el título II se divide en quince capítulos.

En el capítulo I, dedicado a las medidas en materia de telecomunicaciones y audiovisuales de Galicia, se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia. Este órgano, creado en 1995, tiene actualmente escasa funcionalidad, debido, entre otras cosas, a su configuración, con una composición en cuanto a sus miembros hoy superada, unido a que gran parte de las materias sobre las que se ejercen las funciones asesora y consultiva ―audiovisual y, sobre todo, las telecomunicaciones― han ido evolucionando hacia otros sectores relacionados con la sociedad de la información y las nuevas tecnologías, lo que desaconseja su mantenimiento tal y como está conformado actualmente. En coherencia con esta medida y por seguridad jurídica, se modifican y se derogan una serie de normas jurídicas que contenían referencias a él.

El capítulo II, dedicado a la energía eólica, aborda una modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Así, además de otras modificaciones puntuales, se actualiza la regulación del Plan sectorial eólico de Galicia, como instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia.

El Plan sectorial pretende, entre otros aspectos, promover e impulsar el despliegue y desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.

Asimismo, su finalidad es la de promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.

Otra de las finalidades del plan es la de contribuir a reducir los costes de la energía y a reducir la dependencia energética de las personas consumidoras locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de las consumidoras y consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.

Dentro del contenido del plan, se recoge la obligación de los y de las titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que fueran en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, de acuerdo con las normas de calidad ambiental exigibles.

En conexión con esta materia, se introduce una disposición adicional en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula actuaciones dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente. Así, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes. Las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, de acuerdo con lo establecido en la norma. Las actuaciones de repotenciación deberán efectuarse en unas condiciones y en unos plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes, salvo que las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita alcanzar dicho porcentaje. La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen, así como a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.

Igualmente, se introducen en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, unas determinadas disposiciones con objeto de dar cumplimiento a las modificaciones efectuadas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Estas disposiciones se refieren, en primer lugar, a la elaboración de una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica, a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red. Asimismo, se regulan las zonas de aceleración renovable eólica, instrumentos específicos de planificación, para la designación de zonas terrestres en las que no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo. Su designación requerirá la tramitación de una evaluación ambiental estratégica. También se prevé que será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.

Por otro lado, se regula la opción voluntaria para los promotores de solicitar una nueva tramitación de parques eólicos y de infraestructuras de evacuación que posibilita su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

Por último, se introduce un régimen transitorio de aplicación mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica contempladas en la ley y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, y de favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.

También se introducen cambios en la regulación del canon eólico establecido por la Ley 8/2009, teniendo en cuenta las consecuencias de las actuaciones de repotenciación previstas en esta ley y la conformación de los parques eólicos derivada de la evolución de la tecnología eólica, que ha cambiado sustancialmente en los años transcurridos desde su entrada en vigor, cuando se partía de parques compuestos en su mayor parte por muchas máquinas de reducida altura, frente a la configuración actual, en que el número de aerogeneradores se reduce pero estos son de más tamaño.

Así pues, es necesario modificar la base imponible y el tipo de gravamen del canon atendiendo a la reducción del número de aerogeneradores y, en especial, a las afecciones visuales derivadas de su altura, todo ello con el objetivo de contribuir a preservar el medio ambiente y de velar por el mantenimiento de las necesarias actuaciones de compensación y de reequilibrio ambiental y territorial a que están afectos los ingresos generados por aquel.

Finalmente, en coherencia con las modificaciones anteriores, se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, para fomentar la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica.

En el capítulo III, de movilidad, se procede a una modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en lo relativo a la integración tarifaria y de información del sistema de transporte público de Galicia. Se complementa esta regulación para amparar actuaciones orientadas a la implantación de sistemas basados en cuenta (ABT), que aportan gran facilidad de uso a las personas usuarias y una flexibilidad a la Administración y a los operadores de transporte a la hora de establecer nuevas modalidades de pago. Se habilita así al órgano autonómico competente en materia de transportes para concretar las condiciones de uso de estos sistemas. Se regula también un mecanismo de participación de los colectivos sociales, de las empresas y de las administraciones, integrados todos ellos en el Consejo Gallego de Transportes.

El capítulo IV establece medidas en materia de medio ambiente.

Por una parte, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, fundamentalmente para introducir un coeficiente que gradúe la cuota del canon del agua por pérdidas en las redes de abastecimiento para los próximos años 2025 a 2028.

La Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, creó un gravamen a las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del veinte por ciento del agua captada. Sin embargo, las dificultades técnicas para identificar correctamente los puntos de pérdida de agua y administrativas y económicas para abordar en muchos casos las inversiones precisas, hacen que el porcentaje de pérdidas continúe de momento en un valor medio elevado y que los ayuntamientos más afectados sean los más pequeños y con menos recursos. Para evitar incrementar los gastos que tienen estos ayuntamientos, se prevé la exención del pago del gravamen durante dos años más y su bonificación en un 50 por ciento el año siguiente, considerando que no están convenientemente acompasadas las obligaciones recogidas en la ley y los plazos concedidos por esta para su implementación, tal y como se constata de la experiencia de la gestión del ciclo del agua por parte de los agentes interesados. Se introducen, finalmente, dos modificaciones con objeto de garantizar la seguridad y la salud de las personas, para lo cual es esencial que los canales del dominio público hidráulico estén libres de obstáculos que, además de ocupar el canal, al ser arrastrados terminan creando tapones que contribuyen a que se puedan producir inundaciones.

Igualmente, se modifica la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y en el medio ambiente. En este sentido, podrá establecerse un canon unitario de tratamiento por tonelada de cuantía reducida de hasta el 15 por ciento respecto del vigente en el año anterior, con el fin de favorecer la implantación de medidas orientadas a incentivar la recogida selectiva de residuos urbanos y la reducción de la basura convencional, fomentando el reciclaje de envases ligeros y/o biorresiduos.

Se realizan modificaciones puntuales en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Así ocurre en lo que atañe al régimen de regulación aplicable en los terrenos cinegéticos en que no esté aprobado el correspondiente plan de ordenación al inicio de la temporada, garantizando su continuidad temporal en determinadas condiciones. Igualmente, se amplía el período de vigencia de la licencia de caza al colectivo de personas mayores de sesenta y cinco años, que pasa a ser indefinido. Y, finalmente, se amplía el plazo de duración de los procedimientos administrativos sancionadores.

Se introducen precisiones en la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, para adaptarla a la reciente normativa básica estatal, excluyendo los establecimientos veterinarios de la consideración de núcleos zoológicos de animales de compañía, para contribuir a garantizar la homogeneización y la seguridad jurídica en la aplicación de la norma, así como para simplificar su conocimiento por parte de las personas profesionales y de la ciudadanía.

Se modifica la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con objeto de agilizar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, mediante la simplificación de los trámites administrativos, sustituyendo el preceptivo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en determinados supuestos por un envío de la propuesta para su conocimiento por parte de este órgano consultivo.

En la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, se extiende la vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años, con carácter indefinido, en la misma línea de la disposición introducida respecto de la caza. Se propone la gratuidad de las licencias a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, con el objetivo de facilitarles el contacto con la naturaleza a las personas que tienen deficiencias en la realización de actividades de la vida diaria, problemas en las funciones o estructuras corporales o limitaciones en las actividades para llevar a cabo sus labores cotidianas, lo cual constituye una medida para el fomento del carácter social de la pesca deportiva en medio rural. Se acuerda, igualmente, ampliar las actuaciones de los propietarios de ribera de protección, a los efectos de posibilitar talas y retiradas de árboles que puedan favorecer el riesgo de inundaciones. Además, para cumplir con el principio de proporcionalidad, se posibilita, en determinadas circunstancias excepcionales, aminorar las sanciones previstas para las infracciones cometidas en esta materia, y se redefinen las circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

También se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para dar seguridad jurídica a los operadores de todos los sectores cuyos proyectos tienen que ser sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y aclarar el plazo de vigencia del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En el capítulo V, de educación e innovación, se realizan varias modificaciones.

Por una parte, se introducen unas medidas extraordinarias en esta materia relativas a las ratios del alumnado en las distintas etapas educativas. El Acuerdo de 11 de octubre de 2023, firmado entre la Consejería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades y las organizaciones sindicales CC.OO., ANPE y UGT-SP Enseñanza, sobre medidas que mejoran el funcionamiento del sistema educativo y las condiciones laborales del personal funcionario docente de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, recoge un amplio abanico de medidas para mejorar la calidad, la inclusión y la equidad de la enseñanza.

Entre esas medidas destacan las relativas a la reducción progresiva de ratios en las distintas etapas educativas y a un cómputo diferenciado para la mejora de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales.

Con la finalidad de dar seguridad jurídica en el despliegue y en la interpretación de las medidas relativas a la reducción de ratios y de establecer un calendario que permita blindar en el tiempo su desarrollo, se hace preciso una determinación normativa del máximo rango.

Se realiza una modificación puntual en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que responde a la necesidad de que la Xunta de Galicia cuente con un grupo de expertos de primer nivel para colaborar en el diseño de la política de I+D+i, reforzando la gobernanza externa que exige la Comisión Europea a las administraciones públicas en esta materia, con la finalidad de que exista una visión externa a la propia entidad.

Por otra parte, se modifica la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, para establecer medidas para la promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia, a través de procesos competitivos basados en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. Con esta modificación se pretende no solo simplificar y agilizar tales medidas, sino también adecuarlas a la realidad del ámbito que regula, en constante cambio y evolución.

Además, se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, para, entre otras cuestiones, acomodar la nueva figura de la persona coordinadora de bienestar y protección al marco normativo del sistema educativo gallego, recoger la regulación sobre el uso de móviles y dispositivos electrónicos, delimitar los plazos temporales de los períodos de información previa en los casos de acoso o ciberacoso escolar o actualizar objetivos generales del plan de convivencia. La urgencia de esta medida viene justificada por la necesaria revisión y ajuste regulatorio de esta norma que dé respuesta a la nueva realidad normativa y social.

En el capítulo VI, correspondiente a la política social, se añade un título XI a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge una nueva regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Como principales novedades, destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud, atendiendo a la experiencia, que muestra que las situaciones de dependencia suelen llevar asociado un determinado grado de discapacidad.

Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes, previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas. También se reducen las cargas que hasta este momento pesaban sobre la ciudadanía. Así, en el caso de autorizarlo en la solicitud, no será necesario aportar el informe de salud en que se basa la valoración y que será recabado de oficio por el órgano competente en materia de dependencia.

La ley detalla el procedimiento de valoración, el papel de los equipos técnicos de valoración y sus funciones. Se simplifica el procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención y, paralelamente a la regulación establecida para su reconocimiento, se prevé la posibilidad de que, junto con la revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención, la persona interesada solicite la revisión del grado de discapacidad, dando lugar a la tramitación de un único procedimiento que finalizará con una única resolución que se pronuncie sobre ambas circunstancias.

Por último, la ley prevé distintos mecanismos de coordinación, mediante comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo en el ámbito de la propia Administración autonómica y a través de la formalización de los correspondientes protocolos de coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia. También se prevé expresamente la actualización de los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad y el desarrollo de un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y de las habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

Esta modificación implica las correlativas en el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, por motivos de coherencia y seguridad jurídica; y en el Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

En el capítulo VII, de igualdad, se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia. Así, se precisan las funciones atribuidas a la unidad administrativa de igualdad dependiente de la consejería con competencias en materia de empleo, en relación con la emisión de informes desde la perspectiva de género de los convenios colectivos que sean objeto de registro ante la autoridad laboral.

Asimismo, respeto del Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar, se mejora su composición y su organización, al concretar, por un lado, los perfiles de la representación de la Administración y, por otro, al incluir en su composición tanto a representantes del Consejo Agrario Gallego, que tiene, entre otras, la función de impulsar la participación de las mujeres del medio rural, como a representantes de la Federación Gallega de Cofradías, que integra, a través de las cofradías, a la mayoría de las mujeres profesionales de los ámbitos pesquero y marisquero.

En el capítulo VIII, en materia de economía e industria, se introducen medidas temporales y excepcionales, en línea con las actuaciones dirigidas a incrementar las facilidades para la creación de suelo empresarial, para habilitar la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas medidas tienen carácter de temporales y extraordinarias, y serán de aplicación a aquellos proyectos cuya tramitación sea iniciada hasta el 31 de diciembre de 2029.

Por otra parte, se incluyen otras medidas relativas a diversas disposiciones. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la finalidad, por una parte, de dar un impulso al Consejo de la Minería de Galicia y, por otra parte, de impulsar la declaración de municipios mineros. En relación con el primero, la experiencia acumulada en el funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad aconseja volver a contar con un órgano consultivo especializado en la materia para abordar todas las cuestiones que afectan al sector. Por esta razón, se efectúan las correspondientes modificaciones en relación con el Consejo Gallego de Economía y Competitividad para volver a activar y poner en funcionamiento el Consejo de la Minería de Galicia. Estos cambios implican la modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

En el ámbito de los municipios mineros, la modificación realizada concreta los requisitos y el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento de tal condición. Los efectos de este reconocimiento incluirán la posibilidad de que tales municipios sean destinatarios de medidas específicas de colaboración y fomento articuladas por el sector público autonómico. Con objeto de facilitar el seguimiento de esta medida se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Por otra parte, también se introduce una modificación relativa a las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A), para dar cumplimiento al Acuerdo de 3 de septiembre de 2024 de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y publicado mediante una Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

Además, la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, también se modifica con la finalidad principal de atribuir a la consejería competente en materia de urbanismo las funciones relativas a la autorización y registro de las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM), así como la competencia sancionadora. Por otra parte, se equipara el régimen y los efectos derivados de la presentación de los títulos habilitantes exigidos por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, acompañadas de un certificado de conformidad emitido por una ECCOM, a los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo.

Se introducen modificaciones en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. Estas modificaciones establecen un nuevo procedimiento que permitirá el desarrollo de suelo empresarial de iniciativa privada de una forma más ágil en aquellos lugares en que exista una demanda real para la implantación de proyectos industriales estratégicos. En las nuevas áreas empresariales creadas a través del citado procedimiento se emplazarán instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de forma que un porcentaje de su producción tenga que dedicarse al suministro a las empresas localizadas en el ámbito sobre el que se pretende actuar, así como a otras empresas y personas consumidoras de la zona.

En consonancia con las medidas anteriores, se incluyen una serie de cambios en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

En el capítulo IX se aclaran conceptos o cuestiones de procedimiento en la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, puestos de manifiesto tras su aplicación, con objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas. Así, se concretan supuestos de venta directa, se aclara el procedimiento para la venta de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados o se establecen infracciones relativas a la obligación de las entidades financieras de comunicar los saldos y depósitos abandonados, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal y en aplicación de lo previsto en la propia norma autonómica.

Por otra parte, se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, para corregir un error material que afecta a la numeración de determinados artículos a los que la norma se remite.

Asimismo, en relación con las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, se incluye una modificación derivada de la necesidad de aclarar los supuestos en que se acudirá al concurso público por existir un cupo máximo de estas autorizaciones, bien en la ley o bien en la normativa de desarrollo. Finalmente, se modifica la norma con objeto de que no se puedan instalar dos máquinas del mismo tipo en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, atendiendo al carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego en relación con la actividad principal de esta clase de establecimientos, con el fin de que estos no se identifiquen con un tipo de juego determinado. Como consecuencia de esta medida, se añade una disposición transitoria en dicha norma a los efectos de excluir de la aplicación de esta limitación las autorizaciones de instalación y localización de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación.

El capítulo X introduce medidas en materia de vivienda e infraestructuras.

La sección relativa a las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a la situación actual, caracterizada por la falta de vivienda a precio asequible, tanto en venta como en alquiler, y por la existencia constatada de una fuerte demanda de vivienda por parte de la ciudadanía.

En este escenario, las medidas propuestas persiguen, fundamentalmente, facilitar la tramitación de los proyectos de interés autonómico para la planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública por parte de la Xunta de Galicia, con la finalidad última de conseguir una mayor agilidad en su tramitación, simplificando el procedimiento para la aprobación y modificación de estos instrumentos sin menoscabar la seguridad jurídica.

Se prevén, asimismo, medidas para agilizar la construcción de viviendas protegidas de promoción pública de titularidad autonómica, como la atribución a los correspondientes proyectos de construcción de la consideración de obras públicas de interés general, con las consecuencias que ello implica, o la regulación de la reserva de plazas de aparcamientos de vehículos en las parcelas destinadas a este tipo de viviendas. Otra de las finalidades de esta regulación es favorecer y facilitar la utilización de edificaciones ya existentes para su destino a vivienda, en concreto de los locales destinados a un uso terciario y de las edificaciones no acabadas que reúnan determinadas condiciones.

También se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, para implantar los mecanismos que posibiliten la ejecución del ya mencionado objetivo de duplicar el parque de vivienda pública en los próximos años y de gestionar suelo para la construcción de 20.000 viviendas protegidas.

Con el objetivo principal de garantizar que las personas con menos ingresos puedan acceder a una vivienda, se prevé que los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública, así como los requisitos de ingresos para su acceso, se determinen a través de un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, lo cual permitirá, además, su adaptación a la situación cambiante del sector.

Se busca también agilizar la adjudicación de estas viviendas, eliminando trámites para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, y reconociendo la actividad del tercer sector en este campo, lo que posibilita su gestión con fines de inserción o asistenciales, a través de entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social.

Se garantiza la duración permanente de su régimen de protección, con independencia de la fecha de su calificación, para que estas viviendas sirvan siempre a la finalidad para la que se promueven, que es la de facilitar el acceso a la vivienda de las personas con menos recursos, al tiempo que se consigue una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Con este mismo objetivo, se establecen procedimientos ágiles para gestionar las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas públicas en favor de la Administración pública.

Se posibilita la cesión gratuita por parte de los ayuntamientos de suelo residencial con destino a la construcción de viviendas protegidas. En este supuesto, podrá cederse a los ayuntamientos, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública, así como adjudicarles directamente en venta hasta un 20 por ciento de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, para atender los casos de especial necesidad.

Para concluir, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, se prevé la posibilidad de impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de las personas menores de 36 años.

Por otra parte, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, para dotar a las administraciones promotoras de las obras de carreteras de herramientas legales más efectivas para agilizar la retirada o modificación de los bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan su ejecución. Para ello, se establece dicha obligación y se regulan sus condiciones. Además, se tipifica como infracción su incumplimiento, identificando como responsable a la persona titular del servicio, y se establece que la propia retirada o modificación de los bienes o instalaciones forma parte de la obligación de reparación del daño causado, sin perjuicio de la sanción que se imponga. Se regula la posibilidad de imponer multas coercitivas en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación, sin necesidad de que haya recaído resolución del correspondiente expediente de sanción y añadiendo su importe al de la sanción que pudiera imponerse.

Por otra parte, se realiza una clasificación más completa y coherente de todo el régimen de usos en su entorno, para adaptar su redacción a la clasificación establecida.

Se modifica también la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por un lado, y con un carácter fundamentalmente procedimental, para introducir aclaraciones y precisiones que contribuyan a facilitar su aplicación, acortar plazos de tramitación y disipar las dudas que viene suscitando su aplicación práctica; destacando, como refuerzo de la simplificación y agilización de trámites, la modificación de la regulación relativa a las entidades de certificación de conformidad municipal o a las modificaciones no sustanciales de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Y, por otro lado, se pretende posibilitar la instalación de sistemas de depuración individual, cuando no se trate de nuevas edificaciones, en aquellas parcelas que no disponen de superficie suficiente a los bordes de las parcelas y que tampoco disponen de los servicios de saneamiento municipal, garantizando en todo caso la salubridad de la población.

La modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, afecta a las normas de aplicación directa a que están sujetas las intervenciones en los edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y los ámbitos objeto de planeamiento especial de protección, mediante la introducción de aclaraciones, precisiones y puntualizaciones que contribuyen, en última instancia, a facilitar su aplicación y a disipar las dudas suscitadas en el curso de su vigencia.

Hay que destacar la modificación introducida para permitir que, en ausencia de una resolución de homogeneización dictada por solicitud de los ayuntamientos, las personas propietarias de edificios o las promotoras de intervenciones en ellos puedan solicitar, siempre a través de esas entidades locales, la homogeneización específica del nivel de protección de la edificación sobre la que tengan interés.

En el capítulo XI, de sanidad, se introducen modificaciones puntuales en materia del empleo público del personal estatutario.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, ya permite que, por razones de interés general y necesidades objetivas, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de personal licenciado sanitario, en la que se incluye el personal médico. Se extiende ahora esta habilitación normativa, dirigida a incrementar el número de aspirantes al empleo público en esas categorías y a facilitar, por tanto, su acceso, al personal diplomado sanitario.

En la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, se introducen A Barbanza y O Salnés entre los distritos sanitarios en que los servicios prestados computarán el triple de la puntuación que se establezca en los futuros procesos selectivos y concursos de traslados, de cara a facilitar la captación de profesionales sanitarios.

Por otra parte, se modifica el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de agilizar la toma de posesión del personal estatutario, lo que resulta especialmente relevante de cara a la próxima estabilización de 5.000 personas en 105 categorías, homogeneizando este plazo con lo previsto para el personal empleado público establecido de modo general.

En el capítulo XII, dedicado al patrimonio cultural, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para establecer las condiciones en que determinadas actuaciones podrán ser realizadas sin la necesidad de un procedimiento de autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural, por no tener incidencia sobre los valores que se protegen, lo que redundará en una mayor agilidad en la tramitación administrativa y en una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas.

En el capítulo XIII, dedicado al medio rural, se introducen medidas en diversos ámbitos:

Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el objetivo principal de fomentar el asociacionismo entre las personas propietarias forestales, flexibilizando la figura de agrupación forestal de gestión conjunta y habilitando un tipo de asociación más sencilla en cuanto a sus finalidades y actividades. Para ello, se establece la posibilidad de crear asociaciones sin base territorial con finalidades, entre otras, de representación, comercialización, lucha integrada contra plagas o enfermedades o apoyo técnico, sin el requisito de cesión de las superficies a la agrupación. Se habilita la posibilidad de emplear otros instrumentos ―distintos del proyecto de ordenación― más simples para los montes que sean objeto de una gestión pública de pequeña superficie. Y, con el mismo objetivo de simplificación de la gestión de los montes, se prevé que la Administración forestal pueda asumir la redacción del instrumento cuando concurran determinadas circunstancias. En consonancia, y para aportar seguridad jurídica, se adapta la redacción del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

En la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se aborda la regulación de situaciones no previstas inicialmente en la norma, cuya necesidad se puso de manifiesto tras su entrada en vigor, en aras de mantener la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa y la satisfacción del interés público.

Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que establecía medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción, para concretar, entre las medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del daño en materia de cuidado de los animales, la inhabilitación de la persona titular de la explotación o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia. Su implementación responde a la creciente preocupación por los derechos de los animales y a las exigencias de garantizar prácticas sostenibles y éticas en la producción agropecuaria.

En materia de calidad alimentaria, se adecuan los órganos competentes para la imposición de sanciones a la nueva estructura orgánica de la consejería, para lo cual se realiza una modificación puntual en la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia, y, coherentemente, en el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

En el capítulo XIV, de mar, se modifica la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, de cara a establecer como recursos de las cofradías las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes de las cantidades de marisco obtenido durante la actividad marisquera. De este modo, se legitiman las entidades titulares de los planes de gestión marisquera para disponer de estos recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones. Esta modificación se refleja, por motivos de coherencia, también en el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones. No obstante, la efectividad de este nuevo ingreso se condiciona a un posterior desarrollo, que deberá acometer la consejería con competencias en materia de mar, para concretar los requisitos y los límites para la recaudación con las debidas garantías de este recurso.

También se modifica la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con la finalidad de que, de modo excepcional, Puertos de Galicia autorice prórrogas no previstas en el título concesional en aquellas concesiones de interés estratégico o relevante para la explotación portuaria y para el desarrollo económico, social o turístico de la comunidad concentrada en su zona de influencia, siempre que la entidad concesionaria se comprometa a realizar una inversión adicional, una contribución económica o una combinación de ambos supuestos.

En el capítulo XV, relativo al empleo público y a la organización y funcionamiento de la Administración autonómica, se modifican distintas normas. Por una parte, en materia de empleo público, se acomete la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para adaptar las funciones y la titulación de la escala de letrados a la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, así como de las titulaciones de la especialidad de educador/a social. Se recoge también la consecuencia en el llamamiento de las listas para el personal interino que no haya superado el período de prueba para el desempeño de un puesto de trabajo. Por último, se introduce la garantía de las retribuciones para el personal laboral fijo posterior al Estatuto básico del empleado público que se funcionarice, con la finalidad de equiparar sus condiciones retributivas con el personal ya funcionarizado.

Se aborda la modificación puntual del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, con el objeto de agilizar, de forma inmediata, los llamamientos para la cobertura de puestos vacantes y de realizar unas actualizaciones técnicas en dicho decreto en relación con el personal de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales.

Se llevan a cabo diversas modificaciones en el Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, con la finalidad de adaptarlo a la Ley de empleo público de Galicia, de introducir algunas modificaciones y aclaraciones en la figura de la adscripción provisional y para garantizar la posibilidad de contar con personal especializado en las comisiones de valoración, de cara a la resolución de los próximos concursos ordinarios.

Por su parte, en materia de organización y funcionamiento, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad de determinar el régimen aplicable a las personas titulares de los departamentos territoriales.

También se acomete la modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con la finalidad de que esta refleje los cambios organizativos derivados de la creación de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo.

En la misma línea, este capítulo incluye modificaciones puntuales y organizativas del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

La parte final de la ley está compuesta por diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En primer lugar, dentro de las disposiciones adicionales, se recogen normas para el fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, atendiendo al carácter estratégico del sector para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su transferencia de resultados de investigación e innovación en las fases tempranas, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental. El Polo se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y transferencia de resultados en el campo de la biotecnología que se pretenden fomentar.

En materia de medios audiovisuales, la disposición adicional segunda establece un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la ley, para comunicar a la Administración las modificaciones de la programación llevadas a cabo por los titulares de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que podrán ser autorizadas previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.

La disposición adicional tercera amplía los plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

La disposición adicional cuarta, en materia de medio ambiente, prevé, de modo excepcional para los años 2023 y 2024, la condonación del pago del canon por pérdidas en las redes de abastecimiento establecido por la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, con base en la misma justificación que da lugar a la introducción en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, del coeficiente gradual para el período 2025-2028.

La disposición adicional quinta, en materia de medio ambiente, va dirigida a aclarar cómo se emiten los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales previstos en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, según el tipo de proyectos que se quieran implantar en terrenos de dominio público o de servidumbre de protección marítimo-terrestre.

La disposición adicional sexta, en materia de educación e innovación, prevé la aplicación a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.

La disposición adicional séptima, en materia de economía e industria, recoge diversas previsiones sobre la constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

La disposición adicional octava, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2025.

La disposición adicional novena facilita la cobertura de los puestos de personal médico y de personal de enfermería al eliminar el requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario público en estas escalas. En el mercado laboral actual la demanda de personal médico y de enfermería supera la oferta disponible. Para garantizar la correcta atención sociosanitaria, resulta necesario ampliar el número de profesionales médicos y de enfermería que pueden acceder a la función pública.

La disposición adicional décima recoge estipulaciones respecto a la cancelación y a la devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación.

Las disposiciones transitorias primera y segunda contienen determinaciones temporales en materia de energía eólica.

La disposición transitoria tercera, en materia de economía e industria, establece el régimen transitorio previo a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

La disposición transitoria cuarta recoge cuestiones relativas a la modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

La disposición transitoria quinta establece aspectos respecto de la reserva de plazas de aparcamientos para viviendas.

La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella.

Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley, además de otras habilitaciones específicas en relación con el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I. 
Medidas fiscales

CAPÍTULO I. 
Tributos cedidos

Artículo 1. 
Conceptos generales

Se añade un apartado al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Siete. Equiparación de local comercial a vivienda.

A los efectos de lo previsto en el capítulo IV del título II de este texto refundido, se equipara al concepto de vivienda aquel local comercial adquirido para uso de vivienda, siempre que la adquisición se documente en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a vivienda y siempre que, en un plazo máximo de cuatro años desde su adquisición, se presente comunicación previa de primera ocupación. A los efectos de aplicar los beneficios fiscales asociados a la vivienda en las operaciones de locales comerciales, deberán cumplirse los requisitos regulados en los artículos correspondientes al tipo o deducción o bonificación que se pretenda aplicar. En caso de que en el plazo señalado anteriormente no se presente dicha comunicación previa de primera ocupación, el sujeto pasivo deberá satisfacer, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar a consecuencia de la aplicación del correspondiente beneficio fiscal y los intereses de demora».

Artículo 2. 
Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas

Se modifica el artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado seis del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y que precisen ayuda de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 % de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. Se suprimen los números dieciséis y diecisiete.

Tres. Se añaden dos nuevos apartados con la siguiente redacción:

«Veintidós. 
Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble vacío con destino al arrendamiento como vivienda.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas por las obras de reparación y conservación, así como cualquier otro gasto necesario para que un inmueble radicado en Galicia se encuentre en condiciones de ser arrendado como vivienda, incluida la obtención del certificado de eficiencia energética y la formalización del contrato de arrendamiento, en el período impositivo en que se finalicen las obras. La fecha de finalización de las obras se acreditará mediante la fecha de la factura expedida por las obras. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa.

2. La base máxima de esta deducción ascenderá a 9.000 euros por vivienda y estará constituida por las cantidades justificadas con factura, que deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción.

3. La base máxima anual de esta deducción será de 3.000 euros por vivienda, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder la base este máximo podrán deducirse con el mismo límite en los dos ejercicios siguientes.

4. La deducción solo resultará aplicable para los inmuebles en que se constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior al inicio de las obras. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.

b) El bien inmueble deberá estar arrendado en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de finalización de las obras.

c) El valor del bien inmueble no podrá superar los 250.000 euros. A estos efectos, se tomará como valor del bien inmueble el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, en la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que finalicen las obras. En el caso de no existir el valor de referencia o cuando este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, se tomará como valor el valor de mercado.

d) La persona arrendataria de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.

e) El contribuyente deberá declarar el número de identificación fiscal de la persona o personas prestadoras de los servicios y el importe total satisfecho a cada una de ellas.

f) Que el contribuyente sea propietario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual.

5. En caso de que convivan en el tiempo la deducción regulada en este artículo para dos o para las tres viviendas, a los efectos del límite señalado en el apartado 3, se elevará hasta 6.000 euros la base máxima total anual, y las cantidades satisfechas no deducidas por exceder este importe se podrán deducir con el mismo límite en los cuatro ejercicios siguientes.

6. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que la duración del arrendamiento sea inferior a tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.

7. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa. Si, a consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 4, a excepción del recogido en el párrafo a).

Veintitrés. 
Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías.

1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías podrán deducir 500 euros por vivienda de la cuota íntegra autonómica del primer período impositivo en que pongan en arrendamiento la vivienda. La cuantía señalada se aplicará por cada uno de los bienes inmuebles radicados en Galicia que se destinen al arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.

2. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble.

3. La deducción solo resultará de aplicación para los inmuebles en los que se constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior a la formalización del contrato de arrendamiento de vivienda. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.

b) Que el precio mensual del alquiler de la vivienda, incluidos sus anexos, no supere los 700 euros.

c) El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.

d) Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual.

4. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años, siempre que dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.

5. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa. Si, como consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 3, a excepción de lo recogido en el párrafo a)».

Artículo 3. 
Reducciones de carácter subjetivo

Se modifica el artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Se modifica la letra c) del apartado dos del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercero grado y ascendientes y descendientes por afinidad: 25.000 euros».

Artículo 4. 
Tarifa

Se modifica el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se integra el contenido actual de la letra c) en la letra b), que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) En el caso de los hechos imponibles recogidos en el párrafo b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estén incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos de este texto refundido y la donación se formalice en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 200.000 5
200.000 10.000 400.000 7
600.000 38.000 En diante 9

En el caso de no se cumplieran los requisitos establecidos en esta letra, será de aplicación la tarifa señalada en la letra anterior».

Dos. El contenido de la letra d) pasa a ser el contenido de la letra c).

Artículo 5. 
Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida

Se añade un apartado once al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Once. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.

Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública realizadas por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico».

Artículo 6. 
Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados

Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Uno. Bonificación aplicable a las adquisiciones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y derechos reales de garantía de edificios destinados a viviendas de alquiler.

1. Se establece una bonificación del 75 % de la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva, división horizontal, así como la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, en la promoción, construcción y rehabilitación de edificios destinados a alquiler.

2. Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que la persona promotora de la edificación se va a dedicar directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en ella. La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que exista alguna vivienda que no haya estado arrendada durante un período continuado de tres años. No se perderá el derecho a la bonificación en el caso de que el arrendamiento finalizara antes de los tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.

b) Que se realice la transmisión de alguna de las viviendas.

c) Que alguno de los contratos de arrendamiento se firme por un período inferior a cuatro meses.

d) Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y la persona arrendadora se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

e) Que alguno de los contratos de arrendamiento se suscriba a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con la persona o personas promotoras, si estas fueran empresarios/as individuales, o con los/con las socios/as, consejeros/as o administradores/as, si la persona promotora fuera persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a una o varias personas adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Las personas adquirentes se subrogarán en la posición de la persona transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

3. En el caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar por consecuencia de la bonificación, junto con los intereses de demora».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del número cinco del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas lleva aparejada la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo reglamentariamente establecido».

Tres. Se añade un apartado trece al artículo 17, con la siguiente redacción:

«Trece. Deducción aplicable en las operaciones de vivienda protegida de promoción pública.

Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las siguientes operaciones, siempre que sean realizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico:

a) Las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.

b) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo residencial.

c) La declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios de viviendas protegidas de promoción pública.

d) Las ventas de suelo público residencial, así como la constitución y cancelación de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de promoción y cualificación y destino de las viviendas protegidas u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.

e) La constitución de préstamos hipotecarios destinados a financiar la construcción y adquisición de viviendas protegidas de promoción pública promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, así como para la subrogación de las personas adquirentes en el préstamo promotor suscrito por las citadas entidades, siempre que los préstamos tengan tipos de interés efectivos mejorados respecto al mercado».

Artículo 7. 
Terminología

Se introduce una disposición adicional única en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Única. 
Terminología

Las referencias que se realizan en este texto refundido a “persona discapacitada”, “personas discapacitadas” y “sujetos pasivos discapacitados” se entenderán realizadas a “persona con discapacidad”, “personas con discapacidad” y “sujetos pasivos con discapacidad”».

CAPÍTULO II. 
Tributos propios

Artículo 8. 
Tasas

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,75 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 1,5 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1,5 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,75 %.

E) Galicia Calidade: la bonificación será del 1,5 %.

F) S de Sostenibilidad: la bonificación será del 1,25 %.

La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.

El porcentaje máximo de bonificación acumulada que se puede aplicar por estos apartados es de un 5 %».

Dos. Se modifica el apartado e) del artículo 40.2, que queda redactado como sigue:

«e) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo o lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío y otras instalaciones necesarias para la preparación y conservación previa a la primera venta, así como la explotación de naves de titularidad de la Administración destinadas total o parcialmente el almacenamiento de cajas que se empleen directamente en la primera venta en lonja de pescado y/o marisco fresco, las cámaras de frío y los vestuarios para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90 %».

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 42.3, que queda redactado como sigue:

«a) La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido se actualizará anualmente aplicando el coeficiente de actualización aprobado en ese ejercicio para el conjunto de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La actualización será efectiva desde el día 1 de enero de cada año».

Cuatro. Se elimina el apartado 25 del anexo 1.

Cinco. Se modifica el apartado 59 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema acreditador de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia. Por cada actividad formativa: 119,77»

Seis. Se modifica el apartado 29 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Concesiones y usos privativos por disposición legal en materia de aguas
Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica
- Uso privado 71,78
- Uso público 119,66
Concesión para extracción de áridos 63,81
Concesiones para navegación y transporte acuático 145,29
Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión 39,88
Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales 119,66
Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas) 79,76
Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico 119,66
Otras autorizaciones relativas a la concesión 42,29
Concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas 281,88
Modificaciones de características de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptiva 276,78
Transmisiones de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas 161,38
Reconocimiento del derecho a un uso privativo e inscripción en el Registro de Aguas 106,37
Modificaciones de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptivo 48,35
Cambio de titularidad de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas 12,72»

Siete. Se modifica el apartado 30 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas
Limpieza de cauces 39,88
Autorizaciones de obra en zona de policía de cauces 137,30
Autorizaciones de derivaciones de aguas de carácter temporal 137,30
De permiso de investigación de aguas subterráneas 39,88
Talas en zonas de servidumbre de lechos 129,31
Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación 39,88
Autorizaciones de vertidos 167,52
Autorización para limpiezas de canales, presas y zona de agua represada de los aprovechamientos hidroeléctricos 47,87
Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas 36,72
Autorizaciones para navegación 47,87
Prórrogas de expedientes de autorizaciones resueltos en materia de aguas 20,00
Cambios de titularidad de autorizaciones de obras en zona de policía de cauces 20,00»

Ocho. Se modifica el subapartado 01 del apartado 32 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Deslindamientos y apeos. El importe de la tasa no recoge el depósito a que hace referencia el artículo 242.1 del Reglamento del dominio público hidráulico 293,65»

Nueve. Se modifica el apartado 34 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Imposición de servidumbres en materia de aguas 145,29»

Diez. Se modifica el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permuta de puntos de fondeo y cambios de emplazamiento de establecimientos productivos y experimentales»

Once. Se elimina el apartado 43 del anexo 3.

Doce. Se añade el subapartado 06 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Tasa por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada (AAI) que implique una nueva inscripción como gestor de residuos (para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación) en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia: 749,86»

Trece. Se elimina el apartado 64 del anexo 3.

Catorce. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado 0,023»

Quince. Se modifica el apartado 82 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC) 361,88
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC) 555,62
Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC) 361,88»

Dieciséis. Se añade el apartado 83 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA)
Expedición, modificación sustancial o renovación de la autorización de focos emisores a la atmósfera de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) 438,18
Baja, modificación en lo sustancial o transmisión de titularidad de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con autorización (grupos A y B) 61,21
Instalaciones con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) 10,42»

Diecisiete. Se modifica la regla octava de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

b) Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

c) Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

d) Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.

e) Buque en depósito judicial:

– A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa.

– A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa.

f) Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

No se aplicará a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla décima ni a las embarcaciones indicadas en la regla novena.

Las cuantías b) y c) o d) y, por otro lado, las cuantías c) o f) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia».

Dieciocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

b) Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.

c) Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

d) Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.

e) Buque en depósito judicial:

– A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa.

– A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa.

Las cuantías b) y c) y, por otro lado, las cuantías c) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente se formule a correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que esta dé su conformidad.

f) Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 25 % de la cuantía de la tarifa.

Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia.

Las cuantías b) y c) o d) y, por otro lado, las cuantías c) o f) y d) son acumulables entre ellas.

Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia.

No será de aplicación a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla decimoquinta, ni a las embarcaciones indicadas en la regla decimotercera».

Diecinueve. Se modifica la regla novena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa de aplicación a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de esta tarifa.

Grupo de mercancías Precio en euros por tonelada métrica
Primero 0,473443
Segundo 0,789071
Tercero 1,262514
Cuarto 2,051588
Quinto 3,156287

Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 30 % en la cuantía base de la tarifa.

Las mercancías que sean transbordadas tendrán una reducción del 50 % en la cuantía base de la tarifa en cada una de las operaciones.

Las mercancías generadas en el ámbito local o de ría tales como avituallamientos o productos acuícolas, no sometidos al abono de la tarifa X-4, que se embarquen o desembarquen tendrán una reducción del 40 % en la cuantía base de la tarifa.

A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.

Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque».

Veinte. Se modifica la regla décima de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Cuando la mercancía sea mejillón procedente de acuicultura criado en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la cuantía de la tarifa, obtenida según lo dispuesto en la regla novena en función del grupo a que pertenezca, multiplicado por un coeficiente reductor de 0,4. Esta cuantía se aplicará a la producción real de mejillón desembarcado, o, en su caso, embarcado.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías de la tarifa se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo que le corresponda y la descarga real efectuada».

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Bases de cálculo y liquidación de la tasa.

2. 1. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En el supuesto de que en una concesión o autorización, o en cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicado, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas.

El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de forma oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen que se aplicará será el mayor de los de referencia en el título concesional.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas declarado por el titular.

2.2. La tasa será liquidada por Puertos de Galicia. Para ello, los sujetos pasivos están obligados a remitir la documentación necesaria para su liquidación.

Cuando en la determinación de la tasa se empleen datos de tráfico medible, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones que correspondan en la forma, en el lugar y en los plazos que determine Puertos de Galicia.

Cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, el sujeto pasivo deberá remitir a Puertos de Galicia la documentación justificativa oficial en la que se declare este importe neto de la cifra anual de negocio, desgloses por actividad, la declaración del IRPF o cualquier otra documentación complementaria en un plazo máximo de nueve meses desde el cierre de su ejercicio contable.

Los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades y están obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y los documentos acreditativos de las operaciones, de las rentas y de cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y los registros que reglamentariamente se establezcan.

En ausencia de datos para la liquidación de la tasa por falta de aportación por parte del sujeto pasivo en los plazos establecidos para ello, se tomará como base de cálculo el mayor de los siguientes valores multiplicado por un coeficiente de 1,1:

• El 20 % de la cuantía líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas.

• El valor actualizado de la cifra neta anual de negocio computada en el estudio económico-financiero que figure en el expediente del título habilitante, considerando el ejercicio con mayor volumen.

• Si existen datos de ejercicios previos, el importe mayor de los tres últimos años.

No obstante, se procederá a emitir liquidación complementaria en el supuesto de que con los datos reales del ejercicio el importe de la tasa resultara mayor.

2.3. La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. No obstante, la realización de actividades sin título habilitante no exime del abono de la tasa.

2.4. En el supuesto de que la tasa fuera exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

2.5. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuantía vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario del título habilitante, expresada en la misma unidad que la cuantía a que se refiere la letra a) anterior».

Veintidós. Se modifica el apartado 3.2A).6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenaje de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas 1 %
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto 1,50 %

La anterior lista de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y a la forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. En el supuesto de que la modificación del título implique una ampliación de plazo o de uso serán de aplicación los límites indicados en el párrafo siguiente.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada en base a los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, en base a la estimación del importe neto de la anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en los cuadros siguientes por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario

(€/m2/año)

Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario-no portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro no portuario (€/m2/año)
Abastecimiento de energía m2 de superficie ocupada 2,00 3,00 4,00
Otros servicios m2 de superficie ocupada 0,75 1,50 2,00
Captaciones/vertidos Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Captación/vertido de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. m2 de superficie ocupada 0,75 €/año
Captación de agua de mar mediante bomba móvil de aspiración desde la tierra al mar, sin ocupación exclusiva. €/año 100 €/año

Para captaciones mediante bomba móvil que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral.

Actividad comercial de reparación y mantenimiento Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 600,00
Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 400,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcaciones, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (se aplicará por cada unidad) Unidad de medida Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*) Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)
Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante €/año 500 1000
Grúa €/año 200 500
Báscula pesaje camiones €/año 100 300
Carretilla elevadora y otros €/año 80 200

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».

Veintitrés. Se modifica el apartado 3.2.B.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias será de 128.773,71 euros.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Actividad comercial Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Reserva de zonas de carga y descarga/vado para acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de servicio €/año 200,00
Otras actividades comerciales no estrictamente portuarias con actividad económica €/año 100,00

Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la unidad de medida sea el año».

Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3.

Artículo 9. 
Creación, naturaleza, objeto y finalidad

1. Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real, indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento, se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar, fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística. A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto».

Artículo 10. 
Normativa de aplicación

El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido en las disposiciones generales en materia tributaria.

Artículo 11. 
Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la Administración turística

El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12. 
Hecho imponible

1. Constituirá el hecho imponible del impuesto:

a) La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:

1°. Establecimientos hoteleros.

2°. Apartamentos turísticos.

3°. Viviendas turísticas.

4°. Viviendas de uso turístico.

5°. Campamentos de turismo.

6°. Establecimientos de turismo rural.

7°. Albergues turísticos.

b) El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 sexies.

3. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/20043. Se considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación suelta la última amarra.

Artículo 13. 
Supuestos de no sujeción y de exención

1. No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:

a) Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Galicia.

b) Las que realice una persona deportista federada por la concurrencia a partidos de competición oficial, debidamente justificada.

c) Las que realice cualquier persona por causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

2. No se realizará el hecho imponible del impuesto cuando las embarcaciones de crucero turístico tuvieran como salida o destino final un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Estarán exentas las siguientes estancias:

a) Las realizadas por personas menores de edad no emancipadas.

b) Las realizadas por personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

d) Las estancias realizadas en los albergues públicos gestionados por la Xunta de Galicia a través de la S.A. do Plan Xacobeo.

e) Las estancias realizadas en los albergues juveniles.

4. Para su aplicación, los supuestos de no sujeción y de exención deberán ser acreditados documentalmente por cualquier medio admitido en derecho.

5. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente deberá conservar durante el plazo de prescripción los medios acreditativos que le fueran aportados para la aplicación de la no sujeción o de la exención correspondiente.

Artículo 14. 
Obligados tributarios

1. Será sujeto pasivo contribuyente del impuesto toda persona física que realice una estancia en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en el artículo 12.1.a) o bien aquella persona o entidad a cuyo nombre se entregue la factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en esos establecimientos. En el supuesto de embarcaciones de crucero turístico, se considerará sujeto pasivo contribuyente la persona crucerista que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

2. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente y estará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales del impuesto:

a) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que realice la explotación del establecimiento de alojamiento turístico determinado en la ley.

b) El consignatario que, de acuerdo con la ley estatal vigente de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

3. Tendrá el carácter de responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes:

a) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que sea titular del establecimiento turístico, que no sea el sujeto pasivo.

b) La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que contrate directamente en nombre del contribuyente y haga de intermediaria entre este y los establecimientos de alojamiento turístico.

Artículo 15. 
Base imponible

1. La base imponible del impuesto se determina por el número de días de que conste cada período de estancia del contribuyente en los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.

2. Las estancias inferiores a 24 horas se consideran estancias de un día. El número máximo de días que se computará en cada período de estancia es de cinco días.

Artículo 16. 
Tipo de gravamen y cuota tributaria

La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los tipos de gravamen expresados en euros/día o fracción siguientes:

Artículo 17. 
Bonificación

Se establece una bonificación del 100 %».

Artículo 18. 
Devengo

El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de cruceros turísticos, el inicio de la estancia acontecerá en el momento en que la embarcación haga escala en algún puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 19. 
Normas de aplicación

1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las normas de aplicación del impuesto.

2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados.

Artículo 20. 
Presentación de declaraciones y autoliquidaciones

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única autoliquidación.

2. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y su abono mediante medios electrónicos.

3. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 no serán efectivas mientras la bonificación aplicable al impuesto regulada en el artículo 17 sea del 100 %.

Artículo 21. 
Liquidaciones provisionales

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 22. 
Potestad sancionadora

1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo de aplicación sus disposiciones generales.

2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones que la desarrollen y la complementen.

Artículo 23. 
Revisión

1. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

Artículo 24. 
Recargo municipal sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo municipal, como ingreso propio, sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para el establecimiento del recargo deberán aprobar, con carácter previo, una ordenanza fiscal en cuyo procedimiento de elaboración se justifiquen las razones de la exigencia del recargo y se evalúe el impacto y la eficacia del recargo para las finalidades pretendidas, ponderando las cargas administrativas que supone para los titulares de la explotación de los establecimientos turísticos situados en su término municipal. En el procedimiento de elaboración deberá, en particular, garantizarse la consulta, la participación y la audiencia de las organizaciones y asociaciones representativas del sector turístico sobre los problemas que se pretenden solucionar con la norma, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la misma y las posibles soluciones alternativas.

3. Este recargo será exigido a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos previstos en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje de hasta un máximo del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto antes de aplicar la bonificación.

4. Los ingresos del recargo estarán afectados, como mínimo en un 80 %, una vez deducidos los costes de su aplicación, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible, en la forma que se determine en la ordenanza, teniendo como destino las siguientes actuaciones:

a) La mejora de infraestructuras, reformas urbanas y dotaciones turísticas de los ayuntamientos.

b) El impulso y la promoción de un turismo más sostenible, desestacionalizado y de calidad, implicando a todos los agentes turísticos en su consecución.

c) El impulso de una movilidad más sostenible y en especial en aquellos lugares donde la afluencia turística sea mayor.

d) La mejora, el refuerzo o la ampliación de los servicios que los ayuntamientos prestan a los visitantes.

e) La conservación y reparación del patrimonio cultural y natural, así como la promoción de un turismo de calidad y respetuoso con el medio natural y con el patrimonio.

f) La aplicación de medidas conducentes a combatir el intrusismo y el fraude en el sector del alojamiento turístico, así como la aplicación de buenas prácticas laborales y de la lucha contra la precariedad laboral en el sector turístico.

g) El impulso de medidas para mejorar las zonas con mayor afluencia turística.

h) El fomento de medidas que permitan mejorar la convivencia entre las personas residentes y las personas turistas.

i) El impulso de la digitalización del sector turístico en su conjunto, de forma que permita mejorar su competitividad.

5. Las competencias de aplicación del recargo, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la revisión de los actos dictados del recargo corresponderán al ayuntamiento.

6. En la ordenanza se podrán determinar diferentes tramos anuales para la aplicación del recargo, con la debida justificación. La ordenanza regulará, en su caso, la obligación de autoliquidación del recargo y los plazos y la forma para efectuar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

7. Asimismo, la ordenanza preverá la constitución, organización y funciones de una comisión municipal de asesoramiento y seguimiento de la implementación del recargo conformado por representantes del ayuntamiento, así como por representantes de las empresas del sector y de las asociaciones de vecinos. Esta comisión realizará funciones de asesoramiento y de seguimiento permanente de la aplicación del recargo, teniendo en cuenta indicadores como la evolución del nivel de ocupación, el número de plazas turísticas, el rendimiento por cada plaza o cualquier otro indicador de los sectores turísticos del municipio. La comisión aprobará cada año un informe de evaluación de impacto del recargo en relación con las finalidades pretendidas con su aprobación, que deberá ser publicado en la página de transparencia del propio ayuntamiento.

8. El recargo se regirá por lo dispuesto en esta ley, por su ordenanza reguladora, por lo establecido en la ley reguladora de las haciendas locales y por la normativa general en materia tributaria.

TÍTULO II. 
Medidas administrativas

CAPÍTULO I. 
Telecomunicaciones y audiovisuales

Artículo 25. 
Supresión del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia

Se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Artículo 26. 
Modificación de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia

Se suprime el capítulo IV de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

Artículo 27. 
Modificación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia

Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

Artículo 28. 
Modificación del Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se modifica el Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, suprimiendo el inciso

«que remitirá al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, a través de la comisión correspondiente, para su conocimiento».

Dos. Se suprime el capítulo VII, que queda sin contenido.

Artículo 29. 
Modificación del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia

Se suprime la letra a) del artículo 2.3 del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que queda sin contenido.

CAPÍTULO II. 
Energía eólica

Artículo 30. 
Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental

Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. 
Competencia

La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética.

Corresponde a la consejería competente en materia de instalaciones de producción de energía eólica tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas».

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. 
El Plan sectorial eólico de Galicia

1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística.

2. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:

a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.

b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.

c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.

d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.

e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.

f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.

g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.

h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento.

3. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia.

Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal.

4. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico.

6. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia».

Tres. Se añade el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6.bis. 
Contenido del Plan sectorial eólico de Galicia

1. El Plan sectorial eólico de Galicia contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Descripción del contexto e implantación territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.

b) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio.

c) Delimitación de los ámbitos territoriales en que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan. A tal efecto, el Plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuera condición misma para su efectividad.

En particular, se delimitarán las zonas de aceleración renovable eólica.

d) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

e) Medidas de protección del medio ambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, conforme a la normativa vigente.

f) Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso.

g) Medidas para un desarrollo de la energía eólica compatible con el territorio y el desarrollo rural.

h) En especial, se desarrollarán medidas e instrumentos que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favoreciendo las comunidades locales, el tejido industrial local, las pymes y las empresas de economía social.

i) La obligación de los titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento de aplicación para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles, así como a las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

j) Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.

k) Supuestos de modificación del Plan sectorial y normas específicas para su seguimiento.

2. La documentación del Plan sectorial se ajustará a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia».

Cuatro. Se añade un artículo 6 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 6.ter. 
Eficacia del Plan sectorial eólico de Galicia

1. Las determinaciones del Plan sectorial tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que deberán operar.

2. El Plan sectorial podrá contener determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.

3. En particular, el Plan sectorial podrá precisar las condiciones de edificación y los requisitos aplicables a las instalaciones que constituyen su objeto, que prevalecerán sobre las previstas con carácter general en la normativa y en el planeamiento urbanísticos para el suelo rústico».

Cinco. Se añade un artículo 6 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 6.quater. 
Evaluación ambiental y procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia

1. El Plan sectorial eólico de Galicia deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

2. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia se realizará conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1/2021, de 8 de enero.

3. Con carácter previo al inicio de su tramitación, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá establecer criterios generales para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia».

Seis. Se añade un artículo 6 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 6.quinquies. 
Modificación, efectos y vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia

La modificación, los efectos y la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia se regirán por lo establecido en los artículos 56 a 61 de la Ley 1/2021, de 8 de enero ».

Siete. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 11.bis. 
Supuestos de exención

Quedan exentos del canon eólico aquellos parques que tengan la consideración de experimentales y los denominados parques eólicos singulares cuya titularidad corresponda a un ayuntamiento».

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. 
Base imponible

1. Constituye la base imponible la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se encuentra en el punto más alto.

2. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el territorio gallego.

3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural».

Nueve. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. 
Tipo de gravamen y cuota tributaria

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador.

2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del período impositivo».

Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.

Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Documentación ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto, debiendo contener los elementos previstos en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. En particular, el estudio de impacto ambiental identificará los beneficios sociales y económicos que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores dirigidos a generarlos, en los ámbitos de la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales, la reducción de costes de la energía y la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos».

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico, ya sea de competencia autonómica o estatal, en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados».

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existiesen recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En estos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud».

Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:

«1. Conforme a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.

2. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción, se tramitará el título habilitante municipal de naturaleza urbanística que corresponda. En caso de que el suelo sea rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la tramitación del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiese pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.

3. Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se instalen elementos de control no podrán estar situadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán de aplicación a ellas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios».

Quince. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41.bis. 
Cumplimiento de la normativa aplicable y cláusula de progreso de las autorizaciones

1. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a desarrollar todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a la seguridad, a la disponibilidad y al mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

2. En particular, los titulares de las autorizaciones estarán obligados a cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas exigibles.

3. A los efectos indicados en el apartado anterior, podrán establecerse en las autorizaciones, conforme a lo que se determine, en su caso, en el Plan sectorial eólico de Galicia, las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

4. El incumplimiento de las condiciones y de los requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal».

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional Quinta. 
Distancias a núcleos de población

1. Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).

Estos requisitos de distancias serán de aplicación a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No serán de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en los cuales, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación.

No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización.

En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.

2. Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del aerogenerador, sin tener en cuenta las palas.

3. En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso, y el resultado de la evaluación ambiental. En particular, para asegurar el cumplimiento de los niveles sonoros de inmisión establecidos por la normativa de ruido, los estudios de impacto ambiental recogerán análisis sobre la propagación del ruido, en relación con las características de los aerogeneradores y la geografía concreta del terreno».

Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Sécima. 
Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente

1. Atendiendo al objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes, manteniéndose la potencia autorizada en el proyecto. Las actuaciones de repotenciación no podrán dar lugar a un incremento de la potencia autorizada en el proyecto, salvo que se disponga de un permiso de acceso y conexión que permita la evacuación de una potencia mayor.

2. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado anterior serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, conforme a lo establecido en los números que siguen.

3. Mientras no entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia, las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para los parques eólicos existentes de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones de reducción de su impacto en el territorio y en el medio ambiente, en aquellos casos en que la repotenciación permita una reducción del número de aerogeneradores en funcionamiento siempre que hayan alcanzado los veinticinco años desde su puesta en funcionamiento. No obstante, este plazo podrá ser superior, con el límite de treinta años, en caso de que la vida útil prevista de los aerogeneradores en los proyectos autorizados supere los 25 años indicados, de acuerdo con las previsiones contenidas en la documentación técnica o en los estudios técnico-económicos de viabilidad presentados en el procedimiento de autorización originario.

4. Están exceptuados de la obligación de repotenciación los parques eólicos que no superen el número de diez aerogeneradores y los parques eólicos experimentales.

5. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado 3 deberán efectuarse en condiciones y plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. A estos efectos se tomarán en consideración los costes y los beneficios de la explotación. En particular, se tendrán en cuenta los costes asociados al desmantelamiento de los aerogeneradores, incluyendo la adaptación ambiental y la restauración de los terrenos liberados, así como los costes y los ingresos asociados a la inversión realizada para la repotenciación.

Igualmente, se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, siempre que el titular del parque eólico pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes. No será necesario alcanzar dicha reducción cuando las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejasen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita conseguir dicho porcentaje.

Las distancias mínimas de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado serán las aplicables a las autorizaciones ya otorgadas.

6. Las personas titulares de los parques eólicos en que se den las condiciones establecidas en esta disposición estarán obligadas a presentar a la Administración autonómica la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción derivada de la repotenciación, aportando el correspondiente proyecto, en el plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigor, o contado desde el momento en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, en el supuesto de que este cumplimiento se produzca después de su entrada en vigor.

Las personas titulares de los parques eólicos indicarán en su solicitud y proyecto las condiciones y los plazos que propongan para la ejecución de la repotenciación, y presentarán, en particular, la documentación técnica y económica que justifique los plazos solicitados y las fases en que se ejecutará, procurando, en la medida de lo posible, una pronta ejecución en el tiempo y el mantenimiento de la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. En caso de que la solicitud del promotor indique, por razones justificadas de viabilidad técnica o económica, unos plazos de inicio o de ejecución de las obras superiores en más de seis meses a los previstos como mínimos para cada caso en el apartado 9 de esta disposición, la Administración autonómica solicitará informe al Instituto Gallego de Promoción Económica a los efectos del análisis de las razones indicadas de viabilidad económica, conforme a los criterios previstos en el número 5, sin perjuicio de otros informes que se considere oportuno solicitar.

7. La Administración autonómica podrá requerir a los titulares de las autorizaciones obligados a realizar las actuaciones de repotenciación que presenten la correspondiente solicitud de repotenciación, acompañada del proyecto correspondiente. A estos efectos, la Administración autonómica podrá proceder a la comprobación de las autorizaciones otorgadas en las que se puedan dar las condiciones previstas en esta disposición, para lo cual podrá requerir a los titulares de las autorizaciones la documentación necesaria para la verificación.

8. Las solicitudes de repotenciación se tramitarán de conformidad con lo establecido en esta ley y previa la tramitación ambiental que proceda conforme a la normativa aplicable.

La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen y a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.

La autorización modificará la poligonal de delimitación del parque eólico para acomodarla al área efectivamente afectada por la instalación derivada de la repotenciación.

9. La autorización administrativa previa y de construcción determinará, conforme a lo establecido en el apartado 5, las condiciones y los plazos en que se deben efectuar las actuaciones de repotenciación, especificando aquellas cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la autorización. La autorización no podrá establecer un plazo de inicio de las obras y actuaciones inferior a dieciocho meses, ni un plazo de ejecución de ellas inferior a dieciocho meses, salvo petición del promotor. La Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá los plazos para la ejecución de las actuaciones de repotenciación en caso de que existieran recursos administrativos o judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

Las actuaciones de repotenciación podrán desarrollarse por fases, para mantener en la medida de lo posible la producción de energía eléctrica durante su desarrollo.

10. El incumplimiento de la obligación de solicitar la repotenciación en los supuestos en que sea obligatoria, los retrasos injustificados por parte del titular del parque eólico o la obstrucción en el procedimiento de obtención de la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de repotenciación en las condiciones y en los plazos establecidos en la autorización de repotenciación, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del parque eólico existente, previa audiencia del interesado.

11. Cuando entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia serán de aplicación sus disposiciones en cuanto a los supuestos de obligación de repotenciación y a las condiciones y plazos en que deben efectuarse estas actuaciones».

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Secimoprimera. 
Elaboración de una base de datos cartográfica de las zonas necesarias para el despliegue de la energía renovable eólica

1. Conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de sus competencias de ordenación del territorio, elaborará una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red.

2. La base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica tendrá la naturaleza de instrumento técnico de diagnóstico previo, a los efectos de suministrar información de apoyo para los instrumentos de ordenación del territorio y, en especial, para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia y la planificación de las zonas de aceleración renovable, por lo que no tendrá la consideración de plan o programa.

3. Para la elaboración de la base de datos se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación territorial vigentes y, en especial, el Plan sectorial eólico de Galicia existente, además de la información que tenga a su disposición la Administración autonómica y la procedente de otras administraciones. También se tendrán en cuenta los usos preexistentes en las zonas cartografiadas. En todo caso se favorecerán los usos múltiples en las zonas incluidas en la cartografía, por lo que la identificación de estas zonas no implicará la incompatibilidad con otros usos. Los proyectos de energía renovable eólica serán compatibles con los usos preexistentes de dichas zonas.

Se dará publicidad por medios electrónicos a la base de datos elaborada.

4. Lo establecido en este precepto se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de cooperación o coordinación que establezcan las autoridades competentes a los efectos de la integración de la base de datos en la cartografía que se elabore a nivel nacional.

5. La base de datos será revisada y actualizada cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, las actualizaciones del Plan nacional de energía y clima».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimosegunda. 
Zonas de aceleración renovable eólica

1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.

2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación.

3. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2.

4. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico.

Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

5. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.

6. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que tendrá la consideración de órgano sustantivo.

El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de evaluación ambiental.

La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica.

Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de planificación energética acordará la aprobación provisional del instrumento de planificación.

El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, aprobará definitivamente el instrumento de planificación, mediante un decreto que deberá ser publicado en el Diario Oficial de Galicia. Se dará publicidad al instrumento de planificación en la sede electrónica de la Administración autonómica.

7. El decreto de aprobación de la designación de las zonas de aceleración renovable justificará la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable y para definir las medidas de mitigación adecuadas».

Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimotercera. 
Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico

1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, en el marco de sus competencias, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía eólica en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de las citadas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable eólica.

2. El procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimosegunda».

Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimocuarta. 
Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica

Será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica».

Veintidós. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoquinta. 
Solicitudes de nueva tramitación de parques eólicos e infraestructuras de evacuación para su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia

1. Las personas promotoras de parques eólicos que no dispongan de autorización de explotación definitiva en la vía administrativa podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque dichas autorizaciones estuviesen ya otorgadas.

Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena bis, las personas promotoras de infraestructuras de evacuación de parques eólicos podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas.

2. Si, cuando se solicite la nueva tramitación, las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas, estas autorizaciones se mantendrán en vigor hasta el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, judicial la nueva autorización.

La presentación de la solicitud de nueva tramitación o de tramitación conjunta de las autorizaciones previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, en caso de que las autorizaciones no estuviesen otorgadas, comportará el desistimiento de los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad en relación con el mismo proyecto, con efectos desde la fecha de la admisión a trámite de la solicitud de nueva tramitación. El desistimiento se hará constar expresamente en la solicitud de nueva tramitación, con referencia a los procedimientos anteriores en tramitación en relación con el mismo proyecto.

3. En caso de que se solicite la nueva tramitación o tramitación conjunta, se iniciará un nuevo procedimiento administrativo, al cual le será de aplicación la legislación vigente en el momento de su inicio, incluida la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.

4. A los proyectos de parques eólicos sometidos a nueva tramitación conforme a lo previsto en esta disposición les será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por lo que se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior que contribuyen a la salud y a la seguridad pública a los efectos de los artículos 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Dicho interés público superior será ponderado de manera concreta en la tramitación del nuevo procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa previa, de construcción y de explotación del parque, y de las autorizaciones de sus infraestructuras de evacuación, y, en particular, en el trámite de evaluación ambiental.

5. A las solicitudes previstas en este artículo les será de aplicación una tramitación simplificada, con las siguientes especialidades con respecto al procedimiento regulado en el título IV de esta ley:

a) En caso de que no hayan variado las circunstancias acreditativas de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante con respecto a las alegadas en la primera tramitación del proyecto, dicha capacidad podrá ser acreditada mediante una declaración responsable.

b) La garantía económica prestada en la primera tramitación del proyecto se entenderá aplicada a la nueva tramitación, que estará exenta del pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades.

c) Las solicitudes se tramitarán con prioridad con respecto a las solicitudes relativas a nuevos proyectos de parques eólicos.

d) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental incorporará los contenidos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.

e) Se aplicarán los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable vigentes en el momento en que se hubiese presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto.

f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se puedan mitigar ni compensar.

g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de manera concreta el interés público superior del proyecto.

h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado.

i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en relación del proyecto inicialmente tramitado».

Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimosexta. 
Instrumentos para el análisis de los valores ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación

1. Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle.

2. Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental».

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoséptima. 
Energía de fuentes renovables

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento (UE) 2024/1991, cuando se hubiese sometido a una evaluación ambiental estratégica o a una evaluación de impacto ambiental en las condiciones exigidas en la normativa vigente».

Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Decimosegunda. 
Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia

1. Mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, elaborado de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 6 y siguientes de la ley, se aplicará el régimen transitorio previsto en esta disposición, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica recogidas en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 6.2, y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.

2. La presente disposición no será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3, con anterioridad a 1 de enero de 2025. Tampoco será de aplicación a las solicitudes de repotenciación que se efectúen de parques existentes, ni a las solicitudes de retramitación de autorizaciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.

3. Teniendo en cuenta el nivel de ocupación de las áreas de desarrollo eólico actuales, atendiendo al número de autorizaciones existentes, y la necesidad de salvaguardar la capacidad de ordenación del nuevo Plan sectorial eólico, no se admitirán nuevas solicitudes para la autorización de parques eólicos de competencia autonómica a las que sea de aplicación esta disposición cuando estos se emplacen en las indicadas áreas. Por excepción, podrán presentarse solicitudes cuando las personas promotoras asuman el compromiso de formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, durante todo el período de vigencia de la autorización, en las condiciones establecidas en el apartado 4.

4. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.

b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.

d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.

5. Fuera de las áreas de desarrollo eólico existentes solo podrán desarrollarse los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.

6. Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

7. Lo establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos que se presenten en las zonas de aceleración renovable eólica aprobadas de acuerdo con la disposición adicional decimosegunda.

8. El régimen transitorio establecido en esta disposición se aplicará desde el 1 de enero de 2025 hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. Sin embargo, este régimen transitorio dejará de ser de aplicación si el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia no se aprobase en el plazo de tres años, contado desde el 1 de enero de 2025».

Artículo 31. 
Modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia

Se modifica la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Cuarta. 
Fomento de la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica

1. Los pliegos de bases de los concursos públicos que convoque la Administración autonómica de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hayan revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones para la concesión de aguas, destinadas a usos industriales para la producción de energía eléctrica, establecerán como condición que el concesionario deberá comprometerse a formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición.

2. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.

b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.

d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía».

Dos. Se modifica el apartado cinco de la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, con la finalidad de renumerar la disposición transitoria novena de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, relativa al régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, que pasa a ser la disposición transitoria novena bis.

CAPÍTULO III. 
Movilidad

Artículo 32. 
Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación

Se añade un apartado tres al artículo 83 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la siguiente redacción:

«Tres. La dirección general con competencias en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia establecerá las condiciones de uso de los sistemas de pago en que participe la Xunta de Galicia, que incluirán los derechos y las obligaciones de las personas usuarias. En el procedimiento para el establecimiento de aquellas condiciones de uso que afecten a medios de pago interoperables de aceptación generalizada en servicios públicos de transporte de la titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de administraciones locales de Galicia, se dará audiencia al Consejo Gallego de Transportes».

CAPÍTULO IV. 
Medio ambiente

Artículo 33. 
Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«2. La persona titular de la dirección será nombrada y separada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de la entidad. Tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con rango de dirección general».

Dos. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimosexta. 
Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes

A la cuota determinada conforme a lo indicado en el artículo 61 bis de esta ley le será de aplicación el coeficiente gradual de implantación establecido para los siguientes períodos impositivos:

«Año Coeficiente gradual de implantación
2025 0
2026 0
2027 0,5
2028

Tres. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoséptima. 
Actuaciones subsidiarias en la zona de servidumbre de los ríos de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa

1. En el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa, las personas propietarias de los terrenos ubicados en la zona de servidumbre definida por el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, están obligadas a garantizar la efectividad de la servidumbre en los términos establecidos en la normativa básica estatal y serán responsables de los eventuales daños que puedan derivarse de las actuaciones y de las omisiones que las impidan o dificulten.

De acuerdo con lo establecido en este marco normativo, estas personas garantizarán que en dicha zona de servidumbre no existen obras, objetos o materiales que puedan obstaculizar la corriente en régimen de avenidas o que puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático y, en general, del dominio público hidráulico.

2. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el número anterior, la Administración pública competente podrá requerir su cumplimiento y, subsidiariamente, podrá imponer multas coercitivas o ejecutar los trabajos para garantizar los fines de la servidumbre, sin perjuicio de la repercusión de sus costes a la persona responsable.

Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, Augas de Galicia y sus agentes podrán realizar en esas zonas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la efectividad de la servidumbre y la protección de los canales, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en los supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la cualificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos, si no se contase con la autorización del titular.

La ejecución subsidiaria por parte de la Administración por razones de seguridad y salud de las personas no estará sometida a ningún acto de intervención administrativa municipal ni autonómica».

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoctava. 
Régimen especial de aplicación a la ejecución de obras de recuperación o restauración de canales para la protección frente al riesgo de inundación

1. En la ejecución de obras en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa que tengan por objeto la recuperación o restauración de la hidromorfología del canal alterado por obras o actividades realizadas en su entorno, y que tengan por finalidad la protección frente al riesgo de inundación, no será necesario obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales preceptivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, ni someter el proyecto a exposición pública sobre la consideración del interés público superior en defensa de la salud y seguridad públicas que demanda la inmediata ejecución de la obra para reducir los riesgos identificados.

2. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el interés público superior en la protección frente al riesgo de inundación deberá ser apreciado por resolución de la Presidencia de Augas de Galicia, debiendo valorarse especialmente la amenaza que la materialización del riesgo pudiera tener para personas y bienes, infraestructuras públicas o núcleos de población».

Artículo 34. 
Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Quien sea titular de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se practique la caza de especies silvestres deberá presentar una solicitud de aprobación del plan anual de aprovechamiento cinegético que desarrolle las previsiones contenidas en el plan de ordenación cinegética para esa temporada.

La solicitud, dirigida a la persona titular del órgano territorial de la dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, irá acompañada de la propuesta del plan anual de aprovechamiento cinegético, y será presentada con una antelación mínima de dos meses al inicio de cada temporada de caza. La persona titular del citado órgano territorial dispondrá de un plazo de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Vencido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

No obstante lo anterior, cuando la falta de notificación de resolución expresa de la aprobación del plan se deba a una causa no imputable al titular del tecor o de la explotación cinegética comercial, se podrán realizar las actividades cinegéticas en los períodos, días y condiciones establecidos en la correspondiente resolución anual vigente regulada en el artículo 54 de esta ley y conforme a las previsiones del plan anual de aprovechamiento cinegético precedente, hasta que se notifique la correspondiente resolución que decida sobre la solicitud del plan anual de aprovechamiento.

Una vez notificada la resolución de aprobación del nuevo plan, este será de obligado cumplimiento».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, diferenciando si tienen por objeto la práctica cinegética o la utilización de medios, y considerando la residencia de la persona titular y su edad; su plazo de validez, que podrá ser de un año, de un mes o, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco años, indefinida; y sus procedimientos de expedición».

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones».

Artículo 35. 
Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014

Se modifica el apartado tres bis de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tres bis. Con la finalidad de reducir los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y en el medio ambiente podrá establecerse un canon unitario por tonelada de cuantía reducida, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Este canon reducido será de aplicación para aquellas entidades locales que así lo soliciten y se comprometan a cumplir objetivos ambientales vinculados al fomento de la recogida selectiva de residuos urbanos mediante el mantenimiento o aprobación de medidas orientadas a la prevención y reducción de la basura convencional o al fomento del reciclaje de envases ligeros y/o biorresiduos.

2. La aprobación del canon unitario por tonelada de cuantía reducida será realizada por la persona titular competente en materia de residuos, contando con el informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda, y será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

3. El canon unitario por tonelada de cuantía reducida podrá suponer una minoración máxima de hasta un 15 % del importe del canon unitario que esté vigente en el mes de diciembre del año anterior.

4. Para la aplicación del canon unitario de cuantía reducida las entidades locales interesadas deberán presentar su solicitud antes de que transcurra un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia, aportando una declaración en la que se comprometan a cumplir, como mínimo, uno de los siguientes requisitos:

a) Disminuir la entrega de residuos correspondientes a la fracción resto en un mínimo de un 1,00 % respeto de los entregados en el año inmediatamente anterior. A los efectos de aplicación de esta disposición, se entenderá por fracción resto la fracción de los residuos municipales que se obtiene una vez efectuada la recogida separada de los mismos y que hayan sido facturados por la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A. en ambos ejercicios.

b) Incrementar en un mínimo del 3 % respeto del ejercicio inmediatamente anterior las toneladas procedentes de la recogida selectiva de residuos de envases en el contenedor amarillo o de biorresiduos de origen doméstico en el contenedor marrón. La acreditación del cumplimiento de este requisito será realizada por la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., con las entradas inscritas en sus instalaciones y mediante, por lo menos, tres caracterizaciones aleatorias al año, con la finalidad de garantizar la calidad del material destinado a reciclaje o a compostaje. No se considerará cumplido este requisito en aquellos casos en que el porcentaje de impropios, entendiendo por tales los residuos depositados incorrectamente en el correspondiente contenedor, supere un porcentaje de un 30 % para el contenedor amarillo de residuos de envases o de un 15 % en el contenedor marrón de biorresiduos de origen doméstico.

5. La presentación de la solicitud de aplicación del canon unitario de cuantía reducida por parte de las entidades locales interesadas, con la declaración indicada, determinará la inmediata aplicación del canon reducido con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente al de la aprobación de dicho canon unitario de cuantía reducida.

6. Dentro de los dos primeros meses del siguiente año al de la aplicación del canon unitario de cuantía reducida la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A. comprobará el cumplimiento de, por lo menos, uno de los requisitos por parte de las entidades locales solicitantes.

7. En el caso de constatarse el incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del canon unitario de cuantía reducida, resultará de aplicación la cuantía del canon unitario, por lo que la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A. procederá a facturar antes del 15 de marzo el importe de la reducción aplicada el año anterior. En el caso de impago de este importe, se observará lo dispuesto en el apartado seis de esta disposición adicional».

Artículo 36. 
Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 16 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los centros dedicados a la higiene y al cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa».

Artículo 37. 
Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«5. Este proyecto de norma será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. Igualmente, será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. En el caso contrario se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Igualmente, en el caso de los espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, el proyecto de norma se remitirá al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, de información pública y de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento».

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«4. El borrador del plan rector de uso y de gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento».

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«4. Este procedimiento será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento».

Artículo 38. 
Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia

La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo e) al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«e) La tala y retirada y las podas de los árboles y/u otras especies vegetales muertas o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas o bienes y la retirada de especies vegetales y el aclareo de árboles hasta un 35 %, excepto en los hábitats prioritarios y lo dispuesto en la normativa de aplicación para especies exóticas invasoras».

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«5. Reglamentariamente se determinarán las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su otorgamiento. La vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años tendrá carácter indefinido».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quedarán exentas del pago de tasas para la obtención de la licencia de pesca continental las personas menores de edad o mayores de sesenta y cinco años y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante declaración responsable en el momento de su expedición».

Cuatro. Se añade el apartado 5 al artículo 77, con la siguiente redacción:

«5. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad de las personas o entidades infractoras la reparación total o parcial del daño causado o la corrección de la situación creada por la comisión de la infracción, con anterioridad a la finalización del procedimiento administrativo sancionador».

Artículo 39. 
Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia

Se añade un apartado 2 bis al artículo 32 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, con la siguiente redacción:

«2 bis. Los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Los trámites indicados se entenderán finalizados en la fecha de recepción por parte del órgano sustantivo del último de los informes preceptivos que exija la normativa aplicable».

CAPÍTULO V. 
Educación e innovación

Artículo 40. 
Reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato

1. Se reducen las ratios máximas en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, de 25 a 20 alumnos/as por aula. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario:

a) Curso 2024-2025: 4° de educación infantil.

b) Curso 2025-2026: 5° de educación infantil.

c) Curso 2026-2027: 6° de educación infantil.

d) Curso 2027-2028: 1° de educación primaria.

e) Curso 2028-2029: 2° de educación primaria.

f) Curso 2029-2030: 3° de educación primaria.

g) Curso 2030-2031: 4° de educación primaria.

h) Curso 2031-2032: 5° de educación primaria.

i) Curso 2032-2033: 6° de educación primaria.

2. Para aplicar las ratios establecidas en este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, o con un grado I de dependencia acreditada, o con un trastorno grave de la conducta acreditado conforme al procedimiento que establezca la consejería competente en materia de educación computará, a los efectos de esta ratio, como dos.

b) Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, o con un grado II o III de dependencia acreditada conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional computará, a los efectos de esta ratio, como tres.

c) El alumnado repetidor estará incluido en el cómputo a los efectos de aplicación de estas ratios.

3. Cuando, a consecuencia de las reglas establecidas en el apartado 2.a) y b), el cómputo del alumnado excediera de 20 o 25 según la aplicación progresiva del calendario, la consejería competente en materia de educación, manteniendo el número de grupos que había en 4° de educación infantil, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.

4. No verán incrementado su número de alumnos/as reales respecto del número real que hayan tenido en el curso anterior en toda la duración del período de aplicación del calendario indicado en el apartado 1 aquellas aulas a las que aún no les sea aplicable la reducción de ratios según el calendario establecido. Se exceptúan de esta regla los casos derivados de las necesidades de escolarización de alumnado u otros supuestos apreciados por la Administración educativa.

5. Mientras no se aplica la reducción de ratios según el calendario establecido en el apartado 1, en las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato no se realizarán supresiones de unidades en aquellos centros en que, a consecuencia de la disminución de alumnado, proceda efectuar una supresión con los límites vigentes en el curso académico correspondiente pero no proceda con las ratios de 20 alumnos/as en educación infantil y educación primaria, 25 alumnos/as en educación secundaria obligatoria y 30 alumnos/as en bachillerato.

6. Si en algún caso excepcional no pudieran cumplirse las nuevas ratios establecidas, por inexistencia de aulas en el centro educativo, en el caso de las enseñanzas de educación infantil y primaria, se dotará al centro con un/una especialista más de educación primaria de los que le corresponden por catálogo.

7. Se reducen las ratios máximas en las aulas de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, a 25 y 30 alumnos/as por aula, respectivamente. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que sea aprobado al efecto. La negociación del calendario de aplicación en estas etapas educativas se iniciará durante el curso académico 2026-2027.

Artículo 41. 
Reducción de ratios por agrupamientos de alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria

1. La determinación del número de unidades, cuando tenga que agruparse alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas, se ajustará a los siguientes criterios, salvo en el caso de escuelas unitarias o en los supuestos excepcionales en que la localización de los centros u otras circunstancias aconsejen una actuación diferente:

a) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.

b) Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de 3 años en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.

c) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente al mismo ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.

d) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.

e) Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.

f) Se podrá agrupar el alumnado de educación infantil y de educación primaria en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.

2. La reducción de las ratios por agrupamientos se realizará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación:

a) Curso 2024-2025: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles.

b) Curso 2025-2026: agrupamientos de alumnado del primer ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación infantil y de educación primaria.

c) Curso 2026-2027: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa.

d) Curso 2027-2028: agrupamientos de alumnado del tercer ciclo de educación primaria y el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo, así como agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de 3 años.

3. Serán de aplicación a las ratios las reglas recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior. Cuando, a consecuencia del cómputo del alumnado a que se hace referencia en dichas reglas, el alumnado exceder de 20, la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, manteniendo los mismos agrupamientos, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.

4. Mientras no entren en vigor estas nuevas ratios de agrupamientos, los centros incompletos de educación infantil, educación primaria y educación infantil y primaria mantendrán, como máximo, los mismos agrupamientos que en el curso académico anterior.

5. La reducción de ratios de esta disposición resultará de aplicación en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 42. 
Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia

Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia tendrá la siguiente composición:

a) La persona que ejerza la presidencia de la Agencia Gallega de Innovación, en calidad de presidente o presidenta del Consejo Asesor.

b) La persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Innovación.

c) Doce personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, técnico, empresarial y de políticas públicas.

d) Un funcionario o una funcionaria al servicio de la Agencia Gallega de Innovación actuará en las reuniones como secretario o secretaria del Consejo Asesor, con voz pero sin voto.

2. En la designación de las personas titulares se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

3. El nombramiento de las personas integrantes del Consejo Asesor en Investigación e Innovación corresponde a la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Innovación.

4. La duración del mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección.

5. La pertenencia al Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia no será remunerada.

6. La adscripción, composición y funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. Su funcionamiento y operativa interna se regirán por lo dispuesto en la sección 3ª, sobre órganos colegiados, recogida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia».

Artículo 43. 
Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia

Se modifica el artículo 19 bis de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.bis. 
Promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia

1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan.

2. Con tal finalidad, la Administración autonómica podrá promover convocatorias de ayudas para el reconocimiento de los mejores centros y unidades de I+D+i, y su cualificación como centros de excelencia sobre la de las características diseñadas en cada convocatoria.

3. La selección de estos centros y unidades de investigación se realizará a través de un proceso de evaluación competitivo basado en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. En la composición de dichos comités se procurará la paridad de género.

Se valorarán cuestiones como la organización y el gobierno del centro o unidad, su estrategia de investigación, la financiación, los recursos humanos, la calidad y los resultados de la investigación, los resultados de la transferencia y la relevancia para la sociedad, entre otros.

4. Los centros y unidades de I+D+i que sean calificados como centros de excelencia harán mención de ese reconocimiento en sus nombres y en su política de comunicación. Dicho reconocimiento estará vigente, como máximo, durante el tiempo de duración de la ayuda».

Artículo 44. 
Modificación del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar

Se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. 
El claustro del profesorado

1. El claustro, además de las funciones que le atribuye el artículo 129 de la Ley orgánica 2/2006, tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar propuestas para la elaboración del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

b) Participar en la evaluación anual de la convivencia en el centro, incidiendo especialmente en el desarrollo del plan de convivencia.

c) Proponer actuaciones de carácter educativo, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de conflictos.

2. La dirección del centro designará entre el profesorado del claustro a la persona coordinadora de bienestar y convivencia, que realizará las siguientes funciones:

a) En coordinación con el equipo directivo:

1°. Coordinar el plan de convivencia y colaborar en su dinamización junto con la comisión de convivencia del centro.

2°. Fomentar el uso de métodos alternativos de resolución pacífica de los conflictos entre el personal del centro y el alumnado, para lo cual velará, entre otras acciones, por la incorporación y tratamiento en el plan de acción tutorial de contenidos relacionados con las habilidades sociales, la inteligencia emocional, la autoestima, la resolución pacífica de conflictos, la mediación y las dinámicas de grupo.

3°. Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como principal referente de las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.

4°. Informar al personal del centro sobre los protocolos de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente en su localidad o en su comunidad autónoma.

5°. Promover, en situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

6°. Promover planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros educativos como al alumnado y a sus familias o a las personas tutoras legales, con especial atención al personal del centro que actúa como tutoras y tutores, y a la adquisición, por parte del alumnado, de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

7°. Promover en el centro docente una alimentación saludable y nutritiva que permita al alumnado, especialmente al más vulnerable, tener una alimentación equilibrada.

8°. Promover, en situaciones que puedan implicar un tratamiento ilegal de datos personales de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo, con conocimiento de la persona delegada de protección de datos de la consejería con competencias en materia de educación, a la Agencia Española de Protección de Datos.

b) En coordinación con el departamento de orientación:

1°. Promover medidas que garanticen el máximo bienestar de la infancia y de la adolescencia, así como la cultura del buen trato, coordinando actuaciones, que se realizarán en el centro y desde la tutoría, promotoras de valores democráticos de convivencia, negociación y diálogo y cultura de paz.

2°. Colaborar en el diseño y en el desarrollo de programas facilitadores de detección de dificultades de convivencia y de relación.

3°. Fomentar el respeto por el alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.

4°. Coordinar, de acuerdo con los protocolos establecidos, los casos que requieran intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo comunicarlo a las autoridades correspondientes, si se valora como necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

5°. Promover la participación de las familias informándolas y asesorándolas, en especial en lo relacionado con la convivencia democrática y el bienestar.

c) Promover, en coordinación con las asociaciones de madres y de padres, planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos a las personas progenitoras y a quien ejerza la función de tutela, guardia o acogimiento».

Dos. Se modifica la letra g) del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

«g) Contribuir desde el ámbito de la convivencia a la adquisición de las competencias clave para el aprendizaje permanente».

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. 
Estructura del plan de convivencia

1. El plan de convivencia presentará, como mínimo, la siguiente estructura:

a) La contextualización y la justificación del plan.

b) El análisis de la situación, partiendo de un diagnóstico previo de la convivencia en el centro.

c) Los objetivos específicos del plan de convivencia derivados del análisis previo, que incluirán indicadores que permitan orientar su logro y evaluación, así como la descripción de las acciones concretas para desarrollar los objetivos del plan que se van a desarrollar para favorecer la convivencia, incluyendo medidas preventivas y de sensibilización y actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, entre otras.

d) Procedimiento de seguimiento del plan.

e) Procedimiento de evaluación y para la concreción de propuestas de mejora del plan de convivencia.

f) Estrategias para realizar la comunicación y la difusión del plan de convivencia.

2. También formará parte del plan de convivencia:

a) El protocolo para la prevención, la detección y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

b) Las normas de convivencia del centro, con la concreción de los derechos y de los deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, así como un protocolo que contribuya a la detección del incumplimiento de estas.

c) El establecimiento de las conductas contrarias a la convivencia y de las correcciones que correspondan a su incumplimiento, que, en su caso, se aplicarán de conformidad con lo establecido en este decreto en desarrollo de la Ley 4/2011, de 30 de junio, y demás normativa que sea de aplicación.

d) Las normas específicas para el funcionamiento de la comisión de convivencia del centro, su composición, la periodicidad de las reuniones y el plan de actuación y, en su caso, del aula de convivencia inclusiva o de la escuela de madres y padres.

e) Los mecanismos de coordinación y colaboración interna en el centro, con las familias y con otros centros educativos u organismos del entorno».

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Asimismo, se prohíbe el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos como mecanismo de comunicación durante los períodos lectivos y los períodos no lectivos de la jornada escolar. A estos efectos se consideran que son períodos no lectivos: las entradas y las salidas, el tiempo de recreo, el tiempo de comedor escolar y los períodos dedicados al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares. Excepcionalmente, los centros podrán establecer normas para la correcta utilización de teléfonos móviles y de dispositivos electrónicos como herramienta pedagógica, bajo la supervisión del profesorado.

Las direcciones de los centros o, de no ser posible, el profesorado, podrán autorizar el empleo proporcionado y razonable de los dispositivos por cuestiones de oportunidad o necesidad, médicas o de otra índole, siempre y cuando el motivo esté justificado de la manera que se considere en cada caso.

Los centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior, de régimen especial o de adultos, basándose en su autonomía organizativa y en sus características, podrán adaptar las limitaciones establecidas para los períodos no lectivos a que se refiere el apartado anterior respecto de esas enseñanzas».

Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«7. La resolución del procedimiento se notificará a la madre o al padre, a la tutora o al tutor legal de la alumna o del alumno, o a la propia alumna o alumno si fuera mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, y se comunicará igualmente a la Inspección Educativa.

A los efectos de dicho plazo máximo, en los casos de acoso y ciberacoso escolar el plazo máximo de doce días lectivos comenzará a contarse desde que finalice el período de información previa que deberá abrirse en este supuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1».

Seis. Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La dirección del centro, una vez que tenga conocimiento de los hechos o conductas que vayan a ser corregidos, si lo considera necesario, podrá acordar la apertura de un período de información previa, con el fin de conocer con más exactitud las circunstancias concretas en que se produjo la conducta que se va a corregir y la oportunidad o no de aplicar el procedimiento conciliado. Esta información previa deberá estar realizada en el plazo máximo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 7 del artículo 37.

En los supuestos de hechos o conductas que pudieran constituir acoso o ciberacoso escolar, la dirección del centro deberá abrir un período de información previa para esclarecer los hechos y determinar, en su caso, la pertinencia de abrir el procedimiento corrector. En estos casos el plazo máximo para este período de información previa será de siete días lectivos, a contar desde que la dirección reciba la comunicación de la presunta situación de acoso o ciberacoso escolar».

Siete. Se añade la disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Décima. 
Normas de organización, funcionamiento y convivencia

Las normas de organización y funcionamiento y las normas de convivencia a que se refiere este decreto conformarán las normas de organización, funcionamiento y convivencia (NOFC) de acuerdo con el artículo 124 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación».

CAPÍTULO VI. 
Política social

Artículo 45. 
Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Emitir dictámenes en el ámbito de los servicios sociales, a instancia de la consejería competente en materia de servicios sociales».

Dos. Se añade un título XI, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XI. 
Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependenciaCAPÍTULO I. 
Disposiciones generalesArtículo 98. 
Inicio del procedimiento

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (en adelante, SAAD), se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ejerza su representación.

2. En la misma solicitud la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad que corresponda, lo que dará lugar a la tramitación de un único procedimiento que terminará en una única resolución y en el que se observará, en todo caso, la normativa estatal aplicable en materia de dependencia y discapacidad.

3. Las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se formulen al margen del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia regulado en esta ley se regirán por la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 99. 
Solicitud y documentación complementaria

1. La solicitud se ajustará al modelo normalizado disponible en la sede electrónica y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la representación, en su caso.

2. En el supuesto de consentir expresamente la consulta de datos por parte de la Administración en el modelo de solicitud, no será necesaria la aportación de ninguna otra documentación que obre en poder de las administraciones públicas y pueda ser consultada u obtenida por la Administración autonómica.

Artículo 100. 
Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes podrán presentarse:

a) Preferentemente, de forma electrónica, a través de los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).

b) Presencialmente, en el registro del ayuntamiento a que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actuarán como profesionales de referencia de las personas interesadas, informándolas y orientándolas en relación con los trámites del procedimiento y las modalidades de recurso más adecuado en atención a sus circunstancias, asistiéndolas en el curso del procedimiento y efectuando su seguimiento. Asimismo, asistirán a las personas que lo requieran para completar y presentar la solicitud.

Artículo 101. 
Tramitación prioritaria.

Se tramitarán prioritariamente las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD y, en su caso, las de reconocimiento del grado de discapacidad que se integren en dicho procedimiento, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Emergencia social. Se entenderá que existe emergencia social cuando de la documentación disponible se deduzca una desprotección grave a nivel personal y de salud, social y/o familiar, que requiera una intervención inmediata e ineludible para evitar que esa situación suponga un riesgo grave para la vida de la persona solicitante.

b) Que la persona interesada sea menor de 3 años o mayor de 80.

c) Que la persona interesada padezca esclerosis lateral amiotrófica (ELA), ataxias rápidamente progresivas, distrofias musculares, esclerosis múltiples de evolución rápida, enfermedades metabólicas con trastornos motores o neoplasias en estadio IV.

Artículo 102. 
Subsanación de la solicitud

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no fuera acompañada de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 103. 
Valoración

1. La valoración de la situación de dependencia y, en su caso, de discapacidad, se llevará a cabo mediante la aplicación de los baremos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de dependencia y discapacidad, respectivamente.

A estos efectos, en caso de que la persona solicitante lo consintiera en la solicitud, el órgano competente en materia de dependencia solicitará de oficio a los órganos competentes del Servicio Gallego de Salud el informe de salud necesario para realizar la valoración.

2. La aplicación del baremo de la dependencia y, en su caso, del de discapacidad le corresponderá al personal técnico de valoración, formado por profesionales del área sanitaria y social dependientes de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de servicios sociales. También podrá ser aplicado por profesionales del área social de la consejería competente en materia de sanidad que presten servicios en el municipio donde resida la persona solicitante o en otro próximo a él, así como a través del correspondiente instrumento de colaboración formalizado con los respectivos ayuntamientos, por las personas trabajadoras sociales de estos.

3. Los baremos establecidos normativamente se aplicarán teniendo en cuenta el entorno habitual de la persona solicitante. En particular, en aquellos supuestos en que, a la vista de los informes existentes, se pueda determinar claramente que su situación es compatible con el mayor grado de dependencia, se podrá realizar su valoración teniendo en cuenta únicamente la documentación que figura en el expediente.

4. Solo será obligatoria la comparecencia de las personas en las oficinas públicas de los equipos técnicos de valoración, tanto presencial como telemáticamente, cuando se considere imprescindible técnicamente para efectuar la valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. En caso de que se solicite el reconocimiento del grado de discapacidad junto con el de dependencia, los órganos competentes en materia de discapacidad y dependencia deberán coordinarse para que se realice una única valoración.

Artículo 104. 
Equipos técnicos de valoración

1. Los equipos técnicos de valoración estarán adscritos a la dirección territorial que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas a las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales correspondientes.

2. Cada equipo técnico de valoración estará integrado por un mínimo de tres profesionales. Los equipos técnicos de valoración deberán contar en su composición, en todo caso, con profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.

3. Las personas titulares de los servicios de dependencia y discapacidad de los departamentos territoriales podrán disponer la actuación conjunta o individual del personal técnico de valoración y del personal asignado a los equipos técnicos de valoración en determinados asuntos o categorías de ellos, así como reorganizar los equipos técnicos de valoración y tomar parte en sus reuniones por razones de impulso y agilización de los procedimientos, coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea, en su caso, la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto.

Artículo 105. 
Funciones de los equipos técnicos de valoración

Serán funciones de los equipos técnicos de valoración:

a) Revisar la información sanitaria, el informe social, en su caso, y la restante documentación que conste en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.

b) Solicitar, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona solicitante.

c) Proponer un dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, identificar los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante. También deberá pronunciarse sobre el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, cuando así se hubiese solicitado.

d) Emitir aquellos informes que les soliciten las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del programa individual de atención y de discapacidad.

e) Impulsar medidas formativas en materia de dependencia y discapacidad.

f) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y la evaluación.

Artículo 106. 
Dictamen-propuesta sobre el grado de dependencia y discapacidad

1. Los equipos técnicos de valoración emitirán un dictamen-propuesta que tendrá en cuenta el informe de salud, las valoraciones efectuadas por el personal técnico, el resultado de la aplicación del baremo de la dependencia y el informe sociofamiliar de los servicios sociales, en su caso, y recogerá la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante.

2. El dictamen-propuesta contendrá, como mínimo:

a) El diagnóstico, la puntuación del baremo y el grado de dependencia.

b) El carácter permanente o revisable del grado de dependencia de acuerdo con lo siguiente:

1°. En el caso de menores de 3 años, la valoración tendrá carácter no permanente y se establecerán revisiones de oficio periódicas cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

2°. En el caso de menores de edad a partir de 3 años, se establecerán revisiones que deberán ser realizadas de oficio, como mínimo una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3°. En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en que deberá efectuarse la primera revisión del grado resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.

3. En caso de que hubiese sido solicitado el reconocimiento de la discapacidad, los dictámenes-propuesta de los equipos técnicos de valoración se pronunciarán, en particular, sobre esta circunstancia, teniendo en cuenta la información y los elementos indicados en el apartado 1. En estos casos, el contenido del dictamen-propuesta se ajustará a lo establecido en la normativa de discapacidad.

Artículo 107. 
Programa individual de atención

1. Cuando el dictamen-propuesta proponga el reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios territoriales de la consejería con competencias en materia de servicios sociales procederán a elaborar el programa individual de atención, en el cual se determinarán las modalidades y las intensidades de intervención más adecuadas en atención a las necesidades y al grado de dependencia propuesto.

2. El programa individual de atención tendrá en cuenta las expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia manifestadas por la persona interesada.

3. El programa individual de atención incluirá el recurso asignado del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y, en su caso, aquel o aquellos recursos que le correspondan al interesado mientras no se produzca la efectividad del recurso asignado.

En el caso de los servicios, indicará la participación de la persona beneficiaria en su coste y, en el caso de las prestaciones económicas, indicará las cuantías y la fecha de inicio de estas.

CAPÍTULO II. 
Revisión del grado de dependencia y del programa individual de atenciónArtículo 108. 
Causas de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención

1. El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, la revisión del grado de discapacidad, cuando así se solicite al instar la revisión del grado de dependencia, procederá en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. En todo caso, el grado de dependencia se revisará en los siguientes supuestos:

a) En el caso de menores de 3 años, cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

b) En el caso de menores de edad a partir de 3 años se realizará de oficio una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Cuando las personas valoradas presenten una dependencia de carácter permanente, derivada de la edad, de la enfermedad o de la discapacidad y tengan posibilidades razonables de mejorar el grado de severidad de dependencia valorado.

d) Cuando el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas o la estabilización pueda producir un cambio de la situación de dependencia valorada.

e) Cuando el equipo técnico de valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los cuidados que pueda requerir la persona en situación de dependencia.

f) En los demás casos, en el plazo máximo que se establezca en la resolución de reconocimiento, en función de las circunstancias concurrentes.

3. El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o de los servicios recibidos.

b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.

c) Cuando existan circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.

d) A propuesta del personal trabajador social responsable del seguimiento del programa individual de atención.

Artículo 109. 
Procedimiento de revisión

1. El procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente modelo normalizado disponible en la sede electrónica, dirigido al órgano del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona interesada. En la misma solicitud podrá solicitar también la revisión del grado de discapacidad.

2. Con carácter general, el procedimiento para la revisión del grado de dependencia y del grado de discapacidad, cuando se solicite conjuntamente con aquel, requerirá únicamente la actualización del informe de salud de la persona interesada y la emisión del dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración. En los casos de revisión del programa individual de atención, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen el equipo técnico de valoración podrá solicitar, con carácter previo a la emisión de su dictamen-propuesta, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona.

3. El dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración se emitirá teniendo en cuenta el informe de salud actualizado y el informe del entorno sociofamiliar emitido por los servicios sociales, en su caso, y recogerá el grado resultante de la revisión y la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, cuando sea preciso modificarlos en atención a las nuevas circunstancias.

CAPÍTULO III. 
Disposiciones comunes al procedimiento de reconocimiento y revisión de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAADArtículo 110. 
Resolución

1. La persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución que, en su caso, determinará el grado de dependencia de la persona solicitante y aprobará el programa individual de atención.

2. La resolución indicará, en su caso, el carácter permanente o revisable del grado de dependencia y determinará, cuando proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en materia de dependencia será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. En caso de que también hubiese sido solicitado el reconocimiento del grado de discapacidad, la resolución deberá pronunciarse sobre ambas circunstancias y se ajustará, en lo referido a este, a lo establecido en la normativa de discapacidad. El plazo máximo de seis meses para notificar y resolver previsto en el número anterior se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de grado de discapacidad que se formulen junto con las de dependencia, que se tramitarán en el mismo procedimiento. El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de presentación de la solicitud. En la resolución deberá figurar expresamente la fecha en que deba tener lugar la revisión, salvo que sea definitivo.

Artículo 111. 
Efectividad del derecho a las prestaciones económicas en materia de dependencia

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución en que se reconozca la concreta prestación económica.

2. En caso de que se dicte y notifique la resolución, de contenido estimatorio, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá, con carácter retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el indicado plazo máximo.

3. No obstante, en los supuestos de personas solicitantes menores de 3 años, los efectos económicos se producirán en los casos previstos en los números 1 y 2 desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Artículo 112. 
Reclamación administrativa previa

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, del derecho a las prestaciones del SAAD, de su revisión y, en su caso, del reconocimiento de discapacidad, y de su revisión, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de treinta días desde su notificación, reclamación previa a la vía jurisdiccional social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, formulada reclamación previa, el órgano competente deberá contestar expresamente a ella en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV. 
CoordinaciónArtículo 113. 
Coordinación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, la Administración autonómica podrá crear comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo de los que formen parte los órganos de la Administración autonómica entre los que exista interrelación competencial o funcional en la materia, así como las entidades locales, con la finalidad de impulsar instrucciones, acuerdos y protocolos de actuación conjunta.

Artículo 114. 
Procedimientos de coordinación sociosanitaria

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1°.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, las consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales velarán por la coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

2. A estos efectos, las consejerías indicadas en el apartado anterior formalizarán un protocolo de coordinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se articulará la relación orgánica y funcional entre ellas con objeto de establecer las vías de solicitud de los informes de salud, el formato de estos, los tiempos de emisión y los mecanismos y comisiones de seguimiento del cumplimiento del protocolo, con objeto de asegurar que el personal técnico y los equipos técnicos de valoración dispongan de los informes con tiempo suficiente para cumplir los plazos procedimentales.

3. A los efectos de asegurar la máxima agilidad y eficacia en los informes de salud en los procedimientos de dependencia y discapacidad, la consejería competente en materia de sanidad podrá acudir a convenios o acuerdos con las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82.4.e) del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y demás normativa estatal aplicable».

Tres. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Décima. 
Sistemas de información de la dependencia y de la discapacidad

En el primer semestre del año 2025 se realizarán las gestiones necesarias para que los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad incorporen:

a) Los mecanismos de interconexión y comunicación tecnológica que optimicen la utilización y el aprovechamiento de la información en ambos procedimientos.

b) Las modificaciones tecnológicas que sean necesarias para que el personal de los servicios centrales y territoriales pueda realizar directamente explotaciones personalizadas y en tiempo real de los datos existentes en dichos sistemas».

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimoprimera. 
Formación

La Administración autonómica desarrollará un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

En concreto, para las/los trabajadoras/res sociales de referencia, se realizarán periódicamente sesiones divulgativas, campañas de difusión, instrucciones o cualquier otra actuación orientada a los trabajadores sociales de referencia, con la finalidad de proporcionarles información actualizada con las modificaciones normativas, novedades de gestión y otros cambios relativos a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad».

Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimosegunda. 
Normas de simplificación procedimental

1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.

3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente».

Artículo 46. 
Modificación del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación

Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Emitir dictámenes en el ámbito de los servicios sociales, a instancia de la consejería competente en materia de servicios sociales».

Artículo 47. 
Modificación del Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes

El Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen los artículos 8, 9 y 10, que quedan sin contenido.

Dos. Se suprime el título I, así como los capítulos, secciones y artículos 14 a 28 que lo conforman.

CAPÍTULO VII. 
Igualdad

Artículo 48. 
Modificación de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia

Se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 175, que queda redactada como sigue:

«e) Emitir informe desde la perspectiva de género de cada convenio colectivo que se registre ante la autoridad laboral, con el fin de velar por el respecto al principio de igualdad. Tales informes serán remitidos a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva».

Dos. Se modifican las letras l), m) y n) del apartado 3 del artículo 179, que pasan a tener la siguiente redacción:

«l) Dos personas designadas por la consejería competente en materia de medio rural relacionadas con los sectores profesionales en los que la presencia de mujeres es la mayoritaria y dos personas designadas por la consejería competente en materia de mar en representación del sector acuícola, el de la transformación o de otras actividades relacionadas con la pesca en las que las mujeres representen la mayoría de las personas trabajadoras del sector; en particular, las mariscadoras, las rederas y las representantes del sector de la conserva, entre otros.

m) Tres personas en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

n) Tres personas designadas por la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías, en representación del sector extractivo».

Tres. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 180, que queda redactada como sigue:

«j) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego».

Cuatro. Se modifica la letra j) del apartado 3 del artículo 180, que queda redactada de la siguiente manera:

«j) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías».

CAPÍTULO VIII. 
Economía e industria

Artículo 49. 
Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial en municipios rurales

1. Con objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales e industriales en áreas rurales, la reducción de los plazos de inicio de las actividades económicas, la creación de empleos y el impulso y la dinamización demográficos, el sector público autonómico fomentará la creación de suelo empresarial en municipios con una población inferior a 20.000 habitantes.

A estos efectos, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios rurales, conforme a lo dispuesto en esta sección.

2. La utilización de este mecanismo excepcional solo procederá en aquellos casos en que el instrumento de ordenación del territorio de aplicación para la creación del suelo empresarial sea un proyecto de interés autonómico, de tipo no previsto, conforme a las previsiones del artículo 8.3.c) de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

3. Será posible acogerse a esta medida temporal y excepcional hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 50. 
Requisitos para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico

1. Para poder acceder a la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico por el procedimiento regulado en esta sección, es necesario que las iniciativas privadas de creación de suelo empresarial en áreas rurales reúnan, con carácter general, los requisitos exigidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación con el territorio de Galicia, y por la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia. Adicionalmente, también deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El área de creación del suelo empresarial deberá estar comprendida dentro del ámbito territorial de uno o varios municipios que, respectivamente, tengan una población inferior a 20.000 habitantes.

b) La delimitación del área propuesta para la creación de suelo empresarial deberá incluir, como mínimo, tres parcelas que permitan desarrollar distintas actividades pertenecientes a los sectores secundario o terciario.

c) Las parcelas propuestas deberán estar destinadas, mayoritariamente, a pequeñas y medianas empresas.

d) La superficie del área propuesta para la creación de suelo empresarial no podrá exceder de 5 hectáreas.

2. El procedimiento para la declaración y aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación del suelo empresarial en áreas rurales será el previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, junto con las especialidades que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 51. 
Especialidades para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico

1. Con carácter general, se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

2. En la solicitud de declaración como proyecto de interés autonómico, las personas o entidades promotoras deberán justificar expresamente la inexistencia, a corto plazo, de otras posibilidades reales que permitan la implantación de iniciativas empresariales dentro del ámbito territorial de la actuación proyectada.

3. A la hora de valorar la procedencia de la declaración como proyectos de interés autonómico se tomará en consideración, además de los requisitos generales de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la existencia de compromisos firmes de implantación de empresas y de creación de empleo en el suelo empresarial resultante.

4. Sin perjuicio de las medidas de agilización procedimental aplicables, el plazo máximo para la emisión de los informes exigidos por el artículo 42.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será de quince días.

5. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días.

6. La declaración como proyecto de interés autonómico implicará, además de los efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia del procedimiento necesario para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Dicha declaración también implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia del procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico.

7. Los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 52. 
Personas promotoras del proyecto de interés autonómico

1. En caso de que las indicadas iniciativas de creación de suelo empresarial en áreas rurales no sean promovidas por una misma persona o entidad, deberá existir un acuerdo firmado y vinculante entre todos los promotores.

2. El acuerdo previsto en el apartado anterior deberá definir el régimen de derechos y obligaciones de cada una de las partes, en relación con el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico. En particular, deberá recoger el reparto de los costes de ejecución de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área empresarial, incluida la urbanización, así como su mantenimiento y su conservación posteriores.

3. El acuerdo regulado en este artículo, entre otros compromisos, también podrá incluir la obligación de constituir, entre todas las personas o entidades promotoras, una sociedad con personalidad jurídica propia que tenga por objeto el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico.

Artículo 53. 
Participación de administraciones públicas y de entidades del sector público

1. La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, así como el resto de entidades del sector público autonómico, podrán prestar su colaboración y asesoramiento, en los términos previstos en la normativa vigente, a las personas o entidades que promuevan la declaración y aprobación como proyecto de interés autonómico de las iniciativas de creación de suelo empresarial reguladas en esta sección.

2. En el marco de esta colaboración con dichas personas o entidades promotoras, las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en materia de creación de suelo empresarial también podrán adquirir la condición de promotoras del proyecto de interés autonómico. A estos efectos, deberá formalizarse el instrumento jurídico que, conforme a la normativa vigente, resulte de aplicación.

3. Las entidades del sector público local en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán prestar su colaboración y asesoramiento en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores, conforme, en todo caso, a la normativa que les resulte de aplicación.

4. Las restantes entidades del sector público con competencias en materia de fomento industrial también podrán prestar su colaboración y asesoramiento a las personas o entidades promotoras, en los mismos términos que los previstos en los apartados 1 y 2.

5. En caso de que una o varias administraciones públicas o entidades del sector público actúen como promotoras de los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección, su participación deberá ser siempre minoritaria. A estos efectos, la participación de carácter público en la iniciativa no podrá exceder del 40 por ciento de las inversiones previstas o comprometidas.

6. A los efectos de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, las iniciativas en que concurra la eventual participación de administraciones públicas o entidades del sector público a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán la consideración de promociones privadas, siempre que se respeten los umbrales establecidos en este artículo.

Artículo 54. 
Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia

Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. 
Composición

1. El Consejo de la Minería de Galicia estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular del centro directivo competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Minerales o la persona en quien delegue.

d) Vocalías. El Consejo incluirá a las siguientes personas vocales:

1°. Una persona representante de la consejería competente en materia de minas.

2°. Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

3°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación energética.

4°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de seguridad y salud laboral.

5°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de salud pública.

6°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio natural.

7°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio cultural.

8°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de dominio público hidráulico.

9°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio.

10°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación de extensión agraria.

11°. Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación y ordenación forestal.

12°. Una persona representante de los municipios mineros gallegos, designada por acuerdo de los ayuntamientos que tengan reconocida dicha condición.

13°. Una persona representante de cada uno de los colegios profesionales de ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas y geólogos, en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre la Comunidad Autónoma de Galicia.

14°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de la pizarra.

15°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector del granito.

16°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los áridos.

17º. Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios.

18°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de las aguas minerales.

19°. Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los balnearios.

20°. Una persona representante de la asociación con mayor representación en Galicia del sector de los materiales cerámicos.

21°. Tres personas representantes de la Cámara Oficial Minera de Galicia.

22°. Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

23°. Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

2. El Consejo podrá acordar, por mayoría simple, que a sus sesiones asistan otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales y empresariales cuya asistencia se considere necesaria o conveniente para tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

Además, las personas integrantes del órgano colegiado podrán contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para la correcta realización de sus funciones. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

3. Los miembros y la persona que ejerza la secretaría del Consejo serán nombrados y separados por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a propuesta de las correspondientes consejerías, órganos administrativos u organizaciones representativas de intereses sociales.

En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

La duración del mandato será de cuatro años para los miembros y los suplentes que no actúen en representación de la Administración autonómica.

4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros.

5. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su propio reglamento de organización y funcionamiento.

6. El Pleno del Consejo de la Minería de Galicia podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere conveniente».

Dos. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.bis. 
Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A)

1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo apartado del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.

La Administración, después de comprobar y analizar el cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.

2. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará a la persona interesada y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas.

Deberán rechazarse motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hayan venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hayan sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.

3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hayan sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.

4. Si los terrenos donde están ubicadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C).

Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el apartado anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.

5. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea se aplicación».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y en el resto de la normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.

Una vez que la declaración de caducidad de un derecho minero adquiera firmeza en vía administrativa, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el apartado anterior y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la última publicación, quien esté interesado en el derecho caducado podrá presentar solicitudes.

Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debe al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto del citado derecho.

En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o a varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto».

Cuatro. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. 
De la condición de los municipios mineros

1. Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:

a) Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.

b) Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.

c) Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.

b) El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.

c) La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.

3. En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:

a) La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.

b) El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.

c) El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.

d) El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.

e) La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.

4. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.

b) Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.

c) La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.

5. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

b) Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.

c) Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo».

Cinco. Se añaden los artículos 45 bis, 45 ter, 45 quater y 45 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 45.bis. 
Registro de Municipios Mineros de Galicia

Se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia, en el que se inscribirán todos los municipios mineros declarados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este registro será público y dependerá del centro directivo con competencias en materia de minería.

Artículo 45.ter. 
Procedimiento de declaración de municipio minero

1. El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

2. Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.

3. Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.

4. El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.

5. La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Artículo 45.quater. 
Efectos de la condición de municipio minero

1. El sector público autonómico fomentará la colaboración con los municipios mineros y la ejecución de actuaciones y medidas que, dentro de una óptica de minería sostenible, tengan un impacto positivo en los municipios declarados como mineros, sin perjuicio de las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas. Dicha colaboración y actuaciones se centrarán, entre otros, en aspectos como la formación, el fomento de los recursos naturales, geológicos y mineros, la recuperación ambiental, la puesta en valor del patrimonio minero y el fomento del termalismo.

2. En las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a los ayuntamientos gallegos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 20 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

Igualmente, en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a particulares, empresas y autónomos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 10 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

3. La condición de municipio minero será tenida en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 24 de esta ley, en los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre la prevalencia, respecto de otros derechos de interés público.

Artículo 45.quinquies. 
Mantenimiento y pérdida de la condición de municipio minero

1. La condición de municipio minero será objeto de revisión cada diez años.

2. La condición de municipio minero se perderá:

a) Por renuncia expresa del ayuntamiento, formalizada mediante acuerdo o resolución del órgano competente.

b) En el caso de dejar de cumplir las condiciones que dieron lugar a su concesión, mediante resolución de la consejería competente en materia de minas, con previa audiencia del ayuntamiento».

Artículo 55. 
Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, y en el que se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional».

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 47 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM) son aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta ley y de los que se determinen reglamentariamente, se constituyan con la finalidad de desarrollar actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de las obras, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal, incluyendo tanto la fase previa al otorgamiento o a la eficacia de los títulos habilitantes como, posteriormente, el ámbito de la ejecución de la obra o el funcionamiento de la actividad.

2. Las ECCOM se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia y no tendrán carácter de autoridad. Su actuación no sustituye ni excluye, con carácter general, las potestades administrativas de comprobación, inspección o control propias de las administraciones públicas competentes».

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 47 con la siguiente redacción:

«4. Las solicitudes de licencia, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables previstas en esta ley que se presenten acompañadas de una certificación de conformidad emitida por una ECCOM tendrán el mismo régimen y los mismos efectos que los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para las solicitudes de licencia y las comunicaciones previas que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo.

Esta remisión legal incluye la potestad de exclusión reconocida a los ayuntamientos en el apartado 7 del citado artículo».

Cuatro. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. 
Autorización y registro

1. La autorización y registro de las ECCOM corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles para la autorización de las ECCOM, así como su registro, el desarrollo de sus actividades y su régimen jurídico».

Cinco. El apartado 2 del artículo 49 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En sus actuaciones, las ECCOM podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, cuyo contenido será determinado reglamentariamente».

Seis. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. 
Control e inspección

Las entidades de certificación de conformidad municipal, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo».

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. La realización de actuaciones y funciones propias de las entidades de certificación sin estar inscritas en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Ocho. Se añaden los apartados 8, 9 y 10 al artículo 52, con la siguiente redacción:

«8. La realización de actuaciones y funciones para las que no estén habilitadas por la inscripción en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal.

9. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos conocidos por la propia entidad de certificación, o que debería conocer aplicando la diligencia exigible en la constatación de aquellos, cuando tales hechos resulten condicionantes del sentido del pronunciamiento de la entidad de certificación.

10. La realización de actuaciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado conforme a los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro y el desarrollo de las actividades de la entidad de certificación, siempre que aquellos requisitos fuesen exigibles para la actuación de que se trate».

Nueve. Se modifica el apartado 9 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Incurrir las ECCOM en demora injustificada en la remisión al órgano u órganos de la Administración, y en el plazo establecido reglamentariamente, de los certificados, de las actas, de los informes o de los dictámenes que sean resultado de su actuación».

Diez. Se suprime el apartado 12 del artículo 53.

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«4. Se considera infracción leve el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente a las entidades de certificación de conformidad municipal para el desarrollo de sus funciones, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves».

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Cuando una ECCOM participe en la tramitación administrativa, será la responsable de las infracciones reguladas en esta ley siempre que sean consecuencia de una deficiencia o carencia en su organización, o de una inadecuada vigilancia y control de su personal, o tengan origen en la propia organización sin resultar posible la identificación de la persona infractora, o, en todo caso, le sean imputables a título de culpa. Esta responsabilidad sustituirá a de los sujetos indicados en los apartados anteriores de este artículo.

Fuera de las circunstancias anteriores, si la infracción fue cometida mediando culpa o dolo exclusivos por parte de una persona que actúe por cuenta de la ECCOM, será considerada responsable de la infracción dicha persona».

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las infracciones previstas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado conforme a lo establecido en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público».

Catorce. Se añade un apartado 3 al artículo 56, con el siguiente tenor literal:

«3. En los procedimientos relativos a las ECCOM, la resolución expresa del procedimiento sancionador deberá ser notificada en el plazo máximo de un año desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que comporte la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad de las actuaciones, conforme a lo establecido por dicha legislación».

Quince. El apartado 2 del artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Corresponde a la consejería competente en materia de urbanismo la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en esta ley en el ámbito de las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de delegación en los ayuntamientos».

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

«d) Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de un año».

Diecisiete. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

«d) Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de tres años».

Dieciocho. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 59 con el siguiente tenor literal:

«En caso de reincidencia por parte de las ECCOM en la comisión de una infracción leve o grave, se impondrá la sanción correspondiente al grado superior a la infracción cometida».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional Sexta. 
Consejo Gallego de la Minería

El Consejo Gallego de la Minería, regulado en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuará en el ejercicio de sus funciones».

Veinte. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad asumirá, en el momento de su constitución, las funciones y las competencias que, respectivamente, se atribuyen en la correspondiente normativa a los siguientes consejos, que quedarán suprimidos:

a) Consejo Gallego de Industria, regulado en la Ley 3/2011, de 16 de diciembre, de la política industrial de Galicia.

b) Consejo Gallego de Comercio, regulado en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia».

Veintiuno. Se introduce una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Tercera. 
Órgano competente en procedimientos en curso relativos a las ECCOM

La consejería con competencias en materia de seguridad industrial será el órgano competente para la tramitación y resolución de los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de las modificaciones de los artículos 48.1 y 57.2 operadas por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas».

Artículo 56. 
Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia

Se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. 
Censo de suelo empresarial de Galicia

1. El Censo de suelo empresarial de Galicia es un registro público de naturaleza administrativa dependiente de la consejería competente en materia de suelo empresarial que tiene por objeto conocer el suelo realmente disponible y el grado de ocupación de las áreas empresariales existentes en Galicia, con la finalidad de servir de instrumento de evaluación, planificación y actualización de las necesidades de suelo empresarial en la comunidad autónoma, así como para la elaboración de la planificación de la política industrial de Galicia.

2. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Censo de suelo empresarial de Galicia las áreas empresariales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sean de promoción pública o privada, que tengan o vayan a tener parcelas disponibles para su comercialización, así como las que estén previstas para su inmediato desarrollo, por contar con el correspondiente instrumento de planificación y ordenación.

3. Las personas promotoras de las áreas empresariales están obligadas a solicitar la inscripción, por medios electrónicos, en el Censo de suelo empresarial de Galicia dentro del plazo máximo de dos meses, a contar desde el inicio de las obras de urbanización que den lugar a la creación del suelo empresarial.

A estos efectos, se entiende por persona promotora cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, el desarrollo y las obras de urbanización de un área empresarial, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a otros sujetos bajo cualquier título.

4. En el Censo de suelo empresarial de Galicia constará la información que se determine reglamentariamente y que resulte precisa para el cumplimiento de los fines definidos en el apartado 1. En todo caso, en el censo deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los datos de identificación y de contacto de la persona promotora titular del área.

b) La denominación y la tipología del área empresarial.

c) Los datos de localización geográfica del área empresarial.

d) Los datos básicos del área empresarial, entre los cuales figurarán el año de construcción y de puesta en funcionamiento, la superficie total, la fase de desarrollo del área empresarial y aquellos otros datos que se determinen reglamentariamente.

e) El plano de zonificación del área con la identificación de las parcelas.

f) El estado de ejecución del área empresarial: en funcionamiento, en urbanización o para su inmediato desarrollo.

g) La oferta disponible, individualizada por parcelas identificadas con su referencia catastral, la superficie y los usos permitidos. Como mínimo, se indicará el tipo de espacio disponible (naves, oficinas o parcelas), los usos (servicios, industriales, comerciales o logística) y la naturaleza de la operación (venta, arrendamiento con o sin opción de compra, derecho de superficie con o sin opción de compra).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, la información contenida en el Censo de suelo empresarial de Galicia tendrá carácter público y será accesible, de forma libre y gratuita, a través de los portales de internet de la consejería con competencias en materia de política industrial y suelo empresarial y de la sociedad Gestión de Suelo de Galicia-Xestur, S.A.

6. Las personas promotoras de áreas empresariales inscritas también están obligadas a actualizar trimestralmente la información contenida en el Censo de suelo empresarial de Galicia. En caso de que en ese período no se hayan producido cambios en la información suministrada, deberán igualmente comunicar esta circunstancia a la entidad encargada de la gestión del Censo de suelo empresarial de Galicia.

La actualización y comunicación de datos a que hace referencia este apartado se efectuará a través de las aplicaciones y de los medios informáticos que determine la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, mediante una orden publicada en el Diario Oficial de Galicia.

7. Las personas promotoras de las áreas empresariales están obligadas a atender los requerimientos de información y de suministro de los datos previstos en este artículo que sean formulados por la entidad encargada de la gestión del Censo de suelo empresarial de Galicia.

Esta obligación será exigible a todas las personas promotoras de áreas empresariales, con independencia de que figuren inscritas o no en el Censo de suelo empresarial de Galicia».

Dos. Se añade una letra c) al apartado 4 del artículo 26, que queda redactada como sigue:

«c) La eliminación de ámbitos cuya superficie total suponga menos de un 20 por ciento de la superficie total de las áreas empresariales incluidas en el plan. Cuando se proponga la eliminación de ámbitos del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial solicitará un informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa el área o áreas que se pretende eliminar, que deberá emitirse en el plazo máximo de diez días».

Tres. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. 
Infracciones

Son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) La falta de inscripción o la inscripción extemporánea en el Censo de suelo empresarial de Galicia de las áreas empresariales que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como de las áreas empresariales previstas para su inmediato desarrollo.

b) La falta de actualización, en los términos regulados en el artículo 5, de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia.

c) El incumplimiento de los requerimientos de información y de suministro de datos a que hace referencia el artículo 5.7».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

«1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en el artículo anterior los sujetos promotores de áreas empresariales, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 5, que resulten responsables de ellas».

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Sexta. 
Obligación de inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia para áreas empresariales preexistentes

El plazo de dos meses para solicitar la inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia, previsto en el artículo 5, se computará desde 1 de enero de 2025 para las áreas empresariales ya finalizadas o en proceso de construcción en el momento de entrada en vigor de esta ley».

Seis. Se añade una disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Séptima. 
Obligación de actualización y comunicación de datos al Censo de suelo empresarial de Galicia

En tanto no se proceda, mediante orden de la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, a la determinación de las aplicaciones y medios informáticos a través de los cuales debe producirse la actualización trimestral de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia, la obligación prevista en el artículo 5.6 no será exigible a las personas promotoras de áreas empresariales inscritas».

Siete. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Octava. 
Desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia, continuará en vigor el Decreto 175/2020, de 15 de octubre, por el que se regula el Censo de suelo empresarial de Galicia y su régimen sancionador, en todo lo que resulte compatible con esta ley».

Artículo 57. 
Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial

El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada como sigue:

«b) La adecuación del plan estratégico del clúster a los correspondientes planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«2. En la concesión de ayudas destinadas a fomentar la creación de clústeres empresariales gallegos se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la adecuación del proyecto del plan estratégico del clúster a los correspondientes planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los terrenos, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

«b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a 2 millones de euros, en activos fijos, excluidos los terrenos, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud».

Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

«c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por entidades del sector público autonómico que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial. Este requisito no será exigible en los casos en que se tramite conjuntamente un proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial y el proyecto industrial estratégico, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este texto refundido».

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 79, con la siguiente redacción:

«5. Las iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 o 78 bis, pertenecerán al ámbito industrial o a aquellos otros ámbitos que se consideren conexos y complementarios a la actividad industrial, circunstancia que deberá quedar justificada en la propuesta prevista en el apartado 3 de este artículo.

También podrán ser declaradas como proyectos industriales estratégicos aquellas iniciativas empresariales que tengan por objeto la ampliación de industrias ya existentes, siempre que aquella iniciativa reúna los requisitos exigidos por los artículos 78 o 78 bis».

Siete. Se añade el artículo 90, con la siguiente redacción:

«Artículo 90. 
Proyectos cuya autorización administrativa corresponda a la Administración general del Estado

1. Aquellas iniciativas empresariales cuya autorización administrativa corresponda a la Administración general del Estado también podrán ser declaradas como proyectos industriales estratégicos cuando cumplan con los requisitos recogidos en los artículos 78 o 78 bis.

2. La declaración de estas iniciativas como proyectos industriales estratégicos se ajustará al procedimiento establecido en este capítulo, pero con las siguientes especialidades.

3. La declaración como proyecto industrial estratégico producirá únicamente los efectos previstos en las letras e) y f) del artículo 79.4. La declaración también producirá el efecto previsto en el artículo 79.4.b), pero restringido a aquella parte de tramitación que se efectúe en el ámbito del sector público autonómico.

4. Una vez declarada la iniciativa empresarial como proyecto industrial estratégico, no será aplicable el procedimiento de aprobación recogido en el artículo 80, por ser otra la administración competente para autorizarlo».

Ocho. Se añade un capítulo IV al título III del libro II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. 
Tramitación conjunta de proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial y proyectos industriales estratégicosArtículo 91. 
Impulso de la creación de suelo empresarial

Con el fin de dar respuesta a las demandas urgentes de creación de suelo empresarial y de implantación de proyectos industriales, así como para reducir los plazos de inicio de las actividades económicas, se impulsará la creación de suelo empresarial en aquellas áreas en que se promuevan iniciativas empresariales que puedan ser calificadas como proyectos industriales estratégicos.

A estos efectos, se admitirá, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, la tramitación conjunta de una o varias iniciativas empresariales que pretendan ser aprobadas como proyectos industriales estratégicos junto con el procedimiento de elaboración de instrumentos de ordenación del territorio dirigidos a la creación de suelo empresarial vinculado a aquellas, siempre que el ámbito territorial de estos últimos abarque el de aquellas iniciativas.

Artículo 92. 
Requisitos para acceder a la tramitación conjunta

1. Para poder acceder a la tramitación conjunta es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las áreas en que se pretenda la creación de suelo empresarial no estén incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.

b) Que, conforme al artículo 8.1.c) de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y a las previsiones de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, el instrumento de ordenación del territorio de aplicación para la creación del suelo empresarial sea un proyecto de interés autonómico, de tipo no previsto.

c) Que las personas o entidades promotoras del proyecto de interés autonómico para la creación del suelo empresarial vinculado tengan carácter privado, sin perjuicio de la posibilidad de participación pública minoritaria prevista en el artículo 96.

d) Que el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico necesario para la creación del suelo empresarial vinculado abarque y exceda el ámbito territorial de la iniciativa o iniciativas que pretendan ser calificadas como proyectos industriales estratégicos, y respecto de las cuales se solicita la tramitación conjunta.

e) Que en el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico, una vez excluidos los terrenos necesarios para la ejecución de los mencionados proyectos industriales estratégicos, exista un remanente de suelo empresarial susceptible de albergar iniciativas empresariales futuras, así como las dotaciones públicas preceptivas.

f) Que en la tramitación conjunta de las iniciativas de creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos concurra un interés autonómico, que trascienda el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica o social, por su magnitud o por sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

2. En particular, se considerará que concurre un interés autonómico en la tramitación conjunta para la creación de suelo empresarial vinculado cuando se cumpla, como mínimo, alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el resultado de la actuación conjunta se pueda considerar estratégico por su función en el desarrollo, en la implantación o en la ejecución de la política industrial autonómica y por su incidencia económica o social.

b) Que tengan un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tengan una incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Artículo 93. 
Requisitos adicionales para el proyecto de interés autonómico

1. Para poder acceder a la tramitación conjunta es preciso que el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado reúna los requisitos adicionales regulados en este artículo.

2. El ámbito del proyecto de interés autonómico deberá prever zonas para la implantación de instalaciones e infraestructuras destinadas a la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables y, en su caso, almacenamiento energético, dirigidas principalmente a las empresas y personas consumidoras de la zona.

3. Podrán delimitarse otras zonas localizadas a menos de 10 kilómetros de distancia del ámbito del proyecto de interés autonómico para la implantación de las instalaciones e infraestructuras a que alude el apartado anterior, que podrán conectarse de forma directa con las empresas consumidoras localizadas en dicho ámbito, o bien conectarse en otro punto de la red eléctrica.

En este supuesto se atenderá a las previsiones de la disposición adicional séptima de esta ley, relativa a los proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.

4. En cualquiera de los casos previstos en los apartados anteriores, la producción de las citadas instalaciones se destinará, como mínimo en un 80 %, a las empresas localizadas en el ámbito sobre el que se pretende actuar y a otras empresas y personas consumidoras que se encuentren a menos de 10 kilómetros de las instalaciones de producción, de forma que puedan tener precios más bajos de la energía eléctrica que los correspondientes al mercado.

5. Solo se podrá exceptuar la implantación de las instalaciones previstas en los apartados anteriores o el cumplimiento de los porcentajes y distancias indicados en caso de que, por causas debidamente justificadas por parte de la entidad promotora, no sea posible por motivos técnicos o de afecciones a los valores naturales o patrimoniales. Este aspecto será objeto de valoración específica por parte de la consejería competente en materia de industria o, en su caso, por las consejerías con competencias en las materias referidas.

6. A los efectos del cumplimiento del umbral establecido en el artículo 40.6 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, solo se tendrá en cuenta la superficie y la aceptación de las personas propietarias del ámbito territorial remanente donde no se van a implantar los proyectos industriales estratégicos definidos en el artículo 78 de este texto refundido. Esta previsión no será de aplicación en caso de que el proyecto de interés autonómico se tramite al amparo del artículo 78 bis.

7. Los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 94. 
Garantía de coherencia con las áreas empresariales previamente existentes

1. En caso de que el ámbito del proyecto de interés autonómico sea contiguo a un área empresarial preexistente, deberá garantizarse la coherencia entre la planificación preexistente y las actuaciones proyectadas.

2. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, la entidad promotora del proyecto de interés autonómico podrá proponer una reordenación de las zonas dedicadas a espacios libres, zonas verdes, equipamientos y viales o del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales y sus infraestructuras de conexión, teniendo en cuenta el ámbito final resultante tras la ejecución de las actuaciones proyectadas.

3. Dicha propuesta podrá ser finalmente aprobada en el caso de que, durante la tramitación del procedimiento, quede constatada una mejora en la situación final del ámbito, tanto para las necesidades de la población como para el impulso de las actividades económicas en el área empresarial resultante.

4. En caso de que la propuesta de reordenación señalada en los apartados anteriores afecte a áreas empresariales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, la aprobación del proyecto de interés autonómico implicará la modificación de los correspondientes instrumentos de planificación y ordenación y de desarrollo y ejecución, sin necesidad de ajustarse a las previsiones de la mencionada ley. A estos efectos, es preciso que, en el procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico, la propuesta de ordenación sea objeto de valoración expresa y se concrete exactamente su alcance, determinando como deberán modificarse los instrumentos afectados.

Artículo 95. 
Personas solicitantes de la tramitación conjunta

1. La tramitación conjunta regulada en este capítulo solo podrá ser solicitada por la persona o personas promotoras del proyecto de interés autonómico destinado a la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

2. En caso de que dichas iniciativas no sean promovidas por una misma persona o entidad, deberá existir un acuerdo firmado y vinculante entre la persona o entidad promotora del correspondiente proyecto de interés autonómico, dirigido a crear suelo empresarial, y cada una de las personas o entidades promotoras del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

El citado acuerdo deberá definir el régimen de derechos y obligaciones de cada una de las partes en relación con el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos. En particular, este acuerdo deberá recoger el reparto de los costes de ejecución de las infraestructuras, de los equipamientos y de las dotaciones del área empresarial, incluida la urbanización, así como de su mantenimiento y de su conservación posteriores.

3. El acuerdo regulado en el apartado anterior, entre otros compromisos, también podrá incluir la obligación de constituir, entre todas las personas o entidades promotoras, una sociedad con personalidad jurídica propia que tenga por objeto el desarrollo y la ejecución conjunta del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

Artículo 96. 
Participación de administraciones públicas y de entidades del sector público

1. La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, así como el resto de entidades del sector público autonómico, podrán prestar su colaboración y asesoramiento, en los términos previstos en la normativa vigente, a las personas o entidades que promuevan la tramitación conjunta del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado a uno o a varios proyectos industriales estratégicos.

2. En el marco de esta colaboración con dichas personas o entidades promotoras, las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en materia de creación de suelo empresarial también podrán adquirir la condición de promotoras del proyecto de interés autonómico cuyo objeto sea la creación del suelo empresarial vinculado. A estos efectos, deberá formalizarse el instrumento jurídico que, conforme a la normativa vigente, resulte de aplicación.

3. Las entidades del sector público local en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán prestar su colaboración y asesoramiento en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores, conforme, en todo caso, a la normativa que les resulte de aplicación.

4. Las restantes entidades del sector público con competencias en materia de fomento industrial podrán también prestar su colaboración y asesoramiento a las personas o entidades promotoras, en los mismos términos que los previstos en el apartados 1 y 2.

5. En caso de que una o varias administraciones públicas o entidades del sector público actúen como promotoras del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado, su participación deberá ser siempre minoritaria. A estos efectos, la participación de carácter público en la iniciativa no podrá exceder del 40 % de las inversiones previstas o comprometidas.

6. A los efectos de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y del artículo 92.1.c) de este texto refundido, las iniciativas en que concurra la eventual participación de administraciones públicas o entidades del sector público a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán la consideración de promociones privadas, siempre que se respeten los umbrales establecidos en este artículo.

Artículo 97. 
Documentación que debe acompañar a la solicitud de tramitación conjunta

1. La solicitud de tramitación conjunta incluirá la documentación exigida con carácter general para las solicitudes de declaración de interés autonómico del proyecto de creación de suelo empresarial vinculado y para las solicitudes de declaración como proyectos industriales estratégicos. Esta documentación deberá ser individualizada para cada instrumento.

Adicionalmente, deberá aportarse la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos para acceder a la tramitación conjunta regulada en este capítulo.

2. En particular, junto con la solicitud de tramitación conjunta deberá aportarse la siguiente documentación:

a) La documentación exigida por el artículo 79 para la declaración de la iniciativa o iniciativas empresariales como proyectos industriales estratégicos.

b) La documentación exigida por el artículo 41 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, para la declaración de interés autonómico de la actuación que pretende la creación de suelo empresarial vinculado.

c) Una memoria en que se justifiquen los siguientes aspectos:

1°. La forma en que las propuestas, de ser tramitadas y realizadas de forma conjunta, darán lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación de este, así como de suelo empresarial disponible para la realización de actividades económicas, y a la implantación de los proyectos industriales.

2°. La motivación de la concurrencia del interés autonómico en la tramitación conjunta solicitada.

Artículo 98. 
Admisión a trámite de la solicitud

La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial examinará la solicitud presentada, a los efectos de valorar si concurren los requisitos exigidos para acceder a la tramitación conjunta.

En el plazo máximo de un mes deberá dictar un acto mediante el cual acuerde la admisión o la inadmisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta. El transcurso de este plazo máximo sin dictarse y notificarse el correspondiente acto expreso permite entender, a las personas o entidades promotoras, inadmitida, por silencio administrativo, su solicitud de tramitación conjunta.

Artículo 99. 
Efectos de la inadmisión a trámite

La inadmisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta será notificada a las personas o entidades promotoras, a las cuales se les comunicará que, en el caso de que no manifestasen su oposición en el plazo de diez días, se procederá a tramitar de modo separado las solicitudes de declaración de interés autonómico y de declaración como proyecto o proyectos industriales estratégicos.

Constando la conformidad de las personas o entidades afectadas o transcurrido el plazo anterior sin constar la oposición expresa, a la documentación presentada se le dará, por separado, la tramitación que le corresponda, conforme a las previsiones del capítulo III del título III de esta ley y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 100. 
Efectos de la admisión a trámite

1. Una vez admitida a trámite la solicitud de tramitación conjunta, los procedimientos de aplicación a la declaración y aprobación del proyecto de interés autonómico, así como al proyecto o proyectos industriales estratégicos, serán los previstos, respectivamente, en la Ley 1/2021, de 8 de enero, y en el capítulo III del título III de este texto refundido, teniendo en cuenta las especificidades previstas en este capítulo.

2. Conforme al artículo 27.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, una vez admitida a trámite la solicitud de tramitación conjunta, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial asumirá las funciones de coordinación e impulso de todos los trámites administrativos necesarios para la aprobación, en su caso, del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

3. Serán igualmente de aplicación las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. En particular y siempre que sea posible, en los casos en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir, para varios efectos, un informe con base en las previsiones del capítulo III del título III de este texto refundido y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.

Artículo 101. 
Especialidades en el procedimiento de declaración del interés autonómico de las iniciativas de creación de suelo empresarial vinculado y del carácter estratégico de los proyectos industriales

1. El acto mediante el cual se acuerde la admisión a trámite de la solicitud conjunta podrá incluir una motivación expresa e individualizada sobre la procedencia de la declaración de interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial vinculado. De ser así, este acto sustituirá al informe exigido en el artículo 42.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2021, de 8 de enero.

2. Sin perjuicio de las medidas de agilización procedimental aplicables, el plazo máximo para la emisión de los informes exigidos por el artículo 79.2 de este texto refundido y por el artículo 42.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será de quince días.

3. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días.

4. Si, a la vista de los informes emitidos y, en su caso, de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia del artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial estimase que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial vinculado o para la declaración del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales, acordará, mediante resolución motivada, la finalización del procedimiento respecto de la iniciativa o proyectos afectados.

Si, a consecuencia de lo anterior, dejasen de subsistir las razones que motivaron la admisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, en el mismo acto, dispondrá que las iniciativas o proyectos restantes continúen su tramitación conforme a la normativa que les corresponda, y no resultarán de aplicación, en adelante, las especialidades contenidas en este capítulo.

5. De no concurrir las circunstancias anteriores, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial elevará la correspondiente propuesta al Consejo de la Xunta de Galicia, que podrá declarar conjuntamente el interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y el carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales correspondientes.

En caso de que el Consejo de la Xunta de Galicia estimase que no procede tal declaración respecto de alguna de las iniciativas o proyectos sometidos a su consideración, de modo que dejasen de subsistir las razones que motivaron la admisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta, la tramitación posterior de las correspondientes iniciativas o proyectos se regirá por la normativa específica correspondiente, y no serán de aplicación las especialidades de este capítulo. El acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia deberá contener un pronunciamiento expreso sobre esta circunstancia, en su caso.

6. Una vez producida la declaración conjunta regulada en el apartado anterior, corresponderá a la consejería competente en materia de industria y suelo empresarial la coordinación e impulso de los procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, junto con la colaboración de las consejerías que, en su caso, determine el citado acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

Artículo 102. 
Efectos de la declaración conjunta del interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales incluidos en su ámbito

1. La declaración conjunta del interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales incluidos en su ámbito territorial producirá los efectos previstos, respectivamente, en la Ley 1/2021, de 8 de enero, y en el capítulo III del título III de este texto refundido, junto con las siguientes especialidades.

2. Dicha declaración conjunta, respecto del proyecto de interés autonómico, implicará, además del resto de efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Dicha declaración conjunta también implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto de interés autonómico de creación de suelo empresarial vinculado.

3. Las personas o entidades promotoras deberán presentar conjuntamente la documentación preceptiva, exigida por la normativa aplicable a cada iniciativa, para continuar con la tramitación dirigida a conseguir la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos de interés estratégico.

El incumplimiento de esta obligación puede determinar la terminación del procedimiento de tramitación conjunta, en caso de que la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial aprecie que dejaron de subsistir las razones que, en su día, motivaron la admisión a trámite de la solicitud. De ser este el caso, mediante resolución motivada la citada consejería dispondrá que las iniciativas o proyectos afectados continúen su tramitación por separado, conforme a la normativa que les corresponda, y no serán de aplicación, en adelante, las especialidades contenidas en este capítulo.

4. Presentada la documentación necesaria para la tramitación del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, se procurará, siempre que sea posible, la aplicación de las medidas de agilización procedimental recogidas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. En particular, se procurará la realización simultánea de los trámites correspondientes para la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, siempre que sea posible.

5. En relación con la tramitación ambiental, en caso de que los trámites de información pública para la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos se inicien en la misma fecha, su duración será de 45 días hábiles.

6. Fuera del caso anterior, en ningún supuesto el plazo de información pública correspondiente al procedimiento de aprobación del proyecto o proyectos industriales estratégicos podrá terminar antes de la finalización del plazo de información pública correspondiente al procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado.

7. En relación con el proyecto o proyectos industriales estratégicos incluidos en este procedimiento de tramitación conjunta, no será preceptivo el informe de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo exigido por el artículo 80.5 de este texto refundido.

8. Si se cumpliesen los requisitos exigidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, y por el capítulo III del título III de este decreto legislativo, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá aprobar conjuntamente el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y el proyecto o proyectos industriales estratégicos.

9. En caso de que las incidencias durante la tramitación conjunta del procedimiento impidan la aprobación conjunta a que hace referencia el apartado anterior, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá aprobar los citados proyectos por separado. En este supuesto, no se podrá elevar al Consejo de la Xunta de Galicia la propuesta de aprobación del proyecto o proyectos industriales estratégicos en tanto no esté publicado el acuerdo mediante el cual se aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico de creación de suelo empresarial en el que se van a implantar.

Artículo 103. 
Efectos de la aprobación de los proyectos

1. Los proyectos aprobados conforme al procedimiento de tramitación conjunta regulado en este capítulo producirán los efectos previstos, respectivamente, en el capítulo III del título III de este texto refundido y en la Ley 1/2021, de 8 de enero, junto con las siguientes especialidades.

2. La aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial también producirá los efectos previstos en el artículo 81 de este texto refundido para los proyectos industriales estratégicos.

Artículo 104. 
Ejecución de las obras de urbanización

1. El desarrollo de las obras de urbanización, conexión con las redes generales de servicios y suministros correspondientes podrá preverse y ejecutarse por fases, siempre que se garantice la operatividad y la calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes y futuras, para dar respuesta a las necesidades actuales y a las que se prevean que resulten de la aprobación conjunta del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

2. En todo caso, el proyecto de interés autonómico deberá definir, como mínimo, las obras de urbanización, de conexión con las redes generales de servicios y suministros y las que, en general, resulten precisas para garantizar y mantener la operatividad y la calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes y, en particular, en el ámbito territorial en que se prevea desarrollar el proyecto o proyectos industriales estratégicos. Esta definición deberá ser detallada, de forma que pueda ser ejecutada directamente, una vez publicado el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la ejecución de las obras previstas en este número no estará sujeta a títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

3. Las obras de urbanización y conexión a que hace referencia el número anterior deberán ejecutarse previa o simultáneamente a la ejecución del proyecto o proyectos industriales estratégicos incluidos en el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico».

Nueve. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional Novena. 
Las zonas de implantación prioritaria de proyectos industriales

1. Con el fin de facilitar la implantación de las iniciativas empresariales en la comunidad autónoma, la consejería competente en materia de industria y suelo empresarial podrá delimitar zonas de implantación prioritaria de industrias en aquellas áreas que, por sus características, tengan mayores aptitudes para albergar proyectos industriales.

2. Dicha delimitación podrá tener en cuenta, entre otros factores, las determinaciones del Plan básico autonómico, previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la información incluida en el mapa industrial, los avances previos en el desarrollo de figuras de creación de suelo empresarial, la demanda real de suelo empresarial en las distintas comarcas de Galicia o la disponibilidad de suelo empresarial de acuerdo con los datos del Censo de suelo empresarial de Galicia.

3. La delimitación de las zonas de implantación prioritaria de industrias se hará pública y se mantendrá actualizada y accesible a través del portal de internet de la consejería competente en materia de industria, con el fin de que las personas promotoras interesadas en crear y desarrollar suelo empresarial, o en implantar proyectos industriales, puedan conocer los ámbitos territoriales que, a priori, son más adecuados para el desarrollo de actividades industriales.

4. La delimitación de zonas de implantación prioritaria de industrias se hará únicamente con fines informativos, con el objetivo de facilitar a las personas promotoras de actividades económicas la identificación de zonas susceptibles de albergar nuevas infraestructuras industriales. En consecuencia, la identificación de tales zonas no supondrá derechos u obligaciones con respecto a posteriores tramitaciones para la creación de suelo empresarial o la implantación de los proyectos industriales en ellas.

5. Dado su carácter informativo, la delimitación de zonas de implantación prioritaria de industrias prevista en este artículo no se considerará como un instrumento de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley».

Artículo 58. 
Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad

El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad (en lo sucesivo, el Consejo), creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, es un órgano colegiado de participación, coordinación, representación y consulta de las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, especialmente las que se refieran a apoyo a personas emprendedoras y empresas, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior, política industrial y desarrollo energético».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«2. Las funciones específicas del Consejo se referirán al emprendimiento, la innovación, la competitividad, la internacionalización, el comercio interior y exterior, la política industrial y el desarrollo energético».

Tres. Se suprime el artículo 5, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el ordinal 1º del párrafo b) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1°. El órgano directivo competente en materia de energía».

Cinco. Se suprime la letra ñ) del apartado 2 del artículo 11.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. El Pleno es el órgano en que se integran todos los miembros del Consejo y al cual le corresponden todas las funciones generales que se recogen en el artículo 3, sin perjuicio de las que, en otra norma de rango legal o reglamentario, se le puedan atribuir expresamente a otro órgano colegiado o unipersonal, ni del que preceptúa la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con respecto a los términos de la asunción de las funciones y competencias del Consejo Gallego de Industria y del Consejo Gallego de Comercio».

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter mínimo, deberá existir un comité ejecutivo por cada una de las siguientes materias:

a) Política industrial.

b) Energía.

c) Emprendimiento, competitividad e internacionalización de las empresas gallegas.

d) Comercio interior y exterior».

Ocho. Se suprime la letra e) del apartado 3 del artículo 13.

CAPÍTULO IX. 
Patrimonio y juego

Artículo 59. 
Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia

Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El sistema de control de acceso deberá estar operativo en cada una de las entradas de las que disponga el establecimiento, que deberá disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a dichos establecimientos de juego a fin de impedir el acceso a quien lo tenga prohibido conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9. Dicho sistema informático deberá permitir disponer de información actualizada de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión e interoperabilidad respecto de la información que conste en dicho registro y deberá respetar lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos».

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Asimismo, las autorizaciones de explotación de máquinas de juego cuyo número total para cada tipo se encuentre limitado en la presente ley o en la normativa de desarrollo se otorgarán por concurso público, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a los que se refiere el artículo 29.2, y deberán aportarse con la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no supere el número de 2 y no sean del mismo tipo».

Cinco. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición Transitoria Segunda. 
Vigencia transitoria de los reglamentos de juego

Hasta que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de la facultad a que se refiere la disposición final cuarta seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo lo que no se opongan a esta ley».

Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Novena. 
Régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento

La limitación de la tipología de máquinas de juego establecida en la definición del carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego recogida en el artículo 38.2 no se aplicará a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2025».

Artículo 60. 
Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia

La Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican lasletras e) y f) del apartado 2 del artículo 103, que quedan redactadas como sigue:

«e) Cuando se trate de inmuebles inedificables o fincas rústicas que no lleguen a la unidad mínima de cultivo y la venta se efectúe a una propietaria o a un propietario limítrofe. Cuando concurran varias personas interesadas con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil. En caso de acuerdo, la venta podrá efectuarse mediante un prorrateo entre ellos.

f) Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por una disposición legal. Además, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando la venta se efectúe a favor de la comunidad de propietarios».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«2. En los casos de venta directa, el importe de la garantía será equivalente al veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, excepto en las ventas con pago aplazado reguladas en el artículo 109. No se requerirá la constitución de garantía cuando el valor del bien no exceda de seiscientos euros.

Asimismo, no requerirán la constitución de garantía las ventas de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados a que se refiere el artículo 130».

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 109, que queda redactada como sigue:

«c) Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante una condición resolutoria explícita o bien mediante una hipoteca, un aval bancario, un seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.

En el caso de pagos anuales, una vez formalizada la escritura pública de compraventa, se le comunicará a la parte compradora con anterioridad a cada pago, a los simples efectos informativos, la cuantía que deberá abonar en esa anualidad.

En los supuestos de condición resolutoria, la Administración autonómica podrá acordar en el contrato, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la no devolución de las cuotas abonadas en calidad del pago aplazado».

Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como sigue:

«Artículo 130. 
Venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal

1. La venta tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. Sin embargo, cuando la Administración autonómica considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103.2, la venta podrá efectuarse de forma directa.

2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a los efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

3. La venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal mediante subasta pública o adjudicación directa seguirá el procedimiento previsto para los bienes inmuebles, con las peculiaridades previstas en la presente sección.

4. En el ámbito de la Administración general, la tramitación de los expedientes corresponderá a los órganos directivos de las consejerías que dispongan de la adscripción de los bienes o derechos o las competentes por razón de la materia, de acuerdo con su decreto de estructura.

5. Los expedientes de venta en subasta pública se someterán a informe de la Intervención cuando el valor del bien o derecho supere los diez mil euros.

La mesa estará presidida por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería que disponga de la adscripción o competente en razón de la materia, o personal funcionario de esta en quien delegue. También formarán parte de la mesa una letrada o letrado de la Asesoría Jurídica, una persona representante de la Intervención y una persona funcionaria de aquel órgano directivo, designado por la persona titular, que actuará como secretario o secretaria con voz y voto.

En las subastas de las entidades públicas instrumentales, la mesa estará formada por los miembros previstos en el artículo 76.2.

6. La adjudicación de la venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal implica su desafectación en caso de que tuvieran naturaleza demanial».

Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 2 del artículo 232, con la siguiente redacción:

«m) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4».

CAPÍTULO X. 
Vivienda e infraestructuras

Artículo 61. 
Objeto

1. Con la finalidad de incrementar el parque de vivienda público y de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada, en esta sección se recogen una serie de medidas extraordinarias y temporales dirigidas a aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda.

2. Las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda previstas en esta sección serán aplicables hasta el 29 de diciembre de 2028.

Artículo 62. 
Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial

Con objeto de atender las necesidades urgentes de suelo residencial, la consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, podrá promover y desarrollar actuaciones de creación de suelo destinado mayoritariamente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que exista una fuerte demanda social demostrada por fuentes de datos objetivas, como puede ser el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Que las actuaciones de transformación urbanística propuestas trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, por su magnitud o por sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Artículo 63. 
Declaración de interés autonómico

1. La tramitación de los proyectos regulados en el artículo anterior se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico, de tipo no previsto, junto con las especialidades recogidas en esta subsección.

2. Como requisito previo para el inicio del procedimiento de aprobación como proyectos de interés autonómico, será precisa la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto por el procedimiento descrito en este artículo.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo seleccionará previamente aquellas áreas urbanas en que concurran los requisitos señalados en el artículo 44, identificando, respecto de cada ayuntamiento o ayuntamientos afectados, las zonas urbanísticamente más adecuadas para desarrollar las iniciativas de planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública.

4. Constando la conformidad del ayuntamiento afectado, la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará mediante resolución la delimitación de los ámbitos de actuación que serán objeto de transformación urbanística, justificando la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 44. Dicha resolución implicará la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto y será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 64. 
Efectos de la declaración de interés autonómico

La declaración de interés autonómico regulada en el artículo anterior implicará, además del resto de efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación o modificación del proyecto, y supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Artículo 65. 
Procedimiento de aprobación y modificación de los proyectos de interés autonómico

1. La aprobación y la modificación de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial, recogidos en esta subsección, se regirán por las previsiones de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, junto con las especialidades siguientes.

2. En los procedimientos de aprobación y modificación de proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Artículo 66. 
Determinaciones de los proyectos de interés autonómico

Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas podrán implantarse en cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 67. 
Gestión de los proyectos de interés autonómico

1. La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.

2. La expropiación forzosa se aplicará por todo el ámbito de la actuación o por una fase completa de esta, si se delimitaran fases de urbanización conforme a lo previsto en esta subsección, y abarcará todos los bienes y derechos incluidos en el ámbito o en la fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.

3. Cuando para la ejecución de un proyecto de interés autonómico no sea necesaria la expropiación del dominio y sea suficiente la constitución de una servidumbre, esta podrá imponerse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando deban modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del proyecto, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en dicha legislación.

4. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa del proyecto de interés autonómico aprobado y también a los bienes y derechos comprendidos en las implantaciones de los proyectos y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

5. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquellas.

6. Transcurridos los plazos previstos en el proyecto para la ejecución de las correspondientes actuaciones, las personas titulares podrán solicitar la expropiación de los bienes de su titularidad incluidos en el ámbito de aquella, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.

7. El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando ello no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que se fijen por acuerdo de la entidad del sector público actuante. Del mismo modo, podrá excluir de la expropiación a propietarios del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito mediante la firma de convenios de exclusión en los que se recojan las condiciones que aseguran la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.

Artículo 68. 
Cesiones urbanísticas

1. La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

2. Los ayuntamientos serán beneficiarios de las cesiones que se deriven de la ejecución de los proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística aplicable.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, serán beneficiarios de la totalidad del aprovechamiento urbanístico que se derive de la ejecución de los proyectos de interés autonómico.

Artículo 69. 
Los instrumentos de desarrollo y ejecución

1. El desarrollo y la ejecución de los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a) Proyecto de delimitación de fases de urbanización.

b) Proyecto de urbanización.

c) Proyecto de parcelación o proyecto de reparcelación.

2. Los proyectos de interés autonómico objeto de esta subsección podrán incorporar como anexos independientes cualesquiera de los instrumentos de desarrollo y ejecución enumerados en el apartado 1, lo que conllevará su tramitación y aprobación conjunta.

3. La modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución incorporados como anexos a un proyecto de interés autonómico para suelo residencial de promoción pública podrá ser realizada de manera independiente, sin necesidad de proceder a la modificación del proyecto.

Artículo 70. 
Proyecto de delimitación de fases de urbanización

1. Los proyectos de delimitación de fases de urbanización son instrumentos de ejecución que tienen por objeto delimitar las fases de ejecución de un ámbito de suelo residencial, con el fin de ajustar dicha ejecución a la demanda de suelo existente.

2. Dichos proyectos deberán comprender el orden de ejecución de las distintas fases en que se divida la actuación y garantizar que, una vez finalizada la fase correspondiente, todas las parcelas de la misma dispongan de los servicios urbanísticos precisos para el pleno funcionamiento del ámbito correspondiente. En la urbanización de cada fase deberá cumplirse la reserva mínima de plazas de aparcamiento que le correspondería por aplicación de los estándares establecidos en la legislación urbanística en función de la superficie de parcelas urbanizadas en la misma.

3. La aprobación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tras formular el proyecto de delimitación de fases de urbanización, solicitará los informes pertinentes, que deberán emitirse en el plazo de un mes, y someterá el proyecto a la audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por él en el plazo de un mes.

b) A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el apartado anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, aprobará el proyecto de delimitación de fases de urbanización con las modificaciones que resulten pertinentes y lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos a que afecte la actuación.

4. La aprobación de los proyectos previstos en este artículo producirá los siguientes efectos:

a) Permitirá la aprobación del proyecto de parcelación o reparcelación del ámbito correspondiente a la fase de urbanización que se vaya a desarrollar.

b) Permitirá la aprobación y ejecución de proyectos de urbanización independientes que prevean la urbanización de cada una de las fases en que se divida el ámbito.

c) Posibilitará la recepción de las obras de urbanización de la fase, una vez ejecutadas, por parte del ayuntamiento respectivo y su afección al uso público, al tratarse de una unidad funcional directamente utilizable.

Artículo 71. 
Proyectos de urbanización

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por objeto ejecutar los servicios y las dotaciones establecidos en los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección. Las obras y las instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible.

2. Los proyectos de urbanización podrán comprender la totalidad del ámbito de los proyectos de interés autonómico o una fase de urbanización de estos de las delimitadas en el proyecto de delimitación de fases de urbanización correspondiente.

3. El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística. No podrán modificar las determinaciones de los proyectos de interés autonómico que ejecutan, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad.

4. La aprobación de los proyectos de urbanización se sujetará a los siguientes trámites:

a) La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación en el Diario Oficial de Galicia y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

b) Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de un mes sin que se hayan comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

c) A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones y de los informes emitidos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo introducirá las modificaciones que procedan en el documento y elaborará la propuesta final.

d) Cumplidos los trámites anteriores, la persona titular del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará definitivamente el proyecto de urbanización, lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y les remitirá un ejemplar diligenciado.

Artículo 72. 
Proyectos de parcelación o proyectos de reparcelación

1. Los proyectos de parcelación o de reparcelación son instrumentos de ejecución de los proyectos de interés autonómico de desarrollo de suelo residencial que tienen por objeto posibilitar la parcelación o la reparcelación de una o varias fases de suelo, mediante la segregación o división de terrenos, previa agrupación, en su caso, con el fin de facilitar los ámbitos de utilización propia del suelo residencial.

2. Los proyectos previstos en este artículo realizarán la división o la segregación de los terrenos afectados por la fase de urbanización correspondiente, con la previa agrupación, en su caso, con el objetivo de llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propia del suelo residencial y la implantación de las obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viarios existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.

3. La aprobación de los proyectos de parcelación o de reparcelación deberá ajustarse a los trámites previstos en esta subsección para los proyectos de delimitación de fases de urbanización.

4. La aprobación definitiva de los proyectos previstos en este artículo permitirá la inscripción de la parcelación o de la reparcelación en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación estatal de aplicación, sin necesidad de licencia municipal ni declaración de innecesariedad de esta, por tratarse de un acto de desarrollo de un instrumento de ordenación o ejecución urbanística a los efectos del artículo 65 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.

5. La afección de las fincas resultantes de la parcelación o de la reparcelación como garantía de la ejecución de las obras de urbanización quedará únicamente limitada a la ejecución de las obras correspondientes a la fase de urbanización en que esté situada la finca.

Artículo 73. 
Obras de edificación y urbanización simultáneas

1. La consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo u organismo que lo sustituya, como promotora de proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección, podrá ejecutar simultáneamente la urbanización y la edificación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) La autorización de la edificación, en los términos previstos en el artículo 56, no podrá ser anterior a la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión y urbanización.

b) La ejecución de la edificación no podrá comenzar mientras no se inicie formalmente la ejecución de las obras de urbanización del proyecto de interés autonómico.

c) El uso de la edificación deberá ser, en todo caso, posterior a la recepción de las obras de urbanización por el ayuntamiento.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo quedarán exentas de la constitución del aval o garantía que asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación exigidos por los artículos 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 28 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Artículo 74. 
Obras públicas de interés general

1. Los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos para la juventud promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que fueran necesarias, tendrán la consideración de obras públicas de interés general. Consecuentemente, tales obras no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, y la aprobación de aquellos producirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos que, en el caso de los informes autonómicos, deberán ser emitidos en el plazo de un mes.

Una vez transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este se haya realizado, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.

3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto de construcción y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de tal aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, así como toda la documentación técnica que proceda. El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente. Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente.

4. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas, y podrá iniciar las obras.

5. En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos para la juventud previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de la resolución de conformidad adoptada por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, producirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

6. Los notarios y registradores, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirán, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de dichos proyectos, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de aplicación, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo, exigirán la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 75. 
Reservas de plazas de aparcamientos de vehículos

En las parcelas destinadas a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, el plan que contenga la ordenación detallada no podrá establecer reservas superiores a las previstas en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, siempre que quede garantizada una plaza de aparcamiento de vehículos por vivienda.

Artículo 76. 
Cambio de uso de locales a vivienda

1. Los locales destinados a uso terciario podrán cambiar su uso a residencial cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén situados en edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.

b) Que se sitúen en suelo urbano o de núcleo rural.

2. En el supuesto de que los locales estén situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, deberán, adicionalmente, calificarse como viviendas protegidas y solicitar la pertinente autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

3. Con carácter general, las nuevas viviendas deberán cumplir las condiciones exigidas por la normativa en materia de edificación y de habilitabilidad que resulte de aplicación, con las siguientes excepciones o especialidades:

a) Se exceptúan los requisitos de altura libre, que podrá ser de 2,40 metros.

b) Las nuevas viviendas podrán tener su acceso directamente a la vía pública.

c) Las ventilaciones y extracciones que tengan que salir por cubierta se podrán conducir por las fachadas interiores y situarse más allá de la profundidad edificable, o superando la ocupación máxima permitida.

d) La extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistemas de filtración internos homologados.

e) Las viviendas resultantes de este cambio de uso estarán exentas del cumplimiento de reserva de plazas de aparcamientos.

4. El cambio de uso regulado en este artículo requerirá el correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística y, en su caso, las autorizaciones e informes sectoriales que procedan, sin que sea necesario tramitar previamente una modificación del planeamiento urbanístico ni de cualquier otro instrumento que lo habilite.

5. Este precepto será de aplicación directa en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Sin embargo, los ayuntamientos, en cualquier momento, podrán adoptar un acuerdo relativo a su no aplicación en todo o en parte de su término municipal. Este acuerdo deberá ser adoptado por el pleno respectivo y deberá fundarse en razones derivadas de la necesidad de mantener la actividad comercial en un determinado ámbito territorial.

Artículo 77. 
Régimen excepcional aplicable a las edificaciones no acabadas

1. A los efectos de lo establecido en este artículo, tendrán la consideración de edificaciones no acabadas las ubicadas en suelo urbano o en suelo urbanizable que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva.

b) Que las edificaciones cuenten con la estructura parcialmente ejecutada.

c) Que dispongan de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento.

d) Que las obras parcialmente ejecutadas se ajusten a la licencia urbanística otorgada en su día.

e) Que no estén incursas en el régimen de fuera de ordenación previsto en el artículo 90.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 por ciento de las viviendas tengan la condición de vivienda protegida conforme a lo previsto en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

3. La mencionada licencia autorizará las obras necesarias para la total terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, de acuerdo con los parámetros urbanísticos regulados en el planeamiento urbanístico conforme al que fue otorgada la licencia originaria. Sin perjuicio de lo anterior, resultarán de obligado cumplimiento las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.

4. En caso de que la edificación no acabada se encuentre en suelo urbanizable, será admisible la urbanización y la edificación simultáneas.

5. Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, será necesario solicitar la licencia prevista en este artículo antes del 29 de diciembre de 2028.

Artículo 78. 
Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia

El artículo 10 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificado como sigue:

«Artículo 10. 
Juventud y vivienda

1. La Xunta de Galicia facilitará los procesos de autonomía personal de la juventud, desarrollando políticas transversales que favorezcan el acceso de la gente joven a una vivienda digna.

2. Los departamentos de la Xunta de Galicia competentes en materia de juventud y vivienda podrán promover actuaciones y programas conjuntos orientados a facilitar la emancipación de la juventud impulsando, entre otras iniciativas, la promoción y la gestión de alojamientos compartidos para satisfacer las necesidades transitorias de vivienda de las personas jóvenes».

Artículo 79. 
Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia

Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. 
Gestión de las viviendas protegidas de promoción pública con fines de inserción o asistenciales

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en cumplimiento de las políticas de inclusión y cohesión social, podrá establecer líneas concretas de actuación o formas de colaboración con administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades y programas de carácter social, para que puedan disponer de viviendas y destinarlas a personas que requieran especial atención por sus circunstancias personales, económicas o sociales.

2. Igualmente, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá colaborar con entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social, para facilitar la gestión de todas o parte de las viviendas de una promoción de su titularidad, incluyendo el cobro de los alquileres, gastos de comunidades, tasas y suministros que le corresponda pagar a la persona adjudicataria de la vivienda, la mediación vecinal y el acompañamiento social. La formalización de esta colaboración se ajustará a la normativa que le resulte de aplicación, en atención a la naturaleza jurídica que resulte de las obligaciones y derechos que, en cada caso, se recojan en el correspondiente instrumento jurídico».

Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54. 
Pago de las viviendas de promoción pública y aplazamientos de pago

1. En los contratos en que se formalice la adjudicación de las viviendas de protección pública (VPP) que pertenezcan al parque público de viviendas del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS), además de las cláusulas obligatorias previstas en el artículo 68, figurará la contraprestación que deberá abonar la persona adjudicataria, que tendrá la consideración de ingreso de derecho público, así como el plazo en que deberá hacerse efectivo su ingreso.

Si la contraprestación a que se refiere el apartado anterior no se hiciera efectiva en el plazo establecido, el IGVS liquidará la deuda pendiente de ingreso junto con los intereses de demora correspondientes. Los actos administrativos de liquidación de la deuda serán debidamente notificados y contendrán los medios de pago, las consecuencias del impago y los medios de impugnación que proceda interponer contra ellos. Serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes y de conformidad con la normativa reguladora correspondiente, ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto liquidatorio.

2. El cobro de las deudas de las personas adjudicatarias de las viviendas del parque público de VPP del IGVS podrá exigirse mediante el procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio le corresponderá al órgano o entidad de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Excepcionalmente, en el caso de imposibilidad acreditada de pago de la vivienda de promoción pública por una situación transitoria de precariedad económica, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá conceder, previa petición de la persona interesada, aplazamientos o fraccionamientos de pago en el período voluntario de ingreso, conforme a las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. La resolución mediante la cual se conceda el aplazamiento contendrá la liquidación de la cantidad aplazada, de los intereses que correspondan, el vencimiento o vencimientos en que deban realizarse los ingresos de los plazos, los medios de pago, las consecuencias del impago de los plazos, que serán las reguladas en la normativa tributaria, así como los medios de impugnación que procedan contra ella. Contra la resolución podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Transcurrido el plazo para la realización del pago en el período concedido sin que este se haya producido, se producirán los efectos regulados en la normativa tributaria y se exigirá la cantidad correspondiente por la vía de apremio».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La Administración deberá dictar resolución expresa tanto sobre la calificación provisional como sobre la definitiva y notificársela a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses, que se contarán a partir de la fecha en que la solicitud haya entrado en un registro del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Transcurrido este tiempo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.

En el caso de advertirse deficiencias subsanables que impidan el otorgamiento de la calificación provisional o definitiva, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá señalar el plazo y las condiciones para proceder a su subsanación, y quedará mientras tanto interrumpido el plazo para resolver.

La eficacia de las calificaciones provisionales y definitivas de las viviendas se limita a la verificación y constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos normativamente para obtener, efectivamente, la calificación de viviendas protegidas, sin que en ningún caso implique la verificación del cumplimiento de la normativa urbanística y técnica que deba ser revisada por los ayuntamientos para otorgar las correspondientes licencias».

Cuatro. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. 
Duración del régimen de protección

1. El régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública y de las viviendas protegidas de protección autonómica construidas en un suelo desarrollado por un promotor público, así como de las viviendas protegidas promovidas o rehabilitadas por entidades participadas mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tendrá duración permanente.

2. Para el resto de las viviendas protegidas, la duración del régimen legal de protección será de treinta años desde la fecha de su calificación definitiva, salvo que se trate de promociones que se califiquen como viviendas de protección autonómica con destino a alquiler, en cuyo caso será de quince años.

3. En el supuesto de que las viviendas protegidas se acojan a financiación o a ayudas estatales en cuya normativa reguladora se establezca una duración del régimen de protección superior a la prevista en el apartado anterior, se aplicará lo que disponga dicha normativa».

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. 
Extinción del régimen de protección y descalificación

1. El régimen de protección de las viviendas se extingue por el transcurso del plazo de duración del régimen jurídico de protección.

2. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio. En estos casos, las registradoras o registradores cancelarán de oficio las notas marginales relativas al régimen de protección.

3. Las viviendas protegidas no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Podrán acceder a una vivienda protegida, en régimen de dominio o derecho de uso o disfrute, inter vivos, en primera o ulteriores transmisiones, a título oneroso o gratuito, voluntariamente o en vía ejecutiva, las personas residentes en Galicia, así como las personas emigrantes retornadas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que se concreten mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción:

«1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones, con independencia de su fecha de calificación, estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que será fijado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, en atención a la localización de las promociones, la superficie útil de las viviendas y sus anexos, así como los costes de la construcción o la situación del mercado inmobiliario.

En dicho acuerdo se establecerán los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública y sus anexos, para lo cual podrán fijarse deducciones en los precios de venta y renta en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias.

En el supuesto de promociones de viviendas protegidas de protección autonómica calificadas para arrendamiento, el precio máximo de la renta será el fijado en su calificación. Este precio máximo será actualizado anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC, sin que en ningún caso pueda superar el 3 % anual».

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 72, con el siguiente tenor literal:

«2. El precio de adjudicación de los suelos de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico será el fijado en los correspondientes pliegos que rigen el concurso público de adjudicación, garantizando la viabilidad económica de la promoción, en atención a los precios máximos de las viviendas protegidas, a su localización y al régimen a que se destinen las viviendas que se edifiquen sobre dichos suelos».

«4. En caso de que los ayuntamientos cedan gratuitamente al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o a las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, el suelo preciso para la promoción de viviendas protegidas de promoción pública, podrá cederse a los ayuntamientos en cuestión, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública.

Igualmente, en este supuesto también podrán adjudicarse directamente en venta a los ayuntamientos hasta un 20 % de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, por el precio de su coste de construcción. Dicho porcentaje se calculará para cada concreta promoción en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias.

Para proceder a esta adjudicación directa es preciso que el ayuntamiento lo solicite expresamente, acreditando la necesidad de disponer de estas viviendas para atender los casos de especial necesidad. Una vez constatada la conveniencia de la medida, corresponderá a la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o al consejo de administración de la entidad participada por el sector público autonómico, acceder a la enajenación solicitada.

5. En el caso de locales comerciales situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, cuando la persona adjudicataria del local pretenda modificar el uso comercial por un uso residencial deberá, con carácter previo, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá solicitar y obtener la pertinente autorización de cambio de uso al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor».

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia será suficiente una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste cumplir con los requisitos exigidos para el acceso a una vivienda protegida. No obstante, el efectivo cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse en el procedimiento de adjudicación de las viviendas.

Será obligación de la persona demandante comunicar cualquier cambio que se haya producido en sus circunstancias durante el período de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, una vez acreditada, supondrá la baja automática en el registro, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año.

Asimismo, supondrá la baja automática, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año, cuando la persona adjudicataria de una vivienda en un sorteo de una promoción renuncie a ella sin concurrir ninguna de las causas justificadas recogidas en la normativa vigente, de acuerdo con la normativa de desarrollo del registro».

Diez. Se añade el apartado 4 al artículo 73, con el siguiente tenor literal:

«4. Estarán exentas de la obligación de inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas promotoras de viviendas para uso propio, incluyendo las promovidas por cooperativas de viviendas, comunidades de personas propietarias o asociaciones legalmente constituidas, cuando el número de viviendas coincida con el número de personas promotoras o adjudicatarias. En otro caso, deberán solicitar el correspondiente sorteo entre las personas demandantes inscritas en dicho registro.

b) En los supuestos de realojos urbanísticos en que la persona promotora solicite la adjudicación de viviendas de la promoción a favor de las personas con pleno derecho a realojo».

Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Familias o unidades convivenciales cuya persona titular tenga menos de 36 años o más de 65».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, que queda redactado como sigue:

«2. La suma de todas las reservas no podrá superar el 30 % de las viviendas ofertadas, excepto en los supuestos especiales derivados de programas específicos de interés público o de integración social, que se regirán por lo dispuesto en su reglamentación propia, así como las excepciones derivadas de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género o en el supuesto de que se destinen viviendas a la juventud».

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, con la siguiente redacción:

«2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo precedente, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días. De no hacerlo, será apercibida de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad debida.

Expirado dicho plazo sin que se haya abonado en su totalidad la cantidad debida, se dictará resolución de desahucio con apercibimiento de lanzamiento y resolución por la que se liquidará la cantidad debida y el recargo que corresponda. Las cantidades liquidadas tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Las resoluciones serán debidamente notificadas. La notificación de la liquidación supondrá la apertura del plazo para la realización del ingreso en período voluntario conforme al artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Contra la resolución liquidatoria podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Las deudas que no hayan sido satisfechas en el período abierto con la notificación de la liquidación se exigirán por el procedimiento de apremio conforme a lo establecido en la normativa tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de lanzamiento de la persona no pagadora».

Catorce. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 89.bis. 
Alojamientos compartidos para la juventud

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, podrá impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de la juventud.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por alojamiento compartido la edificación residencial impulsada por un promotor público, apta para ser habitada, destinada a resolver de forma transitoria la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos deberán disponer de espacios comunes de uso compartido que complementen el disfrute de los espacios privativos.

3. Los alojamientos compartidos podrán ser promovidos en suelos urbanos a los que la ordenación urbanística les atribuya el uso residencial o dotacional.

4. Los alojamientos compartidos serán calificados como actuaciones protegidas por la consejería competente en materia de vivienda, con una duración del régimen de protección de carácter permanente.

5. Las promociones de alojamientos compartidos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cada espacio privativo del alojamiento no podrá tener una superficie útil inferior a 30 metros cuadrados.

b) La promoción deberá contar con espacios comunes o complementarios, tales como sala común, comedor o lavandería, para su utilización por parte de las personas usuarias de los alojamientos.

6. Cuando los alojamientos compartidos ocupen la totalidad de un edificio, este no se podrá dividir en propiedad horizontal.

7. Podrán adquirir la condición de usuarias de los alojamientos compartidos las personas menores de 36 años y las unidades de convivencia en que, por lo menos, una de las personas que la integran cumpla este requisito de edad.

8. El tiempo de permanencia en los alojamientos no podrá ser superior al período establecido en la oferta pública de plazas o, en su caso, en el acto de adjudicación, sin que se pueda superar el máximo de tres años.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias económicas y laborales de las personas usuarias, podrán concederse prórrogas anuales, sin que en ningún caso el período total de la permanencia en el alojamiento pueda exceder de siete años.

9. Mediante el instrumento de colaboración que, a estos efectos, se formalice entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la consejería competente en materia de juventud se concretarán todos los aspectos necesarios para la ejecución de esta actuación conjunta de fomento y, en particular, las siguientes circunstancias:

a) El régimen de gestión y mantenimiento de los alojamientos.

b) Los límites de ingresos para acceder a los alojamientos, y demás requisitos para el acceso.

c) Los criterios de selección de las personas usuarias, que podrán incluir la posibilidad de establecer reservas para adjudicar directamente alojamientos para aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situaciones consideradas de atención preferente.

d) La duración máxima de permanencia en los alojamientos compartidos.

e) Los precios máximos que puedan percibirse como contraprestación por el uso de los alojamientos compartidos, así como, en su caso, la repercusión del coste real de los servicios de que disfrute la persona usuaria.

f) Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias.

10. Sin perjuicio de la posibilidad de adjudicación directa recogida en el apartado anterior, la oferta de plazas se efectuará, con carácter general, mediante convocatoria pública publicada en el Diario Oficial de Galicia».

Quince. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional vigesimosegunda, que quedan redactados como sigue:

«Disposición Adicional Vigesimosegunda. 
Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción

1. Se crea el Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para dicha finalidad.

2. Podrán acoger se al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por este organismo, la promoción de vivienda protegida de nueva construcción, directamente o a través de otros promotores públicos o privados, incluida la adquisición de suelo para la promoción o de inmuebles de nueva construcción para su calificación como viviendas protegidas.

3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos».

Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Segunda. 
Procedimientos de calificación y regímenes de protección pública anteriores a la entrada en vigor de esta ley

1. Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo con cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les será en todo caso de aplicación lo indicado en el artículo 66.

3. La duración del régimen de protección prevista en el artículo 60.1 será aplicable a las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que, con independencia de su fecha de calificación, estén adjudicadas en régimen de alquiler u ocupación temporal, así como a las que se encuentren vacantes o se recuperen por dicho organismo».

Artículo 80. 
Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia

Se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. 
Reposición de servicios y bienes afectados

1. En caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la administración promotora podrá optar, en sustitución de la expropiación, por su reposición.

La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderá a la persona que sea su titular originaria, sin perjuicio de la comprobación de su finalización y estado y de la formalización de su entrega, y con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la administración promotora.

En caso de que la administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición puedan iniciarse en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso.

2. Las personas titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras están obligadas a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la solicitud de la administración promotora.

El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, excepto cuando los bienes o instalaciones se encuentren situados en la zona de dominio público viario, en virtud de una autorización otorgada en condiciones de precariedad. En ese caso, la autorización podrá ser revocada unilateralmente por el órgano que la otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de esta, quedando en ese caso obligada la persona titular de la autorización a retirar por su cuenta los bienes o instalaciones afectados.

3. Transcurrido el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de los bienes o instalaciones afectados sin que esta haya sido realizada por parte de la persona titular de los mismos, la administración promotora podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los bienes o instalaciones afectados, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes.

4. Cuando la reposición de los bienes o instalaciones se pretenda ejecutar en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa según lo previsto en esta ley. En el caso de las reposiciones ejecutadas por la administración promotora, dicha autorización podrá ser tramitada directamente por esta, a nombre de la persona titular del servicio, y estará exenta del pago de las tasas correspondientes a su tramitación».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en esta ley y el régimen de usos que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a ninguna indemnización para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados».

Tres. Se modifica el título del capítulo II del título IV, que pasa a denominarse de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. 
Régimen de usos»

Cuatro. Se añade una sección 1ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 42 bis, con el siguiente título:

«Sección 1ª. 
Clasificación de los usos»

Cinco. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42.bis. 
Clasificación de los usos

En la zona de dominio público de las carreteras y en sus zonas de protección, se establece el siguiente régimen de usos:

a) Usos que requieren de un título habilitante.

1°. Usos autorizables.

2°. Usos sujetos a declaración responsable.

b) Usos permitidos sin título habilitante.

c) Usos prohibidos».

Seis. Se añade una sección 2ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:

«Sección 2ª. 
Usos que requieren de un título habilitante»

Siete. Se añade una subsección 1ª a la sección 2ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:

«Subsección 1ª. 
Usos autorizables»

Ocho. Se añade la letra e) en el apartado 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:

«e) Aquellas otras obras, instalaciones o actividades de interés público que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación».

Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen».

Diez. Se añade la letra g) en el apartado 1 del artículo 44, con la siguiente redacción:

«g) Parcelaciones y segregaciones».

Once. Se añade una subsección 2ª a la sección 2ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 45 bis, con la siguiente denominación:

«Subsección 2ª. 
Usos sujetos a declaración responsable»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Son usos sujetos a declaración responsable, siempre y cuando se lleven a cabo en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera:

a) Las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres.

b) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente».

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. No estarán sujetos a declaración responsable los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización».

Catorce. Se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 45 bis, con el siguiente tenor literal:

«4. Los usos y actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.

5. Para los usos sujetos a declaración responsable, la administración titular podrá aprobar un condicionado general para su ejecución, que deberá respetar las condiciones que, en cada caso, se desarrollen reglamentariamente.

Los condicionados generales a que se refiere este artículo serán publicados por las respectivas administraciones titulares en el Diario Oficial de Galicia, en el caso de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de las carreteras de titularidad de las entidades locales de Galicia».

Quince. Se añade una sección 3ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 45 ter, con el siguiente título:

«Sección 3ª. 
Usos permitidos sin título habilitante»

Dieciséis. Se añade un artículo 45 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 45.ter. 
Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección

1. A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades:

a) Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.

b) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.

2. No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.

3. Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo».

Diecisiete. Se añade una sección 4ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 46, con el siguiente título:

«Sección 4ª. 
Usos prohibidos»

Dieciocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. 
Usos prohibidos

1. En la zona de dominio público de la carretera y en sus zonas de protección están prohibidas todas aquellas obras, instalaciones o cualquier otra actividad que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.

También están prohibidos todos aquellos usos que, según lo establecido en esta ley, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras y, al mismo tiempo, no se consideran usos permitidos sin título habilitante.

En particular, entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.

2. El régimen establecido en esta ley no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación».

Diecinueve. Se modifica el título del capítulo III del título IV, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. 
Títulos habilitantes».

Veinte. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. 
Régimen general y competencia

1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes.

El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley.

2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas, y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, salvo en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera.

3. En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.

4. Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.

5. Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos».

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Finalizadas las obras o instalaciones para las que se disponga de título habilitante, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos del correspondiente título habilitante. En su caso, se harán constar las objeciones de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en el título habilitante, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. Si no se establece tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

En los casos en que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones cuya conformidad se acredite.

El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso».

Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada, la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no permitidos y de aquellos que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él».

Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Si las actuaciones no permitidas, que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación».

Veinticuatro. Se añade la letra g) en el apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«g) Incumplir el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, sin que la retirada o modificación haya sido realizada por parte de su persona titular ni haya existido acuerdo con la administración promotora para su ejecución por esta».

Veinticinco. Se añade la letra c) en el apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:

«c) En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la persona titular del servicio».

Veintiséis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:

«Artículo 64. 
Obligación de reparación, indemnización y restitución

1. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.

2. En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación.

3. La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma.

4. En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto».

Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiese a la persona responsable la obligación de reparación o de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliese el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

También se podrán imponer multas coercitivas, sin que hubiese recaído resolución del correspondiente expediente de sanción, en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras. En este caso, las multas coercitivas podrán imponerse, con carácter mensual, desde el momento en que se incumpla dicho plazo y hasta que se realice la retirada o modificación total y efectiva, y su cuantía se acumulará, en su caso, a la de la sanción correspondiente que se imponga en la resolución del expediente de sanción.

2. Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la reparación o la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la cuantía mensual de las multas coercitivas será de hasta el 10 % del presupuesto de ejecución material de las unidades de obra afectadas.

Cuando las multas coercitivas vengan derivadas de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, su cuantía mensual será de hasta el 10 % de la sanción máxima correspondiente a la infracción cometida.

En el resto de los casos, la cuantía de las multas coercitivas será de entre 100 y 1.000 euros. En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.

Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la gradación de las sanciones».

Artículo 81. 
Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

«d) La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo».

Dos. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. 
Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo

1. La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano de carácter consultivo en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Su composición, organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas».

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval, que deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.

En el supuesto de que la promoción de la urbanización, de la edificación o de ambas corresponda a entidades del sector público autonómico, quedarán exentas de la constitución de las indicadas garantías».

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. En el caso de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio suficiente.

En caso de que no se exija la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación. Cuando no se trate de nuevas edificaciones, la instalación de medios individuales de depuración podrá ejecutarse sin guardar distancia alguna a los bordes de la parcela, siempre que se justifique técnicamente la imposibilidad de la localización en otra zona del propio inmueble y se respeten las limitaciones recogidas en la normativa sectorial en materia de aguas».

Cinco. El apartado 3 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Los ayuntamientos que, durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado, observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección, podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada e informe favorable de la administración que tenga la competencia sectorial».

Seis. Se modifica la condición 5ª de la letra d) del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y no podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad.

Cuando no se trate de nuevas edificaciones, la instalación de medios individuales de depuración podrá ejecutarse guardando una distancia mínima de 3 metros a los bordes de la parcela, siempre que se justifique técnicamente la imposibilidad de la localización en otra zona del propio inmueble y se respeten las limitaciones recogidas en la normativa sectorial en materia de aguas».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización que afecten a los terrenos definidos en el artículo 17.b.1), el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:

a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.

c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.

d) En el resto de los municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo».

Ocho. La letra a) del apartado 4 del artículo 41 queda redactada como sigue:

«a) Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.

Asimismo, se exceptúa del citado cómputo la superficie correspondiente a espacios exteriores abiertos, balcones o terrazas, vinculados a las viviendas con superficie útil de hasta 5 metros cuadrados en los que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 metros de diámetro. Estos espacios en ningún caso podrán cerrarse ni ser incorporados a las viviendas.

Tampoco se computará el espesor de los muros de cierre que exceda de 25 centímetros con la finalidad de aumentar el aislamiento térmico y acústico y la eficiencia energética del edificio mediante cualquier tecnología homologada».

Nueve. La letra c) del apartado 2 del artículo 78 pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Los ayuntamientos con población inferior a 50.000 habitantes remitirán el expediente a la consejería competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.

En los demás casos, dicha remisión será a los efectos de la emisión, en el mismo plazo y condiciones, de informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva por el órgano municipal competente. Transcurrido el plazo sin emisión del referido informe, el ayuntamiento remitente podrá proseguir las actuaciones».

Diez. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 83 pasan a tener la siguiente redacción:

«5. Las modificaciones del planeamiento urbanístico podrán ser sustanciales y no sustanciales.

Se considerarán modificaciones no sustanciales del plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que no supongan aumento del aprovechamiento lucrativo.

b) Que no modifiquen la clasificación del suelo.

c) Que no incrementen la edificabilidad global del ámbito.

d) Que no incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas.

6. La revisión del planeamiento y de sus modificaciones se sujetará a las mismas disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación, excepto en los siguientes supuestos:

a) Tramitación simultánea y aprobación de un instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico, que se tramitará mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.

b) Modificaciones no sustanciales del planeamiento a las que se refiere el apartado anterior, que se tramitarán mediante el procedimiento simplificado previsto en los artículos 16 a 18 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

7. En el caso de las modificaciones del planeamiento general que tengan por objeto la delimitación del suelo de núcleo rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78».

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 96, que queda redactado como sigue:

«5. La recepción por el ayuntamiento de obras de urbanización realizadas en ejecución del planeamiento se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público cuando su ejecución corresponda a la Administración local.

En los demás supuestos, en caso de que la Administración no resuelva expresamente sobre la recepción de obras de urbanización en el plazo de tres meses desde que haya sido solicitada adjuntándose certificación expedida por la dirección técnica de las obras, estas se entenderán recibidas.

En todo caso, y sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderán recepcionadas tácitamente las obras de urbanización siempre que existan actos propios de la administración receptora que, valorados en su conjunto, de modo inequívoco y concluyente, acrediten esta recepción y denoten el uso público de las obras».

Doce. El apartado 2 del artículo 143 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La competencia para otorgar las licencias corresponde a los municipios, según el procedimiento previsto en la legislación de régimen local. Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento.

Para el otorgamiento de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos municipales sobre su conformidad con la legalidad urbanística, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 del artículo 146 bis».

Trece. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 143, con el siguiente tenor literal:

«4. En el supuesto de que la licencia urbanística hubiese sido otorgada con base en un proyecto básico, el inicio de las obras autorizadas exigirá la presentación de una comunicación previa, acompañada del correspondiente proyecto de ejecución y de la documentación complementaria que proceda.

Con dicha comunicación previa se adjuntará, además, un documento firmado por la persona técnica que haya redactado el proyecto de ejecución, donde señale que este se ajusta y desarrolla las determinaciones del proyecto básico que sirvió para la concesión de la licencia sin introducir modificaciones sustanciales.

Si el proyecto de ejecución modifica de forma sustancial el proyecto básico autorizado, la persona interesada deberá solicitar previamente la modificación de la licencia otorgada con la documentación exigida, y no podrá iniciar la obra en tanto no la obtenga.

A estos efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales del proyecto básico los cambios de uso, así como aquellas que afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios, la posición y ocupación del edificio en la parcela, la edificabilidad, las alturas, los retranqueos y la separación a linde, el número de viviendas, las condiciones de seguridad y otras de análoga incidencia.

5. En caso de que la licencia hubiese sido otorgada con base en el proyecto básico y de ejecución, las obras podrán iniciarse desde la fecha de los efectos de dicha licencia».

Catorce. Se modifica el artículo 146 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 146.bis. 
Solicitudes de licencia y comunicaciones presentadas con certificación de conformidad

1. Las solicitudes de licencia y las comunicaciones que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañadas de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal debidamente acreditada en los términos que se establezcan reglamentariamente, e inscrita en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo.

2. Cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, dicha certificación tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos y jurídicos municipales, que se entenderán sustituidos por dicha certificación.

3. El plazo de resolución del procedimiento será de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.

4. El órgano municipal competente otorgará la licencia asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad de certificación de conformidad municipal que acredite expresamente que el proyecto fue sometido a esa verificación favorable.

El otorgamiento de la licencia solo podrá ser denegado si, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, le consta al órgano municipal la inadecuación de la certificación a la realidad examinada o a la legalidad vigente.

5. La presentación de una comunicación urbanística acompañada de la documentación exigida en esta ley y en el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad en los términos establecidos en el presente artículo, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto.

6. Las entidades de certificación de conformidad municipal serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye a la responsabilidad de las demás personas interesadas.

7. Los ayuntamientos, mediante ordenanza, podrán excluir expresamente la intervención de las ECCOM tanto en la tramitación de los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística como en la verificación, la inspección y el control del cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.

La exclusión podrá ser total o parcial y limitarse a actuaciones específicas y ámbitos territoriales concretos.

No obstante lo anterior, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística, las personas interesadas podrán hacer uso de los servicios de las entidades certificadoras una vez vencido el plazo máximo del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo».

Quince. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera con el siguiente contenido:

«5. Excepcionalmente, a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1 de esta ley, y siempre que se acredite la imposibilidad técnica o económica de la acometida a las redes públicas, las dotaciones podrán resolverse temporalmente por medios individuales que alcancen un nivel de protección medioambiental equivalente al público, con cargo a la persona promotora y con el compromiso formal de conexión a las redes públicas cuando se implanten».

Dieciséis. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Novena. 
Recepción de obras de urbanización

El régimen previsto en el artículo 96.5 será de aplicación a las obras de urbanización que se encuentren pendientes de recepción con anterioridad al 1 de enero de 2025».

Diecisiete. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Décima. 
Registro de las ECCOM

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en el artículo 48 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, se aplicará el régimen establecido en el Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos».

Artículo 82. 
Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia

Se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 40 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las determinaciones previstas en esta sección serán de aplicación a los edificios incluidos en alguna de las categorías de bienes definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y a los situados en el ámbito, entorno de protección o zona de amortiguamiento de los citados bienes. También serán de aplicación a aquellos otros edificios incluidos en ámbitos sobre los cuales exista la obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado. Sin embargo, no serán aplicables a los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural ni a los catalogados que tengan un nivel de protección integral».

Dos. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, para la aplicación de lo previsto en esta sección 1ª, en tanto los ayuntamientos no aprueben un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, se aplicará lo previsto en la disposición transitoria primera sobre su homogeneización».

Tres. Se modifica el título del artículo 41, que pasa a ser:

«Artículo 41. 
Edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable».

Cuatro. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«1. En los edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable estará permitida cualquier actuación en el interior que no afecte a la imagen exterior del edificio, incluidos los vaciados parciales y totales, siempre que no incida sobre elementos singularmente protegidos ni sobre la estructura parcelaria originaria, salvo que se trate de alguna de las intervenciones permitidas por aplicación del artículo 43».

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. En los edificios con nivel de protección estructural o asimilable, estarán permitidas las mismas actuaciones establecidas en el artículo anterior para los edificios con nivel de protección ambiental, siempre que no afecten a los elementos o a las características singulares del edificio que deban ser conservados o repuestos, y no entren en contradicción con ellos.

A estos efectos, se entenderá por elementos o características singulares del edificio que deben ser conservados o repuestos aquellos que de manera expresa se recojan en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.

Se entenderá que una actuación no entra en contradicción con los elementos o características singulares que deban ser conservados cuando cumpla las siguientes condiciones:

a) Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.

b) Que no implique una imposibilidad de contemplación o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento protegido en el contexto del inmueble.

c) Que no se intervenga sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteren las características del bien específicamente protegidas».

Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«1. Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de estos bienes o de los de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no plan especial de protección, o con independencia de lo dispuesto en este, podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que se puedan derivar de la protección arqueológica a la que pueda estar afecto.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, los supuestos previstos en el artículo 45.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, así como las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, que consistan en actuaciones en el interior, en las carpinterías exteriores, en acabados de fachada o en cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos».

Siete. Se modifica la disposición transitoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Primera. 
Homogeneización de los catálogos de protección

1. Para la aplicación de lo establecido en la sección 1ª del capítulo V del título I, en tanto los ayuntamientos no tengan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante una resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.

2. En tanto no se dicte la resolución a que se refiere el apartado anterior, las personas propietarias de edificios incluidos en el ámbito previsto en el artículo 40.1, o las promotoras de intervenciones en ellos, podrán solicitar, a través del respectivo ayuntamiento, la homogeneización específica de la edificación sobre la cual tengan interés. A estos efectos, deberán acompañar su solicitud de una propuesta de homogeneización del nivel de protección de la edificación de referencia en la que se analice y contextualice el ámbito urbano en que esté ubicada.

La resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural deberá aprobar o, en su caso, modificar la propuesta de homogeneización y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud de homogeneización por silencio administrativo».

CAPÍTULO XI. 
Sanidad

Artículo 83. 
Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia

Se modifica el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La selección del personal del Sistema público de salud de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.

No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de licenciado sanitario y diplomado sanitario».

Artículo 84. 
Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud

Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. 
Valoración de la experiencia profesional

En los procesos selectivos por concurso basados en esta ley los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados. Asimismo, en los futuros procesos selectivos o concursos de traslados de personal facultativo especialista convocados por el Servicio Gallego de Salud, los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados».

Artículo 85. 
Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En la misma resolución que publique el acuerdo a que se refiere el apartado anterior se habilitará un plazo no inferior a diez días hábiles para que las personas aspirantes seleccionadas presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Los/Las aspirantes que no presenten la documentación acreditativa en el plazo indicado no podrán ser nombrados/as, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones».

CAPÍTULO XII. 
Patrimonio cultural

Artículo 86. 
Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«1. Las intervenciones que pretendan realizarse en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana de Galicia respecto de las licencias directas.

La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no precisarán autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:

a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra en los casos donde sea característica; y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbreras se resuelvan con el propio material de cubrición.

Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas o vuelos, ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí precisarán de autorización.

b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica. En caso contrario, será necesaria la autorización con objeto de determinar el color y los acabados apropiados.

c) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico de este.

d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.

No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o el empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas, o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.

Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda siempre que como remate se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.

e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho entorno.

Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de entornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.

f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.

g) La reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.

Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en los que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento deturpador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.

h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, sin alterar la sección del viario ni los cierres que lo delimitan.

i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones subterráneas, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.

j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.

k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en los mismos que no cuenten con una protección cultural individualizada.

l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.

m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a la autorización, excepto en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.

n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes en los casos en que se sigan los criterios recogidos en los apartados anteriores.

ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros o conciertos y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo mayor de 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.

o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.

p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c) y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46».

CAPÍTULO XIII. 
Medio rural

Artículo 87. 
Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal».

Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. 
Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final

En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación».

Cinco. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. 
Agrupaciones forestales de gestión conjunta

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta son organizaciones en las que se integran personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que tienen por objetivo promover la rentabilidad de la actividad silvícola, así como la consecución de otros objetivos que puedan establecer en relación con la actividad forestal y la promoción de la gestión forestal sostenible desde el punto de vista económico, ambiental y social.

Además, las agrupaciones son un instrumento para recuperar las áreas rurales e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.

2. Únicamente podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, el apoyo y el asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Las sociedades civiles y las comunidades de bienes.

c) Las cooperativas y otras entidades de economía social.

d) Las sociedades agrarias de transformación.

e) Las sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.

f) Las sociedades de fomento forestal.

g) Cualquier otra persona jurídica que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.

3. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta podrán ser de dos tipos:

a) Agrupación forestal de gestión conjunta básica.

b) Agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial.

4. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas son aquellas que desarrollan una o varias de las siguientes actividades:

a) Compartir información, técnicas, experiencias, asesoramiento o representación.

b) Comercializar los aprovechamientos forestales para lograr una mejor eficacia en el desarrollo de estas actividades.

c) Otras actividades que sean relevantes para la persona propietaria forestal o titular del derecho de aprovechamiento activa en el desarrollo de su actividad forestal.

5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial son aquellas que, además de poder desarrollar algunas de las actividades indicadas en el apartado anterior, hacen una gestión conjunta en el plano territorial y temporal en terrenos puestos a disposición por personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales, tomando decisiones de manejo y gestión teniendo en cuenta el entorno natural, económico y social en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

6. La superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta con base territorial es el área máxima en que se pretende llevar a cabo la gestión conjunta de la agrupación, y deberá enmarcarse dentro de uno o varios perímetros de gestión conjunta, entendiendo por perímetro de gestión conjunta aquella superficie donde se pretende llevar a cabo una gestión forestal conjunta, que deberá estar situada en la misma parroquia o en parroquias limítrofes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse las superficies mínimas que deberá cumplir cada uno de estos perímetros de gestión conjunta.

7. De acuerdo con lo expresado en el apartado 1, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las agrupaciones forestales de gestión conjunta, por trascender sus fines y objetivos exclusivamente del interés particular.

8. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, la Administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:

a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.

b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.

c) La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.

d) La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.

e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.

f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.

g) La lucha integrada contra plagas y enfermedades.

h) La promoción de la certificación forestal.

i) Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales».

Siete. Se modifica el artículo 122 ter a), que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 ter a). 
Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.

b) Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial deberán acordar la cesión de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal para permitir la planificación de la gestión forestal durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de tala del aprovechamiento principal, en caso de que esta sea mayor, y la representación para la gestión y comercialización conjunta.

2. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales o titulares de derechos de aprovechamiento sobre esos terrenos para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en el apartado 1.

La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales o de los derechos de aprovechamiento sobre las mismas modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.

3. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta con base territorial recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean de aplicación, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:

1°) La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

2°) El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.

4. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el plazo de tres años desde su inscripción en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta con base territorial. Este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas.

5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. No obstante, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.

6. Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos a superficies mínimas que deberán tener cada uno de los diferentes perímetros de gestión conjunta de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones».

Ocho. Se añade un artículo 122 ter b), que queda redactado como sigue:

«Artículo 122.ter.b). 
Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas

1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.

b) El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.

c) Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.

2. Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones».

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 122 quater, que quedan redactados como sigue:

«1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:

a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en particular, la constitución, aportando sus estatutos.

c) En el caso de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial, identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta.

d) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta con base territorial, aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente, o a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.

e) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta básicas, la justificación de que las personas socias son propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales. Esto podrá acreditarse mediante una declaración responsable de la persona representante de la agrupación junto con una relación de las referencias catastrales de las que se declaran propietarias o titulares las personas socias.

f) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos durante toda la actividad.

g) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.

2. Los terrenos incluidos dentro del ámbito de una iniciativa de gestión conjunta con base territorial no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.

3. En el caso de las iniciativas de gestión conjunta con base territorial, el órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación».

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 quater, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126. Dichas resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta con base territorial constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también se podrán incluir en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales».

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:

«2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta con base territorial, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria».

Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 123, que quedan redactados como sigue:

«3. La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada, por lo menos, por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.

De manera excepcional, en el caso de los montes con contrato de gestión pública, podrán emplearse otros instrumentos de ordenación y gestión forestal, según se determine reglamentariamente, caso en que no será exigible la certificación forestal.

4. En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones recogidas en el instrumento de ordenación o gestión forestal, así como de las incidencias que puedan surgir en la gestión de sus propiedades».

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 124, que quedan redactados como sigue:

«1. Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:

a) Sección de montes catalogados de dominio público.

b) Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.

c) Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.

2. El fondo tendrá carácter finalista y se destinará a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 123».

Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«7. Los trabajos anuales programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo a este fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública».

Dieciséis. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 126, que queda redactada como sigue:

«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. Esta sección tendrá dos divisiones: la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas».

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional Cuarta. 
Regeneración de masas arbóreas preexistentes

La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.

En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie».

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimosegunda con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimosegunda. 
Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial

Tanto las sociedades de fomento forestal como las demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta serán incluidas en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial».

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición Transitoria Decimosexta. 
Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal

1. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que deberá prever el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afecte al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto período incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, con el fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial correspondiente competente en materia forestal en que se sitúe el monte afectado podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por las personas propietarias. La resolución deberá ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.

2. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública y a instancia de parte, la dirección territorial competente en materia forestal correspondiente en que se sitúe el monte podrá autorizar la adjudicación de todos los aclareos previstos en el instrumento de ordenación o gestión forestal de los montes de gestión pública directamente por las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos montes.

En la resolución de autorización figurarán los pliegos que regirán los aprovechamientos y las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión y devolución de la deuda generada por las inversiones de la Administración que correspondan.

En caso de que el monte o terreno forestal no disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal deberá presentarse cartografía digital de la zona que se va a aclarar, por lo cual será preciso tramitar individualmente cada aprovechamiento».

Artículo 88. 
Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.

2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

3. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.

4. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.

Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios».

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria».

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 20, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo».

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo».

Artículo 89. 
Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

En la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se añade un apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:

«6. Asimismo, en aplicación de lo previsto en la letra a) del artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, o cuando exista reiteración, podrá acordar la inhabilitación de la persona titular de la explotación o de la persona titular o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia, por un período máximo de tres años, según criterio técnico motivado, como medida de corrección, seguridad o control, que impida la continuidad en la producción del daño».

Artículo 90. 
Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia

Se modifica la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, de la siguiente manera:

La letra b) del apartado 2 del artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, salvo en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera».

Artículo 91. 
Modificación del Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural

Se modifica el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural, que queda modificado como sigue:

Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. 
Órganos sancionadores en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general correspondiente en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves».

Artículo 92. 
Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia

Se modifica la letra a) del artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el caso de los montes de gestión pública».

CAPÍTULO XIV. 
Mar

Artículo 93. 
Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia

La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Constituyen los recursos de las cofradías:

a) Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.

b) Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Xunta de Galicia, de la Administración central del Estado o de cualquier otra institución, así como las asignaciones que se establezcan anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

A tal fin, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.

g) Cualesquiera otros recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudieran ser atribuidos».

Dos. Se añade una disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición Final Cuarta. 
Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera

Las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 10.2.f) de esta ley en tanto no se proceda, mediante orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera».

Artículo 94. 
Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 67, que quedan redactadas como sigue:

«a) Cuando en el título de otorgamiento se prevea expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, caso este en que, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

b) El plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, igualmente, aunque en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, o aunque estuviera ya agotada, cuando el concesionario lleve a cabo una inversión relevante, no prevista inicialmente en la concesión, que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria con el fin de mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad y, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

La inversión relevante podrá ser realizada, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación».

Dos. Se añade la letra c) al apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

«c) Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de cincuenta años o cuando, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o que supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando la persona o entidad concesionaria se comprometa a llevar a cabo:

1ª. Una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.

2ª. Una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia:

• Construcción y mejora de infraestructuras portuarias básicas, consistentes en obras de abrigo, dragado, obras de atraque, explanadas o viarios de uso general.

• Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.

• Actuaciones que mejoren la posición competitiva, la seguridad, la capacidad o la accesibilidad marítima o terrestre de los puertos.

3ª. Una combinación de las prestaciones fijadas en los apartados c 1ª y c 2ª.

En los tres supuestos, el importe de la prestación económica deberá ser superior al cincuenta por ciento del valor actualizado de la inversión inicial prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición, e , igualmente, ser superior a 500.000 euros en base imponible.

En el supuesto de comprometerse una contribución económica, se incluirá esta obligación en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la concesión, y , en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si esta tuviese lugar en un plazo inferior a seis meses.

En el supuesto de inversiones adicionales, estas deberán estar ejecutadas en el plazo máximo de cuatro años desde el otorgamiento de la prórroga.

En caso de que la inversión adicional o la contribución económica comprometida no se satisfagan en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo».

Tres. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 67, con la siguiente redacción:

«6. En las concesiones que se prorroguen por la vía de los supuestos previstos en el apartado 2, letras b) y c), será precisa la aceptación expresa de la persona o entidad concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, que determinará la modificación sustancial de la concesión y de las condiciones de esta, incluyéndose, entre otras cláusulas, los nuevos compromisos adquiridos, el plazo máximo de su ejecución, así como el de la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la prórroga y aquellas otras que estime necesarias la Administración portuaria en aplicación de la legislación vigente.

7. El plazo de la prórroga prevista en el apartado 2.b) se fijará teniendo en consideración el importe de la inversión relevante en relación con los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Cada prórroga que se otorgue en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.

El plazo inicial unido al de las prórrogas no podrá exceder de cincuenta años.

8. El plazo de prórroga extraordinaria recogida en el apartado 2.c) se fijará ponderando los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y según los siguientes intervalos en función de la contribución económica o la inversión comprometidas, o la suma de ambas:

Compromiso económico (base imponible) Incremento de plazo
Mayor de 500.000 € y menor o igual a 1 M€ Hasta diez años
Mayor de 1 M€ y menor o igual a 2 M€ Hasta veinte años
Mayor de 2 M€ Hasta veinticinco años

En ningún caso el plazo total de la concesión unido al de la suma de sus prórrogas podrá superar los setenta y cinco años.

9. Para el otorgamiento de las prórrogas previstas en el apartado 2 de este artículo será necesario que haya transcurrido, por lo menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial, y que la persona o entidad concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.

Las prórrogas otorgadas en aplicación de las previsiones del apartado 2 de este artículo no podrán ser superiores a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

10. En los supuestos de las prórrogas no previstas en el título de otorgamiento, las personas o entidades titulares de la concesión deberán presentar una solicitud en la que, además de identificar aquella concesión respecto de la cual se formula la petición de prórroga, indicarán el plazo y la inversión o aportación económica que comprometen como presupuesto condicionante del otorgamiento de la prórroga.

Igualmente, deberá incorporarse la justificación de que las actuaciones comprometidas cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), desglosando cada una de ellas e indicando la tipología de la actuación a que pertenece, el presupuesto y el plazo comprometido de ejecución.

La referida solicitud deberá ir acompañada de la documentación indicada en el artículo 69.1, y se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 73.

La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con doce meses de antelación al vencimiento de la concesión».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley».

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«3. El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.

Seis. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.

Artículo 95. 
Modificación del Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones

Se modifica el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«1. La cofradía dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer sus miembros.

b) Los derechos y exenciones que le sean legalmente establecidos.

c) Los productos y las rentas de su patrimonio.

d) Las donaciones, los legados y las aportaciones que reciba.

e) Las cuantías percibidas en concepto de sanciones impuestas por las cofradías a sus miembros.

f) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios por parte de la cofradía.

g) Las subvenciones y demás consignaciones presupuestarias que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o del Estado.

h) Los retornos.

i) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.

j) Cualquier otro recurso obtenido, de conformidad con las disposiciones legales y preceptos estatutarios».

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 53, que queda redactado como sigue:

«3. A los efectos previstos en la letra i) del apartado anterior, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo».

Tres. Se añade una disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición Final Tercera. 
Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera

De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 53.1.i) en tanto no se proceda, mediante una orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera».

CAPÍTULO XV. 
Empleo público, organización y funcionamiento de la Administración autonómica

Artículo 96. 
Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia

La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. Son órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia las secretarías generales técnicas, las direcciones generales y equivalentes, las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las delegaciones territoriales, las secretarías territoriales y los departamentos territoriales».

Dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. 
Departamentos territoriales

1. Las delegaciones territoriales se estructurarán en departamentos territoriales, que, sin perjuicio de su integración en ellas a los efectos de coordinación, dependerán orgánica y funcionalmente de las consejerías que correspondan por razón de la materia.

2. Los departamentos territoriales son los órganos de ejercicio de las competencias administrativas de cada una de las consejerías, con el alcance que se les atribuya en la estructura orgánica de la consejería y demás normativa aplicable o que se les delegue, y estarán integrados por aquellos servicios, áreas o unidades que sean necesarios para una mayor eficacia de la gestión administrativa.

3. Al frente de los departamentos territoriales estarán los directores o directoras territoriales, que, además de las funciones que se deriven de lo establecido en el apartado anterior, asumirán las siguientes competencias, sin perjuicio de las atribuidas a los delegados territoriales:

a) Representar oficialmente a la consejería ante las autoridades, los organismos y las entidades provinciales y locales.

b) Dirigir, coordinar e impulsar la política de la consejería en la provincia.

c) Dirigir y ejercer la supervisión, la coordinación y el seguimiento de las actividades de los servicios del departamento territorial.

4. Salvo que una norma disponga lo contrario, los actos de los directores o directoras territoriales no ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables en alzada ante los consejeros o consejeras de que dependan.

5. El director o directora territorial será sustituido/a, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que designe el consejero o consejera de que dependa.

6. El nombramiento y la separación de los directores o directoras territoriales lo efectuará libremente la persona titular de la consejería respectiva, entre funcionarios y funcionarias de carrera de los grupos A1 o A2, o, atendiendo a criterios de competencia profesional o experiencia, entre personas que reúnan los requisitos que en cada caso se consideren adecuados para el desarrollo de la función.

7. Será de aplicación a las personas titulares de los departamentos territoriales el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

8. El personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal funcionario de las entidades locales gallegas que sea nombrado para desempeñar un puesto de director/a territorial quedará en situación de servicios especiales en el cuerpo o escala a que pertenezca. El personal laboral fijo será declarado en la situación que corresponda según lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el convenio colectivo aplicable».

Artículo 97. 
Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B; y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino y la baja en la lista correspondiente al grupo, cuerpo y/o escala o especialidad en que se haya realizado el llamamiento durante un período de seis meses. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será de aplicación para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual».

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse».

Tres. Se modifica el cuadro del apartado 1 de la disposición adicional octava, respecto a la escala de letrados, en los apartados de funciones y titulación, que quedan redactados como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de letrados A1 Asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio en todo tipo de procesos judiciales, así como ante órganos administrativos y en procedimientos arbitrales, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades instrumentales del sector público autonómico y de los órganos estatutarios, en los términos establecidos por la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Licenciatura o grado en Derecho, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público».

Cuatro. Se modifica el cuadro del apartado 2 de la disposición adicional novena, respecto a las titulaciones exigidas en la especialidad de educador/a social de la escala de técnicos facultativos en el cuerpo facultativo de grado medio (subgrupo A2), que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de técnicos facultativos Educador social A2

–Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias.

–Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo.

–Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias.

–Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre.

–Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD.

–Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo mulidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones.

–Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro.

–En general, todas aquellas actividades, no especificadas anteriormente, incluidas dentro de su profesión o preparación técnica.

–Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en educación primaria o diplomado o graduado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualesquiera de las anteriores».

Cinco. Se añade el apartado 3 en la disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«3. Al personal que modifique su vínculo jurídico con la Administración de conformidad con esta disposición le será de aplicación lo preceptuado en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre ».

Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales y las secretarías territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal».

Artículo 98. 
Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público

La Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. 
Nombramiento y funciones de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General

1. La dirección, coordinación e inspección de la asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, regulada en esta ley, corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.

2. La persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General será designada entre personal funcionario perteneciente a la escala de letrados/as de la Xunta de Galicia. También se podrá designar entre los/las funcionarios/as públicos/as del subgrupo A1 pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración pública que tengan expresamente encomendadas funciones de asesoramiento jurídico, así como de defensa y representación de la Administración en juicio, o bien entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Durante el desempeño de su cargo la persona titular de la Secretaría General estará habilitada para ejercer las funciones de letrado/a de la Xunta de Galicia y, en particular, podrá firmar como tal los escritos procesales.

4. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General garantizar el principio de unidad de criterio en el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica. A estos efectos le corresponde:

a) Fijar los criterios generales de interpretación del ordenamiento jurídico, con el fin de homogeneizar las actuaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades de su sector público.

b) Impartir a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia las órdenes y las instrucciones particulares o generales que sean convenientes para el servicio y para el ejercicio de sus funciones.

5. La persona titular de la Secretaría General podrá reservarse el conocimiento de cualquier asunto consultivo o contencioso, o de cualquier materia o conjunto de ellas, así como disponer la actuación conjunta o individual de los/las letrados/as en determinados asuntos o categorías de los mismos, por razones de coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto».

Dos. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 34.bis. 
Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo

1. Le corresponden a la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las funciones de asuntos constitucionales y desarrollo legislativo atribuidas a la Asesoría Jurídica General.

b) Representar a la Asesoría Jurídica General en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Coordinar el asesoramiento y el seguimiento de la normativa del Estado o de otras comunidades autónomas a los efectos del cumplimiento del bloque de constitucionalidad y, en especial, de la distribución de competencias derivada del mismo.

d) Coordinar los informes en derecho y, en su caso, la elaboración de los anteproyectos y proyectos de disposición cuando afecten o puedan afectar a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia y a su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones.

e) Organizar actividades que tengan por objeto la formación y el perfeccionamiento del personal letrado de la Xunta de Galicia.

f) Llevar los asuntos administrativos, de organización, de personal y de régimen interior.

g) Apoyar a la persona titular de la Asesoría Jurídica General en el ejercicio de sus funciones, así como llevar, dirigir, supervisar o coordinar aquellos ámbitos de la prestación de asistencia jurídica y contenciosa o asuntos concretos que le fuesen encomendados.

2. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo será designada de acuerdo con lo dispuesto para la designación de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica en el artículo 34.2.

3. Durante el desempeño de su cargo la persona titular de la Dirección General estará habilitada para ejercer las funciones de letrado/a de la Xunta de Galicia y, en particular, podrá firmar como tal los escritos procesales.

4. En los supuestos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo será sustituida por la persona titular de la Jefatura del Gabinete de Asuntos Constitucionales o del Gabinete de Desarrollo Legislativo que tenga mayor antigüedad en la escala de letrados de la Xunta de Galicia».

Artículo 99. 
Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia

El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 de la letra a) del artículo 9 bis, que queda con la siguiente redacción:

«2. Por cada mes completo de servicios efectivamente prestados en ayuntamientos o mancomunidades de municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia o demás entidades instrumentales en la misma categoría, categorías análogas o asimilables: 0,15 puntos, hasta un máximo de 20 puntos».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.b), apartado 3º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece la obligación para los integrantes de las listas de aspirantes al nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios, y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, del empleo de medios electrónicos para la emisión y recepción de las notificaciones de sus llamamientos para el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo.

A tales efectos, la notificación de cada llamamiento se hará a las personas interesadas empleando el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por parte de las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Adicionalmente, se realizará una comunicación mediante SMS con aviso de recepción, que podrá completarse mediante el envío de un correo electrónico a las personas aspirantes. El aviso de recepción proporcionará información de la recepción por el teléfono de la persona citada.

En el mensaje de la notificación mediante Notific@ y de la comunicación vía SMS y, en su caso, correo electrónico, se incluirá el código individual de la citación y un enlace que permitirá a las personas seleccionadas al llamamiento acceder directamente, a través del portal web de la Xunta de Galicia, al contenido íntegro de la citación enviada.

Las personas seleccionadas, en el plazo máximo de dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en Notific@, deberán acceder al sistema de elección de plazas y establecer el orden de prelación de todos los puestos ofertados y validar su elección.

La validación de su elección supondrá la aceptación del llamamiento por parte de la persona aspirante en los términos seleccionados.

En caso de que el aspirante al llamamiento no acceda o no valide su elección de puestos en el plazo indicado, supondrá el rechazo del llamamiento por parte del aspirante, con las consecuencias en cada caso establecidas en este decreto.

En el supuesto de que la persona seleccionada reciba varios llamamientos consecutivos durante el plazo previsto en el apartado anterior, deberá atender por orden de recepción las citaciones enviadas, a las cuales les serán de aplicación las reglas precedentes, y los llamamientos serán por estricto orden de citación.

La acreditación de la notificación efectuada o, si fuera el caso, el rechazo se incorporará al expediente».

Tres. Se añade la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«El baremo aplicable en las listas elaboradas para el nombramiento de personal funcionario interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales será el establecido en el artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo.

No obstante, en el procedimiento de inclusión en esta lista se valorarán por una sola vez los servicios prestados hasta el 30 de mayo de 2023 como personal laboral de las categorías equivalentes según el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, en los términos del artículo 9 bis a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo ».

Artículo 100. 
Modificación de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:

«2. El nombramiento de la persona titular de la Presidencia será por un período de seis años renovable. Al finalizar el plazo de su mandato, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta».

Artículo 101. 
Modificación del Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico

El Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las comisiones de valoración se adecuarán al criterio de paridad entre hombres y mujeres, su composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización, serán nombradas por el órgano convocante y estarán formadas en la Administración de la Xunta de Galicia por:

a) Presidencia, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública.

b) Dos personas a propuesta de la consejería competente en materia de función pública.

c) Dos personas propuestas por las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial.

d) Secretaría, con voz pero sin voto, que deberá ser una persona funcionaria de carrera designada por la consejería competente en materia de función pública.

Todas las personas que actúen en esta comisión deberán tener la condición de funcionarias de carrera y deberán pertenecer a un grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

Las comisiones de valoración podrán solicitar del órgano convocante la designación de personas expertas, que, en calidad de asesoras, actuarán con voz pero sin voto».

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«3. El personal funcionario de carrera que se encuentre a disposición del órgano competente o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos ordinarios de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo o escala y a solicitar todos los puestos ubicados en localidades que se encuentren a una distancia de hasta 30 kilómetros respecto de la localidad del último puesto que haya ocupado con carácter definitivo o, a su elección, de la localidad del puesto a que esté adscrito provisionalmente. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior al personal funcionario de nuevo ingreso que no tenga una antigüedad mínima de dos años desde el nombramiento como personal funcionario de carrera.

4. Las correspondientes bases de convocatoria de los concursos ordinarios podrán establecer que al personal funcionario de carrera que, cumpliendo la obligación de conformidad con el artículo 97.5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, no obtenga plaza a consecuencia de la resolución del concurso, le será adjudicado por el órgano competente en materia de función pública, de oficio y con carácter definitivo, un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad de entre aquellos que quedaron vacantes.

Dicha adjudicación, atendiendo a la puntuación obtenida por la persona funcionaria según el baremo de aplicación, se realizará siguiendo el criterio contenido en el apartado 3 por el que no haya optado. En caso de que tampoco obtuviese un puesto de acuerdo con el citado criterio, la adjudicación se realizará al puesto vacante en la provincia del último que haya ocupado con carácter definitivo o del puesto al que esté adscrito provisionalmente. Finalmente, en defecto de lo anterior, y para una adecuada cobertura de puestos con carácter definitivo, se seguirá el orden de prelación de los puestos ofertados que hayan quedado vacantes en la correspondiente convocatoria, a excepción de los de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia».

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia

1. Atendiendo al carácter estratégico de la biotecnología para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su innovación y mejora, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad medioambiental, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la Agencia Gallega para la Innovación y de las consejerías con competencias en las materias concernidas, promoverá un Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, basado en el concepto de innovación en las fases tempranas.

2. El Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y las tempranas de innovación en biotecnología que se pretenden fomentar.

3. Los fines generales del Polo serán los siguientes:

a) Fomentar la investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico, las transferencias de resultados de la investigación y la innovación en las fases tempranas en Galicia en el ámbito de la biotecnología.

b) Favorecer la mejora tecnológica, en el sector de la biotecnología, en base a la transferencia y valorización de los resultados de la investigación.

c) Potenciar la implantación en el área de influencia del Polo de nuevas iniciativas basadas en la capacidad tecnológico-industrial, la transferencia y la valorización de resultados de la investigación que contribuyan a impulsar una cultura basada en la investigación y en el desarrollo y que aporten riqueza sostenible al territorio.

d) Estimular y apoyar la formación de personal científico, investigador y gestor de la innovación y transferencia en Galicia y contribuir a la creación de un ambiente adecuado para el desarrollo de sus carreras profesionales.

e) Favorecer la coordinación de las políticas, de los planes y de los programas en materia de investigación, transferencia de resultados, valorización de la investigación de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia con los de la Administración general del Estado, así como con los emanados de la Unión Europea.

f) Favorecer la internacionalización de la investigación científica, del desarrollo tecnológico y de la innovación en sus fases tempranas, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

4. En base a los indicados fines, se podrán realizar, en particular, las siguientes actuaciones:

a) Formalización de convenios con las administraciones públicas, las universidades públicas y los organismos públicos de investigación y con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, para la realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación científica; creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación y transferencia de resultados, e infraestructuras científicas; formación de personal científico y técnico; divulgación científica y tecnológica; uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo y transferencia de los resultados de la investigación.

b) Atracción y fomento de inversiones para el desarrollo tecnológico del sistema gallego de investigación, especialmente en el campo de la biotecnología.

c) Mejora de los servicios públicos mediante el uso de la biotecnología.

d) Aquellas tendentes a imbricar el Polo en el sistema de la biotecnología europeo y mundial.

Disposición Adicional Segunda. 
Modificaciones realizadas de la programación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos

Cualquier modificación que haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por un titular de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica que suponga un cambio sustancial en la programación comunicada a la Administración en el momento de la adjudicación de la licencia debe notificarse a la autoridad audiovisual en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La modificación solo podrá ser autorizada previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.

Disposición Adicional Tercera. 
Ampliación de plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva

El plazo para responder de las obligaciones y condiciones para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y el pago de la tasa del servicio, de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado hasta el final del plazo de la vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior. En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual.

Igualmente, queda ampliado hasta el final del plazo de vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior, el plazo para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo da Xunta de Galicia de 26 de diciembre del 2014 (Diario Oficial de Galicia núm. 9, de 15 de enero de 2015). En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

Disposición Adicional Cuarta. 
Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes correspondiente a los años 2023 y 2024

El coeficiente gradual de implantación establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, será de aplicación a las pérdidas en redes de abastecimiento registradas en los años 2023 y 2024. Durante dichos períodos este coeficiente tomará el valor de 0.

Disposición Adicional Quinta. 
Coordinación en materia de emisión de los informes previstos en el artículo 64 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia

Los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales serán emitidos de forma conjunta y coordinada por los órganos competentes previstos en los artículos 12.3 y 12.5 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, sin perjuicio de que, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se pueda acudir a la colaboración técnica externa.

Disposición Adicional Sexta. 
Proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública

En la medida en que son factores que contribuyen a la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y a evitar la deslocalización empresarial, a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, les será de aplicación el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 78 o 78 bis, excepto los relativos a la creación de empleo del artículo 78.b) y del artículo 78 bis.3.a) del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. A estos efectos, las referencias realizadas a la consejería competente en materia de industria se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de investigación.

Estos proyectos serán, en su caso, declarados y aprobados, tras la correspondiente tramitación, como proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública.

Disposición Adicional Séptima. 
Constitución del Consejo de la Minería de Galicia

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo de la Minería de Galicia. La fecha de la efectiva constitución de este órgano colegiado será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición Adicional Octava. 
Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2025

A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario, de personal vinculado a los servicios sociales o de personal vinculado a los centros educativos (excepto el personal docente y el personal de administración) en las listas de contratación de personal funcionario interino o de personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de que no existan personas aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I (titulado/a superior médico/a), 2 del grupo II (ATS, enfermero/a, practicante, DUE), en las categorías profesionales 65 (oficial 1ª cocina, oficial 1ª cocinero, jefe/a de cocina, cocinero/a 1ª), 69 (oficial de servicios técnicos, oficial 1ª mantenimiento, oficial 1ª de oficios varios, oficial de primera) del grupo III, en las categorías profesionales 3 (auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico, cuidador/a), 4 (auxiliar de hogar, cuidador/a auxiliar, auxiliar cuidador/a, auxiliar de internado), 5 (oficial 2ª de cocina, cocinero/a 2ª) y 6 (ayudante/a de servicios técnicos, oficial 2ª de mantenimiento) del grupo IV y categoría profesional 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante/a de cocina, planchador/a-lavandero/a, costurero/a, cortador/a, planchador/a y lavandero/a) del grupo V del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2), en la escala técnica de cocina (subgrupo C1), en la escala técnica de mantenimiento (subgrupo C1), en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cuidadores (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), en la escala auxiliar de mantenimiento (subgrupo C2) y en la especialidad de personal de limpieza y cocina de la agrupación profesional, se podrá solicitar personal directamente del Servicio Público de Empleo.

2. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

3. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2025.

Disposición Adicional Novena. 
Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en la escala de facultativos, especialidad de medicina, y en la escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería, en el ámbito del Sistema público de servicios sociales de Galicia

La selección del personal del Sistema público de servicios sociales de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y con los sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.

No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de facultativos, especialidad de medicina (subgrupo A1) y en el cuerpo facultativo de grado medio de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería (subgrupo A2).

Disposición Adicional Décima. 
Cancelación y devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación

Los avales o garantías constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2025 por entidades del sector público que sean promotores de la urbanización o edificación, para asegurar la ejecución simultánea de ambas, exigidos hasta la fecha en el artículo 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entienden cancelados con la entrada en vigor de la presente ley, aunque en esa fecha no estén finalizadas o recepcionadas las obras de la urbanización que aseguren, debiendo adoptarse el acuerdo de devolución en el plazo de dos meses desde dicha cancelación legal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Aplicación de la extensión del plazo para cumplir el hito a las concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, en la redacción dada por esta ley, y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, a las extensiones del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición Transitoria Segunda. 
Régimen de medición de distancias

Atendiendo a su naturaleza de norma interpretativa y aclaratoria, lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción dada por esta ley, en cuanto a la forma de medición de las distancias, será aplicable a todas aquellas solicitudes de autorizaciones de parques eólicos y autorizaciones ya concedidas a las que les sea de aplicación el régimen de distancias establecido en esa disposición.

Disposición Transitoria Tercera. 
Consejo de la Minería de Galicia

En tanto no se proceda a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia, sus funciones, definidas en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuarán a ser desempeñadas por el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a través del comité ejecutivo de desarrollo minero.

Disposición Transitoria Cuarta. 
Modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo

Lo establecido en el artículo 54 y en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en la redacción dada por esta ley, solo será de aplicación a las contraprestaciones derivadas de contratos de venta, arrendamiento o cualquier otro modo de acceso a una vivienda de promoción pública del parque del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que fueran formalizados con posterioridad a 1 de enero de 2025. Las deudas derivadas de contratos anteriores a esta fecha tendrán la consideración que resulte de la normativa vigente en el momento de su formalización.

Disposición Transitoria Suinta. 
Reserva de plazas de aparcamientos para viviendas

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para edificios de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecida en el artículo 57 resultará de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 307/1995, de 13 de julio, por el que se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia y se establece su composición y su régimen de funcionamiento.

b) El Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

c) La Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

d) El Decreto 592/2005, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Modificaciones reglamentarias

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a) Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

c) Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

d) Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

e) Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.

f) Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.

g) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

h) Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

i) Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

j) Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

k) Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.

l) Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

m) Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Disposición Final Segunda. 
Habilitación para el desarrollo normativo

1. Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

2. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del impuesto sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición Final Tercera. 
Entrada en vigor

1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consejerías de la Xunta de Galicia.

3. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2026. Desde 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 se mantendrá en vigor y será de aplicación la regulación recogida en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Santiago de Compostela, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro

Alfonso Rueda ValenzuelaPresidente