Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.
Vigente desde 23/01/2020 | BOE 19/2020 de 22 de Enero de 2020
A través de la presente norma se aprueba, con efectos de 1 de enero de 2020, el incremento retributivo del personal al servicio del sector público, tanto estatal, como autonómico y local.
Además, incluye todos los ajustes que se consideran necesarios para que dicho incremento se haga efectivo.
De esta manera, se establece para cada uno de los diferentes colectivos que forman parte del sector público una subida fija del 2%, y de un 0,3% de fondos adicionales que se reparten para la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia y están sujetos a negociación con las organizaciones sindicales por cada Administración.
Asimismo, también se regula un incremento variable en los siguientes términos:
- para un crecimiento del PIB igual o superior al 2,5%: el incremento debe ser un 1% adicional; y
- para un crecimiento del PIB inferior al 2,5 %: el incremento debe disminuir proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5%.
Vigencia desde: 23-01-2020
El II Acuerdo para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, firmado el 9 de marzo de 2018 por el Gobierno de España, y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CSIF, establece un marco plurianual de incremento retributivo para los empleados al servicio de las Administraciones Públicas que se extiende entre los años 2018 y 2020. En el mismo se prevé para los citados años un incremento salarial fijo, más un porcentaje adicional de incremento ligado al crecimiento de la economía, que deberán recoger las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Como quiera que la situación de prórroga presupuestaria de los Presupuestos de 2018 se mantiene en la actualidad, se hace necesario la aprobación de esta norma, que posibilita el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público previsto en el citado Acuerdo y con efectos de 1 de enero de 2020.
En particular su contenido se limita a regular exclusivamente aquellos aspectos indispensables para aprobar con efectos de 1 de enero de 2020 el incremento retributivo del personal al servicio del sector público, e incluye todos los ajustes que se consideran necesarios para que dicho incremento se haga efectivo.
Se incluyen también los Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
De manera más precisa se establece para cada uno de los diferentes colectivos que forman parte del sector público una subida fija del 2 %, y de un 0,3 % de fondos adicionales que se reparten para la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia y están sujetos a negociación con las organizaciones sindicales por cada Administración.
También se regula un incremento variable, en los siguientes términos:
Para un crecimiento del PIB, igual o superior al 2,5 % será un 1 % adicional. Para un crecimiento del PIB inferior al 2,5 %, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5 %.
Las normas que regulan el incremento retributivo contenidas en este real decreto-ley, en tanto se les atribuye la naturaleza de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, se extienden no solo a los empleados del sector público estatal, sino también a los del sector público autonómico y local.
Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal por los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
En las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley, considerando que los objetivos que se pretenden alcanzar no pueden conseguirse mediante la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
En consecuencia y a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este real decreto-ley resulta plenamente justificada.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2020,
DISPONGO:
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2020 es el fijado en el anexo 1 de este real decreto-ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo 1.
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo 1. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo 1. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo 1.
Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en el presente real decreto-ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2020. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2020.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo 1, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo 1.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de este real decreto-ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
b) Bachillerato: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los centros que en el año 2019 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2020.
La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo 1, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo 2.
Ocho. A las cuantías recogidas en los anexos 1 y 2 les resultará de aplicación el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público estatal.
Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a los establecido respecto de los incrementos retributivos en este real decreto-ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo), de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2020, por los siguientes importes, sin incluir trienios ni Seguridad Social.
El coste del personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido únicamente podrá ser superado en las cuantías que resulten necesarias como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal y de oferta de empleo público, realizados al amparo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.
i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Dos. En el año 2020, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. A estos efectos, en las retribuciones de 2019 el incremento del 0,25 por ciento vinculado a la evolución del PIB se considerará, en cómputo anual. Los gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2020 respecto a los de 2019. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:
PIB igual a 2,1: 2,20 %.
PIB igual a 2,2: 2,40 %.
PIB igual a 2,3: 2,60 %.
PIB igual a 2,4: 2,80 %.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,30 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones.
Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior.
Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta, en cómputo anual, el incremento vinculado a la evolución del PIB autorizado en 2019.
Se exceptúan, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2020, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:
2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2020, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de este real decreto-ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.
Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en este real decreto-ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.
Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.
Uno. En el año 2020 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Dos. En el año 2020 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.Uno.E) del presente real decreto-ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 3. Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2019 y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.
Tres. En 2020 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2019 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.
Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 3.Dos.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.
Cinco. 1. En el año 2020 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.
Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:
2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.uno.E) del presente real decreto-ley. La cuantía destinada a los citados cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2019.
3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Seis. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.
Uno. En el año 2020 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:
1. Consejo General del Poder Judicial.
1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:
1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón de servicio les puedan corresponder.
La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.
2. Tribunal Constitucional.
2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:
2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:
2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:
3. Tribunal de Cuentas.
3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.
3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.
3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 122.168,06 euros.
3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 105.177,80 euros.
Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Tres. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.
Uno. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley y del complemento de destino mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Siete del presente real decreto-ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2019, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2019.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
Dos. El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Siete. Lo previsto en el presente real decreto-ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Uno. A los efectos del presente real decreto-ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 3.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.
Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 3.Dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.
Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.
La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.
Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden de clasificación de la entidad.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.
Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.
El Ministerio de Política Territorial y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.
Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2020 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 3.Cinco.1.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales.
El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en el presente real decreto-ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2020 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 6 de este real decreto-ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2019, en términos anuales.
Uno. En el año 2020 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2019 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.
Dos. En el año 2020 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 3.Cinco.1 de este real decreto-ley.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 3.Cinco.2 de este real decreto-ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.
C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 6 de este real decreto-ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2019, en términos anuales.
Uno. En el año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2020, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.
Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.
Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.
Tres. En el año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2020, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2020 en 697,20 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2019, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2020 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2020 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.
Cuatro. En el año 2020 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
Cinco. En el año 2020 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:
1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):
2. Fiscal General del Estado: 123.535,92 euros a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:
Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:
Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.
Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3. Dos.
Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2019 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 3.Dos.
Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 3, apartado Cinco de este real decreto-ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:
Uno. En el año 2020 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 6 de este real decreto-ley.
Dos. En el año 2020 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 6.Uno.A), B) y C) del presente real decreto-ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 6.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 6.Uno.B) del presente real decreto-ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 6.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.Siete de este real decreto-ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. En el año 2020 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 3. Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019.
Uno. En el año 2020 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 3.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2019.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.
Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2019 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones el ámbito del sector público y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el presente real decreto-ley, continuarán percibiendo en 2020, las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2019, con el incremento previsto en el artículo 3.Dos.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2019.
Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 3.Dos de este real decreto-ley.
Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje máximo previsto en el artículo 3.Dos, respecto a las cuantías percibidas en 2019.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 7 de este real decreto-ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.
Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:
Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:
Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Cuatro. Las cuantías recogidas en esta disposición incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. A este personal le será de aplicación el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.
Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto-ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
Dos. Las cuantías de los límites recogidos en esta disposición incluyen un aumento del 2 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2019. Asimismo se aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 3.Dos, se apruebe para el personal del sector público.
Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.Tres, los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior, con el incremento máximo establecido en el artículo 3. Dos de este real decreto-ley.
Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.Dos.
Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.
Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.
Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.
Durante el año 2020, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2019, con el incremento máximo previsto en el artículo 3.Dos.
No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2020 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en este real decreto-ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
3. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Los incrementos retributivos contemplados en esta norma tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2020.
1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y coordinación con la Hacienda estatal, por el artículo 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.
2. Los artículos 1, 3, 22 y 23 de este real decreto-ley tienen carácter básico.
El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de enero de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto-ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2020, de la siguiente forma:
EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas Sociales. | 29.821,10 |
Gastos variables. | 4.058,89 |
Otros gastos. | 6.355,53 |
Importe total anual. | 40.235,52 |
EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos) | |
I. Educación Básica/Primaria. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 29.821,10 |
Gastos variables. | 4.058,89 |
Otros gastos. | 6.779,27 |
Importe total anual. | 40.659,26 |
Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: | |
– Psíquicos. | 21.611,08 |
– Autistas o problemas graves de personalidad. | 17.529,93 |
– Auditivos. | 20.108,28 |
– Plurideficientes. | 24.957,24 |
II. Programas de formación para la transición a la vida adulta. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 59.642,16 |
Gastos variables. | 5.325,60 |
Otros gastos. | 9.657,96 |
Importe total anual. | 74.625,72 |
Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: | |
– Psíquicos. | 34.505,10 |
– Autistas o problemas graves de personalidad. | 30.862,62 |
– Auditivos. | 26.734,60 |
– Plurideficientes. | 38.369,24 |
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA | |
I. Primer y segundo curso 2. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 35.785,30 |
Gastos variables. | 4.774,95 |
Otros gastos. | 8.262,25 |
Importe total anual. | 48.822,50 |
I. Primer y segundo curso 3. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 42.022,97 |
Gastos variables. | 8.068,92 |
Otros gastos. | 8.262,25 |
Importe total anual. | 58.354,14 |
II. Tercer y cuarto curso. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 47.626,03 |
Gastos variables. | 9.144,77 |
Otros gastos. | 9.119,40 |
Importe total anual. | 65.890,20 |
BACHILLERATO | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 57.431,41 |
Gastos variables. | 11.027,51 |
Otros gastos. | 10.053,33 |
Importe total anual. | 78.512,25 |
CICLOS FORMATIVOS | |
I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | |
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas. | |
Primer curso. | 53.330,12 |
Segundo curso. | - |
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas. | |
Primer curso. | 53.330,12 |
Segundo curso. | 53.330,12 |
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas. | |
Primer curso. | 49.227,81 |
Segundo curso. | - |
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas. | |
Primer curso. | 49.227,81 |
Segundo curso. | 49.227,81 |
II. Gastos variables. | |
Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas. | |
Primer curso. | 7.201,59 |
Segundo curso. | - |
Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas. | |
Primer curso. | 7.201,59 |
Segundo curso. | 7.201,59 |
Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas. | |
Primer curso. | 7.154,99 |
Segundo curso. | - |
Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas. | |
Primer curso. | 7.154,99 |
Segundo curso. | 7.154,99 |
III. Otros gastos. | |
Grupo 1. Ciclos formativos de: | |
– Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural. | |
– Animación Turística. | |
– Estética Personal Decorativa. | |
– Química Ambiental. | |
– Higiene Bucodental. | |
Primer curso. | 11.045,80 |
Segundo curso. | 2.583,37 |
Grupo 2. Ciclos formativos de: | |
– Secretariado. | |
– Buceo a Media Profundidad. | |
– Laboratorio de Imagen. | |
– Comercio. | |
– Gestión Comercial y Marketing. | |
– Servicios al Consumidor. | |
– Molinería e Industrias Cerealistas. | |
– Laboratorio. | |
– Fabricación de Productos Farmacéuticos y afines. | |
– Cuidados Auxiliares de Enfermería. | |
– Documentación Sanitaria. | |
– Curtidos. | |
– Procesos de Ennoblecimiento Textil. | |
Primer curso. | 13.430,23 |
Segundo curso. | 2.583,37 |
Grupo 3. Ciclos formativos de: | |
– Transformación de Madera y Corcho. | |
– Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos. | |
– Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho. | |
– Industrias de Proceso de Pasta y Papel. | |
– Plástico y Caucho. | |
– Operaciones de Ennoblecimiento Textil. | |
Primer curso. | 15.983,86 |
Segundo curso. | 2.583,37 |
Grupo 4. Ciclos formativos de: | |
– Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón. | |
– Impresión en Artes Gráficas. | |
– Fundición. | |
– Tratamientos Superficiales y Térmicos. | |
– Calzado y Marroquinería. | |
– Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada. | |
– Producción de Tejidos de Punto. | |
– Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada. | |
– Procesos Textiles de Tejeduría de Punto. | |
– Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados. | |
– Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio. | |
Primer curso. | 18.492,86 |
Segundo curso. | 2.583,37 |
Grupo 5. Ciclos formativos de: | |
– Realización y Planes de Obra. | |
– Asesoría de Imagen Personal. | |
– Radioterapia. | |
– Animación Sociocultural. | |
– Integración Social. | |
Primer curso. | 11.045,80 |
Segundo curso. | 4.177,59 |
Grupo 6. Ciclos formativos de: | |
– Aceites de Oliva y Vinos. | |
– Actividades Comerciales. | |
– Gestión Administrativa. | |
– Jardinería y Floristería. | |
– Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal. | |
– Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural. | |
– Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural. | |
– Paisajismo y Medio Rural. | |
– Gestión Forestal y del Medio Natural. | |
– Animación Sociocultural y Turística. | |
– Marketing y Publicidad. | |
– Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias. | |
– Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos. | |
– Administración y Finanzas. | |
– Asistencia a la Dirección. | |
– Pesca y Transporte Marítimo. | |
– Navegación y Pesca de Litoral. | |
– Transporte Marítimo y Pesca de Altura. | |
– Navegación, Pesca y Transporte Marítimo. | |
– Producción de Audiovisuales y Espectáculos. | |
– Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos. | |
– Gestión de Ventas y Espacios Comerciales. | |
– Comercio Internacional. | |
– Gestión del Transporte. | |
– Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera. | |
– Transporte y Logística. | |
– Obras de Albañilería. | |
– Obras de Hormigón. | |
– Construcción. | |
– Organización y Control de Obras de Construcción. | |
– Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción. | |
– Proyectos de Obra Civil. | |
– Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. | |
– Óptica de Anteojería. | |
– Gestión de Alojamientos Turísticos. | |
– Servicios en Restauración. | |
– Caracterización y Maquillaje Profesional. | |
– Caracterización. | |
– Peluquería Estética y Capilar. | |
– Peluquería. | |
– Estética Integral y Bienestar. | |
– Estética. | |
– Estética y Belleza. | |
– Estilismo y Dirección de Peluquería. | |
– Asesoría de Imagen Personal y Corporativa. | |
– Elaboración de Productos Alimenticios. | |
– Panadería, Repostería y Confitería. | |
– Operaciones de Laboratorio. | |
– Administración de Sistemas Informáticos en Red. | |
– Administración de Aplicaciones Multiplataforma. | |
– Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble. | |
– Prevención de Riesgos Profesionales. | |
– Anatomía Patológica y Citología. | |
– Anatomía Patológica y Citodiagnóstico. | |
– Salud Ambiental. | |
– Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad. | |
– Química Industrial. | |
– Planta Química. | |
– Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos y afines. | |
– Dietética. | |
– Imagen para el Diagnóstico. | |
– Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear. | |
– Radiodiagnóstico y Densitometría. | |
– Electromedicina Clínica. | |
– Laboratorio de Diagnóstico Clínico. | |
– Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico. | |
– Higiene Bucodental. | |
– Ortoprotésica. | |
– Ortoprótesis y Productos de Apoyo. | |
– Audiología Protésica. | |
– Coordinación de Emergencias y Protección Civil. | |
– Documentación y Administración Sanitarias. | |
– Emergencias y Protección Civil. | |
– Emergencias Sanitarias. | |
– Farmacia y Parafarmacia. | |
– Interpretación de la Lengua de Signos. | |
– Mediación Comunicativa. | |
– Integración Social. | |
– Promoción de Igualdad de Género. | |
– Atención a Personas en Situación de Dependencia. | |
– Atención Sociosanitaria. | |
– Educación Infantil. | |
– Desarrollo de Aplicaciones Web. | |
– Dirección de Cocina. | |
– Guía de Información y Asistencia Turísticas. | |
– Agencias de Viajes y Gestión de Eventos. | |
– Dirección de Servicios de Restauración. | |
– Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles. | |
– Vestuario a Medida y de Espectáculos. | |
– Calzado y Complementos de Moda. | |
– Diseño Técnico en Textil y Piel. | |
– Diseño y Producción de Calzado y Complementos. | |
– Proyectos de Edificación. | |
Primer curso. | 9.948,12 |
Segundo curso. | 12.017,41 |
Grupo 7. Ciclos formativos de: | |
– Producción Agroecológica. | |
– Producción Agropecuaria. | |
– Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones. | |
– Montaje de Estructuras e Instalaciones de Sistemas Aeronáuticos. | |
– Mantenimiento de Embarcaciones de Recreo. | |
– Mantenimiento de Estructuras de Madera y Mobiliario de Embarcaciones de Recreo. | |
– Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque. | |
– Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas. | |
– Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones. | |
– Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque. | |
– Equipos Electrónicos de Consumo. | |
– Desarrollo de Productos Electrónicos. | |
– Mantenimiento Electrónico. | |
– Sistemas Electrotécnicos y Automatizados. | |
– Sistemas de Regulación y Control Automáticos. | |
– Automatización y Robótica Industrial. | |
– Instalaciones de Telecomunicaciones. | |
– Instalaciones Eléctricas y Automáticas. | |
– Sistemas Microinformático y Redes. | |
– Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación. | |
– Acabados de Construcción. | |
– Cocina y Gastronomía. | |
– Mantenimiento de Aviónica. | |
– Educación y Control Ambiental. | |
– Prótesis Dentales. | |
– Confección y Moda. | |
– Patronaje y Moda. | |
– Energías Renovables. | |
– Centrales Eléctricas. | |
Primer curso. | 12.252,44 |
Segundo curso. | 13.985,69 |
Grupo 8. Ciclos formativos de: | |
– Animación de Actividades Físicas y Deportivas. | |
– Acondicionamiento Físico. | |
– Guía en el Medio Natural y Tiempo Libre. | |
– Enseñanza y Animación Sociodeportiva. | |
– Actividades Ecuestres. | |
– Artista Fallero y Construcción de Escenografías. | |
– Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y Multimedia. | |
– Diseño y Producción Editorial. | |
– Diseño y Gestión de la Producción Gráfica. | |
– Producción en Industrias de Artes Gráficas. | |
– Imagen. | |
– Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen. | |
– Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos. | |
– Realización de Audiovisuales y Espectáculos. | |
– Video Disc Jockey y Sonido. | |
– Sonido en Audiovisuales y Espectáculos. | |
– Sonido. | |
– Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos. | |
– Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos. | |
– Sistemas de Telecomunicación e Informáticos. | |
– Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros. | |
– Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros. | |
– Producción por Fundición y Pulvimetalurgia. | |
– Programación de la Producción en Fabricación Mecánica. | |
– Diseño en Fabricación Mecánica. | |
– Instalación y Amueblamiento. | |
– Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble. | |
– Diseño y Amueblamiento. | |
– Carpintería y Mueble. | |
– Producción de Madera y Mueble. | |
– Instalaciones Frigoríficas y de Climatización. | |
– Instalaciones de Producción de Calor. | |
– Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos. | |
– Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos. | |
– Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas. | |
– Gestión de Aguas. | |
– Carrocería. | |
– Electromecánica de Maquinaria. | |
– Electromecánica de Vehículos Automóviles. | |
– Automoción. | |
– Piedra Natural. | |
– Excavaciones y Sondeos. | |
– Mantenimiento Aeromecánico. | |
– Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica. | |
Primer curso. | 14.411,07 |
Segundo curso. | 15.988,81 |
Grupo 9. Ciclos formativos de: | |
– Cultivos Acuícolas. | |
– Acuicultura. | |
– Producción Acuícola. | |
– Vitivinicultura. | |
– Preimpresión Digital. | |
– Preimpresión en Artes Gráficas. | |
– Postimpresión y Acabados Gráficos. | |
– Impresión Gráfica. | |
– Joyería. | |
– Mecanizado. | |
– Soldadura y Calderería. | |
– Construcciones Metálicas. | |
– Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria. | |
– Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas. | |
– Mantenimiento Electromecánico. | |
– Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario. | |
– Mantenimiento Ferroviario. | |
– Mecatrónica Industrial. | |
– Mantenimiento de Equipo Industrial. | |
– Fabricación de Productos Cerámicos. | |
– Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos. | |
Primer curso. | 16.669,61 |
Segundo curso. | 17.874,82 |
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA | |
I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (primer y segundo curso). | 53.330,12 |
II. Gastos variables (primer y segundo curso). | 7.201,59 |
III. Otros gastos (primer y segundo curso). | |
Servicios Administrativos. | 9.884,49 |
Agrojardinería y Composiciones Florales. | 10.495,26 |
Actividades Agropecuarias. | 10.495,26 |
Aprovechamientos Forestales. | 10.495,26 |
Artes Gráficas. | 12.090,55 |
Servicios Comerciales. | 9.884,49 |
Reforma y mantenimiento de Edificios. | 10.495,26 |
Electricidad y Electrónica. | 10.495,26 |
Fabricación y Montaje. | 12.954,17 |
Cocina y Restauración. | 10.495,26 |
Alojamiento y Lavandería. | 9.839,30 |
Peluquería y Estética. | 9.335,34 |
Industrias Alimentarias. | 9.335,34 |
Informática y Comunicaciones. | 11.807,17 |
Informática de Oficinas. | 11.807,17 |
Actividades de Panadería y Pastelería. | 10.495,26 |
Carpintería y Mueble. | 11.399,96 |
Actividades Pesqueras. | 12.954,17 |
Instalaciones Electrotécnicas y Mecánicas. | 10.495,26 |
Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel. | 9.335,34 |
Fabricación de Elementos Metálicos. | 11.399,96 |
Tapicería y Cortinaje. | 9.335,34 |
Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios. | 10.495,26 |
Mantenimiento de Vehículos. | 11.399,96 |
Mantenimiento de Viviendas. | 10.495,26 |
Vidriería y Alfarería. | 12.954,17 |
Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo. | 11.399,96 |
Acceso y Conservación de Instalaciones Deportivas. | 9.335,34 |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto-Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2020 de la siguiente forma:
EDUCACIÓN INFANTIL | |
Relación profesor / unidad: 1,17:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 36.537,68 |
Gastos variables. | 4.058,89 |
Otros gastos. | 7.149,13 |
Importe total anual. | 47.745,70 |
EDUCACIÓN PRIMARIA | |
Relación profesor / unidad: 1,17:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 36.537,68 |
Gastos variables. | 4.058,89 |
Otros gastos. | 7.149,13 |
Importe total anual. | 47.745,70 |
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA | |
I. Primer y segundo curso: 4. | |
Relación profesor / unidad: 1,49:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 46.692,50 |
Gastos variables. | 4.774,95 |
Otros gastos. | 9.293,90 |
Importe total anual. | 60.761,35 |
I. Primer y segundo curso: 5. | |
Relación profesor / unidad: 1,49:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 52.674,94 |
Gastos variables. | 8.258,03 |
Otros gastos. | 9.293,90 |
Importe total anual. | 70.226,87 |
II. Tercer y cuarto curso. | |
Relación profesor / unidad: 1,65:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 58.331,31 |
Gastos variables. | 9.144,78 |
Otros gastos. | 10.258,03 |
Importe total anual. | 77.734,12 |
FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA | |
Servicios Comerciales. | |
Primer y segundo curso: | |
Relación profesor / unidad: 1,20:1. | |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. | 53.330,12 |
Gastos variables. | 9.144,78 |
Otros gastos. | 10.258,03 |
Importe total anual. | 72.732,93 |
La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será incrementada en 1.269,01 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.
Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
A los maestros que imparten 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2020 la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los maestros de la enseñanza pública.
A los licenciados que impartan 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.
A los maestros que imparten 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2020 la misma cuantía que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros públicos.
A los licenciados que impartan 1.º y 2.º cursos de Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo.