Función pública. Licencia por cuidado de descendiente menor de edad afectado por enfermedad grave en Navarra


Decreto Foral 29/2021, de 21 de abril, por el que se modifica el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.

Vigente desde 07/05/2021 | BON 104/2021 de 6 de Mayo de 2021

Esta norma adapta la regulación de la licencia retribuida por cuidado de hijo menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave a la doctrina del TS establecida por la Sentencia  641/2020, de 3 de junio en la que interpreta que el art. 49.e) TREBEP/15 también también es aplicable cuando no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado.

Vigencia desde: 07-05-2021

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 

En virtud de la competencia otorgada por el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, ésta tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 23 de la referida Ley Orgánica 13/1982, confiere al Gobierno de Navarra la función reglamentaria, señalando que las disposiciones generales dictadas por el Gobierno de Navarra deben adoptar la forma de decreto foral.

El artículo 13.bis del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, regula la licencia retribuida por cuidado de hijo o hija menor de edad afectado por cáncer u otra enfermedad grave, consistente en una reducción de jornada de la mitad de su duración sin reducción de las retribuciones, que excepcionalmente puede llegar hasta el 75 por ciento de la jornada, para aquellos supuestos que impliquen un ingreso hospitalario de larga duración del hijo o hija menor y requieran la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente.

Esta licencia se asemeja a la contenida en el artículo 49 e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, exigiéndose en ambas disposiciones, entre otros requisitos, que se haya producido la hospitalización del menor o la menor y se solicite la misma durante el ingreso hospitalario o bien para su cuidado una vez que la persona menor de edad haya regresado al domicilio.

Con fecha 3 de junio de 2020, la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia Número 641/2020, que en sede de recurso de casación concluye, al interpretar el artículo 49 e) del EBEP, que dicho precepto también “resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado”.

A la luz de la doctrina contenida en la mencionada sentencia, y a fin de posibilitar la concesión de este tipo de licencias en supuestos en los que no concurre el requisito de ingreso hospitalario previo de larga duración, pese a quedar acreditado el cumplimiento del resto de requisitos, resulta procedente la modificación del artículo 13.bis del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, para que puedan resultar beneficiarias de la licencia, con independencia de que se haya producido o no una hospitalización previa de la persona menor de edad, aquellas personas empleadas públicas que acrediten que la enfermedad grave de su hijo o hija menor figura entre las incluidas en el listado del sistema de la Seguridad Social que sirve de base para la concesión de la correspondiente prestación, y que dicha enfermedad requiere asimismo de prestación de un cuidado directo, continuo y permanente, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos por la norma.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el proyecto ha sido sometido a la negociación colectiva con los representantes sindicales en la Mesa General de Negociación.

Asimismo, teniendo en cuenta que el reglamento afecta a todas las Administraciones Públicas de Navarra y por tanto también a las entidades locales, el proyecto ha sido sometido a estudio de la Comisión Foral de Régimen Local, que ha emitido informe favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, oído el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de abril de dos mil veintiuno,

DECRETO:

Artículo único. 
–Modificación del artículo 13.bis del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13.bis del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, que quedan redactados como sigue:

“1. El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el cuidado del hijo o hija menor de edad afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje superior, como máximo hasta el 75 por 100, cuando se acredite debidamente su necesidad para el cumplimiento de la finalidad de la licencia.

2. La licencia se concederá durante la hospitalización y/o durante el tratamiento continuado de la enfermedad del hijo o hija y, como máximo, hasta que la persona menor de edad cumpla los dieciocho años.

3. La acreditación de que el hijo o la hija menor de edad padece cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante el tiempo de hospitalización y/o el tratamiento continuado de la enfermedad, se efectuará mediante declaración cumplimentada por personal facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención de la persona menor de edad. Si la persona menor de edad estuviese incluida como beneficiaria en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación será efectuada por personal facultativo de tal entidad”.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición final primera. 
–Desarrollo y aplicación del decreto foral.

Se faculta al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto foral.

Disposición final segunda. 
–Entrada en vigor.

Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 21 de abril de 2021.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior Javier Remírez Apesteguía.