Fomento de las comunidades de energía en Navarra


Orden Foral 64/2022, de 21 de octubre, del consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, por la que se establecen medidas de fomento de las comunidades de energía en Navarra.

Vigente desde 16/11/2022 | BON 226/2022 de 15 de Noviembre de 2022

Esta norma establece medidas para fomentar el desarrollo y la implantación de las comunidades energéticas en Navarra, principalmente por parte de la ciudadanía, entidades locales y pymes. Entre estas medidas destacan la concesión de ayudas específicas a las comunidades de energía, que, por otro lado, pasan a tener consideración específica en las restantes convocatorias de ayudas del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial de las que puedan ser beneficiarias.

Del mismo modo, se contempla el apoyo para la obtención de las autorizaciones de instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica, y así se prevé que la Dirección General competente en materia de energía preste apoyo administrativo a las comunidades de energía para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, se prevé la colaboración con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.

Asimismo, a los efectos de lo previsto en los arts. 114 y 117 del DF 280/1990, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, las instalaciones de aprovechamiento de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía tendrán la consideración de instalaciones de interés social.

Por otro lado, en el caso de que se trate de instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia, se debe seguir el régimen de declaración responsable presentada directamente en el Ayuntamiento que corresponda.

 

Vigencia desde: 16-11-2022

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

En el actual contexto de emergencia climática y de crisis energética, provocada por la guerra de Ucrania, la generación de energía a través de las fuentes de energía renovable adquiere un papel protagonista, de un lado, como uno de los elementos clave a través del cual reducir el nivel de emisiones contaminantes a la atmósfera y, de otro, como medio para evitar la dependencia energética del exterior.

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) (2021-2030), fija unos objetivos de penetración de las energías renovables en España, llegando en 2030 al 74% en el ámbito eléctrico y al 42% sobre el uso final. En lo que a la Comunidad Foral de Navarra respecta, de acuerdo con el Plan Energético de Navarra Horizonte 2030 (PEN 2030), se plantea una Estrategia Energética 2050 que tiene como objetivo final que todo el suministro de Energía de 2050 para la generación de electricidad y calor y usos en industria y transporte, tendrá un origen renovable. Esta estrategia energética 2050 conduce a un escenario de cero emisiones de Gases de Efecto Invernadero. Entre los objetivos energéticos que el PEN 2030 fija para el año 2030 se encuentra el de alcanzar el 50% la contribución de las energías renovables en el consumo total de energía final y al mismo tiempo cubrir el 15% de las necesidades del transporte con energías renovables.

La Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética recoge, asimismo, objetivos de penetración de las energías renovables tanto en el sector residencial e industrial como en el ámbito de la Administración pública.

El cumplimiento de esos objetivos requiere, sin embargo, de medidas que sean efectivas. Para ello, hay que poner el acento también en pequeñas acciones que, en conjunto, pueden ayudar a la consecución de un modelo energético basado en la descarbonización de la economía, justo y solidario.

En este escenario, y relacionado con el ámbito de la energía y de la eficiencia energética, pero también con el de la economía colaborativa, irrumpen las comunidades de energía cuyo objetivo principal es ofrecer beneficios energéticos facilitando la participación de la ciudadanía, entidades locales y pymes en los proyectos de energías renovables. Se trata de reconocerles un rol fundamental en la transición energética hacia un modelo descarbonizado, elemento determinante en la lucha contra el cambio climático.

Las comunidades de energía fueron introducidas por la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la Directiva 2019/994, de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, en su doble modalidad de comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía. Las primeras de ellas, las comunidades de energía renovable, se encuentran expresamente contempladas en la normativa estatal del sector eléctrico, donde son reconocidas como nuevo sujeto participante de la actividad de suministro eléctrico.

Por su parte, la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, contempla diversas medidas para promocionar la participación de la ciudadanía y las comunidades energéticas en la generación de energías renovables y la prestación de servicios energéticos.

Junto con lo anterior, el Plan Energético de Navarra Horizonte 2030 (PEN 2030) contempla el despliegue de una serie de acciones dirigidas a impulsar la constitución de comunidades energéticas.

Asimismo, el apoyo a las energías renovables y al autoconsumo ha sido impulsado por el Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en la Comunidad Foral de Navarra en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, estableciendo medidas de simplificación y agilización de procedimientos y trámites para la autorización de instalaciones de energía renovables. En concreto, en su artículo 11 regula las especialidades a aplicar a los procedimientos para la autorización de las instalaciones de generación de energía mediante fuentes renovables para autoconsumo, que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental.

En suma, si bien las comunidades de energía son ya una realidad, encontrándose en constante crecimiento el número de proyectos dirigidos a su constitución, el Gobierno de Navarra quiere reforzar el apoyo a las mismas. A tal fin, al amparo de las competencias del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial en materia de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética, a través de la presente orden foral se establece un conjunto de medidas para contribuir a su desarrollo e implantación en Navarra.

Por otro lado, el artículo 30 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, establece que el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria para su puesta en servicio. Esta inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética, energías renovables y residuales y seguridad. En ejercicio de esta habilitación, en la Disposición de adicional primera de esta orden foral se recoge la exigencia de la inspección inicial de las instalaciones térmicas con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. 
Objeto y finalidad.

1. El objeto de la presente orden foral es establecer un conjunto de medidas para fomentar el desarrollo y la implantación de las comunidades energéticas en Navarra, estableciendo medidas de apoyo a las mismas.

2. La finalidad de las medidas es apoyar a los actores interesados en la creación y desarrollo de comunidades energéticas, principalmente la ciudadanía, entidades locales y pymes, contribuyendo con ello a una descarbonización justa e inclusiva, mediante el fomento de las inversiones en infraestructuras verdes y la participación de nuevos actores en el sector energético.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente orden foral será de aplicación a aquellas comunidades de energía que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. 
Concepto de comunidad de energía.

1. Tendrán la consideración de comunidad de energía aquellas entidades jurídicas que, sin perjuicio de los requisitos que para cada una de las modalidades se exigen, tengan capacidad para ejercer derechos y estar sujetas a obligaciones, estén basadas en la participación abierta y voluntaria de quienes la integren y tengan como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus miembros o socios o en la zona donde desarrolla su actividad, más que generar una rentabilidad financiera.

2. A los efectos de la presente orden foral las comunidades de energía se clasifican en:

a) Comunidad ciudadana de energía.

b) Comunidad de energía renovable.

3. Cuando el ámbito de la comunidad de energía sea el del Municipio y la misma esté integrada por una entidad local, tendrá la consideración de comunidad energética local.

Artículo 4. 
Comunidad ciudadana de energía.

1. Tendrán la consideración de comunidad ciudadana de energía todas aquellas entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, desarrollen cualquiera de las actividades o presten a sus miembros o socios cualquiera de los servicios previstos en el artículo 8.2 de la presente Orden.

2. Serán autónomas y estarán efectivamente controladas por miembros que sean personas físicas, autoridades locales, incluidos los municipios, o pequeñas empresas, para los cuales el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.

3. Se fomentará que las comunidades ciudadanas de energía garanticen en su actividad el aprovechamiento de fuentes de energía de carácter renovable.

Artículo 5. 
Comunidad de energías renovables.

1. Las comunidades de energías renovables son entidades jurídicas que, con independencia de la forma jurídica que adopten, estén integradas por personas socias o miembros que sean personas físicas, pymes o autoridades locales, sean autónomas y su control efectivo sea ejercido por personas socias o miembros que estén situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, y para los cuales, el sector de la energía no constituya su ámbito de actividad económica principal.

2. Se entenderá que las personas socias o miembros de la comunidad de energía renovable están situadas en proximidad del proyecto de energía renovable cuando se cumplan los presupuestos para ello exigidos en la normativa estatal de aplicación, debiendo, en todo caso, ubicarse en territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 6. 
Forma jurídica de las comunidades de energía.

1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.

2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.

3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse en el Registro Público de Comunidades Energéticas de Navarra que al efecto se habilite.

Dentro del contenido de los estatutos de la comunidad de energía:

a) Se recogerá un objeto social que se corresponda con la definición del artículo 3 de la presente orden foral;

b) Podrán regularse las aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad;

c) Podrán regularse los órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente.

Todo ello sin perjuicio de la regulación propia del régimen interno que cada comunidad establezca.

Artículo 7. 
Requisitos de las comunidades de energía. Definiciones.

1. A los efectos previstos en esta orden foral, los requisitos exigidos para que una entidad sea considerada como una comunidad de energía son los siguiente:

a) Participación abierta: podrá pertenecer a una comunidad de energía cualquier persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que reúna los requisitos que en cada caso se exijan. Estos requisitos no podrán ser discriminatorios o establecer límites o condicionantes que limiten la libre participación de las personas interesadas. No se considerará limitativo de la participación abierta la exigencia de:

1.º Residencia habitual, o domicilio social, en el municipio o municipios que se encuentren en el ámbito territorial de actividad de la comunidad de energía;

2.º Ser propietaria, arrendataria u ocupante legal en virtud de cualquier otro título jurídico, de los inmuebles que, en su caso, se asocien al suministro de energía;

3.º Ser titular de la actividad que se desarrolle en el inmueble asociado al suministro de energía.

b) Participación voluntaria: la pertenencia a una comunidad de energía, sea cual sea la forma jurídica que se adopte, será libre y voluntaria. Las personas socias tendrán libertad tanto para incorporarse como para causar baja en cualquier momento, conforme a las reglas de altas y bajas de las personas socias establecidas por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo que en cada momento disponga la normativa sectorial de aplicación a la actividad, o actividades, que desarrolle la comunidad.

c) Autonomía: las comunidades de energía conservarán su autonomía respecto de las personas que las integren. Se entenderá que se incumple este requisito cuando:

1.º Una sola persona socia reúna más del 51% de los votos, o cuando la configuración del régimen aplicable a la toma de decisiones que se adopte en los estatutos, o documento que regule el funcionamiento interno de la comunidad, suponga atribuir una posición de dominio a determinadas personas socias con respecto al resto.

2.º Una sola persona socia tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

d) Control efectivo: corresponderá a las personas integrantes de la comunidad de energía, en la forma que se determine en la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, así como en sus estatutos, la toma de decisiones de la comunidad. Ello podrá suponer la existencia de una Asamblea de Socios y Socias para adoptar los acuerdos de su competencia, así como la facultad de nombrar o destituir al órgano de administración y gestión de la comunidad. En función de cuál sea el tipo de comunidad de energía, se entenderá que no concurre el control efectivo, no teniendo la consideración de comunidad de energía, cuando la mayoría de los votos de la asamblea de socios y órganos de administración corresponda a:

1.º Entidades públicas que no tengan la consideración de autoridad local.

2.º Entidades privadas que no tengan la consideración de pequeña empresa.

3.º Entidades para las cuales el sector de la energía constituya un ámbito de actividad económica principal o para el grupo al que pertenezca.

4.º Personas socias que no estén situados en las proximidades del proyecto de energía renovable en los términos del artículo 5.

e) Beneficios medioambientales, económicos y sociales: las comunidades de energía, en cualquiera de sus modalidades y forma jurídica, tendrán como objetivo principal ofrecer beneficios medioambientales, económicos y sociales a sus miembros o a la localidad o localidades en la que desarrolle su actividad, más que generar rentabilidad financiera. Ello implica que las comunidades de energía destinarán, principalmente, que no exclusivamente, los beneficios económicos que pudieran obtener a la reducción de costes de energía de sus personas socias o miembros, al desarrollo de actuaciones relacionadas con su objeto social, a inversiones que supongan una mejora ambiental del entorno o al desarrollo social de la localidad o localidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 8. 
Actividad propia de las comunidades de energía.

1. Las comunidades de energía renovable podrán producir, consumir, almacenar o vender energías renovables, o prestar servicios de movilidad.

2. Las comunidades ciudadanas de energía podrán ejercer cualquiera de las siguientes actividades: generación, térmica y eléctrica, procedente de fuentes renovables, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, la prestación de servicios de eficiencia energética o la prestación de servicios de movilidad o de otros servicios energéticos a sus miembros o socios. Se entenderán comprendidos entre los servicios a prestar por estas comunidades los servicios de movilidad, rehabilitación energética y cualesquiera otros análogos.

3. Ambas modalidades de comunidades de energía podrán compartir entre sus miembros la energía renovable que produzcan las unidades de producción de su propiedad, o aquellas cuya explotación y uso tengan reconocido, con sujeción a lo previsto en la normativa estatal y europea de aplicación.

4. Además de las actividades recogidas en los apartados precedentes, ambos tipos de comunidades de energía podrán prestar, entre otros, servicios de difusión, información, sensibilización e información energética y medioambiental.

Artículo 9. 
Derechos de las personas integrantes de las comunidades de energía.

1. Las personas integrantes de una comunidad de energía podrán abandonar libremente la comunidad, sin perjuicio de los requisitos temporales y de comunicación previa que, en cada caso, recoja los estatutos de cada entidad.

2. La pérdida de la condición de persona socia de una comunidad energética podrá llevar aparejado el derecho a recuperar las aportaciones que en concepto de inversiones hubiera realizado, en los términos que, en su caso, dispongan los estatutos reguladores de la comunidad, normas de funcionamiento interno o documento equivalente.

3. Todas las personas socias de una comunidad de energía tendrán derecho a participar en la toma de decisiones de la comunidad, en los términos que se recoja en los estatutos de la misma.

4. Sin perjuicio del régimen interno de cada entidad, los miembros de las comunidades de energía mantendrán los derechos que, de conformidad con la normativa del sector eléctrico, les corresponda como consumidoras y consumidores finales, entre ellos, la libre elección de comercializadora eléctrica. Este mismo derecho debe entenderse extensible a los casos en que la comunidad de energía gestione y explote instalaciones para el suministro de energía térmica a sus miembros.

Artículo 10. 
Obligaciones de los miembros de las comunidades de energía.

1. Los miembros de las comunidades de energía estarán sujetos a las obligaciones que en su caso recojan los estatutos o normas de régimen interno de cada entidad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de la normativa estatal les serán, además, exigibles cuantas obligaciones les pueda corresponder en su condición de sujetos del sector eléctrico.

Artículo 11. 
Derechos y obligaciones de las comunidades de energía.

1. En la medida en que las comunidades de energía desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, estarán sujetas al régimen jurídico previsto en la Ley del Sector Eléctrico, y normativa de desarrollo, para cada actividad. Les será, igualmente, de aplicación los derechos y obligaciones que como sujetos del sector eléctrico les sean exigibles.

2. Las comunidades de energía podrán ser destinatarias de beneficios fiscales cuando así se recoja en la normativa fiscal de aplicación, en los términos y en las condiciones que en ella se estipule.

Artículo 12. 
Representación legal de las comunidades de energía.

Las comunidades de energía designarán una persona como representante legal con facultades suficientes para actuar en su nombre en la realización de cualquier trámite ante las administraciones del ámbito territorial de la Comunidad Foral. Sus facultades de representación se podrán extender a la realización, en nombre de cada uno de sus miembros, de las comunicaciones que, en materia de autoconsumo, estos deban efectuar a la comercializadora de la zona y/o su distribuidora.

Artículo 13. 
Derecho de superficie.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades energéticas locales podrán ser beneficiaras derechos de superficie constituidos por las entidades públicas de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con la correspondiente normativa patrimonial.

Artículo 14. 
Interés social e inversiones de interés foral.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra y en los artículos 114 y 117 del Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, las instalaciones de aprovechamiento de fuentes de energía renovable promovidas por una comunidad de energía tendrán la consideración de instalaciones de interés social.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética, los proyectos de inversión en energías renovables impulsados por comunidades de energía tendrán el carácter de inversiones de interés foral, a los efectos previstos en el artículo 4 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 15. 
Consumidores vulnerables.

1. Se velará por la integración en las comunidades de energía de aquellas personas que tengan la condición de consumidoras y consumidores vulnerables, en aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, o normativa que la sustituya.

2. La participación de los y las consumidoras vulnerables en las comunidades de energía tendrá en cuenta su particular situación, pudiéndose prever un régimen excepcional de incorporación que contemple su exención, o minoración, de realizar aportaciones a la inversión y tarifas del suministro de energía reducidas, sin perjuicio de cualesquiera otras que cada comunidad de energía estime adecuadas.

3. Cuando forme parte de las comunidades de energía alguna Administración pública, deberán adoptarse medidas de lucha contra la pobreza energética. Esta obligación se exceptuará cuando se acredite la inexistencia de situaciones de pobreza energética en el ámbito de actuación de la comunidad de energía.

Artículo 16. 
Colaboración de las empresas distribuidoras y comercializadoras.

Las empresas distribuidoras colaborarán en la agilización de los trámites que deban realizar las comunidades de energía.

Artículo 17. 
Apoyo para la obtención de las autorizaciones de instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica.

1. La Dirección General competente en materia de energía prestará apoyo administrativo a las comunidades de energía para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de su actividad, agilizando y simultaneando los trámites siempre que sea posible. Asimismo, colaborará con las entidades locales para la tramitación de las licencias municipales.

2. En el caso de que se trate de instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones y pérgolas de aparcamiento, sin limitación de potencia, se seguirá el régimen de declaración responsable previsto en el artículo 192 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o la que en cada momento la sustituya. Esta declaración será presentada directamente en el Ayuntamiento que corresponda.

3. Por la Dirección General competente en energía se creará un registro de Comunidades Energéticas.

Artículo 18. 
Creación de la oficina de apoyo a las comunidades de energía.

Por la Dirección General competente en materia de energía se establecerá una "Oficina de Apoyo a las Comunidades de Energía de Navarra", que tendrá como fin ofrecer asesoramiento a las personas y entidades interesadas en materias tales como la gestión de ayudas y subvenciones, la tramitación de autorizaciones y licencias, bonificaciones fiscales, etc.

Artículo 19. 
Ayudas a las comunidades de energía.

1. Por la Dirección General competente en materia de energía, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se aprobarán convocatorias de subvenciones para las comunidades de energía que reúnan las condiciones establecidas en esta orden foral.

2. Asimismo las comunidades de energía tendrán una consideración específica en las restantes convocatorias de ayudas del Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial de las que puedan ser beneficiarias. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta al establecer los criterios de priorización y/o la intensidad de las ayudas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional única. 
Inspección de las instalaciones térmicas en los edificios.

1. Con anterioridad a la puesta en servicio de instalaciones con potencia térmica nominal en generación de calor o frío mayor que 70 kW deberá realizarse una inspección inicial con el fin de comprobar el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

2. Cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor, de frío, o de ambos tipos, la potencia térmica nominal de la instalación se obtendrá como la suma de las potencias térmicas nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

3. Las inspecciones se efectuarán por Organismos de Control Autorizados para este campo reglamentario y serán elegidos libremente por el titular de la instalación.

4. En el caso de instalaciones de energía solar donde no existan generadores de apoyo o cuando se trate de una reforma de la instalación térmica que únicamente incorpore energía solar, deberá realizarse la inspección inicial si la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados es superior a 100 metros cuadrados.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Entrada en vigor.

Esta orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 21 de octubre de 2022.–El consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, Mikel Irujo Amezaga.