Fomento de la autonomía de las personas dependientes en la Comunidad Valenciana


Decreto 102/2022 de 5 de agosto, del Consell, por el que se modifica el Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas.

Vigente desde 13/08/2022 | DOGV 9404/2022 de 12 de Agosto de 2022

Esta norma establece, entre otras, medidas para el fomento de la autonomía de las personas en situación de dependencia mediante servicios y prestaciones que favorecen la permanencia en el entorno de las personas, mejorando el Servicio de Ayuda a Domicilio y el importe de su prestación vinculada, y para el fomento de la desinstitucionalización, garantizando la libre elección de las personas ante la cartera de servicios.

Asimismo, amplía la figura de la Persona Profesional Asistente Personal, y regula la figura de la Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil.

Por otro lado, incrementa un 33% la cuantía máxima de la prestación de cuidados en el entorno familiar por personas cuidadoras con relación laboral, garantizando así que el acceso de la persona cuidadora al régimen correspondiente de cotización a la Seguridad Social no sea una merma en los ingresos familiares dignificando las retribuciones del sector de los cuidados.

Por último, limita el precio del servicio de atención residencial al coste de referencia, para garantizar un adecuado servicio y el acceso al mismo.

 

Vigencia desde: 13-08-2022

PREÁMBULO

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, en adelante Ley 39/2006,regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

De acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 de la citada ley, corresponde a las comunidades autónomas determinar los órganos de valoración de la situación de dependencia y establecer los correspondientes procedimientos, tanto para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho para las prestaciones del sistema como para el establecimiento del Programa Individual de Atención (PIA).

Según establece el artículo 49.1.24ª de l'Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiéndole, por tanto, desarrollar en su ámbito territorial el modelo de atención integral establecido en la Ley 39/2006 que, en su artículo 11, señala que corresponde a las comunidades autónomas, entre otras, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia; gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de las personas en situación de dependencia y asegurar la elaboración de los correspondientes programas individuales de atención.

Mediante Decreto 62/2017, se regula de forma conjunta las condiciones y requisitos de acceso y el régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, trasponiendo los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana sobre la capacidad económica de las personas beneficiarias (STSJCV núm. 237/2016 de 15 de marzo y 248/2016 de 18 de marzo).

En definitiva, y en aras del principio de seguridad jurídica, se regula de forma clara y detallada el contenido de los servicios y prestaciones económicas para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana, con especial mención a la denominada Prestación Vinculada de Garantía, como mecanismo que asegura y garantiza a todas las personas, que no puedan quedar nunca privadas del derecho a obtener una plaza residencial, aún sufriendo una situación económica deficitaria.

A la vista de la experiencia obtenida, tras la aplicación del Decreto 62/2017, se considera imprescindible introducir determinadas modificaciones que tienden a fomentar la autonomía de las personas en situación de dependencia mediante servicios y prestaciones que favorecen la permanencia en el entorno de las personas y fomentan la desinstitucionalización garantizando la libre elección de las personas ante la cartera de servicios.

Asimismo, se recoge la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana que ha dejado patente que los principios inspiradores de la Ley 39/2006 recogidos en el artículo 3, expresando el derecho reconocido a la persona en situación de dependencia, de decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial, y por tanto se refleja la voluntad del legislador de respetar en la medida de lo posible las preferencias de la persona en situación de dependencia, teniendo en cuenta la libertad de elección de esta (STSJCV núm. 735/2013 de 20 de diciembre).

Se amplía la figura de la persona Profesional Asistente Personal, así como se clarifica tanto en lo relativo a su tipología como en lo relativo a requisitos y tipos de prestaciones, y en especial se regula la figura de la Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI).

Destaca la mejora en la intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) y en el importe de su Prestación Vinculada (PVS-SAD), con el objetivo de facilitar la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno.

Asimismo, se introduce con cargo al nivel adicional de protección de la Comunitat Valenciana, el incremento de un 33 % de la cuantía máxima de la prestación de cuidados en el entorno familiar en la modalidad recogida en artículo 32.4.b, con la finalidad de garantizar que el acceso de la persona cuidadora al régimen correspondiente de cotización a la seguridad social no sea una merma en los ingresos familiares dignificando las retribuciones del sector de los cuidados.

Con objeto de garantizar un adecuado servicio de atención residencial y garantizar el acceso al mismo, en la prestación vinculada de garantía se limita el precio del mismo al coste de referencia.

Y en última instancia, se introducen determinadas modificaciones que afectan al servicio de prevención y promoción de la autonomía personal, tanto en lo referente a la acreditación como a la intensidad del mismo, todo ello en aras a obtener la máxima eficacia y celeridad en la tramitación de los expedientes, garantizando una atención eficaz a las personas usuarias de los mismos.

Asimismo, la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, ha supuesto la reestructuración del sistema público valenciano de servicios sociales y la configuración del catálogo y carteras de prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, lo que hace necesario adaptar a esta la terminología empleada en el Decreto 62/2017, de 19 de mayo.

Por último se normativiza el Acuerdo de fecha 28 de enero de 2019 de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, con las consellerias con competencias en Educación, Cultura y Deporte y Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo (LABORA) por el que se impulsa un plan de actuación dirigido a las personas cuidadoras en el entorno familiar que deseen integrarse laboralmente en el sector profesionalizado de atención a personas en situación de dependencia y no dispongan de una cualificación profesional específica en dicho sector. El objetivo de esta regulación es ofrecer a estas personas cuidadoras en el entorno familiar la posibilidad de obtener, a través de la conselleria con competencias en materia de educación, la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio o de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.

En base a ello, y por razón de interés general, nace esta norma con plena adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Este Decreto está incluido en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2021.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, oídas las entidades más representativas del sector, recabados los informes preceptivos, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión de 5 de agosto

DECRETO

Artículo 1 

Se modifica el artículo 9 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 9. 
Órganos competentes para la valoración

1. La valoración será realizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, donde se dispone que las administraciones públicas proveerán mediante la modalidad de gestión directa a las personas empleadas públicas a su servicio del área social o sanitaria, con la formación específica y acreditada para valorar, cuya determinación se efectuará, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada resida en su domicilio, la valoración será realizada por personas al servicio de las administraciones públicas de los servicios sociales de atención primaria correspondientes a dicho domicilio.

b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público de gestión pública la valoración se llevará a cabo por personal empleado público al servicio de la conselleria con competencias en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En el caso de que la titularidad pública sea municipal la valoración la realizarán los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

c) Cuando la persona viva en residencia no incluida en el apartado anterior, la valoración será realizada por persona empleada pública de los servicios sociales de atención primaria del municipio en que esté ubicado el recurso.

d) Cuando la persona se encuentre en un centro penitenciario, la valoración se llevará a cabo por persona empleada pública de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

e) En los casos relativos a niños y niñas que no hayan cumplido los tres años que se encuentren en hospitalización de larga estancia, la valoración será realizada en el centro hospitalario únicamente por personal del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de asistencia sanitaria.

f) En los casos relativos a personas con trastorno mental grave, la valoración se realizará por profesionales de los centros de las unidades de salud mental de la red pública asistencial.

g) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales públicos de larga y media estancia, la valoración será realizada por personal del ámbito social y sanitario de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

h) En el caso de personas hospitalizadas en hospitales privados de larga y media estancia, la valoración será realizada por personal empleado público de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, excepcionalmente la valoración podrá ser asignada, por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, a profesional diferente, respetando el perfil social o sanitario, y su condición de empleado público empleada pública, del que por aplicación de aquellas correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias especiales en la persona que lo hagan preciso, las cuales quedarán reflejadas y motivadas en el expediente.

Artículo 2 

Se modifica el artículo 25 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 25. 
Disposiciones para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas

El importe de las prestaciones económicas, y en su caso las correspondientes deducciones, se adecuará a la normativa estatal vigente en cada momento, quedando garantizado, al menos, el nivel mínimo de financiación para cada tipo de prestación en función del grado, todo ello sin perjuicio de los niveles adicionales de protección establecidos en este decreto.

Las cuantías de la prestación de Asistencia Personal y de la prestación vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio serán, respectivamente, las establecidas en los anexos III y IV del presente decreto.

El importe de las prestaciones de dependencia no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Las prestaciones económicas de atención a la dependencia son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 3 

Se modifica la Sección Primera del Capítulo III, del Título III del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera:

Sección Primera. 
Prestación económica de asistencia personalArtículo 31. 
Concepto, finalidad y clases

La prestación económica de asistencia personal es aquella que tiene como finalidad financiar los gastos destinados a la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Así mismo, está destinada a atender a personas que, por su situación de dependencia, precisan el soporte de esta figura para llevar a cabo su proyecto de vida independiente, que le permita desarrollar las actividades personales, laborales, formativas, culturales, deportivas y sociales en condiciones de igualdad respecto al resto de la población, siempre que concurran los requisitos fijados en este decreto, en permanente coordinación educativa, social y sanitaria. Para la correcta ejecución de esta figura se requerirá la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.

Se distinguen las siguientes tipologías de persona Profesional de Asistencia Personal:

1. Persona Profesional de Asistencia Personal (PAP) cuyas funciones sean atender a personas que por su situación de dependencia no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria o le resulta muy difícil hacerlas, permitiendo el desarrollo de un proyecto de vida independiente. Esta figura tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

a) Requisitos de las personas beneficiarias.

Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2º Que tengan cumplidos los 18 años de edad y no hayan cumplido los 65 años.

Las personas que tuvieran reconocida la prestación con anterioridad a los 65 años de edad, continuarán percibiéndola siempre y cuando puedan continuar manteniendo su proyecto de vida independiente.

Excepcionalmente, podrá ser solicitada por personas mayores de 65 años, que por padecimiento de una enfermedad sobrevenida no derivada de la edad necesiten del servicio para continuar con su proyecto de vida independiente. Será indispensable informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria y tendrá que ser ratificado por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia.

3º Que por sí mismas o expresando a través de las medidas de apoyo que en su caso precise en el ejercicio de su capacidad jurídica, manifiesten la voluntad de tener una vida independiente y determinen las actividades que se requieran, ejerzan su control e impartan instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

4º Que realicen un proyecto de vida independiente. El citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por ambas partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse junto a la solicitud.

5º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y prescrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

6º) Que formalicen un contrato de trabajo con la persona de asistencia personal o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, la persona beneficiaria deberá cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la persona asistente personal.

b) Las personas Profesionales de Asistencia Personal (PAP) deberán reunir y acreditar acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que sean mayores de edad en la fecha de firma del contrato.

2º Que reúnan las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por la persona usuaria, teniendo en cuenta su libertad de contratación.

3º Que dispongan de alguna de las titulaciones que figuran en el anexo II a este decreto.

4º Que no tengan relación de parentesco con la persona beneficiaria, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado. Tampoco podrán tener relación conyugal o relación análoga a la conyugal, ni ser persona acogedora de la persona beneficiaria.

5º Que presten los servicios mediante contrato. Pudiendo ser de las siguientes tipologías:

i. Contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

ii. Contrato mercantil a través de empresa o profesional, que deberá estar acreditada por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Así mismo, deberá estar registrada como Titular de actividades, servicios o centros de Servicios sociales en la Comunitat Valenciana. Y estar al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6º Si la asistencia personal se presta por persona física, deberá presentar junto a la solicitud, declaración responsable de la persona asistente personal.

7º Que estén en posesión del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales.

2. Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), su rol es impulsar todas las capacidades y fortalezas en la primera etapa de vida, mejorando habilidades y fomentando la integración y rehabilitación de las condiciones neurofísicas; todo ello bajo un prisma profesional cualificado y bioético que fortalezca de forma sustancial su proyecto vital. Así mismo tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.

Esta prestación se orientará a potenciar la autonomía y la capacidad de autodeterminación de la niña, niño o adolescente y contribuirá a hacer efectivo su derecho al desarrollo integral y el principio de inclusión social. Para su aprobación se tomará en consideración si responde al interés superior de la persona menor de edad, interpretado de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras haber escuchado su opinión al respecto.

Si la persona menor de edad cuenta con madurez suficiente para ello, y en todo caso cuando tenga doce años cumplidos, ejercerá por si misma el derecho a ser escuchada. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés se podrá conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente. La audiencia de la persona menor de edad se llevará a cabo en la condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de su resultado deberá haber constancia en el expediente.

Dada la edad en etapa escolar de la niña, niño o adolescente será necesaria la coordinación con el equipo educativo del centro docente en la elaboración y aplicación del Plan de Actuación Personalizado, en el cual se concretan las medidas de respuesta necesarias y el apoyo de la PATI para desarrollarlas, en su caso, distinguiendo dos posibilidades:

i. Que la participación de la PATI dentro del horario lectivo no sea necesaria porque el centro disponga de todos los recursos necesarios de soporte a la inclusión. En este caso, la PATI podrá participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Actuación Personalizado, si así lo determina la familia y/o a requerimiento del centro educativo, a través de las coordinaciones de seguimiento del Plan de Actuación Personalizado y aportando orientaciones para la atención educativa del niño, niña o adolescente.

ii Que la PATI realice funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, como medida de apoyo, de acuerdo con los términos establecidos en el correspondiente Plan de Actuación Personalizado. En este caso, habrá de seguirse el procedimiento y las pautas que se establezcan por parte de la Conselleria con competencias en educación.

a) Requisitos de las personas beneficiarias: Tendrán derecho a obtener esta prestación económica las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:

1º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.

2º Que tengan cumplidos los 3 años de edad y no hayan cumplido los 18 años.

Podrá mantenerse con carácter excepcional hasta la edad de 21 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

i. Que no se cumplan los requisitos de acceso al PAP.

ii. Que continúen permaneciendo en el sistema educativo.

iii. Que se prescriba su necesidad en informe favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3º Que realicen un proyecto de vida independiente, el citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia, sus representantes legales y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por las partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse junto a la solicitud.

4º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y suscrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.

5º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona PATI o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.

En el supuesto de optar por la contratación laboral, los representantes legales de la persona beneficiaria deberán cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la PATI.

b) La Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), deberá reunir y acreditar acumulativamente los siguientes requisitos:

1º Que sean mayores de edad en la fecha de firma del contrato.

2º Que reúnan las condiciones de capacidad e idoneidad para prestar la asistencia personal, que se valorarán directamente por las representantes legales de la persona beneficiaria, teniendo en cuenta su libertad de contratación.

3º Que dispongan de alguna de las titulaciones que figuran en el anexo II a este decreto.

4º Que no tengan relación de parentesco con la persona beneficiaria, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado. Tampoco podrán tener relación conyugal o relación análoga a la conyugal, ni ser persona acogedora de la persona beneficiaria.

5º Que estén en posesión del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 e) de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, el cual deberá ser aportado en la solicitud.

6º Que presten los servicios mediante contrato el cual puede ser a través de las siguientes tipologías:

i. Contrato de trabajo, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

ii. Contrato mercantil a través de empresa o profesional, que deberá estar acreditada por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Así mismo, deberá estar registrada como Titular de actividades, servicios o centros de Servicios sociales en la Comunitat Valenciana. Y estar al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

7º Si la asistencia personal se presta por persona física, deberá presentar junto a la solicitud, declaración responsable de la persona asistente personal.

8º Que la PATI disponga de la competencia lingüística suficiente en las dos lenguas oficiales para poder realizar las funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, de acuerdo con lo que se establezca por parte de la Conselleria en materia de educación.

c) Cuando la persona beneficiaria de la PATI cumpla los 18 años,la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, sin perjuicio de la correspondiente solicitud de la persona interesada, iniciará un procedimiento de oficio solicitando a la misma, un nuevo proyecto de vida independiente y adecuará los requisitos, pudiendo continuar con la persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil.

3. Modificación de las circunstancias iniciales

Cualquier cambio de las circunstancias descritas en el proyecto de vida independiente, tendrá que ser comunicado a los Servicios Sociales de Atención Primaria que, en su caso, lo comunicarán a la dirección general con competencias en la materia.

Anualmente se ratificará por los servicios sociales de atención primaria en el correspondiente informe de seguimiento.

Artículo 4 

Se modifica el artículo 32 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 32. 
Definición, finalidad y requisitos

1. Constituyen cuidados en el entorno la atención prestada a las personas en situación de dependencia en su domicilio por personas cuidadoras con relación familiar o allegadas, o por personas cuidadoras con habilidades laborales para su cuidado.

2. La prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.

3. A estos efectos y para la percepción de la prestación económica correspondiente, en el PIA quedará constancia que la persona beneficiaria ha acreditado por cualquier medio válido en derecho desde el inicio del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema:

a) Que está siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar por una persona cuidadora que cumpla los requisitos que se establecen en el presente artículo.

b) Que su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado de dependencia.

c) Que reúne las condiciones adecuadas de convivencia de conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia.

4. Podrán asumir la condición de personas cuidadoras en el entorno familiar de una persona en situación de dependencia:

a) Personas cuidadoras con relación familiar: Cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, hijo o hija, padre o madre, así como padres y madres de acogida y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. Excepcionalmente, podrán ser cuidadoras con relación familiar las personas allegadas a una persona en situación de dependencia cuando así lo acredite el preceptivo informe social de entorno. Siempre que esté debidamente justificado en el correspondiente informe social, la persona en situación de dependencia podrá ser atendida por dos personas cuidadoras con relación familiar, entendiéndose que la dedicación de cada una será al 50%.

b) Personas cuidadoras con relación laboral: Aquellas personas idóneas de acuerdo a lo establecido en el correspondiente informe social de entorno. A los efectos correspondientes, se deberá formalizar el oportuno contrato de trabajo de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

5. La persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.

c) Tener acreditada, en el informe social de entorno, la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.

d) Estar empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita, por proximidad, el normal desarrollo de los cuidados.

e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.

f) No estar vinculada la persona cuidadora a una empresa o entidad acreditada para la prestación de servicios de atención domiciliaria.

g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas en situación de dependencia, o bien comprometerse a realizarla.

h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

i) Atender de forma exclusiva a una persona dependiente, sin perjucio de que, excepcionalmente, se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia en los siguientes casos:

1º cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan con la persona cuidadora en el mismo domicilio y que cuente con el informe favorable de entorno.

2º cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio que la persona cuidadora o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.

3º cuando tengan diferentes grados de dependencia, se seguirán las indicaciones recogidas en el informe del equipo de atención primaria de servicios sociales.

En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia.

La persona cuidadora que se acoja a esta excepción no podrá desempeñar actividad laboral alguna, a excepción de la que, es su caso, esté prestando a las personas en situación de dependencia de la cual es la persona cuidadora.

j) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de lesiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas, salvo que se haya extinguido su responsabilidad penal.

6. La persona beneficiaria de la prestación, directamente o a través de sus representantes, podrá decidir el cambio de su persona cuidadora si bien este ha de ser comunicado con dos meses de antelación ante los servicios sociales de atención primaria. Se exceptúa de esta comunicación previa los casos en los que deba realizarse la sustitución por baja de la anterior persona cuidadora. La nueva persona cuidadora debe cumplir con los requisitos enumerados en los apartados 4 y 5 del presente artículo y la valoración de su idoneidad será realizada por los Servicios Sociales de atención primaria que emitirá informe preceptivo al respecto.

7. Para el reconocimiento de la prestación económica, la vivienda de la persona beneficiaria deberá cumplir las condiciones de habitabilidad, salubridad, conservación, equipamiento, higiene y accesibilidad que la hagan apta para su uso por parte de la misma. A estos efectos, el informe social valorará:

a) La tipología de la vivienda, la cual contará con los metros suficientes para ser considerada idónea.

b) Su distribución interior y la existencia o no de elementos que constituyan barreras arquitectónicas que impidan la movilidad de la persona en situación de dependencia, así como la posibilidad de empleo de ayudas técnicas en el interior de la misma.

c) La ubicación de la vivienda, proximidad a servicios básicos y accesibilidad a la misma.

8. Con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo o verificar la variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, así como para realizar el informe de seguimiento, deberá obtenerse el correspondiente consentimiento para el acceso a la vivienda de la persona en situación de dependencia a las personas designadas por los servicios sociales de atención primaria.

9. Las personas cuidadoras que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, y que estén prestando atención a personas en situación de dependencia, tendrán derecho y obligación de participar en programas de formación, información y apoyo que la Generalitat desarrollará en coordinación con la Administración General del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Así mismo, podrán tener acceso a través de la Conselleria con competencias en materia de Educación, al procedimiento de evaluación y acreditación de determinadas unidades de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para las cualificaciones profesionales de Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales y Atención sociosanitaria a personas en el domicilio, también podrán tener acceso a la formación del servicio LABORA de la Conselleria con competencia en Economía Sostenible, Sector productivo y Comercio.

10. El convenio especial regulado en el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, tendrá, para los casos contemplados en el apartado 4, letra a) del presente artículo carácter voluntario y podrá ser suscrito entre la persona cuidadora y la Tesorería General de la Seguridad Social. Los servicios sociales de atención primaria informarán necesariamente de este derecho a las personas que elijan a una persona cuidadora con relación familiar.

11. A las personas cuidadoras con relación laboral contemplada en el apartado 4, letra b) se les aplicará la normativa laboral, convenio colectivo y de seguridad social aplicable en cada momento.

Artículo 5 

Se modifica el artículo 34 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera.

Artículo 34. 
Definición, finalidad y requisitos

1. En el supuesto de que no se disponga de plaza pública residencial adecuada al grado de dependencia en un radio de 20 km respecto al domicilio de la persona en situación de dependencia, se ofertará a la persona usuaria, como medida sustitutiva de la plaza pública, la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio residencial para aquellas plazas cuyo coste real cumpla con lo estipulado en el apartado segundo de este artículo.

2. El importe de la citada prestación, y al objeto de garantizar el acceso a un recurso de atención residencial en igualdad de condiciones económicas que las personas beneficiarias de una plaza pública, se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Prestación vinculada de Garantía = Coste real del servicio - Aportación de la persona usuaria

Para el cálculo de dicha fórmula se entenderá lo siguiente:

Coste real del servicio: Será el importe que figure en el contrato asistencial cuyo importe será necesariamente igual o inferior al precio de referencia que se establezca anualmente en la ley de presupuestos vigente en cada momento.

Aportación de la persona usuaria: Será el equivalente a la cuota de la tasa de atención residencial calculada conforme a lo establecido en la normativa con rango de ley referida a las tasas de la Generalitat vigente en cada momento.

3. Las empresas prestadoras del servicio de atención residencial bajo la modalidad de Garantía, cobrarán, como máximo, el precio de referencia fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat, bien sector de personas mayores o bien sector de personas con diversidad funcional. En ningún caso podrán repercutir coste añadido para la persona residente por ninguno de los servicios prestados adicionalmente y en las mismas condiciones que a las personas usuarias de plazas residenciales del sistema público valenciano.

Artículo 6 

Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera.

2. El servicio de promoción de la autonomía personal tiene por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, fomentando las relaciones convivenciales durante todo el ciclo vital de las personas. Es un servicio de promoción de la autonomía personal aquel que se encuentra debidamente acreditado por la conselleria competente, y que se clasifican en:

a) Habilitación y terapia ocupacional

b) Atención temprana

c) Estimulación cognitiva

d) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

e) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

f) Apoyos personales, atención y cuidados en viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas.

Cuando los servicios especificados en las letras b) y e) sean prestados en Centros de Atención Temprana (CAT) y en Centros de Rehabilitación e Inserción Social (CRIS), respectivamente, tendrán la consideración de servicio de promoción de la autonomía personal en todo caso.

Artículo 7 

Se modifica el artículo 36 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera

Artículo 36. 
Intensidades

1. Las intensidades de protección, referidas a horas/mes de los servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal que figuran en el anexo I de este decreto, deben entenderse como mínimo garantizado por la Administración a reflejar en el correspondiente Programa Individual de Atención.

2. Cuando la persona beneficiaria para una mejor autonomía requiera de una menor intensidad para su promoción y mejor desarrollo bio-psico-social podrá excepcionalmente reducir la cantidad de horas.

Esta excepción deberá solicitarse a la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, acompañado del informe de la persona profesional competente en la materia objeto del servicio debidamente justificado y con el acuerdo explícito de la persona beneficiaria o su representante legal.

Artículo 8 

Se modifica el apartado 2 y 5 del artículo 38 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera

2. El servicio de ayuda a domicilio es una intervención integral, asistencial, preventiva, rehabilitadora y psicoeducativa, multidisciplinar y comunitaria que comprende la atención de carácter doméstico, psicosocial,educativo y personal, mediante los servicios previstos en el art 23 de la Ley 39/2006, todo ello con el objetivo de evitar la institucionalización, el deterioro cognitivo, los trastornos psíquicos, dar respuesta a la soledad no deseada, y asegurar el bienestar emocional.

5. Las intensidades de protección, referidas a hora/mes en el servicio de ayuda a domicilio e importes en el caso de su prestación vinculada son las recogidas en el anexo IV del presente decreto.

Artículo 9 

Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del Decreto 62/2017, que queda redactado como sigue

2. Se incluyen como servicios de atención residencial de carácter permanente las siguientes tipologías de centros:

a) Centro de atención residencial para personas mayores en situación de dependencia.

b) Centro de atención residencial a personas en situación de dependencia, por razón de diversidad funcional.

c) Viviendas Tuteladas asistidas para personas en situación de dependencia o recurso equivalente.

Artículo 10 

Se modifica el artículo 41 del Decreto 62/2017, que quedará de la siguiente manera:

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se establece el siguiente régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en la Comunitat Valenciana:

Artículo 41. 
Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas

1. El servicio de prevención y promoción de la autonomía personal o su prestación vinculada es compatible con los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo el servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada, y el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada, cuando este último disponga de actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia. Tampoco será compatible con otra modalidad de las recogidas en el artículo 35 del presente decreto. No obstante, en las viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas o su prestación vinculada, por razón del proceso de autonomía, se podrá compatibilizar con la atención en centros de atención diurna o su prestación vinculada, o con el servicio de prevención y promoción de la autonomía personal y su prestación vinculada.

2. El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente y su prestación vinculada.

3. El servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada cuando dispongan de actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia, y con los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal o su prestación vinculada, a excepción de las viviendas tuteladas supervisadas o asimiladas o su prestación vinculada que sí que será compatible.

4. El servicio de ayuda a domicilio o su prestación vinculada, será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación económica de asistencia personal, el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o su prestación vinculada.

En el caso de personas que compatibilicen este servicio o prestación con el servicio de centro de atención diurna o su prestación vinculada, se estará a las intensidades e importes fijados en el anexo IV del presente decreto.

5. El servicio de centro de noche, será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o su prestación vinculada.

6. El servicio de atención residencial permanente o su prestación vinculada no será compatible con ninguna otra prestación o servicio de atención a la dependencia.

Con carácter excepcional podrá ser compatible con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada o con el servicio de promoción de la autonomía personal y su prestación vinculada, cuando el servicio de atención residencial no disponga de las actividades rehabilitadoras o terapéuticas adecuadas a todas las necesidades individualizadas y específicas de la persona en situación de dependencia. Será indispensable para estos casos informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.

7. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar será compatible con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema salvo con el servicio de ayuda a domicilio, con la prestación económica de asistencia personal y con el servicio de atención residencial permanente y la vivienda tutelada supervisada o asimilada o sus prestaciones vinculadas correspondientes.

8. La prestación económica de asistencia personal es compatible con el servicio de centro de noche, los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal, la vivienda tutelada supervisada o asimilada, el servicio de centro de atención diurna o sus prestaciones vinculadas correspondientes, siempre que el coste económico de ambos no supere el límite de la prestación de asistencia personal. Así mismo, podrá ser compatible con el servicio de teleasistencia.

9. En todo caso no se podrán conceder más de dos servicios o prestaciones, no computándose como tal el servicio de teleasistencia atendiendo a su carácter complementario.

Artículo 11 

Se modifica el artículo 42 del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 42. 
Nivel adicional de protección

1. De conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Generalitat establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:

a) A las personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal, que se encuentren en situación de Grado III o Grado II la Generalitat complementará la cuantía máxima que establece la legislación estatal por grado, sin perjuicio de la posterior aplicación de las deducciones correspondientes por la percepción de prestaciones de análoga naturaleza, hasta la cuantía máxima que se detalla en el anexo III y que para los casos de que la persona o personas asistentes personales presten una dedicación total a partir de 120h/mes, coincide con el coste de referencia para el servicio de atención residencial de acuerdo a lo establecido por la ley de presupuestos de la Generalitat anualmente.

b) El importe íntegro del servicio o prestación adicional compatible en los casos en los que se establezca la compatibilidad entre distintos servicios y prestaciones.

c) La diferencia entre la cuantía de la prestación vinculada al servicio determinada de acuerdo con las reglas establecidas en este decreto, y la cuantía de la prestación vinculada de garantía regulada en el artículo 34 del presente decreto.

d) Las personas solicitantes que opten por la contratación de personas cuidadoras con relación laboral previsto en el artículo 32 apartado 4.b obtendrán un incremento del 33 % de la cuantía máxima que establece la legislación estatal por grado, con la finalidad de contribuir a las cotizaciones de la Seguridad Social obligatorias.

e) La diferencia entre la cuantías establecidas para la prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio fijadas en el anexo IV del presente decreto y las establecidas para las prestaciones vinculadas a nivel estatal.

2. El nivel adicional de protección se financiará con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y las prestaciones financiadas con cargo a dicho nivel no tendrán carácter de derecho subjetivo.

Artículo 12 

Se modifica la Disposición Adicional Quinta del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, añadiendo un nuevo punto 6, que queda de la siguiente manera

6. Asimismo se considerarán acreditados como servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal todos aquellos autorizados en su día por la Conselleria con competencias en Sanidad, en virtud de su normativa específica; a tal efecto la conselleria con competencias en materia de sanidad, comunicará a la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia las entidades que dispongan de tal autorización.

Artículo 13 

Se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales, octava y novena

Octava. 
Mejora del sistema bono y las Prestaciones Económicas Individualizadas

Se considerará nivel adicional de la Comunitat Valenciana la diferencia existente entre la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio definida en el artículo 33 de este decreto y la cuantía que le correspondería percibir a la persona interesada a través del sistema bono-residencia, bono-centro de día, BONAD, o prestaciones económicas individualizadas (PEI), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de aportación suplementaria establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto queden personas benificiarias, mientras existan estas tipologías de asignación de recurso residencial.

Novena. 
Acreditación del requisito de titulación para la Persona Asistente Personal

1. En tanto no se desarrolle lo establecido en el Acuerdo de 19 de octubre de 2017, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia relativo a las exigencias de cualificación profesional para las personas que realicen funciones de asistencia personal a personas en situación de dependencia y no dispongan de las titulaciones referidas en el anexo II de este decreto, podrán acreditar que cuentan con un curso de formación específico en materia de asistencia personal, de al menos 50 horas lectivas. El contenido y forma de acceso de este curso, se desarrollará atendiendo a los criterios que al efecto establezca la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. La persona en situación de dependencia titular de la prestación comunicará, a la dirección general con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, la realización con la evaluación superada del curso de formación en materia de vida independiente por parte de su persona PAP, en el plazo de un mes desde la finalización del mismo.

3. La persona asistente personal que en el momento de comenzar a prestar sus servicios como tal no cuente con esta formación, dispondrá de un periodo de un año para obtenerla, a contar desde la fecha de la resolución PIA por la que se le designa como asistente personal.

Transcurrido dicho periodo, si la persona asistente personal, habiendo sido convocada por la Administración, no acredita la realización de dicha formación, esta Dirección General procederá a la extinción de la prestación económica de asistencia personal.

4. En ningún caso, la falta de la titulación correspondiente podrá ser suplida por el referido curso de 50 horas lectivas en el caso de la PATI.

Artículo 14 

Se modifica la Disposición Final Primera que queda redactada como sigue:

Primera. 
Desarrollo normativo

1. Se faculta a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto.

2. En lo relativo a los anexos del presente decreto, los mismos se actualizarán en su contenido mediante resolución de la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 15 

Adaptación a la terminología de la Ley 3/2019 de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana

En todo el texto del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, la expresión «servicios sociales generales» se sustituye por la expresión «servicios sociales de atención primaria » y la expresión «Dirección General con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia» se sustituye por la expresión «Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia».

Artículo 16 

Se añade un nuevo artículo al Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas

Artículo 44. 
Protección de datos de carácter personal

1. La gestión de las solicitudes reguladas en el decreto 62/2017, así como la concesión de las prestaciones correspondientes, requieren del tratamiento de datos de carácter personal, siendo algunos de ellos especialmente protegidos como los datos de contenido sociosanitario, los cuales serán compartidos por las consellerias competentes en el ámbito social y sanitario. El procedimiento deberá contemplar las medidas y garantías recogidas en la normativa referente a la materia, en especial el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados.

3. Los datos serán exactos y, si fuera necesario, actualizados; los solicitantes se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten; la administración no será responsable de la inexactitud de los datos aportados por la persona interesada o su representante.

4. Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se recabaron.

5. En virtud de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la presentación de la solicitud faculta a la Administración para obtener los datos y documentos de otras administraciones que tengan por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos o que sirvan para la priorización de expedientes conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 5 del presente decreto. Salvo los supuestos en que la base de legitimación se encuentre en una obligación legal, la persona interesada podrá oponerse asumiendo la obligación de aportar la documentación acreditativa. No obstante, en aquellos casos en los que una norma exija el consentimiento o autorización por parte de la persona interesada, la Administración deberá recabarlo de forma expresa.

6. La información completa sobre el tratamiento de datos personales que conlleva el reconocimiento del grado de dependencia y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas que se regulan en este decreto, se encuentra disponible en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web de la Conselleria competente en materia de políticas inclusivas.

Artículo 17 

Se modifica el anexo del Decreto 62/2017, pasando a denominarse anexo I.

Artículo 18 

Se añade un anexo II, un anexo III y un anexo IV al Decreto 62/2017.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera 

Las intensidades de protección, referidas a hora/mes en el caso del servicio de ayuda a domicilio e importes relativos a su prestación vinculada, recogidas en el anexo IV en el presente decreto, serán efectivas a partir del 1 de enero de 2023 en las nuevas resoluciones de esta prestación.

En el caso de las personas con prestación vinculada al servicio de ayuda a domicilio resuelta a 31/12/22, podrán solicitar la revisión del importe de la misma siempre que presenten contrato actualizado, acompañado cuando sea necesario de la correspondiente prescripción, que justifique un importe mensual igual o superior al indicado en el anexo IV.

Disposición Transitoria Segunda 

Las viviendas tuteladas que a la entrada en vigor del presente decreto no dispongan de autorización o acreditación como vivienda tutelada asistida, dispondrán del plazo de un mes para presentar la correspondiente solicitud de modificación sustancial de su autorización de funcionamiento, a los efectos de incluirse como servicios de atención residencial de carácter permanente de conformidad con lo establecido en este decreto».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en especial, la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 5 de agosto de 2022

El president de la Generalitat

XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas

AITANA MAS MAS

ANEXO I 

Líneas de actuación de los servicios de promoción GRADO III GRADO II GRADO I
Habilitación y terapia ocupacional Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
Atención temprana Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 6 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
Estimulación cognitiva Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 15 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual Un mínimo de 8 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones Un mínimo de 12 horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones
Apoyos personales, atención y cuidados en Viviendas Tuteladas supervisadas o asimiladas» Según normativa específica C.V. Según normativa específica C.V. Según normativa específica C.V.

ANEXO II. 
Titulaciones requeridas para la figura de asistente personal

Las titulaciones requeridas para el ejercicio de asistente personal serán las siguientes

Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia.

Técnico Superior en Integración Social.

Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Técnico Superior en Educación Intantil

Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo, modificado por el RD 625/2013, de 2 de agosto, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, modificado por el RD 721/2011, de 20 de mayo, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

Serán admitidas las titulaciones equivalentes de planes de estudios previos a las anteriormente referidas.

Además de las titulaciones referidas anteriormente se podrá ejercer con cualquier Grado del área socio sanitaria, o titulación equivalente de los siguientes:

- Grado en Medicina.

- Grado en Enfermería

- Grado en Psicología

- Grado en Logopedia

- Grado en Fisioterapia

- Grado en Terapia Ocupacional.

- Grado en Educación Social

- Grado en Educación Especial

- Grado en Educación Primaria

- Grado en Educación Infantil

- Grado en Trabajo Social

- Grado en Sociología

- Grado en Pedagogía

- Grado en Lengua de Signos Española y Comunidad Sorda

En referencia a las personas profesionales de Asistencia Terapéutica infantil, las cuales pueden realizar funciones de apoyo a la inclusión dentro del horario lectivo, la Conselleria con competencias en educación es la encargada de determinar la competencia lingüística suficiente en las dos lenguas oficiales, de acuerdo con la categoria profesional de dicha figura para que las actuaciones que se desarrollen en dicho horario sean acordes al Proyecto lingüístico de centro.

ANEXO III. 
Prestación económica de asistencia personal

Personas entre 3 y 64 años Personas a partir de 65 años
Horas dedicación AP Importe/mes (€) Horas dedicación AP Importe/mes (€)
GRADO I A partir de 20 horas 300 A partir de 20 horas 300
GRADOS II y III A partir de 40 horas 715,07 A partir de 40 horas 715,07
A partir de 80 horas 1.430 A partir de 80 horas 1.430
A partir de 120 horas 2.350 A partir de 120 horas 1.825

ANEXO IV. 
Intensidades de protección del servicio de ayuda a domicilio (SAD) e intensidad e importe de su prestación vinculada (PVS-SAD)

Intensidad del SAD e importe de la prestación vinculada
Núm. de horas mensuales Importe/mes (€)
GRADO I 20 300
GRADOS II 31 465
GRADOS III 56 840
Intensidad bajo prescripción del SAD e importe de la prestación vinculada(*)
Núm. de horas mensuales Importe/mes (€)
GRADOS II 45 675
GRADOS III 70 1.050

(*) Se podrá conceder cuando sea prescrita expresamente en el Informe Social/Informe Social Técnico de los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, previa petición de la persona usuaria en situación de dependencia

Intensidad del SAD e importe de la prestación vinculada, sólo en el caso de tener carácter complementario con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada
Núm. de horas mensuales Importe/mes (€)
GRADO I 20 300
GRADOS II 22 330
GRADOS III 22 330
Intensidad bajo prescripción del SAD e importe de la prestación vinculada, sólo para el caso de tener carácter complementario con el servicio de atención diurna o su prestación vinculada(*)
de horas mensuales Importe/mes (€)
GRADOS II 31 465
GRADOS III 56 840

(*) Se podrá conceder cuando sea prescrita expresamente en el Informe Social/Informe Social Técnico de los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, previa petición de la persona usuaria en situación de dependencia