Fiscalización previa de los pagos al contratista por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la suspensión de contratos públicos por el COVID-19 en Andalucía


Resolución de 8 de abril de 2020, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre fiscalización previa de los pagos realizados al amparo del artículo 11 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

BOJA 71/2020 de 15 de Abril de 2020

Esta Resolución regula la fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de la continuidad en el pago de los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos, suspendidos por causa del COVID-19, conforme a lo previsto por el art. 11 del Decreto-ley 3/2020.

La fiscalización se debe realizar mediante la comprobación de los extremos contemplados en el art. 90.3 DLeg 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, extendiéndose, además, a los siguientes extremos:

a) la existencia y correcta cumplimentación de propuesta contable tipo «O» por el importe del pago propuesto con cargo a los créditos comprometidos en el contrato;

b) que existe resolución del órgano de contratación declarando la procedencia de la suspensión total o parcial del contrato por causa del COVID-19 y acordando la continuidad en el pago del mismo;

c) que existe documento en el que la persona responsable del contrato presta su conformidad a la documentación justificativa aportada por el contratista ante el órgano de contratación; y

d) que consta el documento que justifica la percepción por el contratista de los daños y perjuicios.

Además, cuando a la finalización del período de suspensión contractual, procediera la regularización definitiva de los daños y perjuicios que hayan sido abonados a cuenta, se comprobará también:

a) que existe notificación al contratista del fin de la suspensión del contrato por parte del órgano de contratación;

b) la existencia de acuerdo del órgano de contratación aprobando la regularización.

El artículo 11 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), en su redacción dada por el Decreto-ley 7/2020, de 1 de abril, regula, conforme a las normas de carácter básico previstas por el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en materia de contratación pública, los supuestos en que procede declarar la suspensión total o parcial de los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos, desde que se produce la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda ser reanudada.

Dicha suspensión comporta en todos los casos, el abono al contratista por parte de la entidad contratante de los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el período de suspensión, previstos en los apartados 1 y 8 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su redacción dada por la disposición final primera diez, del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que podrá acordarse por el órgano de contratación previa acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por parte del contratista. En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes a la parte del contrato suspendida.

Asimismo, el citado artículo 11 prevé, con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos y para no afectar, con carácter general, a la actividad económica y a la estabilidad de los puestos de trabajo, que el órgano de contratación pueda acordar la continuidad en el pago de los contratos suspendidos por causa del COVID-19, en la cuantía de los daños y perjuicios que establece el artículo 34, apartados 1 y 8, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales.

Estos pagos tendrán la consideración de abonos a cuenta de los daños y perjuicios, produciéndose la regularización definitiva de los mismos, si procede, a la finalización del período de suspensión, salvo los gastos salariales de las horas que sean objeto de recuperación por parte del personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, que no tienen el carácter de indemnización, y deberán ser tenidas en cuenta en la liquidación final del contrato. Los abonos a cuenta estarán condicionados a la acreditación por la adjudicataria de los costes, de la permanencia de la plantilla de trabajo adscrita al contrato en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que dure la suspensión, así como la del abono de los salarios, lo que deberá quedar desglosado en la factura y debidamente justificado ante el órgano de contratación.

No obstante, debe advertirse que las cantidades percibidas por el contratista en concepto de indemnización por daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el periodo de suspensión, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no existe operación a efectos de IVA, como es el caso particular de la percepción de indemnizaciones, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla. Por ello, la remisión a la factura que hace el citado artículo 11 no debe entenderse a una factura en los términos del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sino a otro tipo de documento en el que se detallen con su importe, los conceptos de los concretos daños y perjuicios cuyo pago en concepto de indemnización se exige.

Dado que la tramitación de estos gastos se separa del procedimiento diseñado para estos contratos en los módulos de registro de facturas y de tramitación de gastos del sistema de información contable GIRO, se ha hecho preciso adecuar los circuitos establecidos para contemplar estos supuestos.

De este modo, en el marco de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 19 de febrero de 2015, por la que se regula la contabilidad pública de la Junta de Andalucía, según la cual el expediente contable ofrece información sobre la naturaleza del expediente administrativo, y el tipo y la fase de intervención sobre determinados trámites del expediente, para la tramitación de estos gastos se ha creado la fase de intervención «Artículo 11 DL 3/2020 », para los contratos de servicios de tracto sucesivo, en la fase de reconocimiento de la obligación. Al no existir factura previa en sentido estricto, las obligaciones reconocidas identificadas con esta fase de intervención podrán tramitarse directamente en el módulo de gastos del Sistema GIRO, no siendo necesaria la generación de la propuesta contable desde el módulo de registro de facturas.

La identificación de los gastos tramitados al amparo de este artículo permitirá, además, atender con las debidas garantías a los posibles requerimientos de información que puedan afectar a esta tipología de gastos.

La regulación anterior afecta directamente al régimen de fiscalización de los pagos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios en los citados contratos suspendidos, siendo preciso determinar el alcance de dicha fiscalización, por no resultar aplicables las reglas generales para las indemnizaciones por suspensión de contratos contenidas en el apartado 6 de la instrucción cuarta de la Instrucción 7/2018, en la que se establece la Guía de Fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de la contratación administrativa llevada a cabo por la Administración de la Junta de Andalucía, sus Agencias Administrativas y sus Agencias de Régimen Especial, debido a la especialidad de estos pagos.

Por lo anterior, esta Intervención General, en uso de las facultades que le otorga el artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo,

RESUELVE

Primero. 
Objeto.

La presente resolución tiene por objeto regular la fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de la continuidad en el pago de los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos, suspendidos por causa del COVID-19, prevista en el artículo 11 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19),

Segundo. 
Alcance de la fiscalización.

1. La fiscalización previa de los pagos a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios, en los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo suspendidos por causa del COVID-19 se realizará mediante la comprobación de los extremos que se disponen en el artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

2. El alcance de la fiscalización previa limitada se extenderá, además, a los siguientes extremos que deberán comprobarse:

a) La existencia y correcta cumplimentación de propuesta contable tipo «O» por el importe del pago propuesto con cargo a los créditos comprometidos en el contrato, que se tramita en la fase de intervención 0033 Artículo 11 DL 3/2020

b) Que existe resolución del órgano de contratación declarando la procedencia de la suspensión total o parcial del contrato por causa del COVID-19 y acordando la continuidad en el pago del mismo con la periodicidad establecida en el pliego o documento contractual, en la cuantía de los daños y perjuicios previstos en el artículo 11 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

c) Que existe documento en el que la persona responsable del contrato presta su conformidad a la documentación justificativa aportada por el contratista ante el órgano de contratación, sin perjuicio de la regularización a que se hace mención en el siguiente apartado 3, en la que se acredita:

1.º La permanencia de la plantilla de trabajo adscrita al contrato, en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo de la suspensión, así como el abono de los salarios correspondientes.

2.º La realidad, efectividad y cuantía desglosada, de los siguientes daños y perjuicios relativos a la totalidad o a la parte del contrato suspendida:

• Los gastos salariales que efectivamente haya abonado el contratista al personal que figuraba adscrito con fecha 14 de marzo de 2020, a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión, incluyendo las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes.

Se desglosarán además, los gastos salariales de las horas que sean objeto de recuperación por parte del personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, que no tienen el carácter de indemnización, y deberán ser tenidas en cuenta en la liquidación final del contrato.

- Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al período de suspensión del contrato, adscritos directamente a su ejecución, por haberse acreditado que no han podido ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión.

- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

d) Que consta el documento que justifica la percepción por el contratista de los daños y perjuicios, por conceptos e importes desglosados, que son objeto de indemnización conforme a los apartados anteriores (factura en los términos del artículo 11.4 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo).

3. Cuando a la finalización del período de suspensión contractual, procediera la regularización definitiva de los daños y perjuicios que hayan sido abonados a cuenta, se comprobará además:

a) Que existe notificación al contratista del fin de la suspensión del contrato por parte del órgano de contratación.

b) La existencia de acuerdo del órgano de contratación aprobando la regularización.

Tercero. 
Resultados de la fiscalización previa.

Cuando el expediente sometido a fiscalización previa carezca de aquellos extremos que se determinan en los apartados anteriores, la fiscalización será desfavorable, debiendo formular la Intervención nota de reparo, que tendrá efectos suspensivos.

Cuarto. 
Entrada en vigor.

La presente resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 2020.- La Interventora General, Amelia I. Martínez Sánchez.