Eventual restricción de actividades presenciales en los centros de atención diurna de Bizkaia tras los últimos brotes de COVID-19


Orden Foral 36599/2020, de 4 de agosto, del diputado foral de Acción Social, por la que se establecen medidas complementarias para los centros de servicios sociales de atención diurna en el Territorio Histórico de Bizkaia durante la crisis sanitaria del COVID-19.

Vigente desde 05/08/2020 | BOB 148/2020 de 5 de Agosto de 2020

Como consecuencia de la nueva ola de brotes en determinada áreas o municipios de Bizkaia, la Diputación Foral de Bizkaia acuerda la siguiente restricción de alcance temporal y geográfico limitado para los centros de atención diurna, medidas que complementan las adoptadas en la Orden Foral 29880/2020, con objeto de garantizar la protección tanto de sus trabajadores como de los usuarios de los mismos:

- Se otorga al Departamento de Acción Social, la facultad de suspender temporalmente las actividades presenciales de los centros de atención diurna cuando así lo requiera la situación epidemiológica, debiendo comunicarse por por el Servicio de Inspección y Control al centro y/o entidad interesado.

- En el caso de que se suspendan, el centro afectado, debe adoptar las medidas necesarias para que por otras vías como la telefónica, telemática o mediante videollamadas, puedan continuar los servicios y actividades que se prestaban.

- Si como consecuencia de la suspensión se vieran afectados negativamente bien los usuarios o su entorno, con consecuencias de carácter bio-psico-socio-emocional, se debe coordinar su atención con los servicios sociales de base o los servicios forales.

 

Vigencia desde: 05-08-2020

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su art. 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Por su parte, el art. 6.2 del mismo precepto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de art. 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

El Lehendakari mediante Decreto 14/2020, de 18 de junio, declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada, con la consiguiente expiración de la vigencia del estado de alarma. Esto supone que quedan sin efecto en Euskadi todas las medidas restrictivas adoptadas, según establece el art. 5 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Al mismo tiempo, comporta la plena aplicación en el territorio vasco, de las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19.

Se han regulado mediante Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Dichas medidas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.

En base a la Ley 12/2008 de Servicios Sociales de 5 diciembre y el Decreto de 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, este Departamento es competente para dictar las instrucciones precisas para el correcto funcionamiento de los centros de atención diurna, prevención de la salud de las personas usuarias y del personal trabajador de los mismos, así como la calidad de vida de las personas usuarias.

Previamente el Gobierno Vasco mediante Decreto 12/2020 del Lehendakari, de 24 de mayo, en su artículo cuarto, autorizaba la reapertura al público de los centros y servicios donde se prestan los servicios sociales, según determinen las instituciones competentes en el marco de lo establecido en la Disposición final segunda-cinco de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. En ese orden de cosas el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia aprobó y publicó la Orden Foral 26519/2020, de 26 de mayo, del diputado foral de Acción Social, por la que se regulan las condiciones de apertura de los centros de servicios sociales de atención diurna en el Territorio Histórico de Bizkaia durante la crisis sanitaria del COVID-19. Esta resolución continua plenamente en vigor en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Así las cosas, en coherencia con el escenario general de vigilancia establecido en la Orden Foral 29880/2020, de 19 de junio, del Diputado de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, y específicamente lo dispuesto en su resuelvo decimotercero, se prevé modular las medidas de prevención, contención y coordinación teniendo en cuenta las características específicas y actividad del centro, la situación epidemiológica del mismo y de la comunidad o municipio en que se inserta, así como las medidas que establezca el Servicio de Inspección y Control del Departamento de Acción Social, entre otras autoridades competentes.

Ante esa situación y la aparición de nuevos brotes en determinadas áreas o municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, resulta necesario dictar una disposición foral para establecer las restricciones de alcance temporal y geográfico limitado para los centros de atención diurna, que garanticen la protección de la salud de las personas usuarias y trabajadoras de dichos centros, evitando la propagación de los contagios, al tiempo que se vela por la mejor respuesta a las personas usuarias y sus familias, mediante medios alternativos al presencial en los centros de día.

Por tal motivo y en base a lo establecido en la Norma Foral 3/87 de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia

RESUELVO:

Primero 

El Departamento de Acción Social podrá proceder a la suspensión de las actividades presenciales de los centros de atención diurna del Territorio Histórico de Bizkaia, con alcance temporal y geográfico limitado, cuando la situación epidemiológica del municipio o comunidad en la que se encuentren ubicados así lo aconseje.

Segundo 

La resolución de dicha circunstancia, así como sus modificaciones, serán comunicadas por el Servicio de Inspección y Control del Departamento de Acción Social al centro y/o entidad interesado.

Tercero 

Se entienden como centros de atención diurna a los efectos de esta orden foral, todos aquellos servicios o centros de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía (apartado 2.2.1) del art. 22 del catálogo de la Ley 12/2008, de 5 diciembre, de Servicios Sociales.

Cuarto 

Una vez decretada la suspensión de las actividades presenciales, el centro afectado, deberá promover la continuidad de las prestaciones, servicios y cuidados que se prestaban en el mismo, articulando para ello los medios y medidas necesarias por vías alternativas y/o complementarias a la presencial, tales como telemáticas, telefónicas, video llamadas o cualesquiera otras que considere oportunas.

Quinto 

Si la suspensión de las actividades presenciales del centro de atención diurna conllevaran consecuencias negativas de carácter bio-psico-socio-emocional, bien para la persona usuaria o su entorno convivencial, se deberán activar los mecanismos de coordinación de caso con los servicios sociales de base o los servicios forales, e incluso valorar una adaptación temporal o alternativas a su Programa Individual de Atención.

Sexto 

La presente Orden Foral entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y se mantendrá en vigor en tanto en cuanto no cambien las circunstancias de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19.

En Bilbao, a 4 de agosto de 2020.

El diputado foral de Acción Social,

SERGIO MURILLO CORZO