Establecimiento del uso obligatorio de la mascarilla en la vía pública y otras medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Región de Murcia


Resolución de 13 de julio de 2020, de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Hacienda por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2020, por el que se modifica el Anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

BORM 15/2020 de 13 de Julio de 2020

Esta Resolución introduce entre las medidas de carácter general establecidas en el Anexo del  Acuerdo de 19 de junio de 2020 el uso obligatorio de la mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, e incorpora las modificaciones necesarias y concordantes en atención a esta nueva medida.

Asimismo, se establece la prohibición de uso de determinados dispositivos cuya utilización compartida supone un evidente riesgo sanitario (dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados), y se incluyen determinadas medidas específicas respecto a la actividad agrícola y ganadera y a las industrias agroalimentarias y cárnicas.

En fecha de 13 de julio de 2020, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Salud ha adoptado Acuerdo, por el que se modifica el Anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

A fin de favorecer el conocimiento de este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el apartado 8 del referido Acuerdo de 19 de junio de 2020, esta Secretaría General,

Resuelve:

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2020, por el que se modifica el Anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

Murcia, 13 de julio de 2020. La Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda, M.ª Pedro Reverte García.

Para garantizar el cumplimiento del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptó en fecha de 19 de junio de 2020 el Acuerdo de Consejo de Gobierno, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia, para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización de dicho estado de alarma y para la fase de reactivación, en el que, en virtud de la habilitación previa conferida por la disposición adicional tercera del Decreto Ley 7/2020, de 18 de junio, se aprobaron diversos bloques de medidas generales y específicas de higiene, prevención, contención y aforo, aplicables a los distintos ámbitos de la vida económica y social.

La posterior concreción, ejecución, inspección y control de la aplicación de diferentes medidas sectoriales corresponde a las distintas Consejerías y, en su caso, Entidades Locales que resulten competentes, en atención al régimen de distribución de competencias previsto en las Leyes.

Al margen de ello, el propio Acuerdo contempló la necesidad de que las medidas de prevención y contención contenidas en su Anexo debían ser objeto de revisión y evaluación constante, con el fin de modular y adaptar su contenido a la situación y evolución epidemiológica concreta regional que hubiese en cada momento.

Pues bien, en estos momentos el incremento de la movilidad de personas que se produce en la época estival en la que nos encontramos y las circunstancias acaecidas estos últimos días en la Región, con la aparición de determinados brotes y el incremento de casos positivos en personas asintomáticas, obliga a reforzar las condiciones y régimen de uso del medio de protección más eficaz y sencillo del que se dispone en estos momentos, que no es otro que la mascarilla.

Por ello, se considera imprescindible introducir en el citado Anexo una previsión específica para establecer, con carácter general, su uso obligatorio en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad. Se incorporan a su vez aquellas modificaciones necesarias y concordantes en atención a esta previsión de uso.

La obligatoriedad de la utilización de la mascarilla debe favorecer la reducción del riesgo de transmisión comunitaria del COVID-19, a la vez que evita la adopción de otras medidas más drásticas, desde el punto de vista de la restricción de libertades personales, procurando de este modo conjugar de manera equilibrada el principio de salvaguarda de la salud pública con la proporcionalidad necesaria en las medidas restrictivas de derechos que se adopten, y ello en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Adicionalmente, también se incorpora una previsión de prohibición de uso de determinados dispositivos cuya utilización compartida supone un evidente riesgo sanitario, a la vez que se incluye determinadas medidas específicas respecto a la actividad agrícola y ganadera y a las industrias agroalimentarias y cárnicas.

Por todo lo expuesto en atención a la facultad conferida al Consejo de Gobierno por la disposición adicional tercera del Decreto Ley 7/2020, de 18 de junio de medidas de dinamización y reactivación con motivo del COVID19 por considerarlo necesario, a propuesta del Consejero de Salud, se adopta el siguiente

Acuerdo:

Modificar el Anexo del Acuerdo de 19 de junio de 2020 del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia, para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación, en los siguientes términos:

Uno. 

En el apartado I, relativo a las medidas generales de higiene, prevención y aforo, se da nueva redacción al subapartado 1, con el siguiente tenor literal:

“1. Obligaciones generales de distanciamiento social y de uso de mascarilla.

1.1 Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Estas medidas incluirán el respeto de las normas de etiqueta respiratoria, así como, siempre que sea posible, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros prevista en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

1.2 En todo caso, en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, será imprescindible el uso de mascarilla.

1.3 La mascarilla deberá cubrir boca y nariz, abarcando desde el mentón hasta el tabique nasal, de modo que las fosas nasales no queden al descubierto.

1.4 No obstante, el uso de la mascarilla no será obligatorio en los siguientes supuestos:

- Personas menores de seis años.

- Personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

- Personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla.

- Personas que presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

- Práctica de deporte al aire libre.

- Supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad.

- Cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible. En particular, no será obligatorio su uso durante el consumo de bebidas y alimentos ni en piscinas o playas, siendo no obstante recomendable siempre que se esté fuera del agua.

En los supuestos en los que se excepciona la obligatoriedad del uso de mascarillas, se recomienda la utilización de otros medios de protección o barrera y en especial, el uso de pantallas faciales.

1.5. Se aconseja la utilización de cualesquiera otros medios de protección o barrera adicionales al uso de mascarilla, cuando el nivel de riesgo concurrente lo haga necesario.

1.6. En aquellas actividades que se desarrollen con los participantes o clientes sentados o tumbados, esta distancia de 1,5 metros deberá mantenerse entre butacas, tumbonas o entre mesas y agrupaciones de mesas, pudiendo excepcionarse para las personas con vínculo. En todo caso, se deberá observar las medidas de cautela y protección adecuadas para prevenir contagios.”

Dos. 

En elsubapartado 2 del apartado I del anexo se adiciona un subapartado 2.11, que queda redactado en los siguientes términos:

“2.11. Se prohíbe el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en cualquier establecimiento abierto al público.”

Tres. 

En el subapartado 3 del apartado I del anexo, se suprime el párrafo 3.8.

Cuatro. 

En el apartado II del anexo, relativo a medidas específicas de contención y aforo aplicables a cada sector, se suprime el inciso final del subapartado 2.2, quedando éste redactado en los siguientes términos:

“2.2. En aquellos casos en que se autorice la utilización de la vía pública para la celebración de actos de culto, deberá garantizarse el respeto de la distancia de seguridad mínima interpersonal.”

Cinco: 

En este apartado II, se suprimen los subapartados 15.3 y 16.5.

Seis: 

En el apartado III, relativo a medidas sectoriales de carácter organizativo, se introduce un nuevo subapartado 9, cuya redacción sería la siguiente:

“9. Medidas específicas respecto a la actividad agrícola y ganadera y las industrias agroalimentarias y cárnicas.

9.1. Todas las explotaciones agrícolas y ganaderas y las industrias agroalimentarias y cárnicas deberán contar con un protocolo o guía COVID- 19 específico, adaptado a las concretas actividades que desarrollen y que tenga en cuenta los elementos propios o singulares de cada una de ellas, tales como las condiciones de refrigeración y ventilación necesarias para el desarrollo de su actividad u otros factores o elementos que se considere que podrían influir en la propagación del virus, singularmente las distancias de seguridad y la existencia de barreras de protección entre el personal.

9.2. Igualmente, estas industrias velarán porque el personal propio o procedente de las empresas de trabajo temporal, sea informado de las medidas de prevención e higiene que debe adoptar en su transporte y alojamiento, especialmente de las previstas en el subapartado 4 del apartado I del Anexo, relativo a las Medidas Generales de Higiene, Prevención y Aforo”.