Orden EFP/1241/2019, de 19 de diciembre, por la que se establece la equivalencia genérica del empleo de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de Policía Local al título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
BOE 307/2019 de 23 de Diciembre de 2019
Mediante esta orden se equipara el empleo de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de Policía Local al título de Técnico correspondiente.
En base a esto, los candidatos nombrados como funcionario de carrera obtienen la equivalencia genérica al título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo.
Para ello, se deben reunir los siguientes requisitos:
- estar en posesión del título de Graduado en ESO o equivalente; y
- haber superado el curso de formación de un mínimo de 1.100 horas y un periodo de prácticas cuya duración mínima deber ser de 600 horas.
Su tramitación corresponde al organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que es el encargado de recibir y revisar la documentación, dando posteriormente traslado al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su validación.
Vigencia desde: 24-12-2019
La Constitución Española, en su artículo 149.1.30.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la participación de las comunidades autónomas en el mantenimiento de la seguridad. Dicha ley se dicta como desarrollo de los artículos 148.1.22.ª y 149.1.29.ª de la Constitución que prevén la creación, en la forma que establecieran sus Estatutos, de cuerpos de policía en las comunidades autónomas, constituyéndose como el marco al que alude la Constitución y que determina las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
También es de aplicación a estos cuerpos lo dispuesto en el artículo 6.1 de la citada ley, en cuanto a la promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo, se hace necesario que la normativa desarrollada por las diferentes comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, en lo referente a la creación de Policía Autonómica y Policías Locales, en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y de la regulación básica en materia de régimen local, exponga por una parte que la titulación académica exigida para el acceso a los respectivos empleos en los cuerpos de policía ha de ser la misma que la requerida para el acceso a los ciclos formativos de grado medio; y, por otra, que los planes de formación que rigen para el ingreso a los cuerpos de policía se hayan diseñado de forma que capaciten para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que se les encomienden. Asimismo, que la duración, la carga lectiva y el nivel de las enseñanzas han de ser similares a las exigidas, permitiendo, así, establecer la equivalencia genérica entre el empleo de Policía Autonómica y Agente de la Policía Local y el título de Técnico de la formación profesional del sistema educativo.
Por otro lado, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el objetivo de mejorar y simplificar los procedimientos administrativos asociados a las convalidaciones de Formación Profesional, se ha desarrollado un procedimiento que impulse la administración electrónica, reduzca las cargas administrativas y agilice la tramitación y resolución de equivalencias y convalidaciones. Se respeta así la citada Ley, que establece la obligación de que las personas físicas se relacionen con la Administración para estos procedimientos a través de medios electrónicos.
Teniendo en cuenta todo ello, cabe mencionar que esta orden ministerial se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue el interés general al facilitar la equivalencia genérica entre el empleo de Policía Autonómica y Agente de la Policía Local y el título de Técnico de formación profesional del sistema educativo; no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, reduce las cargas burocráticas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios, así como de las Administraciones educativas, a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.
En la tramitación de esta orden ministerial se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
Esta orden tiene por objeto determinar la equivalencia genérica del empleo de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de Policía Local, al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo. Esta equivalencia tendrá efectos académicos y de acceso al empleo público y privado y aquellos otros que pudieran corresponder con la legislación vigente.
Los candidatos que obtengan el nombramiento, como funcionario de carrera, de Policía de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos de Policía Local, tras la superación de todas las fases del proceso de selección obtendrán la equivalencia genérica al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo, a efectos académicos y de acceso al empleo público y privado y aquellos otros que pudieran corresponder con la legislación vigente. Así mismo, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
b) Haber superado el curso de formación de un mínimo de 1.100 horas, impartido por el organismo competente de cada comunidad autónoma, además de un periodo de prácticas cuya duración mínima será de 600 horas.
1. La tramitación de la equivalencia genérica del título de Técnico de Formación Profesional, se realizará por el organismo competente de cada comunidad autónoma, que será el encargado de recibir y revisar la documentación, dando posteriormente traslado al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su validación.
2. El organismo competente que se contemple en la ley de policía de cada comunidad autónoma debe certificar expresamente que cada uno de los solicitantes pertenece, como funcionario de carrera, a la Policía de las Comunidades Autónomas o de los Cuerpos de Policía Local, habiendo superado todas las fases del proceso de selección y la realización del curso de formación, así como el periodo de prácticas.
3. Además del certificado citado anteriormente, debe remitir a través de la aplicación electrónica de registro que corresponda, la siguiente documentación:
1. La Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional será el órgano competente para dictar la resolución de la equivalencia genérica solicitada.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. En aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en caso de haber transcurrido seis meses sin haberse notificado resolución expresa, el solicitante deberá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
4. El solicitante recibirá la resolución a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a la vez que se remitirá copia al correo facilitado por el organismo competente que se contemple en la ley de policía de cada comunidad autónoma.
Ante la resolución de la equivalencia, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada, ante la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta orden que regulan la misma materia que aquéllas.
La orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de diciembre de 2019.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María Isabel Celaá Diéguez.