Elección de Alcaldes pedáneos en Bizkaia


Norma Foral 4/2021, de 20 de octubre, de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia.

Vigente desde 14/11/2021 | BOB 205/2021 de 25 de Octubre de 2021

Esta norma desarrolla los siguientes contenidos: personas electoras y elegibles, causas de inelegibilidad e incompatibilidad, convocatoria de elecciones, presentación de candidaturas y falta de ellas, votación y escrutinio, toma de posesión y mandato, así como financiación de los gastos electorales.

En lo no previsto en esta norma ni en las disposiciones que la desarrollen son de aplicación, con carácter supletorio, las normas vigentes en la legislación de régimen electoral general, y las previstas para las elecciones locales, con las adaptaciones derivadas, en su caso, del carácter y ámbito del proceso electoral.

Vigencia desde: 14-11-2021

PREÁMBULO 

I

Corresponde a los órganos forales del Territorio Histórico de Bizkaia la competencia exclusiva en materia de régimen electoral municipal y de entidades locales menores, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y en el artículo 7 Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Por tanto, asumiendo la competencia exclusiva de la Diputación Foral de Bizkaia en materia de entidades de ámbito territorial inferior al municipio, es necesario establecer el régimen electoral de los órganos de estas entidades locales menores, definidas, en nuestro caso, en la Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de demarcaciones territoriales de Bizkaia. Todo ello con la finalidad de establecer un marco jurídico propio que regule aspectos derivados de su particularidad.

El capítulo II del Título V de la Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de demarcaciones territoriales de Bizkaia, contempla los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores, que se concretan en el Alcalde pedáneo o la Alcaldesa pedánea y la Asamblea vecinal o Concejo abierto.

Belandia, Lendoñogoiti / Lendoño de Arriba, Lendoñobeiti / Lendoño de Abajo y Mendeika conforman las cuatro únicas entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia y han conservado sus instituciones y defendido sus intereses y el patrimonio común de las mismas desde la época medieval hasta nuestros días. Todo ello, además, con una amplia participación de la comunidad en la actividad municipal, personalizando y optimizando la toma de determinadas decisiones singulares que les afectan.

Todas estas entidades pertenecen a la ciudad de Orduña y tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 58.2 de la Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de demarcaciones territoriales de Bizkaia, no se permitirá la constitución de nuevas entidades locales menores.

II

La presente Norma Foral consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en cinco capítulos, con un total de veinte artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El Capítulo I contempla las disposiciones generales en aras de delimitar el objeto y ámbito de aplicación de esta Norma Foral de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia, las personas electoras, así como aquellas que pueden resultar elegibles, señalando las causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

En el Capítulo II «Organización electoral» se determinan las circunscripciones electorales y la Administración electoral. Además, contiene las previsiones relativas a la convocatoria de elecciones a Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores de Bizkaia, atribuyendo la competencia a la persona titular del Departamento de Administración Pública y Relaciones Institucionales o, en su defecto, del departamento competente por razón de la materia; fija la fecha de celebración, coincidente con las elecciones municipales y las elecciones a Juntas Generales; y, regula aquellas cuestiones referentes a la presentación de candidaturas y la previsión de falta de personas candidatas.

El Capítulo III, bajo el enunciado de «Votación y escrutinio», contiene todas aquellas previsiones a tener en cuenta a la fecha de celebración de elecciones, la proclamación de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea e incluye, para aquellas entidades locales menores en que no haya existido candidatura, la necesidad de contar con la aceptación expresa de la persona elegida.

El Capítulo IV regula la toma de posesión del cargo de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea, el periodo de mandato, así como los casos de falta de electos, renuncia, fallecimiento o incapacidad de la persona titular y ausencia o enfermedad que le impida temporalmente desarrollar sus funciones.

El Capítulo V alcanza la ordenación de subvenciones electorales a favor de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores y electoras.

En la elaboración de la presente Norma Foral se ha tenido en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia de 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia y se ha realizado el preceptivo informe de evaluación previa de impacto en función del género.

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Norma Foral tiene como objeto la regulación del procedimiento de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Esta Norma Foral se aplicará a las entidades locales menores constituidas dentro del Territorio Histórico de Bizkaia, que actualmente son Belandia, Lendoñogoiti / Lendoño de Arriba, Lendoñobeiti / Lendoño de Abajo y Mendeika.

Artículo 2. 
Elección de Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea

El Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea será elegido o elegida directamente por los vecinos y las vecinas de la correspondiente entidad local menor mediante un sistema de tipo mayoritario y sufragio universal libre, igual, directo y secreto.

Artículo 3. 
Personas electoras

1. Tendrán la condición de personas electoras todas las personas, que residiendo en la correspondiente entidad local menor, gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

2. Para su ejercicio será indispensable estar inscrito en el censo electoral vigente.

Artículo 4. 
Elegibles

Son elegibles todos los vecinos y vecinas mayores de edad que, reuniendo la condición de persona electora en la correspondiente entidad local menor, no se encuentren incursos o incursas en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad a las que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5. 
Causas de inelegibilidad e incompatibilidad

1. Son inelegibles para el cargo de Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea, las personas que se encuentren incursas en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en la ley para ser Concejal o Concejala.

2. En todo caso, son inelegibles el Alcalde o Alcaldesa y Concejales y Concejalas del Ayuntamiento al que pertenezca la entidad local menor, o cuya elección se pretenda, así como el personal funcionario y laboral al servicio del mismo.

3. Las causas de inelegibilidad a que se refieren los apartados anteriores, lo son también de incompatibilidad con la condición de Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea.

4. Son de aplicación para el cargo de Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea las causas de incompatibilidad previstas en las elecciones municipales para el cargo de Alcalde y Alcaldesa o Concejal y Concejala.

CAPÍTULO II. 
ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Artículo 6. 
Circunscripción electoral

El territorio de cada una de las entidades locales menores constituye una circunscripción electoral a estos efectos.

Artículo 7. 
Administración electoral

En aras de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad y, sin perjuicio de aquellas competencias reservadas a la Junta Electoral Central, la Administración Electoral estará integrada por la Juntas Electorales del Territorio Histórico de Bizkaia y de Zona de la localidad cabeza del partido judicial al que pertenezca el municipio donde se integran las entidades locales menores, así como por las Mesas Electorales que se constituyan a efectos de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 8. 
Convocatoria de elecciones

1. La convocatoria de elecciones a Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea de las entidades locales menores será realizada por la persona titular del Departamento competente por razón de la materia.

Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

2. La fecha de convocatoria y de celebración de las elecciones en las entidades locales menores, así como los plazos de las mismas coincidirán con las elecciones municipales y las elecciones a Juntas Generales, con las excepciones que se recojan en esta Norma Foral.

Artículo 9. 
Presentación de candidaturas

1. Las candidaturas podrán ser propuestas por los partidos políticos y federaciones inscritas en el registro correspondiente, las coaliciones debidamente constituidas y las agrupaciones de electores y electoras, conforme a las disposiciones previstas en la ley.

2. Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores y electoras, el número de firmas necesario a presentar se determinará conforme al baremo fijado para aquellos municipios de menos de cinco mil habitantes.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Artículo 10. 
Falta de candidaturas

1. En caso de no presentarse ninguna persona candidata serán elegibles todas las personas que, reuniendo la cualidad de elector o electora, no se encuentren incursas en ninguna de las causas de inelegibilidad a las que se refiere el artículo 5 de la presente Norma Foral de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia» la relación de entidades locales menores en las que no se hayan presentado candidatos.

CAPÍTULO III. 
VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 11. 
Votación

La elección de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea se realizará simultáneamente a la de los Concejales y las Concejalas en las elecciones municipales y a la de los apoderados y apoderadas en las elecciones a Juntas Generales, utilizándose urnas distintas, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

Artículo 12. 
Entidades locales menores sin candidatura

En el caso de entidades locales menores en las que no existan personas candidatas, cada elector o electora escribirá en la correspondiente papeleta confeccionada a tal efecto, el nombre y apellidos de la persona que proponga para ocupar el cargo, de entre las personas que reúnan la cualidad de elector/a y no se encuentren incursas en las causas de inelegibilidad a las que se refiere el artículo 5.

Artículo 13. 
Escrutinio

Concluida la votación, una vez verificado el escrutinio de las papeletas de elección de Concejales y Concejalas y de las papeletas de elección de apoderados y apoderadas a Juntas Generales, se procederá, en último término, al escrutinio de las papeletas de elección de Alcaldes pedáneos o Alcaldesas pedáneas.

Hecho el escrutinio se levantará la oportuna Acta, que contendrá el resultado total de la votación, y en su caso, las incidencias y reclamaciones que se produzca.

Artículo 14. 
Proclamación de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea

La Junta Electoral de Zona competente, una vez celebrado el acto de escrutinio general y, en su caso, resueltas las reclamaciones o protestas, proclamará Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea de la respectiva entidad local menor a aquel candidato que obtenga mayor número de votos.

En caso de empate, se resolverá por sorteo.

Artículo 15. 
Aceptación del cargo de Alcalde pedáneo o Alcaldesa Pedánea

En aquellas entidades locales menores en que no han existido candidatos a Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea, la Junta Electoral de Zona competente lo comunicará debidamente a las personas elegidas, las cuales podrán rechazar expresamente mediante escrito dirigido a la misma en el plazo de cinco días hábiles siguientes a contar desde la fecha de recepción de la notificación.

Artículo 16. 
Falta de personas electas

En aquellos casos de falta de electos, o de rechazo del cargo por la persona elegida, será proclamado como tal Alcalde o Alcaldesa pedánea siguiente candidato o la siguiente candidata que más votos hubiera obtenido en estas elecciones. Si no existiera, la Diputación Foral de Bizkaia, oídos previamente los vecinos y las vecinas de la entidad local menor, teniendo en cuenta criterios de igualdad entre mujeres y hombres, nombrará Alcalde pedáneo gestor o Alcaldesa pedánea gestora hasta la celebración de nuevas elecciones conforme a lo previsto en la presente Norma Foral de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia. En todo caso, cuando resulte imposible el nombramiento de Alcalde pedáneo gestor o Alcaldesa pedánea gestora, la Diputación Foral de Bizkaia asumirá directamente la gestión ordinaria de la entidad local menor, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.

CAPÍTULO IV. 
TOMA DE POSESIÓN Y MANDATO

Artículo 17. 
Toma de posesión de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea

Las personas electas tomarán posesión del cargo de Alcalde pedáneo o Alcaldesa pedánea de la entidad local menor correspondiente en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de elecciones, coincidiendo con la fecha de constitución de las corporaciones locales, y una vez elegido o elegida el Alcalde o la Alcaldesa del municipio al que pertenezca la misma, salvo presentación de recurso contencioso-electoral contra la proclamación de electos y electas, en cuyo supuesto tendrá lugar el cuadragésimo día posterior a la celebración de elecciones.

Artículo 18. 
Mandato

El mandato de los Alcaldes pedáneos y las Alcaldesas pedáneas será de cuatro años, idéntico al mandato de los Concejales y las Concejalas de los Ayuntamientos y coincidente con ellos, finalizando el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones. No obstante, continuarán en funciones para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la toma de posesión de sus sucesores y sucesoras.

Artículo 19. 
Vacantes

1. En aquellos casos en que con posterioridad a la toma de posesión se produzca renuncia, fallecimiento, o incapacidad será proclamado como tal el siguiente candidato o la siguiente candidata que más votos hubiese obtenido en estas elecciones. Si no existiera, la Diputación Foral de Bizkaia, oídos previamente los vecinos y las vecinas de la entidad local menor, teniendo en cuenta criterios de igualdad entre mujeres y hombres, nombrará Alcalde pedáneo gestor o Alcaldesa pedánea gestora hasta la celebración de nuevas elecciones conforme a lo previsto en la presente Norma Foral. En todo caso, cuando resulte imposible el nombramiento de Alcalde pedáneo gestor o Alcaldesa pedánea gestora, la Diputación Foral de Bizkaia asumirá directamente la gestión ordinaria de la entidad local menor, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.

2. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde pedáneo o a la Alcaldesa pedánea de la entidad local menor desarrollar temporalmente sus funciones, el Alcalde pedáneo o a la Alcaldesa pedánea designará de entre los vecinos y las vecinas que integran la Asamblea vecinal o Concejo abierto a quien haya de sustituirle.

CAPÍTULO V. 
FINANCIACIÓN PÚBLICA DE GASTOS ELECTORALES

Artículo 20. 
Subvención pública de gastos electorales

1. La Diputación Foral de Bizkaia subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores y electoras conforme a las previsiones contenidas en la ley para las elecciones municipales.

2. En ningún caso la Diputación Foral de Bizkaia concederá adelantos de subvenciones de gastos electorales a las agrupaciones de electores y electoras que las hubieran obtenido en las últimas elecciones a Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea de las entidades locales menores de Belandia, Lendoñogoiti/ Lendoño de Arriba, Lendoñobeiti/ Lendoño de Abajo y Mendeika.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Junta Electoral de Zona competente

En aras de la elección en el Territorio Histórico de Bizkaia de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores de Belandia, Lendoñogoiti/ Lendoño de Arriba, Lendoñobeiti/ Lendoño de Abajo y Mendeika, corresponderá a la Junta Electoral de Zona de Bilbao el ejercicio de aquellas competencias atribuidas a las juntas electorales de zona por la presente Norma Foral de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia y la ley.

Disposición Adicional Segunda. 
Gastos electorales

1. Todos los gastos que comporte el proceso de elección a Alcaldes pedáneos y

Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores constituidas serán a cargo de los Presupuestos generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La celebración de elecciones en el Territorio Histórico de Bizkaia a Alcalde pedáneo y Alcaldesa pedánea no causará derecho a nuevas gratificaciones e indemnizaciones a aquellas que, en su caso, procedan a favor de los y las miembros de las Juntas Electorales y su personal colaborador, así como a favor del personal de los Ayuntamientos que preste servicios extraordinarios por razón de la celebración de elecciones municipales y forales.

Teniendo en cuenta que la Junta Electoral de Zona competente se corresponde con aquella a quien corresponde la competencia en materia de elecciones municipales, la Diputación Foral de Bizkaia tampoco abonará gastos de locomoción o cualesquiera otras indemnizaciones adicionales a favor de los Jueces de Primera Instancia o de Paz.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita a la persona titular Departamento competente por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.

Disposición Final Segunda. 
Derecho supletorio

En lo no previsto en la presente Norma Foral de elección de Alcaldes pedáneos y Alcaldesas pedáneas de las entidades locales menores del Territorio Histórico de Bizkaia y en cuantas disposiciones se dicten en su desarrollo serán de aplicación las normas vigentes en la legislación de régimen electoral general, y especialmente las previstas para las elecciones locales, con las adaptaciones derivadas, en su caso, del carácter y ámbito del proceso electoral.

Disposición Final Tercera. 
Entrada en vigor

La presente Norma Foral entrará en a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 20 de octubre de 2021.

El Secretario Primero de las Juntas Generales, KOLDO MEDIAVILLA AMARIKA

La Presidenta de las Juntas Generales, ANA OTADUI BITERI