Determinación de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos en Galicia


Orden de 23 de octubre de 2020 por la que se determina el horario de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

Vigente desde 19/11/2020 | DOG 219/2020 de 30 de Octubre de 2020

A través de esta orden, se determina el horario general de apertura/cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio/finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

Sin embargo, los ayuntamientos pueden  ampliar estos horarios en días concretos, siempre y cuando se tenga la conformidad del órgano competente.

Vigencia desde: 19-11-2020

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, e 27 de diciembre, de transferencia de competencias de titularidad estatal a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos. La materia de espectáculos públicos abarca las actividades recreativas, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en el Auto 46/2001, de 27 de febrero.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a Galicia en materia de espectáculos públicos, reguló dicho traspaso y, mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, de asunción y asignación de funciones y servicios transferidos, se asumieron dichas funciones y servicios.

En base a dicha atribución competencial, se promulgó la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia. El artículo 4.c) de esta norma legal establece que le corresponde a la consellería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas determinar el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Asimismo, el artículo 5.f) dispone que corresponde a los ayuntamientos autorizar las ampliaciones o reducciones sobre el horario general, atendiendo a los criterios, supuestos y circunstancias que, en su caso, figuren en la orden de horarios prevista en el artículo 17.

El artículo 17 del texto legal citado establece, en su número 1, que mediante orden de la persona titular de la consellería competente en la materia, y previo informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Galicia, se determinará el horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Y añade, en su número 2, que la orden que determine los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas podrá establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario general.

La clasificación, denominación y numeración de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos abiertos al público se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y gobierno abierto, así como el trámite de audiencia a los sectores afectados.

De conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, en relación con el artículo 4.1.e) del Decreto 82/2018, de 2 de agosto, por el que se regula la Comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, dicha Comisión emitió por unanimidad de sus miembros su informe favorable, en la reunión de 9 de diciembre de 2019.

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente cabe destacar que, con la aprobación de esta orden, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En consecuencia, visto lo que antecede y de acuerdo con el Consejo Consultivo,

ACUERDO:

Artículo 1. 
Objeto

1. Esta orden tiene por objeto la determinación del horario general de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y de inicio y finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

2. Constituye, asimismo, objeto de esta orden establecer los criterios, supuestos y circunstancias que permitan a los ayuntamientos autorizar, de forma motivada, ampliaciones o reducciones sobre el horario general.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

Esta orden será de aplicación a todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y a los establecimientos y espacios abiertos al público en los que se celebren, de conformidad con las tipologías establecidas en el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia.

Artículo 3. 
Normas generales

1. Se entenderá por horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso a las personas usuarias del establecimiento abierto al público o a las personas asistentes al espectáculo público o actividad recreativa.

2. A partir de la hora de cierre no se permitirá el acceso de ninguna persona como usuaria o asistente, respectivamente, al establecimiento o al espectáculo público o actividad recreativa, y no se ofrecerá o servirá consumición alguna. Sin perjuicio de las disposiciones que al respecto puedan ser adoptadas, conforme a la normativa especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar fuera de funcionamiento, a partir de dicho momento, la ambientación musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o semejantes, las señales luminosas, localizadas en el exterior del establecimiento o del espectáculo público o actividad recreativa, y cesar las actuaciones que se celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que desarrollen el personal.

3. Será de aplicación a las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables el mismo régimen de horario que el fijado para las instalaciones permanentes, en función del espectáculo público o actividad recreativa que se esté desarrollando.

4. En todo caso y para todos los establecimientos regulados en esta orden, entre su cierre y la apertura siguiente, deberá transcurrir un período mínimo de 4 horas.

Cando coincidan el horario especial de cierre y el tiempo máximo de desalojo junto con una ampliación de 2 horas autorizada por el ayuntamiento y no sea posible compatibilizar el cierre y la apertura siguiente con lo dispuesto en este número, el establecimiento en el que concurran dichas circunstancias deberá, en todo caso, retrasar el horario general de apertura que le corresponda durante el tiempo necesario para que transcurra un período mínimo de 4 horas.

Artículo 4. 
Horario de apertura de los establecimientos abiertos al público y de inicio de los espectáculos públicos y actividades recreativas

1. Los establecimientos abiertos al público incluidos en el número III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento, del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, no podrán abrir antes de las 12.00 horas de la mañana.

2. El resto de establecimientos abiertos al público, así como los espectáculos públicos y las actividades recreativas, no podrán abrir antes de las 6.00 horas de la mañana.

Artículo 5. 
Horario de cierre de los establecimientos abiertos al público y de finalización de los espectáculos públicos y actividades recreativas

El horario general de cierre de los establecimientos abiertos al público y el horario general de finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el siguiente:

I. Espectáculos públicos.

I.1. Espectáculos cinematográficos: 2.00 horas.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales: 4.00 horas.

I.3. Espectáculos taurinos: 22.00 horas.

I.4. Espectáculos circenses: 1.00 horas.

I.5. Espectáculos deportivos: 2.00 horas.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición: 1.00 horas.

I.7. Espectáculos pirotécnicos: 1.00 horas.

II. Actividades recreativas.

II.1. Actividades culturales y sociales: 3.00 horas.

II.2. Actividades deportivas: 2.00 horas.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento: 2.00 horas.

II.4. Atracciones recreativas: 2.00 horas.

II.5. Fiestas y verbenas populares: 4.00 horas.

II.6. Juegos de suerte, envite o azar: 4.00 horas.

II.7. Actividades de restauración: 3.30 horas.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas: 00.00 horas.

III. Establecimientos abiertos al público.

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.1. Cines: 2.00 horas.

III.1.2. Teatros: 2.00 horas.

III.1.3. Auditorios: 2.00 horas.

III.1.4. Circos: 1.00 horas.

III.1.5. Plazas de toros: 22.00 horas.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos: 2.00 horas.

III.1.7. Recintos feriales: 1.00 horas.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos: 4.00 horas.

III.2.1.2. Bingos: 4.00 horas.

III.2.1.3. Salones de juego: 2.30 horas.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas: 2.30 horas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.1. Estadios deportivos: 2.00 horas.

III.2.2.2. Pabellones deportivos: 2.00 horas.

III.2.2.3. Recintos deportivos: 2.00 horas.

III.2.2.4. Pistas de patinaje: 2.00 horas.

III.2.2.5. Gimnasios: 2.00 horas.

III.2.2.6. Piscinas de competición: 2.00 horas.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo: 2.00 horas.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos: 2.00 horas.

III.2.3.2. Parques acuáticos: 2.00 horas.

III.2.3.3. Salones recreativos: 00.00 horas.

III.2.3.4. Parques multiocio: 00.00 horas.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

III.2.4.1. Museos: 00.00 horas.

III.2.4.2. Bibliotecas: 4.00 horas.

III.2.4.3. Salas de conferencias: 1.00 horas.

III.2.4.4. Salas polivalentes: 2.00 horas.

III.2.4.5. Salas de conciertos: 4.30 horas.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes: 2.00 horas.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes: 3.30 horas.

III.2.5.2. Cafeterías: 2.30 horas.

III.2.5.3. Bares: 2.30 horas.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas: 00.00 horas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas: 6.00 horas.

III.2.7.2. Discotecas: 6.00 horas.

III.2.7.3. Pubs: 4.00 horas.

III.2.7.4. Cafés: espectáculo: 4.30 horas.

III.2.7.5. Furanchos: 2.00 horas.

III.2.8. Centros de ocio infantil 22.00 horas.

Artículo 6. 
Tiempo de desalojo

A la hora de cierre establecida se encenderán las luces generales del establecimiento y las puertas de entrada y salida quedarán expeditas y abiertas para que se pueda producir el completo y ordenado desalojo. Sen perjuicio de los límites que vengan impuestos por la normativa sectorial o de seguridad y orden público, el desalojo de los establecimientos se practicará en los siguientes períodos de tiempo, atendiendo a su aforo:

a) Hasta 500 personas: en el tempo máximo de 30 minutos, desde la hora de cierre.

b) Desde 501 hasta 2.999 personas: en el tempo máximo de 45 minutos, desde la hora de cierre.

c) Desde 3.000 personas o más: en el tiempo máximo de 1 hora, desde la hora de cierre.

Artículo 7. 
Ampliación de horario máximo

El horario de cierre de los establecimientos abiertos al público y de finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas a los que se refiere esta orden se ampliará con carácter general:

– Media hora las noches que van del viernes al sábado, del sábado al domingo y del domingo al lunes, así como las noches de las vísperas de los días festivos y las propias noches de los días festivos.

Artículo 8. 
Modificaciones de horarios

1. De acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, los horarios generales podrán ser ampliados o reducidos en los supuestos que se establecen en los artículos 9 y 10 de esta orden.

2. Corresponderá a los respectivos ayuntamientos, según lo dispuesto en el artículo 5.f) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, la ampliación o reducción de los horarios generales.

Artículo 9. 
Ampliaciones de horarios

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.f) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, los ayuntamientos podrán ampliar para todo su término municipal o para zonas concretas del mismo los horarios generales de cierre de los establecimientos abiertos al público así como de finalización de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, durante la celebración de las fiestas y verbenas populares, del Carnaval, de la Semana Santa y de la Navidad, haciendo compatible, en todo caso, su desarrollo con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.

2. Los ayuntamientos, mediante acuerdo del órgano competente, establecerán el número máximo de días naturales al año en que podrán ampliar los horarios de cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

3. A efectos de esta orden, se entenderá por Carnaval el período comprendido entre el Jueves de Carnaval y el Miércoles de Ceniza, ambos incluidos, por Semana Santa el período comprendido entre el Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección, ambos incluidos, y por Navidad el período comprendido entre el 22 de diciembre y el 6 de enero, ambos incluidos.

4. En todos los supuestos anteriores, las ampliaciones de horario no podrán superar, en ningún caso, en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

5. Los ayuntamientos también podrán ampliar el horario general de determinados espectáculos públicos musicales de características específicas o excepcionales hasta un máximo de 2 horas.

Artículo 10. 
Reducciones de horarios

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.f) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, los ayuntamientos podrán reducir para todo su término municipal o para zonas concretas del mismo, el horario general de los establecimientos abiertos al público o de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas regulados en esta orden por las causas que a continuación se relacionan y de conformidad con el procedimiento que se determine.

2. Serán causas de reducción del horario la localización de los establecimientos o de los espectáculos públicos y actividades recreativas en áreas o zonas de alta concentración de los mismos o las que se encuentren calificadas y delimitadas como residenciales, medioambientales protegidas o saturadas y cuando la actividad que en ellos se desarrolle impida el derecho al descanso del vecindario.

3. En las zonas o áreas previstas en el número 2 de este artículo y cuando concurran las circunstancias mencionadas en él, se podrá reducir el horario general de cierre de los establecimientos abiertos al público o de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas en 2 horas.

Artículo 11. 
Apertura de puertas de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas

Todos los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.

Artículo 12. 
Régimen especial de horarios para determinadas actividades de restauración

1. Podrán acogerse a un régimen especial de horarios las actividades de restauración situadas en los siguientes lugares:

  • a) Áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril y estaciones de autobuses.
  • b) Establecimientos de hospedaje.
  • c) Polígonos industriales.
  • d) Centros sanitarios y tanatorios.
  • 2. En estos supuestos, podrán tener, como máximo, el horario fijado para el propio establecimiento donde se desarrolle la actividad, siempre que dichas actividades de restauración vayan destinadas a satisfacer las necesidades de las personas profesionales y usuarias del establecimiento y que en ellos se ofrezcan exclusivamente bebidas y alimentos para el consumo inmediato, sin que, en ningún caso, puedan disponer de espacios específicos para la celebración de bailes o medios de reproducción de música de ningún tipo.

    Artículo 13. 
    Régimen especial de horarios de cierre de determinados establecimientos abiertos al público

    1. Los ayuntamientos que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, de acuerdo con la vigente normativa de comercio interior de Galicia, en los términos y con los límites temporales establecidos en la correspondiente declaración, podrán autorizar, previa petición de las personas titulares de las actividades de restauración, ocio y entretenimiento, horarios especiales, que supongan una ampliación de los horarios generales de cierre, para dichos establecimientos.

    En estos supuestos, las ampliaciones de horario no podrán superar, en ningún caso, en 2 horas los horarios generales de cierre de los establecimientos abiertos al público.

    2. Los ayuntamientos podrán autorizar, previa petición de los organismos o entidades titulares de la actividad, la ampliación de los horarios generales de cierre de los museos y de las bibliotecas en más de 2 horas, cuando concurran circunstancias excepcionales que resulten acreditadas.

    El ayuntamiento resolverá el expediente de manera motivada, haciendo constar de forma expresa el período de vigencia de la ampliación acordada. Transcurrido este, regirá de nuevo el horario general.

    3. Asimismo, los ayuntamientos podrán autorizar, previa petición de los organismos o entidades titulares de la actividad, la ampliación de los horarios generales de cierre de los establecimientos para actividades deportivas en más de 2 horas, cuando concurran circunstancias excepcionales que resulten acreditadas.

    El ayuntamiento resolverá el expediente de manera motivada, haciendo constar de forma expresa el período de vigencia de la ampliación acordada. Transcurrido este, regirá de nuevo el horario general.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición Derogatoria. 
    Derogación normativa

    Queda derogada la Orden de 16 de junio de 2005 por la que se determinan los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

    DISPOSICIÓN FINAL 

    Disposición Final. 
    Entrada en vigor

    Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, 23 de octubre de 2020

    Alfonso Rueda Valenzuela

    Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo