Instrucción de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la atención de animales domésticos en la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
BOE 78/2020 de 21 de Marzo de 2020
Esta Instrucción excluye de la prohibición de circular por las vías y espacios de uso público regulada por el art. 7 del Real Decreto 463/2020 el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad se desarrolle con carácter voluntario por entidades debidamente acreditadas por las administraciones locales, en aplicación de lo dispuesto en el apartado h) del citado art. 7 que permite cualquier otra actividad de naturaleza análoga a otras citadas en dicho artículo.
La eficacia de esta Instrucción se mantiene durante toda la vigencia del estado de alarma.
El Consejo de Ministros, con fecha 14 de marzo de 2020, ha aprobado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 4 designa al Ministro de Sanidad como autoridad competente delegada en su área de responsabilidad, quedando habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
En su virtud, resuelvo:
Esta instrucción tiene por objeto establecer criterios interpretativos con relación a las actividades que afectan al libre derecho de circulación de las personas.
En el contexto de vigencia del estado de alarma, y teniendo en cuenta sus objetivos, entre los que se encuentra contener la progresión de la enfermedad, el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prevé limitar la libre circulación de las personas, permitiéndola solo para la realización de una serie de actividades que en todo caso deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.
Entre las actividades permitidas en el mencionado artículo no se encuentra expresamente el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación laboral, profesional o empresarial. No obstante, para prevenir un impacto negativo en la salud pública, cuando esa actividad viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 h), al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial. Estos desplazamientos deberán realizarse individualmente, y por tando la correspondiente documentación acreditativa.
La presente instrucción surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma.
Madrid, 19 de marzo de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.