Desarrollo de las obligaciones tributarias del proyecto Batuz en Bizkaia


Decreto Foral 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Vigente desde 11/09/2020 | BOB 174/2020 de 10 de Septiembre de 2020

Este Decreto Foral modifica, entre otros, los siguientes extremos:

En el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la aplicación del criterio de cobros y pagos por parte de los contribuyentes y se desarrollan ciertos aspectos referentes al sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Respecto al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se detalla la información referente a los borradores de declaración que el Departamento de Hacienda y Finanzas debe poner a disposición de los contribuyentes.

Por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece que el contenido de los borradores de declaración es de aplicación en el caso de declaraciones correspondientes a las rentas que se obtengan a través de un establecimiento permanente.

En el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales se asegura el correcto cumplimiento de las nuevas obligaciones derivadas de la implantación del sistema TicketBAI y se facilita su comprobación por parte de la Administración tributaria.

Por otro lado, en el el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia se elimina de los motivos que se consideran dilaciones por causas no imputables a la Administración la falta de presentación en plazo del modelo 140, y se incluye el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevanza y remisión del libro registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalmente, se establece que los contribuyentes pueden aplicar de forma voluntaria el sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios desde el 1 de octubre de 2020, para lo cual se prevé que el registro de software garante entre en funcionamiento el 14 de septiembre de 2020.

 

 

 

 

 

 

 

Vigencia desde: 11-09-2020

Con la aprobación de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se ha realizado un avance cualitativo en Bizkaia en la implementación de la estrategia integral denominada Batuz, de control de la tributación de todas las personas o entidades que desarrollan actividades económicas, con independencia de su tamaño o volumen de operaciones, así como en el establecimiento de nuevos modelos de gestión que faciliten a los y las contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A lo largo del articulado de la citada Norma Foral se remitían diversas cuestiones a un posterior desarrollo reglamentario de su contenido, tarea que se lleva a cabo mediante la aprobación del presente Decreto Foral. El mismo consta de 6 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final, estableciendo esta última la fecha en la que sus preceptos surtirán efectos por referencia a lo indicado en cada uno de sus artículos.

El artículo 1 está dedicado a la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril. En primer lugar, se introduce una modificación en relación con la aplicación del criterio de cobros y pagos por parte de las y los contribuyentes para, a continuación, incluir un nuevo artículo 113 bis, en el que se desarrollan ciertos aspectos referentes al sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios, denominado sistema TicketBAI. Primeramente, se determina que las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir este sistema informático se aprobarán por Orden Foral, apareciendo por vez primera la mención al registro de software garante, que será aquel en el que deberán inscribirse tanto los desarrolladores del software específico que cumpla las mencionadas características y especificaciones como los propios softwares desarrollados. El funcionamiento de este registro se recoge en el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, cuya regulación se establece en el artículo 4 de este Decreto Foral.

A continuación, el mencionado artículo 113 bis recoge la posibilidad de expedir un máximo de 100 facturas o justificantes por cada periodo impositivo mediante la utilización de la aplicación informática que la Diputación de Bizkaia pondrá a disposición de los y las contribuyentes y asimismo, se especifica bajo qué circunstancias podrá establecerse una exoneración del cumplimiento de las obligaciones relativas a las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir el sistema informático utilizado por el o la contribuyente en relación a determinadas operaciones. Por otro lado, el artículo 113 bis remite al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia para conocer el plazo en el que deberá remitirse a la Administración tributaria la información que se genere con motivo de la utilización del sistema TicketBAI y especifica que, cuando no deba constar en el documento justificativo de la operación la identificación de su destinatario o destinataria, tendrá esta consideración a efectos de realizar la verificación respecto del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a su emisor, quien, habiendo accedido a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia identificándose debidamente, lleve a cabo la verificación en primer lugar.

Por último, en relación con los cambios introducidos en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, se modifica el artículo 114, relativo al libro registro de operaciones económicas. Así, se especifica que la llevanza de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el suministro electrónico de los registros de facturación por parte de las personas contribuyentes que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, realicen operaciones de arrendamiento de inmuebles, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el mencionado artículo 114, y se concreta que los ficheros informáticos firmados de forma electrónica que deben generarse por las entregas de bienes y prestaciones de servicios se registrarán en el Capítulo de ingresos y facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas.

En el artículo 2 de este Decreto Foral se recogen las modificaciones que afectan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre. En primer lugar, se introduce un nuevo artículo 47 bis, que establece modificaciones de contenido similar a las realizadas a través del ya comentado artículo 113 bis en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Adicionalmente, se exonera de la obligación de generar un fichero informático firmado de forma electrónica por las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de aquellas operaciones que se encuentren exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 13 y 14 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones sean realizadas por entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, o por aquellas otras a las que resulte de aplicación el régimen fiscal recogido en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Seguidamente, se introduce un nuevo artículo 47 ter dedicado al libro registro de operaciones económicas, que precisa que los ficheros informáticos firmados de forma electrónica que deben generarse por las entregas de bienes y prestaciones de servicios se registrarán, en este caso, en el Capítulo de facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas. Por último, el nuevo artículo 47 quáter recoge la información referente a los borradores de declaración que el Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición de los contribuyentes partiendo de aquella información que obre en poder de la Administración tributaria y, en particular, de la información que conste en el libro registro de operaciones económicas.

El artículo 3 circunscribe su contenido a la inclusión de un nuevo artículo 4 bis en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Decreto Foral 48/2014, de 15 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia. Este nuevo artículo realiza una remisión a lo dispuesto en el ya comentado artículo 47 quáter del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades, referido a los borradores de declaración, indicando que su contenido será de aplicación en el caso de los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las declaraciones correspondientes a las rentas que obtengan a través de un establecimiento permanente.

Mediante el artículo 4 de este Decreto Foral se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, con el fin de asegurar el correcto cumplimiento de las nuevas obligaciones derivadas de la implantación del sistema TicketBAI y facilitar su comprobación por parte de la Administración tributaria. Así, en primer lugar, se determina que el Registro de software garante «TicketBAI», en el que deberán inscribirse tanto los desarrolladores del software específico que cumpla las características y especificaciones exigidas en el sistema TicketBAI como los propios softwares desarrollados, será uno de los censos de los que dispone la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

Más adelante, en su artículo 10, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales determina cuales son los requisitos que deben ser cumplidos para inscribirse en el mencionado registro, señalando que el mismo será referido como «registro de software garante» en aquella normativa en la que sea aludido. En cuanto a los pasos necesarios para realizar la inscripción en el registro de software garante, se establece su formalización mediante la presentación de una declaración de alta a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, debiendo cumplimentarse por este medio un formulario al efecto que contendrá una declaración responsable a suscribir por la persona o entidad desarrolladora del software.

En relación con el alta en el registro de software garante, se precisan tres cuestiones.

En primer lugar, que en caso de que exista conformidad por parte de quien solicita la inscripción, el software registrado se incluirá en una lista que se hará pública en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia. En segundo lugar, que la inscripción supondrá la asignación de una licencia al software inscrito, que deberá incluirse en los ficheros informáticos que deban generarse mediante la utilización de dicho software por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas. En tercer lugar, se clarifica que el alta en el registro no supondrá la homologación por parte de la Administración tributaria del cumplimiento por el software inscrito de las características y especificaciones técnicas y funcionales requeridas por el sistema TicketBAI.

A continuación, dentro del propio artículo 10, se regula un procedimiento de exclusión del registro de software garante, que se iniciará de oficio cuando la Administración tributaria compruebe que un software inscrito no cumple con las características y especificaciones técnicas y funcionales requeridas. Dicho procedimiento finalizará con la exclusión del software del registro cuando el incumplimiento no se haya subsanado en el curso del mismo. Este artículo 10 finaliza estableciendo un supuesto de reciprocidad, que será de aplicación cuando los y las contribuyentes hagan uso de un software que haya sido inscrito en un registro habilitado por la Diputación Foral de Álava o por la Diputación Foral de Gipuzkoa que sea equivalente al registro de software garante.

Tras las modificaciones pertinentes para la regulación del registro del software garante ya comentadas, el artículo 3 de este Decreto Foral se encarga de introducir otros cambios indispensables para, por una parte, ajustar el contenido del libro registro de operaciones económicas de los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los nuevos requisitos cuyo nacimiento deriva de la implementación del sistema TicketBAI, y por otra, para regular el contenido y funcionamiento de dicho libro cuando sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades el obligado a su llevanza y presentación.

En relación con los referidos libros registros de operaciones económicas, caben destacar algunas particularidades. En primer lugar, se establece que la obligación de llevanza de los libros registros correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, es decir, a través del sistema basado en el Suministro Inmediato de Información (SII), se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza de los libros registros de operaciones económicas. En segundo lugar, y en cuanto a los plazos dentro de los cuales debe registrarse la información contenida en los mismos, se establecen dos modalidades. Por un lado, se establece una regla general que determina el registro de las operaciones, salvo ciertas excepciones, entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio u octubre, o entre dicha fecha y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado. Por otro lado, se establecen plazos especiales que deberán ser de aplicación por aquellos contribuyentes que deban realizar la llevanza de sus libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, que realizarán el suministro de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas en los plazos recogidos en los artículos 39 decies y 39 octiesdecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales. Además, y en base a los nuevos plazos establecidos para la remisión de la información contenida en los libros registros de operaciones económicas, se elimina la obligación de presentar la declaración informativa a la que hacía referencia el artículo 46 bis del mencionado Reglamento.

El artículo 5 de este Decreto Foral modifica el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, eliminando, dentro de su artículo 39, en el que se regulan las dilaciones por causas no imputables a la Administración, el supuesto que se refería a la falta de presentación en plazo del modelo 140, y modificando en el mismo artículo su letra h), con el fin de incluir el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevanza y remisión del libro registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Por último, en el artículo 6 se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, con el fin de introducir un cambio en una de sus referencias cuyo origen se encuentra en las modificaciones que, a través del artículo 4 de este Decreto Foral, se han introducido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales en el Territorio Histórico de Bizkaia.

En cuanto a la Disposición Adicional Única contenida en este Decreto Foral, en ella se recoge la información referente a los borradores de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, se estable que su confección se realizará partiendo de la información que conste en los libros registros de actividades económicas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según corresponda, determinándose las fechas en las que serán puestos a disposición de los y las contribuyentes de oficio y recogiéndose, asimismo, la posibilidad de que puedan ser solicitados a instancia de parte.

Finalmente, en la Disposición transitoria primera se regula un régimen transitorio que posibilita la aplicación de forma voluntaria del sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios desde el 1 de octubre de 2020, y en la Disposición transitoria segunda, con el fin de facilitar la mencionada aplicación voluntaria, se determina la entrada en funcionamiento del registro de software garante el 14 de septiembre de 2020.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 8 de septiembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se modifica el punto 1.º del apartado 2 del artículo 52 que queda redactado en los siguientes términos:

« 1. Los y las contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen, para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto.

El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así indicarlo en el momento de realizar las anotaciones correspondientes en el libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 113 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 113 bis. 
Sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios

1. Las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir el sistema informático al que se refiere el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto se determinarán mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, los y las contribuyentes deberán utilizar un software que se encuentre inscrito en el registro de software garante al que se refiere el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre. Este software deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.

En los casos en los que sea la propia persona contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia este apartado, será esta quien deberá inscribirse en el mencionado registro y suscribir la declaración responsable.

El alta, modificación, baja y exclusión del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.

3. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Diputación Foral de Bizkaia pondrá a disposición de los y las contribuyentes una aplicación informática que servirá para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo.

Mediante esta aplicación, la persona contribuyente podrá expedir un máximo de 100 facturas o justificantes por cada periodo impositivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Dirección General de Hacienda podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del citado artículo en relación con operaciones distintas de las previstas en las letras a) y b) del apartado 4 y en la letra a) del apartado 5, del artículo 113 bis mencionado, respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimento. La mencionada exoneración, que tendrá carácter temporal, estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones en relación con dichas operaciones, y cesará sus efectos cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

5. Los y las contribuyentes deberán remitir a la Administración tributaria la información que se genere con motivo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, junto con el resto de información exigible, en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre.

6. A los únicos efectos de realizar la verificación a la que se refiere el apartado 7 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, cuando la misma se lleve a cabo respecto de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, en los que no conste la identificación del destinatario o destinataria de las operaciones, tendrá esta consideración quien, habiendo accedido a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia identificándose debidamente, lleve a cabo la verificación en primer lugar.»

Tres. Se modifica el artículo 114, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 114. 
Obligaciones de los y las contribuyentes que ejerzan actividades económicas

1. Los y las contribuyentes que desarrollen actividades económicas estarán obligados y obligadas a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre.

Asimismo, la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo, para los y las contribuyentes que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, realicen operaciones de arrendamiento de inmuebles se entenderá cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

2. Los y las contribuyentes que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.

3. La llevanza del libro registro de operaciones económicas se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia según los términos dispuestos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, registrándose todas las operaciones económicas que se clasificarán en los siguientes capítulos:

—  Capítulo de ingresos y facturas emitidas.

—  Capítulo de gastos y facturas recibidas.

—  Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.

—  Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

—  Capítulo de provisiones y suplidos.

—  Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

4. En particular, en el Capítulo de ingresos y facturas emitidas se deberán registrar los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra

a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto.»

Artículo 2. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 47 bis. 
Sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios

1. Las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir el sistema al que se refiere el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto se determinarán mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán utilizar un software que se encuentre inscrito en el registro de software garante al que se refiere el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre. Este software deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.

En los casos en los que sea el propio contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia este apartado, será este quien deberá inscribirse en el mencionado registro y suscribir la declaración responsable.

El alta, modificación, baja y exclusión del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.

3. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 122 bis de la

Norma Foral del Impuesto, la Diputación Foral de Bizkaia pondrá a disposición de los contribuyentes una aplicación informática que servirá para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo.

Mediante esta aplicación, el contribuyente podrá expedir un máximo de 100 facturas o justificantes por cada periodo impositivo.

4. Los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto en relación con aquellas operaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.

Asimismo, las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, estarán exoneradas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Normal Foral del Impuesto en relación con aquellas operaciones que se encuentren exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 13 y 14 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Dirección General de Hacienda podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de alguna o de todas las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del citado artículo en relación con operaciones distintas de las previstas en las letras a ) a c) del apartado 3 y en la letra a) del apartado 4, del artículo 122 bis mencionado, respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimento. La mencionada exoneración, que tendrá carácter temporal, estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones en relación con dichas operaciones, y cesará sus efectos cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.

6. Los contribuyentes deberán remitir a la Administración tributaria la información que se genere con motivo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, junto con el resto de información exigible, en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 5/2008, de 22 de diciembre.

7. A los únicos efectos de realizar la verificación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto, cuando la misma se lleve a cabo respecto de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, en los que no conste la identificación del destinatario o destinataria de las operaciones, tendrá esta consideración quien, habiendo accedido a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia identificándose debidamente, lleve a cabo la verificación en primer lugar.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 47 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 47 ter. 
Libro registro de operaciones económicas

1. Los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 undecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre.

2. La llevanza del libro registro de operaciones económicas se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, según los términos dispuestos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:

— Capítulo de facturas emitidas.

— Capítulo de facturas recibidas.

— Capítulo de bienes de inversión.

— Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

— Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

— Capítulo de movimientos contables.

En particular, en el Capítulo de facturas emitidas, se deberán registrar los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 47 quáter, con el siguiente contenido:

«Artículo 47 quáter. 
Borradores de declaración

1. Con carácter previo al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 126 de la Norma Foral del Impuesto por parte del contribuyente, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de la sede electrónica de la Diputación

Foral de Bizkaia, pondrá a su disposición un borrador de declaración partiendo de aquella información que obre en poder de la Administración tributaria y, en particular, de la información que conste en el libro registro de operaciones económicas al que se refiere el artículo 122 ter de la Norma Foral del Impuesto, siempre y cuando el contribuyente haya remitido en el plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 39 novodecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales, la información que debe constar en el Capítulo de movimientos contables del libro registro de operaciones económicas.

2. Una vez que el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición del citado borrador, el contribuyente modificará y/o aportará los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto, debiendo dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 126 de la Norma Foral del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

La puesta a disposición de un borrador de declaración por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas no eximirá en ningún caso al contribuyente del cumplimiento de la referida obligación.

3. En cualquier caso, la liquidación provisional que se emita podrá ser objeto de revisión de conformidad con el procedimiento que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Artículo 3. 
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril

Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril.

Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 4 bis. 
Borradores de declaración

Lo dispuesto en el artículo 47 quáter del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, les será de aplicación a los y las contribuyentes de este Impuesto en relación a las rentas que obtengan a través de un establecimiento permanente.»

Artículo 4. 
Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 para los apartados Uno y Dos siguientes y a partir del 1 de enero de 2024 para los apartados Tres a Veinticinco siguientes, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Clases de censos.

«1. La Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia dispondrá de los siguientes censos tributarios:

a) Censo de Obligados Tributarios.

b) Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores:

Este Censo formará parte del censo de Obligados Tributarios.

c) Registro de operadores intracomunitarios.

d) Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Registro de grandes empresas.

f) Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación.

g) Registro de software garante “TicketBAI”.

Los registros mencionados en las letras c), d), e) y f) anteriores, formarán parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

A partir de los datos recogidos en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se llevará en el Departamento de Hacienda y Finanzas el índice de entidades a que se refieren los artículos 119, 120 y 121 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. 
Registro de software garante “TicketBAI”

1. El sistema informático garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, se denominará, de forma abreviada, “software garante” en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. El registro de software garante estará formado por las personas y entidades desarrolladoras de software y por los softwares desarrollados por las mismas que cumplan con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que, en su desarrollo, se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

3. Las personas y entidades desarrolladoras de software que deseen inscribir los softwares a que se refiere el apartado anterior en el registro de software garante deberán presentar una declaración de alta en el mismo.

La declaración de alta deberá presentarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos. Dicho formulario incluirá una declaración responsable que deberá suscribir la persona o entidad desarrolladora del software, en la que deberá manifestar el cumplimiento de los siguientes términos:

a) Que el software cuya inscripción se solicita cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que en su desarrollo se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas. En relación con los requisitos a los que se refiere esta letra, deberá adjuntarse a la declaración de alta una memoria descriptiva de los procedimientos técnicos empleados para su cumplimiento.

b) Que la memoria descriptiva a la que se refiere la letra anterior acompaña efectivamente a la declaración de alta presentada.

c) Que se obliga a mantener el cumplimiento de los requisitos y condiciones a los que se refiere la letra a) anterior durante el período de tiempo en que el software esté inscrito en el registro, así como que se compromete a adaptarlo a las modificaciones que pudieran darse en dichos requisitos y condiciones. En todo caso, la persona o entidad desarrolladora del software deberá poner a disposición de la Administración tributaria la documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en esta letra cuando le sea requerida por esta.

Salvo que la persona o entidad solicitante haya manifestado en el formulario de alta su disconformidad al respecto, el software registrado se incluirá en una lista que se hará pública en la página web de la Diputación Foral de Bizkaia.

La inscripción supondrá la asignación de una licencia al software inscrito, la cual deberá incluirse en los ficheros informáticos a que se refieren las letras a) del apartado 1 del artículo 122 bis y del apartado 1 del artículo 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente, que se generen mediante la utilización de dicho software.

4. El alta en el registro no supondrá la homologación por parte de la Administración tributaria del cumplimiento por el software inscrito de lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, ni de las especificaciones técnicas y funcionales que en su desarrollo se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

5. Cuando la Administración tributaria compruebe que un software inscrito en el registro de software garante no cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y/o con las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas, podrá excluirlo de dicho registro.

El procedimiento de exclusión se iniciará de oficio, mediante la emisión de un informe en el que se harán constar los hechos, circunstancias y demás elementos que pudieran ser constitutivos del incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior. La iniciación del procedimiento de exclusión no será impedimento para el uso del software afectado por parte de los y las contribuyentes.

Este informe se notificará a la obligada o al obligado tributario advirtiéndole de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes, cuantas alegaciones estime convenientes.

El procedimiento de exclusión podrá terminar, una vez realizado el examen de los documentos aportados y de las alegaciones formuladas por la obligada o el obligado tributario, por alguna de las siguientes causas:

a) Por resolución que determine la exclusión del software del registro de software garante, cuando el incumplimiento no se haya subsanado en el curso del procedimiento.

La exclusión se notificará a la persona o entidad desarrolladora del software y se comunicará a los y las contribuyentes usuarias del mismo, las cuales no podrán usar el software afectado transcurridos 3 meses desde la comunicación de la exclusión.

b) Por archivo de las actuaciones, cuando en la tramitación del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

—  La inexistencia de los hechos, circunstancias y demás elementos que hubieran dado lugar al inicio del procedimiento.

— Que, en el curso del procedimiento, se hayan subsanado los hechos, circunstancias y demás elementos que hubieran dado lugar a su inicio. En este caso, la persona o entidad desarrolladora del software deberá acreditar previamente a la Administración tributaria la distribución entre sus clientes del software corregido y la Administración tributaria podrá realizar actuaciones de comprobación en este sentido.

6. A título de reciprocidad, se entenderá cumplida la obligación de utilizar un software que cumple con lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 122 bis y 113 bis de las Normas Forales del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, respectivamente, y con las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada de Hacienda y Finanzas, cuando los y las contribuyentes hagan uso de un software que haya sido inscrito en un registro habilitado por la Diputación Foral de Álava o por la Diputación Foral de Gipuzkoa que sea equivalente al registro de software garante al que se refiere este artículo.

Tres. Se modifican las letras s) y t) del apartado 3 del artículo 17, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«s) Optar por la llevanza de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 39.

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 39 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 bis. 
Libro registro de operaciones económicas de las personas físicas

1. Las personas físicas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 114 del

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligadas a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas.

El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.

El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado 1 de artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas.

5. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:

— Capítulo de ingresos y facturas emitidas.

— Capítulo de gastos y facturas recibidas.

— Capítulo de bienes afectos y/o de inversión.

— Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

— Capítulo de provisiones y suplidos.

— Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

7. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

8. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

9. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros.

Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 39 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 ter. 
Capítulo de ingresos y facturas emitidas

1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán registrar, dentro del Capítulo de ingresos y facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas, los ingresos y las demás operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.

2. El Capítulo de ingresos y facturas emitidas estará compuesto de tres subcapítulos:

a) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas con software garante.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante.

En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 113 bis de la citada Norma Foral.

c) Subcapítulo de ingresos sin factura.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, las percepciones por incapacidad temporal, las subvenciones, los ingresos financieros, los ingresos extraordinarios y otros ingresos por los que no deba expedirse factura u otro justificante.

3. Con carácter general, los ingresos y las demás operaciones que deban registrarse en este capítulo se consignarán con la debida separación, con la inclusión al menos de los siguientes elementos:

—  Fecha de realización de la operación.

—  Descripción de la operación.

— Actividad a la que corresponde la operación e importe del ingreso a efectos de la determinación de su rendimiento. En el supuesto de que el ingreso afecte a más de una actividad, deberá constar la parte imputable a cada una de ellas.

— Importe de la retención soportada.

4. En el Subcapítulo de ingresos con facturas emitidas sin software garante, asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o de la destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.

En este subcapítulo, en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario o de la destinataria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y siempre que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado 3 anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, serie, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja.

Si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.

Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 3 anterior y, en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.

5. Las obligadas y los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de cobro el importe, la fecha, la referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 39 quáter, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 39 quáter. 
Capítulo de gastos y facturas recibidas

1. Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de gastos y facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas, los gastos y las demás operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad económica.

2. El Capítulo de gastos y facturas recibidas estará compuesto de dos s ubcapítulos:

a) Subcapítulo de gastos con factura.

En este subcapítulo se registrarán los gastos y las demás operaciones que deban acreditarse mediante factura, documento de aduanas u otros justificantes de carácter análogo.

b) Subcapítulo de gastos sin factura.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, los gastos de personal, amortizaciones, provisiones y otros gastos que no deban acreditarse mediante factura u otro justificante de carácter análogo.

3. Con carácter general, los gastos y las demás operaciones que deban acreditarse mediante factura, documento de aduanas u otros justificantes de carácter análogo se consignarán con la debida separación, con la inclusión al menos de los siguientes elementos:

— Descripción de la operación, con referencia al concepto del gasto de acuerdo con la lista de conceptos que se apruebe por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

—  Importe del gasto a efectos de la determinación del rendimiento de la a ctividad.

—   ndicación de la actividad y, en su caso, del bien con los que se corresponde la operación.

—  En el supuesto de que el gasto afecte a más de una actividad o a más de un bien, deberá constar la parte imputable a cada uno de ellos.

—  En su caso, fecha de realización de la operación.

Asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas recibidas. A estos efectos, todas las y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán incluir la información establecida en el cuarto párrafo del artículo 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto se anotarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de recepción, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado u obligada a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, así como en el caso de sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, deberán incluirse las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.

4. Las obligadas y los obligados tributarios que desarrollen actividades económicas a las que apliquen para la determinación de su rendimiento neto la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y hayan optado para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos deberán, además, registrar en el ejercicio de pago el importe, la fecha y referencia a la operación de la que procede y, en su caso, el número de factura.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar la serie, los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario o la destinataria, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.

6. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando los datos citados en el apartado 3, y en su caso, los identificativos de las facturas rectificadas.

7. Las anotaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 anteriores deberán permitir determinar la parte atribuida a cada actividad, a cada bien y a los distintos conceptos de gasto aplicable de acuerdo con la lista de conceptos que se apruebe por Orden Foral del diputado o diputada de Hacienda y Finanzas.

8. Asimismo, dentro del subcapítulo de gastos con facturas, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse en el mencionado subcapítulo las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado Uno del artículo 97 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

9. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.»

Ocho. Se modifica el artículo 39 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 quinquies. 
Capítulo de bienes afectos y/o de inversión

1. Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar los bienes afectos y/o de inversión dentro del capítulo a que se refiere este artículo, que deberá contener la información a la que alude el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos del registro de las operaciones se considerarán bienes afectos, con las condiciones y limitaciones fijadas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad económica y cualquier otro elemento patrimonial que sea necesario para la obtención del rendimiento, tanto si los bienes son propiedad de la persona contribuyente como si están alquilados o son utilizados en la actividad en base a otro título o derecho.

2. En el Capítulo de los bienes afectos y/o de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad desarrollada por la obligada o el obligado tributario a que se refiere el artículo 39 bis, reflejando al menos los siguientes datos por cada bien:

—  La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

—  La indicación de si se trata de un bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de un bien afecto al desarrollo de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

—  La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.

—  El valor del bien a efectos de amortización, la cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la amortización acumulada.

—  En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral.

—  En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matrícula.

Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como la baja del bien o derecho, con expresión de su fecha y motivo y, en su caso, la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.

3. Además, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se deba practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado impuesto, además de los datos recogidos en el punto 2 anterior, se anotará:

a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de ingresos y facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 39 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 sexies. 
Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias

1. Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán llevar un registro en el Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:

1) El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra

b) del número 7.º del apartado Uno del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3. del artículo 9 y en el número 2. del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3. del artículo 9.

3) El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en los números 1) y 2) del apartado anterior deberán constar los siguientes datos:

1) Operación y fecha de la misma.

2) Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3) O tras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4) Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5) Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6) Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

7) Situación de los bienes, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.

3. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en el número 3) del apartado 1 anterior deberán constar los siguientes datos:

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1) El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3) El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4) El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado Tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

6) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado Tres del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8) Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado Tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2) La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3) La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5) Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6) Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 39 septies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 septies. 
Capítulo de provisiones de fondos y suplidos

Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento que ejerzan actividades profesionales deberán registrar, dentro del Capítulo de provisiones de fondos y suplidos, las siguientes anotaciones:

—  Naturaleza de la operación (provisión o suplido).

— L a fecha en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.

—  El importe de las provisiones de fondos y suplidos.

—  Número de identificación fiscal, nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.

—  En su caso, el número de la factura en el que se refleje la operación.»

Once. Se da nueva redacción al artículo 39 octies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 octies. 
Capítulo de otra información con trascendencia tributaria

Las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:

a) La variación de existencias de cada actividad económica desarrollada por el obligado u obligada tributaria, indicando la valoración de las existencias iniciales y finales.

b) Los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador o arrendadora consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios y arrendatarias, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

c) Las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico.»

Doce. Se da nueva redacción al artículo 39 nonies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 nonies. 
Plazos para las anotaciones registrales. Regla general

1. Para las obligadas y los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 5 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.

En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por la obligada o el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de su realización, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 sexies. 1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.

4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 39 decies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 decies. 
Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial

1. En el caso de las obligadas y los obligados tributarios a que se refiere el apartado 7 del artículo 39 bis de este Reglamento, el suministro de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas que se indican a continuación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) L a información correspondiente a los ingresos que deban registrarse en los subcapítulos a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 39 ter. 2 de este Reglamento, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del IVA correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas a dicho Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) L a información correspondiente a los gastos y demás operaciones que deban registrarse en el subcapítulo al que hace referencia la letra

a) del artículo 39 quáter 2 de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra

b) anterior para las facturas recibidas.

e) La información correspondiente al Capítulo de bienes afectos y/o de inversión, dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

No obstante, si las obligadas o los obligados tributarios causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 68 de este Reglamento, en los que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

f) L a información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la obligada o el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.

4. Las operaciones no contempladas en los apartados anteriores se consignarán en los plazos generales establecidos en el artículo anterior.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 39 undecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 undecies. 
Libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.

El suministro electrónico de las anotaciones que componen el libro registro de operaciones económicas se realizará mediante servicios web o, en su caso, a través de los correspondientes formularios electrónicos, todo ello conforme a las especificaciones técnicas y funcionales que se aprueben por Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos:

— C apítulo de facturas emitidas.

—  Capítulo de facturas recibidas.

—  Capítulo de bienes de inversión.

— C apítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

—  Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

—  Capítulo de movimientos contables.

3. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del

Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

4. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo para los obligados tributarios a los que se refiere en sus dos primeros párrafos, se entenderá asimismo cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

5. La obligación a la que se refiere el artículo 66.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida, de igual manera, mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas.

6. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando el valor en euros.

Cuando una factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.»

Quince. Se da nueva redacción al artículo 39 duodecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 duodecies. 
Capítulo de facturas emitidas

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo anterior deberán registrar, dentro del Capítulo de facturas emitidas del libro registro de operaciones económicas, las operaciones por las que deban expedir factura u otros justificantes en el desarrollo de su actividad.

2. El Capítulo de facturas emitidas estará compuesto de dos subcapítulos:

a) Subcapítulo de facturas emitidas con software garante.

En este subcapítulo se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

b) Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante.

En este subcapítulo se registrarán las operaciones que se correspondan con facturas emitidas en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el reglamento que la desarrolla, se haya establecido la exoneración del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

3. En el Subcapítulo de facturas emitidas sin software garante, asimismo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas expedidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo anterior de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto, se consignarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario o destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja.

Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.

En este subcapítulo, en aquellos supuestos en los que no sea preceptiva la identificación del destinatario o destinataria, conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y siempre que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, serie, números inicial y final de los documentos anotados, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos y la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja. Si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja deberán incluir las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.

Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando, en su caso, los datos identificativos de las facturas rectificadas.»

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 39 terdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 terdecies. 
Capítulo de facturas recibidas

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de facturas recibidas del libro registro de operaciones económicas, las operaciones por las que deban recibir facturas, documentos de aduanas u otros justificantes en el desarrollo de su actividad.

2. En este capítulo, se incluirán todas las menciones exigidas por el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la confección del libro registro de facturas recibidas. A estos efectos, todos los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán incluir la información a la que alude el cuarto párrafo del artículo 64.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En concreto se anotarán el número de la factura o justificante en que se documente la operación y, en su caso, la serie, la fecha de recepción, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado u obligada a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria, así como si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja. Para las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, así como en el caso de sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, deberán incluirse las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca la factura a que se refiere.

3. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar la serie, los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, deberán incluir las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación y los datos que permitan identificar de forma inequívoca el asiento resumen al que se refiere.

4. Asimismo, deberán anotarse las facturas rectificativas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, consignando, en su caso, los datos identificativos de las facturas rectificadas.

5. Asimismo, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado Uno del artículo 97 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6. En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.»

Diecisiete. Se da nueva redacción al artículo 39 quaterdecies, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39 quaterdecies. 
Capítulo de bienes de inversión

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar los bienes que, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de bienes de inversión, dentro del Capítulo de bienes de inversión del libro registro de operaciones económicas, que deberá contener la información a la que alude el artículo 65 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los obligados tributarios a los que se refiere el párrafo anterior, cuando deban practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión según lo dispuesto en los artículos 107 a 110, ambos inclusive, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y para aquellos bienes de inversión considerados como tales por el artículo 108 de la Norma Foral del citado Impuesto, deberán anotar en este capítulo:

a) La prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

b) En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, se anotará la descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación, la referencia precisa al asentamiento del Capítulo de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 39 quinquiesdecies con la siguiente redacción:

«Artículo 39 quinquiesdecies. 
Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias

1. Los obligados tributarios a los que refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento, deberán llevar un registro en el Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las operaciones que se describen a continuación:

1) El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado Uno del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3. del artículo 9 y en el número 2. del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3. del artículo 9.

3) El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en los números 1) y 2) del apartado anterior deberán constar los siguientes datos:

1) Operación y fecha de la misma.

2) Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3) Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4) Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5) Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6) Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

7) Situación de los bienes, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.

3. En la anotación de las operaciones intracomunitarias referidas en el número 3) del apartado 1 anterior deberán constar los siguientes datos:

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1) El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3) El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4) El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado Tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

6) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado Tres del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8) Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado Tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2) La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3) La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4) Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado Dos del artículo 9 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5) Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6) Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.»

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 39 sexiesdecies, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 sexiesdecies. 
Capítulo de otra información con trascendencia tributaria

Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 undecies de este Reglamento deberán registrar, dentro del Capítulo de otra información con trascendencia tributaria, las operaciones siguientes:

a) Importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad.

b) Primas o contraprestaciones percibidas e indemnizaciones o prestaciones satisfechas por las entidades aseguradoras por las que no expidan factura.

C Prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que se documenten en facturas expedidas de acuerdo con la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero.»

Veinte. Se introduce un nuevo artículo 39 septiesdecies con la siguiente redacción:

«Artículo 39 septiesdecies. 
Plazos para las anotaciones registrales. Regla general

1. Para los obligados tributarios que no estén incluidos dentro del ámbito a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral dentro de los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberán registrarse entre la fecha de su realización y el día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y el día 31 de enero, en función del trimestre en que se hayan realizado.

En todo caso, las operaciones deberán registrarse antes de que se realice la liquidación y pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las mismas.

2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.

3. Las operaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.

4. Las operaciones que hayan de ser objeto de registro dentro del Capítulo de otras operaciones con trascendencia tributaria del libro registro de operaciones económicas, deberán registrarse con carácter anual, durante el mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citados operaciones, conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 46 de este Reglamento.»

Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 39 octiesdecies con la siguiente redacción:

«Artículo 39 octiesdecies. 
Plazos para las anotaciones registrales. Regla especial

1. En el caso de los obligados tributarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 39 undecies de este Reglamento, el suministro de las anotaciones que componen los 4 primeros capítulos del libro registro de operaciones económicas deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.

No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114. Dos.1 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.

e) La información correspondiente al Capítulo de bienes de inversión, dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

No obstante, si los obligados tributarios causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 68 de este Reglamento, en los que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de cada año natural.

f) L a información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º.B) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.

4. Las operaciones no contempladas en los apartados anteriores se consignarán en los plazos generales establecidos en el artículo anterior.»

Veintidós. Se introduce un nuevo artículo 39 novodecies con la siguiente redacción:

«Artículo 39 novodecies. 
Capítulo de movimientos contables

1. Los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 39 undecies de este

Reglamento deberán presentar, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre del periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades, un fichero informático que contenga la información que se describe en el apartado siguiente, en la forma, condiciones y con las especificaciones técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Foral del diputado o la diputada foral de Hacienda y Finanzas.

2. El fichero al que se refiere el apartado anterior contendrá la siguiente información:

— El ejercicio al que se refiere el fichero, con indicación de las fechas de inicio y cierre del mismo.

—  El modelo contable que aplica el obligado tributario.

—  El tipo de estados de cuentas que presenta el obligado tributario (normal, abreviado o pymes).

—  La fecha del movimiento contable.

— El tipo de asiento, distinguiendo si se trata del asiento de apertura, de movimientos, de regularización o de cierre.

—  El número y línea del asiento.

—  El código de cuenta, de acuerdo con la codificación que se apruebe mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.

— E l importe al debe.

—  El importe al haber.

3. El fichero que compone el Capítulo de movimientos contables contendrá toda la información correspondiente al ejercicio de referencia.

4. En caso de error material o de hecho en el fichero que compone el Capítulo de movimientos contables, la subsanación se realizará mediante la presentación de un fichero sustitutivo del inicialmente presentado.

5. Los obligados tributarios que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 126 de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades, no estén obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, no deberán presentar el fichero que compone el Capítulo de movimientos contables.»

Veintitrés. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 43, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Las obligadas y los obligados tributarios a los que se refieren los artículos 39 bis y 39 undecies del presente Reglamento que deban llevar el libro registro de operaciones económicas.»

Veinticuatro: Se suprime la letra f) del artículo 43.

Veinticinco: Se suprimen la Sección 1.ª bis y el artículo 46 bis.

Artículo 5. 
Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio:

Uno. Se deja sin contenido la letra f) del artículo 68.

Dos. Se modifica la letra h) del artículo 68, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento de la obligación de llevanza y remisión del libro registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia para las personas y entidades a que se refieren los artículos 39 bis y 39 undecies del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de la completa remisión de su contenido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.»

Artículo 6. 
Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, que queda redactado en los siguientes términos:

«En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición Adicional Única. 
Borradores de autoliquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera. 
Aplicación voluntaria del sistema garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de determinados registros con anterioridad a 1 de enero de 2022

Sin perjuicio de los expresos efectos contenidos en el articulado de este Decreto Foral, los y las contribuyentes podrán aplicar de forma voluntaria el sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios desde el 1 de octubre de 2020.

Disposición Transitoria Segunda. 
Entrada en funcionamiento del registro de software garante con anterioridad a 1 de enero de 2022

Sin perjuicio de los expresos efectos contenidos en el artículo 4 de este Decreto Foral, con el fin de hacer posible que, desde el 1 de octubre de 2020, los y las contribuyentes puedan utilizar de forma voluntaria el sistema informático garante de la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, el registro de software garante entrará en funcionamiento el 14 de septiembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos indicados en su articulado.

En Bilbao, a 8 de septiembre de 2020.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ