Desarrollo de la protección a la infancia y la adolescencia en Cataluña


Decreto 63/2022, de 5 de abril, de los derechos y deberes de los niños y los adolescentes en el sistema de protección, y del procedimiento y las medidas de protección a la infancia y la adolescencia.

Vigente desde 07/07/2022 | DOGC 8643/2022 de 7 de Abril de 2022

Esta norma introduce novedades en varios aspectos. Por lo que respecta al ámbito de la Administración, destacan los siguientes contenidos:

Se regula la coordinación institucional entre la administración autonómica y la local y la colaboración interautonómica.

Por otro lado, se introduce el principio de la promoción de la parentalidad positiva dentro de los principios generales que deben regir la actividad administrativa, se mejoran procedimientos de propuestas y medidas de protección y se consolida el sistema con el fin de que sea todavía más garantista introduciendo el concepto caducidad del expediente.

Respecto a la intervención en situaciones de riesgo, se contempla la posibilidad de que los entes locales dicten resoluciones declaratorias de las situaciones de riesgo grave.

En materia de medidas protectoras, esta norma regula la preferencia del acogimiento familiar respecto del acogimiento en centro y en este último caso prevé las garantías básicas que se deben respetar para su acuerdo tanto en los centros residenciales de educación intensiva como en los terapéuticos. También regula la figura del acogimiento de fin de semana y vacaciones en familia colaboradora.

 

Vigencia desde: 07-07-2022

PREÁMBULO.

La Generalitat de Catalunya tiene competencia exclusiva en materia de protección de niños y adolescentes, que incluye la regulación del régimen de protección y la de las instituciones públicas de protección y tutela de los niños y adolescentes en situación de desamparo o de riesgo, tal como prevé el artículo 166.3.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña.

La Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, regula los fundamentos del sistema de protección de los niños y adolescentes en Cataluña. En concreto, establece la definición legal de las situaciones de riesgo, desamparo y guarda protectora que ampara la intervención pública; los órganos competentes para intervenir; el procedimiento, las garantías jurídicas y los requisitos técnicos para adoptar decisiones que afecten a la esfera jurídica de los interesados, y las medidas de protección, su contenido y los requisitos y criterios de prioridad para su adopción.

El nuevo régimen jurídico configurado por la mencionada Ley 14/2010 conserva los conceptos jurídicos básicos de la intervención protectora vigentes hasta su aprobación, como son: el interés superior del niño o adolescente; la naturaleza jurídicoadministrativa y técnica de la intervención; el carácter técnico de la evaluación y de la propuesta de las medidas protectoras; la garantía jurídica de los derechos de los niños y adolescentes y de sus progenitores, tutores o guardadores, y la existencia de un sistema de protección organizado en red, integrado por instituciones y equipos constituidos según criterios de competencia jurídica, intervención técnica y proximidad territorial.

Sin embargo, el modelo de protección configurado por esta Ley introduce, también, novedades significativas que completan y diversifican el sistema existente. Concretamente, preve la proporcionalidad de la intervención, definida en los conceptos de riesgo y desamparo según la gravedad de la situación; la intervención en materia de riesgo en el ámbito local por medio de herramientas jurídicas y técnicas; una regulación garantista del procedimiento de desamparo que preserve el interés superior del niño o adolescente y los derechos e intereses legítimos de las personas interesadas; la diversificación de las medidas protectoras para atender las diferentes necesidades de los niños y adolescentes y las de sus familias; la participación activa del niño y, especialmente, del adolescente en la toma de decisiones que le afectan; una regulación garantista de las situaciones de protección en las que son indispensables las limitaciones de derechos; la previsión de un sistema de indicadores y factores de riesgo, desamparo y resiliencia, para objetivar y homogeneizar la evaluación técnica en las situaciones de intervención que prevé la ley y, también, para facilitar el conocimiento de los problemas sociales que motivan la intervención individualizada, así como otras novedades que no son objeto de regulación expresa de este Decreto.

En consecuencia, y con el fin de desarrollar las previsiones legales, en la disposición final primera de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, se habilita al Gobierno y a los consejeros competentes en los ámbitos correspondientes para que dicten las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución y adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.

Por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto, el objetivo del Decreto no es solo aclarar o precisar el contenido de la norma sustantiva, sino también complementarla, en la medida necesaria, para que adquiera plena efectividad dentro de los límites de la potestad reglamentaria. Lograr esta finalidad es especialmente relevante en la materia que nos ocupa, vistas la complejidad organizativa, procedimental y material del sistema de protección de los niños y adolescentes, y la necesidad de establecer criterios claros que delimiten responsabilidades, obligaciones, derechos que se concretan en relación con las medidas de protección propuestas y garantías entre todos los sujetos implicados: los entes y órganos administrativos, los equipos técnicos, los centros de protección, los progenitores, tutores o guardadores, los acogedores y, muy especialmente, los niños y adolescentes.

Así, las novedades normativas introducidas abarcan varios aspectos. En el ámbito de la Administración, se establecen claramente en el articulado la colaboración, el apoyo y la coordinación entre administraciones, y se introduce también el principio de la promoción de la parentalidad positiva dentro de los principios generales que deben regir la actividad administrativa. Respecto de los niños y adolescentes, se crea una sección específica de solicitudes y quejas con el fin de garantizar una mayor participación y se refuerzan las garantías de sus derechos en general. Asimismo, se consolida la garantía de derechos específica de los jóvenes migrados solos a pesar de que no dispongan de la documentación personal, en la que se incluye el derecho a ser documentados e inscritos en el Registro Civil. También se prevé la garantía de derechos específica para los niños con discapacidades mediante la introducción de la perspectiva inclusiva, que refuerza el derecho a la no discriminación, así como los apoyos que se deben ofrecer a los niños y adolescentes de acuerdo con el principio de accesibilidad universal. Se mejoran procedimientos de propuestas y medidas de protección, y se considera el incumplimiento del compromiso socioeducativo de los padres, tutores o guardadores como causa para declarar el riesgo grave y completar el concepto de la atención inmediata. Finalmente, se consolida el sistema con el fin de que sea todavía más garantista introduciendo el concepto caducidad del expediente.

El contenido del Decreto se estructura en dos títulos y dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. La extensión y el detalle de la disposición normativa se justifica por la complejidad organizativa, procedimental y material del sistema de protección y de los procesos de intervención, y su trascendencia en los derechos y deberes de los niños y adolescentes y en los de sus familiares.

El título 1 del Decreto, relativo a los derechos y deberes de los niños y adolescentes en el sistema de protección, no pretende desarrollar exhaustivamente el catálogo general de derechos y deberes de los niños y adolescentes que prevé la Ley 14/2010, de 27 de mayo, sino delimitar el contenido. El alcance de los derechos y deberes puede quedar afectado por el ejercicio de las funciones protectoras y por la aplicación de las estrategias de contención, las cuales también son objeto de regulación en este título, de forma que se cumple la previsión legal que contiene el artículo 133.4 de la mencionada Ley.

El título 2 de este Decreto regula, por un lado, la intervención y el procedimiento de los servicios sociales básicos y los servicios sociales especializados en infancia y adolescencia, en situaciones de riesgo, desamparo y guarda, y la del órgano competente en materia de protección de la Generalitat de Catalunya. Por otro, establece el contenido de las medidas de protección de los niños y adolescentes desamparados, tal como prevé el título V de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.Esta regulación conjunta dentro del mismo título se explica porque si el procedimiento es el marco necesario para evaluar y decidir rigurosa y objetivamente sobre la situación del niño o el adolescente desprotegido, las medidas de protección son la herramienta básica para hacer efectiva la protección. Por otra parte, el título 2 dedica un capítulo entero al derecho de relación, vista la importancia que el mantenimiento de los contactos familiares tiene para el fomento y la continuidad de los vínculos afectivos y para el favorecimiento del reintegro familiar del niño o adolescente tutelado. De la misma manera se da importancia al mantenimiento de los contactos del niño o adolescente con los sus acogedores anteriores, siempre que sea conveniente para él. En último lugar, el capítulo 9, que desarrolla el capítulo V del título V de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, establece la intervención y el procedimiento con los niños y adolescentes menores de 14 años que cometen infracciones penales.

En quanto a los aspectos significativos a resaltar de este título, se observa que, por una parte, en materia de intervención en situaciones de riesgo, el Decreto da un paso adelante en relación con lo que prevé la Ley 14/2010, de 27 de mayo, ya que regula la posibilidad de que, dado el caso y en ciertos supuestos, los entes locales dicten resoluciones declaratorias de las situaciones de riesgo grave. Por otra, en materia de medidas protectoras, el Decreto regula la preferencia del acogimiento familiar respecto del acogimiento en centro y delimita claramente los supuestos de acogimiento familiar, considerando el encargo que contiene el artículo 126.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo. En relación con el acogimiento en centro, el Decreto prevé las garantías básicas que se deben respetar para su acuerdo tanto en los centros residenciales de educación intensiva como en los terapéuticos. También regula la figura del acogimiento de fin de semana y vacaciones en familia colaboradora, de esta manera cumple el encargo legal que contiene el precepto 132.7 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Sin embargo, este Decreto no desarrolla el procedimiento ni las circunstancias de validación de familias acogedoras y adoptivas, ni la organización ni el funcionamiento de los centros, dada su complejidad y especificidad. Por la misma razón, tampoco prevé la figura de la procuraduría de la infancia y la adolescencia. La regulación de estas materias se hará en futuros decretos específicos.

El Decreto también reglamenta el nuevo régimen jurídico del acogimiento preadoptivo, que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, se constituye exclusivamente en vía administrativa. También prevé el contenido básico de las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal de los adolescentes tutelados.

Este Decreto cumple los principios de buena regulación y de calidad normativa formulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta norma es del todo necesaria para poder cumplir las disposiciones legales mencionadas en los párrafos anteriores; es eficaz y proporcionada para alcanzar los objetivos de la intervención, y siempre tiene como finalidades la defensa del interés general, en este caso representado por el colectivo más vulnerable como son los niños y adolescentes; la preservación de su interés superior, y los derechos e intereses de las personas interesadas. La iniciativa es coherente con el marco normativo vigente. Tiene en cuenta las recientes modificaciones introducidas por la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, y la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que tiene reflejo en la normativa civil catalana, y contribuye a mejorar la eficacia en el funcionamiento del departamento titular de la competencia en materia de infancia y adolescencia. Proporciona seguridad jurídica a las personas destinatarias, cumple los principios de transparencia y eficiencia y evita cargas administrativas innecesarias a las personas interesadas. Asimismo, en relación con la elaboración de la norma, se ha hecho accesible a la ciudadanía y se ha respetado el régimen de transparencia.

El Decreto ha sido visto por la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, la cual ha emitido informe favorable.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta de la consejera de Derechos Sociales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título 1. 
Derechos y deberes de los niños y adolescentes en el sistema de protección

Capítulo 1. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
De los derechos y deberes de los niños y adolescentes en el sistema de protección

1.1 Los niños y adolescentes beneficiarios del sistema de protección son titulares de los derechos y deberes que garantizan, en general, a toda persona y, específicamente, a los niños y adolescentes, los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado español, la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Cataluña y el resto de la legislación vigente.

1.2 El órgano competente en infancia y adolescencia debe disponer y facilitar a los niños y adolescentes, a las familias, a los profesionales, a los centros de protección, a las entidades e instituciones y a la población en general, guías divulgativas de derechos y deberes adaptadas a la capacidad de lectura y comprensión de los niños y adolescentes.

Artículo 2. 
Interés superior del niño o adolescente

2.1 El interés superior del niño o adolescente debe ser el principio que inspira y fundamenta todas las decisiones y actuaciones de las administraciones públicas competentes en materia de protección.

2.2 Los derechos y deberes del niño o adolescente se interpretan y se aplican de acuerdo con el interés superior del niño o adolescente.

2.3 El interés superior del niño o adolescente se determina de acuerdo con las previsiones de los tratados internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1989; los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del 7 de diciembre de 2000, y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra, relativas al hecho de que su interés superior sea una consideración primordial.

2.4 Para determinar el interés superior del niño o el adolescente, se deben atender las necesidades y los derechos, y se debe tener en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, y también su individualidad dentro del marco familiar y social.

Artículo 3. 
Derechos y deberes de los niños y adolescentes en situación de riesgo, desamparo o guarda protectora

3.1 Las administraciones competentes deben velar para que los niños y adolescentes en situación de riesgo, desamparo o guarda protectora se beneficien de todos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y cumplan sus deberes y sus obligaciones.

3.2 Los derechos y deberes de los niños y adolescentes se protegen y se ejercen, sin ningún tipo de discriminación, con independencia del origen, la nacionalidad, el sexo, la raza, la religión, la discapacidad, la condición social o la orientación sexual del niño o adolescente, o de sus progenitores, tutores o guardadores.

En relación con los grupos que sufren múltiple discriminación, los poderes públicos deben tomar las medidas suplementarias para garantizar su protección.

3.3 Las administraciones competentes deben incorporar la perspectiva de género y de las mujeres, y la perspectiva de discapacidad, en las políticas públicas en materia de protección de niños y adolescentes.

3.4 Los niños y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a que se les garanticen los apoyos que se valoren necesarios para su inclusión y participación plena y efectiva.

Artículo 4. 
Información

Las administraciones competentes y, en su caso, los servicios públicos del sistema de protección deben informar a los niños, los adolescentes y sus progenitores, tutores y guardadores, según los casos, de forma inmediata, fácil y comprensible, y adaptada a la edad del niño o adolescente y a sus necesidades, sobre el contenido, los límites y las garantías de los derechos y los deberes de los cuales son titulares en el sistema de protección, y prever los mecanismos de apoyo necesarios para lograr este fin.

Artículo 5. 
Carácter irrenunciable de los derechos

Los derechos de los niños y adolescentes en el sistema de protección son irrenunciables, sin perjuicio de las limitaciones previstas legalmente y de las que el órgano administrativo competente acuerde legítimamente, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.

Artículo 6. 
Derecho de los niños y adolescentes a acceder al sistema de protección

6.1 Los niños y adolescentes en situación de riesgo o desamparo tienen derecho a acceder al sistema de protección y a beneficiarse de los recursos más adecuados para su desarrollo personal.

6.2 Los niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y tutela de la Generalitat de Catalunya en el marco de la legislación de infancia y adolescencia.

Capítulo 2. 
Derechos de los niños y adolescentes en el sistema de protección, ejercicio y límites

Artículo 7. 
Derecho a la información, a ser escuchados y a la participación

7.1 Los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados por las administraciones competentes de los motivos que justifican el acuerdo de cualquier medida de protección y de la finalidad de su aplicación.

7.2 Los niños, de acuerdo con su conocimiento y capacidad, y, en todo caso, los adolescentes deben ser escuchados en los ámbitos familiar, escolar y social, así como en todos los procedimientos que afecten a su situación personal, familiar, social o patrimonial. Por este motivo, deberán recibir la información que les permita ejercer este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias mediante los recursos y apoyos necesarios para que puedan entender, opinar y participar en estos ámbitos.

7.3 Los niños y adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o por medio de la persona que designen. En caso de que el niño o adolescente solicite ser escuchado, directamente o por medio de la persona designada, el órgano o el servicio destinatario debe atender su petición o denegarla de manera motivada.

7.4 El derecho del niño o adolescente a ser escuchado debe aplicarse de acuerdo con las previsiones de los tratados internacionales ratificados por el Estado español y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra.

Artículo 8. 
Derecho a la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen

8.1 Los órganos administrativos competentes, los servicios públicos del sistema de protección y las familias y los profesionales acogedores deben garantizar la protección del honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen de los niños y adolescentes protegidos.

8.2. Las administraciones competentes deben velar para que la presencia en entornos digitales de los niños y adolescentes protegidos sea apropiada a su edad y personalidad con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse. Con esta finalidad, pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de autonomía de la persona en el ámbito digital.

8.3 Las personas que participan en los procedimientos de protección de los niños y adolescentes atendidos en el sistema de protección están obligadas a respetar la confidencialidad de todos los datos que contienen los expedientes correspondientes, especialmente los relativos a la historia personal y familiar. Esta obligación se mantiene más allá del cierre del expediente de protección.

Artículo 9. 
Derecho a la identidad, a estar documentado y al conocimiento de los orígenes

9.1 Los niños y adolescentes que acceden al sistema de protección tienen derecho a su identidad personal, lo cual incluye el derecho a tener un nombre y una nacionalidad desde el momento de su nacimiento. En caso de que no esté inscrito en el Registro Civil, el organismo competente debe efectuar todas las actuaciones necesarias para la inscripción de su nacimiento.

9.2 Los órganos administrativos competentes deben obtener y garantizar la custodia correcta de la documentación acreditativa de la identidad personal de todos los niños y adolescentes tutelados.

9.3 No obstante, las administraciones competentes deben facilitar la documentación que menciona el apartado anterior a las personas titulares de la guarda, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

9.4 Las administraciones competentes y las personas titulares de la guarda deben facilitar a los niños y adolescentes tutelados su documentación identificativa, cuando sea necesaria su tenencia para cumplir las obligaciones de identificación. En caso de que sean extranjeros, deben facilitar la documentación para la residencia y trabajo que prevé la legislación vigente.

9.5 Los niños y adolescentes tienen derecho a conocer sus orígenes genéticos, padres y madres biológicos y parientes biológicos de acuerdo con lo que prevé la legislación civil y administrativa.

Artículo 10. 
Derecho de relación personal

10.1 Los niños y adolescentes protegidos tienen derecho a conservar las relaciones personales con sus progenitores, tutores o guardadores, sus hermanos, su familia extensa y las personas con las cuales mantengan relaciones significativas o un vínculo positivo de afectividad. Los lazos personales pueden comportar el derecho de visitas, el de comunicación y el de convivencia.

10.2 El derecho de relación puede estar limitado o excluido por una medida cautelar administrativa cuando perjudique o pueda perjudicar la estabilidad emocional o el desarrollo personal, con la evaluación previa del equipo técnico competente, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.

10.3 Los órganos administrativos competentes deben procurar mantener la convivencia entre hermanos cuando apliquen una medida de protección, de acuerdo con el interés superior de los niños y adolescentes.

10.4 El derecho de relación entre el niño o adolescente desamparado y sus progenitores, tutores, guardadores y, en su caso, su familia extensa y las personas con las cuales mantiene un vínculo positivo de afectividad, lo debe establecer el órgano competente por medio de resolución administrativa, debidamente motivada, con la escucha previa del niño, si tiene suficiente conocimiento, o del adolescente. También se le debe informar de la decisión acordada.

10.5 El derecho de relación que se establezca debe ser adecuado y proporcionado a las necesidades del niño o adolescente y a la finalidad de la medida de protección, y se debe concretar también en el plan individualizado de relación.

10.6 El derecho de relación se debe producir preferiblemente fuera del horario escolar, sábados y festivos, en espacios amigables diseñados y adecuados para esta función, bien comunicados con la red de transporte público y lo más cerca posible del lugar de residencia familiar.

Artículo 11. 
Derecho a comunicar y recibir información y al secreto de las comunicaciones

11.1 Los órganos administrativos competentes, los servicios públicos del sistema de protección y las personas y las familias acogedoras deben garantizar, sin perjuicio de las obligaciones educativas y protectoras que derivan de la relación de tutela y guarda, los derechos de los niños y adolescentes acogidos a buscar, comunicar, recibir y utilizar información adecuada a su edad y condiciones de madurez, a guardar secreto de sus comunicaciones y a la inviolabilidad de su correspondencia, como herramientas de protección de su privacidad.

11.2 Las limitaciones o restricciones temporales en el ejercicio de los derechos mencionados deben respetar los requisitos que establecen el ordenamiento jurídico vigente, particularmente, y, según los casos, la autorización judicial o la resolución del órgano administrativo titular de la tutela, y la comunicación preceptiva a la fiscalía de los niños y adolescentes en un plazo máximo de 48 horas.

11.3 La persona que tiene la guarda del niño o adolescente, en ejercicio de esta función y de manera asimilada al control parental, puede limitar, por razones educativas, protectoras o terapéuticas, el uso de determinados medios técnicos o programas informáticos de telecomunicación, y también puede pedir explicaciones al niño o adolescente sobre el contenido de las comunicaciones que puedan poner en peligro su desarrollo integral o su integridad física o psíquica.

Artículo 12. 
Derecho a la protección de la salud

12.1 La atención sanitaria de los niños y adolescentes atendidos por el sistema de protección debe tener en cuenta sus circunstancias personales, familiares y sociales, y debe procurar evitar exploraciones innecesarias, reiterativas o intrusivas.

12.2 Los órganos administrativos competentes velan para que los niños y adolescentes tutelados por la entidad pública competente y, en especial, los que han sido víctimas de maltratos reciban la atención sanitaria prioritaria que establece la legislación. La atención la deben facilitar profesionales formados y especializados con el objetivo de reducir o neutralizar el daño producido.

12.3 El consentimiento informado del niño o adolescente para cualquier actuación en el ámbito de la salud se rige por la legislación sanitaria. Para los que lo requieran, se deben facilitar y garantizar los apoyos adicionales necesarios para que los niños y adolescentes con necesidades especiales puedan comprender la información.

12.4 Las administraciones deben velar por la correcta administración de los medicamentos a las personas menores protegidas y deben promover las intervenciones integrales en el ámbito de la salud que eviten la medicalización excesiva de la infancia y la juventud.

Artículo 13. 
Derecho a la atención educativa

13.1 Los niños y adolescentes que acceden al sistema de protección tienen derecho a recibir una atención educativa que dé respuesta a sus necesidades educativas derivadas de las circunstancias personales, familiares y sociales.

13.2 La atención educativa debe incluir el incremento progresivo de apoyos necesarios para garantizar el desarrollo de su personalidad, proteger su integridad y dignidad, y asegurar la igualdad de oportunidades que prevén la legislación y la programación educativas.

Artículo 14. 
Derecho a la escolarización

14.1 Los niños y adolescentes tutelados por la Generalitat de Catalunya son escolarizados de manera preferente en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias. En el caso de niños con discapacidad se priorizará, siempre que sea posible, la escolarización en centro ordinario en las diferentes etapas educativas, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

14.2 El niño o adolescente tutelado y acogido por una familia, de acuerdo con la legislación educativa, tiene derecho, a los efectos de su preinscripción y matriculación, a ser considerado como miembro de la unidad familiar con igualdad de derechos que el resto de niños o adolescentes en edad escolar de la cual forman parte.

14.3 El acceso de los niños y adolescentes tutelados a la enseñanza postobligatoria se debe llevar a cabo en el marco de la legislación educativa, sin perjuicio de la atención educativa que dé respuesta a sus necesidades a les que se refiere el apartado primero del artículo anterior.

14.4 Los órganos administrativos competentes velan para que los niños y adolescentes tutelados por la entidad pública competente y, en especial los que han sido víctimas de maltratos, obtengan el acceso prioritario a la enseñanza obligatoria y posobligatoria, a los servicios públicos de jardín de infancia y a los programas formativos y de transición a la vida adulta existentes.

Artículo 15. 
Defensa jurídica

15.1 La Generalitat de Catalunya representa al niño o adolescente tutelado y defiende sus derechos e intereses legítimos en los procesos judiciales y administrativos de los que sea parte.

15.2 El órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes debe promover, de oficio o a petición del adolescente, el nombramiento de defensor o defensora judicial, en los supuestos que prevén la legislación civil y la de infancia y adolescencia.

15.3 La Generalitat de Catalunya puede mantener, con su consentimiento, la representación y la defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas tuteladas que tienen la mayoría de edad en los procesos judiciales y administrativos iniciados durante su minoría de edad.

Artículo 16. 
Derechos de los niños y adolescentes beneficiarios de los servicios y de las medidas de atención y protección

Los niños y adolescentes beneficiarios de los servicios y de las medidas de atención y protección a la que hace referencia el título V de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, tienen los derechos siguientes:

a) A ser informados y escuchados, y a ser atendidos con pleno respeto por su dignidad, su intimidad, sus valores religiosos y culturales, su orientación sexual, su discapacidad y su diversidad.

b) A recibir atención y servicios de calidad, de manera continuada y mientras sea necesario, y a ser atendidos por profesionales especializados.

c) A disponer de un proyecto o plan personalizado de atención personal, social, educativa y de integración familiar, con la valoración previa de su situación personal, en el que se establezcan de manera precisa o estimada todas las medidas necesarias y los plazos correspondientes de duración.

d) A tener asignado uno o una profesional de referencia encargado de velar por la coherencia global del proceso de atención y por la coordinación entre los diferentes profesionales y equipos implicados, así como a conocer el medio para ponerse en contacto.

e) Al seguimiento semestral y, si procede, a la revisión de las medidas de atención o de protección en vigor, salvo excepciones justificadas.

f) A recibir explicaciones de las medidas propuestas o acordadas y de sus finalidades, de acuerdo con su edad y su grado de madurez.

g) A recibir el apoyo necesario en el proceso de preparación para la integración en una familia acogedora o, cuando no se disponga, en el proceso de ingreso en un centro.

h) A recibir atención urgente o prioritaria en los supuestos que prevé la legislación vigente, particularmente en casos de maltrato.

Artículo 17. 
Derechos de los niños y adolescentes acogidos en familia o centro

Los niños y adolescentes que se encuentran en situación de acogimiento en familia o centro también tienen los derechos siguientes:

a) A ser informados y escuchados en todas las decisiones que los afectan, de acuerdo con su edad.

b) A ser informados de manera comprensible de su situación legal y de las funciones encomendadas a cada una de las personas e instituciones responsables de su protección.

c) A manifestar la disconformidad con cualquier aspecto del trato recibido mediante solicitud o queja, de acuerdo con los procedimientos que se establecen, y a recibir una respuesta. A estos efectos, deben estar informados sobre el órgano competente ante el cual deben presentar la solicitud o queja y los medios por los cuales deben tramitarla.

d) A ejercer la práctica de su religión, con respecto a la libertad de los otros y las reglas de convivencia del lugar donde residen.

e) A acceder a la atención social, sanitaria, farmacéutica, psicológica, educativa y cultural, y, en general, a la atención de todas sus necesidades personales, para garantizar el desarrollo adecuado.

f) A tener su privacidad, que incluye un espacio y un tiempo propio, y a disponer de unas pertenencias que les permitan personalizar su entorno, dentro del respeto a las reglas de convivencia del lugar donde residen.

g) A disponer de un entorno accesible que garantice su autonomía y desarrollo.

h) A continuar en el centro educativo donde cursan sus estudios, siempre que la persona o familia acogedora del niño no opte por el centro educativo más próximo a su domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos.

i) A relacionarse y a conservar el vínculo afectivo con su familia a no ser que esté justificada la suspensión del derecho de relación en interés superior del niño o adolescente.

j) A gozar de unos periodos equilibrados de actividad, ocio y descanso en su vida cotidiana.

k) A ser informados, antes de cumplir los 18 años, de las medidas de apoyo posteriores a la emancipación y a la mayoría de edad previstas para las personas jóvenes extuteladas, de su contenido y de los requisitos para ser beneficiarios.

l) A acceder al ocio educativo como espacio de crecimiento personal, de implicación y compromiso con la sociedad dentro de un espacio de relación no formal que favorezca la autonomía y el espíritu crítico. En el caso de niños con discapacidad, se priorizará el acceso al ocio inclusivo, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Artículo 18. 
Derechos de los niños y adolescentes acogidos en familia

18.1 Los niños y adolescentes tutelados y con propuesta de medida de acogimiento familiar tienen derecho a que se lleven a cabo, con la máxima agilidad posible, las gestiones para la búsqueda de familia acogedora adecuada a sus necesidades.

18.2 Los niños y adolescentes acogidos en familia tienen los derechos que mencionan los artículos anteriores y los siguientes:

a) A sentirse y a ser tratados como miembros de esta familia, a ser integrados en la vida familiar y a gozar y a participar plenamente de las actividades familiares y sociales.

b) A ser respetados en relación con sus orígenes y su historia familiar.

c) A ser acogidos, solo durante el tiempo indispensable, para facilitar, si es posible, el retorno a su núcleo familiar cuando esta sea la propuesta técnica.

d) A recibir atención, apoyo técnico y seguimiento por parte del órgano competente y de las entidades acreditadas. A efectos de realizar el seguimiento del núcleo acogedor, se deben efectuar entrevistas con la familia acogedora y con el niño o adolescente acogido de forma individualizada de acuerdo con su edad y madurez.

Artículo 19. 
Derechos de los niños y adolescentes acogidos en centro

Los niños y adolescentes que, para su protección, viven en centros, independientemente de su tipología o titularidad, tienen también los derechos siguientes:

a) A participar en la elaboración de su proyecto educativo y en la definición de las actividades del centro, de acuerdo con las directrices que se establezcan y sin que esta participación esté condicionada por estereotipos y roles de género.

b) A participar, a hacer propuestas de mejora y a dar su opinión en la programación de las actividades y en las decisiones y la dinámica del centro que lo afecten individual o colectivamente, en el marco del reglamento interno de la institución.

c) A gozar de la dinámica comunitaria del barrio, distrito, pueblo o ciudad donde esté ubicado el centro como cualquier otro ciudadano y a participar en ella.

d) A tener asignado un educador o educadora del mismo centro, como responsable de su atención personalizada, con la obligación de dedicar al niño o adolescente un tiempo específico para conocer sus necesidades y facilitarle la ayuda necesaria para su desarrollo integral en todas sus dimensiones: física, cognitiva, emocional, social, moral y lúdica.

e) A conocer el reglamento interno del centro, así como sus derechos y deberes, que se deben explicar de manera comprensible y accesible de acuerdo con su edad y sus circunstancias personales.

f) A vivir en centros residenciales adaptados a sus necesidades, de acuerdo con el principio de la accesibilidad universal y la legislación vigente, próximos a su núcleo familiar, siempre que sea posible y las medidas de protección así lo recomienden.

g) A realizar la estancia en el centro, solo durante el tiempo indispensable, para facilitar, si es posible, el retorno al núcleo familiar o la integración en una familia acogedora.

h) A disponer de un espacio de relación con su familia en el mismo centro, si no hay circunstancias de seguridad o de otro tipo que lo impidan o lo desaconsejen.

i) A no ser sometido a ningún tipo de restricción de libertad, inmovilización o limitación de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción facultativa y supervisión de profesionales cualificados.

Artículo 20. 
Solicitudes y quejas

20.1 El niño o adolescente, independientemente de su situación o de la medida de protección en vigor, tiene derecho a presentar solicitudes y quejas ante cualquiera de los órganos con competencia en materia de protección y también ante el Síndic de Greuges y del Ministerio Fiscal, en los términos que establece la legislación aplicable.

20.2 Las administraciones competentes, los equipos técnicos y los centros del sistema de protección deben hacer efectivo este derecho por medio de los procedimientos y los recursos necesarios, y garantizar, en todo caso, la recepción de la petición y su respuesta, que estará adaptada a sus necesidades. También deben ofrecer el apoyo necesario para que los mencionados procedimientos y recursos sean accesibles a los niños y adolescentes con discapacidad.

20.3 El órgano competente en infancia y adolescencia tramita las solicitudes y quejas presentadas por los niños y adolescentes bajo protección, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 21. 
Presentación de solicitudes y quejas

21.1 El órgano administrativo y los servicios administrativos competentes en materia de infancia y adolescencia, incluidos los centros residenciales, deben disponer, electrónica y presencialmente, de un modelo normalizado, accesible y simplificado de solicitud y queja, fácil de entender y cumplimentar por cualquier niño o adolescente con suficiente conocimiento.

21.2 Los órganos y servicios administrativos que reciban la queja de un niño o adolescente tienen la obligación de dirigirla al órgano o servicio administrativo que esté designado para tramitarla.

21.3 La tramitación incluye las fases siguientes:

a) Inicio, en el que se recibe, se identifica y se tramita la solicitud o queja.

b) Instrucción, que consiste en valorar las actuaciones que se deben llevar a cabo y, en su caso, escuchar al niño o adolescente, investigar los hechos objeto de solicitud o queja y establecer las medidas provisionales que correspondan.

c) Finalización, en la que se establecen conclusiones y propuestas.

21.4 Los centros de protección de niños o adolescentes, de acuerdo con su reglamento de régimen interno y en el marco de su proyecto educativo, pueden disponer de su propio procedimiento de solicitud y queja, sin perjuicio de lo que regula con carácter general este Decreto.

Artículo 22. 
Garantías del derecho a presentar solicitudes y formular quejas

22.1 El órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes debe facilitar al niño o adolescente una respuesta a su solicitud o queja y lo debe informar sobre las conclusiones y las propuestas formuladas.

22.2 El órgano competente debe informar al niño o adolescente sobre la existencia de otros procedimientos de queja en relación con el problema planteado. La información que se facilita se adecuará al nivel de madurez, a las circunstancias y a las necesidades de apoyo del niño o adolescente.

22.3 Los órganos y servicios competentes deben garantizar la reserva y el anonimato en el trámite de presentación de la solicitud o queja. En ningún caso el niño o adolescente puede ser obligado por los acogedores o profesionales responsables del cuidado a revelar el contenido de su solicitud o queja ni puede ser presionado para darlo a conocer.

22.4 Durante la tramitación de la solicitud o queja, no se debe revelar a nadie la identidad del niño o adolescente que la formula, a menos que, este dato, al tratarse de hechos personales o individuales, no se pueda ocultar a las personas objeto de la solicitud o queja.

Artículo 23. 
Concepto y ámbito de aplicación de las estrategias de contención en los centros de tipo terapéutico y de educación intensiva

23.1 Las contenciones son las estrategias de intervención orientadas al control de las alteraciones de la conducta y la agitación y a la seguridad.

23.2 Las estrategias de contención solo se pueden aplicar en los supuestos que prevé la legislación vigente y, especialmente, en situaciones que comporten un riesgo o peligro concreto e inminente, susceptible de provocar de manera inmediata un riesgo para la vida, la integridad física o psíquica del niño o adolescente, o de terceras personas, o de causar daños graves en el mobiliario o las instalaciones.

23.3 Se prohíbe expresamente el uso de medios de contención con finalidades correctoras o sancionadoras.

Artículo 24. 
Criterios generales de utilización de las estrategias de contención

24.1 El uso de estrategias de contención por parte de los profesionales del centro se debe llevar a cabo siempre como último recurso, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y necesidad, y con una estricta y necesaria observancia de la legislación vigente.

24.2 El uso de estrategias de contención debe tener una duración estrictamente limitada al tiempo imprescindible y debe finalizar inmediatamente cuando el niño o adolescente cese en la conducta que ha provocado la intervención o cuando se revelen inadecuadas.

24.3 Cuando se utilicen estrategias de contención se debe garantizar, en todo caso, la integridad física y moral del niño o adolescente.

24.4 Las estrategias de contención solo se pueden aplicar en los supuestos previstos en la legislación vigente.

24.5 Las estrategias de contención se deben aplicar progresivamente y de menos a más restrictivas, concretamente:

a) Contención verbal y emocional, contención ambiental.

b) Contención física.

c) Separación temporal por razones de contención.

24.6 Las intervenciones anteriores las deben llevar a cabo profesionales con suficiente formación y experiencia.

24.7 El equipo educativo del centro debe garantizar el seguimiento de las estrategias de contención que se aplican y la finalización inmediata cuando ya no sean necesarias.

Artículo 25. 
Documentación y registro de las estrategias de contención

25.1 Los profesionales que intervienen en la contención deben documentarla y evaluarla de acuerdo con el protocolo establecido por el órgano administrativo competente en protección de la infancia y la adolescencia y también deben explicarla al niño o al adolescente y a sus familiares, para que comprendan la finalidad.

25.2 Las estrategias de contención física y de separación temporal en razón de contención se deben anotar en el registro preceptivo correspondiente, y deben constar en el expediente del niño o adolescente. Se debe hacer constar el motivo de la intervención, la hora de inicio y de finalización, los profesionales que intervienen y las propuestas de actuación posteriores.

25.3 Las medidas de contención se deben comunicar en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de protección de los niños o adolescentes.

Artículo 26. 
Contención física

26.1 La contención física consiste en la restricción parcial o total de los movimientos del niño o adolescente llevada a término por parte de los profesionales del centro mediante la sujeción o retención realizada con la fuerza mínima necesaria. Esta sujeción o retención deben efectuarla de manera directa los profesionales, por medio de su propio cuerpo, sin que se puedan utilizar instrumentos o elementos mecánicos ni administrar medicación con esta finalidad.

26.2 La contención física debe ser proporcional a la situación concreta y puede consistir en las medidas siguientes:

a) La interposición de un profesional o más entre el niño o el adolescente y la persona o el objeto que se encuentra en peligro.

b) La restricción física de espacios y movimientos mediante la sujeción llevada a cabo por uno o más profesionales.

c) En último término, la inmovilización, que se recomienda que la efectúen dos profesionales como mínimo.

26.3 En la contención física, se deben evitar lesiones al niño o adolescente y a terceras personas.

26.4 Los profesionales del equipo educativo del centro pueden decidir si es necesaria la contención física y, para llevarla a cabo, pueden solicitar el apoyo del personal de seguridad.

26.5 La contención física debe llevarse a cabo con la mínima intensidad posible y debe durar el tiempo imprescindible.

Artículo 27. 
Separación temporal por razones de contención

27.1 Esta separación consiste en apartar temporalmente al adolescente del resto del grupo en una habitación o espacio, a puerta cerrada para impedir la salida, que reúna las condiciones necesarias para evitar conductas autolíticas.

27.2 Debe aplicarse, excepcionalmente, en las situaciones en las que el adolescente haya perdido de forma intensa el control de su conducta y esté en peligro su integridad física o psíquica, o la de terceras personas, así como en los momentos en los que puede causar daños graves en el mobiliario o las instalaciones.

27.3 La decisión de esta separación la debe acordar la dirección del centro o, en caso de ausencia, el equipo educativo, que deberá informar a la mencionada dirección.

27.4 La separación se debe llevar a cabo en la habitación del adolescente, siempre que lo permitan las características estructurales.

27.5 Esta separación debe durar el tiempo imprescindible y no puede exceder de seis horas en horario diurno y de ocho horas en horario nocturno.

27.6 Durante la separación, el adolescente debe estar bajo la vigilancia visual del personal del centro.

27.7 Esta separación solo se puede aplicar en los centros de educación intensiva y terapéuticos.

27.8 Esta medida de contención no se debe confundir con la medida educativa de separación del grupo del artículo 139.c) de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Capítulo 3. 
Deberes de los niños y adolescentes en el sistema de protección

Artículo 28. 
Deberes de los niños y adolescentes en el sistema de protección

28.1 Los niños y adolescentes beneficiarios del sistema de protección deben cumplir los deberes siguientes:

a) Atender los acuerdos, las medidas y los objetivos relacionados con el programa o plan de actuación previsto, seguir las orientaciones de los profesionales responsables y participar activamente en las actuaciones establecidas en interés del niño o adolescente.

b) Respetar la dignidad y los derechos de los profesionales que intervienen en los procedimientos de protección.

28.2 Los niños y adolescentes acogidos en los centros y establecimientos del sistema de protección también tienen los deberes siguientes:

a) Cumplir las normas de convivencia y funcionamiento del centro.

b) Hacer un uso responsable de las instalaciones del centro y tener cuidado.

c) Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, que el mismo centro de acogida o residencial organiza, dirige y coordina, y que forman parte de su proyecto educativo.

d) Respetar la dignidad y los derechos del personal y de los compañeros en el centro.

Título 2. 
Intervención, procedimiento y medidas de protección

Capítulo 1. 
Disposiciones generales

Artículo 29. 
Objeto

Los procedimientos de protección de los niños y adolescentes tienen por objeto regular los requisitos y los trámites necesarios para tomar decisiones en las materias siguientes:

a) Riesgo.

b) Desamparo.

c) Tutela.

d) Guarda.

e) Medidas asistenciales.

Artículo 30. 
Ámbito territorial de aplicación

30.1 Los procedimientos que regula este Decreto se aplican en los casos de los niños y adolescentes que tienen domicilio o se encuentran eventualmente en el territorio de Cataluña.

30.2 En el ámbito de protección de los niños y adolescentes, el domicilio del niño o adolescente es el de los progenitores, tutores o guardadores, tal como lo prevé la legislación civil.

Artículo 31. 
Coordinación institucional

La Generalitat de Catalunya, mediante los diversos departamentos, los municipios y el resto de entes locales actúan en el ámbito de sus competencias de manera coordinada con el fin de proteger y prevenir a los niños y los adolescentes y desarrollar políticas de prevención.

Artículo 32. 
Colaboración interautonómica

32.1 Los niños y adolescentes tutelados o protegidos por otras comunidades autónomas pueden ser atendidos por el sistema de protección si residen o se encuentran eventualmente en Cataluña. Sin embargo, las funciones tutelares solo las puede asumir la Generalitat de Catalunya si antes se extingue la relación tutelar de origen mediante el informe propuesta previo del equipo técnico competente.

32.2 Los niños y adolescentes tutelados por la Generalitat y en medida de acogimiento familiar que deban residir fuera de Cataluña pueden continuar bajo su tutela, siempre que alguno de los progenitores o tutores siga residiendo en territorio catalán y haya una previsión de retorno al núcleo familiar que aconseje mantenerla, en interés del niño o adolescente.

32.3 En los dos supuestos anteriores, la Generalitat debe colaborar con los órganos y los servicios competentes de la comunidad autónoma correspondiente, de acuerdo con los protocolos y convenios que se establezcan.

32.4 El seguimiento de los niños y adolescentes tutelados y protegidos por otros entes autonómicos que residan o se encuentren eventualmente en Cataluña es competencia de los servicios sociales especializados, con la comunicación previa al órgano competente en infancia y adolescencia.

Artículo 33. 
Niños y adolescentes tutelados por otros estados

33.1 Las resoluciones en materia de protección de niños y adolescentes dictadas por autoridades de otros estados de la Unión Europea son reconocidas en los términos que establece el derecho comunitario. Los órganos competentes de la Generalitat deben colaborar en el seguimiento de estas personas, cuando se encuentren en el territorio de Cataluña, con el requerimiento previo de los estados protectores o en situaciones de urgencia, de acuerdo con el derecho comunitario.

33.2 Las resoluciones en materia de protección de niños y adolescentes acordadas por otros estados no comunitarios son reconocidas en los términos que establecen el derecho internacional y los instrumentos bilaterales en vigor. Los órganos competentes pueden colaborar en el seguimiento de estas personas, cuando se encuentren en el territorio de Cataluña, con el requerimiento previo de los estados protectores o en situaciones de urgencia.

Artículo 34. 
Competencia de los entes territoriales de Cataluña

34.1 La competencia de los órganos, los servicios y los equipos administrativos de base territorial en materia de infancia o adolescencia en Cataluña la determina el municipio donde el niño o adolescente tiene el domicilio o se encuentra eventualmente.

34.2 Mientras no sea posible determinar el municipio en el que el niño o adolescente tiene el domicilio, el criterio de atribución de la competencia territorial es el del municipio en donde tiene el domicilio su guardador actual. No obstante, la competencia de los órganos administrativos y de los servicios sociales básicos y especializados que se ocupan de la atención y del apoyo a los progenitores, tutores o guardadores la determina el municipio en donde estas personas tienen el domicilio.

34.3 Cuando el niño o adolescente y sus progenitores, tutores o guardadores los atienden los órganos administrativos o los servicios públicos de territorios diferentes, las unidades afectadas deben colaborar para evitar problemas de coordinación o retrasos innecesarios en la atención de las personas afectadas. El órgano administrativo y el servicio público del territorio en el que el niño o adolescente reside o se encuentra eventualmente actúa como referente del caso.

Artículo 35. 
Traslado de expedientes

35.1 El traslado de expedientes entre los órganos, los servicios y los equipos territoriales por cambio de domicilio del niño o adolescente o de sus progenitores, tutores o guardadores, se debe realizar sin demora y sin perjudicar la ejecución de las medidas de intervención o de protección en vigor, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente.

35.2 El traslado de expedientes debe llevarse a cabo de acuerdo con las medidas de seguridad que exige la normativa vigente sobre protección de datos.

Artículo 36. 
Principios generales

36.1 La actividad administrativa en materia de protección de niños y adolescentes se desarrolla de acuerdo con la normativa general y sectorial teniendo en cuenta los principios generales siguientes:

a) El interés superior del niño o adolescente.

b) La prevención de situaciones perjudiciales a su desarrollo personal.

c) El mantenimiento del niño o adolescente en su núcleo familiar, si la situación lo permite.

d) El reintegro del niño o adolescente desamparado a su núcleo familiar de origen, siempre que sea posible.

e) La promoción de la parentalidad positiva.

36.2 La actividad administrativa en materia de protección de niños y adolescentes debe aplicar también los principios siguientes:

a) Legalidad y seguridad jurídica.

b) Participación de las personas interesadas.

c) Intervención mínima necesaria.

d) Racionalidad técnica en los procesos de decisión.

e) Proporcionalidad en las medidas de protección.

f) Eficacia y eficiencia en la gestión de recursos, teniendo en cuenta la temporalidad de la medida en la vida del niño o adolescente.

g) Reserva de las actuaciones.

h) Confidencialidad de los datos.

Artículo 37. 
Personas interesadas

37.1 Las personas interesadas en los procedimientos que regula esta disposición son, en todo caso y sin perjuicio de lo que regule la legislación administrativa vigente:

a) El niño o adolescente, de acuerdo con lo que establece la legislación de infancia y adolescencia.

b) Los progenitores.

c) Los tutores.

d) Los acogedores.

e) Los últimos guardadores.

37.2 Las personas interesadas participan en los procedimientos de protección y pueden comparecer, actuar y recibir las notificaciones por sí mismas o mediante representante, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Artículo 38. 
Derechos y deberes de los progenitores, tutores y guardadores

38.1 Los progenitores, tutores y guardadores tienen los derechos siguientes:

a) A ser informados del tipo de intervención y procedimiento que se aplica y del estado de tramitación del mismo en cualquier momento.

b) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento y a participar en el trámite de audiencia y vista del expediente.

c) A proponer los medios de evaluación y prueba que estimen convenientes.

d) A presentar reclamaciones, quejas y sugerencias ante las administraciones competentes en materia de infancia y adolescencia, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

e) A la confidencialidad de los datos y las informaciones que constan en los expedientes de los niños y adolescentes respecto de los cuales tienen o han tenido la potestad parental, tutela o guarda, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

38.2 Los progenitores, tutores y guardadores del niño o adolescente deben cumplir los deberes siguientes en el marco del procedimiento de intervención:

a) Facilitar los datos necesarios para valorar y atender su situación, de acuerdo con la legislación sobre infancia y adolescencia.

b) Cumplir los acuerdos, las medidas y los objetivos relacionados con el programa o plan de actuación previsto, seguir las orientaciones de los profesionales responsables y participar activamente en las actuaciones establecidas en interés del niño o adolescente.

c) Comunicar los cambios producidos en la situación personal, familiar o en el entorno social que afecten o puedan afectar a las medidas establecidas o las prestaciones recibidas.

d) Destinar las prestaciones concedidas a las finalidades previstas y devolver las cantidades o los beneficios económicos percibidos indebidamente.

e) Comparecer ante el órgano administrativo competente cuando se les requiera y facilitar, en general, la actividad protectora de la Administración.

f) Respetar la dignidad y los derechos de los profesionales que intervienen en los procedimientos de protección.

Artículo 39. 
Falta de colaboración

La falta de colaboración en cualquier fase de la intervención puede ser motivo para iniciar el procedimiento correspondiente y, si procede, declarar la situación de desamparo, si supone un riesgo para la seguridad física o psíquica del niño o adolescente y, especialmente, cuando pueda comportar la persistencia, la cronificación o el agravamiento de la situación de riesgo.

Artículo 40. 
Plazos de resolución en los procedimientos iniciados de oficio

40.1 El plazo de resolución del procedimiento de desamparo es de un año a contar desde la fecha de incoación. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el procedimiento se entiende caducado, sin perjuicio de su nueva incoación, si procede.

40.2 En caso de situaciones de riesgo grave, el procedimiento debe ser resuelto por el equipo técnico competente por medio del Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de recepción del expediente. Por lo tanto, a partir de esta fecha, el equipo debe emitir informe preceptivo en el plazo máximo de cinco meses, en el que se incluye el traspaso eventual del expediente entre equipos de diferentes territorios, y, posteriormente, el órgano competente resuelve en el plazo máximo de un mes. Dentro del plazo de cinco meses indicado, el equipo técnico competente debe elaborar la propuesta de compromiso socioeducativo y derivarla al ente local competente para la redacción final y firma con los progenitores, tutores o guardadores. Si procede, el ente local competente también debe dejar constancia de la negativa de los progenitores, tutores o guardadores a firmar el compromiso socioeducativo y declarar la situación de riesgo grave, de acuerdo con lo que prevé el artículo 69 de este Decreto.

40.3 Las intervenciones de los servicios sociales básicos en materia de riesgo no están sujetas a plazos de resolución.

40.4 La modificación de la medida protectora se debe resolver en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de recepción del informe propuesta del equipo técnico, que se considera la fecha de inicio del expediente administrativo, a los efectos de lo que prevé la legislación administrativa.

40.5 La modificación, la limitación o la exclusión del derecho de relación se debe resolver en un plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha de recepción del informe propuesta del equipo técnico.

40.6 En el resto de procedimientos iniciados de oficio, el plazo de resolución es de seis meses.

40.7 El plazo de resolución se puede ampliar, suspender o interrumpir en los supuestos que prevé la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 41. 
Plazos de resolución en los procedimientos iniciados por solicitud de la persona interesada

41.1 Las solicitudes de extinción del desamparo por cambio de circunstancias presentadas por los progenitores o tutores dentro del plazo establecido legalmente, se deben resolver en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro electrónico del organismo administrativo competente con el fin de tramitarla.

41.2 Las solicitudes en materia de relación se deben resolver en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en la que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro electrónico del organismo administrativo competente con el fin de tramitarla.

41.3 En los supuestos anteriores, el vencimiento del plazo máximo sin notificación de resolución expresa supone la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en los términos que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, sin perjuicio de la obligación del órgano competente de dictar resolución expresa.

41.4 Las solicitudes de guarda protectora se deben resolver en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro electrónico del organismo administrativo competente con el fin de tramitarla.

41.5 El procedimiento de medidas asistenciales se debe resolver en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de incoación.

41.6 El plazo de resolución se puede ampliar, suspender o interrumpir en los supuestos que prevé la legislación de procedimiento administrativo.

41.7 En los procedimientos de guarda protectora y medidas asistenciales, el sentido del silencio es desestimatorio, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54.2.e) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 42. 
Evaluación

42.1 Los órganos competentes recogen los datos necesarios para evaluar la situación del niño o adolescente y acordar la medida más adecuada, y hacen uso de los medios de evaluación y de prueba que sean válidos técnica y jurídicamente.

42.2 La evaluación de la situación del niño o adolescente en los procedimientos de protección debe centrarse en las situaciones de riesgo y desamparo descritas por la ley, y ser complementada por el sistema de indicadores regulado en el artículo 46 de este Decreto. Los órganos competentes no pueden evaluar hechos irrelevantes o innecesarios para conocer la situación del niño o adolescente y de su núcleo familiar.

Artículo 43. 
Medios de evaluación

Los órganos competentes pueden recoger información sobre la situación del niño o adolescente y de su núcleo familiar haciendo uso de los medios de evaluación siguientes:

a) Entrevistas y exploraciones directas a los niños o adolescentes y a su núcleo familiar. Estas entrevistas tienen un carácter muy personal y se hacen en condiciones de privacidad y confidencialidad.

b) Documentación aportada por las personas interesadas y por terceras personas o instituciones, y, si procede, la que esté disponible en el expediente único del niño o adolescente.

c) Visitas de observación en el entorno más directo y próximo al niño o adolescente y en su núcleo familiar.

d) Recogida de informes escolares, educativos, pedagógicos, médicos, sociales, económicos, laborales, policiales, penales y toda la documentación relevante para resolver el caso.

e) Exploraciones hechas por otros servicios y otros medios que se consideren adecuados, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.

Artículo 44. 
Requisitos de la evaluación

44.1 La evaluación de la situación del niño o adolescente es función del equipo técnico competente y se inicia por iniciativa propia o con la derivación previa de los órganos administrativos competentes, de acuerdo con la normativa organizativa en vigor.

44.2 La práctica de prueba se puede acordar de oficio, después del acuerdo de inicio del expediente y antes de dictar resolución.

44.3 Las personas interesadas pueden aportar los documentos que consideren relevantes para la defensa de sus intereses en cualquier fase del procedimiento, antes del trámite de audiencia y, también, durante este trámite, en la forma que prevé este Decreto.

44.4 Las personas interesadas también pueden proponer otros medios de evaluación y prueba dentro del periodo probatorio, si procede. El instructor o instructora debe acordar la práctica de las pruebas propuestas por las personas interesadas que sean pertinentes, útiles, relevantes y no reiterativas. Las pruebas solicitadas que no cumplan los requisitos anteriores se deniegan motivadamente en la resolución administrativa de desamparo o de medida de protección.

44.5 Cada uno de los medios de evaluación utilizados durante el estudio técnico debe estar documentado por separado, con los datos de identificación necesarios, sin perjuicio que se valoren conjuntamente en el informe técnico correspondiente.

44.6 La admisión de documentos requiere la comprobación de la autenticidad de los mismos, de acuerdo con lo que prevé la legislación.

44.7 Los profesionales de los equipos técnicos y, en su caso, los peritos designados oficialmente, son las únicas personas autorizadas para explorar al niño o adolescente y sus progenitores, tutores o guardadores.

44.8 No obstante, los progenitores, tutores o últimos guardadores pueden aportar, durante la tramitación del procedimiento, los informes de evaluación social, psicológica, pedagógica o médica que consideren adecuados para la defensa de sus intereses.

Artículo 45. 
Criterios de valoración

45.1 Los órganos competentes deben valorar el material probatorio según los criterios de racionalidad técnica, de manera ponderada y motivada.

45.2 El equipo técnico debe razonar por escrito la conexión existente entre los hechos acreditados en el expediente, los indicadores y factores de riesgo o desamparo detectados, las situaciones de riesgo o desamparo que prevé la ley y las medidas de protección propuestas.

45.3 El órgano competente en materia de infancia o adolescencia establece los criterios y las directrices para garantizar una interpretación homogénea de las situaciones de riesgo o desamparo y prevenir la variabilidad al aplicarlos.

Artículo 46. 
Indicadores y factores de riesgo y protección

46.1 El indicador es un parámetro de medida indirecta para facilitar el conocimiento y la comprensión de la realidad del niño o adolescente y su entorno. Tiene la finalidad de valorar los hechos acreditados en el expediente y vincularlos a una situación legal de riesgo, desamparo o guarda protectora.

46.2 El órgano competente en materia de infancia y adolescencia establece un sistema común de indicadores y factores de riesgo y protección necesarios para valorar las situaciones de desprotección de los niños y adolescentes, que se debe revisar y modificar siempre que lo aconsejen los avances en el conocimiento científico y profesional.

46.3 La definición de los indicadores y de los factores de riesgo y desamparo debe tener en cuenta las situaciones específicas de desigualdad y discriminación que prevén los planes y programas vigentes, especialmente las que se derivan por razones de género, discapacidad, orientación sexual, origen cultural o étnico y cualquier otra circunstancia personal o social relevante. También debe considerar los factores de resiliencia y de protección.

Artículo 47. 
Requisitos metodológicos de la evaluación

47.1 La evaluación de la situación del niño o adolescente es responsabilidad del equipo técnico competente.

47.2 El estudio de la situación del niño o adolescente es una actividad multidisciplinar e interdisciplinaria, en la que necesariamente participan, según los casos, profesionales de las ramas social, sanitaria, psicológica, pedagógica y educativa.

47.3 La evaluación de la situación del niño o adolescente y la propuesta de apoyo o intervención se fundamentan en el trabajo técnico de los equipos, el marco del sistema de indicadores y factores de riesgo y protección, las directrices comunes que aprueba el órgano competente y la legislación vigente.

47.4 Las conclusiones parciales en cada una de las ramas de conocimiento deben respetar las reglas metodológicas y de argumentación de cada ciencia o técnica. Las conclusiones globales deben ordenar las diferentes conclusiones parciales según los criterios de gravedad y urgencia e integrarlas en una valoración única, teniendo en cuenta las causas de riesgo o desamparo que prevé la ley.

47.5 En el proceso valorativo, los equipos deben considerar todas las posibilidades de diagnóstico y propuesta verosímiles, seleccionar una o más de una y descartar el resto después de un estudio esmerado y de acuerdo con las reglas que prevén los apartados precedentes.

Artículo 48. 
Informes técnicos

48.1 Los informes elaborados por los equipos técnicos competentes en los que se propongan el desamparo, el establecimiento o la modificación de medidas de protección, el derecho de relación o la guarda protectora, tienen carácter preceptivo pero no vinculante.

48.2 No obstante el carácter no vinculante de los informes, el órgano competente encargado de resolver el procedimiento debe exponer en la resolución administrativa las razones por las cuales no ha tenido en cuenta, total o parcialmente, la evaluación y la propuesta del equipo técnico.

48.3 Los datos objetivos necesarios para fundamentar las conclusiones del informe y las propuestas de medida se deben acreditar utilizando los medios de evaluación correspondientes, tal como lo indican los artículos precedentes.

48.4 Los informes técnicos necesarios para acordar el desamparo o la guarda protectora se deben entregar en el plazo máximo de cinco meses, a contar desde la fecha de recepción de la petición, sin perjuicio de los efectos de suspensión de este plazo que establece la legislación vigente en materia administrativa.

48.5 En los procedimientos en los que es vigente una medida cautelar de desamparo preventivo, la emisión del informe en el que se propone la declaración definitiva del desamparo o en el que se deje sin efecto la medida cautelar, se debe efectuar con carácter prioritario, sin perjuicio de continuar el estudio, a efectos de proponer la medida de protección más adecuada al interés del niño o adolescente.

48.6 Los otros informes se deben entregar en el plazo más breve posible, de acuerdo con las directrices que establezca el órgano competente, teniendo en cuenta los plazos de resolución y notificación que prevé la legislación vigente en cada caso.

Artículo 49. 
Afectación de la evaluación por resolución penal

49.1 La resolución penal firme que declara expresamente la inexistencia de un hecho que recogió el equipo técnico se debe incorporar al expediente administrativo y modificar el apartado correspondiente de la evaluación, pero no altera los otros indicadores de desprotección que no estén relacionados.

49.2 Sin embargo, cuando la resolución penal establezca la existencia del hecho pero la imposibilidad de determinar la persona responsable, el hecho puede tenerse en cuenta si indica un incumplimiento de los deberes de cuidado correspondientes.

Artículo 50. 
Contenido

50.1 El expediente único del niño o adolescente se debe integrar dentro del Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los artículos 25 y 101 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

50.2 La tramitación del expediente único del niño o adolescente, y sus piezas separadas, la deben efectuar los órganos administrativos y los equipos técnicos competentes en materia de infancia y adolescencia, por medio del sistema mencionado y de acuerdo con las directrices y los protocolos técnicos que el órgano competente establezca. Este sistema también constituye la herramienta técnica de comunicación e información entre los órganos administrativos y los equipos técnicos competentes.

50.3 El expediente único del niño o adolescente debe estar integrado por toda la documentación que se deriva de la actividad pública de protección, clasificada en piezas separadas según la tipología del procedimiento o actuación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 101.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

50.4 Una vez se ha integrado en el Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia, la documentación original, independientemente del soporte en el que se efectúe, la debe custodiar el ente o servicio que la ha generado, hasta el momento de transferirla al archivo correspondiente.

Artículo 51. 
Confidencialidad de la identidad en el deber de comunicación

51.1 La identidad de las personas que ponen en conocimiento de las administraciones públicas competentes la existencia de posibles situaciones de riesgo o desamparo tiene carácter confidencial. Eso incluye la restricción del acceso tanto a los datos identificativos de la persona que ha efectuado la comunicación como a las otras informaciones que la pueden hacer identificable de forma directa o, siempre que sea posible, a las que la pueden hacer identificable de forma indirecta.

51.2 En consecuencia, la identidad de estas personas no se puede comunicar a las personas interesadas o a otras personas ajenas al expediente, a menos que un órgano judicial, en ejercicio de su competencia, lo acuerde por medio de la resolución correspondiente.

51.3 No obstante, la confidencialidad no protege la identidad de las personas que intencionada o temerariamente pongan en conocimiento de la Administración competente hechos cuya falsedad quede acreditada durante la instrucción del expediente. En este caso, el órgano competente debe comunicar esta situación al Ministerio Fiscal a los efectos que correspondan.

Artículo 52. 
Confidencialidad y reserva de actuaciones

52.1 Los datos y la documentación que contienen los expedientes de los niños y adolescentes son confidenciales y, en consecuencia, solo los pueden conocer las personas legitimadas y no pueden ser objeto de difusión pública.

52.2 En particular, los datos y la documentación que afecten a la intimidad de cualquier persona implicada en el procedimiento de protección de niños y adolescentes tienen carácter reservado, sin perjuicio de la remisión al órgano judicial cuando se requieran expresamente. Por lo tanto, los datos y los documentos mencionados no son accesibles durante el trámite de audiencia y vista del expediente.

52.3 Los datos personales de los profesionales que intervienen en el expediente del niño o adolescente pueden tener carácter reservado, si su intervención en el expediente de protección correspondiente ha comportado o puede comportar, objetivamente, una situación de peligro para su integridad física o psíquica, que debe valorar su superior jerárquico.

52.4 El incumplimiento del deber de confidencialidad y la vulneración del carácter reservado de las actuaciones pueden ser objeto de los procedimientos sancionadores o disciplinarios correspondientes, de acuerdo con la legislación específica.

Artículo 53. 
Protección de datos personales

53.1 Los datos de carácter personal se deben tratar de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la legislación vigente europea y estatal en materia de protección de datos personales.

53.2 Los derechos derivados de la legislación de protección de datos personales, respecto de los datos personales integrados en el expediente único del niño o adolescente, se pueden ejercer ante el órgano competente de la Generalitat.

53.3. Los niños y adolescentes en el sistema de protección tienen derecho a la protección de sus datos de carácter personal en los términos establecidos en la legislación vigente en esta materia y, particularmente, a la seguridad y confidencialidad de los datos, así como al ejercicio de los derechos a la autodeterminación informativa.

53.4 El ejercicio de estos derechos corresponde a los titulares de la potestad parental, tutela o guarda de los menores de 14 años, o al mismo menor de edad cuando este tenga 14 años o más, sea directamente o sea por medio de representante.

53.5 Los niños y adolescentes en el sistema de protección tienen derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Capítulo 2. 
Intervención y procedimiento en situaciones de riesgo

Artículo 54. 
Objeto

54.1 La intervención pública en situaciones de riesgo se inicia en los supuestos que prevé el artículo 102 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

54.2 Las intervenciones en situaciones de riesgo se tramitan dentro de la pieza de riesgo del expediente único del niño o adolescente.

Artículo 55. 
Competencia

55.1 Los entes locales que, de conformidad con lo que establece la normativa de infancia, de servicios sociales y de régimen local, ejercen la competencia en materia de servicios sociales básicos son los competentes para intervenir en las situaciones de riesgo, el procedimiento de declaración de la situación de riesgo y acordar las medidas adecuadas para actuar contra esta situación, en los términos y las condiciones establecidas en la ley.

55.2 El ente local competente para intervenir en las situaciones de riesgo es también responsable de informar a las personas afectadas del estado, el contenido y los objetivos de las intervenciones que se llevan a cabo.

55.3 El ente local competente debe garantizar la intervención ante las situaciones de riesgo que afecten a cualquier niño o adolescente que tenga el domicilio en su ámbito territorial o que se encuentre en este eventualmente.

55.4 Para el ejercicio de la competencia ante las situaciones de riesgo grave, el ente local dispone de los servicios sociales básicos, de competencia propia, y de los equipos de atención a la infancia y la adolescencia (EAIA), servicios sociales especializados, de competencia delegada.

55.5 De conformidad con lo que dispone el artículo 103.4 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, el EAIA debe completar el estudio de los servicios sociales y presentar la propuesta de compromiso socioeducativo que debe derivar al ente local competente en razón de territorio en materia de servicios sociales para su redacción definitiva y firma.

55.6 Cuando haya un ente local que interviene ante la situación de riesgo y un ente local que tiene delegada la competencia para gestionar el EAIA, el primero será competente para firmar el compromiso socioeducativo.

Artículo 56. 
Adolescentes emancipados

56.1 Los adolescentes emancipados pueden ser valorados en situación de riesgo cuando su desarrollo personal y su bienestar se ve limitado o perjudicado por cualquiera de las circunstancias que prevé el artículo 151 de la ley 14/2010, de 27 de mayo.En particular, cuando el adolescente emancipado es víctima de una situación de maltrato por parte de su entorno familiar, el órgano competente debe articular las medidas necesarias para su protección.

56.2 En este último caso, las medidas acordadas se deben dirigir a la atención social y educativa del adolescente, y se debe procurar su plena integración social y laboral, teniendo en cuenta la gravedad de la situación detectada.

56.3 En caso de emancipación de un adolescente en situación de riesgo, los servicios sociales competentes deben revisar y, si procede, modificar o extinguir las medidas de atención social y educativa acordadas.

56.4 El adolescente debe manifestar por escrito su consentimiento a la intervención correspondiente.

Artículo 57. 
Intervención de los servicios sociales básicos en las situaciones de riesgo

57.1 La primera intervención en situaciones de riesgo, grave o no, es responsabilidad del servicio básico de atención social competente en razón del territorio.

57.2 La intervención de los servicios sociales básicos consiste en la atención, la valoración, la propuesta y la aplicación de medidas de atención social y educativa y a efectuar su seguimiento y evaluación.

57.3 La actuación de los servicios sociales básicos se articula por medio de un plan de intervención individual, familiar o convivencial, de acuerdo con lo que prevén la legislación de servicios sociales y la legislación en materia de infancia y adolescencia. El órgano administrativo competente asigna uno o una profesional de referencia, en el marco de las funciones que atribuye la legislación de servicios sociales.

Artículo 58. 
Plan de intervención

58.1 El equipo profesional recoge los datos necesarios, establece los indicadores y factores que concurren y valora la situación de riesgo, de acuerdo con los criterios de valoración que prevé la legislación de infancia y adolescencia.

58.2 Una vez realizada la valoración, el equipo propone alguna o algunas de las medidas de atención social y educativa que prevé el artículo 104 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

58.3 El equipo expone por escrito sus conclusiones y formula las propuestas de medida en el plan de intervención correspondiente.

58.4 El niño, si tiene suficiente conocimiento, el adolescente y sus progenitores, tutores o guardadores son consultados en la evaluación de la situación y en la formulación de las propuestas. En todo caso, excepto el niño, deben manifestar su conformidad o disconformidad por escrito.

58.5 En caso de que el niño o adolescente, o sus progenitores, tutores o guardadores rechacen la intervención, o no colaboren, el órgano administrativo competente puede solicitar la actuación de los servicios sociales especializados, de acuerdo con lo que prevé la legislación de infancia y adolescencia.

Article 59. 
Aplicación y seguimiento

Los servicios sociales básicos evalúan al menos una vez cada seis meses las medidas acordadas y, si se produce un cambio de circunstancias, introducen las correcciones necesarias, sin necesidad de iniciar un nuevo expediente.

Artículo 60. 
Asesoramiento

60.1 Los servicios sociales básicos, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, pueden solicitar de forma motivada asesoramiento a los servicios sociales especializados.

60.2 Este asesoramiento de los servicios sociales especializados consiste en facilitar elementos técnicos de intervención basados en el ámbito específico que les es propio.

60.3 Los servicios sociales básicos pueden consultar, en todo caso, los servicios sociales especializados antes de derivarles el expediente en caso de situación de riesgo grave, en el supuesto que prevé el artículo 103.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Artículo 61. 
Intervención de los servicios sociales especializados

61.1 El ente local competente deriva el expediente de riesgo a los servicios sociales especializados de atención a la infancia y la adolescencia en los supuestos siguientes:

a) Cuando la intervención de los servicios sociales básicos no ha sido suficiente y el riesgo se mantiene y es grave, pero no concurre una posible causa de desamparo.

b) Cuando la complejidad o la gravedad de la situación familiar supera o desborda las posibilidades de intervención o evaluación de esta situación que deben llevar a cabo los servicios sociales.

c) El niño o adolescente, o sus progenitores, tutores o guardadores han rechazado la intervención o no han colaborado, hecho que comporta un peligro para el bienestar físico o psíquico de la persona menor o un agravamiento o cronificación de la situación de riesgo.

61.2 Los criterios generales de coordinación interadministrativa para intervenir en las situaciones de riesgo grave se deben regular en el marco de las directrices generales de actuación que prevén el artículo 22 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, y los convenios o contratos programa entre la Generalitat de Catalunya y los entes públicos titulares de servicios sociales o las entidades que los representan.

Artículo 62. 
Compromiso socioeducativo

62.1 La evaluación de la situación y las propuestas de actuación en materia de riesgo grave que llevan a cabo los servicios sociales especializados se concretan en el compromiso socioeducativo, que tiene como objetivo superar la situación de riesgo detectada.

62.2 Los destinatarios del compromiso socioeducativo son los progenitores, o los titulares de la tutela o guarda, y los niños o adolescentes afectados.

62.3 El niño, si tiene suficiente conocimiento, y el adolescente deben ser informados de las medidas propuestas para el compromiso socioeducativo que les afectan. Esta información debe ser comprensible, adecuada a sus condiciones y continua durante todo el proceso de intervención.

62.4 El compromiso socioeducativo lo deben firmar la representación legal del ente local competente, de una parte, y los progenitores, tutores o guardadores, de la otra, los cuales tienen derecho a obtener un ejemplar original. El adolescente debe firmar en un documento anexo al compromiso socioeducativo las medidas y compromisos que debe cumplir.

62.5 El equipo técnico debe informar a los progenitores, tutores o guardadores de su derecho a solicitar y obtener, si cumplen los requisitos legales, la prestación para niños y adolescentes en situación de riesgo que prevé el artículo 22 bis de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

62.6 La modificación, adición o supresión de medidas incluidas dentro del compromiso socioeducativo requiere el consentimiento de los signatarios, sin embargo, si se mantiene la continuidad asistencial y la situación de riesgo detectada inicialmente, se puede llevar a cabo mediante documento anexo, sin necesidad de elaborar y firmar un nuevo compromiso socioeducativo.

62.7 La fecha de efectos del compromiso socioeducativo es la fecha de su firma.

62.8 Inmediatamente después de la firma, el ente local debe dejar constancia del compromiso socioeducativo en el expediente único del niño o adolescente, integrado en el Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia, y lo debe comunicar a los servicios sociales básicos que iniciaron la intervención.

Artículo 63. 
Contenido del compromiso socioeducativo

Los contenidos mínimos del compromiso socioeducativo son los siguientes:

a) La delimitación y valoración de la situación de riesgo detectada y los datos en los que se fundamenta.

b) Los elementos favorables del núcleo familiar que amparan la intervención.

c) Las medidas propuestas, de entre las que prevé el artículo 104 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, sus objetivos y la definición de su contenido. Las medidas incorporan acciones formativas para el conocimiento de habilidades propias de la parentalidad positiva.

d) Los órganos administrativos, las instituciones, los centros y establecimientos o las entidades responsables de aplicarlas.

e) El calendario y el plazo de las medidas propuestas.

f) Los criterios de seguimiento y evaluación de la situación del niño o adolescente.

g) La asignación de uno o una profesional o profesionales de referencia para el seguimiento de las medidas acordadas.

h) El plazo de vigencia, que no puede superar el año de duración. También debe especificar los supuestos de finalización y prórroga.

Artículo 64. 
Seguimiento del compromiso socioeducativo

64.1 El seguimiento del compromiso socioeducativo corresponde a los servicios sociales especializados competentes con la colaboración de los servicios sociales básicos. También participan los otros servicios especializados que intervengan.

64.2 El seguimiento comporta un conjunto de actuaciones y entrevistas dirigidas al cumplimiento de las medidas, así como la atención y el apoyo que los diferentes servicios deben ofrecer al niño o adolescente y a su familia.

Artículo 65. 
Finalización del compromiso socioeducativo

65.1 El ente local competente, con el informe preceptivo previo del servicio social especializado correspondiente y por medio de resolución expresa, da por finalizado el compromiso socioeducativo en los supuestos siguientes:

a) Desaparición de la situación de riesgo grave o cumplimiento de objetivos.

b) Incumplimiento de los acuerdos por parte de los progenitores, tutores o guardadores.

c) Pérdida o cambio de la potestad parental, tutela o guarda.

d) Traslado de domicilio fuera de su ámbito de competencia territorial.

e) Finalización del plazo establecido.

f) Muerte.

g) Propuesta de desamparo elaborada por el EAIA, resolución de desamparo o de guarda protectora, o acuerdo de alguna medida cautelar en el marco de un procedimiento de desamparo.

65.2 El compromiso socioeducativo también finaliza por la emancipación, la habilitación de edad o la consecución de la mayoría de edad sin que sea necesario, en estos casos, resolución expresa de finalización del compromiso socioeducativo.

65.3 La resolución que establece la finalización del compromiso socioeducativo por incumplimiento de los acuerdos por parte de los progenitores, tutores o guardadores, cuando no dé lugar a una propuesta de desamparo, puede comportar que el ente local declare la situación de riesgo grave del niño o adolescente a la que se refiere el artículo 69 del Decreto, y se acuerden las medidas de atención social y educativa.

65.4 En los casos que prevé el apartado 1 de este artículo, la resolución de finalización se notifica a todas las personas interesadas.

Artículo 66. 
Prórroga del compromiso socioeducativo

La vigencia del compromiso socioeducativo se puede prorrogar durante un plazo concreto, con el acuerdo previo de las partes signatarias y siempre que persista la situación de riesgo grave, según con el informe del equipo técnico competente.

Artículo 67. 
Suspensión del compromiso socioeducativo

Cuando el adolescente ingrese en un centro de justicia juvenil o en un centro de salud mental o de drogodependencias, la aplicación del compromiso socioeducativo debe quedar suspendida, sin perjuicio de la colaboración entre los servicios sociales y las instituciones de ejecución penal o sanitarias.

Artículo 68. 
Traslado del niño o adolescente a otro territorio

Cuando un niño o adolescente para el cual se ha establecido un compromiso socioeducativo vigente se traslade de territorio, los entes locales implicados deben garantizar la continuidad del servicio en relación con la intervención y su seguimiento. Por este motivo, se deben coordinar entre ellos para evitar la desprotección entre la finalización del primer compromiso socioeducativo y la firma del siguiente. A este efecto, se fijan los criterios siguientes:

a) El ente local de origen debe comunicar inmediatamente este traslado al ente local de destinación y debe dictar resolución por la que se acuerde la finalización del compromiso socioeducativo.

b) Cuando el niño o adolescente en situación de riesgo grave se traslade de una área básica de servicios sociales a otra y el traslado no implique cambio de servicio social especializado, este debe elaborar la propuesta que corresponda al ente local receptor, el cual debe velar para que los recursos activados en el área básica de origen, en especial en los ámbitos de salud, educación y formación, tengan continuidad en la de destinación.

c) Cuando el traslado de territorio implique cambio de servicio especializado, el servicio de origen debe elaborar un informe sobre el seguimiento y resultado del compromiso socioeducativo en el plazo máximo de 15 días. El servicio especializado del territorio receptor debe valorar la situación de riesgo vistas las nuevas circunstancias y, si procede, debe presentar una propuesta de compromiso socioeducativo al ente local competente para su firma en el plazo máximo de 15 días a contar desde la entrada del informe en su servicio.

Artículo 69. 
Declaración de riesgo grave

69.1 Cuando los progenitores, tutores o guardadores se nieguen a firmar el compromiso socioeducativo o lo incumplan, y no haya una situación que justifique el desamparo, el equipo técnico debe revisar el plan de trabajo y de mejora para valorar si es necesario realizar alguna modificación que pueda facilitar la colaboración de los progenitores, tutores o guardadores. En todo caso, se debe hacer un seguimiento de control de la situación con la colaboración de los servicios sociales básicos y de los otros servicios especializados que estén interviniendo.

69.2 En este supuesto, el ente local debe dar audiencia y vista del expediente a los padres, tutores o guardadores en un plazo de 10 días antes de dictar la resolución que declara la situación de riesgo grave del niño o adolescente y acuerda las medidas de atención social y educativa.

69.3 La resolución debe advertir los progenitores, tutores o guardadores de la posibilidad de acordar medidas de ejecución forzosa, en caso de incumplimiento, así como de las posibles consecuencias sancionadoras y penales.

Artículo 70. 
Impugnación

La declaración de riesgo grave se puede impugnar en la forma, el lugar y los plazos que prevé la legislación procesal para las resoluciones administrativas en materia de protección a la infancia y la adolescencia.

Capítulo 3. 
Procedimiento de desamparo

Artículo 71. 
Periodo de información previa

71.1 El órgano competente, antes de iniciar cualquier procedimiento, puede abrir un periodo de información previa cuando los datos recogidos no permitan establecer con claridad la existencia de una situación objeto de protección, la identidad o localización de los actores de esta situación o la tipología de intervención necesaria, que consiste en la práctica de las diligencias mínimas necesarias para obtenerlas con el fin de descartar o confirmar la necesidad de iniciar un expediente de protección.

71.2 Las actuaciones derivadas de la información previa se integran en la pieza informativa del expediente único del niño o adolescente, sin perjuicio de incorporarlas posteriormente al procedimiento o procedimientos que se deriven.

71.3 La información previa finaliza por decisión del órgano competente, con la valoración previa de las diligencias practicadas, que pueden dar lugar alguno de los acuerdos siguientes:

a) Cierre de la información previa sin ninguna derivación.

b) Cierre de la información previa e inicio del expediente de protección correspondiente.

71.4 Si como consecuencia de las actuaciones realizadas no se confirman los indicios de desprotección, se debe archivar el expediente y comunicarlo al ente público que derivó el caso.

Artículo 72. 
Iniciación

72.1 El procedimiento de desamparo se inicia en los supuestos que prevé el artículo 105 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

72.2 La competencia para acordar el inicio del expediente de desamparo corresponde al órgano competente en materia de infancia y adolescencia.

72.3 El acuerdo de inicio se notifica a los progenitores o a los titulares de la tutela o guarda, en los términos que establece la legislación administrativa y, simultáneamente, se comunica al Ministerio Fiscal y al organismo que ha efectuado la derivación.

72.4 La notificación del acuerdo de inicio debe incluir información sobre el derecho a comparecer, aportar informes u otros elementos de prueba y formular las alegaciones correspondientes, sin perjuicio del trámite específico de audiencia y vista del expediente.

72.5 Cuando el órgano competente acuerde una medida cautelar, simultáneamente debe iniciar el expediente de desamparo siempre que no se haya iniciado con anterioridad. En este supuesto, la notificación de la medida cautelar sustituye la notificación del acuerdo de inicio.

Artículo 73. 
Medidas cautelares

73.1 El órgano administrativo competente puede acordar medidas cautelares antes de iniciar el procedimiento o en cualquier momento de su tramitación por medio de la resolución correspondiente.

73.2 La resolución que acuerda una medida cautelar se debe notificar y comunicar en los mismos términos que prevé la resolución final del procedimiento.

73.3 El niño, si tiene suficiente conocimiento, y, en todo caso, el adolescente, así como los progenitores o las personas titulares de la tutela o guarda deben ser debidamente escuchados antes de que el órgano competente acuerde una medida cautelar, siempre que la realización del trámite o el transcurso del tiempo necesario para llevarlo a cabo no pongan en peligro la finalidad protectora.

73.4 Las medidas cautelares susceptibles de ser acordadas son la atención inmediata y el desamparo preventivo, así como otras necesarias para asegurar la eficacia de la función protectora.

73.5 En cualquier momento de la tramitación del expediente de desamparo, el órgano administrativo competente puede modificar o dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas, que, en todo caso, se extinguen cuando se dicta la resolución final del procedimiento.

Artículo 74. 
Atención inmediata

74.1 La atención inmediata que prevén los artículos 110.1 y 110.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, se acuerda cuando el niño o adolescente se encuentra en una situación transitoria e indeterminada de desprotección, mientras se definen el origen y las causas. También se acuerda cuando se pone un niño o adolescente a disposición del órgano competente en materia de infancia y adolescencia, siempre que no concurran los elementos previstos para el desamparo preventivo.

74.2 La atención inmediata se acuerda por medio de resolución del órgano competente, que simultáneamente debe iniciar el expediente de desamparo correspondiente.

74.3 La atención inmediata no supone que el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes asuma las funciones tutelares, únicamente asume su guarda.

74.4 La resolución de atención inmediata se notifica a los progenitores, tutores o últimos guardadores a partir del momento en el que se localizan.

74.5 El órgano administrativo competente deja sin efecto la resolución de atención inmediata cuando desaparecen las causas que la motivan. No obstante, el expediente de desamparo debe continuar su tramitación si concurren los supuestos que prevé el artículo 105 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo. En todo caso, la resolución de atención inmediata queda automáticamente sin efecto cuando se acuerda la medida cautelar de desamparo preventivo.

74.6 La atención inmediata tiene una duración máxima de 15 días, que se puede prorrogar 15 días más para los casos excepcionales. Una vez transcurrido este plazo, o antes de que finalice, el órgano administrativo competente puede sustituir la atención inmediata por la medida cautelar de desamparo preventivo, si se dan los requisitos y las circunstancias previstos en la mencionada Ley.

74.7 El órgano administrativo competente acordará la extinción de la atención inmediata y el cierre del expediente de protección cuando valore que han desaparecido las causas que generan la situación de desprotección que ha motivado su intervención.

Artículo 75. 
Desamparo preventivo

75.1 El desamparo preventivo se acuerda cuando hay una situación de peligro concreto, objetivo, acreditado e inmediato para la integridad física o psíquica del niño o adolescente, o para el correcto desarrollo de su personalidad, que hace necesaria la separación del núcleo familiar.

75.2 El desamparo preventivo se acuerda cuando el cumplimiento de los plazos previstos para dictar la resolución final del procedimiento puede suponer un perjuicio grave para el niño o adolescente.

75.3 La medida cautelar del desamparo preventivo se acuerda por medio de resolución, que se puede dictar sin necesidad que se haya iniciado el procedimiento previamente. No obstante, en este caso, el órgano competente debe iniciar simultáneamente el expediente de desamparo correspondiente.

75.4 Esta medida cautelar debe estar objetivada por los indicios recogidos durante la tramitación inicial y acreditados en todo caso por elementos de prueba suficientes, procedentes de fuentes objetivas, fiables y contrastadas.

75.5 Una vez acordado el desamparo preventivo, el órgano competente asume provisionalmente las funciones tutelares del niño o adolescente, que comporta la suspensión de las potestades parentales o tutelares y los derechos que se derivan.

75.6 El desamparo preventivo debe durar el tiempo imprescindible para garantizar la integridad o el desarrollo del niño o adolescente.

Artículo 76. 
Desamparo preventivo del futuro bebé

De acuerdo con el artículo 110.4 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, cuando se prevea la existencia de una situación de desamparo del futuro bebé, el órgano competente puede resolver el desamparo preventivo, que debe hacerse efectivo en el momento del nacimiento. Mediante el desamparo preventivo, se establece la retención hospitalaria, o cualquier otra decisión necesaria para hacerla efectiva, sin perjuicio de las comunicaciones previas a los centros hospitalarios.

Artículo 77. 
Medidas aplicables en caso de desamparo preventivo

Una vez acordado el desamparo preventivo, el órgano competente debe resolver sobre la medida protectora provisional más adecuada y debe fijar un derecho de relación con los progenitores, tutores o últimos guardadores que se concrete en un mínimo de días y horas, de frecuencia semanal, quincenal o mensual, a menos que el interés superior del niño o adolescente haga aconsejable la limitación o la exclusión.

Artículo 78. 
Acogimiento familiar de urgencia y diagnóstico

78.1 Esta medida, que la acuerda el organismo competente, tiene como finalidad el acogimiento del niño o adolescente mediante una familia acogedora, mientras el equipo técnico competente realiza el estudio diagnóstico y propone la medida más adecuada en interés del niño o adolescente.

78.2 La duración del acogimiento de urgencia y diagnóstico no puede ser superior a los seis meses, a contar desde la fecha de su constitución, a menos que en interés del niño o adolescente se justifique una prórroga para evitar, en todo caso, el ingreso innecesario del niño o adolescente en un centro mientras se tramita el expediente de desamparo.

Artículo 79. 
Contenido del acogimiento familiar de urgencia y diagnóstico

79.1 Las familias que acogen niños o adolescentes en régimen de urgencia y diagnóstico ejercen su guarda y tienen los deberes y las obligaciones que constan en el artículo 125.2. de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

79.2 Las familias que se ofrezcan a acoger niños o adolescentes en régimen de urgencia y diagnóstico deben recibir información sobre la finalidad de la medida, sus características y la duración, y deben pasar por el procedimiento de formación y valoración que el organismo competente establezca reglamentariamente, con el fin de determinar las circunstancias que deben tenerse en cuenta para estimar a una familia como acogedora.

79.3 Una vez constituido y formalizado el acogimiento familiar en urgencia y diagnóstico, el equipo técnico competente de la institución colaboradora de integración familiar (ICIF) debe elaborar los informes sobre su evolución, los cuales se deben dirigir al órgano administrativo competente en la materia. Asimismo, la supervisión de las visitas, si procede, la realizan el equipo técnico del centro de acogida, el EAIA o el equipo ambulatorio creado a tal efecto.

79.4 El acogimiento de urgencia y diagnóstico finaliza cuando el órgano administrativo competente constituye la medida de protección propuesta por el equipo técnico. También finaliza cuando el desamparo queda sin efecto, en los supuestos que prevé la legislación.

Artículo 80. 
Atención inmediata y transitoria en centros de acogida

80.1 Esta medida tiene como finalidad acoger al niño o adolescente en un centro para atenderlo inmediatamente y transitoriamente, mientras el equipo técnico competente realiza el estudio completo de la situación del niño o adolescente y la de su familia.

80.2 Los centros de acogida deben contar con el equipo educativo y, además, con un equipo técnico, encargado de llevar a cabo la observación y el diagnóstico de la situación de los niños y adolescentes acogidos y la de sus familias, con el fin de proponer la medida más adecuada en interés del niño o adolescente.

Artículo 81. 
Información del procedimiento

El equipo técnico competente de elaborar el informe propuesta, al iniciar su intervención, debe informar al niño, si tiene suficiente conocimiento, al adolescente y a los progenitores, tutores o guardadores, del inicio del expediente, de la descripción básica de los trámites y de las posibles consecuencias.

Artículo 82. 
Instrucción prioritaria.

Mientras una medida cautelar sea vigente, la instrucción de la pieza separada de desamparo del expediente único del niño o adolescente debe llevarse a cabo con carácter prioritario.

Artículo 83. 
Informe propuesta

83.1 El equipo técnico competente debe evaluar el niño o adolescente y su núcleo familiar, y elaborar un informe propuesta preceptivo, en el plazo máximo de seis meses, a menos que:

a) Se trate de un informe en el que se proponga dejar sin efecto una medida cautelar o ratificar la situación de desamparo, la cual se deba tramitar de forma prioritaria, sin perjuicio de continuar el estudio para la propuesta de la medida de protección más adecuada.

b) Haya otras circunstancias que justifiquen su elaboración en un plazo inferior.

83.2 La evaluación debe respetar los requisitos formales, metodológicos y de evaluación que establece este Decreto.

83.3 El informe propuesta debe contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Los datos básicos del niño o adolescente, de sus progenitores, tutores o guardadores y de su familia extensa, incluyendo, en todo caso, el genograma y la composición familiar.

b) El motivo o motivos de inicio del expediente de desamparo y, concretamente, la situación y las características del incidente o incidentes que motivan la intervención.

c) Los antecedentes del caso y el historial de las intervenciones previas.

d) Los datos recogidos por los servicios y las instituciones relacionados con el niño o adolescente y con su núcleo familiar, especialmente, la red familiar, el estado de salud, el ámbito educativo y formativo, los servicios sociales, la seguridad pública y otros que sean relevantes para la evaluación.

e) Las bases metodológicas del estudio llevado a cabo, que especifiquen los indicadores y los factores de protección y resiliencia que concurran.

f) La respuesta y el grado de colaboración del niño o adolescente y el de sus progenitores, tutores o guardadores en la intervención, incluyendo su opinión sobre las medidas propuestas.

g) El pronóstico sobre la capacidad de recuperación de las funciones familiares y las habilidades parentales, y una previsión temporal aproximada para que se produzca.

h) El plan de mejora y reintegro familiar, que debe incluir los objetivos, el plazo de duración y las medidas de apoyo y seguimiento previstas.

i) El derecho de relación, de acuerdo con lo que regula este Decreto.

j) Las conclusiones sobre la situación del niño o adolescente, necesariamente fundamentadas en los indicadores y factores de protección y resiliencia aplicables, y concretadas en las situaciones de desamparo que prevé la ley.

k) La propuesta, que necesariamente debe ser alguna de las siguientes:

cierre del expediente sin intervención; cierre para abrir un expediente de riesgo o guarda protectora, o declaración de desamparo.

l) La propuesta de medida o medidas de protección más adecuadas, de entre las que prevé el artículo 120 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, en la que se especifique la modalidad.

m) La propuesta sobre la necesidad de prorrogar o no las medidas provisionales vigentes, si procede.

n) En anexos separados, las diferentes diligencias de prueba practicadas y, en todo caso: la comparecencia del niño o adolescente o el documento que recoge sus manifestaciones; la comparecencia de las personas que tienen la potestad parental, la tutela o la guarda; las exploraciones médicas, psicológicas o pedagógicas llevadas a cabo; los informes escolares, educativos, pedagógicos, sociales, económicos, laborales, policiales, penales, y toda la documentación relevante para resolver el caso.

Artículo 84. 
Escucha del niño o adolescente

84.1 El niño, de acuerdo con sus capacidades evolutivas y su grado de madurez y, en todo caso, el adolescente, deben ser informados y escuchados durante el estudio y evaluación, de acuerdo con las previsiones del Comité de los Derechos del Niño, relativas al derecho del niño a ser escuchado.

84.2 El equipo técnico debe recoger las manifestaciones o verbalizaciones que haga el niño o adolescente. El niño, si tiene suficiente conocimiento, y el adolescente pueden manifestar por escrito su posición sobre la intervención llevada a cabo y las medidas que se proponen. Las manifestaciones del niño o adolescente deben constar en un anexo al informe propuesta o en un documento separado.

84.3 Estas manifestaciones del niño o adolescente son confidenciales y objeto de reserva y, a menos que el adolescente preste su consentimiento, solo se entregan al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.

Artículo 85. 
Validación de la propuesta

85.1 El órgano competente debe revisar y validar técnica y jurídicamente la propuesta elaborada por el equipo técnico especializado.

85.2 El órgano competente puede acordar la devolución del informe propuesta si considera que la propuesta es inadecuada, no está suficientemente fundamentada o es incompleta, y concretar qué contenidos de la propuesta procede revisar, fundamentar o completar.

85.3 No obstante, si la diferencia de criterio persiste, el órgano competente decide de manera motivada lo que es más conveniente para el niño o adolescente.

Artículo 86. 
Audiencia y vista del expediente

86.1 Antes de emitir resolución, el órgano competente debe citar a las personas interesadas o sus representantes legales para dar cumplimiento al trámite de audiencia y vista que prevé la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

86.2 El trámite de audiencia y vista del expediente debe tener lugar en presencia del personal del órgano competente y se puede hacer en un sol acto, siempre que la persona compareciente formule sus alegaciones en aquel momento o manifieste por escrito su voluntad de no hacerlas.

86.3 Durante el trámite de vista, el personal del órgano competente debe exponer el contenido del expediente, salvo los documentos de carácter reservado o que afecten a la intimidad de terceras personas, y debe hacer firmar a los comparecientes un compromiso de confidencialidad sobre los datos que contiene y, en su caso, sobre las copias que se entreguen, sin perjuicio de su uso en el ejercicio del derecho de defensa.

86.4 Las personas interesadas pueden solicitar una copia del expediente administrativo, la cual, con el pago previo de la tasa establecida, se debe entregar, si procede, con omisión de los datos reservados, confidenciales y los relativos a la intimidad de terceras personas.

86.5 El personal del órgano competente debe acreditar la celebración del trámite de vista del expediente mediante una diligencia escrita y firmada por los asistentes.

86.6 Las personas interesadas disponen de un plazo de 10 días, contados desde la notificación de la citación, para formular alegaciones y presentar documentos.

86.7 Cuando, a partir de las alegaciones efectuadas o de los documentos que hayan presentado las personas interesadas, se ponga de manifiesto la existencia de nuevas circunstancias relevantes para la decisión final, el órgano competente puede acordar que se practiquen nuevas diligencias y debe remitir las alegaciones y la documentación al equipo técnico competente para que las responda y, si procede, elabore un nuevo informe propuesta.

86.8 Cuando el nuevo informe proponga una medida o un derecho de relación diferentes de los del informe anterior, se deberán repetir los trámites de escucha del niño o adolescente, de validación de la propuesta y de audiencia.

Artículo 87. 
Resolución

87.1 El procedimiento finaliza cuando el órgano administrativo dicta resolución con los contenidos siguientes:

a) Relación de los hechos en que se fundamenta la decisión, que incluya, si procede, la respuesta a las alegaciones de las personas interesadas.

b) Fundamentación jurídica de la resolución, con referencia suficiente a las normas en que se fundamenta la decisión.

c) La parte decisoria.

87.2 La parte decisoria de la resolución incluye los contenidos siguientes:

a) La declaración de desamparo y sus efectos o el archivo del expediente, con la derivación a los servicios sociales competentes, en su caso.

b) Si se declara el desamparo, la medida de protección, que podrá ser provisional en los supuestos en que no se haya finalizado el estudio.

c) El derecho de relación, a menos que el interés superior del niño o adolescente haga aconsejable la limitación o la exclusión.

d) La aprobación del plan de retorno y reintegro familiar, en su caso.

e) La obligación de los progenitores u otros parientes de contribuir a los gastos derivados de la atención del niño o adolescente.

87.3 La resolución debe indicar también las notificaciones y las comunicaciones que sean procedentes en cada caso.

87.4 Si las circunstancias lo justifican, en interés del niño o adolescente, la resolución debe evitar hacer mención del lugar donde reside el niño o adolescente o está previsto que resida.

87.5 La resolución, si procede, debe incluir la obligación de los progenitores, tutores o últimos guardadores de poner inmediatamente el niño o adolescente a disposición del órgano competente en materia de protección, con la advertencia de las consecuencias administrativas, sancionadoras y penales derivadas de su incumplimiento.

87.6 Para evitar una prolongación innecesaria de la medida cautelar, el órgano competente debe dictar la resolución que declara con carácter definitivo el desamparo, o dejar sin efecto la medida cautelar, en el plazo más breve posible.

Artículo 88. 
Notificación de la resolución

88.1 La resolución se notifica al adolescente y a los progenitores, tutores o últimos guardadores, de la manera que prevén la legislación de infancia y adolescencia y la administrativa.

88.2 Cuando la notificación se haga mediante edictos, se debe evitar hacer mención del nombre y apellidos y de las circunstancias personales y familiares del niño o adolescente, del nombre y apellidos de la familia acogedora y de la denominación del centro en que el niño o adolescente está acogido.

88.3 La notificación al adolescente debe incluir una explicación, adaptada a su edad y a sus necesidades, sobre el contenido, el significado y los efectos de la resolución. En particular, debe informarse al adolescente sobre la posibilidad de oponerse a la medida.

Artículo 89. 
Comunicación de la resolución

89.1 La resolución se debe comunicar:

a) Al Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de dos días, contados desde el día siguiente al de la fecha de su firma.

b) Al equipo técnico que ha hecho el informe propuesta, al equipo responsable del seguimiento del niño o adolescente y al centro que debe asumir su guarda, mediante el Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia.

c) En su caso, a la familia acogedora que debe asumir la guarda del niño o adolescente.

89.2 La resolución se puede comunicar, a efectos de coordinación, a las instituciones y a los equipos profesionales que tienen relación directa con el niño o adolescente y con sus progenitores, tutores o guardadores, particularmente, los servicios educativos, sociales y sanitarios.

89.3 El órgano competente, si tiene constancia de la existencia de un procedimiento judicial de separación o divorcio por el que se otorgue la custodia del niño o adolescente desamparado a uno de los progenitores o a ambos, debe comunicar al órgano judicial la resolución de desamparo a los efectos que correspondan.

89.4 El órgano administrativo competente, si tiene constancia de la existencia de un procedimiento judicial de separación o divorcio abierto en que se debe decidir la custodia del niño o adolescente desamparado, debe poner en conocimiento del órgano judicial la resolución de desamparo acordada.

89.5 El órgano administrativo competente en infancia y adolescencia debe comunicar la resolución de desamparo a cualquier órgano judicial que tramite un procedimiento en que el niño o adolescente tutelado sea parte legitimada.

Artículo 90. 
Efectos

90.1 La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata de las funciones tutelares sobre el niño o adolescente que implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria y de los derechos que se derivan.

90.2 Esta asunción de funciones tutelares comporta que el órgano competente asuma, sin perjuicio de su delegación, la guarda del niño o adolescente, su representación legal y la administración de sus bienes, de acuerdo con la legislación civil.

90.3 La representación legal de los niños y adolescentes tutelados la ejercen las personas titulares de los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia de gestionar los expedientes de desamparo y tutela, en su ámbito territorial, en los términos que establece la legislación civil y administrativa.

Artículo 91. 
Ejecución administrativa

91.1 La resolución de desamparo tiene eficacia inmediata y es ejecutiva desde el momento en que se dicta. En caso de incumplimiento, el órgano competente puede proceder a su ejecución forzosa, de acuerdo con la legislación vigente.

91.2 En el supuesto de que, para la protección del niño o adolescente, sea necesario entrar en el domicilio en que se encuentra, el órgano competente debe obtener el consentimiento o consentimientos correspondientes y, en su defecto, debe solicitar la autorización judicial pertinente, en los términos que prevé la legislación vigente.

Artículo 92. 
Finalización del procedimiento

El procedimiento de desamparo finaliza por resolución que declara el desamparo, o por el archivo del expediente por cualesquiera de los siguientes motivos:

a) Mayoría de edad, habilitación de edad o emancipación.

b) Resolución judicial firme que lo acuerde.

c) Caducidad del expediente.

d) El niño o adolescente deja de tener domicilio o encontrarse eventualmente en el territorio de Cataluña, a menos que este cambio se produzca por un supuesto delito de sustracción de niños o adolescentes, denunciado penalmente. No obstante, la Generalitat puede mantener la tutela del niño o adolescente que se encuentra en medida de acogimiento familiar, siempre que alguno de los progenitores o tutores siga residiendo en territorio catalán y haya una previsión de retorno al núcleo familiar que aconseje mantenerla, en interés del niño o adolescente. El órgano competente de la Generalitat, siempre que tenga conocimiento del nuevo domicilio o lugar de residencia habitual del niño o adolescente, debe informar a la comunidad autónoma o al estado de destino de las actuaciones realizadas, para que tengan conocimiento y, si procede, intervengan.

e) Muerte del niño o el adolescente.

Artículo 93. 
Impugnación

Las personas interesadas pueden oponerse a la resolución de desamparo directamente en la jurisdicción civil, de acuerdo con la legislación procesal aplicable.

Artículo 94. 
Desacuerdo del adolescente

94.1 Cuando el adolescente manifieste su desacuerdo, total o parcial, con la resolución, dentro del plazo que la ley establece, el órgano competente debe promover la oposición judicial del adolescente y el nombramiento de defensor judicial, tal como prevé la legislación aplicable.

94.2 Cuando el adolescente manifieste su desacuerdo al equipo técnico o educativo que lo está atendiendo, el profesional responsable debe recoger la comparecencia o dejar constancia, por escrito, de esta circunstancia, con la firma del adolescente, y lo debe enviar al órgano competente.

Artículo 95. 
Concepto y supuestos

95.1 El procedimiento simplificado es el procedimiento en que se dicta, sin más trámites, la resolución que declara el desamparo.

95.2 El órgano competente tramita el procedimiento simplificado de desamparo si los datos acreditados y avalados por elementos suficientes de prueba ponen de manifiesto la existencia de una situación de desamparo y concurre uno de los requisitos siguientes:

a) Los progenitores o las personas titulares de la tutela o guarda manifiestan, por escrito, ante el equipo técnico o el órgano competente en infancia y adolescencia, su conformidad con la declaración de desamparo.

b) No hay progenitores ni titulares de la tutela o guarda, o han sido privados o inhabilitados de la potestad parental o removidos de la tutela o guarda mediante sentencia firme.

95.3 El equipo técnico, antes de que el órgano competente dicte resolución, debe escuchar al niño, si tiene suficiente conocimiento, o el adolescente.

Artículo 96. 
Abandono de los derechos y deberes inherentes a la potestad parental después del nacimiento.

96.1 Cuando la progenitora y, en su caso, el progenitor manifiestan después del nacimiento la voluntad de hacer abandono de los derechos y deberes inherentes a la potestad parental y solicitan para su hijo o hija la medida de acogimiento preadoptivo como paso previo a la adopción, el órgano competente, con el asesoramiento jurídico y técnico previo sobre las consecuencias de la decisión, debe levantar una acta en que la progenitora y, en su caso, el progenitor hacen constar su declaración de voluntad.

96.2 En estos supuestos, el órgano competente tramita el desamparo y la medida de acogimiento preadoptivo como procedimiento simplificado.

Artículo 97. 
Concepto

97.1 Cuando las personas legitimadas, de acuerdo con lo que establece el artículo 115 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, solicitan la extinción del desamparo por cambio de circunstancias, el órgano competente debe pedir al equipo técnico la elaboración de un informe propuesta en que se valore la concurrencia o no de nuevas circunstancias, teniendo en cuenta la situación global del niño o el adolescente y su interés superior. Para la elaboración de este informe, el equipo técnico debe escuchar al niño, si tiene bastante conocimiento, o al adolescente, y a los progenitores o tutores y, en su caso, a los guardadores siempre que sea posible.

97.2 El órgano competente da curso a la propuesta siguiendo los trámites que prevé el procedimiento establecido.

Capítulo 4. 
Expediente de tutela

Artículo 98. 
Concepto

98.1 El expediente de tutela es la pieza del expediente único del niño o adolescente que recoge y ordena las actuaciones derivadas del ejercicio ordinario de su tutela, que asume el órgano administrativo competente de acuerdo con lo que prevé la resolución administrativa de desamparo.

98.2 El expediente de tutela incluye los datos sobre el seguimiento, la modificación y, cuando sea el momento, la extinción de las medidas acordadas en interés del niño o adolescente.

98.3 El expediente de tutela también contiene documentación personal del niño o adolescente, particularmente los documentos de identificación, escolares, sanitarios, patrimoniales y sociales, sin perjuicio de su custodia temporal por las personas, instituciones o familias acogedoras.

98.4 El expediente de tutela también puede contener documentación que integra la historia personal y familiar del niño o adolescente y que se debe conservar para poder hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes.

Artículo 99. 
Ejercicio de las funciones tutelares

99.1 El contenido de la tutela es el que establece la legislación civil. El órgano administrativo responsable de la tutela del niño o adolescente debe velar en todo momento por su protección y por sus derechos e intereses legítimos.

99.2 Los cambios en la situación jurídica del niño o adolescente acordados en el marco de la legislación de infancia y adolescencia pueden consistir en el establecimiento o la modificación de la medida de protección, en el cambio de familia acogedora o centro de protección, en la modificación del derecho de relación o en la extinción del desamparo.

Artículo 100. 
Defensa de los derechos e intereses de los niños y adolescentes

100.1 El órgano administrativo competente en infancia y adolescencia debe promover las actuaciones legales necesarias en defensa de los derechos e intereses de los niños y adolescentes, de los cuales tenga asumidas las funciones tutelares.

100.2 A este efecto, debe promover las actuaciones necesarias ante cualquier órgano judicial o administrativo que tramite un procedimiento en que el niño o adolescente tutelado sea parte legitimada.

Artículo 101. 
Patrimonio de los niños y adolescentes tutelados por la Generalitat de Catalunya

101.1 El patrimonio de los niños y adolescentes tutelados por la Administración de la Generalitat de Catalunya lo gestiona el órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes, en el marco que establece la legislación civil.

101.2 La gestión del patrimonio incluye todos los actos necesarios para obtener, conservar, administrar, defender, mejorar o extinguir, según los casos, los bienes, derechos y obligaciones de los niños y adolescentes tutelados.

101.3 Debe escucharse al niño, si tiene suficiente conocimiento, y al adolescente en todas las decisiones relevantes sobre su patrimonio, salvo los actos de gestión ordinaria sin trascendencia jurídica.

101.4 El órgano competente, una vez finalizadas las funciones tutelares, debe rendir cuentas y devolver el patrimonio a la persona titular, a los progenitores, a los nuevos tutores o a los herederos.

Artículo 102. 
Apoyo judicial a la capacidad del adolescente

102.1 El órgano competente en materia de infancia y adolescencia debe validar, si procede, el informe del equipo técnico y promover, en los casos estrictamente necesarios y, de acuerdo con el Código civil de Cataluña y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las actuaciones administrativas y el ejercicio de las acciones legales de apoyo a la capacidad jurídica de la persona adolescente tutelada y de constitución de la institución de protección correspondiente. También, cuando sea necesario, debe solicitar el recurso asistencial del Sistema Catalán de Servicios Sociales. Todo ello solo si hay bastantes elementos que pongan de manifiesto esta necesidad, a partir de la fecha en que cumple 16 años y, en todo caso, con suficiente antelación respecto a su mayoría de edad.

102.2 La evaluación previa del adolescente debe estar fundamentada en un protocolo interno, elaborado por el órgano administrativo competente en servicios sociales, en la cual deben intervenir profesionales de las ramas médica, psicológica y social.

102.3 Salvo imposibilidad manifiesta, el adolescente debe ser escuchado en el transcurso de la evaluación previa y sus manifestaciones deben constar en el informe correspondiente.

102.4 El informe elaborado por el equipo técnico debe incluir y documentar los indicadores de apoyo a la capacidad jurídica recogidos en la evaluación y las conclusiones del equipo evaluador, y debe proponer las medidas de apoyo judicial a la capacidad jurídica más adecuadas a la situación personal del adolescente, de entre las que prevé la legislación civil.

Artículo 103. 
Cierre del expediente de tutela

El expediente de tutela se cierra en los supuestos siguientes:

a) Adopción.

b) Mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad.

c) Resolución judicial civil firme.

d) Resolución judicial de tutela ordinaria.

e) Resolución del órgano competente que declara que han desaparecido las circunstancias que habían dado lugar al desamparo.

f) Muerte o declaración de defunción del niño o el adolescente.

g) El niño o el adolescente deja de tener domicilio o encontrarse eventualmente en el territorio de Cataluña, a menos que este cambio se produzca por un supuesto delito de sustracción de niños o adolescentes, denunciado penalmente. No obstante, la Generalitat puede mantener la tutela del niño o adolescente que se encuentra en medida de acogimiento familiar, siempre que alguno de los progenitores o tutores siga residiendo en territorio catalán y haya una previsión de retorno al núcleo familiar que aconseje mantenerla, en interés del niño o adolescente. El órgano competente de la Generalitat, siempre que tenga conocimiento del nuevo domicilio o lugar de residencia habitual del niño o adolescente, debe informar a la comunidad autónoma o al estado de destino de las actuaciones realizadas, para que tengan conocimiento y, si procede, intervengan en estas.

Capítulo 5. 
Medidas de protección

Artículo 104. 
Principios generales

104.1 La determinación y la aplicación de las medidas de protección debe tener en cuenta, en todo caso, el interés superior del niño o adolescente.

104.2 Los órganos administrativos y los equipos técnicos competentes también deben procurar que las medidas protectoras estén orientadas a la integración familiar y social del niño o adolescente desamparado y eviten cualquier situación de prolongación o cambio innecesario.

104.3 La actividad administrativa protectora se debe orientar, en particular, a la prevención de situaciones perjudiciales para el desarrollo personal, familiar y social del niño o adolescente y, también, cuando sea posible, y adecuado a su interés, al retorno del niño o adolescente desamparado a su núcleo familiar de origen.

104.4 Los órganos administrativos competentes deben procurar mantener la proximidad territorial entre el niño o adolescente y sus progenitores, tutores o últimos guardadores mientras se mantenga en vigor el derecho de relación, siempre que no sea perjudicial para su desarrollo personal.

104.5 Si no es posible mantener la proximidad territorial, el órgano competente debe facilitar el cumplimiento del derecho de relación acordado haciendo uso de todos los medios disponibles, en el marco de la legislación vigente.

Artículo 105. 
Procedimiento

105.1 Las medidas de protección de los niños y adolescentes desamparados se acuerdan en el marco del procedimiento ordinario o simplificado que establecen la legislación de infancia y adolescencia y, subsidiariamente, la legislación civil y administrativa.

105.2 La medida de protección se tramita dentro de la pieza de desamparo o tutela del expediente único del niño o adolescente y, su modificación posterior, dentro de la pieza de tutela.

105.3 Simultáneamente al inicio del procedimiento o durante la tramitación de este, el órgano competente puede acordar, de forma cautelar, una medida de protección provisional si se cumple alguno de los requisitos siguientes:

a) Cuando el cumplimiento de los plazos previstos para dictar la resolución de modificación de la medida de protección pueda suponer un perjuicio grave para el niño o adolescente.

b) Cuando, en interés del niño o adolescente, se deba modificar la medida de protección de modo inmediato.

c) Cuando otras circunstancias, en el interés del niño o adolescente, lo hagan aconsejable.

Artículo 106. 
Informe propuesta

106.1 El informe propuesta en que se propone la constitución o modificación de una medida de protección debe contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) El análisis y la valoración de la situación personal, social y familiar del niño o adolescente.

b) La propuesta de la medida protectora más adecuada a su interés, de manera justificada, con previsión de su duración.

c) Una exposición de las razones por las cuales se han descartado las medidas de protección que se consideran preferentes de acuerdo con el artículo 120.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

d) El resultado de los planes de trabajo o mejora hechos hasta el momento.

e) La valoración de la posibilidad de retorno al núcleo familiar de origen y, si procede, una previsión de temporalidad con el plan de mejora correspondiente para facilitar el retorno, si este se considera viable.

f) El derecho de relación con sus familiares y personas con quienes tenga una vinculación afectiva, de manera que se concrete y justifique en todos los casos el derecho de relación propuesto, a menos que el interés superior del niño o adolescente hagan aconsejable su limitación o exclusión.

106.2 Los equipos técnicos pueden proponer medidas cautelares o medidas de atención inmediata y transitoria, de acuerdo con los artículos 110 y 111 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

106.3 El equipo técnico debe finalizar su estudio y formular la propuesta de medida de protección en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en la que el órgano competente haga la derivación, sin perjuicio de las causas justificadas de suspensión, ampliación o interrupción de plazo máximo para resolver que este acuerde, tal como establece la legislación administrativa vigente.

Artículo 107. 
Participación de las personas interesadas

107.1 Los equipos técnicos competentes deben escuchar al niño, si tiene suficiente conocimiento, o al adolescente y a sus progenitores, tutores o guardadores, siempre que sea posible. Todos los documentos que se aporten se deben adjuntar al expediente y sus manifestaciones se deben hacer constar documentalmente.

107.2 La propuesta de la medida protectora debe ser objeto de audiencia previa a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de 10 días, con omisión de todos los datos reservados, confidenciales o que puedan afectar la intimidad de las personas.

107.3 El trámite de audiencia previa no se debe llevar a cabo:

a) Cuando los progenitores, tutores o últimos guardadores han manifestado por escrito su acuerdo con la propuesta de medida.

b) En los supuestos que prevé el artículo 123.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

c) Cuando se trate de medidas de protección que se acuerdan mientras no se constituye la medida de acogimiento preadoptivo, siempre que de esta medida se haya efectuado el trámite de audiencia.

Artículo 108. 
Resolución y notificación

108.1 La constitución o la modificación de las medidas de protección se debe acordar mediante resolución del órgano competente, que debe motivar las razones por las cuales se establece una determinada medida y se descartan las otras preferentes.

108.2 Las resoluciones en materia de protección se deben notificar y comunicar de acuerdo con lo que prevé la legislación de infancia y adolescencia.

108.3 Las resoluciones en materia de protección se deben notificar y comunicar a las personas interesadas, de modo que las puedan comprender tanto como sea posible.

108.4 Las medidas de protección, salvo las excepciones que prevé el artículo 123.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, se pueden impugnar directamente ante la jurisdicción civil.

Artículo 109. 
Extinción

Las medidas de protección se extinguen por las causas de extinción de la tutela que establece la legislación y por las causas siguientes:

a) Cambio de la medida de protección.

b) Cumplimiento del tiempo que prevé la resolución de constitución de la medida de protección en los supuestos de que tengan un plazo fijado.

Artículo 110. 
Informe semestral de seguimiento

Los equipos técnicos competentes elaboran como mínimo un informe semestral de seguimiento sobre la situación del niño o adolescente y la de sus progenitores, tutores o últimos guardadores y, en su caso, proponen las medidas necesarias de acuerdo con lo que prevé la legislación de infancia y adolescencia.

Artículo 111. 
Retorno y reintegro al núcleo familiar

El órgano administrativo competente, en el marco del plan de retorno y reintegro familiar, debe impulsar, cuando sean viables, las medidas necesarias para favorecer y facilitar el retorno del niño o adolescente al núcleo familiar de origen.

Artículo 112. 
Promoción del nombramiento de la persona que ejerce la tutela ordinaria

El órgano competente debe promover las actuaciones necesarias para solicitar el nombramiento de tutor o tutora de acuerdo con la legislación civil cuando, a partir del informe del equipo técnico, se constate la existencia de una o varias personas que mantienen un vínculo de confianza con el niño o adolescente y acreditan la aptitud requerida.

Artículo 113. 
Definición

113.1 El niño o adolescente desamparado se debe confiar, con carácter prioritario, a una familia o persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.

113.2 Las personas que reciban un niño o adolescente en acogimiento deben ejercer la guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar el apoyo y el asesoramiento que prevé la normativa vigente.

113.3 El acogimiento familiar puede ser simple o permanente y se puede constituir en familia extensa o ajena.

113.4 El acogimiento simple o permanente en familia extensa tiene preferencia sobre el acogimiento en familia ajena.

113.5 Se debe procurar, siempre que sea posible, que a los hermanos los acoja una misma familia o persona acogedora. En caso de que se separen, se debe establecer un derecho de relación entre ellos para facilitar la conservación de su vínculo, a menos que no les sea beneficioso.

Artículo 114. 
Acogimiento familiar simple

114.1 El acogimiento familiar simple se acuerda cuando el estudio y evaluación de la situación del niño o adolescente hace prever que el desamparo será transitorio.

114.2 El desamparo se considera transitorio cuando, de acuerdo con los datos del expediente del niño o adolescente, su situación permite prever el cumplimiento, con éxito y dentro de un plazo razonable, de las medidas acordadas en el plan de mejora y el retorno del niño o adolescente desamparado a su núcleo familiar de origen.

114.3 La medida de acogimiento familiar simple también se puede acordar cuando está en trámite o se prevé tramitar la constitución judicial de una tutela a favor del niño o adolescente, de acuerdo con el libro II del Código civil de Cataluña.

114.4 El acogimiento simple no puede superar el periodo de dos años, contados desde la fecha de constitución de la medida, a menos que una circunstancia excepcional, en interés del niño o adolescente, justifique su prórroga y, en todo caso, para evitar el ingreso innecesario del niño o adolescente en un centro, mientras se hace efectiva la medida propuesta. La prórroga debe estar justificada por el informe técnico correspondiente.

114.5 Las familias o personas que se ofrezcan como acogedoras deben haber recibido la información sobre las características de este acogimiento y su duración, y deben haber sido formadas y valoradas para esta medida, de acuerdo con el procedimiento que el organismo competente establezca.

114.6 Las familias o personas acogedoras deben respetar y favorecer el derecho de relación del niño o adolescente con su familia de origen.

114.7 El órgano competente puede tramitar la adopción del niño en medida de acogimiento simple, de los que lo quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno del niño o niños a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo o se producen otras que hacen imposible su retorno.

Artículo 115. 
Acogimiento familiar permanente

115.1 El acogimiento familiar permanente se debe acordar cuando se prevé que el desamparo será definitivo y no se considera más favorable para el interés del niño o adolescente, o no es posible, el acogimiento preadoptivo o la constitución de la tutela ordinaria.

115.2 El desamparo se considera definitivo cuando, de acuerdo con los datos del expediente del niño o adolescente, su situación permite prever que no es posible, sin perjudicar el desarrollo integral de su personalidad, el retorno a su núcleo familiar de origen.

115.3 El acogimiento familiar permanente debe caracterizarse por una voluntad de continuidad del niño o adolescente con su familia acogedora.

115.4 El organismo competente puede solicitar la adopción, en interés del niño o adolescente, por parte de las personas que tienen la guarda bajo la medida de acogimiento familiar permanente, cuando cambien las circunstancias que no hicieron posible la constitución del acogimiento preadoptivo, de acuerdo con la legislación civil y procesal.

Artículo 116. 
Indicadores del acogimiento permanente

La propuesta de la medida de acogimiento familiar permanente, además de motivar la imposibilidad de retorno al núcleo de origen y exponer las razones por las cuales no se considera más favorable o no es posible el acogimiento preadoptivo, debe considerar la existencia de alguno o diversos de los indicadores siguientes:

a) La existencia de contactos continuos y estables entre el niño o adolescente y su núcleo familiar de origen o uno de sus miembros, si ello se considera favorable para el interés del niño o adolescente.

b) La voluntad del adolescente de mantener los vínculos de filiación con sus progenitores, dado el sentimiento de pertenencia a la familia de origen.

c) El niño con suficiente conocimiento y capacidad o el adolescente manifiesta que no quiere ser adoptado ni quiere cambiar los apellidos.

d) En los supuestos de acogimientos que, por sus circunstancias, deben recibir un apoyo y seguimiento reforzado.

Artículo 117. 
Familia extensa

117.1 La familia extensa susceptible de acoger a un niño o adolescente desamparado es la familia en que hay una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad entre el niño o adolescente y la persona acogedora, o uno de los miembros de la familia acogedora o de las personas que han convivido con el niño o adolescente en los últimos dos años.

117.2 La relación de consanguinidad o afinidad es la que define la legislación civil.

117.3 Para la elección de los familiares se debe tener en cuenta que los que quieran acoger al niño o adolescente:

a) Hayan mostrado suficiente interés por su bienestar.

b) Tengan un vínculo afectivo con este.

c) Tengan la capacidad de preservarlo de las condiciones que generaron la situación de desamparo.

d) Muestren una aptitud educadora adecuada.

e) Dispongan de suficientes recursos personales y materiales para hacerse cargo del niño o adolescente y ejercer las funciones de guarda adecuadamente.

f) No hayan sido condenados por ningún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como de tráfico de seres humanos o de explotación de niños.

g) Tengan una disposición positiva para facilitar el vínculo con los progenitores cuando así lo recomienden los equipos técnicos.

117.4 Asimismo, debe constar por escrito por parte de las personas que conviven en el domicilio de los acogedores que no se oponen al acogimiento

Artículo 118. 
Acoplamiento del niño o adolescente

118.1 El plan de acoplamiento tiene como finalidad el establecimiento progresivo del contacto entre el niño o adolescente y la familia o persona acogedora con el fin de facilitar su vinculación y debe incluir los criterios de elaboración, los objetivos a alcanzar, el conjunto de actividades y acciones a desarrollar, los lugares, el calendario y horarios previstos, y también debe prever la coordinación entre los diferentes equipos e instituciones intervinientes y el seguimiento y su supervisión técnica.

118.2 El plan de acoplamiento lo debe preparar y desarrollar el equipo técnico referente con la colaboración del centro en el caso de que esté residiendo en este, y con el visto bueno del organismo competente y la aceptación de la familia o persona acogedora.

118.3 El seguimiento y la valoración del proceso de acoplamiento lo hacen conjuntamente el equipo técnico de referencia del niño o adolescente y el equipo técnico asignado de la institución colaboradora de integración familiar, si lo hay, que debe hacer el seguimiento del acogimiento una vez se dé por acabado el proceso de acoplamiento. De este seguimiento y valoración se debe hacer el informe correspondiente, el cual se debe hacer llegar por escrito al órgano competente.

118.4 Durante el desarrollo del plan de acoplamiento se puede suspender el derecho de relación entre el niño o adolescente y su familia biológica, si se considera más adecuado para su interés.

118.5 El equipo responsable de hacer la preparación y el seguimiento del plan de acoplamiento debe informar al resto de los equipos que estén implicados, tanto de su desarrollo como de sus incidencias.

Artículo 119. 
Formalización del acogimiento

119.1 La medida de acogimiento simple o permanente constituida por resolución administrativa se debe formalizar mediante un documento con el contenido mínimo siguiente:

a) Consentimiento del adolescente o acreditación de que el niño ha sido escuchado, según proceda.

b) Consentimiento de los acogedores.

c) Derechos y deberes del organismo competente y de la familia o persona acogedora que hagan referencia a las funciones de guarda que le son atribuidas.

d) Tipo de acogimiento que se formaliza y modalidad.

e) Duración prevista de la medida.

f) Derecho de relación, en su caso, de acuerdo con lo que prevé la resolución.

g) El seguimiento a hacer y el equipo técnico competente que lo debe llevar a cabo.

h) Información sobre el derecho de la familia o persona acogedora a solicitar el cobro de la prestación económica por el acogimiento del niño o adolescente tutelado, en su caso.

119.2 El documento mencionado en el apartado anterior no puede ser objeto de impugnación, tal como prevé el artículo 129.1 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

119.3 Las personas acogedoras del niño o adolescente deben ser informadas, antes de manifestar su consentimiento, sobre la modalidad de acogimiento propuesto y la duración prevista, así como de las circunstancias sociales y del estado de salud del niño o adolescente y, si lo hay, del derecho de relación con su familia de origen.

119.4 En el momento de formalizar el acogimiento, hay que hacer llegar a la familia acogedora los documentos de identidad, los informes de salud y educativos del niño o adolescente y la información de interés para el ejercicio de la guarda.

119.5 Las personas acogedoras deben recibir una copia del documento de formalización del acogimiento.

Artículo 120. 
Seguimiento del acogimiento familiar

120.1 Una vez constituido y formalizado el acogimiento, el equipo técnico competente del servicio especializado de infancia o adolescencia o de la ICIF debe hacer el seguimiento del acogimiento familiar y debe elaborar, como mínimo, un informe con periodicidad semestral o inferior si lo determina el órgano competente, sobre su evolución y debe hacerlo llegar al órgano competente en la materia.

120.2 Los informes de seguimiento deben incluir información sobre la evolución del niño en el ámbito personal, familiar, social, educativo y sanitario, su integración en el núcleo y las incidencias que puedan haber, así como las coordinaciones llevadas a cabo con los equipos y órganos que intervienen en el caso. También se deben hacer constar las entrevistas con el niño o adolescente, con las personas acogedoras, así como las visitas al domicilio que se hagan.

120.3 Para el buen desarrollo del acogimiento, los niños o adolescentes y las personas o familias acogedoras deben recibir de los equipos técnicos el asesoramiento educativo, la información legal y el apoyo técnico que requieran.

120.4 Se debe informar sobre cualquier irregularidad o conflicto detectado durante el seguimiento del núcleo acogedor de manera inmediata y por escrito al órgano competente, para que este tome las decisiones oportunas, una vez el equipo técnico competente haya valorado la situación.

120.5 El derecho de relación del niño o adolescente con los miembros de su familia de origen se hace con el seguimiento y control del equipo técnico competente.

120.6 El equipo técnico de la ICIF que tenga encomendado el seguimiento del derecho de relación se debe coordinar con el equipo técnico de atención a la infancia y adolescencia responsable del seguimiento del núcleo biológico del niño o adolescente. Este equipo también puede supervisar el momento de la visita o de la comunicación si el órgano competente lo considera necesario o a requerimiento de la autoridad judicial.

120.7 La valoración del derecho de relación se debe hacer constar en los informes de seguimiento correspondientes o bien en los informes específicos sobre la evolución de este.

120.8 Los días y las horas de las visitas, comunicaciones o convivencia entre el niño o adolescente y los miembros de su familia de origen se deben establecer procurando no interferir en las actividades educativas de este y, en la medida de lo posible, en las actividades laborales y familiares de las familias de origen y acogedora, y se debe potenciar que se pueda desarrollar en un entorno lo más normalizado posible.

Artículo 121. 
Apoyo a las familias acogedoras

121.1 La Generalitat, directamente o mediante las instituciones colaboradoras acreditadas, debe facilitar a las familias acogedoras el apoyo y la colaboración necesarios para hacer efectivos los objetivos del acogimiento. A estos efectos, las entidades e instituciones responsables del seguimiento a las personas y familias acogedoras deben proporcionar el apoyo de carácter técnico y social en función de las necesidades del niño o adolescente, del tipo y modalidad del acogimiento y de las dificultades para su desarrollo.

121.2 La orientación, el acompañamiento y el apoyo a las familias acogedoras se debe adaptar a las necesidades de cada niño o adolescente.

Artículo 122. 
Cese del acogimiento familiar

122.1 Además de los supuestos de extinción de las medidas protectoras que prevé este Decreto, el acogimiento familiar cesa, sin perjuicio de la constitución de un nuevo acogimiento familiar, por los motivos siguientes:

a) Acuerdo del órgano administrativo competente, a propuesta del equipo técnico competente.

b) Voluntad del adolescente.

c) Voluntad de la persona o personas acogedoras.

d) Muerte del niño o adolescente o de la persona o personas acogedoras.

e) Incapacidad de la persona acogedora que la invalide como familia acogedora.

122.2 Cuando el acogimiento familiar finaliza, los equipos técnicos intervinientes deben dar apoyo a las familias a fin de que puedan facilitar la adaptación y transición del menor de edad a la nueva situación. El niño o adolescente y la familia acogedora pueden seguir manteniendo el contacto si el equipo técnico competente lo valora conveniente, de acuerdo con el interés superior de este.

Artículo 123. 
Concepto

123.1 El acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa (UCAE) es una medida de protección mediante la cual un niño o adolescente se integra en un núcleo familiar, formado por una o más personas, en el cual al menos uno de sus titulares está especialmente cualificado en razón de su titulación, formación y experiencia en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

123.2 El organismo competente puede solicitar, en interés del niño o adolescente, su adopción por parte de las personas que tienen su guarda bajo la medida de acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa, cuando cambien las circunstancias que no hicieron posible la constitución del acogimiento preadoptivo, de acuerdo con la legislación civil y procesal.

Artículo 124. 
Requisitos

124.1 El acogimiento familiar en UCAE tiene por objeto acoger, principalmente, a los niños y adolescentes con diversidad funcional, grupos de hermanos y otros con dificultades educativas especiales.

124.2 El número de niños o adolescentes susceptibles de ser acogidos por cada familia en esta modalidad de acogimiento se determina en función de las circunstancias de los niños o adolescentes acogidos y de las características de la familia acogedora.

124.3 La capacidad de la familia para acoger a un número determinado de niños o adolescentes se determina teniendo en cuenta la valoración que hace la ICIF.

Artículo 125. 
Selección de las personas acogedoras

El proceso de formación y valoración de las personas que solicitan un acogimiento en UCAE, así como las circunstancias que se tienen en cuenta en el estudio de la solicitud de este tipo de acogimiento, se establecerán por reglamento y se deben tener en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias en interés del niño o el adolescente.

Artículo 126. 
Seguimiento

126.1 Una vez constituido y formalizado el acogimiento familiar en UCAE, el equipo técnico competente de la institución colaboradora de integración familiar debe hacer el seguimiento del acogimiento familiar y debe elaborar, como mínimo, un informe con periodicidad semestral o inferior si lo determina el órgano administrativo competente sobre su evolución, y debe hacerlo llegar a este órgano.

126.2 Los informes de seguimiento deben incluir información sobre la evolución del niño en los ámbitos personal, familiar, social, educativo y sanitario, su integración en el núcleo y las incidencias que puedan haber, así como las coordinaciones llevadas a cabo con los equipos y órganos que intervienen en el caso. También se deben hacer constar las entrevistas con el niño o adolescente, con las personas acogedoras, así como las visitas al domicilio que se hagan.

126.3 Los niños y adolescentes y las personas o familias acogedoras deben recibir de los equipos técnicos competentes el asesoramiento educativo, la información legal y el apoyo técnico necesarios para el buen desarrollo del acogimiento.

Artículo 127. 
Concepto de acogimiento en centro

El acogimiento en centro consiste en el ingreso del niño o adolescente en un centro público o concertado, debidamente autorizado y acreditado, adecuado a sus características y con la finalidad de recibir la atención y la educación necesarias.

Artículo 128. 
Requisitos para el acogimiento en centro

El acogimiento en centro se acuerda cuando:

a) Se prevé que el desamparo, la situación de guarda o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios y no es posible o aconsejable que el acogimiento lo haga una persona o una familia.

b) A pesar de concurrir los requisitos para acordar el acogimiento preadoptivo, esta medida aún no se ha podido constituir.

Artículo 129. 
Características de los centros

129.1 Los centros deben ser abiertos, integrados en su entorno y deben organizarse siempre en unidades que permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizados.

129.2 El sistema de centros debe ofrecer un conjunto de servicios suficientes para atender la diversidad de situaciones de protección existentes que deben incluir, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales, la atención inmediata, la acogida, los servicios residenciales y educativos y los servicios de educación intensiva.

129.3 Los centros que prestan servicios sociales especializados de atención a la infancia y la adolescencia deben cumplir los requisitos que establecen la legislación de infancia y adolescencia y la de servicios sociales.

129.4 Los centros deben ser accesibles de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 130. 
Organización y funcionamiento

130.1 El centro debe disponer de un reglamento propio de organización y funcionamiento y de un proyecto educativo adaptados a sus objetivos y finalidades, así como de un procedimiento de presentación de solicitudes y quejas, aprobados por el órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia. El centro también debe garantizar los derechos y deberes de los niños y adolescentes que establece el ordenamiento jurídico.

130.2 El centro debe disponer de un equipo educativo y, si procede, técnico, integrado por los profesionales que determina la Cartera de servicios sociales vigente, y encargado de estudiar y evaluar la situación y la evolución de los niños y adolescentes ingresados.

130.3 La persona responsable de la dirección del centro asume la guarda del niño o adolescente acogido y los derechos y los deberes inherentes a esta condición.

130.4 El centro debe facilitar al niño o adolescente acogido los medios necesarios para proteger su integridad física y psíquica, y garantizar el desarrollo correcto de su personalidad, lo cual incluye la vivienda, la manutención, el cuidado básico de la salud y el apoyo educativo. A estos efectos, el centro debe designar a un educador o una educadora de referencia que se encargue de coordinar su proyecto educativo individualizado.

130.5 El centro debe velar por proporcionar un entorno, una estimulación y una educación similar a la que un niño recibiría en el marco de una familia para promover su desarrollo integral en todas sus dimensiones: física, cognitiva, emocional, social, moral y lúdica.

130.6 El centro debe facilitar al niño o adolescente la escucha y la participación en la organización y el funcionamiento del mismo centro recogiendo sus opiniones y propuestas de mejora a través de órganos de participación colectivos.

Artículo 131. 
Centros residenciales de educación intensiva

131.1 Los centros residenciales de educación intensiva tienen como objetivo dar respuesta educativa y asistencial a los adolescentes que presentan alteraciones conductuales que requieren de un sistema de educación intensiva.

131.2 El acogimiento de los adolescentes en estos centros debe cumplir, en todo caso, los requisitos y las garantías que establece la legislación de infancia y adolescencia, así como la legislación en materia educativa.

Artículo 132. 
Centros terapéuticos

132.1 Cuando el niño o adolescente presente un trastorno mental o patologías con significación clínica o patrón de consumo de abuso o dependencia a sustancias adictivas que no sea posible abordar desde un centro del sistema de protección, se debe acordar su acogimiento en un centro o establecimiento sanitario o sociosanitario adecuado a su edad.

132.2 Los centros terapéuticos los deben autorizar las autoridades administrativas competentes en materia sanitaria y deben cumplir los requisitos que establecen la legislación de infancia y adolescencia y el pliego de prescripciones técnicas que rigen el contrato.

132.3 El acogimiento en estos centros debe cumplir los requisitos y las garantías que establece este Decreto.

Artículo 133. 
Delegación de la guarda

133.1 La guarda del niño o adolescente se debe delegar en la persona que dirige el centro terapéutico, sanitario o sociosanitario donde ingrese, en el supuesto de que este tenga convenio con el órgano competente en infancia y adolescencia.

133.2 En el supuesto de que ingrese en un centro sanitario o sociosanitario sin convenio, el órgano competente puede delegar la guarda en la persona que dirige el centro o designar a uno o más profesionales que se responsabilicen de su bienestar.

Artículo 134. 
Evaluación previa

134.1 El acogimiento por razones terapéuticas, salvo situaciones de urgencia vital o peligro inmediato para las personas, requiere una evaluación previa de la situación del niño o adolescente y una propuesta en que se razone la necesidad de acordar esta medida.

134.2 La propuesta de acogimiento terapéutico en razón de trastorno mental o patologías con significación clínica o patrón de consumo de abuso o dependencia a sustancias adictivas debe contener como mínimo:

a) Un diagnóstico clínico o aproximación diagnóstica, emitido por un servicio de salud mental preferentemente de la red pública de referencia que recomiende esta medida.

b) Los objetivos a alcanzar con la intervención terapéutica.

c) Una previsión de su duración, que debe ser la mínima imprescindible para conseguir los objetivos establecidos.

Artículo 135. 
Escucha y consentimiento informado del niño o adolescente

135.1 El niño y el adolescente deben ser escuchados antes de cualquier propuesta de acogimiento en centro terapéutico siempre que sus circunstancias personales lo permitan.

135.2 El consentimiento informado del niño o adolescente para cualquier actuación en el ámbito de la salud se rige por la legislación vigente reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 136. 
Resolución

El ingreso en centros residenciales de educación intensiva o en centros terapéuticos se debe acordar por resolución del organismo competente en materia de infancia y adolescencia.

Artículo 137. 
Solicitud de autorización judicial

El ingreso en centros residenciales de educación intensiva o en centros terapéuticos requiere la autorización judicial previa en los supuestos que prevé la legislación vigente, salvo los casos de urgencia, en que la comunicación a la autoridad judicial se debe hacer dentro del plazo de las 24 horas siguientes al ingreso. A estos efectos, el organismo competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, con carácter previo a resolver sobre estas medidas, debe solicitar la autorización judicial correspondiente.

Artículo 138. 
Supervisión judicial

Los equipos técnicos competentes responsables de los niños o adolescentes ingresados en centros residenciales de educación intensiva o en centros terapéuticos deben informar periódicamente, mediante el órgano competente en materia de infancia y adolescencia, a la autoridad judicial que ha autorizado el ingreso, de acuerdo con los criterios que establece la resolución judicial o, en su defecto, con una frecuencia no superior a los tres meses.

Artículo 139. 
Duración

El acogimiento en centros residenciales de educación intensiva o en centros terapéuticos debe durar el tiempo mínimo imprescindible para conseguir la finalidad propuesta, que debe estar objetivada en los criterios técnicos correspondientes.

Artículo 140. 
Restricción de visitas

La restricción de visitas debe respetar las garantías que prevén el artículo 133.3 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, y la legislación vigente.

Artículo 141. 
Garantías y límites

141.1 Los centros residenciales de educación intensiva y los centros terapéuticos deben garantizar:

a) La escucha y la participación del niño, si tiene suficiente conocimiento, y la del adolescente.

b) La presentación de solicitudes y quejas.

c) Las visitas y comunicaciones con sus progenitores, tutores, guardadores o personas próximas, de acuerdo con las necesidades terapéuticas y educativas.

141.2 Estos centros deben tener suficientes recursos humanos y materiales y deben contar con equipos interdisciplinarios que garanticen una atención integrada, individualizada, proactiva y rehabilitadora, basada en un modelo de trabajo terapéutico que fundamente y vertebre todas las actividades y que esté orientado al reintegro familiar, siempre que este sea posible.

141.3 El centro donde reside el niño o adolescente, en el marco de la legislación social o sanitaria aplicable, debe regular, mediante un protocolo debidamente autorizado, y registrar documentalmente, todas las incidencias en materia de estrategias de contención, medicación y registros corporales.

Artículo 142. 
Servicios de hogar residencial y residencias para personas con discapacidad

Cuando el niño o adolescente presente una discapacidad física o psíquica que no sea posible abordar desde un centro del sistema de protección, se debe acordar el acogimiento en un servicio de hogar residencial o residencia para personas con discapacidad adecuado a su edad, autorizado por las autoridades administrativas competentes y debe cumplir los requisitos que establecen la legislación de infancia y adolescencia y, si procede, el pliego de prescripciones técnicas que rige el contrato.

Artículo 143. 
Definición

143.1 El órgano administrativo competente puede autorizar la estancia de un niño mayor de nueve años o un adolescente, durante los fines de semana o el periodo de vacaciones, con una persona o familia colaboradora. Excepcionalmente también puede acordar la estancia en familia colaboradora para los niños menores de nueve años en los supuestos que establezca el órgano administrativo competente en protección de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con el interés superior del niño o adolescente.

143.2 Los niños y adolescentes que pueden disfrutar de este recurso son, preferentemente, los que se encuentran tutelados y acogidos en centro y que, a causa de sus circunstancias personales, no pueden estar bajo medida de acogimiento familiar.

Artículo 144. 
Plan de estancia en familia colaboradora

144.1 Las estancias de un niño o adolescente en familia colaboradora las pueden proponer el mismo niño o adolescente, el servicio especializado de atención a la infancia y adolescencia, el centro en el cual se encuentra acogido el niño o adolescente o el órgano competente en materia de infancia y adolescencia. Las estancias también las puede proponer el organismo competente en materia de acogimientos familiares.

144.2 Las estancias de un niño o adolescente en familia colaboradora se establecen mediante un plan de estancia, entre el niño o adolescente, la dirección del centro en que se encuentra acogido, la ICIF, por delegación del organismo público competente, y la familia colaboradora, que incluye un acuerdo de delegación temporal de guarda a favor de esta.

144.3 El plan de estancia se debe poner en conocimiento del servicio especializado de atención a la infancia y la adolescencia que tenga encomendado el seguimiento del núcleo familiar de origen del niño o adolescente y también del órgano competente en materia de protección.

144.4 El niño, cuando tenga suficiente conocimiento y capacidad, o el adolescente, deben ser escuchados. En todo caso, el adolescente debe estar de acuerdo para que se pueda realizar la estancia.

Artículo 145. 
Estudio de las solicitudes de acogimiento de fin de semana y vacaciones de la familia colaboradora

145.1 Las personas o familias que se ofrezcan como familias colaboradoras deben tener la valoración favorable del organismo público competente o del equipo técnico de la ICIF.

145.2 El equipo competente que haga la evaluación y selección debe entrevistar a todos los miembros de la familia que se ofrecen para colaborar y que conviven en el domicilio, y también debe visitar el domicilio en el que tendrá lugar la estancia.

145.3 Todos los miembros del núcleo familiar solicitante deben manifestar su conformidad con la estancia.

145.4 La valoración de los solicitantes y la estimación o desestimación del ofrecimiento se hace constar en un informe que debe hacerse llegar al órgano competente antes de que acuerde la estancia.

Artículo 146. 
Seguimiento

146.1 Las ICIF hacen el seguimiento del niño o adolescente durante su estancia en la familia colaboradora, así como el asesoramiento a la familia colaboradora en todas las cuestiones que pueden surgir durante su desarrollo, en coordinación con el centro de residencia del niño o adolescente.

146.2 La familia colaboradora puede solicitar el acogimiento del niño o adolescente en situación de estancia en los términos que prevé la normativa vigente.

Artículo 147. 
Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal

147.1 Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal se pueden acordar, fundamentalmente, respecto a adolescentes mayores de 16 años que lo soliciten, que se encuentren con posibilidades escasas de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.

147.2 Estas medidas también se pueden hacer extensivas a los adolescentes, fundamentalmente de entre 16 y 17 años, refractarios a la medida de acogimiento en familia o centro, que se comprometan a seguir un itinerario de protección individualizado.

147.3 Son medidas dirigidas a adolescentes que tengan capacidad para llevar a cabo un itinerario de transición a la vida adulta mediante programas alternativos o complementarios a la institucionalización.

147.4 Estas medidas deben ofrecer orientación, acompañamiento y apoyo personal en los ámbitos de vivienda, formativo, de inserción sociolaboral y de otros, que se consideren necesarios para los adolescentes que lo soliciten para prepararse progresivamente hacia la independencia personal, de acuerdo con las necesidades formativas y de integración social y laboral de cada adolescente.

147.5 Las medidas de transición también deben estar orientadas al ejercicio de la plena ciudadanía en condiciones de igualdad, con responsabilidad y con el máximo grado de integración en la sociedad donde viven.

147.6 Estas medidas deben incluir metodologías fundamentadas en el análisis de género, con el fin de asegurar la adquisición de las competencias personales y profesionales adecuadas.

Artículo 148. 
Proyecto educativo individual

148.1 Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal se concretan en un proyecto educativo individual que elaboran el adolescente y su profesional referente, donde constan los compromisos y objetivos a alcanzar dirigidos a la preparación para la vida adulta, a la adquisición de competencias en la vida cotidiana y a su preparación formativa o inserción sociolaboral.

148.2 Este proyecto debe incluir los ámbitos personal, familiar, relacional, sanitario, formativo, laboral, socioeducativo, legal o cualquier otro del adolescente que puedan influir en su futura autonomía.

148.3 También se fijan los objetivos y los compromisos, las actividades previstas, el periodo de ejecución, los criterios e indicadores de evaluación de consecución, periódicos o finales, y se deben concretar en un itinerario de protección individualizado. Se revisa periódicamente y como mínimo semestralmente.

Artículo 149. 
Procedimiento

149.1 Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal se deben tramitar y resolver siguiendo el procedimiento que establece el capítulo 5 del título 2 de este Decreto, con el consentimiento del adolescente.

149.2 El informe propuesta en que se proponga la constitución de esta medida de protección, además de los datos que contiene el artículo 108 de este Decreto, debe valorar la capacidad del adolescente para poder seguir los programas que integren las medidas de transición a la vida adulta y la autonomía personal.

Artículo 150. 
Definición

150.1 El acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, se debe acordar cuando el estudio y la evaluación de la situación del niño o adolescente concluyen que no es posible el reintegro del niño o adolescente en su familia de origen y se considera que lo más favorable para su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.

150.2 Esta medida también se debe acordar cuando los progenitores o titulares de la tutela lo solicitan a la entidad pública competente y hacen abandono de los derechos y de los deberes inherentes a su condición.

150.3 A los efectos de lo que prevé el apartado primero, se entiende que no es factible el reintegro del niño o adolescente en su familia biológica cuando, a pesar de existir una posibilidad de reintegro, este requeriría el transcurso de un periodo de tiempo durante el cual se podría producir un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del niño o adolescente.

Artículo 151. 
Constitución de la medida

151.1 El acogimiento preadoptivo se constituye por resolución del organismo competente sin necesidad de consentimiento de los progenitores, con la escucha previa del niño, si tiene suficiente conocimiento, y con el consentimiento del adolescente.

151.2 Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, se debe suspender el derecho de relación con la familia biológica, con el fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene para el interés del niño o adolescente.

151.3 La resolución que constituya el acogimiento preadoptivo se debe notificar a los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente y, particularmente, debe evitarse hacer constar cualquier información relativa a los datos de identidad y localización de las personas acogedoras.

151.4 La resolución se debe notificar al adolescente y se debe comunicar al Ministerio Fiscal en el plazo de dos días, contados desde la fecha en que se ha dictado.

151.5 Las personas legitimadas para instar el procedimiento judicial de oposición a la medida de acogimiento preadoptivo, dentro del plazo que prevé la legislación vigente, son las siguientes:

a) Los progenitores que no estén privados de la potestad parental, siempre que no hayan prestado su consentimiento.

b) Las personas titulares de la tutela que no hayan sido removidas del cargo, siempre que no hayan prestado su consentimiento.

c) La madre que ha hecho abandono voluntario dentro del plazo de los 30 días siguientes al parto.

d) Otros titulares de derechos e intereses legítimos, de acuerdo con la legislación procesal vigente.

151.6 Una vez firme la resolución que acuerda el acogimiento preadoptivo, no es necesario el asentimiento de los progenitores en el procedimiento judicial de adopción.

Artículo 152. 
Periodo de acoplamiento

152.1 El órgano administrativo competente debe acordar, con carácter previo al inicio de la convivencia del niño o adolescente en medida de acogimiento preadoptivo en el núcleo acogedor, un plan de acoplamiento del niño o adolescente con sus acogedores, en los términos que establece este Decreto.

152.2 Para facilitar la mejor integración en la familia acogedora, el órgano administrativo debe acordar la suspensión del derecho de relación con la familia de origen si conviene para el interés del niño o adolescente.

Artículo 153. 
Formalización

153.1 El acogimiento preadoptivo de un niño o adolescente acordado por resolución se formaliza mediante un documento no impugnable en el que deben constar los datos siguientes:

a) La medida protectora que se formaliza.

b) El consentimiento del adolescente y de los acogedores.

c) Los derechos y deberes del órgano administrativo competente y de la familia o persona acogedora que hagan referencia a las funciones de guarda que le son atribuidas.

d) El derecho de visitas, en su caso.

e) Las medidas de seguimiento que deben llevarse a cabo, sin perjuicio de su actualización, cuando corresponda.

f) Información sobre el derecho de la familia o persona acogedora a solicitar el cobro de una prestación económica, en su caso.

153.2 Con carácter previo a la formalización del acogimiento preadoptivo, se debe haber informado a los acogedores de las circunstancias sociales del núcleo de origen del niño o adolescente, de su estado de salud y de los antecedentes médicos familiares que puedan repercutir en su salud.

153.3 Asimismo, el órgano administrativo competente debe informar a los acogedores de la situación legal y jurídica en que se encuentra el expediente de protección del niño o adolescente y de qué proceso jurídico se debe seguir hasta llegar a la adopción.

Artículo 154. 
Seguimiento

154.1 Una vez acordado y formalizado el acogimiento preadoptivo, el equipo técnico competente de la ICIF debe elaborar los informes con periodicidad semestral sobre su evolución, los cuales se deben hacer llegar al órgano administrativo competente en la materia.

154.2 Los informes de seguimiento deben incluir información sobre la evolución del niño en el ámbito personal, familiar, social, educativo y sanitario, su integración en el núcleo y las incidencias que puedan haber, así como las coordinaciones llevadas a cabo con los equipos y órganos que intervienen en el caso. También se deben hacer constar las entrevistas con el niño o adolescente, con las personas acogedoras, así como las visitas al domicilio que se hagan.

154.3 Los niños o adolescentes y sus familias o personas acogedoras, durante la vigencia de la medida, deben recibir de los equipos técnicos competentes el asesoramiento educativo, la información legal y el apoyo técnico necesarios para el buen desarrollo del acogimiento.

154.4 Cualquier irregularidad o conflicto detectado durante el seguimiento del núcleo acogedor se debe comunicar inmediatamente y por escrito al órgano administrativo competente a efectos de tomar las decisiones oportunas, una vez valorada la situación y escuchados los interesados y el equipo técnico competente.

154.5 El equipo técnico de los servicios especializados de infancia y adolescencia debe hacer el seguimiento del núcleo familiar de origen del niño o adolescente y emitir regularmente el informe de seguimiento al órgano competente en la materia. Este seguimiento se debe hacer hasta la resolución judicial de adopción.

Artículo 155. 
Definición

155.1 Las medidas de tipo asistencial, educativo o terapéutico son las dirigidas a dar respuesta a necesidades específicas del niño o adolescente que no se pueden atender a partir de las otras medidas de protección que establece el artículo 120 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

155.2 El órgano competente, en ejercicio de las funciones protectoras que le son propias, puede desarrollar y ejecutar, al amparo de estas medidas, programas y servicios específicos y adecuados a las necesidades de los niños y adolescentes bajo su protección.

Artículo 156. 
Procedimiento

Las medidas de tipo asistencial, educativo o terapéutico se tramitan y se resuelven siguiendo el procedimiento que establece el capítulo 5 del título 2 de este Decreto.

Capítulo 6. 
Derecho de relación

Artículo 157. 
Derecho de relación

157.1 El derecho de relación del niño o adolescente tutelado incluye las visitas, la convivencia y las comunicaciones hechas por cualquier medio entre el niño o adolescente y la persona o las personas que tienen reconocido este derecho.

157.2 Debe ser adecuado y proporcionado a las necesidades del niño o adolescente, teniendo en cuenta su individualidad y las circunstancias personales y de su familia.

157.3 El derecho debe concretarse en el plan individualizado de relación familiar del informe propuesta, lo debe fijar la resolución correspondiente y se debe desarrollar en coordinación con las y los profesionales que tengan atribuida su ejecución. Las visitas se deben determinar de manera flexible o en periodos semanales, quincenales o mensuales, en un número mínimo de horas o días, o en días y horas concretos, sin perturbar las actividades educativas del niño o adolescente y teniendo en cuenta, si es posible, las responsabilidades laborales y familiares de las personas beneficiarias y, en su caso, de la familia acogedora. A estos efectos, el órgano competente y las personas que tienen encomendada la guarda deben procurar los medios para hacerlo efectivo.

157.4 Los progenitores deberán facilitar las visitas entre los hermanos que se establezcan por resolución. En caso de que los progenitores las obstaculicen, el organismo competente podrá solicitar el auxilio judicial que corresponda.

157.5 Los espacios donde se hace efectivo el derecho de relación deben ser adecuados y adaptados a la edad y al nivel madurativo del niño o adolescente, a ser posible naturalizados en el exterior, y deben garantizar la seguridad jurídica de la actividad profesional en sus acompañamientos y/o supervisiones, con el objetivo de proporcionar un clima confortable en el que las personas puedan relacionarse sin interferencias no justificadas.

157.6 Los profesionales encargados de preparar, orientar y hacer el seguimiento y, en su caso, supervisar el derecho de relación, deben procurar favorecer una evolución progresiva del proceso de relación, y lo deben adaptar de acuerdo con su evolución, valorada de forma objetiva. En este sentido, los profesionales deben reducir y, en su caso, eliminar la supervisión para favorecer la autonomía familiar, y respetar, en su caso, lo que establezcan las resoluciones administrativas o judiciales correspondientes.

Artículo 158. 
Modificación del derecho

158.1 El órgano administrativo competente puede ampliar, restringir, suspender o extinguir el derecho de relación acordado en la resolución inicial de desamparo, o en la medida cautelar de desamparo preventivo, de oficio o a solicitud de las personas beneficiarias.

158.2 El derecho de relación se puede ampliar atendiendo a la evolución favorable sin necesidad de resolución administrativa previa cuando la resolución anterior que fijaba el derecho de relación haya previsto esta circunstancia.

158.3 Cualquier modificación del derecho de relación requiere el informe previo del equipo técnico competente y se debe fijar por resolución administrativa, con la excepción prevista en el apartado anterior con respecto a la necesidad de resolución. Se debe escuchar al niño, si tiene suficiente conocimiento, y al adolescente, en todos los casos.

158.4 La ampliación, suspensión, reducción o extinción del derecho se acuerda teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente y, en su caso, el cumplimiento o el incumplimiento de los objetivos que prevé el plan de retorno y reintegro familiar.

158.5 La suspensión del derecho se puede acordar en interés del niño o adolescente, si el informe técnico acredita que las visitas, la convivencia o las comunicaciones causan un perjuicio para su integridad y su desarrollo personal. No obstante, el equipo técnico competente debe trabajar para recuperar las visitas, la convivencia o las comunicaciones, si la situación del niño o adolescente y la colaboración de progenitores, tutores, últimos guardadores, otros familiares o personas próximas lo permiten.

158.6 La supresión del derecho supone la exclusión definitiva de este y debe estar relacionada con una propuesta de separación definitiva del niño o adolescente de su familia, atendiendo al pronóstico de irrecuperabilidad de las funciones parentales.

158.7 La modificación del derecho se acuerda en el marco del procedimiento ordinario o simplificado que prevé la legislación de infancia y adolescencia. Se debe prescindir del trámite de audiencia y vista de expediente en el supuesto que prevé el artículo 116.2 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo. No obstante, las personas beneficiarias del derecho se deben escuchar durante el proceso de elaboración del informe técnico correspondiente.

158.8 Se puede limitar o excluir mediante una medida cautelar administrativa, debidamente motivada, en interés del niño o adolescente tutelado, si la relación o las visitas causan o pueden causar un perjuicio grave en su estabilidad emocional o su desarrollo personal.

158.9 El derecho también se extingue con la resolución que deja sin efecto el desamparo.

Artículo 159. 
Impugnación del derecho

La resolución se puede impugnar en el plazo que prevé la legislación vigente, a menos que se haya acordado el acogimiento preadoptivo y que este sea firme.

Artículo 160. 
Visitas y comunicaciones supervisadas

160.1 Las visitas supervisadas son las que se hacen en presencia de un profesional con formación especializada y que pueden tener lugar en un espacio adecuado específico y reservado en los servicios de atención a la infancia y la adolescencia, en los puntos de encuentro o en otros lugares designados por el órgano competente.

160.2 Las visitas y comunicaciones supervisadas tienen uno o diversos de los siguientes objetivos:

a) Garantizar la seguridad del niño o adolescente en la relación.

b) Favorecer la relación entre el niño o adolescente y los progenitores introduciendo elementos educativos y terapéuticos que posibiliten mejoras en las competencias parentales y el proceso de recuperabilidad de las funciones parentales.

c) Acompañar al niño o adolescente cuando este manifieste directa o indirectamente esta necesidad.

d) Cuando la observación de la relación entre hijos y progenitores sea necesaria para hacer su estudio y diagnóstico.

e) Siempre que se considere necesario para el interés del niño o adolescente.

160.3 Las personas que hacen visitas y comunicaciones supervisadas deben ser informadas de las normas de funcionamiento y de las consecuencias de su incumplimiento.

160.4 El equipo técnico responsable de la visita o comunicación se reserva la posibilidad de intervenir en cualquier momento, si lo exigen el bienestar del niño, el adolescente, el resto de personas presentes en el servicio o el respeto al buen funcionamiento del centro.

160.5 La supervisión de las visitas o las comunicaciones la debe acordar la resolución que establece el derecho de relación. Esta supervisión puede incluir la supervisión de las comunicaciones telefónicas o de cualquier tipo.

Artículo 161. 
Suspensión puntual de las visitas

161.1 Las visitas o salidas se pueden suspender puntualmente por decisión de los profesionales responsables del niño o adolescente o de la supervisión de las visitas en los supuestos siguientes:

a) La previsión de riesgo físico, psíquico o emocional para el niño o adolescente.

b) El incumplimiento por parte de las personas autorizadas de las normas de funcionamiento del espacio de visitas o de las normas específicas que las rigen.

c) Siempre que se produzca alguna incidencia que pueda afectar a la protección del niño o de otras personas presentes en el servicio.

161.2 Los profesionales que han tomado la decisión de suspender la visita deben elaborar un informe en que se detallen las circunstancias que han dado lugar a su suspensión y lo deben comunicar al órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes lo antes posible y como máximo en un plazo de 72 horas.

Capítulo 7. 
Procedimiento de guarda

Artículo 162. 
Concepto

El procedimiento de guarda protectora se tramita en los casos que prevé el artículo 119 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Artículo 163. 
Iniciación

El procedimiento de guarda se inicia siempre con la solicitud previa de los progenitores, tutores o guardadores del niño o adolescente, formalizada por escrito.

Artículo 164. 
Instrucción.

164.1 La evaluación de la situación y la elaboración del informe propuesta es competencia del servicio social especializado de atención a la infancia y la adolescencia.

164.2 El informe propuesta debe contener el estudio de la situación del niño o adolescente y de su núcleo familiar, la propuesta de medidas familiares, sociales, educativas, sanitarias y protectoras y, en todo caso, las previsiones de retorno del niño o adolescente a su núcleo familiar de origen.

164.3 Se han de informar y escuchar al niño o adolescente y a los progenitores, tutores o guardadores durante la tramitación del expediente.

Artículo 165. 
Propuesta de la guarda

165.1 El equipo técnico puede proponer el acogimiento del niño o adolescente en centro o servicio adecuado para abordar sus necesidades, o por persona o familia.

165.2 La propuesta debe prever un derecho de relación suficientemente amplio para facilitar el retorno al núcleo familiar de origen del niño o adolescente, teniendo en cuenta sus necesidades específicas.

Artículo 166. 
Resolución

166.1 El órgano administrativo competente, con la validación técnica y jurídica previa de la propuesta, debe resolver, notificar y comunicar la resolución de guarda en los mismos términos que prevé la resolución de desamparo.

166.2 La resolución incluye, como mínimo, los contenidos siguientes:

a) La concurrencia de circunstancias graves y ajenas a la voluntad de los progenitores que les impide cumplir las funciones de guarda.

b) La forma de ejercer la guarda.

c) El plazo de duración de la guarda.

d) El derecho de relación.

e) La contribución económica de los progenitores o tutores a los gastos correspondientes.

f) El plan de retorno con las medidas familiares, sociales, educativas, sanitarias, psicológicas y otras que se hayan previsto.

g) Respuesta a las alegaciones presentadas por las personas interesadas.

166.3 El procedimiento finaliza por resolución, que debe incluir los contenidos que prevé el plan de retorno, los compromisos que han adquirido las partes interesadas y los contenidos mínimos que establece la legislación administrativa.

Artículo 167. 
Motivos de cierre del procedimiento de guarda protectora

El procedimiento finaliza por los motivos siguientes:

a) El desistimiento de la persona o personas solicitantes, formalizado por escrito sin perjuicio de lo que prevé el apartado siguiente.

b) La conversión en riesgo o desamparo.

c) La mayoría de edad o emancipación.

d) El niño o adolescente deja de tener domicilio o de encontrarse eventualmente en el territorio de Cataluña, a menos que este cambio se produzca por un supuesto delito de sustracción de los niños y adolescentes, denunciado penalmente.

e) La finalización del plazo que establece la resolución, salvo prórroga.

Artículo 168. 
Impugnación

La resolución del expediente de guarda se puede impugnar directamente ante la jurisdicción civil, en los términos que prevé la legislación vigente.

Artículo 169. 
Guarda de hecho

169.1 De acuerdo con lo que prevé el artículo 225-2 del libro II del Código civil de Cataluña, cuando un guardador de hecho comunique la situación de acogimiento transitorio de un niño o adolescente desamparado al órgano administrativo competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, este órgano debe informar al guardador de hecho de la posibilidad de solicitar judicialmente las funciones tutelares, sin perjuicio de incoar el expediente de desamparo correspondiente y acordar las medidas cautelares que sean procedentes. En el supuesto de que la guarda de hecho del niño o adolescente sea en familia ajena, se debe valorar si en la entrega se ha dado alguna irregularidad o compensación económica.

169.2 Si de la tramitación del expediente resulta la existencia de una situación de desamparo del niño o adolescente, el órgano competente debe dictar la resolución correspondiente e instar la constitución de la tutela de los niños y adolescentes desamparados, de acuerdo con la legislación civil, si se valora que los guardadores u otros familiares son personas que la pueden asumir en interés de los niños y adolescentes mencionados.

169.3 Si la guarda de hecho la ha comunicado previamente el guardador a la autoridad judicial correspondiente, el órgano administrativo competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia se debe atener a lo que determine la autoridad judicial.

Capítulo 8. 
Medidas asistenciales

Artículo 170. 
Definición

170.1 Las medidas asistenciales que establece el artículo 151 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, se tramitan en la pieza asistencial del expediente único del niño o adolescente y se inician con la consecución de la mayoría de edad, habilitación de edad o emancipación de la persona tutelada.

170.2 Las medidas asistenciales se tramitan en los supuestos siguientes:

a) Mantenimiento de una plaza en centro.

b) Prórroga de la asistencia jurídica y de la representación en los procedimientos judiciales iniciados durante su minoría de edad.

c) Mientras no recae resolución judicial de nombramiento de la persona asistente en los procedimientos de apoyo a la capacidad jurídica de la persona.

d) Otros supuestos en que sea necesario establecer medidas asistenciales.

170.3 En el supuesto b) del apartado anterior, la medida propuesta consiste en solicitar a los abogados de la Generalitat la continuidad de la asistencia jurídica y la representación, hasta que finalice el procedimiento judicial, incluida su ejecución.

170.4 En el supuesto c) se solicita, en su caso, plaza en un recurso asistencial del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

Artículo 171. 
Iniciación

El procedimiento lo inicia el órgano administrativo competente a instancia de la persona interesada, salvo en el supuesto de tramitación de procedimiento judicial de apoyo a la capacidad jurídica, en el que se inicia de oficio.

Artículo 172. 
Instrucción.

Antes de dictar resolución, la persona joven extutelada tiene derecho a ser escuchada y a participar en la tramitación del procedimiento, en los términos que establece la legislación administrativa. Esta participación se garantiza mediante una audiencia previa, en que se le debe explicar la propuesta de medida en un lenguaje comprensible, a fin de que manifieste su consentimiento de acuerdo con el artículo 151.1 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Artículo 173. 
Resolución y recursos

El órgano competente, con el informe previo del equipo técnico, debe resolver y notificar la resolución. Las resoluciones de medidas asistenciales no ponen fin a la vía administrativa y son impugnables en la forma, el lugar y los plazos que prevé la legislación administrativa.

Capítulo 9. 
Niños y adolescentes menores de 14 años que cometen infracciones penales

Artículo 174. 
Definición

174.1 El órgano competente en materia de infancia y adolescencia, mediante el equipo técnico especializado, debe intervenir con los niños y adolescentes menores de 14 años que tengan comportamientos que se considerarían delito de conformidad con la legislación penal y que, de acuerdo con la legislación sobre responsabilidad penal y con los protocolos que se puedan establecer, le sean derivados.

174.2 Esta intervención específica debe estar centrada en una perspectiva preventiva y restaurativa, concretamente, en la responsabilización del niño o adolescente de los propios actos, en la reparación del daño a la víctima y en la restauración de las relaciones sociales rotas por el delito.

174.3 La intervención especializada se documenta dentro de la pieza de riesgo del expediente único del niño o adolescente, a menos que ya esté abierta una pieza de desamparo, tutela o guarda.

Artículo 175. 
Derivación y entrevista

175.1 El equipo técnico especializado, designado por el órgano competente en materia de infancia y adolescencia, cuando reciba un caso en que se haya denunciado a un menor de 14 años como autor de un hecho constitutivo de delito o falta, debe recoger toda la información relevante del caso, incluida la de los diferentes organismos o instituciones que estén interviniendo, para poder iniciar la valoración pertinente.

175.2 Una vez recopilada esta información, se debe llevar a cabo una entrevista inicial con el niño o adolescente y sus progenitores o tutores, en la que se informa de la causa que la suscita, se exploran las circunstancias relacionadas con la conducta infractora, su situación personal y familiar actual, su posicionamiento ante los hechos, el grado de implicación y responsabilización, y la respuesta que da la familia.

175.3 Durante la entrevista siempre se lleva a cabo la medida de reprobación correspondiente, que tiene por objeto la responsabilización del niño o adolescente de sus propios actos y sus consecuencias, y se le insta a no repetirlas.

Artículo 176. 
Valoración e informe propuesta

176.1 Después de hacer la entrevista, el equipo técnico especializado debe valorar la posibilidad de intervenir de manera educativa o terapéutica, con la finalidad de disminuir las posibles conductas de riesgo y de dotar al niño o adolescente y su familia de recursos para su correcto desarrollo como persona. A estos efectos, elabora un informe propuesta, en el que debe constar la valoración del caso y la propuesta del o de los programas educativos que se consideran más adecuados, con los objetivos que se deben trabajar.

176.2 El informe propuesta se comunicará al Ministerio Fiscal, así como el informe del seguimiento periódico y el informe de finalización.

Artículo 177. 
Intervención especializada

177.1 En caso de que el informe propuesta valore la necesidad de una intervención especializada relacionada con el hecho causante, el equipo técnico, contando con el consentimiento y participación del niño o adolescente y de sus progenitores o tutores, activa la intervención educativa propuesta. En caso de que esta no se pueda llevar a cabo, lo comunica al Ministerio Fiscal para que tenga conocimiento de ello.

177.2 En caso de que la conducta atente contra la libertad sexual de otra persona o el niño o adolescente haya ejercido violencia hacia un familiar, la intervención educativa o terapéutica es inmediata.

177.3 La intervención del equipo técnico especializado debe fomentar el respeto y el desarrollo de los valores fundamentales para la convivencia, debe ser adecuada y proporcionada a los hechos denunciados y debe atender a las necesidades y los derechos de la víctima, especialmente si esta también es menor de edad, por lo que el equipo técnico especializado debe considerar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora o reparadora con la víctima.

Artículo 178. 
Programas de intervención educativa

178.1 Los programas de intervención educativa que el equipo técnico especializado puede proponer tienen diferentes grados de intervención y pueden consistir, según las necesidades detectadas en cada caso, en lo que se indica a continuación:

a) La reprobación que tiene por objeto la responsabilización del niño o adolescente de sus propios actos y sus consecuencias, y le insta a no repetirlas.

b) La mediación y conciliación entre las partes implicadas en el conflicto, cuya finalidad es reflexionar sobre la causa del conflicto, asumir las responsabilidades pertinentes y llegar a un consenso en el que todas las partes se sientan reparadas.

c) La reparación a la víctima o a la sociedad, que consiste en una acción voluntaria y consensuada con la persona infractora menor de 14 años y la persona perjudicada, que tiene como finalidad la reparación directa o indirecta del daño producido.

d) El protocolo de acuerdo familiar, que consiste en un acuerdo por escrito entre los progenitores y el adolescente para modificar algún comportamiento y corregir las disfunciones detectadas.

e) El programa de habilidades sociales y cognitivas y pensamiento prosocial, que consiste en la aplicación de técnicas de entrenamiento de diferentes habilidades sociales como la asertividad, la búsqueda de alternativas y la empatía.

f) El programa de entrenamiento familiar en habilidades educativas, que consiste en la aplicación de pautas educativas para los progenitores que tienen dificultades con sus hijos y capacitarlos para su aplicación práctica.

g) El programa de acción educativa intensiva y continua, que consiste en el seguimiento adecuado de las actividades diarias del niño o adolescente con una finalidad educativa y en el establecimiento de hábitos cotidianos, para dar respuesta a las necesidades detectadas y relacionadas con la infracción.

178.2 Según las necesidades detectadas en cada caso, el equipo técnico puede hacer las derivaciones pertinentes a los servicios de tratamiento ambulatorio o de intervención familiar, aplicar otros programas que estime convenientes o llevar a cabo todas las actuaciones que considere oportunas con una finalidad preventiva.

Artículo 179. 
Indicadores de riesgo o desamparo

Si durante cualquier momento de su intervención el equipo técnico especializado aprecia la existencia de indicadores de una posible situación de desprotección del niño o adolescente, debe derivar el caso al equipo técnico competente en razón del territorio, para que haga las indagaciones y gestiones oportunas. En estos supuestos, sin perjuicio de continuar su intervención, el equipo técnico especializado se debe coordinar con los servicios sociales básicos y especializados y con las demás unidades administrativas implicadas y debe informar al Ministerio Fiscal de esta situación.

Artículo 180. 
Finalización y evaluación de la intervención

180.1 Una vez finalizada la intervención educativa y terapéutica, el equipo técnico especializado elabora un informe de finalización de la intervención que recoge la evaluación de la consecución de los objetivos iniciales propuestos.

180.2 El informe de finalización se comunica al órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes y al Ministerio Fiscal, junto con las indicaciones para futuras actuaciones, si procede.

Artículo 181. 
Coordinación interadministrativa

181.1 El órgano competente en materia de infancia y adolescencia y el sistema de justicia juvenil deben mantener la coordinación debida para garantizar el cumplimiento de los objetivos comunes, especialmente cuando sus intervenciones afecten a una persona adolescente tutelada.

181.2 A efectos de mantener una buena coordinación interadministrativa, el órgano competente en materia de protección puede promover y suscribir planes de colaboración y protocolos con otros servicios o unidades que garanticen la ordenación de las actuaciones en el ejercicio de la función de intervención educativa y protectora de los niños y adolescentes menores de 14 años que han cometido una infracción penal.

Disposiciones transitorias. 

Disposición Transitoria Primera. 
Procedimientos en trámite

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se deben tramitar, resolver y notificar de acuerdo con lo que preveía la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición Transitoria Segunda. 
Comunicación de las actuaciones por parte de los servicios sociales básicos

Los servicios sociales básicos, mientras no se haga efectivo su acceso al sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, deben comunicar todas las actuaciones derivadas de sus intervenciones en las situaciones de riesgo al órgano competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, que debe incorporar esta información al expediente único del niño o adolescente mediante el sistema de información y gestión.

Disposición Derogatoria. 

Disposición Derogatoria. 

Se derogan los contenidos siguientes del Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción, aprobado por el Decreto 2/1997, de 7 de enero:

El título I.

Las secciones I y II del capítulo I del título III.

La sección I del capítulo II del título III.

La disposición adicional sexta.

Disposiciones finales. 

Disposición Final Primera. 
Modificación del Decreto 123/2007, de 29 de mayo

Se hacen varias modificaciones en el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, en los términos que se detallan a continuación:

1.1 Se modifica la sección cuarta del capítulo 2 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, que queda redactada de la manera siguiente:

“Sección cuarta. 
Prestación al acogimiento de un niño o adolescente tutelado por la Generalitat de CatalunyaArtículo 27. 
Objeto y requisitos

27.1 La prestación al acogimiento de un niño o adolescente tutelado por la Generalitat de Catalunya es una prestación temporal de derecho subjetivo, para atender los gastos de mantenimiento en medida de acogimiento en familia extensa o en familia ajena.

27.2 Tienen derecho a la prestación los niños y adolescentes tutelados por la Generalitat que se encuentran en una de las situaciones siguientes:

a) Acogimiento familiar simple en familia extensa o ajena.

b) Acogimiento familiar permanente en familia extensa o ajena.

c) Acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) Acogimiento preadoptivo de niños o adolescentes con discapacidad.

27.3 A efectos de esta prestación y en el supuesto de que el domicilio de la persona o familia acogedora sea fuera de Cataluña, prevalece el domicilio del tutor, de acuerdo con lo que establece el artículo 222-39 del libro II del Código civil de Cataluña, a menos que este traslado implique un cese de las funciones tutelares de acuerdo con la legislación de infancia y adolescencia, y con las directrices que establezca el órgano competente en materia de protección de niños y adolescentes.

Artículo 28. 
Ingresos

Para determinar el derecho a ser perceptor de esta prestación no se tienen en cuenta los ingresos de la familia acogedora.

Artículo 29. 
Solicitud y cuantía

29.1 Puede presentar la solicitud la persona o las personas en quienes se haya delegado la guarda.

29.2 La cuantía de la prestación es la que anualmente fija la ley de presupuestos y consiste en una cantidad por niño o adolescente acogido. Esta cantidad, si procede, se reduce en el importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. El Gobierno puede establecer importes complementarios a la prestación en razón de discapacidad del niño o adolescente, por el número de niños o adolescentes acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial.

29.3 La fecha de efectos económicos de la prestación económica es la que establece la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

29.4 La cuantía resultante se abona a la persona o personas en quien se haya delegado la guarda.

29.5 El importe de la prestación que regula este artículo, que establece la Ley de presupuestos, se debe revisar como mínimo en la misma proporción que el índice de renta de suficiencia que regula esta Ley.

Artículo 30. 
Suspensión y extinción

30.1 Son causas de suspensión y extinción las que establece el artículo 16 de este Decreto.

30.2 Son causas específicas de extinción de la prestación:

a) Dejar sin efecto la medida de acogimiento del niño o adolescente.

b) Llegar a la mayoría de edad, a la emancipación o la habilitación de edad.

c) Que se haya dictado sentencia firme de adopción o de tutela ordinaria.

d) Cuando se constituye el acogimiento preadoptivo, siempre que no se trate de un niño o adolescente con discapacidad.

30.3 Es causa específica de suspensión automática que la persona menor de edad deje de convivir en el núcleo acogedor de manera temporal, por un periodo mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa continúa vigente.”

1.2 Se añade una sección sexta al capítulo 2 del Decreto 123/2007, de 29 de mayo, con el redactado siguiente:

“Sección sexta. 
Prestación para niños o adolescentes en situación de riesgoArtículo 34. 
Objeto y requisitos

34.1 La prestación para niños o adolescentes en situación de riesgo es una prestación temporal de derecho subjetivo, con el fin de atender sus gastos de mantenimiento cuando se formaliza el compromiso socioeducativo correspondiente.

34.2 Tienen derecho a esta prestación cuando su unidad familiar disponga de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia. Este límite de ingresos se incrementa en un 30% por cada miembro de la unidad familiar a partir del segundo.

Artículo 35. 
Ingresos

Para ser perceptor de esta prestación se establece un límite de ingresos para esta, por todos los conceptos, igual o inferior al porcentaje legalmente garantizado del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Este límite de ingresos se incrementa en la cuantía resultante de multiplicar el número de miembros de la unidad familiar menos uno por el indicador de renta de suficiencia y por 0,3. En el cálculo se incluye el niño o adolescente. Los miembros afectados por una discapacidad del 33% o superior computan como dos.

Artículo 36. 
Solicitud y cuantía

36.1 Pueden presentar la solicitud el padre, la madre o la persona o personas titulares de la tutela o de la guarda que hayan firmado el compromiso socioeducativo correspondiente.

36.2 El importe de la prestación que regula este artículo consiste en una cantidad por niño o adolescente en riesgo, que establece la ley de presupuestos.

36.3 La fecha de efectos económicos de la prestación económica es la que establece la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

36.4 La cuantía resultante se abona al padre, la madre o la persona o personas titulares de la tutela o de la guarda que hayan firmado el compromiso socioeducativo correspondiente.

Artículo 37. 
Suspensión y extinción

37.1 Son causas de suspensión y extinción las que establece el artículo 16 de este Decreto.

37.2 Son causas específicas de extinción de la prestación:

a) La finalización del compromiso socioeducativo o su pérdida de efectos.

b) El incumplimiento del compromiso socioeducativo.

c) Llegar a la mayoría de edad o tener reconocida la emancipación.

37.3 Es causa específica de suspensión automática que la persona menor de edad deje de convivir con la persona o personas que tienen la guarda de manera temporal, por un periodo mínimo de un mes, mientras el compromiso socioeducativo continúa vigente.”

Disposición Final Segunda. 
Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor tres meses después de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 5 de abril de 2022

Pere Aragonès i Garcia

Presidente de la Generalitat de Catalunya

Violant Cervera i Gòdia

Consejera de Derechos Sociales