Decreto n.º 177/2024, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
Vigente desde 17/03/2025 | BORM 217/2024 de 17 de Septiembre de 2024
El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia:
- Planes de accesibilidad.
- Planes de autoprotección.
- Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.
- Composición y funcionamiento del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
Esta norma resulta de aplicación a las actuaciones realizadas en la Región de Murcia por cualquier entidad, pública o privada, o por las personas físicas o jurídicas en los siguientes ámbitos:
- Edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales protegidos de uso público.
- Transportes e infraestructuras.
- Telecomunicaciones y sociedad de la información.
- Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas regional y local.
- Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
- Formación y educación.
- Cualquier otra competencia o ámbito que sea transferido a la Comunidad Autónoma que pueda tener impedimento para la participación de personas con discapacidad.
Las administraciones regional y municipales tienen de plazo hasta el 17 de marzo de 2030 para la aprobación definitiva de los planes municipales y regionales de accesibilidad regulados en la presente norma.
Por otro lado, se establece un plazo hasta el 17 de marzo de 2034 para la adecuación a las condiciones de accesibilidad regladas por el presente decreto, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, de los siguientes espacios y elementos:
- Los edificios y establecimientos existentes.
- Los espacios públicos urbanizados existentes.
- Las infraestructuras y material de transportes existentes.
- Los espacios públicos naturales existentes.
- Los bienes y servicios a disposición del público y de relación con las Administraciones Públicas.
Vigencia desde: 17-03-2025
I
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio establece en su artículo 9.2,b) que “corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”.
Además se contienen en el referido Estatuto los siguientes títulos competenciales en relación con los ámbitos de aplicación referidos: el artículo 10.Uno, 2 y 4 relativo a las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de transportes por carretera y ferrocarril cuyo itinerario discurra íntegramente por territorio autonómico y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería, respectivamente; el artículo 10.Uno.18, relativo a la asistencia y bienestar social y a la promoción e integración de los discapacitados; el artículo 10.Uno.3, relativo a las obras públicas para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado; el artículo 10.Uno.14, relativo a las competencias en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región; el artículo 10.Uno.30, sobre publicidad; el artículo 11.2, sobre espacios naturales protegidos y el artículo 11.5, sobre prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca.
En concreto, la habilitación legal específica, para su desarrollo reglamentario, viene establecida en la disposición final primera de la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, que dispone que el Consejo de Gobierno elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.
En cuanto al interés público afectado viene constituido por la necesidad de remover los obstáculos para que la igualdad proclamada por la Constitución en su artículo 14 sea real y efectiva, entendiendo que, asimismo, se contribuye a la mejora de los valores de la sociedad en general al que las Administraciones Públicas están obligadas.
II
La Ley 4/2017 determina, en su disposición transitoria primera, que hasta que no se realice el desarrollo reglamentario mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico, las disposiciones de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promociones de la accesibilidad general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 39/1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 4 de junio de supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como el resto de normativa regional en vigor a la entrada en vigor de la ley, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.
III
El decreto se articula en un preámbulo, ocho capítulos con setenta y cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I, “Disposiciones generales”, define el objeto del decreto, su ámbito de aplicación, los planes de accesibilidad, determina condiciones de uso y mantenimiento, así como los planes de autoprotección y regula el Observatorio de Accesibilidad de la Región de Murcia y el Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
El capítulo II, “Accesibilidad en la edificación”, establece el ámbito y criterios de aplicación, y documentación técnica, así como las concretas condiciones en escaleras, rampas, accesibilidad en el exterior, entre plantas y en el interior de las viviendas, reserva de viviendas accesibles y el resto de condiciones de la edificación.
El capítulo III, “Accesibilidad en espacios públicos urbanizados”, determina el ámbito y criterios de aplicación de la norma en dichos espacios, documentación técnica, itinerario peatonal accesible, plataformas únicas y resto de cuestiones técnicas vinculadas con la accesibilidad en dichos espacios. También se establecen normas específicas destinadas a la renovación de espacios públicos urbanizados existentes, entendiendo por tales aquellos situados en zonas urbanas consolidadas y cuyos planes y proyectos fueron aprobados definitivamente antes del 12 de septiembre de 2010, puesto que los planes y proyectos aprobados definitivamente a partir de dicha fecha debieron cumplir plenamente la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
El capítulo IV, “Accesibilidad en espacios públicos naturales”, define el ámbito de aplicación, condiciones de accesibilidad en dichos espacios, itinerarios accesibles y puntos de observación accesibles.
El capítulo V, “Accesibilidad en el transporte”, regula tanto las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte público regular de uso general de viajeros por carretera como las citadas condiciones en el transporte en taxi, ferroviario, marítimo y aeroportuario y los embarcaderos, puertos, puertos fluviales y embarcaciones de recreo.
El capítulo VI, “Accesibilidad en la formación y educación”, determina el ámbito de aplicación, acceso a las enseñanzas, accesibilidad a espacios, materiales y recursos didácticos, transporte universitario, igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación en éstas, medidas concretas en la financiación y creación de departamentos de atención a la diversidad y accesibilidad universal.
El capítulo VII, “Accesibilidad en los medios de comunicación de titularidad pública”, incorpora medidas concretas tanto en la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia como en los contenidos audiovisuales.
El capítulo VIII, regula la “Accesibilidad en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y en la relación con las Administraciones Públicas”.
IV
Con carácter previo a la elaboración del proyecto, se consideró necesario efectuar una consulta previa sobre el mismo como consecuencia de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, integrando los instrumentos de participación ciudadana previstos en los artículos 16 y 33 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El proyecto ha sido remitido a organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, que agrupan o representan a los ciudadanos y cuyos fines guardan relación directa con su objeto, se ha remitido a los colectivos afectados, colegios profesionales y al resto de Consejerías y organismos afectados, con el fin de dar audiencia y permitir la formulación de las observaciones o sugerencias oportunas.
Asimismo se ha sometido a informe del Consejo Asesor de personas con discapacidad y Consejo Regional de Servicios Sociales en materia de discapacitados, Consejo económico y Social y Dirección de los Servicios Jurídicos.
V
En la elaboración de este reglamento se han tenido en cuenta los principios de buena regulación enunciados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015. A saber: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Con respecto a los principios de necesidad y eficacia este proyecto normativo da cumplimiento a la habilitación legal específica, para su desarrollo reglamentario, establecida en la disposición final primera de la referida la Ley 4/2017. De la misma manera se da cumplimiento al principio de proporcionalidad unificando en una único reglamento autonómico todo el desarrollo de la accesibilidad universal que realiza nuestra Ley 4/2017, en aras a permitir que los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación proclamados en la Constitución sean reales y efectivas, y con la convicción de que la mejora en las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad es una mejora de los valores de la sociedad en general y que las Administraciones Públicas deben ser garantes del bienestar de la generalidad de la ciudadanía.
Asimismo el principio de eficiencia se ve reflejado en la consecución de un marco normativo sencillo y claro, que facilite su comprensión y aplicación, así como con una identificación clara del objetivo perseguido, evitando, en la medida de lo posible y dentro del régimen de autorización exigido, cargas innecesarias para los destinatarios de la norma.
El principio de transparencia ha impregnado todo el procedimiento de elaboración de este desarrollo reglamentario, ha sido remitido a organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, que agrupan o representan a los ciudadanos y cuyos fines guardan relación directa con su objeto, a los colectivos afectados, colegios profesionales y resto de Consejerías y organismos afectados.
Finalmente el principio de seguridad jurídica está presente en esta disposición reglamentaria en su función de desarrollo de una norma con un impacto en nuestra sociedad como es la Ley 4/2017, hallándose en coherencia con el ordenamiento jurídico.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 12 de septiembre de 2024,
Dispongo:
Se aprueba el Reglamento de accesibilidad universal de la Región de Murcia, cuyo texto se incluye a continuación.
Se establece un plazo máximo de cinco años para la aprobación definitiva de los planes municipales y regionales de accesibilidad. Dicho plazo se iniciará a partir del día de la entrada en vigor del presente decreto.
Las referencias a la normativa estatal se entenderán realizadas a favor de la redacción que esté vigente en cada momento de las normas objeto de remisión y de las que las sustituyan.
Siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad regladas por el presente decreto en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, mediante las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, los siguientes espacios y elementos:
a) Los edificios y establecimientos existentes.
b) Los espacios públicos urbanizados existentes.
c) Las infraestructuras y material de transportes existentes.
d) Los espacios públicos naturales existentes
e) Los bienes y servicios a disposición del público y de relación con las Administraciones Públicas.
Las actuaciones para las que se solicite autorización administrativa en el período comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de la autorización administrativa, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contados desde la fecha de otorgamiento de la referida autorización. En caso contrario, las actuaciones deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad impuestas en el reglamento.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente el Decreto 39/1987 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 4 de junio, de supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación.
Se faculta a los titulares de las consejerías a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, incluyendo gráficos o esquemas técnicos aclaratorios.
Con carácter supletorio, el funcionamiento del Observatorio se regirá por los preceptos establecidos para los órganos colegiados por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por el capítulo II del título II de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En todo lo no previsto en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1985 de Órganos Consultivos de la Administración Regional, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, a 12 de septiembre de 2024. El Presidente, Fernando López Miras. El Consejero de Fomento e Infraestructuras, Jorge García Montoro.
1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2017, de 27 de junio, de accesibilidad universal de la Región de Murcia, con la finalidad de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal para todas las personas, garantizando el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los entornos y de los bienes, productos y servicios de la sociedad.
2. Estas normas son complementarias de lo dispuesto en la normativa estatal básica en materia de accesibilidad universal.
1. Las determinaciones del presente reglamento serán de aplicación a las actuaciones realizadas en la Región de Murcia por cualquier entidad, pública o privada, o por las personas físicas o jurídicas en los siguientes ámbitos:
1. Los planes de accesibilidad, que se redacten por la Administración Regional y Local, en los ámbitos de aplicación previstos en el artículo 2, dentro de sus respectivas competencias, para su adaptación gradual, tendrán como mínimo, el siguiente contenido:
2. Las actuaciones se clasificarán según su prioridad considerando los siguientes criterios:
3. La información recogida referente a la identificación de deficiencias y obstáculos se incluirá en una base de datos georreferenciada a la base de datos cartográfica de la Administración Pública correspondiente.
4. Con carácter previo a su aprobación inicial se llevará a cabo un trámite de consultas y de participación ciudadana. Una vez aprobado inicialmente se establecerá un período de información pública de al menos un mes, mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
5. Previamente a la aprobación definitiva será preceptivo el informe del Consejo Asesor de Accesibilidad Universal.
6. Una vez aprobado definitivamente, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y Portal de Transparencia.
7. Los planes de accesibilidad se revisarán y actualizarán al menos cada 4 años. La base de datos georreferenciada se mantendrá actualizada permanentemente en relación a la presencia y eliminación de deficiencias y obstáculos.
8. Los órganos competentes para su aprobación serán los que correspondan en atención a las leyes específicas de cada Administración Pública.
Los titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones, espacios públicos y transportes públicos regulados en este reglamento, mantendrán el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos, priorizando las labores de mantenimiento preventivo frente a las de mantenimiento correctivo. A tal fin, se incluirán en las correspondientes instrucciones de uso y mantenimiento, libro del edificio o documentación técnica aplicable a cada caso, las prescripciones necesarias para asegurar el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad.
1. Los Planes de Autoprotección que se redacten en cumplimiento de la normativa de protección civil, deberán ir acompañados de un documento específico e independiente de prevención y autoprotección en materia de accesibilidad que amplíe la información de los Planes de Autoprotección en los siguientes apartados:
2. Las revisiones y actualizaciones de los Planes de Autoprotección existentes a la entrada en vigor de este decreto adjuntarán el documento específico en materia de accesibilidad a que se refiere el apartado primero de este artículo.
1. El Observatorio mostrará información relacionada con la accesibilidad en la Región de Murcia, actualizada en un portal web, sobre aspectos normativos de obligado cumplimiento o aspectos sectoriales estratégicos para la economía de la Región de Murcia como:
2. El Observatorio de Accesibilidad en la Región de Murcia tendrá la siguiente composición:
3. El Observatorio se reunirá con carácter ordinario, previa convocatoria de su Presidencia, una vez al año como mínimo. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus componentes, estando obligada la Presidencia a convocarlo en un plazo máximo de quince días y tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:
1. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal como órgano consultivo y de participación en materia de accesibilidad, creado por el artículo 20 de la Ley 4/2017, tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda y transportes.
b) Vicepresidente: la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura.
c) Vocales:
c.1) Nombrados por el Presidente a propuesta de la consejería correspondiente:
Un representante de las Consejerías con competencia en las siguientes materias, con la salvedad de que si a una consejería correspondieran competencias en más de un área solamente concurrirá con un representante de la misma:
1.º Política social.
2.º Espacios públicos urbanizados.
3.º Espacios públicos naturales.
4.º Edificación.
5.º Transporte.
6.º Comunicación.
7.º Sociedad de la información.
8.º Medios de comunicación social.
9.º Bienes y servicios a disposición del público.
10.º Patrimonio cultural.
11.º Turismo.
12.º Trabajo.
13.º Hacienda.
14.º Sanidad.
15.º Educación.
c.2) Designados por las propias entidades, conforme a sus normas de funcionamiento, a petición del Consejero competente en materia de vivienda y transportes:
1.º Un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
2.º Un representante de la Administración General del Estado.
3.º Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia.
4.º Un representante del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia.
5.º Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia.
6.º Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia.
7.º Un representante de la Federación Regional de Empresarios de la Construcción (FRECON).
8.º Un representante de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de la Región de Murcia.
9.º Seis representantes del Comité de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad y de sus familias de la Región de Murcia (CERMI).
10.º Dos representantes de las asociaciones representativas de los intereses de consumidores y usuarios.
11.º Otros representantes de asociaciones que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, de organizaciones de consumidores y usuarios, y de cualquier otra entidad que pudiera tener interés legítimo, de forma que la suma de los componentes designados correspondientes a los apartados 3.º a 11.º alcancen al menos un setenta y cinco por cien de los miembros con derecho a voto.
d) Secretario, que actuará con voz y sin voto, será un funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de vivienda y arquitectura.
2. La designación de cada uno de los miembros del Consejo llevará consigo el nombramiento de titular y suplente.
1. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia, cuya sede será la Consejería competente en materia de vivienda y transporte, se reunirá, con carácter ordinario cuantas veces sea convocado por su Presidente y, como mínimo, una vez al año. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo solicite al menos un tercio de sus miembros, estando obligado el Presidente a convocarlo, en este caso, en un plazo máximo de 15 días.
2. Para la válida constitución del Consejo en primera convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan y de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará la presencia de la tercera parte de sus miembros, además del Presidente y del Secretario o personas que los sustituyan.
3. Para la validez de los acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los asistentes, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente.
4. El Consejo recibirá la asistencia necesaria para el desarrollo de sus funciones de la Consejería competente en materia de vivienda y transporte, a través de la Dirección General competente en materia de vivienda, que prestará a la misma el conjunto de medios personales, técnicos, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
1. Este capítulo se aplicará a las obras de edificación de nueva construcción y a las intervenciones en edificios y establecimientos existentes en los mismos términos que se establecen en la Parte I y en el Documento Básico SUA “Seguridad de utilización y accesibilidad” del Código Técnico de la Edificación, en adelante CTE, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
2. Serán igualmente de aplicación, en todo lo que no contradigan a lo establecido en este capítulo, el documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y los comentarios al DB SUA que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (o Ministerio que lo sustituya), publica y actualiza periódicamente, considerándose de aplicación los documentos que estuvieran publicados en la página web en el momento de la solicitud de licencia o de la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
3. Las exigencias establecidas en este capítulo deberán cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y establecimientos y en sus instalaciones de los supuestos del punto 1.
1. Las memorias de los proyectos de edificación incluirán en un anejo la justificación del cumplimiento conjunto del documento básico DB SUA y del presente reglamento con el nivel de detalle suficiente para poder verificar que las soluciones adoptadas cumplen las determinaciones de dichos documentos.
Los proyectos básicos incluirán un anejo que permita verificar dicho cumplimiento al menos en los aspectos dimensionales de las condiciones de accesibilidad.
2. En las intervenciones en edificios y establecimientos existentes, el anejo de la memoria de proyecto o, en caso de no requerirse proyecto, en la memoria redactada por técnico competente, se incluirá, además de la justificación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, el siguiente contenido:
3. Los proyectos de edificación, tanto los proyectos básicos como de ejecución o, en su caso, las memorias técnicas, incluirán los planos acotados y con indicación de escala que sean necesarios para la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y en su caso de los siguientes elementos:
4. Las intervenciones que tengan por objeto la instalación de ascensores en edificios de vivienda incluirán los siguientes planos a escala y acotados:
1. Las escaleras situadas en espacios exteriores de uso público serán de directriz recta y los peldaños dispondrán siempre de tabicas verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15° con la vertical y se señalizarán en toda su longitud con una banda de 5 cm de anchura enrasada con la huella y situada a 3 cm del borde, que contrastará en textura y color con el pavimento del escalón.
2. Las escaleras situadas en zonas de uso público dispondrán de pasamanos dobles en ambos lados, estando el superior a una altura comprendida entre 90 y 110 cm y el inferior entre 65 y 75 cm. Dichos pasamanos serán continuos en todo su recorrido, incluidas mesetas intermedias, excepto cuando se crucen con una puerta o un itinerario de circulación, se prolongarán horizontalmente al menos 30 cm en los extremos y dichos extremos se prolongarán hasta la pared o hasta el suelo o se unirán entre sí.
Los pasamanos de escaleras de uso general tendrán un ancho de agarre de entre 3 y 4,5 cm de diámetro y no dispondrán de cantos vivos.
3. Las escaleras de uso restringido tendrán la misma contrahuella en todos los peldaños y la misma huella en todos los peldaños de los tramos rectos.
1. Cuando sea exigible la instalación de pasamanos en rampas, se prolongarán horizontalmente al menos 30 cm en los extremos y dichos extremos se prolongarán hasta la pared o el suelo o se unirán entre sí.
2. Los pasamanos de rampas tendrán un ancho de agarre de entre 3 y 4,5 cm de diámetro y no dispondrán de cantos vivos.
1. Los itinerarios accesibles que discurran por zonas exteriores de los edificios de Uso Residencial Vivienda excluidas las zonas privativas de las viviendas unifamiliares, así como las zonas de piscinas y duchas, dispondrán de suelos de clase de resbaladicidad 3.
Asimismo, las entradas accesibles a dichos edificios, en un recorrido de al menos 6 m desde el exterior, dispondrán de suelos de clase de resbaladicidad 2 si se trata de superficies con pendiente menor del 6% y de clase 3 si tienen pendiente igual o mayor del 6% y en escaleras.
Como soluciones alternativas podrán utilizarse elementos tipo felpudo y bandas antideslizantes. Los felpudos estarán encastrados o fijados al suelo.
La clase de resbaladicidad que corresponda se mantendrá durante la vida útil del pavimento.
2. Las viviendas unifamiliares dispondrán de una entrada que comunique con la vía pública mediante un itinerario accesible o al menos susceptible de adaptarse de forma sencilla para permitir el desplazamiento de usuarios de silla de ruedas. Para ello, el proyecto deberá prever, estructural y dimensionalmente, la disposición de un itinerario accesible o de una plataforma elevadora (vertical o inclinada) para su colocación, en el supuesto de ser necesario, y en su diseño se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo siguiente.
A estos efectos podrán aplicarse las tolerancias y criterios establecidos en el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2 a los itinerarios o plataformas proyectados.
1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, se diseñarán de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor. Dicho espacio reservado no podrá eliminarse para ser destinado a un uso privativo.
2. En edificios de uso Residencial Vivienda se requerirá la instalación de al menos dos ascensores accesibles, en función del número de viviendas y del número de plantas a salvar, desde alguna entrada principal accesible al edificio hasta alguna vivienda o zona comunitaria, en los casos siguientes:
a) Hay que salvar más de 8 plantas.
b) Hay que salvar más de 7 plantas y el edificio tiene más de 16 viviendas.
c) Hay que salvar más de 6 plantas y el edificio tiene más de 21 viviendas.
d) Hay que salvar más de 5 plantas y el edificio tiene más de 24 viviendas.
e) Hay que salvar más de 3 plantas y el edificio tiene más de 26 viviendas.
f) Hay que salvar más de dos plantas y el edificio tiene más de 32 viviendas.
A estos efectos, no se computarán las viviendas situadas en la planta donde se encuentre la entrada principal accesible al edificio.
Ambos ascensores comunicarán la entrada accesible al edificio con todas las plantas con viviendas y al menos uno de ellos comunicará además con las plantas destinadas a aparcamiento y zonas comunitarias excepto cuando se trate de zonas de ocupación nula y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,10 x 1,40 m si dispone de una puerta o de dos puertas enfrentadas o de 1,40 x 1,40 m si dispone de dos puertas en ángulo.
3. Todos los edificios y establecimientos en los que existan zonas de uso público deberán disponer en plantas accesibles al menos una zona en la que se ofrezcan todos los servicios disponibles, tales como la atención al público, la venta de productos, el desarrollo de actividades, la estancia o espera, mesas de restaurantes, salas de lectura de bibliotecas, etc.
Únicamente podrán ubicarse en plantas no accesibles espacios de uso público cuando ofrezcan los mismos servicios que en plantas accesibles, debiendo ser en todo caso accesibles los servicios que por su exclusividad no puedan ser ofrecidos en varios sitios a la vez, tales como consultas médicas, espacios expositivos, tiendas en galerías comerciales, etc.
1. Las viviendas deberán disponer de espacios que permitan a un eventual usuario de silla de ruedas su utilización de forma autónoma. A tales efectos deberán disponer de espacios de acceso y uso autónomo, entendiendo como tales, el vestíbulo, la estancia principal, la cocina y al menos un dormitorio y un baño. En las viviendas desarrolladas en más de una altura los espacios de acceso y uso autónomo podrán reducirse al vestíbulo de la vivienda, la cocina, un baño y al menos la estancia principal o un dormitorio, siempre que dichos espacios se encuentren todos en una misma planta accesible.
En dichos espacios de acceso y uso autónomo existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre del barrido de las hojas y de equipamientos fijos y de amueblamiento hasta una altura mínima de 0,70 m. En baños que dispongan de una ducha enrasada con el suelo su superficie podrá incluirse en el diámetro libre de 1,20 m.
2. Las puertas de entrada a la vivienda y a los espacios de acceso y uso autónomo deberán tener una anchura mínima de paso de 0,80 m y una altura libre mínima de 2 m. Las puertas a los demás espacios internos de la vivienda podrán tener una anchura libre mínima de paso de 0,70 m y una altura libre mínima de 2 m.
3. Los itinerarios de circulación que comuniquen los espacios de acceso y uso autónomo deberán tener una anchura libre mínima de paso de 1,00 m. Los recorridos interiores de estos espacios deben tener una anchura libre mínima de paso de 0,80 m.
4. Delante de las puertas de entrada a los espacios de acceso y uso autónomo existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre de obstáculos. Dicho círculo podrá invadir el itinerario de circulación definido en el apartado anterior y el barrido de puertas.
Delante de la puerta de acceso a la vivienda, ya sea desde el exterior o desde zonas comunes, existirá un espacio horizontal de diámetro 1,20 m libre del barrido de las puertas.
5. En caso de que los espacios de acceso y uso autónomo estén en diferentes niveles deberán estar comunicados con rampa, ascensor o plataforma elevadora vertical, además de escalera, que deberán cumplir las tolerancias y criterios establecidos en el Documento de Apoyo DA DB-SUA/2. Delante de los accesos a la rampa, ascensor o plataforma existirá un espacio horizontal de diámetro mínimo 1,20 m libre del barrido de las hojas.
1. En los proyectos de viviendas protegidas, así como en los de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público se programará una proporción mínima de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas y una proporción mínima de viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial conforme a lo dispuesto en este artículo.
Las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial podrán ser utilizadas indistintamente por personas con discapacidad auditiva o visual, y cumplirán los requisitos que se establecen en el DB SUA para las viviendas accesibles para personas con discapacidad auditiva, así como los establecidos en el artículo 17 del presente reglamento.
2. Se preverán una vivienda accesible para usuarios de silla de ruedas y una vivienda accesible para personas con discapacidad sensorial por cada 25 viviendas o fracción.
Quedarán exceptuados de la obligación de reserva los proyectos de hasta 12 viviendas.
1. Las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas deberán cumplir las siguientes características:
2. Siempre que un edificio disponga de un sistema de detección y de alarma de incendio, dicho sistema transmitirá señales visuales y acústicas perceptibles en el interior de las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial.
3. Las viviendas accesibles para personas con discapacidad sensorial dispondrán de videocomunicador con bucle de inducción y del cableado necesario que permita la instalación futura de un sistema de bucle de inducción al menos en la estancia principal, en la cocina, en un baño y en un dormitorio u otra habitación que disponga de tomas de servicios de telecomunicación.
1. Los alojamientos accesibles cumplirán todas las características que le sean aplicables de las exigibles a las viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas y personas con discapacidad auditiva, incluidas las exigidas en este reglamento.
2. Los baños situados en alojamientos accesibles dispondrán de un dispositivo de llamada de asistencia visual y acústica con las características establecidas en el DB SUA para los aseos accesibles situados en zonas de uso público.
3. Junto a las puertas de acceso a los alojamientos accesibles deberá colocarse el número de planta y el número de habitación en braille en una placa de 10 cm de altura acompañado de caracteres arábigos en relieve y con contraste cromático, a una altura comprendida entre 80 cm y 120 cm.
4. Los establecimientos de uso Residencial Público con habitaciones de uso compartido con más de tres ocupantes por habitación deberán disponer de alojamientos accesibles cuando el número total de plazas sea igual o mayor que 20 o cuando el número total de alojamientos sea igual o mayor que 5.
1. Las plazas de aparcamiento accesibles, excepto en uso Residencial Vivienda las vinculadas a un residente, se señalizarán con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (en adelante SIA), en el pavimento y mediante señal vertical, complementado, en su caso, con flecha direccional. Asimismo, se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento.
2. En los aparcamientos de uso público la ubicación de las plazas de aparcamiento accesibles deberá quedar convenientemente señalizada desde los accesos al aparcamiento, de forma que sean fácilmente localizables, y en caso de disponer de panel informativo se indicará en el mismo su disponibilidad.
3. Los expendedores de tickets de los aparcamientos de uso público que dispongan de dispositivo de intercomunicación deberán estar dotados de videocomunicador bidireccional y de bucle de inducción.
1. Las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas se ubicarán siempre sobre una superficie horizontal y se señalizarán mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional. Además, al menos una de cada dos o fracción dispondrá de un espacio adicional de 30 cm en un lateral que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.
2. Los espacios en los que sea exigible la existencia de plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas que tengan un aforo superior a 50 plazas, dispondrán además de plazas reservadas para personas con movilidad reducida usuarias de productos de apoyo distintos de la silla de ruedas, como andadores, muletas o bastones, en una proporción de una plaza reservada por cada 100 plazas o fracción, que cumplirá las siguientes condiciones:
3. Las plazas reservadas para personas con discapacidad auditiva se ubicarán en la zona más cercana al escenario o estrado en previsión de facilitar la lectura labial o la visión del intérprete de lengua de signos y se señalizarán mediante el Símbolo Internacional de bucle magnético para personas con discapacidad auditiva. Además, al menos una de cada dos o fracción dispondrá de un espacio libre con dimensiones mínimas de 65 x 75 cm en un lateral o delante del asiento, que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.
4. Los espacios en los que sea exigible la existencia de plazas reservadas para personas con discapacidad auditiva dispondrán de plazas reservadas para personas con discapacidad visual en la misma proporción que aquellas, estarán ubicadas en la zona más cercana al escenario o estrado y se señalizarán mediante SIA más el Símbolo Internacional de las personas con discapacidad visual. Además, dispondrán de un espacio libre con dimensiones mínimas de 65 x 75 cm en un lateral o delante del asiento, que no interferirá con los itinerarios accesibles ni con los recorridos de evacuación, en previsión de la posible ubicación de un perro de asistencia.
5. Las plazas reservadas dispondrán de un asiento anejo en previsión de un acompañante.
1. Las piscinas abiertas al público, las de establecimientos de uso Residencial Público con alojamientos accesibles y las de edificios con viviendas accesibles, exceptuadas las piscinas infantiles, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Sin perjuicio de la aplicación de los requisitos establecidos en otras normas de obligado cumplimiento, deberá existir al menos un aseo accesible de uso público, que podrá ser compartido por ambos sexos, en los siguientes edificios y establecimientos:
2. En los establecimientos que estén incluidos en centros comerciales en los que según el apartado primero deban disponer de aseo accesible, cuya superficie útil de uso público no exceda de 100 m² y cuya ocupación de público no exceda de 50 personas, el aseo accesible podrá ubicarse en zonas comunes siempre que el recorrido desde el acceso al establecimiento hasta el acceso al aseo accesible no supere los 50 m y esté debidamente señalizado.
3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando un edificio o establecimiento disponga de aseos de uso público, cualquiera que sea su superficie u ocupación, al menos uno deberá ser accesible.
4. Los aseos accesibles y vestuarios con elementos accesibles cumplirán los siguientes requisitos:
1. Cuando un establecimiento disponga de probadores de uso público, al menos uno deberá ser accesible por cada 10 unidades o fracción.
2. Los probadores accesibles deberán cumplir los requisitos establecidos para los vestuarios accesibles pudiendo sustituirse el asiento abatible con respaldo y la barra de apoyo por una silla con respaldo y reposabrazos. Además, cumplirán las siguientes características:
1. Los asientos fijos para el público, situados en auditorios, cines, salones de actos, espectáculos, etc., y en zonas de espera tendrán las siguientes características:
2. Los estrados o escenarios fijos que estén comunicados con la zona de asientos para el público dentro de la propia sala dispondrán al menos de un itinerario accesible, situado también en la propia sala, que comunique el estrado o escenario con las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas. A estos efectos, el ascensor o la rampa accesible podrán sustituirse por una plataforma elevadora vertical que cumpla los requisitos de la Norma UNE-EN 81-41.
3. Las mesas con asientos fijos para el público (restaurantes, bibliotecas, aulas, etc.), dispondrán como mínimo de una mesa accesible por cada diez unidades o fracción que cumplirá los siguientes requisitos:
4. Las barras de bares y cafeterías dispondrán al menos de un punto de atención accesible.
5. Las cajas de supermercados, tanto las atendidas por personal del establecimiento como las de uso autónomo por los clientes, dispondrán al menos de una de cada modalidad, accesible por cada 10 cajas o fracción. El paso por dichas cajas deberá tener una anchura mínima de 1,20 m y existirá un espacio de maniobra libre de obstáculos, antes y después del paso por la caja, de 1,50 m de diámetro. Al menos una de las cajas accesibles atendida por personal del establecimiento dispondrá de un dispositivo de intercomunicación, dotado con bucle de inducción u otro sistema adaptado al efecto.
6. Los elementos de mobiliario situados en las zonas exteriores de uso general dentro de las parcelas de los edificios se diseñarán y ubicarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, a cuyos efectos cumplirán los siguientes requisitos:
1. Todo sistema de señalización y comunicación que contenga elementos visuales, sonoros o táctiles en zonas de uso público deberá incorporar criterios de diseño para todas las personas a fin de garantizar el acceso a la información y comunicación básica y esencial evitando la sobresaturación estimular.
2. Los itinerarios accesibles situados en las zonas de uso público dispondrán de la información necesaria para orientarse de manera eficaz y poder localizar las instalaciones, actividades y servicios a disposición del público. La información deberá ser comunicada a través de un sistema de señales, rótulos e indicadores, distribuidos de forma sistematizada por el edificio, instalados y diseñados para garantizar una fácil comprensión en todo momento.
3. Las señales, rótulos e indicadores cumplirán los siguientes requisitos:
a) La información seguirá pautas de lectura fácil, siendo concisa y sencilla, y acompañando, cuando sea necesario, los textos con pictogramas u otros recursos gráficos.
b) Deberán ser visibles en el entorno en que se sitúen, colocándose en lugares bien iluminados a cualquier hora, evitando sombras, reflejos y deslumbramientos. Se evitarán obstáculos, cristales u otros elementos que dificulten la aproximación o impidan visualizar la información contenida en los mismos.
c) Cuando se ubiquen sobre planos con pendiente próxima a la horizontal, tendrán una inclinación entre 30° y 45°, se situarán a una altura entre 0,90 y 1,20 m y dispondrán de un espacio en su parte inferior de 70 x 80 x 50 cm (altura x anchura x fondo), que permita el acercamiento frontal de personas usuarias de silla de ruedas.
d) El rótulo contrastará con el paramento sobre el que esté ubicado. Los caracteres o pictogramas utilizados deberán contrastar con el fondo. El color de base será liso.
e) Los caracteres o pictogramas utilizados serán estandarizados.
f) Se utilizarán fuentes tipo palo seco u otras que hayan sido testadas comprobándose su legibilidad.
g) El tamaño de las fuentes estará determinado por la distancia a la que podrá situarse el observador, de acuerdo con la siguiente tabla:
h) Se recomienda la utilización del braille y la señalización en altorrelieve para garantizar su lectura por parte de las personas con discapacidad visual.
i) Se recomienda la utilización de códigos QR que den acceso a videos explicativos en lengua de signos española.
4. Cuando se proporcione información que requiera la manipulación de elementos tales como pulsadores, botoneras, teclados, ranuras de inserción de monedas o tarjetas o dispositivos similares, deberán ser mecanismos accesibles.
5. A los efectos del cumplimiento de este artículo podrá utilizarse la Norma UNE 170002 «Requisitos de accesibilidad para la rotulación». Si se disponen rótulos que contengan la señalización en braille o en altorrelieve dicha norma tendrá carácter obligatorio.
1. Los ascensores accesibles deberán cumplir la Norma UNE-EN 81-70:2004, y en todo caso los requisitos siguientes:
1. Las puertas automáticas se activarán mediante dispositivos detectores de movimiento o de presencia, o bien permitirán su activación manual, y se garantizará que permanecen abiertas durante su uso.
2. Cuando se dispongan puertas giratorias, torniquetes u otros elementos que obstaculicen el paso, se proporcionará un recorrido alternativo accesible adyacente y debidamente señalizado, sin restricciones o cierres añadidos que puedan considerarse discriminatorios.
3. Los edificios de uso residencial vivienda de uso colectivo y los conjuntos de viviendas unifamiliares con zonas comunes exteriores dispondrán de un sistema de videocomunicador bidireccional para apertura de la puerta de la entrada accesible del edificio.
1. En intervenciones en edificios y establecimientos existentes, cuando no sea viable la aplicación de las condiciones exigidas en los artículos anteriores se justificarán en el proyecto o memoria las razones de dicha inviabilidad y se aplicarán aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria.
2. Se podrá considerar no viable adecuar la accesibilidad para usuarios de silla de ruedas en los supuestos siguientes:
3. Cuando se instale un ascensor en un edificio o se mejoren las condiciones de accesibilidad de un ascensor existente, se realizarán las obras complementarias que sean técnicamente viables para dotar a los accesos y a los itinerarios que discurran por las plantas del edificio de la mayor accesibilidad efectiva, en particular en los itinerarios desde la vía pública hasta las viviendas o hasta las zonas principales de los edificios de otros usos que deban ser accesibles.
1. En intervenciones en edificios existentes, cuando la entrada principal al edificio o establecimiento no sea accesible y no sea viable su adecuación, se dispondrá, salvo cuando no sea posible, un acceso accesible alternativo que cumplirá los siguientes requisitos:
1. La instalación de ascensores en patios de edificios de uso residencial vivienda existentes cumplirá las condiciones establecidas en este artículo y, en su defecto, en el Anejo B del Documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes”.
2. Cuando al incorporar el ascensor se reduzcan las dimensiones del patio por debajo del mínimo establecido en las normas urbanísticas aplicables se cumplirán los siguientes requisitos:
3. A los efectos establecidos en la letra f) del apartado anterior, para obtener la ventilación del patio se requiere un sistema de ventilación mecánica en la cubierta del edificio con las siguientes características:
1. Las plataformas elevadoras inclinadas (salvaescaleras) cumplirán el Anejo A del Documento de apoyo DA DB-SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y la Norma UNE-EN 81-40. Dispondrán siempre de un asiento plegable con las siguientes características:
a) Altura del asiento desde el suelo 50 ± 2 cm.
b) Profundidad entre 30 y 40 cm.
c) Anchura entre 40 y 50 cm.
d) Carga soportada 100 kg.
2. Las plataformas elevadoras verticales cumplirán el Anejo A del Documento de apoyo DA DB- SUA/2 “Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes” y la Norma UNE-EN 81-41. En caso de incorporar un asiento plegable deberá cumplir las características indicadas en el apartado 1 de este artículo.
3. Cuando no sean viables otras soluciones y se opte por la instalación de un ascensor no accesible, se considerará apta para su utilización por personas una cabina de dimensiones mínimas de 0,60 x 0,60 m.
1. Este capítulo se aplicará a las obras de nueva urbanización y a las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes en los mismos términos que se establecen en la Orden TMA/851/2021.
2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes se desarrollarán las obras previstas en los Planes de Accesibilidad a los que se refiere el artículo 3 de este reglamento.
3. Las exigencias establecidas en este capítulo deberán cumplirse en el planeamiento urbanístico, el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen del punto 1.
1. Las renovaciones de espacios públicos urbanizados requerirán la redacción de un plan o proyecto redactados por técnicos competentes, que incluirán en la memoria la justificación del cumplimiento conjunto de la Orden TMA/851/2021 y del presente reglamento con el nivel de detalle suficiente para poder verificar que las soluciones adoptadas cumplen las determinaciones de dichos documentos y se justificará, en su caso, la adecuación de las obras a las determinaciones contempladas en el Plan de Accesibilidad.
2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 o en el presente reglamento se justificará en la memoria del plan o proyecto la inviabilidad de aplicación y que las soluciones de adecuación efectiva adoptadas garantizan la máxima accesibilidad y seguridad posibles.
3. Los planes y proyectos de renovación de espacios públicos urbanizados incluirán los planos acotados y con indicación de escala que sean necesarios para la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y en todo caso de los siguientes elementos:
Los bordillos en itinerarios peatonales accesibles tendrán una altura máxima de 14 cm entre el nivel de la acera y el de la calzada en calles que no dispongan de elementos que impidan la invasión de la acera por vehículos ligeros y de 12 cm cuando sí dispongan de dichos elementos. Los cantos de bordillos serán curvos o achaflanados.
1. En las zonas de plataforma única, donde el itinerario peatonal accesible y la calzada estén a un mismo nivel, la zona de uso preferente de peatones tendrá una anchura mínima de 1,20 m y se diferenciará mediante cambio de color y textura del pavimento. No obstante, en plataformas únicas de hasta seis metros de anchura no será necesario diferenciar la zona de uso preferente de peatones, siendo la preferencia en todo caso para el peatón en todo el ancho de la plataforma.
2. El diseño de las zonas de plataforma única deberá garantizar las condiciones de acceso y emplazamiento de los vehículos de emergencia.
En caso de existir plazas de aparcamiento estarán expresamente señalizadas y acondicionadas.
3. Las zonas de plataforma única que tengan una anchura superior a 8,00 m o dos sentidos de circulación dispondrán de pasos de peatones con las mismas características que los exigidos en los cruces entre itinerarios peatonales y vehiculares.
4. Zonas de plataforma única en calles de nuevo trazado cumplirán, además, las siguientes características:
1. Las áreas de estancia adyacentes a itinerarios peatonales accesibles dispondrán de los siguientes elementos para facilitar el acceso y evitar riesgos a personas con discapacidad visual:
2. Las áreas de estancia destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores cumplirán, además de lo establecido en la Orden TMA/851/2021, los siguientes requisitos:
3. En las áreas de estancia deberán preverse áreas de descanso a lo largo de los itinerarios peatonales accesibles en intervalos no superiores a 50 m. El mismo requisito se exigirá, en general, a itinerarios peatonales accesibles que discurran por aceras o bulevares con una anchura superior a seis metros.
4. Las áreas de descanso dispondrán de bancos accesibles en las proporciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 y al menos una de cada dos áreas de descanso dispondrá de un apoyo isquiático.
5. Los apoyos isquiáticos cumplirán los requisitos establecidos en la Orden TMA/851/2021 para los elementos de mobiliario urbano, la altura del apoyo inferior desde el suelo estará comprendida entre 70 cm y 75 cm y contarán con respaldo para la región lumbar. En caso de disponerse más de un apoyo isquiático el resto se dispondrá con otras opciones de alturas.
6. En las zonas de juegos infantiles en las que se sitúen los elementos de juego los pavimentos serán drenantes, estables y deformables, de forma que puedan identificarse fácilmente con los pies y se atenúen posibles daños por caídas de niños. En las zonas de juegos infantiles y de ejercicios se incluirán elementos con criterios de accesibilidad en la proporción y con las características establecidas en la Orden TMA/851/2021 y, además, se dispondrán juegos especialmente adaptados para niños con discapacidad en función de las necesidades demandadas.
1. Los puntos accesibles de los tramos urbanos de las playas se situarán, siempre que sea posible, en zonas que cuenten con puestos de vigilancia o salvamento.
2. Cuando se dispongan pasarelas para conectar los puntos accesibles con las vías destinadas al tránsito peatonal colindantes con la playa, la pendiente máxima longitudinal en las pasarelas será del 6% y la transversal, en caso de existir, del 1%, y sus bordes contrastarán cromáticamente con el entorno.
3. En los puntos accesibles se dispondrá una línea de balizas flotantes de un color contrastado (amarillo o naranja) de unos 50 m de largo, con una boya cada 4 m. Esta línea de boyas se iniciará próxima a la plataforma de acceso al mar para facilitar su localización. Llevarán grabado en su parte superior el número de boya con macrocaracteres en relieve, color contrastado y en sistema braille (por ejemplo: 1 de 12). Se deberá realizar un adecuado mantenimiento que evite la formación de algas.
4. En cada punto accesible deberá existir una superficie horizontal con sombra y podrá disponerse un servicio de ayuda al baño por personal específico para personas con discapacidad en función de las necesidades demandadas.
1. Las rampas en itinerarios peatonales accesibles cumplirán los siguientes requisitos:
2. Los extremos de la prolongación horizontal de los pasamanos de las escaleras se prolongarán hasta la pared o el suelo, o se unirán entre sí.
1. La señalización de los pasos de peatones en el plano del suelo consistirá en una marca de cebreado del tipo M-4.3 conforme a los criterios establecidos en la Orden de 16 de julio de 1987, de la Dirección General de Carreteras, por la que se aprueba la norma 8.2-1C “Marcas viales” de la Instrucción de Carreteras.
Cuando se renueven las marcas de cebreado se procederá previamente a la eliminación de la pintura antigua para evitar resaltes.
2. Se procurará que el trazado de los pasos de peatones sea siempre perpendicular a las aceras. Cuando ello no fuera posible, los pasos de peatones se delimitarán a ambos lados mediante franjas-guía de pavimento táctil indicador de entre 20 y 40 cm de ancho, de materiales que proporcionen relieve, como bandas de goma adosadas al pavimento, pinturas del tipo plástico en frío de dos componentes, o similares.
1. Las papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos, los elementos de protección al peatón tales como barandillas, vallas y pasamanos, los soportes de elementos de señalización e iluminación, en especial cuando sean muy esbeltos, y los maceteros y jardineras contrastarán cromáticamente con el entorno.
2. Se instalarán cabinas de aseo público que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad en la proporción y con los requisitos establecidos en la Orden TMA/851/2021 y en lo no regulado por esta se cumplirá además lo previsto en el apartado 4 del artículo 22 de este reglamento. Los inodoros de las cabinas tendrán espacios de transferencia a ambos lados.
Junto a la puerta de la cabina se dispondrá un panel informativo con instrucciones mediante macrocaracteres, altorrelieve y braille, acompañado de un sistema de audio que reproduzca las instrucciones.
1. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se distribuirán de forma homogénea por áreas de la ciudad o barrios, se ubicarán preferentemente en las proximidades de los accesos a los edificios y establecimientos de uso público que no dispongan de aparcamiento propio y de los accesos a los puntos accesibles de las playas urbanas y siempre que sea posible se buscará la alternancia entre plazas en línea y plazas en perpendicular o en diagonal.
2. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se señalizarán con el SIA en el pavimento y mediante señales verticales de estacionamiento con inscripción del SIA (señal S-17) y de estacionamiento prohibido con indicación de la excepción a las personas con discapacidad (señal R-308). Asimismo, se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento.
3. Los espacios reservados al tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal cumplirán los siguientes requisitos:
1. A los efectos de lo establecido en este artículo, se consideran espacios públicos urbanizados existentes aquellos situados en zonas urbanas consolidadas y cuyos planes y proyectos fueron aprobados definitivamente antes del 12 de septiembre de 2010.
2. En las renovaciones de espacios públicos urbanizados existentes, cuando no sea posible el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021 o en el presente reglamento, se podrán aplicar las tolerancias que se establecen en los siguientes apartados. Cuando se justifique en el plan o proyecto que no es posible alcanzar las condiciones recogidas en dichos apartados o fueran incompatibles con el grado de protección del espacio público, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista, otras medidas que faciliten, en el mayor grado posible, el acceso y utilización de los espacios públicos por la mayor diversidad posible de situaciones personales.
En caso de no disponer de espacio suficiente para los itinerarios peatonales y vehiculares se dará prioridad al uso peatonal de los espacios públicos en detrimento de la circulación y aparcamiento de vehículos privados, garantizando en todo caso la posibilidad de acceso de vehículos de servicios de emergencia y de residentes y para dar servicio a los establecimientos comerciales, y se favorecerá el empleo de la bicicleta y de vehículos de movilidad personal, así como el transporte público en las zonas urbanas.
3. En el caso de existencia de itinerarios peatonales no accesibles que no sean fácilmente modificables, tales como calles de fuerte pendiente o escalonadas, y no se prevea la instalación de un ascensor, deberá señalizarse, siempre que sea posible, un itinerario alternativo, indicando la distancia a recorrer, el nombre de la calle alternativa, el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la flecha direccional.
4. En casos justificados podrá reducirse la anchura del itinerario peatonal accesible hasta 1,50 m en los tramos adyacentes a los vados peatonales y ante obstáculos puntuales, sin que puedan considerarse como obstáculos puntuales los que se produzcan en forma de hilera a lo largo de un itinerario, como alineaciones de arbolado, bolardos, etc.
Cuando no sea posible alcanzar la anchura libre de paso de 1,80 m en los itinerarios peatonales accesibles se emplearán plataformas únicas.
5. Los itinerarios peatonales accesibles que se dispongan de forma provisional cuando se realicen obras e intervenciones en la vía pública podrán reducir la anchura mínima libre de paso hasta 1,20 m, siempre que se trate de tramos de longitud inferior a 20 m y se justifique la dificultad de disponer mayor anchura sin afectar gravemente la circulación de vehículos y no se disponga de otras alternativas.
6. En el caso de que la prolongación de pasamanos al final de los tramos de escaleras y de rampas interfiera con la circulación, se admite que éste arranque con el peldaño.
7. Se admiten rampas de hasta 3 m con pendiente del 12% como máximo, de hasta 10 m con pendiente del 10% como máximo, de hasta 15 m con pendiente del 8% como máximo, o con pendiente del 6% como máximo sin límite de longitud.
8. En las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida dispuestas en perpendicular o en diagonal a la acera se admite la ocupación parcial de la zona de aproximación y transferencia hasta una profundidad máxima de 1,20 m para disponer la rampa de acceso a la acera con una pendiente máxima del 10%.
9. En los casos en que se produzcan diferencia de rasantes entre los accesos a los edificios y establecimientos ya existentes y el espacio público urbanizado y no sean viables otras soluciones, se admite alterar las pendientes del espacio público para adaptarse a las rasantes de los edificios y establecimientos, garantizando en todo caso la continuidad del itinerario peatonal accesible y sin sobrepasar las pendientes máximas longitudinal y transversal.
10. Excepcionalmente podrá admitirse el empleo de bordillos de mayor altura por condicionantes topográficos previa justificación de su necesidad en el plan o proyecto correspondiente.
11. Las franjas de pavimento táctil direccional que deben disponerse en los puntos de cruce entre el itinerario peatonal y el itinerario vehicular podrán desplazar su eje de la línea que une el centro de los vados peatonales a ambos lados de la calzada, sin sobrepasar en ningún caso la anchura del vado y manteniendo la alineación con la correspondiente franja señalizadora ubicada al lado opuesto de la calzada.
1. El presente capítulo será de aplicación a los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales u otras análogas destinadas al uso público, situados en el territorio de la Región de Murcia. Las condiciones de accesibilidad dirigidas a usuarios de silla de ruedas no serán de aplicación a los siguientes espacios naturales:
2. Las intervenciones en espacios públicos naturales que tengan por objeto facilitar el tránsito o la estancia de visitantes, de forma permanente o temporal, se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan las condiciones que se establecen en este capítulo.
3. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en este capítulo o sean incompatibles con el grado de protección de los espacios naturales, se justificará la inviabilidad y se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad.
1. Siempre que sea viable, se dispondrá un itinerario accesible que recorra los espacios naturales más representativos y sus elementos singulares.
2. Las instalaciones, actividades y servicios disponibles en las áreas de estancia de los espacios públicos naturales deberán estar conectadas mediante un itinerario accesible con las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y con las paradas de transporte público.
3. Los aparcamientos públicos dispondrán de plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en los mismos porcentajes y con las mismas características establecidas para los espacios públicos urbanizados en la Orden TMA/851/2021 y en el capítulo tercero de este reglamento.
4. Los espacios públicos situados en el acceso a edificios tales como centros de interpretación, los cruces con itinerarios vehiculares, los merenderos, los miradores, las zonas de juegos y las áreas de estancia destinadas a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores se considerarán espacios públicos urbanizados a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Orden TMA/851/2021 y en el capítulo tercero de este reglamento.
5. Cuando se utilicen barandillas de protección para evitar el riesgo de caídas cumplirán lo dispuesto en el artículo 30 de la Orden TMA/851/2021.
6. La información disponible al público debe ser cognitivamente accesible mediante sistema de lectura fácil.
1. Los itinerarios físicamente accesibles en espacios públicos naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:
2. Deberán preverse áreas de descanso a lo largo de los itinerarios accesibles en intervalos no superiores a 250 m.
Las áreas de descanso, merenderos y miradores dispondrán de bancos accesibles y apoyos isquiáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de este reglamento.
Los puntos de observación de la naturaleza dispondrán de puntos de observación accesibles con las siguientes características:
a) Estarán comunicados con un itinerario accesible.
b) Dispondrán de un espacio para giro de diámetro mínimo 1,50 m libre de obstáculos.
c) Las puertas cumplirán las condiciones de los itinerarios accesibles dispuestas en el DB SUA.
d) El borde inferior del hueco dispuesto para la observación estará a una altura máxima de 0,90 m y el borde superior a una altura mínima de 1,20 m.
Si el hueco está protegido con trampilla el mecanismo de apertura y cierre estará situado a una altura comprendida entre 0,80 m y 1,20 m, su funcionamiento será a presión o palanca y maniobrable con una sola mano, o automático, estará a una distancia mínima a encuentros en rincón de 0,30 m y la fuerza de apertura será como máximo de 25 N.
e) Bajo el hueco de observación existirá un espacio de aproximación frontal de 70x80x50 cm (altura x anchura x profundidad), como mínimo.
1. Las disposiciones contenidas en este capítulo constituyen condiciones adicionales a lo dispuesto por la normativa básica estatal, en materia de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad.
Serán de obligado cumplimiento en:
2. Las empresas prestatarias de servicios de transporte discrecional deberán atender necesariamente las necesidades de desplazamiento de cualquier persona con independencia de su discapacidad.
Las estaciones de los medios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera cumplirán lo siguiente:
1. Existirá un servicio de megafonía que incluirá un sistema que proporcione la misma información de forma visual simultáneamente, esto es la colocación de monitores a través de los cuales se transmita por subtítulos y en lengua de signos la información dada.
2. Mostradores de venta de billetes, información y atención al público.
En las estaciones en las que existan mostradores para venta de billetes o de información y atención al público, al menos uno de ellos será un punto de atención accesible, y se garantizará la atención en lengua de signos (mediante personal conocedor de lengua de signos, intérpretes o video intérpretes) o en el medio de apoyo a la comunicación oral que requiera, así como la expedición de billetes por todos los operadores que dispongan de taquilla en la estación. Para ello se diseñará con los requerimientos que marca la normativa básica estatal en materia de accesibilidad para los puntos de atención accesible.
3. Información visual y acústica. Señalización.
4. Andenes y dársenas.
Las paradas y marquesinas de espera del transporte público se situarán próximas al itinerario peatonal accesible de la vía pública, estarán conectados a éste de forma accesible y sin invadirlo, y cumplirán las características establecidas en la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.
De proporcionarse información acústica en las paradas, la misma será simultánea y literalmente transmitida de forma escrita en las pantallas instaladas al efecto, y se instalará conjuntamente un bucle de inducción magnética conectado con la megafonía, para las personas con audífonos.
La situación de la parada se señalizará con pavimento táctil en la acera. En el caso de que existan paneles acristalados cumplirán las condiciones establecidas en el CTE para los acristalamientos.
1. El material móvil adscrito a los servicios de transporte público regular y de uso general urbanos, suburbanos e interurbanos que discurran íntegramente dentro de la Región de Murcia deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la norma nacional en materia de accesibilidad, los siguientes:
2. Además de los requisitos del apartado anterior, el material móvil adscrito a los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general urbanos (vehículos clase I y clase A) y suburbanos (vehículos clase II) incorporará máquinas canceladoras de billetes a una altura adecuada para que puedan ser utilizados por usuarios de silla de ruedas, y deberán estar dotados de lenguaje adaptado a las personas con discapacidad cognitiva y sensorial.
3. El material móvil de servicio discrecional de transporte interurbano de más de 30 plazas deberá contar, al menos, con dos plazas reservadas para personas con movilidad reducida, próximas a las puertas y adecuadamente señalizadas”.
1. En los municipios de la Región de Murcia con una población inferior a 10.000 habitantes que dispongan de licencia de taxi, al menos una corresponderá a un vehículo accesible.
En los municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, que dispongan de licencia de taxi, el número mínimo de vehículos adaptados que correspondan a las mismas, en función de su población, será de uno por cada 10.000 habitantes, o fracción superior a 5.000.
2. Las características del vehículo accesible cumplirán las prescripciones indicadas en la normativa básica estatal en materia de accesibilidad.
3. En caso de no cubrirse la dotación mínima establecida en el presente reglamento de forma voluntaria, la autorización de sustitución de un vehículo, o la adjudicación de nuevas licencias municipales, contendrá la obligación de que los vehículos autorizados cumplan con las condiciones de accesibilidad exigidas por el presente reglamento.
En el caso de que la adjudicación de autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior supere el límite en función de la población de los municipios correspondientes establecidos normativamente, dicho otorgamiento estará vinculado de manera obligatoria al carácter accesible del vehículo, hasta un máximo de una autorización en los municipios con una población inferior a los 15.000 habitantes, y de dos en aquellos de superior población.
4. Los taxis accesibles prestarán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, aunque no tendrán este uso exclusivo, pudiendo ser utilizados por todo tipo de viajeros.
5. La regulación que realicen los ayuntamientos del régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, establecerá los servicios mínimos de taxi accesible que garanticen el acceso a este servicio de las personas con discapacidad.
Todas las paradas de taxi cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estarán conectadas con el itinerario peatonal accesible en toda su longitud para posibilitar el acceso de una persona con movilidad reducida al taxi accesible.
En el conjunto de paradas de cada municipio se reservará un número de plazas de aparcamiento accesibles al menos igual al de taxis accesibles existentes en el término municipal.
2. Cuando exista un desnivel entre acera y calzada, se incorporará un vado con las características establecidas en la Orden TMA/851/2021 para las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida.
3. Deberá respetarse un espacio libre de, al menos, 3 metros de longitud tras el taxi accesible, que será utilizado en caso necesario para el despliegue del dispositivo de acceso al vehículo más el espacio para la maniobra de un usuario de silla de ruedas.
A este respecto, se dispondrá en la parte posterior del vehículo el Símbolo Internacional de Accesibilidad más un letrero con el texto siguiente, un texto equivalente o un pictograma: “Por favor, respete un espacio de al menos 3 metros para el acceso de PMR”.
4. La presencia de las paradas de taxis se señalizará en el pavimento mediante la colocación de una franja de detección tacto-visual de acanaladura, de 1.20 m de ancho con contraste cromático elevado en relación con las áreas de pavimento adyacente. Esta franja direccionará a la persona con discapacidad visual desde la fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo, hasta el taxi colocado en primera posición.
Al mismo tiempo, se dispondrá una franja de pavimento de botones de 40 cm de ancho, de color amarillo vivo junto al bordillo y en toda la longitud de la plaza que ocupa el taxi colocado en primera posición.
Los taxis accesibles contarán con los siguientes dispositivos:
1. En el interior del vehículo, en la puerta posterior derecha, lo más cerca posible del tirador de apertura, se colocará un adhesivo en sistema Braille en soporte flexible, con un espesor mínimo de 110 micras con las tarifas vigentes, con el número de la licencia municipal, el número de plazas y la matrícula del vehículo.
2. Se dispondrá un espejo retrovisor panorámico para facilitar la comunicación a través de lectura labial, entre conductor y pasajero.
3. Para la contratación de los servicios de taxi, se deberá disponer de sistemas de videointerpretación o cualquier otro sistema tecnológico o medio telemático que garantice el acceso de personas con discapacidad o limitaciones sensoriales.
1. Las paradas de taxi estarán conectadas con el entorno urbano según las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021.
2. Los taxis deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007 de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
3. La dimensión de la puerta de acceso será mayor de 1,40 m de alto y 0,90 m de ancho.
4. La apertura de la puerta debe ser mayor de 90° y los mecanismos impedirán el cierre accidental.
5. Se dispondrá de anclaje de la silla de ruedas y un cinturón de seguridad de al menos tres puntos de anclaje para su ocupante.
6. El taxi dispondrá de rampa o de plataforma elevadora en la puerta de acceso para permitir el embarque y desembarque de la silla, según las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.
7. La anchura de la rampa será al menos la de la puerta.
8. Las rampas automáticas serán accionadas por el conductor.
9. Los taxis dispondrán espacio para alojar la silla de ruedas, asideros en puertas y marcos. Los asientos estarán a una altura entre 45-50 cm. La inclinación máxima será 5°. La apertura de las puertas será como mínimo 90° y dispondrá de mecanismos que impidan el cierre accidental.
Por lo que se refiere a los servicios de transporte mediante alquiler de vehículo de turismo sin conductor, las empresas autorizadas para la prestación de servicios de transporte mediante vehículos de alquiler con flotas que operen en la Región de Murcia de más de 50 vehículos dispondrán, al menos, de un 2% de vehículos adaptados para conductores con movilidad reducida.
1. Transporte ferroviario.
2. Transporte marítimo y aeroportuario.
1. Las instalaciones de las estaciones/embarcaderos-embarcaciones deben tener señales de aviso visuales y auditivas, información sonora y de texto en elementos de transporte y estancias, subtitulación de películas y bucle magnético en taquillas.
En las instalaciones portuarias en las que se realice transporte marítimo de pasajeros, tanto el itinerario peatonal hasta el embarcadero, como la conexión entre ellos, deben ser accesibles, evitando resaltes en los mismos.
Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.
2. Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:
3. El pantalán en donde atraque la embarcación dedicada al transporte marítimo de pasajeros contará con las siguientes características:
4. Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adaptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
1. La accesibilidad a la educación se concibe no solo como las condiciones que deben cumplir los entornos y espacios educativos, los instrumentos y herramientas, o el transporte escolar para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad de las forma más autónoma y natural posible, sino también como las condiciones que deben cumplir los currículos educativos para permitir que todas las personas puedan desarrollar sus conocimientos y habilidades; así como su motivación e implicación con el aprendizaje.
2. Corresponde a la administración educativa asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión.
3. La información sobre los proyectos educativos, el funcionamiento del centro docente, los programas y otras actividades relacionadas con la formación, deberá ser accesible, tanto para los alumnos como para los padres, profesores y personal del centro docente.
Las disposiciones recogidas en este capítulo serán de aplicación en los centros docentes que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Educación de Personas Adultas, de Régimen Especial y Universitarias en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1. En las distintas enseñanzas se recogerá, analizará y valorará la información relevante del alumnado con discapacidad así como de su contexto, para identificar sus necesidades educativas y proponer decisiones que faciliten su acceso a la educación.
2. Con el fin de garantizar la atención educativa del alumnado con discapacidad, los centros docentes deberán organizar los medios y recursos para adecuar las medidas de atención a la diversidad a las necesidades educativas concretas de su alumnado, respetando los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
3. Las consejerías con competencias en educación y universidades velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a las pruebas de acceso a determinadas enseñanzas.
4. Para atender las necesidades de escolarización del alumnado con discapacidad en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, la consejería competente en materia de educación reservará, hasta el final del período de preinscripción y matrícula, una parte de las plazas a este alumnado.
5. La oferta de Formación Profesional dispondrá de un porcentaje de plazas reservadas para el alumno con discapacidad no inferior al cinco por ciento de las plazas ofertadas. En la oferta de Formación Profesional Básica este porcentaje variará en función del número de plazas ofertadas, dependiendo estas del perfil profesional, por lo que se establece con carácter general la reserva de una plaza por grupo para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.
6. Con objeto de garantizar la preferencia en los procesos de admisión en las enseñanzas de Régimen Especial, se reservará un tres por ciento de las vacantes por especialidad o idioma a aquellos solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que reúnan los requisitos de acceso y superen la correspondiente prueba de acceso.
7. En la oferta formativa de educación de personas adultas, se establecerá una reserva de plazas del 5 por 100 del total de los puestos vacantes, con un mínimo de una, en cada enseñanza, para personas que acrediten la condición de discapacidad.
8. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad. Asimismo, se reservará al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.
1. La señalización que avisa del inicio del horario escolar deberá ser acústica y luminosa para que la perciban las personas con limitaciones auditivas, visuales o ambas.
2. En las actividades que supongan un desplazamiento fuera del centro, se recabará de forma anticipada información sobre las características de dichas actividades, tanto respecto de la comunicación como de espacio, para prever la disposición de los recursos que sean necesarios y así, garantizar que todas las personas puedan acceder a las instalaciones, servicios, documentación e información del lugar que se visita.
1. Los centros deberán contar con el equipamiento didáctico y los medios técnicos necesarios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todo el alumnado y que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Así mismo, se promoverá la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.
3. Los contenidos educativos digitales, así como los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes tendrán en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas de acuerdo con lo establecido en el título V de este decreto.
1. La Consejería con competencias en educación dotará a los centros docentes de los recursos personales necesarios para favorecer el acceso al currículo del alumnado con discapacidad.
2. Los centros docentes desarrollarán las medidas y estrategias organizativas y metodológicas precisas para facilitar al alumnado con discapacidad la consecución de los fines establecidos en cada una de las etapas educativas. Así mismo, adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos, que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.
3. En la educación básica obligatoria se podrán realizar adaptaciones significativas en los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con discapacidad que las precise. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.
4. En los ciclos formativos de grado básico los alumnos con discapacidad, de forma excepcional, podrán ser objeto de medidas de prelación en la selección de las empresas que participen en la impartición del módulo de formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.
5. Las Universidades establecerán los recursos y adaptaciones necesarias para que los estudiantes con discapacidad puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que el resto de estudiantes, sin que ello suponga disminución del nivel académico exigido.
6. Las enseñanzas de Formación Profesional incluirán en el currículo de los títulos profesionales los elementos necesarios para garantizar que las personas que los cursen desarrollen las competencias vinculadas al “diseño para todas las personas”. Asimismo, en el caso de las enseñanzas universitarias, las universidades contemplarán medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.
1. En las líneas regulares de viajeros para transporte y acceso a los campus universitarios y centros de investigación, incluidos los tranvías, se reservarán plazas para personas con discapacidad y movilidad reducida, procurando la accesibilidad de los elementos de movilidad de estas personas.
2. Los miembros de la comunidad universitaria y de los centros de investigación de la Región de Murcia con discapacidad reconocida y movilidad reducida dispondrán de tarifa reducida en los transportes públicos, conforme a la normativa vigente y a los acuerdos, que en su caso, se pudieran establecer en este ámbito.
1. Las universidades, centros universitarios y centros de investigación de la Región de Murcia se regirán por el principio de igualdad de oportunidades, acceso universal y no discriminación.
2. Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia promoverán e impulsarán actuaciones de atención a la diversidad y para la promoción del acceso y éxito académico y profesional de personas con discapacidad y, en su caso, con necesidades educativas especiales.
1. Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia establecerán medidas y protocolos que posibiliten el acceso universal y la permanencia en los mismos de los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad o movilidad reducida.
2. Las universidades pondrán a disposición del estudiante los medios materiales y humano y de asistencias, apoyo y ayudas técnicas que precise para la realización de las evaluaciones y pruebas que establezcan las Universidades, y garantizarán la accesibilidad a la información y la comunicación de los procedimientos y la del recinto o espacio físico donde éstos se desarrollen.
La accesibilidad universal de la comunidad universitaria a los centros y enseñanzas de las universidades públicas se integrará como un objetivo de los Contratos-Programa entre la Comunidad Autónoma y cada Universidad pública de la Región de Murcia, para la determinar las bases de la financiación complementaria de cada universidad ligada al cumplimiento de objetivos, en el marco del Plan de Financiación Plurianual de las universidades públicas de la Región de Murcia.
Las universidades y centros universitarios de la Región de Murcia, en el ámbito de su autonomía y de conformidad con sus Estatutos o normas de organización, promoverán la creación de un departamento o unidad técnica-administrativa que coordine y gestione la atención a la diversidad y todas las actuaciones referidas a la accesibilidad y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales y movilidad reducida.
La Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia facilitará el acceso universal de las personas con discapacidad visual o auditiva a los contenidos audiovisuales que ofrece la televisión pública autonómica. Para ello, la totalidad de los informativos diarios deberá subtitularse y se garantizará que en la programación se incluyan, como mínimo, los servicios de subtitulación, de interpretación de lengua de signos y de programación audiodescrita que se establecen en la legislación básica estatal.
Los contenidos audiovisuales que formen parte de campañas o acciones de comunicación y publicidad de carácter institucional deberán disponer de subtítulos, audiodescripción y lengua de signos.
Tanto la navegabilidad como la información de las páginas webs de la Administración Pública regional y municipal deberá ser accesible, en lectura fácil.
Las salas de reuniones o conferencias de uso público deberán tener instalados sistemas sensoriales y cognitivamente accesibles, tales como: sistemas de videoconferencia o videoteléfono; pantallas que incorporen la posibilidad de subtitulado e imagen de intérprete en Lengua de signos.
Dispondrán de un sistema de mejora acústica proporcionado mediante bucle de inducción o cualquier otro dispositivo adaptado a tal efecto, fijo o portátil.
La información a los usuarios de las diversas instalaciones de la Administración Pública deberá ser accesible para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, con sistema de lectura fácil.
1. Las instalaciones deportivas accesibles deberán garantizar su acceso, uso y salida en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.
Se deberán cumplir las disposiciones recogidas en este reglamento, debiendo observar los siguientes criterios mínimos específicos: