Desarrollo de la Ley 23/2018 de igualdad de las personas LGTBI en la Comunidad Valenciana


Decreto 101/2020, de 7 de agosto, del Consell, de desarrollo de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI.

Vigente desde 18/08/2020 | DOGV 8884/2020 de 17 de Agosto de 2020

Este Decreto establece los mecanismos, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que la Ley 23/2018 reconoce para todas las personas LGTBI de la Comunitat Valenciana.

La Generalitat y las Entidades Locales, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, deben garantizar el cumplimiento de la Ley 23/2018 y del presente Decreto y promover las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

En concreto, la atención gerontológica que reciban las personas LGTBI a través de los servicios sociales, asistenciales o residenciales, se debe realizar siguiendo un protocolo de atención y coordinación, realizado conjuntamente entre la dirección general con competencia en protección de las personas mayores y la dirección general con competencias en materia LGTBI.

Por su parte, los servicios que traten con personas menores de edad y estén sostenidos con fondos públicos deben cumplir los protocolos de prevención, acompañamiento e intervención que eviten casos de acoso o violencia física y moral que puedan estar motivados por LGTBIfobia y que se produzcan en el ámbito familiar o educativo, en los que se prevé que la consellería competente incluya las especificaciones correspondientes para el tratamiento de esta situación.

Asimismo, se prevé la elaboración de un protocolo para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar para su obligada aplicación en todos los servicios públicos, especialmente los de sanidad y seguridad y emergencias, tanto de competencia local como autonómica, en coordinación especial con los cuerpos policiales de los municipios que tengan grupos especializados en la prevención de los delitos de odio.

Vigencia desde: 18-08-2020

Este decreto tiene como finalidad desarrollar reglamentariamente la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI. Dicha ley expresa en su exposición de motivos que «es un instrumento necesario para responder a las demandas del colectivo LGTBI, así como para garantizar los derechos de las personas pertenecientes a dicho colectivo y sus familias y acabar con las posibles vulneraciones de tales derechos que sigan presentes en nuestra sociedad». En ese sentido, el articulado de la ley recoge de forma exhaustiva toda una serie de derechos en distintos ámbitos de la administración y la sociedad en general. En muchos casos la ley ya preveía la adopción de una buena parte de las medidas necesarias para satisfacer de forma plena y efectiva dichos derechos. En otros casos, sin embargo, esta se remitía al desarrollo reglamentario de determinados preceptos, por la especificidad de las medidas requeridas para garantizar la plena realización de los derechos que recogían.

Además de la ya mencionada ley, que habilita directamente al Consell para desarrollar reglamentariamente algunas partes de su contenido, este decreto se aprueba para dotar de contenido pleno a una serie de mandatos fundamentales de la Constitución Española y determinada legislación a nivel estatal. Asimismo, la facultad del desarrollo reglamentario de la Ley se ejerce en el marco de las atribuciones competenciales previstas tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

En primer lugar, al igual que la ley que habilita su aprobación, este decreto se enmarca en el contenido del artículo 14 de la Constitución Española, que afirma que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Tal y como expresaba la exposición de motivos de la mencionada ley, nuestra sociedad sigue expresando, en muchas ocasiones, «actitudes de rechazo de algunos sectores de la población» que resultan incompatibles con la plena igualdad de las personas LGTBI con respecto al resto de la ciudadanía. De ahí que, con el fin de avanzar tanto como sea posible en el pleno cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, sea necesario desarrollar reglamentariamente algunos preceptos de la Ley 23/2018 cuya finalidad es, precisamente, favorecer el reconocimiento a las personas LGTBI en nuestra sociedad para garantizar su igualdad real y efectiva.

Del mismo modo, el artículo 9.2 de la Constitución Española establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». La aprobación de este decreto se produce, por tanto, en el marco de dicho mandato, así como del que dispone el artículo 10 de la propia Constitución, según el cual «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

En segundo lugar, a nivel autonómico este decreto se ampara en el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que atribuye a los poderes públicos la obligación de velar por la protección y el respeto de los derechos y deberes que reconoce la Constitución Española a todas las personas. Nuestro Estatuto de Autonomía afirma, en ese mismo sentido, en su artículo 10.1 que «la Generalitat defenderá y promoverá los derechos sociales de los valencianos que representan un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunitat Valenciana».

En el plano competencial, este decreto implica el ejercicio de las competencias que tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana otorgan a la Generalitat. Entre ellas, destacan especialmente las competencias previstas en el artículo 49 del Estatuto en materia de normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat (apartado 1.3º), en el marco, además, de lo previsto en el artículo 149.1.18º de la Constitución Española. Este decreto se aprueba en el marco de las competencias estatutarias de la Generalitat en materia de servicios sociales (apartado 1.24º), con especial atención a las necesidades derivadas de la protección de los menores y la tercera edad (apartado 1.27º). Por último, este decreto es fruto del ejercicio de la «potestad ejecutiva y reglamentaria» que el artículo 29.1 del Estatuto atribuye al Consell, así como de la disposición final tercera de la Ley 23/2018, que le faculta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

El decreto se divide en cuatro capítulos. El capítulo I referido a las disposiciones generales recoge los elementos básicos del mismo, como son su objeto, su ámbito de aplicación y los principios generales que deben guiar la actuación de los poderes públicos de la Comunitat Valenciana en la aplicación del mismo.

El capítulo II es el relativo a la organización, funcionamiento y competencias del Consejo Valenciano LGTBI, que establece también la composición del mismo y los mecanismos para la elección de sus organismos fundamentales. El Consejo Valenciano LGTBI es el órgano consultivo para la evaluación y el seguimiento de la aplicación de la Ley 23/2018, en el cual el papel de la participación ciudadana es fundamental. Para ello se ha establecido una serie de criterios para la elección de las vocalías con el objetivo de contar con las voces más representativas y diversas en el ámbito LGTBI, así como de un procedimiento de elección directa por parte del movimiento LGTBI.

El capítulo III establece, por su parte, al deber de la Generalitat de disponer de un servicio de apoyo y asesoramiento para las personas LGTBI, sus familiares y personas allegadas y establece las prestaciones con las que contará, así como su carácter público, y en consonancia con la Ley 8/2017, Ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, que cuente con la especificidad de la atención a las personas trans.

Además, dicho capítulo se refiere a los protocolos de atención a la infancia y la adolescencia LGTBI, a las personas mayores LGTBI, a las personas LGTBI víctimas de delitos de odio y los protocolos de lucha contra el acoso en el ámbito educativo, así como políticas en el ámbito del empleo. Dichos protocolos se consideran instrumentos de actuación adecuados para la correcta aplicación de la Ley 23/2018 en esos ámbitos.

El capítulo IV regula el procedimiento sancionador en el marco de la Ley 23/2018 así como los órganos competentes en el marco de dicho procedimiento.

Por último, cabe mencionar las disposiciones adicionales primera y segunda, que modifican los artículos 18 y 20 del Decreto 102/2018, de 27 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, referidos al Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana. Se trata de mejorar la elección de algunas vocalías para facilitar la participación en el mismo.

Este decreto se adecúa a los principios dispuestos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En primer lugar, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica están justificados en el inicio de este preámbulo. En segundo lugar, el proceso de elaboración de este decreto se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, este decreto incorpora buena parte de las aportaciones formuladas en cuanto a su contenido desde la ciudadanía y las entidades representativas de las personas LGTBI y sus familias, cuya participación activa ha resultado fundamental. En tercer lugar, este decreto pretende hacer efectivo el principio de eficiencia en el desarrollo material de las medidas previstas en él, para lo cual se ha contado con la participación en su elaboración de los diferentes departamentos de la Generalitat responsables del pleno desarrollo de su contenido material. Finalmente, los gastos que hayan de realizarse como consecuencia de este decreto se realizarán de conformidad con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 28,c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu y previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de agosto de 2020.

DECRETO

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

1. Este decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos contenidos en la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, estableciendo los mecanismos, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que esta reconoce para todas las personas LGTBI que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación

1. Este decreto será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre.

2. La Generalitat y las entidades locales, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la Ley 23/2018 y de este decreto, y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. 
Principios generales

Las administraciones públicas de la Generalitat deberán:

1. Respetar y proteger los derechos de las personas LGTBI y de los grupos en los que se integran.

2. Garantizar que estos derechos sean reales y efectivos.

3. Facilitar a las personas LGTBI, y a los grupos en que se integren, la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social.

4. Contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

5. Establecer medidas concretas para conseguir una sociedad más justa, libre y equitativa basada en la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI y en la aceptación de la diversidad como un valor añadido.

Es voluntad expresa en materia de representatividad tener en cuenta las diferentes orientaciones e identidades que reflejan al colectivo LGTBI y, por tanto, será criterio general en todo momento recoger la participación activa, efectiva, las voces y las opiniones de las personas LGTBI, siempre con la perspectiva de género correspondiente.

Artículo 4. 
Coordinación de políticas LGTB

La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales realizará las funciones que se recogen en el artículo 2 del Decreto 238/2015, de 29 de diciembre, del Consell, por el cual se crea la Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales, que incluye los programas LGTBI como parte de la acción social realizada por la Administración de la Generalitat y el sector público.

CAPÍTULO II. 
El Consejo Valenciano LGTBI

Artículo 5. 
Adscripción y naturaleza

1. El Consejo Valenciano LGTBI, en adelante el Consejo, es, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23/2018, de la Generalitat, un órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI.

Sus informes tienen carácter consultivo y no vinculante.

2. El Consejo queda adscrito a la conselleria con competencias en materia LGTBI, que le da apoyo técnico y le presta los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 6. 
Finalidad

El Consejo, en cuanto órgano de participación ciudadana de la Generalitat y como órgano consultivo de la administración, tiene como principal finalidad la evaluación y el seguimiento de la aplicación de la Ley 23/2018, de la Generalitat y de la Estrategia Valenciana para la Igualdad LGTBI.

Igualmente le corresponde fomentar la cooperación entre la Administración de la Generalitat, las administraciones competentes en su ámbito de aplicación y aquellas asociaciones de la sociedad civil que desarrollan su labor en la Comunitat Valenciana y que trabajan en el ámbito de la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI.

Artículo 7. 
Funciones

Las funciones que debe desarrollar el Consejo son:

a) Aprobar y velar por el desarrollo y seguimiento de la Estrategia Valenciana para la Igualdad LGTBI.

b) Realizar un informe anual sobre la situación del colectivo LGTBI en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que evaluará las políticas previstas e implementadas, comprendidas en la Estrategia Valenciana para la Igualdad LGTBI y podrá contemplar propuestas de mejora y adaptación de los servicios o las administraciones competentes. Se remitirá a la conselleria con competencias en materia LGTBI para que se remita a Les Corts.

c) Deliberar y realizar propuestas para conseguir la plena visibilidad e igualdad de la población LGTBI, para evitar la discriminación y prevenir todos los fenómenos de la LGTBIfobia.

d) Informar los proyectos de normativa de carácter general y sobre los proyectos de planes de actuación de la Generalitat que tengan incidencia en la población LGTBI y evitar su discriminación.

e) Formular propuestas y recomendaciones sobre la adaptación de los servicios públicos de la Generalitat y la documentación administrativa relacionada, a la realidad de las personas LGTBI.

f) Formular propuestas y recomendaciones para fomentar la igualdad, la libertad, el bienestar y la inclusión social de todas las personas LGTBI.

g) Promover estudios e iniciativas sobre actuaciones y proyectos relacionados con la igualdad de las personas LGTBI.

h) Proponer a la Presidencia del Consejo que envíe sus conclusiones y propuestas a otros consejos de participación, órganos e instituciones de la Generalitat, a las entidades locales y a los organismos e instituciones del Estado y de la Unión Europea cuando lo crea conveniente.

i) Designar a las personas representantes para exponer en otros órganos de la Generalitat las conclusiones cuando sea preciso y recoger sus aportaciones.

j) Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que se le sometan.

k) Las demás que correspondan al carácter consultivo del Consejo y cualquier otra que el ordenamiento jurídico le asigne.

En el desarrollo de todas estas funciones, el Consejo debe promover la equidad entre mujeres y hombres, mediante la aplicación de la perspectiva de género, teniendo en cuenta también las realidades no binarias.

Artículo 8. 
Composición

1. El Consejo está integrado por:

  • a) La Presidencia.
  • b) Una Vicepresidencia primera.
  • c) Una Vicepresidencia segunda.
  • d) Las vocalías.
  • e) La Secretaría.
  • 2. La composición y posterior renovación de las personas que forman parte del Consejo responderá a criterios de presencia mínima del 50% de mujeres.

    3. La composición y posterior renovación de las personas que pertenecen al Consejo responderá a criterios de presencia mínima del 50% de personas no vinculadas a las administraciones públicas.

    Artículo 9. 
    La Presidencia

    1. La Presidencia del Consejo corresponde a la persona titular de la conselleria que ostente las competencias en materia LGTBI.

    2. La Presidencia tendrá las siguientes funciones:

  • a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo, y seleccionar a las entidades y personas que formen parte de las comisiones de trabajo reguladas en este decreto.
  • b) Representar al Consejo.
  • c) Acordar la convocatoria de las sesiones del pleno y la fijación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de las personas miembro.
  • d) Presidir las sesiones del pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  • e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
  • f) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.
  • 3. La Presidencia puede invitar a las sesiones a aquellas personas expertas que considere oportuno, que participarán con voz y sin voto.

    4. La Presidencia informará al Consejo sobre el desarrollo de las gestiones realizadas respecto a las propuestas aprobadas previamente por este.

    5. La Presidencia podrá delegar sus funciones en la vicepresidencia segunda.

    Artículo 10. 
    Las vicepresidencias

    El Consejo estará formado por dos vicepresidencias. Al menos una de ellas estará ocupada por una mujer.

    1. La Vicepresidencia primera será nombrada por la Presidencia del Consejo a propuesta de las vocalías d), e) y f) determinadas en el apartado primero del artículo 11, que elegirán una persona entre ellas por mayoría simple.

    El cargo tendrá una duración máxima de tres años, y prestará apoyo a la Presidencia y a la Vicepresidencia segunda en todo lo que sea necesario.

    La siguiente persona más votada que quede en la lista de votación después de la persona elegida para ejercer la Vicepresidencia primera será la que ejerza las funciones de la Vicepresidencia primera por ausencia o delegación de la persona titular de esta.

    2. La Vicepresidencia segunda corresponde a la persona titular de la Secretaría Autonómica con competencias en materia LGTBI.

    La Vicepresidencia segunda ejerce la Presidencia del Consejo por ausencia o delegación de la persona titular de la presidencia.

    Asimismo, convoca las sesiones de las comisiones de trabajo que se creen por razón de la materia y del territorio.

    La Vicepresidencia segunda puede delegar sus funciones entre las vocalías designadas por las direcciones generales dependientes de la Secretaria Autonómica en materia LGTBI.

    Artículo 11. 
    Vocalías

    1. Son vocales de los Consejo:

    a) Ocho personas, con rango de dirección general o superior, en representación de cada una de las siguientes áreas competenciales de la Generalitat: sanidad, educación, cultura, deporte, empleo, empresa, administración pública, seguridad.

    b) Siete personas designadas por las direcciones generales con las siguientes competencias: LGTBI, igualdad de género, juventud, personas mayores, migración, cooperación, infancia y adolescencia.

    c) Una persona a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

    d) Una persona en representación y a propuesta conjunta de las universidades públicas valencianas.

    e) Dos personas en representación de los agentes económicos y dos personas en representación de los agentes sociales de la Comunitat Valenciana, en el marco de la Mesa de Diálogo Social, elegidas por las organizaciones correspondientes.

    f) Veinte personas en representación de las asociaciones que tengan entre sus fines la defensa de los intereses de las personas LGTBI y que cuenten con sede en la Comunitat Valenciana.

    g) Cuatro personas profesionales que hayan destacado en su trabajo y su calidad de expertas en el ámbito LGTBI.

    2. La duración del mandato de las vocalías será de tres años, renovable por un período de la misma duración. En el caso de que existan vocalías que formen parte del Consejo por razón de su cargo, su condición de vocal se ostentará mientras se mantengan en el cargo por el cual fueron designadas.

    3. Para cada vocalía se designará una persona suplente y en el supuesto de que la vocalía corresponda a una persona designada por razón de su cargo, la misma podrá, en caso de ausencia, efectuar su delegación en la persona que considere.

    Artículo 12. 
    Facultades de las personas designadas como vocales

    Las personas designadas como vocales tienen las facultades siguientes:

    a) Participar en las deliberaciones y los debates y realizar propuestas y recomendaciones.

    b) Ejercer el derecho de voto, formular voto particular y expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

    c) Obtener la información necesaria para cumplir con sus funciones y, en particular, acceder a cualquier documentación administrativa que tenga relación con los programas o actuaciones realizadas por la Generalitat en favor de las personas LGTBI.

    d) Solicitar a la Presidencia la presencia de personas que, por sus conocimientos, la responsabilidad que desarrollan u otros motivos, pueden realizar aportaciones de interés.

    e) Solicitar a la Presidencia la introducción de puntos del orden del día en la siguiente convocatoria.

    f) Las demás facultades inherentes a su condición de vocales necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones.

    g) Percibir indemnizaciones por desplazamiento, de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto.

    Artículo 13. 
    Procedimiento de nombramiento de las vocalías

    1. El nombramiento de las vocalías del Consejo se regirá por el siguiente procedimiento:

  • a) Las vocalías en representación de la Administración de la Generalitat serán nombradas por la Presidencia del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos.
  • b) Las vocalías en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y de la Mesa de Diálogo Social serán nombradas por cada una de las entidades u organizaciones, de acuerdo con sus normas estatutarias.
  • c) Las vocalías en representación de las asociaciones LGTBI, así como de profesionales expertas en el ámbito LGTBI, serán nombradas por la Presidencia del Consejo, a propuesta de la dirección general competente en materia LGTBI después de seguir el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15.
  • 2. Para cada una de las vocalías del Consejo, la Presidencia nombrará de la misma forma una persona suplente, para que sustituya a la persona titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

    La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que le quedase a la persona sustituida, cuando esta lo sea en razón de su cargo.

    Artículo 14. 
    Presentación de candidaturas

    Para la presentación de candidaturas a las vocalías establecidas en los apartados e) y f) del artículo 11 se procederá de la siguiente manera:

    1. La dirección general con competencias en materia de LGTBI publicará un listado de las asociaciones que puedan presentar candidaturas, y votar, a las vocalías del Consejo. Se incluirán las asociaciones en cuyos estatutos se encuentre incluida de manera primordial la defensa de los intereses LGTBI, además de tener probada su actividad en este ámbito. Para ello será suficiente desarrollar esos programas o actividades en colaboración con las administraciones o, en caso contrario, que se realicen de manera pública y quede constancia de ello. Una vez publicado el listado, dará un plazo de cinco días para la presentación de alegaciones. Una vez finalizado dicho plazo se aprobará y publicará el listado definitivo.

    2. Las entidades, incluidas en el listado definitivo, que deseen formar parte del Consejo podrán, si así lo acuerdan, presentar su candidatura a través de un procedimiento telemático disponible en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI. Así mismo, tanto el procedimiento como los modelos de solicitud y otra documentación a aportar serán publicados en la sede electrónica de la Generalitat: https://sede.gva.es.

    En la candidatura se indicará el ámbito de actuación territorial de la entidad, así como si tiene una actuación especializada en familiares de LGTBI, familias LGTBI, deporte, juventud, personas mayores, o está dedicada de manera primordial a la realidad trans, intersexual, lésbica o bisexual.

    3. Del mismo modo, las personas profesionales que hayan destacado en su trabajo y su calidad de expertas en el ámbito LGTBI podrán presentar su candidatura a través de un procedimiento telemático disponible en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI. Asimismo, tanto el procedimiento y, por lo tanto, los modelos de solicitud y otra documentación a aportar, serán publicados en la sede electrónica de la Generalitat: https://sede.gva.es/. En este caso, las candidaturas también podrán ser presentadas por parte de las entidades incluidas en el listado definitivo con su correspondiente autorización.

    4. El plazo para presentar las candidaturas será de un mes, a partir de la habilitación del procedimiento telemático de presentación de candidaturas, que será anunciado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    El órgano de gobierno u órgano correspondiente de cada entidad deberá, mediante acuerdo, autorizar la presentación de la candidatura, designando a las personas que formarán parte de la misma.

    En el caso de las candidaturas para las vocalías establecidas en el apartado e del artículo 11 podrán incluir un máximo de cuatro personas, siendo mujeres al menos la mitad, a los efectos de garantizar el principio de paridad de género en la representación de las entidades LGTBI en el Consejo.

    Una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas, estas se publicarán en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI.

    Artículo 15. 
    Criterios de selección de candidaturas

    1. Una vez publicadas las candidaturas para las vocalías establecidas en los apartados e) y f) del artículo 11, en la página web de la conselleria con competencias en materia LGTBI, se establecerá mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente, plazo y forma de votación telemática por parte de las entidades que figuren en el listado definitivo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14. Solamente podrán emitir votos las entidades que figuren en dicho listado.

    2. Cada entidad podrá votar del listado propuesto para las vocalías del apartado f del artículo 11 como mínimo a la mitad de las candidaturas a elegir y como máximo al total. Además, la votación tendrá que ser paritaria, es decir, al menos la mitad de las personas votadas tendrán que ser mujeres. Para las vocalías del apartado g del artículo 11 cada entidad podrá votar del listado propuesto como mínimo a la mitad de las candidaturas a elegir y como máximo al total, y al menos la mitad de las personas votadas tendrán que ser mujeres.

    3. Las vocalías del apartado f del artículo 11 serán las veinte más votadas, teniendo en cuenta los siguientes condicionantes: el número de mujeres será un mínimo de diez, una entidad no podrá tener más de tres representantes, al menos habrá para cada provincia tres representantes de entidades con sede principal en esta, y siempre que hayan presentado candidatura habrá una persona propuesta por cada uno de los ámbitos sectoriales de familiares de LGTBI, familias LGTBI, deporte, juventud y mayores, y una persona propuesta que represente de manera primordial la realidad trans, la lésbica, la intersexual y la bisexual.

    4. Las vocalías del apartado g del artículo 11 serán las cuatro más votadas, siempre que al menos dos de ellas sean mujeres.

    5. Para las vocalías del apartado e del artículo 11, en caso de empate a la hora de realizar la ordenación de las votaciones se seguirán los siguientes criterios en este orden: pertenencia a entidades menos representadas en los puestos anteriores, ser mujer y tener menor edad.

    6. Para las vocalías del apartado f del artículo 11, en caso de empate a la hora de realizar la ordenación de las votaciones se seguirán los siguientes criterios en este orden: ser mujer y tener menor edad.

    7. La dirección general competente en materia LGTBI, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los puntos anteriores realizará una propuesta de designación de las vocalías, con sus correspondientes suplencias.

    Artículo 16. 
    Cese en las vocalías

    El cese de las personas que ostenten las vocalías podrá producirse por alguna de las siguientes causas:

    1. Por la expiración del plazo de su mandato.

    2. Por cese en el cargo por razón del cual se efectuó el nombramiento.

    3. Por voluntad propia.

    4. Por disolución de la entidad a la que representan.

    5. Por dos ausencias consecutivas e injustificadas a las sesiones del Pleno, apreciada por la Secretaría del Consejo y acordada por el Pleno por mayoría absoluta.

    6. Por defunción o incapacidad declarada judicialmente.

    Artículo 17. 
    Secretaría

    1. La Secretaría será ejercida por una persona funcionaria de la dirección general con competencias en materia LGTBI, con un nivel de jefatura de servicio o superior, nombrada por la Presidencia del Consejo, con voz pero sin voto.

    2. Son funciones de la secretaría:

  • a) Extender las actas de las sesiones del Pleno, autorizadas con su firma y el visto bueno de la Presidencia, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.
  • b) Custodiar la documentación del Consejo.
  • c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos.
  • d) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.
  • e) Cuantas otras sean inherentes a su condición, de acuerdo con la legislación sobre régimen de los órganos colegiados de las administraciones públicas.
  • Artículo 18. 
    Indemnizaciones a las vocalías del Consell

    1. Con la finalidad que la asistencia a las reuniones del Consejo no suponga una carga económica para las personas designadas para las vocalías establecidas en la letra e) y f) del artículo 11 de este decreto, podrán abonarse con cargo al presupuesto de la dirección general competente en materia LGTBI, sin que en ningún caso suponga un incremento de la dotación anual inicial presupuestaria, los gastos de desplazamiento generados por la participación de estas vocalías a las reuniones del Consejo.

    2. El importe de la indemnización a percibir será el de los gastos documentalmente justificados. Si el medio de transporte utilizado es el vehículo propio, el importe de la indemnización será el que resulte de aplicar a los kilómetros recorridos las cuantías que en cada momento se fijen en la normativa aplicable en la Administración de la Generalitat sobre indemnizaciones por razón del servicio.

    Artículo 19. 
    Funcionamiento

    1. El Consejo funcionará en pleno y en las comisiones de trabajo que se constituyen por razón de la materia y del territorio.

    2. El pleno lo integran la Presidencia, las vicepresidencias, las vocalías y la Secretaría.

    3. El pleno celebrará un mínimo de dos reuniones ordinarias al año.

    También celebrará las sesiones extraordinarias que convocará la Presidencia por propia iniciativa o a petición al menos de un tercio de las personas miembro.

    4. Las comisiones de trabajo serán creadas por el pleno, tendrán carácter temporal y forman parte de ellas las vocalías que manifiesten su voluntad de participar. En el caso de que se hayan presentado más solicitudes que vocalías a cubrir, deberá de hacerse una selección y la decisión corresponderá a la Presidencia que, en todo caso, incluirá la diversidad de opiniones del Consejo.

    5. Las funciones de las comisiones de trabajo serán las que le atribuye el pleno. Las comisiones de trabajo se reunirán cuando las convoque la vicepresidencia segunda.

    6. Las conclusiones de las comisiones de trabajo se informarán al pleno del Consejo.

    7. Para la adopción de acuerdos será suficiente la mayoría simple de los votos de las personas miembros asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad de la Presidencia del Consejo.

    Artículo 20. 
    Régimen jurídico

    El Consejo se regirá por las disposiciones de este decreto y, en todo caso, por lo que dispone la normativa vigente en materia de órganos colegiados de la Administración de la Generalitat o la normativa estatal sobre la materia. CAPÍTULO III. Políticas de atención a las personas LGTBI

    Artículo 21. 
    Servicio de asesoramiento y apoyo a las personas LGTBI, sus familiares y personas allegadas

    1. La Generalitat dispondrá de un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral, incluido el psicológico, legal, administrativo y social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas, con independencia de su procedencia y situación administrativa, en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona LGTBI, así como a la interseccionalidad.

    2. El servicio atenderá de manera específica a las personas trans en sus necesidades sociales, ofreciendo orientación educativa y laboral y asesoramiento en cuestiones jurídicas y sanitarias.

    3. El servicio prestará una atención integral, incluyendo asesoramiento jurídico, a las personas LGTBI víctimas de violencia por LGTBIfobia y solicitantes de asilo por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

    4. La Generalitat garantizará que las personas LGTBI tengan acceso al servicio al menos en la provincia de su domicilio. El servicio tendrá que formar parte del sistema público valenciano de servicios sociales.

    5. El personal encargado del servicio tendrá que tener conocimiento acreditado, por formación o por experiencia, de las realidades LGTBI.

    6. Los espacios físicos que disponga este servicio servirán también de punto de encuentro y reunión de las personas LGTBI y sus familias.

    7. El servicio será el encargado de hacer la propuesta a la dirección general con competencias en materia LGTBI para la derivación a viviendas para acogimiento temporal de personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

    Artículo 22. 
    Protocolo de atención a las personas LGTBI mayores

    1. La atención gerontológica que reciban las personas LGTBI a través de los servicios sociales, asistenciales o residenciales, se realizará siguiendo un protocolo de atención y coordinación que será realizado conjuntamente entre la dirección general con competencia en protección de las personas mayores y la dirección general con competencias en materia LGTBI.

    2. El personal encargado de la atención gerontológica, tanto en la ayuda en domicilio como en la atención residencial, tendrá que tener conocimiento, por formación o por experiencia, de las realidades LGTBI. Con este fin se establecerán las medidas necesarias para garantizar su específica formación.

    Artículo 23. 
    Protocolo para la atención a la infancia y adolescencia LGTBI

    La conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia incluirá en los protocolos de prevención, acompañamiento e intervención que eviten casos de acoso o violencia física y moral que puedan estar motivados por LGTBIfobia y que se produzcan en el ámbito familiar, las especificaciones correspondientes para el tratamiento de esta situación. Dichos protocolos serán de obligado cumplimiento para todos los servicios que traten con personas menores de edad y estén sostenidos con fondos públicos de forma total o parcial.

    Artículo 24. 
    Protocolo ante supuestos de acoso y violencia en el ámbito educativo

    1. La conselleria con competencias en materia de educación incluirá en los protocolos de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia, cuando estén motivados por LGTBIfobia, las especificaciones correspondientes a esta situación. Dichos protocolos serán de obligado cumplimiento para todos los centros sostenidos con fondos públicos.

    2. Los centros privados no sostenidos por fondos públicos se regirán por su propia normativa, que tendrán que cumplir las garantías descritas en el artículo 22 de la Ley 23/2018, de la Generalitat. En caso de no disponer de normativa propia se regirán por el protocolo elaborado por la Generalitat.

    Artículo 25. 
    Políticas de fomento de la igualdad LGTBI en el empleo

    La conselleria competente en empleo creará un premio para aquellas empresas que realicen buenas prácticas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, entre las que se incluirán medidas específicas, preferiblemente de manera negociada con la representación legal de la plantilla o sindical, en planes de diversidad o convenios colectivos y elaboración de protocolos de prevención y actuación frente al acoso laboral por razones LGTBIfóbicas.

    Artículo 26. 
    Protocolo para la atención de víctimas de delitos de odio

    La conselleria competente en las oficinas de atención a víctimas del delito, conjuntamente con la conselleria competente en materia LGTBI, elaborarán el protocolo para la atención a las víctimas de delitos de odio por motivo de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar. Este protocolo será de aplicación en todos los servicios públicos, especialmente los de sanidad y seguridad y emergencias, tanto de competencia local como autonómica, que tendrán una coordinación especial con los cuerpos policiales de los municipios que tengan grupos especializados en la prevención de los delitos de odio.

    CAPÍTULO IV. 
    Del procedimiento sancionador

    Artículo 27. 
    Órganos competentes para el inicio y la instrucción del procedimiento

    La dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, será el órgano competente para la incoación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en el título V de la ley 23/2018. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Subsecretaría.

    Artículo 28. 
    Plazo de resolución

    El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha de incoación.

    Artículo 29. 
    Procedimiento

    La instrucción y la resolución del procedimiento sancionador se ajustará a la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única 

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este decreto.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Modificación del Decreto 102/2018, de 27 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 8/2017, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana

    1. Se modifica el artículo 18.2.e del Decreto 102/2018 como sigue:

    «e) Dos personas, preferiblemente trans, en representación de los agentes económicos y sociales de la Comunitat Valenciana representadas en la Mesa de Diálogo Social, a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas, respetándose la paridad entre las organizaciones».

    2. Se modifica el artículo 20.2 del Decreto 102/2018, como sigue:

    «Cada entidad podrá presentar como máximo dos candidaturas en cada una de las categorías f) y g)»

    Disposición final segunda. 
    Habilitación normativa

    Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia LGTBI para desarrollar este decreto.

    Disposición final tercera. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    València, 7 de agosto de 2020

    El president de la Generalitat, XIMO PUIG I FERRER

    La vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, MÓNICA OLTRA JARQUE