Desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de los sistemas de información utilizados para gestionar servicios públicos en la UE


Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable).

DOUE null/2024 de 22 de Marzo de 2024

La presente norma establece un marco jurídico que permite reforzar el desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de las redes y sistemas de información utilizados para prestar o gestionar servicios públicos en la Unión Europea.

En esta materia, las autoridades regionales y locales deben desempeñar un papel activo en el desarrollo de soluciones de interoperabilidad.

La interoperabilidad transfronteriza no solo es posible por medio de infraestructuras digitales centralizadas de los Estados miembros, sino también a través de un enfoque descentralizado, lo que implica que debe existir una relación de confianza entre las administraciones públicas que haga posible el intercambio de datos entre las administraciones locales de diferentes Estados miembros sin pasar forzosamente por los nodos nacionales. Por lo tanto, es necesario desarrollar soluciones comunes de interoperabilidad que sean reutilizables en todos los niveles administrativos.

A fin de mejorar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre el personal de las entidades de la Unión y de los organismos del sector público, la Comisión organizará cursos de formación, en línea y de forma gratuita, sobre cuestiones de interoperabilidad a escala de la Unión, dirigidos a los empleados del sector público, en particular a escala regional y local.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente norma. Los Estados miembros designarán un punto de contacto único de entre sus autoridades competentes que tendrá, entre sus funciones, coordinar y fomentar la participación activa de diversas entidades nacionales, regionales y locales en los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas y en las medidas a favor de la innovación contempladas en este reglamento.

Vigencia desde: 11-04-2024

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 2,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Para que las administraciones públicas de la Unión puedan cooperar y los servicios públicos funcionen a través de las fronteras, es preciso reforzar el desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de las redes y sistemas de información utilizados para prestar o gestionar servicios públicos en la Unión. La actual cooperación informal debe sustituirse por un marco jurídico claro, que permita la interoperabilidad entre los distintos niveles y sectores administrativos y facilite la fluidez de los flujos transfronterizos de datos de manera que existan unos servicios digitales verdaderamente europeos que consoliden el mercado interior, respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad. La interoperabilidad del sector público tiene, además, una importante incidencia en el derecho a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales consagrado en los Tratados, ya que unos procedimientos administrativos engorrosos pueden crear obstáculos considerables, sobre todo para las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(2) La cooperación en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza entre organismos del sector público puede acometer retos comunes, en particular en las regiones fronterizas, y puede garantizar la fluidez de los flujos transfronterizos de datos.

(3) La Unión y los Estados miembros llevan más de dos décadas trabajando por la modernización de las administraciones públicas a través de la transformación digital y fomentando las profundas interconexiones necesarias para que exista un verdadero espacio digital europeo. En su comunicación de 9 de marzo de 2021 titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital», la Comisión hace hincapié en la necesidad de acelerar la digitalización de los servicios públicos de aquí a 2030, lo que incluye garantizar la interoperabilidad entre todos los niveles de la administración y entre los servicios públicos. Además, la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo4 establece el objetivo claro de que el 100 % de los servicios públicos esenciales sean accesibles en línea de aquí a 2030. Por otra parte, la pandemia de COVID-19 ha acelerado el ritmo de la digitalización, empujando a las administraciones públicas a adaptarse al modelo de servicios en línea, también en el caso de los servicios públicos digitales transfronterizos, así como a hacer un uso más inteligente y ecológico de las tecnologías, en consonancia con los objetivos sobre clima y energía que se establecen en el Pacto Verde Europeo y en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo5. El presente Reglamento pretende contribuir de forma considerable a la consecución de esos objetivos de la Unión creando un marco de cooperación estructurada sobre la interoperabilidad transfronteriza entre los Estados miembros y entre la Comisión y los Estados miembros que apoye la creación de servicios públicos digitales, ayudando así a que los ciudadanos, las empresas y el propio sector público reduzcan costes y ahorren tiempo.

(4) Al tratar de mejorar la interoperabilidad transfronteriza en la Unión, es absolutamente necesario subrayar que, aunque sea de suma importancia, la interoperabilidad no garantiza por sí misma la accesibilidad y la fluidez de los servicios públicos digitales transeuropeos. Un ecosistema global y sostenible de infraestructuras digitales, con un apoyo financiero adecuado, es igualmente importante para lograr los objetivos, tal como se establece en la Decisión (UE) 2022/2481. En consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 30 de junio de 2021, titulada «Una visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040», debe prestarse particular atención a hacer extensiva la conectividad a las zonas rurales y remotas de la Unión, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las islas, las regiones transfronterizas y de montaña, garantizando que los beneficios de la transformación digital se ajusten a las iniciativas existentes de la Unión para mejorar la inclusión y la conectividad regionales y las apoyen.

(5) El desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos que se establece en el presente Reglamento tiene en cuenta la interoperabilidad jurídica. Como catalizador del desarrollo de la interoperabilidad organizativa, semántica y técnica, la interoperabilidad jurídica facilita en general el aprovechamiento de los beneficios que ofrece la interoperabilidad transfronteriza, incluido el rápido acceso de las empresas y los ciudadanos a la información, la agilización de procedimientos y servicios y la reducción de las trabas administrativas. Además, dado que la barrera lingüística es uno de los obstáculos a la interoperabilidad, a la reutilización de soluciones y al establecimiento de servicios transfronterizos, la interoperabilidad semántica es fundamental para facilitar una comunicación efectiva en diversos entornos multilingües, también a escala regional y local.

(6) Los servicios públicos digitales transeuropeos son servicios digitales prestados por entidades de la Unión u organismos del sector público, entre sí o a personas físicas o jurídicas en la Unión, que requieren interacción a través de las fronteras de los Estados miembros, entre entidades de la Unión, o entre entidades de la Unión y organismos del sector público por medio de sus sistemas de redes y de información. Estos servicios públicos digitales transeuropeos incluyen, entre otros, los servicios públicos esenciales tal como se definen en la Decisión (UE) 2022/2481, que abarcan los servicios que guardan relación con acontecimientos vitales importantes para las personas físicas, tales como la búsqueda de empleo o los estudios, y para las personas jurídicas en su ciclo de vida profesional. Los servicios públicos esenciales con relevancia transeuropea están concebidos para reportar grandes beneficios para los ciudadanos cuando lleguen a ser interoperables a través de las fronteras. Ejemplos de servicios públicos digitales transeuropeos son los servicios que, mediante el intercambio transfronterizo de datos, permiten el reconocimiento mutuo de títulos académicos o cualificaciones profesionales, el intercambio de datos de vehículos a efectos de seguridad vial, el acceso a los datos de la seguridad social y sanitarios, incluidos los certificados en situaciones de pandemia y de vacunación, el acceso a sistemas de ventanilla única, el intercambio de información relacionada con la fiscalidad, las aduanas, la acreditación de licitaciones públicas, los registros digitales de permisos de conducción o comerciales y, en general, todos aquellos servicios que aplican el principio de «solo una vez» para acceder a datos transfronterizos e intercambiarlos.

(7) Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para definir qué constituye un servicio público, se anima a las entidades de la Unión y a los organismos del sector público a que tengan presentes las necesidades de los usuarios y la accesibilidad a la hora de concebir y desarrollar dichos servicios, en consonancia con la Declaración Europea de 15 de diciembre de 2022 sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital 6. Asimismo, se anima a las entidades de la Unión y a los organismos del sector público a que garanticen que las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada y otros grupos vulnerables puedan utilizar los servicios públicos con niveles de servicio comparables a los prestados a otros ciudadanos.

(8) Debe establecerse una nueva estructura de gobernanza, con el Comité de la Europa Interoperable (en lo sucesivo, «Comité») como núcleo, y debe tener el mandato legal de impulsar, junto con la Comisión, el desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza en la Unión, incluido el Marco Europeo de Interoperabilidad y otras soluciones comunes de interoperabilidad jurídica, organizativa, semántica y técnica, tales como especificaciones y aplicaciones. Asimismo, el presente Reglamento debe introducir una etiqueta clara y fácilmente reconocible para determinadas soluciones de interoperabilidad (soluciones de la Europa Interoperable). Debe impulsarse la creación de una comunidad dinámica en torno a soluciones tecnológicas de administración abierta.

(9) Las autoridades regionales y locales desempeñarán un papel activo en el desarrollo de soluciones de interoperabilidad. También deben procurar que participen las pymes, las organizaciones de investigación y educativas y la sociedad civil y compartir los resultados de estos intercambios.

(10) En aras de un enfoque coherente de la interoperabilidad del sector público en la Unión, y del apoyo al principio de buena administración y de la libre circulación de datos personales y no personales en la Unión, conviene armonizar, tanto como sea posible, las normas aplicables a todas las entidades de la Unión y los organismos del sector público que establezcan requisitos vinculantes para los servicios públicos digitales transeuropeos y, por tanto, afecten a la capacidad de dichas entidades y organismos para compartir datos a través de sus sistemas de redes y de información. Este objetivo incluye a la Comisión y a otras entidades de la Unión, así como a los organismos del sector público de los Estados miembros en todos los niveles de la administración: nacional, regional y local. Las entidades de la Unión desempeñan un papel importante en la recopilación de los datos reglamentariamente notificados por los Estados miembros. De ahí que la interoperabilidad de dichos datos también deba quedar comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11) El derecho fundamental a la protección de los datos personales se garantiza, en particular, en los Reglamentos (UE) 2016/679 7 y (UE) 2018/1725 8 del Parlamento Europeo y del Consejo. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo9 protege, además, la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones, entre otras cosas estableciendo condiciones para el almacenamiento de datos personales y no personales en los equipos terminales, y el acceso a ellos desde estos. Estos actos legislativos de la Unión constituyen la base para un tratamiento de datos sostenible y responsable, incluso cuando los conjuntos de datos incluyan una combinación de datos personales y no personales. El presente Reglamento completa y se entiende sin perjuicio de la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos de carácter personal y la intimidad, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE. Ninguna disposición del presente Reglamento debe aplicarse o interpretarse de manera que se menoscabe o limite el derecho a la protección de los datos personales o el derecho a la intimidad y la confidencialidad de las comunicaciones.

(12) La interoperabilidad transfronteriza no solo es posible por medio de infraestructuras digitales centralizadas de los Estados miembros, sino también a través de un enfoque descentralizado, lo que implica que debe existir una relación de confianza entre las administraciones públicas que haga posible el intercambio de datos entre las administraciones locales de diferentes Estados miembros sin pasar forzosamente por los nodos nacionales. Por lo tanto, es necesario desarrollar soluciones comunes de interoperabilidad que sean reutilizables en todos los niveles administrativos. Las soluciones de interoperabilidad abarcan diferentes formas, desde herramientas de alto nivel, como marcos conceptuales y directrices, hasta soluciones más técnicas, tales como arquitecturas de referencia, especificaciones técnicas o normas. Asimismo, servicios y aplicaciones concretos, así como componentes técnicos documentados como el código fuente, incluidos los artefactos y los modelos de inteligencia artificial, pueden ser soluciones de interoperabilidad si abordan aspectos jurídicos, organizativos, semánticos o técnicos de la interoperabilidad transfronteriza. Las necesidades de interacciones digitales transfronterizas van en aumento, lo que requiere soluciones que puedan satisfacerlas. El presente Reglamento pretende facilitar y fomentar el intercambio entre todos los niveles de la administración, superar las barreras transfronterizas y la carga administrativa, aumentando así la eficacia de los servicios públicos en toda la Unión.

(13) La interoperabilidad facilita la ejecución satisfactoria de las políticas, y en particular, de aquellas que guardan una estrecha relación con el sector público, como es el caso de las de justicia y asuntos de interior, fiscalidad y aduanas, transporte, energía, salud, agricultura y empleo, así como la regulación de las empresas y la industria. Sin embargo, considerar la interoperabilidad por sectores conlleva el riesgo de que, si se adoptan soluciones diferentes o incompatibles en el ámbito nacional o sectorial, surjan nuevas barreras electrónicas que dificulten el correcto funcionamiento del mercado interior y las libertades de circulación que trae consigo. Además, se corre el riesgo de que socave la apertura y competitividad de los mercados y la prestación de servicios de interés general a los ciudadanos y las empresas. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe facilitar, fomentar y aplicarse a la interoperabilidad intersectorial, apoyando así la eliminación de barreras, las incompatibilidades y la fragmentación de los servicios públicos digitales.

(14) A fin de eliminar la fragmentación en el panorama de la interoperabilidad en la Unión, debe promoverse una comprensión común de dicha interoperabilidad y un enfoque global de las soluciones de interoperabilidad. Una cooperación estructurada debe apoyar medidas que favorezcan el establecimiento de políticas adaptada a las tecnologías digitales que estén preparadas para la digitalización y la interoperabilidad desde el diseño. Además, debe favorecer una gestión y un uso eficientes de las infraestructuras de servicios digitales y sus respectivos componentes por parte de las entidades de la Unión y los organismos del sector público que permitan el establecimiento y funcionamiento de servicios públicos sostenibles y eficientes, con el objetivo de garantizar la accesibilidad hasta la división administrativa de nivel más bajo.

(15) Las entidades de la Unión y los organismos del sector público pueden introducir requisitos vinculantes para los servicios públicos digitales transeuropeos. Para garantizar que dichos servicios puedan realizar intercambios transfronterizos de datos, debe establecerse un mecanismo que permita descubrir las barreras jurídicas, organizativas, semánticas y técnicas a la interoperabilidad transfronteriza (en lo sucesivo, «evaluación de la interoperabilidad»). Ese mecanismo debe garantizar que se tienen debidamente en cuenta los aspectos de la interoperabilidad transfronteriza en todas las decisiones que puedan tener algún efecto en el diseño de dichos servicios.

(16) A la hora de introducir requisitos vinculantes para los servicios públicos digitales transeuropeos, es importante que el proceso de elaboración de políticas se centre cuanto antes en el aspecto de la interoperabilidad, en aplicación del principio de «digitalización por defecto» y del enfoque de «interoperabilidad desde el diseño». Por tanto, la entidad de la Unión o el organismo del sector público que se proponga introducir requisitos vinculantes en la interoperabilidad transfronteriza para uno o más servicios públicos digitales transeuropeos, por ejemplo durante el proceso de digitalización de los servicios públicos esenciales que se contemplan en la Decisión (UE) 2022/2481, debe llevar a cabo una evaluación de la interoperabilidad. Para garantizar la efectividad y eficiencia de esta tarea, un Estado miembro puede decidir sobre los recursos internos y la colaboración entre sus organismos del sector público que sean necesarios para apoyar la realización de dichas evaluaciones de la interoperabilidad.

(17) La evaluación de la interoperabilidad es necesaria para comprender el alcance de las consecuencias de los requisitos previstos y proponer medidas que permitan aprovechar los beneficios y hacer frente a los posibles costes. En las situaciones en las que no sea obligatoria una evaluación de la interoperabilidad, la entidad de la Unión o el organismo del sector público debe poder llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad de manera voluntaria. Por tanto, el presente Reglamento la interoperabilidad en general.

(18) Los requisitos vinculantes pueden abarcar cualquier obligación, prohibición, condición, criterio o límite de tipo jurídico, organizativo, semántico o técnico en el marco de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, un contrato, una licitación u otro documento oficial. Los requisitos vinculantes afectan al modo en que se diseñan, adjudican, desarrollan y ponen en práctica los servicios públicos digitales transeuropeos y sus redes y los sistemas de información utilizados para su prestación, influyendo así en los flujos de datos entrantes o salientes de estos servicios. Sin embargo, tareas como el mantenimiento evolutivo que no introducen cambios sustanciales, actualizaciones de seguridad o técnicas o la simple adquisición de equipos estándar de tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) no suelen afectar a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos y, por lo tanto, no dan lugar a una evaluación obligatoria de la interoperabilidad en el sentido del presente Reglamento.

(19) Las evaluaciones de la interoperabilidad deben llevarse a cabo de manera proporcionada y diferenciada de acuerdo con el nivel y el alcance con que se lleven a cabo. En algunas circunstancias, puede ser razonable y económico ampliar el objeto de una evaluación de interoperabilidad más allá de un único proyecto, por ejemplo, cuando los organismos del sector público quieran crear una aplicación o plataforma de tratamiento común. En tales casos, debe animarse vigorosamente a que la evaluación trascienda los objetivos de la Europa Interoperable para tratar de conseguir la interoperabilidad completa. De igual manera, los requisitos de las evaluaciones de interoperabilidad que se lleven a cabo respecto de la ejecución de un único proyecto, por ejemplo en una autoridad local, deben ser pragmáticos y permitir un enfoque limitado teniendo en cuenta el hecho de que los mayores beneficios de las evaluaciones de la interoperabilidad se suelen obtener en las fases iniciales de la elaboración de las políticas y del desarrollo de la arquitectura, las especificaciones y las normas de referencia. Al adoptar las directrices sobre el contenido de la evaluación de la interoperabilidad, el Comité debe tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de los organismos del sector público regionales y locales, y evitar una carga administrativa excesiva.

(20) En el proceso de consulta, a las personas directamente afectadas o sus representantes, la entidad de la Unión o el organismo del sector público debe poder recurrir a prácticas de consulta y a los datos actuales ya existentes.

(21) La evaluación de la interoperabilidad debe valorar los efectos de los requisitos vinculantes previstos para los servicios públicos digitales transeuropeos en la interoperabilidad transfronteriza atendiendo, por ejemplo, al origen, naturaleza, particularidad y alcance de dichos efectos. El resultado de dicha evaluación debe tenerse en cuenta a la hora de determinar qué medidas adecuadas deben adoptarse para crear o modificar los requisitos vinculantes para los servicios públicos digitales transeuropeos.

(22) La entidad de la Unión o el organismo del sector público deben publicar un informe sobre el resultado de la evaluación de la interoperabilidad en una ubicación pública designada por las autoridades nacionales competentes o los coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión, al menos en un sitio web oficial y en formato legible por máquina. La publicación de los resultados no debe comprometer los derechos de propiedad intelectual ni los secretos comerciales y, cuando así lo justifiquen razones de orden público o seguridad, debe restringirse. Debe cumplirse el Derecho de la Unión que regula la protección de datos personales. La entidad de la Unión o el organismo del sector público deben compartir electrónicamente con el Comité el resultado de las evaluaciones de la interoperabilidad. Sobre esta base, el Comité debe analizar y formular propuestas para la mejora de la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos. Las propuestas del Comité deben publicarse en el portal de la Europa Interoperable.

(23) Se necesita una lista común de comprobación para los informes de evaluación de la interoperabilidad, con el fin de facilitar la labor de las entidades de la Unión y los organismos del sector público a la hora de realizar dichas evaluaciones y para que el Comité pueda formular recomendaciones de mejora de la interoperabilidad transfronteriza sobre la base de los resultados de dichas evaluaciones. En consecuencia, el informe con el resultado del proceso de evaluación de la interoperabilidad debe resumir los efectos del requisito evaluado en las dimensiones jurídica, organizativa, semántica, técnica y de gobernanza de la interoperabilidad transfronteriza, junto con el tipo de soluciones de la Europa Interoperable empleadas para abordar dichos efectos, así como las barreras que sigan existiendo y que no hayan sido abordadas aún. Debe explicarse con más detalle el uso de dicha lista común de comprobación mediante directrices adoptadas por el Comité.

(24) La Comisión debe proporcionar medios fáciles de utilizar mediante los que tratar y transmitir el resultado de las evaluaciones, incluido el formato legible por máquina. La herramienta en línea para los informes de evaluación de la interoperabilidad debe servir para ofrecer una interfaz sencilla y fácil de utilizar para elaborar y publicar dichos informes. A los fines del seguimiento, se pueden usar resultados estandarizados de los informes en un formato legible por máquina. Dicha herramienta debe facilitar también traducción automática e integrarse en el portal de la Europa Interoperable. Para favorecer la interoperabilidad y una integración fluida, la herramienta en línea también debe adoptar y ajustarse a un modelo de datos abiertos derivado de la lista común de comprobación para los informes de evaluación de la interoperabilidad. Asimismo, resulta crucial facilitar una interfaz de programación de aplicaciones que permita la integración de la herramienta en las plataformas de informes existentes, aprovechando así al máximo la utilidad y la eficiencia para todas las partes interesadas. Si bien el uso de la herramienta en línea debe ser voluntario, al enviar los datos necesarios y al permitir que estos se publiquen en el portal de la Europa Interoperable, la obligación de la entidad de la Unión o del organismo del sector público de publicar en una ubicación pública un informe en el que presente el resultado de la evaluación de interoperabilidad debe considerarse cumplida.

(25) Las entidades de la Unión o los organismos del sector público que busquen soluciones de interoperabilidad deben poder solicitar a otras entidades de la Unión u otros organismos del sector público las soluciones de interoperabilidad que dichos organismos o entidades utilizan, tales como buenas prácticas, las especificaciones y el código del programa, junto con la documentación correspondiente. Compartir debe llegar a ser la norma. Además, las entidades de la Unión o los organismos del sector público deben tratar de desarrollar nuevas soluciones de interoperabilidad o seguir desarrollando las ya existentes. Al hacerlo, deben priorizarse las soluciones que no conlleven condiciones de licencia restrictivas, cuando dichas soluciones sean equivalentes. Sin embargo, compartir las soluciones de interoperabilidad no debe comprenderse como un requisito para que las entidades de la Unión y los organismos del sector público cedan sus derechos de propiedad intelectual.

(26) Cuando las administraciones públicas compartan sus soluciones con otras administraciones públicas o con la ciudadanía, actúan en el interés público. Esto es aún más pertinente en el caso de las tecnologías innovadoras. Por ejemplo, el código abierto hace que los algoritmos sean transparentes y permite que se realicen auditorías independientes y se disponga de módulos reproducibles. El intercambio de soluciones de interoperabilidad entre administraciones públicas debe sentar las bases para crear un ecosistema abierto de tecnologías digitales para el sector público que pueda reportar múltiples beneficios.

(27) Al supervisar la coherencia de las soluciones recomendadas de interoperabilidad y proponer medidas para garantizar su compatibilidad con soluciones existentes que compartan un objetivo común, el Comité debe atender a la obsolescencia de las soluciones.

(28) El Marco Europeo de Interoperabilidad debe garantizar la coherencia y reconocerse como punto de referencia único para el enfoque de la Unión en materia de interoperabilidad de los servicios públicos. Además, las necesidades de sectores, ámbitos o niveles administrativos específicos pueden atenderse con marcos de interoperabilidad especializados. Dichos marcos, que son de naturaleza no vinculante, deben favorecer aún más la implantación de soluciones de interoperabilidad y el enfoque de interoperabilidad desde el diseño.

(29) El Marco Europeo de Interoperabilidad debe promover, entre otros, el principio del multilingüismo en el sector público.

(30) El Comité debe desarrollar el Marco Europeo de Interoperabilidad. El Comité debe estar compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Los Estados miembros, junto con la Comisión, se encuentran así en el núcleo del desarrollo y la puesta en marcha del Marco Europeo de Interoperabilidad. Cuando sea necesario, el Comité debe actualizar el Marco Europeo de Interoperabilidad.

(31) Los marcos de interoperabilidad especializados creados para completar el Marco Europeo de Interoperabilidad deben tener en cuenta y no menoscabar los marcos sectoriales ya desarrollados a escala de la Unión, tales como el sector sanitario.

(32) La interoperabilidad está directamente relacionada con el uso de especificaciones y normas abiertas, uso del que también depende. Por ello, el sector público de la Unión debe poder acordar especificaciones transversales abiertas y otras soluciones que favorezcan la interoperabilidad. El nuevo marco debe contemplar un proceso claro para establecer e impulsar en el futuro este tipo de soluciones de interoperabilidad recomendadas, que llevarán la etiqueta «solución de la Europa Interoperable». De este modo, el sector público podrá comunicar de manera más coordinada las necesidades del sector y los valores públicos en debates más generales. El Comité debe ponerse de acuerdo sobre los criterios generales que las soluciones de interoperabilidad han de cumplir. El Comité debe poder revocar dichas recomendaciones. Cuando el Comité revoque sus recomendaciones, se debe retirar la etiqueta «solución de la Europa Interoperable» de las soluciones de interoperabilidad correspondientes y estas podrían eliminarse del portal de la Europa Interoperable llegado el caso.

(33) Muchas de las especificaciones de interoperabilidad utilizadas por el sector público podrían derivarse del Derecho de la Unión vigente. Por tanto, es preciso vincular todas las especificaciones sobre servicios públicos digitales transeuropeos cuya utilización es obligatoria en virtud del Derecho de la Unión. Para las autoridades de ejecución, no siempre es sencillo encontrar la última versión de los requisitos y en un formato legible por máquina. Un punto de entrada único en forma de portal de la Europa Interoperable y unas normas claras sobre los metadatos de la información relativa a tales requisitos tienen por objeto ayudar a los organismos del sector público a garantizar que sus infraestructuras de servicios digitales cumplen las normas tanto actuales como futuras.

(34) Debe crearse un portal de la Europa Interoperable desarrollado sobre la base de las iniciativas existentes, y debe establecerse como punto de referencia fácilmente accesible para las soluciones, la evaluación, los conocimientos y la comunidad de la interoperabilidad. El portal de la Europa Interoperable debe crearse como enlace con las fuentes oficiales y estar abierto a las aportaciones de la Comunidad de la Europa Interoperable previstas en el presente Reglamento.

(35) El portal de la Europa Interoperable debe poner a disposición del público soluciones de interoperabilidad fáciles de encontrar que sigan los principios de apertura, accesibilidad, neutralidad técnica, reutilización, privacidad y seguridad que establece el Marco Europeo de Interoperabilidad. Debería haber una clara distinción entre las soluciones de la Europa Interoperable, que recomiende el Comité, y otras soluciones de interoperabilidad, tales como las compartidas proactivamente para su reutilización por las administraciones públicas, las relacionadas con las políticas de la Unión y las soluciones pertinentes de los portales nacionales. Los casos de uso deben poder ser objeto de búsquedas en el portal de la Europa Interoperable por país o por tipo de servicio público al que den apoyo. Debe consultarse al Comité sobre cómo se deben clasificar las soluciones en el portal de la Europa Interoperable.

(36) Dado que el código abierto permite a los usuarios evaluar e inspeccionar activamente la interoperabilidad y seguridad de las soluciones, es importante que sustente la implantación de soluciones de interoperabilidad. En este contexto, y para mejorar la claridad jurídica y el reconocimiento mutuo de licencias en los Estados miembros, debe fomentarse el uso de licencias de código abierto. Con la Licencia Pública de la Unión Europea (EUPL, por sus siglas en inglés) la Comisión ya ofrece una solución para dicho tipo de concesión de licencias. Los portales de los Estados miembros que recojan soluciones de código abierto vinculadas al portal de la Europa Interoperable deben permitir el uso de la EUPL, aunque no se excluye la posibilidad de que dichos portales puedan permitir el uso de otras licencias de código abierto.

(37) Los servicios públicos de la Unión que son prestados o gestionados en la actualidad por vía electrónica dependen con frecuencia de proveedores no pertenecientes a la Unión. Va en interés estratégico de la Unión garantizar que esta conserve y desarrolle las capacidades tecnológicas esenciales para asegurar su mercado único digital y, en particular, para garantizar el funcionamiento de los servicios, proteger la red y los sistemas de información críticos y prestar servicios públicos clave. Las medidas de apoyo de la Europa Interoperable deben ayudar a las administraciones públicas a evolucionar y ser capaces de atender a nuevos retos y abarcar nuevos ámbitos en contextos transfronterizos. La interoperabilidad es imprescindible para evitar la dependencia tecnológica, permitir el desarrollo técnico y fomentar la innovación, que debe potenciar la competitividad global, la resiliencia de la Unión e iniciar su autonomía estratégica.

(38) Es preciso establecer un mecanismo de gobernanza que facilite la ejecución de las políticas de la Unión de manera que garantice la interoperabilidad. Dicho mecanismo debe centrarse en la ejecución digital e interoperable de las políticas, una vez adoptadas en forma de normas jurídicas, y servir para desarrollar soluciones de interoperabilidad en función de las necesidades. El mecanismo debe apoyar a los organismos del sector público. Los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas para apoyar a los organismos del sector público deben ser propuestos por el Comité a la Comisión, que debe decidir si los crea, teniendo debidamente en cuenta la posible necesidad de versiones no autorizadas y ejecutables por máquina de la política, tales como los modelos o el código de ejecución de referencia, reutilizables a todos los niveles de la administración.

(39) Todos los niveles de la administración deben cooperar con las organizaciones innovadoras, incluidas las empresas y entidades sin ánimo de lucro, en el diseño, desarrollo y explotación de servicios públicos. El apoyo a la cooperación en materia de tecnologías para las administraciones públicas entre organismos del sector público, instituciones de investigación y educativas, empresas emergentes y pymes innovadoras y organizaciones de la sociedad civil («CivicTech»), es un método eficaz para apoyar la innovación y la flexibilidad en el sector público e impulsar el uso de herramientas de interoperabilidad entre socios de los sectores público y privado. El apoyo a un ecosistema abierto de «GovTech» en la Unión, que reúna a agentes públicos y privados a través de las fronteras e involucre a diferentes niveles de administración, debe permitir el desarrollo de iniciativas innovadoras en lo que respecta a diseñar y desplegar soluciones «GovTech» de interoperabilidad.

(40) Determinar necesidades y prioridades compartidas en materia de innovación y centrar los esfuerzos y la experimentación «GovTech» comunes a través de las fronteras ayudaría a los organismos del sector público de la Unión a compartir los riesgos, las lecciones aprendidas y los resultados de las medidas de innovación. Estas actividades aprovecharán, en particular, la abundante reserva de empresas emergentes y pymes tecnológicas que tiene la Unión. Los proyectos «GovTech» exitosos y las medidas a favor de la innovación capitaneadas por la Europa Interoperable deben contribuir a expandir las herramientas «GovTech» y las soluciones de interoperabilidad reutilizables.

(41) Las medidas de apoyo de la Europa Interoperable podrían beneficiarse de espacios seguros de experimentación, a la vez que garantizan una innovación responsable y la integración de las salvaguardias y medidas de reducción del riesgo adecuadas. Para garantizar un marco jurídico que favorezca la innovación, resista al paso del tiempo y sea resiliente a las perturbaciones, debe ser posible llevar a cabo este tipo de proyectos en espacios controlados de pruebas de interoperabilidad. Dichos espacios controlados de pruebas de interoperabilidad deben consistir en entornos de ensayo controlados que faciliten el desarrollo y ensayo de soluciones innovadoras antes de que estas soluciones se integren en los sistemas de redes y de información del sector público. La creación de espacios controlados de pruebas de interoperabilidad debe tener como objetivos fomentar la interoperabilidad a través de soluciones innovadoras mediante la creación de un entorno controlado de experimentación y ensayo con vistas a garantizar la armonización de dichas soluciones con el presente Reglamento y, demás Derecho de la Unión y nacional pertinentes, a aumentar la seguridad jurídica para los innovadores y las autoridades competentes y a mejorar la comprensión de las oportunidades, los riesgos y las repercusiones de las nuevas soluciones. Para garantizar una ejecución uniforme en toda la Unión y conseguir economías de escala, conviene establecer normas comunes para la implantación de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad. De conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2018/1725, el Supervisor Europeo de Protección de Datos dispone de las potestades para imponer multas administrativas a las entidades de la Unión en el contexto de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad.

(42) A fin de desarrollar determinadas soluciones de interoperabilidad de interés público en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, es necesario establecer reglas sobre el uso de datos personales recabados con otros fines, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo10. Siguen siendo aplicables todas las demás obligaciones de los responsables del tratamiento de datos y los derechos de los titulares de los datos con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680. En particular, el presente Reglamento no establece una base jurídica en el sentido del artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/679 o del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725. El presente Reglamento tiene por objetivo establecer reglas sobre el tratamiento de datos personales únicamente en el contexto del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. Cualquier otro tratamiento de datos personales que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento requeriría una base jurídica distinta.

(43) A fin de aumentar la transparencia del tratamiento de datos personales por las entidades de la Unión y los organismos del sector público, el portal de la Europa Interoperable debe dar acceso a información relativa al tratamiento de datos personales en el contexto de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725.

(44) Es preciso mejorar la comprensión de las cuestiones relativas a la interoperabilidad, sobre todo entre los empleados del sector público. A este respecto, es fundamental la formación continua, y debe fomentarse la cooperación y la coordinación en este campo. Más allá de la formación sobre soluciones de la Europa Interoperable, todas las iniciativas deben, cuando proceda, basarse en la puesta en común de experiencias y soluciones y en el intercambio y fomento de las mejores prácticas, o ir acompañadas de dichas puesta en común e intercambios. A tal fin, la Comisión debe elaborar cursos y material de formación y debe fomentar el desarrollo de un programa de certificación en materia de interoperabilidad para promover las mejores prácticas, la cualificación de los recursos humanos y una cultura de la excelencia. La Comisión debe contribuir a que aumente la disponibilidad general de formación sobre la interoperabilidad del sector público, y su buena acogida, a escala nacional, regional y local, en consonancia con las estrategias de la Unión en materia de competencias digitales. La Comisión y los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de capacidades, en particular en la administración pública, en lo que respecta a la mejora de las capacidades y al reciclaje profesional necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

(45) Para crear un mecanismo que facilite un proceso de aprendizaje mutuo entre las entidades de la Unión y los organismos del sector público y el intercambio de las mejores prácticas a la hora de aplicar soluciones de la Europa Interoperable en todos los Estados miembros, es preciso introducir disposiciones sobre el proceso de revisión inter pares. Las revisiones inter pares deben dar lugar a ideas y recomendaciones valiosas para el organismo del sector público objeto de dicha revisión. En particular, podrían contribuir a facilitar la transferencia de tecnologías, herramientas, medidas y procesos entre los participantes en la revisión inter pares. Las revisiones inter pares deben crear una vía funcional para el intercambio de las mejores prácticas entre Estados miembros y entidades de la Unión que tengan diferentes niveles de madurez en materia de interoperabilidad. Debe ser posible organizar las revisiones inter pares voluntarias a solicitud de una entidad de la Unión o un organismo del sector público cuando sea necesario. Para garantizar que el proceso de revisión inter pares sea rentable y permita alcanzar resultados claros y concluyentes, y para evitar cargas administrativas innecesarias, la Comisión debe poder adoptar directrices sobre la metodología y el contenido de dichas revisiones inter pares, a partir de las necesidades que surjan y previa consulta al Comité.

(46) El Comité debe facilitar el desarrollo de la orientación general de la cooperación estructurada de la Europa Interoperable con vistas a impulsar la interconexión digital y la interoperabilidad de los servicios públicos en la Unión y supervisar las actividades estratégicas y de ejecución relacionadas con dicha cooperación. El Comité debe llevar a cabo sus tareas teniendo en cuenta las normas y soluciones de interoperabilidad transfronteriza ya aplicadas para los sistemas de redes y de información existentes.

(47) Se han creado determinadas entidades de la Unión —tales como el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos y el Consejo del Espacio Europeo de Datos Sanitarios— a las que se ha encomendado, entre otras cosas, mejorar la interoperabilidad en ámbitos o políticas específicas. Sin embargo, ninguna de las entidades existentes tiene el cometido de abordar los requisitos vinculantes relativos a los servicios públicos digitales transeuropeos. El Comité debe apoyar a las entidades de la Unión que trabajan sobre políticas, medidas y soluciones pertinentes para la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos, por ejemplo en materia de interoperabilidad semántica para la portabilidad y reusabilidad de espacios de datos. El Comité debe interactuar con todas las entidades pertinentes de la Unión a fin de garantizar la armonización y las sinergias entre las medidas de interoperabilidad transfronteriza y las medidas sectoriales específicas. A tal efecto, la Comisión, como presidente del Comité, podrá invitar a expertos con competencias específicas en un tema del orden del día, en particular a representantes de las autoridades regionales y locales y de las comunidades dedicadas al código abierto y a la estandarización.

(48) Avanzar en la interoperabilidad del sector público requiere la participación y el compromiso activos de expertos, profesionales, usuarios y los ciudadanos interesados de todos los Estados miembros. Dicho esfuerzo abarca todos los niveles de la administración —nacional, regional y local—, con la participación de los socios internacionales, de las instituciones educativas y de investigación, así como de las comunidades pertinentes y del sector privado. A fin de aprovechar sus conocimientos especializados, sus capacidades y su creatividad, la Comunidad para la Europa Interoperable, un foro abierto específico debe ayudar a canalizar las observaciones y necesidades operativas y de los usuarios, determinar áreas para un ulterior desarrollo y prioridades para la cooperación en materia de interoperabilidad en la Unión. La creación de la Comunidad para la Europa Interoperable debe contribuir a la coordinación y cooperación entre los agentes estratégicos y operativos clave para la interoperabilidad.

(49) La Comunidad para la Europa Interoperable debe estar abierta a todas las partes interesadas. Debe facilitarse al máximo el acceso a la Comunidad para la Europa Interoperable, evitando barreras y cargas administrativas innecesarias. La Comunidad para la Europa Interoperable debe reunir a las partes interesadas públicas y privadas, incluida la ciudadanía, con conocimientos especializados en materia de interoperabilidad transfronteriza y procedentes de diferentes sectores, tales como el mundo académico, el de la investigación e innovación, el de la educación, el sector empresarial de la estandarización y especificaciones y todos los niveles de la administración pública. Debe fomentarse la participación activa en la Comunidad para la Europa Interoperable, en particular determinando medidas de apoyo y oportunidades de financiación.

(50) Con el fin de garantizar la aplicación eficaz y efectiva del presente Reglamento, es preciso designar a las autoridades nacionales competentes responsables de su ejecución. En muchos Estados miembros algunas entidades tienen ya el cometido desarrollar la interoperabilidad. Dichas entidades deben poder asumir la función de autoridad competente con arreglo al presente Reglamento y, en caso de que exista más de una autoridad nacional competente, debe designarse de entre ellas un punto de contacto único.

(51) Debe elaborarse un Programa de la Europa Interoperable como principal instrumento de la Unión para coordinar las inversiones públicas en soluciones de interoperabilidad y establecer la hoja de ruta para la aplicación del presente Reglamento. El Programa debe dar una visión global de las posibilidades de financiación y compromisos de financiación en este ámbito, que integre, cuando proceda, los programas de la Unión relacionados. Esto debe contribuir a crear sinergias, coordinar el apoyo financiero relacionado con el desarrollo de la interoperabilidad y evitar duplicaciones a todos los niveles de la administración.

(52) Debe recabarse información a fin de orientar la aplicación eficaz y efectiva del presente Reglamento, incluida información que apoye la labor del Comité y aportaciones para la evaluación de este de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 11. Por consiguiente, la Comisión debe llevar a cabo un seguimiento y una evaluación del presente Reglamento. La evaluación debe basarse en los cinco criterios siguientes: eficiencia, efectividad, pertinencia, coherencia y valor añadido, con especial atención a los efectos del Reglamento en la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos como habilitador de unos servicios públicos digitales ininterrumpidos y accesibles, a la reducción de la carga administrativa y a la necesidad de medidas y políticas a escala de la Unión. La evaluación también debe servir de base para las evaluaciones de impacto de las posibles medidas ulteriores. Además, la Comisión, previa consulta al Comité, debe elaborar la metodología, el proceso y los indicadores relativos al seguimiento. El mecanismo de seguimiento debe diseñarse de modo que minimice la carga administrativa que soportan los Estados miembros, mediante la reutilización, en la medida de lo posible, de las fuentes de datos existentes y la creación de sinergias con los mecanismos de seguimiento existentes, como el Índice de la Economía y la Sociedad Digitales, la evaluación comparativa de la administración electrónica y las trayectorias del programa estratégico de la Década Digital para 2030 establecido por la Decisión (UE) 2022/2481.

(53) La Comisión debe enviar y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la interoperabilidad en la Unión. Dicho informe debe describir los avances realizados en relación con la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos, los obstáculos a la aplicación, los factores que la facilitan y los resultados obtenidos a lo largo del tiempo, en consonancia con los temas objeto de seguimiento enumerados en el presente Reglamento. Respecto de los indicadores para los que no se disponga de datos, los Estados miembros deben presentar los datos de manera oportuna a través del Comité para garantizar la presentación efectiva del informe. La calidad del informe está supeditada a la disponibilidad oportuna de los datos.

(54) A fin de garantizar que las condiciones de ejecución del del presente Reglamento sean uniformes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer normas y condiciones que regulen la creación y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo12.

(55) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, fortalecer el mercado interior a través de la promoción de la interoperabilidad de los servicios públicos digitales transeuropeos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(56) La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor a fin de que los Estados miembros y las entidades de la Unión dispongan de tiempo suficiente para prepararse para dicha aplicación. Este plazo es necesario para crear el Comité y la Comunidad para la Europa Interoperable y para designar los coordinadores de interoperabilidad. Además, el presente Reglamento debe otorgar tiempo a los Estados miembros y a las entidades de la Unión a fin de que se preparen para la aplicación efectiva de las evaluaciones de interoperabilidad y de que cada Estado miembro designe una o varias autoridades nacionales competentes y puntos de contacto únicos. Por consiguiente, las disposiciones sobre las evaluaciones de interoperabilidad, las autoridades nacionales competentes y los puntos de contacto únicos deben aplicarse a los nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(57) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de enero de 2023 13.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo 1. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece medidas que fomentan la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos, contribuyendo así a la interoperabilidad de los sistemas de redes y de información subyacentes mediante el establecimiento de normas comunes y un marco de gobernanza.

2. El presente Reglamento se aplica a las entidades de la Unión y a los organismos del sector público que regulan, prestan, gestionan o implementan servicios públicos digitales transeuropeos.

3. El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para definir qué constituye un servicio público su capacidad para establecer normas de procedimiento para dichos servicios y de prestación, gestión o implementación de tales servicios.

4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros respecto a las actividades relativas a la seguridad pública, la defensa y la seguridad nacional.

5. El presente Reglamento no implica el suministro de información cuya divulgación sea contraria a los intereses esenciales de la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional de los Estados miembros.

Artículo 2. 
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «interoperabilidad transfronteriza», la capacidad de las entidades de la Unión y de los organismos del sector público de los Estados miembros para interactuar entre sí a través de las fronteras mediante el intercambio de datos, información y conocimientos mediante procesos digitales acordes con los requisitos jurídicos, organizativos, semánticos y técnicos relacionados con dicha interacción transfronteriza;

2) «servicios públicos digitales transeuropeos», los servicios digitales prestados por entidades de la Unión u organismos del sector público entre sí, o a personas físicas o jurídicas en la Unión, que requieren interacción a través de las fronteras de los Estados miembros entre entidades de la Unión o entre entidades de la Unión y organismos del sector público, por medio de sus sistemas de redes y de información;

3) «sistemas de redes y de información», sistemas de redes y de información tal como se definen en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo14;

4) «solución de interoperabilidad», un activo reutilizable relativo a requisitos jurídicos, organizativos, semánticos o técnicos para habilitar la interoperabilidad transfronteriza, tal como un marco conceptual, una directriz, una arquitectura de referencia, una especificación técnica, una norma, un servicio o una aplicación, así como un componente técnico documentado, tal como un código fuente;

5) «entidades de la Unión», las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión creados por el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o sobre la base de estos;

6) «organismo del sector público», un organismo del sector público tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo15;

7) «datos», tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo16;

8) «formato legible por máquina», un formato legible por máquina tal como se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024;

9) «GovTech», una cooperación de carácter tecnológico entre agentes de los sectores público y privado con vistas a impulsar la transformación digital del sector público;

10) «norma», una norma tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo17;

11) «especificación técnica de las TIC», una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

12) «licencia de código abierto», una licencia por la que se permite la reutilización, redistribución y modificación de un programa para todos los usos sobre la base de una declaración unilateral del titular del derecho, que puede estar sujeta a determinadas condiciones, y por la que el código fuente del programa se pone a disposición de los usuarios de manera indistinta;

13) «más alto nivel de dirección», un cargo directivo, órgano de dirección u órgano de coordinación y supervisión situado al nivel administrativo más alto, habida cuenta de los sistemas de gobernanza de cada entidad de la Unión;

14) «espacio controlado de pruebas de interoperabilidad», un entorno controlado creado por una entidad de la Unión o un organismo del sector público para el desarrollo, el entrenamiento, el ensayo y la validación de soluciones innovadoras de interoperabilidad, cuando proceda en condiciones reales, que apoye la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos durante un período de tiempo limitado bajo supervisión reglamentaria;

15) «requisito vinculante», cualquier obligación, prohibición, condición, criterio o límite de carácter jurídico, organizativo, semántico o técnico, que sea establecido por una entidad de la Unión o un organismo del sector público en relación con uno o más servicios públicos digitales transeuropeos y que tenga efectos en la interoperabilidad transfronteriza.

Artículo 3. 
Evaluación de la interoperabilidad

1. Antes de que se adopte una decisión sobre requisitos vinculantes nuevos o modificados, una entidad de la Unión o un organismo del sector público llevarán a cabo una evaluación de la interoperabilidad.

Cuando, en relación con los requisitos vinculantes, ya se haya llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad o cuando los requisitos vinculantes se apliquen mediante soluciones proporcionadas por entidades de la Unión, el organismo del sector público de que se trate no estará obligado a llevar a cabo más evaluaciones de la interoperabilidad en relación con dichos requisitos. Puede realizarse una única evaluación de la interoperabilidad para abordar un conjunto de requisitos vinculantes.

La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate también podrá llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad en otros casos.

2. La evaluación de la interoperabilidad deberá identificar y evaluar de manera adecuada lo siguiente:

a) los efectos de los requisitos vinculantes en la interoperabilidad transfronteriza, utilizando como instrumento de apoyo el Marco Europeo de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 6;

b) las partes interesadas para las que sean pertinentes los requisitos vinculantes;

c) las soluciones de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 7 que apoyan la aplicación de los requisitos vinculantes.

La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate publicará, en un sitio web oficial y en un formato legible por máquina que facilite la traducción automática, un informe con los resultados de la evaluación de la interoperabilidad, que incluya todos los puntos enumerados en el anexo, en un sitio web oficial. Dicha entidad u organismo lo compartirá electrónicamente con el Comité de la Europa Interoperable establecido en virtud del artículo 15 (en lo sucesivo, «Comité»). Los requisitos enunciados en el presente apartado no restringirán las normas vigentes de los Estados miembros en materia de acceso a los documentos. La publicación de dicho informe no pondrá en riesgo los derechos de propiedad intelectual ni los secretos comerciales, el orden público o la seguridad.

3. Las entidades de la Unión y los organismos del sector público podrán elegir el organismo que habrá de prestar el apoyo necesario para llevar a cabo la evaluación de la interoperabilidad. La Comisión proporcionará herramientas técnicas para apoyar la evaluación de la interoperabilidad, incluida una herramienta en línea para facilitar la cumplimentación del informe y su publicación en el portal de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 8.

4. La entidad de la Unión o el organismo del sector público de que se trate consultará a los destinatarios de los servicios directamente afectados, incluidos los ciudadanos, o a sus representantes. Dicha consulta se entenderá sin perjuicio de la protección de los intereses comerciales o públicos y de la seguridad de los servicios en cuestión.

5. A más tardar el 12 de enero de 2025, el Comité adoptará las directrices a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra a).

Artículo 4. 
Puesta en común y reutilización de soluciones de interoperabilidad entre entidades de la Unión y organismos del sector público

1. La entidad de la Unión o el organismo del sector público pondrán a disposición de cualquier otra entidad de la Unión u organismo del sector público que lo solicite una solución de interoperabilidad que apoye un servicio público digital transeuropeo, incluida la documentación técnica y, en su caso, el historial de versiones, el código fuente documentado y las referencias a las normas abiertas o especificaciones técnicas utilizadas.

La obligación de compartir no se aplicará a ninguna de las siguientes soluciones de interoperabilidad, a saber:

a) las soluciones de interoperabilidad para apoyar procesos que no guarden relación con el cometido público de la entidad de la Unión o del organismo del sector público de que se trate, definido en la legislación u otras normas vinculantes, o, a falta de tales normas, mediante la práctica administrativa común de las entidades de la Unión o el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando el ámbito de los cometidos públicos sea transparente y esté sujeto a revisión;

b) las soluciones de interoperabilidad para las que terceros posean derechos de propiedad intelectual que limiten la posibilidad de compartir la solución para su reutilización;

c) las soluciones de interoperabilidad cuyo acceso esté excluido o limitado por motivos de:

i) información sensible sobre protección de infraestructuras críticas, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo 18,

ii) protección de intereses de defensa o de la seguridad pública, incluidas las infraestructuras críticas nacionales.

2. Para que la entidad que reutilice la solución de interoperabilidad pueda gestionarla de manera autónoma, la entidad que la comparta deberá especificar cualquier condición que se aplican a la reutilización de la solución, incluida cualquier garantía que se haya proporcionado a la entidad que la reutilice en materia de cooperación, apoyo y mantenimiento. Dichas condiciones también pueden incluir la exclusión de la responsabilidad de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad en caso de uso indebido de esta por la entidad que la reutilice. Antes de adoptar la solución de interoperabilidad, previa solicitud, la entidad que la reutilice facilitará a la entidad que la comparta una evaluación de la solución que incluya su capacidad de gestionar de manera autónoma la ciberseguridad y la evolución de la solución de interoperabilidad reutilizada.

3. La obligación contemplada en el apartado 1 podrá cumplirse mediante la publicación del contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable o en un portal, catálogo o repositorio conectado al portal de la Europa Interoperable. En tal caso, no se aplicará el apartado 2 a la entidad que comparta la solución de interoperabilidad. A solicitud de la entidad que comparta la solución de interoperabilidad, la Comisión publicará el contenido pertinente en el portal de la Europa Interoperable.

4. Una entidad de la Unión, un organismo del sector público o un tercero que reutilice una solución de interoperabilidad podrá adaptarla a sus propias necesidades, a menos que los derechos de propiedad intelectual en poder de un tercero limiten la adaptación de la solución de interoperabilidad. Si la solución de interoperabilidad se ha hecho pública con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, la solución de interoperabilidad adaptada se hará pública de la misma manera.

5. Las entidades que compartan y reutilicen la solución de interoperabilidad podrán celebrar un acuerdo sobre el reparto de los costes para su futuro desarrollo.

6. A la hora de decidir sobre la aplicación de soluciones de interoperabilidad, las entidades de la Unión y los organismos del sector público darán prioridad a la aplicación de soluciones de interoperabilidad que no estén sujetas a condiciones de concesión de licencias restrictivas, como las soluciones de código abierto, siempre que tales soluciones de interoperabilidad sean equivalentes en cuanto a sus funcionalidades, coste total, centralidad del usuario, ciberseguridad u otros criterios objetivos pertinentes. La Comisión prestará apoyo para determinar tales soluciones de interoperabilidad, tal como se establece en el artículo 9.

7. El Comité adoptará directrices sobre la puesta en común de soluciones de interoperabilidad.

Capítulo 2. 
Facilitadores de la interoperabilidad Europea

Artículo 5. 
Principios generales

1. La Comisión publicará las soluciones de la Europa Interoperable y el Marco Europeo de Interoperabilidad en el portal de la Europa Interoperable por medios electrónicos, en formatos abiertos, legibles por máquina, accesibles a personas con discapacidad con arreglo a las Directivas (UE) 2016/2102 19 y (UE) 2019/882 20 del Parlamento Europeo y del Consejo, fáciles de encontrar y reutilizables, en su caso, junto con su código fuente documentado y sus metadatos. Las versiones de las soluciones de la Europa Interoperable traducidas automáticamente se publicarán en el portal de la Europa Interoperable en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2. El Comité hará un seguimiento de la coherencia global de las soluciones de interoperabilidad recomendadas y propondrá medidas para garantizar, cuando proceda, su compatibilidad con otras soluciones de interoperabilidad que compartan un objetivo común, apoyando al mismo tiempo, en su caso, la complementariedad con nuevas tecnologías o la transición hacia estas.

Artículo 6. 
Marco Europeo de Interoperabilidad y marcos de interoperabilidad especializados

1. El Comité desarrollará un Marco Europeo de Interoperabilidad. Lo presentará a la Comisión para su adopción. En caso de que la Comisión adopte el Marco Europeo de Interoperabilidad, lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El Marco Europeo de Interoperabilidad proporcionará un modelo y un conjunto de recomendaciones para la interoperabilidad jurídica, organizativa, semántica y técnica, así como para su gobernanza, dirigidas a todas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para que interactúen entre sí a través de sus sistemas de redes y de información. El Marco Europeo de Interoperabilidad se tendrá en cuenta en la evaluación de la interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo.

3. La Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar otros marcos de interoperabilidad (en lo sucesivo, «marcos de interoperabilidad especializados») que atiendan a las necesidades de sectores o niveles administrativos específicos. Los marcos de interoperabilidad especializados se basarán en el Marco Europeo de Interoperabilidad. El Comité evaluará la armonización de los marcos de interoperabilidad especializados con el Marco Europeo de Interoperabilidad. La Comisión publicará los marcos de interoperabilidad especializados en el portal de la Europa Interoperable.

4. Cuando un Estado miembro elabore un marco de interoperabilidad nacional y otras políticas, estrategias o directrices nacionales pertinentes, tendrá en cuenta el Marco Europeo de Interoperabilidad en la mayor medida posible.

Artículo 7. 
Soluciones de la Europa Interoperable

1. El Comité recomendará soluciones de interoperabilidad para la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos. Cuando el Comité formule recomendaciones, dicha solución de interoperabilidad llevará la etiqueta «solución de la Europa Interoperable» y se publicará en el portal de la Europa Interoperable, distinguiendo con claridad las soluciones de la Europa Interoperable de otras soluciones. El Comité podrá revocar su recomendación, lo que dará lugar a la retirada de la etiqueta «solución de la Europa Interoperable» y, cuando sea necesario, la solución será eliminada del portal de la Europa Interoperable.

2. Las soluciones de la Europa Interoperable se atendrán a los principios de apertura y reutilización y cumplirán los criterios a que se refiere el artículo 15, apartado 5, letra i).

Artículo 8. 
Portal de la Europa Interoperable

1. La Comisión facilitará un portal como punto único de acceso a la información relacionada con la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «portal de la Europa Interoperable»). El portal de la Europa Interoperable será accesible por vía electrónica a todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y el acceso será gratuito. El portal de la Europa Interoperable tendrá como mínimo las funciones siguientes:

a) dar acceso a las soluciones de la Europa Interoperable, de manera sencilla y de forma que, como mínimo, permita realizar búsquedas por Estado miembro y por servicio público;

b) dar acceso a soluciones de interoperabilidad que no sean una «solución de la Europa Interoperable», tales como:

i) las compartidas, con arreglo al artículo 4, apartado 3,

ii) las contempladas con arreglo a políticas de la Unión,

iii) las publicadas en otros portales, catálogos o repositorios conectados al portal de la Europa Interoperable;

c) dar acceso a las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

d) dar acceso a información sobre el tratamiento de datos personales en el contexto de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad contemplados en los artículos 11 y 12 cuando se haya constatado un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, tal como se establece en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como acceso a información sobre los mecanismos de respuesta destinados a mitigar de inmediato dicho riesgo, incluida, cuando proceda, la publicación de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos;

e) fomentar el intercambio de conocimientos entre los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 16, por ejemplo, facilitando un sistema de información que les permita expresar sus puntos de vista sobre las medidas propuestas por el Comité o manifestar su interés por participar en acciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

f) enumerar las mejores prácticas e intercambiar conocimientos en apoyo de la interoperabilidad, en particular y cuando proceda, orientaciones sobre la contratación pública, la ciberseguridad, la integración de las tecnologías de la información y la gobernanza de datos;

g) dar acceso a los datos derivados del seguimiento de la interoperabilidad llevado a cabo con arreglo al artículo 20;

h) permitir que los ciudadanos, las empresas, en particular las pymes, y las organizaciones de la sociedad civil, formulen observaciones sobre los contenidos publicados.

2. El Comité podrá proponer que la Comisión publique en el portal de la Europa Interoperable otras soluciones de interoperabilidad o que el portal de la Europa Interoperable remita a ellas.

3. Las soluciones accesibles a través del portal de la Europa Interoperable:

a) no estarán sujetas a derechos de terceros que impidan su distribución y uso;

b) no contendrán datos personales ni información confidencial;

c) tendrán un alto grado de armonización con las soluciones de la Europa Interoperable, que podrá demostrarse mediante la publicación de los resultados de la evaluación de interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo;

d) utilizarán una licencia que permita al menos que la solución sea reutilizada por otras entidades de la Unión u otros organismos del sector público, o que sea facilitada como fuente abierta;

e) se someterán a un mantenimiento periódico bajo la responsabilidad del propietario de la solución de interoperabilidad.

4. Cuando una entidad de la Unión o un organismo del sector público facilite un portal, catálogo o repositorio con funciones similares, adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la interoperabilidad con el portal de la Europa Interoperable. Cuando dichos portales recojan soluciones de código abierto, permitirán el uso de la licencia pública de la Unión Europea.

5. La Comisión podrá adoptar directrices sobre interoperabilidad para portales, catálogos y repositorios con funciones similares a las contempladas en el apartado 4.

Capítulo 3. 
Medidas de apoyo de la Europa Interoperable

Artículo 9. 
Proyectos de apoyo a la ejecución de políticas

1. El Comité podrá proponer que la Comisión elabore proyectos de apoyo a organismos del sector público en la ejecución digital de políticas de la Unión que garanticen la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «proyecto de apoyo a la ejecución de políticas»).

2. El proyecto de apoyo a la ejecución de políticas definirá:

a) las soluciones existentes de la Europa Interoperable que se consideren necesarias para la aplicación digital de los requisitos de las políticas;

b) las soluciones de interoperabilidad no existentes que deban desarrollarse, que se consideren necesarias para la aplicación digital de los requisitos de las políticas;

c) otras medidas de apoyo recomendadas, tales como la formación, la puesta en común de conocimientos especializados o las revisiones inter pares, así como oportunidades de apoyo financiero para ayudar a la implantación de soluciones de interoperabilidad.

3. La Comisión, previa consulta al Comité, definirá el alcance, el calendario, la participación de los sectores y niveles administrativos que sea necesaria y los métodos de trabajo para el proyecto de apoyo. Si la Comisión, de conformidad con el artículo 3, ya ha llevado a cabo y publicado una evaluación de interoperabilidad, se tendrá en cuenta su resultado al elaborar el proyecto de apoyo.

4. A fin de reforzar el proyecto de apoyo a la ejecución de políticas, el Comité podrá proponer la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, en virtud del artículo 11.

5. Los resultados de los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas, así como las soluciones de interoperabilidad desarrolladas durante dichos proyectos, serán accesibles al público y se publicarán en el portal de la Europa Interoperable.

Artículo 10. 
Medidas a favor de la innovación

1. El Comité podrá proponer que la Comisión elabore medidas a favor de la innovación para apoyar el desarrollo y la adopción de soluciones innovadoras de interoperabilidad en la Unión (en lo sucesivo, «medidas a favor de la innovación»).

2. Las medidas a favor de la innovación contribuirán al desarrollo de soluciones existentes o nuevas de la Europa Interoperable y podrán contar con el concurso de los agentes de «GovTech».

3. A fin de apoyar el desarrollo de medidas a favor de la innovación, el Comité podrá proponer la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad.

4. La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las medidas a favor de la innovación en el portal de la Europa Interoperable.

Artículo 11. 
Creación de espacios controlados de pruebas de interoperabilidad

1. Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad se gestionarán bajo la responsabilidad de las entidades de la Unión o los organismos del sector público participantes. Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad que impliquen el tratamiento de datos personales por parte de organismos del sector público se gestionarán bajo la supervisión de las autoridades nacionales de protección de datos, así como de otras autoridades de supervisión nacionales, regionales o locales pertinentes. Los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad que impliquen el tratamiento de datos personales por entidades de la Unión se gestionarán bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

2. La creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 1, tendrá por objeto contribuir a los siguientes objetivos:

a) fomentar la innovación y facilitar el desarrollo y la implantación de soluciones innovadoras de interoperabilidad digital para los servicios públicos;

b) facilitar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes nacionales, regionales y locales y las sinergias en el ámbito de la prestación de servicios públicos;

c) facilitar el desarrollo de un ecosistema «GovTech» abierto europeo que incluya la cooperación con las pymes, las instituciones educativas y de investigación y las empresas emergentes;

d) mejorar la comprensión por parte de las autoridades de las oportunidades u obstáculos en materia de interoperabilidad transfronteriza de las soluciones innovadoras de interoperabilidad, incluidos los obstáculos jurídicos;

e) contribuir al desarrollo de soluciones de la Europa Interoperable o a su actualización;

f) contribuir a un aprendizaje normativo basado en pruebas contrastadas;

g) mejorar la seguridad jurídica y contribuir a la puesta en común de las mejores prácticas mediante la cooperación con las autoridades participantes en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y, en su caso, del resto del Derecho de la Unión y del Derecho nacional.

3. A fin de garantizar un enfoque armonizado y apoyar la implementación de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, la Comisión podrá emitir directrices y aclaraciones, sin perjuicio del resto del Derecho de la Unión.

4. La Comisión, previa consulta al Comité y a solicitud conjunta de al menos tres participantes, autorizará la creación de un espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. Cuando proceda, la solicitud especificará información como la finalidad del tratamiento de los datos personales, los agentes implicados y sus funciones, las categorías de datos personales de que se trate y sus fuentes, así como el período de conservación previsto. La consulta no sustituirá a la consulta previa a que se refieren el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1725. No se exigirá autorización alguna cuando el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se cree para soluciones de interoperabilidad que apoyen la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos por una o varias entidades de la Unión, en particular con la participación de organismos del sector público.

Artículo 12. 
Participación en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad

1. En los casos en que el funcionamiento del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad requiera el tratamiento de datos personales o recaiga en el ámbito de supervisión de otras autoridades nacionales, regionales o locales que proporcionen o respalden el acceso a los datos, las entidades de la Unión o los organismos del sector público participantes velarán por que las autoridades nacionales de protección de datos, así como las demás autoridades nacionales, regionales o locales estén ligadas al funcionamiento del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. En su caso, los participantes podrán permitir la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad de otros agentes «GovTech», tales como organizaciones de normalización nacionales o europeas, organismos notificados, laboratorios de investigación y experimentación, centros de innovación y empresas que deseen poner a prueba soluciones innovadoras de interoperabilidad, en particular pymes y empresas emergentes.

2. La participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se limitará a un período en consonancia con la complejidad y la escala del proyecto que, en cualquier caso, no será superior a dos años a partir de la creación del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. La participación podrá prorrogarse hasta un año cuando sea necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento.

3. La participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad se basará en un plan específico elaborado por los participantes y tendrá en cuenta, en su caso, el asesoramiento de otras autoridades nacionales competentes o del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El plan incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a) la descripción de los participantes y sus funciones, de la solución de interoperabilidad innovadora en cuestión y de su finalidad prevista, así como del correspondiente proceso de desarrollo, prueba y validación;

b) los aspectos reglamentarios específicos pertinentes y las orientaciones que se espera recibir de las autoridades que supervisan el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad;

c) las modalidades específicas de colaboración entre los participantes y las autoridades, así como cualquier otro participante en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad;

d) un mecanismo de gestión y seguimiento de riesgos para determinar, prevenir y mitigar los riesgos;

e) los hitos clave que deberán lograr los participantes para que la solución de interoperabilidad se considere lista para su puesta en servicio;

f) requisitos de evaluación e información y posible seguimiento;

g) cuando sea estrictamente necesario y proporcionado tratar datos personales, los motivos de dicho tratamiento, una indicación de las categorías de datos personales en cuestión, los fines del tratamiento de los datos personales, los responsables y los encargados del tratamiento, así como sus funciones.

4. La participación en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad no afectará a las facultades de supervisión y rectificación de las autoridades que supervisen dichos espacios controlados.

5. Los participantes en los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad responderán, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicables en materia de responsabilidad, de cualquier perjuicio causado durante su participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad.

6. Los datos personales podrán tratarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad para fines distintos de aquellos para los que se recogieron inicialmente de manera lícita, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) la solución innovadora de interoperabilidad se desarrollará para salvaguardar los intereses públicos en el contexto de un alto nivel de eficiencia y calidad de la administración y los servicios públicos;

b) los datos tratados se limitarán a lo necesario para el funcionamiento de la solución de interoperabilidad que debe desarrollarse o probarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad y el funcionamiento no podrá lograrse eficazmente mediante el tratamiento de datos anonimizados, sintéticos u otros datos no personales;

c) habrá mecanismos de seguimiento eficaces para detectar la aparición de cualquier riesgo elevado para los derechos y libertades de los titulares de los datos, tal como se contempla en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, durante la utilización del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, así como un mecanismo de respuesta que permita mitigar rápidamente dicho riesgo y, en su caso, detener el tratamiento;

d) los datos personales que deban tratarse se encontrarán en un entorno de tratamiento de datos funcionalmente separado, aislado y protegido, bajo el control de los participantes y serán únicamente accesibles a personas debidamente autorizadas;

e) los datos personales tratados no serán transmitidos, transferidos ni consultados de otro modo por otras partes que no sean participantes en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, a menos que esta divulgación se produzca de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o, en su caso, el Reglamento (UE) 2018/1725 y todos los participantes hayan dado su consentimiento a ella;

f) todo tratamiento de datos personales no afectará al ejercicio de los derechos de los titulares de los datos con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1725;

g) los datos personales tratados se protegerán con las medidas técnicas y organizativas adecuadas y se suprimirán una vez concluida la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad o cuando haya vencido el plazo de conservación de los datos personales;

h) los archivos de registro del tratamiento de datos personales se conservarán mientras dure la participación en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, salvo disposición en contrario en el Derecho de la Unión o nacional;

i) se conservará y se transmitirá al Comité una descripción completa y detallada del proceso y la justificación del entrenamiento, la prueba y la validación de la solución de interoperabilidad, junto con los resultados del proceso de prueba como parte de la documentación técnica;

j) se publicará en el portal de la Europa Interoperable una breve síntesis de la solución de interoperabilidad que debe desarrollarse en el espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, junto con sus objetivos y resultados previstos.

7. El apartado 1 se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional que establezcan las bases para el tratamiento de datos personales necesario para desarrollar, probar y entrenar soluciones innovadoras de interoperabilidad o de cualquier otra base jurídica, de conformidad con el Derecho de la Unión sobre la protección de los datos personales.

8. Los participantes presentarán al Comité y a la Comisión informes periódicos y un informe final sobre los resultados de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, que incluirán buenas prácticas, enseñanzas extraídas, medidas de seguridad y recomendaciones acerca de su funcionamiento, así como, en su caso, sobre el desarrollo del presente Reglamento y demás Derecho de la Unión supervisados en el marco del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad. El Comité dirigirá a la Comisión un dictamen sobre los resultados del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad en el que se especificarán, en su caso, las acciones necesarias para aplicar nuevas soluciones de interoperabilidad a fin de promover la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos.

9. La Comisión velará por que la información relativa a los resultados de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad esté disponible en el portal de la Europa Interoperable.

10. A más tardar el 12 de abril de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas detalladas y las condiciones para la creación y el funcionamiento de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad, incluidos los criterios de admisibilidad y el procedimiento de solicitud, selección, participación y abandono del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad, así como los derechos y obligaciones de los participantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere al artículo 22, apartado 2.

Artículo 13. 
Formación

1. La Comisión, asistida por el Comité, facilitará material de formación sobre el uso del Marco Europeo de Interoperabilidad y las soluciones de la Europa Interoperable, incluidas las gratuitas y de código abierto. Las entidades de la Unión y los organismos del sector público ofrecerán programas de formación adecuados sobre cuestiones de interoperabilidad a su personal encargado de tareas estratégicas u operativas que tengan repercusión en los servicios públicos digitales transeuropeos.

2. A fin de mejorar la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas entre el personal de las entidades de la Unión y de los organismos del sector público, la Comisión organizará cursos de formación sobre cuestiones de interoperabilidad a escala de la Unión, dirigidos a los empleados del sector público, en particular a escala regional y local. La Comisión pondrá los cursos de formación a disposición del público en línea y de forma gratuita.

3. La Comisión promoverá el desarrollo de un programa de certificación sobre cuestiones relativas a la interoperabilidad a fin de fomentar las mejores prácticas, la cualificación de los recursos humanos y una cultura de excelencia.

Artículo 14. 
Revisiones inter pares

1. Se establecerá un mecanismo voluntario de revisiones inter pares con el fin de facilitar la cooperación entre organismos del sector público, destinado a ayudarles a aplicar las soluciones de la Europa Interoperable, apoyar los servicios públicos digitales transeuropeos y ayudarles a llevar a cabo las evaluaciones de interoperabilidad con arreglo al artículo 3.

2. La revisión inter pares correrá a cargo de expertos en interoperabilidad procedentes de Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se encuentre el organismo del sector público objeto de la revisión inter pares.

3. Toda información obtenida a través de una revisión inter pares se empleará exclusivamente a efectos de la revisión inter pares. Los expertos en interoperabilidad que participen en la revisión inter pares no podrán revelar a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida durante dicha revisión inter pares. El Estado miembro interesado velará por que se comunique a los demás Estados miembros y a la Comisión, sin demora injustificada, cualquier riesgo de conflicto de intereses en relación con los expertos en interoperabilidad designados.

4. En el plazo de un mes a partir de la finalización de la revisión inter pares, los expertos en interoperabilidad que la hayan llevado a cabo elaborarán y presentarán un informe al organismo del sector público interesado y al Comité. La Comisión publicará un informe en el portal de la Europa Interoperable cuando así lo autorice el Estado miembro en el que esté situado el organismo del sector público objeto de la revisión inter pares.

5. La Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar directrices sobre la metodología y el contenido de la revisión inter pares.

Capítulo 4. 
Gobernanza de la interoperabilidad transfronteriza

Artículo 15. 
Comité de la Europa Interoperable

1. Se crea el Comité de la Europa Interoperable (en lo sucesivo, «Comité»). El Comité facilitará la cooperación estratégica y asesorará sobre la aplicación del presente Reglamento.

2. El Comité estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de la Comisión.

3. El Comité de las Regiones, la Agencia de la UE para la Ciberseguridad y el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad designarán cada uno un experto al que se invitará a participar en calidad de observador.

4. El Comité estará presidido por la Comisión. La Presidencia podrá otorgar la condición de observador en el Comité a expertos designados por las entidades, regiones, organizaciones y países candidatos de la Unión. La Presidencia podrá invitar a participar, a título ad hoc, a expertos con competencias específicas en un tema del orden del día. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité.

Los miembros del Comité harán todo lo posible por adoptar las decisiones por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de sus miembros. Los miembros que hayan votado en contra de una propuesta o se hayan abstenido tendrán derecho a pedir que se adjunte a los dictámenes, las recomendaciones o los informes un documento que resuma los motivos de su posición.

5. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) adoptar directrices en relación con la evaluación de la interoperabilidad con arreglo al artículo 3, apartado 5, así como la lista común de comprobación que figura en el anexo del presente Reglamento y actualizarlas en caso necesario;

b) analizar la información recabada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y formular, sobre esta base, sugerencias para mejorar la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos;

c) adoptar directrices sobre la puesta en común de las soluciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 4;

d) proponer medidas para fomentar el intercambio y reutilización de soluciones de interoperabilidad;

e) desarrollar el Marco Europeo de Interoperabilidad, actualizarlo en caso necesario y proponérselo a la Comisión;

f) apoyar la aplicación de los marcos de interoperabilidad de los Estados miembros y de las entidades de la Unión y demás políticas, estrategias o directrices nacionales y de la Unión pertinentes, incluidos el principio de «digitalización por defecto» y el enfoque de «interoperabilidad desde el diseño»;

g) evaluar la armonización de los marcos de interoperabilidad especializados con el Marco Europeo de Interoperabilidad y responder a las solicitudes de consulta sobre dichos marcos que formule la Comisión;

h) adoptar el Programa de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 19;

i) recomendar soluciones de la Europa Interoperable y revocar dichas recomendaciones, en función de criterios acordados;

j) supervisar la coherencia general de las soluciones de interoperabilidad recomendadas, a escala nacional, regional y local, incluida la información sobre sus metadatos y su categorización;

k) proponer a la Comisión medidas para garantizar, cuando proceda, la compatibilidad de las soluciones de interoperabilidad con otras soluciones de interoperabilidad que compartan un mismo objetivo, apoyando al mismo tiempo, en su caso, la complementariedad con nuevas tecnologías o con la transición hacia estas;

l) proponer que la Comisión publique las soluciones de interoperabilidad contempladas en el artículo 8, apartado 2, o que el portal de la Europa Interoperable remita a dichas soluciones de interoperabilidad;

m) proponer a la Comisión que prepare proyectos de apoyo a la ejecución de políticas, medidas a favor de la innovación y otras medidas pertinentes, también apoyo financiero;

n) determinar qué prácticas dan mejores resultados a la hora de integrar soluciones de interoperabilidad en la contratación pública y las licitaciones;

o) revisar los informes de las medidas a favor de la innovación, sobre el uso del espacio controlado de pruebas de interoperabilidad y sobre las revisiones por pares y, en caso necesario, proponer medidas de seguimiento;

p) proponer medidas para mejorar las capacidades de interoperabilidad de los organismos del sector público, por ejemplo formaciones;

q) proponer medidas a las organizaciones y organismos de normalización pertinentes para contribuir a las actividades europeas de normalización, en particular por medio de los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

r) proponer medidas mediante las que colaborar con aquellos organismos internacionales e instituciones de investigación y educativas que puedan contribuir al desarrollo de la interoperabilidad, y en particular, con las comunidades internacionales en materia de soluciones de código abierto, normas o especificaciones técnicas abiertas, y demás plataformas;

s) coordinarse con el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos contemplado en el Reglamento (UE) 2022/868 a propósito de las soluciones de interoperabilidad para los espacios comunes europeos de datos, así como con cualquier otra entidad de la Unión que trabaje en soluciones de interoperabilidad pertinentes para el sector público;

t) informar periódicamente y coordinarse con los coordinadores de interoperabilidad a que se refiere el artículo 18 y, en su caso, con la Comunidad de la Europa Interoperable, sobre cuestiones relativas a los servicios públicos digitales transeuropeos, incluidos los proyectos y redes financiados por la Unión que sean pertinentes;

u) asesorar a la Comisión en el seguimiento y presentación de informes sobre la aplicación del presente Reglamento;

v) proporcionar oportunamente a la Comisión las aportaciones y los datos necesarios para la presentación efectiva de los informes de conformidad con el artículo 20.

6. El Comité podrá crear grupos de trabajo a fin de examinar puntos concretos relacionados con las funciones del Comité. Los grupos de trabajo contarán con la participación de miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable.

7. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 16. 
Comunidad de la Europa Interoperable

1. La Comunidad de la Europa Interoperable contribuirá a las actividades del Comité aportando conocimientos especializados y asesoramiento, cuando así lo solicite el Comité.

2. Las partes interesadas públicas y privadas, así como las organizaciones de la sociedad civil y los miembros del mundo académico, que residan o tengan su domicilio social en un Estado miembro podrán inscribirse en el portal de la Europa Interoperable como miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable.

3. Una vez confirmada la inscripción, se hará pública la condición de miembro en el portal de la Europa Interoperable. La condición de miembro no estará limitada en el tiempo. No obstante, el Comité podrá revocarla en todo momento si existen motivos proporcionados y justificados, y en particular cuando un miembro ya no pueda contribuir a la Comunidad de la Europa Interoperable o haya abusado de la condición de miembro de la Comunidad de la Europa Interoperable.

4. Podrá invitarse a los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable, entre otras cosas, a:

a) contribuir a los contenidos del portal de la Europa Interoperable;

b) aportar conocimientos especializados con respecto al desarrollo de soluciones de interoperabilidad;

c) participar en los grupos de trabajo y en otras actividades;

d) participar en las medidas de apoyo establecidas en los artículos 9 a 14;

e) promover el uso de normas y marcos de interoperabilidad.

5. El Comité organizará una asamblea anual en línea de la Comunidad de la Europa Interoperable.

6. El Comité adoptará el código de conducta de la Comunidad de la Europa Interoperable. El código de conducta se publicará en el portal de la Europa Interoperable.

Artículo 17. 
Autoridades nacionales competentes y punto de contacto único

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros designarán un punto de contacto único de entre sus autoridades competentes.

2. El punto de contacto único desempeñará las siguientes funciones:

a) coordinar, dentro del Estado miembro, lo relativo a todas las cuestiones relacionadas con el presente Reglamento;

b) apoyar a los organismos del sector público en el Estado miembro a la hora de establecer o adaptar los procesos mediante los que llevan a cabo la evaluación de la interoperabilidad contemplada en el artículo 3 y en el anexo;

c) fomentar la puesta en común y la reutilización de soluciones de interoperabilidad a través del portal de la Europa Interoperable u otro portal pertinente;

d) aportar conocimientos específicos de cada país al portal de la Europa Interoperable;

e) coordinar y fomentar la participación activa de diversas entidades nacionales, regionales y locales en los proyectos de apoyo a la ejecución de políticas y en las medidas a favor de la innovación contempladas en los artículos 9 a 14;

f) apoyar a los organismos del sector público del Estado miembro a la hora de cooperar con los organismos pertinentes del sector público de otros Estados miembros en los temas contemplados en el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las capacidades y recursos adecuados para llevar a cabo de manera efectiva y eficiente las funciones que se les encomienden.

4. Los Estados miembros establecerán las estructuras de cooperación necesarias entre todas las autoridades nacionales involucradas en la ejecución del presente Reglamento. Dichas estructuras podrán basarse en los mandatos y procesos existentes en este ámbito.

5. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, sin demora indebida, la designación de su punto de contacto único y cualquier modificación posterior a propósito de este, e informará a la Comisión de las demás autoridades nacionales que sean responsables de la política de interoperabilidad. Cada Estado miembro hará pública la designación de su punto de contacto único. La Comisión publicará la lista de los puntos de contacto únicos designados.

Artículo 18. 
Coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión

Las entidades de la Unión que regulen, suministren o gestionen servicios públicos digitales transeuropeos designarán un coordinador de interoperabilidad, bajo la supervisión de su máximo nivel directivo, a fin de garantizar su contribución a la ejecución del presente Reglamento.

El coordinador de interoperabilidad dará apoyo en toda la entidad de la Unión para establecer o adaptar los procesos internos para efectuar la evaluación de interoperabilidad.

Capítulo 5. 
Planificación y seguimiento de la Europa Interoperable

Artículo 19. 
Programa de la Europa Interoperable

1. Una vez organizado un proceso de consulta pública a través del portal de la Europa Interoperable en el que participen, entre otros, los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable y los coordinadores de interoperabilidad, el Comité adoptará cada año un programa estratégico mediante el que se planifiquen y coordinen las prioridades de desarrollo de la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «Programa de la Europa Interoperable»). El Programa de la Europa Interoperable tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de la Unión para la digitalización, los programas de financiación de la Unión existentes y la ejecución en curso de las políticas de la Unión.

2. El Programa de la Europa Interoperable contemplará:

a) una evaluación de las necesidades de desarrollo de soluciones de interoperabilidad;

b) una lista de las medidas de apoyo de la Europa Interoperable tanto en curso como previstas;

c) una lista de las acciones de seguimiento propuestas para las medidas a favor de la innovación, incluidas las acciones que favorezcan soluciones de interoperabilidad de código abierto;

d) la determinación de las sinergias con otros programas e iniciativas pertinentes tanto de la Unión como nacionales;

e) indicaciones sobre las oportunidades financieras disponibles para apoyar las prioridades incluidas.

3. El Programa de la Europa Interoperable no impondrá obligaciones financieras ni cargas administrativas adicionales. Una vez adoptado, la Comisión publicará el Programa de la Europa Interoperable en el portal de la Europa Interoperable y proporcionará actualizaciones periódicas sobre su aplicación.

Artículo 20. 
Seguimiento y evaluación

1. La Comisión hará un seguimiento de los avances realizados en el desarrollo de servicios públicos digitales transeuropeos para apoyar la elaboración de políticas basadas en hechos contrastados y las acciones necesarias en la Unión a escala nacional, regional y local. El seguimiento dará prioridad a la reutilización de los datos de seguimiento de la Unión, nacionales e internacionales existentes y a la recogida automatizada de datos. La Comisión consultará al Comité para la preparación de la metodología, los indicadores y el proceso relativos al seguimiento.

2. Por lo que se refiere a los temas de interés específico para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión hará un seguimiento de:

a) los avances en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión;

b) los avances en la aplicación del Marco Europeo de Interoperabilidad por parte de los Estados miembros;

c) la adopción de soluciones de interoperabilidad para diferentes servicios públicos en todos los Estados miembros;

d) el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos, la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech», incluidas pymes y empresas emergentes, en el ámbito de los servicios públicos interoperables transfronterizos que se presten o gestionen electrónicamente en la Unión;

e) la mejora de las capacidades de interoperabilidad del sector público.

3. La Comisión publicará los resultados del seguimiento en el portal de la Europa Interoperable. Cuando sea posible, los resultados se publicarán en un formato legible por máquina.

4. La Comisión someterá y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la interoperabilidad en la Unión. Dicho informe deberá:

a) exponer los avances realizados en lo que respecta a la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos en la Unión;

b) determinar qué obstáculos importantes existen para la ejecución, así como los alicientes de los servicios públicos interoperables transfronterizos en la Unión;

c) exponer los resultados conseguidos de forma gradual por cuanto se refiere a la ejecución del Marco Europeo de Interoperabilidad, la adopción de soluciones de interoperabilidad, la mejora de las capacidades de interoperabilidad, el desarrollo de soluciones de interoperabilidad de código abierto para los servicios públicos y el aumento de la innovación en el sector público y la cooperación con los agentes de la «GovTech».

5. A más tardar el 12 de enero de 2028 y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá las conclusiones de su evaluación. El informe evaluará específicamente si hay o no necesidad de establecer soluciones de interoperabilidad obligatorias.

6. El informe a que se refiere el apartado 5 evaluará en particular:

a) las repercusiones del presente Reglamento en la interoperabilidad transfronteriza al propiciar unos servicios públicos digitales fluidos y accesibles en la Unión;

b) el aumento de la eficiencia, por ejemplo al reducir la carga administrativa en los procesos de transacción en línea derivados de la interoperabilidad transfronteriza para los ciudadanos y las empresas, en especial en el caso de las pymes y las empresas emergentes;

c) la necesidad de políticas, medidas o acciones adicionales que se requieran a escala de la Unión.

7. En aquellos casos en que coincidan los plazos de los informes mencionados en los apartados 4 y 5, la Comisión podrá combinar ambos informes.

Capítulo 6. 
Disposiciones finales.

Artículo 21. 
Costes

1. En función de la disponibilidad de financiación, el presupuesto general de la Unión cubrirá los costes siguientes:

a) desarrollo y mantenimiento del portal de la Europa Interoperable;

b) desarrollo, mantenimiento y promoción de soluciones de la Europa Interoperable;

c) medidas de apoyo de la Europa Interoperable.

2. Los costes a que se refiere el apartado 1 se sufragarán de conformidad con las disposiciones aplicables del acto de base pertinente.

Artículo 22. 
Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 23. 
Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable desde el 12 de julio de 2024.

No obstante, el artículo 3, apartados 1 a 4, y el artículo 17, serán aplicables desde el 12 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

ANEXO. 
LISTA COMÚN DE COMPROBACIÓN PARA EVALUACIONES DE LA INTEROPERABILIDAD

Los siguientes puntos se incluirán en los informes mencionados en el artículo 3, apartado 2:

1. Información general

— Entidad de la Unión u organismo del sector público que presenta el informe y otra información pertinente

— Iniciativa, proyecto o acción contemplada

2. Requisitos

— Servicios públicos digitales transeuropeos contemplados

— Requisitos vinculantes evaluados

— Partes interesadas, públicas o privadas, afectadas

— Efectos constatados en la interoperabilidad transfronteriza

3. Resultados

— Soluciones de la Europa Interoperable que vayan a utilizarse

— Otras soluciones de interoperabilidad pertinentes, cuando proceda, incluidas las interfaces máquina-máquina

— Obstáculos que aún existen para la interoperabilidad transfronteriza

(1) DO C 184 de 25.5.2023, p. 28.

(2) DO C 257 de 21.7.2023, p. 28.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2024.

(4)Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).

(5)Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6) DO C 23 de 23.1.2023, p. 1.

(7)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(10)Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13) DO C 60 de 17.2.2023, p. 17.

(14)Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n. o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).

(15)Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(16)Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(17) Reglamento (UE) n. o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n. o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(18)Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(19)Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(20)Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).