Regulación del uso y defensa de la red de carreteras de Bizkaia


Decreto Foral 44/2025, de 30 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título III, uso y defensa de la carretera, de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

Vigente desde 01/06/2025 | BOB 88/2025 de 12 de Mayo de 2025

Entre las medidas aprobadas en esta materia, destacan las siguientes:

- Se prohíbe la publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la plataforma de la carretera y, en general, cualquier actuación que pueda captar la atención de las personas que circulan por la misma, excepto en las travesías y en los tramos urbanos con edificaciones consolidadas en ambas márgenes de la carretera y velocidad máxima señalizada de 50 km/hora o inferior. En las travesías y en los tramos urbanos la publicidad estará sometida a lo establecido en las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zona de dominio público y no afectando a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

- Las restricciones de tráfico autorizadas por el órgano foral competente por obras que supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar retenciones de tráfico significativas deberán ser notificadas por la persona titular de la autorización al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se localicen y a la administración competente en materia de tráfico. Cuando estas restricciones supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar importantes retenciones de tráfico, la persona solicitante deberá solicitar informe previo a la administración competente en materia de tráfico.

- Las actuaciones de nuevo uso o modificación del existente a desarrollar en las zonas de protección de las carreteras forales deberán obtener previamente la autorización o informe del órgano foral competente en materia de carreteras, excepto en las zonas de servidumbre y afección de las travesías declaradas en las cuales la competencia corresponderá al ayuntamiento correspondiente. En los supuestos en que sea preceptiva la autorización en materia de carreteras, los ayuntamientos harán constar de manera expresa en las licencias la necesidad de obtenerla antes del inicio de las obras.

- En los tramos urbanos y travesías donde el órgano foral competente en materia de carreteras únicamente emite informe en relación con los usos que vayan a tener lugar en las zonas de protección de la carretera, la administración foral podrá requerir al órgano municipal que otorgue licencia urbanística contraria a la normativa en materia de carreteras afectando negativamente a la seguridad vial, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o bien impugnar dicha licencia directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

- Se permite autorizar en las zonas de protección de las carreteras forales la instalación de dispositivos reductores de ruido. La persona titular de la autorización o, en su caso, el ayuntamiento que se haga cargo de la urbanización del desarrollo urbanístico que motivó la instalación de dichos dispositivos, serán responsables de su conservación y mantenimiento, así como de las posibles reclamaciones patrimoniales que pudieran originar.

- Se regula la declaración de travesías y tramos urbanos. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de uno o varios ayuntamientos. Los ayuntamientos podrán reconocer como tramos urbanos aquellos de las carreteras forales que discurran por su municipio y cumplan los criterios establecidos en la NF 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente decreto foral para los tramos urbanos, incluidos los núcleos rurales. Para ello la entidad local deberá incorporarlos como tales en el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, en cuyo caso el reconocimiento tendrá lugar en el momento en que el instrumento de planeamiento urbanístico entre en vigor.

- Respecto al régimen de autorizaciones e informes en los tramos urbanos y travesías, corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de autorizaciones y licencias para la realización de actividades, obras y usos en las zonas de protección de los mismos así como la recepción de comunicaciones previas y declaraciones responsables. Los ayuntamientos comunicarán al órgano foral competente en materia de carreteras las autorizaciones y licencias otorgadas en esta materia, así como las comunicaciones o declaraciones responsable que reciban al respecto.

- En materia de gestión de los tramos urbanos y de las travesías, la explotación de todo tramo de carretera foral, incluida la conservación de esta, que tenga la consideración de tramo urbano o travesía corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la NF 5/2021, el presente decreto foral y la legislación de régimen local.

- Por lo que respecta a la cesión de carreteras o tramos a municipios, el expediente de cesión se iniciará a instancia del ayuntamiento o de oficio por la Diputación Foral de Bizkaia. El ayuntamiento receptor de la cesión deberá garantizar siempre la funcionalidad de la carretera, de manera que, aunque establezca o autorice con carácter general otros destinos diferentes del tránsito rodado de vehículos, la utilidad viaria quede garantizada a requerimiento de la diputación foral o de la autoridad competente en materia de tráfico.

- La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad en las carreteras forales y en sus zonas de protección previstas en la NF 5/2021, y en el presente decreto foral, corresponde al departamento foral competente en la materia. A excepción de en la zona de dominio público de los tramos urbanos y travesías, corresponderá al ayuntamiento por el que transcurran aplicar las medidas de protección de la legalidad, sin perjuicio, en su caso, de los informes preceptivos que deba emitir el órgano foral competente en materia de carreteras.

Vigencia desde: 01-06-2025

PREÁMBULO

I

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el artículo 7 a) punto 8 de la Ley 27/83, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y en el Decreto Foral 17/85, de 5 de marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Bizkaia en materia de Carreteras, corresponde a los órganos Forales del Territorio Histórico de Bizkaia la competencia exclusiva sobre la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos, sin perjuicio de las facultades que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostente a fin de coordinar las distintas redes de carreteras de cada uno de los Territorios Históricos, dictándose al amparo de esta distribución de competencias la Ley 2/1989, de 30 de mayo, del Parlamento Vasco, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.

En el ejercicio de esa competencia exclusiva, se promulgó la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, sustituyendo a la anterior Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia, con una revisión en profundidad de su contenido, incorporando el concepto de movilidad sostenible y el tratamiento integrado de las infraestructuras que lo hacen posible, además de otras cuestiones de naturaleza técnica pero igualmente relevantes para el objetivo de satisfacer las necesidades de la ciudadanía.

II

Tras la experiencia acumulada en la explotación, uso y defensa de las infraestructuras viarias, se hace aconsejable acometer el desarrollo de estos aspectos regulados en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, fundamentalmente en su Título III. Tal es el principal objetivo que se persigue mediante el presente Decreto Foral, sustituyendo con ello el hasta ahora vigente Decreto Foral 112/2013, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de los capítulos III y IV de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia.

Este Decreto Foral se estructura en siete títulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título I («Disposiciones Generales») comienza por definir el concepto de «Uso y Defensa» de las carreteras de Bizkaia al que hace mención el Título III de la Norma Foral, con alusión a las actuaciones necesarias para protegerlas y evitar actividades perjudiciales, aplicable a todas las carreteras de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia y a sus zonas de protección, con referencia a los conceptos pertinentes del Anexo I.

El Título II («Protección del dominio público viario y limitación de la propiedad») contiene los conceptos generales necesarios para enmarcar el posterior desarrollo de la norma; concreta la delimitación de las zonas de protección de las carreteras forales (dominio público, zona de servidumbre, zona de afección, líneas de límite a la edificación y de servicios generales y aristas exteriores de la explanación y de la calzada), así como el uso de las mismas, los accesos a las carreteras forales y la publicidad en su entorno desde la finalidad de protección de la seguridad vial.

El Título III («Uso de las Carreteras Forales») desarrolla el concepto de uso especial de la carretera, sus condiciones y las actuaciones que deben realizar los usuarios a tal fin. Profundiza y ordena el deterioro excesivo de la carretera en determinados usos y las consecuencias para su causante. Asimismo, desarrolla las limitaciones y restricciones en cuanto a la funcionalidad de la vía, la circulación de vehículos y la realización de obras, además de los criterios y condiciones para los usuarios que requieran realizar transportes especiales, pruebas deportivas u otros usos especiales.

El Título IV («Autorizaciones y Legalizaciones») determina, en primer lugar, el régimen de las autorizaciones y legalizaciones necesarias para las diferentes actuaciones y usos de la carretera, sus condiciones, el procedimiento requerido para su obtención, sus efectos, su seguimiento, así como las facultades de modificación, suspensión o revocación de las autorizaciones otorgadas por el órgano foral competente en materia de carreteras. Además, regula de forma exhaustiva la documentación a presentar y pretende desarrollar métodos de simplificación administrativa en determinadas actuaciones que puedan resolverse mediante comunicaciones previas o declaraciones responsables. Regula el régimen de promoción de las áreas de servicio, además de sus características y tipología. Define los distintos tipos de cierres y su objeto. Adicionalmente, establece el régimen de las operaciones forestales a realizar en las zonas de protección de la carretera, junto con el de su tala y poda. Una última sección ordena y desarrolla las afecciones acústicas.

El Título V («Tramos Urbanos y Travesías») profundiza en los conceptos de tramo urbano y travesía y concreta las fases del procedimiento para la declaración de los mismos, el contenido de los estudios necesarios para su delimitación y, en su caso, su incorporación a los inventarios. Además, regula el sistema de gestión de los tramos urbanos y de las travesías, así como el procedimiento de emisión de informe sectorial en relación a las actuaciones o usos cuya autorización corresponda a los ayuntamientos. Por último, desarrolla el procedimiento de cesión de carreteras o tramos de las mismas a municipios.

El Título VI («Protección de la Legalidad») establece el régimen de ejecución de las medidas de protección de la legalidad en las carreteras forales y en sus zonas de protección. En él se desarrollan las facultades del personal funcionario en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia relacionadas con la explotación de carreteras. Además, se especifican las actuaciones materiales que el órgano foral competente podrá contratar o encomendar a entidades integradas en el sector público foral o a otras de naturaleza privada. Desarrolla el régimen aplicable en caso de incumplimiento por parte de la persona titular o responsable de la actividad, obra o uso de la carretera, de su obligación de reponer a su estado previo la realidad física alterada. Además, regula la reparación por daños a la carretera y afección al servicio público viario o, en su caso, la indemnización correspondiente cuando aquella no fuere posible.

Asimismo, se desarrolla el sistema de infracciones, sanciones y otras medidas ante las vulneraciones de las prescripciones contenidas en la Sección Tercera («Régimen Sancionador»), del Capítulo V de la Norma Foral. Finalmente, el Capítulo IV («Procedimientos administrativos en las zonas de protección de las carreteras forales») contiene en mayor detalle la incoación, tramitación y resolución administrativas en materia sancionadora, de reposición de la realidad física alterada, de daños y afección al servicio viario y de incumplimiento de obligaciones por personas titulares de derechos e imposición de medidas correctoras.

En último lugar, el Título VII («Coordinación con otras Administraciones») desarrolla la coordinación de la Diputación Foral de Bizkaia con otras administraciones en materia de carreteras. En colaboración con la Administración General del Estado, se aboga por la articulación y conectividad de las redes de carreteras; con las administraciones territoriales limítrofes, se asegura la continuidad y mejora de las infraestructuras transfronterizas, y, con las entidades locales, se busca facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado, mejorando la calidad de vida y la seguridad vial.

El régimen transitorio contemplado en las dos disposiciones prevé la situación legal de los expedientes y de los proyectos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

Por su parte, la disposición derogatoria declara sin vigencia todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan el presente Decreto Foral.

Por último, la disposición final establece una vacatio legis de veinte días.

III

El presente Decreto Foral responde a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos en el artículo 3 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia, principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, celeridad y eficiencia, así como participación ciudadana y rendición de cuentas.

Tal y como señalan los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021 de 15 de junio por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia, la presente disposición general se encuentra recogida en el Plan Anual Normativo de la Diputación Foral de Bizkaia.

Asimismo, incorpora la perspectiva de género en su elaboración, en cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2023 de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, de la Norma Foral 4/2018 de 20 de junio para la igualdad de Mujeres y Hombres, del Decreto Foral 112/2024, de 14 de noviembre y del VI Plan Foral para la Igualdad de hombres y mujeres 2021-2024.

En este sentido, se incorpora en su tramitación el Informe de Evaluación previa de impacto en función del Género al que hace referencia el artículo 11 del Decreto Foral 87/2021.

Igualmente se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral 63/2019, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios de uso de las lenguas oficiales en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Bizkaia, de sus organismos autónomos y del sector público foral.

También se han evacuado los distintos trámites e informes recogidos en los artículos 8, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

IV

El artículo 39.k) de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, señala que compete a los Diputados Forales proponer a la Diputación Foral, para su aprobación, los proyectos de Decreto Foral en las materias propias de su Departamento.

En relación con la competencia del órgano para la aprobación la disposición, a tenor del artículo 17. 1º. 4 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organizaicón, Regimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, esta corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, y a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia,

DISPONGO:

TÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 
Objeto

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo del Título III de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, en todo lo referente al uso y defensa de las carreteras.

Artículo 2. 
Concepto de Uso y Defensa.

El régimen general de uso y defensa de la red de carreteras de Bizkaia incluye las actuaciones necesarias para proteger la carretera frente a acciones de terceras personas y evitar actividades y usos que perjudiquen a la carretera, a su funcionalidad y seguridad vial o a la de sus zonas de protección.

Artículo 3. 
Ámbito de aplicación

El presente Decreto foral es de aplicación a todas las carreteras de titularidad de la Diputación Foral de Bizkaia y a sus zonas de protección.

Artículo 4. 
Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente Decreto foral se estará a los conceptos y definiciones que figuran en el Anexo I.

TÍTULO II. 
PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO VIARIO Y LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I. 
CONCEPTOS GENERALES

Artículo 5. 
Zonas de protección de la carretera

1. Son zonas de protección de las carreteras forales las de dominio público, servidumbre y afección. Sobre estas zonas se superponen, además, las líneas de limitación a la edificación y de servicios generales.

2. A efecto de delimitación de las zonas y líneas de protección de las carreteras forales, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones tendrán la misma consideración que la vía de menor categoría de las que conecten. En el caso de autopistas, el ramal de enlace tendrá la consideración de autopista a efectos de las limitaciones que se establecen en este Decreto foral.

3. Cuando en un mismo espacio se superpongan las zonas y líneas de protección, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalecerá siempre la condición más restrictiva.

4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se deberá coordinar el ejercicio de las funciones por las administraciones concurrentes, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.

5. Cuando una nueva infraestructura viaria se haya incorporado al instrumento de planeamiento necesario de acuerdo con la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, o haya sido aprobado definitivamente el correspondiente proyecto, se considerarán las zonas y líneas de protección conforme a tal infraestructura, independientemente de que la obra, instalación, uso, servicio o actividad que se pretenda se encuentre o no en zona de protección de las carreteras preexistentes, ya construidas.

Artículo 6. 
Elementos anexos de las carreteras

1. Los elementos anexos a una carretera podrán ser de dos tipos: elementos anexos funcionales y elementos anexos no funcionales.

2. Es elemento anexo funcional de una carretera toda zona y los elementos e instalaciones en ellas situados, permanentemente afectos a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario foral, tales como centros operativos para la conservación y explotación de la carretera, áreas de servicio y zonas de descanso en concesión administrativa, elementos de drenaje y sus accesos, lechos de frenado, o vías de servicio forales y caminos para la conservación de las carreteras.

También son elementos anexos funcionales las zonas de aparcamiento e instalaciones para mantenimiento de la vialidad invernal, ayuda a la vialidad y para otros fines auxiliares o complementarios, así como las estaciones de aforo de tráfico pertenecientes a la red de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia cuya gestión y explotación le correspondan, y los elementos de integración ambiental de las carreteras tales como pasos de fauna, sistemas de adaptación de las carreteras al cambio climático o similares.

Los elementos anexos funcionales forman parte del dominio público de las carreteras forales.

3. Es elemento anexo no funcional de una carretera toda zona y elementos e instalaciones en ellas situados permanentemente afectos a la explotación de un servicio público distinto del servicio público viario foral y que por sus características deba situarse necesariamente de forma adyacente a la carretera foral para su correcta gestión y explotación. Los elementos anexos no funcionales se financiarán y gestionarán por la administración competente según la materia, y dentro de estos se encuentran, las estaciones de pesaje, las paradas o bahías de transporte público, las áreas para recogida de residuos, las aceras e itinerarios peatonales, y otras similares.

Son también elementos anexos no funcionales las instalaciones y equipamientos destinados a la regulación, gestión y control del tráfico y otros medios técnicos de vigilancia y disciplina de este.

Artículo 7. 
Derechos preexistentes

1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación, así como las limitaciones señaladas en este reglamento y el régimen de usos autorizables que se regula en el mismo, no alteran el derecho de propiedad preexistente de los inmuebles a los que afectan, ni la titularidad de los derechos de terceras personas sobre ellos. Tampoco generan derechos indemnizatorios para las personas titulares de derechos sobre los inmuebles afectados.

2. La delimitación de la zona de dominio público no implica la declaración de bienes de dominio público de los suelos y otros bienes comprendidos en ella, hasta que los mismos sean adquiridos según lo dispuesto en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y el presente Decreto foral. Por tanto, la zona de dominio público es independiente de que el suelo sea de titularidad privada o pública patrimonial.

3. La ocupación de los suelos para el emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, así como los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.

Artículo 8. 
Obligaciones en las zonas de protección

1. La ejecución o realización de cualquier obra, instalación, uso, servicio o actividad en las zonas de protección de las carreteras forales requerirá previamente la autorización por parte del órgano foral competente en materia de carreteras. En dichas zonas de protección no podrán realizarse más obras, instalaciones, usos, servicios o actividades que las compatibles con la seguridad viaria y con la adecuada explotación de la carretera.

2. Las obligaciones del párrafo anterior serán aplicables tanto respecto a las carreteras ya construidas, como a las proyectadas, en cuyo caso la obligación comenzará con la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, en caso de ser necesario de acuerdo con la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, o con la aprobación definitiva del proyecto en el resto de los casos.

Artículo 9. 
Obligación de conservación de bienes.

1. Las personas propietarias de suelos, construcciones y cualquier otra clase de bienes dentro de las zonas de protección de las carreteras forales deberán mantener los bienes en las condiciones de seguridad y salubridad pública exigibles, de acuerdo con la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, con este Decreto foral y con la legislación urbanística.

2. En el supuesto de que una construcción en mal estado de conservación pueda provocar daños a la carretera o incidir negativamente en la seguridad vial, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá requerir a la persona propietaria para que adopte las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. Dicho requerimiento será comunicado al Ayuntamiento correspondiente para que en virtud de sus competencias adopte las medidas oportunas.

3. En el caso de que un bien próximo a una carretera comporte un estado de deterioro tal que produzca una situación de peligro inminente para la seguridad vial, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá ejecutar de oficio y de forma inmediata, las acciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera y de las personas usuarias de la vía, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente y de la repercusión de los costes que hayan sido precisos. La ejecución por razones de seguridad vial será notificada de inmediato a la persona con título jurídico posesorio sobre el bien generador del peligro, a quien se repercutirá el coste de las medidas adoptadas.

CAPÍTULO II. 
DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS FORALES

Artículo 10. 
Delimitación del dominio público

1. La zona de dominio público comprende los suelos ocupados por las carreteras, sus elementos anexos funcionales, los suelos de ocupación futura prevista en proyecto constructivo aprobado definitivamente y una franja de terreno a cada lado de la vía paralela a ella y medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación de:

a) 8 metros de anchura en, autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales incluidas en la red de interés preferente.

b) 3 metros de anchura en, el resto de las carreteras.

2. Sin perjuicio de la delimitación general del apartado anterior, en el caso de travesías en carreteras forales se considerará zona de dominio público únicamente el espacio ocupado por la carretera y sus elementos anexos funcionales. Existiendo aceras, el límite de la zona de dominio público será el borde exterior de la acera más cercano a la calzada o a las vías de servicio.

Artículo 11. 
Supuestos especiales en la delimitación del dominio público

1. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se podrá establecer otra delimitación del dominio público de forma justificada. En este caso, la delimitación se ha de incluir expresamente en el estudio o proyecto de carreteras que habrá de ser objeto de información pública.

2. De no existir delimitación expresa del dominio público se tomarán los criterios indicados a continuación:

a) En puentes, viaductos y otras estructuras similares será dominio público el terreno ocupado por la sombra de la estructura, el que albergue los soportes de la estructura y la totalidad de sus cimentaciones, así como la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción. En todo caso, el proyecto deberá definir los usos que puedan realizarse en la zona de sombra de la estructura no ocupada por los soportes, de forma que no afecte a la vida útil, al servicio, a la seguridad vial y a la conservación y explotación de las infraestructuras viales.

b) En túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los suelos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geométricas y geológicas del terreno, su altura sobre el túnel, y la disposición de sus elementos, tales como ventilación, accesos u otros necesarios.

Artículo 12. 
Delimitación de la zona de servidumbre

La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, definida en el artículo 17 del presente Decreto foral, que se ubican a una distancia de:

a) 25 metros en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales incluidas en la red de interés preferente,

b) 8 metros en el resto de las carreteras.

Artículo 13. 
Delimitación de la zona de afección

La zona de afección consiste en dos franjas de terreno, a cada lado de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, definida en el artículo 17 del presente Decreto foral, y ubicadas a una distancia de:

a) 100 metros en las autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras con-vencionales incluidas en la red de interés preferente.

b) 50 metros en las carreteras pertenecientes a la red básica.

c) 30 metros en el resto de las carreteras.

Artículo 14. 
Delimitación general de la línea límite a la edificación

1. La línea límite a la edificación es exterior a la zona de servidumbre y se sitúa a ambos lados de la carretera a las siguientes distancias medidas desde la arista exterior de la calzada, definida en el artículo 18 del presente Decreto foral:

a) 50 metros en autopistas, autovías y carreteras multicarril de la red preferente.

b) 25 metros en carreteras convencionales de las redes de interés preferente y básica.

c) 18 metros en carreteras de la red comarcal y complementaria.

d) 12 metros en la red local.

2. A efecto de delimitación de la línea límite a la edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de la red de carreteras tendrán la misma consideración que la vía de menor jerarquía de entre las que se conecten y, en cualquier caso, tendrán como mínimo la consideración de red local (amarilla).

En el caso de ramales de enlace o de accesos a autopistas, la línea límite a la edificación habrá de situarse a 50 m de la arista exterior de la calzada del ramal del enlace o acceso.

3. La línea límite a la edificación no podrá, en ningún caso, situarse dentro de la zona de servidumbre, siendo como máximo el límite exterior de esta zona de servidumbre por donde discurra.

4. Donde distintas líneas límite a la edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde diferentes carreteras principales o desde las intersecciones, nudos viarios, cambios de sentido, vías de giro o ramales, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera.

5. En el caso de variantes o carreteras de circunvalación que formando parte de la red comarcal, local o complementaria se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea límite a la edificación se situará a 25 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

Artículo 15. 
Supuestos especiales de la línea límite a la edificación

1. La línea límite a la edificación podrá situarse a una distancia inferior a la establecida según los tipos de carretera, cuando así se fije en los informes preceptivos y vinculantes emitidos por el órgano foral competente en materia de carreteras en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbana.

2. El órgano foral competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá fijar una línea límite a la edificación inferior a la establecida con carácter general, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando exista un continuo edificatorio y siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación de las márgenes de las carreteras y el adecuado control de accesos. Se considerará como tal el tramo urbanísticamente homogeneizado por la existencia de un conjunto de edificaciones cerradas que mantienen la alineación establecida en el planeamiento urbanístico.

b) Cuando existan razones geográficas o socioeconómicas especiales. En este caso se deberá contar con el informe previo de las entidades locales interesadas, estableciéndose la modificación de la línea límite a la edificación respecto a determinadas carreteras forales en zonas o tramos perfectamente delimitados.

3. Cuando por cualquier tipo de intervención constructiva en la carretera se produzca la modificación sobrevenida de la arista exterior de la calzada, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá mantener la línea límite a la edificación en la posición original previa a las obras, motivándolo en razones técnicas, económicas o de seguridad vial. En dicho caso, en el proyecto constructivo que motive la intervención se definirá la línea límite a la edificación a aplicar tras la finalización de las obras.

Artículo 16. 
Delimitación de la línea de servicios generales

1. La línea de servicios generales se establece a ambos lados de la carretera en una franja de terreno de cuatro metros de anchura situada con inmediación a la línea de delimitación de la zona de servidumbre, por la parte interior de la misma hacia la carretera. Está destinada a servir de alojamiento a las infraestructuras y elementos de los servicios de interés general no directamente relacionados con el servicio de la carretera.

2. De conformidad con el apartado anterior, consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, delimitadas por dos líneas paralelas a la arista exterior de la explanación que se ubican a una distancia de:

a) 21 metros en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales incluidas en la red de interés preferente,

b) 4 metros en el resto de las carreteras.

Artículo 17. 
Arista Exterior de la Explanación

1. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección de los taludes de terraplén o de desmonte, o en su caso la de los muros de sostenimiento o contención de la carretera colindantes con el terreno natural.

La competencia para delimitar la ubicación exacta de la arista exterior de la explanación corresponderá al órgano foral competente en materia de carreteras, de oficio o a instancia de parte. Los expedientes que delimiten la arista exterior de la explanación deberán ser notificados a las personas afectadas y sometidos a información pública por un periodo de treinta días naturales.

2. A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Supuestos generales:

1.º En caso de existir cuneta de pie de terraplén o de coronación de desmonte, la arista exterior de la explanación se define por la intersección del talud exterior de ésta con el terreno natural, sea la cuneta del material que sea.

2.º En los casos de terreno plano, existiendo cuneta, la arista exterior de la explanación se define por la intersección del talud exterior de ésta con el terreno natural. Si no existiera cuneta será definida como arista exterior de la explanación el borde exterior del último elemento integrado en la vía, sea éste de la plataforma o de la propia calzada.

3.º Existiendo acera, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde exterior de la acera más cercano a la calzada.

b) Supuestos especiales:

1.º En puentes, viaductos y otras estructuras u obras similares, se define la arista exterior de la explanación por la proyección vertical sobre el plano horizontal de los bordes de la estructura sobre el terreno, considerando también como estructura los soportes y sus propios cimientos. Para los elementos de acceso a la estructura (estribos), se atenderá a la definición general si hubiera terraplenes, desmontes o muros.

2.º En túneles, la arista exterior de la explanación se define como la intersección con el terreno natural de los taludes de excavación de las bocas del propio túnel y de las galerías de servicio u otros elementos construidos fuera del túnel principal que fueren necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra. En el resto del túnel la arista exterior de la explanación vendrá definida por la proyección sobre el plano horizontal del extremo lateral más externo del túnel, salvo una delimitación propia del proyecto elaborado al efecto en función de la geometría del túnel, de las características geológicas del terreno y del espesor de la cobertura de terreno sobre el túnel. En el caso de túnel multitubo, será el lateral más externo de cada tubo y en el caso de túnel unitubo por los dos laterales del mismo.

3.º En el caso de falsos túneles o túneles artificiales, la arista exterior de la explanación vendrá marcada por la intersección del talud de desmonte de construcción, o de las coronaciones de las pantallas y muros de sostenimiento de la excavación con el terreno natural.

Artículo 18. 
Arista exterior de la calzada

La arista exterior de la calzada es el borde derecho del carril exterior de la carretera en el sentido de la marcha, coincidente, en su caso, con la marca vial de borde exterior de carretera.

CAPÍTULO III. 
USOS EN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS FORALES

Artículo 19. 
Uso público de las zonas de protección

1. La administración titular de la carretera podrá utilizar la zona de dominio público, en su condición de zona permanentemente afecta al servicio público de la misma, entre otros para los siguientes usos:

a) La colocación o instalación de señalización vertical, balizamiento o sistemas de contención de vehículos.

b) La construcción de elementos de drenaje.

c) La construcción de muros de contención o sostenimiento de la carretera.

d) La instalación de alumbrado o sistemas telemáticos.

e) Las obras de conservación y mantenimiento en general.

f) Las actuaciones de integración ambiental de la carretera.

2. La zona de servidumbre se podrá utilizar para las finalidades siguientes vinculadas al servicio de la carretera:

a) Depositar, temporalmente, objetos o materiales de cualquier tipo que se encuentren en la carretera y que constituyan un obstáculo o peligro para la circulación.

b) Estacionar temporalmente los vehículos o remolques que, por causas diversas, no puedan circular.

c) Encauzar y canalizar las aguas que se puedan encontrar en la carretera, en casos de emergencia.

d) Adecuar el terreno para la circulación de maquinaria y de materiales para poder resolver situaciones de emergencia.

e) Efectuar desvíos de tráfico para poder resolver situaciones de emergencia.

f) Almacenar, temporalmente, materiales, maquinaria y herramientas destinados a las obras de construcción, reparación, conservación o mantenimiento de carreteras.

g) Instalar conducciones vinculadas al servicio de la carretera.

h) Otros análogos que sean necesarios para el servicio de la carretera.

En los casos previstos en los apartados f), g) y h) anteriores, el órgano foral competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia notificará previamente a la persona o personas propietarias del suelo, así como a quienes ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre el mismo que consten en registros oficiales de consulta pública, la decisión de proceder a su ocupación. En dicha notificación deberá indicarse el motivo de la ocupación, la superficie afectada y el plazo previsto de la misma.

3. También podrán utilizarse las zonas de protección por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes para la inspección, control y vigilancia del tráfico y del transporte u otras materias de su competencia.

Artículo 20. 
Usos autorizables en la zona de dominio público

1. Con excepción de las actividades propias de la administración titular de la carretera, cualquier otro uso o utilización de la zona de dominio público requerirá autorización del órgano foral competente en materia de carreteras, que podrá otorgarse en los siguientes casos:

a) Cuando la prestación de un servicio de interés general así lo exija, en los términos del apartado 4 de este artículo.

b) Por encontrarse así establecido en una norma de rango superior o en resolución judicial o administrativa de ejecución obligatoria.

c) Con motivo de la construcción o reposición de accesos en las condiciones establecidas en este Decreto Foral.

d) En aquellas actuaciones imprescindibles para el mantenimiento de los edificios e instalaciones ya existentes, de conformidad con el artículo 24 del presente Decreto foral.

2. Toda autorización en la zona de dominio público será otorgada siempre a precario, y en ningún caso se autorizarán obras, instalaciones, usos, servicios o actividades que perjudiquen la seguridad vial o la explotación de la vía, o impidan las labores de conservación de esta.

Las autorizaciones otorgadas a título de precario implican que la Diputación Foral de Bizkaia, por causas propias e inherentes al servicio público de carreteras, podrá en cualquier momento modificar la autorización, suspenderla o revocarla, sin generar por ello a su titular derecho a indemnización alguna.

3. Manteniendo en todo caso la prohibición de instalaciones contrarias a la seguridad vial o a la explotación o conservación de la vía, podrán implantarse en la zona de dominio público de las carreteras forales bienes clasificados como dominio público afectos a otro servicio público, en cuyo caso el título de ocupación no será el de precario, manteniéndose las características propias de la naturaleza de los bienes de dominio público.

El procedimiento de solicitud y autorización para la instalación de estos bienes de dominio público podrá ser sustituido por la aplicación de procedimientos de colaboración entre la administración foral y aquella interesada en la instalación.

4. Las autorizaciones fijarán los derechos y obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de ejecución de la actuación, el canon de ocupación que en su caso se fije, los supuestos de revocación y otras condiciones que se estimen necesarias para garantizar el buen uso y protección de la vía.

5. Para autorizar la implantación o reposición de redes o infraestructuras de servicios de interés general, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los bienes, la persona solicitante deberá aportar junto a la solicitud de autorización, un análisis de alternativas que justifique en base a variables físicas, técnicas o económicas, que dicha actuación no puede ejecutarse fuera de la zona de dominio público. Cualquier alternativa que perjudique a la conservación de la vía o a la seguridad vial de la misma quedará directamente descartada sin ser posible su autorización.

6. Podrán también autorizarse en iguales condiciones a las descritas en el apartado anterior la construcción o instalación en la zona de dominio público de paseos, vías ciclistas, aceras, bahías para la recogida de residuos urbanos, paradas de autobús, pantallas acústicas y otros elementos anexos no funcionales.

7. No podrán colocarse conducciones longitudinales o paralelas a la carretera ni arquetas de registro u otras instalaciones análogas dentro de la calzada y arcenes. Estas instalaciones sí podrán situarse bajo o tras acera.

En caso de tratarse de conducciones existentes, se podrá autorizar su uso y mantenimiento en la zona de dominio público a precario, siempre y cuando no tengan tapas visibles en plataforma, ni supongan un peligro para la seguridad vial, ni dificulten el mantenimiento de la vía.

8. En función de las exigencias del sistema viario se podrán autorizar cruces aéreos, subterráneos y adosados en la zona de dominio público, incluida la calzada, de acuerdo con las condiciones particulares establecidas en este Decreto Foral.

9. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá exigir por razones de intensidad de tráfico, conservación de la carretera, o seguridad vial que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal sin zanja, por tanto, sin afectar a la calzada. Se considerará que existen razones de intensidad de tráfico para la imposición de esta medida cuando la IMD sea superior a los 3.000 vehículos al día.

10. Con la debida justificación técnica de su necesidad, se podrán autorizar muros de contención y/o sostenimiento cuando mejoren la estabilidad y seguridad de la carretera y/o sus elementos anexos funcionales. No podrán autorizarse dichos muros para ganar espacios de uso privado adyacentes a la carretera.

11. Se podrán autorizar en la zona de dominio público obras, instalaciones, usos, servicios y actividades que hayan sido declaradas de interés público y posean un marcado carácter territorial por formar parte de infraestructuras determinadas en la normativa y planificación de la ordenación territorial.

La autorización tendrá en cuenta si la actuación para la que se solicita pudiera constituir un deterioro del nivel de servicio de la carretera, en cuyo caso se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el nivel de servicio previo.

12. Excepcionalmente en las zonas de dominio público ubicadas bajo viaductos, sobre túneles u otras similares, se podrá autorizar la ejecución de obras y la implantación de determinadas instalaciones, usos, servicios o actividades, tales como paseos, zonas verdes, aparcamientos u otros de acceso público, siempre y cuando no afecten a la seguridad vial ni entorpezcan las labores de conservación y mantenimiento de las carreteras forales. En ningún caso se admitirán en estas implantaciones el almacenamiento de sustancias, mezclas, objetos o residuos de carácter peligroso para las personas, las infraestructuras o el medio ambiente.

En la autorización se establecerán los requisitos y garantías necesarias según la obra, instalación, uso, servicio o actividad de que se trate, tales como deber de conservación y mantenimiento, protecciones de los elementos integrantes de la infraestructura, cámaras y elementos de seguridad, responsabilidades y aseguramiento. Para determinados usos se podrá exigir la constitución de aseguramiento para coberturas específicas.

Cuando el uso a autorizar no precise dejar el acceso o el paso libre, la zona de dominio público estará cerrada y vallada, teniendo los accesos controlados. En su caso en dichos accesos deberán colocarse pregálibos que adviertan de la llegada a una zona con altura limitada.

El ámbito de implantación será urbanizado por la persona promotora de la actuación, protegiendo los elementos estructurales de la carretera de impactos que puedan dañarlos.

En caso de aparcamientos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica, se dotará al ámbito de un sistema de extinción de incendios, y de sistema de vigilancia permanente.

La conservación y mantenimiento de estos espacios correrá a cargo de la persona titular de la autorización debiendo permitirse acceder al personal foral encargado de la conservación y mantenimiento de las carreteras forales.

13. No será autorizable en la zona de dominio público la plantación de especies arbóreas. Podrá autorizarse la plantación de especies arbustivas a una distancia de 1,5 veces la altura del arbusto medida desde la arista exterior de la calzada. En todo caso, los arbustos plantados no podrán reducir la visibilidad, ni la seguridad vial de la carretera. La persona titular de la autorización o quien la sustituya deberá mantener la altura de los arbustos en todo momento.

Artículo 21. 
Otras obligaciones en la zona de dominio público

1. La zona de dominio público deberá permanecer libre de objetos que puedan obstaculizar el uso normal de la vía, debiendo retirarse de manera inmediata cualquiera que pueda encontrarse en la misma.

2. Si la administración titular de la vía encuentra algún objeto que obstaculice el uso normal de la vía procederá de oficio a su retirada y a su colocación temporal en el lugar más próximo que no obstaculice el uso normal de la vía, todo ello, sin perjuicio de la titularidad del objeto y de la posterior incoación, en su caso, del oportuno expediente sancionador o de resarcimiento de daños.

3. Las personas propietarias de los suelos colindantes con la carretera y las personas titulares de derechos de uso sobre ellas deberán mantenerlos adecuadamente para evitar perjuicios a la carretera y a la seguridad vial.

4. Las personas propietarias o responsables de animales deberán evitar la salida de estos a la carretera, siendo por su cuenta las protecciones y cierres que resulten necesarios, que se ajustarán a lo indicado en este Decreto foral.

5. El mantenimiento preciso de las obras, instalaciones, usos, servicios y actividades autorizadas en la zona de dominio público será por cuenta de la persona titular de la autorización, incluida la restitución del suelo a su estado original al término de la autorización.

Artículo 22. 
Usos autorizables en la zona de servidumbre

1. La utilización de la zona de servidumbre por terceras personas ajenas a la administración titular de la carretera requerirá la autorización del órgano foral competente en materia de carreteras. Dicha utilización deberá ser en todo caso compatible con la seguridad vial y la finalidad de esta zona de protección vinculada al servicio público de carreteras.

2. En la zona de servidumbre se podrán autorizar las obras, instalaciones, usos y actividades siguientes:

a) En general todas las actuaciones autorizables dentro de la zona de dominio público y, concretamente, la construcción de vías de acceso a las propiedades colindantes a la carretera, así como otras análogas, por razones de utilidad pública o interés social o que contribuyan al mejor servicio de la carretera, tales como caminos de servicio o agrícolas, zonas de estacionamiento y vías de servicio.

b) Plantaciones o tala de árboles, siempre que no perjudiquen la estabilidad de la carretera y de sus elementos funcionales, ni afecten a las condiciones de visibilidad o a la seguridad vial. Los ejemplares a plantar en esta zona de protección deberán guardar respecto de la arista exterior de la calzada una distancia 1,5 veces la altura media prevista de un ejemplar de veinte años de la especie plantada. La solicitud de tala y extracción de ejemplares arbóreos o arbustivos en suelos con alto riesgo de deslizamiento deberá aportar estudio firmado por persona técnica competente sobre la potencial afección a la estabilidad de la ladera.

c) Las obras que sean imprescindibles para el mantenimiento de las edificaciones existentes de acuerdo a lo indicado en el artículo 24 del presente Decreto foral.

d) Movimientos de tierras, siempre que no afecten a la seguridad vial.

e) Obras e instalaciones vinculadas a servicios de interés general, cuando no sea posible situarlas por detrás de la línea de servicios generales. Para autorizar este tipo de actuaciones, la persona solicitante deberá aportar junto a la solicitud de autorización, un análisis de alternativas que justifique en base a variables físicas, técnicas o económicas, que dicha actuación no puede ejecutarse tras la línea de servicios generales. Cualquier alternativa que perjudique a la conservación de la vía o a la seguridad vial de la misma quedará directamente descartada sin ser posible su autorización.

f) La instalación de depósitos en superficie de carácter portátil, que sean de fácil vaciado y desmontaje.

g) Instalaciones ligeras fácilmente desmontables a precario, y de acuerdo a las condiciones establecidas para dichas instalaciones en este Decreto foral.

h) Cerramientos ligeros diáfanos o de fábrica de acuerdo a las condiciones establecidas en este Decreto foral.

i) Actuaciones de urbanización, sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Foral para la línea límite a la edificación y para la línea de servicios generales.

j) Las obras e instalaciones vinculadas a las actividades y usos propios de las estaciones de servicios.

k) Cualquier otro uso, no contemplado en los párrafos anteriores, que sea compatible con las determinaciones establecidas para la zona de servidumbre en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, este Decreto foral y demás normativa de aplicación.

3. En la zona de servidumbre no se podrá autorizar ninguna de las actuaciones siguientes:

a) Construcción de depósitos subterráneos, o en superficie que no reúnan las condiciones del apartado 2, f) anterior.

b) Instalaciones con maquinaria fija, entendiéndose por tal toda la que no pueda ser desplazada por sí misma o por la acción de una sola persona.

c) Instalaciones o acopios permanentes, entendiéndose por tales los que permanezcan en el mismo sitio por más de tres meses.

d) Casetas de herramientas, bombas, transformadores u otras obras e instalaciones fijas o que, aun no siéndolo, no resulten ligeras y fácilmente desmontables.

e) Cualquier obra, instalación, uso, servicio o actividad que implique la existencia de un obstáculo rígido que suponga una situación o elemento potencial de riesgo para los vehículos que puedan accidentalmente salirse de la carretera, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica aplicable sobre sistemas de contención de vehículos.

Artículo 23. 
Usos autorizables en la zona de afección

1. En la zona de afección podrán autorizarse:

a) Las obras, instalaciones, usos, servicios y actividades que sean autorizables en las zonas de dominio público y de servidumbre.

b) Cualquier obra, instalación, uso, servicio o actividad, fija o provisional, que sea compatible con la seguridad vial y la funcionalidad de la carretera.

c) La plantación, tala y extracción de especies arbóreas y arbustivas.

2. Requerirá igualmente nueva autorización cualquier modificación del uso, destino o finalidad de las obras, instalaciones, usos, servicios o actividades previamente autorizadas.

Artículo 24. 
Usos autorizables dentro de la línea límite a la edificación

1. En el suelo comprendido desde la línea límite a la edificación hasta la carretera

foral, queda prohibida toda obra o instalación de nueva construcción, tanto sobre rasante como bajo esta.

2. En las edificaciones e instalaciones preexistentes por delante de la línea límite a la edificación se considerará disconforme con la normativa sectorial de carreteras cualquier nueva obra, instalación, uso, servicio o actividad que se pretenda realizar o establecer distintos de los ya existentes, excepción hecha de lo previsto en los apartados siguientes.

3. En las edificaciones e instalaciones preexistentes por delante de la línea límite a la edificación, podrán autorizarse:

a) Las intervenciones de conservación y ornato. Tendrán dicha consideración las así recogidas en el Anexo III, parte 1 del presente Decreto foral. Las intervenciones autorizadas como conservación y ornato no supondrán modificación de los usos a que se destinan la edificación o instalación preexistentes, ni ampliación de la superficie destinada a los mismos, ni incrementarán el tráfico que accede a o desde la carretera foral. Se entenderá que existe cambio de uso de la edificación o instalación cuando se prevea modificar los usos que el inmueble tenga asignados de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación o consten en cualquier registro oficial.

b) Obras destinadas a adecuar el edificio a la legislación sobre vivienda en mate-rias de: habitabilidad, seguridad, accesibilidad, eficiencia energética y adaptación a las necesidades funcionales de las personas residentes.

c) Cambios en la distribución interior de la edificación o instalación, siempre que los usos preexistentes no se vean modificados en más del 25% en superficie.

4. Igualmente, en las edificaciones e instalaciones preexistentes por delante de la línea límite a la edificación, podrán autorizarse intervenciones constructivas definidas como consolidación, así como cambios en la distribución interior de la edificación o instalación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) No esté prevista la expropiación o demolición del inmueble en un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de solicitud de la autorización, por estar incluida en un plan, programa o proyecto de los regulados en la Norma Foral de Carreteras y/o en la Norma Foral de vías ciclistas.

b) No se produzcan aumentos de volumen, ni modificaciones del uso preexistente del edificio. Tampoco se admitirá el incremento del tráfico que accede a o desde la carretera, excepto cuando se cuente con autorización del órgano foral competente en materia de carreteras para la adecuación del acceso, de acuerdo con la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y el presente Decreto foral.

c) No se produzca el derribo del contorno exterior del edificio a consolidar.

d) La persona propietaria de la edificación renuncie al incremento del valor expropiatorio, aportando en el procedimiento de autorización la correspondiente inscripción de dicha renuncia en el Registro de la Propiedad, y en su caso, renuncie a cualquier posible reclamación del lucro cesante derivado de la renuncia.

Tendrán la consideración de intervenciones de consolidación los tipos de obras así definidas en el Anexo III, parte 2 del presente Decreto foral.

5. En las edificaciones e instalaciones preexistentes dentro del dominio público no serán autorizables actuaciones de rehabilitación integral. Se considera que una obra es de rehabilitación integral cuando, simultáneamente, tenga por objeto actuaciones globales en el edificio con el objeto de:

a) Su adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Su adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos. Se consideran, en todo caso, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad, de conformidad con la normativa vigente.

c) La remodelación de un edificio con viviendas que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda o modificar el número de éstas, o la remodelación de un edificio sin viviendas que tenga por finalidad crearlas.

d) La mejora de la eficiencia energética del edificio, actuando en la totalidad de su envolvente y su sistema de instalaciones.

6. No obstante, en aquellas edificaciones por delante de la línea límite a la edificación que hayan quedado inservibles por causa de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, y requieran de su rehabilitación o reedificación para poder mantener el uso preexistente, la persona propietaria del edificio podrá, en el plazo de un año desde que se haya producido el hecho causante solicitar autorización del órgano foral competente en materia de carreteras. Será aprobada la autorización de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando el edificio haya resultado dañado totalmente, y sea necesaria la reedificación de este, dicha actuación será autorizada por detrás de la línea límite a la edificación.

No obstante, en el caso de edificios que constituyan vivienda habitual, la persona interesada podrá, previa justificación suficiente de la imposibilidad por motivos físicos o económicos de reedificarlo por detrás de la línea límite a la edificación, solicitar la reedificación del edificio por delante de dicha línea, lo más alejada posible de la arista exterior de la calzada, lo cual deberá justificarse adecuadamente. En estos casos se deberá proceder a la renuncia al incremento del valor expropiatorio, tomando como valor de la renuncia el del edificio antes del hecho causante del daño.

b) Cuando el edificio haya resultado dañado parcialmente, serán autorizables las obras de rehabilitación del mismo, en los siguientes términos:

En los edificios cuyo uso sea el de vivienda habitual se autorizará la rehabilitación del edificio sin necesidad de renuncia al incremento del valor expropiatorio.

En los edificios que no tengan uso de vivienda habitual se autorizará la rehabilitación del edificio con renuncia al incremento del valor expropiatorio, tomando el valor del inmueble inmediatamente anterior al hecho causante del daño.

En todo caso, solo será autorizable la rehabilitación de edificios que mantengan una estructura edificada que permita identificarlos como tales. No será autorizable la reconstrucción de restos de muros de edificaciones que no alcancen las cumbreras primitivas y, en general, cuantos restos no permitan conocer la planta general del edificio original ni permitan reconocer su volumetría original.

Las obras de rehabilitación autorizadas deberán respetar, como máxima, la composición volumétrica del edificio original.

7. Sin perjuicio del resto de consideraciones de este artículo, en las edificaciones que estando por delante de la línea límite a la edificación se cumplan las condiciones para ser consideradas en situación de ruina de acuerdo con la normativa de suelo y urbanismo aplicable, no podrá autorizarse obra alguna excepto las necesarias para evitar daños a la seguridad pública, o en su caso las de demolición.

En aplicación del presente Decreto foral tendrán igual consideración que los edificios en situación de ruina, las edificaciones que no dispongan de un tejado funcional desde, al menos, dos años antes a la fecha de solicitud. Se considerará que un tejado deja de ser funcional cuando ha desaparecido el 25% de su superficie.

8. En las edificaciones e instalaciones preexistentes ubicadas solo parcialmente por delante de la línea límite a la edificación, podrán autorizarse, en la parte de la edificación o instalación que quede fuera de la línea límite a la edificación, la construcción de elementos añadidos o auxiliares tales como txokos, garajes, almacenes de aperos, cuadras y similares, siempre que no sean destinados a usos habitacionales ni funcionales de carácter principal.

La superficie de estos elementos añadidos o auxiliares no podrá ser superior al 25% de la planta de la edificación preexistente. La autorización será condicionada, en todo caso, a la renuncia de la persona propietaria de la edificación o instalación, al incremento del valor expropiatorio y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

9. En los edificios prexistentes por delante de la línea límite a la edificación que tengan la consideración de bien integrante del patrimonio cultural vasco, cualquiera que sea el nivel de protección, se podrán autorizar únicamente aquellas actuaciones destinadas a la conservación y puesta en valor del bien de acuerdo con la normativa de patrimonio cultural vasco en vigor.

En todo caso, en los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural vasco en estado ruinoso de acuerdo a la normativa urbanística en vigor, que se localicen dentro de la zona de dominio público de las carreteras forales, les será de aplicación el régimen sobre desplazamiento de bienes establecido en la normativa de patrimonio cultural, o en su defecto el procedimiento de derribo establecido en el Decreto 306/1998, 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, o aquel que la sustituya. En dichos casos el desplazamiento de dichos bienes deberá realizarse de forma que no suponga un riesgo para la seguridad vial, y en todo caso, fuera del dominio público.

10. Asimismo, en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre, incluida ésta, y la línea límite a la edificación, se podrán autorizar a precario obras de construcción o instalaciones, siempre que no suponga una reducción de las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación por la carretera, y concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Tenga carácter provisional y no puedan ubicarse en otro lugar.

b) Se trate de instalaciones ligeras fácilmente desmontables.

A los efectos de este Decreto foral se consideran instalaciones ligeras fácilmente desmontables las que cumplan los siguientes condicionantes:

a) No dispongan de cimentación, ni aun superficial. A estos efectos, se considerará que una solera es cimentación si su espesor es igual o superior a 25 centímetros, o inferior a dicho espesor, pero cuente con recrecidos localizados o armadura inferior de refuerzo.

b) No estén unidas al suelo mediante la conexión a servicios como luz, agua, gas u otros similares.

c) No generen incremento de tráfico.

d) No permitan usos habitacionales, ni alberguen actividades económicas.

e) No constituyan un elemento o situación potencial de riesgo ante una posible salida de calzada de vehículos, de acuerdo con la normativa o recomendaciones técnicas vigentes sobre sistemas de contención de vehículos.

El tipo de construcciones o instalaciones que podría autorizarse en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre, incluida ésta, y la línea límite a la edificación, siempre que concurran las circunstancias expuestas en este epígrafe, serían:

a) Las que tuvieren la consideración de bien mueble, de acuerdo con el Código Civil.

b) Los invernaderos de cultivo de uso doméstico, siempre que tengan una superficie inferior a cien metros cuadrados.

c) Las casetas de aperos de una sola planta, prefabricadas o similares, cuya superficie no supere los 20 metros cuadrados y su altura no exceda de 3 metros.

d) Los anexos a edificaciones existentes, debiendo la citada instalación ser exenta a cualquier construcción consolidada, con estabilidad propia y debiendo respetar los límites de superficie y altura establecidos en el anterior apartado c).

e) Por detrás de la línea de servicios generales, aquellas que formen parte de servicios tales como depósitos de gas, agua, fosas sépticas y similares, siempre y cuando no puedan constituir un factor de riesgo para la estabilidad de la carretera.

Las solicitudes de autorización deberán acompañarse de la renuncia a cualquier tipo de reclamación o indemnización en razón del carácter de precario que en todo caso tendrá la construcción o instalación autorizada.

Artículo 25. 
Renuncia al incremento del valor expropiatorio

1. Cuando el inmueble preexistente se sitúe por delante de la línea límite a la edificación, aunque sea parcialmente, incluidos voladizos, balcones o aleros, la autorización de obras de consolidación, definidas en el artículo anterior, requerirá la previa renuncia de la propiedad al incremento del valor expropiatorio que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad y, en su caso, de la renuncia a cualquier otro concepto indemnizatorio en razón de la ejecución de tales obras de consolidación.

2. Las obras de consolidación en los tramos urbanos no requerirán renuncia al incremento del valor expropiatorio.

3. El procedimiento de renuncia observará, al menos, los siguientes trámites:

a) El órgano foral competente en materia de carreteras comunicará a la persona solicitante la posibilidad de obtener autorización de las obras interesadas previa renuncia al incremento del valor expropiatorio. La persona solicitante deberá presentar:

1.º Escrito firmado por la propiedad del inmueble en el que se renunciará expresamente al incremento del valor expropiatorio.

2.º Dossier de fotos de la totalidad de la edificación, tanto del exterior como del interior.

3.º Presupuesto de ejecución de las obras cuya autorización se solicita.

4.º Proyecto técnico suscrito por profesional competente con planos acotados que definan el estado actual y el proyectado.

b) El órgano foral competente en materia de carreteras remitirá al servicio foral de expropiaciones la documentación aportada al objeto de que elabore la tasación del valor del inmueble en su estado inicial, antes de las obras, para determinar el valor que se considerará en el momento de la expropiación de la vivienda, si es que ésta fuere necesaria.

c) La valoración será remitida a la persona solicitante de la autorización. Caso de estar conforme deberá presentar nota simple emitida por el Registro de la Propiedad en la que quede constancia de todos los datos registrales de la finca afectada (tomo, libro, número de finca, titulares registrales).

d) El órgano foral competente en materia de carreteras emitirá resolución como título inscribible, que permitirá formalizar la renuncia expresa del incremento de valor sobre su tasación actual, a efecto de inscripción de la renuncia en el Registro de la Propiedad.

4. La renuncia al incremento de valor expropiatorio podrá ser cancelada a petición de la persona interesada en las siguientes situaciones:

a) Modificación de la clasificación de la carretera que haga desaparecer la afección de la edificación o instalación de que se trate por la línea límite a la edificación.

b) Cesión de la carretera a un ayuntamiento, previo informe favorable de la administración municipal a dicha cancelación.

En los supuestos anteriores, las personas interesadas podrán solicitar al órgano foral competente en materia de carreteras el inicio del procedimiento que permita la cancelación de la renuncia al valor expropiatorio. El órgano foral, previo informe sobre la concurrencia de las circunstancias habilitantes y hechas las comprobaciones oportunas, resolverá motivadamente. La resolución constituirá título público bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad, debiéndose aportar por parte de las personas interesadas a dicho órgano foral copia fehaciente de la nota registral en la que se haya procedido a la cancelación de la renuncia previa.

5. La renuncia al incremento de valor expropiatorio y las limitaciones derivadas de ella no generarán derecho a indemnización alguna.

6. A petición de la persona interesada, podrá eximirse en la propia autorización de la necesidad de renuncia al incremento del valor expropiatorio, cuando la intervención suponga escaso incremento del valor económico de repercusión en el conjunto de la edificación. Se dará tal circunstancia cuando el coste de la intervención no supere el 5% del valor mínimo atribuible de la edificación establecido por la Hacienda foral, no se incremente la superficie del edificio, no se cambie los usos del edificio, ni se modifiquen las superficies destinadas a los usos preexistentes.

Artículo 26. 
Línea de Servicios Generales

La línea de servicios generales establece, dentro de la zona de servidumbre, la franja de terreno que tiene por función servir de alojamiento a los servicios de interés general que no estén directamente relacionados con la funcionalidad de la carretera.

CAPÍTULO IV. 
ACCESOS

Artículo 27. 
Concepto

Son accesos a las carreteras forales las conexiones de éstas con vías de cualquier otra titularidad, o con las vías de servicio de la propia carretera, conexiones directas con núcleos urbanos e industriales y conexiones con propiedades colindantes, y en general, cualquier disposición física del terreno que permita la entrada o salida de vehículos desde o hacia la carretera foral.

No tendrán la consideración de acceso las intersecciones, definidas en el anexo I de este Decreto foral.

Artículo 28. 
Clasificación de accesos

Se establecen las siguientes clasificaciones de accesos en función de su uso en el tiempo, de la tipología de uso y de su situación administrativa:

1. En función de su uso en el tiempo:

a) Provisionales: si se establecen para un uso concreto limitado en el tiempo

b) Definitivos: si el uso no tiene fecha límite definida.

2. En función de la tipología de su uso:

a) Acceso a fincas agroforestales: zonas de paso que se usan de forma asocia-das a actuaciones puntuales periódicas derivadas de los ciclos biológicos de las plantaciones.

b) Accesos a edificaciones residenciales aisladas.

c) C aminos públicos: aquellos que den acceso a suelos de tipo rural, aunque también den servicio a viviendas asociadas a usos agroforestales y por lo tanto, con uso diario

d) Accesos a actividades económicas: aquellos que den acceso a suelo de uso industrial, comercial, logístico u otro tipo que permita la instalación de actividades económicas, incluido el uso intensivo del sector primario.

e) Accesos a instalaciones de servicios.

3. En función de su situación administrativa:

a) Accesos nuevos: aquellos accesos de nueva implantación por no ser posible ejecutar un adecuado acceso por los ya existentes.

b) Accesos existentes autorizados: aquellos accesos que cuenten con auto-rización administrativa. Esta autorización puede ser objeto de revisión en función de la evolución del uso del acceso y de la carretera a la que accede, o bien, por la modificación de la normativa que dio lugar a la autorización inicial.

c) Accesos históricos consolidados: aquellos accesos de la red comarcal y local que no cuentan con autorización administrativa son anteriores a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de carreteras de Bizkaia, y cumplen con las condiciones básicas de visibilidad y geometría para el uso consolidado.

d) Accesos disconformes con la normativa de carreteras: aquellos que no cuentan con autorización administrativa, no están incluidos dentro de los accesos históricos consolidados y no cumplen las condiciones básicas de visibilidad y geometría.

Artículo 29. 
Limitación y ordenación de accesos

1. El órgano foral competente en materia de carreteras, aplicando criterios de intensidad del tráfico, seguridad vial, funcionalidad y explotación de la carretera, así como los contenidos de los planes o proyectos de construcción, ampliación, mejora y ejecución de obras en las carreteras forales que puedan afectar al acceso, podrá:

a) Limitar los accesos a las carreteras forales y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos puedan construirse.

b) Exigir la ampliación, mejora, acondicionamiento o modificación de un acceso ya existente cuando no se adapte a la normativa vigente, o cuando el incremento de tráfico en el acceso o en el tramo de la carretera donde conecta el acceso, u otras circunstancias que afecten a la seguridad vial, así lo justifique

c) Reordenar los accesos existentes de oficio, con objeto de mejorar la explotación o la seguridad vial de la carretera. Esta finalidad será considerada causa de utilidad pública a efecto de la expropiación de los terrenos necesarios.

d) A tal efecto, el órgano foral redactará el oportuno proyecto técnico de reordena-ción de accesos existentes, que será sometido al trámite de información pública por un plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». El trámite incluirá audiencia a los Ayuntamientos y demás administraciones afectadas por el proyecto técnico, así como la notificación individual a las personas interesadas a efecto de formulación de alegaciones. Finalizado el trámite de información pública, el órgano foral resolverá sobre la aprobación del proyecto técnico permitiendo, en su caso, la incoación del oportuno expediente expropiatorio.

e) Exigir el establecimiento de las servidumbres de paso necesarias para la óptima utilización de los accesos.

2. La ejecución de nuevos accesos a instancia de terceras personas interesadas, así como la ampliación, mejora, acondicionamiento, modificación o reordenación de los existentes, o el cambio de uso de los accesos requerirá la preceptiva autorización del órgano foral competente en materia de carreteras.

La alteración o modificación no autorizada de las características físicas de un acceso existente, o de las condiciones de uso, supondrá la obligación, para quien la hubiere ejecutado de restituirlo a su situación inicial en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación para ello, sin perjuicio de la pérdida del acceso y cierre material del mismo de no ser posible tal restitución y, en su caso, de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Se entiende que existe cambio de uso de un acceso, cuando se modifique alguno de los siguientes aspectos:

a) La tipología de los vehículos que acceden.

b) La intensidad media diaria o la intensidad horaria máxima del acceso.

c) El tipo de personas usuarias de la actividad a la que da servicio el acceso.

3. Las autorizaciones referidas en el párrafo anterior no implicarán exclusividad en la utilización del acceso por la persona solicitante, pudiendo el órgano foral competente en materia de carreteras establecer las limitaciones y condicionantes de uso oportunos para garantizar la óptima funcionalidad del mismo y de la carretera, incluida la extensión de su uso a otras posibles personas usuarias.

En el supuesto de que personas titulares o usuarias de propiedades colindantes u otras directamente interesadas comuniquen la necesidad de uso de dicho acceso de forma compartida, el órgano foral competente en carreteras podrá exponer al público el proyecto de construcción de accesos objeto de autorización. La información pública lo será por un plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». El trámite incluirá audiencia a los Ayuntamientos y demás administraciones afectadas por el proyecto técnico, así como la notificación individual a las personas interesadas a efecto de formulación de alegaciones.

4. No podrán autorizarse accesos desde y hacia autopistas, autovías, ni sobre variantes de población, debiendo accederse a dichas vías a través de sus nudos de enlace.

Tampoco se autorizarán accesos nuevos directos desde y hacia las propiedades colindantes a los nudos viarios y cambios de sentido, ni a ramales, intersecciones, vías de giro o carriles de cambio de velocidad.

5. Los accesos que tengan origen en actuaciones urbanísticas tales como parcelaciones, reparcelaciones, segregaciones y otras similares previstas en la normativa urbanística, sólo podrán ser autorizados desde un sistema general o local viario que asegure los flujos circulatorios y no genere afección negativa a la circulación viaria.

La tipología del acceso vendrá definida por la intensidad de tráfico y las características de las carreteras receptoras, debiendo adaptarse en todo caso a la normativa vigente y, específicamente, a la normativa técnica de diseño y trazado de carreteras, así como al informe preceptivo y vinculante del órgano foral competente en materia de carreteras a emitir en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento o proyecto de la actuación urbanística de que se trate, de conformidad con la legislación en esta materia.

El proyecto deberá contener la reordenación de todos los accesos existentes que resulten afectados por la actuación urbanística de origen. El proyecto de reordenación de accesos será sometido a información pública por el órgano foral competente en materia de carreteras por un plazo de 30 días naturales a contar desde el siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». El trámite incluirá audiencia a los Ayuntamientos y demás administraciones afectadas por el proyecto técnico, así como la notificación individual a las personas interesadas a efecto de formulación de alegaciones.

6. La autorización otorgada de un acceso perderá su vigencia cuando se produzcan cambios en la clasificación urbanística de suelos a los que dan acceso. En estos supuestos procederá la realización por las personas interesadas de un plan de accesos acorde con la ordenación de este Decreto foral para la autorización de nuevos accesos.

7. La solicitud de construcción de un nuevo acceso deberá especificar si se trata de un acceso provisional o definitivo. En este último caso, la apertura al tráfico final del acceso requerirá, además, la previa autorización específica de inicio del uso del acceso otorgada por el órgano foral competente en materia de carreteras.

La persona interesada deberá solicitar la referida autorización del uso del acceso de forma independiente, la cual no será concedida hasta la comprobación de la correcta construcción del acceso, de acuerdo a la previa autorización emitida por el órgano foral para la ejecución del proyecto.

Solo se podrá conceder autorización de uso del acceso en el mismo acto o momento que la autorización de ejecución del proyecto, cuando se trate de accesos que den servicio a fincas particulares de uso individual privado.

8. El uso de los accesos únicamente será autorizado para movimientos en sentido de la marcha. Únicamente se podrán autorizar trayectorias que corten algún sentido de circulación principal de la vía o incorporaciones en sentido contrario al que se accede, con la aportación documental en el procedimiento de un estudio específico de seguridad vial con el contenido mínimo establecido en el Anexo 6, el cual concluya afirmando la compatibilidad de los movimientos pretendidos con la seguridad vial.

La autorización de uso del acceso establecerá, en función de las variaciones de los tráficos implicados, las necesidades de revisión y actualización del estudio específico de seguridad vial aportado. En todo caso, el cambio de uso del acceso que sirvió de base a la autorización inicial exigirá la obtención de una nueva autorización.

9. Las autorizaciones para la ejecución de accesos otorgadas por el órgano foral competente en materia de carreteras serán independientes a otras actuaciones, y no implicarán la concesión de licencias o autorizaciones que conforme al ordenamiento jurídico resulten precisas para la ejecución de las obras, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones o cualquier otra intervención que se proyecte ejecutar en los suelos situados en las zonas de protección de las carreteras forales.

10. El mantenimiento y conservación de los accesos corresponderá a la persona autorizada, sin perjuicio de la posibilidad de transmisión de la autorización y de las obligaciones a ella asociadas en favor de terceras personas, que deberá ser comunicado al órgano foral competente en materia de carreteras.

11. La señalización horizontal o vertical que pudiere existir no tendrá la consideración de ordenación de accesos, ni autorización de su uso.

12. Los accesos existentes reordenados por un proyecto técnico aprobado y ejecutado por el órgano foral competente en materia de carreteras, analizados específicamente y que hayan resultado favorables en un proceso de auditoría de seguridad viaria de acuerdo con el Decreto foral 80/2014, de 24 de junio, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la red de carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia, o normativa que lo sustituya, tendrán la consideración de acceso existente autorizado.

Artículo 30. 
Condiciones particulares de los accesos provisionales

1. Los accesos provisionales, definidos en el artículo 28 anterior, tendrán carácter temporal debiendo ser cerrados una vez haya finalizado la actuación o el tiempo para el que se hubieren autorizado, de tal modo que se impida por completo el tránsito por ellos.

2. Se restituirá el espacio afectado por el acceso provisional al estado anterior a su ejecución, o a las condiciones del entorno si estas hubieran variado en función de la actuación para la que fueron autorizados. La autorización concretará el estado final en la que deberá quedar el espacio en que el acceso provisional vaya a ser ejecutado.

3. Durante el tiempo en que se mantenga el acceso provisional en uso, se deberá instalar la señalización necesaria para informar a las personas usuarias de la carretera de dicha situación y mantener la seguridad vial. Asimismo, la persona titular de la autorización del acceso provisional adoptará las medidas necesarias para impedir el aporte a la carretera foral de cualquier elemento que pudiera afectar a la seguridad vial.

4. La afección a elementos anexos funcionales requerirá la preceptiva autorización del órgano foral competente en materia de carreteras y la restitución del elemento afectado a la situación inicial por parte de la persona autorizada.

Artículo 31. 
Condiciones particulares de los accesos permanentes

1. Condiciones particulares para accesos nuevos

a) Se priorizará la utilización de accesos ya existentes, restringiendo todo lo posible la creación de accesos nuevos.

b) Para poderse autorizar la construcción de un acceso nuevo, la persona interesa-da deberá presentar un estudio de alternativas basado en la priorización de los accesos ya existentes o en su reordenación, que concluya de manera justificada la necesidad de crear un acceso nuevo como única posibilidad de satisfacer el derecho de tránsito que se pretende resolver.

c) Podrá crearse un acceso nuevo como sustitución de otro existente siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: se produzca una mejora en las condiciones de seguridad vial de la carretera y se eliminen todos los accesos que se encuentren en el tramo de carretera anterior y posterior dando cumplimiento a la distancia entre accesos fijada en el apartado g) del presente artículo.

d) Los accesos se planificarán y ordenarán atendiendo a la normativa vigente, a la intensidad del tráfico, a la seguridad vial, a la funcionalidad de la carretera y a los planes y proyectos de actuación en la carretera foral aprobados al menos provisionalmente que pueda afectar a su localización o utilización posterior.

e) La fijación por el órgano foral competente en materia de carreteras de los puntos de acceso tendrá carácter obligatorio y vinculante a todos los efectos y no generará derecho a percepción de indemnización alguna.

f) El órgano foral competente establecerá en la autorización de uso de los accesos nuevos, el tipo de trayectorias autorizadas en el mismo.

g) Una vez justificado en el análisis de alternativas como única opción de acceso la creación de uno nuevo de carácter definitivo, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.ª Garantizar las condiciones de seguridad vial establecidas en el anexo VI de este Decreto foral.

2.ª Respetar la normativa e instrucciones técnicas de carreteras en vigor.

3.ª Cuando se proyecten en terrenos no clasificados como suelo urbano deberán además respetar las siguientes distancias mínimas:

4.ª Garantizar, en cualquier clase de suelo, la distancia de parada entre accesos.

5.ª En carreteras de la red no funcional tipo BI-4XXX, siempre y cuando quede garantizada las condiciones de seguridad vial fijadas en el Anexo VI del presente Decreto foral, podrán autorizarse nuevos accesos a distancias inferiores a las fijadas como mínimas en la tabla 1.

6.ª Excepcionalmente, en el resto de las carreteras podrá llegar a autorizarse accesos a distancias menores a las indicadas en la tabla 1, previa motivación singular de su necesidad, y siempre y cuando quede garantizada la visibilidad y seguridad vial. Se cumplirán dichas condiciones cuando, tras un análisis que incluya todas las alternativas de acceso posibles, quede patente que no existe otra opción viable por razones del relieve del terreno y el acceso proyectado haya superado un proceso de auditoría de seguridad vial.

7.ª Los accesos no deberán afectar a sistemas de contención existentes, por lo que las distancias entre accesos pueden verse modificadas si se requieren mayores longitudes para garantizar el correcto funcionamiento de los elementos de contención. Todo proyecto de acceso que afecte a sistemas de contención deberá incluir un informe realizado por personal técnico competente especialista en seguridad vial que valide el correcto diseño y construcción del sistema de contención resultante en la carretera.

2. Condiciones particulares para accesos existentes

a) Accesos históricos consolidados

Los accesos históricos consolidados podrán mantenerse en las mismas condiciones de uso que tenían en origen, debiendo cumplir las condiciones de visibilidad y geometría establecidas en la normativa de aplicación en cada momento, y sin producir otras afecciones negativas a la seguridad vial.

En ningún caso se podrá modificar el uso de un acceso histórico consolidado. La pretensión de modificación de usos requerirá de autorización sectorial del órgano foral competente en materia de carreteras, para lo cual deberán cumplir con las condiciones establecidas para los nuevos accesos.

No obstante, las personas titulares o usuarias de los accesos históricos consolidados podrán ser autorizadas para que realicen su mantenimiento siempre que no suponga un cambio de uso ni afecte negativamente a la seguridad vial.

Los proyectos de ampliación, mejora, acondicionamiento, modificación y reordenación de accesos históricos consolidados se ajustarán a las especificaciones en cuanto a geometría y visibilidad contempladas en este Reglamento y resto de normativa técnica de aplicación, debiendo mejorar en todo caso la seguridad vial con la actuación prevista.

Las trayectorias en los accesos históricos consolidados serán únicamente en sentido de la marcha. La posibilidad de autorizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedarán condicionadas a la presentación de un estudio específico de seguridad vial con el contenido establecido en el Anexo VI, que garantice la seguridad vial de los movimientos pretendidos. El estudio deberá revisarse periódicamente a cuenta de la persona interesada en función de las variaciones de los tráficos implicados, pudiendo el órgano foral competente en materia de carreteras establecer en la autorización las situaciones o hechos que requieran la revisión y actualización del estudio.

b) Accesos disconformes con la normativa sectorial de carreteras

La persona con título jurídico sobre el terreno en el que exista un acceso que resulte disconforme con la normativa de carreteras, o las usuarias de aquel, deberán proceder a la consolidación o legalización del mismo, mediante solicitud de autorización de uso del acceso siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto Foral para los accesos nuevos o, en su caso, históricos consolidados.

El órgano foral competente en carreteras solamente concederá la autorización de uso, ampliación, mejora, acondicionamiento o modificación del acceso, cuando se justifique que el mismo se adaptará a las condiciones establecidas en este Decreto foral para los accesos nuevos o históricos consolidados, según el caso.

No obstante, y de forma excepcional, en las solicitudes de conservación o mejora de accesos disconformes con la normativa de carreteras que no supongan un cambio de uso ni aumento de tráfico, no contemple nuevos desarrollos urbanísticos, ni nuevas actividades o ampliación de las ya existentes, no exista otra alternativa de acceso, y siempre que la actuación pretendida suponga una mejora sustancial de la seguridad viaria, podrán no ser de aplicación las condiciones generales para accesos nuevos o históricos consolidados. En caso de que el acceso existente no cuente con la visibilidad mínima para la realización de los movimientos permitidos en el acceso, no podrán autorizarse puertas ni otros elementos que no contribuyan a la mejora de la seguridad vial.

Se considera mejora de un acceso aquellas actuaciones que permitan mejorar la visibilidad o la geometría del acceso.

En todo caso, la autorización de este tipo de actuaciones de conservación o mejora de un acceso disconforme con la normativa de carreteras no implicará su legalización manteniéndose su clasificación como disconforme, no generando en ningún caso derecho a indemnización, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 32. 
Modificación y suspensión de accesos

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá, en cualquier momento, suspender o modificar, temporal o definitivamente, la autorización de accesos y/o uso de estos, exigiendo su ampliación, mejora o modificación, en la forma que proceda y a cargo de la persona titular o usuaria, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el acceso autorizado produzca daños en el dominio público viario o impida su utilización.

b) Cuando se incumplan las condiciones de la autorización y se haya incumplido el requerimiento de cese en dicha conducta.

c) Cuando ponga en riesgo la seguridad vial por el incremento del tráfico en el acceso, en la carretera o cualquier otra circunstancia similar.

d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento y, en particular, cuando se haya modificado el uso o las características del acceso.

e) Cuando el acceso resulte incompatible con las normas aprobadas con posterioridad a su autorización, o cuando así lo exigiera la ordenación de los accesos existentes.

f) Cuando se modifiquen las características técnicas de la carretera, tales como la intensidad de tráfico, funcionalidad de la vía y otras similares.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización de acceso se iniciará de oficio o a instancia de parte. En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a las personas interesadas con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. En el acto de inicio del procedimiento podrá adoptarse de manera cautelar la suspensión de la autorización de acceso cuando esté motivada en la existencia de riesgo a la seguridad vial.

3. La suspensión o modificación de las autorizaciones otorgadas no dará lugar a indemnización, por constituir una manifestación de la potestad de delimitación y ordenación del dominio público viario.

Artículo 33. 
Gestión de accesos

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá aprobar un registro de accesos hacia y desde las carreteras forales de Bizkaia. Dicho registro contendrá la localización, descripción física, uso, persona titular y situación administrativa del acceso.

2. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá aprobar un plan de ayudas a personas titulares o usuarias de accesos disconformes con la normativa sectorial de carreteras. Dichas ayudas se concederán únicamente cuando el acceso resultante quede acondicionado cumpliendo lo establecido en este Decreto Foral para los accesos nuevos o históricos consolidados, según el caso.

CAPÍTULO V. 
PUBLICIDAD

Artículo 34. 
Concepto de publicidad

A los efectos de este Decreto foral se entiende por publicidad toda forma de comunicación realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad económica, comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes, servicios, derechos u obligaciones.

Artículo 35. 
Prohibición de publicidad

1. Queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde la plataforma de la carretera y, en general, cualquier actuación que pueda captar la atención de las personas que circulan por la misma, excepto en las travesías y en los tramos urbanos con edificaciones consolidadas en ambas márgenes de la carretera y velocidad máxima señalizada de 50 kilómetros/hora o inferior.

La prohibición se aplicará a todos los rótulos, carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su formato, tipo o dimensión, elementos que los soporten, incluso sus cimientos, y cualquier otra manifestación de la citada actividad publicitaria, salvo las expresamente exceptuadas en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente Decreto Foral.

A los efectos de este Decreto foral se entiende por visible, toda instalación que resulte legible o comprensible desde la plataforma de la carretera y, en cualquier caso, los rótulos cuya mayor dimensión supere el 10% de la distancia a la arista exterior de la calzada, así como los que, por sus características y luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a las personas usuarias, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación viaria.

2. En las travesías y en los tramos urbanos la publicidad estará sometida a lo establecido en las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zona de dominio público y no afectando a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.

3. En autopistas, autovías, carreteras multicarril y en las carreteras convencionales

con velocidad máxima autorizada mayor a 50 km/hora aun discurriendo por suelo urbano, será de aplicación lo señalado en el apartado 1 del presente artículo.

4. La prohibición de publicidad establecida no dará, en ningún caso, derecho a indemnización o compensación de tipo alguno.

Artículo 36. 
Exclusiones del concepto de publicidad

1. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento no tienen la consideración de publicidad los siguientes:

a) Los carteles informativos instalados o autorizados por el órgano foral competente en materia de carreteras destinados a informar y ordenar la circulación por la carretera.

b) Los rótulos de establecimientos comerciales, mercantiles o industriales que sean identificativos de su actividad y estén situados en los edificios en que aquellos desarrollen su actividad o en su inmediata proximidad.

c) Los rótulos eventuales, consistentes en avisos de carácter temporal sobre pruebas deportivas, espectáculos, celebraciones, actos culturales o similares, que se desarrollen de forma ocasional en la propia carretera, en su proximidad o que pudieran afectar a esta.

2. La colocación en alguna de las zonas de protección de la carretera de cualquier elemento enumerado en este apartado deberá contar con la preceptiva autorización del órgano foral competente en materia de carreteras.

3. Tampoco tendrán la consideración de publicidad los elementos de identificación sobre vehículos automóviles que se refieran exclusivamente a la identidad corporativa de la persona propietaria de dichos vehículos o de la carga que transportan, siempre que no promuevan la contratación de bienes o servicios. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación o conlleven afección a la seguridad viaria o al tráfico.

No obstante, sí constituirá publicidad la implantación sobre vehículos o remolques de rótulos o carteles que no tengan la consideración de informativos, conforme a los criterios del artículo 37 siguiente, de forma que de su prolongada situación de estacionamiento en cualquiera de las zonas de protección de la carretera y en lugar visible desde la plataforma, o de la reiteración de tales estacionamientos en distintos lugares cambiantes, llevara a concluir que su función es la de servir de soporte publicitario.

Artículo 37. 
Carteles informativos

1. Son carteles informativos las señales, carteles y paneles complementarios destinados a informar y ordenar la circulación de la carretera.

2. A los efectos de lo establecido en el presente reglamento, se consideran carteles informativos los siguientes:

a) Las señales de servicio, reguladas por la normativa estatal de señalización vertical.

b) Las señales que indiquen lugares de interés turístico y en general las que indiquen lugares de interés cultural, histórico o ambiental.

c) Las señales de población, urbanizaciones y centros de importante atracción de tráfico con acceso directo o inmediato desde la carretera.

Se considera centro de importante atracción de tráfico aquellos que generen, durante al menos noventa jornadas anuales, un tráfico superior al 10% del de la carretea señalizada respecto al sentido de circulación al que se refiera la indicación.

d) Los anuncios institucionales o de instalaciones y servicios de carácter público, vinculados al sistema de transportes.

e) Los instalados por organismos públicos que informen de manera permanente del estado de la vía y su explotación y demás circunstancias del tráfico.

f) Los avisos temporales a las personas usuarias de la vía del estado de esta en relación con la realización de obras o actividades públicas o privadas autorizadas por el órgano foral competente en carreteras que pudieran afectar al tráfico o a la seguridad vial.

g) Los que sean exigidos por la normativa internacional.

3. La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas deben ajustarse a los criterios establecidos por la normativa internacional, europea, estatal y autonómica aplicable en la materia, así como por los catálogos oficiales que, en cualquier caso, deberán respetar lo prescrito en la normativa sobre seguridad vial.

4. Los diseños y construcciones de los carteles informativos, tanto en sus elementos, estructuras de sustentación y marcos, como en su conjunto, deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad y calidad. A tal efecto, será obligatoria la exigencia de proyecto y dirección facultativa cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando su dimensión supere los 32 metros cuadrados.

b) Cuando el borde inferior se encuentre a una altura superior a 2,50 metros.

c) Cuando el punto más alto de la instalación supere los 5 metros medidos desde la rasante del terreno.

d) Cuando se trate de instalaciones luminosas o mecánicas.

5. En cada cartel informativo deberá constar la persona física o jurídica propietaria de este y el año de instalación.

6. En ningún caso los carteles informativos podrán hacer referencia a nombres comerciales, salvo que su uso generalizado los haga asimilables a designaciones toponímicas.

Artículo 38. 
Señales de servicio

1. Son señales de servicio las que informan de un servicio de posible utilidad para las personas usuarias de la vía.

2. En aplicación del presente Decreto foral, las señales de servicio se clasifican en:

a) Esenciales, las que informan sobre la existencia de servicios de instalaciones para suministro a vehículos, asistencia sanitaria y áreas de descanso, así como sobre la existencia de hoteles, restaurantes, cafeterías y talleres de reparación de vehículos, siempre que se sitúen en áreas o zonas de servicio.

b) No esenciales, el resto de las señales de servicio.

3. Las señales de servicio se situarán entre 150 metros y 250 metros antes de la última salida de carretera foral y, a ser posible, de forma independiente a la propia señalización vial.

4. Las señales de servicio deberán adaptarse a lo establecido en la normativa técnica de señalización vertical vigente. El mensaje deberá ser legible por las personas usuarias de la carretera, cumpliendo el tamaño de letra mínimo establecido en dicha normativa.

5. Las señales de servicio esenciales serán autorizadas siempre que su ubicación sea compatible con la seguridad vial.

6. Las señales de servicio no esenciales tendrán carácter restrictivo y su autorización requerirá previa justificación de su necesidad y conveniencia. Deberán, además, cumplir todas las condiciones siguientes:

a) Ser instaladas en carreteras convencionales de calzada única no pertenecientes a la red de interés preferente.

b) Ser instaladas en la última salida antes de abandonar la red foral de carreteras, siempre y cuando ésta no atraviese ningún núcleo de población ni ninguna carretera señalizada en la misma.

c) Aquellos servicios no esenciales que sean visibles desde la carretera se señalizarán mediante el correspondiente rótulo de establecimiento según criterios establecidos en el artículo 40 siguiente, en vez de con señalización de servicio.

Artículo 39. 
Señales de turismo

1. La forma, colores, dimensiones y determinaciones lingüísticas de las señales de turismo deberán ajustarse a lo señalado en el Manual del Sistema de Señalización Turística Homologada en las carreteras estatales (SISTHO) de noviembre de 2014, o documento que le sustituya.

2. Los recursos turísticos que podrán señalizarse en las carreteras forales de Bizkaia serán los recogidos en el Anexo VIII de este Decreto foral. Las modificaciones de esta relación requerirán aprobación de las administraciones competentes en materia de turismo y de carreteras respectivamente.

3. Los carteles turísticos municipales sólo podrán ser instalados en tramo urbano.

4. En ningún caso la señalización podrá hacer referencia a nombres comerciales, salvo que su uso generalizado los haga asimilables a designaciones toponímicas.

Artículo 40. 
Rótulos de establecimientos comerciales, mercantiles o industriales

1. Los rótulos o instalaciones similares identificativos de establecimientos comerciales, mercantiles o industriales deberán reunir todos los siguientes requisitos:

a) Que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad. A tal efecto se entenderá que un rótulo está situado en la inmediata proximidad de un edificio mercantil o industrial, siempre que, librando el dominio público, esté ubicado en la misma parcela y a una distancia máxima de 8 metros respecto de la edificación principal. Los rótulos colocados sobre postes deberán situarse a una distancia mínima desde la arista exterior de la calzada de 1,5 veces la altura del conjunto (poste y rótulo) que sobrepasa la cota de la carretera.

b) Que su contenido tenga por única finalidad la identificación del establecimiento, sin incluir comunicación adicional alguna dirigida a promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes o servicios. El texto para la identificación del establecimiento mercantil o industrial deberá ser el mínimo necesario, no debiéndose indicar los servicios que se ofrecen en el establecimiento, y en todo caso se corresponderá con el nombre comercial,

c) Deberá hacerse uso de pictogramas homologados o logotipos de la marca siem-pre que sea posible.

2. Se admitirá únicamente la colocación de un rótulo identificativo por establecimiento.

3. No se autorizarán rótulos o carteles en los supuestos siguientes:

a) Aquellos que, por sus características, excesivo número de palabras, mensajes o luminosidad, vistos desde la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a las personas conductoras o resulten incompatibles con la seguridad vial o con la adecuada explotación de la carretera.

b) Aquellos que estén diseñados para estar en movimiento variando su orientación respecto de la carretera, bien libremente en presencia de viento, o con medios mecánicos, sobre cualquier tipo de sustentación.

Artículo 41. 
Rótulos eventuales

1. Con carácter excepcional, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá autorizar la colocación de rótulos de carácter eventual para facilitar información sobre actividades de carácter ocasional que se desarrollen en la propia carretera, en su entorno inmediato, o puedan afectar a la seguridad vial, tales como espectáculos, celebraciones, pruebas culturales, deportivas o similares. Esta autorización conllevará la obligación de retirar el rótulo una vez finalizada la actividad. Se entiende por entorno inmediato de la carretera a estos efectos una distancia equivalente al doble de la zona de afección.

2. El rótulo eventual deberá cumplir las condiciones de seguridad establecidas por la organización de la prueba o acontecimiento, además de las propias de la seguridad vial y funcionalidad de la carretera, prohibiéndose el uso de materiales reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de tráfico o circulación, o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

3. La colocación y la retirada de los rótulos eventuales correrá a cargo de las personas organizadoras de la prueba o acontecimiento.

4. Los rótulos, dibujos o inscripciones que figuren sobre los vehículos automóviles que participen en la prueba o acontecimiento y se refieran exclusivamente a la persona propietaria del vehículo o a la carga que transportan, no tendrán la consideración de publicidad, ni rótulo eventual.

Artículo 42. 
Afección a la seguridad viaria

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá ordenar, incluso en los tramos urbanos y travesías, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o carteles informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, sin que ello dé lugar a indemnización alguna y sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que pudiera haber lugar.

2. Las instalaciones publicitarias, carteles informativos o rótulos asimilables a estos deberán cumplir las siguientes condiciones para no afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera:

a) No se ubicarán a una distancia respecto a la arista exterior de la calzada inferior a 1,5 veces la altura del conjunto soporte más el cartel. La altura del objeto se determinará desde la cota de la carretera y la distancia desde la proyección vertical sobre el terreno más cercana a la carretera, del conjunto. En tramos urbanos y travesías esta distancia será superior a 1 vez dicha altura.

b) No constituirán un obstáculo ante una salida de calzada. La persona solicitante justificará documentalmente, mediante un estudio específico, esta condición. En casos excepcionales las señales turísticas podrán exceptuarse de esta condición justificando la imposibilidad de cumplirla, debiendo en dicho caso aportar un estudio relativo a la necesidad de implantar sistemas de contención de vehículos para su protección, justificando la solución proyectada según la Orden Circular 35/2014 sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos o norma técnica que la sustituya.

c) La iluminación proyectada no producirá en ningún caso deslumbramiento perturbador, confusión o distracción a las personas usuarias de la vía. Toda instalación con iluminación exterior deberá cumplir con los requisitos y limitaciones establecidos en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, o aquel que le sustituya, lo cual deberá ser acreditado por técnico competente para poder ser autorizada.

d) La instalación publicitaria o el cartel informativo, tanto en su forma como en su con-tenido, no producirán confusión con la señalización vertical propia de la carretera, ni podrán disminuir la visibilidad de ésta a las personas usuarias de la vía.

3. No se autorizará la instalación de carteles informativos o rótulos con tecnología digital.

4. Los carteles informativos o rótulos contemplados en el presente Decreto Foral deben contar con un proyecto o memoria en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas que impone la normativa vigente en cuanto a seguridad estructural y seguridad viaria, y con un plan de mantenimiento y conservación de la estructura.

5. En cada cartel informativo o similar, bien en el soporte o en el cartel, deberán

aparecer claramente identificados tanto la persona titular de dicha instalación, el fabricante de la misma, y el año de su implantación.

6. Será obligación de la persona solicitante de la autorización mantener el elemento instalado en perfectas condiciones de conservación y estabilidad.

7. La vigencia de las autorizaciones para la colocación de carteles informativos no podrá ser superior a ocho años. Finalizada la vigencia de la autorización o transcurrido dicho plazo máximo, la persona titular deberá proceder a solicitar su renovación o, en su caso, proceder a la retirada del cartel informativo. En caso contrario, el órgano foral competente en materia de carreteras procederá a su retirada a costa de la persona titular de la autorización original.

8. Los carteles informativos cuya colocación se autorice en ningún caso podrán servir para realizar publicidad, directa o indirecta, ni incorporar menciones tendentes a promover la contratación de bienes y servicios, debiendo contener únicamente la información relativa a la ubicación de conformidad con el artículo 37.2 anterior.

9. La preseñalización de estaciones de servicio que anuncian la aproximación a las mismas previamente a la salida, se ajustará en cuanto a distancias a las condiciones establecidas en la Instrucción de Carreteras Norma 8.1-IC, sobre señalización vertical, aprobada mediante Orden del Ministerio de Fomento, de 28 de diciembre de 1999 o aquella que la sustituya.

10. En el caso de carteles informativos de servicios, sean esenciales o no, relativos a actividades útiles para los usuarios de la carretera, sólo podrá colocarse una señal en cada sentido de circulación por cada servicio. Si los servicios fueren varios, podrá ordenarse la unificación de señales atendiendo a su carácter informativo, no publicitario, y con el objetivo de evitar la proliferación de señales que puedan distraer la atención en la conducción.

11. Los materiales, colores, imágenes o composiciones empleados no podrán inducir a confusión con la señalización o el balizamiento de la vía, ni obstaculizar el tráfico rodado o peatonal. La forma, colores, dimensiones y determinaciones lingüísticas deberán ajustarse a los criterios establecidos por la normativa de aplicación, así como por los catálogos oficiales que, en cualquier caso, deberán respetar lo prescrito en la normativa sobre seguridad vial.

TÍTULO III. 
USO DE LAS CARRETERAS FORALES

Artículo 43. 
Disposiciones Generales

1. Las carreteras forales de Bizkaia constituyen bienes de dominio y uso público, proyectadas, construidas y señalizadas para la circulación de vehículos, pudiendo distinguirse los siguientes usos:

a) Uso común general: es el llevado a cabo por cualquier persona de forma libre conforme a la naturaleza de las carreteras, a los actos de afectación y apertura al uso público de estas y a la normativa en vigor de carreteras, y de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

b) Uso especial: tendrán esta consideración, el uso realizado por los transportes es-peciales, las pruebas deportivas y las marchas ciclistas, así como todo uso que no sea la normal utilización para el tránsito de vehículos de conformidad a las características de la vía, y que requiera por ello la ordenación especial de la circulación.

En aplicación de este decreto foral, no tendrá la consideración de normal uso de una carretera, todo aquel que superé el 20% de la vida útil de la misma, bien en su capacidad de tráfico o en su capacidad portante del firme, considerando tanto los vehículos de la fase de obra, como los de la fase de explotación. También se considerará uso especial aquel que suponga un deterioro excesivo de esta.

Los usos especiales requerirán para su desarrollo de autorización especial favorable del órgano foral competente en materia de carreteras o, en su caso, informe positivo vinculante cuando la competencia para emitir la autorización complementaria corresponda a otro órgano.

2. Todo uso de una carretera foral que conlleve un deterioro excesivo de esta implicará la obligación de su reparación por parte de la persona responsable de dicho uso.

Cuando el deterioro previsto se pueda determinar anticipadamente, el órgano foral competente en materia de carreteras establecerá el alcance de la reparación en la propia autorización o en el informe vinculante que emita. En todo caso, corresponderá a dicho órgano foral otorgar la debida autorización de reparación, así como determinar el alcance de la misma, previa audiencia de la persona interesada.

3. A los efectos de este decreto foral, se considera deterioro excesivo de una carretera aquel que cumpla alguna de las siguientes situaciones:

a) Deterioro excesivo de la capacidad funcional del sistema viario:

Cuando la actuación proyectada pueda dañar la funcionalidad de la vía, ya sea en fase de obras como en fase de explotación, tanto en lo referente a los elementos viarios como a la configuración de los diferentes elementos que constituyen la red (carreteras, ramales y accesos).

Se considera daño a la funcionalidad de la vía, la degradación superior al nivel de servicio «C» de acuerdo con el «Manual de Capacidad de Carreteras (HCM 2010)» en vigor o documento que le sustituya, para aquellos elementos con nivel de servicio preexistente «A», «B» o «C». Para aquellos con nivel previo de servicio menor a «C», se deberá garantizar el nivel de servicio preexistente.

El cumplimiento de estas previsiones se medirá con base a los datos de tráfico del último año publicados por el órgano foral competente en materia de carreteras, con un incremento de tráfico igual al de la media de los últimos 5 años (en caso de ser negativo se adoptará un valor igual a 1).

La condición de deterioro excesivo de la capacidad funcional obligará a la persona titular de la autorización a readecuar el diseño en los elementos necesarios hasta justificar la no afección funcional significativa a la red.

b) Deterioro excesivo de la capacidad portante de los firmes:

Se considera que un uso produce deterioro excesivo de la capacidad portante de los firmes cuando concurran las dos condiciones siguientes:

1.ª Que el tráfico de vehículos pesados generado por la actividad, bien en la fase de obra o en la fase de explotación, supere el 30% del tráfico total de este tipo de vehículos, en el caso de no haber existido tal actividad.

2.ª Que la suma de tráfico preexistente junto con el generado por la actividad, tanto en la fase de obra, como de explotación, en un análisis correspondiente al período de los siguientes cuatro años exigiera el refuerzo del firme, de acuerdo con la norma técnica de refuerzo de firmes en vigor.

4. En los casos de usos especiales, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá requerir a la persona solicitante de la autorización, o en su caso, al órgano que solicite el informe vinculante, la aportación de un estudio del impacto del uso pretendido sobre el sistema viario, en el que se justifique que el uso especial no ocasionará daños a la carretera o un acortamiento de su vida útil, que la seguridad de la circulación quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo los posibles perjuicios al resto de las personas usuarias de la carretera.

5. La autorización administrativa o informe vinculante correspondiente contemplará las condiciones que se deberán cumplir para paliar el referido impacto.

6. Sin perjuicio de las determinaciones y exigencias que los servicios técnicos del órgano foral competente en materia de carreteras puedan definir para autorizar o emitir el informe vinculante, las actuaciones que, sin ser las únicas, deberán aportar un estudio del impacto del uso especial en la carretera serán:

a. Vertederos y rellenos con un volumen superior a 5.000 metros cúbicos.

b. Canteras u otras explotaciones de minería.

c. Aprovechamientos forestales con extracción de madera.

Quedan exentos los aprovechamientos forestales con extracción de madera en aquellos tramos pertenecientes a la red BI-4XXX y BI-3XXX.

d. Movimiento de tierras cuyo volumen sea igual o superior a 5.000 metros cúbicos.

e. Actividades logísticas e industriales cuyo modo de transporte sea el vehículo pesado.

7. Si para el desarrollo del uso especial fuese necesario afectar a la carretera o a algún elemento anexo funcional de ella, la persona titular de la autorización deberá obtener del órgano foral competente en materia de carreteras autorización para realizar dichas actuaciones en las condiciones que se indiquen y, en su caso, restituyéndolas a su estado original una vez finalizado el uso especial para el que fue autorizado.

8. La persona titular de la autorización estará obligada en su caso a resarcir, mediante el correspondiente abono, los gastos a los que haya tenido que hacer frente la administración foral titular de la carretera o sus entidades concesionarias y los costes de los medios de los que, en su caso, se hayan tenido que disponer como consecuencia de la autorización.

9. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá exigir la constitución de una garantía a su favor, para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran ocasionarse al dominio público viario o a la explotación de la carretera por el incumplimiento de las condiciones de la autorización o informe.

Artículo 44. 
Medidas relativas a la funcionalidad de la vía

1. El órgano foral competente en materia de carreteras determinará la adopción de las siguientes medidas respecto a la funcionalidad de la vía:

a) Establecer limitaciones a la circulación o restricciones en el uso general de la red foral de carreteras, a fin de asegurar la correcta funcionalidad de la vía, tanto en lo que se refiere a la seguridad de la infraestructura, a la seguridad de las personas usuarias o a la fluidez de la circulación, así como para gestionar adecuadamente la red de carreteras forales, ejecutar obras de construcción o conservación y cualquier actividad adyacente a la misma.

b) Emitir la autorización o el informe vinculante establecido en la normativa vigente de circulación y vehículos, de los usos especiales o excepcionales en la red de carreteras forales distintos de los propios para los que ésta se ha concebido, al objeto de satisfacer necesidades económicas, culturales o sociales.

2. Cuando los usos especiales a que se refieren el apartado 1.b) de este artículo resulten incompatibles con la seguridad de la infraestructura, la seguridad de las personas usuarias, o la fluidez de la circulación, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá establecer en las autorizaciones o informe vinculante que emita, las correspondientes limitaciones temporales a la circulación o al uso general de la vía, que permitan realizar el uso especial obviando tales riesgos.

Artículo 45. 
Limitaciones a la circulación

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá imponer, cuando las condiciones meteorológicas, exigencias técnicas, seguridad viaria, o la adecuada explotación de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de ellas.

Asimismo, podrá establecer limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y características de las carreteras, razones de seguridad, fluidez de tráfico o motivos ambientales.

2. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles, determinados itinerarios o tramos de las vías con la finalidad de facilitar la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público.

3. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá establecer por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, otras medidas de ordenación dirigidas a mejorar el uso y circulación de las carreteras tanto con carácter permanente como provisional, tales como limitaciones de velocidad, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento, u otras análogas.

4. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá habilitar carriles para su uso en sentido contrario al habitual cuando la realización de trabajos en la calzada u otras actuaciones similares lo hagan necesario, previa comunicación a la administración competente en materia de tráfico.

5. Las limitaciones establecidas en este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y, si es preciso, adoptando las medidas adicionales necesarias.

6. Cuando los órganos competentes en materia de regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico dispongan, respecto de los vehículos pesados, el cierre o la restricción del acceso a la circulación por carreteras o tramos por razones de seguridad, fluidez del tráfico o por motivos medioambientales, podrá exigirse a dichos vehículos que, para seguir el mismo itinerario, se desvíen por la totalidad o parte de una autopista, o carretera de otra clase, cuya utilización conlleve el pago de peajes.

El peaje aplicable a estos vehículos podrá bonificarse, en su caso, en la cuantía que se determine en el expediente por el que se modifiquen las condiciones de explotación de la autopista o carretera de otra clase. Mediante convenio entre las administraciones interesadas podrá pactarse la contribución de cada una de ellas a dicha bonificación.

Artículo 46. 
Restricciones de tráfico para obras y actuaciones asimilables

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá establecer restricciones a la circulación, motivadas por la realización de obras que supongan limitaciones temporales por cortes de uno o más carriles de circulación o incluso de toda la carretera, debiendo en este caso acondicionarse una alternativa de paso a costa de la persona autorizada.

2. Las autorizaciones de restricciones de tráfico por obras que supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar retenciones de tráfico significativas deberán ser notificadas al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se localicen, a la administración competente en materia de tráfico, así como anunciarse en dos medios de comunicación de amplia difusión, siendo la persona titular de la autorización la responsable de realizarlas y costearlas.

Cuando estas restricciones supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar importantes retenciones de tráfico, la persona solicitante deberá solicitar informe previo a la administración competente en materia de tráfico.

Artículo 47. 
Transportes especiales

1. Los transportes especiales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de vehículos, requerirán un informe vinculante previo del órgano foral competente en materia de carreteras para obtener la autorización complementaria de uso especial del órgano competente en materia de tráfico.

Dicho informe podrá referirse a un viaje en concreto o bien a diversos viajes durante un periodo de tiempo en un itinerario concreto.

2. Para la emisión del citado informe será precisa la aportación como mínimo de los siguientes datos:

—  Titularidad de la solicitud.

—  Mercancía.

—  Itinerario.

—  Matricula (cabeza tractora y remolque).

—  Longitud máxima.

—  Anchura máxima.

—  Altura máxima.

—  Peso total.

—  Número de ejes.

—  Peso por cada uno de los ejes.

—  Croquis del transporte.

3. El órgano foral competente en materia de carreteras analizará las masas y dimensiones del transporte y las vías afectadas, determinando si la documentación aportada es suficiente para informar o, si por el contrario, la persona solicitante debe aportar documentación complementaria para justificar la viabilidad del paso del transporte.

4. Las empresas transportistas no podrán realizar obras permanentes sobre los elementos anexos funcionales de la carretera para viabilizar el paso de una tipología de transporte concreta.

5. Para obtener un informe favorable del titular de la vía, la documentación aportada por la persona solicitante deberá justificar razonadamente la viabilidad del recorrido en lo referido a gálibos, radios de curvatura, anchuras, obstáculos u obras en la vía, resistencia de las estructuras afectadas, capacidad portante del firme, equipamiento y elementos anexos funcionales a afectar, así como cualquier otro aspecto que el órgano titular de la vía considere necesario para emitir dicho informe.

6. En caso de que el itinerario solicitado no sea adecuado, el informe podrá condicionar su carácter favorable a la adopción de un itinerario alternativo.

7. El órgano foral competente en materia de carreteras requerirá el depósito de una garantía en metálico o aval bancario legalmente admitido a su favor, para responder de los desperfectos que se pudieran originar en las carreteras y sus elementos anexos funcionales conforme a la inspección a realizar por el personal vigilante y técnico de dicho órgano a la conclusión del transporte.

8. El órgano foral competente en materia de carreteras dispondrá de seis meses

para emitir el informe vinculante a la autoridad competente en materia de tráfico. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido remitido a la autoridad competente en materia de tráfico, éste deberá entenderse desfavorable por afectar al dominio o al servicio público viarios.

9. El informe se emitirá sin perjuicio e independientemente de la obtención de otras autorizaciones, licencias o permisos competencia de otras administraciones.

10. Todos los transportes especiales informados desde el órgano foral competente en materia de carreteras deberán dar cumplimiento, entre otros, a los siguientes criterios y condiciones conforme a su valoración y motivación contenida en el citado informe foral:

a) De forma general, el tránsito por las estructuras forales se realizará por el cen-tro de las mismas, en condiciones meteorológicas normales, entendidas como aquellas en que no existe alerta del servicio de meteorología dependiente del Gobierno Vasco, y de acuerdo a lo especificado en la «Instrucción sobre las acciones a considerar en el proyecto de puentes de carretera (IAP-11)», aprobada por Orden de 29 de septiembre de 2011 del Ministerio de Fomento, o norma que la sustituya, en cuanto a la capacidad portante de las estructuras se refiere.

b) Los transportes no coincidirán con ninguna otra sobrecarga a su paso sobre una estructura.

c) Los transportes circularán lentamente, sin frenar ni acelerar de forma brusca.

d) Deberán señalizarse, balizarse y regularse convenientemente los cortes y des-víos de tráfico.

e) La persona titular de la autorización deberá tener previstos lugares de descanso para los transportes, por si no llegaran a su destino en el plazo considerado.

f) En caso de existir problemas de gálibos por la presencia de tendidos aéreos, semáforos, banderolas o similares, la persona titular de la autorización deberá contactar con las responsables de dichos elementos para proceder a su retirada eventual, siendo esta actuación a su cargo.

g) En caso de ser necesaria la retirada o desmontaje provisional de cualquier ele-mento de titularidad foral, la persona titular de la autorización deberá contactar con los servicios del órgano foral competente en materia de carreteras para que personal técnico esté presente en tales labores, que se realizarán en todo caso a coste de la persona interesada.

h) La administración informante no tendrá responsabilidad alguna sobre los daños que pudieran producirse en la mercancía transportada, aun cuando el hecho que los ocasione pudiera guardar relación con elementos de la vía.

i) En caso de producirse desperfectos, daños o deterioro de la carretera o algún elemento de la misma a causa del paso del transporte, la persona titular de la autorización deberá responder de los gastos ocasionados en la restitución o reparación del daño, con independencia de que dichos gastos excedieran del valor de la fianza impuesta.

j) En caso de producirse desperfectos, daños o deterioro de cualquier construcción o elemento de propiedad privada anexo a la carretera foral afectada a causa del paso del transporte, la persona titular de la autorización deberá responder de los gastos ocasionados en la restitución o reparación de lo dañado.

11. Durante la vigencia de la autorización complementaria de circulación el itinerario autorizado puede verse afectado, por lo cual la persona solicitante antes de iniciar cada viaje deberá verificar que puede realizarse el recorrido autorizado, teniendo en cuenta las limitaciones físicas existentes en ese momento (gálibos, elementos a retirar u otros similares) y las producidas por posibles obras u otras afecciones en la carretera.

12. Con antelación mínima de setenta y dos horas al inicio de cada viaje la persona titular de la autorización deberá comunicar el origen, fecha y hora de inicio del viaje y destino, así como el número de autorización al órgano designado para su recepción por el titular de la vía, indicando si el viaje, dadas las dimensiones del transporte y las condiciones específicas de la vía en el momento de tránsito, requiere actuar sobre elementos anexos funcionales de la red foral.

Artículo 48. 
Pruebas deportivas y marchas ciclistas

1. Previamente a la autorización de la prueba deportiva o marcha ciclista por el órgano competente en materia de tráfico, el órgano foral competente en materia de carreteras emitirá el informe de viabilidad establecido por el Reglamento General de Circulación, el cual tendrá carácter vinculante cuando sea negativo y cuando establezca condiciones.

2. Los rótulos informativos indicativos de la prueba deportiva tendrán carácter eventual y cumplirán con lo indicado en el artículo 41 del presente Decreto foral. En todo caso, estos rótulos no se colocarán sobre elementos de la carretera relacionados con la ordenación y seguridad de la circulación, tales como: señales, semáforos, balizas, hitos, barandillas y similares.

3. No se pintarán símbolos ni palabras sobre la calzada, ni sobre los elementos mencionados en el apartado anterior.

4. Una vez finalizada la prueba deberán retirarse todos los carteles, anuncios y objetos colocados con ocasión de la misma en cualquiera de las zonas de protección de la carretera.

5. Será responsabilidad de la organización de la prueba deportiva, el cumplimiento de las condiciones que sean determinadas por el órgano titular de la vía, así como de los daños que de su celebración pudieran derivarse.

Artículo 49. 
Otros usos especiales

1. Las autorizaciones de otros usos especiales de la carretera deberán otorgarse por el órgano foral competente en materia de carreteras, indicando las condiciones que sean necesarias y en especial las medidas de protección.

2. Las autorizaciones relativas a ferias, eventos de fiestas y otros usos especiales similares, determinarán de manera específica que las actividades deberán tener lugar preferentemente fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre de las carreteras, salvo que se pueda habilitar un itinerario alternativo para el tráfico de la carretera.

3. Las zonas donde se desarrollen estas actividades se delimitarán por las personas promotoras u organizadoras con las medidas de protección necesarias para evitar que corran riesgo tanto las personas asistentes a la celebración de los actos como las personas usuarias de la carretera.

Artículo 50. 
Control de usos

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá establecer instalaciones de recuento en puntos estratégicos de la red de carreteras para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.

2. Las instalaciones de recuento y las estaciones de pesaje promovidas por terceras personas ajenas a la administración foral requerirán la previa autorización del órgano foral competente en materia de carreteras. Los datos que obtengan estas instalaciones deberán comunicarse al órgano foral competente en carreteras.

TÍTULO IV. 
AUTORIZACIONES Y LEGALIZACIONES

CAPÍTULO I. 
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 51. 
Disposiciones generales

1. Toda actuación, nuevo uso o modificación del existente, a desarrollar en las zonas de protección de las carreteras forales, deberá obtener previamente la autorización o informe del órgano foral competente en materia de carreteras, excepto en las zonas de servidumbre y afección de las travesías declaradas en las cuales la competencia corresponderá al ayuntamiento correspondiente.

En los supuestos en que sea preceptiva la autorización en materia de carreteras, los ayuntamientos harán constar de manera expresa en las licencias urbanísticas la necesidad de obtenerla antes del inicio de las obras.

2. El régimen de legalización a aplicar en los tramos urbanos y travesías será el

establecido en el título V del presente Decreto foral.

3. En los tramos de carretera en que esta discurra por una zona en la que una sola de sus márgenes esté clasificada como suelo urbano, será de aplicación el régimen establecido para los tramos urbanos en la margen clasificada como urbana, mientras que en la otra margen se aplicará el régimen general de tramo no urbano.

4. El órgano foral competente en materia de carreteras establecerá mediante orden foral las actuaciones y usos que podrán llevarse a cabo mediante una declaración responsable remitida a dicho órgano foral. Asimismo las actuaciones de carácter urgente necesarias para asegurar la continuidad o restablecer la prestación de un servicio de interés general que deban realizarse en las zonas de protección de carreteras forales de Bizkaia, estarán sometidas al procedimiento de comunicación previa.

Se considerará declaración responsable y comunicación previa a los efectos de aplicación de este Decreto foral, las así definidas en la normativa vigente de procedimiento administrativo común.

5. Si la actuación o uso objeto de autorización se efectuaran en zonas de protección de carreteras explotadas en régimen de concesión, el departamento foral competente en materia de carreteras solicitará informe previo de la entidad concesionaria, el cual tendrá carácter no vinculante.

6. La administración titular de la vía podrá imponer en su autorización las condiciones que estime necesarias para la correcta explotación de la carretera, así como para evitar daños y perjuicios a su infraestructura, a sus elementos funcionales, a las instalaciones auxiliares, a la seguridad vial y a las condiciones medioambientales de su entorno.

7. Se podrá establecer la necesidad de constituir el depósito de una garantía suficiente que asegure que la persona interesada realice a su costa las medidas necesarias para evitar la afección mencionada en el epígrafe anterior. Esta garantía será independiente de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención de la autorización y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

En las autorizaciones correspondientes a transportes especiales, operaciones forestales y otros usos especiales recurrentes de la infraestructura, la persona interesada podrá optar entre presentar la garantía bien con carácter anual, bien en relación con cada autorización que solicite.

8. Si la persona titular de la autorización ocasiona daños o perjuicios al dominio público viario, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá incautarse la garantía en la cuantía equivalente a dichos daños y perjuicios. Pudiendo en todo caso, la Diputación Foral de Bizkaia reclamar el importe de los daños y perjuicios ocasionados.

9. La Diputación Foral de Bizkaia no será responsable de los accidentes y perjuicios que se puedan ocasionar al tráfico, ni de los daños a elementos de la carretera o a terceras personas, por las acciones u omisiones derivadas directa o indirectamente de las actuaciones de la persona generadora del daño.

Artículo 52. 
Autorizaciones y licencias de otras administraciones

En los tramos urbanos y travesías donde el órgano foral competente en materia de carreteras únicamente emite informe en relación con los usos que vayan a tener lugar en las zonas de protección de la carretera, la administración foral podrá requerir al órgano municipal que otorgue licencia urbanística contraria a la normativa en materia de carreteras afectando negativamente a la seguridad vial, para su anulación en el plazo máximo de un mes, o bien impugnar dicha licencia directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 53. 
Informe de viabilidad de la actuación o uso

1. Previamente a solicitar una autorización, a realizar la declaración responsable o la comunicación previa, las personas interesadas podrán consultar al órgano foral competente en materia de carreteras, la viabilidad y compatibilidad de la actuación o uso pretendidos con la seguridad vial y la adecuada explotación de la carretera, así como obtener información y orientación sobre los requisitos técnicos o jurídicos que la actuación o uso pretendidos deberán cumplir.

2. A tal efecto la consulta deberá acompañarse de una descripción de la actuación pretendida, un esquema gráfico del tramo de carretera que se afectaría, incluyendo accesos y conexiones más cercanas, así como la situación de las diferentes zonas de protección de la carretera.

3. La respuesta a estas consultas no tendrá carácter vinculante respecto a la resolución final del procedimiento de autorización tramitado, si bien las diferencias o separaciones respecto a la respuesta a la consulta deberán motivarse.

Artículo 54. 
Procedimiento de autorización

El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras, así como para modificar el uso o destino de las existentes, debe ajustarse al siguiente procedimiento:

1. La persona interesada presentará la correspondiente solicitud al órgano foral competente en materia de carreteras junto a la documentación establecida en el Anexo II para cada tipo de actuación.

Cuando la actuación que se pretende autorizar pueda interferir con algún proyecto de la Diputación Foral de Bizkaia en fase de redacción, la persona interesada deberá coordinar con la empresa redactora del proyecto y en su caso con el órgano foral competente ambas actuaciones a fin de evitar contradicciones. La compatibilidad de las actuaciones quedará acreditada en forma documental con la solicitud de autorización.

2. Las solicitudes podrán tramitarse tanto de forma electrónica como presencial, excepto para las personas que tienen obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas de acuerdo con el artículo 56 de este Decreto foral.

3. Los impresos e información necesaria para tramitar la solicitud se encontrarán a disposición del público en el catálogo de trámites denominado «Autorización de obras y usos en las zonas de protección de las carreteras forales», alojado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

4. El registro de solicitudes y documentación podrá realizarse de forma electrónica a través de la Oficina Virtual del Departamento de Infraestructuras y Desarrollo Territorial, alojada en la oficina virtual de la Diputación Foral de Bizkaia (www. ebizkaia.eus), así como de forma presencial en el Registro del Departamento foral competente en materia de carreteras, en cualquiera de los puntos de atención presencial de la Diputación Foral de Bizkaia, o en cualquier otro lugar establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

5. El órgano foral competente en materia de carreteras examinará la documentación presentada y de ser incompleta, requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del requerimiento, subsane su solicitud con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de la misma.

6. Comprobada la actuación o uso solicitada sobre el terreno y practicados, en su caso, los trámites complementarios que se estimen necesarios para la conformación del acto administrativo, el órgano foral competente en materia de carreteras adoptará la correspondiente resolución en la que se establecerán las condiciones pertinentes de la autorización o, en su caso, los motivos de su denegación.

7. La resolución deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud de autorización en el registro administrativo.

8. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el silencio administrativo se considerará negativo cuando se traten de actuaciones o usos en las zonas de dominio público y de servidumbre. En el resto de las zonas de protección de las carreteras se entenderá concedida la autorización por silencio administrativo, siempre que las obras o usos sean compatibles y conformes con la normativa sectorial de carreteras.

Artículo 55. 
Comunicación previa y declaración responsable

1. La persona interesada en actuaciones o usos que de acuerdo con el presente

decreto foral y resto de normativa sectorial de aplicación puedan llevarse a cabo mediante una comunicación previa o una declaración responsable, deberá presentar en cualquiera de los puntos de registro indicados en el apartado 4 del artículo anterior, la documentación requerida en los apartados siguientes, en función del tipo de actuación de que se trate.

2. En los casos de urgencia establecidos en el artículo 46 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia en que se precisa la comunicación previa, la persona interesada deberá presentar ante el órgano foral competente en materia de carreteras la siguiente documentación:

a) Comunicación Previa en la que se indiquen los datos identificativos de la perso-na interesada y de la actuación, de acuerdo al modelo que la Diputación foral de Bizkaia desarrolle reglamentariamente.

b) Memoria descriptiva de la actuación pretendida firmada por personal técnico competente, con indicación de las causas que la motivan, necesidad de la actuación y justificación de la urgencia. Asimismo, se aportará una justificación

del grado de cumplimiento de las condiciones particulares establecidas en este decreto foral para el tipo de actuación pretendida. En todo caso, la actuación pretendida deberá reunir las condiciones necesarias que garanticen la seguridad vial en la carretera foral.

c) Plano acotado respecto de la carretera foral en que se pretenda la actuación.

3. En los casos en que la actuación pretendida requiera únicamente la presentación de una declaración responsable de conformidad con el anterior artículo 51.4, la persona interesada deberá presentar ante el órgano foral competente en carreteras la siguiente documentación:

a) Documento de Declaración Responsable suscrito por la persona interesada en el que manifieste, bajo su responsabilidad, que la actuación o uso pretendidos cumplen con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente de carreteras de Bizkaia, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición del órgano foral competente en materia de carreteras cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

b) Memoria descriptiva de la actuación pretendida firmada por personal técnico competente, justificando el cumplimiento de las condiciones generales y particulares establecidas en la normativa vigente de carreteras de Bizkaia para el tipo de actuación pretendida. En todo caso, la actuación pretendida deberá reunir las condiciones necesarias que garanticen la seguridad vial de la carretera y la adecuada explotación de esta.

c) Plano acotado respecto de la carretera foral de la actuación a realizar.

4. La presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable ante el órgano foral competente en materia de carreteras habilitará a la persona interesada para el inicio de la intervención o actuación pretendida desde el día de su presentación. No obstante, en el caso de actuaciones urgentes que deban acometerse fuera del horario de atención al público de la administración foral, la comunicación previa podrá presentarse dentro de las 8 horas hábiles siguientes al inicio de la actuación.

El inicio de la intervención o actuación se realizará bajo la exclusiva responsabilidad de las personas interesadas en ella y del personal técnico que haya redactado la memoria y sin perjuicio de que dicho inicio requiera de la concurrencia de otros títulos administrativos habilitantes o de controles previos que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

5. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá llevar a cabo las comprobaciones, controles e inspecciones que considere oportunas para asegurar la seguridad vial y la adecuada explotación de la carretera foral.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante el órgano foral competente en materia de carreteras de estos documentos o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación o uso de que se trate desde el momento en que la persona que lo lleve a cabo sea requerida para su cese, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, el órgano foral competente en materia de carreteras, en la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la intervención, actuación o uso correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el período de un año.

7. En ningún caso la presentación de una comunicación previa o declaración responsable constituyen por sí mismas un acto administrativo, y por lo tanto no suponen título habilitante, lo que permite al Órgano foral competente en materia de carreteras la adopción, sin límite ni restricciones, de las medidas que considere necesarias para la restitución de la legalidad vigente en aplicación de la normativa sectorial de carreteras.

8. Finalizada la intervención, actuación o uso, la persona interesada lo comunicará al órgano foral competente en materia de carreteras acreditando el cumplimiento de las condiciones que se hubieren podido establecer.

Artículo 56. 
Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con la Diputación Foral de Bizkaia

1. Tendrán la obligación de relacionarse electrónicamente con la Diputación Foral de Bizkaia para la realización de cualquier trámite regulado en el presente Decreto foral las personas jurídicas, las administraciones públicas, las entidades sin personalidad jurídica y el resto de las personas a las que se imponga esta obligación en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

2. Las personas físicas podrán elegir en todo momento el modo de comunicación con la Diputación Foral de Bizkaia para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos por el tipo de procedimiento.

Artículo 57. 
Condiciones generales de las autorizaciones o informes

Toda intervención, actuación, nuevo uso o modificación del existente a desarrollar en las zonas de protección de las carreteras forales, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones generales administrativas, con las condiciones generales técnicas y con las condiciones particulares establecidas en los Anexos IV y V de este Decreto foral.

Artículo 58. 
Efectos de la autorización

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones que fueren necesarias y a salvo del derecho de propiedad, sin perjuicio de derechos de terceras personas preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán, en ningún caso, la cesión del dominio público, ni la asunción por parte del órgano foral competente en materia de carreteras de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceras personas.

2. No será posible otorgar licencias urbanísticas para las obras o actividades correspondientes sin el previo otorgamiento de la autorización o, en su caso, emisión del preceptivo informe por el órgano foral competente en materia de carreteras.

3. Las obras, instalaciones, usos o servicios autorizados se iniciarán dentro del plazo establecido en la propia autorización o, en su defecto, en los ocho meses siguientes a la fecha de notificación de la misma, y se ejecutarán y finalizarán dentro del plazo fijado en la propia autorización, o en su defecto en el plazo de un año a contar desde la fecha de notificación de la autorización. Se tendrá por caducada la autorización cuando no se cumplan dichos plazos.

Dichos plazos se computarán a partir del día siguiente al transcurso del plazo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de la autorización cuando esta sea obtenida por silencio administrativo positivo.

4. La persona autorizada, previamente al vencimiento de la vigencia de la autorización podrá solicitar la prórroga de los plazos establecidos para el inicio, ejecución y finalización de la actuación autorizada. Dicha prórroga podrá ser otorgada por el órgano foral competente en carreteras por, como máximo, la mitad del plazo inicial correspondiente.

5. En los supuestos en que así se establezca en la autorización, no se podrán iniciar las obras con anterioridad a que el órgano foral que la otorgó haya dado la conformidad a su replanteo. A tal efecto, la persona titular de la autorización deberá comunicar al órgano, con una antelación mínima de diez días, la fecha prevista para el inicio. El órgano foral competente en materia de carreteras extenderá un acta de conformidad de replanteo o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportuno concediendo plazo para su subsanación. El acta de conformidad con el replanteo conllevará el permiso definitivo para el inicio de las obras.

6. En los supuestos que así se establezca en la autorización, una vez finalizadas

las obras, la persona titular de la misma lo notificará al órgano foral competente en materia de carreteras. Comprobada la ejecución de las obras el órgano extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportuno concediendo un plazo para su subsanación y nueva comprobación. Resueltas las posibles incidencias la administración emitirá informe de fin de obra resolviendo, en su caso, sobre la recepción de aquellas partes de la misma que deban integrarse en la titularidad de la administración foral sobre la carretera.

7. Si el órgano foral competente en materia de carreteras apreciara desviaciones

respecto de la documentación presentada o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la inmediata paralización de las actuaciones o usos, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que pudiere proceder, así como del resarcimiento de daños, en su caso.

8. Las obras podrán ser inspeccionadas en todo momento durante su ejecución y sin ningún tipo de restricción por personal del órgano foral competente en materia de carreteras. Asimismo, la autorización concedida deberá estar disponible en el lugar de las obras, a disposición de dicho personal, así como de los agentes de la autoridad en materia de tráfico si la actuación tuviere incidencia sobre el mismo.

9. La autorización tendrá efectos y será transmisible durante su vigencia, previa notificación del cambio de titularidad al órgano foral competente en materia de carreteras. La persona adquirente de la autorización quedará subrogada en la exacta posición de la inicial persona titular de la misma. La subrogación surtirá efecto desde el momento en que sea comunicada al órgano foral competente en materia de carreteras.

10. La persona titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por su actuación, restituyéndolos al estado y condiciones anteriores a su intervención. Igualmente será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceras personas.

11. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público podrá conllevar el pago del correspondiente canon. Su importe se establecerá de conformidad con lo que se determine en la normativa de aplicación.

Artículo 59. 
Seguimiento de las obras autorizadas

1. Durante la ejecución de las obras se mantendrá la carretera en perfectas condiciones de uso sin empeorar la calidad del servicio y funcionalidad de la carretera, debiendo quedar las zonas de trabajo claramente delimitadas mediante un cerramiento apropiado, no permitiéndose tajos abiertos fuera del horario de obra. Asimismo, se mantendrá la carretera limpia en todo momento.

2. Al objeto de asegurar las labores de conservación del tramo de carretera afectado por las obras, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá exigir la suscripción de un contrato de conservación. Dicho contrato recogerá de manera expresa la conservación y el mantenimiento de las obras en los periodos de tiempo fuera del horario habitual de la obra. En estos periodos, un equipo de mantenimiento velará por el correcto estado de la obra en cuanto a su afección a la carretera, debiendo realizarse revisiones periódicas de las cuales quedará constancia escrita mediante acta firmada por personal técnico competente.

El contrato de conservación garantizará el nivel de servicio y la funcionalidad de la vía, debiendo incluir el mantenimiento relativo a los aspectos que se recogen en el Anexo VII del presente Decreto foral.

3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la autorización o en la normativa sectorial de carreteras será causa de que el órgano foral competente en materia de carreteras pueda revocar la autorización, con ejecución del aval presentado en garantía de la actuación, y ordenar, en su caso, la subsanación de los daños o defectos ocasionados en la vía.

4. Cuando se trate de actuaciones que impliquen una importante afección a la plataforma de la carretera, el seguimiento de la autorización podrá ser llevado a cabo a través de un Programa de Puntos de Inspección Técnica (PPIT), que tendrá por finalidad garantizar la conservación y mantenimiento de la vía durante y tras la ejecución de la actuación autorizada.

En estos supuestos, y al objeto de dejar constancia del seguimiento de las citadas obras, se expedirán actas sobre su ejecución que, previa aprobación por el personal técnico del órgano foral competente en materia de carreteras y de la dirección de la obra, quedarán incorporadas al expediente.

Artículo 60. 
Modificación, suspensión o revocación de la autorización

1. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá en cualquier momento modificar, suspender o revocar la autorización en los siguientes casos:

a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público o impida su utiliza-ción para actividades de utilidad pública e interés social.

b) Cuando resulte necesario para la ampliación o mejora de la carretera, una vez aprobado el proyecto correspondiente.

c) Cuando lo requieran las necesidades del servicio de la carretera.

d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento y la nueva situación hubiere determinado la desestimación inicial de la autorización.

e) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.

f) Por otras razones motivadas que estime el órgano titular de la carretera vincula-das a la garantía de la funcionalidad de la carretera y de la seguridad vial.

2. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá revocar la autorización otorgada cuando se paralice la ejecución de las obras, previo requerimiento para su continuidad y finalización en el plazo otorgado. La revocación será sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiere corresponder.

3. Previo a la revocación deberá otorgarse, en todo caso, trámite de alegaciones a la persona autorizada.

CAPÍTULO II. 
CONDICIONES PARTICULARES

Artículo 61. 
Definición y objeto

1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes y recarga eléctrica de vehículos, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de las personas usuarias de la carretera, y con acceso exclusivo, tanto para el área como para dichos usos, directamente desde la carretera foral a la que dan servicio.

2. El órgano foral competente en carreteras facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la prestación de los servicios esenciales, preservando la seguridad vial, la comodidad de las personas usuarias de las carreteras forales, así como, la protección del medio ambiente y demás elementos del entorno.

3. Las áreas de servicio de titularidad foral son elementos anexos funcionales de las carreteras forales, y como tal, los terrenos ocupados y las instalaciones ubicadas en ella tienen la consideración de bienes de dominio público. El resto de las áreas de servicio tendrán la consideración de elementos anexos no funcionales.

4. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación, ni en el kilómetro anterior y posterior a estas, excepto cuando en dichos tramos de carretera existan vías de servicio y quede acreditada que se cumplen las condiciones de seguridad y no se reduce la capacidad de la carretera.

5. En las áreas de servicio solo se podrán establecer servicios que tengan relación directa con la carretera, quedando prohibida cualquier otro y en especial los que puedan generar un tráfico adicional. Quedan expresamente prohibidas las actividades de espectáculos, diversión o juegos, excepto las zonas destinadas a juegos infantiles.

Artículo 62. 
Promoción de las áreas de servicio

1. Las áreas de servicio podrán ser de promoción pública o privada.

2. Serán de promoción pública las áreas de servicio ubicadas en las zonas colindantes, conforme a lo establecido en el artículo 61.1 anterior, a las autopistas, autovías, carreteras multicarril y tramos de carreteras convencionales que dispongan de carril adicional (2+1).

Estas áreas de servicio podrán ser construidas y explotadas directamente por la administración titular o mediante cualquier sistema de gestión de servicios establecido en la legislación de contratos del sector público. En este caso, los términos y condiciones de la construcción y explotación se fijarán en los correspondientes pliegos o bases que rijan la contratación.

Las áreas de servicio de promoción pública deberán contar con un estudio elaborado y, en todo caso, aprobado por el órgano foral competente en materia de carreteras. En el caso de nuevas carreteras o de ampliación de las existentes, dicho estudio se incluirá en los proyectos de construcción correspondientes. En ambos casos el estudio del área de servicio determinará con exactitud su localización, los terrenos necesarios para su construcción, así como las características funcionales de dicha instalación.

La aprobación definitiva del estudio de áreas de servicio implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de los servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

3. Serán de promoción privada las áreas de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras convencionales o tramos de estas no incluidos en el apartado anterior. Para la construcción y explotación de estas áreas de servicio será necesaria la autorización por el órgano foral competente en materia de carreteras, previa solicitud de la persona interesada acompañada de la documentación establecida en el Anexo 2.

Artículo 63. 
Características de las áreas de servicio

1. Las áreas de servicio a instalar en las diferentes carreteras forales cumplirán la siguiente tipología, determinada en función de la intensidad media diaria (IMD) de la carretera:

a) Nivel 1: En las carreteras con IMD superior a 8.000 vehículos deberán instalarse en el mismo acto dos áreas de servicio, una en cada margen de la carretera, ubicadas una enfrente de la otra. Si ello no fuera posible, la primera área de servicio que se encuentre será la situada a la derecha según el sentido de la marcha.

b) Nivel 2: En las carreteras con IMD entre 5001 y 8000 vehículos se podrá instalar una sola área de servicio en uno de los márgenes de la carretera, la cual prestará servicio a los vehículos que circulen en los dos sentidos.

La persona solicitante de la autorización deberá construir un carril central de espera que permita los giros a izquierda preservando la seguridad vial y, además, reservar una superficie de terreno suficiente para instalar enfrente de la proyectada otra área de servicio para el caso de que en el futuro la IMD de la carretera supere los 8.000 vehículos.

c) Nivel 3: En las carreteras con IMD igual o inferior a 5.000 vehículos se podrá instalar una sola área de servicio en uno de los márgenes de la carretera que prestará servicio a los dos sentidos de la circulación. Será necesario construir un carril central de espera para permitir los giros a izquierda preservando la seguridad vial.

Los incrementos de IMD de una carretera que supongan cambio en los niveles establecidos obligarán a la persona titular del área de servicio a su adaptación. El órgano foral competente en materia de carreteras detallará las condiciones que, en su caso, deban cumplirse una vez acreditada de oficio la necesidad de esta modificación.

2. Las áreas de servicio dispondrán de isletas separadoras entre el tráfico de la carretera foral y el de la estación de servicio que deberán ser diseñadas conforme a la Guía de Nudos Viarios en vigor, respetando en todo caso la anchura del arcén y asegurando el correcto drenaje de la carretera sin aporte de aguas a la misma.

La ordenación del tráfico dentro del área de servicio deberá tener en cuenta que no se produzcan afecciones al tráfico de la vía principal ni deslumbramientos al tráfico de la carretera.

3. Las entradas y salidas de las áreas de servicio se realizarán por accesos acondicionados al respecto, los cuales deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas para los accesos nuevos en el presente Decreto foral.

Artículo 64. 
Adaptación al entorno

Las instalaciones deberán adaptarse al entorno en el que se sitúen. A tal efecto y sin perjuicio de lo establecido al respecto por la normativa urbanística aplicable en cada caso, la señalización e iluminación de las instalaciones habrá de armonizarse con el paisaje y los edificios colindantes.

Si durante el funcionamiento de las instalaciones se comprobase que la circulación interna provoca deslumbramientos a las personas usuarias de la carretera, se podrá autorizar la instalación de pantallas o setos, los cuales, en todo caso no podrán disminuir las condiciones de visibilidad en los entronques de los accesos.

Artículo 65. 
Accesos a las áreas de servicio

1. El acceso y salida de las áreas de servicio se efectuará por las correspondientes vías de deceleración o incorporación, las cuales deberán reunir las condiciones y características técnicas señaladas en el presente decreto foral para los accesos nuevos.

2. En todo caso, los accesos deberán ser suficientes para permitir la entrada de todo tipo de vehículos, especialmente los que circulen por el carril opuesto en el caso de las tipologías de nivel 2 y 3 establecidas en el artículo 63.1 anterior, sin necesidad de efectuar maniobras sobre la calzada.

Artículo 66. 
Definición y objeto

1. En las zonas de protección de las carreteras forales se podrán autorizar los siguientes tipos de cierre:

a) Cierres ligeros: Entendiéndose por tales los diáfanos sobre piquetes sin cimientos de fábrica y aquellos que se componen de un conjunto de piquetes o pies derechos, cuya sección horizontal no supere la equivalente de un cuadrado de quince centímetros de lado, entre los que se tenderán mallas flexibles con superficies lisas, que permitan su fácil retirada y traslado. Podrán disponer de un pequeño zócalo de una altura máxima de cuarenta centímetros, el cual estará dotado de mechinales para evacuar las aguas de la carretera, en el caso de que sea zócalo corrido. Los cierres ligeros se autorizarán fuera de la zona de dominio público.

b) Cierres no ligeros: Entendiéndose por tales todo el que no sea considerado ligero de acuerdo con el apartado anterior. No se autorizarán los cierres no ligeros que puedan suponer un riesgo para las personas usuarias de la carretera ante una salida de calzada. En todo caso, respetarán las siguientes distancias que serán medidas desde la arista exterior de la explanación:

1.º En autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales de la red preferente: veinticinco (25) metros.

2.º En carreteras convencionales de la red básica: ocho (8) metros.

3.º En carreteras de las redes complementaria, comarcal y local: tres (3) metros.

En todos estos supuestos la distancia del cierre a la arista exterior de la explanación no podrá ser inferior a vez y media la altura de aquel y en ningún caso dicha altura será superior a cuatro metros.

2. No se autorizará ningún cerramiento con alambre de espino o similar, o con objetos cortantes o punzantes.

3. Se evitará que el cierre afecte a servicios existentes o al libre flujo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas. En ningún caso se autorizará afección a la explanación de la carretera, dejándose en el lado de ésta los extremos de las tajeas, los taludes, las zonas expropiadas y todos los elementos que pertenezcan a la misma, para que se pueda acceder a todos ellos sin dificultad.

4. El cierre dispuesto no mermará las condiciones de seguridad y visibilidad de la carretera o de los accesos a esta. En el procedimiento de autorización podrá requerirse del solicitante la aportación de informe técnico que justifique la señalada garantía.

5. La reconstrucción de los cerramientos autorizados existentes se hará con arreglo a las condiciones para cierres nuevos, excepto aquellas actuaciones de reconstrucción de tramos inferiores a un tercio de la longitud total del cierre que fue autorizado.

6. Los cerramientos realizados mediante pastor eléctrico o similar deberán estar homologadas y cumplir con la normativa de marcado CE de aplicación. Dichas instalaciones se situarán a la distancia establecida en este Decreto foral para los cierres no ligeros, o detrás de un cierre ligero, debiendo situarse a 50 centímetros de aquel.

Artículo 67. 
Autorización de cierres a precario

1. En las superficies ocupadas por bienes de titularidad privada situadas en la zona de dominio público de las carreteras convencionales podrán autorizarse a precario, siempre que quede garantizada la visibilidad, la seguridad vial y no impidan la conservación y mantenimiento de las carreteras y de sus elementos funcionales, los siguientes cierres:

a) Cierres ligeros: según el tipo de carretera guardarán las siguientes distancias a la arista exterior de la explanación (AEE):

1.º En la red de Interés Preferente: tres (3) metros

2.º En la red Básica: dos metros. Cuando exista un talud de 2 metros o más de altura se podrá autorizar la instalación del cierre a un (1) metro de dicha AEE.

3.º En las redes complementaria, comarcal y local: un (1) metro.

b) Cierres no ligeros: en carreteras de la red Básica, tres (3) metros.

Las autorizaciones otorgadas a precario conllevan que la Diputación Foral de Bizkaia, por causas de interés general relativas al servicio público de carreteras, podrá modificar la autorización, suspenderla o extinguirla, sin derecho a indemnización alguna a la persona titular.

2. En las mismas condiciones, se podrán autorizar la instalación de cierres ligeros sin cimientos de obra de fábrica, junto a la arista exterior de la explanación de las carreteras forales por su parte externa, cuando existan muros de sostenimiento preservando en todo caso las condiciones de dicha estructura, y a pie de terraplén aguas abajo de la explanación de la carretera, cuando dicho terraplén tenga 2 o más metros de altura.

Artículo 68. 
Otras consideraciones

Donde resulte necesario el retranqueo de cierres existentes por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad vial.

En caso de que los cierres se encuentren ubicados en la zona de dominio público y, por lo tanto, hayan sido autorizados a precario, no tendrá la Diputación Foral de Bizkaia obligación de su reposición en caso de actuación.

Artículo 69. 
Plantaciones

1. Cualquier tipo de plantación arbórea o arbustiva que se pretenda realizar en las zonas de protección de la carretera deberá garantizar que no se perjudica a la propia carretera ni a sus elementos anexos funcionales, ni tampoco a la seguridad vial, con especial importancia a la visibilidad, ni a la adecuada explotación de la carretera o a las condiciones ambientales del entorno. A tal efecto, en el procedimiento de autorización se podrá requerir a la persona solicitante las mediciones o estudios necesarios que demuestren la no afección a la visibilidad de las personas usuarias de la carretera.

2. En la zona de dominio público solo podrán plantarse arbustos. Los mismos deberán ubicarse a una distancia mínima desde la arista exterior de la calzada de vez y media la altura del arbusto. La persona titular de la autorización mantendrá esa distancia durante toda la vida del arbusto.

3. En la zona de servidumbre, la plantación de especies arbóreas deberá guardar una distancia desde la arista exterior de la calzada de vez y media la altura media previsible de un ejemplar adulto de veinte años de la especie plantada. En las plantaciones en terrenos aguas abajo de las carreteras forales la estimación de la altura media será reducida con la diferencia de cota entre la carretera foral y el terreno donde se plantará el ejemplar arbóreo.

4. El departamento foral competente en materia de carreteras podrá establecer distancias mayores cuando considere que las condiciones de visibilidad y seguridad vial así lo requieran, motivándolo en la autorización.

5. En las zonas de protección de las carreteras forales no se podrán plantar ejemplares de especies contempladas en el catálogo de especies exóticas invasoras aprobado por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto o aquel que le sustituya.

6. El departamento foral competente en materia de carreteras podrá limitar la plantación de especies arbóreas o arbustivas que supongan un incremento del riesgo de deslizamiento de laderas o del riesgo de incendio tales, que afecten negativamente a la seguridad vial o a la explotación de la carretera.

7. La persona responsable de la autorización deberá mantener correctamente las plantaciones, evitando la interferencia de ejemplares plantados o ramas de ellos con la carretera.

Artículo 70. 
Talas y podas

1. Requiere autorización la tala de árboles y arbustos en las zonas de protección de las carreteras forales que se realizará adoptando las medidas de protección necesarias para evitar la caída de árboles o restos a la calzada.

2. No podrán talarse aquellos árboles cuya eliminación pueda perjudicar a la carretera por variarse el curso de las aguas o producir inestabilidad de taludes.

3. Los accesos a la carretera que se utilicen para sacar madera deberán conservarse en buen estado y libres de barros, manteniendo la carretera limpia en todo momento.

4. Si de forma accidental cayese en la carretera algún resto, este será retirado de forma inmediata por la persona titular de la autorización, y si no lo hiciere, se realizará a su cargo por el departamento foral competente en materia de carreteras, pudiendo incoarse además el correspondiente procedimiento sancionador.

5. Una vez terminados los trabajos se deberá reponer a su estado original cualquier elemento de la carretera que haya sido dañado o afectado con la ejecución de los trabajos. En ningún caso se verán disminuidas la seguridad y visibilidad de la carretera, debiéndose adoptar cuantas medidas sean convenientes al respecto.

6. Se deberá garantizar que las pistas de trabajo asociadas a la operación forestal situadas a cota superior a la carretera no modifiquen el régimen hidráulico de los sistemas de drenaje transversal de la carretera, debiendo mantener en cada obra de drenaje transversal preexistente de la plataforma de la carretera su caudal y su cuenca aportante. No se permitirá el libre flujo de aguas de escorrentía desde dichas pistas hacia la carretera foral.

7. Los acopios de troncos, postes, apeas, etc. se colocarán perpendicularmente a la carretera, librando la zona de dominio público de la misma. Cuando los acopios vayan a permanecer más de tres meses deberán ubicarse por detrás de la línea límite a la edificación y deberán contar con autorización específica.

8. Se adoptarán las medidas necesarias para minimizar la activación de procesos de deslizamiento, incluyendo el control de procesos erosivos incipientes tales como el desarrollo de cárcavas o arroyadas.

9. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá exigir a la persona titular de los árboles ubicados en las zonas de protección de las carreteras, la ejecución de labores de poda o tala en razón del mantenimiento de la seguridad vial, pudiéndolo ejecutar de oficio y a cargo de la persona titular en caso de no realizarse por ella en el plazo otorgado al efecto. A tal fin, elaborará la oportuna relación de fincas con árboles en estas condiciones y con indicación de las personas titulares que consten a la administración. Dicha información será notificada a las personas interesadas y sometida a información pública por un plazo de 30 días naturales, mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», a fin de que cualquier persona interesada pueda formular cuantas alegaciones estime pertinentes. Finalizado dicho plazo, el órgano foral competente en materia de carreteras, dictará la oportuna resolución, estimando o desestimando las alegaciones, y en su caso fijando la fecha de inicio de los trabajos.

Artículo 71. 
Limitaciones en zonas con riesgo de deslizamiento de ladera

El órgano foral competente en materia de carreteras podrá imponer la adopción de medidas adicionales de seguridad para la autorización de operaciones forestales en aquellas laderas que, debido a sus características geológicas, morfológicas o hidrológicas presenten un elevado riesgo de inestabilidad de laderas.

En las parcelas ubicadas dentro de las zonas de protección de las carreteras forales con mayor riesgo de inestabilidad de laderas, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá requerir a la persona solicitante de la autorización para la aportación de un estudio del estado previo de la parcela, en el que se analicen, entre otros aspectos, las características físicas de la parcela, incluyendo litología y pendientes; los puntos de entrada y salida a la parcela y desde ella; los recorridos interiores y exteriores; la presencia de signos de movimientos del terreno; los puntos de acopio; los cursos y puntos de agua permanente o temporales y, en su caso, el modo de cruce sobre ellos; la necesidad de creación de nuevas pistas y drenajes; la metodología de tala y desembosque; y el calendario de actuaciones.

Artículo 72. 
Condiciones acústicas

1. Las actuaciones urbanísticas que tengan la consideración de futuro desarrollo, de acuerdo al Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro la zona de servidumbre acústica aprobada para las carreteras forales de Bizkaia, se regirán por su normativa específica, siendo en todo caso responsabilidad de la persona o entidad promotora el estudio del impacto acústico de la actuación.

Dentro de las zonas de protección de las carreteras forales de Bizkaia, tendrán la misma consideración que los futuros desarrollos, a efectos de aplicación de la normativa de contaminación acústica en vigor, las actuaciones de rehabilitación integral.

2. Si del análisis ambiental de las actuaciones o usos a realizar en las zonas de protección de una carretera foral existente, se determinase el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación en función del uso proyectado, la persona promotora de la actuación deberá definir y ejecutar cuantas medidas preventivas y correctoras sean necesarias para garantizar la viabilidad acústica de la actuación. En dicha situación la Diputación Foral de Bizkaia carecerá de cualquier tipo de responsabilidad en relación con el ruido incidente en dichos ámbitos proveniente de las carreteras forales.

3. La adopción de medidas correctoras del impacto acústico, como son la ejecución de nuevos dispositivos reductores de ruido (DRR), además de contar con la preceptiva autorización del órgano foral competente en materia de carreteras en caso de situarse dentro de las zonas de protección de las carreteras forales, formarán parte, de conformidad con la normativa urbanística autonómica, de las cargas de urbanización de la actuación, incluyendo los gastos de conservación de aquellas.

4. En todo caso, los nuevos edificios que se prevean construir en el entorno de las carreteras forales deberán cumplir los objetivos de calidad acústica en el espacio interior establecidos en la normativa autonómica sobre contaminación acústica vigente. Dicho cumplimiento deberá ser verificado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 15 de junio de 2016, sobre control acústico de la edificación, o aquella que la sustituya.

Artículo 73. 
Dispositivos reductores de ruido

1. Podrá autorizarse en las zonas de protección de las carreteras forales la instalación de dispositivos reductores de ruido (DRR), tales como pantallas acústicas o similares, siempre que dicha ubicación sea la más aconsejable debido a su funcionalidad y se justifique por parte de la persona interesada mediante el correspondiente estudio específico. Deberá acreditarse que se cumple con la normativa técnica acústica y no acústica de aplicación y que no se perjudica ni a la seguridad vial, ni a la adecuada explotación y conservación de la carretera.

2. Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por personal técnico competente en el que se justifique la solución proyectada, debiendo aportar además un plan de conservación de las instalaciones durante el periodo de vida útil de éstas.

3. La persona titular de la autorización o, en su caso, el ayuntamiento que se haga cargo de la urbanización del desarrollo urbanístico que motivó la instalación de DRR, serán responsables de la conservación y mantenimiento de estos dispositivos, así como de las posibles reclamaciones patrimoniales que pudieran originar. En la solicitud de autorización deberá dejarse constancia de la asunción de estas responsabilidades.

4. La instalación de DRR no tendrá la consideración de edificación a los efectos del artículo 38 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

5. El drenaje de las instalaciones de DRR será compatible con el existente en la carretera.

6. El proyecto de instalación de DRR para el que se solicite autorización, contemplará una valoración sobre la necesidad de disponer de sistema de contención de vehículos conforme a la normativa aplicable.

TÍTULO V. 
TRAMOS URBANOS Y TRAVESÍAS

CAPÍTULO I. 
DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN DE TRAMOS URBANOS Y TRAVESÍAS

Artículo 74. 
Concepto de tramo urbano

1. Se considera tramo urbano aquel de las carreteras forales que discurre por suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano. Se considera que se cumple dicho criterio cuando en ambas márgenes de la carretera el suelo está clasificado como urbano.

También tendrán la consideración de tramo urbano, los que discurran por los núcleos rurales comprendidos en el inventario de núcleos rurales aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 9 de febrero de 2016.

2. El régimen para los tramos urbanos establecido en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente decreto foral será aplicable también:

a) En los tramos de carretera que discurren por suelos que en ejecución del planea-miento urbanístico hayan sido transformados y alcanzado los requisitos para ser suelo urbano de acuerdo con la normativa urbanística en vigor.

b) En los tramos que colinden en una de sus márgenes con terreno clasificado como urbano, pero no en la otra margen. En este caso el régimen para los tramos urbanos será de aplicación únicamente en la margen con suelo clasificado como urbano, mientras en la otra será de aplicación el régimen general de uso y defensa de las carreteras forales.

Artículo 75. 
Concepto de travesía

1. Se considera travesía la parte de un tramo urbano que esté declarada como tal y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que tenga una longitud no inferior a cien metros

b) Que existan edificaciones consolidadas en, al menos, dos terceras partes de su longitud. Se cuantificará al respecto la longitud de ambas márgenes en las que su superficie se encuentra ocupada físicamente por edificaciones consolidadas. También se sumarán las parcelas en cuyo interior existan edificaciones consolidadas con acceso directo a la carretera foral y una densidad edificatoria mayor a 20 viviendas por hectárea.

c) Que al menos en una de sus márgenes las edificaciones formen parte del entramado urbano conectado de la localidad. Se cumplirá esta condición cuando las calles tengan contactos directos y sucesivos con la carretera, y estén resueltos de forma segura los movimientos peatonales en dicha margen mediante la existencia de aceras o similares.

2. Asimismo se aplicará el régimen establecido para las travesías:

a) Cuando en una de las márgenes de la carretera se cumplan los requisitos generales, pero no cumpliéndose en la otra, se localicen en ésta lugares de importante atracción peatonal como zonas deportivas, de ocio, zonas verdes, aparcamientos disuasorios, elementos de transporte intermodal, u otros de naturaleza similar que generen demanda de acceso peatonal o rodado a dicha margen.

b) Cuando en una de las márgenes se cumplan los requisitos generales y en la otra no se cumplan debido a que en ella haya elementos físicos o geográficos que lo impidan como: cauces, cambios bruscos de nivel, infraestructuras de transporte, áreas protegidas u otros de naturaleza análoga.

3. No tendrán la consideración de travesía los tramos que aun cumpliendo las condiciones de los epígrafes anteriores discurran por suelos destinados a usos económicos, de servicios o industriales, en los que solo residualmente se encuentren usos residenciales y equipamientos sociales.

Artículo 76. 
Declaración de travesías y tramos urbanos

1. La declaración de un tramo urbano como travesía se impulsará por parte del órgano foral competente en materia de carreteras. El procedimiento de declaración podrá iniciarse de oficio o a instancia de uno o varios ayuntamientos, en cuyo caso el ámbito de declaración se restringirá al de los términos municipales de los solicitantes.

La declaración de un nuevo tramo urbano como travesía implicará, desde el momento en que sea publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia», su incorporación al inventario de travesías Bizkaia.

2. La declaración de tramos urbanos como travesías se llevará a cabo de acuerdo al siguiente procedimiento:

a. Inicio del expediente mediante la realización de un estudio de delimitación de tramos urbanos y travesías de acuerdo con el contenido establecido en el artículo siguiente, definiéndose la propuesta inicial de delimitación.

b. Consulta a los órganos forales con competencias en materia de urbanismo.

c. Audiencia a las entidades locales afectadas.

d. Información pública de la propuesta durante un periodo de 30 días naturales.

e. Resolución por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia conteniendo la declaración de travesía.

3. Los tramos urbanos de las carreteras forales de Bizkaia podrán ser declarados como tales tramos urbanos por el órgano foral competente en materia de carreteras, por razones de seguridad jurídica sobre su consideración de conformidad con el artículo 74 anterior, mediante un estudio específico de un ámbito territorial concreto y limitado. El procedimiento para la declaración de un tramo urbano por el órgano foral competente en carreteras será el descrito para la declaración de travesías en el apartado anterior excepto la declaración final, que tendrá lugar mediante resolución de la persona titular del departamento foral competente en carreteras.

4. Asimismo, los ayuntamientos podrán reconocer como tramos urbanos aquellos de las carreteras forales que discurran por su municipio y cumplan los criterios establecidos en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente decreto foral para los tramos urbanos, incluidos los núcleos rurales. Para ello la entidad local deberá incorporarlos como tales en el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, en cuyo caso el reconocimiento tendrá lugar en el momento en que el instrumento de planeamiento urbanístico entre en vigor.

La delimitación de tramos urbanos por las entidades locales requerirá del preceptivo informe favorable del órgano foral competente en materia de carreteras

El ayuntamiento interesado aportará con la solicitud del informe un estudio de delimitación de tramos urbanos de acuerdo con lo recogido en el artículo siguiente.

Artículo 77. 
Estudios de delimitación de los tramos urbanos y de las travesías

1. Los estudios de delimitación de los tramos urbanos y travesías deberán:

a) Identificar y delimitar los tramos que propone reconocer, diferenciando entre ambos conceptos de tramo urbano y travesía.

b) Denominar cada uno de los tramos, identificando la carretera en que se integra y su clasificación funcional conforme al artículo 5.1 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

c) Indicar los puntos kilométricos de inicio y final del tramo propuesto.

d) Representar gráficamente los tramos propuestos, reflejando cuantas circunstancias sean necesarias para el análisis de cada tramo propuesto, tales como: IMD, población, intersecciones, cruces peatonales, etc.

2. Asimismo los estudios de delimitación fijarán tanto para los tramos urbanos como para las travesías la línea límite a la edificación, tomando en consideración las alineaciones fijadas en el planeamiento urbanístico. Además, en las travesías se delimitará la zona de dominio público, todo ello según las circunstancias de cada margen.

3. La Línea Límite a la Edificación en los tramos urbanos y en las travesías podrá no ser uniforme y situarse a una distancia inferior a la establecida con carácter general en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en este decreto foral, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se establezca de acuerdo al planeamiento urbanístico vigente a la fecha de entrada en vigor de la primera norma foral de carreteras (28 de marzo de 1993), o de planeamientos aprobados con posterioridad a dicha fecha siempre que cuente con el informe favorable del órgano foral competente en materia de carreteras, o dicho órgano establezca que la Línea Límite a la Edificación fijada no afecta a la explotación y seguridad de la carretera.

b) Cuando exista un continuo edificatorio, en cuyo caso debe quedar garantizada la seguridad vial mediante la ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de accesos. Se entiende que existe un continuo edificatorio cuando las edificaciones existentes se encuentran de forma alineada y continuada en al menos dos terceras partes de la longitud del tramo.

c) Cuando se den razones geográficas o socioeconómicas que permitan establecer la Línea Límite a la Edificación a una distancia inferior a la establecida con carácter general, garantizando la seguridad vial.

4. En los tramos de las carreteras forales declaradas travesías tendrá la consideración de dominio público únicamente la plataforma que ocupa la carretera foral y sus elementos anexos funcionales. En el caso de existir acera la plataforma de la carretera finalizará en el borde de la acera más cercano a la carretera foral.

Artículo 78. 
Inventario de travesías y tramos urbanos declarados

1. Los inventarios son instrumentos públicos que tienen por finalidad identificar y ordenar los tramos de las carreteras forales que han sido declarados travesías y, en su caso, tramos urbanos.

2. Los procedimientos para aprobar, actualizar o modificar los inventarios de travesías y en su caso de tramos urbanos declarados se inician y tramitan por el órgano foral competente en materia de carreteras y terminan con la aprobación del inventario de que se trate mediante decreto foral. En el procedimiento se consultará a aquellos órganos administrativos con competencias en urbanismo, y se dará audiencia a los ayuntamientos interesados en razón del territorio. Habrá, también, trámite de información pública por un plazo de 30 días naturales.

3. Los inventarios se revisarán, al menos, cada 10 años.

4. Toda intervención o actuación que se realice por una administración pública o entidad integrada en el sector público con afección a travesías inventariadas deberá comunicarse a la Diputación Foral de Bizkaia a efectos de actualización del Inventario.

CAPÍTULO II. 
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES E INFORMES EN LOS TRAMOS URBANOS Y TRAVESÍAS

Artículo 79. 
Régimen general

1. Sin perjuicio de la titularidad foral de las travesías y tramos urbanos de las carreteras forales, corresponde a los ayuntamientos el otorgamiento de autorizaciones y licencias para la realización de actividades, obras y usos en las zonas de protección de los mismos, así como la recepción de comunicaciones previas y declaraciones responsables.

2. Cuando las autorizaciones y licencias afecten a la zona de dominio público de travesías o de tramos urbanos, el órgano foral competente en materia de carreteras emitirá informe vinculante previo a la resolución municipal en relación con la seguridad vial y a la explotación de la carretera.

3. Cuando las autorizaciones y licencias afecten a las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos el órgano foral competente en materia de carreteras emitirá informe preceptivo previo a la resolución municipal en relación con la seguridad vial y a la explotación de la carretera.

4. Los ayuntamientos comunicarán al órgano foral competente en materia de carreteras las autorizaciones y licencias otorgadas en las zonas de protección de las carreteras. Serán comunicadas también las comunicaciones o declaraciones responsable que reciban.

5. Las intervenciones, obras y actuaciones que realice la Diputación Foral de Bizkaia en ejercicio de sus competencias en materia de carreteras en el dominio público de las travesías y de tramos urbanos no requerirán de las autorizaciones citadas en los artículos siguientes. Dichas actuaciones serán notificadas al ayuntamiento correspondiente con anterioridad a su ejecución.

6. El órgano foral competente en materia de carreteras y la entidad local cooperarán para facilitar la convivencia entre los tráficos peatonal y rodado en las travesías, mejorando la calidad de vida urbana y la seguridad vial.

Artículo 80. 
Gestión de los tramos urbanos y de las travesías

1. La explotación de todo tramo de carretera foral, incluida la conservación de esta, que tenga la consideración de tramo urbano o travesía corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, el presente decreto foral y la legislación de régimen local.

2. La Diputación Foral de Bizkaia podrá conveniar con las entidades locales interesadas en orden a la mejor conservación, integración urbana y funcionalidad de los tramos de carretera foral declarados travesía.

3. En las travesías, las labores de explotación y conservación a desarrollar por el órgano foral competente en materia de carreteras se limitarán a la zona de dominio público, siendo esta zona la ocupada por la plataforma de la carretera foral y por sus elementos anexos funcionales.

Artículo 81. 
Procedimiento de emisión de informes

En las zonas de protección de las carreteras forales donde la competencia para autorizar las actuaciones o usos corresponda a los ayuntamientos según los artículos anteriores, la emisión del informe preceptivo en materia de carreteras seguirá el siguiente procedimiento:

a) El ayuntamiento interesado solicitará el informe al órgano foral competente en materia de carreteras acompañando la documentación que se establece en el Anexo 2 del presente Decreto foral en función de la actuación o uso previsto.

b) El órgano foral competente en materia de carreteras podrá requerir del ayunta-miento solicitante para que, en el plazo de diez días, a contar desde la recepción del requerimiento, subsane su solicitud de informe con los documentos que resulte precisos para la emisión del informe y con advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido.

c) La solicitud, aportación de documentación y resto de trámites deberá realizarse de forma electrónica.

d) El informe deberá ser emitido en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud en el registro electrónico del órgano foral competente en carreteras o del cumplimiento de la subsanación si así se hubiere requerido.

e) Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe habrá de entenderse desestimada la pretensión de autorización comunicada en las actuaciones y usos a realizar en la zona de dominio público, y estimadas las pretendidas en el resto de las zonas de protección.

CAPÍTULO III. 
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DE CARRETERAS

Artículo 82. 
Cesión de carreteras o tramos a municipios

1. La cesión de la titularidad de una carretera o tramo de esta a un ayuntamiento supondrá su baja del Catálogo de Carreteras de Bizkaia.

2. El ayuntamiento receptor de la cesión deberá garantizar siempre el mantenimiento de la posibilidad de la funcionalidad de la carretera, de manera que, aunque establezca o autorice con carácter general otros destinos diferentes del tránsito rodado de vehículos, la utilidad viaria quede garantizada a requerimiento de la Diputación Foral o de la autoridad competente en materia de tráfico.

3. La cesión de titularidad de una carretera o tramo de ella en los casos previstos en este artículo requerirá el previo acuerdo entre la Diputación Foral de Bizkaia y el ayuntamiento correspondiente, en el que deberá fijarse, al menos, el régimen de conservación, mantenimiento, gestión, modificación, explotación y desarrollo de la carretera o tramo cedido.

4. La titularidad de las carreteras o de tramos de estas pertenecientes a la red foral de carreteras de Bizkaia podrá ser cedida a los municipios por los que discurran en los casos siguientes:

a) En carreteras o tramos de ellas pertenecientes a la Red Funcional, según el artículo 5.1 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia al finalizar la construcción de variantes de población o duplicación de calzadas, previstas en el artículo 19.1 de la mencionada norma foral, el departamento foral competente en materia de carreteras promoverá la cesión a los ayuntamientos de la titularidad de aquellos tramos que hayan sido sustituidos por la nueva infraestructura.

b) Asimismo, en carreteras o tramos de ellas pertenecientes a la Red Complementaria y a la Red Comarcal, cuando se encuentre prevista la cesión en el Plan Territorial Sectorial de carreteras y así lo solicite el ayuntamiento correspondiente.

c) En carreteras o tramos de ellas pertenecientes a la Red Local que hayan adquirido carácter urbano, y en el caso de suelos urbanizables tras la aprobación del plan parcial, siempre que:

1.º En carreteras BI-3XXX (tramo local mallado, con otra conexión) el tramo urbano sea superior a 500 metros y se encuentre separado de otros tramos urbanos en al menos 1.000 metros. Si dicha distancia es inferior se cederá todo el conjunto de tramos urbanos, incluido el tramo internúcleos.

2.º De igual modo y en el mismo tipo de carreteras se actuará con tramos de inferior longitud que hayan quedado aislados por anteriores cesiones a los ayuntamientos de carreteras o tramos de estas.

3.º En carreteras del tipo BI-4XXX en fondo de saco, se cederá el tramo comprendido entre la zona urbana y el final de la carretera, sea cual fuera su longitud.

5. Las carreteras o tramos de ellas de la Red local cedidos a los municipios conforme al presente artículo tienen por finalidad su reurbanización, con los equipamientos y servicios propios de un espacio urbano, y su integración en la estructura equipamental municipal, pudiendo el Departamento foral competente en materia de carreteras, en función de las disponibilidades presupuestarias, transferir al municipio, por una sola vez, sin perjuicio de su posible entrega plurianual, una cantidad económica, dirigida específicamente a favorecer tal finalidad.

La cantidad económica transferida tendrá el carácter de base para la actuación municipal, pudiendo ser complementada con cargo a sus propios recursos.

6. La Diputación Foral de Bizkaia y las corporaciones municipales podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación, explotación y funcionamiento de los tramos cedidos respetando siempre como condiciones mínimas las contenidas en el presente decreto foral.

Artículo 83. 
Procedimiento de cesión

1. El expediente de cesión se iniciará a instancia del ayuntamiento o de oficio por

la Diputación Foral de Bizkaia.

2. En el procedimiento podrá convenirse entre la Diputación Foral de Bizkaia y el ayuntamiento interesado, entre otras cuestiones, la cuantía y destino de la transferencia económica referida en el apartado 5 del artículo anterior, así como el anteproyecto de la actuación.

3. En el procedimiento se determinará la descripción literal del origen y final, longitud real y superficie del tramo o tramos objeto de cesión y, en su caso, aquellas otras circunstancias que contribuyan a una mejor identificación de los mismos.

4. Deberá constar la conformidad del ayuntamiento con la cesión y sus condiciones.

5. El expediente será resuelto por decreto foral que será publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

6. El traspaso de titularidad se formalizará mediante la suscripción de la correspondiente acta de entrega suscrita por el ayuntamiento y la Diputación Foral de Bizkaia.

7. También es aplicable el procedimiento de cesión de titularidad previsto en los párrafos anteriores a aquellos tramos de carretera que hayan quedado fuera de uso como consecuencia de la ejecución de un nuevo trazado, siempre y cuando sean integrables en la red vial municipal.

TÍTULO VI. 
PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84. 
Régimen general y competencia

1. La competencia para la ejecución de las medidas de protección de la legalidad en las carreteras forales y en sus zonas de protección previstas en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente Decreto foral, corresponde al departamento foral competente en la materia.

2. A excepción de en la zona de dominio público de los tramos urbanos y travesías corresponderá al ayuntamiento por el que transcurran aplicar las medidas de protección de la legalidad, sin perjuicio, en su caso, de los informes preceptivos que deba emitir el órgano foral competente en materia de carreteras.

Artículo 85. 
Funciones de control y vigilancia viaria

1. Las actuaciones o usos en las carreteras forales y en sus zonas de protección estarán sometidas a control y vigilancia del órgano foral competente en la materia de carreteras, actuando a través del personal funcionario adscrito a las funciones de vigilancia de la explotación de las carreteras quienes realizarán las inspecciones, controles, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.

2. El personal funcionario adscrito a las funciones de vigilancia de la explotación de las carreteras forales tendrá la condición de agente de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones y deberá denunciar aquellos hechos de los que tenga conocimiento que pudiesen constituir infracción tipificada en la normativa de carreteras de Bizkaia.

Además, podrá, siempre que las circunstancias lo permitan y que no se derive peligro, daños o perjuicios para las personas usuarias, advertir, asesorar y facilitar los trámites para que se cumpla la normativa aplicable.

3. Las personas que realicen cualquier intervención o actividad en las carreteras forales o en sus zonas de protección deberán prestar toda la colaboración al personal funcionario adscrito a las funciones de vigilancia de la explotación de las carreteras a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones a efectos administrativos.

4. El personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia relacionadas con la explotación de las carreteras forales, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones existentes en las zonas de protección de las carreteras sujetas a inspección, siempre que se trate de espacios abiertos que no constituyan domicilio particular. Cuando se trate de inspección en espacios cerrados o que constituyan domicilio particular, excepto que se disponga del consentimiento expreso y documentado de la persona titular, se aplicará la legislación procesal con la debida garantía a los derechos fundamentales implicados.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones otorgadas.

c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la fuerza pública.

5. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en la defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas en la actuación.

6. Se levantará acta de inspección de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción. Dichas actas gozaran de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de la documentación y pruebas que en su defensa pueda aportar la persona presuntamente responsable de la infracción, todo ello de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las actas de inspección contendrán al menos la siguiente información: fecha del acta, identificación del personal inspector que la realiza, localización del lugar (carretera, punto kilométrico, margen de la carretera, municipio, polígono y parcela, o coordenadas UTM), descripción de la actuación, obra o uso motivadora de la inspección, distancia a la arista exterior de la explanación o de la calzada, según el caso, los hechos constitutivos de la posible infracción de acuerdo a la normativa de carreteras, datos de la persona presuntamente infractora y alegaciones que la misma pueda realizar en el desarrollo del acto de la inspección.

7. El órgano foral competente en materia de carreteras podrá otorgar, mediante encomiendas de gestión o contratación, en su caso, a entidades integradas en el sector público foral o a otras de naturaleza privada la realización de las siguientes actuaciones materiales:

a) La recopilación de información sobre las obras, intervenciones, actuaciones y usos existentes en la red de carreteras y sus zonas de protección.

b) La comunicación al órgano foral competente de la existencia de hechos que pudieren constituir infracciones conforme a la normativa foral de carreteras.

Artículo 86. 
Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Cuando el órgano foral competente en materia de carreteras imponga a la persona titular o responsable de una actividad, obra o uso en la carretera o en sus zonas de protección la obligación de reponer a su estado previo la realidad física alterada y esta incumpliere dicha obligación en el plazo establecido para ello, aquél procederá a imponer multas coercitivas con la finalidad de promover el cumplimiento.

2. La imposición de multas coercitivas requerirá del previo requerimiento a la persona titular o responsable de la actividad, obra o uso en la carretera o sus zonas de protección para la ejecución de la reposición al estado anterior de la realidad física alterada con apercibimiento en el que se contenga la información completa sobre el importe, plazo de imposición y periodo de reiteración de las multas coercitivas, así como de sus procedimientos de ejecución.

3. Las multas coercitivas se impondrán por plazos de un mes, hasta un total de diez multas. El importe de cada una de las multas coercitivas podrá ascender hasta el 10% del coste estimado de las intervenciones, obras o trabajos necesarios para la reposición de la realidad física alterada a su estado original.

4. Transcurrido el plazo de un mes tras la realización del pago de la última multa coercitiva según el apartado anterior, o desde la finalización del plazo otorgado para su pago sin que se haya satisfecho, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria con cargo a la persona titular o responsable de la intervención, actividad, obra o uso.

5. En el caso de llevarse a cabo la ejecución subsidiaria el órgano foral competente en materia de carreteras elaborará una valoración del importe de la actuación y se la notificará con carácter previo a su ejecución a la persona titular o responsable. La notificación de esta valoración adoptará la forma de liquidación de la cantidad, concediendo un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación para la formulación de alegaciones. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para formularlas, el órgano resolverá sobre la liquidación de la ejecución subsidiaria.

6. La imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria lo serán sin perjuicio de la incoación, si procede, de procedimiento sancionador de acuerdo con la normativa foral de carreteras, o del traslado de testimonio, en su caso, al Ministerio Fiscal cuando se apreciaren indicios de hechos que pudieren constituir infracción penal contra la ordenación del territorio, el urbanismo, la seguridad vial, los recursos naturales y el medio ambiente, u otros tipificados.

7. La imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria por la administración para la reposición de la realidad física alterada podrá realizarse en cualquier momento en la zona de dominio público de la carretera. En el resto de las zonas de protección podrá realizarse durante la ejecución de la intervención, actividad, obras o usos y hasta transcurridos cuatro años después de su finalización.

Artículo 87. 
Daños a la carretera y afección al servicio público viario

1. El órgano foral competente en carreteras podrá exigir a las personas responsables de producir daños a las carreteras forales, o a sus elementos anexos funcionales, o generen perjuicios al servicio público viario, el resarcimiento del coste de la reparación, sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieren corresponderles.

2. Cuando concurra urgencia en la intervención por existir riesgo a la seguridad vial, a las condiciones de circulación o a la correcta explotación de la carretera, el órgano foral competente procederá a la reparación de los daños con sus propios medios, sin que sea precisa la comunicación previa a la persona responsable. Una vez concluida la actuación se liquidarán los gastos de acuerdo a lo establecido en este artículo.

3. De no concurrir urgencia, o bien tras la reparación urgente por concurrir las causas obrantes en el apartado anterior, el órgano foral incoará y tramitará un procedimiento administrativo al objeto de determinar los hechos acaecidos generadores de los daños y las personas responsables de los mismos, resolviendo sobre el importe del resarcimiento de los daños o la indemnización que corresponda cuando los daños fueren irreparables y por los perjuicios generados.

En el caso de que una entidad aseguradora hubiere asumido el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, el órgano foral titular de la carretera podrá requerir directamente a esta el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al servicio público viario.

4. El órgano foral competente en materia de carreteras notificará a la persona presuntamente responsable una propuesta de resolución que incluya la valoración de los daños y de los costes ocasionados, así como una cuantificación económica de estos otorgándole un plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación para que presente las alegaciones que considere procedentes en defensa de sus intereses.

5. La cantidad a resarcir será el importe total de los costes que haya soportado la administración para la reparación del daño causado. En ella se incluirá el importe de la redacción de proyectos de reparación, realización de estudios y ensayos, gestión de residuos, realización de desvíos de tráfico y cuantos otros trabajos o gastos asociados fueran necesarios para realizar dicha reparación.

La valoración económica de los daños causados a las carreteras forales y/o sus elementos anexos funcionales se obtendrá teniendo en cuenta los precios unitarios de aplicación a los resarcimientos de daños causados por terceras personas aprobados en el Decreto foral 69/2019, de 4 de junio, o norma que le sustituya. En el caso de que estos no sean aplicables, se realizará mediante valoración detallada del caso.

6. Transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado en el apartado anterior sin que se hubieren presentado alegaciones, la propuesta de resolución adquirirá carácter definitivo, notificándose la resolución del procedimiento junto con la liquidación correspondiente. El pago efectivo de los daños y costes generados se efectuará de acuerdo con el modo y los plazos fijados en la resolución.

7. De presentarse alegaciones frente a la propuesta de resolución con la valoración de daños y costes serán tramitadas y resueltas de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 88. 
Indemnización

1. Cuando la reparación de los daños producidos a la carretera o a sus elementos anexos funcionales o la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior no sea posible, las personas responsables abonarán la indemnización que corresponda, la cual será fijada definitivamente en la correspondiente resolución del órgano foral competente en materia de carreteras, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

2. La indemnización consistirá en un importe equivalente al valor de los bienes destruidos o del deterioro que se les hubiese producido y se establecerá según los criterios siguientes, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a) El coste total de los gastos de la reconstrucción o reparación correspondiente.

b) El valor teórico de la restitución y la reposición del servicio viario cuando los daños sean irreparables.

c) El beneficio obtenido por la persona infractora con la obra, actividad o uso no autorizado.

CAPÍTULO II. 
INFRACCIONES

Artículo 89. 
Tipificación

Tienen la consideración de infracción administrativa las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, de acuerdo con la tipificación establecida en su artículo 64.

Artículo 90. 
Concurrencia de infracciones

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 91. 
Responsabilidad

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa viaria las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de dichos hechos, aun a título de inobservancia.

Cuando la infracción consista en el incumplimiento de obligaciones impuestas a varias personas conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada persona responsable.

2. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administra-tiva, la persona titular de la misma.

b) En las infracciones por publicidad visible desde la carretera, la persona titular de la instalación publicitaria, las entidades anunciante y anunciada y, subsidiariamente, la persona propietaria del terreno.

c) En el resto de las infracciones, la persona autora del hecho y subsidiariamente la persona promotora del hecho constitutivo de infracción, la persona responsable de la dirección técnica del hecho constitutivo de infracción y la persona propietaria del terreno en el que se realiza la intervención, actuación, obra o uso constitutivo de la infracción.

3. Será considerada persona autora de la infracción administrativa viaria la persona física o jurídica que realice el hecho tipificado como infracción. Igualmente serán considerados autores:

a) Quienes cooperen en la ejecución del hecho infractor mediante actos sin los cuales no hubiere existido el tipo constitutivo de la infracción.

b) Quien incumpla el deber de prevenir la comisión por otra persona de los hechos constitutivos de infracción.

Estas personas no responderán cuando, por cualquier motivo, no se determine la existencia de la infracción que deben prevenir o la autoría material de la persona respecto de la que el deber de prevención se ha impuesto. Si se declaran tal existencia y autoría, aquéllas responderán, aunque la persona autora material no sea declarada culpable por aplicación de una causa de exclusión de la imputabilidad o la culpabilidad.

4. Cuando la eventual persona responsable sea una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se hará respecto de la persona o personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En estos casos, no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.

Artículo 92. 
Prescripción de las infracciones

1. El plazo de prescripción de las infracciones es de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves y de un año para las leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde la fecha en que se haya cometido la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha en que conste el cese de la actividad o hecho infractor.

En el caso de infracciones por publicidad se iniciará el cómputo del plazo de prescripción desde el cese completo de la actividad publicitaria. En el caso de construcciones o instalaciones se iniciará cuando éstas están totalmente acabadas, teniendo dicha consideración cuando estén en condiciones de utilidad para la finalidad prevista sin ninguna otra actuación posterior.

3. En el caso de que la actividad o hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos se manifiesten.

Artículo 93. 
Interrupción de la prescripción de las infracciones

1. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador con conocimiento de la persona presuntamente responsable.

2. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la paralización del procedimiento sancionador por causa no imputable a la persona presuntamente infractora, o desde el día siguiente a aquel en que termine el procedimiento sin atribución de responsabilidad a persona alguna.

3. La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma reguladora del procedimiento, siempre que haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

CAPÍTULO III. 
SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS

Artículo 94. 
Competencia y Regulación

1. Corresponde a la persona titular del departamento foral competente en materia de carreteras la imposición mediante orden foral de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves previstas en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

2. Las acciones y omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 65 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

3. La resolución declarando la infracción e imponiendo la sanción correspondiente ordenará, cuando proceda, la obligación de reponer la realidad física a su estado original, aplicando en su caso el régimen de multas coercitivas y ejecución subsidiaria establecidos en el artículo 87 del presente Decreto foral.

Artículo 95. 
Ejecutividad

Las resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas desde que sean firmes en vía administrativa.

Artículo 96. 
Incremento de las sanciones por beneficio económico

Cuando el beneficio económico obtenido con la comisión de la infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, esta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por la persona infractora.

Artículo 97. 
Graduación de sanciones

1. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo al riesgo o gravedad del daño ocasionado, el beneficio obtenido por la persona infractora y la intencionalidad concurrente. La concurrencia de dolo en la persona infractora será tenida en cuenta siempre como circunstancia agravante excepto cuando forme parte de la definición del tipo infractor.

2. Serán de aplicación las causas de exención y las circunstancias modificativas de la responsabilidad establecidas en la normativa sobre la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco vigente en el momento de aplicación.

Artículo 98. 
Concurrencia de sanciones

1. No podrán sancionarse los hechos que hubieren sido ya sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Las sanciones administrativas que se impongan a las distintas personas responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.

3. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la normativa de carreteras de Bizkaia por cada una de las acciones cometidas.

Artículo 99. 
Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 100. 
Interrupción de la prescripción de las sanciones

1. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la persona sancionada, del procedimiento de ejecución.

2. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.

3. La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento de ejecución y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma procedimental, siempre que haya sido acordada por el órgano competente y se encuentre debidamente documentada.

4. También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquél en que la suspensión judicial quede alzada.

CAPÍTULO IV. 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS FORALES

Artículo 101. 
Tipos de procedimientos

1. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia y en el presente decreto foral podrá dar lugar a la incoación, tramitación y resolución de los siguientes procedimientos:

a) Procedimientos sancionadores.

b) Procedimientos de reposición de la realidad física alterada.

c) Procedimientos por daños y afección al servicio viario

d) Procedimientos de adopción de medidas por incumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de derechos, o de imposición de medidas correctoras.

2. La tramitación de los procedimientos mencionados se realizará sin perjuicio de otras responsabilidades de cualquier orden que sean procedentes.

Artículo 102. 
Actuaciones previas

1. El órgano foral competente en materia de carreteras, existiendo elementos de convicción suficientes de que se estuviere desarrollando en las zonas de protección de las carreteras forales actuaciones, obras o usos sin la debida autorización o título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, ordenará la inmediata paralización de dichas intervenciones, actuaciones, obras o usos, sin perjuicio de que la persona responsable deba continuar con las labores necesarias para el mantenimiento de lo realizado en condiciones de seguridad.

Igualmente podrá ordenar a la persona responsable el precinto de la zona afectada y la retirada de los materiales y de la maquinaria que se estuvieren utilizando de las zonas de protección de la carretera.

Estas medidas previas serán confirmadas, modificadas o retiradas en el acuerdo de inicio del procedimiento que en su caso se tramite al efecto.

2. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajusten a la autorización suponen un riesgo para la seguridad vial, el órgano foral competente en materia de carreteras podrá adoptar, a cargo de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad viaria. Esta orden será inmediatamente ejecutiva.

3. La orden de paralización y, en su caso, suspensión de la actividad será notificada por el órgano foral competente a la persona responsable, concediéndole el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la recepción de la notificación para que solicite la autorización pertinente o de existir, presente el título habilitante en el que pretende amparar su actuación.

En cualquiera de los casos se deberá aportar la documentación técnica necesaria en función de la, actuación, obra o uso, de acuerdo a lo establecido en la normativa foral de carreteras. A tal fin, el órgano foral competente incluirá a en la resolución correspondiente, información sobre la normativa de carreteras que deba tener en cuenta para la actividad que se está desarrollando.

4. Cuando la persona responsable presente en plazo la oportuna solicitud, el expediente de legalización se tramitará según el procedimiento y plazos previstos en este decreto foral para las solicitudes de autorización.

El expediente de legalización se resolverá con el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con la denegación del permiso para llevar a cabo la intervención, actuación, obra o uso que se estaba realizando.

En caso de que las actuaciones, obras o usos autorizados que finalmente se ejecuten o realicen no cumplan las prescripciones establecidas en la autorización otorgada, se procederá de la forma señalada en el apartado 4 del artículo siguiente.

El inicio del procedimiento de legalización suspenderá la tramitación de las actuaciones previas, sin perjuicio del mantenimiento de las medidas ya adoptadas, hasta la resolución sobre la legalización.

Artículo 103. 
Resto de procedimientos

1. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior sin que la persona interesada haya solicitado la legalización oportuna o sin que haya ajustado las obras a las condiciones autorizadas, el órgano foral competente en materia de carreteras ordenará el cese definitivo de los usos y la reposición de la realidad física alterada a la situación original.

La tramitación del procedimiento de cese de las actuaciones, obras o usos y la reposición de la realidad alterada se iniciará mediante un informe de inspección en el que se acreditará la situación y realidad física original y la alterada, con los pronunciamientos precisos para definir y concretar la obligación de hacer y las actuaciones necesarias al objeto de reponer el medio físico a su estado original, estableciendo plazo para su ejecución.

También se incluirá la motivación y declaración de que la actuación, obra o el uso pretendido no son autorizables por no ser conforme con la normativa foral de carreteras, concretando la contradicción existente.

En el procedimiento se otorgará trámite de alegaciones y aportación de documentos y pruebas pertinentes a la persona interesada por el plazo de 15 días hábiles.

3. En los procedimientos incoados ante el incumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de derechos en las zonas de protección de las carreteras forales establecidas en el artículo 50 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, la propuesta de resolución incluirá la declaración de que la conducta es disconforme con la normativa foral de carreteras, concretando los hechos y motivación en que se sustenta tal declaración.

4. De igual manera, cuando conste el incumplimiento de las condiciones establecidas en una autorización otorgada, se ordenará su inmediata corrección y cumplimiento. Cuando sean actuaciones no contrarias al ordenamiento foral de carreteras, pero excedan de lo autorizado, se requerirá su legalización. De no ser legalizables, se resolverá en consecuencia conforme a los trámites establecidos en este artículo.

5. La presentación de la correspondiente solicitud de legalización supondrá la suspensión del procedimiento de reposición de la situación alterada o la suspensión de su ejecución. La resolución favorable del procedimiento de legalización levantará la suspensión y otorgará la autorización en los términos solicitados y no se elevará a definitiva o dejará sin efecto de haberse ya adoptado la orden de reposición de la realidad física. De resolverse desestimando la solicitud de legalización se ratificará, en su caso, la declaración de no autorizable de la intervención, actuación, obra o uso realizado, que será inmediatamente ejecutiva.

6. Transcurrido el plazo fijado en la resolución sin que la persona interesada haya restituido la situación física alterada, cesado las actuaciones, obras o usos, o sin que se adopten las medidas requeridas o cumplido las condiciones de la autorización, el órgano foral competente en materia de carreteras procederá a la adopción de la medida de ejecución forzosa precisa para tal finalidad.

7. En caso de que se incumpla la orden de reposición de la realidad física se impondrán multas coercitivas de acuerdo con lo indicado en el artículo 86 de este Decreto foral. De mantenerse la actitud incumplidora, la orden de reposición de la realidad física podrá ser ejecutada subsidiariamente por la administración a cargo de la persona interesada.

8. Lo establecido en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la adopción de las medidas ejecutivas precisas en los casos de existir urgencia por riesgo en la seguridad viaria, conforme a lo ya establecido en el presente decreto foral.

Artículo 104. 
Procedimiento sancionador

1. El procedimiento se inicia por acuerdo del órgano foral competente en materia de carreteras, de oficio como consecuencia de los comunicados formulados por los servicios de control y vigilancia viaria, por orden superior, por petición razonada de otro órgano, o por denuncia.

Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano foral competente en materia de carreteras, antes del acuerdo de iniciación del expediente, podrá ordenar un período de información previa con la finalidad de averiguar y fijar las circunstancias de los hechos y de las personas responsables.

Si hay indicios razonables de la existencia de hechos constitutivos de infracción, el órgano foral competente en materia de carreteras incoará el correspondiente procedimiento.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona designada como instructora y a la persona presuntamente infractora, concediendo a ésta un plazo de quince días hábiles a contar desde la notificación para presentar las alegaciones, documentos o informaciones que estime convenientes, así como para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados a sus intereses.

En supuestos de competencias concurrentes de otras administraciones no constituirá impedimento para incoar el expediente sancionador la aportación de licencias, permisos o cualquier otra autorización administrativa amparada en otras disposiciones diferentes de la materia de carreteras, ni tampoco el hecho de que se haya solicitado la autorización exigible con posterioridad a la comisión de los hechos, sin perjuicio de la tramitación de esta solicitud.

3. La persona instructora practicará las diligencias y pruebas que considere convenientes para averiguar los hechos, así como solicitará los informes que resulten imprescindibles.

También podrá hacer referencia a los pronunciamientos necesarios que conlleven la apertura de los oportunos procedimientos dirigidos a exigir la restitución del medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción, así como a los referentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados.

4. La persona instructora valorará en derecho la admisión y la práctica de las pruebas y actuaciones que conduzcan a la determinación de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción y, a la vista de las actuaciones en su caso practicadas elaborará la propuesta de instrucción.

La propuesta de instrucción se notificará a las personas interesadas, otorgando plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

5. Concluido el trámite de audiencia, si el órgano instructor no plantea introducir modificaciones respecto del contenido de su propuesta, elevará ésta a propuesta de resolución, notificándola a las personas interesadas, y la cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con el expediente instruido.

En caso contrario, cuando la propuesta de resolución contenga modificaciones respecto de lo estrictamente contenido en la propuesta de instrucción, se otorgará a las personas interesadas un nuevo plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes directamente ante el órgano competente para resolver el procedimiento.

6. El órgano competente para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, dictará la resolución correspondiente y la notificará a las personas interesadas, todo ello en el plazo de seis meses desde el acuerdo de iniciación del expediente.

7. La resolución de imposición de sanción contendrá la descripción de los hechos probados, la indicación de la o las personas físicas o jurídicas que se consideran responsables, la infracción o infracciones cometidas, indicando la tipificación correspondiente, la sanción o sanciones que se imponen, el órgano competente para imponerlas y la normativa aplicable en cada caso, todo ello con la debida motivación en derecho.

Artículo 105. 
Caducidad del expediente

1. Transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador sin que se hubiera notificado resolución expresa del mismo, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente ha de dictar una resolución de declaración de caducidad y de archivo de las actuaciones. Si la infracción no hubiera prescrito, se podrá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

TÍTULO VII. 
COORDINACIÓN CON OTRAS ADMINISTRACIONES

Artículo 106. 
Con la Administración General del Estado

1. La Diputación Foral de Bizkaia coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración General del Estado a efectos de la adecuada articulación de la Red Foral de Carreteras de Bizkaia con la Red de Carreteras del Estado, la garantía de la continuidad de ambas redes de carreteras y su conectividad con la Red Europea de Transportes, la optimización de las labores de conservación y explotación, así como la proyección o ejecución de accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

2. A tal efecto, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.

Artículo 107. 
Con las administraciones territoriales limítrofes

1. La Diputación Foral de Bizkaia coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con las entidades territoriales limítrofes que tengan por objeto garantizar la continuidad de las redes de carreteras, optimizar las labores de conservación y explotación, así como la mejora de las infraestructuras transfronterizas.

2. A tal efecto, podrán aprobarse convenios y otros instrumentos con tal finalidad conforme a lo dispuesto por la normativa aplicable.

Artículo 108. 
Con las entidades locales

1. La Diputación Foral de Bizkaia y las entidades locales cooperarán para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial.

2. La Diputación Foral de Bizkaia cooperará con las entidades locales en la planificación y programación de actuaciones que afecten a las carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición Transitoria Única. 
Régimen transitorio de los expedientes

1. Los expedientes de solicitudes de actividades, obras, instalaciones o usos en las zonas de protección de las carreteras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se regirán por la normativa anterior.

2. Las solicitudes para establecer una línea de edificación a una distancia inferior a la fijada con carácter general presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptarse a las determinaciones contenidas en el mismo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Sobre la derogación de disposiciones precedentes

Quedan derogados el Decreto foral 112/2013, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de los capítulos III y IV de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo de Carreteras de Bizkaia; el Decreto foral 89/2011, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo de carreteras de Bizkaia, relativo a la publicidad en las carreteras de la red foral del Territorio Histórico de Bizkaia; el Decreto foral número 72/96, de 14 de mayo, regulador de la instalación y construcción de cerramientos en las zonas de protección de las carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia; el Decreto foral 7/95, de 7 de febrero, regulador de la localización e instalación de estaciones de servicio en las carreteras convencionales del Territorio Histórico de Bizkaia y cuantas disposiciones forales de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto foral.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Sobre la entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 30 de abril de 2025.

El diputado foral de Infraestructuras y Desarrollo Territorial

CARLOS ALZAGA SAGASTASOLOA

La Diputada General

ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA

ANEXO I. 
DEFINICIONES

Acceso directo: Acceso en que la incorporación o salida de los vehículos a o desde la carretera foral se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías públicas con la carretera.

Año horizonte: Año para cuyo tráfico previsible debe ser proyectada la carretera o realizado un estudio.

Aprovechamiento forestal: la corta y extracción de árboles presentes en un monte o área forestal, según lo define la Norma Foral 3/94, de 2 de junio, de montes y administración de espacios naturales protegidos.

Arcén: Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

Berma: Franja longitudinal no pavimentada comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud. Puede estar afirmada o no. Se utiliza, entre otras razones, para alojar sistemas de contención de vehículos y elementos de la señalización vertical.

Calzada: Parte de la plataforma dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Camino de servicio: Vía construida para facilitar el acceso a las propiedades colindantes o, en general, como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de las personas titulares de dichas propiedades. No tendrá la consideración de carretera ni es elemento funcional de ésta.

Carreteras: se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público construidas para la circulación de vehículos automóviles. Tienen también la consideración de carreteras las calzadas laterales, las vías colectoras distribuidoras, los ramales y vías de giro de los nudos viarios, las vías de servicio y otras vías que se establezcan reglamentariamente. No tendrán la consideración de carreteras: los caminos de servicio, las vías forestales y las vías pecuarias, clasificadas como tales por su legislación específica y las vías ciclistas reguladas como tales por la normativa foral.

Carril: Franja longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Conexión (con una carretera): Entrada o salida a una carretera desde o hacia cualquier vía que, a efectos de este Decreto foral tenga la consideración de carretera.

Cruce: Situación en la que dos flujos de vehículos con direcciones distintas resuelven su paso por el mismo lugar mediante el aprovechamiento de los huecos de uno de los flujos.

Enlace: Nudo viario en el que alguno de los movimientos se realiza a distinto nivel.

Eje: Línea que define el trazado en planta o alzado de una carretera o calzada y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Explanación: Zona de terreno ocupada por la carretera en la que se ha modificado el terreno original.

Falso túnel: Túnel para cuya construcción ha sido necesaria la previa excavación de la totalidad del terreno situado sobre el mismo

Hueco: Espacio o tiempo entre dos vehículos consecutivos, medido entre los correspondientes extremo trasero y delantero.

Intersección: Zona con posibilidad de pasar de una carretera a otra y en donde todos los movimientos se realizan en el mismo plano, y ninguna trayectoria cruza a otra a distinto nivel. Incluye las vías de giro y, eventualmente, otras vías para pasar de una carretera a otra.

Intensidad media diaria (IMD): Número total de vehículos que pasan durante un año por una sección transversal de una carretera, dividido por el número de días del año.

Nivel de servicio: Medida cualitativa de las condiciones de circulación de una corriente de tráfico; generalmente se describe en función de variables como la densidad, la velocidad media de recorrido, el porcentaje de tiempo perdido en cola o la demora.

Nudo viario: Zona en la que concurren dos o más carreteras que implique la posibilidad de pasar de una a las otras.

Ordenación de accesos: Las obras así definidas en el artículo 19 de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia.

Plantación o repoblación forestal: establecimiento de especies arbóreas en un terreno forestal mediante siembra o plantación.

Plantación de mejora o integración ambiental: establecimiento de especies herbáceas, arbustivas o arbóreas en el entorno de las carreteras con el objeto de mejorar simultáneamente la funcionalidad de la vía (evitar erosión, proteger contra agentes atmosféricos, complementar balizamiento, proteger frente contaminación atmosférica, etc.), como su integración en el entorno (reposición paisajística, ocultación, etc.).

Plataforma de la carretera: Zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada y los arcenes. Incluye las vías de giro y, eventualmente, otras vías para pasar de una carretera a otra.

Preexistente o histórico: Tendrán la consideración de preexistente los accesos, edificios o instalaciones que a la fecha de publicación de la primera norma foral de carreteras (08 de marzo de 1993) ya se encontraban construidos y en uso.

Programa de puntos de inspección técnica (PPIT): declaración formal (documentada) de las actividades de «evaluación de la conformidad por medio de observación y dictamen, acompañado cuando sea apropiado, por medición, ensayo/prueba o comparación con patrones», y el detalle de dichas actividades, asociadas a un proyecto en particular.

Ramal: En un nudo viario, vía de cierta longitud (mayor que la de una vía de giro) que conecta dos carreteras para permitir pasar de una a otra.

Servicio de interés general: Infraestructuras que integran redes de servicios sujetas a obligaciones específicas de servicio público. Pueden prestarse tanto desde la administración como desde el sector privado. (Fuente: Libro Blanco sobre los servicios de interés general)

Sobrantes (de carretera foral): restos de un antiguo trazado de carretera foral que han quedado fuera de servicio.

Transporte Especial: los vehículos que por sus características técnicas o por la carga indivisible que transporten, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y cuya circulación por carretera requiere de una autorización especial del órgano competente en materia de tráfico.

A estos efectos, de conformidad con el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas.

Tramo: Cualquier porción de una carretera comprendida entre dos secciones transversales cualesquiera con alguna característica de trazado homogénea.

Tronco (de una carretera): Tramo de una calzada constituido por los carriles básicos, y eventualmente los adicionales, que mantiene continuamente las características de su clasificación técnica y funcional. Sirve principalmente a los movimientos de paso, aunque las conexiones le permiten atender a salidas o bifurcaciones y a entradas o confluencias. No incluye los ramales de enlace, ni las vías de giro, ni las vías colectoras-distribuidoras.

Variante de población: Actuación de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano Vía de servicio: Vía sensiblemente paralela a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectada a ella solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos. Puede tener sentido de circulación único o doble. Por sus características, la vía de servicio es un elemento funcional de la carretera y, a efectos de su diseño, tendrá la consideración de carretera.

Vía de giro: En una intersección, vía o carretera que une otras dos que concurren en ella.

Vehículo patrón característico: Vehículo automóvil que sirve como referencia para el diseño de los elementos de una carretera.

Vehículo pesado: Automóvil cuya masa máxima autorizada exceda de tres mil quinientos kilos (> 3 500 kg) destinado al transporte de mercancías o que tiene más de nueve (> 9) plazas incluida la del conductor destinado al transporte de personas, excluyendo los denominados vehículos especiales.

ANEXO II. 
DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN O INFORME

Parte 1

Documentación general

Toda solicitud de autorización, informe. comunicación previa y declaración responsable deberá ir acompañada de: indicación de la persona solicitante, acreditación de la representación en su caso, así como los datos de la persona de contacto para analizar los aspectos técnicos de la solicitud.

Parte 2

Documentación específica

Atendiendo a la actuación prevista, inicialmente se deberá presentar solicitud y descripción de la actuación pretendida, junto a la siguiente documentación:

1. Accesos

—  Proyecto de construcción del acceso, suscrito por persona técnica competente y que comprenderá el estudio del tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después del acceso que se solicita.

El proyecto habrá de incluir:

—  Memoria justificativa de la solución adoptada, en especial del cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto foral. En todo caso se relacionará la previsión de tráfico expresada en IMD diaria y vehículo-tipo. Será necesario realizar un estudio de tráfico en una prognosis a 10 años y sin tomar en cuenta eventuales resultados negativos de la evolución, cuando pudiera conllevar un deterioro excesivo de la capacidad funcional de la carretera a la que accede, según artículo 43 de este Decreto foral.

—  Planos, que han de definir como mínimo los siguientes elementos:

• Emplazamiento a escala 1:5.000.

• Características de la carretera como mínimo 200 m antes y después del acceso: planta, alzado, sección, visibilidad disponible desde la carretera y desde los accesos, señalización horizontal y vertical y otros accesos si existieran.

• En caso de solicitar la realización de giros a izquierdas, se considerará este aspecto en una longitud de recorrido sobre la carretera de 5 minutos.

• Plano parcelario de la zona ocupada por el acceso. Calificación del suelo y usos autorizados.

• Trazado, señalización, afirmado, drenaje e iluminación del acceso en la zona de circulación, si procede.

• Situación de las zonas de estacionamiento y de los edificios e instalaciones, si procede.

• Definición específica de la zona de dominio público ocupada y de las obras que la afecten.

—  Pliego de condiciones de los materiales a utilizar y de la ejecución de las unidades de obra.

—  Presupuesto.

2. Aceras

—  Proyecto Constructivo suscrito por persona técnica competente que habrá de incluir como mínimo:

• Emplazamiento a escala 1:5000 donde conste el itinerario peatonal completo con continuidad.

• Justificación urbanística: Documentos que acrediten la conformidad de la construcción con el planeamiento urbanístico vigente en la zona de ubicación.

• Dimensionamiento del drenaje.

• Fases de construcción y programa de trabajos, con la señalización de obra a disponer en cada fase (Norma de Carreteras 8.3.I.C y «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas»), de manera que quede garantizada la seguridad y funcionalidad de la carretera foral.

• Planos descriptivos de las obras a realizar.

• Pliego de condiciones.

• Presupuesto.

• Mantenimiento.

3. Acopios

—  Plano en planta a escala representativa en el que se detalle los accesos que se van a utilizar y la zona donde se va a llevar a cabo el acopio.

—  Tiempo previsto de permanencia de los acopios.

—  Medios que se van a disponer para evitar la caída de barros a la carretera.

4. Aparcamientos

—  Memoria descriptiva de las obras a realizar.

—  Plano de emplazamiento con las carreteras forales afectadas.

—  Plano en planta a escala representativa.

—  Proyecto del acceso a la carretera foral.

—  Zonas destinadas a la carga, descarga y acopio de materiales.

5. Calicatas y zanjas —  Plano de situación.

—  Fecha y franja horaria en que se va a realizar.

—  Señalización que se va a disponer durante su duración.

—  Si es preciso un corte, plano en el que se marquen los desvíos alternativos.

6. Carteles informativos o similares

—  Plano de emplazamiento a escala representativa.

—  Plano con las distancias acotadas desde la cartelera a la arista exterior de explanación.

—  Croquis con las dimensiones de la cartelera.

—  Plano de clasificación del suelo según planeamiento urbanístico del municipio.

7. Carteles turísticos

—  Acreditar la Declaración de Interés Turístico del Recurso a señalizar.

—  Cuando se proyecte instalar cartelería de señalización se deberá presentar un proyecto completo.

—  Plano en planta reflejando la señalización existente a mantener, existente a desplazar (si procede) y señalización nueva a instalar.

—  Plano (planta y sección) de detalle de ubicación de los carteles, con las distancias acotadas a la arista exterior de la explanación, cimentaciones, sustentaciones y anclajes, compatibilidad con los sistemas de contención de vehículos, drenaje, visibilidad, etc.

—  Croquis con las dimensiones y características de los carteles según Norma 8.1-IC, señalización vertical. En caso de emplear un pictograma particular representativo del destino, éste deberá ser sencillo y de fácil percepción, representarse en un solo elemento (no se admitirán composiciones de varias imágenes ni fotografías) siguiendo lo establecido en el Manual del Sistema de Señalización Turística Homologada en su apartado 9.4 (SISTHO).

8. Cierres

—  Plano de situación y emplazamiento, indicando la distancia a la carretera foral.

—  Descripción y croquis del cierre.

—  Situación de la puerta respecto a la carretera.

9. Conducciones subterráneas y adosadas

—  Memoria descriptiva de las obras a realizar.

—  Plano de emplazamiento con las carreteras forales afectadas.

—  Plano de planta a escala representativa en el que se indique por donde discurre la canalización, así como las distancias a la que se encuentra de la arista exterior de la explanación de la carretera Foral, indicando explícitamente los cruces y paralelismos que se solicitan.

—  Secciones tipo y perfiles transversales en zonas complejas.

—  Zonas destinadas a la carga, descarga y acopio de materiales.

—  Señalización e itinerarios alternativos destinados al tránsito normal de los peatones.

—  Anchura libre y ocupada de los diferentes carriles afectados en cada una de las fases de realización de las obras, indicando la señalización de obra a disponer de acuerdo a la Norma de Carreteras 8.3-IC y al «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas».

—  Perfil longitudinal de los cruzamientos solicitados, donde se represente la plataforma completa de la calzada (terraplén, desmonte con terreno natural).

—  En el caso de cruzamientos a topo, se deberá presentar una separata del proyecto en el que se indique el método a seguir para la realización del topo y la situación real sobre plano del pozo de ataque y de salida.

—  El trazado deberá ser entregado en formato digital y actualizado tras la realización de las obras.

10. Conservación y rehabilitación de edificios

—  Plano de situación y emplazamiento.

—  Planos de estado actual y reformado.

—  Memoria, presupuesto y planos que describan las obras a realizar.

—  Señalización de obra a disponer, de acuerdo a la Norma de Carreteras 8.3-IC y al «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas».

—  Plano del edificio a escala representativa, con indicación de zona destinada a acopios de materiales, zona de acceso, carga y descarga de los camiones de obra, y andamiaje.

—  Plano de emplazamiento de la grúa.

—  Planos de acometida a las redes municipales o de las compañías suministradoras, diferenciando lo ya existente y lo nuevo a construir por parte del peticionario.

—  Cuando la actuación consista en una rehabilitación integral y se sitúe dentro de la zona de servidumbre acústica de las carreteras forales, se justificará el cumplimiento del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la CAPV.

11. Cortes de carretera y ocupaciones temporales

—  Plano de situación.

—  Fecha y franja horaria que se va a realizar.

—  Señalización que se va a disponer durante su duración.

—  Si es preciso un corte, plano en el que se marquen los desvíos alternativos.

12. Derribos

—  Memoria descriptiva.

—  Justificaciones del modo de realización de la demolición, analizando cada una de sus fases.

—  Plano de señalización durante la obra de acuerdo a la Norma de Carreteras 8.3-IC y al «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas».

—  Plano del edificio a escala representativa, con indicación de zona destinada a acopios de materiales, zona de acceso, carga y descarga de los camiones de obra, y andamiaje.

—  Si se prevé la ocupación de alguna zona de carretera foral, indicar el periodo de tiempo necesario y el inicio de las obras.

—  Si para la ejecución de las obras es necesario la ocupación de la calzada, arcén o aceras se adjuntará además la siguiente información:

—  Trazado de los recorridos de peatones, verificando que no sean interrumpidos.

—  Señalización a disponer.

13. Áreas de servicio

—  Proyecto Constructivo, suscrito por técnico competente, que comprenderá:

—  Situación de los edificios e instalaciones (número y disposición de los surtidores, depósitos etc.) con acotación respecto de arista exterior y de la arista exterior de la explanación de la carretera

—  Proyecto constructivo de accesos

—  Definición del resto de obras a realizar tales como señalización, firme, drenaje, urbanización, publicidad, la ornamentación y la iluminación de las instalaciones.

—  Documentos que acrediten la conformidad de las construcciones con el planeamiento urbanístico vigente en la zona de ubicación. Señalamiento expreso de las líneas de dominio público, servidumbre y afección, y de la línea límite de edificación.

—  La propiedad o cualquier otro derecho que lleve aparejada la posesión de los terrenos en los que haya de instalarse la estación de servicio, mediante documento público debidamente inscrito en el registro de la propiedad, o la autorización o concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. Si fuera preciso, se exigirá escritura pública de formación de finca registral independiente.

—  Será igualmente válido para acreditar la disponibilidad de los terrenos, el documento público debidamente inscrito en el registro de la propiedad en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra de aquellos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a dos años, sin exceder de cuatro.

14. Grúas

—  Plano de emplazamiento a escala representativa.

—  Plano con las distancias acotadas desde la parte más cercana de la torre hasta la arista exterior de explanación.

—  Croquis acotado con el barrido de la pluma.

15. Movimientos de tierras

—  Plano de emplazamiento a escala representativa.

—  Plano en planta en el que se indiquen:

—  La superficie en la que va a realizarse la excavación o el relleno.

—  Acceso a la carretera que vaya a emplearse y estado en el que se encuentra.

—  Plano de perfiles perpendiculares al eje de la carretera con la configuración de terreno antes y después del movimiento de tierras.

—  Modo de resolver la afección que puede suponer al drenaje de la carretera.

—  Medios que se van a disponer para evitar la caída de barros a la carretera.

—  Para el caso de rellenos, vertederos y excavaciones superiores a 3.000 m³ se presentará la siguiente información adicional:

• Plano en planta con superficie afectada.

• Plano con curvas de nivel de la superficie afectada.

• Plano de planta de actuación propuesta, acondicionamiento, fases de relleno, configuración final. Volúmenes de materiales.

• Estudio de drenaje y puntos desagüe.

• Perfiles Transversales al eje de la carretera que incluyan la zona de actuación y sus diferentes escenarios temporales.

• Estudio de estabilidad geológico- geotécnico.

• Duración estimada de la explotación.

—  Para el caso de uso especial de la infraestructura se presentará la siguiente información adicional:

• Volúmenes de materiales a mover. Perfiles topográficos, diferenciando los volúmenes a extraer de las aportaciones.

• Número de camiones que se prevé usen el acceso.

• Acceso. Según lo establecido en el artículo 30 de este decreto.

• Sistema automático de lavarruedas: ubicación, tipología y funcionamiento.

• Caminos/viales internos. Distancia a Carretera Foral

• Estudio de Firmes de la Carretera Foral. Capacidad Portante del firme actual

• Incremento del tráfico.

• Movimientos previstos de llegada y salida-destino, de los vehículos que usen el acceso.

• Proyecto de rehabilitación, si fuese necesario, de la carretera: firmes, anchuras de plataformas, despejes, señalización, intersecciones afectadas, y drenaje, cuando exista un uso especial de la infraestructura.

16. Nuevos edificios

—  Planos de situación y de emplazamiento con acotación del punto más cercano respecto a la arista exterior de la calzada.

—  Memoria y planos que describan las obras a realizar.

—  Plano del edificio a escala representativa, con indicación de zona destinada a acopios de materiales, zona de acceso, carga y descarga de los camiones de obra, y andamiaje.

—  Plano de emplazamiento de la grúa.

—  Señalización de obra a disponer de acuerdo a la Norma de Carreteras 8.3-IC y al «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas».

—  Planos de acometida a las redes municipales o de las compañías suministradoras, diferenciando lo ya existente y lo nuevo a construir por parte del peticionario.

—  Definición del cerramiento a realizar, tanto provisional como definitivo. Representación en plano en planta donde se refleje su situación respecto de la carretera.

—  Definición de acceso de obras: ubicación, radios de giro, visibilidad, caracterización del tráfico (intensidad y vehículo-tipo).

—  Duración estimada de las obras.

—  Proyecto de acceso definitivo, si el nuevo edificio tiene acceso a carretera foral.

—  Planos y documentación que acredite la ordenación urbanística de la Unidad de Ejecución, en los que figuren las alineaciones fijadas con respecto a la carretera foral y la ordenación propuesta, con indicación de la distancia que marca la línea de edificación.

—  Cuando la actuación se sitúe dentro de la zona de servidumbre acústica de las carreteras forales, se justificará el cumplimiento del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la CAPV.

17. Obras subterráneas

—  Plano de situación y emplazamiento con acotación del punto más cercano a la arista exterior de la calzada, así como a la arista exterior de la explanación.

—  Memoria y planos que se describan las obras a realizar.

—  Plano de las obras a escala representativa, con indicación de zona destinada a acopios de materiales, zona de acceso, carga y descarga de los camiones de obra y andamiaje.

—  Plano de emplazamiento de la grúa.

—  Señalización de obra a disponer de acuerdo a la Norma de Carreteras 8.3-IC y al «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas».

—  Planos de acometida a las redes municipales o de las compañías suministradoras, diferenciando lo ya existente y lo nuevo a construir por parte de peticionario.

—  Definición del cerramiento a realizar, tanto provisional como definitivo. Representación en plano en planta donde se refleje su situación respecto de la carretera.

—  Caracterización del tráfico de obras en tipología e intensidad. Estudio de la geometría del acceso para la realización de las obras, radios, perfiles longitudinales, transversales, estudio del firme…etc.

—  Duración estimada de las obras con diferenciación por fases (Diagrama Gantt)

—  Planos y documentación que acredite la ordenación urbanística de la Unidad de Ejecución, en los que figuren las alineaciones fijadas con respecto a la carretera foral y la ordenación propuesta, con indicación de la distancia que marca la línea de edificación.

18. Talas y podas

—  Plano en planta a escala representativa en el que se detalle:

• Superficie a talar. Parcelas con identificación catastral.

• Puntos de acceso que se prevén utilizar para acceder a la carretera foral. Volumen de la madera que se prevé extraer.

• Caracterización de la zona de acopios que se vayan a utilizar: acotación en planta respecto de la arista exterior de la calzada y altura máxima de los acopios.

—  Medios que se van a disponer para evitar la salida de barros o similares a la carretera.

—  En caso de zonas con riesgo de inestabilidad de ladera, estudio que analice dicho riesgo y su potencialidad de afección a la carretera foral de acuerdo a lo recogido en el artículo 71 de este Decreto foral.

19. Paradas de autobuses

—  Memoria descriptiva de las obras a realizar.

—  Plano de emplazamiento con las carreteras forales afectadas.

—  Plano en planta a escala representativa.

—  Anchura libre y ocupada de los diferentes carriles afectados en cada una de las fases de realización de las obras, indicando la señalización de obra a disponer.

—  Zonas destinadas a la carga, descarga y acopio de materiales.

20. Pasos elevados

—  Proyecto Constructivo suscrito por técnico competente.

—  Documentos que acrediten la conformidad de la construcción con el planeamiento urbanístico vigente en la zona de ubicación.

—  Fases de construcción y programa de trabajos, con la señalización de obra a disponer en cada fase (Norma de Carreteras 8.3-IC y «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas»), de manera que quede garantizada la seguridad y funcionalidad de la Carretera Foral.

21. Pasos inferiores

—  Proyecto constructivo suscrito por personal técnico competente.

—  Documentos que acrediten la conformidad de la construcción con el planeamiento urbanístico vigente en la zona de ubicación.

—  Fases de construcción y programa de trabajos, con la señalización de obra a disponer en cada fase (Norma de Carreteras 8.3-IC y «Manuel de ejemplos de señalización de obras fijas»), de manera que quede garantizada la seguridad y funcionalidad de la Carretera Foral.

22. Plantaciones de árboles y/o arbustos

—  Memoria descriptiva en la que se indiquen las especies a plantar.

—  Plano de situación y emplazamiento, indicando la distancia a la carretera foral (acotación respecto de la arista exterior de la explanación).

—  En caso de zonas con riesgo de inestabilidad de ladera, estudio que analice dicho riesgo y su potencialidad de afección a la carretera foral de acuerdo con lo recogido en el artículo 71 de este Decreto foral.

23. Pruebas deportivas

—  Estudio detallado del horario de las diferentes fases de la prueba con relación a los diferentes tramos de carretera afectados.

—  Horario de los cortes de carretera necesario.

—  Estudio con las medidas necesarias para hacer efectivo los cortes de carretera y para reducir las molestias y garantizar la seguridad del resto de las personas usuarias de la red vial.

24. Tendidos aéreos

—  Plano de emplazamiento a escala representativa.

—  Plano en el que se acoten las distancias de los postes a la arista exterior de calzada.

—  Plano en el que se acote el gálibo del cruzamiento.

25. Urbanizaciones y grandes actuaciones

—  Proyecto completo de la urbanización incluyendo memoria, planos, pliego y presupuesto.

—  Clasificación urbanística del suelo ocupado por la urbanización.

—  Proyecto completo de construcción del acceso, suscrito por técnico competente, Ingeniero/a de Caminos o Técnico/a de Obras Públicas, que comprenderá:

—  Trazado (Norma 3.1- IC Trazado, de la Instrucción de Carreteras. Ministerio de Fomento).

—  Señalización («Señalización Horizontal y Vertical» 8.1-IC y 8.2-IC. Ministerio de Fomento).

—  Firme («Secciones de Firme» 6.1-IC y 6.2-IC. Ministerio de Fomento).

—  Drenaje, iluminación, ornamentación, etc.

—  Fases de construcción y programa de trabajos, con la señalización de obra a disponer en cada fase (Norma de Carreteras 8.3-IC y «Manual de ejemplos de señalización de obras fijas»), de manera que quede garantizada la seguridad y funcionalidad de la carretera foral.

—  Caracterización de los accesos a utilizar para acceder a la obra y zonas destinadas a los acopios de material de la obra.

26. Vías férreas

—  Proyecto Constructivo suscrito por personal técnico competente.

—  Documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones con el planeamiento urbanístico vigente en la zona de ubicación.

27. Instalación de contenedores para residuos urbanos

—  Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios para la instalación de contenedores de residuos urbanos recogidos en el Decreto foral 166/2018, de 11 de diciembre y en este Decreto foral.

—  Planos de emplazamiento y de planta a escala representativa en el que se detalle la superficie de implantación de contenedores, el punto de parada del vehículo de recogida, tipo y número de contenedores, visibilidad de parada, etc.

—  Descripción del protocolo de uso del punto de recogida de RU, donde se incluya: estimación del número de personas usuarias a las que da servicio, modo y trayecto habitual de acceso al punto de recogida de RU, procedimiento previsto de retirada de RU con indicación de tipo y tamaño de vehículo de recogida, horario y frecuencia, etc.

28. Consultas previas

—  Descripción de la actuación pretendida y esquema gráfico del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos, conexiones más cercanas y de la situación de las diferentes zonas de la carretera, etc.

ANEXO III. 
ACTUACIONES EN EDIFICIOS EXISTENTES DELANTE DE LA LÍNEA LÍMITE A LA EDIFICACIÓN

Parte 1

Conservación y ornato

1. Conservación y ornato es un tipo de intervención constructiva dirigida a la reparación, renovación o sustitución de los elementos de acabado de las construcciones existentes para mantener o dotar a estas de las condiciones mínimas de habitabilidad en lo referente a:

—  Servicios higiénicos mínimos, dotar al edificio de instalaciones correctas conforme a la normativa vigente de abastecimiento de agua, electricidad, calefacción y saneamiento,

—  Mejorar las condiciones de iluminación y ventilación de las piezas habitables incluso con la reforma o apertura de nuevos huecos de fachada y

—  Cuantas otras pequeñas obras sean necesarias para dotar al edificio de las condiciones generales precisas para evitar su deterioro y de las condiciones básicas de habitabilidad, funcionalidad y seguridad.

2. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato no tendrán incidencia en la estabilidad de la edificación, ni en su cimentación, ni en su estructura portante.

3. Las obras comprendidas en una intervención de conservación y ornato podrán consistir entre otras en:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener su forma.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio, garantizando la estanquidad de este frente a la lluvia y la humedad como: ausencia de goteras, integridad de los elementos de la cubierta, ausencia de humedales en fachada, soleras, y otros elementos.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

g) Instalaciones fotovoltaicas de consumo propio integradas en el edificio.

h) La eliminación de añadidos degradantes o a tratamientos indebidos del revestimiento exterior, así como la demolición de cubiertas, forjados, muros u otros elementos de la construcción para su adecuación a la ordenación urbanística, incluyendo las actuaciones de refuerzo y reposición de los elementos de cierre y cobertura de la edificación derivadas de las demoliciones realizadas.

i) Obras para el acceso independiente y libre de obstáculos desde espacio o vía pública al edificio, garantizando las condiciones mínimas de accesibilidad establecidas legalmente.

j) Obras para garantizar el buen estado de las instalaciones y su adecuación a la normativa de aplicación a dichas instalaciones.

k) La elevación del zuncho perimetral de cubierta en un valor máximo de 40 cm.

l) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las anteriores.

Parte 2

Consolidación

1. Consolidación es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de conservación y ornato, y además a la mejora de la estabilidad de la construcción por medio de la renovación y sustitución de elementos estructurales.

2. Entre las obras comprendidas en una intervención de consolidación, además de las indicadas para la conservación y ornato, se admite:

—  Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material.

Las obras de sustitución de elementos estructurales podrán modificar ligeramente la cota de los forjados (máximo 50 cm.), manteniendo fijas las cotas de cornisa y de ventanas, y sin que suponga un cambio de carácter de la planta (sótano a baja), ni se cree una nueva planta.

—  Actuaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de la estabilidad y seguridad del edificio.

Con posterioridad a la ejecución de las obras de consolidación estructural deberán rehacerse el resto de los elementos del edificio en las mismas condiciones de forma y distribución en que anteriormente se encontraban, si es que las obras citadas exigen su derribo para nueva ejecución.

ANEXO IV. 
CONDICIONES GENERALES

Parte 1

Condiciones generales administrativas

1. No se realizarán más obras que las autorizadas, debiendo ser objeto de nueva autorización cualquier otra actividad u obra no contemplada en la autorización concedida.

2. Si durante la ejecución de las obras la persona titular de la autorización desea realizar alguna modificación a la autorización concedida, deberá paralizar la ejecución de esta en la parte que se vea afectada por la modificación y solicitar una nueva autorización al respecto. La documentación que se presente deberá ser del mismo rango y carácter que la exigida en la autorización inicial.

3. Con 48 horas de antelación al inicio de los trabajos, deberá informarse al órgano competente según lo indicado en las condiciones adicionales específicas. Asimismo, finalizados los trabajos y en el plazo de 48 horas, la persona interesada procederá de la misma forma.

4. Las obras se ejecutarán según el proyecto, memoria o solicitud presentadas y siguiendo las condiciones y plazos impuestos en la autorización. Se tomarán las medidas necesarias para evitar accidentes, colocando señales de peligro y precaución complementarias para prevenirlos, y personal de vigilancia si fuera necesario.

5. La desviación en la ejecución de las obras respecto a la autorización concedida facultará al órgano foral competente en carreteras a paralizar las obras e incluso a dejar sin efecto la autorización, si se observa el incumplimiento de cualquiera de las condiciones que regulan la misma. Todo ello sin perjuicio de la incoación de los pertinentes expedientes sancionadores.

6. De igual forma el órgano foral competente en carreteras podrá modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización o cualquiera de sus cláusulas en los supuestos de desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o en los casos en que sobrevinieren otras, que de haber existido habrían justificado la denegación o el otorgamiento de esta en términos distintos. Todo ello siempre y cuando dichos criterios sean consecuencia directa e inmediata de una normativa con rango legal y se fundamenten en causa justificada de utilidad pública o interés social.

7. La modificación o suspensión temporal o definitiva de la autorización no dará derecho a indemnización alguna.

8. Las autorizaciones se otorgan a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. La autorización no supone en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción de responsabilidad alguna por parte de la Diputación Foral de Bizkaia respecto de la persona titular de la autorización o de terceras personas.

9. Las autorizaciones otorgadas por el órgano foral competente en carreteras serán transmisibles a terceras personas. No obstante, tanto la persona transmitente, como la adquiriente deberán notificar esta por escrito al órgano foral competente en carreteras, en caso contrario ambas quedarán sujetas a cuantas responsabilidades se deriven de la titularidad de la obra o instalación autorizada.

10. La persona titular de la autorización, o quien la sustituya, se responsabilizará de todos los daños y perjuicios que se ocasionen o puedan ocasionarse a terceras personas o a la propia carretera y sus elementos funcionales, producidos durante la ejecución de las obras o actividades autorizadas, o como consecuencia de ellas.

11. La persona titular de la autorización o quien la sustituya, deberá reponer a su cargo los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.

12. La persona titular de la autorización, o quien la sustituya, estará obligada a la permanente limpieza y buena conservación tanto de la vía como de las actuaciones que se autorizan y en especial si éstas pudieran afectar al tráfico de vehículos en la vía o a la seguridad de la circulación.

13. La persona titular de la autorización o quien la sustituya, siempre que sea requerida por el órgano foral competente en carreteras, deberá prestar toda la información y colaboración que le sea solicitada, pudiéndosele recabar información técnica complementaria sobre las obras o actividades, acceder a inspeccionar las mismas, incluso la toma de datos físicos para desarrollar un control geométrico y de calidad de las obras, verificar el cumplimiento de la autorización o legalización y controlar las afecciones al tráfico tanto en el aspecto de seguridad como en el de capacidad.

14. El órgano foral competente en carreteras podrá inspeccionar en cualquier momento el estado de las obras y señalar, en su caso, las medidas adicionales que deban adoptarse para proteger la legalidad vigente en materia de carreteras, quedando obligada la persona titular de la autorización a ejecutar dichas medidas adicionales en el plazo que se la señale.

15. La persona titular de la autorización deberá conservar copia de la autorización tanto en las obras, como posteriormente en las instalaciones o en su propiedad, y presentarla cuando le sea exigida.

16. Siempre que sea necesario interrumpir el tráfico, aunque sea parcialmente y por breve espacio de tiempo, deberá informarse de esta circunstancia a la Oficina Territorial de Tráfico de Bizkaia y al órgano foral competente en carreteras o a la empresa de conservación del área correspondiente, al menos con 48 horas de antelación al momento previsto para la interrupción del tráfico, debiendo indicarse la duración aproximada de esta.

17. La autorización estará en vigor mientras exista el hecho que la motiva y no haya finalizado el plazo de ejecución.

18. Las autorizaciones serán transmisibles, previa notificación a este Departamento Foral.

19. Los carteles informativos deberán ser bilingües, cumpliendo la normativa de normalización lingüística en vigor.

Parte 2

Condiciones generales técnicas

1. Las obras estarán dirigidas por personal técnico competente en la materia.

2. Las obras no interrumpirán ni dificultarán la circulación por la red de carreteras forales, quedando prohibido depositar cualquier material (materias primas, mezclas y/o escombros, etc.) en la calzada, cuneta y/o arcenes. Tampoco se puede estacionar vehículos en la plataforma de la carretera para cualquier tipo de operación de carga, descarga o similares.

3. Los acopios de materiales necesarios no podrán ocupar las zonas de dominio público, y solo se podrán ubicar en la zona de servidumbre en casos excepcionales y cuando así lo determine el planeamiento urbanístico.

4. Durante la realización de los trabajos deberá mantenerse el firme y los demás servicios de la carretera libres de barro y/o residuos. Se retirarán inmediatamente cuantos materiales cayesen sobre la carretera. La persona titular de la autorización será responsable de cuantos accidentes pudieran producir debido a estas causas.

5. Se repondrá a su estado original cualquier elemento de la carretera que se dañe o altere con motivo de las obras autorizadas.

6. Deberá señalizarse convenientemente la carretera en el tramo afectado por las obras, conforme a la Norma de carreteras 8.3-IC, «Señalización de Obras».

7. Las señales deberán ser retiradas fuera de la jornada laboral, siempre que ello no suponga riesgo para la persona usuaria de la carretera.

8. En el caso de que se precise señalización en horas nocturnas o de reducida visibilidad, se utilizarán señales luminosas o reflectantes.

9. Toda la señalización se retirará inmediatamente después de considerarse innecesaria.

10. Las obras no obstruirán ni modificarán los cauces naturales ni las obras de drenaje por las que discurren las aguas de escorrentía.

11. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer a la carretera se efectuará siempre, cubriendo las materias transportadas total y eficazmente, siguiendo lo establecido en el Reglamento General de Circulación en vigor (artículo 14, RD 1428/2003, de 21 de noviembre).

12. Se adoptarán las medidas de seguridad necesarias en la obra, cumpliendo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y resto de normativa de aplicación, o aquellas que las sustituya.

13. La conservación de las obras y/o instalaciones autorizadas será por cuenta de la persona titular de la autorización, salvo que en las condiciones específicas se indique otra cosa. 

ANEXO V. 
CONDICIONES PARTICULARES SEGÚN EL TIPO DE ACTUACIÓN

1. Accesos

—  Todo nuevo acceso, modificación de los existentes o cambio de uso de accesos cumplirá con lo dispuesto en el capítulo IV del título II de este Decreto foral.

—  La conservación y mantenimiento del acceso será por cuenta de la persona titular de la autorización, quien lo mantendrá siempre en perfectas condiciones de uso, conforme a los criterios de la autorización.

—  Cuando por las características del tráfico que utilice el acceso se requiera una ampliación o mejora de este, el órgano foral competente en carreteras podrá exigir su reordenación a costa de la persona beneficiaria de la autorización.

—  Las aguas que puedan concentrarse en el acceso no fluirán hacia la carretera, debiéndose recoger convenientemente con un sistema de drenaje adecuado.

—  Con las obras no se interrumpirá el curso de las aguas tanto en los cauces existentes como en cualquier elemento de drenaje de la carretera.

—  La carretera estará limpia de todo resto de las obras, así como de barros y todo tipo de arrastres procedentes del acceso.

—  Será obligación de la persona interesada mantener la conexión con la carretera en las debidas condiciones técnicas para evitar perjuicios a la misma, y adoptar las medidas necesarias para que los vehículos que salgan del recinto accedan a la carretera foral con todas sus ruedas en perfecto estado de limpieza.

—  Con carácter previo a la puesta en servicio, se hará una revisión de la señalización vertical y horizontal, tanto de la actuación en sí misma como en los tramos adyacentes de la carretera foral afectada, de manera que su conjunto se adapte a la nueva situación creada, y cuyo mantenimiento en perfectas condiciones de visibilidad y actualización serán por cuenta y cargo de la persona peticionaria.

—  Se deberá dar continuidad al sistema de drenaje de la carretera, para facilitar la evacuación de las aguas. Se garantizará la sección hidráulica de la cuneta con un diámetro mínimo nominal de colector de 300 milímetros.

—  El afirmado de los viales conectados al acceso se hará con materiales y técnica que impidan la producción de polvo, barro y arrastre de materiales a la carretera.

—  En su caso, se deberá realizar banqueta de despeje para mejorar la visibilidad.

—  En el supuesto de instalación de puerta en el acceso, ésta se situará a una distancia tal respecto de la arista exterior de la calzada, que le permita la detención (el estacionamiento) del vehículo tipo usuario del acceso sin que interrumpa el tráfico de la carretera. La puerta (incluso puertas peatonales) no se abatirá en ningún caso hacia la carretera.

—  Siempre que al ejecutarse un acceso de obra se produzca un deterioro del firme achacable al tránsito de vehículos de obra, la persona peticionaria procederá a la restitución del firme a su situación original. Por ello, siempre que se prevea esta situación, realizará un estudio del firme a su costa, antes del inicio de los trabajos.

—  La posición del acceso se diferenciará sin posibilidad de error o vacilación por parte de las personas usuarias, señalizándose su embocadura con línea de arcén discontinua.

2. Aceras

—  La construcción de una acera no deberá suponer un obstáculo para la señalización, el drenaje de las aguas de la carretera y resto de elementos anexos funcionales de la carretera, debiendo contener el proyecto los elementos necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras forales.

—  Se deberá reponer la señalización y los demás servicios de la carretera que hayan sido afectados por las obras, así como las bocas de entrada y salida de las tajeas, alcantarillas, etc., las cuales deberán quedar libres y con la misma sección que tienen en la actualidad.

—  Se deberá dotar a la acera del sistema de drenaje de aguas superficiales (colector, sumideros, etc.) acorde con las características del terreno circundante y del caudal de agua a evacuar. Deberá respetarse la anchura mínima del arcén de acuerdo con la Norma 3.1-IC Trazado, de la Instrucción de carreteras en vigor.

—  La conservación y mantenimiento de la acera será por cuenta de la persona titular y/o beneficiaria de la autorización, quien la mantendrá siempre en perfectas condiciones de uso, conforme a los criterios del órgano foral competente en carreteras.

—  Los itinerarios peatonales deberán tener una continuidad, no siendo autorizable la ejecución de una infraestructura peatonal que no tenga un origen y un destino concretos. Asimismo, la infraestructura peatonal estará protegida de acuerdo con el tipo de personas usuarias.

—  En caso de ampliación del arcén, ésta se efectuará prolongando el mismo paquete de firme que conforma el arcén existente. Se deberá realizar un cajeado escalonado por capas del firme existente en una anchura de 50 cm, para conseguir una unión adecuada entre el firme actual y el de la zona de ampliación del arcén.

—  Si fueran necesarias actuaciones para garantizar la funcionalidad de la infraestructura peatonal, éstas deberán ser realizadas por la persona autorizada o quien la sustituya. En todo caso, deberá preservarse el servicio público de la carretera foral.

3. Acopios

—  Los acopios temporales se dispondrán fuera de la zona de dominio público, y en ningún caso supondrán un potencial elemento de riesgo ante la posible salida de calzada de un vehículo, de acuerdo con las «Recomendaciones sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos» aprobadas mediante la Orden Circular 35/2014, o aquella que la sustituya.

—  Los acopios que por su conformidad tengan carácter permanente deberán quedar situados detrás de la «línea límite a la edificación». Se considera que un acopio es permanente si se mantiene la superficie ocupada durante un año, bien por los mismos objetos, o por objetos diferentes si la ocupación de la superficie es continuada en el tiempo.

—  Los acopios temporales recurrentes deberán ubicarse de forma externa a la zona de servidumbre. Se considera que un acopio es temporal recurrente cuando la superficie de acopio permanece ocupada 6 meses o más de forma continua o alterna.

—  La altura del acopio no podrá exceder de dos terceras partes de la distancia del acopio a la arista exterior de la calzada.

—  Podrán realizarse acopios permanentes y/o temporales recurrentes dentro de la zona de servidumbre, y siempre librando el dominio público, cuando el acopio no supere la cota de la carretera.

—  La instalación de cualquier tipo de estructura para la protección de un acopio deberá ubicarse detrás de la línea de edificación.

—  Una vez finalizados los acopios, deberán retirarse todos los restos de materiales.

—  Los acopios no podrán afectar, en ningún caso, ni a la escorrentía superficial, ni a la red de drenaje de la carretera, ni a la estabilidad de taludes y estructuras de la carretera. Los acopios se dispondrán de forma que se elimine todo riesgo de corrimiento hacia la carretera. Los elementos cilíndricos susceptibles de rodar, como troncos, postes, etc., se colocarán perpendicularmente a la vía.

—  La carga y descarga de materiales se hará fuera de la plataforma de la carretera.

4. Aparcamientos

—  La zona acondicionada para aparcamiento se realizará fuera de la zona de dominio público de la carretera.

—  No obstante, en terrenos clasificados como urbanos o urbanizables, se podrá disponer aparcamientos siempre que exista un proyecto de urbanización de desarrollo del sector y contemple una acera de ancho mínimo 3 metros, quedando garantizada la no afección a la visibilidad de cualquier movimiento que se de en la carretera.

—  En ningún caso, los vehículos aparcados podrán acceder directamente a la carretera ni podrán producir deslumbramientos en sus movimientos. También deberá comprobarse específicamente que los vehículos aparcados no constituyan obstáculo ante una eventual salida de calzada de acuerdo con las recomendaciones sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos, aprobadas mediante la Orden Circular 35/2014, o aquella que la sustituya.

—  Si con la ejecución de la nueva instalación se diera lugar a un incremento de la conflictividad del tráfico en el entorno del acceso de carretera afectado, se procederá a adecuar éste, tanto en la señalización viaria existente, como en la definición geométrica del acceso actual, siempre tras la preceptiva autorización o en su caso informe por parte del órgano foral competente en materia de carreteras.

—  La explanación se hará con una pendiente mínima que permita la rápida evacuación de las aguas de escorrentía en sentido opuesto a la carretera.

—  Se comprobará el perfecto drenaje efectuado por la cuneta correspondiente a la margen afectada, modificándose y ampliándose la sección de dicha cuneta si fuera necesario.

—  La iluminación no provocará deslumbramientos, debiéndose adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos.

—  Si durante el normal funcionamiento de las instalaciones se comprobase que la circulación interna provoca deslumbramientos a las personas usuarias de la carretera, se podrá, en su caso, requerir medidas tales como la instalación de pantallas, setos, o similares, las cuales no disminuirán las condiciones de visibilidad en los entronques de accesos.

—  No existirá un frente abierto de acceso al aparcamiento, debiéndose cerrar el mismo mediante cierre, parterre, barrera u otro elemento físico.

—  La conservación y mantenimiento del aparcamiento serán por cuenta de la persona titular efectiva de la autorización, quien lo mantendrá siempre en perfectas condiciones de uso.

—  Los accesos a la zona de aparcamiento deberán estar dimensionados de forma que en ningún caso se puedan producir colas de tráfico que afecten a la carretera foral.

5. Calicatas y zanjas

—  Solo podrán hacerse calicatas en carreteras para reparaciones que no puedan realizarse fuera de la misma.

—  Previamente a la apertura de la calicata se recortará su pavimento de forma escalonada por capas en una anchura mínima de 0,50 m en todo su perímetro, empleando disco de sierra para crear discontinuidad entre las porciones de capas a extraer y aquellas de donde proceda, para evitar el acuñamiento de materiales.

—  El relleno de la excavación, tanto afecte al arcén como a la calzada, se efectuará con hormigón en masa tipo HM-20, excepto el espesor correspondiente a las mezclas bituminosas existentes, que serán repuestas de manera escalonada, con el mismo material, espesor y orden que las existentes, siendo condición indispensable la reposición del aglomerado de la calzada a los metros indicados a cada lado del eje de la calicata/zanja, según la tabla siguiente:

—  Los productos de la excavación no podrán ser acopiados ni reutilizados en la plataforma del vial.

—  Para limitar la afección al tráfico, se repondrá el pavimento y la señalización horizontal en el menor plazo de tiempo posible.

—  Hasta la reposición del pavimento la zanja o calicata se cubrirá para evitar el efecto escalón en el tráfico. La cubrición de la zanja o calicata no podrá ser resuelta mediante la colocación de una chapa metálica o similar sobre el pavimento de la carretera.

—  Previamente a la reposición del pavimento se aplicará un riego de imprimación en todas las superficies afectas, empleando emulsión asfáltica.

—  Todas las juntas que puedan resultar en la reposición de pavimentos asfálticos se sellarán con mastic asfáltico caliente, o bien con emulsión asfáltica y arena caliza, cuyo sobrante se eliminará mediante barrido una vez de producirse el curado. Si se adopta el segundo procedimiento, el tratamiento se extenderá 0,25m. a cada lado de la junta, previa delimitación de la zona a tratar.

—  Fuera de las horas de trabajo y especialmente durante la noche, la zanja permanecerá tapada y la zona de obras se vallará impidiendo la entrada de peatones.

—  No se utilizará la plataforma de la carretera para la carga o descarga excepto en el caso de que la calicata sea en la propia plataforma. En ningún caso se admitirán acopios de materiales en la plataforma.

—  Se dispondrán los medios humanos o materiales suficientes para regular el tráfico en la zona considerada y velar por el mantenimiento correcto y eficacia de la señalización.

6. Carteles informativos o similares

—  Todo cartel a instalar en las zonas de protección de las carreteras forales o visibles desde la plataforma de estas deberá cumplir con lo establecido en el capítulo V del título II de este Decreto foral.

—  La señalización a instalar debe ser compatible con la señalización existente.

—  Los Recursos Turísticos deben contar con una accesibilidad suficiente a las carreteras forales, plazas de aparcamiento, etc., de modo que no comprometan la funcionalidad de la Red Foral de Carreteras. En tal sentido, la autorización de cartelería turística puede implicar, según el caso, obras de adecuación de accesos (despejes, mejora de accesos, etc.), la habilitación de zonas de aparcamiento fuera del dominio público de la carretera foral y/o la instalación de sistemas de contención de vehículos para proteger los carteles instalados en función de su emplazamiento.

—  Asimismo la persona solicitante de carteles turísticos deberán: retirar la cartelería turística preexistente, conservar los elementos instalados y preservar la visibilidad (despejes, etc.), renovar las autorizaciones cada 4 años, responder ante cualquier indicación del órgano foral competente en carreteras.

7. Cierres

—  Todo cierre cumplirá con la sección 2 del capítulo II del título IV del presente Decreto foral.

—  No se autorizarán cierres con alambre de espinos o similar.

—  Si con la colocación del cierre se incide en algún servicio existente y singularmente en el libre curso de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, deberán dejarse estos problemas resueltos de forma que no afecte, y menos perjudique, a la explanación de la carretera, dejándose en el lado de ésta los extremos de las tajeas, los taludes, las zonas expropiadas y todos los elementos que pertenezcan a la misma, para que pueda acceder a todos ellos sin dificultad.

—  El cierre dispuesto no mermará las condiciones de seguridad y visibilidad de la carretera afectada.

8. Conducciones subterráneas y adosadas

—  No se autorizarán en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio de interés general así lo exigiere.

—  Las conducciones de interés privado solo se autorizarán tras la línea de servicios generales. De manera excepcional, debidamente justificadas y donde no haya otra solución, se podrán autorizar a precario en la zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.

—  Las depuradoras, pozos sépticos, depósitos e instalaciones similares se autorizarán tras la línea de edificación. No obstante, cuando este justificada adecuadamente la imposibilidad de ubicar estas instalaciones tras la línea límite a la edificación, se podrá autorizar a precario, en la zona de zona de servidumbre.

—  Las conducciones, arquetas, cámaras de registro, etc., se ubicarán bajo las aceras o por detrás de estas en tramo urbano, y a partir de la línea de servicios generales en el resto.

—  En ningún caso se autorizará la conexión de conducciones de saneamiento a la red de drenaje de la carretera, ni conducirse por ningún caño, tajea, ni alcantarilla de ésta.

—  En general, no se podrá conectar ninguna red a los elementos de drenaje de la Carretera Foral. No obstante, excepcionalmente en el caso de aguas pluviales libres de contaminantes, cuando esté debidamente justificado que no pueden evacuarse de otro modo, y siempre y cuando se demuestre mediante un estudio hidráulico que la actuación prevista no va a ocasionar afecciones negativas al régimen hidráulico de la carretera foral, ni siquiera en los episodios más desfavorables, se podrá llegar a autorizar a precario dicha conexión.

—  En estos casos excepcionales deberá contar con un estudio de climatología que incluya datos de precipitaciones históricas y recientes, un estudio hidrológico que incorpore la cuenca inicial con la que se proyectó la carretera, las características que se ven modificadas y el dimensionamiento hidráulico de las obras de drenaje que deberán ser caracterizadas mediante topografía en todas sus dimensiones. Para la realización de estos estudios se tendrá en cuenta la norma 5.2 IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras en vigor.

9. Cortes de carretera y ocupaciones temporales

—  La realización de un corte de carretera deberá estar justificada adecuadamente, no pudiendo haber alternativa para realizar las obras de otra forma que no sea mediante un corte de carretera.

—  Durante el tiempo de corte de la carretera la persona solicitante deberá responsabilizarse de la conservación y mantenimiento de los viales alternativos en condiciones óptimas de seguridad para el tráfico, así como la señalización, de acuerdo con la normativa vigente.

—  En el momento en el que los cortes produzcan retenciones importantes, éste se deberá levantar, dejando libre la carretera afectada. En caso de que, por la tipología de actuación, no fuese posible un levantamiento del corte de tráfico para evitar retenciones importantes, deberá en su lugar realizarse un desvío de tráfico por vial alternativo diseñado para este fin.

—  Se retirarán antes de reabrir al tráfico la carretera cuantos materiales estuviesen sobre la misma, así como la suciedad y marcas viales o señales colocadas provisionalmente.

—  Si así se dispusiera, la persona autorizada, a su cargo, procederá a señalizar tanto el cierre del vial foral como el desvío alternativo, instalando señales previstas en el vigente Reglamento General de Circulación, y en la Instrucción 8.3.I.C «Señalización, balizamiento y defensa de obras» o norma que la sustituya.

—  En caso de desvíos de tráfico que se realicen durante un espacio de tiempo prolongado, podrá solicitarse a la persona solicitante de la actuación un protocolo y/o contrato de mantenimiento que recoja de manera expresa la forma en que va a realizarse el mantenimiento de los distintos elementos que integran la señalización o desvío provisional, tales como el firme, sistemas de contención, elementos de semaforización, señalización horizontal y vertical, balizamiento, etc. Cada elemento deberá contar con un plan de mantenimiento durante el tiempo que dure la obra.

—  La persona autorizada se encargará de que se publique en un medio de información pública de máxima difusión en Bizkaia, un anuncio con el que se informe de las afecciones a la carretera con indicación de la fecha, horario y posibles desvíos provisionales.

—  Con una antelación mínima de 48 horas a la realización del corte de carril, se deberá contactar con el personal técnico del correspondiente Centro de Control de Tráfico, con el fin de que éste pueda coordinar y controlar la situación del tráfico durante el corte.

—  Asimismo, se comunicará con suficiente antelación a la Ertzaintza y/o policía local la ejecución de las mencionadas obras por si fuera necesario controlar el tráfico.

—  En todo caso, deberá ser comunicada a la entidad local del término donde se produzca la ocupación temporal con la suficiente antelación la fecha y duración del corte de que se trate.

—  Cuando las restricciones reflejadas supongan el cierre total de la carretera o bien puedan provocar importantes colapsos de tráfico se deberá pedir autorización previa al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

—  Se tendrá especial cuidado en no afectar a ninguno de los elementos de la carretera. (señalización, balizamiento, drenaje, etc.).

—  La persona autorizada dispondrá de los medios humanos y materiales suficientes para regular el tráfico en la zona considerada y velar por el mantenimiento correcto y la eficacia de la señalización.

—  La persona autorizada se responsabilizará de informar y garantizar el acceso a las propiedades colindantes que resulten afectadas por los trabajos.

—  Antes de reabrir al tráfico la carretera de forma definitiva, se deberá restituir a su estado original todos sus elementos y se retirarán cuantos materiales estuviesen sobre ella, así como la suciedad o señales colocadas provisionalmente.

10. Cruces de plataforma

—  En autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales con una IMD de circulación superior a 3.000 vehículos/día, el cruce se efectuará mediante técnicas de ejecución sin zanja. En todo caso el órgano foral competente en carreteras establecerá en la autorización, las condiciones necesarias para asegurar las menores perturbaciones a la circulación.

—  Los cruces de la carretera dejarán el pavimento en perfectas condiciones, tendrán la debida resistencia y una cota mínima de 1 metro de resguardo entre la parte superior de la obra de cruce y la rasante de la carretera.

—  Se procurará que el cruce sea perpendicular a la carretera.

—  Los productos de la excavación no podrán ser acopiados ni reutilizados en la plataforma del vial.

—  No se utilizará la plataforma de la carretera para carga y descarga.

—  Hasta la reposición del pavimento, la zanja se cubrirá para evitar el efecto escalón. Esta cubrición no podrá ser resuelta mediante la colocación de chapa metálica o similar.

—  La persona autorizada dispondrá de medios humanos y materiales suficientes para regular el tráfico en la zona considerada y velar por el mantenimiento correcto y eficacia de la señalización.

—  Previamente al inicio de la apertura de la zanja, se delimitará el contorno de ésta en una anchura mínima de 0,50 metros y por el mismo se practicará, mediante el empleo de sierra de disco, un corte para crear discontinuidad de la parte que se extrae de las capas del afirmado y del pavimento de donde procede. La apertura de la zanja se hará en dos mitades, de modo que no se genere un corte de la circulación de la carretera, finalizando la ejecución de la primera mitad antes de empezar la excavación de la segunda., debiendo tenerse en cuenta los solapes necesarios en función de la naturaleza del terreno. Los trabajos se dispondrán de modo que se terminen las obras en el día con la luz natural.

—  El relleno de la zanja bajo la calzada se efectuará con hormigón en masa, tipo HM20, excepto el espesor correspondiente a las mezclas bituminosas existentes, que serán repuestas, de manera escalonada, con el mismo material, espesor y orden que las existentes, siendo condición indispensable la reposición del aglomerado de la calzada a cada lado del eje de la zanja, según tabla Nº1.

—  Para limitar la afección al tráfico, se repondrá el pavimento y la señalización horizontal dentro de los plazos indicados en la autorización. Previamente a la reposición del pavimento se aplicará un riego de imprimación en todas las superficies afectadas. Empleando emulsión asfáltica. Todas las juntas que puedan resultar en la reposición de pavimentos asfálticos se sellarán con mastic asfáltico caliente, o bien con emulsión asfáltica y arena caliza, cuyo sobrante se eliminará mediante barrido una vez de producirse el curado. Si se adopta el segundo procedimiento, el tratamiento se extenderá 0,25m. a cada lado de la junta, previa delimitación de la zona a tratar.

11. Edificaciones

—  Las edificaciones de nueva construcción, tanto sobre rasante como bajo esta, solo se podrán autorizar fuera de la línea límite a la edificación.

—  La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación en ningún caso generará derecho a un nuevo acceso rodado a la carretera, el cual en todo caso deberá ajustarse a las condiciones establecidas para los accesos en la Norma Foral de Carreteras y en este Decreto foral.

—  La autorización para la construcción de nuevas edificaciones estará condicionada a la existencia de acceso rodado debidamente legalizado de acuerdo a la NFC y al presente Reglamento, lo cual podrá realizarse conjuntamente con la autorización de la edificación.

—  En las edificaciones e instalaciones preexistentes por delante de la línea límite a la edificación, podrán autorizarse las intervenciones de «conservación y ornato» o «consolidación» de acuerdo con lo establecido en este Decreto foral para ese tipo de actuaciones.

—  No se invadirá la calzada o parte de ella por elemento alguno como contenedores, vehículos, etc.

—  Las obras no interrumpirán, ni estorbarán el tránsito de vehículos por la carretera.

—  La colocación de andamios no impedirá el paso a peatones, no invadirá la calzada, y se retirarán inmediatamente tras finalizar el plazo de autorización. Además, estarán previstos de mallas de seguridad y visera de protección para evitar caída de escombros o materiales de la obra. También dispondrán de elementos reflectantes para ser perceptible en horario nocturno.

—  No se autorizará el enganche de ningún sistema de saneamiento a la red de drenaje de la carretera.

—  Del mismo modo, de forma general tampoco se autorizará conectar ninguna red de pluviales a la red de drenaje de la carretera. No obstante, excepcionalmente en el caso de aguas pluviales libres de contaminantes cuando esté debidamente justificado que no pueden evacuarse de otro modo, y siempre y cuando se justifique mediante un estudio hidráulico que la actuación prevista no va a ocasionar afecciones negativas al régimen hidráulico de la carretera foral ni siquiera en los episodios más desfavorables, se podrá llegar a autorizar a precario dicha conexión.

—  El estudio en estos casos excepcionales deberá contar con un estudio de climatología que incluya datos de precipitaciones históricas y recientes, un estudio hidrológico que incorpore la cuenca inicial con la que se proyectó la carretera, las características que se ven modificadas y el dimensionamiento hidráulico de las obras de drenaje que deberán ser caracterizadas mediante topografía en todas sus dimensiones. Para la realización de estos estudios se tendrá en cuenta la norma 5.2 IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras en vigor.

12. Grúas

—  La instalación de aparatos elevadores y grúas deberá contar con las debidas autorizaciones y homologaciones de la administración competente en materia de industria, además de observar adecuadamente las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo quedando exenta la Diputación Foral de Bizkaia de las responsabilidades que puedan derivarse del uso de dichas instalaciones sobre la carretera.

—  La zona de barrido de la pluma deberá situarse fuera de la plataforma de la carretera. Fuera del horario de trabajo, las grúas deberán colocarse en situación «veleta».

13. Iluminación exterior

—  Las instalaciones proyectadas para iluminación exterior que formen parte de propiedades colindantes con las carreteras forales se podrán autorizar en la zona de servidumbre. En todo caso, los báculos y elementos similares se ubicarán a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima.

—  De manera excepcional, se podrán instalar luminarias a menos de vez y media veces la altura desde la arista exterior de la calzada, siempre que se garantice la seguridad, no produzca deslumbramientos a las personas usuarias de la carretera foral y se justifique técnicamente tal ubicación por la proximidad entre el elemento a iluminar y la carretera foral.

—  Junto con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto firmado por persona técnica competente en el que se justifique el cumplimiento de la normativa técnica y la no afección a la seguridad viaria, originada por posibles deslumbramientos de la iluminación proyectada a las personas usuarias de la carretera.

14. Instalaciones colindantes con la carretera

—  Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea, no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas, siempre que no perjudique a la seguridad vial, las cuales deberán situarse en la zona de servidumbre.

—  Las instalaciones en las que predomine la componente vertical como torres de telecomunicaciones, silos y cualquier tipo de instalación asimilable, deberán guardar respecto a la arista exterior de la calzada una distancia mínima de una vez y media (1,5) la altura de la instalación.

—  En caso de demolición de un inmueble, se debe comunicar previamente al órgano foral titular de la vía el inicio de los trabajos. Asimismo, antes de proceder a la demolición del edificio, especialmente si es ruinoso, han de adoptarse las medidas de protección oportunas que permitan mantener la seguridad de la carretera y de las personas usuarias de la vía. El gasto de dichas medidas irá a cargo de la persona propietaria del edificio a demoler.

15. Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas

—  Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, deberán ajustarse a las condiciones específicas que imponga la normativa vigente para minimizar el impacto medioambiental en el entorno de la carretera que pueda originar la explotación o las materias de ella derivadas.

—  Los materiales utilizados en el exterior de cierres perimetrales o cubiertas de las instalaciones tendrán las características adecuadas para que la incidencia de los rayos de sol en sus paramentos no provoque reflejos que incidan negativamente en la seguridad de la circulación o la adecuada explotación de la carretera.

—  La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación que forme parte de instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas, estará condicionada a la existencia de acceso rodado debidamente legalizado. Sin este requisito previo no se autorizarán nuevas construcciones.

—  Los elementos de instalaciones que se implanten como soporte o guía de plantaciones, postes de alineación, elementos tensores y otros de similar naturaleza, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que disponen los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido se realizan dentro de los terrenos de la propia explotación, debiendo retranquearse lo necesario, en su caso.

16. Instalaciones para generación de energías renovables

—  Tanto las instalaciones principales como los centros de transformación, las edificaciones asociadas y las líneas de transporte aéreas se autorizarán solo fuera de la zona límite de edificación, con la salvedad excepcional de los cruzamientos. Las líneas de transporte subterráneas se podrán autorizar en la zona de dominio público en los términos establecidos en la norma foral de carreteras vigente y en el presente reglamento.

—  Los paneles solares no adosados a edificaciones existentes deberán implantarse fuera de la línea límite a la edificación, pudiendo localizarse entre el borde exterior

de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación si acreditan ser fácilmente desmontables en los términos establecidos en el presente Reglamento.

—  Los paneles solares sobre edificaciones existentes podrán autorizarse por delante de la línea limite a la edificación, siempre que su uso sea el autoconsumo individual sin excedentes, de acuerdo a la normativa sectorial eléctrica en vigor.

—  Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por persona técnica competente en el que se defina la actuación propuesta y se justifique la no afección a la seguridad viaria, ni a la adecuada explotación de la carretera.

—  Las instalaciones solares deberán estar proyectadas teniendo en cuenta la orientación correcta de los paneles de captación solar respecto a la carretera, para no provocar deslumbramientos a las personas usuarias de la vía. En caso de ser necesario se dispondrán los elementos adecuados que impidan dichos deslumbramientos.

—  Los aerogeneradores, además, deberán estar ubicados a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto a la arista exterior de la calzada, considerando la suma del poste y el aspa. Teniendo en cuenta el posible impacto visual que pueden generar en las personas usuarias de la carretera, se deberá analizar su incidencia en la seguridad viaria.

17. Instalaciones provisionales

—  En la calzada, y en sus arcenes, sólo se podrán autorizar aquellas instalaciones provisionales, con un plazo de uso preestablecido, asociadas a actividades de interés o uso público, como fiestas o ferias tradicionales, actividades deportivas o similares, siempre que quede garantizada la seguridad viaria y la explotación de la carretera.

18. Invernaderos

—  Los invernaderos construidos con obra de fábrica o estructura que no sea ligera y fácilmente desmontable según definición dada en el artículo 24 de este reglamento, solo se autorizarán fuera de la zona límite a la edificación.

—  No obstante, los invernaderos dedicados a autoconsumo y considerados como instalación fácilmente desmontable podrán autorizarse en el suelo comprendido entre la zona de servidumbre, incluida ésta, y la línea límite a la edificación.

—  En aquellos invernaderos que se encuentren construidos dentro de la zona de servidumbre a la entrada en vigor del presente Decreto foral se podrán realizar obras de mantenimiento y conservación que no modifiquen las características actuales de los mismos. Se considerarán obras de mantenimiento y conservación la sustitución y blanqueamiento de plásticos, la sustitución de postes dañados cuando esté en peligro la integridad física de la estructura, o la rehabilitación por desperfectos causados por inclemencias meteorológicas, siempre que se reconstruya con las características iniciales, todo lo cual habrá de ser suficientemente justificado por la persona interesada.

19. Movimientos de tierras y explanaciones

—  Los movimientos de tierra y explanaciones se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, siempre que no perjudiquen la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo,

—  Los depósitos provisionales de materiales o maquinaria, asociados a actividades de interés o uso público, se podrán autorizar en la zona de dominio público, siempre que se sitúen fuera de la calzada y de sus arcenes, no tengan fines lucrativos y no influyan negativamente en la seguridad vial.

—  Los sistemas geotécnicos para la estabilización, consolidación, contención, u otro tipo de tratamiento del terreno, no tendrán la consideración de obras de edificación

si están debidamente justificados en el proyecto aportado, atendiendo a razones de urgente necesidad de actuación para la corrección de posibles situaciones de inestabilidad de los terrenos colindantes con la carretera que puedan afectar a la seguridad viaria. Estas obras solo podrán ser autorizadas fuera de la zona de dominio público. A esos efectos deberá tenerse en cuenta, en los estudios presentados, la normativa técnica de aplicación que sea exigible para estudios de carreteras.

—  Las obras de tratamiento del terreno proyectadas para su ejecución in situ, y no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, ni constituyan instalaciones fácilmente desmontables, según se definen en este Reglamento, tendrán la consideración de edificación y solo se podrán autorizar fuera de la línea límite a la edificación.

—  Junto con la solicitud de autorización se aportará un estudio firmado por persona técnica competente en el que se defina la afección de la actuación proyectada en las zonas de protección de la carretera, en especial cuando se prevea modificar el curso de las aguas superficiales.

—  Los muros o estructuras de sostenimiento realizadas con materiales sueltos sin conglomerante para la formación de bancales en explotaciones agrícolas solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, y siempre que no se vean menoscabadas la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.

—  La explanación del terreno se realizará con pendientes que alejen el agua de la carretera. De no ser posible, se dispondrán los elementos de drenaje necesarios para cumplir este objetivo, de forma que no se genere un aporte hidráulico extraordinario a los sistemas de drenaje de la carretera. Cualquier excepción a estas reglas será debidamente justificada y deberán obtener la preceptiva aprobación del Órgano foral competente en Carreteras.

—  En aquellos terrenos que se encuentren aguas arriba de la carretera y a una cota igual o superior a la rasante de ésta, cuando se prevea la ejecución de caballones para plantaciones de arbolado, éstos se realizarán de forma que, de acuerdo con la topografía del terreno, con su disposición y orientación se eviten los arrastres de suelo a la carretera en periodos de fuertes precipitaciones.

—  Por razones de seguridad viaria no se autorizarán los trabajos de explanación de las parcelas colindantes con la carretera en periodos en los que se prevea meteorología adversa que pueda arrastrar el polvo emitido a la atmósfera o arrastre de barros u otros materiales durante el desarrollo de la actividad.

—  El laboreo de la tierra se podrá realizar fuera de la zona de dominio público, sin necesidad de autorización, salvaguardando las garantías indicadas en los párrafos anteriores.

20. Pasos inferiores

—  La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la administración titular de la carretera.

—  Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

—  El proyecto constructivo a aportar se realizará teniendo en cuenta la normativa de diseño y cálculo relativa a carreteras en vigor.

21. Pasos superiores

—  Los estribos y pilas de la estructura, incluyendo su cimentación, no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del órgano foral competente en carreteras.

—  En carreteras con calzadas separadas, previa justificación especial, se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para no representar un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos según la normativa de aplicación.

—  El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será el fijado por el órgano foral competente en carreteras en la correspondiente autorización, de acuerdo a la normativa de trazado de carreteras en vigor u otras necesidades viarias.

—  Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

—  El proyecto constructivo a aportar se realizará teniendo en cuenta la normativa de diseño y cálculo relativa a carreteras en vigor.

22. Rellenos y vertederos

—  No se autorizará la instalación de vertederos en las zonas de protección de las carreteras forales.

—  Podrá autorizarse la instalación de rellenos en las zonas de protección de las carreteras forales, fuera del dominio público, y siempre y cuando la cota más alta de dicho relleno no sobrepase la rasante de la carretera, y su instalación no afecte al sistema de drenaje de la carretera o a otros elementos de esta como cimentaciones, taludes, etc.

—  A estos efectos, y en aplicación de la normativa autonómica de residuos, se considera relleno a la alteración morfológica de una zona mediante el depósito de tierras y rocas limpias.

—  Para volúmenes de relleno superiores a 5.000 m3 la persona interesada deberá presentar para su autorización un estudio de impacto del uso especial, de acuerdo a lo establecido en el título III del presente decreto foral.

—  Asimismo, los rellenos con volúmenes superiores a 5.000 m3 deberán disponer a pie de tajo de un lavaruedas automático para la limpieza de vehículos. La zona comprendida entre el acceso y el lavaruedas deberá estar correctamente acondicionada para evitar la salida de barros a la carretera.

—  El frente del relleno deberá estar cerrado, limitando un único punto de acceso donde poder ubicar los sistemas de limpieza de vehículos.

—  Se ejecutará una correcta red de drenaje para los rellenos, incluyendo una cuneta entre la zona de dominio público y el talud del relleno. Asimismo, se garantizará la estabilidad geotécnica del relleno y del conjunto relleno-carretera.

—  La autorización que se otorgue establecerá las condiciones especiales previas, con objeto de que el tramo de carretera foral por el que discurran los camiones que transporten el material no deteriore su firme.

—  Siempre que se ejecute un relleno y que, a juicio del personal técnico del órgano competente en carreteras, se produzca un deterioro del firme achacable al tránsito de vehículos en un tramo de carretera, la persona peticionaria procederá a la restitución del firme a su situación original. Por ello, siempre que se prevea esta situación, la persona peticionaria realizará un estudio del firme a su costa, antes del inicio de los trabajos.

—  Será obligación de la persona interesada mantener la conexión con la carretera en las debidas condiciones técnicas para evitar perjuicios a la misma, y adoptar las medidas necesarias para que los vehículos accedan a la carretera foral con todas sus ruedas en perfecto estado de limpieza.

—  Los puntos de entrada y salida a/desde el relleno a carretera foral se adecuarán a lo indicado para accesos en este reglamento, debiendo obtener la correspondiente autorización sectorial específica para el uso del acceso del órgano foral competente en carreteras.

23. Tendidos aéreos

—  Los postes de sustentación de los tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas, u otras instalaciones similares se situarán fuera de la zona de dominio público

a una distancia mínima de vez y media su altura medida desde la arista exterior de la calzada. En el caso de líneas eléctricas de alta tensión la distancia mínima estará establecida en la línea límite a la edificación.

—  En los puntos singulares donde los postes existentes presenten riesgo para las personas usuarias de la carretera foral, según la OC 35/2014 sobre criterios de aplicación de sistemas de contención de vehículos o recomendaciones análogas a ésta en la materia, y sea imposible su reubicación, la persona solicitante deberá aportar un análisis desde el punto de vista de la seguridad vial. La imposibilidad de reubicación deberá estar debidamente justificada. En caso de ser necesario ejecutar una protección, se deberá realizar un proyecto que justifique y describa el sistema elegido y su ejecución. Dicho proyecto debe ser realizado por persona especializada en seguridad vial de carreteras y. los trabajos realizados deberán tener también la conformidad de un personal especialista en esta la materia.

—  En el caso de reposiciones o afecciones a tendidos aéreos existentes deberá estudiarse cada caso de manera individualizada de acuerdo con las instrucciones técnicas en materia de carreteras y resto de legislación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento para la protección de la zona de dominio público.

—  Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre las carreteras deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad al efecto establecidas en la legislación sectorial.

—  El cruce sobre la carretera se efectuará con la menor oblicuidad posible. El gálibo físico mínimo sobre la carretera será de 5,5 m., y en todo caso el suficiente para evitar accidentes. Para las líneas eléctricas, el gálibo mínimo será de 7,00 metros

24. Usos a implantar en zonas de dominio público especial

—  Para la implantación de usos en las zonas de dominio público bajo viaductos, sobre túneles u otras infraestructuras similares, se deberán proteger los soportes de la propia estructura o cualquier otro elemento estructural para evitar impactos que los dañen.

—  Si se tratara de aparcamientos, se dotará al recinto de un sistema de extinción de incendios (hidrantes, aspersores, difusores), y de vigilancia (cámaras o presencia permanente).

—  Los elementos estructurales deberán quedar protegidos ante un potencial impacto.

—  Las actuaciones destinadas a uso público deberán quedar debidamente iluminadas en función del uso al que estén destinadas y teniendo en cuenta la ubicación en la que se encuentran.

—  La persona titular de la autorización será responsable de conservar y mantener estos espacios, así como de las posibles reclamaciones patrimoniales que pudiera haber por parte de personas usuarias de los mismos. En todo caso se deberá permitir el acceso al personal foral encargado de la conservación y mantenimiento de la estructura foral y/o del propio dominio público, posibilitando cualquier tipo de labor de mantenimiento, conservación y explotación de carreteras. A tal efecto, las actuaciones quedarían siempre autorizadas en precario.

—  El departamento foral competente en carreteras podrá exigir la constitución de seguros con las coberturas que se determinen en la autorización para determinados usos.

—  Cuando el uso implantado no precise acceso libre, la zona de dominio público estará cerrada, vallada y, en caso de altura limitada, con señalización de gálibo.

El acceso al personal de conservación debe estar garantizado en todo momento.

ANEXO VI. 
CONDICIONES PARA AUTORIZACIONES EN ACCESOS

Parte 1

Condiciones básicas de seguridad vial, visibilidad, geometría y tráfico

El proyecto y construcción de nuevos accesos, así como la modificación o el cambio de uso de los existentes deberá garantizar las condiciones de seguridad vial mediante el estudio de la visibilidad, geometría del acceso y tráfico.

El presente anexo establece el contenido mínimo de los estudios necesarios para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para la autorización de nuevos accesos o cambios de uso o modificación de los accesos existentes.

De acuerdo con el artículo 40.2. de la Norma Foral 5/2021, de 20 de octubre, de carreteras de Bizkaia, la posibilidad de realizar trayectorias que corten alguno de los sentidos de circulación principales de la vía o incorporaciones en el sentido contrario al que se accede, quedará condicionada a los resultados de un estudio específico de seguridad vial que permita los giros a izquierdas, realizado por personal acreditado según la normativa foral sobre seguridad vial y que cumpla con los condicionantes establecidos en el presente anexo.

Los estudios a llevar a cabo para garantizar la seguridad de los accesos, en función de la tipología de estos y de los movimientos pretendidos son los siguientes:

1. Estudio y caracterización del tráfico.

2. Estudio de visibilidad.

3. Estudio de geometría del acceso.

4. Estudio de seguridad vial para permitir giros a izquierdas, en su caso.

5. Auditoría de seguridad vial, en su caso.

En el diseño de nuevos accesos, cambio de uso o modificación de los existentes, para lo no determinado en el presente decreto foral se utilizará lo indicado en la Norma 3.1-IC Trazado, de la Instrucción de carreteras en vigor, y en su caso, se contemplará lo indicado en los estudios de seguridad vial elaborados por el órgano foral competente en carreteras.

En los tramos urbanos de acuerdo con lo recogido en el artículo 52 de la Norma Foral

de carreteras, donde preexistan elementos reguladores del tráfico que permitan la entrada y salida desde o hacia las carreteras forales, el órgano foral competente en carreteras podrá admitir la sustitución de los criterios de visibilidad indicados a continuación por un estudio particular de tráfico y seguridad vial.

1. Estudio y caracterización del tráfico

Se identificará el tipo de tráfico que usará el acceso, en forma (tipología de vehículo) y en cuantía (IMD).

El tráfico generado no deberá constituir un uso especial en virtud de lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto Foral, por lo que habrá que comprobar que el tráfico introducido por el nuevo acceso no genera un deterioro excesivo de la capacidad funcional del sistema viario o de la capacidad portante de los firmes. Si lo generase, se deberán proponer las actuaciones pertinentes que compensen los deterioros generados.

De manera complementaria, en el caso de nuevos desarrollos urbanísticos o la implementación de nuevas actividades cuyo tráfico inducido pueda afectar al sistema viario, será necesario realizar una simulación de tráfico para definir el alcance de esta afección y las medidas a implementar. El estudio contemplará una prognosis del tráfico a 10 años sin crecimientos negativos, debiendo calcularse así mismo, las necesidades de aparcamiento de la actividad. Para ello, se tomará como referencia las publicaciones sobre evolución del tráfico en las carreteras de Bizkaia.

2. Estudio de Visibilidad para giros a derechas

Para determinar la existencia de visibilidad suficiente para realizar los giros a derechas en condiciones de seguridad se realizará una comprobación gráfica en planta y alzado de la distancia de parada y/o de decisión, calculadas según lo indicado en la parte 2 de este anexo.

Para el cálculo de la visibilidad se utilizará de forma general la velocidad limitada de la carretera foral incrementada en 10 km/h (VLIM+10). El órgano foral competente en carreteras podrá, de acuerdo con las condiciones de la carretera, requerir para el cálculo de la visibilidad el uso de la V85, definida como la velocidad no superada por el 85% de los vehículos en un tramo de características homogéneas, bajo las condiciones de tránsito prevalentes.

Las condiciones de visibilidad a cumplir para posibilitar las maniobras de giros a derechas hacia o desde un acceso en condiciones de seguridad son las siguientes:

2.1. En la incorporación desde una vía secundaria (acceso) a la vía preferente (carretera), para el carril y sentido de la circulación de la margen en que se sitúa la vía secundaria

—  En carreteras con IMD<7.500 vehículos/día, la visibilidad será superior a la distancia de parada.

—  En carreteras con IMD entre 7.500 y 15.000 vehículos/día, cuando el acceso se encuentre en entornos congestionados, que sean de uso público, en los que haya presencia de vehículos pesados y/o en los casos de que se disponga de un carril de aceleración, además de la distancia de parada se determinará la necesidad de requerir el cálculo de la distancia de decisión.

—  En carreteras con IMD≥15.000 vehículos/día la visibilidad será superior a la distancia de decisión.

—  En accesos con IMD<10 vehículos/día, sin pesados y sin uso público, independientemente de la IMD de la vía principal, únicamente será necesaria una visibilidad superior a la distancia de parada.

Asimismo, en accesos históricos consolidados, con IMD<10 veh/día, sin pesados y sin uso público, en carreteras con IMD inferior a 3.000 veh./día, y velocidad señalada igual o inferior a 50 km/h, y existiendo visibilidad de parada para el vehículo que circula por la carretera, en el caso de que la visual quede interrumpida por elementos insalvables, tales como edificaciones en uso, taludes de grandes dimensiones, o similares, y no existan otras alternativas de acceso, se valorará disponer de elementos de ayuda a la visibilidad para las personas usuarias del acceso.

La persona solicitante deberá presentar una memoria elaborada por personal técnico especialista en carreteras donde se analicen las alternativas de acceso en el entorno, se incluya un estudio de visibilidad y se describa la solución adoptada. La persona propietaria deberá asumir documentalmente las responsabilidades de uso y mantenimiento de estos elementos del acceso.

2.2. En la salida desde la vía preferente (carretera) a la vía secundaria (acceso), para el carril y sentido de la circulación de la margen en que se sitúa la vía secundaria

3. Estudio de la geometría del acceso

En este apartado se establece la metodología para analizar y definir los elementos geométricos que forman parte del nuevo acceso o asimilable.

4. Estudio de seguridad vial para permitir giros a izquierdas

Los giros a izquierdas deberán concentrarse de forma general en los puntos de la red viaria más favorables para ello. El estudio de seguridad vial deberá contener como primer paso un análisis de alternativas para realizar giros a izquierdas en un entorno de longitud equivalente al recorrido de 5 minutos (ida+vuelta).

En caso de no existir alternativas con condiciones de seguridad suficientes, el estudio se continuará con el análisis de los siguientes aspectos:

4.1. Caracterización de los elementos básicos necesarios para efectuar los movimientos de entrada y/o salida a izquierdas

4.2. Estudio de visibilidad para giros a izquierdas

Para realizar los giros a izquierdas en condiciones de seguridad se comprobará para la configuración requerida que existe visibilidad suficiente. En caso de configuraciones superiores, se analizará en proyecto con las geometrías obtenidas.

Para el cálculo de la visibilidad se utilizará de forma general la velocidad limitada de la carretera foral incrementada en 10 km/h (VLIM+10). El órgano foral competente en carreteras podrá, de acuerdo con las condiciones de la carretera, requerir para el cálculo de la visibilidad el uso de la V85, la velocidad no superada por el 85% de los vehículos en un tramo de características homogéneas, bajo las condiciones de tránsito prevalentes.

Las condiciones de visibilidad a cumplir para posibilitar las maniobras de giros a izquierdas hacia o desde un acceso en condiciones de seguridad son las siguientes:

a) En la incorporación de un vehículo desde la vía secundaria (acceso) a la vía preferente (carretera):

—  Para el carril y sentido de circulación de la margen donde se sitúa la vía secundaria: Visibilidad superior a la distancia de cruce.

—  Para el carril y sentido contrario de la circulación de la margen en que se sitúa la vía secundaria: Visibilidad superior a la distancia de cruce.

b) En la salida de un vehículo desde la vía preferente (carretera) hacia la vía secundaria (accesos):

—  Para el carril y sentido de la circulación de la margen en que se sitúa la vía secundaria: visibilidad disponible superior a la distancia de cruce y distancia de decisión para IMD superiores a 15.000 vehículos/día.

—  Para el carril y sentido contrario de la circulación de la margen en que se sitúa la vía secundaria: visibilidad disponible superior a la distancia de parada y distancia de decisión para IMD superiores a 15.000 vehículos/día.

En aquellas carreteras forales que dispongan elementos de trazado, que permitan realizar cambios de sentido en condiciones de seguridad adecuadas, como glorietas, nudos, intersecciones, etc., que se encuentren situados a una distancia equivalente al recorrido de 5 minutos (ida+vuelta) del acceso en cuestión, no se autorizarán los giros a la izquierda aunque se disponga de la visibilidad suficiente para ello ya que deberán emplearse los elementos existentes para realizar la maniobra de giro a la izquierda en condiciones de seguridad.

c) Excepciones:

Para accesos autorizados o históricos consolidados pertenecientes a la red comarcal o local con IMD del acceso <10 vehículo/día, sin uso público y sin vehículos pesados, en carreteras con IMD< 3000 vehículos/día y velocidad señalada del tramo de carretera inferior o igual a 50 km/h cuando no sea posible cumplir la visibilidad de cruce por quedar la visual interrumpida por elementos insalvables tales como edificaciones en uso, taludes de grandes dimensiones o similares, podrán autorizarse a precario los giros a izquierdas.

Para ello, la persona solicitante deberá presentar un estudio de seguridad vial elaborado por personal técnico especialista en carreteras donde se describan: las alternativas de giro a izquierdas en el entorno correspondiente a una distancia de recorrido de 5 minutos (ida+vuelta), demostrando que no existe otra alternativa de giro donde se realicen estas maniobras con mayor seguridad, justificación de forma gráfica y escrita que el triángulo de visibilidades verifica la disponibilidad de distancia de parada para los vehículos que circulan por la carretera, y se describa detalladamente la solución adoptada.

Se valorará en estos casos disponer elementos de ayuda a la visibilidad para las personas usuarias del acceso. La persona solicitante deberá asumir documentalmente las responsabilidades de uso y mantenimiento de estos elementos del acceso.

5. Elaboración de proyecto constructivo del acceso

Una vez verificado que el acceso cuenta con la visibilidad necesaria y determinada la geometría necesaria, de acuerdo con los apartados anteriores, se deberá llevar a cabo un «proyecto de construcción del acceso».

Dicho proyecto de construcción del acceso deberá estar suscrito por personal técnico competente y comprenderá: el estudio del tráfico, definición geométrica, incluyendo trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación. Asimismo, analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como: trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización y existencia de otros accesos o vías de servicio, en un ámbito no inferior al comprendido entre 500 metros antes y después del acceso que se solicita.

El proyecto constructivo tendrá el siguiente contenido tipo:

1. Memoria justificativa de la solución adoptada, en especial del cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto foral, con relación al uso del acceso.

2. Planos, que han de definir como mínimo los siguientes elementos:

—  Emplazamiento a escala 1:5.000.

—  Características de la carretera como mínimo 200 m antes y después del acceso: Planta, alzado, sección, visibilidad disponible desde la carretera y desde los accesos, señalización horizontal y vertical y otros accesos si existieran.

—  Plano parcelario de la zona ocupada por el acceso. Calificación del suelo y usos autorizados.

—  Trazado, señalización, afirmado, drenaje e iluminación del acceso en la zona de circulación, si procede.

—  Situación de las zonas de estacionamiento y de los edificios e instalaciones, si procede.

—  Definición específica de la zona de dominio público ocupada y de las obras que la afecten.

3. Pliego de condiciones de los materiales a utilizar y de la ejecución de las unidades de obra.

4. Presupuesto.

Si el elemento geométrico básico se trata de una envolvente de giro, el proyecto

podrá sustituirse por una memoria y planos de la actuación.

En caso de accesos provisionales de obra que conlleven la remodelación o construcción de accesos y/o desvíos de tráfico, en general se requerirá la aportación previa de esta documentación y su correcta ejecución antes de proceder a la autorización del uso.

6. Auditoria de seguridad

En caso de que la actuación suponga una modificación sustancial de la carretera existente se deberá realizar una auditoría de seguridad de acuerdo con el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 80/2014, 24 de junio, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la red de carreteras del Territorio Histórico de Bizkaia.

Se entiende por modificación sustancial la alteración en un tramo de carretera para

provocar que las condiciones de servicio iniciales no sean equiparables con las resultantes tras su ejecución.

Parte 2

Definición, cálculo y diseño de elementos para determinar las condiciones básicas de seguridad vial de un acceso

1. Definiciones y cálculo

—  Visibilidad de parada: se define como la distancia a lo largo de un carril que existe entre un obstáculo situado sobre la calzada y la posición de un vehículo que circula hacia dicho obstáculo, en ausencia de vehículos intermedios, en el momento en que puede divisarlo sin que luego desaparezca de su vista hasta llegar al mismo.

Genéricamente las alturas del obstáculo y del punto de vista del conductor sobre la calzada se fijan en cincuenta centímetros (50cm.) y un metro con diez decímetros (1,10 m.) respectivamente.

La distancia del punto de vista al obstáculo se medirá a lo largo de una línea paralela al eje de la calzada y trazada a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) del borde derecho de cada carril, por el interior de este y en sentido de la marcha.

—  Visibilidad de cruce (Vc): se define como la distancia a lo largo de un carril que existe entre un vehículo en reposo situado en la vía secundaria a una distancia de tres metros (3 m.) desde el borde del carril más próximo de la vía preferente, y la posición de un vehículo que circula por dicha vía preferente hacia el cruce con la vía secundaria, en el momento que pueden divisarse sin que luego desaparezca de su vista hasta llegar al mismo.

Se tomará como altura del punto de vista de la persona conductora sobre la vía preferente un metro y diez centímetros (1,10 m.).

—  Distancia de parada: se define como la distancia total recorrida por un vehículo obligado a detenerse ante un obstáculo inesperado en su trayectoria, medida desde su posición en el momento de aparecer el objeto que motiva la detención. Incluye la distancia recorrida durante los tiempos de percepción, reacción y frenado. Se calculará mediante la siguiente expresión:

Non / Donde:

Dp = gelditze-distantzia / Distancia de parada (m.)

V = balaztatzeko maniobra hastean abiadura / Velocidad al inicio de la maniobra de frenado (km/h)

Fl = gurpilak zoladuraren gainean mugiarazi duen luzetarako marruskadura-koefizientea (honako taula honen arabera) / Coeficiente de rozamiento longitudinal movilizado rueda pavimento (según tabla siguiente):

I = sestraren inklinazioa (bateko hainbestean) / Inclinación de la rasante (en tanto por uno)

Tp = pertzepzio- eta erreakzio-denbora (2 segundo hartuko dira) / Tiempo de percepción y reacción (se tomarán 2 segundos).

—  Distancia de decisión (Dd): se define como la distancia medida a lo largo de la trayectoria que realiza un vehículo para que la persona conducta, en un entorno viario que puede estar visualmente congestionado, perciba la información proporcionada por la señalización y la existencia de una situación inesperada o difícil de percibir, las reconozca, valore el riesgo que representan, adopte una velocidad y una trayectoria adecuadas y lleve a cabo con seguridad y eficiencia la maniobra necesaria.

La distancia de decisión corresponde a la distancia recorrida en diez segundos (10 s) a la velocidad de proyecto (Vp) del tramo considerado y sus valores mínimos se indican en la siguiente tabla.

—  Distancia de cruce (Dc): se define como la distancia recorrida por un vehículo sobre una vía preferente durante el tiempo que otro vehículo emplea en atravesar dicha vía. Se calculará mediante la siguiente expresión:

Non/Donde:

Dc = gurutzatze-distantzia (m) / Distancia de cruce (m.).

V = zeharkatu behar den bidean abiadura (km/h) / Velocidad del tramo de la vía atravesada (km/h).

tc = oso-osorik gurutzatzeko maniobra osoa egiteko erabiltzen den denbora, segundotan / Tiempo en segundos que se tarda en realizar la maniobra de cruce completa.

Para calcular el valor de tc se usarán las siguientes fórmulas de acuerdo a las circunstancias:

a. Para movimientos de cruce de una vía con prioridad de paso y para movimientos de cruce con maniobra de giro a la izquierda con carriles centrales de almacenamiento y espera:

b. Para movimientos de cruce del sentido opuesto por maniobra de giro a la izquier-da sin carriles centrales de almacenamiento y espera:

Non / Donde:

tp = Gidariaren pertzepzio- eta erreakzio-denbora (s). Hartuko den balioa: tp=2 s / Tiempo (sg) de percepción y reacción de la persona conductora. Se tomará un valor de tp=2sg.

l = Bidea zeharkatzen duen ibilgailuaren luzera (m). Balioak Errepideei buruzko Instrukzioaren 3.1-IC Arauko 43.1 taulan dauden ereduzko ibilgailuaren arabera kontuan hartuko dira / Longitud (m) del vehículo que atraviesa la vía. Se considerarán los valores en función del vehículo patrón recogidos en la tabla A3.1 de la Norma 3.1-IC de la Instrucción de carretas.

w = Zeharkatutako errepideen zabalera osoa (m) / Ancho (m) total de los carriles atravesados.

j = Gurutzatzen den ibilgailuaren azelerazioa. Honako balio hauek hartuko dira: / Aceleración del vehículo que realiza el movimiento de cruce. Se tomarán los siguientes valores:

—  Ibilgailu artikulatuen kasuan / Para vehículos articulados, j=0,055.

—  Ibilgailu astun zurrunen kasuan / Para vehículos pesados rígidos, j=0.075.

—  Turismoen eta furgoneten kasuan / Para turismos y furgones, j=0.150.

2. Diseño geométrico de accesos

El diseñó geométrico de los accesos y sus elementos básicos para permitir los movimientos de salida y entrada de vehículos hacia o desde carreteras forales, se llevará a cabo de acuerdo con lo indicado en la Norma 3.1-IC Trazado, de la Instrucción de carreteras en vigor. 

ANEXO VII. 
CONTRATOS DE CONSERVACIÓN

Parte 1

Aspectos a integrar en los contratos de conservación

1. Firmes

La capa de aglomerado sobre la que circulen los vehículos será de árido ofítico.

En los ramales de enlace y curvas donde se disponga una reducción de velocidad superiora al 30% del tramo precedente, puntos de desvíos provisionales y de reducción de sección transversal, la circulación sobre superficies «no definitivas» quedará limitada a una vejez máxima de dicha superficie:

—  Superficie fresada será inferior a 72 horas.

—  Capa intermedia con árido calizo inferior a 1 mes.

En el resto de los tramos:

—  Capa intermedia con árido calizo inferior a 2 meses.

La reparación de baches, hundimientos o cualquier daño o deterioro deberá reponerse de inmediato (plazo máximo de 48 horas). El contrato de conservación y mantenimiento deberá incluir esta condición.

2. Iluminación

Los puntos donde se dispongan «by-passes» / zonas conflictivas y aquellos donde se vaya a producir el inicio de la reducción permanente de la sección deberán iluminarse. Además, se dispondrán las 24 horas del día cascadas destellantes de balizas que guíen el trazado.

Se complementará con elementos de balizamiento a base de capta faros que estarán adheridos al pavimento o al sistema de contención (si existiera). En situaciones de obra con lluvia la marca vial no suele ser visible, por lo que se adoptará que mejore las condiciones de seguridad del usuario durante la conducción, especialmente en situaciones adversas.

Se deberá garantizar el número y funcionamiento. El contrato de conservación y mantenimiento deberá incluir esta condición

3. Semaforización (en los casos que proceda)

Los ciclos deben minimizar el deterioro del nivel de servicio de la Carretera.

Se debe garantizar el funcionamiento nocturno y en días no laborables. El contrato de conservación y mantenimiento deberá incluir esta condición.

4. Señalización de obra

—  El tramo de carretera afectado por las obras será señalizado convenientemente según la documentación aportada, conforme a la Norma 8.3-IC, «Señalización de Obras», aprobada por Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987, sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado («BOE» número 224, de 18 de septiembre de 1987).

—  El frente de la zona de obras se cerrará con barreras de plástico tipo new-jersey lastradas con arena y paneles direccionales de obra. No se dispondrán conos para la separación del tráfico de la zona de obras cuando estos pudieren estar más de 24 horas.

—  Toda la señalización se retirará inmediatamente después de resultar innecesaria.

—  Con objeto de garantizar la correcta visibilidad de la señalización de obra se realizará un repintado de la señalización horizontal de obra y la limpieza de la señalización vertical (fija y de obra), al menos, una (1) vez cada mes.

—  Se entenderá como señalización de obra tanto la señalización y el balizamiento nuevos a disponer como la señalización fija que se mantenga. A todos estos elementos les será de aplicación las siguientes condiciones que deberán estar incluidas en el contrato de conservación y mantenimiento:

—  Reposición de señalización y balizamiento, así como cierres de obra y elementos móviles.

—  Realización, de manera periódica (semanal), de una revisión de la situación y estado de la señalización y balizamiento de obra existente en la carretera. De esta manera se evitarán las situaciones en las que se encuentre en mal estado, en situación inadecuada o que no resulte visible.

—  Como medida adicional, en este proceso, se deberá verificar los niveles de retrorreflexión de la señalización (vertical y horizontal) de la obra.

5. Red de drenaje

Deberá realizarse un estudio de la red de drenaje existente y en su caso proceder a la reparación de la misma para su correcto funcionamiento.

Deberán efectuarse las labores de conservación y mantenimiento: limpieza de arquetas, rejillas y obras de Drenaje Transversal, después de lluvias intensa y con un periodo máximo 15 días.

Parte 2

Condiciones en los contratos de conservación

1. Condiciones generales

El incumplimiento de cualquiera de los puntos implicará que pueda ser efectuada la subsanación subsidiariamente por la empresa de Conservación Integral contratada por el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, pasando su coste al peticionario, la ejecución del aval de garantía y la revocación automática de la autorización.

2. Delimitación de la obra

Las zonas de trabajo de la obra deberán quedar claramente delimitadas mediante un cerramiento apropiado, no permitiéndose tajos abiertos fuera de horario de obra en las inmediaciones de la carretera.

Asimismo, se tomarán las medidas necesarias para mantener la carretera limpia en todo momento.

Los acopios de materiales necesarios no podrán ocupar la zona de dominio público.

3. Mantenimiento de la carretera

Durante la ejecución de las obras se mantendrá la carretera en perfectas condiciones de uso sin que se empeore la calidad del servicio de la carretera por motivo de las obras.

4. Informes

La persona responsable de Seguridad y Salud de la obra realizará cada mes un informe específico sobre los accidentes de circulación dentro de la obra y del cumplimiento de las medidas adoptadas, así como del balizamiento y señalización de la misma, tanto en situación ordinaria como en los desvíos, «by-passes» y cortes realizados.

Se deberá realizar la revisión/auditoria de seguridad vial, durante la fase de obra, al inicio y cuando se cambie el trazado de la carretera por una duración superior a dos (2) meses, con el fin de evaluar los posibles riesgos que existan para todos los usuarios. Como resultado, se deberán proponer las posibles deficiencias/carencias existentes.

Este proceso de revisión de la señalización de la obra deberá realizarlo un organismo/ente/empresa externa a la encargada de la realización de las obras.

Las actuaciones e informes a realizar en materia de seguridad vial darán cumplimiento a lo recogido en la normativa sobre seguridad vial en vigor.

ANEXO VIII. 
RECURSOS TURÍSTICOS DE INTERÉS

Parte 1

Recursos turísticos potencialmente señalizables en carreteras forales de Bizkaia

Parte 2

Recursos turísticos señalizables desde carreteras locales