Nueva regulación de la prevención y extinción de incendios forestales en Canarias


Decreto 180/2025, de 1 de diciembre, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

BOC 243/2025 de 9 de Diciembre de 2025

La Comunidad Autónoma de Canarias refuerza su lucha contra los incendios forestales con la aprobación de este nuevo Decreto.

Esta nueva regulación, que sustituye al histórico Decreto 146/2001, adapta la normativa canaria a los desafíos contemporáneos: grandes incendios, fenómenos urbanos-rurales y la creciente vulnerabilidad climática, y además consolida el papel protagonista de ayuntamientos y, especialmente, de los cabildos en la cadena de prevención y gestión de incendios en Canarias. Exige una implicación activa de las autoridades locales, que pasan a ser piezas clave en la planificación, la gestión de recursos y la ejecución de medidas tanto preventivas como reactivas ante la amenaza creciente de los incendios forestales, por lo que son de competencia de los ayuntamientos los siguientes aspectos:

- aprobación de sus Planes de Actuación de Ámbito Municipal (PAM) frente a emergencias por incendios forestales, concordantes con la planificación estatal, autonómica e insular, pudiendo integrarse como anejos en los Planes de Emergencia Municipal (PEMU);

- organizar sus recursos locales e integrar aquellos asignados por otras administraciones para la respuesta local ante incendios;

- informar de inmediato al CECOES 1-1-2 y pueden movilizar medios propios conforme a protocolos establecidos, ante un aviso de incendio;

- constituir este centro para coordinar las emergencias bajo la dirección de la alcaldía, en permanente comunicación con los centros insular y autonómico.

En cuanto a las competencias de los cabildos se establecen las siguientes:

- elaborar los Planes de Actuación Local (INFO-Isla), Planes de Defensa Insular y Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción, siempre en coherencia con la planificación autonómica.

- tramitar las autorizaciones para actividades de riesgo, como quemas agrícolas, uso de artefactos pirotécnicos y fuegos recreativos cercanos a monte

- declaración de zonas de interfaz urbano-forestal según riesgo, priorizando la prevención y estableciendo actuaciones obligatorias para propietarios y gestores locales;

- organizar brigadas de investigación y publican estadísticas anuales sobre incendios, remitiendo información tanto al Gobierno de Canarias como a los ayuntamientos.

Como obligaciones de las administraciones locales se disponen:

- La aplicación de restricciones automáticas de acceso, tránsito y uso del fuego en situaciones de riesgo y según fases preventivas declaradas por cabildos o gobierno autonómico.

- La promoción de la autoprotección y la realización de actuaciones en propiedad privada en cumplimiento de los planes, incluso subsidiariamente si los titulares no colaboran.

Por último, destacan como novedades frente a la anterior regulación,  la aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación para bomberos y agentes forestales, la definición más precisa de las zonas de alto riesgo, la prohibición del cambio de uso forestal durante 30 años tras un incendio, y la exigencia de criterios técnicos y ambientales reforzados en la gestión y restauración de áreas afectadas.

PREÁMBULO.

Hace ya más de dos décadas desde la publicación del Decreto 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este Decreto estableció las normas de prevención y extinción de los incendios forestales, así como para la protección de las personas y bienes ante el riesgo de este tipo de incidentes, y ha servido de soporte y referencia para los múltiples desarrollos técnicos y normativos desplegados en el ámbito autonómico a lo largo de estos años.

No obstante, el escenario asociado a los incendios forestales no ha dejado de evolucionar desde aquella fecha, demandando nuevas herramientas para su gestión.

Como señala la Estrategia Canaria de Acción Climática, los incendios forestales son un fenómeno recurrente en los montes de Canarias. Su presencia no ha disminuido durante estas dos últimas décadas, y su tipología ha evolucionado con el incremento de fenómenos como los incendios en la interfaz urbano-forestal, y los más frecuentes grandes incendios forestales (GIF); además, se ha comprobado la conexión entre las variables climáticas y la ocurrencia y virulencia de los mismos. Estos eventos son cada vez más frecuentes y agresivos, existiendo mayor probabilidad de afección a las zonas pobladas, modificando su impacto e incrementándose igualmente su relevancia.

Por otra parte, la progresión climática, el aumento en intensidad y frecuencia de fenómenos meteorológicos extremos, como pueden ser la prolongación de los periodos de sequías, así como de GIF, nos colocan en una situación muy grave en la lucha contra incendios forestales y define a estos como uno de los impulsores de la destrucción de los ecosistemas terrestres y la pérdida de biodiversidad.

Paralelamente, la prevención de incendios es una de las facetas fundamentales para ser capaces de lidiar con el actual escenario, desarrollándose todo un nuevo marco técnico y normativo al respecto. Instrumentos como el Plan Forestal Español 2022-2032 y la Estrategia Forestal Española, Horizonte 2050, inciden en la necesidad de prepararse ante los riesgos derivados de los incendios forestales, estableciendo directrices comunes en materia de extinción y prevención.

Desde el punto de vista legislativo, también se han producido notables cambios desde la publicación del citado Decreto 146/2001, empezando por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y sus sucesivas modificaciones. Señala la citada Ley, en su artículo 43, que corresponde a las Administraciones Públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales, debiendo adoptar, a tal fin, de modo coordinado, medidas conducentes a su prevención, detección y extinción, cualquiera que sea la titularidad de los montes. Asimismo, el artículo 44 de la propia ley establece que las comunidades autónomas serán las responsables de regular, en montes y áreas colindantes, el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, pudiendo establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario. Todo ello sin olvidarnos de que en caso de declaración de situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 46 de la citada ley, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

De igual manera, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, simplificó, racionalizó y actualizó el marco normativo de su competencia en esta materia. Señala la citada ley, en sus artículos 96 a 99, referencias a la planificación en prevención de incendios forestales, y en su artículo 268.3 se establece que los propietarios de los terrenos agrícolas de labradío situados a menos de 500 metros de las superficies forestales arboladas deberán garantizar su limpieza y mantenimiento como medida de protección contra los incendios forestales.

La propia Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobada por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se modificó para incluir la necesidad de tener en cuenta el riesgo de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.

Por otro lado, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actualizó el marco normativo y operativo para la respuesta ante emergencias, dando lugar a la reciente publicación del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. En lo referente a la autoprotección y a la planificación, el Real Decreto 524/2023, en su disposición derogatoria única, apartado 2, deroga tanto el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, como el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales; sin embargo, en su apartado 3 establece que las Directrices Básicas de Planificación y los Planes Estatales de protección civil referidos en dicho apartado 2, continuarán aplicándose hasta tanto sean aprobados los nuevos instrumentos de planificación que los sustituyan conforme a la nueva Norma Básica.

Finalmente, el Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, definió la estructura, objetivos y composición de estos instrumentos de protección ante el riesgo.

Fruto de lo anterior, la planificación territorial ha sido testigo de la llegada de nuevas herramientas, como el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA), aprobado mediante el Decreto 98/2015, de 22 de mayo, y modificado mediante el Decreto 195/2022, de 6 de octubre, que incorpora un Protocolo por el que se articulan medidas de actuación frente a los animales ante emergencias de Protección Civil. De forma similar, el Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA), aprobado mediante el Decreto 60/2014, de 29 de mayo, modificó y actualizó de forma notable los principios operativos de la respuesta ante incendios forestales, implantando principios propios de los nuevos sistemas de manejo de la emergencia. Precisamente el ámbito de aplicación del INFOCA es el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incidiendo especialmente en las islas de Tenerife, Gran Canaria, La Palma, La Gomera y El Hierro, lo cual fundamenta la excepción en la aplicación de ciertas consideraciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios del presente Decreto en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, caracterizadas mayoritariamente por terrenos yermos, roquedos y arenales en los que priman condiciones áridas que impiden que la poca vegetación que existe no tenga la consideración de combustibles forestales cuya ignición pueda afectar a una superficie mayor a una hectárea de vegetación forestal.

Asimismo, el Decreto 66/2015, de 30 de abril, por el que se regula el contenido y procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, proporcionó directrices adicionales para la planificación frente a este tipo de emergencias.

Se ha tomado en consideración, igualmente, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en lo relativo a las quemas de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, reguladas en el artículo 27.3, tras la modificación operada por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

De igual manera, el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, ha tenido un relevante impacto en la planificación y coordinación en la lucha contra incendios forestales en nuestra Comunidad Autónoma.

Más recientemente, la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, en su disposición final duodécima en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone la aplicación de una tarifa especial destinada a medidas de prevención de incendios forestales.

Esta evolución, tanto de la problemática asociada a los incendios, como de la normativa y herramientas legales vinculadas a la materia, obligan a actualizar el Decreto 146/2001, para que dé respuesta a las demandas actuales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y para que sea concordante con el corpus normativo vigente.

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 66.1 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, o norma que la sustituya. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la actualización de la regulación de la prevención y extinción de incendios al nuevo marco normativo regulador de la materia y a los nuevos y cambiantes escenarios en el que se desarrollan estos fenómenos en la actualidad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de esta materia al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente tanto de la prevención como de la extinción de incendios forestales. Por último, se ha dado cumplimiento al principio de transparencia, ya que se ha garantizado, en todo momento, en la tramitación del proyecto, la audiencia e información pública, por lo que las potenciales personas, asociaciones o colectivos destinatarios de esta norma han tenido la posibilidad de participar activamente en su elaboración, aportando diferentes propuestas y sugerencias. Asimismo, en aplicación del principio de eficiencia se constata que la iniciativa normativa no supone ninguna carga administrativa innecesaria o accesoria y no afecta a la racionalización, en su aplicación, de la gestión de los recursos públicos, y la creación del órgano administrativo cumple con las previsiones recogidas en el artículo 5.3 y 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Finalmente, se ha dado cumplimiento a las previsiones establecidas por la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y por la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

El artículo 149 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, relativo a la protección civil y salvamento marítimo, en su apartado 1, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia en materia de protección civil, de acuerdo con la legislación estatal, que incluye, en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que comprende los servicios de prevención y extinción de incendios, respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, en su artículo 153, referido al medio ambiente, recoge la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal tanto para el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos en su apartado 1.a), como la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección sobre las materias consideradas como básicas por la legislación estatal en su apartado 2, partiendo de que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en virtud del artículo 130 de la citada Ley Orgánica, sobre el uso de los montes, de los aprovechamientos y los servicios forestales y de las vías pecuarias de Canarias.

Por su parte, es el artículo 104 de la citada Ley Orgánica el que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, creando órganos o unidades administrativas. Y el artículo 106 de la misma Ley Orgánica, el que le permite a la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución de, entre otros aspectos, el de los procedimientos administrativos de autorización.

Asimismo, el artículo 194 de la citada Ley Orgánica, relativo a las relaciones con otras Administraciones Públicas canarias, dispone, en su apartado 2, que el Gobierno de Canarias, los Cabildos Insulares y los ayuntamientos pueden crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial y con funciones de coordinación o cooperación, según los casos.

Precisamente con motivo de la afectación a la autonomía local, de conformidad con el artículo 70 de la citada Ley Orgánica, en su apartado 2, letras b) y m), se contempla la competencia de los Cabildos Insulares en el ejercicio de funciones ejecutivas de carácter insular en las materias de medio ambiente y servicios forestales, puesto en relación con el artículo 6, letras b) y l), de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. Consecuentemente, el Estatuto de Autonomía de Canarias recoge la competencia de los municipios en materia de medio ambiente en su artículo 75, apartado 5, letra g), puesto en relación con el apartado j) del artículo 11 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.3) de la citada Ley Orgánica, así como en el artículo 28.d) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, corresponde al Gobierno de Canarias ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, de conformidad con el artículo 58.1 de la citada Ley 4/2023, corresponden a las consejeras o consejeros, entre otras, preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos leyes y decretos legislativos, así como los proyectos de decreto, relativos a las cuestiones propias de su Departamento, revistiendo la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 77.1.a) de la citada Ley 4/2023.

En su virtud, cumplidos los trámites de consulta previa, audiencia a los interesados e información pública, y visto el Dictamen n.º 406/2025, de 8 de octubre, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de los Consejeros de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas y de Transición Ecológica y Energía, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2025,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
CONCEPTOS GENERALES

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las medidas para la prevención y extinción, y medidas urgentes para la restauración de zonas afectadas de los incendios forestales e incendios en la interfaz urbano-forestal, que se puedan producir en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El ámbito de aplicación del presente Decreto comprende todo el territorio de Canarias.

Artículo 2. 
Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entenderá por:

- Acampada: permanencia temporal en lugares situados en plena naturaleza que tengan la consideración legal de monte o espacio natural protegido, de una o varias personas, con el único objetivo de disfrutar del contacto con el medio natural, con o sin la realización de actividades complementarias, y con o sin empleo de tiendas de campaña, albergues móviles u otros medios portátiles o improvisados para guarecerse.

- Agentes Forestales y Medioambientales: personas adscritas a las distintas Administraciones Públicas que, con independencia de la denominación específica, tengan encomendada, entre otras funciones que se detallan en el artículo 4 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, o norma que la sustituya, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental.

- Áreas de actuación singularizada: zonas, regiones o áreas geográficas que requieren un enfoque especial o una estrategia diferenciada de gestión de incendios forestales. Estas zonas pueden ser definidas por su geografía, topografía, clima, tipo de vegetación, especial biodiversidad, densidad de población o cualquier otro factor que afecte a la forma en que los incendios forestales se producen o propagan.

- CECOES 1-1-2: Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 del Gobierno de Canarias.

- CECOPIN: Centro de Coordinación Operativa Insular dependiente del Cabildo Insular.

- CECOPAL: Centro de Coordinación Operativa Municipal dependiente del Ayuntamiento.

- Centro de Recepción de Medios (CRM): lugar o infraestructura encargada de la recepción y distribución de medios en las áreas de la emergencia.

- Complejidad de la quema: valoración técnica inicial de carácter orientativo sobre las dificultades que puedan existir para realizar una quema, en función de la orografía y vegetación, tanto de la parcela como del entorno, de las condiciones climáticas del año hidrológico, así como de los objetivos de la quema, que permite dimensionar adecuadamente sus recursos y el coste económico de su ejecución.

• Conato de incendio forestal: aquel que no supera 1 hectárea.

• Dirección de extinción: se llevará a cabo por persona funcionaria con titulación técnica forestal y formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción, que será responsable de las tareas de extinción y lucha contra el fuego en un incendio forestal, de acuerdo con las facultades que le asigna la legislación vigente. Esta persona será designada por la Dirección del Plan (Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales).

- Dirección del Plan: se llevará a cabo por persona física responsable de la dirección y coordinación de todas las actuaciones que se realicen al amparo del Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA).

- Dirección Técnica del Plan: se llevará a cabo por la persona técnica competente con experiencia en emergencias, dependiente del Departamento u órgano que asume la dirección de la emergencia, responsable de las medidas relacionadas con la protección civil.

- Épocas de peligro: periodos del año clasificados en consideración a los antecedentes históricos sobre el riesgo de aparición de incendios en Canarias y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego.

- Gran Incendio Forestal (GIF): aquel que supera las 500 hectáreas, y que para su control y extinción exige la intervención extraordinaria de medios de extinción.

- Grupo de intervención: conjunto de medios materiales y humanos cuya actuación principal consiste en las operaciones de extinción.

- Incendio de interfaz: aquel cuya evolución se desarrolla en áreas contiguas urbanas-rurales, donde entran en contacto vegetación y edificaciones.

- Incendio forestal: fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, afectando a una superficie mayor a una hectárea de vegetación forestal. A efectos de este Decreto, asimismo, tendrán dicha consideración los que se produzcan en las áreas adyacentes al monte o de transición con otros espacios urbanos o agrícolas.

- Incendio activo: aquel en el que las llamas se extienden sin control, produciéndose la propagación del fuego.

- Incendio controlado: aquel en el que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación, encontrándose todo el perímetro rodeado por una línea de control.

- Incendio estabilizado: aquel que, sin llegar a estar controlado, evoluciona favorablemente dentro de las líneas de control establecidas, según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.

- Incendio extinguido: situación en la que no existen materiales en ignición en el incendio o dentro de su perímetro, ni es posible su reproducción.

- Índice de gravedad potencial: indicador de los daños previsibles que puede llegar a ocasionar un incendio forestal, dadas las condiciones en que se desarrolla.

- INFO-Isla: Plan Insular de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales, que constituye el Plan de Actuación Local ante incendios forestales de ámbito insular.

• INFOCA: Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Interfaz urbano-forestal: zona en la que las edificaciones entran en contacto con el monte. El fuego desarrollado en esta zona no solo puede alcanzar las edificaciones, sino que además puede propagarse en el interior de las zonas edificadas, cualquiera que sea la causa de origen. Por extensión, se aplicará esta definición a todas aquellas zonas en las que las áreas habitadas se entremezclan, limitan con o dan acceso a terrenos forestales, o agrícolas abandonados con continuidad con masas forestales.

- Monte/Terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, así como los considerados conforme al artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o norma que la sustituya, siempre que estas no sean características del cultivo agrícola o sean objeto del mismo.

- Operativo Insular de Incendios forestales: sistema organizado y estructurado según el Sistema de Manejo de Emergencias que contempla un conjunto de medios y recursos encaminados a la prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales del cabildo insular.

- Parte de incendios (PI): formulario que debe cumplimentarse por cada incendio forestal a través de la aplicación EGIFWEB de la Estadística General de Incendios Forestales (EGIF), pasando a formar parte de la base de datos de incendios como un registro único.

- Plan de Autoprotección: documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia.

- Plan de Actuación Municipal (PAM): Plan de Actuación de ámbito Municipal de protección civil y atención de emergencias por incendios forestales.

- Plan de Emergencias Municipal (PEMU): Plan de Emergencia Municipal de protección civil.

- Plan de Quema Prescrita: documento ampliado de planificación y ejecución, en función de la complejidad de la quema.

- Puesto de Mando Avanzado (PMA): puesto de dirección técnica de las labores de actuación, situado en las proximidades del incendio, en comunicación directa y permanente con los distintos Centros de Coordinación.

- Puntos estratégicos de gestión: también llamados Zonas Estratégicas, son las áreas del territorio definidas y priorizadas de acuerdo a una metodología concreta que, teniendo en cuenta el riesgo de incendio, el comportamiento del fuego en la zona de estudio y la vulnerabilidad de sus valores naturales, rústicos o urbanos a proteger, permite establecer y optimizar una planificación espacio-temporal de combustibles e infraestructuras que limite la potencialidad del incendio, detectando oportunidades de extinción y anticipando una estrategia de defensa eficaz y segura para grandes incendios forestales tipo para los que se ha diseñado.

- Plan Técnico de extinción: plan determinado por la Dirección de Extinción que define el espacio temporal de todas las acciones e intervenciones a realizar para conseguir la extinción del incendio. Se establecen, entre otras, las estrategias y tácticas a emplear, la asignación de las áreas de trabajo donde actúan los medios, una distribución perimetral de los sistemas de ataque directo e indirecto, así como los objetivos y prioridades de los medios de actuación.

- Quema controlada: uso del fuego para la eliminación de residuos vegetales, mediante el control o confinamiento del fuego en un área determinada, siguiendo las medidas específicas de prevención y extinción de incendios establecidas en la preceptiva autorización administrativa habilitante.

- Quema prescrita: aplicación del fuego bajo condiciones de meteorología, combustibles y topografía (condiciones prescritas) para lograr los objetivos definidos en el plan de quema prescrita.

- Riesgo de incendios: posibilidad de que se produzca un incendio forestal en un lugar y un momento determinado.

- Unidad de Evacuación de Animales: unidad especializada, integrada en el Grupo Logístico, responsable de coordinar la evacuación de animales en emergencias de Protección Civil con el apoyo del Grupo de Seguridad.

- Vulnerabilidad: grado de pérdidas o daños que pueden sufrir, ante un incendio forestal, la población, los bienes y el medio ambiente.

- Zonas de Alto Riesgo de Incendio (ZARI): áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, declaradas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Zonas de servidumbre en la interfaz urbano-forestal: área forestal limítrofe a una zona urbanizada, edificación o instalación, definida por técnicos competentes en la materia, en la que se deberán realizar tratamientos de reducción de la combustibilidad, ya sean selvícolas o de otra índole.

Artículo 3. 
Épocas de peligro.

1. En función del riesgo de que se produzcan incendios forestales se fijan para la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes épocas de peligro:

• Época de Peligro Alto: de 1 de junio a 30 de septiembre.

• Épocas de Peligro Medio: de 1 a 31 de mayo y de 1 a 31 de octubre.

• Época de Peligro Bajo: de 1 de noviembre a 30 de abril.

2. Las épocas de peligro podrán modificarse si las circunstancias de previsiones meteorológicas y parámetros de las condiciones de la vegetación así lo aconsejan.

3. Cuando las modificaciones afecten a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o supongan reducción de la época de Peligro Alto, deberán ser aprobadas por orden del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias y/o forestal del Gobierno de Canarias, previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales (IIFF) de Canarias. Esta orden deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Cuando las circunstancias afecten a una sola isla, comarca o comarcas de la misma, en los casos de determinación de las épocas de Peligro Medio y Bajo, y de ampliación de la época de Peligro Alto, podrán ser modificadas por resolución de los respectivos cabildos, o bien definidas en sus Planes Insulares (Info-Isla) o Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales.

5. En el periodo declarado de época de Peligro Alto para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Canarias tendrá establecido un operativo regional de medios y recursos de intervención en incendios forestales. De igual manera, los Cabildos Insulares deberán establecer un operativo insular de medios y recursos de vigilancia e intervención en incendios forestales. Estos operativos podrán ampliarse al resto de épocas de peligro.

Artículo 4. 
Fases preventivas por riesgo de incendios forestales.

1. Con independencia de las épocas de peligro de incendios forestales establecidas en el artículo anterior, por previsión de episodios adversos de meteorología, los órganos competentes en atención de emergencias por incendios forestales, mediante la correspondiente declaración, podrán establecer las fases preventivas contempladas en los correspondientes planes de protección civil de emergencias por incendios forestales.

Esta declaración determinará el día y hora de inicio y la previsión de duración del episodio si se conociera, siendo necesaria nueva declaración de finalización de las fases por parte del órgano competente cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. En episodios que afecten a toda la Comunidad Autónoma de Canarias o a más de una isla, la declaración corresponde al órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias, previa coordinación con los Cabildos de las islas afectadas. No obstante, si solo afecta a una isla, comarca o comarcas de ella, corresponderá a la consejería del cabildo insular competente en materia de emergencias o, en su defecto, al órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias.

3. Las declaraciones de fases definirán, mediante resolución del órgano insular, el ámbito territorial de afección y las medidas preventivas en incendios forestales de aplicación, estableciendo las limitaciones, prohibiciones, recomendaciones y excepciones, referentes al uso del fuego, uso de maquinaria, herramienta y aprovechamientos forestales, tránsito de vehículos y personas, exhibiciones pirotécnicas, áreas recreativas y de acampada, así como cualquier otra actividad que se considere preventiva.

4. Las declaraciones de estas fases preventivas por riesgo de incendios forestales y sus correspondientes resoluciones serán remitidas a través de los medios que se estimen oportunos a la totalidad de los ayuntamientos de cada isla de aplicación, así como al órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias, mediante el CECOES 112. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el INFOCA.

CAPÍTULO II. 
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 5. 
Medidas de prevención.

En los montes y terrenos forestales deberán observarse, con carácter general, las siguientes medidas de prevención:

a) Prohibido hacer fuego en los montes y terrenos forestales en lugares distintos a los habilitados. Únicamente se podrá hacer fuego para la preparación de alimentos, en los lugares expresamente habilitados para ello, que serán:

i. Las barbacoas de obra existentes en las áreas recreativas, zonas de acampada, albergues y demás instalaciones de uso público.

ii. Los lugares acondicionados y señalizados al efecto para la instalación de barbacoas y cocinas portátiles, en el interior de áreas recreativas, zonas de acampada, albergues y demás instalaciones de uso público.

iii. Las barbacoas existentes en terrenos privados han de disponer de una franja de seguridad alrededor sin vegetación o cualquier otro combustible que pueda arder, de un mínimo de 5 metros de diámetro.

b) Queda prohibida la utilización de cartuchos de caza con taco de papel.

c) El estacionamiento de vehículos se realizará en los lugares acondicionados para ello, y, en cualquier caso, se llevará a cabo de tal manera que no impida o dificulte el paso a los medios de extinción y personal en evacuación. Asimismo, en ningún caso se podrán estacionar vehículos en las proximidades de cualquier depósito o toma de agua de las existentes en el monte, que impidan el acceso o maniobrabilidad de los vehículos de extinción.

d) No se podrán lanzar artefactos que contengan fuego, como farolillos voladores, fuegos artificiales o análogos, dentro del monte, así como cuando, por su trayectoria, puedan caer en terreno forestal. En las zonas con riesgo bajo de incendios, el cabildo podrá autorizar el lanzamiento de dichos artefactos siempre que no genere riesgo de incendio forestal.

e) La acampada solo se permitirá en los lugares habilitados al efecto y conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación a la materia.

f) Queda prohibido arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, tales como fósforos, colillas, puntas de cigarro o cualquier otro material en ignición; así como verter o dejar residuos fuera de los lugares autorizados, especialmente aquellos que puedan inflamarse o que sean susceptibles de provocar combustión, como vidrios, plásticos o aerosoles.

g) En ningún caso se podrán depositar, tirar o abandonar residuos fuera de los contenedores habilitados para ello.

h) Las pistas deberán mantenerse libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.

i) Los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, se rodearán de un espacio sin vegetación de 3 a 5 metros de diámetro. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar, lejos de fuentes de calor próximas, y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.

j) En las colmenas en Zonas de Alto Riesgo de Incendios (ZARI) se deberán tomar medidas preventivas mediante fajas de seguridad libres de matorrales y vegetación seca, debiéndose asegurar el correcto uso de los quemadores y cerciorándose de no dejar brasas o rescoldos al finalizar las labores culturales.

k) Las carboneras solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo, siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo a partir del borde exterior de la carbonera, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto.

l) Las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en monte o zona forestal deberán estar dotadas de una franja de seguridad, de anchura mínima a definir por cada cabildo insular, libre de residuos, matorral espontáneo y vegetación seca, debiendo colocar, además, matachispas en las chimeneas.

m) La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos de cualquier tipo.

Artículo 6. 
Prohibiciones y limitaciones.

Durante las declaraciones de las fases preventivas por Riesgo de Incendios emitidas por el Gobierno de Canarias en virtud de INFOCA, o emitidas por el cabildo insular en su ámbito territorial, corresponderá a las corporaciones insulares aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes INFO-Isla y Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales y, con carácter general, en el ámbito territorial que determine, las siguientes:

a) Queda prohibido encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, así como en las áreas de descanso de la red de carreteras, y en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de operaciones de carboneo, de restos de poda y de restos selvícolas.

c) Se suspende la introducción y uso de material pirotécnico.

d) Queda prohibida la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, definidas por los Cabildos Insulares, cuyo funcionamiento genere o pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración insular haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para los servicios de extinción de incendios. En todo caso, se adoptarán siempre las medidas de prevención necesarias.

e) Se limitará el acceso y el tránsito en todas las zonas determinadas por cada uno de los Cabildos Insulares en virtud del riesgo de incendios. Asimismo, el cabildo habilitará mecanismos de asistencia a animales u otros servicios de urgente necesidad durante el periodo de restricción.

f) El uso del fuego en la actividad apícola, incluyendo ahumadores.

g) Podrá suspenderse la actividad cinegética en las zonas que definan los Cabildos Insulares.

h) El lanzamiento pirotécnico, de globos voladores y de cualquier clase de elemento o artefacto que pueda producir ignición, en terreno forestal o en zonas próximas cuando por su trayectoria pudiera caer en monte o terreno forestal.

i) Las actividades autorizables previstas en el artículo 14, incluso cuando la referida autorización esté otorgada.

Artículo 7. 
Competencia.

Los Cabildos Insulares deberán establecer sus Puntos Estratégicos de Gestión y, en su caso, las Áreas de Actuación Singularizada para la prevención de incendios forestales en sus Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 8. 
Determinación.

La determinación de puntos estratégicos de gestión se podrá realizar de forma gradual y progresiva, priorizando aquellos territorios en los que sea más necesaria.

Los Cabildos Insulares podrán definir sus Áreas de Actuación Singularizada frente a los incendios forestales.

Artículo 9. 
Acciones preventivas.

Se priorizará el desarrollo de acciones preventivas en los Puntos Estratégicos de Gestión y las Áreas de Actuación Singularizada, que estarán recogidas en los instrumentos de planificación forestal.

Artículo 10. 
Actividades autorizables.

Quedan sujetas a autorización previa las siguientes actividades:

a) La utilización de fuegos artificiales, lanzamiento de globos voladores y de cualquier clase de elemento o artefacto que pueda producir ignición en toda clase de fiestas, ferias y actos al aire libre, y el empleo de fuego en actividades lúdico-recreativas que se sitúen a 400 o menos metros del monte, o cuando por su trayectoria pudiera caer en terreno forestal.

b) El empleo de fuego en operaciones de carboneo.

c) El empleo de fuego en operaciones de eliminación de restos de vegetación por tratamientos selvícolas.

d) El empleo de fuego y uso de ahumadores apícolas en las instalaciones de colmenas en el monte o a menos de 400 metros del mismo.

Artículo 11. 
Régimen jurídico.

Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior serán tramitadas por los Cabildos Insulares, conforme al procedimiento administrativo regulado en la Ley de procedimiento administrativo común.

Asimismo, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo máximo establecido para ello tendrá efectos desestimatorios.

Las personas titulares de las fincas o terrenos objeto de la autorización deberán tener en el lugar la preceptiva autorización y ponerla a disposición de los agentes actuantes a requerimiento de estos.

Artículo 12. 
Restricciones.

Los Cabildos Insulares podrán establecer, por motivo de riesgo de incendios, mayores restricciones a las definidas en el artículo 5 para los actos sujetos a autorización.

Artículo 13. 
Régimen autorizatorio.

Con carácter general, no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o forestal, de forma que solo podrá permitirse cuando cuente con la correspondiente autorización del órgano competente en virtud de la normativa vigente que sea de aplicación, en todo caso. No obstante, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación.

El procedimiento previsto para estas autorizaciones, así como para las medidas de precaución mínimas a cumplir, se deberá publicar por cada cabildo en su página web, con la finalidad de darlo a conocer a la ciudadanía en virtud de lo dispuesto por el principio de transparencia. Asimismo, se comunicará a los Ayuntamientos afectados para su conocimiento y publicación en sus respectivas páginas web.

Artículo 14. 
Prescripciones previas de carácter general.

Aquellos usos del fuego para la eliminación de restos autorizables según la normativa vigente se llevarán a cabo debiendo cumplirse con las siguientes prescripciones previas de carácter general:

a) La solicitud ha de ser presentada ante el Cabildo Insular competente, y deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

i. La situación exacta de la finca y el lugar concreto dentro de la finca en el que se va a llevar a cabo la operación de quema.

ii. Los datos de identificación de las personas responsables de la operación de quema.

iii. El motivo concreto por el que se solicita el uso del fuego.

iv. Forma prioritaria de contacto con la persona responsable de la quema.

v. Descripción de los restos a eliminar.

vi. Recursos disponibles para la ejecución.

b) La falta de notificación de resolución expresa en el plazo de 3 meses establecido por la Ley de procedimiento administrativo común, tendrá efectos desestimatorios.

c) La autorización incluirá las medidas preventivas necesarias para la realización de la quema, así como toda la información que el particular pueda necesitar para la buena ejecución de la misma. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, relacionadas con las medidas de prevención de incendios forestales o de afección a la salud e integridad física de las personas, dará lugar a la suspensión de dicha autorización.

d) Cualquier autorización podrá ser suspendida temporalmente cuando circunstancias meteorológicas adversas sobrevenidas desaconsejasen la ejecución de la actividad en la fecha prevista, o bien por cualquier circunstancia que se considere que pueda ocasionar daños o molestias.

e) Las autorizaciones emitidas han de establecer el plazo de vigencia de las mismas, que podrá ser plurianual, siempre que durante ese periodo no varíen las condiciones que dieron lugar a su autorización. Transcurrido el plazo de vigencia, se deberá solicitar una nueva autorización.

f) Las personas titulares de las fincas o terrenos objeto de solicitud quedan obligadas a facilitar el acceso a los Agentes de Medio Ambiente del Cabildo Insular que corresponda, al interior de ellas, con el fin de llevar a efecto la inspección técnica preceptiva durante la tramitación del expediente, siendo motivo de desistimiento impedir el acceso para comprobar el cumplimiento de las condiciones necesarias para otorgar la autorización habilitante.

Artículo 15. 
Condiciones o medidas preventivas mínimas para la ejecución de las quemas para la eliminación de restos.

La ejecución de las quemas para la eliminación de restos estará sujeta al cumplimiento de unas medidas preventivas por parte de la persona autorizada, que se han de hacer constar de forma expresa en la autorización, y entre las cuales se recogerán, como mínimo, las siguientes:

a) La preparación previa del terreno mediante una zona de seguridad alrededor del lugar de la quema de, al menos, dos metros, libre de toda vegetación o material combustible que pueda arder.

b) El horario de inicio y finalización de la quema.

c) La necesidad de disponer de medios específicos de extinción, o herramientas que faciliten su control.

d) La vigilancia permanente del fuego durante y tras la operación de quema, no pudiendo abandonar el lugar hasta que el fuego esté completamente extinguido.

e) La obligación de suspender la operación de quema cuando se den circunstancias meteorológicas adversas sobrevenidas que lo aconsejen, pudiendo reanudarse la misma una vez mejoren las condiciones.

f) La obligación de suspender la operación de quema cuando las llamas o las pavesas se proyecten sobre otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de generar un incendio.

g) La obligación de suspender la operación de quema cuando su humo se proyecte sobre edificaciones, carreteras o zonas de uso público, pudiendo entrañar riesgo para la salud de las personas.

h) La posibilidad de presencia de personal de la Administración para su ejecución, en circunstancias concretas que lo requieran.

i) La necesidad o no de comunicación con el Cabildo Insular, Agentes de la Policía Local u otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad antes, durante o después de la quema.

j) El volumen máximo que no puede superar la quema, pudiendo añadirse el combustible de forma progresiva, pero sin superar los metros cúbicos concretos previstos en la autorización.

k) La necesidad de disponer de agua y manguera con presión suficiente a pie de la quema, o bien algún medio de extinción eficaz determinado en la correspondiente autorización.

l) Cualquier otro condicionante que se considere conveniente en función de las circunstancias concretas, y previa valoración del personal competente de la administración.

Artículo 16. 
Sobre las quemas prescritas.

Las quemas prescritas como uso del fuego para gestionar los combustibles persiguen debilitar la propagación de los incendios forestales, la creación de discontinuidades y puntos estratégicos de oportunidad para la extinción y la protección de núcleos rurales y de masas arboladas, además de constituir una herramienta formativa de los servicios de extinción de gran valor. A tales efectos:

a) Las quemas prescritas, realizadas por la Administración o sus medios propios, también deberán ser objeto de autorización por parte del Cabildo Insular.

b) La solicitud de autorización incluirá la correspondiente Ficha o Plan de Quema Prescrita, en función de la complejidad de la misma. Las características y contenido de la Ficha o Plan de Quema Prescrita están recogidos en el Anexo I del presente Decreto.

c) Con anterioridad suficiente a su ejecución, se comunicará a los centros CECOES 112 y CECOPIN correspondientes, la localización y fecha de la quema prescrita autorizada.

Artículo 17. 
Líneas eléctricas.

1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, las personas titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el apartado siguiente de este artículo.

2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca el área del Cabildo Insular con competencias en materia forestal.

3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación, a que se refiere el apartado 5.12.1 de la Instrucción técnica complementaria ITC-LAT 07 Líneas aéreas con conductores desnudos, recogida en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista este.

4. Las personas titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, así como las compañías de distribución, estarán obligadas a comunicar a los Cabildos Insulares las situaciones de riesgo de incendio forestal o incendio en la interfaz urbano-forestal, detectadas con ocasión de las revisiones anuales a realizar antes del 1 de junio de cada año, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

Igualmente, se deben comunicar a los Cabildos Insulares por parte de las personas titulares de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, las situaciones de riesgo potencial de incendio derivadas de la inobservancia de medidas de prevención de incendios, que se pongan de manifiesto con ocasión de las inspecciones trianuales de los tendidos eléctricos aéreos existentes en zona forestal, realizadas por los Organismos de Control Habilitados (OCA), conforme a lo dispuesto en los artículos 17.2 y 21.1 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y los artículos 53 y 57 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, o normas que las sustituyan.

5. Los conductores de tendidos de líneas eléctricas aéreas de baja tensión, luminarias o conexiones no podrán estar en ningún momento en contacto directo con las ramas o el fuste de la vegetación, estableciendo adecuadas medidas de seguridad, y debiendo garantizarse una distancia de seguridad que, en ningún caso, será inferior a 1 metro.

6. Los Cabildos Insulares, como administración competente en materia de prevención y extinción de incendios, podrán requerir de las empresas distribuidoras la suspensión del suministro eléctrico respecto de aquellas líneas eléctricas con alto riesgo de incendio forestal, cuyos titulares incumplan las medidas de seguridad legalmente establecidas, una vez requeridos para ello.

Artículo 18. 
Investigación de causas.

Las Administraciones Públicas Canarias deberán reforzar y mejorar el trabajo de investigación de causas y motivaciones de los incendios forestales, como elemento clave a tener en cuenta en la planificación y gestión de los incendios forestales.

A tales efectos, los Cabildos Insulares contarán con la figura de las Brigadas de Investigación de Incendios Forestales (BIIF), que estarán constituidas por personal técnico funcionario de la propia Corporación Insular o miembros del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente y que podrán trabajar conjuntamente con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para la identificación de las causas de los incendios. Las BIIF contarán con la formación, medios materiales y disponibilidad operativa necesaria para el desempeño de sus funciones.

Las BIIF emitirán anualmente informes memorias de investigación de causas, que deberán ser remitidas a los órganos competentes de redacción de los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales.

Los Centros de Coordinación Operativa, cuando sean requeridos al efecto, deberán trasladar toda la información recopilada y relacionada con el incidente a los agentes de la autoridad que desarrollen la investigación de causas, a través del procedimiento que cada centro así establezca.

Artículo 19. 
Estadística.

Las Administraciones Públicas Canarias deberán mejorar y actualizar los datos estadísticos de incendios, y, en especial, de los partes de incendios. A tal efecto, y sin perjuicio de la coordinación de la Comunidad Autónoma con el Ministerio competente en el marco de la elaboración de la Información Forestal Española:

a) Cada Cabildo Insular, en el marco de los instrumentos autonómicos de planificación estadística, publicará anualmente las estadísticas de incendios del año anterior, prestando especial atención a la causalidad, y teniendo entre sus objetivos reducir el porcentaje de conatos e incendios forestales cuya causa se considere desconocida. Esta información se pondrá a disposición de la ciudadanía a través de los correspondientes portales de transparencia.

b) Independientemente de lo anterior, estas estadísticas, así como el avance del año en curso, se trasladarán al Gobierno de Canarias a la par que el correspondiente Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales. El procedimiento digital de remisión será el que el órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias establezca de forma anual.

c) Además, en los citados Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales se detallará la situación de las estadísticas de incendios forestales y el avance realizado en el año previo al de vigencia del Plan.

d) Se especificarán las actividades para la grabación/importación de partes de incendios, incluyendo los agrícolas en los que se haya producido una movilización del operativo, y de montes tanto en el sistema propio de la Comunidad Autónoma, como en la Estadística General de Incendios Forestales (EGIF) a través de la EGIFWEB.

e) El Instituto Canario de Estadística, en el marco de los instrumentos autonómicos de planificación estadística, elaborará anualmente una estadística de incendios regional, en cooperación con el órgano directivo competente en materia forestal del Gobierno de Canarias.

Artículo 20. 
Definición y régimen jurídico.

1. Las áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio (ZARI).

2. Las ZARI de Canarias son las que se encuentran formalmente declaradas, así como aquellas nuevas que los Cabildos Insulares establezcan y aprueben, sin perjuicio de la modificación que estos puedan acordar con respecto a las ya existentes. El procedimiento de aprobación será análogo al establecido para la aprobación de los Planes de Defensa insulares frente a incendios forestales del artículo 23 de este Decreto.

Las ZARI deben contar con medidas específicas dentro de los Planes de Defensa Insular, entre las que se encontrarán, como mínimo, programas específicos de prevención, concienciación y autoprotección de incendios forestales, y programas de inspección y seguimiento del cumplimiento de la normativa de prevención de incendios de actividades de riesgo emplazadas en los montes o zonas forestales y su zona de influencia.

Artículo 21. 
Relaciones entre planes.

1. La planificación en materia de protección civil y emergencias por incendios forestales en Canarias está integrada por:

a) El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA).

b) Los Planes de Actuación Local (PAL) ante incendios forestales, que tendrán la denominación de planes INFO-Isla.

c) Los Planes de Defensa Insular frente a incendios forestales.

d) Los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción.

e) Plan de Emergencia Municipal (PEMU).

f) Los Planes de Actuación de Ámbito Municipal (PAM).

g) Planes de Defensa de Interfaz.

h) Planes de Autoprotección.

2. El Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA) se configura como el plan marco autonómico en estas materias.

3. Los Planes de Actuación Local (PAL), denominados INFO-Isla, son los planes insulares de El Hierro, La Gomera, La Palma, Tenerife y Gran Canaria adoptados para definir la actuación en cada una de estas islas frente a un incendio forestal. Su contenido debe ser concordante con INFOCA y PLATECA.

4. Los Planes de Defensa Insular frente a incendios forestales son planes insulares para garantizar la integridad del territorio. Su contenido debe ser concordante con INFOCA.

5. Los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción son planes insulares que establecen los trabajos preventivos a desarrollar durante el año. Su contenido debe ser concordante con los Planes de Defensa Insular.

6. El Plan de Emergencia Municipal (PEMU) es el plan marco municipal en materia de protección civil y emergencias. En el caso de que integrase un Plan de Actuación de Ámbito Municipal (PAM), su contenido debe ser concordante con los INFO-Isla y con INFOCA.

7. Los Planes de Actuación de Ámbito Municipal (PAM) son los planes municipales para las emergencias de incendios forestales. Podrán estar integrados como anejos en un PEMU, de contar con este el municipio. Su contenido debe ser concordante con (PLATECA).

8. Los Planes de Defensa Interfaz son los planes insulares adoptados para la protección de las Zonas de la Interfaz Urbano-Forestal declaradas y clasificadas como de riesgo Alto y Muy Alto. Su contenido debe ser concordante con los Planes de Defensa Insular.

9. Los Planes de Autoprotección son los planes elaborados para las estructuras, espacios o actividades determinados por la normativa nacional y regional a desarrollar que se adoptan para controlar los riesgos sobre las personas y sus bienes y responder ante situaciones de emergencia. Su contenido debe ser concordante con la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección conforme al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que la sustituya.

10. Cualquier otro instrumento de planificación frente a incendios forestales distinto a los anteriores que afecte a parte de un territorio insular, deberá quedar integrado dentro de alguna de las figuras ya existentes, en función de su contenido.

Artículo 22. 
INFOCA.

El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará su correspondiente Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA), concordante con el planeamiento y la normativa básica y específica del Estado, así como con el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA). El INFOCA es un Plan Especial encuadrado en la normativa específica de protección civil.

Este Plan Especial tendrá por objeto garantizar una respuesta coordinada, ágil y eficaz de las Administraciones Públicas para hacer frente a los incendios forestales y a las emergencias derivadas de los mismos que se originen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como velar por el cumplimiento de las medidas de prevención contempladas en la normativa vigente.

Artículo 23. 
INFO-Isla.

Los Cabildos Insulares de las islas con riesgo de incendio forestal: El Hierro, La Gomera, La Palma, Tenerife y Gran Canaria, elaborarán y aprobarán, en su ámbito territorial y por los órganos competentes de la corporación insular, sus correspondientes Planes de Actuación Local (PAL) ante incendios forestales, que tendrán la denominación de planes INFO-Isla.

El contenido y funciones de estos planes tendrán que ser acordes con lo establecido tanto en el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA) como en el Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA), en los que deben integrarse.

Por ello, en caso de activaciones del PLATECA o del INFOCA en cualquiera de sus fases, las actuaciones y dispositivos de respuesta previstos en los PAL (INFO-Isla) deberán estar coordinados con las mismas.

Para garantizar esta coordinación, los PAL (INFO-Isla) deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canarias, con carácter previo a su entrada en vigor.

Artículo 24. 
Planes de Defensa Insular frente a incendios forestales.

1. Los Cabildos Insulares deberán elaborar y desarrollar Planes de Defensa Insular frente a incendios forestales, destinados a mejorar y optimizar la prevención y defensa ante incendios forestales para garantizar la integridad del territorio, que comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar. Para ello, su contenido recogerá, además de lo que establezca el INFOCA y otras normativas autonómicas o sectoriales de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, lo siguiente:

a) Un análisis territorial y socioeconómico de la isla, en relación a la problemática insular de incendios forestales, de los informes de investigación de causas y estadística.

b) Una representación del mapa de los modelos de combustible forestal que clasifique el estrato vegetal que va a condicionar la propagación del fuego.

c) Un análisis de la zonificación de la interfaz urbano-forestal insular, con establecimiento de las Zonas interfaz con clasificación de las mismas en función del riesgo y con definición de las actuaciones necesarias para la prevención del riesgo en cada una de esas zonas.

d) Un listado de las zonas de pública concurrencia en los montes de la isla (áreas recreativas, de acampada, entre otras), así como las medidas preventivas que sea necesario desarrollar en las mismas para la seguridad de sus usuarios frente a incendios forestales.

e) Descripción, localización y cartografiado de infraestructuras de apoyo para las labores de extinción tales como vías de comunicación, pistas forestales, senderos, cortafuegos y áreas cortafuegos, puntos de abastecimiento de agua o zonas de aterrizaje de helicópteros.

f) Planificación de las actuaciones a realizar en materias de prevención, detección y extinción en el periodo de vigencia del Plan, con las previsiones para su financiación.

g) La planificación de cualquier otro trabajo de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua.

h) Un programa de sensibilización e información a la población.

i) La representación de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio (ZARI) establecidas.

j) La representación cartográfica.

k) El establecimiento y disponibilidad de los medios permanentes de vigilancia, extinción e investigación de causas necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la isla con las previsiones para su financiación.

l) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

m) En su caso, asimismo, las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

2. Las acciones que se recojan en los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales representarán el proceso de implantación anual del Plan de Defensa Insular.

3. El Plan de Defensa Insular deberá buscar la concordancia con las líneas de gestión y restricciones planteadas en los instrumentos de gestión ambiental existentes en el territorio (Espacio Natural Protegido, Red Natura 2000, PORF-PORN, Planes de Gestión Forestal Sostenible y otros instrumentos de gestión forestal sostenible).

4. El procedimiento de aprobación del Plan de Defensa Insular es el siguiente:

a) El Cabildo Insular procederá a someter el documento de avance al trámite de información pública por un plazo mínimo de treinta días hábiles a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial de la provincia, así como en su sede electrónica.

b) De manera simultánea al trámite de información pública, el Cabildo Insular procederá a someter el documento de avance a consulta institucional de los ayuntamientos correspondientes, cuyo informe deberá ser emitido en un plazo máximo de dos meses desde su remisión.

c) El Cabildo Insular deberá solicitar, con carácter preceptivo y vinculante, informe del centro directivo del Gobierno de Canarias competente en materia forestal, y del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias.

d) El Cabildo Insular valorará las alegaciones e informes recibidos y elaborará la propuesta final del Plan, que será tomada en consideración y aprobada por los órganos competentes de la Corporación Insular

e) Una vez aprobado, el Plan de Defensa Insular será remitido al órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias, al centro directivo del Gobierno de Canarias con competencias en materia forestal, y a los Ayuntamientos correspondientes. El Plan de Defensa deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias y/o Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

5. Los Planes de Defensa Insular tendrán una vigencia de 5 años. No obstante, podrán ser sometidos a revisión y actualización durante todo este plazo, como corresponde a un documento vivo de gestión. La revisión del Plan se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para su aprobación.

Artículo 25. 
Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción.

1. Los Cabildos Insulares elaborarán y aprobarán por los órganos competentes de la corporación insular sus Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales, de acuerdo con la normativa vigente. Los Planes anuales podrán realizar remisiones a otros documentos o normas aprobadas en la Comunidad Autónoma, incorporando, en todo caso, la mejor y más actualizada información disponible, evitando así la duplicidad de contenido. Estos Planes deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo.

2. Los Planes anuales concretarán los trabajos preventivos a desarrollar durante el año, con especial atención a los puntos estratégicos de gestión y, en su caso, las áreas de actuación singularizada, así como a la interfaz Urbano-Forestal, incluyendo la regulación específica de la prevención de incendios forestales y las medidas de seguridad aplicadas a dicho ámbito.

3. Las acciones recogidas en estos Planes se desarrollarán, preferentemente, a partir de las líneas definidas en los Planes de Defensa Insular, debiendo recoger el siguiente contenido:

a) Las estadísticas provisionales de incendios forestales del año anterior, entre las que deberán incluir, al menos:

i. El número de siniestros (conatos e incendios).

ii. La superficie forestal afectada (arbolada y desarbolada).

iii. El número de grandes incendios forestales (GIF).

iv. Medias decenales de los indicadores anteriores.

A partir de las estadísticas de incendios forestales y de los informes memorias de investigación de causas, se analizará la causalidad de los incendios del año más reciente del que se disponga esa información y se pondrá en contexto con la causalidad decenal. La causalidad se relacionará con valores socioeconómicos o demográficos, pudiendo representar los valores, preferiblemente, con gráficos y/o mapas.

b) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia, extinción e investigación de causas necesarios para dar cobertura a la extinción de incendios forestales, con las previsiones de dotaciones, financiación y modelo de organización.

c) Un catálogo destinado a detallar los medios y recursos materiales y humanos adscritos al mismo, así como su localización en el territorio, y, en su caso, las condiciones de disponibilidad en situaciones de emergencia.

d) La regulación de las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso a los montes, suspensión de autorizaciones y demás actividades reguladas en los artículos 6 y 10 de este Decreto, en función de las fases preventivas por riesgo de incendios forestales declaradas.

e) Las actividades de comunicación para la concienciación y sensibilización en materia de prevención de incendios forestales que se vayan a realizar durante el año de vigencia del Plan, así como las del año precedente que, en su caso, continúen.

f) Un cuadro de indicadores para su seguimiento con el contenido del Anexo II de este Decreto.

Artículo 26. 
Planes de Actuación de Ámbito Municipal.

1. Los Ayuntamientos elaborarán y aprobarán por los órganos competentes de la corporación local, su correspondiente Plan de Actuación de Ámbito Municipal por emergencias de incendios forestales (PAM), concordante con el planeamiento y la normativa básica y específica del Estado, con el Plan Territorial de Emergencias de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Canarias (PLATECA), con el Plan Especial INFOCA y los Planes INFO-Isla. Este es un Plan Especial encuadrado en la normativa específica de protección civil, que será homologado por la Comisión de Protección Civil y Atención de Emergencias de Canaria.

2. Los Ayuntamientos establecerán el procedimiento de actuación y la organización de los recursos y servicios cuya titularidad les corresponda, así como los que les puedan ser asignados por otras Administraciones Públicas o por otras entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por incendios forestales, dentro del ámbito territorial de aquella.

3. Estos Planes deberán ser elaborados e implantados por el organismo competente en aquellos municipios con riesgo de incendio forestal que así se determinen en el INFOCA o INFO-Isla, sin perjuicio de las competencias previstas en el apartado c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En caso de que dichos municipios cuenten con Planes de Emergencia Municipal (PEMU) en materia de protección civil, los Planes de Actuación de Ámbito Municipal podrán estar integrados como anejos del mismo.

Artículo 27. 
Planes de Defensa de Interfaz.

Los Cabildos Insulares, en coordinación con los Ayuntamientos territorialmente integrados en la zona Interfaz definida, elaborarán y aprobarán los Planes de Defensa Interfaz frente a incendios forestales para las zonas de la Interfaz Urbano-Forestal declaradas y clasificadas como de riesgo Alto y Muy Alto según el artículo 43, o los que así se determinen en los Planes de Defensa Insular.

El Gobierno de Canarias, con la participación de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales de Canarias, determinará los criterios comunes y el contenido mínimo que deben tener estos Planes de Defensa contra incendios forestales en zona de la interfaz Urbano-Forestal.

Estos planes podrán estar integrados en los Planes de Defensa Insular a que hace referencia el artículo 24 de este Decreto.

Artículo 28. 
Planes de Autoprotección.

Para la elaboración de los Planes de Autoprotección se estará a lo dispuesto en el Decreto 67/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Autoprotección exigible a determinadas actividades, centros o establecimientos que puedan dar origen a situaciones de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, o normativa que lo sustituya. A tales efectos:

a) Los Planes de Autoprotección por riesgo de incendio forestal se elaborarán para las estructuras, espacios o actividades determinados por la normativa nacional y regional al respecto. Incluirán el sistema de acciones y medidas que deban adoptar con sus propios medios y recursos, encaminadas a identificar, prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y sus bienes y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, garantizando su integración con el sistema público de protección civil, de acuerdo con la Directriz Básica de Planificación de Autoprotección.

b) Los Planes de Autoprotección elaborados para infraestructuras, espacios o actividades ubicadas en terrenos forestales y en áreas de la interfaz urbano-forestal deberán contemplar este riesgo de forma preferente, y articular la integración de su respuesta con el sistema público de protección civil.

c) Las infraestructuras de uso público ubicadas dentro de, junto a o en contacto con zona forestal o monte, que faciliten la pública concurrencia y actividades de riesgo (zonas de acampada, áreas recreativas, merenderos o fogones), deberán contar con medidas preventivas y de autoprotección, fruto del análisis de los riesgos de afección por incendios forestales. Para ello, dichos espacios contarán con un Plan de Autoprotección, redactado por parte de su titular en concordancia con la normativa nacional y autonómica en la materia. Este Plan se elaborará incluso si, por sus características, la normativa sectorial no lo definiera como obligatorio.

d) Los Planes de Autoprotección complementarán las labores de prevención, vigilancia y primera respuesta previstas en los planes de ámbito superior.

e) El Plan de Autoprotección deberá incorporar, dentro de su contenido obligatorio, el riesgo de incendios forestales como factor de análisis preferente, considerando tanto la posibilidad de que la infraestructura se vea amenazada por uno, como el que pudiera generarse desde ella. Además, deberán establecerse medidas específicas para la evacuación y el confinamiento de los usuarios.

f) La persona titular podrá agrupar diversas infraestructuras de uso público en un mismo Plan de Autoprotección, siempre que existan fundamentos técnicos para ello, y sea concordante con la normativa.

g) Los Planes de Autoprotección aprobados se remitirán al Ayuntamiento afectado, Ayuntamientos limítrofes y a la Dirección General con competencias en Protección Civil y Emergencias del Gobierno de Canarias y, desde ahí, a CECOES 1-1-2, para que estén a disposición en caso de emergencia.

CAPÍTULO III. 
COMITÉ DE LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES DE CANARIAS

Artículo 29. 
Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias.

1. Se crea el Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias, como órgano de carácter técnico consultivo y de asesoramiento para la coordinación interadministrativa, en materia de prevención, detección y extinción en incendios forestales, dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando adscrito al órgano directivo del Gobierno de Canarias con competencias en materia forestal, cuya principal finalidad será impulsar la coordinación y promoción de programas de prevención que garanticen un buen estado de conservación de las masas forestales a nivel regional, así como la coordinación suprainsular en la lucha contra incendios forestales.

El Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias se reunirá, al menos, una vez al año.

2. Los objetivos de este Comité serán el análisis, estudio e impulso de propuestas estratégicas de mejora en la gestión, planificación y desarrollo normativo relativas a la prevención y lucha contra incendios forestales, ejerciendo para ello las siguientes funciones:

a) Análisis de propuestas concretas de actuaciones relativas a incendios forestales.

b) Elaboración de informes, estudios, trabajos técnicos, recomendaciones y propuestas para el seguimiento y la mejora en la gestión preventiva y lucha contra incendios forestales.

c) Análisis y propuestas de la coordinación entre las diferentes Administraciones competentes en materia de incendios forestales.

d) El intercambio de información y uso de nuevas tecnologías entre Administraciones.

e) Propuestas de directrices comunes para la formación, preparación y equipamiento del personal, y para la normalización de los medios materiales en la lucha contra incendios forestales, así como fomentar la participación y la sensibilización de la sociedad en la gestión de los incendios.

3. El Comité de Lucha Contra Incendios Forestales estará compuesto por un representante de la Dirección General competente en materia de emergencias del Gobierno de Canarias, un representante de la Dirección General con competencia en materia forestal del Gobierno de Canarias, un representante de la Delegación del Gobierno de la Administración General del Estado, una persona representante del área competente en materia de prevención y extinción de incendios de cada cabildo insular y por un representante de los municipios a propuesta de la Federación Canaria de Municipios (FECAM). Asimismo, se podrá invitar a representantes de los órganos de las Administraciones Públicas y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, y a personas expertas en las materias a tratar según orden del día de las convocatorias.

4. El Comité podrá acordar la constitución, en su seno, de Grupos de trabajo (GT) para el estudio o preparación de informes para el cumplimiento de sus objetivos, así como grupos de trabajo integrados además de por miembros del Comité, por miembros externos, que serán coordinados por una persona miembro del Comité.

La participación en los Grupos de trabajo estará abierta a todos los miembros del Comité de forma voluntaria, quienes podrán delegar la representación en personal técnico competente en la materia a la que se dedique cada Grupo.

CAPÍTULO IV. 
DE LA EXTINCIÓN

Artículo 30. 
Obligación de actuación y comunicación.

Cualquier persona que detecte la existencia de un incendio en fase incipiente (conato), independientemente de su naturaleza que, por su progresión o proximidad, pueda convertirse en incendio forestal, agrícola o de la interfaz urbano-forestal, tras tomar las medidas de autoprotección necesarias, deberá dar conocimiento de inmediato a la autoridad competente, mediante el número único europeo de emergencia “1-1-2” al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2) del Gobierno de Canarias.

Además, intentará su extinción con la máxima urgencia y por todos los medios que tenga a su alcance, manteniendo/priorizando en todo momento las medidas de autoprotección pertinentes. Una vez sofocado, tomará las medidas oportunas para que no se reproduzca, hasta la llegada, en su caso, de los medios despachados.

Artículo 31. 
Obligación de comunicación.

Sin perjuicio de que el incendio por su extensión, intensidad o localización permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, esta estará obligada, en todo caso, a comunicarlo de inmediato a la autoridad competente mediante el número único europeo de emergencia 1-1-2 establecido en el Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 (CECOES 1-1-2) del Gobierno de Canarias.

Igualmente, cualquier organismo oficial que tenga conocimiento de un incendio, sea cual sea su naturaleza (en terreno forestal o próximo a este) tendrá la obligación de comunicarlo al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES 1-1-2).

La detección de los incendios forestales se ha de caracterizar por la precisión en la identificación de la zona afectada y por la urgente transmisión de la emergencia.

Artículo 32. 
Actuación inmediata.

Si el aviso se recibiese en el ámbito municipal, su autoridad, tras informar al CECOES 1-1-2, podrá comenzar a movilizar sus propios medios locales de extinción, siempre de acuerdo con lo establecido en su Plan de Emergencia Municipal o Plan de Actuación de Ámbito Municipal ante emergencias por Incendios Forestales correspondiente. Establecerá comunicación permanente con el CECOES 1-1-2 y con el Centro de Coordinación Operativa Insular del Cabildo (CECOPIN) sobre las acciones desarrolladas o a desarrollar.

Artículo 33. 
Comunicación interadministrativa.

El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2 comunicará inmediatamente los avisos que reciba de la existencia de incendio al Centro de Coordinación Operativa Insular (CECOPIN) del Cabildo Insular correspondiente, así como a los Ayuntamientos afectados.

Artículo 34. 
Coordinación.

Si la recepción del aviso se produce por parte de cualquier medio o recurso de un operativo de extinción, este se comunicará de manera inmediata con el Centro de Coordinación Operativa Insular del Cabildo (CECOPIN). El despacho, activación o movilización de recursos se realizará en virtud de los protocolos establecidos por el operativo en cuestión. El CECOPIN correspondiente informará de inmediato al Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2 sobre la existencia del incendio, las características conocidas del mismo, así como la movilización de los recursos y medios.

Artículo 35. 
Competencias.

1. La Dirección de Extinción le corresponderá, inicialmente, a personal técnico funcionario forestal, profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción, dependiente del Cabildo Insular en cuyo territorio se declare la emergencia. Posteriormente, este rol podrá ser asignado a perfiles análogos, dependientes de otras Administraciones, por designación expresa o designación nominal de la Dirección del Plan (Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales). No obstante, durante la primera intervención, en ausencia de esta figura, el Agente de Medio Ambiente responsable de la movilización de medios, o el mando del grupo de intervención adscrito al Cabildo, ejercerá la Dirección de Extinción, hasta la incorporación del personal técnico funcionario forestal.

2. La Dirección de Extinción realizará una evaluación continua del incendio desde el Puesto de Mando Avanzado dependiente de la administración que dirija la emergencia. Para ello, se emplearán todos los recursos técnicos y humanos a su disposición, así como la información relativa al terreno, meteorología, medios y cualquier otro aspecto que pueda ser de utilidad para este proceso. La Dirección del Plan estará siempre informada de la evaluación en curso.

A partir de esa evaluación, la Dirección de Extinción establecerá la fase correspondiente del incendio:

• Activo.

• Estabilizado.

• Controlado.

• Extinguido.

3. La Dirección de Extinción, especialmente para los trabajos de extinción, estará a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o norma que la sustituya.

4. Con objeto de garantizar la rápida intervención y toma de decisiones por parte de la Dirección de Extinción, el cuadrante de guardias o localizaciones, con la identificación de los responsables técnicos que ejercerán dicha Dirección todos los días del año, así como los integrantes del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente adscritos al Operativo Insular de Incendios Forestales, deberá estar a disposición del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno de Canarias a través del CECOES 1-1-2.

Artículo 36. 
Funciones.

1. El Plan INFOCA recogerá las funciones específicas de cada uno de los órganos, grupos y centros de coordinación que integran el organigrama. En este sentido, los planes INFO-Isla deberán ser concordantes con dicha asignación de funciones, pudiendo ampliarlas o singularizarlas, en función de las características de su territorio o su operativo.

Las funciones de dirección y establecimiento del Puesto de Mando Avanzado (PMA) y del Centro de Recepción de Medios (CRM) vendrán definidas en estos Planes especiales.

2. En la gestión de un incendio forestal se precisa de la aplicación de una estructura organizativa de sistema de gestión de emergencias para dirigir y gestionar la intervención del incendio forestal. En esta estructura organizativa se identifican distintas funciones y posiciones que se pueden ocupar en función de las necesidades derivadas de la gestión del incendio, se prevén las posiciones de gestión de sección de operaciones, gestión de sección de planificación, y gestión de sección de logística, que contendrán su propio organigrama de posiciones, con la consideración de que no todas las posiciones tienen que activarse para todos los incendios, lo cual dependerá del desarrollo del mismo y su complejidad. De la misma manera, varias posiciones pueden ser llevadas a cabo por una misma persona, en función del nivel de complejidad del incendio y la organización interna de cada dispositivo.

El Plan INFOCA, los Planes INFO-Isla y los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales establecerán el organigrama de esta estructura organizativa de funciones y posiciones. Este sistema también se contempla para facilitar la incorporación de expertos y de unidades de otros operativos insulares y Administraciones que se desplacen para apoyar en la gestión del incendio forestal.

3. Durante las labores de extinción de cada incendio forestal, la persona responsable de la Dirección de Extinción se incorporará al Puesto de Mando Avanzado (PMA) dependiente de la administración que dirija la emergencia, como también lo harán los representantes de los distintos grupos de acción designados por sus respectivos responsables. El PMA mantendrá informado al CECOPIN, al CECOES y a la Dirección del Plan, sobre la evolución del incidente.

4. La persona que asume la Dirección de Extinción estará bajo las órdenes directas de la Dirección del Plan ejerciendo, entre otras, las funciones siguientes:

a) Activar cualquier medio de los contemplados en el Operativo Insular de Incendios que esté de servicio.

b) Dirigir la extinción del incendio, señalando los objetivos y prioridades de los medios de extinción y de seguridad presentes y que se vayan a incorporar, con independencia de su procedencia.

c) Decidir cuándo las características de un incendio forestal o su evolución hacen necesaria la incorporación de medios adicionales de extinción.

d) Ejercer las posiciones de gestión de sección de operaciones, planificación y logística, hasta la incorporación del personal designado para ello.

e) Solicitar la incorporación de más medios y recursos a través del CECOPIN.

f) Desmovilizar medios y recursos intervinientes, con excepción de los medios de ámbito regional y nacional.

g) Aprobar el Plan Técnico de Extinción.

5. Las actuaciones del Grupo de Intervención, bajo las órdenes del responsable de la posición de gestión de sección de operaciones, o bien directamente de la Dirección de Extinción, se desarrollarán conforme a los procedimientos y protocolos establecidos en los correspondientes planes de protección civil por incendios forestales activados (INFOCA y/o INFO-Isla).

6. Todos los medios, independientemente de la administración a la que pertenezcan, actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales, integrados en la estructura organizativa definida por el Plan de aplicación.

7. CECOPIN y CECOES 112 actuarán siempre de manera coordinada, estableciendo los procedimientos necesarios para que la activación y movilización de medios y recursos realizada por cada centro sea conocida por ambos.

8. El Gobierno de Canarias promoverá establecer la formación de Equipos regionales de apoyo a la estructura organizativa de sistema de gestión de emergencias para dirigir y gestionar la intervención del incendio forestal, integrados por técnicos, Agentes de Medio Ambiente y personal especializado, integrados en los dispositivos insulares y regionales con capacidad de planificación, análisis estratégico, operaciones terrestres y aéreas, y comunicaciones y logística, que permitan apoyar la gestión de la emergencia y las funciones de la Dirección técnica en la gestión proactiva de incendios complejos y de larga duración.

Articulo 37. 
Fase de extinción.

Una vez declarado el control del incendio, corresponderá a la persona responsable de la Dirección de Extinción determinar el número y distribución de medios y recursos que se han de asignar a las labores de liquidación y vigilancia de la zona afectada para evitar que el incendio se reproduzca.

Artículo 38. 
Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2.

1. El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2, con carácter general, es el centro encargado de recibir el aviso de la ciudadanía mediante el teléfono único de emergencia 1-1-2, así como de la activación de los medios y recursos establecidos para resolver la emergencia, previa valoración de la Dirección Técnica del Plan y la Dirección de Extinción.

2. El procedimiento operativo es la secuencia de actuaciones que se seguirán con carácter general ante el aviso de la existencia de un incidente:

a) Recepción y confirmación. Recibido el aviso sobre la existencia de un incendio en terreno forestal o próximo a este, se comunicará el incidente al Centro de Coordinación Operativa Insular del Cabildo Insular correspondiente, con quien se mantendrá contacto permanente para la evolución del incendio y para apoyar en las movilizaciones que se establezcan.

b) Activación. Se activará al medio aéreo y a los medios terrestres de acuerdo con las normas de movilización de medios establecidas.

Confirmada la naturaleza, extensión, peligrosidad y localización del incendio, a través del correspondiente Centro de Coordinación Operativa Insular o del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2, se solicitará la activación de los medios que determine la persona responsable de la Dirección de Extinción, o supletoriamente, quien designe el propio Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2, y que podrán consistir en los siguientes:

- Seguridad: Agentes Forestales o de Medioambiente a través de CECOPIN, así como Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atendiendo a su demarcación y competencia.

- Sanidad: Servicio de Urgencias Canario.

- Logística: unidades de apoyo logístico que correspondan.

- Atención de emergencias: medios aéreos y terrestres.

Si las características del incendio forestal o su evolución hicieran necesaria la incorporación de medios adicionales de extinción, y así lo decidiera la persona responsable de la Dirección de Extinción, se solicitará la activación y movilización de los medios que así sean establecidos en los distintos planes. Los medios y recursos adscritos a cobertura regional serán movilizados por el CECOES 1-1-2, mediante las Normas de movilización de estos medios que se establezcan.

En caso de requerirse la movilización de medios ajenos al INFOCA, como los medios de la Administración del Estado o de otras Comunidades Autónomas que no estén ya asignados a Canarias, la solicitud y gestión se realizará exclusivamente a través del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2.

c) Información. Se informará a las Policías Locales de los municipios afectados o de aquellos otros que previsiblemente lo pudieran ser.

d) Seguimiento del incidente. El Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) 1-1-2 realizará el seguimiento del incidente, controlando la salida y llegada al lugar de todos los medios activados y movilizados.

Si las características del incendio lo requieren, serán activados otros medios extraordinarios previa valoración de la Dirección Técnica del Plan y Dirección de Extinción, siguiendo las normas de movilización o protocolos de activación que corresponda.

Artículo 39. 
Centro de Coordinación Operativa Insular (CECOPIN).

El Centro de Coordinación Operativa Insular (CECOPIN) es el órgano operativo y de coordinación dependiente del Cabildo Insular, desde donde se efectúa el seguimiento de las operaciones de lucha y extinción de incendios forestales en su ámbito territorial y competencial.

Asimismo, actúa de centro de recepción de alertas y de todas aquellas informaciones comunicadas por los medios que intervienen en el operativo insular de incendios o por el CECOES 1-1-2, así como de la activación de los medios y recursos, de su ámbito, necesarios y más adecuados para resolver la situación de emergencia que sean requeridos por la Dirección del Plan Insular correspondiente.

El procedimiento operativo de cada CECOPIN será responsabilidad de la Corporación Insular a la que pertenezca, que quedará establecido en el correspondiente INFO-Isla.

Artículo 40. 
El Centro de Coordinación Operativa Municipal (CECOPAL).

El Centro de Coordinación Operativa Municipal (CECOPAL) es el centro coordinador de la emergencia a nivel municipal desde donde se respaldan las actuaciones determinadas por la Dirección del Plan de Emergencia Municipal (PEMU). En caso de incendio forestal, el Plan de Actuación de Ámbito Municipal por emergencias de incendios forestales (PAM) o, en su caso, el PEMU quedará subordinado al Plan insular (INFO-Isla) y al propio INFOCA y, por tanto, a la dirección del Plan de Incendios.

Todos los municipios afectados por incendios forestales deberán constituir su propio CECOPAL. En el se reunirá el Comité Asesor del PEMU, bajo la dirección de la Alcaldía, con la representación de los máximos responsables de Protección Civil, Policía Local y otros cuerpos y servicios del Ayuntamiento, en función de la emergencia. Este centro deberá mantenerse permanentemente comunicado con el CECOES 1-1-2 y el CECOPIN.

El procedimiento operativo de cada CECOPAL será responsabilidad de la Corporación municipal a la que pertenezca, que quedará establecido en el correspondiente PEMU.

Artículo 41. 
Medios y recursos anuales.

Las distintas Administraciones competentes en la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán establecido para todas las épocas de peligro de incendios forestales, a las que se refiere el artículo 3 de este Decreto, dotaciones de medios y recursos para la vigilancia y extinción, para dar cobertura a las emergencias de incendios forestales.

CAPÍTULO V. 
DE LA INTERFAZ

Artículo 42. 
La Interfaz.

La planificación en las zonas de la Interfaz, de naturaleza eminentemente preventiva para evitar o mitigar los riesgos de incendios y la propagación del fuego, deberá establecer, en primer lugar, las correspondientes zonas de la Interfaz para posteriormente definir la ejecución de actuaciones específicas en las proximidades y en el interior de las mismas a través de la figura de los Planes de Defensa propios, denominados Planes de Defensa de Interfaz.

Artículo 43. 
Declaración de zonas de Interfaz Urbano-Forestal.

Los Cabildos Insulares declararán las zonas de la Interfaz Urbano-Forestal, en función de la información técnica disponible, así como la proporcionada por los municipios correspondientes y sus distintas herramientas de planificación.

Esta declaración incluirá la clasificación de las zonas en función del riesgo, siendo este:

a) Muy bajo.

b) Bajo.

c) Medio.

d) Alto.

e) Muy alto.

Para establecer esta clasificación, se emplearán criterios como:

a) Población.

b) Accesos/Vías de Evacuación.

c) Vegetación próxima.

d) Otros elementos vulnerables/infraestructuras críticas.

La zonificación de la interfaz quedará publicada de forma periódica en el Plan Anual de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales, o los que se establezcan en virtud de la normativa vigente en la materia.

Artículo 44. 
Ejecución de actuaciones en zona de interfaz.

1. Las personas titulares o gestoras de las superficies incluidas en los Planes de Actuación Municipal, en los Planes de Prevención, Vigilancia o Extinción, o en los Planes de Defensa Insular deberán cooperar en la ejecución de las actuaciones de tratamientos selvícolas y ordenación de la vegetación que establezcan dichos Planes. Se les recomienda que acometan las labores necesarias de autoprotección en la realización de dichas actividades, pudiendo las Administraciones requerirles la suspensión inmediata de la actividad de riesgo.

2. Las distintas Administraciones podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones establecidas en los correspondientes Planes, priorizando las zonas más estratégicas, previa comunicación a las personas titulares identificadas de las superficies objeto de las actuaciones. No obstante, en caso de que no se identifiquen, y previa publicación en el tablón de anuncios y página web de la corporación municipal correspondiente, las Administraciones podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones selvícolas planteadas.

3. Este tipo de actuaciones se aplicará también a aquellas zonas determinadas como Puntos Estratégicos de Gestión en los Planes Anuales de Prevención, Vigilancia y Extinción de Incendios Forestales.

4. Las diferentes Administraciones fomentarán el ejercicio de estas actuaciones mediante líneas de apoyo y subvenciones. Asimismo, fomentarán la utilización de recursos económicos específicos, como los proporcionados en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación de la tarifa especial destinada a medidas de prevención de incendios forestales.

Artículo 45. 
Coordinación en zonas de Interfaz.

Fuera del periodo de riesgo alto, los responsables de los operativos de extinción de incendios forestales establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación con los operativos de extinción de incendios urbanos (consorcios de bomberos, entre otros) y policías locales, desarrollando e implantando protocolos específicos que permitan una intervención segura y eficaz en las zonas de la Interfaz.

Dichos mecanismos de coordinación incluirán, al menos, la realización de ejercicios anuales conjuntos, que permitan poner en práctica aspectos como las tareas de extinción, comunicación, evacuación y confinamiento.

CAPÍTULO VI. 
DE LA RESTAURACIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL

Artículo 46. 
Restauración forestal y medioambiental.

1. Los Cabildos Insulares podrán solicitar a la Administración del Gobierno de Canarias su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental de la superficie forestal afectada por el siniestro, cuando reúnan alguna de las siguientes características:

a) Sea superior a 2.500 hectáreas.

b) Sea superior a 500 hectáreas, de las cuales más del 70% sea de superficie forestal arbolada.

c) Sea superior a 250 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000.

2. A los efectos del apartado anterior, se faculta al órgano directivo competente en materia forestal del Gobierno de Canarias para declarar zonas de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas por Grandes Incendios Forestales (GIF), así como para ejecutar de forma urgente las obras y actuaciones precisas para dicha restauración, que se harán en coordinación con el Cabildo Insular y, en su caso, con la Administración General del Estado. Las acciones de restauración, prevención y conservación se referirán a las siguientes actuaciones:

a) Restauración hidrológico forestal, recuperación ambiental de los ecosistemas forestales, control de la erosión y desertificación, y trabajos para mitigar las escorrentías previsibles por los efectos de posteriores lluvias.

b) Recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular, en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso, y ordenación de combustible en estructuras de vegetación.

d) Colaboración en el tratamiento para el control de plagas en las masas forestales.

e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general.

f) Apoyo directo a la producción de plantas en viveros forestales.

g) Plantaciones y repoblaciones con especies autóctonas.

CAPÍTULO VII. 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 47. 
Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo al ámbito que afecten, serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o normas que las sustituyan.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera. 
Indemnización por la prestación de servicios.

Las tareas de prevención, vigilancia, extinción, investigación de causas y atención de emergencias por incendios forestales prestados por el personal adscrito a los diferentes órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se organizarán mediante servicios especiales de guardias, vigilancia, localización, movilización y extinción que devengarán la consecuente indemnización en la forma que reglamentariamente corresponda.

La asignación de estos servicios se realizará con independencia de la época de peligro de que se trate, contempladas en el artículo 3 del presente Decreto, de acuerdo con los cuadrantes de turnos aprobados mediante las correspondientes Resoluciones que se promulguen por cada centro directivo con competencias en materia de prevención, extinción y atención por emergencias por incendios forestales

Disposición Adicional Segunda. 
Actuaciones no previstas.

En todo lo no previsto en el presente Decreto y respecto de las actuaciones a ejecutar en los incendios forestales se estará a las previsiones contenidas en los planes autonómicos e insulares vigentes en materia de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales (INFOCA e INFO-Isla), así como a la normativa forestal y normativa en protección civil de superior rango que se apruebe.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Única. 
Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto, y, en particular, el Decreto 146/2001, de 9 de julio, por el que se regula la prevención y extinción de incendios forestales, así como las épocas de peligro, el Capítulo 5.1 Detección de Incendios, el Anexo II. Medidas Preventivas Generales y otros apartados no coincidentes en el Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad autónoma de Canarias (INFOCA), aprobado por el Decreto 60/2014, de 29 de mayo.

El Decreto 66/2015, de 30 de abril, por el que se regula el contenido y procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias, mantendrá su vigencia hasta tanto las ZARI aprobadas queden integradas en los correspondientes Planes de Defensa Insular, momento en el cual queda igualmente derogado.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera. 
Habilitación para la adaptación técnica.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia forestal del Gobierno de Canarias para la adaptación técnica del contenido de los anexos del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. 
Excepción para Lanzarote y Fuerteventura.

Las islas de Lanzarote y Fuerteventura serán consideradas una excepción para las consideraciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios recogidas en este Decreto en los siguientes capítulos, secciones y artículos:

• CAPÍTULO II. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

- Sección 2.ª. Puntos Estratégicos de Gestión y Áreas de Actuación Singularizada.

- Sección 6.ª. Investigación de causas y estadísticas.

- Sección 7.ª. Zonas de alto riesgo de incendio.

- Sección 8.ª. Instrumentos de Planificación.

• CAPÍTULO III. COMITÉ DE LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES DE CANARIAS.

• CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN.

- Artículo 35.4. Cuadrante de guardias o localizaciones anual.

- Artículo 36. Funciones.

- Artículo 40. El Centro de Coordinación Operativa Municipal (CECOPAL).

• CAPÍTULO V. DE LA INTERFAZ.

Disposición Final Tercera. 
Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por el Decreto 54/2021, de 27 de mayo.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, aprobado por el Decreto 54/2021, de 27 de mayo, en los términos siguientes:

Uno. Se añade una nueva letra n) al artículo 3, con el siguiente contenido:

“n) Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias”.

Dos. Se añade un artículo 65 al Capítulo IX, con el contenido siguiente:

“Artículo 65. 
Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias.

La concreción de las funciones, composición, organización y funcionamiento del Comité de Lucha Contra Incendios Forestales de Canarias se regulará en su propio Reglamento de organización y funcionamiento”.

Disposición Final Cuarta. 
Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Canarias, a 1 de diciembre de 2025.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD, Nieves Lady Barreto Hernández.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL, COHESIÓN TERRITORIAL Y AGUAS, Manuel Miranda Medina.

EL CONSEJERO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y ENERGÍA, Mariano Hernández Zapata.

ANEXO I. 
MODELO DE FICHA/PLAN DE QUEMA PRESCRITA

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ANEXO II. 
TABLA DE INDICADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN

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