Decreto 35/2026, de 14 de mayo, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas, en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Vigente desde 21/05/2026 | BOCA 95/2026 de 20 de Mayo de 2026
El Gobierno de Cantabria aprueba con este decreto una reforma profunda de la regulación de los campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas, con el objetivo de modernizar el sector, simplificar trámites y responder al auge del turismo itinerante en la región, ante la necesidad de adaptarse a los nuevos modelos turísticos, eliminar requisitos obsoletos y armonizar la normativa con leyes estatales y europeas sobre libertad de servicios y unidad de mercado.
Mantiene la autorización previa para abrir campings y la declaración responsable para las áreas de autocaravanas, pero introduce novedades:
- se exige un certificado técnico de prevención de incendios para campings;
- se incorpora la comunicación previa en los cambios de titularidad, simplificando trámites; y
- se refuerzan las obligaciones de los titulares en materia de seguridad ciudadana y registro de viajeros.
En cuanto al papel de las entidades locales:
- Los ayuntamientos pueden solicitar a la Dirección General de Turismo una consulta previa sobre proyectos de campamentos o áreas de autocaravanas en su término municipal, permitiendo así anticipar la viabilidad turística de proyectos antes de otorgar licencias urbanísticas.
- La autorización municipal será necesaria dependiendo de la normativa sectorial urbanística y de licencias.
- Prohíbe la acampada fuera de campamentos y áreas autorizadas, salvo autorización municipal, pudiendo los ayuntamientos endurecer las restricciones, regular zonas de estacionamiento de autocaravanas y sancionar según sus ordenanzas.
- Quedan excluidas del decreto las acampadas por eventos culturales o deportivos, pudiendo realizarse con autorización municipal.
Vigencia desde: 21-05-2026
I
El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de turismo y, a su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, define en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística. Como consecuencia de ello se aprobó la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habría de desarrollarse la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El artículo 15 de dicha norma define cinco tipos de actividad turística, entre ellos la de alojamiento turístico, que puede desarrollarse, entre otros establecimientos, a través de los campamentos de turismo, así como a través de otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente. Igualmente, el citado precepto recoge entre las actividades que serán objeto de especial regulación las áreas de servicio para autocaravanas.
Son varias las razones que determinaron la necesidad de aprobar una nueva regulación en nuestra Comunidad Autónoma, y entre ellas la principal era la de dar cumplimiento a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consecuencia de la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de servicios, así como adaptarla a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
De esta forma, se actualizó la normativa reguladora del alojamiento en campamentos de turismo aprobándose el Decreto 51/2019, de 4 de abril, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose junto a las áreas de servicio para autocaravanas ya que, según recogía la exposición de motivos del reglamento, ambas actividades se desarrollan habitualmente en el mismo medio físico, aunque su naturaleza tenga aspectos diferenciados como los espacios y los servicios que se prestan.
Este nuevo Decreto, por su parte, obedece a la necesidad de adaptarse a las rápidas transformaciones que el sector está experimentando y de adecuarse a nuevos modelos turísticos.
En este sentido se han suprimido algunos requisitos técnicos mínimos de los campamentos de turismo sin perder con ello la calidad en la prestación del servicio y que únicamente pretenden acomodar su funcionamiento a la realidad actual.
Igualmente, se ha ajustado la nueva norma a las modificaciones introducidas en la regulación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas por la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
II
La norma mantiene la estructura de la precedente si bien se reduce a 44 artículos divididos en un Título preliminar con las disposiciones generales, Título I que regula el inicio y desarrollo de la actividad y Título II sobre el régimen de funcionamiento y prestación de servicios, una Disposición Adicional, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.
Dentro del Título Preliminar, y en aras de una aplicación más clara de las condiciones para considerar que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de acampada, se suprime el término de "ocupación transitoria" y se expresan en positivo los requisitos exigidos para ello, excluyéndose además los calzos como elemento identificativo de situación de acampada en los términos del Reglamento General de Circulación.
Asimismo, en el artículo 3 se remite a la normativa en materia de ordenación del territorio la determinación del porcentaje de las instalaciones fijas que podrán establecerse en los nuevos campamentos de turismo, al regularse en aquella el porcentaje de permeabilidad de la parcela que condicionará el número de instalaciones fijas, y sin perjuicio de la demás normativa que resulte de aplicación.
El Título I dividido en cuatro capítulos regula en el primero de ellos los procedimientos para la apertura de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas manteniéndose la autorización y declaración responsable, respectivamente, así como los requisitos exigidos en la normativa anterior. Se añade, en el artículo 6.2 para los campamentos de turismo, el certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios previsto en el artículo 15, y que sin embargo no tenía su reflejo en el citado artículo como sí lo está en el artículo correspondiente de las áreas de servicio para autocaravanas.
Igualmente se prevé en este capítulo el cambio de titular y el cese de la actividad.
En este sentido y con relación al cambio de titular, se modifica el precepto introduciendo la comunicación previa en lugar de la declaración responsable para este tipo de trámite en aplicación de la Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria.
En el Capítulo II sobre los requisitos técnicos comunes se ha incluido en el precepto relativo a los clientes con movilidad reducida la obligación de que exista en los campamentos de turismo elementos permanentes como mobil-home o bungaló accesibles en la proporción que recoge el Código Técnico de la Edificación.
Dentro de este capítulo y como mejora normativa se ha incluido en un solo artículo las disposiciones comunes a aplicar en materia de prevención y protección de incendios, cuyo cumplimiento resulta especialmente importante en un territorio como el de nuestra Comunidad Autónoma, remitiéndose a las disposiciones sectoriales que resultan de aplicación.
Finalmente destacar la profunda modificación del artículo 16 que dispone con una regulación más clara la obligación de un suministro continuado de agua potable para consumo humano de acuerdo con las previsiones de la normativa en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas.
Los Capítulos III y IV regulan los requisitos técnicos de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas respectivamente, eliminándose algunos de los previstos en la anterior normativa como la sala de curas, la custodia de valores, los ordenadores o los supermercados bajo determinadas condiciones.
Además, tanto para los campamentos de turismo como para las áreas de servicio para autocaravanas se han modificado las anchuras de los viales interiores reduciéndose los mismos a 3 y 5 metros para los viales unidireccionales y de doble dirección, respectivamente. Asimismo, se remite a la normativa reguladora de la ordenación del territorio las características de la zona de acampada y de las plazas de ambos establecimientos.
En el caso de las áreas de servicio para autocaravanas se ha suprimido la limitación del número de plazas. Con esta medida lo que se pretende es acomodar legalmente y dar cabida a un turismo itinerante que ha experimentado en nuestra región un crecimiento notable en los últimos años.
En el Título II las novedades introducidas comprenden la supresión de la regulación relativa a la atención médica y primeros auxilios, así como la telefonía; y modificaciones en la regulación del restaurante eliminándose la obligación de sujeción a una pensión alimenticia.
Como obligaciones de los titulares de las actividades de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas se especifica la relativa a la protección de la seguridad ciudadana, y en particular en lo que respecta al registro de viajeros y notificación de la identidad de las personas usuarias. Mientras que para las personas usuarias se apunta la prohibición de subarrendar en consonancia con la previsión del artículo 3.
Y finalmente dos Disposiciones transitorias. La primera en la que se respetan, para los campamentos de turismo autorizados a la entrada en vigor del presente reglamento, las condiciones previstas en la normativa vigente en el momento de la autorización en lo que se refiere a la anchura de la entrada y viales de acceso; al porcentaje y características de la superficie de la zona de acampada, de la destinada a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común; así como la ocupada por elementos tipo mobil-home y bungaló con carácter permanente, salvo o ampliación de la instalación una vez en vigor el presente Decreto.
La segunda de las Disposiciones Transitorias regula las áreas de servicio para autocaravanas que hayan presentado declaración responsable con anterioridad al 1 de enero de 2024 (fecha de entrada en vigor de la modificación de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria operada mediante la Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), a las que no les resultará de aplicación el artículo 31.1 segundo párrafo, salvo ampliación una vez en vigor la presente norma, en lo que se refiere a las características de las plazas, puesto que la vigente norma reguladora de la ordenación del territorio únicamente dispone previsiones específicas para las nuevas áreas de servicio para autocaravanas. De este modo, las áreas de servicio para autocaravanas con declaraciones posteriores a dicha fecha se regirán en su totalidad por la presente norma.
El resto de las disposiciones regulan el régimen derogatorio, la habilitación normativa y la entrada en vigor.
III
La regulación expuesta cumple los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, se justifican las razones de interés general e identifican claramente los fines perseguidos, por lo que se respetan los principios de necesidad y eficacia.
Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que pretende cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el Decreto es coherente y respeta el ordenamiento jurídico; el principio de transparencia al definirse los objetivos perseguidos y, en última instancia, también el de eficiencia en la gestión de los recursos públicos, por cuanto no supone incremento de gasto alguno para la Administración.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 14 de mayo de 2026,
DISPONGO
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, con independencia de que su titularidad sea privada o pública y ya se ejerza la actividad por persona física o jurídica o por un ente sin personalidad jurídica, siempre que de forma profesional y habitual proporcionen a las personas usuarias, mediante precio, la ocupación temporal en los mismos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A los efectos previstos en este Decreto, se entiende por:
a) "Campamento de turismo": Espacio de terreno, debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen en el mismo, destinado para su ocupación temporal con fines vacacionales o turísticos.
b) "Área de servicio para autocaravanas": Espacio debidamente delimitado y dotado, al menos, del servicio de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales, para su utilización inmediata por las personas usuarias durante un plazo no superior a 48 horas.
c) "Acampada": Instalación de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, furgonetas adaptadas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística, distinta de la residencial, fuera de los núcleos de población y de la zona de dominio público marítimo terrestre.
Se considerará que una autocaravana o vehículo asimilado está en situación de acampada cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
● Estar bajadas las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio, salvo los calzos, previstos por el Reglamento General de Circulación.
● Superar o ampliar su perímetro mediante la transformación o despliegue de sus elementos de forma que ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, hay ventanas abiertas entendidas como ventanas batientes o proyectables, que invadan un espacio mayor que el perímetro del vehículo, sillas, mesas, toldos extendidos, u otros elementos similares.
● Verter sustancias o residuos a la vía.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:
a) Los campamentos juveniles, que se regularán por su normativa específica.
b) La parada y el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y vehículos asimilados, en las áreas habilitadas para ello en carreteras, autopistas, vías urbanas y aparcamientos, que se regularán por su normativa específica. Se considera que no está acampada aquella autocaravana parada o estacionada en zonas autorizadas de las vías públicas urbanas o interurbanas, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación.
c) Las acampadas realizadas con ocasión de eventos culturales, recreativos o deportivos, cuando su instalación esté limitado a la duración de dichos eventos, que se regularán por su normativa específica. Lo anterior deberá ser comunicado a la Dirección General competente en materia de turismo acompañándose, en su caso, de la autorización del Ayuntamiento correspondiente.
d) La acampada en terreno de propiedad particular por el propietario del mismo para su uso exclusivo.
4. Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las personas o entidades titulares de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, biodiversidad, emergencias y protección civil, salud pública y seguridad alimentaria, prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.
1. Los campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso en los términos previstos en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria.
2. La persona o entidad que los explote podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán incluir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo con el fin de garantizar su publicidad.
3. Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas de:
1. Caravanas, autocaravanas y similares.
2. Tiendas de campaña y similares si concurre en la acampada alguna de las siguientes características:
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
La anterior prohibición ha de entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y obligaciones que vengan impuestas en la normativa municipal, y la sectorial, especialmente la reguladora de los espacios naturales.
1. Queda prohibida la venta y el subarriendo individualizado de las parcelas en los campamentos de turismo y en las áreas de servicio para autocaravanas. Se entiende por subarriendo individualizado el alquiler o cesión de la parcela por el usuario de la misma a un tercero.
2. La ubicación en los campamentos de turismo de elementos tipo mobil-home y bungaló con carácter permanente, habrá de ajustarse a la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio y demás que resulte de aplicación.
Las parcelas destinadas a este tipo de acampada deberán estar agrupadas en una o varias zonas del campamento perfectamente definidas, claramente diferenciadas del resto y señaladas adecuadamente. Las medidas de este tipo de parcelas serán variables en función de la categoría del campamento de turismo, debiendo tener como dimensiones mínimas por parcela individual las siguientes: cinco estrellas, 120 m2; cuatro estrellas, 100 m2; tres estrellas, 90 m2.
3. Aquellos elementos de acampada que permanezcan por un período superior a una temporada turística, entendida ésta como el período de tiempo de apertura anual en la zona destinada a acampada en campamentos de turismo definida en el artículo 23 de este Decreto, tendrán la consideración de permanentes, y en este caso deberán ubicarse en la zona definida en el apartado segundo.
1. Las personas o entidades promotoras de un campamento de turismo o de un área de servicio para autocaravanas, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán formular a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa.
2. La consulta previa se formulará conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo I, debidamente firmada por la persona promotora y deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la identidad de la persona promotora, en el supuesto de que se oponga a que por la Dirección General competente en materia de turismo se consulten y comprueben los datos acreditativos de su identidad al sistema de verificación de datos. En el supuesto de personas jurídicas, se deberá aportar escritura de constitución de la sociedad y modificaciones posteriores. En el caso de que se actúe a través de representante se deberá aportar documento acreditativo de su identidad y poder acreditativo de la representación que se ostenta, en el caso de que se oponga a su consulta.
b) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrito por técnico competente.
c) Fotografías del estado actual de la parcela, acompañada de cédula urbanística de la finca objeto de la instalación.
3. Si la petición de consulta previa no reúne los requisitos señalados en el apartado 2 del presente artículo, se requerirá por la Administración para que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición y se procederá al archivo de la misma previa resolución.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se podrá solicitar a la persona o entidad promotora cualquier otro documento que se considere necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente.
5. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de 2 meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.
6. La contestación a las consultas previas sólo vinculará a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente y no será susceptible de recurso alguno.
1. Los municipios podrán formular a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados en su ámbito territorial que tengan como finalidad la actividad turística de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal fin, deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente documentación:
a) Anteproyecto o proyecto básico de la instalación suscrito por técnico competente.
b) Fotografías del estado actual de la parcela, acompañada de cédula urbanística de la finca objeto de la instalación.
2. Si la petición de consulta previa no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 del presente artículo se requerirá por la Administración para que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación sea subsanada la documentación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo de la misma previa resolución.
3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de 2 meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.
4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto o proyecto básico presentado inicialmente y no serán susceptibles de recurso alguno.
1. Las personas o entidades interesadas deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo la autorización de apertura del campamento de turismo mediante la presentación del modelo normalizado de autorización y clasificación del Anexo II, suscrito por la persona promotora o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa, la capacidad de la instalación y el período anual de apertura.
Salvo manifestación expresa en contrario, la presentación de la solicitud facultará a la Dirección General competente en materia de turismo la consulta y comprobación de los siguientes datos o documentos que deberán ser previos a la presentación de la solicitud:
a) Datos acreditativos de la identidad de la persona promotora y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica.
b) Poderes de representación, en su caso.
c) Alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer.
d) Alta de la empresa en la Seguridad Social,
e) Informe favorable de impacto ambiental o de comprobación ambiental, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa de evaluación ambiental.
f) Licencia o declaración responsable de apertura.
g) Abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico que, en su caso, sea exigible.
En caso de oposición, la persona o entidad interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.
2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Para sujetos empresariales individuales y cuando se actúe a través de representante, certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.
b) En el supuesto de personas jurídicas y entes sin personalidad, en lo que les sea aplicable, escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus órganos administrativos, y certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico, si no se deduce claramente la representación de la escritura o del documento probatorio de la constitución.
c) Proyecto de ejecución visado por el Colegio Profesional correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
d) Título jurídico suficiente para la explotación del terreno como campamento de turismo.
e) Certificado final de obra.
f) Certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios.
Cuando la documentación a presentar no sea original o copia autenticada, deberá ser exhibido el original para su cotejo y compulsa, en la forma que establece la normativa que regula el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.
3. Recibida la solicitud, la Dirección General competente en materia de turismo comprobará que la misma cumple con los requisitos exigidos en este Decreto, procediendo, en su caso, a requerir a la persona o entidad interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada al efecto.
4. La presentación de la solicitud de autorización no exime a la persona o entidad interesada del deber de obtener las autorizaciones administrativas, licencias o presentar las declaraciones responsables de otros ámbitos sectoriales que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo.
5. Una vez que la Administración haya inspeccionado las obras, instalaciones y servicios, la Dirección General competente en materia de turismo expedirá la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, que facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el día siguiente a su notificación, procediendo aquella de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. El plazo para resolver será de seis meses contados desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.
6. La persona o entidad interesada está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del campamento de turismo hasta que se produzca el cese de su actividad.
7. Deberá ser objeto de autorización, previa presentación del Anexo II, las reformas en los campamentos de turismo que afecten a los requisitos que determinaron la autorización o a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del campamento de turismo.
1. Con carácter previo al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo, una declaración responsable conforme al modelo normalizado del Anexo III, suscrita por la persona titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la persona titular, la capacidad de la instalación y el período anual de apertura.
Salvo manifestación expresa en contrario, la presentación de la declaración responsable facultará a la Dirección General competente en materia de turismo la consulta y comprobación de los siguientes datos o documentos que deberán ser previos a la presentación de la declaración:
a) Datos acreditativos de la identidad de la persona promotora y de su representante, en caso de que sea una persona jurídica.
b) Poderes de representación, en su caso.
c) Alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer.
d) Alta de la empresa en la Seguridad Social.
e) Declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o en general, el documento exigido por la legislación ambiental.
f) Licencia o declaración responsable de apertura.
g) Abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico que, en su caso, sea exigible.
En caso de oposición, la persona o entidad interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.
2. A la declaración responsable se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Para sujetos empresariales individuales y cuando se actúe a través de representante, certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.
b) En el supuesto de personas jurídicas y entes sin personalidad, en lo que les sea aplicable, escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus órganos administrativos, y certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico si no se deduce claramente la representación de la escritura o del documento probatorio de la constitución.
3. En la declaración responsable se afirmará bajo la responsabilidad de la persona o entidad promotora o de su representante legal que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad y asume los efectos que puedan derivarse de su presentación.
En todo caso, la declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, con carácter previo a la presentación de la solicitud.
b) Abono de la tasa por apertura de establecimiento turístico (áreas de servicio para autocaravanas) que, en su caso, sea exigible.
c) Proyecto de ejecución y certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional correspondiente.
d) Certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios.
e) Título jurídico suficiente para la explotación del terreno como área de servicio para autocaravanas.
f) Declaración responsable o licencia municipal de apertura para dicha actividad, en su caso.
g) Declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o en general, el documento exigido por la legislación ambiental.
4. La declaración efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, por lo que la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, a expensas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por la referida Dirección General.
5. La presentación de la declaración responsable no exime a la persona interesada del deber de obtener las autorizaciones administrativas o presentar las declaraciones responsables que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del área de servicio para autocaravanas.
6. El titular de la actividad está obligado a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura y funcionamiento del área de servicio para autocaravanas hasta que se produzca el cese de su actividad.
7. Las reformas en las áreas de servicio para autocaravanas que afecten a la capacidad del área o a los requisitos que determinaron la inscripción, están sujetas a la presentación de declaración responsable conforme al Anexo III.
1. La Dirección General competente en materia de turismo, a través de sus servicios de inspección, comprobará que todos los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas abiertas al público iniciaron su actividad previa obtención de la correspondiente autorización o presentación de la preceptiva declaración responsable, en los términos previstos en los artículos 6 y 7, que sus características y régimen de explotación se corresponden con lo presentado o manifestado en la declaración responsable, y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas. A tal efecto, podrá exigir a las personas o entidades titulares de la actividad el acceso a la documentación que así lo acredite.
2. La falta de obtención de la autorización en los campamentos de turismo o de la presentación ante la Administración autonómica de la declaración responsable en las áreas de servicio para autocaravanas, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial, en los datos aportados o consignados, en los documentos que se acompañen a la solicitud de autorización o a la declaración responsable, o la no disponibilidad de la documentación requerida, determinarán la imposibilidad de realizar o continuar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas; previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice a la persona interesada el trámite de audiencia. La persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo dictará Resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias, revoque la autorización, deje sin efecto la declaración responsable y ordene el cese de la actividad autorizada o declarada, en su caso, lo que implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria.
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la solicitud de autorización o a la declaración y a la documentación requerida, a que se refieren los artículos 6.1 apartados e y f, 6.2 apartados c) a f), y 7.3 apartados c) a g) del presente Decreto.
Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la persona titular del establecimiento, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará la modificación o el cese de la actividad autorizada o declarada del establecimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia a la persona interesada, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria. La Resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.
3. Cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción de la actividad declarada o la inscripción de la autorizada, la Dirección General competente en materia de turismo revocará la autorización o dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará el cese de la actividad del establecimiento y procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia a la persona interesada; sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria. La Resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo.
1. La titularidad de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.
2. El nuevo titular deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes desde que haya tenido lugar, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una comunicación previa conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo IV.
3. La presentación de la comunicación previa conllevará la no oposición a que la Dirección General competente en materia de turismo consulte y compruebe los datos acreditativos de su identidad y la de su representante, así como del alta censal en la Agencia Tributaria en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social, que deberán efectuarse con carácter previo a la presentación de la solicitud, y para la comprobación del abono de la tasa por cambio de titularidad de establecimiento turístico, que, en su caso, sea exigible. En caso contrario, se deberán aportar los documentos acreditativos correspondientes.
En todo caso, se deberá aportar:
a) Para sujetos empresariales individuales y cuando se actúe a través de representante, certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.
b) En el supuesto de personas jurídicas y entes sin personalidad, en lo que les sea aplicable, escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, contratos, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus órganos administrativos, y certificación registral electrónica acreditativa de la representación o expresión del código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico si no se deduce claramente la representación de la escritura o del documento probatorio de la constitución.
4. En la comunicación previa se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del establecimiento como campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas.
b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.
c) Haber abonado las tasas en materia turística que, en su caso, sean exigibles, por cambio de titularidad.
d) Haber comunicado al Ayuntamiento competente el cambio de titularidad.
5. Una vez presentada la comunicación previa relativa al cambio de titularidad del campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas en los términos establecidos en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, sin perjuicio de realizar las oportunas labores de inspección y control al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 en lo que resulte de aplicación.
1. Las personas titulares de los campamentos de turismo o áreas de servicio para autocaravanas que cesen en su actividad deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes desde que se produzca tal circunstancia, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo V de comunicación de cese.
2. Dicha comunicación deberá estar suscrita por la persona titular del establecimiento o su representante legal con indicación del nombre de la persona titular y del establecimiento, la denominación de la empresa o titular de la actividad, el número de identificación fiscal y el domicilio a efectos de notificación. En el supuesto de que se actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará la comunicación del documento acreditativo del poder de representación que ostenta y documento acreditativo de la identidad del sujeto representante y representado que cesa en la actividad, cuando se oponga expresamente a la consulta en el sistema de verificación de datos. En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por la representación legal acompañando documentación acreditativa de su identidad y del poder de representación de la misma en caso de que se haya producido alguna variación, si existe oposición a la consulta de datos.
Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva indicada, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.
3. También procederá la baja y cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el campamento de turismo o el área de servicio para autocaravanas ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento en el que se garantice la audiencia al sujeto interesado.
Cualquier modificación que afecte a los datos, manifestaciones o exigencias legales presentados al inicio de la actividad tendrá que ser comunicada por escrito a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a que se produzca la misma mediante modelo normalizado de comunicación de modificación de datos que figura en el Anexo V, acompañando la documentación que lo acredite.
1. Las personas titulares de campamentos de turismo podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo el cambio de categoría mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo II, aportando la documentación justificativa correspondiente a dicho cambio y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.
2. Igualmente, la Dirección General competente en materia de turismo podrá iniciar el procedimiento de cambio de categoría de un campamento de turismo y, previo trámite de audiencia al sujeto titular de la instalación, asignarle otra inferior cuando el estado de conservación y funcionamiento no sea el adecuado a la categoría en que se encuentre clasificado.
Las edificaciones que formen parte de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas serán accesibles a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE), y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.
Asimismo, los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas dispondrán de plazas de aparcamiento accesibles a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en la normativa antes mencionada.
Los elementos tipo mobil-home o bungaló con carácter permanente de los campamentos de turismo, deberán ser accesibles en la proporción que recoge el Código Técnico de la Edificación (CTE).
Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas solo podrán instalarse en aquellos ámbitos en donde resulte compatible de acuerdo a la ordenación territorial y urbanística, así como a las limitaciones establecidas por la normativa sectorial.
En todo caso, no pueden instalarse campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas en los siguientes lugares:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.
c) En zonas consideradas legalmente como parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En terrenos por los que discurren líneas de alta y media tensión.
e) En las proximidades de instalaciones de los sectores primario o secundario sometidas a algún tipo de control ambiental por las características de su producción o su potencial contaminante (ruidos, residuos, vertidos o emisiones a la atmósfera, en su caso), así como en zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas sobre aquéllas.
f) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial, turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales.
1. Todos los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán contar con las medidas de seguridad contra incendios establecidas en el Proyecto de ejecución, lo que se acreditará mediante certificado de técnico competente en la materia. Las medidas a adoptar serán las previstas en la Norma Básica de Autoprotección de establecimientos dedicados a actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia, o norma que la sustituya, así como las normas de protección civil vigentes reguladoras de las emergencias por incendios forestales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas mencionadas, se adoptarán las siguientes medidas:
- Extintores de polvo antibrasa de 6 kilogramos de capacidad, en número de uno por cada 20 parcelas, ubicados en sitios visibles y de fácil acceso. Igualmente contarán con bocas de incendio, conforme a lo exigido en la normativa que resulte de aplicación.
- Luces de emergencia en todos los lugares de uso común.
- En todo momento, se asegurará el mantenimiento actualizado de los instrumentos de prevención.
2. En la recepción de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas, en su caso, y de forma bien visible, se colocará un plano del terreno en el cual se habrán señalado los lugares donde se encuentran los extintores y las salidas, acompañado del siguiente aviso escrito en castellano, francés, inglés y alemán: "Situación de los extintores en caso de incendio".
3. En los campamentos de turismo situados en zonas boscosas o monte bajo se instalarán bandas de protección contra el fuego consistentes en franjas longitudinales con la anchura mínima establecida en las normas de protección civil reguladora de las emergencias por incendios forestales y, en todo caso, nunca inferior a tres metros.
De tolerar el reglamento de régimen interior del campamento de turismo el encendido de fogatas, deberá limitarse una zona para éstas, especificando distancias mínimas a las parcelas de acampada.
4. Los trabajos que deban realizarse y que puedan suponer riesgos de incendio, en especial el trasvase de materiales inflamables y soldaduras, deberán realizarse con autorización por escrito de la dirección del establecimiento, que establecerá las medidas de precaución.
5. El personal de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas deberá conocer el uso y haber utilizado los extintores, realizando al menos una vez al año ejercicios prácticos de extinción de incendios.
6. La Inspección de Turismo verificará que los elementos dispuestos para el cumplimiento de las medidas de seguridad, las luminarias de señalización y emergencia y la señalización de los recorridos para la evacuación y salida de emergencia se encuentren siempre en perfecto estado.
1. Se garantizará el suministro de agua potable para consumo humano en el establecimiento de forma continuada, cumpliendo con las condiciones de potabilidad establecidas por la normativa vigente. Además, cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red municipal o presente insuficientes garantías de potabilidad será preceptivo disponer de mecanismos o instalaciones que garanticen un suministro continuado, y en las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas.
2. Los puntos de toma de agua tendrán indicación escrita y gráfica de aptitud para el consumo.
Si la evacuación de aguas residuales no se produce directamente a través de la red municipal el establecimiento dispondrá de instalaciones depuradoras propias, de tal manera que los vertidos de aguas residuales sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para riego de jardines o zonas verdes. No se autorizará en ningún caso el vertido directo, que pueda afectar a aguas, tanto superficiales como subterráneas, ni el que se realice directamente al terreno.
1. Todas las instalaciones de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas se mantendrán en buen estado de conservación, para lo cual se realizarán las reparaciones o modificaciones oportunas con la periodicidad necesaria. Asimismo, deberán mantenerse en buen estado de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización, disponiendo del correspondiente certificado de empresa autorizada de haberse realizado conforme a la legislación vigente.
2. El servicio de limpieza dentro del campamento se realizará como mínimo una vez al día.
3. Los campamentos de turismo dispondrán para la recogida de residuos de contenedores provistos de tapa, de fácil limpieza y transporte, con capacidad mínima individual de 60 litros. Contarán al menos con un recipiente por cada diez parcelas y la retirada de basuras se realizará una vez al día.
4. En caso de disponer de cuarto de basuras, éste se situará en un espacio suficientemente aislado y ventilado, y deberá posibilitar el adecuado almacenamiento de los residuos del establecimiento.
Los campamentos de turismo se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de "cinco estrellas", "cuatro estrellas" y "tres estrellas", siendo los correspondientes distintivos grafiados dentro de la silueta de una tienda de campaña, según los colores y medidas que se señalan a continuación:
PLACA IDENTIFICATIVA FACHADA
- Medidas en milímetros.
- Letras Arial.
- Recuadro de la placa en blanco.
- Fondo azul.
Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al campamento y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del campamento de turismo.
La entrada del campamento de turismo, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados para la circulación de vehículos y tendrán una anchura mínima de 8 metros.
1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su perímetro. En los materiales que se utilicen en las vallas o cercas deberán tenerse en cuenta la disposición y el color que permitan una integración armónica con el entorno. No podrá utilizarse nunca como material el alambre espinoso.
2. Aquellos establecimientos cuyo espacio físico esté atravesado por una carretera deberán contar con un edificio de servicios independiente para cada una de las secciones que se encuentren a uno y otro lado de la vía pública, salvo que una de las secciones esté destinada con exclusividad a la ubicación de instalaciones permanentes, en cuyo caso no será preciso disponer en la misma de un edificio de servicios. Además, deberán cumplir con lo preceptuado en el apartado primero del presente artículo en ambos lados de la citada vía.
Todos los establecimientos dispondrán de viales interiores con pavimento adecuado para la circulación de vehículos y suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 3 y 5 metros, respectivamente, según se trate de viales de una o dos direcciones, y siempre deberán estar despejados de vehículos.
1. Se entiende por zona de acampada la superficie parcelada y no parcelada destinada a alojamiento del campamento de turismo. La zona de acampada tendrá la superficie y características que se establezca en la normativa reguladora de la ordenación del territorio, destinándose el resto a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común.
2. La superficie destinada a acampada estará dividida en parcelas de terreno destinadas a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, salvo lo establecido para zonas de acampada no parcelada, reguladas en el apartado 5º de este artículo. También se permitirá la instalación de una tienda extra o supletoria, siempre que contribuya a una agrupación familiar, lo solicite por escrito el grupo de personas que pretende acampar y lo autorice la dirección del campamento.
3. Cada parcela estará numerada, tendrá convenientemente señalizados sus límites y su superficie se determinará en función de la categoría del campamento. Las parcelas tendrán acceso directo para vehículos. Cuando por razones de orografía no pueda aparcarse en la parcela, deberá permitirse la opción de aparcamiento ordenado por el número de parcela.
4. Podrá autorizarse la existencia de medias parcelas con destino exclusivo a vehículos y tiendas de campaña de dos plazas. La superficie de las mismas no podrá ser inferior al 50% de la exigida como mínimo para cada parcela en función de la categoría del campamento de turismo.
5. La Dirección General competente en materia de turismo podrá autorizar, previa solicitud motivada de la propiedad del campamento, zonas de acampada no parceladas que no podrán rebasar conjuntamente el 10% de la superficie parcelada. Las zonas no parceladas llevarán un cartel indicador del número máximo de tiendas a instalar en las mismas, número que será determinado por la citada Dirección General en función de la superficie, y en razón a los siguientes parámetros: 16 m2 por campista en la categoría de 5 estrellas, 14 m2 en la categoría de 4 estrellas y 12 m2 en la categoría de 3 estrellas.
A efectos de determinar la capacidad de alojamiento del campamento de turismo se multiplicará por cuatro el número de parcelas. A lo anterior se sumará el número de plazas que resulten de las zonas sin parcelar autorizadas por la Dirección General competente en materia de turismo.
1. Los campamentos de turismo deben disponer de un área para el estacionamiento de vehículos situada en el exterior de la zona de acampada.
2. Las señalizaciones que los campamentos de turismo instalen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones deben ser normalizadas y de conformidad con la legislación vigente en materia de tráfico.
3. En el interior del campamento se deben instalar, además de las señales correspondientes de servicios e instalaciones, al menos aquellas que adviertan de la velocidad máxima de vehículos, sentido de las vías y ubicación de salidas de emergencia y extintores.
La clasificación de los campamentos de turismo en Cantabria se realiza en atención al cumplimiento de los requisitos mínimos y adecuado estado de conservación y funcionamiento que se indican para cada categoría en las siguientes tablas:
- Los servicios higiénicos tendrán el suelo cerámico antideslizante y las paredes alicatadas hasta el techo, con materiales de fácil limpieza y deben poseer ventilación e iluminación suficiente y deberán estar independizados para señoras y caballeros mediante vestíbulo distribuidor.
- Los campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro de bloques de servicios higiénicos debidamente distribuidos y acordes con la categoría y capacidad del establecimiento de forma que ninguna parcela diste más de 150 metros de un bloque de servicios.
- También habrán de disponer, al menos, de un encargado de los servicios higiénicos por cada 100 parcelas.
- Igualmente, tendrán árboles para dar sombra en al menos el 35% de la superficie destinada a la acampada.
- Contarán con personal que garantice de manera adecuada la limpieza del campamento de turismo acorde a la extensión del establecimiento.
- Dispondrán de guardas al menos durante el horario de apertura del establecimiento en número de uno por cada 300 parcelas.
- Finalmente, prestarán vigilancia nocturna: durante el horario de descanso de 24:00 a 08:00, que podrá ser realizada por la persona que se encuentre en recepción.
Se entiende por autocaravana el vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda. Los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Se asimilan, a los efectos del presente Decreto, a autocaravanas, los vehículos que, sin ser propiamente autocaravanas conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, hayan sido adaptados en su interior con mobiliario básico a modo de casa u hogar.
1. La entrada de las áreas de servicio para autocaravanas, así como los viales de acceso, se hallarán debidamente pavimentados para la circulación de vehículos y tendrán una anchura mínima de 8 metros.
2. En todas las áreas de servicio para autocaravanas situadas junto a las carreteras se deberá obtener la autorización correspondiente relativa a la zona de dominio público que contempla la legislación sobre carreteras.
En todo caso, se deberán respetar los límites de distancia de seguridad para la instalación de las autocaravanas, con elementos de protección que garanticen cualquier posible accidente en los límites del cierre con la carretera.
3. Todas las áreas deberán disponer de viales interiores con pavimentación adecuada para la circulación de vehículos y suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de los equipos móviles de extinción de incendios, así como una rápida evacuación en caso de emergencia. En cualquier caso, la anchura no podrá ser nunca inferior a 3 y 5 metros, según se trate de viales de una o dos direcciones respectivamente.
4. Los viales interiores de las áreas de servicio para autocaravanas tendrán las señales reglamentarias de "velocidad máxima de 10 kilómetros hora" y "prohibición de señales acústicas". Se señalizarán igualmente los viales que por su anchura no permitan la doble circulación de vehículos, indicando el sentido de la misma. Asimismo, las áreas de servicio para autocaravanas instalarán las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones.
Se dispondrá de un sistema diferenciado para el vaciado del depósito de aguas usadas (aguas grises) y de los residuos biológicos del váter (aguas negras) conectado a la red de saneamiento o fosa séptica, con grifo de enjuague y limpieza para dicho depósito. Asimismo, ha de disponer de dos tomas de agua para el llenado del depósito de agua potable del vehículo.
1. Las áreas de servicio para autocaravanas exhibirán obligatoriamente una placa de identificación, junto a la entrada principal y en un lugar visible, que se ajustará a las medidas y colores especificados a continuación:
PLACA IDENTIFICATIVA
- Medidas en milímetros.
- Letra Arial.
- Recuadro de la placa en blanco.
- Fondo azul.
Este indicativo se encontrará situado de forma visible en el acceso al área de servicio de autocaravanas y en la recepción del mismo; deberá igualmente figurar grafiado y de forma destacada tanto en los justificantes de pago como en cualquier folleto o impreso del área de servicio para autocaravanas.
2. Las señales que las áreas de servicio para autocaravanas ubiquen en las carreteras y caminos cercanos a sus instalaciones serán normalizadas y de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
1. El número de autocaravanas que podrá ubicarse en el área vendrá determinado por el número de plazas de aparcamiento existentes.
En todo caso, las plazas tendrán acceso directo desde los viales interiores y las características que se exijan en la normativa reguladora de la ordenación del territorio.
2. Las plazas deberán encontrarse identificadas numéricamente y los viales y parcelas habrán de encontrarse siempre libres de obstáculos hasta una altura no inferior a los 4 metros.
1. Todos los alojamientos turísticos de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán contar con una persona responsable de la dirección, que ostentará la representación de aquéllas ante la persona usuaria y ante la Administración.
2. Cuando por ausencia, enfermedad o vacante faltare el responsable de dirección, asumirá sus funciones la persona que ocupe la subdirección o, a falta de ésta, la especialmente designada por la persona o entidad titular.
3. El titular de la actividad estará obligado a notificar a la Dirección General competente en materia de turismo la identidad de la persona responsable de su dirección, así como cualquier cambio posterior en dicho cargo, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su designación.
1. Constituyen derechos de los titulares del alojamiento turístico de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:
a) Adoptar las medidas necesarias, para que las personas usuarias respeten las normas de régimen interno.
b) Adoptar las medidas oportunas para garantizar el cobro de los servicios prestados, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Incluir la información relativa a la persona titular, instalaciones, características de los servicios y dotaciones en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística de Cantabria.
d) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración turística de Cantabria.
e) Participar en las convocatorias de subvenciones y ayudas y en los programas de fomento de la actividad turística que reglamentariamente se establezcan.
2. Constituyen obligaciones de los titulares de alojamiento turístico de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:
a) Presentar en tiempo y forma las solicitudes de autorización, declaraciones responsables y/o comunicaciones exigidas en este Decreto para la apertura, reforma, cambio de titularidad o cese de actividad, y notificar los cambios en la dirección habidos en el mismo.
b) Cumplir, desde la apertura del alojamiento hasta el cese de su actividad, todos los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento y el desarrollo de su actividad.
c) Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para la apertura, reforma, funcionamiento y desarrollo de la actividad.
d) Poner en conocimiento del público interesado los datos de identificación de la persona o entidad titular, las características generales y específicas de los servicios turísticos ofertados, incluido su precio, así como las formas de pago aceptadas.
e) Prestar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas. La prestación de los servicios sólo podrá ser interrumpida por causa de fuerza mayor, por razones de seguridad o por incumplimiento de las normas de régimen interno por parte del usuario.
f) Exhibir en la entrada el modelo oficial de declaración de precios conforme al modelo normalizado que se apruebe.
g) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, y entregar a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los conceptos facturados.
h) Cuidar de que las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliendo rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente, o proceder a su sustitución, cuantos desperfectos y averías se produzcan.
i) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, conforme al modelo oficial aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo, y entregar un ejemplar siempre que así se solicite.
j) Mantener actualizada la página Web, si la empresa dispusiese de la misma, contestando las peticiones de información que lleguen a través de este instrumento de comunicación.
k) Cuantas otras obligaciones estén establecidas en la reglamentación aplicable a las empresas turísticas con carácter general, especialmente, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en particular en lo que respecta al registro de viajeros y notificación de la identidad de las personas usuarias.
3. Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas deberán informar sobre su periodo de apertura o funcionamiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las normas de utilización de las distintas instalaciones. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y en la ley reguladora de ordenación del turismo de Cantabria sobre precios turísticos, en la publicidad que las empresas efectúen debe figurar dicha información.
1. Constituyen derechos de las personas usuarias de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:
a) Recibir información, antes de la contratación de un servicio turístico, tanto en la publicidad de la empresa como en cualquier medio de comercialización que se emplee para su venta, de las características del servicio y del precio que le será aplicado, impuestos incluidos, detallando las partidas y conceptos que lo integrarán.
b) Recibir atención de forma profesional, hospitalaria y cortés, recibiendo las prestaciones que hayan sido ofertadas, publicitadas y contratadas, detallándose en la facturación los servicios que se les hayan prestado.
c) Recibir información y publicidad veraz del titular de la actividad sobre los servicios ofertados y los recursos turísticos, costumbres, riquezas artísticas, culturales y naturales existentes en los lugares a visitar, próximos al establecimiento.
d) Tener garantizada la seguridad sobre sus personas y bienes, así como la protección de sus derechos en calidad de consumidores, pudiendo formular reclamaciones y ejercitar los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para el mantenimiento y reposición de sus derechos.
e) Cuantos otros se deriven de la normativa vigente en atención a su condición de clientes.
2. Constituyen obligaciones de las personas usuarias de campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:
a) Observar las normas usuales de educación, higiene y convivencia social hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilicen o frecuenten.
b) Aceptar y someterse a las normas particulares de los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten.
c) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que el hecho de presentar una reclamación exima, en ningún caso, de las obligaciones de pago.
d) Respetar las dependencias, instalaciones, equipos y material técnico.
e) Respetar el entorno y los valores naturales evitando actuaciones imprudentes o irrespetuosas con la flora y fauna silvestre.
3. Queda prohibido a las personas usuarias de los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas:
a) Introducir muebles o realizar obras o reparaciones en el establecimiento, ni la instalación de infraestructura o elementos ornamentales, cualquiera que sea su naturaleza.
b) Permitir la estancia en la unidad de alojamiento de personas que no hayan sido objeto de admisión por parte de la empresa.
c) Subarrendar o ejercer la actividad de hospedaje con terceros en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquéllos para los que se contrató.
d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del establecimiento.
e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del establecimiento.
f) Introducir animales sin autorización expresa de la persona o entidad titular. Quienes vayan auxiliados por perros de asistencia tendrán derecho al libre acceso, a deambular y permanecer en estos establecimientos turísticos en compañía de su perro asistencia, sin que en ningún caso dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado, todo ello de conformidad con su normativa específica.
1. El hospedaje comprenderá el uso de la unidad de alojamiento y de los espacios y servicios comunes a todo el establecimiento. Tienen la consideración de espacios y servicios comunes:
a) Las piscinas al aire libre y demás espacios deportivos y las zonas de parque infantil.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas o jardines.
c) Las zonas de duchas, lavabos, inodoros, lavaderos, fregaderos y fuentes de agua potable.
2. El uso de los espacios y servicios a que hace referencia el apartado anterior, así como aquellos servicios o instalaciones que son requisitos de obligado cumplimiento para la obtención de la categoría, no podrán llevar aparejado suplemento alguno de precio.
1. El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, y comenzará a las trece horas del día de entrada y terminará a las doce horas del día de salida. En el supuesto de que la persona usuaria no haya desocupado su unidad de alojamiento a las doce horas se presumirá que su voluntad es prolongar su estancia un día más, si bien la persona o entidad titular estará legitimada para exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada.
2. El titular del establecimiento deberá poner a disposición de las personas usuarias, en la fecha convenida, las unidades de alojamiento que reúnan las condiciones pactadas.
3. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo pactado entre el titular del establecimiento y la persona usuaria. Este plazo constará expresamente en la hoja de admisión y, en su caso, en el bono emitido por la agencia de viajes.
4. En todo caso, la persona usuaria deberá ser notificada antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, parcela que le es asignada, precio de la misma y fecha de entrada y salida. Dicha hoja firmada por la persona usuaria tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se deberá conservar en el establecimiento a disposición de la inspección durante un año.
La relación jurídica entre el titular del establecimiento y la persona usuaria de una instalación de carácter permanente se formalizará a través del correspondiente contrato, respetando lo dispuesto en el artículo 3.3 del presente Decreto.
5. En la hoja de admisión figurará la indicación en lengua castellana, francesa, inglesa y alemana de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u otros objetos de valor de las personas usuarias.
1. El personal responsable de prestar el servicio de atención a la persona usuaria asumirá las siguientes funciones básicas:
a) Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico, etc.).
b) Registrar debidamente las reservas que se tramiten.
c) Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.
d) Recibir a la clientela y constatar su identidad.
e) Atender sus reclamaciones y sugerencias.
f) Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de los dormitorios que les sean encomendadas.
g) Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.
h) Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.
i) Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
2. La recepción podrá ser atendida por personal localizado, con sistema de control de acceso y barrera de entrada.
3. Todos los establecimientos dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a) Saludo e identificación del establecimiento.
b) Posibilidad de dejar mensaje.
c) Petición de un número de teléfono de contacto.
4. En el vestíbulo-recepción estarán a la vista todos los números de teléfono para la atención urgente de cualquier riesgo en castellano, inglés, francés y alemán.
Los establecimientos que oferten servicio de lavandería y planchado serán responsables de su correcta prestación, ya sea con sus propios medios o a través de una empresa especializada, así como de la devolución de las prendas a sus clientes en el plazo máximo de 48 horas.
1. En aquellos establecimientos en los que sea obligatorio el servicio de restaurante el horario será fijado por la dirección para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena), sin perjuicio de la normativa que le resulte de aplicación. Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.
2. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.
3. Los establecimientos que presten servicio de bar deberán mantener abierta dicha instalación, como mínimo, ocho horas al día.
4. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes y bares.
1. En la publicidad efectuada por cualquier medio, en las facturas y en cualquier otra documentación del establecimiento o de la empresa, deberá indicarse su clasificación de forma que no induzca a confusión.
2. Los rótulos, la documentación, la publicidad, las indicaciones o las facturas deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas, o el uso del nombre propio de su clasificación turística.
La lista de precios del establecimiento deberá elaborarse en castellano, francés, inglés y alemán.
3. Ningún establecimiento o empresa podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan, ni utilizar denominaciones o símbolos que induzcan a error respecto de su clasificación.
1. Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas fijarán libremente los precios aplicables a todos los servicios que presten.
2. Los precios deberán incluir cuantos tributos y gravámenes sean aplicables a los servicios a los que se refieren, debiendo constar de forma clara y visible la expresión "IVA INCLUIDO", de manera que reflejen el precio final aplicable a la clientela, haciendo constar separadamente, también, y con suficiente claridad, cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.
3. La lista o declaración oficial de precios deberá ser expuesta al público a la entrada del campamento de turismo o área de servicio para autocaravanas, en un lugar claramente visible y que permita su fácil lectura por la clientela, así como la indicación de que el establecimiento o la empresa dispone de Hojas de Reclamaciones a disposición de las personas usuarias.
En ningún caso podrá cobrarse a la clientela precios superiores a los que figuren en la lista de precios.
4. En caso de que los servicios turísticos hayan sido prestados de acuerdo con ofertas especiales, los precios se ajustarán a las condiciones expresamente recogidas en éstas.
1. En los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas se expedirá y entregará a la clientela una factura en la que consten, de forma clara y diferenciada, los servicios prestados y sus precios respectivos, especificando la parte correspondiente al pago de tasas e impuestos. Se deberá tener a disposición de la clientela los documentos (comprobantes, vales, recibos...) que acrediten el disfrute de los distintos servicios facturados.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal reguladora de las obligaciones de facturación, en las facturas se deberá incluir la siguiente información: número de factura y fecha de expedición, datos de identificación de la empresa y de la persona usuaria (nombre y apellidos o denominación y N.I.F) y relación de servicios prestados, con sus correspondientes precios. En el supuesto de que los servicios se reflejen mediante un código o clave, deberá constar su significado en la propia factura.
Los titulares de la actividad deberán tener a disposición de la Inspección de Turismo copia o resguardo de las facturas que hayan expedido durante un plazo mínimo de un año.
1. La clientela deberá abonar el precio correspondiente a los servicios recibidos en el momento de expedición de la factura, salvo que se hubiera pactado otro plazo.
2. El pago del precio se efectuará en efectivo hasta el máximo legal permitido o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitido por la empresa turística.
3. Los medios de pago admitidos deberán ser expuestos al público a la entrada del campamento de turismo o área de servicio de autocaravanas, en lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes, así como en la publicidad, información, web, etc. proporcionada o utilizada por la empresa.
El régimen de reservas y anulaciones se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa y el cliente, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Podrá autorizarse la explotación conjunta de un campamento de turismo o de un área de servicio para autocaravanas con la de otro tipo de alojamiento turístico de los contemplados en el artículo 15.1 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. En este caso, se permitirá la recepción conjunta a los únicos efectos de la prestación del servicio, debiéndose respetar los requisitos de infraestructura que para esta dependencia exige la normativa de aplicación.
Los campamentos de turismo autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de la autorización respecto a la anchura de la entrada y viales de acceso, al porcentaje y características de la superficie de la zona de acampada, de la destinada a viales interiores, zonas verdes, deportivas e instalaciones y servicios de uso común; así como la ocupada por elementos tipo mobil-home y bungaló con carácter permanente. No obstante, en caso de ampliación del campamento de turismo, realizada una vez este Decreto haya entrado en vigor, todo el establecimiento deberá adaptarse a la presente norma.
1. A las áreas de servicio para autocaravanas que hayan presentado la declaración responsable con anterioridad al 1 de enero de 2024, les será de aplicación el presente Decreto, a excepción del artículo 31.1 segundo párrafo en lo que se refiere a las características de las plazas. No obstante, en caso de ampliación del área de servicio de autocaravanas realizada una vez este Decreto haya entrado en vigor, todo el establecimiento deberá adaptarse a la presente norma, sin excepción alguna.
2. Las áreas de servicio para autocaravanas que hayan presentado la declaración responsable con posterioridad al 1 de enero de 2024 se regirán por el presente Decreto.
Queda derogado el Decreto 51/2019, de 4 de abril, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
1. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.
2. Los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación que se contienen en el presente Decreto podrán ser modificados mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, que será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 14 de mayo de 2026.
La presidenta del Gobierno de Cantabria,
Mª José Saénz de Buruaga Gómez.
El consejero de Cultura, Turismo y Deporte,
Luis Venancio Martínez Abad.