Criterios higiénico-sanitarios de las piscinas de Galicia


Decreto 119/2019, de 19 de septiembre, por el que se regulan los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas de Galicia (códigos de procedimiento SA431D, SA431C y SA431E).

Vigente desde 28/10/2019 | DOG 191/2019 de 8 de Octubre de 2019

Este Decreto regula los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas de Galicia. Entre las novedades introducidas destacan las siguientes:

- la equiparación de las piscinas de casas rurales, las de agroturismo y las de los colegios mayores y residencias universitarias a las piscinas de uso público tipo 2;

- la necesidad de solicitar la instrucción del procedimiento de concesión de la licencia pertinente ante el Ayuntamiento del Municipio en el cual se localice la piscina. Este debe velar para que el proyecto de construcción de una piscina o de la modificación constructiva del vaso cumpla lo indicado en la normativa aplicable. Además, en el caso de las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de personas propietarias, debe ejercer la inspección y vigilancia en el marco de sus competencias; y

- se sustituye la autorización sanitaria de funcionamiento por una declaración responsable ante la jefatura territorial de la Consellería con competencias en materia de sanidad. Sin embargo, en el caso de cierre de la instalación es suficiente con presentar una comunicación previa.

Además, se establecen otra serie de indicaciones relacionadas con la seguridad y la vigilancia sanitaria de las instalaciones con la finalidad de proteger la salud de las personas usuarias.

Vigencia desde: 28-10-2019

El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Galicia dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. 

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece la obligación de las administraciones públicas de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. A su vez, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, establece la protección de la salud de la población como una de las obligaciones de las administraciones públicas, con la identificación, la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud.

A nivel autonómico, la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece en su artículo 34.6 que las autoridades sanitarias podrán establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener repercusión sobre la salud de las personas. Una de estas actividades es el uso de las piscinas.

Con la publicación del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, se actualiza la normativa estatal en esta materia. Este real decreto deja sin efecto parte del Decreto 103/2005, de 6 de mayo, por el que se establece la reglamentación técnico sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

Entre las novedades que establece este real decreto se encuentra una nueva clasificación de las piscinas que sitúa en diferentes grupos a las piscinas de alojamientos turísticos (piscinas tipo 2) y las de casas rurales o de agroturismo (piscinas tipo 3A). La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, incluye a las casas rurales o de agroturismo dentro de los establecimientos de alojamiento turístico, por lo que, para cumplir ambas normativas, el presente decreto establece la equiparación de las piscinas de casas rurales, las de agroturismo y también las de los colegios mayores y residencias universitarias o similares a las piscinas de uso público tipo 2, en cuanto a las exigencias higiénico-sanitarias se refiere. De este modo, se diferencian las exigencias de las piscinas que se encuentran en dichos establecimientos turísticos y las piscinas de comunidades de personas propietarias.

Además, el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, remite al código técnico de edificación como legislación de referencia en relación con las características constructivas de las piscinas, por lo que parece coherente que el cumplimiento de esta legislación sea comprobado polos servicios técnicos municipales de las entidades locales, las cuales deberán conceder la licencia de apertura.

Por otra parte, para cumplir con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, sustituye la autorización sanitaria de funcionamiento por una declaración responsable ante la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de sanidad. Asimismo, bastará con presentar una comunicación previa en el caso de interrumpir la actividad temporalmente, en el caso de cierre de la instalación y para notificar el reinicio de la misma.

En la legislación básica estatal no se regulan los aspectos relacionados con la seguridad, como la existencia de socorristas en las instalaciones. El Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por lo que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el registro profesional de socorristas acuáticos de Galicia, indica que para el ejercicio profesional del socorrismo acuático en la Comunidad Autónoma de Galicia será necesario que el/la profesional solicite la inscripción en el correspondiente registro profesional de socorristas acuáticos de Galicia. Asimismo, es necesario actualizar los requisitos de seguridad de las piscinas y asegurar que la vigilancia de estas sea eficaz.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la actualización de la normativa vigente de piscinas en materia sanitaria, para adaptar la normativa nacional a las características del ámbito geográfico gallego.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, oído el Consello Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto, sin perjuicio de lo que disponga otra normativa de aplicación:

a) Desarrollar y adaptar los criterios higiénico-sanitarios de las piscinas que tengan su localización en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Fijar distintos aspectos técnicos y de seguridad para proteger la salud de las personas usuarias.

c) Establecer los procedimientos a seguir para el inicio de la actividad (SA431D), el reinicio de la actividad o el cierre de las instalaciones (SA431C).

d) Fijar distintos aspectos relativos a la vigilancia sanitaria de las instalaciones,

e) Establecer el procedimiento para la comunicación de las situaciones de incidencia que se produzcan (SA431E).

f) Asignar las competencias de las administraciones públicas.

Artículo 2. 
Definiciones

A los efectos de este decreto se establecen las siguientes definiciones:

1. Piscina: instalación formada por un vaso o conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

2. Piscina de uso público: aquellas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinada únicamente a la familia y personas invitadas de la persona propietaria u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:

  • a) Tipo 1. Piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como es el caso de las piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
  • b) Tipo 2. Piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, apartamentos y viviendas turísticas , cámpings, terapéuticas en centros sanitarios, clubs, centros de enseñanza, entre otras.
  • 3. Piscina de uso privado: aquellas destinadas únicamente a la familia y personas invitadas por la propiedad u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:

  • a) Tipo 3A. Piscinas de comunidades de personas propietarias, casas rurales, agroturismo, colegios mayores, residencias universitarias o similares.
  • b) Tipo 3B. Piscinas unifamiliares.
  • 4. Piscina de uso continuo: piscina que con excepción del cierre para los trabajos de mantenimiento y reparación permanece en funcionamiento la mayor parte del año.

    5. Piscina de uso discontinuo o de temporada: piscinas que interrumpen su funcionamiento durante más de seis meses a lo largo del año.

    6. Piscina natural: aquella en la que el agua de alimentación del vaso es costera o continental, está situada junto a su medio natural y la renovación del agua está asociada al movimiento natural de las mareas o cursos de los ríos y se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

    7. Vaso de agua termal o mineromedicinal: aquel cuya agua de alimentación fue declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, situada en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales.

    8. Vaso: estructura constructiva que contiene el agua destinada a los usos previstos en el punto 1.

    En función de sus usos, el vaso puede ser:

  • a) Polivalente: vaso para la práctica y el entrenamiento de la natación y donde se celebren competiciones de natación en niveles básicos.
  • b) De enseñanza: vaso dedicado a la educación física y la enseñanza de la natación, así como a los juegos libres o vigilados en el agua de las personas menores de entre 6 y 11 años.
  • c) De salpicadura: vaso dedicado a los juegos libres o vigilados en el agua de las personas menores de 5 años.
  • d) De recreo: vaso dedicado al recreo y al baño de personas jóvenes y adultas, sobre todo no nadadoras.
  • e) De natación: vaso para la práctica de la natación y donde se celebren competiciones en sus modalidades de carreras.
  • f) Foso de saltos: vaso para la práctica de la natación y donde se celebren competiciones en sus modalidades de saltos de trampolín y de plataforma.
  • g) De hidromasaje: vaso con chorros de aire o agua.
  • h) Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o de rehabilitación.
  • 9. Vaso cubierto: vaso protegido del ambiente exterior.

    10. Vaso descubierto: vaso situado al aire libre.

    11. Vaso mixto: vaso que está protegido del ambiente exterior durante una época del año y en otra el ambiente es similar al exterior debido a una modificación estructural no permanente.

    12. Vaso climatizado: vaso cuya agua es sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.

    13. Lámina de agua: superficie de cada vaso, expresada en metros cuadrados.

    14. Aforo de los vasos: número máximo de bañistas que puede permanecer de forma simultánea en el vaso, calculado según lo que indique el código técnico de la edificación o la normativa vigente en cada momento.

    15. Material auxiliar: objetos para el desarrollo de actividades acuáticas.

    16. Instalaciones complementarias: vestuarios, aseos, locales de primeros auxilios y similares que dan servicio a la piscina, así como otras áreas destinadas a usos diferentes del baño tales como bar, restaurante, cafetería y otras.

    17. Titular: persona física o jurídica, pública o privada, o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable de cumplir este decreto. En caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente del propietario, será titular a los efectos de la explotación quien asuma dicha explotación.

    Para todos aquellos términos que no estén recogidos en este decreto, se estará a lo establecido en el artículo 2 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

    Artículo 3. 
    Ámbito de aplicación

    1. Este decreto se aplicará a todas las piscinas localizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de su titularidad.

    2. Las piscinas de uso privado tipo 3A, excepto las piscinas de las comunidades de personas propietarias, deberán cumplir también lo dispuesto para las piscinas de uso público en el Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

    3. Las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de personas propietarias deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f) del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, y lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.

    4. Las piscinas de uso privado tipo 3B deberán cumplir única y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto.

    5. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:

  • a) Las piscinas naturales.
  • b) Los vasos de agua termal o mineromedicinal utilizados exclusivamente para tratamientos médico-termales.
  • 6. Las personas físicas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, por razones de capacidad económica, técnica y de dedicación profesional, estarán consideradas con medios para relacionarse exclusivamente a través de medios electrónicos con la Administración.

    CAPÍTULO II. 
    Declaración responsable, comunicación previa y responsabilidades administrativas

    Artículo 4. 
    Declaración responsable para el inicio de la actividad

    1. La persona titular presentará el modelo de declaración responsable establecido en el anexo I, código de procedimiento SA431D, en los casos enumerados en el punto 2.

    La declaración responsable se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).

    Si alguna de las personas titulares presenta su declaración responsable de forma presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la subsanación.

    Para la presentación de la declaración responsable podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

    2. La persona titular de una piscina de uso público o de uso privado tipo 3A, excepto las de las comunidades de personas propietarias, deberá declarar el inicio de la actividad a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la localización geográfica de la instalación en los siguientes casos:

  • a) Antes de su entrada en funcionamiento por primera vez.
  • b) Antes de su entrada en funcionamiento tras obras de construcción o reformas.
  • c) Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias o datos previamente declarados.
  • En la declaración responsable se recogerán los datos de la instalación, titularidad, existencia o no de empresa gestora, tipo de instalación, número de socorristas o personas tituladas en primeros auxilios, si procede, y datos de la actividad.
  • También se declararán los datos de la actividad relativos a la fecha prevista de inicio de la actividad, el período previsto en el que la instalación permanecerá abierta y el horario de apertura.
  • 3. La presentación de la declaración responsable por parte de las personas titulares se considerará condición suficiente para el inicio de la actividad y su ejercicio por tiempo indefinido, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que se puedan llevar a cabo con posterioridad.

    4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

    Artículo 5. 
    Comunicación previa para el reinicio de la actividad y cierre de la instalación

    1. La persona titular presentará el modelo de comunicación previa establecido en el anexo II, código de procedimiento SA431C, en las situaciones enumeradas en el punto 2.

    La comunicación previa se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).

    Si alguna de las personas titulares presenta su comunicación previa de forma presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.

    Para la presentación de la comunicación previa podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

    2. La persona titular de una piscina de uso público o de uso privado tipo 3A, excepto las de comunidades de personas propietarias, deberá comunicar a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según la localización geográfica de la instalación las siguientes situaciones:

  • a) El cierre de la instalación cuando tenga lugar durante un período superior a dos semanas.
  • b) El reinicio de la actividad tras el cierre superior a dos semanas en piscinas de uso continuo y la reapertura en las piscinas de uso descontinuo.
  • En la comunicación previa se indicarán los datos de la instalación y el tipo de comunicación que se realiza.
  • También se indicarán los datos de la actividad relativos a la fecha prevista del reinicio de la actividad o cierre de la piscina y el período previsto en el que la instalación permanecerá abierta o cerrada.
  • 3. La presentación de la comunicación previa por parte de las personas titulares en el supuesto del apartado b) del punto 2 se considerará condición suficiente para el reinicio de la actividad y su ejercicio por tiempo indefinido, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que se puedan llevar a cabo con posterioridad.

    4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

    Artículo 6. 
    Documentación complementaria

    1. La documentación complementaria que las personas titulares consideren oportuno acompañar con la declaración responsable o con la comunicación previa previstas en los artículos 4 y 5, respectivamente, se presentará por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la importancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá requerir de manera motivada la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

    Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria de forma presencial, se requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.

    2. En caso de que alguno de los documentos que se quieren presentar de forma electrónica superara los tamaños máximos establecidos o tuviera un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá la presentación de este de forma presencial dentro de los plazos previstos. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

    Artículo 7. 
    Comprobación de datos

    1. Para la tramitación de estos procedimientos (SA431D, SA431C y SA431E) se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

  • a) DNI/NIE de la persona declarante/comunicante.
  • b) NIF de la entidad declarante/comunicante.
  • 2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en la casilla habilitada en los modelos de declaración responsable y comunicación previa y aportar los documentos correspondientes (anexos I y II).

    Artículo 8. 
    Trámites administrativos posteriores a la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa

    Todos los trámites administrativos que las personas titulares deban realizar durante la tramitación de este procedimiento deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona titular disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

    Artículo 9. 
    Notificaciones

    1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán solo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud.

    Estos avisos no tendrán en ningún caso efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

    3. En este caso las personas interesadas deberán crear y mantener su correo electrónico habilitado único a través del Sistema de Notificación Electrónica de Galicia-Notifica.gal para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico.

    4. Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido, entendiéndose rechazadas cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de las notificaciones sin que se acceda a su contenido.

    5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

    Artículo 10. 
    Responsabilidades de las administraciones locales

    1. Le corresponde al ayuntamiento del municipio en el cual se localice la piscina la instrucción del procedimiento de concesión de la licencia pertinente, así como velar para que el proyecto de construcción de una piscina o de la modificación constructiva del vaso cumpla lo indicado en el artículo 5 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, y en el resto de la normativa aplicable.

    2. En el caso de las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de personas propietarias, será el ayuntamiento del municipio en el cual se localice la piscina quien ejercerá la inspección y vigilancia en el marco de sus competencias.

    Artículo 11. 
    Responsabilidades de la Administración autonómica

    1. Le corresponde a la dirección general con competencias en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad la elaboración de la guía para el diseño del programa de autocontrol de piscinas o, en su defecto, el programa de vigilancia sanitaria de las piscinas.

    2. Les corresponde a las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad la inspección y la vigilancia del cumplimiento de la legislación sanitaria aplicable a las piscinas de uso público o de uso privado tipo 3A, excepto las de las comunidades de personas propietarias.

    3. Cuando del ejercicio de la actividad inspectora resulte que la instalación y/o el vaso no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente aplicable a las piscinas, y el incumplimiento puede ser causa de un riesgo grave e inminente para la salud de las personas usuarias, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según su localización geográfica podrá determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en el que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

    CAPÍTULO III. 
    Criterios higiénico-sanitarios de las instalaciones

    Artículo 12. 
    Condiciones y tratamiento del agua del vaso

    1. El agua del vaso deberá cumplir con los requisitos que se especifican en el anexo I del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre. En el caso de los vasos terapéuticos, el agua de estos podrán tener una temperatura superior a 30º C, sin sobrepasar los 36º C.

    2. Las sustancias biocidas y el resto de sustancias químicas utilizadas en el tratamiento del agua del vaso cumplirán lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo 7 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

    3. La dosificación de sustancias químicas se realizará con sistemas automáticos o semiautomáticos de tratamiento.

    4. Aunque se pueda emplear un sistema de filtración común a varios vasos, la dosificación del desinfectante de acción residual deberá ser independiente para cada vaso. Asimismo, cada vaso dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.

    5. Los desinfectantes para el tratamiento sistemático del agua no se añadirán nunca directamente a los vasos. Excepcionalmente, cuando sea necesario y justificado, se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos de los desinfectantes, tales como los de tratamiento de cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público y se garantice un plazo de seguridad antes de su puesta en funcionamiento. Estas actuaciones deberán quedar registradas en el protocolo de autocontrol de la piscina.

    Artículo 13. 
    Control de la calidad del agua y del aire de la piscina

    1. Los parámetros para el control de la calidad del agua y del aire son los establecidos en los anexos I y II del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, respectivamente.

    2. La persona titular será la responsable de que, en cada vaso, se realicen los controles de la calidad del agua y del aire recogidos en el artículo 11.2 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

    3. El control inicial se realizará en todos los vasos, con independencia del origen del agua de aporte:

  • a) Dentro de la quincena anterior al inicio de la actividad de la piscina.
  • b) Después de tener el vaso cerrado más de dos semanas.
  • c) Después de cierres temporales que puedan suponer variaciones significativas de los parámetros de control del agua o del aire.
  • 4. Los aparatos de medición utilizados para llevar a cabo los controles de rutina deberán calibrarse periódicamente según las indicaciones establecidas por la persona fabricante. Los procedimientos de calibrado y su periodicidad deberán quedar descritos en el protocolo de autocontrol de la instalación y las fechas de las calibraciones registradas.

    5. En el caso de las piscinas con varios vasos climatizados, la temperatura de referencia para el cálculo de la temperatura ambiente será la temperatura del agua del vaso cuya lámina de agua sea predominante en la instalación. En el caso de no existir un vaso predominante, se tendrá en cuenta la temperatura media del agua de los vasos que representen la mayoría de la lámina de agua. Para este cálculo no se tendrán en cuenta ni los vasos terapéuticos ni los de hidromasaje.

    Artículo 14. 
    Condiciones higiénico-sanitarias

    1. El agua disponible en las instalaciones complementarias de la piscina deberá cumplir lo dispuesto en el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

    2. Las instalaciones y todos los elementos y materiales que contenga, incluido el material auxiliar, se encontrarán en condiciones higiénico sanitarias adecuadas, mediante el sistema que establezca en su protocolo de autocontrol.

    3. Con el fin de preservar la salud pública, las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad podrán establecer la obligación de realizar de manera adicional cualquier medida o tratamiento de control de organismos nocivos cuando lo estimen necesario.

    CAPÍTULO IV. 
    Personal y elementos de seguridad en las instalaciones

    Artículo 15. 
    Socorrista

    1. Como regla general, todas las piscinas de uso público y de uso privado tipo 3A, excepto las piscinas de las comunidades de personas propietarias, deberán disponer al menos de una persona socorrista. En el caso de las piscinas con lámina de agua de entre 500 y 1.000 metros cuadrados el número mínimo de socorristas será de dos. A partir de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente según su localización geográfica fijará en cada caso el número de socorristas necesarios/as.

    En el supuesto de que la separación física entre los vasos que conforman la instalación de la piscina no permita su vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de una persona socorrista en cada uno de los vasos o en cada área de vigilancia.

    2. De la obligatoriedad de tener socorrista quedarán exceptuadas solo aquellas piscinas con superficie total de lámina de agua igual o inferior a 200 metros cuadrados y profundidad máxima del agua igual o inferior a 1,60 metros. No obstante:

  • a) En las piscinas de uso público tipo 2 de alojamientos turísticos y tipo 3A se deberá colocar inexcusablemente en un lugar visible la indicación expresa de la ausencia del servicio de salvamento.
  • b) En el resto de las piscinas con estas características deberá existir, como mínimo, una persona titulada en primeros auxilios, que deberá tener formación acreditada y actualizada en soporte vital básico.
  • 3. La titulación de las personas socorristas será la establecida en el Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por el que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el registro profesional de socorristas acuáticos de Galicia o normativa que lo sustituya. La ausencia de inscripción en dicho registro determinará el incumplimiento de la obligación a la que se refiere el punto 1.

    4. La persona socorrista permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo que estas se encuentren abiertas al público.

    El ejercicio de esta actividad es incompatible con la realización simultánea de actividades de persona monitora de natación, atención sanitaria en instalaciones anexas, labores de mantenimiento en la instalación y aquellas otras que disminuyan la correcta vigilancia de las personas usuarias de la piscina.

    5. La persona socorrista llevará una vestimenta adecuada, estará debidamente identificada durante todo el tiempo que la piscina esté abierta al público llevando de forma visible y permanente el modelo de distintivo de las personas socorristas acuáticas que establece la Orden de 14 de mayo de 2012 por la que se regula el modelo de distintivo de los socorristas acuáticos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

    Artículo 16. 
    Elementos de seguridad

    1. En la piscina existirá obligatoriamente un teléfono o cualquier otro sistema que permita la comunicación inmediata con los servicios de urgencia.

    2. Dispondrán de un botiquín que contendrá, como mínimo, desinfectante y antiséptico autorizado por la Agencia Española de Medicinas y Productos Sanitarios, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes de un solo uso.

    3. Las instalaciones dispondrán de los elementos de seguridad que sean necesarios para evitar o minimizar el riesgo de ahogamiento, pudiendo ser dispositivos tecnológicos de apoyo. Estos elementos complementarán la actividad de la persona socorrista pero no podrán sustituirla en los casos en los que sea obligatoria su presencia.

    4. Con el fin de preservar la seguridad de las personas usuarias de la piscina, los toboganes, los trampolines o cualquier otra instalación similar estarán en una zona acotada del vaso y respetarán lo dispuesto en las normas técnicas para este tipo de instalaciones.

    Artículo 17. 
    Situaciones de incidente

    1. La persona titular comunicará a la dirección general con competencias en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad las situaciones de incidencia que recoge el artículo 13 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, en un plazo máximo de diez días desde su acontecimiento, mediante el modelo establecido en el anexo III, código de procedimiento SA431E, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones que puedan derivarse de la existencia de eventuales actuaciones judiciales.

    2. La comunicación de la situación de incidencia se presentará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).

    Si alguna de las personas interesadas presenta una comunicación de la situación de incidencia de forma presencial, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación.

    Para la presentación de la comunicación de la situación de incidencia podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365.

    3. En la comunicación de la situación de incidencia se recogerán los datos de la instalación, el tipo y la fecha de la incidencia, el número de personas afectadas, las acciones llevadas a cabo sobre la piscina, el tipo de intervención realizada y otros datos relacionados con la incidencia y su seguimiento.

    La dirección general con competencias en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad notificará, en el plazo máximo de un mes, los datos recogidos en la comunicación de la situación de incidencia al ministerio con competencia en materia de sanidad.

    4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación de la situación de incidencia, o su no presentación ante la Administración competente, producirá responsabilidades administrativas, sin perjuicio de las penales o civiles a que hubiera lugar.

    Artículo 18. 
    Información al público

    Además de lo exigido en el artículo 14 del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre, relativo a la información al público, la persona titular de la piscina tendrá a disposición de las personas usuarias un reglamento de régimen interno con las normas de utilización de la piscina, e incluirá, como mínimo, las siguientes prescripciones:

    a) El aforo de cada vaso de la instalación.

    b) La obligación de respetar en todo momento las indicaciones del personal socorrista.

    c) La obligación de ducharse antes de la inmersión en el agua de los vasos.

    d) La obligación de usar calzado de baño personal en las zonas de pies descalzos.

    e) La prohibición de la entrada en la zona de baño con calzado de calle.

    f) La prohibición de correr por el borde del vaso.

    g) La prohibición de la entrada en la zona de baño de personas con enfermedades infecto-contagiosas.

    h) La prohibición de la entrada de animales en las instalaciones, excepto perros guía.

    i) La prohibición de comer, beber y fumar en la zona de playa reservada a las personas usuarias de la piscina.

    j) La prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación.

    k) El consejo del uso del gorro de baño en las piscinas cubiertas.

    Artículo 19. 
    Remisión de la información

    Las personas titulares de las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán introducir en el SILOE (Sistema de información sobre piscinas), antes del 30 de abril de cada año, los datos del año anterior indicados en el anexo IV del Real decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

    Artículo 20. 
    Régimen sancionador

    Sin perjuicio de otra normativa que pudiese resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de este decreto será sancionado conforme a lo que se establece en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y en la legislación sanitaria básica estatal.

    DISPOSICIONES ADICIONALES 

    Disposición adicional primera. 
    Información básica sobre protección de datos personales

    Los datos personales recabados en este procedimiento serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia –consellería competente en materia de sanidad– con las finalidades de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de este procedimiento y la actualización de la información y contenidos de la carpeta ciudadana. El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de un cometido de interés público o en el ejercicio de poder públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en el propio formulario anexo y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos. No obstante, determinados tratamientos podrán fundamentarse en el consentimiento de las personas interesadas, reflejándose esta circunstancia en dicho formulario.

    Los datos serán comunicados a las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos o para que los ciudadanos/as puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

    Las personas interesadas podrán solicitar de la persona responsable del tratamiento el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos, así como ejercitar otros derechos, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o presencialmente en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

    Disposición adicional segunda. 
    Actualización de modelos normalizados

    Los modelos normalizados aplicables en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa

    Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 103/2005, de 6 de mayo, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
    Habilitación para el desarrollo normativo

    Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencia en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al desarrollo y aplicación de este decreto.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor

    Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve

    Alberto Núñez FeijóoPresidente

    Jesús Vázquez AlmuíñaConselleiro de Sanidad

    ANEXO