Creación del Registro de información territorial de Álava


Decreto Foral 44/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 18 de octubre. Aprobar la creación y regulación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava (RITA).

Vigente desde 29/10/2022 | BOTHA 123/2022 de 28 de Octubre de 2022

Históricamente la Diputación Foral de Álava ha desarrollado la elaboración de la cartografía de su territorio, por lo que, mediante este decreto foral se configura el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava (RITA) como instrumento para la relación con otros registros cartográficos y con el Registro Central de Cartografía a través de medios telemáticos, y se adscribe al departamento con competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava.

El RITA permite el acceso a la información territorial y geográfica alavesa y es garantía de una información fiable y compartida.

Para inscribir tanto la cartografía como las delimitaciones territoriales de las entidades locales alavesas y de las denominaciones oficiales recogidas en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava y sus productos o servicios de información geográfica asociados se tiene en cuenta el tipo de recurso cartográfico: producto, unidad, servicio cartográfico y servicio web.

Vigencia desde: 29-10-2022

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, que regula las relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los Territorios Históricos establece en el artículo 7 la competencia exclusiva de estos últimos en materia de demarcaciones territoriales de los términos que no excedan del Territorio Histórico. En el ejercicio de esta competencia, se aprobó la Norma Foral 4/2011, de 21 de febrero, reguladora de las demarcaciones de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava y de su denominación, capitalidad y sus elementos distintivos, cuyo objeto es crear los medios que permitan dar respuesta a la problemática surgida en la fijación de los límites territoriales y las realidades existentes en Álava. La disposición adicional segunda prevé la creación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, de carácter público, como un elemento al servicio de la ciudadanía, donde se registrarán y se podrán consultar los límites territoriales de Álava.

Mediante el presente decreto se procede a la creación y regulación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, adscrito al departamento con competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, que se configura como un medio que además de permitir el acceso público a la información territorial y geográfica alavesa, sirva como garantía de la fiabilidad e interoperabilidad de la información territorial y geográfica que se genere en Álava.

El Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava se crea como herramienta con conexión a otros registros cartográficos de similar objeto, previendo su conexión telemática con el Registro Central de Cartografía, regulado en el capítulo IV del Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el sistema cartográfico nacional.

La inscripción registral en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava tanto de la cartografía como de las delimitaciones territoriales de las entidades locales alavesas y de las denominaciones oficiales recogidas en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava y sus productos o servicios de información geográfica asociados, se efectuará en función del tipo de recurso cartográfico que se pretenda inscribir, habida cuenta de que se prevén cuatro tipos de recursos cartográficos: producto, unidad, servicio cartográfico y servicio web.

Mediante el Decreto Foral 324/2019, del Diputado General, de 5 de julio, por el que se determinan los departamentos de la Diputación Foral de Álava para la legislatura 2019-2023, se atribuye al Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo la competencia y el ejercicio de las funciones referentes al planeamiento e información del territorio. En este sentido, el Decreto Foral 17/2016, del Consejo de Gobierno de 9 de febrero, que aprueba la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo, determina que corresponde a la Sección de Información Territorial el ejercicio, entre otras, de las funciones relativas a la recogida, normalización, tratamiento, producción y difusión a través de tecnologías de la información y comunicación, de información geográfica del Territorio Histórico de Álava, por medio del sistema de información territorial. En síntesis, dicho sistema está integrado por la infraestructura de datos espaciales del territorio y su interoperabilidad con otros sistemas, proporcionando servicios de localización, visualización, transformación, datos espaciales y descarga; por el equipamiento geográfico de referencia foral, constituido por el sistema de referencia geodésico, el sistema oficial de coordenadas, producción cartográfica y fotogramétrica y el nomenclátor geográfico y toponímico; y por el Registro de Información Territorial.

La producción cartográfica que viene elaborando históricamente la Diputación Foral de Álava se incardina como actividad instrumental para el ejercicio de las competencias de las que es titular el Territorio Histórico, y la desarrolla con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, así como la Ley 4/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, como trasposición de la Directiva 2007/2/CE, y el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

El Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo, a través del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo en el que se incardina la Sección de Información Territorial, como responsable de las tareas de producción y difusión de la información geográfica base del Territorio Histórico y representante de la Diputación Foral de Álava en comisiones técnicas con otras administraciones de ámbito estatal, autonómico y local en el ámbito de las información geográfica, impulsa la creación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

En la tramitación del presente decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y recogidos en el artículo 3 del anexo I del Decreto Foral 29/2017, del Consejo de Gobierno de 23 de mayo, que aprueba el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, las guías para la elaboración de los informes de impacto normativo y de impacto de género y las directrices de técnica normativa. Así, queda justificado suficientemente en los antecedentes expuestos, la necesidad de la regulación, con el fin de proceder a la implantación de la Infraestructura de Datos Espaciales de Álava, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia. Se garantiza igualmente el principio de seguridad jurídica, al quedar justificada la inserción de la nueva normativa en el ordenamiento jurídico y la habilitación del órgano que la dicta.

Respecto al principio de transparencia, el mismo queda garantizado toda vez que la omisión de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública resulta conforme a las excepciones recogidas en la normativa foral artículos 10.a) y 13.4. in fine del anexo I del mencionado Decreto Foral 29/2017, salvaguardando en todo caso el principio de publicidad, al ordenarse su publicación en el BOTHA inmediatamente después de su aprobación.

En cuanto al principio de eficiencia, la regulación planteada, por su propia naturaleza, no implica cargas administrativas accesorias ni innecesarias para las empresas ni para la ciudadanía.

Del mismo modo, se ha respetado la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres, según lo dispuesto en los artículos 3 y 19 en su redacción vigente dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de segunda modificación de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Medio Ambiente y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en sesión celebrada en el día de hoy.

DISPONGO:

Capítulo I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto

1. El presente decreto tiene como objeto la creación y regulación del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava (RITA), adscrito al departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava.

2. El Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, de titularidad pública se crea como instrumento dirigido a garantizar la fiabilidad e interoperabilidad de la información territorial y geográfica producida por la Diputación Foral de Álava en el ejercicio de sus competencias.

3. En el registro, que funcionará a través de medios electrónicos, se inscribirán la producción cartográfica de la Diputación Foral de Álava, las delimitaciones territoriales de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava y el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava.

Artículo 2. 
Naturaleza y contenido de las inscripciones

1. El Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava tiene carácter público y estará conectado telemáticamente con el Registro Central de Cartografía y con aquellos registros o herramientas similares desarrolladas por otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

2. Atendiendo a la naturaleza del contenido, serán objeto de inscripción en el registro:

a) La cartografía producida por los órganos y entidades de la Diputación Foral de Álava en el ejercicio de sus competencias, así como sus productos o servicios de información geográfica asociados.

b) Las delimitaciones territoriales de las entidades locales del Territorio Histórico de Álava, así como sus productos o servicios de información geográfica asociados.

c) Las denominaciones oficiales recogidas en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava, así como sus productos o servicios de información geográfica asociados.

3. Podrán ser objeto de inscripción la producción cartográfica realizada por otras administraciones públicas y singularmente, por las entidades que integran la administración local.

4. Se podrá inscribir, como cartografía no oficial, la producción cartográfica realizada por personas del sector privado para sus propios fines, siempre que cumplan los requisitos técnicos establecidos al amparo del presente decreto.

Artículo 3. 
Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, los términos que se emplean tendrán el sentido que se establece a continuación:

Cartografía: representación gráfica, tanto en soporte digital como analógico, de elementos geográficos sobre la superficie terrestre, la plataforma continental o los fondos marinos, en un marco de referencia previamente definido y matemáticamente adecuado.

Cartografía básica: es aquella que se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre, sirviendo de base y referencia para su uso generalizado como representación gráfica de un territorio. La cartografía básica puede ser topográfica o náutica.

Cartografía derivada: es la que se forma por procesos de adición, generalización y análisis de la información contenida en la cartografía básica. La cartografía derivada puede ser topográfica o náutica.

Cartografía temática: es la que, utilizando como soporte la cartográfica básica o derivada y conservando sus atributos, singulariza o desarrolla algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorpora información adicional específica.

Cartografía topográfica: es la que representa la morfología del terreno y los objetos naturales o artificiales con una posición determinada sobre la superficie terrestre. La cartografía topográfica puede ser básica o derivada.

Cartografía náutica: es aquella específicamente diseñada y destinada a satisfacer los requerimientos y prescripciones de la navegación marítima, representando profundidades, tipos de fondos, configuración y características de la costa, peligros, obstrucciones, zonas reglamentadas y ayudas a la navegación. La cartografía náutica puede ser básica o derivada.

Datos geográficos: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, haga referencia a una localización o zona geográfica específica.

Conjunto de datos geográficos: una recopilación identificable de datos geográficos.

Objeto geográfico: Representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica.

Servicio de información geográfica: operación, o conjunto de operaciones, que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre datos geográficos o sus metadatos.

Metadatos: información que describe los conjuntos de datos geográficos y los servicios de información geográfica y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.

Interoperabilidad de servicios de información geográfica: capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados, de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción de los servicios de información geográfica, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

Línea límite jurisdiccional o línea límite territorial: línea divisoria entre entidades locales territoriales.

Topónimo: nombre propio con el que se designa una entidad geográfica. Se conoce también como nombre de lugar o nombre geográfico. Contiene un elemento específico, simple o compuesto, que es un nombre propio al que en ocasiones se le puede añadir un nombre genérico.

Alónimo: cada uno de los nombres diferentes que designan un mismo elemento geográfico.

Nomenclátor geográfico y toponímico: catálogo ordenado de topónimos y entidades geográficas con información sobre los mismos.

Capitulo II. 
Cartografía oficial

Artículo 4. 
Cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava

1. Se considera cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava la cartografía e información geográfica realizada por sus órganos y entidades o bajo su dirección y control, en el marco de sus competencias y que se sujeten a las normas cartográficas que se desarrollen al amparo del presente decreto, así como al resto de normas que resulten de aplicación.

2. La cartografía oficial puede ser básica, derivada o temática.

3. Los órganos y entidades de la Diputación Foral de Álava y las personas interesadas en los procedimientos administrativos de competencia foral, en los que se precise la presentación de elementos geográficos, deberán hacer uso de la cartografía oficial.

4. La cartografía oficial básica será de uso obligatorio para todos los órganos y entidades de la Diputación Foral de Álava para la formación de nueva cartografía derivada y temática.

5. Las delimitaciones territoriales que se inscriban en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava y las denominaciones oficiales que se incluyen en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava y que se inscriban en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, se deberán utilizar en la cartografía oficial que elabora la Diputación Foral de Álava y en los procedimientos administrativos de competencia foral.

6. La Diputación Foral de Álava podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración para la producción de información geográfica o cartográfica con otras administraciones y entidades públicas con competencias en esta materia.

Artículo 5. 
Normas técnicas de producción cartográfica de la Diputación Foral de Álava

1. Las normas técnicas de producción cartográfica de la Diputación Foral de Álava deberán ser aprobadas por orden foral del titular del departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. Estas normas técnicas contendrán los procedimientos, criterios y cuantas especificaciones técnicas y estándares sean necesarios para lograr la máxima armonización e interoperabilidad en la producción, almacenamiento y difusión de cartografía, datos espaciales, metadatos y geoservicios.

3. Las normas técnicas de producción cartográfica regularán los condicionantes mínimos que en función de su naturaleza deben cumplir los proyectos cartográficos, siendo los órganos y entidades productores los encargados de elaborar las especificaciones concretas relativas a la propia materia sectorial.

4. Estas normas técnicas procurarán la armonización y homogeneización de los criterios establecidos por los organismos cartográficos estatales y organizaciones internacionales.

Capítulo III. 
Normas de gestión, acceso y contenido del registro

Artículo 6. 
Gestión y acceso al registro

1. La gestión del Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava se desarrollará de manera informatizada con conexión telemática con el Registro Central de Cartografía y con otros registros similares desarrollados por otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

2. Se establecerán los mecanismos de colaboración pertinentes para garantizar la armonización y homogeneización de las inscripciones, así como la interoperabilidad de los datos entre los diferentes registros.

3. La información del registro estará disponible al público a través de internet, y su acceso se permitirá garantizando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de acceso a la información pública y respetando la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual.

4. La Diputación Foral de Álava pondrá los medios necesarios para que pueda darse difusión a la información contenida en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava en condiciones de general acceso y utilización y estarán disponibles en el catálogo de la infraestructura de datos espaciales de Álava (GeoAraba).

5. La inscripción en el registro será gratuita y se efectuará mediante la cumplimentación de la modalidad de ficha registral correspondiente a cada tipo de recurso cartográfico, debiendo cumplimentar una solicitud por cada recurso cartográfico para el que se solicite la inscripción.

6. El registro tendrá como soporte para la tramitación automatizada y electrónica del procedimiento de inscripción y actualización de datos, la correspondiente aplicación informática.

7. A solicitud de las personas interesadas se expedirán certificaciones de la información oficial inscrita en el registro.

Artículo 7. 
Tipos de recursos cartográficos

1. En función del tipo de recurso cartográfico que se desee inscribir se optará por una de las modalidades de ficha registral, estableciéndose la siguiente relación de recursos cartográficos:

a) Producto: conjunto de datos producido de acuerdo a unas especificaciones.

b) Unidad: cada uno de los elementos individuales que componen un producto, definidos por una partición del ámbito total del mismo.

c) Servicio cartográfico: prestación o actividad relacionada con la producción de datos o la publicación de servicios web que una organización se ofrece a realizar para terceras personas bajo demanda.

d) Servicio web: parte distinguible de funcionalidad ofrecida en la red por una entidad a través de un interfaz.

2. En cada una de las modalidades de ficha registral correspondiente a los tipos de recursos cartográficos previamente indicados, se incluirán los datos precisos para facilitar el cumplimiento de las funciones de los distintos departamentos de la Diputación Foral de Álava, así como del resto de entidades del sector público y privado que accedan a los mismos.

Capítulo IV. 
Procedimiento de inscripción en el registro

Artículo 8. 
Requisitos para la inscripción o modificación

1. Para inscribir la cartografía elaborada por las administraciones públicas como cartografía oficial, se deberá cumplir con las normas y los requisitos técnicos establecidos al amparo del presente decreto y demás normativa de aplicación.

2. La cartografía que no cumpla con lo señalado en el apartado anterior, así como la realizada por personas del sector privado para sus propios fines, se podrá inscribir como cartografía no oficial a los meros efectos de su constancia.

3. Para la modificación de la cartografía inscrita en el registro se seguirá el mismo procedimiento previsto para su inscripción.

Artículo 9. 
Incoación del procedimiento de inscripción

1. La solicitud de inscripción se llevará a cabo de oficio o a petición de persona o entidad interesada.

2. La tramitación se hará exclusivamente por medios telemáticos. No obstante, se permitirá la presentación de forma presencial de solicitudes en los registros oficiales por cuestiones técnicas o cuando las personas solicitantes no estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la administraciones de conformidad con lo dispuesto en la normativa que rige el procedimiento común de las administraciones públicas.

3. Deberá cumplimentarse una solicitud por cada recurso cartográfico para el que se solicite inscripción.

4. La solicitud de inscripción en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava se presentará cumplimentando el formulario que se podrá obtener por vía electrónica al que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) La documentación identificativa de la persona física o jurídica.

b) La ficha registral correspondiente al tipo de recurso cartográfico que se desee inscribir, de conformidad con los modelos aprobados. Se optará por una de las modalidades de ficha registral: Producto, unidad, servicio cartográfico o servicio web.

c) Una copia de todos los datos que se quieran registrar en formato digital.

5. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica, supere los tamaños límite o no cumpla con los formatos admitidos por la plataforma electrónica, se permitirá la presentación de esta documentación de forma presencial o mediante un enlace de acceso a la ubicación digital de los mismos.

6. En cualquier caso, se incluirá aquella información que describa lo más pormenorizadamente posible el recurso cartográfico a inscribir, recogiendo entre otra información: la norma técnica de aplicación, las fechas de referencia y los parámetros de calidad. En aquellos casos en los que sea posible, se incluirá además la URL de los metadatos correspondientes al recurso a inscribir.

7. En el caso de solicitud de inscripción de cartografía derivada, deberá señalarse la cartografía básica de la que se obtuvo y en el caso de la cartografía temática se deberá señalar la cartografía básica o derivada que se utilizó como soporte.

Artículo 10. 
Tramitación de la solicitud de inscripción

1. Cada solicitud presentada generará en el registro un asiento de presentación que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Referencia identificativa de la entrada mediante el señalamiento de un número de registro.

b) Datos identificativos de la persona solicitante.

c) Fecha de entrada en el registro.

2. La inscripción se efectuará previa comprobación del cumplimiento de las exigencias técnicas y una vez constada la inexistencia de inscripción previa del recurso cartográfico con las mismas características técnicas.

3. La tramitación se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 11. 
Resolución del procedimiento de inscripción

1. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava autorizará o denegará la inscripción del recurso cartográfico.

2. La inscripción deberá incluir como mínimo los datos que se indican como obligatorios en cada una de las fichas registrales que se elaboren al amparo del presente decreto.

3. En el caso de inscripción de cartografía se incluirán las fotografías aéreas e imágenes espaciales utilizadas para realizar la cartografía, así como las ortoimágenes correspondientes cuando existan.

4. La resolución se notificará a los solicitantes y a cuantos interesados figuren en el procedimiento.

Artículo 12. 
Efectos de la inscripción

1. Una vez inscrita, la cartografía oficial registrada será de uso obligatorio para los órganos y entidades de la Diputación Foral de Álava en el ejercicio de sus competencias.

2. Será además obligatoria su utilización en todos los procedimientos administrativos que se tramiten por la Diputación Foral de Álava o cualquiera de sus entidades y que requieran una representación geográfica del territorio de Álava.

3. La cartografía inscrita como no oficial adquirirá validez como cartografía registrada, aunque sin obligatoriedad de uso por la Diputación Foral de Álava y sus entidades.

4. La cartografía oficial registrada gozará de la protección del régimen jurídico de propiedad intelectual.

5. La información territorial inscrita quedará catalogada en la Infraestructura de Datos Espaciales de Álava (GeoAraba).

Capítulo V. 
Delimitaciones Territoriales

Artículo 13. 
Inscripción de Delimitaciones Territoriales de Álava

1. Se inscribirán en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, las extensiones superficiales y los límites territoriales de las entidades locales de carácter territorial del Territorio Histórico de Álava a partir de su creación.

2. Se consideran, a efectos de la aplicación del presente decreto, como entidades territoriales del Territorio Histórico de Álava las que figuren inscritas en el Registro Foral de las Entidades Locales de Álava.

3. La inscripción de las extensiones superficiales y límites territoriales de las entidades locales existentes se efectuarán en coordinación con los datos existentes en el Registro Foral de Entidades Locales de Álava.

4. La información inscrita sobre extensiones superficiales y límites territoriales garantizará la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos.

5. Se inscribirán de oficio en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, en la modalidad de ficha registral que corresponda acorde al tipo de recurso cartográfico a inscribir, la información generada por la aplicación informática del Registro de Delimitaciones Territoriales de Álava.

6. En la aplicación informática del Registro de Delimitaciones Territoriales de Álava se genrará una hoja registral individual asociada a cada línea límite jurisdiccional.

7. La hoja registral generada en el Registro de Delimitaciones Territoriales de Álava deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de la línea.

b) Definición de la línea mediante la descripción geométrica establecida por los vértices que la constituyen y la descripción literal de las líneas que los unen.

c) Título jurídico en el que se ampara la inscripción.

8. Para cada entidad local territorial, se podrá generar en el Registro de Delimitaciones Territoriales de Álava un documento gráfico donde se incluirá al menos la siguiente información:

a) La representación de las líneas límite perimetrales.

b) La extensión superficial de la línea.

c) Indicación de las entidades limítrofes.

Artículo 14. 
Modificación y cancelación de las inscripciones de delimitaciones territoriales

1. Deberán quedar registradas en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava cuantas modificaciones se produzcan en los datos sobre extensiones superficiales y límites territoriales inscritos derivadas de operaciones de alteración, deslinde y reconocimiento de límites de las entidades locales definitivamente aprobadas de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

2. Asimismo, se recogerán las modificaciones resultado de procedimientos de mejora de precisión geométrica o adecuación de la geometría de la línea límite al título jurídico que trae causa su inscripción.

3. La creación, alteración o extinción de las entidades locales de carácter territorial dará lugar a la inscripción, modificación o cancelación de la extensión y límites territoriales, inscritas en el Registro Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

4. En el supuesto de supresión de una entidad local de carácter territorial para su incorporación a otra u otras entidades limítrofes existentes, se procederá a cancelar su inscripción con indicación de referencia a la inscripción de la entidad existente en la que queda incorporada.

5. En el supuesto de supresión de una entidad local de carácter territorial para su incorporación por fusión a otra u otras entidades limítrofes, se procederá a cancelar su inscripción con indicación de referencia a la inscripción de la entidad de nueva creación en la que queda incorporada.

6. Se inscribirán de oficio en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava, las modificaciones de los datos sobre extensiones superficiales y límites territoriales inscritos en el Registro de Delimitaciones Territoriales llevadas a cabo igualmente de oficio, una vez alcance firmeza administrativa la resolución del expediente por el órgano competente de la Diputación Foral de Álava.

Se recogerán asimismo de oficio las variaciones derivadas de los procedimientos de mejoras geométricas o adecuación de la geometría de la línea límite al título jurídico que trae causa su inscripción.

Capítulo VI. 
Nomenclátor Geográfico y Toponímico de Álava

Artículo 15. 
Definición y objeto del nomenclátor geográfico y toponímico de Álava

1. El nomenclátor geográfico y toponímico de Álava se define como un inventario o registro dinámico de información que recoge las denominaciones oficiales referenciadas geográficamente dentro del Territorio Histórico de Álava.

2. El nomenclátor geográfico y toponímico de Álava, así como sus productos o servicios de información geográfica asociados se incluirán en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava.

3. La selección y tratamiento de las denominaciones incluidas en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava se ajustarán a los criterios de toponimia aprobados por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia y al resto de normativas que le son de aplicación.

Artículo 16. 
Contenido del nomenclátor geográfico y toponímico de Álava

1. En el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava deberán incluirse los siguientes contenidos:

a) Las denominaciones oficiales de las cuadrillas, municipios, concejos, entidades locales de población, hermandades de servicios y otras agrupaciones de entes locales, así como las modificaciones de las mismas adoptadas en legal forma por los órganos competentes.

b) Los topónimos correspondientes a la orografía, hidrografía, vías de comunicación, comarcas naturales y otras formaciones, siempre que cuenten con la aprobación definitiva en vía administrativa por la administración pública competente.

2. Las inscripciones en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava contendrán los siguientes datos:

a) Número, código e identificación del topónimo.

b) Nombre del topónimo oficial, constituido por un nombre propio sin elemento genérico.

c) Nombre genérico en las dos lenguas oficiales: castellano y euskara.

d) Códigos para la clasificación del topónimo.

e) Alónimos del mismo.

f) Municipio y ubicación geográfica precisa a través de la georreferenciación poligonal, lineal o puntual , que mejor represente la entidad geográfica en cuestión, sobre la cartografía oficial de la Diputación Foral de Álava.

g) Fecha y referencias exactas de la resolución de su oficialización y publicación en el boletín oficial correspondiente.

h) Si el lugar designado por el topónimo se sitúa en varios términos municipales, varios territorios históricos o varias comunidades autónomas, se señalará este hecho y se especificará cuáles son. Además, se harán constar todas las diferentes denominaciones que se den debidas a esta circunstancia.

i) Signatura del expediente de oficialización con precisa localización de su archivo.

3. Sobre las denominaciones oficiales de las entidades locales, será requisito indispensable tanto para la inclusión como para las modificaciones de los datos inscritos en el nomenclátor geográfico y toponímico de Álava, la previa inscripción de las entidades locales en el Registro Foral de Entidades Locales de Álava.

4. Las inscripciones del nomenclátor geográfico y toponímico de Álava serán coherentes con los topónimos oficiales inscritos en el nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el resto de nomenclátores oficiales de otras administraciones.

5. El nomenclátor geográfico y toponímico de Álava se formará a partir de la recuperación de topónimos del Territorio Histórico en el ámbito de competencias forales, incorporando las denominaciones de las que exista constancia en el archivo histórico de Álava, en el catastro de Álava, nomenclátores municipales o registros similares, siguiendo las instrucciones en materia lingüística establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia y aquella normativa que le sea de aplicación.

6. La aprobación de los topónimos por la Diputación Foral de Álava se circunscribe a su ámbito de competencias que se corresponde con los topónimos de ámbito supramunicipal dentro del Territorio Histórico de Álava y los que derivan del ejercicio de las competencias forales sectoriales.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Normas técnicas de producción cartográfica

Las normas técnicas de producción cartográfica oficial de la Diputación Foral de Álava se aprobarán y actualizarán mediante orden foral del departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava.

Disposición adicional segunda. 
Modelos de ficha registral para inscripciones en el registro

Los modelos de ficha registral para inscripciones en el Registro de Información Territorial del Territorio Histórico de Álava se aprobarán y podrán ser actualizados mediante orden foral del departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava.

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. 
Facultades de desarrollo y ejecución

Se autoriza expresamente a la diputada o diputado del departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. 
Entrada en vigor

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en BOTHA.

Vitoria-Gasteiz, 18 de octubre de 2022

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Directora de Medio Ambiente y Urbanismo

NATIVIDAD LÓPEZ DE MUNAIN ALZOLA

Diputado Foral de Medio Ambiente y Urbanismo

JOSEAN GALERA CARRILLO