Creación del Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales de la Comunidad Valenciana


Decreto 74/2023, de 19 de mayo, del Consell, por el que se regula el Registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales de la Comunitat Valenciana.

Vigente desde 25/05/2023 | DOGV 9602/2023 de 24 de Mayo de 2023

Esta norma ofrece una garantía de seguridad de los establecimientos públicos al regular una obligación formal de publicidad para aquellos cuya válida apertura se ajuste a lo previsto en la legalidad vigente.

Esta obligación no supone ningún deber añadido al titular o prestador, ya que son los ayuntamientos quienes, en colaboración con la administración autonómica, deben gestionar el procedimiento de inscripción.

A estos efectos, la Generalitat, mediante un sistema de gestión única otorgará a cada ayuntamiento las claves para que la persona o personas designadas se encarguen de la inscripción, actualización y cancelación en el registro de la información de los establecimientos públicos que se integren en su ámbito territorial. En el supuesto de que no se formalice tal petición, la Generalitat podrá instar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación.

Los ayuntamientos, una vez implementada la herramienta informática que dé apoyo al registro y en el plazo de seis meses desde el otorgamiento por la Generalitat de las claves mencionadas, procederán a la inscripción en el registro de los datos referentes a los establecimientos públicos ubicados en su término municipal.

Los establecimientos públicos que obtengan licencia de apertura a partir del 25 de mayo de 2023 u ostenten el derecho a abrir de acuerdo con lo previsto en la normativa de espectáculos públicos, serán objeto de inscripción en el registro por los ayuntamientos una vez otorgada aquella.

Vigencia desde: 25-05-2023

PREÁMBULO

El artículo 24 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, prevé la existencia, en la conselleria competente, de un registro de empresas y establecimientos «destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas».

Asimismo, en su apartado 2 dicho precepto establece que «reglamentariamente se determinará la información que deberán facilitar las entidades locales y empresas para su inscripción en dicho registro».

Por su parte, la disposición final segunda del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos valenciana, confirma la previsión para que la conselleria competente en materia de espectáculos elabore la Orden que desarrolle el contenido del Registro de empresas y establecimientos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre.

El rango normativo de Orden, formalmente previsto en la disposición citada debe, no obstante, entenderse referido a norma reglamentaria, por cuanto el contenido de la misma crea y reglamenta un registro administrativo con transcendencia frente a terceros. En este sentido, los deberes y obligaciones derivados a los ayuntamientos van más allá de los aspectos estrictamente técnicos u organizativos propios de la competencia de una conselleria de modo que su eficacia es general y no interna o sectorial.

Por otra parte, dicha previsión normativa tiene por razón de ser la necesidad de consolidar la seguridad jurídica en el funcionamiento de los establecimientos donde se desarrollan espectáculos y actividades abiertos a la pública concurrencia. En este contexto, el registro determina una ordenación de supuestos de hecho susceptibles de inscripción con el fin de preservar unas garantías y unas exigencias determinadas por la regulación en vigor.

La normativa vigente en materia de espectáculos públicos ha facilitado la apertura de locales de ocio merced, sobre todo, a la incorporación de la figura de la declaración responsable. El procedimiento derivado de la misma, previsto en el artículo 9 de la Ley 14/2010, supuso un cambio de paradigma respecto al modelo de autorización vigente en exclusiva hasta 2010. En consecuencia, coexisten en la normativa, por un lado, el modelo de declaración responsable, considerado ahora como procedimiento de referencia, junto con el de la propia autorización, cuando se den los supuestos del artículo 10. Ambos procedimientos coinciden, no obstante, en la necesidad de garantizar la seguridad del establecimiento en función de sus particulares características y condiciones.

En este marco, resulta oportuno incidir en esta garantía de seguridad de los establecimientos públicos al incluir una obligación formal de publicidad para aquellos cuya válida apertura se ajuste a lo previsto en la legalidad vigente.

Esta obligación no supone, sin embargo, ningún deber añadido al titular o prestador. Por el contrario, serán los ayuntamientos quienes, en colaboración con la Administración autonómica, gestionarán el procedimiento de inscripción a los efectos de mantener una relación actualizada de locales que cumplen con la normativa vigente para, así, de manera coordinada, obtener datos ciertos y fiables de los establecimientos que, en ese momento y lugar, están abiertos a la pública concurrencia.

De otro lado, el presente decreto se justifica de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de los establecimientos públicos cumpliendo el mandato legal de desarrollo reglamentario que se deriva de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Este decreto contiene la regulación necesaria para generar un marco jurídico cierto y exhaustivo en relación con los registros de establecimientos públicos. Prevé un conjunto de deberes que coadyuvan a la seguridad jurídica de los locales abiertos a la pública concurrencia. Es una norma sectorial que, atendiendo a los derechos y obligaciones de las personas usuarias y titulares permite divulgar información útil para la ciudadanía al identificar los locales en funcionamiento.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, este decreto contiene la regulación adecuada e imprescindible para la implementación del registro de los establecimientos públicos y establece las obligaciones necesarias a fin de atender al objetivo que se persigue por el hecho de no existir ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos.

Es conforme al principio de seguridad jurídica, puesto que favorece un marco normativo estable, predecible, claro y de certeza, que facilita su conocimiento y comprensión. Resulta coherente con el ordenamiento jurídico, ya que responde al reparto competencial establecido en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Con respecto al principio de eficiencia, la regulación que se plantea ha tenido en consideración como principio inspirador la reducción de cargas administrativas implícitas en la aplicación de esta norma; se han dispuesto las estructuras de organización, de funcionamiento y se ha tenido en cuenta la racionalización de los recursos públicos disponibles a través de la gestión telemática y la interconexión de sistemas informáticos.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y mediante la participación activa de las personas destinatarias del decreto en la elaboración de este.

Por todo ello, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en relación con el artículo 24 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la disposición final segunda del Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana, atendiendo al informe de la Abogacía de la Generalitat, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, previa deliberación del Consell, en la reunión de 19 de mayo de 2023,

DECRETO

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto de este decreto la creación y la regulación del Registro de empresas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana preceptuado en el artículo 24 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

2. Este reglamento se aplicará a los establecimientos públicos, entendiéndose como tales, los locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública, siempre que estén ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. Tendrán, en todo caso, la consideración de establecimientos públicos aquellos que figuren catalogados como tales en la normativa reguladora de espectáculos y establecimientos públicos vigente en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. 
Registro de empresas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana

1. El Registro de empresas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana dependerá orgánicamente de la conselleria competente en materia de establecimientos públicos, se organizará siguiendo criterios de territorialidad por municipios, en función de la ubicación de los establecimientos públicos.

2. La Generalitat, a través del centro directivo competente en materia de Establecimientos Públicos, mediante un sistema de gestión única otorgará a cada ayuntamiento de la Comunitat Valenciana las claves para que la persona o personas designadas por aquel se encarguen de la inscripción y actualización de la información de los establecimientos públicos que se integren en su ámbito territorial. Con carácter previo a la entrega de las claves, la Generalitat se encargará de las labores de formación y asistencia necesarias para la correcta prestación de las funciones encomendadas a los ayuntamientos.

3. Los ayuntamientos dirigirán electrónicamente, al centro directivo competente en materia de establecimientos públicos, solicitud de autorización para el acceso y gestión del Registro. Dicha autorización conllevará el otorgamiento de las claves de acceso necesarias para la gestión del Registro, cumpliendo con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a través de un entorno cerrado de comunicaciones de forma que se preserve la seguridad e integridad de su contenido y el sellado temporal de las comunicaciones realizadas.

En el supuesto de que no se formalice tal petición, la Generalitat, a través del órgano competente, podrá instar a los ayuntamientos el cumplimiento de esta obligación de acuerdo con los principios de lealtad institucional, colaboración y cooperación que deben presidir las relaciones entre administraciones públicas.

Artículo 3. 
Inscripción en el Registro

1. Los ayuntamientos inscribirán en el Registro los datos de los establecimientos públicos que se ubiquen en su término municipal, con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Para su válida inscripción, estos establecimientos deberán estar en funcionamiento bien por otorgamiento de la licencia de apertura, bien por aplicación de las demás formas previstas en la normativa vigente en materia de establecimientos públicos.

2. La inscripción del establecimiento público, individualmente considerado en una única hoja registral, contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Espectáculo o actividad a que se dedica el establecimiento de acuerdo con lo indicado en la licencia de apertura o documentación equivalente.

b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

c) Cambio de titularidad

d) Dirección del establecimiento.

e) Domicilio a efectos de notificaciones de la persona titular.

f) DNI, NIE o CIF de la persona titular.

g) Aforo máximo autorizado.

h) Nivel acústico máximo autorizado.

i) Referencia catastral.

j) La adopción de medidas de policía y medidas provisionales que afecten al establecimiento.

3. La inscripción en el Registro tendrá carácter declarativo y no se considerará sustitutiva, en ningún caso, de la licencia de apertura ni de documento equivalente que permita el funcionamiento del local abierto a la pública concurrencia.

4. El Registro será público y podrá ser consultado a través de la plataforma que la Generalitat desarrolle por las personas interesadas.

El acceso por cualquier persona a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 4. 
Actualización de los datos del Registro

1. Los ayuntamientos mantendrán actualizados los datos del Registro en función de las modificaciones, tanto subjetivas como de objeto, operadas en los establecimientos públicos de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de establecimientos públicos. Las personas interesadas deberán comunicar a los ayuntamientos las modificaciones operadas en los establecimientos a efectos del cumplimiento de las obligaciones de actualización por parte de aquellos.

2. Los cambios que afecten al contenido del Registro deberán ser inscritos por el ayuntamiento en el plazo máximo de un mes desde su comunicación por parte de los interesados o desde su adopción por aquel en el supuesto en que así proceda. Se entenderá por fecha de comunicación aquella que se corresponda con la del Registro de Entrada que obre en el documento presentado por las personas interesadas.

3. Como excepción, en el supuesto de falta de comunicación y cuando así corresponda, el ayuntamiento podrá, de oficio, proceder a la actualización del Registro cuando sea conocedor de los cambios que afecten al establecimiento inscrito. En este supuesto, se dará previa audiencia a la persona titular del establecimiento a los efectos procedentes.

4. Sin perjuicio de lo anterior, los datos objeto de modificación que hayan sido sustituidos por una nueva inscripción, podrán ser objeto de mantenimiento en el Registro a los solos efectos informativos.

Artículo 5. 
Cancelación de la inscripción

Los ayuntamientos procederán, de oficio o a instancia de parte, a cancelar la inscripción del establecimiento en el Registro en los siguientes supuestos.

a) Cierre o clausura definitiva del establecimiento.

b) Pérdida de la personalidad jurídica de la persona física o jurídica titular del establecimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. 
Registros de establecimientos dedicados a juego

Los establecimientos sujetos a la normativa reguladora de juego de la Comunitat Valenciana que estén inscritos en los registros sectoriales de este ámbito competencial, no tendrán la obligación de inscribirse en el Registro de Empresas y Establecimientos de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional segunda. 
Cláusula de no gasto

La aplicación y desarrollo de este reglamento no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a las consellerias u órganos administrativos competentes en la materia y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

Disposición adicional tercera. 
Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La conselleria competente en materia de espectáculos será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y se garantizará:

– La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos (Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27.04.2016).

– El cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

– El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto a aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento de las actividades reguladas en esta orden.

– La adopción de medidas de índole técnica y organizativa que sean necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivo las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en el régimen jurídico de protección de datos. Estas medidas se corresponderán con las establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Las personas afectadas por las distintas actividades de tratamiento podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición al tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. 

Disposición transitoria única. 
Introducción de datos en el Registro

1. Los ayuntamientos, una vez implementada la herramienta informática que dé apoyo al Registro de empresas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana y en el plazo de seis meses desde el otorgamiento por la Generalitat de las claves a que se refiere el presente decreto, procederán a la inscripción en el Registro de los datos referentes a los establecimientos públicos ubicados en su término municipal.

2. Los establecimientos públicos que obtengan licencia de apertura a partir de la entrada en vigor del presente decreto, u ostenten el derecho a abrir de acuerdo con lo previsto en la normativa de espectáculos públicos, serán objeto de inscripción en el Registro por los ayuntamientos una vez otorgada aquella.

DISPOSICIÓN FINAL. 

Disposición final única. 
Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria única. 
Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se oponga a este decreto.

València, 19 de mayo de 2023

El president de la Generalitat

XIMO PUIG I FERRER

La consellera de Justícia, Interior i Administració Pública

GABRIELA BRAVO SANESTANISLAO