Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, del impuesto sobre estancias turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Vigente desde 18/06/2026 | BOG 112/2026 de 17 de Junio de 2026
Esta norma foral crea y regula un tributo instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en establecimientos alojativos turísticos, con referencia también a las embarcaciones de crucero turístico, siendo competentes para su exacción los ayuntamientos de Gipuzkoa donde radiquen los referidos establecimientos, con aplicación en todo el territorio histórico.
Asimismo, las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, imposición de sanciones tributarias, así como la revisión de los actos dictados en la aplicación del tributo e imposición de sanciones tributarias corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los establecimientos de alojamiento turístico o esté situado el puerto.
Se prevé la aplicación de los tipos de gravamen máximos previstos en la norma foral, en defecto de aprobación por parte de los ayuntamientos de la correspondiente ordenanza fiscal.
Por otro lado, se contemplan supuestos en los que los ayuntamientos podrán establecer por ordenanza fiscal, una bonificación sobre la cuota tributaria de hasta el 100%.
La presente norma foral entra en vigor el 18 de junio de 2026 y producirá efectos desde el 1 de enero de 2027.
Vigencia desde: 18-06-2026
La Carta Europea de Autonomía Local establece en su artículo 9 que los recursos financieros de las entidades locales deben ser proporcionales a las competencias que hayan sido previstas por la Constitución o las leyes, y sus sistemas financieros deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir la evolución real de los costes del ejercicio de aquellas que tengan atribuidas.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, regula en su sección 15.ª, artículos 39 a 42, ambos inclusive, las disposiciones referidas a las Haciendas Locales.
En el último de los preceptos citados se establece la posibilidad de que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos puedan mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de otros tributos propios de las Entidades Locales.
Por su parte, la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa determina en su artículo 19 la regulación de los impuestos de los municipios guipuzcoanos.
Con fundamento en los principios de actuación de las Haciendas Locales vascas de autonomía y suficiencia financiera de los municipios, recogidos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, el tributo refuerza la financiación para asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades locales que permita garantizar una adecuada prestación de servicios a la ciudadanía.
La aprobación de un impuesto de estancias turísticas carece de antecedentes en el ámbito local, si bien diferentes Comunidades Autónomas como Cataluña, Islas Baleares y Galicia, se han dotado de fórmulas impositivas autonómicas en este sector al objeto de compensar a la sociedad por el incremento de costes medioambientales y sociales que la actividad turística conlleva, así como para armonizar y mejorar la competitividad del sector turístico por medio de un turismo sostenible, responsable y de calidad en el marco municipal que mejore la calidad alojativa turística, sin afectación grave ni deterioro de la calidad de los servicios públicos en los distintos municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La regulación de este impuesto sujeta a gravamen la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con modulación de la carga tributaria atendiendo a las diversas realidades de la actividad turística en los diferentes municipios guipuzcoanos.
Con arreglo a lo dispuesto en el título preliminar, esta norma foral crea y regula un tributo instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en establecimientos alojativos turísticos, con referencia también a las embarcaciones de crucero turístico, siendo competentes para su exacción los Ayuntamientos de Gipuzkoa donde radiquen los referidos establecimientos, con aplicación en todo el Territorio Histórico.
El título I de la norma foral regula el hecho imponible y las exenciones propias del tributo, quedando recogido en el artículo 4 el hecho imponible constituido por la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que se realicen en establecimientos turísticos, y en el precepto subsiguiente, se enumeran los supuestos de exención del tributo, con los requisitos exigidos para su aplicación.
Por su parte, el título II de la presente norma foral regula el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto. Define los sujetos pasivos del impuesto que incorpora a las personas físicas como contribuyentes, junto con la relevante incorporación de la figura de la persona sustituta del contribuyente y la regulación de supuestos de responsabilidad sobre la deuda tributaria.
Seguidamente, la norma foral establece en su título III la base imponible, en base a las unidades de estancia; la cuota tributaria, en función de diferentes tipos de gravamen mínimos y máximos atendiendo a la categorización de los diferentes establecimientos alojativos turísticos; la posibilidad de establecer bonificaciones y recargos; y, por último, el devengo y exigibilidad del impuesto se producirá al inicio de la estancia turística, por las unidades de estancia correspondientes.
Completando el articulado, el título IV refiere aspectos sobre la gestión del impuesto, entre los que se encuentran la autoliquidación e ingreso del tributo, con mención de la forma de identificación de los establecimientos afectados y la concreción de la obligación de información y el ámbito competencial que ampara las facultades de gestión, inspección, recaudación y revisión.
Además, el texto recoge tres disposiciones adicionales. La primera prevé la aplicación de los tipos de gravamen máximos previstos en la norma foral, en defecto de aprobación por parte de los ayuntamientos de la correspondiente ordenanza fiscal. Por su parte, la segunda, determina la no exigibilidad del impuesto a aquellas reservas que se hayan efectuado con anterioridad a 5 de febrero de 2026. Y por último, la tercera concreta un periodo de revisión y análisis de la norma foral.
Y, por último, las disposiciones finales incorporan, la primera, la modificación de la normativa municipal para incluir el tributo entre los ya regulados en el ámbito local, la habilitación normativa pertinente, la segunda, y, finalmente, la tercera, la entrada en vigor y efectos de la propia norma.
La presente norma foral tiene por objeto crear y regular los elementos esenciales de un impuesto de carácter local sobre las estancias turísticas en los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
1. El impuesto sobre estancias turísticas es un tributo real, indirecto e instantáneo que grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en la presente norma foral.
2. Lo dispuesto en esta norma foral se aplicará en todo el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, Haciendas Locales de Gipuzkoa.
A efectos de la presente norma foral se entenderá por:
1) Servicios turísticos de alojamiento: los servicios que posibilitan el hospedaje en infraestructuras, instalaciones, equipamientos o mobiliarios destinados a tal fin.
2) Estancia: el disfrute del servicio turístico de alojamiento, con pernoctación o sin ella.
3) Unidad de estancia: cada día o fracción de día que comporta la estancia continuada de una persona en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.
4) Estancia continuada: la permanencia ininterrumpida de una persona en un mismo establecimiento de alojamiento turístico, con independencia de que existan una o varias reservas, contratos o documentos de admisión.
En el caso de estancias por motivos laborales de carácter recurrente, las ausencias temporales correspondientes a días no laborables no interrumpirán la estancia continuada, siempre que la persona contribuyente continúe alojándose en el mismo establecimiento.
5) Embarcación de crucero turístico: aquella embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de las y los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
6) Número de plazas alojativas: número de camas fijas del establecimiento turístico, excluidas las supletorias. Las camas de matrimonio computarán como dos plazas. En los campings el número de plazas se corresponde con la capacidad autorizada en personas de que dispongan.
7) Número de días o fracciones de la estancia: el o la que resulta de la aplicación de las normas o los usos sobre horarios de entrada y salida fijados por los establecimientos turísticos.
8) Intensidad turística: la ratio de plazas alojativas existentes en el municipio respecto del número de habitantes de derecho en el término municipal.
Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que las personas contribuyentes realicen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:
a) Los establecimientos turísticos, conforme a las categorías previstas en la normativa turística aplicable:
1) Los establecimientos hoteleros.
2) Las pensiones.
3) Los apartamentos turísticos.
4) Los campings y otras modalidades de acampada.
5) Agroturismos.
6) Casas rurales.
7) Los albergues.
8) Otros establecimientos de alojamientos turísticos.
b) Las viviendas de uso turístico, conforme a las modalidades previstas en la normativa turística aplicable:
1) Las viviendas para uso turístico cedidas enteras.
2) Las viviendas particulares para uso turístico cedidas por habitaciones.
c) Las embarcaciones de crucero turístico: cuando realicen escala en un puerto de Gipuzkoa.
De acuerdo con lo anterior, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en un puerto de Gipuzkoa.
A estos efectos, se entenderá realizada la escala cuando las embarcaciones de crucero turístico estén fondeadas o amarradas en un puerto de Gipuzkoa.
Están exentas de la aplicación del impuesto:
a) Las estancias subvencionadas por programas sociales con fines turísticos organizados por las Administraciones públicas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.
Para acreditar este supuesto de exención será precisa la justificación documental de la reserva efectuada o la factura a cargo de la entidad promotora del programa social en la que se identifique el programa y la Administración pública a cargo de la cual se financia la estancia, así como una relación de las personas beneficiarias del programa.
b) Las estancias efectuadas por personas de edad inferior a dieciocho años.
La aplicación de esta exención está condicionada a la exhibición de documentos que acrediten la identidad y edad del o de la menor (documento de identidad, pasaporte, libro de familia u otros documentos análogos) o a la presentación de declaración responsable por parte del progenitor o progenitora, tutor o tutora o acompañante mayor de edad, en caso de no disponer de documentos acreditativos.
c) Las estancias de personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o de dependencia de grado II o grado III, así como las de las personas que las acompañen, con un máximo de un acompañante por cada persona con discapacidad o dependencia.
La aplicación de esta exención está condicionada a la exhibición de los documentos que acrediten las circunstancias determinantes de la concurrencia del supuesto de hecho de la exención, así como a la presentación, por la persona contribuyente, de una declaración responsable, ya sea como persona discapacitada o dependiente, ya sea como acompañante.
La declaración responsable debe incluir los datos identificativos de la persona discapacitada o dependiente, y en su caso, de la persona que la acompaña. En el caso de que sean varias las personas afectadas, la declaración responsable puede presentarse de forma conjunta, debiéndose hacer constar los datos de todas las personas contribuyentes. En ese supuesto, bastará con la firma de una de ellas, siempre que sea mayor de edad.
d) Las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico con motivo de cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el tercer ciclo universitario, investigación académica o por programas de talento organizadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La aplicación de esta exención está condicionada a la acreditación de las circunstancias determinantes de la concurrencia del supuesto de hecho de la exención.
e) Las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen, con un máximo de una persona acompañante por cada persona que precise tratamiento.
La aplicación de esta exención está condicionada a la presentación por la persona contribuyente de un certificado del centro sanitario o informe médico en que conste que la asistencia sanitaria recibida forma parte de la cartera de servicios del Servicio Vasco de Salud y de una declaración responsable, ya sea como paciente, ya sea como acompañante. La declaración responsable debe incluir los datos identificativos del o de la paciente y, en su caso, de la persona que lo acompaña. En el caso de que sean varias las personas afectadas, la declaración responsable puede presentarse de forma conjunta, debiéndose hacer constar los datos de todas las personas contribuyentes, y pudiendo ser firmada solo por una cualquiera de las personas contribuyentes afectadas que sea mayor de edad.
f) Las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor.
A los exclusivos efectos de esta exención, se entienden por causas de fuerza mayor los acontecimientos imprevisibles, o que, aun siendo previsibles, resulten inevitables y estén relacionados con catástrofes naturales, situaciones de emergencia o actos violentos que impliquen un riesgo extraordinario para las personas, determinante de la necesidad de ocupar de manera urgente y provisional el establecimiento turístico o que supongan la activación de alguna medida pública en materia de emergencias o de seguridad pública.
Asimismo, y exclusivamente a los efectos de esta exención, se asimilan a fuerza mayor las estancias que se efectúen en el mismo municipio de residencia de las personas contribuyentes como consecuencia del acaecimiento de circunstancias extraordinarias y objetivas que supongan una imposibilidad física de utilización de la vivienda, tales como las estancias por obras o por siniestros producidos en la vivienda que impidan su habitabilidad o circunstancias similares.
Para la aplicación de esta exención, las personas contribuyentes presentarán una declaración responsable, que podrá ser conjunta en caso de que sean varias las personas contribuyentes afectadas, en la que se haga constar el acontecimiento correspondiente o la activación de alguna medida pública relacionada con este, mediante documento expedido por la administración pública competente en cada caso en materia de seguridad pública o de emergencias, salvo que las circunstancias determinantes de la concurrencia de fuerza mayor resulten de una declaración legal o de una situación de notoriedad conocida por la administración municipal, y que incluirá los datos identificativos de las personas contribuyentes y la firma de cualquiera de ellas que sea mayor de edad.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 4 de la presente norma foral.
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entienden por contribuyentes a las personas cruceristas que están en tránsito en el momento del devengo del impuesto.
2. Estarán obligados, en su condición de sustitutos de la persona contribuyente, a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en la presente norma foral y en sus disposiciones de desarrollo, así como aquellas que se dicten para su gestión y aplicación:
a) La persona física o jurídica, así como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que sean titulares de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico recogidos en el artículo 4 anterior.
b) En el supuesto de los cruceros turísticos, la persona consignataria que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa, que figure inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi como titular de la actividad turística correspondiente al establecimiento de alojamiento turístico es la titular de su explotación.
Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas por las estancias las personas físicas o jurídicas que contraten directamente dichas estancias con las personas contribuyentes o que actúen como intermediarias en su contratación, cuando intervengan en la formalización de la reserva o en el cobro del precio de la estancia.
1. La base imponible del impuesto se determina por el número de unidades de estancia de que conste cada período de estancia continuado de la persona contribuyente en el mismo establecimiento de alojamiento turístico.
En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por unidad de estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.
2. Las estancias inferiores a 24 horas se consideran estancias de una unidad de estancia.
3. La determinación de la base imponible se realizará mediante el método de estimación directa, para lo cual se utilizarán las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos relacionados con los elementos de la obligación tributaria.
1. A la base imponible determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los tipos de gravamen que serán fijados por la correspondiente ordenanza fiscal, dentro de los mínimos y máximos señalados a continuación por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico:
—Establecimientos de alojamiento turístico:
2. Los importes de la tabla anterior se expresan en euros por unidad de estancia.
3. En todo caso, se computará un máximo de 6 unidades de estancia por contribuyente y por cada estancia continuada en un mismo establecimiento de alojamiento.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar el número de unidades de estancia turística correspondiente a cada estancia continuada por el tipo de gravamen correspondiente, según el tipo de establecimiento turístico en que se realice aquella.
1. Los Ayuntamientos, por ordenanza fiscal, podrán establecer una bonificación sobre la cuota tributaria de hasta el 100 por 100 en los siguientes casos:
i) Cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o inferior a 25.
ii) Cuando la intensidad turística en el municipio sea inferior al 1 por 100 y, además, el número de plazas alojativas no supere las 75.
2. Asimismo, por ordenanza fiscal, los Ayuntamientos podrán establecer un recargo sobre la cuota tributaria de hasta el 50 por 100 en los siguientes casos:
i) Cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o superior a 750.
ii) e n los términos municipales con 5.000 o más habitantes, cuando en el término municipal la intensidad turística sea igual o superior al 10 por 100.
Estos recargos serán incompatibles entre sí.
3. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomará como referencia el número de plazas alojativas correspondiente a cada término municipal que resulte de la publicación anual realizada por el departamento competente en materia de turismo del Gobierno Vasco, elaborada sobre la base de la información disponible en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi ( Reate ) y en el Instituto Vasco de Estadística (Eustat), sin perjuicio de las comprobaciones que pueda realizar el ayuntamiento correspondiente para verificar el número de plazas alojativas computables a estos efectos.
1. El devengo del impuesto se producirá al inicio de cada estancia turística, computada por cada unidad de estancia, correspondiente a la estancia continuada realizada en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.
2. Se entiende por inicio de la estancia turística el momento en que la persona titular del establecimiento de alojamiento turístico pone a disposición de la persona contribuyente la plaza de alojamiento turístico.
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. El sustituto de la persona contribuyente exigirá el impuesto a la persona contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia.
A tales efectos, la persona contribuyente comunicará al sustituto la información necesaria para determinar la cuota tributaria exigible y facilitarle, en su caso, los documentos necesarios que acrediten la concurrencia de las circunstancias que den derecho a las exenciones aplicables.
En todo caso, la persona contribuyente estará obligada a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.
1. El sustituto de la persona contribuyente está obligado a presentar y suscribir la autoliquidación del impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso de la deuda tributaria.
No obstante, no están obligados a presentar autoliquidación aquellos establecimientos de alojamiento turístico que apliquen la bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria aprobada por el municipio correspondiente prevista en el artículo 11 de la presente norma foral.
2. El sustituto de la persona contribuyente que explote más de un establecimiento turístico puede efectuar, en una sola autoliquidación, el pago agregado de las cuotas del impuesto devengadas respecto de cada uno de los establecimientos de alojamiento turístico explotados.
3. El período de liquidación será trimestral, conforme a cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, y el sustituto de la persona contribuyente deberá presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, en el plazo, con las condiciones y forma que se establezcan mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
1. En las actuaciones relativas a este impuesto, los establecimientos turísticos deben ser identificados mediante el código de identificación que se les asigne, a partir de la identificación del establecimiento turístico en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, identificado como Reate .
2. Para facilitar la gestión del impuesto, el departamento competente en materia de turismo del Gobierno Vasco publicará anualmente, sobre la base de la información disponible en el Reate y el Eustat, el número de plazas alojativas de cada término municipal.
El sustituto de la persona contribuyente deberá poner a disposición a requerimiento del ayuntamiento del término municipal en el que radique el alojamiento del establecimiento turístico exclusivamente a efectos de la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto, la información de las estancias que se hayan producido en el mismo durante los plazos de prescripción y caducidad de las potestades tributarias.
Dicha información, incluirá el número de personas alojadas, las fechas de entrada y salida, las horas en que las embarcaciones permanezcan fondeadas o amarradas y, en su caso, la concurrencia de circunstancias determinantes de la aplicación de exenciones, sin perjuicio de las obligaciones de identificación previstas en la normativa sectorial turística y de seguridad aplicable.
El tratamiento de los datos personales se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
1. Las facultades de gestión, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como en ejecutivo, imposición de sanciones tributarias, así como la revisión de los actos dictados en la aplicación del tributo e imposición de sanciones tributarias corresponden al ayuntamiento del término municipal en que radiquen los establecimientos de alojamiento turístico o esté situado el puerto.
2. En concreto, corresponde a los ayuntamientos el establecimiento de bonificaciones y recargos, la realización de las liquidaciones para la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Los actos y las actuaciones de aplicación de este impuesto, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán objeto de revisión de acuerdo con el artículo 14 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa y las disposiciones contenidas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En caso de que a la fecha de efectos de la presente Norma Foral no se hubieran fijado los tipos de gravamen previstos en su artículo 9 de esta norma foral mediante la correspondiente ordenanza fiscal, serán de aplicación los tipos máximos por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico.
En tal caso, las autoliquidaciones trimestrales deberán presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación trimestral.
No obstante lo previsto en el artículo 12 y en la disposición final tercera, ambas de esta norma foral, el impuesto no será exigible por las estancias que las personas contribuyentes realicen en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 4, cuya reserva se haya efectuado con anterioridad al 5 de febrero de 2026.
Se analizará y valorará el impacto y necesidades de la presente Norma Foral cada dos años naturales completos desde su aplicación y se realizarán las oportunas modificaciones en la tarifa establecida en el artículo 9 de la presente Norma Foral. El citado análisis se realizará en colaboración con la mesa de turismo de Euskadi creada en el Decreto 5/2015, de 27 de enero.
Se introduce una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 19 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, con la siguiente redacción:
«d) Impuesto sobre Estancias Turísticas.»
Se autoriza a la Diputación Foral de Gipuzkoa y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta norma foral.
La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y producirá efectos desde el 1 de enero de 2027.