Creación del Consejo Catalán de Municipios Rurales


Decreto 166/2022, de 13 de septiembre, por el que se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales.

Vigente desde 10/05/2022 | DOGC 8753/2022 de 15 de Septiembre de 2022

Esta norma adapta el Consejo Catalán de Pequeños Municipios a los numerosos cambios normativos que han incidido tanto en el régimen local como en el procedimiento administrativo y el régimen jurídico de las administraciones públicas.

Al mismo tiempo, incorpora de forma expresa la perspectiva rural y modifica su denominación original.

Las principales modificaciones que se introducen hacen referencia a su composición, que tiene que garantizar una representación proporcional y equilibrada de los diversos territorios, la paridad de género y el mantenimiento de la proporcionalidad de la representación política resultante de las elecciones municipales, a la utilización de los medios electrónicos en su funcionamiento, y al sometimiento a las reglas de conducta y a los principios éticos que establece la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otros.

Vigencia desde: 05-10-2022

El artículo 160 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva en materia de régimen local. Asimismo, el artículo 150 del Estatuto otorga a la Generalitat, en materia de organización de su Administración, la competencia exclusiva sobre la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial, así como las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

El mapa municipal de Cataluña se caracteriza por la diversidad de su planta con la existencia de un gran número de municipios poco poblados y diseminados, frecuentemente, con mucho territorio por gestionar, que desarrollan un papel fundamental en el equilibrio territorial del país.

Las características específicas de estos municipios comportan unas problemáticas comunes que el Gobierno de la Generalitat de Catalunya debe tener en cuenta en todas las políticas que afectan tanto al régimen local como, en general, al territorio.

El artículo 88 del Estatuto de autonomía de Cataluña recoge el principio de diferenciación según el cual las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen.

Tal como dispone el artículo 9.5 de la Carta Europea de Autonomía Local, la protección de las entidades locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del reparto desigual de las fuentes potenciales de financiación, así como las cargas que les incumben. Es dentro de este ámbito de actuación que tiene una importancia primordial la constitución de un órgano de asesoramiento y debate, foro desde donde estas entidades puedan formular propuestas e iniciativas para mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía y facilitar a los ayuntamientos el ejercicio de sus competencias.

El Gobierno de la Generalitat creó, mediante el Decreto 199/2003, de 26 de agosto, el Consejo Catalán de Pequeños Municipios, como órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de régimen local y de participación y propuesta en los ámbitos que afectan a estos municipios.

Desde la aprobación del Decreto 199/2003, de 26 de agosto, por el que se crea el Consejo Catalán de Pequeños Municipios, se han producido numerosos cambios normativos que han incidido tanto en el régimen local como en el procedimiento administrativo y el régimen jurídico de las administraciones públicas, y que ponen de manifiesto la necesidad de disponer de una nueva disposición que los incorpore.

Este Decreto tiene como objetivo recoger las modificaciones normativas a fin de que la regulación de este órgano se adapte al cuerpo jurídico vigente, y contribuir a mejorar la calidad y la coherencia del ordenamiento jurídico. Por este motivo se considera necesario dictar una nueva disposición que sustituya en su integridad al decreto anterior.

Asimismo, para adaptar este órgano a la realidad actual se incorpora de forma expresa la perspectiva rural, y se introduce un cambio en la denominación original: el nuevo órgano pasa a llamarse Consejo Catalán de Municipios Rurales .

Las principales modificaciones que se introducen en este nuevo Decreto hacen referencia a su composición, que tiene que garantizar una representación proporcional y equilibrada de los diversos territorios, la paridad de género y el mantenimiento de la proporcionalidad de la representación política resultante de las elecciones municipales, a la utilización de los medios electrónicos en su funcionamiento, y al sometimiento a las reglas de conducta y a los principios éticos que establece la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otros.

La incorporación de estas modificaciones se ajusta a los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según los cuales las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, deben actuar conforme a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, las modificaciones que se incorporan en la regulación están justificadas por una razón de interés general consistente en garantizar que el régimen jurídico de este órgano se ajuste a la normativa vigente y se fundamentan en una clara identificación de las finalidades que se persiguen, constituyendo el instrumento adecuado para garantizar la consecución de estas finalidades.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas que se incorporan contienen la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se tiene que cubrir con la norma.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con la finalidad de generar un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza.

Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, la Administración de la Generalitat de Catalunya tiene que posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, y, en aplicación del principio de eficiencia, este Decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y permite racionalizar la gestión de los recursos públicos.

Asimismo, este Decreto garantiza el cumplimiento de los principios generales que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deben tener en cuenta a la hora de ejercer una iniciativa normativa y que tienen que informar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el sentido de que facilita el conocimiento y la comprensión de sus preceptos a la ciudadanía, responde a una causa de interés general consistente en garantizar que el régimen jurídico de este órgano se ajuste a la normativa vigente, hace referencia a un sector material homogéneo y es clara y coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Este Decreto se incluye en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat de Catalunya para los años 2021-2023.

De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

Con el informe favorable emitido por la Comisión de Gobierno Local de Cataluña;

A propuesta de la consejera de la Presidencia, y con la deliberación previa del Gobierno,

DECRETO:

Artículo 1. 
Creación

Se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales como órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de régimen local y de participación y propuesta en los ámbitos que afecten a los municipios rurales, entendiendo como tales los municipios de Cataluña con una población inferior a 2.000 habitantes.

Artículo 2. 
Adscripción y régimen jurídico

2.1 El Consejo Catalán de Municipios Rurales se integra en el departamento competente en materia de Administración local. Los recursos económicos necesarios para su funcionamiento se consignan en el presupuesto de este departamento.

2.2 El Consejo Catalán de Municipios Rurales se rige por este Decreto y por el resto de disposiciones aplicables a la Administración de la Generalitat de Catalunya que regulan el régimen jurídico de los órganos colegiados.

Artículo 3. 
Funciones

Las funciones del Consejo Catalán de los Municipios Rurales son las siguientes:

a) Asesorar al Gobierno en todas aquellas medidas que tengan como destinatarios o afecten de forma especial a los municipios rurales.

b) Detectar los problemas específicos que afectan a la ciudadanía y a los ayuntamientos de los municipios rurales.

c) Elaborar propuestas en relación con la mejora de la prestación de servicios en estos municipios.

d) Proponer al departamento competente en materia de Administración local la adopción de medidas de coordinación interadministrativas que faciliten la prestación eficaz de los servicios.

e) Solicitar la elaboración de estudios sobre cuestiones de especial interés y relevancia para los municipios rurales.

f) Promover el debate entre especialistas sobre medidas que se deban adoptar en relación con cuestiones que afecten a esta tipología de municipios.

g) Asesorar sobre aquellas cuestiones que le someta el Gobierno.

Artículo 4. 
Sede

El Consejo Catalán de Municipios Rurales tiene la sede en Barcelona, en las dependencias del departamento competente en materia de Administración local, donde tiene la secretaría.

Artículo 5. 
Composición

5.1 El Consejo Catalán de Municipios Rurales está integrado por veinticinco personas miembros, distribuidas de la manera siguiente:

a) La persona titular del departamento competente en materia de Administración local.

b) La persona titular de la secretaría sectorial competente en materia de Administración local.

c) La persona titular de la dirección general competente en materia de Administración local.

d) Cuatro personas miembros del Consejo de Gobiernos Locales.

e) Dieciocho personas miembros titulares de alcaldías de municipios de población inferior a los 2.000 habitantes, propuestas por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación de Micropueblos de Cataluña.

5.2 La composición del Consejo debe garantizar una representación proporcional y equilibrada de los diversos territorios, de la población del municipio, la paridad de género en los términos que establece la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el mantenimiento de la proporción de la representación política resultante de las elecciones municipales.

Artículo 6. 
Representación de las entidades locales

6.1 Las dieciocho personas miembros del Consejo Catalán de Municipios Rurales en representación de las entidades locales de Cataluña son propuestas por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación de Micropueblos de Cataluña, por consenso entre las tres entidades. Esta propuesta se debe elevar a la persona titular del departamento competente en materia de Administración local. La propuesta de miembros debe hacerse de acuerdo con el artículo 5.1 e) y siguiendo los criterios del artículo 5.2.

6.2 Las entidades tienen que proponer el mismo número de personas suplentes, que también han de ser personas titulares de alcaldías.

6.3 Las personas miembros del Consejo Catalán de Municipios Rurales en representación del Consejo de Gobiernos Locales y de las entidades locales de Cataluña son nombrados por la persona titular del departamento competente en materia de Administración local.

Artículo 7. 
Duración

7.1 La duración del cargo de las personas miembros del Consejo Catalán de Municipios Rurales representantes de las entidades locales es de cuatro años, y se renuevan después de cada elección municipal, y continúan en funciones hasta la toma de posesión de las nuevas personas miembros.

7.2 La condición de persona miembro del Consejo se pierde por las causas siguientes:

a) En el caso de las personas representantes de las entidades locales, por el transcurso de la duración de su mandato.

b) Por renuncia formalizada ante la presidencia del Consejo cuando la condición de persona miembro no se ostente en razón del cargo público que se ocupa.

c) Por la pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa.

d) Por sentencia modificativa de la capacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia firme.

e) Por cualquier otra causa que se determine legalmente.

7.3 En el caso de pérdida de la condición de persona miembro del Consejo, esta persona será sustituida por otra, designada por la entidad que la hubiera propuesto, y nombrada por la persona titular del departamento competente en materia de Administración local. La nueva persona miembro ejercerá las funciones por el tiempo que le reste a la persona a la cual sustituye.

Artículo 8. 
Presidencia

8.1 La presidencia del Consejo es ejercida por la persona titular del departamento competente en materia de Administración local.

8.2 Las funciones de la presidencia son las siguientes:

a) Representar al Consejo.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Decidir con el voto de calidad los empates en las votaciones a efecto de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Consejo.

f) Constituir ponencias, cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo.

g) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

h) Ejercer las otras funciones que sean inherentes al cargo.

Artículo 9. 
Vicepresidencia

9.1 La persona titular de la secretaría sectorial competente en materia de Administración local asume la vicepresidencia del Consejo Catalán de Municipios Rurales.

9.2 Corresponde a la vicepresidencia la sustitución de la presidencia del Consejo Catalán de Municipios Rurales en el caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

Artículo 10. 
Secretaría

10.1 La persona titular de la subdirección general competente en materia de régimen local ejerce la secretaría del Consejo Catalán de Municipios Rurales.

En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por personal funcionario de la subdirección general competente en materia de régimen local designado a este efecto por la presidencia.

10.2 La secretaría es asistida en el ejercicio de sus funciones por personal funcionario de la unidad que tiene encomendado el soporte administrativo al Consejo.

10.3 Las funciones de la secretaría son:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

b) Preparar la relación de los asuntos que tienen que servir de base para establecer el orden del día de cada convocatoria.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la presidencia.

d) Recibir los actos de comunicación de las personas miembros con el Consejo, ya sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otro tipo de escritos de los cuales deba tener conocimiento.

e) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo y garantizar que los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.

f) Extender las actas de cada sesión y emitir los certificados de los acuerdos adoptados.

g) Custodiar y archivar las actas.

h) Facilitar a las personas miembros del Consejo la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

i) Otras funciones inherentes a su condición.

Artículo 11. 
Derechos y deberes de las personas miembros

11.1 Las personas miembros del Consejo tienen el derecho y la obligación de asistir a las reuniones del Consejo. Cuando, por causa justificada, no puedan asistir, lo tienen que comunicar a la secretaría del Consejo.

11.2 Las personas miembros tienen derecho a consultar en cualquier momento los expedientes en trámite ante el Consejo.

11.3 Las personas miembros del Consejo se someten a los principios éticos y las reglas de conducta que establece la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para los altos cargos.

11.4 Las personas miembros no pueden atribuirse las funciones de representación del órgano, a menos que expresamente se las haya otorgado el mismo Consejo, y no pueden ejercer sus funciones cuando concurra conflicto de interés.

11.5 La participación y la asistencia al Consejo Catalán de Municipios Rurales no genera el derecho a percibir indemnizaciones o dietas.

Artículo 12. 
Soporte administrativo

12.1 La subdirección general competente en materia de régimen local tiene encomendado el soporte administrativo al Consejo Catalán de Municipios Rurales.

12.2 El personal de esta subdirección general es el encargado de preparar los asuntos que deba conocer el Consejo.

Artículo 13. 
Sesiones

Las reuniones del Consejo Catalán de Municipios Rurales pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se realizan durante el primer y el segundo semestre del año, y las extraordinarias, cuando así lo acuerde la presidencia, por iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus personas miembros.

Artículo 14. 
Lugar de celebración de las reuniones

Las reuniones del Consejo Catalán de Municipios Rurales pueden ser presenciales, telemáticas o de carácter mixto presenciales y telemáticas. Las reuniones presenciales se celebran en Barcelona, en la sede del departamento competente en materia de Administración local. No obstante, la presidencia puede acordar la celebración en otro lugar.

Artículo 15. 
Régimen de las convocatorias

15.1 La secretaría, por orden de la presidencia, envía a las personas miembros las convocatorias del Consejo, con la indicación del orden del día, con una antelación mínima de cinco días respecto al día previsto para la sesión, salvo los casos de urgencia apreciada por la presidencia, que se debe hacer constar en la convocatoria y ser ratificada posteriormente por el Consejo.

15.2 La convocatoria de la sesión se tiene que hacer por medios electrónicos y debe ir acompañada de la documentación necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos, sin perjuicio de que esta documentación esté disponible en un sitio web, del cual se tiene que garantizar la accesibilidad y seguridad.

Artículo 16. 
Constitución

16.1 La válida constitución del Consejo, a los efectos de la celebración de las sesiones, las deliberaciones y la adopción de acuerdos, requiere la asistencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, si procede, de quienes les sustituyan.

16.2 Para poder llevar a cabo la sesión en primera convocatoria se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de las personas miembros del Consejo.

Si en la primera convocatoria no se alcanza este cuórum, el Consejo se puede constituir, en segunda convocatoria, como mínimo 30 minutos después, siempre que asista una tercera parte de las personas miembros, como mínimo.

Artículo 17. 
Desarrollo de las sesiones

17.1 El Consejo puede constituirse, convocarse, celebrar las sesiones, adoptar acuerdos y remitir actos tanto de manera presencial como telemática.

17.2 Con independencia de los medios utilizados, se tiene que garantizar el derecho de las personas miembros del Consejo a participar en las sesiones, como también la posibilidad de defender y contrastar sus posiciones, la formación de la voluntad colegiada y el mantenimiento del cuórum de constitución.

Se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, las videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen la participación efectiva de las personas miembros, la validez del debate y la votación de los acuerdos que se adopten.

Los servicios digitales para llevar a cabo las actuaciones del Consejo serán preferentemente corporativos y, en todo caso, tienen que garantizar la integridad, autenticidad, trazabilidad, confidencialidad, calidad, protección, conservación y disponibilidad de la información tratada. Asimismo, tienen que asegurar la identificación de las personas usuarias y el control de accesos, en cumplimiento de las garantías que establece la legislación de protección de datos de carácter personal.

Los medios electrónicos utilizados tienen que garantizar que no se produzcan interferencias externas, la seguridad y la protección de datos personales de las personas participantes, el mantenimiento del cuórum de constitución, la libertad en la participación en los debates y deliberaciones, y el secreto de estas deliberaciones.

17.3 Sólo se pueden tratar los asuntos que figuran en el orden del día, a menos que estén presentes todas las personas miembros del Consejo y se declare la urgencia de otro asunto con el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas miembros.

17.4 Antes del inicio de la sesión, o excepcionalmente durante su transcurso, las personas miembros del Consejo pueden presentar enmiendas, adiciones o propuestas alternativas, que tienen que ser debatidas y votadas en la sesión.

17.5 En las deliberaciones previas a la votación de los acuerdos puede haber turnos a favor y en contra, sin perjuicio de las facultades de la presidencia para ordenar el debate.

Artículo 18. 
Adopción de los acuerdos y régimen de las votaciones

18.1 Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría simple. En caso de empate, la presidencia tiene voto de calidad.

18.2 Las personas miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden formular un voto particular que tienen que aportar por escrito a la secretaría del Consejo en el plazo de setenta y dos horas a contar de la celebración de la sesión y que se tiene que incorporar al texto del acuerdo.

18.3 Las personas miembros del Consejo que hagan constar su voto contrario o su abstención en relación con un acuerdo adoptado quedan exentas de la responsabilidad que se pueda derivar.

18.4 Las personas miembros del Consejo pueden delegar el voto en otro miembro. La delegación se tiene que hacer por escrito y tiene que identificar a la persona delegante y delegada, así como la fecha de la sesión en que debe tener lugar la delegación. La delegación se tiene que comunicar a la presidencia del Consejo en el momento de la constitución de la sesión.

Artículo 19. 
Actos de las sesiones

19.1 De las sesiones del Consejo Catalán de Municipios Rurales se tiene que extender un acta, en formato electrónico, en la cual tienen que constar el lugar y la fecha de celebración de la sesión, la hora de inicio y de finalización de la sesión, la relación de las personas miembros asistentes y la de las ausentes, tanto de las que hayan justificado la ausencia como de las que no lo hayan hecho, la indicación de otras posibles personas asistentes que se hayan convocado o invitado a participar en la sesión, los asuntos tratados, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

19.2 Las actas se tienen que firmar electrónicamente por la persona titular de la secretaría, con el visto bueno de la presidencia, y tienen que someterse a aprobación en la siguiente reunión del Consejo.

Se tiene que entregar una copia del borrador del acta de la sesión anterior a las personas miembros del Consejo por medios electrónicos, junto con la convocatoria de cada sesión, para someterla a votación como primer punto del orden del día de la siguiente sesión.

19.3 Las sesiones del Consejo Catalán de Municipios Rurales se pueden grabar. El fichero resultante de la grabación, junto con el certificado de la autenticidad y la integridad del fichero expedido por la persona titular de la secretaría, así como los documentos en soporte electrónico que se utilicen como documentos de la sesión, pueden acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar los puntos principales de las deliberaciones. En todo caso se tiene que dar cumplimiento a las garantías que establece la legislación de protección de datos de carácter personal.

19.4 En caso de que se grabe la sesión, los ficheros resultantes, o los documentos en soporte electrónico que se hayan utilizado, se tienen que conservar de forma que se garantice la integridad y la autenticidad, así como el acceso por parte de las personas miembros del Consejo.

19.5 Las personas miembros del Consejo pueden pedir que conste en el acta su posicionamiento o su voto contrario a los acuerdos adoptados y los motivos que lo justifican. Con esta finalidad pueden enviar el escrito correspondiente a la secretaría del Consejo.

Se tiene que garantizar que las personas miembros puedan acceder a las actas en formato electrónico para consultar el contenido de los acuerdos adoptados.

19.6 La persona titular de la secretaría emite los certificados sobre los acuerdos adoptados sin perjuicio de la aprobación ulterior del acta, circunstancia que tiene que hacer constar expresamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 

Disposición adicional 

El departamento competente en materia de Administración local pondrá a disposición del Consejo Catalán de Municipios Rurales los servicios digitales que sean necesarios para el desarrollo de las funciones que determina este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Disposición derogatoria 

Se deroga el Decreto 199/2003, de 26 de agosto, por el cual se crea el Consejo Catalán de Pequeños Municipios.

Barcelona, 13 de septiembre de 2022

Pere Aragonès i Garcia

Presidente de la Generalitat de Catalunya

Laura Vilagrà Pons

Consejera de la Presidencia