Creación de un Fondo Social para el Clima en la Unión Europea


Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060.

DOUE 130/2023 de 16 de Mayo de 2023

Este Fondo Social para el Clima para el período 2026-2032 pretende prestar ayuda financiera a los Estados miembros que implementen medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima que beneficien a los hogares, microempresas y usuarios del transporte que se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

Así, se ofrecen ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, también mediante la integración en los edificios de la generación y almacenamiento de energía renovable, y garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

Cada Estado miembro de la Unión, en consulta con las autoridades locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, debe presentar a la Comisión un plan social para el clima antes del 30 de junio de 2025 que incluya un componente de inversión que promueva la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles así como otras posibles medidas para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo.

Cada dos años, cada Estado miembro debe informar a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima.

Esta norma entra en vigor el 5 de junio de 2023, siendo aplicable a partir del 30 de junio de 2024.

Vigencia desde: 05-06-2023

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, letra d), su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 2,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de París 4, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2) La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») establece una nueva estrategia de crecimiento centrada en transformar la Unión en una sociedad sostenible, equitativa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero a más tardar para 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. El Pacto Verde Europeo aspira también a recuperar, proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Por último, considera que esta transición ha de ser justa e integradora, sin dejar a nadie atrás.

(3) Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo5, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en toda la economía a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante para la Unión de una reducción interna las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Se espera que todos los sectores de la economía contribuyan a lograr este objetivo.

(4) Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020 refrendaron el objetivo vinculante para la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero, subrayando al mismo tiempo la importancia de las consideraciones de equidad y solidaridad y de no dejar a nadie atrás. Dichas Conclusiones se reafirmaron en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de mayo de 2021, cuando el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara con prontitud su paquete de medidas legislativas junto con un examen en profundidad de las repercusiones medioambientales, económicas y sociales a escala de los Estados miembros.

(5) El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, refrendado por las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de junio de 2021, pone de relieve la necesidad de reforzar los derechos sociales y la dimensión social europea en todas las políticas de la Unión. El principio 20 del pilar europeo de derechos sociales establece que «toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, incluidos el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales. Deberá prestarse a las personas necesitadas apoyo para el acceso a estos servicios».

(6) La Declaración de Oporto, de 8 de mayo de 2021, reafirmó el compromiso del Consejo Europeo de trabajar en pos de una Europa social, reforzando una transición justa, así como su determinación de seguir profundizando en la aplicación del pilar europeo de derechos sociales a escala nacional y de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las competencias respectivas y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(7) Para cumplir el compromiso de avanzar hacia la neutralidad climática, se ha revisado y modificado la legislación de la Unión en materia de clima y energía con el fin de acelerar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(8) Dichas modificaciones tienen diferentes repercusiones económicas y sociales en los distintos sectores de la economía, en los ciudadanos y en los Estados miembros. En particular, la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores que corresponden a actividades industriales que no sean objeto del anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo6, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva debe proporcionar un incentivo económico adicional para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles y acelerar así la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Esto, junto con otras medidas, debería contribuir a medio y largo plazo a la reducción de la pobreza energética y la pobreza de transporte, reducir los costes de los edificios y del transporte por carretera y, cuando proceda, ofrecer nuevas oportunidades de creación de empleo de calidad y de inversión sostenible, plenamente en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo.

(9) Sin embargo, para financiar estas inversiones se necesitan recursos. Además, antes de que se realicen tales inversiones, es probable que aumente el coste de calefacción, refrigeración, cocina y transporte por carretera que soportan los hogares y los usuarios del transporte, ya que los proveedores de combustible sujetos a las obligaciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera repercuten los costes del carbono a los consumidores.

(10) La transición climática va a tener una repercusión económica y social difícil de evaluar ex ante. A fin de alcanzar los objetivos climáticos más ambiciosos va a ser necesario destinar un volumen sustancial de recursos públicos y privados. Las inversiones en medidas de eficiencia energética, así como en sistemas de calefacción basados en energía renovable, como la calefacción con bombas de calor eléctricas, la calefacción y la refrigeración a nivel local y la participación en comunidades de energías renovables, son un método eficaz para reducir la dependencia de las importaciones y las emisiones, al tiempo que se aumenta la resiliencia de la Unión. Es necesaria una financiación específica para apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

(11) El aumento del precio de los combustibles fósiles puede afectar de forma desproporcionada a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, que gastan una mayor parte de sus ingresos en energía y transporte y que, en determinadas regiones, no tienen acceso a soluciones de movilidad y transporte alternativas y asequibles y que pueden carecer de capacidad financiera para invertir en la reducción del consumo de combustibles fósiles. En el contexto de la pobreza del transporte, las particularidades geográficas, como las islas, las regiones y territorios ultraperiféricos, las zonas rurales o remotas, las periferias menos accesibles, las zonas montañosas o las zonas rezagadas, pueden verse afectadas por repercusiones específicas en la vulnerabilidad de los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte. Por consiguiente, estas particularidades geográficas deben tenerse en cuenta a la hora de preparar medidas e inversiones de apoyo a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, cuando proceda y sea pertinente.

(12) Por consiguiente, una parte de los ingresos generados por la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe utilizarse para abordar la repercusión social derivada de esta inclusión, con el fin de que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás. El importe general del Fondo Social para el Clima establecido en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «Fondo») debe reflejar el nivel de ambición en materia de descarbonización que implica la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, del transporte por carretera y de otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

(13) Utilizar una parte de los ingresos para abordar la repercusión social derivada de la inclusión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE es aún más pertinente en vista de los niveles actuales de pobreza energética. La pobreza energética es una situación en la que los hogares no pueden acceder a servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor adecuado a través de la calefacción, la refrigeración, cuando suben las temperaturas, la iluminación y la energía para los aparatos eléctricos. En una encuesta realizada en 2021 a escala de la Unión, alrededor de 34 millones de europeos, casi el 6,9 % de la población de la Unión, declararon que no podían permitirse calentar suficientemente su hogar. La pobreza energética es, por tanto, un reto importante para la Unión. Aunque los bonos sociales o la ayuda temporal y directa a la renta pueden proporcionar a corto plazo un alivio inmediato a los hogares que se encuentran en situación de pobreza energética, únicamente unas medidas estructurales específicas, en particular las renovaciones de edificios, también mediante el acceso a energía procedente de fuentes de renovables y el fomento activo de fuentes de energía renovables a través de medidas de información y concienciación dirigidas a los hogares, y las renovaciones de edificios que contribuyan a los objetivos establecidos en la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo7 pueden aportar soluciones duraderas y ayudar eficazmente a combatir la pobreza energética. Debe poder actualizarse la definición de pobreza energética que figura en el presente Reglamento de modo que refleje el resultado de las negociaciones sobre una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición).

(14) Una enfoque global de las renovaciones de edificios que tenga en cuenta de una forma más eficiente a las personas en riesgo de exclusión, es decir, aquellas que más sufren de pobreza energética en la Unión, podría dar lugar a una menor demanda de energía. Por lo tanto, el apoyo a cargo del Fondo al sector de los edificios debe orientarse a mejorar la eficiencia energética, lo que daría lugar a una disminución en el consumo energético de cada núcleo familiar que se vería reflejada en sus ahorros y que, por consiguiente, sería una de las vías para luchar contra la pobreza energética. La revisión de la Directiva 2010/31/UE sentaría las bases para la consecución de esos objetivos, por lo que debe tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento.

(15) Dado que la pobreza de transporte aún no se ha definido a escala de la Unión, tal definición debe introducirse a efectos del presente Reglamento. La pobreza de transporte podría convertirse en una cuestión aún más acuciante, como se reconoce en la Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática 8, y dar lugar a una disminución del acceso a actividades y servicios socioeconómicos esenciales, como el empleo, la educación o la asistencia sanitaria, en particular para las personas y los hogares vulnerables. La pobreza de transporte suele deberse a un solo factor o a una combinación de varios factores como los bajos ingresos, los elevados gastos de combustible o la falta de transporte público o privado asequible o accesible. La pobreza de transporte puede afectar especialmente a las personas y los hogares de las zonas rurales, insulares, periféricas, montañosas, remotas y menos accesibles o de las regiones o territorios menos desarrollados, incluidas las zonas periurbanas menos desarrolladas y las regiones ultraperiféricas.

(16) El Fondo debe establecerse para proporcionar fondos a los Estados miembros con el fin de apoyar sus políticas para abordar la repercusión social de la introducción del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Esto debe lograrse sobre todo a través de ayudas temporales y directas a la renta y de medidas e inversiones orientadas a reducir la dependencia de los combustibles fósiles mediante una mayor eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, independientemente de la titularidad de dichos edificios, incluida la integración de la energía procedente de fuentes renovables, y a través de la garantía de un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de bajas emisiones en beneficio de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Es necesario prestar atención a las diferentes formas de vivienda de alquiler, incluidas aquellas que se encuentran en el mercado privado de alquiler. A fin de tener en cuenta a los arrendatarios y a las personas que residen en viviendas sociales, las medidas pueden incluir la ayuda financiera o incentivos fiscales como la deducibilidad de los costes de renovación del alquiler.

(17) Cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un plan social para el clima (en lo sucesivo, «plan»). Dichos planes deben presentarse a más tardar el 30 de junio de 2025 a fin de que puedan ser examinados de manera exhaustiva y oportuna. Los planes deben incluir un componente de inversión que promueva la solución a largo plazo de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y podrían contemplar otras medidas, como una ayuda temporal y directa a la renta, para mitigar los efectos negativos sobre la renta a corto plazo. Los planes deben perseguir dos objetivos. En primer lugar, deben proporcionar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables los recursos necesarios para financiar y llevar a cabo inversiones en eficiencia energética, descarbonización de la calefacción y refrigeración, vehículos y movilidad de emisión cero y de baja emisión, en particular a través de bonos, subvenciones o préstamos sin intereses. En segundo lugar, deben mitigar el impacto del aumento del coste de los combustibles fósiles en los más vulnerables y, de este modo, evitar la pobreza energética y la pobreza de transporte durante el período transitorio hasta que se lleven a cabo dichas inversiones. Los planes podrían apoyar el acceso a viviendas asequibles y eficientes desde el punto de vista energético, incluidas las viviendas sociales. Al aplicar medidas de apoyo a los usuarios del transporte vulnerables, los Estados miembros deben poder dar prioridad en sus planes al apoyo a los vehículos de emisión cero, siempre que se trate de una solución asequible y factible.

(18) Los Estados miembros, en consulta con las autoridades locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales y las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, son los más indicados para diseñar, ejecutar y, cuando proceda, modificar planes adaptados y orientados a sus circunstancias locales, regionales y nacionales, sus políticas existentes en los ámbitos correspondientes y el uso previsto de otros fondos pertinentes de la Unión. Cada vez que la Comisión deba evaluar un plan, ha de realizarse una consulta pública de las partes interesadas. De este modo, la gran diversidad de situaciones, los conocimientos específicos de los gobiernos locales y regionales, los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las instituciones de investigación e innovación, las partes interesadas industriales y los representantes del diálogo social, así como las circunstancias nacionales, pueden verse mejor reflejados y contribuir a la eficacia y la eficiencia del apoyo general a aquellos en situación de vulnerabilidad.

(19) Los planes deben diseñarse en estrecha colaboración con la Comisión y elaborarse de conformidad con el modelo facilitado. A fin de evitar cargas administrativas excesivas, los Estados miembros deben poder efectuar ajustes menores o corregir errores materiales en los planes, mediante una mera notificación de dichos cambios a la Comisión. Un ajuste menor debe suponer un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta contemplada en el plan.

(20) Garantizar que las medidas e inversiones se orienten en particular hacia los hogares en situación de pobreza energética o vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables es fundamental para una transición justa hacia la neutralidad climática. Las medidas de apoyo para promover la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero deben ayudar a los Estados miembros a abordar la repercusión social derivada del comercio de derechos de emisión en los sectores de los edificios y el transporte por carretera.

(21) A la espera de que se produzcan los efectos de estas inversiones en la reducción de los costes y las emisiones, una ayuda directa a la renta con criterios de selección bien definidos para los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables contribuiría a reducir los costes de la energía y de la movilidad y apoyaría una transición justa. La ayuda directa a la renta debe entenderse como una medida temporal que acompaña a la descarbonización de los sectores de la vivienda y el transporte. No sería permanente, ya que no aborda las causas profundas de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Dicha ayuda solo debe utilizarse para abordar las repercusiones directas de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y no debe utilizarse para abordar los costes de electricidad o calefacción relacionados con la inclusión de la producción de electricidad y calor en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. La posibilidad de acogerse a esta ayuda directa a la renta debe limitarse en el tiempo. Los perceptores de la ayuda directa a la renta, como miembros de un grupo general de perceptores, deben ser objeto de medidas e inversiones destinadas a sacarlos efectivamente de la pobreza energética y la pobreza de transporte. Por consiguiente, los planes deben incluir una ayuda directa a la renta siempre y cuando también recojan medidas o inversiones con repercusiones duraderas dirigidas a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables que reciben la ayuda directa a la renta.

(22) Los Estados miembros deben concienciar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables facilitando información, educación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles sobre medidas e inversiones rentables y sobre ayudas disponibles, entre otros medios a través de auditorías energéticas de edificios, así como consultas adaptadas sobre energía o servicios de gestión de la movilidad adaptados.

(23) Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático de conformidad con los compromisos del Acuerdo de París y con el compromiso de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento tienen la finalidad de ajustarse al objetivo de que al menos el 30 % de la cuantía total del presupuesto de la Unión en el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 que establece el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo 9 (en lo sucesivo, «marco financiero plurianual 2021-2027») y de la cuantía total del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea que establece el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo10, y al menos el 37 % de la cuantía total del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia que establece el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo11, debe destinarse a la generalización de los objetivos climáticos. Las medidas e inversiones adoptadas en virtud del presente Reglamento también tienen la finalidad de ajustarse a la aspiración de destinar el 7,5 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual en virtud del marco financiero plurianual 2021-2027 a objetivos de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos climáticos y los de biodiversidad. A tal efecto, debe utilizarse la metodología establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo12 para el seguimiento de los gastos del Fondo. El Fondo debe financiar medidas e inversiones que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia de clima y medio ambiente y cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo13. Únicamente deben incluirse en los planes tales medidas e inversiones. Por norma general, debe considerarse que las medidas de ayuda directa a la renta tienen un efecto previsible insignificante en los objetivos medioambientales y que, por lo tanto, debe considerarse que cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». La Comisión debe publicar orientaciones técnicas para los Estados miembros con bastante antelación a la preparación de los planes. Las orientaciones deben explicar cómo las medidas e inversiones han de cumplir el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(24) La pobreza energética y la pobreza de transporte afectan de manera desproporcionada a las mujeres, en particular a las madres solteras —que representan el 85 % de las familias monoparentales—, así como a las mujeres solteras, las mujeres con discapacidad y las mujeres mayores que viven solas. Además, los patrones de movilidad de las mujeres son diferentes y más complejos. En las familias monoparentales con hijos a cargo el riesgo de pobreza infantil es especialmente elevado. La igualdad de género y de oportunidades para todos, y la integración de estos objetivos, así como los derechos de accesibilidad de las personas con discapacidad, se deben mantener y promover a lo largo de la preparación y ejecución de los planes para garantizar que no se deje a nadie atrás.

(25) Los clientes activos, las comunidades ciudadanas de energía y el comercio entre pares de energías renovables pueden ayudar a los Estados miembros a alcanzar los objetivos del presente Reglamento mediante un planteamiento ascendente iniciado por los ciudadanos. Empoderan e involucran a los consumidores y propician que determinados grupos de clientes domésticos participen en medidas e inversiones de eficiencia energética, al tiempo que apoyan el uso de energías renovables en los hogares y contribuyen a la lucha contra la pobreza energética. Por consiguiente, los Estados miembros deben promover el papel de las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y considerarlas beneficiarios admisibles del Fondo.

(26) Los Estados miembros deben incluir en los planes las medidas e inversiones que vayan a financiarse, los costes estimados de dichas medidas e inversiones y la contribución nacional. Al presentar sus planes, los Estados miembros deben indicar los costes totales estimados sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA), a fin de permitir la comparación entre los planes. Los planes también deben incluir los principales hitos y metas para poder evaluar la aplicación efectiva de las medidas e inversiones.

(27) El Fondo y los planes deben ser coherentes con las reformas previstas y los compromisos asumidos por los Estados miembros en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima actualizados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo14, en el marco de una directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), en el marco del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales, en el marco de los programas de la política de cohesión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, en el marco de los planes territoriales de transición justa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo15, en el marco de los planes de recuperación y resiliencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, en el marco del Fondo de Modernización tal como se establece en el artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, y en el marco de las estrategias de renovación de edificios a largo plazo establecidas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/31/UE. Con el fin de garantizar la eficiencia administrativa, cuando proceda, la información incluida en los planes debe ser coherente con dichos planes y actos legislativos.

(28) Para efectuar una planificación más eficiente, los Estados miembros deben indicar en sus planes las consecuencias del aplazamiento del régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 30 duodecies de dicha Directiva. A tal fin, debe destacarse exhaustivamente toda la información pertinente que ha de incluirse en el plan dividiéndola en dos escenarios, a saber, describiendo y cuantificando los ajustes que es preciso introducir en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan.

(29) La Unión debe apoyar con medios financieros a los Estados miembros para ejecutar sus planes a través del Fondo. Los pagos del Fondo deben condicionarse a la consecución de los hitos y metas incluidos en los planes. De este modo se podrán tener en cuenta las circunstancias y prioridades nacionales, y al mismo tiempo simplificar la financiación y facilitar la integración de la financiación con cargo al Fondo con otros programas de gasto nacionales, además de garantizar los efectos y la integridad del gasto de la Unión.

(30) El Fondo debe financiarse de forma excepcional y temporal con los ingresos generados por la subasta de 50 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE, 150 millones de derechos de emisión en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva, y un volumen de derechos de emisión adicionales en virtud del artículo 30 quinquies, apartado 4, de dicha Directiva, que deben constituir ingresos afectados externos. En principio, debe liberarse un importe máximo de 65 000 000 000 EUR para la ejecución del Fondo durante el período 2026-2032. La Comisión debe garantizar la subasta de los derechos de emisión del capítulo IV bis de dicha Directiva. Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con dicho capítulo se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo disponible para la ejecución del Fondo debe ser de 54 600 000 000 EUR. Este importe y los importes anuales reflejan una mayor necesidad de financiación a la apertura del Fondo. La asignación financiera máxima debe calcularse para cada Estado miembro de conformidad con una metodología de asignación que aporte, en particular, apoyo adicional a aquellos Estados miembros a los que más afecte la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta que los ingresos afectados externos han de liberarse tras la subasta de los derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8 ter, y al artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 para que la Unión pueda comprometer cada año los importes necesarios para los pagos que hayan de efectuarse a los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento para la consignación de los créditos correspondientes a los ingresos afectados.

(31) Los Estados miembros deben contribuir con al menos el 25 % de los costes totales estimados de sus planes.

(32) Los compromisos presupuestarios deben poder, en su caso, desglosarse en tramos anuales. Los acuerdos con los Estados miembros que constituyan compromisos jurídicos individuales deben tener en cuenta, entre otras cosas, la eventualidad a que se refiere el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE, que podría provocar una demora de un año en el inicio del comercio de derechos de emisión de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores. Estos acuerdos también deben tener en cuenta cualquier riesgo financiero potencial para la Unión que pueda requerir una modificación de los compromisos jurídicos individuales debido a las especificidades de la financiación temporal y excepcional del Fondo con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.

(33) A fin de garantizar recursos adicionales para el Fondo, los Estados miembros deben poder solicitar una transferencia de recursos al Fondo a partir de los programas de la política de cohesión en régimen de gestión compartida establecidos por el Reglamento (UE) 2021/1060, en las condiciones fijadas en dicho Reglamento. A fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones con cargo al Fondo, debe ser posible transferir recursos de su asignación financiera anual a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060, hasta un límite máximo del 15 %. Al objeto de aliviar la carga administrativa resultante de las sucesivas transferencias de recursos de su asignación financiera anual del Fondo a los fondos en régimen de gestión compartida que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1060, la modificación correspondiente de uno o varios programas debe exigirse, en principio, una sola vez, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar un control financiero efectivo. Debe ser posible efectuar nuevas transferencias en los años posteriores mediante la notificación a la Comisión de los cuadros financieros, siempre que los cambios se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más modificaciones del programa de que se trate.

(34) El Fondo debe apoyar las medidas que respeten el principio de adicionalidad de la financiación de la Unión. El Fondo no debe sustituir el gasto nacional recurrente, excepto en casos debidamente justificados, ni siquiera los pagos de los costes de las acciones de asistencia técnica indicados en los planes.

(35) Con el fin de garantizar una asignación eficiente, transparente y coherente de los fondos, y de respetar el principio de buena gestión financiera, las acciones previstas en el marco del presente Reglamento deben ser coherentes con los programas de la Unión, los programas nacionales y, cuando proceda, regionales, que estén en curso y complementarlos, así como evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de los mismos gastos. En particular, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar una coordinación efectiva en todas las etapas del proceso para salvaguardar la consistencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las distintas fuentes de financiación. A tal efecto, debe exigirse a los Estados miembros que, cuando presenten sus planes a la Comisión, aporten la información pertinente sobre la financiación de la Unión ya existente o prevista. La ayuda financiera concedida con cargo al Fondo se sumará al proporcionado con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las medidas y las inversiones financiadas con cargo al Fondo deben poder recibir financiación de otros programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

(36) Los pagos deben efectuarse sobre la base de una decisión de la Comisión por la que se autorice el desembolso al Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, de modo que el plazo de pago pueda comenzar a contar a partir de la fecha de la comunicación de dicha Decisión por parte de la Comisión al Estado miembro de que se trate, y no a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

(37) Tras analizar todas las solicitudes de pago recibidas en una ronda determinada, y si los ingresos asignados al Fondo con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE son insuficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas por los Estados miembros, la Comisión debe pagar a prorrata a los Estados miembros al objeto de dispensarles un trato igualitario. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión debe dar prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y pagar únicamente después las últimas solicitudes de pago presentadas.

(38) A fin de facilitar la preparación de los planes y garantizar la transparencia de las normas de seguimiento y evaluación, deben incluirse en los anexos del presente Reglamento la lista de indicadores comunes y el modelo para los planes. Los Estados miembros deben poder utilizar indicadores comunes pertinentes para establecer los hitos y metas de sus planes. La lista de indicadores comunes debe contener los indicadores comunes para informar sobre los avances y los relativos al seguimiento y la evaluación de la ejecución de los planes y del Fondo.

(39) El Fondo debe ejecutarse en consonancia con el principio de buena gestión financiera, en particular en cuanto a la prevención y la persecución efectivas del fraude, del fraude fiscal, de la evasión fiscal, de la corrupción y de los conflictos de intereses. El Fondo está sujeto a un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión en caso de vulneración en los Estados miembros de los principios del Estado de Derecho establecido por el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo 17.

(40) A los efectos de una buena gestión financiera, teniendo en cuenta el carácter orientado a los resultados que tiene el Fondo, deben establecerse normas específicas relativas a los compromisos presupuestarios, los pagos, la suspensión y la recuperación de fondos, así como a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera. Los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el uso de fondos en relación con las medidas financiadas por el Fondo se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros deben velar por que dicha financiación se conceda de conformidad con las normas sobre ayudas estatales de la Unión, cuando proceda. En particular, deben velar por que se prevengan, detecten y corrijan el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y por que se evite la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión. Debe existir la posibilidad de suspender o resolver los acuerdos relacionados con la ayuda financiera, así como de reducir y recuperar la contribución financiera, cuando el Estado miembro de que se trate no haya ejecutado satisfactoriamente el plan, o en caso de irregularidades graves, a saber, el fraude, la corrupción o los conflictos de intereses relacionadas con las medidas financiadas por el Fondo, o de grave incumplimiento de alguna obligación derivada de los acuerdos conexos a la ayuda financiera. En caso de resolución de un acuerdo relacionado con la ayuda financiera o de reducción y recuperación de una asignación financiera, dichas cuantías deben asignarse a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2033 de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión establecidas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. Deben establecerse los procedimientos contradictorios adecuados para garantizar que las decisiones de la Comisión relativas a la suspensión y recuperación de los importes pagados o a la resolución de los acuerdos relacionados con la ayuda financiera respeten el derecho de los Estados miembros a presentar observaciones.

(41) La Comisión debe velar por que los intereses financieros de la Unión se protejan de manera efectiva. Si bien es principalmente responsabilidad del propio Estado miembro garantizar que el Fondo se ejecute de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente, la Comisión debe recibir garantías suficientes de los Estados miembros en ese sentido. A tal fin, a la hora de ejecutar el Fondo, los Estados miembros deben garantizar el funcionamiento de un sistema de control interno eficaz y eficiente y deben recuperar los importes pagados o utilizados indebidamente. A ese respecto, los Estados miembros deben poder recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria. Los Estados miembros deben recopilar, registrar y almacenar en un sistema electrónico categorías normalizadas de datos e información que propicien la prevención, detección y corrección de irregularidades graves respecto a las medidas y las inversiones financiadas por el Fondo, a saber, el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. La Comisión debe proporcionar un sistema de información y seguimiento que incluya una herramienta única de extracción de datos y puntuación de riesgos para acceder a dichos datos e información y analizarlos. La Comisión debe fomentar el uso de dicho sistema de información y seguimiento con vistas a una aplicación generalizada por parte de los Estados miembros.

(42) La Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y, en su caso, la Fiscalía Europea deben poder utilizar el sistema de información y seguimiento dentro de sus competencias y derechos.

(43) Los Estados miembros y la Comisión deben estar autorizados a tratar datos personales únicamente cuando sea necesario para garantizar la aprobación de la gestión, la auditoría y el control, la información, la comunicación y la visibilidad de la utilización de los fondos en relación con las medidas para la ejecución con cargo al Fondo. Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo18 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo19, según cuál sea aplicable.

(44) De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y los Reglamentos (CE, Euratom) n.º 2988/95 21, (Euratom, CE) n.º 2185/96 22 y (UE) 2017/1939 23 del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2185/96 y (UE, Euratom) n.º 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar actos de fraude, corrupción, conflictos de intereses y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo24. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión ha de cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, a la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(45) Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento y ejecución del presupuesto de la Unión mediante subvenciones, contratos públicos, premios y gestión indirecta, y prevén comprobaciones de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(46) El Reglamento (UE) 2021/1060 debe modificarse en consecuencia.

(47) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática atendiendo a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «Fondo») para el período 2026-2032.

El Fondo prestará ayuda financiera a los Estados miembros para las medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima (en lo sucesivo, «planes»).

Las medidas e inversiones financiadas por el Fondo beneficiarán a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte.

Artículo 2. 
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «pobreza energética»: toda situación en la que un hogar no puede acceder a los servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor, refrigeración e iluminación adecuados y la energía para hacer funcionar los aparatos, dados el contexto nacional pertinente, la política social existente y otras políticas pertinentes;

2) «pobreza de transporte»: la incapacidad o dificultad de las personas y los hogares para hacer frente a los costes del transporte público o privado, o su falta de acceso o su acceso limitado al transporte necesario para acceder a servicios y actividades socioeconómicos esenciales, teniendo en cuenta el contexto nacional y espacial;

3) «costes totales estimados del plan»: los costes totales estimados de las medidas e inversiones incluidas en el plan;

4) «asignación financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible para su asignación o ya asignada a un Estado miembro con cargo al Fondo;

5) «hito»: un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

6) «meta»: un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión;

7) «energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 25;

8) «hogar»: un hogar privado tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo26;

9) «microempresa»: una empresa que ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 000 000 EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión 27;

10) «hogares vulnerables»: los hogares en situación de pobreza energética o los hogares, incluidos los de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan;

11) «microempresas vulnerables»: las microempresas que se vean significativamente afectadas por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios o del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que, a efectos de su actividad, carecen de medios para renovar el edificio que ocupan o para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público, según proceda;

12) «usuarios del transporte vulnerables»: las personas y hogares en situación de pobreza de transporte y las personas y hogares, incluidos los hogares de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público;

13) «renovación de edificios»: cualquier tipo de renovación de edificios relacionada con la energía que tenga por objeto aumentar la eficiencia energética de los edificios, como el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, las paredes, el tejado, el suelo y la sustitución de ventanas, y la instalación de sistemas técnicos de los edificios, de conformidad con cualquier norma nacional de seguridad pertinente, en particular contribuyendo a los requisitos de renovación establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición);

14) «instalación técnica del edificio»: los equipos técnicos de un edificio o de una unidad de un edificio destinados a calefacción y refrigeración de espacios, la ventilación, el agua caliente sanitaria, la automatización y control de edificios, la generación y almacenamiento de energía renovable in situ, o una combinación de dichos equipos técnicos, incluidas las instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables;

15) «cliente activo»: un cliente activo tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo28;

16) «comunidad ciudadana de energía»: una comunidad ciudadana de energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/944;

17) «comunidad de energías renovables»: una comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001;

18) «comercio entre pares de energía renovable»: el comercio entre pares de energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva (UE) 2018/2001;

19) «vehículo de emisión cero y de baja emisión»: un vehículo de emisión cero y de baja emisión tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo29.

Artículo 3. 
Objetivos

1. El objetivo general del Fondo será contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática abordando la repercusión social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

2. Los objetivos específicos del Fondo serán apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, mediante ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, también mediante la integración en los edificios de la generación y almacenamiento de energía renovable, y garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

CAPÍTULO II. 
Planes sociales para el clima

Artículo 4. 
Planes sociales para el clima

1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.

2. Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

3. El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

4. El plan incluirá medidas e inversiones nacionales y, cuando proceda, locales y regionales, de conformidad con el artículo 8, para:

a) llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la generación y almacenamiento de energía renovable;

b) aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

5. Cuando un Estado miembro haya establecido ya un régimen nacional de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera o un impuesto sobre el carbono, las medidas nacionales que ya estén en vigor para mitigar las repercusiones y los retos sociales podrán incluirse en el plan, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5. 
Consulta pública

1. Cada Estado miembro presentará un plan a la Comisión tras una consulta pública con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas. Cada Estado miembro llevará a cabo dicha consulta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999 y con arreglo al marco jurídico nacional de dicho Estado miembro.

2. Cada Estado miembro incluirá en su plan un resumen de:

a) la consulta realizada con arreglo al apartado 1, y

b) el modo en el que hayan quedado reflejadas en el plan las aportaciones de las partes interesadas que hayan participado en la consulta.

3. A los efectos del artículo 16, apartado 3, la Comisión evaluará si el plan se ha elaborado consultando a las partes interesadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. La Comisión apoyará a los Estados miembros facilitando ejemplos de buenas prácticas de consultas sobre los planes de conformidad con el artículo 6, apartado 4.

Artículo 6. 
Contenido de los planes sociales para el clima

1. Los planes establecerán los elementos siguientes:

a) medidas e inversiones concretas de conformidad con los artículos 4 y 8 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra d) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas e inversiones contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro;

b) cuando proceda, medidas de acompañamiento concretas, mutuamente coherentes y reforzadas para llevar a cabo las medidas e inversiones y reducir los efectos a que se refiere la letra d);

c) información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluida la información sobre ayudas temporales y directas a la renta;

d) una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas; estos efectos habrán de analizarse al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas;

e) una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables;

f) una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte;

g) cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los criterios para la determinación de los perceptores finales admisibles, el plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que dichas medidas reduzcan la pobreza energética, la pobreza de transporte y la vulnerabilidad de los hogares ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

h) los hitos y metas previstos, así como un calendario indicativo completo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032;

i) en su caso, un calendario para la reducción gradual de las ayudas a los vehículos de baja emisión;

j) los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan;

k) la contribución nacional prevista para los costes totales estimados del plan, calculada de conformidad con el artículo 15;

l) excepto en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de las medidas o inversiones cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852;

m) las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y metas propuestos, los indicadores comunes pertinentes a que se refiere el anexo IV y, si ninguno de dichos indicadores es pertinente para una medida o inversión específica, indicadores individuales adicionales propuestos por el Estado miembro en cuestión;

n) para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 5;

o) una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en la utilización de las asignaciones financieras concedidas con cargo del Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

p) cuando proceda y sea pertinente, una explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas;

q) cuando proceda, una explicación del modo en que las medidas e inversiones pretenden abordar la desigualdad de género.

2. El plan podrá incluir acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones.

3. El plan será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de:

a) el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales;

b) sus programas de la política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060;

c) su plan de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241;

d) su plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición);

e) su plan nacional integrado de energía y clima actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y

f) sus planes territoriales de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056.

4. Durante la preparación de los planes, la Comisión organizará un intercambio de información sobre buenas prácticas, en particular sobre las medidas e inversiones rentables cuya inclusión está prevista en los planes. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico en el marco del mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (ELENA, por sus siglas en inglés), establecido por un acuerdo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo30.

5. A los efectos del apartado 1, letra l), del presente artículo, la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros, adaptadas al ámbito de aplicación del Fondo, sobre la conformidad de las medidas e inversiones con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

6. Para ayudar a los Estados miembros a facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación a efectos del precio del carbono resultante de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

7. Cada Estado miembro utilizará el modelo que figura en el anexo V para el plan.

CAPÍTULO III. 
Ayuda del Fondo a los planes sociales para el clima

Artículo 7. 
Principios que rigen el Fondo

1. El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.

2. El pago de la ayuda financiera a cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo estará supeditado a la consecución por parte del Estado miembro en cuestión de los hitos y metas de las medidas e inversiones de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. Dichos hitos y metas serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y con el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y abarcarán, en particular:

a) la eficiencia energética;

b) la renovación de edificios;

c) la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión;

d) la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero;

e) la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables.

3. El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.

4. Las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, cuando proceda, contribuirán a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, así como a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo.

Artículo 8. 
Medidas e inversiones admisibles cuya inclusión está prevista en los planes sociales para el clima

1. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados del plan las siguientes medidas e inversiones con impacto duradero, siempre que se destinen principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, y tengan por objeto:

a) apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales;

b) apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales;

c) contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética;

d) facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles;

e) apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo;

f) facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos;

g) incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa.

2. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de las medidas de ayuda directa a la renta de los hogares vulnerables y de los usuarios del transporte vulnerables, con el fin de reducir el impacto del incremento de los precios del combustible para el transporte por carretera y la calefacción. Dicha ayuda será temporal y se reducirá con el tiempo. Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales y directas a la renta si sus planes contienen medidas o inversiones destinadas a esos hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas ayudas se limitarán al impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta no podrán superar el 37,5 % del coste total estimado del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j), del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de la asistencia técnica para cubrir los gastos relacionados con las actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, por ejemplo, estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación. Los costes de dicha asistencia técnica no podrán superar el 2,5 % de los costes totales estimados del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j).

Artículo 9. 
Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte

1. Los Estados miembros podrán incluir en los planes la ayuda financiera proporcionada a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, siempre que dichas entidades lleven a cabo medidas e inversiones que beneficien en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

2. Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

Artículo 10. 
Recursos del Fondo

1. Se pondrá a disposición de la ejecución del Fondo un importe máximo de 65 000 000 000 EUR a precios corrientes para el período del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2032, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE.

Los importes anuales asignados al Fondo, dentro del límite del importe máximo establecido en el párrafo primero del presente apartado, no superarán los importes a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.

Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo que se pondrá a disposición del Fondo será de 54 600 000 000 EUR y los importes anuales asignados al Fondo no superarán los importes respectivos a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, los créditos de compromiso que cubran el importe máximo pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán liberarse automáticamente al principio de cada ejercicio hasta los importes anuales pertinentes aplicables a que se refiere el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

3. Los importes contemplados en el apartado 1 podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de ayuda, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones admisibles.

Artículo 11. 
Recursos procedentes de programas de gestión compartida o destinados a ellos y utilización de recursos

1. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán solicitar en sus planes presentados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento la transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Los recursos transferidos financiarán las medidas e inversiones a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y se ejecutarán de conformidad con las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos. Los Estados miembros transferirán los recursos mediante la modificación de uno o varios programas, excepto en el caso de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), de conformidad con el artículo 26 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, y se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos.

3. Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien del Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos programas en materia de política de cohesión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán incluir en sus planes, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo31. Dichos costes no superarán el 4 % de la asignación financiera máxima del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 12. 
Ejecución

La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa, de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

Artículo 13. 
Adicionalidad y financiación complementaria

1. La ayuda concedida con cargo al Fondo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros fondos, programas e instrumentos de la Unión. Las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo podrán recibir ayuda de otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.

2. La ayuda del Fondo, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será adicional y no sustituirá a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios.

3. En el caso de la asistencia técnica a los Estados miembros, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios.

Artículo 14. 
Asignación financiera máxima

1. La asignación financiera máxima se calculará para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10 y según lo especificado en los anexos I y II.

2. Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su asignación financiera máxima para ejecutar su plan.

Artículo 15. 
Contribución nacional a los costes totales estimados

Los Estados miembros contribuirán al menos al 25 % de los costes totales estimados de sus planes.

Artículo 16. 
Evaluación de la Comisión

1. La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18, en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe dicha evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro. El Estado miembro facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan también después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2. La Comisión evaluará si las transferencias solicitadas de conformidad con el artículo 11 cumplen los objetivos del presente Reglamento.

3. La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro, del siguiente modo:

a) a efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si el plan representa una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos a los que se enfrentan en el Estado miembro de que se trate los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, y en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte, como consecuencia de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, teniendo debidamente en cuenta los retos determinados en las evaluaciones de la Comisión de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate y de sus avances de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y los artículos 13 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en las recomendaciones dirigidas por la Comisión a los Estados miembros en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, de cara a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050;

ii) si se prevé que el plan garantice que las medidas e inversiones que contiene no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 y si el plan ayuda a reducir la dependencia de los combustibles fósiles;

iii) si el plan incluye medidas e inversiones que contribuyan a la transición ecológica, en Aparticular para afrontar la repercusión social y los retos que se derivan de dicha transición y, concretamente, a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y los hitos de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de la Unión para 2030;

b) a efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si se prevé que el plan tenga un impacto duradero sobre el Estado miembro en los retos que aborda en consonancia con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte;

ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan, incluido el calendario, los hitos y metas previstos, y los indicadores correspondientes;

iii) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro son coherentes con los requisitos establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo32 y la Directiva 2010/31/UE, y los cumplen, y

iv) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro fomentan la complementariedad, la sinergia, la congruencia y la coherencia con los instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

c) a efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

i) si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional, al tiempo que se toman en cuenta las particularidades nacionales que puedan afectar a los costes facilitados en el plan;

ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de la asignación financiera proporcionada con cargo al Fondo, incluidas las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión;

iii) si los hitos y metas propuestos por el Estado miembro son eficientes teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, los objetivos y las acciones admisibles del Fondo;

d) a efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes.

Artículo 17. 
Decisión de la Comisión

1. Sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, la Comisión adoptará una decisión sobre el plan de un Estado miembro, mediante un acto de ejecución, a más tardar cinco meses a partir de la fecha de presentación de dicho plan según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

2. Si la Comisión evalúa positivamente un plan, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá:

a) las medidas e inversiones que habrá de aplicar el Estado miembro y el importe de los costes totales estimados del plan, así como los hitos y metas;

b) la asignación financiera máxima atribuida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, que se abonará en tramos, de acuerdo con el artículo 20, una vez que el Estado miembro haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan;

c) la contribución nacional;

d) las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución del plan, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21;

e) los indicadores pertinentes en relación con la consecución de los hitos y metas previstos, y

f) las disposiciones destinadas a garantizar a la Comisión el acceso a los correspondientes datos subyacentes.

3. La asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan propuesto por el Estado miembro, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3.

El importe de la asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se fijará de la siguiente forma:

a) en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe total de la asignación financiera máxima contemplada en el artículo 14, apartado 1;

b) en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional;

c) en caso de que el plan cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, pero la evaluación detecte deficiencias en los sistemas de control interno, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que incluya en el plan medidas adicionales para subsanar esas deficiencias y las haga efectivas antes del primer pago;

d) en caso de que el plan no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, no se atribuirá asignación financiera alguna al Estado miembro.

4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente un plan, la decisión a que se refiere el apartado 1 incluirá las razones de dicha evaluación negativa. El Estado miembro volverá a presentar el plan, tras tener en cuenta la evaluación de la Comisión.

Artículo 18. 
Modificación de los planes sociales para el clima

1. En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir o necesite ajustar de modo significativo, en su totalidad o en parte, el plan, incluidos los hitos y metas correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, presentará a la Comisión un plan modificado para incluir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicho plan modificado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4.

2. La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 16.

3. En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, adoptará, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, una decisión en la que expondrá los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión prevista en el presente apartado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por el Estado miembro de que se trate.

4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, rechazará el plan modificado en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación del plan modificado.

5. A más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro evaluará la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

6. En caso de que realicen pequeñas adaptaciones del plan, que supongan un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan, como actualizaciones menores de las medidas e inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, el Estado miembro notificará dichos cambios a la Comisión.

Artículo 19. 
Compromiso de la asignación financiera

1. La Comisión, una vez que haya adoptado una decisión positiva tal como se contempla en el artículo 17 del presente Reglamento, celebrará a su debido tiempo un acuerdo con el Estado miembro de que se trate que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el período 2026-2032, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, y los artículos 30 decies y 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE. Dicho acuerdo se celebrará, como muy pronto, un año antes del inicio de las subastas con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, o dos años antes, en los casos en que sea aplicable el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.

2. Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.

Artículo 20. 
Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras

1. Los pagos de las asignaciones financieras contemplados en el presente artículo al Estado miembro se efectuarán una vez alcanzados los hitos y metas pertinentes acordados que se indican en el plan aprobado de conformidad con el artículo 17 y siempre que se disponga de financiación. Una vez alcanzados dichos hitos y objetivos, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de pago debidamente motivada. El Estado miembro presentará a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año, a más tardar el 31 de julio o el 31 de diciembre.

2. Tras la recepción de la solicitud de pago de un Estado miembro, la Comisión evaluará si se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas pertinentes establecidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17. El logro satisfactorio de los hitos y metas presupondrá que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y metas anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.

3. Si su evaluación de una solicitud individual de pago es positiva, la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, siempre que se disponga de financiación y garantizando el trato equitativo de los Estados miembros. La Comisión adoptará la decisión individual como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión determina que no se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas establecidos en la decisión a que se refiere el artículo 17, se suspenderá el pago de la parte de la asignación financiera proporcional a la meta o al hito que no se haya alcanzado. El Estado miembro podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación.

La suspensión únicamente se levantará cuando los hitos y metas se hayan alcanzado de forma satisfactoria según lo establecido en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso de la asignación financiera al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.

6. Si, en el plazo de nueve meses a partir de la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, no se han alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones relativas al logro de los hitos y metas.

7. Si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de dichos acuerdos tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.

8. Todos los pagos deberán efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2033.

9. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y en el apartado 5 del presente artículo, si, en una determinada ronda de solicitudes de pago contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los ingresos afectados al Fondo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión dará prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.

10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión asignará a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión indicadas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 21. 
Protección de los intereses financieros de la Unión

1. Al ejecutar los planes, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios de financiación con cargo al Fondo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo, incluidas aquellas llevadas a cabo por entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 9, se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente, tal y como se establece en el anexo III, y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.

2. Los acuerdos a que se refiere el artículo 19 dispondrán las obligaciones de los Estados miembros siguientes:

a) comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida o inversión en el marco del plan se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;

b) tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida o inversión en el marco del plan;

c) adjuntar a la solicitud de pago:

i) una declaración de gestión en la que se indique que las asignaciones financieras se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada junto con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control interno establecidos ofrecen las garantías necesarias de que las asignaciones financieras se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y

ii) un resumen de las auditorías realizadas de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, incluido el alcance de dichas auditorías en términos de importe del gasto y período de tiempo cubiertos, así como un análisis de las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas;

d) a efectos de auditoría y control, y para proporcionar información comparable sobre el uso de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del plan, recabar, registrar y almacenar en un sistema electrónico las categorías normalizadas de datos que se indican a continuación, y garantizar el acceso a ellas:

i) el nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras, sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo;

ii) el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública;

iii) los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal de los titulares reales del perceptor de las asignaciones financieras o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo33;

iv) una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión;

e) autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de aquellos Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y obligar a todos los perceptores finales de las asignaciones financieras desembolsadas para ejecutar las medidas e inversiones incluidas en el plan, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, a que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados;

f) mantener un registro de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; el punto de referencia será la operación de pago correspondiente a la medida o inversión de que se trate.

La información a que se refiere la letra d), inciso ii), del párrafo primero del presente artículo únicamente será necesaria cuando el importe de las contrataciones públicas supere los umbrales de la Unión establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo34. Por lo que respecta a los subcontratistas, la información únicamente será necesaria:

a) para el primer nivel de subcontratación;

b) cuando esa información se registre en relación con el contratista respectivo, y

c) para los subcontratos cuyo valor total supere los 50 000 EUR.

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos, y con la correspondiente duración, de los procedimientos de aprobación de la gestión, auditoría y control, y de las actividades de información, comunicación y visibilidad en relación con la utilización de las asignaciones financieras relacionadas con la aplicación de los acuerdos a que se refiere el artículo 19. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según cuál sea aplicable. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Fondo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y contable integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.

4. Los acuerdos contemplados en el artículo 19 dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda con cargo al Fondo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción y conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos.

Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. La Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda.

CAPÍTULO IV. 
Complementariedad, seguimiento y evaluación

Artículo 22. 
Coordinación y complementariedad

La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus responsabilidades respectivas, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Fondo y los programas e instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y el Fondo de Modernización establecido en virtud del artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin:

a) garantizarán la complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b) optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos, y

c) garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, para lograr los objetivos del Fondo.

Artículo 23. 
Información, comunicación y visibilidad

1. Los Estados miembros pondrán a disposición del público y mantendrán actualizados los datos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del presente Reglamento en un sitio web único en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo35, que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La información a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento no se publicará en los casos contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en el caso de la ayuda temporal y directa a la renta para los hogares vulnerables.

2. Los perceptores de la ayuda del Fondo serán informados del origen de estos fondos, también cuando los reciban a través de intermediarios. Dicha información incluirá el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea – Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas destinadas a los perceptores. Los perceptores de la ayuda del Fondo, excepto en el caso de las personas físicas o cuando haya riesgo de que se haga pública información sensible desde el punto de vista comercial, velarán por darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

3. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 24. 
Seguimiento de la ejecución

1. Cada dos años, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del plan. Los Estados miembros incluirán los indicadores establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en su informe de situación.

2. La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con cargo al Fondo.

3. El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de ayuda del Fondo unos requisitos de información proporcionados.

4. La Comisión utilizará los indicadores comunes establecidos en el anexo IV para informar sobre los avances y a efectos del seguimiento y la evaluación de la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3.

Artículo 25. 
Transparencia

1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes presentados por los Estados miembros, así como las decisiones, tal como hayan sido hechas públicas por la Comisión.

2. La información transmitida por la Comisión al Consejo en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad.

3. Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes llevada a cabo por la Comisión.

Artículo 26. 
Diálogo social sobre el clima

1. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar dos veces al año a la Comisión a debatir los temas siguientes:

a) los planes presentados por los Estados miembros;

b) la evaluación por parte de la Comisión de los planes presentados por los Estados miembros;

c) el grado de consecución de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros;

d) los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizarla consecución satisfactoria de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros.

2. La Comisión tendrá en cuenta cualquier elemento derivado de los puntos de vista expresados a través del diálogo social sobre el clima, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.

CAPÍTULO V. 
Disposiciones finales

Artículo 27. 
Evaluación y revisión del Fondo

1. A los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo, que tome en consideración los resultados de los primeros informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, y presentará, si ha lugar, propuestas de modificación del presente Reglamento.

2. En el informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 se analizará, en particular:

a) la medida en que se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión;

b) para cada uno de los países, la eficiencia de las medidas e inversiones y la utilización de la ayuda directa a la renta a la luz de la consecución de los hitos y metas establecidos en los planes;

c) el modo en el que las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte se aplican en los Estados miembros, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), así como la eventual necesidad de modificar dichas definiciones;

d) si siguen siendo pertinentes todos los objetivos, medidas e inversiones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de la inclusión de las emisiones de tales gases de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de dichas emisiones por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo36, por un lado y los ingresos afectados en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y demás sectores con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, junto con otras consideraciones pertinentes, por otro lado.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.

4. Sin perjuicio del marco financiero plurianual que se adopte tras el marco financiero plurianual posterior a 2027, en caso de que los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se constaten como recurso propio de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, la Comisión presentará, según proceda, las propuestas necesarias para garantizar, en el marco del marco financiero plurianual posterior a 2027, la eficacia y la continuidad de la ejecución del Fondo, financiado temporal y excepcionalmente con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.

Artículo 28. 
Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060

En el Reglamento (UE) 2021/1060 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis. 
Recursos transferidos del Fondo Social para el Clima

1. Los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), se utilizarán de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones por las que se rige el Fondo al que se transfieran los recursos, y serán definitivos. Dichos recursos constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se sumarán a los recursos a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento.

2. Cuando los Estados miembros utilicen los recursos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en régimen de gestión compartida, presentarán modificaciones del programa de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento en relación con uno o varios programas. Los Estados miembros planificarán el uso de dichos recursos para alcanzar los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos recursos contribuirán a la consecución de los objetivos pertinentes del Fondo Social para el Clima establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/955 y se utilizarán para apoyar las medidas e inversiones mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Se programarán en el marco de una o varias prioridades específicas correspondientes a uno o varios objetivos específicos del Fondo al que se transfieran los recursos y para una o varias categorías de regiones, cuando proceda, con indicación del desglose anual de los recursos. No se tendrán en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en las normas específicas del Fondo.

3. Cuando la Comisión ya haya aprobado la solicitud de un Estado miembro de modificación de un programa en relación con una transferencia de recursos del Fondo Social para el Clima, para cualquier nueva transferencia de recursos en años posteriores el Estado miembro podrá presentar una notificación de cuadros financieros en lugar de una modificación de un programa, siempre que los cambios propuestos se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más cambios en el programa.

4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 y en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, los recursos transferidos de conformidad con el presente artículo y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/955 no se tendrán en cuenta en la revisión intermedia ni en el importe de flexibilidad.

5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo tras el cual la Comisión liberará los importes de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento empezará a contar a partir del año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes. Los recursos no se transferirán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).

----------

(*) Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece el Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).».

Artículo 29. 
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de junio de 2024, fecha límite para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo37 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

ANEXO I. 
Método de cálculo de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 14

El presente anexo establece el método de cálculo de la asignación financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con los artículos 10 y 14.

El método tiene en cuenta las siguientes variables en relación con cada Estado miembro:

— población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales (2019);

— emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares (media 2016-2018);

— porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos (2019);

— población total (2019);

— renta nacional bruta per cápita del Estado miembro, medida en estándar de poder adquisitivo (2019);

— porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 (media 2016-2018), revisadas exhaustivamente de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.

La asignación financiera máxima de un Estado miembro con cargo al Fondo (AFMi) se establece como sigue:

AFMi = αi × (IM)

donde:

el importe máximo (IM) para la ejecución del Fondo a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y αi es el porcentaje del Estado miembro i en el importe máximo, determinado según los siguientes pasos:

donde

donde para cada Estado miembro i:

rural popi es la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales del Estado miembro i;

rural popEU es la suma de la población en riesgo de pobreza que vive en zonas rurales de los Estados miembros de la UE-27;

popi es la población del Estado miembro i;

popEU es la suma de la población de los Estados miembros de la UE-27;

HCO2i son las emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares del Estado miembro i;

HCO2EU es la suma de emisiones de dióxido de carbono procedentes de la combustión de combustibles por parte de los hogares de los Estados miembros de la UE-27;

arrearsi es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos del Estado miembro i;

arrearsEU es el porcentaje de hogares en riesgo de pobreza con atrasos en sus facturas de suministros básicos de la UE-27;

Los βi de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al valor de la UE-27 y para los que la

es el componente mínimo se ajustan de forma proporcional para asegurar que la suma de los β

i

de todos los Estados miembros es igual al 100 %. Todos los λ

i

se ajustan de forma proporcional para asegurar que su suma es igual al 100 %.

Para todos los Estados miembros, αi no podrá ser inferior al 0,07 % del importe máximo a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Los αi de todos los Estados miembros con αi superior a 0,07 % se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.

Para los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita inferior al 90 % del valor UE-27, αi no podrá ser menor que el porcentaje de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las fuentes de emisión 1A3b, 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006 para la media del período 2016-2018, revisadas exhaustivamente con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Los αi de los Estados miembros con una renta nacional básica per cápita superior al valor de la UE-27 se ajustan proporcionalmente para asegurar que la suma de todos los αi es igual al 100 %.

ANEXO II. 
Asignación financiera máxima para cada Estado miembro con cargo al Fondo según lo dispuesto en los artículos 10 y 14

Aplicando el método del anexo I a los importes mencionados en el artículo 10, apartado 1, se obtiene el porcentaje y la asignación financiera máxima siguientes para cada Estado miembro.

Los importes correspondientes al artículo 10, apartado 3, se cubrirán a prorrata dentro de los límites de la asignación financiera máxima para cada Estado miembro.

Asignación financiera máxima por Estado miembro
Estado miembro Porcentaje del total

TOTAL

2026-2032

(en EUR, precios corrientes)

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo Con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo tercero
Bélgica 2,55 1 659 606 425 1 394 069 397
Bulgaria 3,85 2 499 490 282 2 099 571 836
Chequia 2,40 1 562 617 717 1 312 598 882
Dinamarca 0,50 324 991 338 272 992 724
Alemania 8,18 5 317 778 511 4 466 933 949
Estonia 0,29 186 244 570 156 445 439
Irlanda 1,02 663 390 868 557 248 329
Grecia 5,52 3 586 843 608 3 012 948 631
España 10,52 6 837 784 631 5 743 739 090
Francia 11,19 7 276 283 944 6 112 078 513
Croacia 1,94 1 263 071 899 1 060 980 395
Italia 10,81 7 023 970 924 5 900 135 577
Chipre 0,20 131 205 466 110 212 591
Letonia 0,71 463 676 528 389 488 284
Lituania 1,02 664 171 367 557 903 948
Luxemburgo 0,10 66 102 592 55 526 177
Hungría 4,33 2 815 968 174 2 365 413 267
Malta 0,07 45 500 000 38 220 000
Países Bajos 1,11 720 463 632 605 189 451
Austria 0,89 578 936 189 486 306 399
Polonia 17,60 11 439 026 446 9 608 782 215
Portugal 1,88 1 223 154 017 1 027 449 374
Rumanía 9,25 6 012 677 290 5 050 648 923
Eslovenia 0,55 357 971 733 300 696 256
Eslovaquia 2,35 1 530 553 074 1 285 664 582
Finlandia 0,54 348 132 328 292 431 155
Suecia 0,62 400 386 447 336 324 616
UE-27 100 % 65 000 000 000 54 600 000 000

ANEXO III. 
Requisitos clave para el sistema de control interno del Estado miembro

1. El Estado miembro establecerá un sistema de control interno eficaz y eficiente, conforme a su marco institucional, jurídico y financiero, que incluya la separación de funciones y mecanismos de presentación de informes, supervisión y seguimiento. Esto incluye:

a) la designación de las autoridades encargadas de la ejecución del plan y la asignación de las responsabilidades y funciones correspondientes;

b) la designación de la autoridad o las autoridades responsables de firmar la declaración de gestión que acompaña a las solicitudes de pago;

c) procedimientos que aseguren que dicha autoridad o dichas autoridades obtengan garantías de la consecución de los hitos y metas fijados en el plan y de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas destinadas a evitar los conflictos de intereses y a prevenir el fraude, la corrupción y la doble financiación;

d) la adecuada separación entre las funciones de gestión y auditoría.

2. El Estado miembro aplicará de manera efectiva medidas proporcionadas de lucha contra el fraude y la corrupción y cuantas medidas sean necesarias para evitar de forma eficaz los conflictos de intereses. Esto incluye:

a) medidas adecuadas relacionadas con la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como para evitar la doble financiación y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida;

b) una evaluación del riesgo de fraude y la definición de medidas adecuadas de mitigación del fraude.

3. El Estado miembro mantendrá procedimientos adecuados para elaborar la declaración de gestión y el resumen de las auditorías realizadas a escala nacional. Esto incluye:

a) un procedimiento eficaz para elaborar la declaración de gestión, documentar el resumen de las auditorías y conservar la información subyacente para la pista de auditoría;

b) procedimientos eficaces para garantizar que todos los casos de fraude, corrupción y conflicto de intereses se notifiquen y corrijan de forma adecuada mediante recuperaciones.

4. Para facilitar la información necesaria, el Estado miembro garantizará unas verificaciones de gestión adecuadas, en particular procedimientos para comprobar la consecución de los hitos y metas y la conformidad con los principios horizontales de buena gestión financiera. Esto incluye:

a) verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la consecución de los hitos y metas del Fondo (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno);

b) verificaciones de la gestión adecuadas a través de las cuales las autoridades de ejecución comprobarán la ausencia de irregularidades graves, a saber, fraude, corrupción y conflicto de intereses, y doble financiación (por ejemplo, exámenes documentales, controles sobre el terreno).

5. El Estado miembro realizará auditorías adecuadas e independientes de los sistemas y operaciones, de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Esto incluye:

a) la designación del organismo u organismos que realizarán las auditorías de sistemas y operaciones y la definición del modo en que se garantiza su independencia funcional;

b) la asignación de recursos suficientes al organismo u organismos para los fines del Fondo;

c) la lucha eficaz por parte del organismo u organismos contra el riesgo de fraude, corrupción, conflicto de intereses y doble financiación, tanto a través de auditorías de sistemas como de auditorías de operaciones.

6. El Estado miembro mantendrá un sistema eficaz para garantizar que se conserve toda la información y los documentos necesarios a efectos de la pista de auditoría. Esto incluye:

a) la recopilación, el registro y el almacenamiento efectivos en un sistema electrónico de datos sobre los destinatarios finales de las medidas o inversiones necesarias para alcanzar los hitos y metas;

b) el acceso de la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo, y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea, a los datos sobre los destinatarios finales.

ANEXO IV. 
Indicadores comunes de hitos y metas para los planes sociales para el clima de los Estados miembros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra m), seguimiento por parte del Estado miembro de la ejecución de su plan a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y evaluación por la Comisión de los avances hacia los objetivos del Fondo a que se refiere el artículo 24, apartado 4.

Las medidas e inversiones pueden contribuir a varios de los indicadores comunes. Si el plan de un Estado miembro no contiene medidas o inversiones que contribuyan a algunos de los indicadores, el Estado miembro podrá indicar «no aplicable».

Número Indicador común relativo a la ayuda del Fondo Explicación Unidad
Sector de los edificios
Indicadores de contexto
1 Número de hogares vulnerables En el sentido de la definición del artículo 2, punto 10. Número de hogares
2 Número de hogares en situación de pobreza energética En el sentido de la definición del artículo 2, punto 1. Número de hogares
Indicadores de realización
3 Número de hogares vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios En el sentido del artículo 2, punto 10, y del artículo 8, apartado 1. Únicamente medidas debidas a la ayuda del Fondo. Número de hogares
4 Número de edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones] El indicador contabiliza el número de edificios y la superficie correspondiente que se renueva total o parcialmente con la ayuda de las medidas e inversiones con cargo al Fondo, según la definición de «renovación de edificios» que figura en el artículo 2, punto 13. Además, el indicador distinguirá los edificios en función de su clase de certificado de eficiencia energética e indicará específicamente cuántos edificios menos eficientes se han renovado. Unidades de edificios
5 Superficie útil total de los edificios que han sido objeto de una renovación en profundidad [es decir, una renovación que transforma un edificio o una unidad de un edificio, a) antes del 1 de enero de 2030, en un edificio de consumo de energía casi nulo o, b) a partir del 1 de enero de 2030, en un edificio de cero emisiones] Superficie renovada (m2/año)
6 Número de edificios que han sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba) Unidades de edificios
7 Superficie útil total de los edificios que hayan sido objeto de otra renovación energética (es decir, cualquier renovación energética excepto las renovaciones en profundidad, que deben consignarse más arriba) Superficie renovada (m2/año)
8 Sustitución de una instalación de calefacción de combustibles fósiles por un aparato basado en energías renovables o una instalación de alta eficiencia sobre la base de la clase de etiqueta energética establecida en el acto jurídico pertinente Estas acciones son conformes con el valor de referencia de las energías renovables de la Unión y la cuota indicativa de energías renovables (en el consumo de energía final) que se establecen a nivel nacional, en el sector de los edificios, con arreglo a la disposición pertinente de la Directiva (UE) 2018/2001. Pueden contribuir a este valor de referencia los sistemas de calefacción y refrigeración renovables y la electricidad renovable. Estas acciones también pueden contribuir al objetivo de calefacción y refrigeración renovables en virtud de la disposición pertinente de dicha Directiva. Esto afecta únicamente a las sustituciones adicionales de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles debidas a la ayuda del Fondo. Número de unidades de instalaciones de calefacción de combustibles fósiles sustituidas (por ejemplo, por una bomba de calor o una instalación solar térmica)
9 Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable Número y capacidad de los colectores térmicos fotovoltaicos y solares o paneles térmicos fotovoltaicos; número y capacidad de las bombas de calor; número y capacidad de otras tecnologías renovables de calefacción y refrigeración de espacios, incluidas las calderas que utilizan energías renovables. Solo afecta a la capacidad operativa adicional debida a la ayuda del Fondo. MW
10 Número de unidades
Indicadores de resultados
11 Reducción del número de hogares vulnerables Reducción del número de hogares vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. %
12 Reducción estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de los edificios provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Las emisiones en el sector de los edificios se establecen en consonancia con las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector de los edificios, las fuentes de emisión 1A4a y 1A4b, según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006).

ktCO2e
13 Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética

Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Los Estados miembros a los que resulte de aplicación el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1999 incluirán en su informe de situación nacional integrado de energía y clima, de conformidad con el artículo 24, letra b), de dicho Reglamento, información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética. Los Estados miembros podrán utilizar, entre otros, los indicadores disponibles en la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) definidos como pertinentes en la Recomendación (UE) 2020/1563 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, sobre la pobreza energética 38, y enumerados en el modelo para el informe de situación nacional integrado de energía y clima.

El indicador no tiene en cuenta viviendas colectivas como hospitales, residencias, prisiones, cuarteles militares, instituciones religiosas, internados, albergues de trabajadores, etc.

%
14 Ahorro en consumo anual de energía primaria

El ahorro de energía logrado se calculará, a estos efectos, únicamente sobre la base de la ayuda financiera del Fondo.

Los Estados miembros informarán sobre la reducción del consumo anual de energía final/primaria lograda por los hogares vulnerables, las personas afectadas por la pobreza energética y, en su caso, las personas que viven en viviendas sociales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), debido a una ayuda del Fondo que sea complementaria del Fondo Nacional de Eficiencia Energética con arreglo a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, incluida la ayuda canalizada mediante mecanismos de obligaciones en materia de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas, según las disposiciones pertinentes de dicha Directiva, e incluidas las intervenciones realizadas para cumplir las normas mínimas de eficiencia energética conforme a las disposiciones pertinentes de dicha Directiva.

MWh/año
15 kWh/m2 (si se dispone de la superficie total)
16 Ahorro en consumo anual de energía final

El valor de referencia indica el consumo anual de energía final y primaria antes de la intervención, mientras que el valor alcanzado se refiere al consumo anual de energía final y primaria del año siguiente a la intervención.

El ahorro de energía en cada edificio se documentará sobre la base de certificados de eficiencia energética u otros criterios para determinar el ahorro de energía deseado o logrado establecido en la disposición pertinente de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición).

kWh/m2 (si se dispone de la superficie total)
17 MWh/año
Sector del transporte por carretera
Indicadores de contexto
18 Número de usuarios del transporte vulnerables En el sentido de la definición del artículo 2, punto 12. Número de hogares
19 Número de hogares en situación de pobreza de transporte En el sentido de la definición del artículo 2, punto 2. Número de hogares
Indicadores de realización
20 Número de usuarios del transporte vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector del transporte por carretera En el sentido del artículo 2, punto 12, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo. Número de hogares
21 Compras de vehículos de emisión cero Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Número de vehículos de cero emisiones
22 Compras de vehículos de emisión cero Número de vehículos de emisión cero que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Número de vehículos de cero emisiones
23 Compras de bicicletas y vehículos de micromovilidad Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Número de bicicletas y vehículos de micromovilidad
24 Infraestructura adicional para los combustibles alternativos (puntos de repostaje/puntos de recarga)

Número de puntos de repostaje y recarga (nuevos o mejorados) para vehículos de emisión cero y de baja emisión que han sido objeto de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo, con especial atención a las zonas alejadas.

Los términos «combustible alternativo», «punto de recarga» y «punto de repostaje» se entenderán en el sentido de las definiciones de estos términos que figuran en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para los puntos de recarga (i) y los puntos de repostaje (ii).

Dentro de esta última categoría, los puntos de repostaje de hidrógeno (iii) se notificarán por separado.

Número de puntos de repostaje y recarga
25 Billetes de transporte público de precio reducido o gratuitos

Número de usuarios del transporte público que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para (i) los billetes de precio reducido y (ii) los billetes gratuitos.

Número de usuarios
26 Soluciones adicionales de movilidad compartida y movilidad a la carta Número de usuarios de soluciones de movilidad compartida y de movilidad a la carta que se han beneficiado de medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. Número de usuarios
27 Unidades
28 Infraestructuras ciclistas específicas que han sido objeto de ayuda Longitud de las infraestructuras ciclistas específicas construidas o mejoradas significativamente mediante proyectos financiados con cargo al Fondo. Las infraestructuras ciclistas específicas incluyen las instalaciones ciclistas separadas de las carreteras para la circulación de vehículos a motor u otras partes de la misma carretera por medios estructurales (tales como bordillos y barreras), calles o túneles para ciclistas, etc. En el caso de las infraestructuras ciclistas con carriles unidireccionales separados (por ejemplo, a cada lado de una carretera), la longitud será la longitud del carril. Número de km
Indicadores de resultados
29 Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables Reducción del número de usuarios del transporte vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. %
30 Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte Reducción del número de hogares en situación de pobreza de transporte como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. %
31 Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera

Los Estados miembros informarán de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte por carretera provocada por medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo.

Las emisiones en el sector del transporte por carretera se entenderán en el mismo sentido que las comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (para el sector del transporte por carretera, las fuentes de emisión 1A3b según lo establecido en las directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de 2006).

ktCO2e
Microempresas (tanto en el sector de los edificios como en el del transporte por carretera)
Indicadores de contexto
32 Número de microempresas vulnerables En el sentido de la definición del artículo 2, punto 11. Número de microempresas
Indicadores de realización
33 Número de microempresas vulnerables que se han beneficiado de al menos una medida estructural de reducción de sus emisiones en el sector de los edificios y en el sector del transporte por carretera En el sentido del artículo 2, punto 11, y del artículo 8, apartado 1. Solo medidas debidas a la ayuda del Fondo. Número de microempresas
Indicadores de resultados
34 Reducción del número de microempresas vulnerables Reducción del número de microempresas vulnerables como resultado de las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo. %
Ayuda temporal y directa a la renta
Indicadores de contexto
35 Porcentaje de la ayuda temporal y directa a la renta en los costes totales de los planes sociales para el clima En el sentido del artículo 4, apartado 3, y del artículo 10. %
Indicadores de realización
36 Número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que han recibido ayudas directas a la renta temporales

El indicador mostrará el número de hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables que hayan recibido ayuda temporal y directa a la renta, contabilizando por tanto a todos los destinatarios finales de la ayuda temporal y directa a la renta abonada en el marco del Fondo.

El indicador se recopilará y notificará por separado para los hogares vulnerables y para los usuarios del transporte vulnerables, en el sentido del artículo 2, puntos 10 y 12, y del artículo 4, apartado 3.

Número de hogares vulnerables

(unidad: hogares)

37

Número de usuarios del transporte vulnerables

(unidad: hogares)

Indicadores de resultados
38 Ayuda directa a la renta temporal media por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable El indicador mostrará el importe medio de la ayuda temporal y directa a la renta recibida por hogar vulnerable y usuario del transporte vulnerable con cargo al Fondo. EUR/hogar (sector de los edificios)
39 EUR/hogar (sector del transporte por carretera)

ANEXO V. 
Modelo para los planes sociales para el clima a que se refiere el artículo 6, apartado 7

1. VISIÓN GENERAL Y PROCESO DE ELABORACIÓN DEL PLAN SOCIAL PARA EL CLIMA

1.1. Resumen

El contexto de la transición ecológica en el Estado miembro, con especial hincapié en los principales retos debido a las repercusiones sociales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y el modo en que el plan responderá a estos retos.

Un cuadro sinóptico en el que se resumen los principales objetivos del plan, junto con los costes totales estimados del plan, incluidos la contribución del Fondo, la contribución nacional y los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se transferirán al Fondo, divididos en los tres ámbitos de intervención: medidas e inversiones para el sector de los edificios, medidas e inversiones para el sector del transporte por carretera y medidas para la ayuda directa a la renta, sobre la base del siguiente modelo:

Ámbito de intervención Costes totales (absolutos y porcentaje de la financiación total) por fuente de financiación Visión general de las principales medidas e inversiones previstas Objetivos de las medidas e inversiones Impacto de las medidas e inversiones
Reducción de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar) Reducción de las emisiones de CO2
Sector de los edificios
Sector del transporte por carretera
Ayuda temporal y directa a la renta
Asistencia técnica (artículo 8, apartado 3)
Contribución al Instrumento de Apoyo Técnico (artículo 11, apartado 3)
Contribución al compartimento de los Estados miembros en InvestEU (artículo 11, apartado 3)

1.2. Visión general de la situación política actual

Información sobre las actuales políticas nacionales en materia de energía y clima y el modo en que se están aplicando en el contexto nacional, con especial atención a los sectores de los edificios y el transporte y en relación con los grupos más vulnerables.

1.3. Proceso de consulta pública

Un resumen del proceso de consulta de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, ejecutado de conformidad con el marco jurídico nacional, para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, que abarcará el alcance, tipo y calendario de las actividades de consulta, así como el modo en que el plan refleja las impresiones de las partes interesadas.

2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS E INVERSIONES, HITOS Y METAS

Información sobre cada componente de los tres ámbitos del plan por separado:

— sector de los edificios,

— sector del transporte por carretera,

— ayuda temporal y directa a la renta.

Un componente podrá incluir varios subcomponentes centrados en un reto o necesidad específicos. Cada componente o subcomponente podrá incluir una o varias medidas o inversiones estrechamente relacionadas o mutuamente dependientes.

2.1. COMPONENTE [1][2]: [sector de los edificios] [sector del transporte]

Información sobre el componente:

i) Descripción del componente

Cuadro resumen:

Cuadro resumen para el componente [1] [2] [sector de los edificios] [sector del transporte] Ámbito de intervención: [sector de los edificios] [sector del transporte] Objetivo: Medidas e inversiones: Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales: Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR

ii) Descripción de las medidas e inversiones del componente

Descripción detallada del componente y de sus medidas e inversiones específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:

— un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes y del modo en que las medidas y las inversiones abordan dichos retos;

— la naturaleza, el tipo y la magnitud de la medida o inversión, que podrá incluir medidas de apoyo técnico adicional de conformidad con el artículo 11, apartado 4, con indicación de si se trata de una medida o inversión nueva o existente que se pretende ampliar con la ayuda del Fondo;

— información detallada sobre el objetivo de la medida o inversión y sobre las personas y cosas a las que se dirige; una explicación sobre el modo en que la medida e inversión contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos del Fondo en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro, y el modo en que reducirán la dependencia de los combustibles fósiles;

— descripción del modo en que se ejecuta la medida o inversión (medios de ejecución), con referencia a la capacidad administrativa del Estado miembro a nivel central y, cuando proceda, regional y local, con una explicación sobre el modo en que los recursos se absorberán de manera oportuna y se orientarán hacia los niveles subnacionales, si procede;

— cuando proceda, una explicación del modo en que la medida o inversión pretende abordar la desigualdad de género;

— el calendario de la medida o inversión; en el caso de las ayudas relativas a los vehículos de baja emisión, un calendario para la reducción gradual de dicha ayuda.

iii) No causar un perjuicio significativo

Información sobre el modo en que las medidas e inversiones incluidas en el componente respetan el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852. La Comisión ofrecerá orientaciones técnicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento.

iv) Hitos, metas y calendario

Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de las medidas e inversiones de este componente, como sigue:

— el motivo de la elección del hito o la meta específicos;

— aquello que miden el hito o la meta;

— el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta;

— el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse;

— el plazo en el que se alcanzará (por trimestre y año);

— la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes.

Cuadro con los hitos, las metas y el calendario de los componentes con la siguiente información:

Número de orden Nombre de la medida/inversión Hito y meta Nombre del hito/meta

Indicadores cualitativos

(hitos)

Indicadores cuantitativos (metas) Calendario de consecución Descripción de cada hito y meta
Unidad de la medida/inversión Valor de referencia Meta Trimestre Año

v) Financiación y costes

Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente y de cada medida e inversión, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:

— el método utilizado, las hipótesis de base formuladas (por ejemplo, sobre los costes unitarios, los costes de los insumos) y la justificación de dichas hipótesis;

— el calendario indicativo completo en el que se prevé que se generen los costes;

— información sobre la contribución nacional a los costes totales de las medidas e inversiones;

— cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con el mismo componente;

— cualquier información sobre la financiación prevista procedente de fuentes privadas y el nivel de apalancamiento que se persigue, si procede;

— justificación del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las particularidades nacionales.

vi) Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)

Si al ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre las medidas o inversiones que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas e inversiones beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables.

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.

vii) Costes totales estimados del componente

Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de las medidas e inversiones incluidas en el componente, de conformidad con el modelo que figura a continuación:

Número de orden Medida relacionada (medida o inversión) Período pertinente Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo
Total solicitado Si está disponible: desglose por año
A partir del Hasta el Importe (millones EUR) 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032

viii) Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión

Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivado del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.

Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.

2.2. COMPONENTE [3]: ayuda directa a la renta

Información sobre el componente de la ayuda directa a la renta:

i) Descripción del componente

Cuadro resumen:

Cuadro resumen para el componente 3: ayuda directa a la renta Ámbito de intervención: ayuda directa a la renta Objetivo: Medidas: Costes totales estimados: xx EUR, de los cuales: Costes que se solicita que cubra el Fondo: xx EUR Costes que cubrirá la contribución nacional: xx EUR

ii) Descripción de las medidas del componente

Una descripción detallada del componente y de sus medidas específicas, así como de sus interrelaciones y sinergias, que abarcará:

— un análisis claro y basado en datos contrastados de los retos existentes, del modo en que se abordan dichos retos y de los objetivos de la ayuda;

— la naturaleza, el tipo y la magnitud de la ayuda;

— información detallada sobre los destinatarios finales de la ayuda y los criterios utilizados para su determinación;

— el calendario para la disminución de la ayuda directa a la renta en consonancia con el calendario del Fondo, incluida una fecha concreta de finalización de la ayuda;

— cuando proceda, una explicación del modo en que la ayuda pretende abordar la desigualdad de género;

— descripción del modo en que se ejecuta la ayuda;

— información sobre la contribución nacional a los costes de las medidas.

iii) Hitos y metas de las medidas de ayuda directa a la renta

Información sobre cada hito y meta, que reflejará los avances en la ejecución de este componente, como sigue:

— el motivo de la elección del hito o la meta específicos;

— aquello que miden el hito o la meta;

— el modo en que se medirá, la metodología y fuentes que se utilizarán y el modo en que se verificará objetivamente la consecución correcta del hito o la meta;

— el valor de referencia (punto de partida) y el nivel o el punto específico que debe alcanzarse;

— el plazo en el que se alcanzará;

— la persona y la institución que se encargarán de la ejecución, la medición y la presentación de informes.

Cuadro que contiene los hitos, las metas y el calendario de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta, el modelo figura a continuación:

Número de orden Medida Hito y meta Nombre del hito/meta

Indicadores cualitativos

(hitos)

Indicadores cuantitativos (metas) Calendario de consecución Descripción de cada hito y meta
Unidad de la medida Valor de referencia Meta Trimestre Año

iv) Justificación de las medidas

Justificación de la necesidad de ayuda temporal y directa a la renta sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2:

— una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa del modo en que se espera que las medidas del plan reduzcan la pobreza energética y la pobreza de transporte, así como la vulnerabilidad de los hogares y los usuarios del transporte, ante un aumento de los precios del transporte por carretera y del combustible para calefacción;

— justificación del calendario propuesto para la disminución de la ayuda temporal y directa a la renta y de las condiciones en las que deja de aplicarse;

— descripción del modo en que las medidas estructurales e inversiones también van dirigidas a los grupos de beneficiarios de la ayuda temporal y directa a la renta para ayudarlos a salir de la pobreza energética y de la pobreza de transporte de manera eficaz, y descripción de la complementariedad de la ayuda temporal y directa a la renta y las medidas estructurales e inversiones para apoyar a los hogares vulnerables y a los usuarios del transporte vulnerables.

v) Coste de las medidas

Información y explicación sobre los costes totales estimados del componente, con el respaldo de una justificación adecuada, incluidos:

— la metodología utilizada, las hipótesis de base formuladas y la justificación de dichas hipótesis;

— los datos comparativos de los costes, si en el pasado se han llevado a cabo medidas de ayuda similares;

— cualquier información sobre la financiación que esté o pueda estar prevista, procedente de otros instrumentos de la Unión, relacionada con la misma ayuda;

— justificación detallada adecuada del carácter verosímil y razonable de los costes estimados, incluidos los datos o pruebas utilizados anejos al plan.

vi) Justificación relativa a las entidades beneficiarias distintas de los hogares vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables (si procede)

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, una explicación sobre el tipo de medidas que dichas entidades llevarán a cabo y sobre el modo en que dichas medidas beneficiarán en última instancia a los hogares vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.

Si la ayuda del Fondo se proporciona a través de intermediarios financieros, una descripción de las medidas que el Estado miembro pretende adoptar para garantizar que los intermediarios financieros trasladen todo el beneficio a los destinatarios finales.

vii) Coste estimado del plan para el componente de ayuda temporal y directa a la renta

Cumplimentar el cuadro sobre el coste estimado de la ayuda incluida en el componente, el modelo figura a continuación:

Número de orden Tipo de ayuda Período pertinente Costes estimados para los que se solicita financiación del Fondo
Total solicitado Si está disponible: desglose por año
A partir del Hasta el Importe (millones EUR) 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032

viii) Escenario en caso de inicio posterior del régimen de comercio de derechos de emisión

Una descripción y cuantificación de los ajustes en las medidas, las inversiones, los hitos, las metas, el importe de la contribución nacional y cualquier otro elemento pertinente del plan derivados del aplazamiento del inicio del régimen de comercio de derechos de emisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con el artículo 30 duodecies de dicha Directiva.

Una versión separada del cuadro resumen, el cuadro sobre los hitos, las metas y el calendario, y el cuadro sobre los costes estimados.

2.3. Asistencia técnica

Una descripción de las acciones de asistencia técnica que se incluirán para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones establecidas en el plan, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, incluidos:

— la naturaleza, el tipo y la magnitud de las acciones de asistencia técnica,

— el coste estimado de las acciones de asistencia técnica.

2.4. Transferencias a programas de gestión compartida

Si se prevé transferir recursos del Fondo a fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, indicación de los programas a los que se transferirán dichos recursos y del calendario correspondiente, e indicación del modo en que las medidas e inversiones que vayan a ejecutarse en el marco de dichos programas cumplirían los objetivos mencionados en el artículo 3, en particular si están comprendidas o no en las medidas e inversiones establecidas en el artículo 8.

2.5. Costes totales estimados del plan

Costes totales estimados del plan, incluidos los importes destinados a apoyo técnico adicional en virtud del artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 y cualquier importe destinado a asistencia técnica adicional en virtud del artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.

Una indicación de la contribución nacional a los costes totales de su plan, incluida una indicación de los recursos procedentes de programas de gestión compartida que se prevé transferir al Fondo en virtud del artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento y de los recursos del Fondo que se prevé transferir a los programas de gestión compartida en virtud del artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento.

Una descripción de la conformidad de los costes con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan.

Cumplimentar el cuadro que resume el coste del Fondo por fuente de financiación, el modelo figura a continuación:

Costes totales del plan social para el clima Hipótesis de base En el caso del artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE

COSTES TOTALES ESTIMADOS DEL PLAN,

de los cuales:

XXX EUR XXX EUR
Cubiertos por el Fondo XXX EUR XXX EUR
Contribución nacional XXX EUR XXX EUR
Transferencias procedentes de programas de gestión compartida XXX EUR XXX EUR
(Transferencias a programas de gestión compartida) -XXX EUR -XXX EUR

3. ANÁLISIS E IMPACTO GLOBAL

3.1. Definiciones

Una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte.

3.2. Impacto previsto en los grupos vulnerables

Una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE en los hogares y, en particular, en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza del transporte y en las microempresas, que comprenda, en particular, una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables. Estos efectos deben analizarse al nivel territorial adecuado establecido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y los elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas.

Una descripción del método utilizado para obtener las estimaciones, velando al mismo tiempo por que las estimaciones se calculen con un nivel suficiente de desagregación regional.

3.3. Impacto previsto de las medidas e inversiones planificados

Una estimación del impacto previsto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, la pobreza energética y la pobreza de transporte de las medidas e inversiones previstas en la sección 2, con una comparación con el valor de referencia descrito anteriormente.

Una descripción de la metodología utilizada para obtener las estimaciones.

Cuadros cualitativos y cuantitativos sobre el impacto del plan, el modelo figura a continuación:

Componente

Descripción del impacto previsto del componente en:

(marcar los indicadores cuantitativos pertinentes)

Eficiencia energética Renovación de edificios Movilidad y transporte de emisión cero y de baja emisión Reducción de la emisión de gases de efecto invernadero Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables (unidad: hogar)
Plan global
Sector de los edificios
Sector del transporte por carretera
Componente

Cuantificación del impacto (si está disponible)

Es decir, diferencia porcentual respecto a un valor de referencia neutro en cuanto a las políticas

A corto plazo (próximos 3 años) A medio plazo (fin del plan)
Emisiones de gases de efecto invernadero Hogares en situación de pobreza energética Hogares en situación de pobreza de transporte Emisiones de gases de efecto invernadero Hogares en situación de pobreza energética Hogares en situación de pobreza de transporte
Plan global
Sector de los edificios
Sector del transporte por carretera

Cuadro cualitativo y cuantitativo sobre el impacto previsto de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta en la reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables, así como de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte, el modelo figura a continuación:

Componente: ayuda directa a la renta
Reducción del número de hogares vulnerables y de usuarios del transporte vulnerables Descripción del impacto previsto
Estimación del impacto previsto; unidad: hogar
Reducción del número de hogares en situación de pobreza energética y de pobreza de transporte Descripción del impacto previsto
Estimación del impacto previsto; unidad: hogar

4. COMPLEMENTARIEDAD, ADICIONALIDAD Y EJECUCIÓN DEL PLAN

Esta parte se refiere a todo el plan. Los distintos criterios que se mencionan a continuación deben justificarse para el plan en su conjunto.

4.1. Seguimiento y ejecución del plan

Explicación del modo en que el Estado miembro pretende ejecutar las medidas e inversiones propuestas, centrada en las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21.

4.2. Coherencia con otras iniciativas

Explicación sobre el modo en que el plan es coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro en el marco de otros planes y fondos pertinentes, así como la interacción entre los distintos planes en el futuro, con arreglo a lo indicado en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 16, apartado 3, letra b), inciso iii).

4.3. Complementariedad de la financiación

Información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c).

4.4. Adicionalidad

Explicación y justificación del modo en que las medidas o inversiones nuevas o existentes son adicionales y no sustituyen a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, en particular dicha explicación y justificación con respecto a las medidas e inversiones incluidas en el plan de conformidad con el artículo 4, apartado 5.

4.5. Particularidades geográficas

Explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas.

4.6. Prevención de la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses

Un sistema adoptado para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos concedidos con cargo al Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión de conformidad con el artículo 21 y el anexo III, incluidos los fondos proporcionados a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, de conformidad con el artículo 9.

4.7. Información, comunicación y visibilidad

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 23 relativas al acceso público a los datos, con indicación del sitio web en el que se publicarán los datos, así como las medidas de información, comunicación y visibilidad.

Un esbozo de la estrategia nacional de comunicación prevista destinada a garantizar la concienciación del público sobre la financiación de la Unión.

(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 158.

(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 70.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.

(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(7)Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(8) DO C 243 de 27.6.2022, p. 35.

(9) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(10)Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(11)Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(12)Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(13)Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(14)Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 663/2009 y (CE) n. o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n. o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(15)Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n. o 1296/2013, (UE) n. o 1301/2013, (UE) n. o 1303/2013, (UE) n. o 1304/2013, (UE) n. o 1309/2013, (UE) n. o 1316/2013, (UE) n. o 223/2014 y (UE) n. o 283/2014 y la Decisión n. o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n. o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1).

(18)Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19)Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n. o 45/2001 y la Decisión n. o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(20) Reglamento (UE, Euratom) n. o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n. o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(21) Reglamento (CE, Euratom) n. o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(22) Reglamento (Euratom, CE) n. o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(23)Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(24)Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(25)Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(26)Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n. o 808/2004, (CE) n. o 452/2008 y (CE) n. o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n. o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n. o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).

(27) Reglamento (UE) n. o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(28)Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(29)Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO 2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n. o 443/2009 y (UE) n. o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(30)Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(31)Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(32)Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(33)Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n. o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(34)Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(35)Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(36)Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(37)Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814 relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (véase la página 134 del presente Diario Oficial).

(1) DO L 357 de 27.10.2020, p. 35.