Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.
Vigente desde 09/06/2022 | BOC 113/2022 de 9 de Junio de 2022
Mediante esta ley el Gobierno de Canarias recoge el régimen jurídico establecido en el Decreto ley 11/2021, que deroga, para otorgarle rango de ley a la regulación de las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19, introduciendo algunas actualizaciones que por el cambio de las circunstancias y de la situación epidemiológica se han de realizar, como por ejemplo las siguientes:
- se dispone que las actualizaciones que las autoridades sanitarias puedan realizar para modular, suspender o modificar, total o parcialmente, las diferentes medidas deben publicarse en el Boletín Oficial de Canarias;
- se elimina la premisa de que los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas para la contención de la pandemia de COVID-19 sean a cargo de la persona o empresa responsable;
- se determina que el uso obligatorio de mascarillas y sus excepciones debe ajustarse a lo previsto en la normativa básica estatal;
- se elimina de la lista de actividades que no necesitan autorización sanitaria, las competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas que cumplieran determinados requisitos;
- se suprime que la exigencia de vacunación tenga los mismos efectos que la denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas.
Vigencia desde: 09-06-2022
La COVID-19 ha desencadenado una grave emergencia de salud pública para la ciudadanía, sociedades y economías a escala mundial, elevada a pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, planteando desde entonces importantes retos para las administraciones públicas a todos los niveles. Su evolución ha resultado vertiginosa, requiriendo respuestas urgentes y de máxima eficacia y coordinación desde la perspectiva de la acción pública de todos los niveles institucionales que operan en la Comunidad Autónoma de Canarias, enfrentándonos a un contexto extremadamente complejo por las mutaciones del virus y la aparición de nuevas variantes, pese a los altos índices de vacunación alcanzados.
Canarias ha alcanzado el 82% de vacunación de toda su población en el plazo previsto, cifra establecida como idónea para alcanzar la llamada inmunidad de grupo que pueda frenar la propagación del virus y propiciar el regreso definitivo a la llamada nueva normalidad. Factor esencial para lograr este hito ha sido la colaboración masiva de la población en acogerse a esta práctica preventiva, que continúa a un ritmo que hace prever cotas más altas de inmunización en el corto plazo. Estos hechos, de gran relevancia, permiten afrontar la gestión de la pandemia con perspectivas alentadoras que faciliten conciliar la lucha contra las dos crisis que ha provocado este virus, crisis sanitaria y crisis económica, que deben ser combatidas con medidas que, en un delicado equilibrio, permitan la recuperación y superación de los devastadores efectos de ambas.
No obstante, la virulencia y comportamiento de este patógeno no permite bajar la guardia, fundamentalmente por la falta de conocimiento científico derivado de la carencia de precedentes. La transmisibilidad de las cepas emergentes es cada vez más rápida y de mayor magnitud, derivando en definitiva en un incremento del número de casos diagnosticados y de las tasas de incidencia y posteriormente en la asistencia sanitaria. No cabe olvidar la mayor transmisibilidad de la variante ómicron, o eventualmente de las posteriores, variante que continúa en ascenso y se ha hecho dominante en casi todas las comunidades autónomas, incluida Canarias, como recogían para la variante delta, los documentos del Ministerio de Sanidad: “Variantes de SARS-CoV-2 de preocupación (VOC) e interés (VOI) para la salud pública en España” (5ª actualización, 6 de agosto de 2021) y “Actualización de la situación epidemiológica de las variantes de SARS-CoV-2 de preocupación (VOC) e interés (VOI) en salud pública en España” (actualización a 30 de agosto de 2021), lo que recomienda aumentar los porcentajes de cobertura vacunal, resaltando la importancia de que el mayor número posible de personas reciba la pauta completa en el menor tiempo posible. Ejemplo, este, de lo indicado inicialmente en cuanto a la complejidad de esta crisis sanitaria mundial e inédita.
Tras los dos estados de alarma declarados por Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre, y sus respectivas prórrogas, la gestión de la crisis ha correspondido a las comunidades autónomas en base a sus competencias estatutarias, haciendo uso de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento vigente pone a su disposición.
De tal modo que, finalizados los estados de alarma, la autoridad sanitaria canaria ha venido actuando amparada en las legislaciones estatal y autonómica de sanidad y salud pública vigentes. Así, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que habilita de manera general e inequívoca a las autoridades sanitarias competentes para adoptar las medidas preventivas y de protección de la salud que se consideren necesarias en caso de riesgo producido por enfermedades de carácter transmisible, resultando indiscutible que la pandemia de COVID-19 ha sido provocada por un virus altamente transmisible; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y particularmente su artículo 26, que ampara la actuación de las autoridades sanitarias autonómicas al autorizarlas para que, en caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, puedan adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias, tales como la suspensión del ejercicio de actividades y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas, señalando dicho precepto que la duración de tales medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, cuyo artículo 54 establece que compete a las administraciones públicas adoptar aquellas medidas especiales y cautelares, cuando concurran motivos de especial gravedad o urgencia, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de salud pública. Ninguna de estas normas, de forma absolutamente coherente con los riesgos que tratan de prevenir y combatir, limita las medidas adoptables en función de su carácter individualizable por referencia a una persona o grupos de personas determinables. En términos similares se pronuncia el capítulo II del título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.
Asimismo, no podemos olvidar la reciente Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, cuyas medidas serán de aplicación hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (artículo 2.3).
La sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo, fundamento jurídico cuarto, se plantea si el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud, que si bien no es un derecho fundamental puede converger con aquel en circunstancias límite, y las leyes estatales que lo han desarrollado, las antes mencionadas, que no previeron circunstancias como las que estamos atravesando, permiten o no restringir el uso de otros derechos fundamentales, para concluir que la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de determinados derechos fundamentales siempre que se den las condiciones por ella previstas.
Señala que el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, al hablar de las medidas “que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”, está circunscribiendo claramente su habilitación a supuestos de enfermedades que entrañan tal peligro. No cabe, pues, hacer uso de ella en cualquier circunstancia sino en una de la gravedad y necesidad que se desprende de su propio enunciado. Hay, pues, una precisión objetiva -la existencia de una enfermedad transmisible- que constituye el contexto en el que ha de situarse el “control de los enfermos”, el de las “personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos” y el “del medio ambiente inmediato”. Según se cuenten los enfermos y quienes han tenido contacto con ellos en unidades, decenas, centenas o millares y el lugar o lugares en que se encuentren, el ámbito subjetivo y espacial de aplicación del precepto se irá extendiendo correlativamente, pero sin que pueda llegar más allá del mismo y convertirse en general.
Ahora bien, este artículo, dotado de clara indeterminación final, no puede entenderse separadamente del artículo 26 de la Ley 14/1986 y del artículo 54 de la Ley 33/2011, ya que abordan situaciones semejantes y persiguen la misma finalidad de proteger la salud de todos en situaciones en que está en peligro.
Nuevamente, nos encontramos con la identificación de un supuesto excepcional -el riesgo inminente extraordinario para la salud- y con una habilitación a las autoridades sanitarias, con indicación de actuaciones concretas y, además, con “las que se consideren sanitariamente justificadas”. Por tanto, además del contexto de emergencia para la salud, exige la justificación desde el punto de vista sanitario de esas medidas. No es, como no lo es el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, una cláusula en blanco que apodera a la autoridad sanitaria para cualquier cosa en cualquier momento.
Y lo mismo sucede con el artículo 54 de la Ley 33/2011, que “vuelve a circunscribir el supuesto de hecho, siempre de extraordinaria gravedad y urgencia, exige motivación a la Administración, contempla medidas y deja abierta la puerta a otras que, no solo han de ser idóneas para hacer frente a esa emergencia sanitaria, sino que exige que sean temporales y proporcionadas.
Por tanto, este conjunto de preceptos ofrece suficientes precisiones, objetivas, subjetivas, espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no pueden predeterminarse siempre -ya que no han de excluirse situaciones nunca imaginadas ni, en consecuencia, previstas- y no se alejan los términos recién examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de sanciones, por ejemplo en su sentencia nº 14/2021”.
En definitiva, la legislación sanitaria sí autoriza la limitación de determinados derechos fundamentales siempre que se den las condiciones previstas en la misma y que se concretan en la identificación con suficiente claridad del peligro grave para la salud pública derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida; el establecimiento de la extensión de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y la justificación de la idoneidad y proporcionalidad de los medios que se establezcan. Aunque considera el Tribunal Supremo que “hubiera sido deseable que, en vez de a conceptos indeterminados y cláusulas generales, pudiéramos acudir a una regulación específica para afrontar la pandemia que detallase cuantos extremos fueran susceptibles de precisión para ofrecer la máxima seguridad jurídica”. Fundamentación jurídica que hace expresamente suya el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sendos Autos nº 252/2021, de 30 de julio (fundamento jurídico cuarto), y 256/2021, de 2 de septiembre (fundamento jurídico tercero), dictados en procedimientos de protección de derechos fundamentales nº 234/2021 y 245/2021, respectivamente.
A tal necesidad de contar con una regulación específica obedece también la presente ley, que persigue dotar al ordenamiento jurídico autonómico de una norma que defina específicamente el régimen jurídico necesario para la gestión de esta pandemia inédita, detallando cuantos extremos sean susceptibles de precisión para ofrecer la máxima seguridad jurídica, a la luz de los conocimientos y evidencias científicas que se han generado en los dos años que viene durando su incidencia.
El Gobierno de Canarias, al igual que las restantes comunidades autónomas, ha venido actuando sobre la base de sus competencias estatutarias en materia sanitaria -amparado en la habilitación legal contenida en la legislación estatal y autonómica anteriormente citada-, en protección civil, en asistencia social y en otras muchas materias implicadas en la lucha contra la pandemia.
Sin embargo, la regulación y amparo que ofrece dicha normativa representa tan solo una parte, aunque importante, del elenco de soluciones jurídicas y de toda índole, particulares o colectivas, que requiere la atención a la pandemia. Y es que tanto la problemática que plantea la pandemia como la necesidad de intervención de los poderes públicos autonómicos, desde una perspectiva temporal y material, hacen necesaria y conveniente una regulación legal acorde a dichas necesidades. La indefinición y los conceptos jurídicos indeterminados puestos de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente, así como la novedosa y cambiante situación sanitaria, sin precedentes históricos ni científicos, requieren una seguridad jurídica que solo puede aportar una norma con rango de ley, tarea que ya han acometido otras comunidades autónomas.
La ley constituye, sin duda, la herramienta más eficaz, en el estricto plano jurídico, para ordenar el comportamiento de instituciones, agentes públicos y privados y ciudadanía, al imprimir de la mayor seguridad jurídica a sus relaciones. Desde esta perspectiva, la disponibilidad de una ley que establezca el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas necesarias para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias y que permita hacer frente a esta crisis sanitaria constituye un instrumento práctico y de máxima influencia y utilidad en diferentes aspectos.
Resulta esencial la concreción de la procedencia y efectividad de las medidas para garantizar que se aplican con la inmediatez indispensable que requieren las acciones de salud pública. La constatación de la evolución de los indicadores epidemiológicos y de salud pública constituye una actuación material de la Administración pública, de averiguación y sistematización de hechos, no susceptible de controversia jurídica sin comprobaciones o constataciones contradictorias, y que, cuando está documentada en la forma y por las personas establecidas en la legislación básica estatal y sectorial de sanidad y salud pública, goza de presunción iuris tantum de veracidad. Sobre tales constataciones se proponen y adoptan, en su caso, las medidas legales, reglamentarias o plasmadas en actos administrativos de intervención sanitaria contra la pandemia. De poco o nada sirve una medida que, tras ser propuesta por resultar indispensable atendidos los criterios sanitarios, epidemiológicos o de salud pública, se demora en su aplicación en función de criterios ajenos a los que motivaron su adopción.
Por ello, el Derecho debe dotar de la máxima certeza y previsibilidad a las decisiones de la autoridad sanitaria, evitando generar inquietudes y transmitir inseguridad a la población. En la actual situación de crisis sanitaria, la inseguridad jurídica cuesta vidas.
Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la responsabilidad, ante la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, teniendo en cuenta su prolongación en el tiempo y en uso de sus competencias estatutarias y legales, de dotar al ordenamiento jurídico canario de un régimen jurídico claro, operativo y seguro que permita a la autoridad sanitaria actuar de manera eficaz, con la inmediatez que la adopción de las medidas de contención requiere y que esté impregnado de la máxima certeza, previsibilidad y seguridad, optando por aquellas interpretaciones del actual marco constitucional y legal que vienen sosteniendo la práctica totalidad de autoridades sanitarias y órganos judiciales, que faciliten en mayor medida respuestas eficaces, seguras e inmediatas al devenir de esta crisis sanitaria.
Mientras dure la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, con mejores o peores datos epidemiológicos, como demuestra la evolución de la pandemia, Canarias no estará en una situación de normalidad sino en situación de alerta sanitaria, la que corresponda en cada momento en función de la evolución epidemiológica, por lo que su ordenamiento jurídico ha de estar preparado para afrontar esta grave situación.
La limitación de derechos fundamentales por el legislador no necesariamente ha de hacerse por ley orgánica, así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo, antes mencionada. Recuerda que si bien el desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a esa fuente (artículo 81.1 de la Constitución) y que el Tribunal Constitucional ha equiparado al desarrollo el establecimiento de limitaciones a los derechos fundamentales de tal intensidad que les afectan esencialmente, con carácter general la reserva de ley ordinaria es suficiente para regular el ejercicio de los derechos, aunque al hacerlo habrá de respetar su contenido esencial (artículo 53.1 de la Constitución). Y establecer limitaciones puntuales de derechos, incluso fundamentales, no equivale a desarrollarlos siempre que, por las características de las restricciones, no lleguen a desnaturalizarlos. Dentro de la regulación que puede hacer la ley ordinaria cabe, pues, la imposición de limitaciones puntuales a los derechos fundamentales y esa reserva de ley ordinaria puede ser satisfecha tanto por la ley del Estado cuanto por las leyes que, dentro de su competencia, dicten las comunidades autónomas. En definitiva, no se corresponde con la Constitución la afirmación de que toda limitación de un derecho fundamental ha de hacerse única y exclusivamente por ley orgánica (SSTC nº 49/1999, 86/2017 y 76/2019).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido aceptando que por ley orgánica u ordinaria se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma, siempre que esta limitación esté suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto al supuesto y fines que persigue y que dicha limitación esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales (STC 76/2019, de 22 de mayo).
En efecto, el artículo 53.1 de la Constitución establece, a propósito de los derechos y libertades reconocidas en el capítulo segundo del título I, que solo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades y esta en todo caso deberá respetar su contenido esencial.
Reconoce, por tanto, que dentro de cada derecho fundamental existe un contenido esencial y, por consiguiente, existirán también elementos que no lo sean. Verificar el respeto a ese contenido esencial tiene, por tanto, gran relevancia. De hecho, contenido esencial y principio de proporcionalidad son dos “límites de los límites” que cuentan con sustantividad propia y operan de manera cumulativa en nuestro sistema de derechos fundamentales (STC 236/2007).
La STS 719/2021, ya citada, señala que para comprender qué debemos considerar contenido esencial resulta ineludible la cita de la STC 11/1981, de 8 de abril, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo, para concluir que “entendemos por “contenido esencial” aquella parte del contenido de un derecho sin la cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga”.
Línea en la que se sitúa también el Tribunal General de la Unión Europea, que ha definido el contenido esencial de un derecho o libertad como “la sustancia del derecho o de la libertad de que se trate” (“Caso DenizBank A.Ş. contra consejo”, sentencia de 13 septiembre 2018) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que el contenido esencial de un derecho fundamental es aquella parte del mismo que no puede ser vulnerada en modo alguno, expresión que toma del artículo 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn. Y una regulación no vulnera el contenido esencial cuando “solamente afecte a las modalidades de ejercicio de un (…) derecho, sin poner en peligro su existencia misma” (sentencia del caso “SMW Winzersekt v. Rheinland-Pfalz”, asunto C-306/93), de manera que la garantía absoluta de inmunidad se ciñe al núcleo esencial del derecho.
Finalmente, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 148/2021, de 14 de julio, a propósito del examen del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración de estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha considerado que “no hay que olvidar que, ante coyunturas de “grave riesgo, catástrofe o calamidad pública” (en palabras del artículo 30.4 CE), la libertad de circulación, como otras, podría llegar a redefinirse y contraerse -incluso sin dar lugar a un estado de alarma- con arreglo a lo que el tribunal llamó tempranamente los “límites necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los que se producen por su articulación con otros derechos”, tal y como estableció la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7 (FJ 5 de la sentencia)”.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la primera norma ordinaria integral que habilita a las comunidades autónomas para legislar en esta materia, al dejar en el nivel estatal la coordinación y la dimensión básica del llamado común denominador, y permitir al legislador autonómico que, en ejercicio del desarrollo legislativo y ejecución, plasmara la política pública sanitaria correspondiente para poder, entre otras muchas cuestiones, atender a las situaciones en las que se produjera un riesgo grave o inminente para la salud de las personas.
Conforme a ello y, muy especialmente, con objeto de concretar la genérica habilitación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, para adoptar las medidas que se consideren necesarias para luchar contra los riesgos de transmisibilidad que hoy vivimos, al legislador canario le corresponde, conforme a la distribución constitucional de competencias, concretar el alcance de las medidas que pueden considerarse necesarias para reducir los riesgos para la salud pública, limitando de este modo el margen de discrecionalidad de la autoridad sanitaria canaria, dado que en el marco de la legislación estatal, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 141 y 19 del Estatuto de Autonomía de Canarias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de sanidad interior, que incluye, en todo caso la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica, con la finalidad de garantizar el derecho a la protección de la salud que se reconoce a todas las personas que se encuentren en Canarias.
El régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias que se establece mediante esta ley, llamados a decaer cuando se supere la actual situación de crisis sanitaria, no constituye desarrollo frontal ni comporta restricciones que supongan limitación esencial de derecho fundamental alguno, materias constitucionalmente reservadas a ley orgánica, sino que comporta únicamente la previsión de la posibilidad de modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental. Por tanto, es admisible constitucionalmente conforme a los criterios resultantes de la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002 y se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias establecidas en el artículo 141 del Estatuto de Autonomía, constituyendo un desarrollo legislativo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, básica y susceptible, por ello, en los términos y con los límites que se acaban de precisar, de desarrollo por el legislador autonómico.
Mediante esta ley se establecen modulaciones admisibles en circunstancias determinadas y no generalizables, atendida la actual situación de crisis sanitaria, que están plenamente justificadas “en la protección de otros derechos o bienes constitucionales”, como resulta de la habilitación contenida en la citada Ley Orgánica 3/1986, y tal como considera necesario el Tribunal Constitucional al afirmar en la sentencia 76/2019, de 22 de mayo, que “toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, pues “si bien este Tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionales al fin perseguido con ellas (SSTC 11/1981, FJ 5, y 196/1987, FJ 6)” (STC 292/2000, FJ 15)”.
Sentada la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo que se establece no constituye desarrollo frontal ni limitación esencial de derechos fundamentales, sino únicamente modulaciones provisionales y limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan y hacen uso, en circunstancias muy determinadas y no generalizables, del derecho fundamental y la presencia evidente de derechos y bienes constitucionales, como el derecho a la vida que impone la obligación de todas las administraciones públicas para proteger la salud de la ciudadanía, que justifican tales modulaciones, resulta necesario, y de ahí la conveniencia del desarrollo legislativo autonómico, dotar a la regulación del régimen de alerta sanitaria de un régimen que garantice que, de adoptarse, la modulación resulta idónea o adecuada, necesaria y proporcionada (sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010, de 7 de octubre). Para ello, además del seguimiento e información proporcionados por las autoridades sanitarias, esta norma concreta los indicadores o parámetros que acreditan tales exigencias constitucionales, mediante su remisión a los documentos técnicos que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Salud, referencia técnica, objetiva y ampliamente consensuada en el ámbito nacional, e impone, por ministerio de la ley, la adopción de las medidas que pudieran proceder una vez constatada la concurrencia de los citados indicadores. De este modo, tras identificar el bien o interés de relevancia constitucional, el derecho a la vida y a la protección de la salud, al cual sirve la limitación de otros bienes constitucionales, que se modula en las condiciones señaladas, las libertades de circulación, de reunión u otros derechos o libertades, quedan claramente establecidas las condiciones en que un interés constitucional prevalece sobre otro, como explica la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2002, de 27 de febrero.
Son las disposiciones con rango de ley, además, las que han de prever el régimen de las potenciales modulaciones de derechos fundamentales, habilitándolas, por determinadas y no generalizables que sean las circunstancias en que puedan proceder. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, ora incida directamente en su desarrollo (artículo 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (artículo 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los jueces y magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996), constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, FJ 10)” (STC 169/2001, de 16 de julio).
La ley aprobada que ahora se dicta logra la exigencia de certeza en la potencial modulación de derechos fundamentales, en el marco de la legislación básica estatal, más detallada que la contenida en la legislación autonómica en materia de sanidad y de salud pública, que establecen una regulación genérica no concebida para una crisis sanitaria como la que nos afecta hoy día. En términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, que cita la anterior sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, “las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una ley “pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación”, pues “la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción”; “al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla”. Y añade que “el tipo de vulneración que acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: “no solo lesionaría el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio (SSTC 11/1981, FJ 15; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4, y 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 7)”. Es precisamente la búsqueda de seguridad jurídica, certeza y previsibilidad lo que justifica esta ley.
En la actual situación de crisis sanitaria y mientras se mantenga, resulta conveniente y necesario que el legislador canario, competente ex artículo 141 del Estatuto de Autonomía, desarrolle el alcance de las limitaciones que la Ley Orgánica 3/1986 autoriza, dotando de certeza y previsibilidad al ordenamiento jurídico canario, previendo los supuestos en que por directa determinación legal procede la implantación de medidas concretas, determinadas y conocidas con anterioridad a su implementación para la contención de la pandemia de COVID-19, de tal modo que la afección al derecho fundamental, expresamente amparada por lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, deriva directamente, sin mediar acto constitutivo alguno de la autoridad sanitaria, del desarrollo que el legislador territorial haga de la legislación orgánica estatal.
Ello, sin perjuicio, del potencial ejercicio por la autoridad sanitaria de su competencia, en el marco de dicha ley orgánica, la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, y contando para ello con la oportuna autorización o ratificación judicial, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La presente ley se estructura en tres títulos, con veintisiete artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres finales. Asimismo, contiene tres anexos.
El título I, dedicado a las disposiciones generales, regula en seis artículos el objeto, los ámbitos temporal y territorial, el principio general de precaución y los deberes generales de colaboración, cautela y precaución.
El título II regula las medidas generales de prevención, a través de los artículos 7 a 19, contemplando tanto las que incumben a la población en general como las que se ponen a disposición de la administración pública para la prevención de la expansión del virus. El artículo 7 establece el régimen general de estas medidas, el artículo 8 relaciona las principales medidas de prevención e higiene. Los artículos 9, 10 y 11 desarrollan tres de estas medidas que, por su extensión, requieren un tratamiento específico, se trata del uso de mascarillas, la distancia interpersonal de seguridad y el régimen de aforos. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 regulan las medidas puestas a disposición de la administración, tal es el caso del régimen de aislamiento y cuarentena, los eventos multitudinarios, la realización de pruebas diagnósticas, la realización de cribados y la realización del rastreo de contagios y contactos. Finaliza este título con los artículos 17, 18 y 19, dedicados respectivamente al tratamiento de datos personales, el régimen aplicable a la inspección, control y régimen sancionador y la autorización o ratificación judicial. El título III se estructura en dos capítulos. El primero regula el régimen jurídico de alerta sanitaria que se describe en los artículos 20, 21 y 22, dedicados a la definición de los niveles de alerta, su establecimiento y el régimen jurídico de las medidas aplicables a los distintos niveles de alerta. El capítulo II establece las medidas concretas aplicables en cada uno de los niveles de alerta, el artículo 23 establece unas cuestiones generales aplicables a todas las medidas y niveles de alerta, el artículo 24 contempla las medidas correspondientes al nivel 1, el artículo 25 las relativas al nivel 2, mientras que los artículos 26 y 27 contienen las aplicables a los niveles 3 y 4.
La disposición adicional única habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda para acordar las modificaciones presupuestarias que agilicen la gestión de los fondos destinados a paliar los efectos de la pandemia. La disposición transitoria primera establece la continuidad temporal de las medidas actualmente aplicables a los centros sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto conforme a las previsiones de esta ley. Y ello con la finalidad de disponer de un periodo de adaptación a la nueva sistemática que se implanta en la gestión de la crisis sanitaria. Por su parte, la disposición transitoria segunda contempla la permanencia del nivel de alerta sanitaria declarado en cada isla en el momento de entrada en vigor de la ley, hasta su revisión por el procedimiento previsto en el capítulo I del título III, por haber sido establecidos conforme al mismo sistema de evaluación e indicadores previsto en el artículo 21, y que se encuentra contemplado en el documento de “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”, versión de 22 de junio de 2021, aprobado en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, si bien se aplicarán de forma automática las medidas previstas en el capítulo II de su título III para cada nivel de alerta sanitaria.
La disposición derogatoria única abroga las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley. Asimismo deroga la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la que la Administración del Estado ha planteado una posible tacha de inconstitucionalidad, promoviendo el procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a fin de buscar una solución a la controversia suscitada.
La disposición final primera modifica el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, regulador de la autoridad sanitaria, que dada su antigüedad había quedado desfasado respecto a la regulación más detallada contenida en la normativa estatal posterior. Esta actualización resulta esencial y urgente por razón de seguridad jurídica y porque la autoridad sanitaria es uno de los ejes esenciales sobre los que pivota la gestión de esta crisis sanitaria a la que se le encomiendan múltiples tareas y competencias que resultan esenciales en la actual situación pandémica. Para corroborar esta afirmación basta con examinar las disposiciones generales que se están dictando y de los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que se están suscribiendo, que en su mayoría utilizan como fórmula de atribución de tareas, funciones y competencias la referencia a la autoridad sanitaria de cada comunidad autónoma, por respeto a la potestad de autoorganización, por lo que resulta indispensable disponer de una estructura interna actualizada y en línea con las de las restantes administraciones públicas implicadas en esta tarea. Las disposiciones finales segunda y tercera contienen la habilitación al desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
Finalmente, la ley contiene tres anexos. El primero contiene las recomendaciones para la prevención de contagios por SARS-CoV-2, el segundo establece las medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad, aplicables a todo tipo de espacios establecimientos y actividades, mientras que el tercero contempla las medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos, aplicables a todos los niveles de alerta sanitaria. El artículo 7 de la ley prevé que estos anexos puedan ser modificados por las autoridades sanitarias, imponiéndoles el deber de mantenerlos permanentemente actualizados y publicados. Se trata de una medida de agilización para la incorporación permanente e inmediata de las recomendaciones técnicas y científicas que se vienen produciendo habitualmente, como consecuencia de los avances que se producen en el conocimiento de esta pandemia sin precedentes.
Es objeto de esta ley la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19, en el marco establecido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la legislación básica del Estado, especialmente, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y la normativa de desarrollo de Canarias.
Esta ley, salvo su disposición final primera, estará en vigor hasta que sea declarada la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el ámbito nacional.
1. La presente ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. A los efectos de esta ley se considerará la isla como ámbito territorial para la aplicación del régimen de alerta sanitaria y de medidas concretas de contención de la pandemia de COVID-19. La isla de La Graciosa será objeto de evaluación singularizada debido a sus características particulares, cuando sea preciso.
3. La valoración de municipios u otras unidades territoriales que, por su escasa población, hayan de ser objeto de evaluación singularizada, deberá realizarse de forma local y basada en el contexto de cada territorio, pudiendo utilizar indicadores específicos que orienten las medidas a adoptar adaptándose a la situación epidemiológica y de riesgo local.
4. Los niveles territoriales inferiores podrán tener un nivel de alerta superior al vigente en el territorio en que radiquen, cuando las circunstancias epidemiológicas lo exijan. Por el contrario, la activación de un nivel de alerta en un nivel territorial superior supondrá la elevación automática y equiparación al mismo del nivel de alerta de todos los niveles territoriales inferiores que tuvieran un nivel de alerta inferior al activado.
1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución, con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.
2. A los efectos de esta ley se entiende como principio de precaución aquel que aconseja que, frente a una actividad que representa una amenaza o un daño para la salud humana en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance del riesgo, deben adoptarse medidas de protección, sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos, incluso cuando la relación causa-efecto no haya podido demostrarse científicamente de forma concluyente y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que se materialice el riesgo.
Dicho principio constituye una estrategia preventiva aplicable a la gestión del riesgo en aquellas situaciones donde hay incertidumbre científica sobre los efectos que en la salud puede producir una actividad determinada, no siendo necesario que los riesgos para la salud sean concretos, bastando que sean potenciales.
1. Conforme a la normativa general de salud pública, todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias tienen la obligación de facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y de abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
2. Las actividades o negocios que determinen las autoridades sanitarias en razón de su potencial riesgo intrínseco para la transmisión del virus y de la situación epidemiológica del ámbito territorial en el que se ubiquen, están obligadas a recabar información de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deberán facilitarla a los solos efectos de determinar la trazabilidad de contagios y contactos, como condición para la realización de tales actividades o negocios.
3. La información que se recabe se ajustará al principio de minimización de datos que rige el tratamiento de datos personales, de acuerdo con su normativa reguladora, y la información recabada se deberá conservar, bajo la custodia del responsable designado al efecto, durante el plazo máximo de un mes, debiendo ser facilitada a las autoridades de salud cuando la requiera con la finalidad de realizar dicha trazabilidad.
1. Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad.
2. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas compatibles con la COVID-19 que establezca la autoridad sanitaria permanecerá en su domicilio, lo comunicará a su servicio sanitario y seguirá las medidas que se le indiquen.
3. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.
1. Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todas las personas, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de prevención que se establecen en el presente título.
2. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, así como las medidas de aforo y distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones, actividades o espacios.
3. Se realizarán recordatorios de las medidas de prevención e higiene, de uso obligatorio de la mascarilla y de respeto de la distancia interpersonal de seguridad, a través de carteles en la entrada o zonas estratégicas, avisos por megafonía y otros medios. Asimismo, se deberá exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar su cumplimiento, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que no sea superado en ningún momento, así como procedimientos que permitan el control de la distancia de seguridad interpersonal. El control de aforo incluirá los aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias.
4. En el Anexo I de esta ley se recogen determinadas recomendaciones para evitar contagios. En el Anexo II se recogen medidas específicas en materia de limpieza y desinfección, de aforo y distancia de seguridad. En el Anexo III se recogen medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios específicos. Las medidas establecidas en los Anexos II y III tienen carácter obligatorio con carácter general, aunque de acuerdo con la evolución de la pandemia se modularán y vincularán al nivel de alerta sanitaria existente en cada momento y territorio.
Las autoridades sanitarias podrán modular, suspender o modificar, total o parcialmente, las diferentes medidas de los Anexos II y III en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, manteniendo permanentemente actualizados los mismos, actualizaciones que se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, los gastos derivados de la adopción de las medidas previstas para la contención de la pandemia de COVID-19 correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
Con carácter general, sin perjuicio de las disposiciones o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público, las siguientes medidas generales de prevención e higiene:
1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de prevención e higiene, incluidas las medidas de limpieza y desinfección, adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
2. Se priorizará el desarrollo de actividades en los espacios al aire libre frente a los espacios interiores entendiéndose, a estos efectos, como espacio al aire libre aquel no cubierto o el que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, o que no tenga cubierta lateralmente una superficie superior al 50% por cualquier tipo de estructura o material que impida o dificulte el paso del aire.
3. Se garantizará la adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos. En caso de ventilación natural se facilitará la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá incrementarse la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado), asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente. Los sistemas de ventilación forzada o climatización deben mantenerse en las debidas condiciones de revisión y mantenimiento. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada o climatización se realizará por técnicos profesionales cualificados para la adaptación del sistema a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta el documento de “Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2”, de los Ministerios de Sanidad y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o documento que lo sustituya.
4. Se promoverá intensificar el lavado de manos con solución hidroalcohólica o agua y jabón y papel desechable, por parte de usuarios y trabajadores, asegurando su disponibilidad y correcta reposición. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y en zonas estratégicas, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.
5. Se velará por el uso de mascarillas cuando resulte obligatorio o recomendable.
1. El uso obligatorio de mascarillas y sus excepciones se ajustarán a lo previsto en la normativa básica estatal.
2. Es obligatorio el uso correcto de la mascarilla, debiendo cubrir, durante todo el tiempo, la nariz y la boca completamente. Asimismo, deberá estar adecuadamente ajustada a la nariz y a la barbilla, de modo que impida la expulsión de secreciones respiratorias al entorno.
3. No se podrán usar mascarillas con válvula de exhalación, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
4. Los titulares de establecimientos, espacios y locales deberán garantizar el cumplimiento de estas obligaciones en ellos.
5. Se recomienda que la mascarilla sea de tipo higiénica, preferentemente reutilizable, salvo para su uso en los centros sanitarios donde debe utilizarse obligatoriamente la higiénica o la quirúrgica.
6. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando se celebren reuniones de personas procedentes de distintos núcleos de convivencia.
1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de distancia de seguridad adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
2. Se garantizará la distancia de seguridad interpersonal en los momentos de entrada y salida, evitando en todo momento cualquier tipo de aglomeración dentro y fuera del establecimiento, instalación, local o espacio, estableciendo, si fuera preciso, accesos y salidas escalonadas mediante franjas horarias o zonas.
3. Con carácter general, deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público, o que se encuentre abierto al público o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria, sin perjuicio de la obligatoriedad del uso de mascarilla en los supuestos contemplados en esta ley.
4. La permanencia de personas en los establecimientos, locales o espacios se restringirá a un número máximo de personas que permita el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal indicada anteriormente. Si no es posible mantener la distancia, se restringirá la permanencia a una sola persona.
5. La obligación de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal no será de aplicación entre personas convivientes. A efectos de esta ley se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
6. Se recomienda evitar permanecer en sitios cerrados concurridos y en cercanía de otras personas.
7. No está permitido fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados en la vía pública y en los espacios al aire libre, cuando se transite por la vía pública, cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, así como en un perímetro de, al menos, 5 metros, respecto a los accesos a centros docentes no universitarios, centros sanitarios, sociosanitarios, locales y establecimientos en los que está prohibido fumar y respecto a los límites físicos o virtuales de los parques infantiles.
8. No está permitido comer y beber en la vía pública y en los espacios al aire libre cuando no sea posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, salvo en los grupos de convivencia estable.
1. Toda persona titular de una actividad económica o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de aforo adecuadas a las características de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.
2. El aforo de centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público aplicable conforme a su normativa reguladora queda fijado en el porcentaje que se establece para cada nivel de alerta en el capítulo II del título III de esta ley.
3. A título enunciativo, se consideran centros, instalaciones, establecimientos, locales, actividades y espacios de uso público los siguientes:
1. En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas tendrán la siguiente obligación personal:
2. Durante el periodo de aislamiento o cuarentena las personas deberán limitar sus desplazamientos y los accesos de terceras personas a dicho lugar a los imprescindibles y excepcionales para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y por causas de fuerza mayor o situación de necesidad debidamente justificadas. El acceso a los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios de primera necesidad, se facilitará por la Administración en los supuestos excepcionales en que no se dispusiera de familiares, allegados u otros medios para su provisión.
Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por la COVID-19, debiendo utilizar mascarillas filtrantes con una eficacia de filtración mínima del 90%, tanto en espacios abiertos como cerrados.
3. La duración del aislamiento o la cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
4. Dicha obligación personal se comunicará materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente.
5. El aislamiento o la cuarentena indicada se cumplirá, preferentemente, instando a la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de negativa o resistencia a su cumplimiento voluntario podrá imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de autorización o ratificación judicial.
6. La obligación personal de aislamiento o de cuarentena es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.
7. El Servicio Canario de la Salud facilitará la puesta a disposición de alojamientos en establecimientos de corta estancia para garantizar la efectiva realización de cuarentenas y aislamientos a aquellas personas que los tengan indicados y tengan dificultades para su cumplimiento, así como para el personal sanitario del Servicio Canario de la Salud con diagnóstico, sospecha o contacto de COVID-19 o con alto nivel de exposición laboral al contagio.
1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios a los efectos de esta ley aquellas actividades o espectáculos no ordinarios que se celebren en espacios acotados con una previsión máxima de asistentes igual o superior a 750 personas en espacios abiertos o a 500 personas en espacios cerrados.
2. Con independencia del número máximo de asistentes previsto, indicado en el apartado anterior para la consideración de un evento como multitudinario, y de que precise o no de autorización, en su celebración efectiva no se podrá rebasar el número máximo de asistentes establecidos para cada nivel de alerta sanitaria en el capítulo II del título III de esta ley, así como en la autorización sanitaria en cualquiera de sus modalidades contemplada en el apartado 5 de este artículo.
3. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios, entre otras, la celebración de las siguientes actividades:
4. En la celebración de todos los eventos las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas generales y específicas de prevención y protección frente a la COVID-19 que se establezcan para este tipo de eventos en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.
En los eventos en los que sea previsible una gran afluencia o acumulación de público, tanto en el recinto como en los alrededores, las personas o entidades titulares, promotoras u organizadoras de la actividad serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento de las medidas señaladas en el párrafo anterior, tanto en los accesos como en los aledaños del recinto, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla. A tales efectos, deberán disponer de un plan de actuación para garantizar dichos extremos, que deberá ser exigido por las corporaciones locales como requisito para otorgar la autorización municipal para la celebración del evento.
5. La celebración de eventos multitudinarios deberá contar con autorización sanitaria que será otorgada por la Dirección del Servicio Canario de la Salud.
Dicha autorización sanitaria podrá ser de dos modalidades:
6. Los siguientes eventos no precisan de autorización sanitaria:
7. Las personas titulares, promotoras u organizadoras de las actividades, públicas o privadas, formularán solicitud de autorización, en modelo normalizado, al menos, con 20 días de antelación al evento, debiendo incluir un plan de prevención de contagios y el plan de actuación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 de este artículo, en su caso.
8. La autorización sanitaria para la celebración de eventos multitudinarios requerirá la previa evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento, de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, conforme a lo previsto en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
9. La evaluación del riesgo en función de la situación epidemiológica de la isla donde se desarrolle el evento se llevará a cabo por el centro directivo con competencias en materia de salud pública. A tales efectos se emitirá un informe epidemiológico semanal que se tomará en consideración con carácter previo a la evaluación por el comité previsto en el apartado siguiente.
10. En caso de que la evaluación de la situación epidemiológica sea favorable, un comité interdepartamental, nombrado por la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, con carácter de comisión de trabajo, evaluará el riesgo en función de las características del evento, de los participantes y de la capacidad de mitigación de riesgos, determinando si las medidas de prevención y control previstas para su desarrollo en el plan de prevención de contagios son suficientes para asegurar su celebración segura.
Dicho comité será presidido por la persona titular del centro directivo con competencias en materia de salud pública o persona en quien delegue, y estará integrado por una persona técnico/a en cada una de las siguientes materias, propuestas por las consejerías que ostenten competencias en las mismas: salud pública, seguridad y emergencias, cultura y deportes. Estará asistido por una secretaría, con voz y voto, que recaerá en una persona empleada pública del Servicio Canario de la Salud, titulada superior y con formación jurídica.
El comité interdepartamental se regirá, en cuanto a su régimen de organización y funcionamiento, por lo previsto para los órganos colegiados, en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, pudiendo por unanimidad establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. El comité se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para realizar las evaluaciones de riesgo de las celebraciones de eventos solicitadas para su resolución en plazo. Los acuerdos se adoptarán preferentemente por consenso y de no ser posible por mayoría simple.
11. Con independencia de que un evento cuente con autorización específica o genérica o no precise autorización y debido a la cambiante situación epidemiológica, su celebración efectiva y el número máximo de personas que pueden asistir estará condicionado al nivel de alerta sanitaria en la isla en la fecha efectiva de su celebración, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Será responsabilidad del organizador consultar el nivel de alerta sanitaria en la página web del Gobierno de Canarias, a efectos de determinar la posibilidad de su celebración y el aforo permitido.
12. Las autoridades sanitarias podrán modular, modificar o suspender, total o parcialmente, el régimen de autorizaciones previsto en este artículo en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos:
2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y podrá conllevar, en razón de las circunstancias epidemiológicas concurrentes o la sobrecarga de los servicios sanitarios, la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, o, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta ley.
3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria y como medida para la protección de la salud, en los supuestos en los que se trate de puestos de trabajo o de actividades que se desarrollen directa y principalmente en ámbitos o con personas vulnerables en los términos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.
1. En caso de brote epidémico, o cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se realizarán cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) recogidas en los protocolos de vigilancia epidemiológica vigentes en cada momento en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
2. Se podrán realizar cribados para detección de casos asintomáticos de COVID-19 a colectivos profesionales esenciales potencialmente expuestos.
3. Las medidas relativas a la realización de cribados y pruebas diagnósticas de COVID-19 a residentes o trabajadores de los centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos y privados, serán las establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad, por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública o mediante orden territorial conjunta de los departamentos competentes en materia de derechos sociales y sanidad, en su caso.
4. Los cribados en población asintomática que no pertenezca a colectivos sujetos a cribados rutinarios se realizarán cuando se estime necesario y siempre bajo el criterio de las autoridades sanitarias autonómicas o competentes en materia salud pública.
5. Los cribados poblacionales que no pertenezcan a colectivos sujetos a cribados rutinarios tendrán un objetivo concreto definido en su protocolo técnico y seguirán las directrices establecidas en los documentos técnicos que se aprueben por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el Ministerio de Sanidad o por las autoridades autonómicas competentes en materia de salud pública.
6. Los cribados que se realicen en el ámbito laboral deberán enmarcarse en la vigilancia de la salud de los trabajadores llevada a cabo por parte de los servicios de prevención de riesgos laborales, en los términos dispuestos por la legislación vigente.
7. La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas programadas en relación con dichos cribados se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior y conllevará las consecuencias que en él se establecen.
1. El personal al que las autoridades sanitarias encargue la realización de la labor de rastreo de contagios y contactos y el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que aquel deba trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a fines epidemiológicos y sujetos al deber de secreto, conforme al artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o norma que la sustituya.
2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos exigidos por esa misma ley.
3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere esta ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.
4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.
1. El tratamiento de los datos personales necesarios para la gestión de las actuaciones reguladas en este título, realizado por las administraciones sanitarias u otras entidades en régimen de corresponsabilidad en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos, se encuentra amparado en los artículos 5, 6 y en las letras g), h), i) y j) del artículo 9.2 del Reglamento General de Protección de Datos, dada la actual situación de emergencia sanitaria.
2. Los datos señalados en el apartado anterior, por las razones indicadas en el mismo, podrán ser comunicados utilizando, si es preciso, medios telemáticos seguros que garanticen la actualización permanente y la posibilidad de acceso continuo, en los términos dispuestos por la legislación de aplicación, por parte de las autoridades sanitarias y otros servicios administrativos competentes afectados, cuando se les encomiende esta tarea en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto en este artículo deberá respetar las garantías jurídicas establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos, y, en particular, las autoridades y el personal empleado público que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados, bajo las responsabilidades que procedan, al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos y, en especial, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos, y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de estos, así como a guardar el secreto.
1. Sin perjuicio de la actuación de los correspondientes servicios estatales al amparo de sus propias competencias, los servicios autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso y las policías autonómica y locales velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborarán coordinadamente en los términos que, en su caso, acuerden ambas administraciones.
2. La policía administrativa y los servicios de inspección competentes, sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para comprobar y, en su caso, corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de salud o de las medidas dictadas a su amparo, cuando concurra evidente riesgo para la salud pública.
3. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de las previsiones de la presente ley serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de infracciones y sanciones en materia de sanidad y, en particular, al régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Las autoridades sanitarias solicitarán, a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, la autorización o ratificación judicial en los casos previstos en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de ley se regirán por su régimen específico. Sin perjuicio y al margen de lo dispuesto en el apartado 1, no será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.
1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria de COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, para una respuesta proporcional al mismo.
2. En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en esta ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
3. Los niveles de alerta sanitaria se configuran mediante la evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud pública que se establezcan en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica y la determinación de sus umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que se establezcan, la aplicación de los distintos niveles de alerta.
4. La evaluación del riesgo se realizará en una concreta unidad territorial y tomará en consideración sus características específicas, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control en dicha unidad territorial. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica considerando tanto la tendencia como la velocidad de cambio.
1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 previstas en esta ley y en los ámbitos territoriales indicados en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de alerta:
2. La evaluación del riesgo que define los niveles de alerta sanitaria vigentes en la unidad territorial de referencia se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud, quedando establecidos los niveles de alerta que correspondan de manera automática con su publicación en la página web “Portal Covid” del Gobierno de Canarias, aunque en los niveles 3 y 4 su establecimiento se producirá a los cuatro días naturales de dicha publicación, también de forma automática.
3. La autoridad sanitaria autonómica podrá activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de actuación diferente en caso de que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo así lo requiera.
4. La autoridad sanitaria autonómica podrá acordar, de forma motivada, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
5. Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla o en otro ámbito territorial evaluado, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los apartados anteriores.
1. Con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 de la presente ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el capítulo II de este título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno.
2. La autoridad sanitaria podrá establecer medidas limitativas adicionales a las que conforman el régimen de cada nivel de alerta sanitaria, siempre que las considere necesarias y proporcionales conforme al régimen establecido con carácter general en la legislación sanitaria y de salud pública.
3. Las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente suspendidas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
1. Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos.
2. Toda persona o entidad titular, promotora u organizadora de una actividad o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento las medidas previstas en este capítulo, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla.
3. La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten disponer de alguno de los siguientes certificados en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal: certificado de vacunación contra la COVID-19, certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19 o certificado de recuperación de COVID-19.
Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad.
4. En los centros, instalaciones, actividades o espacios de uso público cuyos responsables opten voluntariamente por requerir a sus trabajadores y a sus usuarios para el acceso la acreditación de ausencia de infección activa de COVID-19, serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para cada actividad y espacio en el nivel de alerta inmediatamente inferior al existente en la isla correspondiente. En el caso de que el nivel de alerta existente sea el 1, no serán de aplicación los aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre vigentes en cada momento para dicho nivel.
La acreditación voluntaria de la ausencia de infección activa comprende a las personas mayores de doce años y se realizará mediante la exhibición de un certificado de prueba diagnóstica negativa de infección activa de COVID-19, en vigor y ajustado a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.
Dicha acreditación podrá ser sustituida, a opción del interesado, por la exhibición de un certificado de vacunación contra la COVID-19 o de un certificado de recuperación de COVID-19, certificados que deberán encontrarse en vigor y ajustados a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.
En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 75%.
2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 12 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.
4. Eventos multitudinarios: su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.
7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
10. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen:
• En las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75% si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50% si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas.
• En las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie.
11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor.
12. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
13. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
14. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
15. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100% en espacios abiertos y del 75% en espacios cerrados.
16. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
En el nivel de alerta 2 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 75% del que tengan establecido y en espacios interiores el 50%.
2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 8 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 2:00 horas.
4. Eventos multitudinarios. Su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 30 personas.
7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
10. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, solo se podrán celebrar en espacios al aire libre con un aforo máximo del 50% si no se consumen alimentos, y del 33% si se consumieran alimentos. El público debe permanecer sentado.
11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 100 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 33% con un máximo de 30 personas incluyendo al monitor.
12. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como, las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
13. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
14. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
15. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
16. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 75% en espacios abiertos y del 50% en espacios cerrados.
17. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
18. En los centros hospitalarios:
• Se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas.
• De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen trabajadores y pacientes.
19. En la actividad cultural que no tenga la consideración de eventos multitudinarios y se realice en locales y establecimientos culturales y artísticos cerrados como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, bibliotecas, salas de conciertos, salas de exposiciones, museos o conferencias u otros equipamientos de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural, el aforo máximo permitido será del 55% del que tengan establecido.
En el nivel de alerta 3 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:
2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
4. Eventos multitudinarios: no se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 1.000 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 1.000 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstas en el artículo 13.
5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
10. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios, se recomienda su aplazamiento.
11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
12. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 50%.
13. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
14. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
15. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
16. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
17. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 50%. Los aforos de público en competiciones serán del 50% en espacios abiertos y del 33% en espacios cerrados.
18. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
19. En los centros hospitalarios:
• Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.
• De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
20. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
21. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
22. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
23. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
24. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y otros espacios interiores, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
25. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
26. Solo podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.
27. Las atracciones de feria que sean interiores permanecerán cerradas, solo podrán utilizarse aquellas atracciones en las que los usuarios se encuentren en todo momento en espacios al aire libre.
28. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de “botellones” o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
29. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.
30. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
31. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
32. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios. En aquellos que no alcancen el número de asistentes previsto para su consideración como evento multitudinario, la celebración presencial quedará condicionada al uso de mascarillas de forma permanente, sin que se permita comer, así como a la estricta observancia de las normas generales de distancia social, higiene y uso de mascarilla.
33. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
En el nivel de alerta 4 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
1. Aforos: con carácter general, y sin perjuicio de disposiciones específicas para supuestos concretos en los restantes apartados de este artículo, el aforo máximo permitido será el siguiente:
2. Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 1:00 horas.
4. Eventos multitudinarios. No se podrán celebrar eventos multitudinarios con más de 750 asistentes, tanto en espacios abiertos como cerrados, y con independencia de que hubieran sido autorizados expresamente o de que se trate de eventos no sujetos a autorización previa de los previstos en el artículo 13.6. Aquellos que tuvieran previsto un número de asistentes superior podrán celebrarse reduciendo su aforo a 750 personas, ajustándose a lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 20 personas.
7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, solo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
10. Espectáculos públicos: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideración de eventos multitudinarios, no se podrán celebrar.
11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 33% con un máximo de 20 participantes incluyendo al monitor, tanto en espacios exteriores como en espacios cerrados.
12. En el transporte público regular terrestre, urbano y metropolitano de viajeros, se reduce el aforo al 33% y se reforzarán las líneas de mayor afluencia.
13. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
14. Los spas o piscinas de hidromasajes cubiertas y las saunas permanecerán cerrados.
15. Las piscinas de uso colectivo y spas o piscinas de hidromasajes descubiertas no superarán el 33% del aforo autorizado.
16. Las piscinas de uso colectivo cubiertas podrán abrir solo para usuarios y usuarias que precisen de la actividad con fines terapéuticos y mejora de la salud, no superándose el 33% del aforo.
17. Se permite la práctica deportiva federada, profesional y no profesional, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, el uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el artículo 9. El número de participantes en competición será el determinado en las normas específicas deportivas. En entrenamientos, el aforo deportivo estará limitado al 33%. Los aforos de público en competiciones serán del 50% en espacios abiertos y del 33% en espacios cerrados.
18. La celebración de competiciones y eventos deportivos profesionales y federados programados en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, así como aquellos que excepcionalmente y por razones de interés puedan autorizarse con carácter ocasional, esporádico o no programado en los calendarios oficiales de las federaciones deportivas, se sujetarán al régimen previsto en el artículo 13 para los eventos multitudinarios.
19. En los centros hospitalarios:
• Quedarán suspendidas las visitas externas salvo en el caso de menores de edad, gestantes, acompañamiento a pacientes terminales y en aquellas otras situaciones clínicas que se consideren necesarias a criterio del facultativo.
• De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los servicios de prevención de riesgos laborales de cada centro, se recomienda la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde su ubiquen trabajadores y pacientes.
20. En los establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público, centros y parques comerciales, no se permitirá la utilización de zonas recreativas como zonas infantiles, o áreas de descanso, que deberán permanecer cerradas, salvo aquellas en las que pueda garantizarse la desinfección tras cada uso.
21. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de hostelería y restauración recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, en los supuestos en que su apertura esté expresamente permitida, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
22. En los establecimientos y locales de juego y apuestas no se permitirá el consumo de bebidas o comida.
23. Las personas responsables de los establecimientos y locales de juegos y apuestas recabarán la información de las personas usuarias de los servicios prestados en espacios cerrados, que deberán facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de esta ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
24. En las actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública, no estará permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
25. Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación permanecerán cerrados.
26. No podrán celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos) esporádicos o extraordinarios.
27. Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecerán cerradas.
28. Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios públicos en los que sea previsible la celebración de “botellones” o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las 22:00 horas.
29. No se permite en espacios cerrados espectáculos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en las que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros, permanentemente.
30. No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y se cerrarán las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitación.
31. Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para niños y jóvenes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.
32. La celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada de forma presencial quedará condicionada a la aplicación de lo previsto en el artículo 13 en materia de eventos multitudinarios, con independencia de que el número de asistentes previsto sea inferior al requerido para su consideración como tal evento multitudinario.
33. En las oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales que se celebren, total o parcialmente, de forma presencial, se recomienda establecer un aforo máximo de un tercio por aula.
34. En las playas solo se permite la práctica de deporte individual y siempre que pueda garantizarse la distancia de seguridad de 2 metros con otras personas, permanentemente.
35. Se procederá al precinto del mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
36. En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental públicos y privados se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal.
37. En las comunidades de propietarios solo podrán celebrarse aquellas juntas que resulten inaplazables por causas de fuerza mayor y con una limitación de aforo del 25%.
38. Los viajeros de doce o más años procedentes de islas que se encuentren en nivel de alerta 4 que se desplacen a otras islas deberán acreditar la realización, en el plazo máximo de las 48 horas previas a su llegada, de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 con resultado negativo que se ajustará a los requisitos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal, excepto en los siguientes supuestos:
Conforme al deber de colaboración que establece el artículo 5 de esta ley, las compañías aéreas y marítimas colaborarán con la Administración en la aplicación de esta medida, requiriendo a los pasajeros la documentación que le indique la autoridad sanitaria y conservándola a su disposición el tiempo máximo de un mes.
Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda la aprobación de las modificaciones presupuestarias oportunas para dotar los créditos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan como cobertura la dotación adicional prevista en el Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto, por el que se establecen la distribución y los aspectos necesarios para efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales, así como al transporte, con el carácter de medidas temporales adicionales o moduladas en los términos previstos en el artículo 23.3, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores por la autoridad sanitaria, de acuerdo con la consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.
Los niveles de alerta sanitaria declarados en cada isla en el momento de entrada en vigor de la presente ley se mantendrán hasta tanto se proceda a su revisión conforme a lo establecido en el capítulo I del título III, si bien serán de aplicación de forma automática las medidas establecidas para cada nivel en el capítulo II del título III.
1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Esta derogación no afectará a lo dispuesto en el Decreto ley 17/2020 de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19, que mantendrá su vigencia en su integridad.
3. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Se deroga el Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de la alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID 19 en Canarias.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el consejero o consejera competente en materia de sanidad, la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, la persona titular del centro directivo competente en materia de salud pública y las personas que ostenten las presidencias de los cabildos y las alcaldías.
2. El personal al servicio de la autoridad sanitaria, de cualesquiera de las administraciones públicas, cuando ejerza funciones de inspección sanitaria, tendrá la condición de agente de la autoridad sanitaria y está facultado, acreditando su identidad, para:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificación y en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley.
b) Efectuar u ordenar la realización de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y cuantas normas sean aplicables.
c) Tomar y sacar muestras con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable.
d) Realizar cuantas actividades sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen, en especial, adoptar en caso de urgencia inaplazable, medidas de protección y órdenes de ejecución.
3. Como consecuencia de la inspección, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
4. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, empresas o centros públicos o privados, estarán obligadas a consentir la realización de visitas de inspección, permitir las actuaciones descritas en el apartado 2, y en general, a dar toda clase de facilidades para ello.
5. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad sanitaria en las actas de inspección extendidas y firmadas de acuerdo con las formalidades exigidas, así como en los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
6. La autoridad sanitaria y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, funcionarios públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad”.
Se faculta al Gobierno de Canarias y a la persona titular de la consejería con competencias en materia de sanidad, en su correspondiente ámbito de competencias, para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
En Canarias, a 6 de junio de 2022.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Ángel Víctor Torres Pérez.
1. Se recomienda que cada persona defina su grupo burbuja social o de relación social estable y que evite, en la medida de lo posible, los encuentros sociales y familiares fuera de este grupo estable, relacionándose con su burbuja social estructurada en grupo de convivencia estable.
2. Se recomienda que se utilice la mascarilla siempre en espacios interiores y al aire libre cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad permanentemente, así como evitar las aglomeraciones y priorizar el uso de espacios al aire libre sobre los espacios cerrados.
3. Se recomienda que los desplazamientos, en la medida de lo posible, se realicen caminando o mediante el empleo de métodos alternativos de movilidad como la bicicleta.
4. Se recomienda que cada persona mantenga un registro de las personas con las que ha mantenido contacto estrecho y descargue la app Radar-COVID, a efectos de facilitar las labores de rastreo en caso necesario.
1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones. En dichas tareas se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, mostradores, juegos de las zonas infantiles, bancos o sillas y otros elementos de similares características. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. La limpieza y desinfección se realizará conforme a las siguientes pautas:
3. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas de las máquinas, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
4. En los establecimientos, instalaciones y locales, tanto interiores como al aire libre, se observarán escrupulosamente las medidas de control de aforo, distancia de seguridad interpersonal y uso obligatorio de mascarilla. Igualmente se deberán evitar las aglomeraciones, tanto en el interior como en los accesos y alrededores de lugares donde se pueda producir afluencia de personas. El personal de seguridad velará porque se respeten estas medidas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones.
5. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios posibilitará el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.
6. Cuando resulte posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos, pudiendo utilizarse a tal fin vallas o sistemas de señalización equivalentes. La señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
7. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización, cuando proceda.
8. Se promoverá la utilización preferente de las escaleras en los establecimientos, instalaciones, locales o viviendas que dispongan de ascensor o montacargas. En caso de que sea necesaria su utilización, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que todos los ocupantes empleen mascarillas. Cuando sea posible se favorecerá la ventilación natural del interior de los ascensores incrementando el tiempo de apertura de puertas o permaneciendo abiertas mientras están sin actividad.
9. Se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida en aquellos establecimientos, locales o instalaciones que dispongan de dos o más puertas, para reducir el riesgo de formación de aglomeraciones. En la medida de lo posible, las puertas dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
10. En el caso de actividades donde los usuarios permanezcan sentados, se inhabilitarán los asientos que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico entre personas no convivientes. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los usuarios.
11. Se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores o proveedores de servicios y los usuarios o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mamparas, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.
12. La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo cuando la persona precise asistencia, en cuyo caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de 4 metros cuadrados la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del aforo, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal.
Se aplicarán las siguientes medidas específicas para cada tipo de establecimiento, actividad y espacio específico, cualquiera que sea el nivel de alerta:
1. Centros docentes.
2. Actividades de hostelería y restauración.
3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.
4. Medidas específicas para el desarrollo de la actividad de guía turístico.
5. Medidas específicas para el desarrollo de actividades de turismo activo.
6. Otros establecimientos y locales comerciales y de actividades de servicios profesionales, abiertos al público. Centros y parques comerciales.
7. Actividades culturales en cines, teatros, auditorios.
8. Visitas a museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
9. Bibliotecas, salas y servicios.
10. Medidas de prevención para las oficinas administrativas públicas y privadas de atención al público.
11. Medidas de prevención para las oficinas de archivos.
12. Medidas de higiene y prevención para los centros de llamadas.
13. Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos.
14. Práctica de la actividad deportiva federada.
15. Celebración de eventos deportivos no profesionales, profesionales y federados que se realicen en Canarias.
16. Lugares de culto religioso.
17. Velatorios y entierros.
18. Ceremonias y otras celebraciones religiosas o civiles.
19. Establecimientos y locales de juego y apuestas.
20. Máquinas recreativas instaladas en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego.
21. Espectáculos públicos.
22. Playas y piscinas naturales.
23. Campamentos infantiles y juveniles.
24. Acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctación.
25. Catas de productos alimenticios.
26. Cofradías de pescadores y puntos de primera venta.
En las cofradías de pescadores y puntos de primera venta deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, además de garantizar el uso obligatorio de mascarilla.
27. Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
Los ayuntamientos podrán permitir el uso de mobiliario infantil, máquinas para práctica de deporte en vía pública, pistas de skate y otros espacios de uso público al aire libre similares, siempre que se respeten las medidas generales de prevención previstas en esta ley y extremando las medidas de limpieza y desinfección.
28. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).
29. Actividades en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.
30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones o juntas de negocio, de eventos y actos similares, y de oposiciones y otros procedimientos selectivos o celebración de exámenes oficiales.
31. Celebración de juntas de comunidades de propietarios.
32. Piscinas de uso colectivo, spas y saunas.
33. Atracciones de feria.
34. Embarcaciones de recreo, ocio y esparcimiento con actividad económica.
35. Residencias de estudiantes. Centros recreativos de jóvenes y niños, ludotecas infantiles, asociaciones de vecinos, culturales y similares.
36. Fiestas, verbenas y otros eventos populares.
Las fiestas, verbenas y otros eventos populares, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo aconseje, podrán reanudar su actividad, cuando la Administración autonómica lo permita.
37. Ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes.
38. Utilización del servicio de ambulancias.
39. Consumo de tabaco y uso de dispositivos de inhalación.
Se prohíbe fumar y el uso de dispositivos de inhalación de nicotina, pipas de agua, cachimbas, shisha, o asimilados en el interior de los locales de entretenimiento, ocio, hostelería, restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público. En el caso de las terrazas se permitirá fumar en el nivel 1 de alerta sanitaria cuando sea posible el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros entre sillas de otras mesas.
40. Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
41. Actuaciones musicales.
Podrán desarrollarse al aire libre, siempre y cuando se garantice esta distancia entre los componentes y entre estos y el público.
42. Control de pasajeros en puertos y aeropuertos.
Podrá realizarse control de temperatura así como otro tipo de medida sanitaria, a la llegada o a la salida, según se trate de viajes procedentes de aeropuertos o puertos nacionales e interinsulares al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
43. Prevención de riesgos laborales en relación con la situación derivada por la COVID-19.
44. Centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados.
45. Centros hospitalarios.
46. Transporte público terrestre de viajeros.