COVID-19. Toque de queda y limitación de reuniones para las fiestas de Carnaval en Canarias


Decreto 7/2021, de 11 de febrero, del Presidente, por el que se establecen medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el periodo de las consideradas tradicionalmente como

BOC 30/2021 de 12 de Febrero de 2021

La Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de las fiestas de Carnaval de este año, ha acorado adoptar las siguientes medidas de prevención para controlar los contagios por COVID-19, siendo de aplicación desde las 00:00 horas del 12/02/2021 hasta las 00:00 horas del 22/02/ de 2021:

Toque de queda entre las 22:00 h y las 6:00 h para todas las islas, salvo las excepciones contempladas para las actividades esenciales.

- Limitación de los encuentros familiares y sociales según el nivel de alerta, salvo para convivientes:

*Niveles 1 y 2: máximo 6 personas.

*Nivel 3: máximo 4 personas.

*Nivel 4: máximo 2 personas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, -dictado en base al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, se establecieron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOC nº 123, de 20.6.2020).

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021 y BOC nº 20, de 29.1.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

Segundo.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020, Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

Tercero.- El 11 de febrero de 2021 ha recaído informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en el que se pone de manifiesto que la proximidad de las fechas de celebración de los Carnavales en nuestra Comunidad Autónoma, con el mantenimiento del día 16 de febrero como festivo local en numerosos municipios, la tradición popular y cultural para la celebración de estas fiestas, así como la previsión de una mayor movilidad interinsular, aconsejan el reforzamiento de las medidas preventivas para disminuir la transmisión del SARS-CoV2 con carácter temporal y extraordinario.

Por ello, se estima necesario adoptar medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el periodo de las consideradas tradicionalmente como "Fiestas de Carnaval" en el año 2021, que frenen la transmisión del SARS-CoV-2 en un momento crucial para preservar la salud de las personas, las capacidades asistenciales sanitarias y la actividad económica de las islas, en aras de evitar que se sitúen en un nivel de alerta superior con medidas más drásticas y limitativas de las libertades individuales y de la actividad económica.

Estas medidas que se dictan en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, se contienen en el anexo del presente Decreto y son de aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones (última actualización BOC nº 15, de 22.1.2021 y BOC nº 20, de 29.1.2021), así como respecto del Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021), los cuales seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

1. En el anexo del presente Decreto se establecen las medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias durante el periodo de las consideradas tradicionalmente como "Fiestas de Carnaval" en el año 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2. A los efectos del presente Decreto, el periodo de las consideradas tradicionalmente como "Fiestas de Carnaval" comprenderá desde las 00:00 horas del día 12 hasta las 00:00 horas del día 22 de febrero de 2021, con independencia de que se haya declarado o no fiesta local.

Segundo. 
Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero. 
Comunicación previa.

Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Cuarto. 
Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo eficacia por un período que comprende desde las 00:00 horas del día 12 hasta a las 00:00 del día 22 de febrero de 2021.

Quinto. 
Aplicación especial y prevalente.

Las singularidad de las presentes medidas determina su aplicación especial y prevalente respecto del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, y sus sucesivas actualizaciones (última actualización BOC nº 15, de 22.1.2021 y BOC nº 20, de 29.1.2021), así como respecto del Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021), los cuales seguirán siendo de aplicación en todo aquello que no se oponga al presente Decreto.

Sexto. 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 11 de febrero de 2021.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

MEDIDAS ESPECÍFICAS Y TEMPORALES, EN EL ÁMBITO DE LA CAC, DURANTE EL PERIODO DE LAS CONSIDERADAS TRADICIONALMENTE COMO "FIESTAS DE CARNAVAL" (DESDE LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 12 HASTA LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2021).

1. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, con independencia del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas, entre las 22:00 h y las 6:00 h.

Esta limitación no afecta a la realización de las actividades esenciales recogidas en el apartado 1.5.2 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones.

2. 
Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se traten de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio:

a) En los niveles de alerta 1 y 2: máximo 6 personas.

b) En el nivel de alerta 3: máximo 4 personas.

c) En el nivel de alerta 4: máximo 2 personas.

En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados.