COVID-19. Suspensión cautelar del horario de toque de queda en Castilla y León


Acuerdo 6/2021, de 16 de febrero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determina la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno y se suspenden los efectos de los apartados 1 y 3 del Acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León.

BOCL 33/2021 de 17 de Febrero de 2021

Recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo la medida, recogida en el Acuerdo 2/2021, que fijaba el inicio del toque de queda nocturno en las 20:00 horas, y suspendida cautelarmente la misma mediante Auto, la Comunidad de Castilla y León procede con la aprobación del presente acuerdo a suspender los efectos de la citada medida, estableciendo el nuevo horario de comienzo del toque de queda en las 22:00 horas en todo su territorio.

Este nuevo horario debe aplicarse mientras se mantenga la vigencia de la medida cautelar.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado el mismo día, ha declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, y ha entrado en vigor, según su disposición final segunda, en el momento de su publicación.

El artículo 2.2 del citado Real Decreto determina que en cada Comunidad Autónoma, la autoridad competente delegada será quien ostente la Presidencia de la Comunidad, en los términos establecidos en el propio Real Decreto.

A su vez, el artículo 5.1 del texto normativo establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público, durante el período comprendido entre las 23,00 y las 6,00 horas, con las excepciones de actividades que el propio apartado establece.

No obstante, el apartado 2 de este mismo artículo 5 dispone que la autoridad competente delegada podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación sea entre las 22,00 y las 00,00 horas, en relación con la disposición transitoria única del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Además, los artículos 9 y 10 disponen que la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

En este marco, se dictó el Acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determinan las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Contra dicho Acuerdo se ha interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo n.º PO 12/2021 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el que se ha solicitado como medida cautelar la suspensión de los efectos de los apartados 1 y 3 del acuerdo impugnado. Esta medida ha sido adoptada por dicha Sala mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2021, por lo que procede declarar la suspensión y, por otro lado, en su lugar, fijar en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León como hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno las 22,00 horas, hasta tanto no se resuelva definitivamente el recurso interpuesto o sea revocada la medida cautelar señalada.

No obstante lo anterior, permanecen los efectos del acuerdo impugnado en lo tocante a la fijación de las 06,00 horas como hora de finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, dado que no existe medida cautelar de suspensión respecto de dicho apartado.

La adopción de este acuerdo se encuadra en la acción decidida y necesaria de esta Presidencia de la Junta de Castilla y León para proteger la salud de los ciudadanos y, en definitiva, la vida humana, contener la progresión de la enfermedad, y reforzar el sistema de salud en nuestra Comunidad Autónoma. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado deben intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus, y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Para hacer frente a esta situación, muy grave y excepcional, y de acuerdo con lo que indican los informes técnicos de transmisión de la enfermedad, referidos a que gran parte de los contagios de la misma se producen en las reuniones personales, es indispensable proceder a la adopción de todas aquellas medidas que las limiten, especialmente en el ámbito familiar y social.

El informe de la persona titular de la Consejería de Sanidad relativo a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública de la Comunidad de Castilla y León de fecha 16 de febrero de 2021, así lo justifica.

En este sentido, la medida adecuada y necesaria es reducir temporalmente la movilidad de las personas en horario nocturno lo más posible, reduciendo con ello los contactos personales estrechos a los convivientes en cada domicilio habitual, razón por la que se establece la hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación a las 22,00 horas, manteniéndose las 6,00 horas como hora de la finalización de dicha limitación.

En su virtud, a iniciativa de todas las Consejerías, visto el informe de salud pública de la Consejera de Sanidad de 16 de febrero de 2021 adopto el siguiente,

ACUERDO

Primero. 
Suspensión de los efectos de los apartados 1 y 3 del Acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Conforme a lo dispuesto por el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2021, quedan suspendidos los efectos de los apartados 1 y 3 del Acuerdo 2/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, como autoridad competente delegada dispuesta por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2, por el que se determinan las horas de comienzo y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Segundo. 
Hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

Se fija en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León como hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno las 22,00 horas, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2.

Durante las horas comprendidas entre dicha hora de comienzo de la limitación de la libertad de circulación y la hora de su finalización, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades previstas en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma.

Tercero. 
Efectos.

1.- El apartado primero del presente acuerdo producirá efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y mantendrá su eficacia mientras permanezca la vigencia de la medida cautelar fijada en el Auto, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, siempre que en dicho momento continúe declarado el estado de alarma.

2.- El resto del acuerdo producirá efectos desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, y mantendrá su eficacia mientras esté declarado el estado de alarma.

No obstante, esta medida, durante el período de su eficacia, será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y, en virtud de ello, podrá ser modificada o dejada sin efectos.

Cuarto. 
Comunicaciones.

Este acuerdo ha sido previamente comunicado al Ministerio de Sanidad.

Quinto. 
Régimen de recursos.

1.- Contra el apartado primero y el apartado tercero.1 de este acuerdo puede plantearse incidente de ejecución en la pieza separada de medidas cautelares ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

2.- Contra el resto del acuerdo, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, que se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 16 de febrero de 2021.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, (Autoridad competente delegada del estado de alarma) Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco